ATS 1246/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7487A
Número de Recurso10137/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1246/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el rollo de Sala 47/2013 dimanante de Diligencias Previas 2298/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Juan Carlos como autor de un delito consumado de lesiones con deformidad del art. 150 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil abonará a Braulio la cantidad de 1085 €, por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, y 20.000 euros por las secuelas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos, articulado en varios motivos:

  1. - Infracción de ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los arts. 148.1 º y 150 CP y arts. 20 y 21 CP ., y del art. 849.2º LECrim .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de los arts. 1 , 9 , 10 , 14 , 17 , 18 , 24 , 25 y 120.3 CE .

  3. - En virtud de lo dispuesto en el art. 850.1 LECrim por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Braulio representado por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 LECrim , quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba. Los testigos de la defensa no comparecieron porque la policía no fue capaz de localizarlos, circunstancia ajena al recurrente que origina graves perjuicio en su derecho a la defensa. Considera que la vista no debió celebrarse. A ello añade que no se procedió al reconocimiento médico forense solicitado como cuestión previa, por alteración psíquica. Añade que la sentencia no ha expresado de forma clara y determinante cuales son los hechos que considera probados existiendo manifiesta contradicción entre los indicados. Reiterando en esta denuncia por quebrantamiento de forma, que no se practicara la prueba propuesta por la defensa, considerando que las versiones de ambas partes son absolutamente contradictorias.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  2. En el supuesto de autos, no puede compartirse la alegación de que la denegación de las pruebas propuestas por la defensa, pueda haber generado indefensión.

    Tal y como sostiene la defensa pidió la declaración de dos testigos presenciales, que no fueron localizados por la policía. Tal y como será analizado en el fundamento siguiente, el Tribunal de instancia contó con material suficiente, para dictar la sentencia, sin que fuera necesario haber realizado nuevas testificales como las propuestas, que habrían sido de escasa eficacia. Declaró el perjudicado, un amigo del mismo, presente en el lugar de los hechos, que incluso le ayudó tras la agresión, y se procedió a leer, en cumplimiento del art. 730 LECrim ., las declaraciones del portero de la discoteca, que en instrucción, en presencia del letrado del acusado, afirmó que vio que el acusado agredía a la víctima con la jarra. Se contó igualmente con la declaración de los agentes que llegaron muy rápido al lugar de los hechos y que recogieron en el acta aquello que relataron los presentes, lo que fue ratificado en el acto de la vista. Por tanto no se puede aceptar un vacío probatorio que requiera de mayor acreditación.

