STS 295/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:1552
Número de Recurso1006/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 1006/2015 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Eugenia Yolanda , Arturo Melchor y Ruperto Florencio , representados por los Procuradores Sres. Cebrián Palacios, Carazo Gallo y Agulla Lanza y bajo la dirección letrada de los Sres. Eva Marín, Jiménez Morales y Campos Alcántara, respectivamente, contra la sentencia de fecha once de marzo de 2015 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y recaída en el Rollo nº 17/12 , dimanante del Sumario número 4/11 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Barcelona seguido por delitos de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, y otros. Ha sido parte recurrida Mariana Francisca representada por el procurador Sr. Castro Serrano y bajo la dirección letrada del Sr. Mendoza Tarsitano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Tres de Barcelona instruyó Sumario con el número 4/11, contra Eugenia Yolanda , Gumersindo Torcuato , Monica Ofelia , German Tomas , Sonia Noelia , Mariana Francisca , Amalia Enriqueta , Arturo Melchor , Ruperto Florencio , Beatriz Carla . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que con fecha once de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Al menos desde el año 2005 Mariana Francisca y Arturo Melchor y Ruperto Florencio , y Eugenia Yolanda intervinieron, con la finalidad de obtener elevados ingresos económicos, en la captación, conducción y entrada -fuera del cauce legalmente establecido- en España de mujeres procedentes de Nigeria, país del que eran originarios, para posteriormente obligarlas en territorio nacional a ejercer la prostitución quedándose con parte del dinero obtenido. Para ejecutar el viaje y la llegada a España mantenían contactos en diversos puntos de África.

    Las mujeres, entre ellas la Testigo Protegida NUM000 eran traídas con la falsa promesa de obtener un trabajo relacionado con la peluquería en España, aceptaban ser traídas, desde Nigeria a Marruecos y Libia. Una vez allí, y ya bajo el estricto control y vigilancia de los denominados "guardianes", esperaban por turno a ser trasladadas a la península cruzando El Estrecho [en embarcaciones precarias carentes de elementos de seguridad, ayudas de navegación o salvavidas, lo que ponía en grave riesgo su vida e integridad física durante el trayecto].

    Una vez llegaban a territorio español eran recibidas por los procesados en Barcelona donde, pasaban a vivir bajo la estricta vigilancia y dominación de éstos en el mismo domicilio. Así mismo eran informadas de que habían contraído por el viaje desde Nigeria una elevada deuda, impuesta unilateral y arbitrariamente, y fijada entre los 40.000 y los 50.000 euros, que debían pagar a éstos en un breve plazo mediante el ejercicio de la prostitución.

    Las mujeres recién llegadas, sin documentación, soporte familiar o sentimental alguno, desconociendo el idioma y viviendo con los procesados, comenzaban a ejercer la prostitución vigiladas en todo momento y entregando parte del dinero obtenido a sus captores. Las posibles negativas o reticencias a la aceptación de estas inasumibles condiciones eran vencidas mediante agresiones físicas, advertencias de represalias contra sus familias en Nigeria o la celebración de ceremonias del rito vudú creyendo éstas firmemente que la ruptura del vínculo impuesto por los procesados les traería a ellas y a los suyos innumerables males. Así, con el transcurso del tiempo, una vez aleccionadas y asumiendo que debían pagar íntegramente la deuda impuesta comenzaban a vivir de forma independiente pero continuaban pagando ésta, siendo sustituidas en la descrita situación de dominación por otras recién llegadas.

    En ejecución de este ilícito negocio llegó a Barcelona en noviembre de 2005 la identificada como testigo protegido NUM000 . Fue contactada en Nigeria por Maria Josefa , hermana de Mariana Francisca , quien en connivencia con ésta y otros, le ofreció un trabajo de peluquera en España. Tras aceptar el ofrecimiento la testigo protegido organizaron su traslado de Nigeria a Marruecos, sin que haya quedado acreditado si se trasladó desde a Ceuta y de allí a Almería, o bien desde Marruecos a Algeciras en patera, donde fue recogida por Mariana Francisca y otra mujer no identificada, y trasladada a Barcelona en bus.

    En Barcelona comenzó a vivir en el domicilio ubicado en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 donde, además de Mariana Francisca , residían, Ruperto Florencio , en aquel momento su pareja sentimental, y Eugenia Yolanda , así como otras mujeres, entre ellas la identificada como testigo protegida NUM001 que fue traída por Eugenia Yolanda desde Nigeria y sometida al ejercicio de la prostitución y quien no pudo ser hallada tras declarar en comisaría; así como las llamadas Sergio Felicisimo , Raul Elias , Alejandra Valentina , Eduardo Isidoro y Manuel Teodoro , quienes no pudieron ser identificadas excepto en el extremo de constar que ejercían la prostitución y que se hallaban en idéntica situación.

    Mariana Francisca le dijo a la NUM000 que adeudaba 40.000 euros por el viaje, que debería pagar ejerciendo la prostitución. A partir de aquel momento, tras amedrentarla con causarle daños físicos tanto a ella como a su familia, comenzó a prostituirse tanto en las Ramblas de Barcelona como en carreteras de Mataró bajo el estricto control y estrecha vigilancia, en la prestación de servicios y cobro del precio, de Mariana Francisca , por sí misma o a través de Eugenia Yolanda , quienes también se prostituían, entregándole a la primera parte del dinero obtenido para ir cancelando la deuda impuesta.

    Habitualmente después de prostituirse en Mataró venía, en el bus nocturno a las Ramblas de Barcelona, sin que se haya acreditado de forma suficiente que prestara sus servicios en el piso prostíbulo del n° NUM004 de la CALLE001 , o que lo hiciera bajo el control de Beatriz Carla , o que ésta se hubiera puesto de acuerdo con Mariana Francisca para que la testigo NUM000 ejerciera allí cobrándole una tarifa.

    Durante el tiempo que permaneció con Mariana Francisca la testigo fue objeto al menos una agresión física por parte de ella Mariana Francisca para que entregara el dinero obtenido, siendo atendida en el Hospital del Valle de Hebrón de Barcelona y de las que no puede objetivarse resultado lesivo, así como de continuas conminaciones con advertencias de muerte tanto a ella como a su familia en Nigeria.

    En enero de 2006, con motivo de que la testigo protegida NUM000 huyó del domicilio de la CALLE000 NUM001 la agredió en la calle teniendo que ser atendida en el Hospital de la Vall d'Hebron. A pesar de ello continuó la situación de intimidación y el miedo a que las advertencias y afirmaciones proferidas por los procesados de causarle mal se materializaran, por lo que continuó ejerciendo la prostitución para obtener dinero con el que ir pagando la deuda exigida de forma fraccionada y periódica a los procesados Mariana Francisca , Ruperto Florencio y Arturo Melchor , bien mediante entregas en efectivo bien mediante ingresos en sus cuentas bancarias, en concreto las núm. NUM005 y núm. NUM006 de la entidad La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona de las que eran titulares los dos últimos citados. Ascendiendo el total de lo pagado a 25.000 euros.

    El 25 marzo de 2006 Mariana Francisca amedrentó a la testigo protegida NUM000 le exigió que volviera al domicilio de la CALLE000 diciéndole que si no lo hacía mataría a su madre en Nigeria. El día 28 de marzo de 2006 la testigo fue informada de la muerte de su madre, sin que dicha muerte pueda ser atribuida a la acción de los procesados. Tras preguntarle posteriormente la testigo protegido a la procesada Mariana Francisca si ella había matado a su madre, ésta le contestó que sí, mediante el vudú, y que haría lo mismo con ella y el resto de su familia.

