STS 83/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2011:902
Número de Recurso1946/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución83/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuesto por Roberto (acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección Tercera, de fecha 21 de mayo de 2010 . que condenó a Juan Luis como responsable de un delito de estafa, absolviéndole del delito de insolvencia punible y apropiación indebida ., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sra Doña Ana Espinosa Troyano, siendo parte recurrida Juan Luis , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Alberto de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n1 1 de Picassent, instruyó Procedimiento Abreviado nº 110/2007, contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, que con fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Se declara probado que el día 21 de Junio de 2.005 el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un documento privado de compraventa con Roberto mediante el que le vendía una vivienda de su propiedad sita en la Partida Tres Barrancos, hoy Omet, CALLE001 Parcela NUM001 de Picassent, inscrita en el Registro de la Propiedad de Picassent al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral nº NUM005 .

    El precio de la compraventa se fijo en 69.000 euros, recibiendo en ese momento el acusado la suma de 6.000 euros a cuenta del precio y en concepto de arras confirmatorias. Se acordaba igualmente que el pago del resto del precio y la entrega de las llaves tendría lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública que debería efectuarse antes del 20 de julio de 2.005.

    Sin embargo, tras intentar el comprador de manera infructuosa en varias ocasiones que el acusado compareciera en la Notaria para el otorgamiento de la escritura de compraventa, en fecha 29 de julio de 2005 ambas partes realizaron un Acta de Manifestaciones en la Notaria de Doña Pilar Samper Palomo, en la que el acusado entregaba al comprador las llaves de la vivienda y le autorizaba a realizar obras, se comprometía a otorgar la escritura publica de compraventa el día 9 de septiembre de 2005 y recibía un nuevo pago por parte del Sr. Roberto por importe de 9.000 euros.

    El día 9 de septiembre de 2005 el acusado tampoco compareció con la Notaría para otorgar la escritura de compraventa.

    Promovido procedimiento civil por parte del Sr. Roberto como consecuencia de los anteriores hechos, cuando trato de proceder a la anotación preventiva de su demanda comprobó que la finca había sido vendida por el acusado a su hermano Marcial y a la esposa de éste. Rita , por precio de 48.068,80 euros en escritura pública de fecha 16 de febrero de 2006.

    El Sr. Roberto interpueso la querella inicial de estas actuaciones en fecha 25-05-2006, aunque hasta el 02-10-2006, no se dictó resolución alguna sobre la misma. Durante la tramitación del procedimiento, se recibió una prueba documental en fecha 06-09- 2007 y hasta el 30-11-2007 no se dictó ninguna resolución. Finalmente en fecha 20-07-2009 se remitió la causa para enjuiciamiento, aunque por error se remitió a los Juzgados de lo Penal y no a la Audiencia Provincial, en fecha 06-08-2009 se repartió a un Juzgado de lo Penal de Valencia que hasta el día 12-02-2010 no dictó ninguna resolución.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Primero Condenar a Juan Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurriencia de la circunstancia atenuante analogica de dilaciones indebidas a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

    Segundo: Absolver a Juan Luis de los delitos de insolvencia punible y apropiación indebida de que también se le acusó, con declaración de oficio dos terceras partes de las costas acusadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclamese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y participese a la Junta electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadistica".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizaándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Roberto , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 21.6 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 10 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr . Los documentos invocados por el recurrente son la sentencia de 17.3.2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , y los documentos en los que ésta se basa, que no son señalados en el recurso. Sobre esta base estima el recurrente que el acusado debió ser condenado no sólo por la defraudación del art. 251, CP , sino también por el delito de insolvencia punible, dado que la segunda enajenación del immueble que da lugar a estas actuaciones obedece al propósito de "evitar tener que venderle finalmente la vivienda" al recurrente " y "además [de] proteger su patrimonio (...) frente a sus acreedores", entre ellos el recurrente. Al respecto se refiere a las declaraciones de los compradores en el juicio civil en el mencionado Juzgado de Valencia, que reconocieron no haber abonado el precio que fue registrado en la escritura de la segunda venta.

El motivo debe ser desestimado .

La cuestión planteada sobre la base de los documentos señalados carece de toda relevancia, toda vez que es consecuencia de un erróneo punto de vista jurídico de la representación de la Acusación particular. En efecto, la Audiencia ha desestimado la pretensión de la Acusación Particular ahora recurrente afirmando que la misma no podía ser introducida "ex novo en el juicio oral", mediante la alegación del carácter ficticio del precio de la segunda venta, pues "hasta ese momento no se había dudado por ninguna de las acusaciones de la certeza del precio de la segunda compraventa". Asimismo sostuvo la Audiencia que "así planteados los hechos, nada se añade a lo que se ha calificado como delito de estafa por doble venta que permita establecer, además la comisión de un delito de insolvencia punible".

El art. 849, LECr contiene un supuesto de infracción de ley (indirecta), como se desprende del propio texto legal. Por lo tanto, el motivo de casación apoyado en esa disposición carecerá de fundamento cuando los documentos que se invoquen no puedan conducir a la demostración de una infracción de ley. Ello ocurre en el presente caso.

Sin perjuicio de señalar que el art. 251 CP no contiene una hipótesis particular de estafa, sino un supuesto de defraudación, y que no es necesario considerar si la cuestión ha sido introducida ex novo en el juicio, lo cierto es que, en principio, el art. 251 CP sólo concurre aparentemente (concurso llamado de normas) con el delito de insolvencia punible (art. 257 CP ), dado que el contenido de ilicitud de éste está ya contenido en el primero, razón por la cual es aplicable el art. 8.CP . La razón es clara: toda segunda venta de un mismo bien (sea real o aparente) determina la insolvencia (al menos parcial) del vendedor y frustra un derecho acordado al primer comprador. Por lo tanto, en la medida en la que la insolvencia es una consecuencia necesaria del delito art. 251 CP , si no existen más perjudicados que el primer comprador, la ilicitud del hecho no sufre incremento alguno que justifique apreciar un concurso ideal.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso es alegada la infracción del art. 21.6ª CP por entender que en el presente proceso no se han producido las dilaciones indebidas apreciadas en la sentencia recurrida. El recurrente reconoce que "es rigurosamente cierto que la duración del presente procedimiento puede considerarse bien distante al (sic) ideal de un plazo justo". Pero apunta una serie de circunstancias que, a su juicio, determinan que esas dilaciones sean imputables al acusado.

El motivo debe ser desestimado .

El Tribunal a quo ha señalado expuesto razones que permiten estimar las dilaciones indebidas, no obstante las dilaciones provocadas por la averiguación del paradero del acusado para recibirle declaración, pues "en el relato de hechos se han reseñado hasta tres periodos de paralización de la causa por motivos no imputables al acusado que, sumados exceden del año de duración" (Fº Jº cuarto).

La Audiencia se refiere a concretas paralizaciones del procedimiento entre el 25.5.2006 y 2.10.2006, entre el 6.9.2007 y el 30.11.2007, así como la originada por la errónea remisión de la causa a los Juzagados de lo Penal, que dió lugar a otro tiempo de inactividad desde el 20.7.2009 hasta el 12.2.2010. Si se tiene en cuenta que la presente causa es sumamente sencilla y no ha tenido una instrucción especialmente compleja, la decisión de la Audiencia, al apreciar las dilaciones indebidas, ha sido jurídicamente correcta.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuesto por Roberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, de fecha 21 de mayo de 2010 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 110/2007 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent. Condenamos al recurrenta al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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