    A efectos puramente discursivos, añadiendo mentalmente al conjunto de la prueba practicada, aquella denegada en su momento, el fallo permanecería en sus actuales términos. Por cuanto el Tribunal afirma que, aun en el supuesto en el que víctima y acusado se hubieran proferido algunas expresiones, la reacción del acusado no estaría en ningún caso justificada. Por tanto con la falta de práctica de dichas pruebas no vulnera derecho alguno del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Y en la misma línea se encuentra la denegación de la pericial propuesta en el propio acto de la vista, para acreditar una supuesta alteración psíquica. La sentencia refiere que la letrada solicitó que se oficiara al centro penitenciario para que aportaran el carné de discapacitado que tiene el acusado emitido en Francia, lo que no se aportó al juicio, incorporándose un mail de un abogado francés a la letrada, en el que se habla de su posible afectación mental. Dicho documento no se admitió. Y la Sala sostuvo que la acreditación de la capacidad de culpabilidad debe ser la considerada en el momento de los hechos, y ya se dispuso de prueba sobre su estado en el momento de su detención, pues en tal momento fue reconocido en dos ocasiones por el médico forense del juzgado, que procedió a declarar en el acto de la vista. Nunca se había solicitado la práctica de prueba para acreditar enfermedad mental alguna, y el Tribunal considera, que escuchando al acusado, a raíz de cumplimentar la orden de detención europea, observó cómo éste relató los hechos, manteniendo su versión, por lo que ninguna prueba puede acreditar alteración psíquica en él.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer y segundo motivos de casación, infracción de ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los arts. 148.1 º y 150 CP y arts. 20 y 21 CP ., y del art. 849.2º LECrim .; y al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de los arts. 1 , 9 , 10 , 14 , 17 , 18 , 24 , 25 y 120.3 CE .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, dado que se aparta del relato de hechos probados, el recurrente alega en el primer motivo que no ha quedado acreditado que tuviera dolo, esto es voluntad de transformar la jarra de cerveza en un instrumento peligroso con el que causar lesiones consistentes en una deformidad. Cierto es que el recurrente reconoce que se produjo un golpe con la jarra en la cara de la víctima, pero no consta la voluntad para propinar un golpe a la víctima con la jarra. Su versión es que se acercó un grupo de personas con intención de agredirle y la jarra se rompió en la mesa y como resultado del tumulto se golpeó con la misma. Por ello el acusado se vio obligado a defenderse. En el mismo sentido debió apreciarse la eximente incompleta de miedo insuperable, dada la inferioridad numérica en la que se encontraba el acusado, que se sintió acorralado. A ello añade que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por el exceso de tiempo que llevó la instrucción de la causa. Finalmente, la letrada relata que ha vivido dos episodios, en sendas visitas al acusado en el centro penitenciario, que le hacen poner de inmediato en conocimiento del Tribunal sus dudas con respecto a la posible concurrencia de alguna patología mental diagnosticada en el acusado. En el segundo motivo considera la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Reconducimos ambos motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  2. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que Juan Carlos , el día 12/07/2011, sobre las 0,40 horas, en la zona lúdica del Puerto Olímpico de Barcelona, con motivo de una pelea y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Braulio , le dio un golpe en la cara con la jarra de cerveza vacía que tenía en la mano provocándole cortes en la misma. A consecuencia de este hecho Braulio sufrió heridas incisas en la zona facial izquierda, dos notorias de 6 y 4 cms. y 3 de 2 cms. cada una; y una herida de 2 cms, en la zona inferior y anterior del cuello. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en sutura y limpieza de las heridas. Tardó en curar treinta días, siete de ellos impeditivos. Como secuela quedó perjuicio estético moderado (10 puntos), parestesia del nervio facial izquierdo con lesión axonal objetivada con neuromiografía (5 puntos) y trastorno depresivo ansioso reactivo por el que sigue tratamiento con psicoterapia de apoyo y medicación antidepresiva, ansiolítica e inductora del sueño (7 puntos).

    Si bien resulta complicado conocer cuál es la alegación del recurrente, parece desprenderse que considera que no ha quedado acreditada la existencia de dolo de causar unas lesiones de tal entidad, puesto que si bien también alega que la jarra pudo romperse contra la mesa y en el tumulto haberse golpeado la víctima contra la jarra, reconoce haberle golpeado.

    El elemento del dolo debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta causar las lesiones descritas.

    Para valorar la racionalidad del proceso valorativo que ha efectuado el Tribunal cuando considera que actuó con dolo, acudiremos a individualizar los elementos en los que se ha basado para obtener dicha conclusión.

    Se contó con la declaración de la víctima, de un amigo de la misma presente en el momento de los hechos, del portero del local, y de lo que los agentes relataron como testigos de referencia de lo que los presentes les relataron a su llegada. Todos coinciden en que el acusado golpeó a la víctima con la jarra de cerveza vacía que tenía en la mano, que el propio acusado parece asimismo reconocer. A ello se añade que la pericial acredita las lesiones sufridas, que se explican por la dinámica descrita de los hechos.

    El Tribunal no acepta las explicaciones aportadas por la defensa, y concluye afirmando la existencia de dolo, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia. Cualquiera es consciente y se ha de representar como altamente probable, que golpear con una jarra una zona tan sensible como el rostro, puede causar un resultado como el aquí producido, lo que excluye de plano una simple acción imprudente.