    Las reclamaciones de pago y las advertencias de causarle mal, si no "trabajaba" para pagar la deuda se sucedieron. El día 4 de mayo de 2009, Mariana Francisca , junto Sergio Felicisimo y otra, se personó en el establecimiento abierto al público propiedad del esposo de la testigo protegida NUM000 , identificado en el proceso como testigo protegido NUM007 , en el BARRIO000 de Viver de Barcelona, advirtiéndote que si no pagaba cerraría la tienda de su esposo y la mataría.

    El día 01/11/09, Arturo Melchor a las 15.29 h desde el teléfono núm. NUM008 del que era usuaria Mariana Francisca , llamó a la hermana de la testigo protegido NUM000 en Nigeria (Quen) exigiéndole el pago de la deuda no pagada que le había sido impuesta por su desplazamiento hasta España.

    Las conminaciones a sus familiares en Nigeria se repitieron con la finalidad tanto de atemorizar a éstos para que presionaran a la testigo protegida NUM000 al pago como para hacerlo con ella, así el 26/03/10, la testigo protegida recibió una llamada desde Nigeria en la que los familiares de Mariana Francisca le exigían el pago de la deuda contraída. Siendo informada en la misma fecha de un intento de secuestro de su hermana, por personas que manifestaron hacerlo en nombre de Mariana Francisca , en la ciudad de Benin City.

    Así mismo el día 29/01/10, cuando la testigo protegido NUM000 se hallaba cerca de la estación de tren de Mataró fue abordada por Sonia Noelia , que discutió con ella y la agredió, sin que haya quedado acreditado con suficiencia que la agresión fuera motivada por el impago de la deuda a Mariana Francisca , o que Sonia Noelia hiciera la recriminación por su encargo. Como consecuencia de dicha agresión la testigo protegida NUM000 sufrió escoriaciones lineales múltiples en cara y cuello consecuencia de los arañazos recibidos, que curaron con una primera asistencia facultativa.

    Mariana Francisca Arturo Melchor y Ruperto Florencio , continuaron hasta febrero de 2010, explotando el comercio de mujeres y obteniendo ganancias de la prostitución, manteniendo contacto telefónico entre ellos y con personas de Nigeria, Libia y Marruecos, Auxiliándose tanto en el control de las mujeres como en los requerimientos de cobro de las deudas de éstas. Y realizando a través de empresas gestoras de transferencias el envío del dinero necesario para sufragar los gastos que el traslado de las mujeres ocasionaba.

    El dinero enviado por los procesados procedía, primordialmente, de los ingresos que diversas mujeres realizaban recaudado del ejercicio de la prostitución quienes eran periódicamente llamadas para que realizaran las entregas.

    No queda acreditado con suficiencia que Emiliano Hermenegildo y Higinio Eutimio que se alojaban en el domicilio de la CALLE002 núm. NUM009 NUM010 de Santa Coloma de Gramenet, y se prostituían en la zona de Camp Nou en Barcelona fueran controladas por Mariana Francisca , Arturo Melchor o Amalia Enriqueta ( Rubi ).

    Tampoco que Araceli Dulce , que vivía en la CALLE003 núm. NUM011 de dicha localidad, fuera permanente visitada por la procesada Mariana Francisca y controlada telefónicamente por Ruperto Florencio , a fin de que ejerciera la prostitución y les entregara el dinero que obtenía para pagar la deuda arbitrariamente impuesta.

    Ni que en el domicilio de la CALLE004 núm. NUM004 NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, junto a la procesada Sonia Noelia viviera Raul Elias Eduardo Isidoro con la finalidad de hacer más férreo el control que sobre ella ejercía obligándola a prostituirse a fin de pagar la deuda contraída en las carreteras de la localidad de Mataró.

    German Tomas era titular del local "LOCUTORIO HARRY POTTAR" en la calle Valiparda núm. 133, sin que se haya acreditado que él y su esposa y Monica Ofelia facilitaran a terceros de diferentes nacionalidades, a cambio de precio, documentos mendaces de identificación, ni que contaran con los efectos precisos para su fabricación; ni que los contactos mantenidos con Nigeria tuvieran relación con traer mujeres para dedicarlas al ejercicio de la prostitución.

    A Arturo Melchor le fueron ocupados un pasaporte de Nigeria núm. NUM012 a su nombre y con fotografía de un tercero, y un pasaporte de Nigeria núm. NUM013 a nombre de Miguel Carlos , portando su fotografía y que había sido objeto de manipulación en su elaboración, al no corresponder el código de la página donde constan los datos de filiación con el del n° del pasaporte.

    En el registro efectuado en el domicilio de Eugenia Yolanda sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM014 , NUM015 de Montornés del Vallés, se incautaron tres pasaportes, auténticos dos pasaportes de la República de Nigeria, uno de ellos a nombre de Eugenia Yolanda con núm. NUM016 y otro a nombre de Bruno Modesto con núm. Al NUM017 , así como otro pasaporte de la República de Nigeria a nombre de Eugenia Yolanda con núm. NUM017 , respectivamente.

    Por Auto de fecha 9/2/10 se autorizó judicialmente la entrada y registro en los siguientes domicilios:

    En el domicilio de la CALLE002 núm. NUM009 , NUM010 de Santa Coloma de Gramanet, (e identificados con el código C) donde vivían Mariana Francisca , Arturo Melchor y Amalia Enriqueta . En el domicilio de la CALLE005 núm. NUM018 , En el domicilio de German Tomas y Monica Ofelia , sito en la CALLE006 núm. NUM019 NUM020 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat y en el domicilio de Beatriz Carla , en la CALLE001 núm. NUM021 , de Barcelona

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.-01.- Eugenia Yolanda ,

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, [poniendo en peligro la vida de las personas] a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo del CP , en la persona de la TP NUM000 ,

    Debemos absolverla y la absolvemos por un delito de falsedad continuado en documento oficial cometida por particular del art. 392 en relación con el art. 390.1 párrafos 1, 2 y 3, del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Le imponemos 1/32 partes de las costas procesales causadas.

    3.- Monica Ofelia ,

    Debemos absolverla del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización, por el que venia siendo acusada.

    Debemos absolverla por el delito tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales cometida por particular del art. 400 del CP en relación con los arts. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal , por el que venia siendo acusada.

    Declaramos de oficio las costas

    4.- German Tomas ,

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales cometida por particular del art. 400 del CP en relación con los arts, 392 en relación con el art. 390.1 del CP .

    Declaramos de oficio las costas

    5.- Sonia Noelia ,

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1o del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Debemos absolverla y la absolvemos por el delito de amenazas del art. 169 párrafo 1o del CP en relación de concurso real con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Texto Legal , en fa persona de la TP NUM000 .

    Debemos condenarla y la condenamos por la falta de lesiones del art. 617 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, y declaramos de oficio prescrita la falta.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva del art. 188 párrafo 1o del CP , en la persona de Raul Elias Osas, del que venia siendo acusado a por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos de oficio las costas

    6.- Mariana Francisca ,

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito de tráfico Ilegal de personas con fines de explotación sexual, [poniendo en peligro la vida de las personas] a la pena de tres años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Por el delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1° del CP , en la persona de la TP NUM000 , la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de detención ilegal del art. 163 párrafo 1° del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito continuado de amenazas de los arts. 169 párrafo 1 o y 74.1 del CP , en la persona de la TP NUM000 , a la pena de dos años y seis meses.

    Debemos absolverla y la absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva previstos en el art. 188 párrafo 1 del Código Penal , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce , de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2o y 3o, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM000 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata y de prostitución coactiva.

    Debemos condenarla y la condenamos al pago de 3/32 partes de las costas causadas.

    7.- Amalia Enriqueta ,

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización del que venía acusándola el Ministerio Fiscal.

