Los conceptos de organización y grupo criminal

AutorJara Bocanegra Márquez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Sevilla
Páginas101-202
CAPÍTULO II
101
Los conceptos de organización
y grupo criminal
1. La organización y grupo criminal
como «sistemas de injusto»
El análisis típico de los delitos de organización y grupo criminal ha de
partir de los conceptos de organización criminal y grupo criminal, que dan nom-
bre a los delitos. La organización criminal y el grupo criminal son los marcos de
referencia en los que convergen las conductas típicas de los tipos penales de los
arts. 570 bis y 570 ter CP, respectivamente, así como el resultado de la unión de
las aportaciones que suponen dichas conductas típicas. De ahí que, como seña-
lara en su momento GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, estas agrupaciones
sean, no sólo un elemento más del tipo penal, sino el elemento central177. Sin
la existencia de una organización criminal o un grupo criminal no hay delito
alguno que imputar de los arts. 570 bis a 570 quáter CP. Ello explica por qué,
cuando existe una denuncia por estos tipos penales, los tribunales, antes de anali-
zar si los comportamientos de los acusados se subsumen en las conductas típicas,
comprueban si la agrupación en cuestión reúne los requisitos legales para ser
calicada como organización criminal o grupo criminal178. Si no es así, esto es, si
177 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., «Asociaciones ilícitas en el Código Penal», op. cit.,
pág. 221. Nótese que el autor hablaba entonces exclusivamente del delito de asociación
ilícita, pero estas consideraciones son extrapolables a los actuales delitos de organización
y grupo criminal. En sentido similar en Italia, en relación al tipo de asociación ilícita para
delinquir del art. 416 CP, PATALANO, V., «L’associazione per delinquere», op. cit., pág. 82.
178 La STS de 19 de enero de 2007 (FJ Cuadragésimo-cuarto in ne) establece, en este
sentido, que, de cara a la comprobación de la subsunción de los hechos probados en
LOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN Y GRUPO CRIMINAL CUESTIONES DOGMÁTICAS Y DE POLÍTICA CRIMINAL
JARA BOCANEGRA MÁRQUEZ
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la agrupación no reúne los elementos mínimos constitutivos del grupo criminal,
no habrá delito de participación en organización criminal ni en grupo criminal,
por lo que el examen de las conductas de los acusados carecerá de sentido desde
la óptica de su posible subsunción en los arts. 570 bis y 570 ter CP.
Pero, la organización criminal y el grupo criminal no son el mero marco
de unión de las conductas típicas, sino que trascienden de la suma de dichos
comportamientos, conformando una institución portadora de un injusto propio;
injusto ya denido en el capítulo primero como lesión de la seguridad colectiva,
y, además, en el caso de la organización criminal, como amenaza al correcto fun-
cionamiento de los mercados y servicios públicos. Nótese que, individualmen-
te consideradas, las conductas típicas de «promover», «organizar», «constituir»,
«dirigir», «participar activamente», «formar parte» o «cooperar», no pueden ser
portadoras de ninguno de estos injustos. El sujeto que promueve o que forma
parte activamente de una organización criminal no causa con su conducta in-
dividual una lesión a la seguridad colectiva, y mucho menos, hace peligrar el
correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Se muestra, así, imposible
explicar el injusto de estos delitos desde un punto de vista estrictamente per-
sonal, o, si se preere, desde una aplicación tradicional y rígida del principio de
responsabilidad por el hecho179. Los injustos que legitiman la incriminación de
el delito de asociación criminal del art. 515.1º CP, ha de seguirse el siguiente orden
de acuerdo con «la propia conguración del tipo penal»: «primero se impone denir,
describir los elementos que conforman el perl de la asociación reputada ilícita, y,
después, se precisa determinar la actividad concreta del procesado que le convierte
en miembro activo». Tales consideraciones son también trasladables a los delitos de
organización criminal del art. 570 bis CP, y grupo criminal del art. 570 ter CP, aún no
incorporados al Código Penal en la fecha de publicación de esta sentencia. También
en este sentido, si bien en materia de terrorismo, pero sus consideraciones son trasla-
dables a las asociaciones y organizaciones criminales, se pronuncia la STS 119/2007,
de 16 de febrero, al calicar como requisito o sustrato primario para la apreciación
del delito de integración en organización terrorista la existencia de un grupo o banda
armada u organización terrorista.
