ATS 1148/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7343A
Número de Recurso943/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1148/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), se ha dictado Sentencia, de dos de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado del Rollo de Sala nº 65/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 29/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Balmaseda, por la que se condena a Leon , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 24 meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Ovidio y a Severino la cantidad de 5.198 euros más 3.837,73 euros como indemnización de perjuicios. También se le impone el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leon mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Plaza Villa, renunciando al primer motivo anunciado en la preparación del recurso, y alegando como segundo motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2º de nuestra Constitución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contradicción y predeterminación del fallo en los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida; y como quinto motivo se sostiene, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Habiéndose renunciado a la interposición del primer motivo anunciado en la preparación del recurso, por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el segundo y el tercer motivo formalizados, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del principio de presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado, así como que no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito de estafa.

  1. El acusado sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al hecho declarado probado en la Sentencia recurrida, que lo considera responsable de un delito de estafa. Se sostiene por el recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las periciales practicadas, así como que no se ha probado la concurrencia de los requisitos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

  2. Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

  3. La Sentencia de instancia declaró probado que el acusado, el 18 de octubre de 2013 , en las instalaciones de "Automóviles M. Cabo Rancing" situadas en la localidad de Balmaseda, como gerente de dicho establecimiento, vendió a Severino , quien llevaba a cabo las gestiones por su suegro, Ovidio , a cambio de 9.500 euros y la entrega del vehículo Opel Corsa matrícula ....-ZGJ , el vehículo Citroen C4 Picasso matrícula ....-BFM . Hubo un previo trucaje, realizado por sí o por tercero bajo su conocimiento, de su cuentakilómetros que quedó fijado en 70.000 kilómetros e indicando a Severino que el coche tenía tres años de antigüedad, resultando que en el historial de revisiones del vehículo facilitado por el concesionario oficial Sertisa, sito en Baracaldo, el kilometraje arrojado por dicho cuentakilómetros en revisiones anteriores era notablemente superior (189.061 kilómetros en la anterior revisión de julio del 2013), que el presentado al momento de la venta, y que el anterior propietario del vehículo entregó el mismo en el citado concesionario con 220.000 kilómetros el mismo mes de noviembre.

    Además, se considera acreditado por la Sentencia recurrida, que según informe pericial, la valoración de un vehículo con 220.000 kilómetros y 8 años de antigüedad sería de 6.972 euros, la pretendida del vehículo entregado ascendería a 9.960 euros, mientras que el valor del Opel Corsa entregado por el perjudicado sería de 2.210 euros.

    También, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia impugnada, que como consecuencia del real kilometraje, una vez adquirido, los compradores tuvieron que realizar una serie de reparaciones correspondientes a un vehículo con más de 220.000 kilómetros que ascendieron a 3.837,73 euros.

    La Sala de instancia contó, al margen de la prueba documental y el informe pericial, con la declaración del propio querellante, el cual explicó "con todo detalle" a la Sala el proceso de investigación que hizo tras la adquisición del vehículo, indagando quién era el anterior propietario, y logrando el historial de mantenimiento del mismo, donde contaba ya en julio del 2013 con 189.061 kilómetros.

    Además, la Sala de instancia contó con el testimonio del anterior propietario, el Sr. Augusto , el cual manifestó que vendió el vehículo con 220.000 kilómetros, recibiendo 5.000 euros, entregándolo en el mes de noviembre de 2013, es decir, en el mismo mes en que se compró por los perjudicados.

    Para el Tribunal sentenciador hubo un engaño bastante provocado por el acusado para hacer creer a las víctimas que adquirían un vehículo casi nuevo con 70.000 kilómetros, compatibles con una antigüedad de unos tres años, propiciando un desplazamiento patrimonial que nunca se hubiera realizado de saber que contaba con un kilometraje muy superior.

    Además, la Sala de instancia consideró que el acusado debía conocer la situación real del kilometraje de los vehículos que ponía a la venta, estimando inverosímil que no fuera así y que se limitara a fiarse de quien le vendía los vehículos al taller.

    En conclusión, tras la valoración de las pruebas practicadas por la Sala sentenciadora, ésta alcanzó el convencimiento de que el engaño por parte del acusado fue bastante, escenificándose con la apariencia de un kilometraje en el vehículo muy inferior al que realmente tenía, consiguiendo de los perjudicados un desplazamiento patrimonial en la creencia de que adquirirían un vehículo casi nuevo.

    En definitiva, el cuentakilómetros del vehículo marcaba 70.000 kilómetros, lo que se reveló a posteriori como falso. Ello constituyó el elemento determinante del engaño bastante que provocó el error de quienes compraban un vehículo en la creencia de que éste tenía un kilometraje, que por las características del mismo, lo convertía en seminuevo a un precio muy favorable para sus intereses. Por lo tanto, la ocultación de dicho dato significativo del kilometraje real fue el motor decisivo para que la parte compradora desinformada accediese a realizar la compra del vehículo y el consiguiente desplazamiento patrimonial; siendo obvio que de haber conocido los compradores la diferencia de kilómetros existente entre los reales y los que indicaba el vehículo, no lo hubieran adquirido, constituyendo prueba de ello que las averías se iniciaron al poco tiempo de producirse la compra.

    En conclusión, concurrió el engaño bastante típico del delito de estafa por el que resultó condenado el acusado, a través del cual se articuló el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los compradores, por lo que la convicción sentada por la Sala de instancia no se apartó de las reglas de la lógica y de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso de casación se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados de la Sentencia, así como que se consignan en los mismos conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

    En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en el informe pericial, tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados.

    No se establecen en el desarrollo del motivo las expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común, que definen los elementos del tipo delictivo de estafa, contenidas supuestamente en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada.

    Tampoco se señalan en el motivo los hechos probados que se contradicen entre sí, de tal manera que sean incompatibles.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma expresiones técnico jurídicas que pudiesen considerarse determinantes de la predeteminación del fallo, así como tampoco, contradicción entre los hechos probados.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

Como quinto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se sostiene que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuantificación del perjuicio causado al denunciante.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. La presunta incongruencia planteada está cumplidamente resuelta en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia, en el que se razona y establece con claridad la responsabilidad civil a la que deberá hacer frente el perjudicado por la diferencia de valor entre importe pagado y el que realmente tenía el vehículo, así como por las reparaciones que debió abonar el comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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