    Debemos absolverla y la absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva del art. 188 párrafo 1° del CP , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce , de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos de oficio las costas causadas

    8.- Arturo Melchor ,

    Debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, [poniendo en peligro la vida de las personas] a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenarle y le condenamos como autor del delito continuado de amenazas de los arts. 169 párrafo 1 ° y 74.1 del CP , en la persona de la TP NUM000 la pena de tres años de prisión.

    Debemos absolverle y le absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva previstos en el art. 188 párrafo 1° del Código Penal , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce :

    Debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular del art. 392 en relación con el art. 390.1 párrafos 1 o, 2 o y 3 o, y 74 del CP , a la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2o y 3o, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM000 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata.

    Debemos condenarle y le condenamos al pago de 3/32 partes de las costas procesales causadas.

    9.- Ruperto Florencio ,

    Debemos condenarle y le condenamos por el delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, [poniendo en peligro la vida de las personas] a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenarle y le condenamos por un delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1° del Código Penal , en la persona de la TP NUM000 , a la pena de la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de detención ilegal del art. 163 párrafo 1o del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venia siendo acusado.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1o del CP en la persona de Araceli Dulce , del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2o y 3o, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM000 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata y de prostitución coactiva.

    Debemos condenarle y le condenamos al pago de 2/32 partes de las costas.

    10.- Beatriz Carla ,

    Debemos absolver y absolvemos a Beatriz Carla del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1o in fine del Código Penal , en la persona de la TP NUM000 , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Se declaran de oficio las costas causadas.

    11.-Responsabilidad civil: No procede hacer declaración alguna de responsabilidad civil.

    12 - Solvencia: Provéase sobre la solvencia de cada una de las personas condenadas.

    13.- Sobre los efectos intervenidos:

    Devuélvanse los efectos incautados en el locutorio Cosme Jose , en la calle Vallaparda n° 133 de l'Hospitalet de Llonbregat a German Tomas . Así como los 19 ordenadores, Impresora HP láser jet 1600 2 pedrives y 2 telefonos móviles, intervenidos en el domicilio de la CALLE006 de Hospitalet de Llobregat.

    Remítanse los pasaportes incautados en el domicilio de la CALLE006 NUM019 NUM020 de l'Hospitalet, a la policía MMEE que ha realizado la investigación para su entrega en los diferentes consulados o en su caso la destrucción.

    Se decreta el comiso de las agendas y libretas con anotaciones relativas a cantidades de dinero, números de teléfono correspondientes a mujeres identificadas ejerciendo la prostitución y los clubs donde se ejerce esta, que se entregaran la equipo investigador si fuera de su interés, en la CALLE006 .

    Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos en la CALLE002 NUM009 , sótanos de santa Coloma de Gramanet.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos en el domicilio de la CALLE005 n° NUM018 NUM014 NUM003 de Barcelona.

    Se decreta el comiso y deberá conservarse a disposición del Tribunal todo lo intervenido en el domicilio DIRECCION000 NUM014 NUM022 NUM014 en Montornes del Valles al estar declarado en rebeldía el procesado Ruperto Florencio que no ha sido juzgado.

    Se decreta el comiso de los efectos incautados en la CALLE001 n° NUM004 de Barcelona hojas de control horario de servicios sexuales, documentación personal de mujeres nigerianas y tarjetas de Clubs donde se ejerce la prostitución a lo que se dará el destino legal.

    Devuélvase a Beatriz Carla la cantidad de 135 euros incautados, los cuatro teléfonos móviles y la tarjeta de envió de dinero.

    Abono cumplimiento: Para el cumplimiento de las penas impuestas declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados/as de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Medidas: Se mantiene la condición de testigos Protegidos de TP NUM000 , TP NUM007 , NUM023 , NUM024 , hasta la firmeza de la sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Notifíquese también la sentencia los testigos protegidos NUM000 , NUM007 , NUM023 y NUM024

    .

  3. - Con fecha treinta de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración por la Audiencia arriba reseñada cuya parte Dispositiva dice:

    «Aclarar la sentencia. Se suprimen las tres últimas líneas del párrafo segundo del folio n° 10 después de las palabras "cruzando el estrecho" a la que seguirá un punto y aparte. Suprimir de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el Sumario de referencia, rectificando los errores materiales que constan en el fallo para los acusados que se dirá, que quedará del tenor literal siguiente:

    FALLAMOS :

  4. - Eugenia Yolanda ,

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, a la pena de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo del CP , en la persona de la NUM000 .

    Debemos absolverla y la absolvemos por un delito de falsedad continuado en documento oficial cometida por particular del art. 392 en relación con el art. 71 párrafos 1, 2 y NUM003 , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Le imponemos 1/32 partes de las costas procesales causadas.

  5. - Monica Ofelia ,

    Debemos absolverla del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización, por el que venía siendo acusada.

    Debemos absolverla por el delito tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales cometida por particular del art. 400 del CP en relación con los arts. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusada.

    Declaramos de oficio las costas

  6. - German Tomas ,

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales cometida por particular del art. 400 del CP en relación con los arts. 392 en relación con el art. 390.1 del CP .

    Declaramos de oficio las costas

  7. - Sonia Noelia ,

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1º del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Debemos absolverla y la absolvemos por el delito de amenazas del art. 169 párrafo 1º del CP en relación de concurso real con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Texto Legal , en la persona de la NUM000 .

    Debemos condenarla y la condenamos por la falta de lesiones del art. 617 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, y declaramos de oficio prescrita la falta.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de prostitución coactiva del art. 188 párrafo 1º del CP , en la persona de Raul Elias Osas, del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos de oficio las costas

  8. - Mariana Francisca ,

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito de tráfico Ilegal de personas con fines de explotación sexual, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Por el delito de prostitución coactiva previsto en el art, 188 párrafo 1º del CP , en la persona de la TP NUM000 , la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de detención ilegal del art. 163 párrafo 1º del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal

    Debemos condenarla y la condenamos por un delito continuado de amenazas de los arts. 169 párrafo 1 º y 74.1 del CP , en la persona de la TP NUM000 , a la pena de dos años y seis meses.

    Debemos absolverla y la absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva previstos en el art. 188 párrafo 1 del Código Penal , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce , de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2º y 3º, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM022 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata y de prostitución coactiva.

    Debemos condenarla y la condenamos al pago de 3/32 partes de las costas causadas.

  9. - Amalia Enriqueta ,

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, poniendo en peligro la vida de las personas y con pertenencia a organización del que venía acusándola el Ministerio Fiscal.

    Debemos absolverla y la absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva del art. 188 párrafo 1º del CP , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce , de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos de oficio las costas causadas

  10. - Arturo Melchor ,

    Debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenarle y le condenamos como autor del delito continuado de amenazas de los arts. 169 párrafo 1 º y 74.1 del CP , en la persona de la TP NUM000 la pena de tres años de prisión.

    Debemos absolverle y le absolvemos de cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva previstos en el art. 188 párrafo 1º del Código Penal , en las personas de Emiliano Hermenegildo , Higinio Eutimio y Araceli Dulce :

    Debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular del art. 392 en relación con el art. 390.1 párrafos 1 º, 2 º y 3 º, y 74 del CP , a la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2º y 3º, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM000 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata.

    Debemos condenarle y le condenamos al pago de 3/32 partes de las costas procesales causadas.

