SAP Las Palmas 283/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1628
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000393/2016

NIG: 3501643220130040516

Resolución:Sentencia 000283/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000260/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Matilde

Apelado José Jose Maria Guerra Aguiar Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante Agustín Atreyu Santana Solano Noemi Arencibia Sarmiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 393/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 260/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones contra Agustín, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noemí Arencibia Sarmiento y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Atreyu Santana Solano, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Quintero Hernández y bajo la dirección jurídica del Letrado don José María Guerra Aguiar; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular antes significada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 260/2014, en fecha 3 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 21 horas del día 6 de octubre de 2013, Agustín se encontraba en el interior de la discoteca denominada "The Paper Club", sita en la calle Remedios núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria y en un momento determinado, se dirigió a José, también usuario del local al cual no conocía, y con un vaso de cristal le golpeó en la cara, por lo que fue sujetado por otros clientes del local y luego trasladado por personal del establecimiento a la cocina del mismo hasta la llegada de la Policía.

SEGUNDO

José, a consecuencia de los golpes que Agustín le propinó con el vaso de cristal, sufrió herida incisa en región supraciliar izquierda, herida incisa base de primer dedo mano derecha, policontusiones mano derecha y maxilar izquierdo, precisando, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en veinte puntos de sutura en cola de ceja izquierda, región malar izquierda y palma de mano derecha, tardando en alcanzar la estabilidad lesional ocho días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero en grado leve-moderado.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Agustín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 148.1 en relación con el 147.1 del CP, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a quinientos metros a José a#si como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que frecuente el mismo y de comunicarse con dicha persona por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS, y a INDEMNIZAR a José por lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de dos mil novecientos euros (2.900 €), que devengará los intereses del art. 576 de la Leciv . y todo ello por con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Agustín, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 260/2014, en fecha 3 de marzo de 2016, se alza la representación procesal de don Agustín en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal en relación don el artículo 148.1 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia a medio de la cual se absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia a don Agustín con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al...

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