179 Señalan este aspecto ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., Bases para un modelo de imputa-
ción de responsabilidad penal a las personas jurídicas, Aranzadi, Navarra, 2000, pág. 93;
y VELASCO NÚÑEZ, E., «Crimen organizado: organización y grupo criminal tras
la reforma del Código Penal en la LO 5/2010», La ley penal, nº 86, 2011, pág. 11, que
llama la atención sobre la necesidad de apartarnos en el tratamiento jurídico-penal del
crimen organizado de concepciones individualistas. Fuera de nuestras fronteras, seña-
CAPÍTULO II | LOS CONCEPTOS DE ORGANIZACIÓN Y GRUPO CRIMINAL 103
las conductas típicas de los arts. 570 bis y 570 ter CP encuentran su origen, no
en comportamientos personales individuales, sino en la convergencia de plu-
rales comportamientos personales individuales180, que, por la inuencia de las
dinámicas de grupo y la organización racional de medios logísticos y personales,
pasan a conformar una institución superior y nueva: la organización criminal
o el grupo criminal. Mucho se ha estudiado en el campo de la sociología acer-
ca de los efectos que se producen en los fenómenos grupales, constatándose
por numerosos expertos cómo la inuencia del grupo desencadena tensiones
personales y, en n, modicaciones en los patrones de comportamiento de los
individuos que componen el grupo, así como potencia los resultados persegui-
dos181. Esto es, desde luego, aplicable al ámbito que ocupa, de las organizaciones
lando la necesidad de exibilizar las categorías tradicionales dogmático-penales en el
marco de la delincuencia organizada, véase a LAMPE, E-J., «Injusto del Sistema y sis-
temas de injusto», en LAMPE, E-J., La dogmática jurídico-penal entre la ontología social
y el funcionalismo, Grijley, Lima, 2003, pág. 101; o MAÑALICH R., J.P., «Organización
delictiva. Bases para su elabor ación dogmática en el derecho penal chileno», Revista
Chilena de Derecho, vol. 38, nº 2, 2011, pág. 280, que reere que «la discusión acerca de la
[…] «criminalidad organizada» […] es de tipo ontológico: no contamos con el aparato
conceptual adecuado para dar cuenta, satisfactoriamente» del problema, y más adelante:
«la organización delictiva exige una tematización dogmática articulada».
180 Estamos ante delitos plur isubjetivos de convergencia, que, como CARRASCO AN-
DRINO, M.M., Los delitos plurisubjetivos y la participación necesaria, Comares, Gra-
nada, 2002, pp. 78 y 79, señala, se particularizan por que en ellos la lesión o puesta en
peligro del objeto protegido se produce por la actuación de varias personas, desvalo-
rándose, en consecuencia, «la actuación conjunta en el ataque al bien jurídico».
Como explica la autora, «la conducta típica pluripersonal recibe un desvalor global y
unitario, de manera que las conductas asiladas o bien carecen de relevancia penal por
sí solas, o bien reciben una valoración distinta». Aplicando esta argumentación a los
delitos de asociación para delinquir y de asociación de tipo maoso de los arts. 416 y
416 bis del CP italiano, véase ALEO, S., «Sistema penale e criminalità organizzata. Le
gure delittuose associative», Giuré, Milán, 1999, pág. 260: «La consideración de la
posición individual en la asociación delictiva «en sí misma» como un «delito mono-
subjetivo» resulta contradictoria con la dimensión plurisubjetiva del delito asociativo,
de concurso necesario: a la caracterización más esencial de estas guras delictivas
[…] de denir la responsabilidad en atención a la contribución personal realizada a la
dimensión organizativa estable de una actividad de tipo delictiva».
181 Por ejemplo, sobre los estudios de JÄGER, véase ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., «Ba-
ses para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas», op. cit.,
pp. 86-88.

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