  11. - Ruperto Florencio ,

    Debemos condenarle y le condenamos por el delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenarle y le condenamos por un delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1º del Código Penal , en la persona de la TP NUM000 , a la pena de la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de detención ilegal del art. 163 párrafo 1º del CP , en la persona de la TP NUM000 , del que venía siendo acusado.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1º del CP en la persona de Araceli Dulce , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 párrafos 2º y 3º, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros, de la identificada como testigo protegido NUM000 , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio por un tiempo superior en tres años a la totalidad pena de prisión impuesta por el delito de trata y de prostitución coactiva.

    Debemos condenarle y le condenamos al pago de 2/32 partes de las costas.

  12. - Beatriz Carla ,

    Debemos absolver y absolvemos a Beatriz Carla del delito de prostitución coactiva previsto en el art. 188 párrafo 1º in fine del Código Penal , en la persona de la TP NUM000 , del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

    Se declaran de oficio las costas causadas.

  13. - Responsabilidad civil: No procede hacer declaración alguna de responsabilidad civil.

  14. - Solvencia: Provéase sobre la solvencia de cada una de las personas condenadas.

  15. - Sobre los efectos intervenidos:

    Devuélvanse los efectos incautados en el locutorio Cosme Jose , en la calle Vallaparda nº 133 de Hospitalet de Llobregat a German Tomas . Así como los 19 ordenadores, Impresora HP láser jet 1600 2 pedrives y 2 teléfonos móviles, intervenidos en el domicilio de la CALLE006 de Hospitalet de Llobregat.

    Remítanse los pasaportes incautados en el domicilio de la CALLE006 NUM019 NUM020 de Hospitalet, a la policía MMEE que ha realizado la investigación para su entrega en los diferentes consulados o en su caso la destrucción.

    Se decreta el comiso de las agendas y libretas con anotaciones relativas a cantidades de dinero, números de teléfono correspondientes a mujeres identificadas ejerciendo la prostitución y míos clubs donde se ejerce esta, que se entregarán al equipo investigador si fuera de su interés, en la CALLE006 .

    Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos en la CALLE002 NUM009 , sótanos de santa Coloma de Gramanet

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos en el domicilio de la CALLE005 n° NUM018 NUM014 NUM003 de Barcelona.

    Se decreta el comiso y deberá conservarse a disposición del Tribunal todo lo intervenido en el domicilio CALLE000 NUM014 NUM022 NUM014 en Montornes del Valles al estar declarado en rebeldía el procesado Gumersindo Torcuato que no ha sido juzgado.

    Se decreta el comiso de los efectos incautados en la CALLE001 n° NUM004 de Barcelona (hojas de control horario de servicios sexuales, documentación personal de mujeres nigerianas y tarjetas de Clubs donde se ejerce la prostitución) a lo que se dará el destino legal.

    Devuélvase a Beatriz Carla la cantidad de 136 euros incautados, los cuatro teléfonos móviles y la tarjeta de envió de dinero.

    Abono cumplimiento: Para el cumplimiento de las penas impuestas declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados/as de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Medidas: Se mantiene la condición de testigos Protegidos de TP NUM000 , TP NUM007 , NUM023 , NUM024 , hasta la firmeza de la sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Notifíquese también la sentencia los testigos protegidos NUM000 , NUM007 , NUM023 y NUM024 ".

  16. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y los recurrentes que se tuvieron por anunciados; Mariana Francisca no formalizó en plazo el recurso; por Decreto de fecha 15 de junio de 2015 se declaró desierto con imposición de costas su recurso. Remitidas a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, se formó el correspondiente rollo y se formalizaron los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.

    Motivo primero .- La sentencia incurre en Infracción de Ley del núm. 1o del art. 849 LECrim , por la no aplicación del párrafo 3o del art. 318 bis CP (redacción dada por LO 11/2003 de 29 de septiembre y LO 13/2007, de 19 de noviembre de reforma del Código Penal) que recoge el subtipo agravado de realizar las conductas "poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas". Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.1 CE toda vez que se ha conculcado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales .

    Motivos aducidos en nombre de Arturo Melchor .

    Motivo primero.- Por el cauce de los artículos 849.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 24 CE y 11.1 LOPJ , aduciéndose la nulidad de las escuchas telefónicas decretadas, al carecer de motivación suficiente los Autos habilitantes de las mismas. Motivo segundo.- Por la vía de los arts. 849.1 y 852 LECrim , se invoca infracción de los artículos 18.3 y 120. 3 de la CE , en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ , aduciendo que al Instructor se le ocultaron datos en la investigación policial. Motivo tercero.- Por el cauce del art. 849.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por ley, al existir unas denuncia previa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Barcelona. Motivo cuarto.- Por el mismo cauce, se invoca vulneración del art. 24.2 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Motivos quinto.- Por el cauce del art. 849.1 LECrim , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis CP , relativo al tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual. Motivo sexto .- Por infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ) por aplicación indebida de los arts. 169.1 y 74.1 CP referidos al delito continuado de amenazas. Motivo séptimo .- Por infracción de los arts. 390.1 párrafos 1 o, 2 o y 3 o, 392 y 74 CP , en relación con el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular. Motivo octavo .- Por el cauce del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo noveno .- Por quebrantamiento de forma, por el cauce del art. 851.1 LECrim (falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos).

    Motivos aducidos en nombre de Dª Eugenia Yolanda .

    Motivo primero.- Por el cauce del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por la vía del art. 849. 2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo tercero .- Por la vía del art. 849.1 LECrim por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 318 bis CP .

    Motivos aducidos en nombre de Ruperto Florencio .

    Motivos primero, segundo y tercero. - Por el cauce del art. 849.1 LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 177 bis. Motivos cuarto, quinto y sexto.- Por el cauce del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma, por el cauce de lo dispuesto en el art. 851.4 LECrim . Motivo octavo.- Por quebrantamiento de forma, por el cauce del art. 851.1° LECrim (contradicción).

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos ; los restantes recurrentes impugnaron a su vez el recurso del Ministerio Fiscal. La representación legal de Dª Eugenia Yolanda mostró su adhesión a los recursos del resto de recurrentes en lo que le pudiera favorecer así como Arturo Melchor . Mariana Francisca , tras comparecer, impugnó igualmente el recurso del Fiscal y se adhirió a los formulados por los restantes recurrentes en lo que la pudiera ser favorable. La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  17. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día uno de marzo de dos mil dieciséis.

  18. - Con fecha quince de marzo de 2016 se dictó Auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por quince días en atención a el volumen de la documentación y el número de motivos articulados. El siguiente día siete de abril pasa la sentencia afirma de los componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Fiscal se bifurca en dos motivos muy emparentados pues apuntan a la misma cuestión: la no apreciación del subtipo agravado del párrafo 3º art. 318 bis CP referido a la puesta en peligro de la vida o la integridad física de la víctima. Manejamos la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. El vigente art. 318 bis.3.b) es el equivalente hoy de aquella norma; entre una y otra redacción la agravación pasó al art. 318 bis. 2 aunque sin variar sustancialmente, en lo que aquí interesa, su materialidad. Han sido fundamentalmente cambios de ubicación dentro del mismo precepto y sin variaciones de concepto.

En el primero de los motivos la Acusación Pública aborda la cuestión desde la perspectiva estrictamente sustantiva: los hechos tal y como se recogen en el factum gozan de aptitud para ser incardinados en tal subtipo.