    Cuando el acusado golpea con la jarra, dado que es un objeto apto para la causación de las lesiones descritas, se pone de manifiesto, cuanto menos, su indiferencia hacia el resultado que se puede producir. Por ello es adecuado apreciar la concurrencia de lesiones dolosas, con instrumento peligroso, pues cuanto menos concurrió dolo eventual.

  3. El recurrente alegó en el acto del juicio que su actuación estaba amparada por la legítima defensa, lo que fue negado por el Tribunal. Pues ante las versiones contradictorias de la víctima y del acusado, sobre si aquel había intentado agredir al acusado en compañía de un grupo de personas, y dado que la versión del acusado es negada por la víctima y los testigos presentes, el Tribunal optó por dar credibilidad a estos. Y en la misma línea, ante la afirmación del acusado de que actuó porque tenía miedo de lo que pudiera hacerle la víctima, el Tribunal también lo desestima, dado que no consideró que se hubiera producido una situación de angustia o pánico que anulara su voluntad o perturbara de manera intensa la capacidad de elección.

    De acuerdo con el Tribunal de instancia no es posible compartir las alegaciones del recurrente. Lo cierto es que no se identifica de la prueba practicada ningún atisbo de presencia de todos o, al menos, de alguno de los presupuestos normativos que reclaman dichas fórmulas de exención o atenuación de la responsabilidad.

    Si no consta ni la realidad, ni la entidad de la agresión que describe el acusado que se iba a producir, ni que ésta fuera inminente, ni por tanto que su acción estuviera realmente dirigida a defenderse, a lo que se añade que claramente existían otras posibilidades de actuación menos lesivas, se debe descartar la legítima defensa. Y dado el contexto de la situación vivida, no existe indicio alguno que permita apreciar, desde la perspectiva de un observador imparcial, una situación de perturbación del ánimo del sujeto que pudiera generar un miedo insuperable, más allá de un sentimiento de enfado ante los acontecimientos, pues lo máximo que pudo ocurrir fue que hubiera habido una discusión previa. Lo correcto por tanto es, concluir, tal y como ha efectuado el Tribunal, denegando la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

  4. En cuanto a las atenuantes de intoxicación alcohólica, o la supuesta alteración psicológica alegada, la sentencia considera que no ha quedado acreditada la embriaguez alegada, ni el estado mental descrito. Es cierto que estaban de fiesta y que había bebido pero ello no significa la pérdida de control, ni de los elementos de decisión. Y esta conclusión la extrae la sentencia de lo relatado por los agentes, que actuaron de inmediato, y por los testigos presenciales que afirmaron que iba "bebido pero bien".

    En cuanto a la alteración psíquica, reiterando lo que hemos descrito en el primer razonamiento jurídico del presente auto, tampoco quedó acreditada.

    Por todo ello debe ratificarse la decisión del Tribunal que no ha aceptado ninguna de las atenuantes o eximentes solicitadas.

    Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol o del estado psicológico que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

  5. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia fue clara, al describir el iter procesal, que no ha sido contradicho por el recurrente. Se describen: una paralización de 3 meses para la comparecencia de un testigo; y dos paralizaciones de 7 meses, que respectivamente se producen desde que se remite el informe forense, y desde la presentación del escrito de la acusación particular a la del Ministerio Fiscal. Y luego 8 meses desde la recepción de actuaciones en la Audiencia y auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio, plazo durante el cual se realizaron diferentes diligencias, hasta que el 22 de diciembre de 2014 se celebra la vista. El recurrente no obstante no menciona que el juicio inicialmente se había señalado para el 8/5/14, pero no pudo ser celebrado por incomparecencia del acusado, contra el que hubo de dictarse una orden de detención europea.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa, de acuerdo con el Tribunal, no cabe hablar de un retraso extraordinario ni relevante. Nos encontramos ante algo menos de tres años desde la fecha de los hechos hasta el dictado de la sentencia. A ello debe añadirse que el retraso de la celebración del juicio es imputable al recurrente. Por tanto no puede considerarse que se haya producido un retraso injustificado. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales, sin solución de continuidad.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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