En el segundo el enfoque es procesal: incorrección de la aclaración efectuada por el Tribunal contestando una petición del Fiscal. Tras señalar la discordancia entre las penas fijadas en la parte dispositiva de la sentencia (no ajustadas a tal subtipo agravado) y el enunciado de los delitos por los que recaían las condenas (en los que aparecía inequívocamente la alusión a la puesta en peligro de las personas ) el Ministerio Público reclamó la adaptación de las penalidades. La solicitud se ceñía a las dos condenadas - Eugenia Yolanda y Mariana Francisca - excluyendo a los otros dos penados - Arturo Melchor y Ruperto Florencio - pese a que respecto de ellos la penalidad era igualmente incongruente: la pena de cinco años asignada en ninguna forma era compatible con la apreciación de ese subtipo (que obliga a buscar la mitad superior, es decir, una pena comprendida entre siete años y seis meses y diez años de prisión; o en la redacción proveniente de la reforma de 2010 entre seis y ocho años). No se brindaba explicación para esa diferenciación.

El Auto de 30 de marzo de 2015 denegaba la solicitud del Fiscal al tiempo que, amparándose en el mismo art. 161 LECrim invocado, suprimía todas las referencias a la puesta en peligro de la vida tanto en los hechos probados (donde se elimina el inciso en embarcaciones precarias carentes de elementos de seguridad, ayudas de navegación o salvavidas, lo que ponía en grave riesgo su vida o integridad física durante el trayecto) ; como en la parte dispositiva de la sentencia. Aduce el Tribunal que se trataba de un error provocado por la transcripción mecánica de la acusación del Fiscal sin advertir que incluía esa referencia; descuido propiciado posiblemente por la ausencia de todo debate sobre ese punto durante el juicio oral. La presencia de otra agravación -organización- convertía ésta en superflua penológicamente. Quizás ello explica de la falta de atención que se dispensó a esa cuestión en el juicio. Al descartarse en la sentencia el subtipo ligado a la "organización", adquirió esa agravación la trascendencia que no había tenido hasta entonces.

Dice así el Auto de aclaración:

"...la expresión utilizada en el fallo ha sido la misma que se usaba en el escrito de calificación del cual se transcribieron las imputaciones, pero como se desprende del contenido integro de la sentencia, se trata de un mero error informático que se arrastra en la parte dispositiva pues debería constar tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual.

La sentencia excluye la agravante específica de organización y argumenta sobre la trata para la explotación sexual, sin que ello constituya la agravante específica que permitiría la exacerbación punitiva, y sin que se haya producido debate alguno en el plenario a propósito de la concurrencia del peligro para la vida. Error de trascripción que se arrastra en todo el fallo que debe rectificarse en el sentido de excluir esa referencia. Véase que los varones se les imponen la pena de cinco años (entre cinco y diez) y no la mitad superior que seria mínimo de seis. Por ello debemos concluir en el sentido de que no procede la aclaración en el sentido que se solicita, y sin embargo procede rectificar el error material que se ha efectuado en esa transcripción" .

En el recurso el Fiscal arguye que una "aclaración" no es recipiente adecuado para ese tipo de modificaciones de la sentencia: se erosiona el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Invoca una conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional bien traída a colación. Concluye el Fiscal de la mano de esa jurisprudencia: " En definitiva, cuando la rectificación entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos limites que posibilita el llamado recurso de aclaración y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso".

Así es. Cabe a través de la aclaración rectificar errores materiales; pero no es posible realizar una nueva valoración o enmendar el juicio de fondo.

El Fiscal interesaba en su aclaración un incremento de dos de las penas. Era petición a priori correctamente canalizada a través de ese remedio procesal pues podía tratarse de un mero error (esa apariencia revestía) y no una decisión deliberada.

La Audiencia contesta aclarando que era una opción consciente y asumida; y que el error, no de fondo sino de transcripción, radicaba en haber trasladado acrítica e inadvertidamente a la resolución fragmentos invariados de las conclusiones del Ministerio Público (esos deslices no insólitos constituyen una de las servidumbres del popular mecanismo informático corta y pega que, por otra parte, reporta innegables beneficios derivados del ahorro de tareas tan tediosas como mecánicas)

Si es así -y no existe la más mínima razón para cuestionar esa afirmación de la Sala de instancia que es explicada, y es congruente y muy verosímil para cualquiera que conozca las rutinas habituales en la confección y elaboración de sentencias-, estaremos en efecto ante un error material susceptible de ser rectificado por el Tribunal a través de los remedios previstos en la legislación procesal entre los que se cuentan la aclaración y la rectificación de errores materiales ( art. 161 LECrim ).

Procede la desestimación de este segundo motivo del recurso del Fiscal .

Como consecuencia de ello, el examen del primer motivo ha de partir del análisis de la sentencia en la forma en que ha quedado tras el auto de aclaración que pasa a integrarse en aquélla y constituir con ella un todo. En los antecedentes de esta sentencia para mayor claridad visual se han destacado con el uso de corchetes esas variaciones.

SEGUNDO

El primer motivo del Fiscal pretende reubicar los hechos en el art. 318 bis. 3 en virtud de la concurrencia del peligro para la vida o la integridad física contemplado en el citado precepto según la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos (anteriores a 2010). Podría inferirse de los antecedentes reseñados que la petición afectaría solo a las dos recurridas en armonía con su previo recurso de aclaración. En este punto, en todo caso, la solicitud del Fiscal adolece de cierta ambigüedad, quizás deliberada.

Dice el hecho probado tal y como ha quedado conformado tras el auto de aclaración/rectificación:

"Las mujeres, entre ellas la Testigo Protegida NUM000 eran traídas con la falsa promesa de obtener un trabajo relacionado con la peluquería en España, aceptaban ser traídas, desde Nigeria a Marruecos y Libia. Una vez allí, y ya bajo el estricto control y vigilancia de los denominados "guardianes", esperaban por turno a ser trasladadas a la península cruzando El Estrecho".

Y Más adelante:

"En ejecución de este ilícito negocio llegó a Barcelona en noviembre de 2005 la identificada como testigo protegido NUM000 . Fue contactada en Nigeria por Maria Josefa , hermana de Mariana Francisca , quien en connivencia con ésta y otros, le ofreció un trabajo de peluquera en España. Tras aceptar el ofrecimiento la testigo protegido organizaron su traslado de Nigeria a Marruecos, sin que haya quedado acreditado si se trasladó desde a Ceuta y de allí a Almería, o bien desde Marruecos a Algeciras en patera, donde fue recogida por Mariana Francisca y otra mujer no identificada, y trasladada a Barcelona en bus".

Ninguna otra referencia incluye la sentencia sobre esta cuestión, más allá de algunas menciones en los fundamentos de derecho al hacerse eco de las declaraciones de la testigo NUM000 (apartado 1.2.1 del fundamento de derecho segundo).

El Fiscal, con invocación de precedentes que construyen la agravación a partir de la travesía en patera del estrecho de Gibraltar y basándose tanto en el significado del término patera como en máximas de experiencia, compartibles por su notoriedad derivada de noticias desgraciadamente no infrecuentes sobre sucesos producidos con motivo de esa modalidad de acceso a la península desde países de África, quiere que se alojen los hechos en el mentado art. 318 bis 3.

En abstracto le asiste toda la razón: el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo entre cualquier punto, por cercano que sea, de África y el sur de la península Ibérica.

Ahora bien, la pobreza narrativa de la sentencia nos impide tener por aseveradas en el hecho probado de forma totalmente concluyente esas circunstancias. Tampoco ofrece la base elemental para reprochar culpabilísticamente a cada uno de los acusados esa eventual situación de riesgo vital.

En efecto, el primero de los párrafos transcritos desde una perspectiva muy general menciona que las mujeres que eran captadas en Nigeria para ejercer la prostitución en España eran trasladadas a la península cruzando el Estrecho. Ni se especifica la forma en que lo hacían, ni se sienta de manera clara que los acusados que las esperaban en España interviniesen, conociesen o consintiesen con una modalidad de traslado precaria y con riesgos para la vida. A lo más se podría suponer o especular fundadamente sobre ello; pero no se afirma con la claridad y contundencia exigibles para sustentar una condena.

Y el segundo párrafo, referido ya a una persona concreta -la testigo protegida NUM000 - respecto de la que establece una relación específica y directa ya en ese momento con una de las acusadas, afirma que se organizó su traslado desde Nigeria a Marruecos; pero abre a continuación una alternativa en la ruta: bien a través de Ceuta hasta llegar a Almería; bien en patera desde Marruecos hasta Algeciras. La redacción es confusa; tan confusa que tampoco permite deducir de ella de forma aseverativa que en todo caso se produjo un traslado en patera con peligro para la vida asumida y conocida por todos y cada uno de los condenados o, al menos, por alguno de ellos. Y es que las propias manifestaciones de la testigo sobre ese extremo han sido cambiantes y muy poco claras (folios 804 ó 1863).

Desde esa plataforma fáctica el recurso del Fiscal está abocado a la desestimación. Los elementos factuales de la sentencia son insuficientes -por su equivocidad y anorexia descriptiva- para dar vida a la agravación que la Audiencia rechazó.

TERCERO

Nos enfrentamos a continuación a los recursos interpuestos por tres de los condenados. Son autónomos pero presentan algunos puntos y temas comunes. De ahí que optemos como estrategia metódica por un estudio secuencial paralelo, intercalando y, en su caso, agrupando los motivos de uno y otro recurso en atención a su temática.

El motivo segundo del recurso de Eugenia Yolanda (aunque bajo equivocado etiquetaje: art. 849.2) y los ordinales primero y segundo del recurso de Arturo Melchor (infracción del derecho al secreto de las comunicaciones: art. 852 LECrim en relación con el art. 18.3 CE ) han de ser analizados con prioridad y conjuntamente. A eso invita la lógica: en abstracto su resultado condicionaría los restantes pues persiguen invalidar un medio probatorio: las escuchas telefónicas.

Se arguye que los oficios a través de los que se solicitó la intervención telefónica carecerían de datos específicos y suficientemente significativos. Las resoluciones autorizantes, además, estarían motivadas deficientemente. La literatura de los autos de prórroga sería igualmente deficitaria pues se limitaría a frases estándares sin contenidos nuevos o ad hoc. Por fin, las conversaciones no habrían estado efectivamente sometidas a contradicción. El motivo octavo de Arturo Melchor de forma asistemática y bajo el manto del art. 849.2º añade alguna otra queja referida a las escuchas.

Una advertencia previa al análisis de esas quejas: el intento del recurso de Arturo Melchor de hacerse pasar por otra persona (Charles) está desacreditado por la sentencia con suficiente base probatoria (pasaportes ocupados, conversaciones telefónicas, seguimientos policiales y declaraciones de los agentes: vid pág 61 de la trabajada sentencia). Es ese un hecho probado que, por tanto, no puede ser contradicho, salvo a través de la presunción de inocencia (como efectivamente se hace en un motivo posterior cuya desestimación ya se puede anunciar).

Hecha esta inicial precisión desmenucemos analíticamente las diversas quejas que cabe descubrir en los motivos indicados.

a)Ausencia de base indiciaria suficiente para decretar unas intervenciones telefónicas: es el hilo argumental inicial del larguísimo y reiterativo primer motivo de Arturo Melchor , aludido también aunque más sintéticamente, en el recurso de Eugenia Yolanda .

Para que sea constitucionalmente legítima la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha ( STS 918/2012, de 10 de octubre ). El órgano judicial ha de valorar i) la gravedad y naturaleza de los delitos; ii) la necesidad para la investigación de esa invasión en un derecho fundamental; y, especialmente , iii) el nivel cualificativo de los indicios. La suficiencia de los indicios para afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es juicio ponderativo que no puede hurtarse al Juez de Instrucción. No basta con que los agentes policiales alberguen sospechas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que generan ese juicio de probabilidad que el Juez ha de sopesar. Sólo cuando adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad estará justificada la injerencia. Es insuficiente una intuición policial; como lo es también una sospecha más o menos vaga; o deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más. Lo han repetido hasta el cansancio tanto el TC como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999, de 5 de abril es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las posteriores SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006, de 11 de septiembre entre muchas otras a las que cabría adicionar un larguísimo listado de sentencias de esta Sala. El éxito posterior de la investigación no convalida lo que en sus raíces nacía podrido ( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ): la insuficiencia de los indicios iniciales no queda subsanada por la contundencia de las pruebas finales.

Ese "listón" está holgadamente sobrepasado en este caso. Se contaba con la denuncia de una persona concreta e identificada. Que los hechos originarios se remontasen a cuatro años antes no privaba de verosimilitud a su relato. Es más se ofrecían las explicaciones pertinentes y muy plausibles de ese retraso en acudir a la policía (folio 11). Averiguaciones policiales de las que se daba noticia cumplida confirmaban la credibilidad de la denunciante y la más que probable realidad de los hechos. No es necesario que todas y cada una de esa gestiones de investigación y comprobación sean puestas de forma inmediata en conocimiento de la autoridad judicial: solo es eso exigible en algunos supuestos. Basta la dación de cuenta en plazos razonables de todo lo significativo como se ha hecho aquí según demuestra el examen de la causa y la lectura de los detallados informes que se iban remitiendo al instructor exponiendo vigilancias, gestiones y otras actuaciones y su resultado. No es dable denunciar falta de control o supervisión judicial.

Estamos ante una información clara y verificable del desarrollo de una actividad delictiva persistente en el tiempo aportada por una fuente identificada y corroborada por vigilancias, seguimientos y documentos (comprobación de las transferencias bancarias).

En cuanto a Arturo Melchor : no hay razones para pensar que se utilizase ningún medio ilegal para obtener el teléfono que usaba. Es indiferente a estos efectos que fuese o no su titular. Una conversación con Mariana Francisca combinada con las vigilancias permitió a la policía obtener ese número de teléfono usado por este recurrente (folios 275 y 276). Su identidad queda acreditada por las propias conversaciones. Las remesas bancarias de dinero a su favor suponían un indicio muy poderoso en el contexto descrito por la denunciante (folio 101).

Tampoco puede suponerse sin base alguna que el teléfono de Mariana Francisca se obtuvo ilegítimamente.

b)Motivación externa del Auto .- El auto inicial habilitante es suficientemente expresivo. Incluye un razonamiento ad hoc o específico junto a consideraciones más generales que no sobran. Además remite de manera expresa a la documentada solicitud policial lo que autoriza, según una doctrina jurisprudencial conocida e invocada en la sentencia de instancia, integrar su contenido con la exposición que fundaba la petición. Los autos posteriores de ampliación de las escuchas a otros teléfonos son también autosuficientes y tienen una motivación sobrada tanto en lo formal como en lo material (se apoyan en fundados informes policiales).

  1. El error denunciado del auto de 2 de octubre de 2010 es un desliz palmario, y por ello susceptible de ser corregido en cualquier momento. El menos avezado de los lectores lo apreciaría enseguida. Los antecedentes del Auto, los mandamientos que derivan del mismo y el oficio que le precede son muestra patente de ello. Carece de todo alcance que al mecanografiar la resolución se "cuele" ese error tan evidente que salta a la vista a cualquiera (repetir el mismo número de teléfono para identificar tanto el que debía ser objeto de intervención como aquél respecto del que debían cesar las escuchas).

  2. Las prórrogas , de escucha ya acordadas de otra parte, no exigen normalmente una justificación tan extensa y renovada en casa ocasión. Ordinariamente bastará con la constatación de que no se han desvirtuado los indicios iniciales y que la intervención está dando frutos o no se han desvanecido las esperanzas de que pueda reportarlos. Ningún reproche puede hacerse a que en ese contexto las solicitudes de prórroga sobrentiendan que se conocen los informes dando cuenta de los resultados de las escuchas; ni que los autos no contengan una innecesaria motivación pormenorizada. Se apoyan en el primer auto de intervención y en los informes policiales en los que se solicita cada prórroga. Además en este caso ese apoyo consta expresamente en cada auto de prórroga: aluden a las resoluciones precedentes.

    No pueden descontextualizarse las peticiones de prórroga ni los autos acordándolas. En el momento en que se efectúan el Instructor tiene a la vista amplios informes policiales que dan noticia de los resultados de las intervenciones que confirman las sospechas iniciales y avalan la idoneidad de la medida para alcanzar los fines perseguidos. En ese contexto tan elocuente y rico la motivación de esas prórrogas es más que suficiente. Sobra explicar tanto lo obvio y patente como reiterar lo ya explicado. Las solicitudes de nuevas intervenciones o prórrogas realizadas por el equipo policial de investigación han ido siempre adornadas con una dación de cuenta de los resultados y la marcha de la investigación.

    e)Control judicial . No puede presumirse que faltó. Las alegaciones del recurso sobre este punto parten de un entendimiento erróneo y desenfocado de lo que comporta el necesario control judicial de la ejecución de la medida. La autoridad judicial no puede desentenderse de la marcha de las escuchas. Ha de supervisar sus resultados. Más en concreto, las posibles prórrogas o nuevas intervenciones que no pueden ser fruto de una irreflexiva inercia. Solo desde esa actitud podrá ordenar el cese en el momento en que claudiquen los motivos que determinaron la injerencia y podrá efectuar con criterio la necesaria labor de ponderación cada vez que se solicita una prolongación. Ese control se verifica a través del examen de los informes periódicos que se van elevando al órgano judicial. De esa forma el Juez vigila el desarrollo de la medida. Control judicial es compatible con que cada auto de prórroga se apoye en los informes policiales. Lo sorprendente sería otra cosa. De esa remisión no puede derivarse una ausencia de control. Como tampoco puede llamar la atención (sí sería asombroso lo contrario) es que los fundamentos e indicios genéricos de cada auto (referencias legales y jurisprudenciales) sean iguales.

  3. No puede discutirse gratuitamente la autenticidad de las grabaciones puestas a disposición del Juzgador. El recurrente se acoge a las consideraciones de ciertos votos particulares (SITEL) de algunas sentencias de esta Sala Segunda -aunque sin citarlos-. Que sean opiniones discrepantes las traídas a colación demuestra que es otra la doctrina jurisprudencial mayoritaria que, por otra parte, ya está bien asentada y consolidada. No basta impugnar las escuchas para que deba presumirse que las grabaciones se han manipulado.

  4. La omisión de la mención del día y la hora de cada conversación durante la audición en el juicio oral (que no fue absoluta sino en relación a algunas conversaciones solo y además no suscitó protesta alguna) era subsanable o completable a través de la consulta de los autos. Además no es dato decisivo precisar fechas y momentos. Lo relevante es que eran conversaciones realizadas en la franja de tiempo en que estuvieron vigentes las escuchas. El día e instante concretos, amén de constar en la causa, carecen de significación especial: no aportan nada relevante en este supuesto. Tampoco el recurrente intenta razonar por qué esa detallada cronología pudiera ser trascendente, ni qué hubiese querido demostrar con esos datos que según insinúa sin base alguna no serían fiables. Le bastaba para conocerlos consultar el elaborado escrito que presentó el Fiscal para preparar el juicio oral indicando las conversaciones relevantes cuya audición interesaba, con indicación de la fecha y minuto de cada una de ellas (folios 633 y ss. del rollo de Sala). Si a lo que se refiere el recurrente -cuyo planteamiento es confuso- es a otra cuestión (constancia digital de esos momentos) valen también estas observaciones unidas a las vertidas en el apartado anterior.

  5. En lo atinente a la necesidad de la medida (motivo octavo de Arturo Melchor , autoidentificado como Charles) tampoco puede ponerse en cuestión: para el esclarecimiento de los hechos y la detección de otras posibles víctimas y eventuales responsables así como para determinar el grado de implicación de cada uno devenía muy conveniente, si no imprescindible, esa medida.

    Los tres motivos decaen.

CUARTO

El mismo cauce casacional ( art. 852 LECrim ) es utilizado por Arturo Melchor (motivo tercero) para denunciar una supuesta infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24 CE ). Habría sido conculcado tal derecho al atribuirse la investigación a un Juzgado de Instrucción diferente de aquél al que debía de haberle correspondido por antecedentes, dada la denuncia interpuesta en 2005 por la testigo NUM023 .

El motivo es inacogible:

  1. En primer lugar porque tal denuncia no solo versaba sobre hechos diferentes sino que además había sido sobreseída. Nada permite establecer una fuerza atractiva de aquella denuncia sobre todos los posteriores hipotéticos procedimientos penales que compartiesen algún protagonista. No hay conexidad procesal ninguna ( art. 17 LECrim vigente en el momento de enjuiciamiento) entre aquéllos hechos y los aquí enjuiciados. Menos puede haberla cuando aquellos hechos, claramente diferentes, han sido objeto de un auto de sobreseimiento.

  2. En un plano jurídico, además, las posibles irregularidades relacionadas con las normas de reparto entre Juzgados de Instrucción -aquí no es apreciable ninguna- no incidirían en el juez ordinario predeterminado por la ley (ambos jueces son territorial y funcionalmente competentes). Mucho menos, encerrarían aptitud para anular una sentencia dictada por otro órgano distinto, la Audiencia Provincial. Así se razona en las SSTS 501/2015, de 9 de junio o 237/2015, de 23 de abril : no cabe estimar vulneración constitucional por la desatención de las normas de reparto, puesto que aunque se hubiese producido una irregularidad en la autoasignación por un juzgado de instrucción no afectaría a los parámetros esenciales de la competencia jurisdiccional, en cuanto no trasciende de forma significativa en el órgano instructor (Juzgados de Instrucción de un determinado territorio), ni en el cauce procesal procedente (procedimiento ordinario), ni singularmente en el órgano de enjuiciamiento -Audiencia Provincial de Barcelona, en este caso- (vid. en este sentido la muy reciente STS 178/2016, de 3 de marzo ).

QUINTO

El primer motivo del recurso de Eugenia Yolanda busca abrigo en el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ). Considera que las declaraciones de la testigo NUM000 adolecerían de múltiples imprecisiones y contradicciones que trata de apuntar. Y las de la testigo NUM023 , amén de no ser utilizables por haberse efectuado exclusivamente en sede policial, tampoco merecerían crédito dada su enemistad con la recurrente. La ausencia de contradicción las priva de aptitud para fundar una condena.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de un delito no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia fundada en una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como repetida.

Desde ese prisma el motivo es improsperable . Hay prueba de cargo; es concluyente; y está racionalmente valorada.

Frente a las alegaciones de la recurrente se alza la fundamentación fáctica de la sentencia (págs. 49 y ss.) desmenuzando la prueba que avala su participación en cada uno de los hechos. La declaración de la testigo NUM023 no es valorada directamente. Son las declaraciones combinadas de NUM000 y Maria Josefa las que acreditan la participación en acciones constitutivas de prostitución coactiva, así como en el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, amén de algunas conversaciones telefónicas que también destaca la sentencia.

El afán de la recurrente por ensombrecer la fiabilidad de esas declaraciones tropieza con la valoración fáctica plasmada en la sentencia que es racional, sólida y convincente lo que la blinda frente a un recurso con las peculiaridades de la casación. La impugnante pretende empujar a esta Sala a una revaloración de la prueba personal. Nos está vedada: supondría usurpar unas tareas jurisdiccionales que la ley confía al Tribunal de instancia. Los testimonios han sido valorados por la Sala de instancia de forma razonable otorgándoles crédito con argumentos suasorios que afloran en la sentencia. La motivación fáctica contenida en los fundamentos de derecho neutralizan el alegato de este motivo. Recogen las manifestaciones realizadas por las testigos y se expresa por qué son merecedoras de crédito.

No ofrece la casación un marco compatible con una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ). Sólo los casos de extrema y patente fragilidad, evidencia de motivaciones espurias que se erigen en la única explicación de un testimonio, valoración irracional o ilógica y otros similares podría abrirse paso un motivo de estas características en casación.

El motivo ha de ser desestimado y con él el tercero de esta misma recurrente (art. 849.1º) que se presenta explícitamente como vicario de los anteriores (si no existe prueba suficiente de la conducta -se razona-, los hechos acreditados no encajarían en el art. 318 bis).

SEXTO

También Arturo Melchor discute que la sentencia respete su derecho a la presunción de inocencia (motivo cuarto). Insiste, en punto no cuestionado por el factum de la sentencia, en que no convivió con la testigo NUM000 .

Las conversaciones telefónicas en que participa y que son muy sugestivas; las recepciones de dinero procedentes, entre otras, de la citada testigo y otras; la llamada amenazante que le atribuye la sentencia conforman un conjunto probatorio suficiente.

Hay que insistir en que puede entenderse acreditado por las razones que explica la sentencia que el acusado utiliza también el nombre de Miguel Carlos y que no existe un Arturo Melchor distinto del acusado. Todo un cúmulo de pruebas avalan esa identidad que ha venido discutiendo en el procedimiento insistiendo en que su nombre es Miguel Carlos y que no ha usado el nombre de Arturo Melchor , que sería otra persona diferente. Pero ese alegato ha sido fundadamente rechazado tanto en la sentencia como durante la instrucción con la base no solo de sus iniciales declaraciones (prestadas con esa identidad entonces no discutida), sino también por las vigilancias, seguimientos, fotografías obrantes en los informes, conversaciones telefónicas, indicación de una testigo de que la persona que les amenazó se identificó como Miguel Carlos , informe lofoscópico o declaraciones de Mariana Francisca expresando que el detenido ( Arturo Melchor ) es su novio (vid declaraciones iniciales así como las obrantes a los folios 1.310 y 1.311).

La Sala de instancia justifica sobradamente la prueba que lleva a la condena de este recurrente (vid. pág. 61 de la sentencia).

SÉPTIMO

Los motivos quinto a séptimo de Arturo Melchor circulan a través del art. 849.1º LECrim (impugnando respectivamente las condenas por los delitos de inmigración ilegal, amenazas y falsedad). Todos y cada uno de ellos, sin embargo, aluden a temas probatorios y no a cuestiones de subsunción, lo que facultaría sin más para su desestimación sin entrar en el fondo por estar ante una causa de inadmisión (art. 884. 3º). No obstante se contestará abreviadamente a cada una de esas pretensiones, desde la perspectiva de la base probatoria que funda cada una de las condenas.

El ordinal quinto del recurso de Arturo Melchor estima mal aplicado el art. 318 bis CP , a base de discutir los hechos que se dan como probados. Las conversaciones telefónicas en que interviene, así como las remesas de dinero recibidas como pago de deudas contraídas por el traslado a España evidencian su participación en tal conducta delictiva. No se acusaba en exclusiva por la entrada de la testigo NUM000 , sino también por una dedicación continuada a esa actividad delictiva con afectación en muchas otras mujeres como revelan algunas conversaciones telefónicas (hasta febrero de 2010 afirmará el hecho probado).

Infracciones administrativas que se solapan con el tipo penal no pueden prevalecer sobre éste.

En los dos motivos siguientes, por idéntica vía (art. 849.1º), discute las condenas por los delitos de amenazas y de falsedad.

El delito continuado de amenazas se sustenta en las declaraciones de NUM000 y NUM007 así como en algunas elocuentes conversaciones telefónicas. Es patente que actuaba de consuno con Mariana Francisca en esas exigencias con un inequívoco tono intimidante hasta convertirse en amenaza.

Poco puede añadirse en relación al delitos de falsedad: los pasaportes ocupados constituyen prueba evidente de ello sin que quepa razonablemente especular con que tales pasaportes con sus huellas dactilares hayan sido manipulados a sus espaldas y sin su consentimiento ni anuencia y colaboración. La pluralidad de " Usas", y los informes periciales ratificados en el acto del juicio oral refrendan la conclusión de la Sala.

Los tres motivos fenecen.

OCTAVO

El motivo noveno del recurso de Arturo Melchor se presenta con el formato de un quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim concretado tanto en falta de claridad en los hechos probados como en contradicciones .

No es armónico el enunciado del motivo con el discurso desarrollado. Se arguye que la sentencia, de una parte, habla de transferencias que no son reflejo de un trabajo específico; y por otro de que Arturo Melchor contaba con ingresos por un trabajo que le hacía estar ausente de casa todo el día.

Amén de no tratarse de una contradicción interna de los hechos probados (única que puede servir de soporte a este motivo de casación), no existe incoherencia propiamente dicha. Una cosa es que el acusado pueda contar con ingresos fruto de un trabajo y otra bien diferente es que no exista justificación tanto para unas transferencias realizadas en su favor por las víctimas, como para unos envíos de dinero al extranjero que por su cuantía no son armonizables con unas remuneraciones más modestas.

Se incluyen otras menciones que no se ajustan a lo que es una queja por quebrantamiento de forma: contradicciones en las declaraciones de una testigo (esto no es un vicio de forma, sino un tema a valorar por la Audiencia como ha hecho expresamente); falta de corroboración de algunos datos (lo que también es algo que podrá aducirse vía presunción de inocencia pero no con este formato); u otros motivos de incredibilidad de la testigo (denuncia tardía) respecto de lo que cabe formular la misma observación.

El motivo decae.

NOVENO

En el recurso de Ruperto Florencio aparecen también dos motivos por quebrantamiento de forma situados al final de un total de ocho motivos que componen el recurso. El orden de análisis ha de ser el inverso no solo por lógica, sino también por imperativo legal ( art. 902 LECrim ).

El motivo octavo denuncia contradicción en los hechos probados ( art. 851.1 LECrim ). Pero bajo esa leyenda se contienen cuatro argumentos que nada tienen que ver con el sendero casacional indicado que, como se acaba de decir, se refiere a contradicciones gramaticales del hecho probado; y no a contradicciones en las declaraciones testificales; o a contradicciones entre unas pruebas y otras... Todos los alegatos aquí desplegados podrían tener alguna virtualidad en sede de presunción de inocencia; pero no en un motivo por quebrantamiento de forma cuya estimación conlleva la devolución de la sentencia para zanjar las contradicciones internas, y no la absolución como pretende el recurrente evidenciándose así lo errado del camino elegido.

El motivo claudica.

DÉCIMO

También el ordinal séptimo viene encabezado por una leyenda propia de un quebrantamiento de forma: art. 851.4 (incongruencia extra petita). De nuevo el argumento que se despliega nada tiene que ver con esa intitulación: se denuncia al igual que se hace en un motivo anterior (tercero) una discriminación prohibida constitucionalmente: se han impuesto penas superiores a los acusados de sexo masculino que a las dos mujeres también condenadas.

Analicemos esta cuestión.

Si la razón de esa distinción fuese exclusivamente el sexo, tendría el recurrente toda la razón.

Pero no es así: si se han diferenciado las penas es porque determinadas circunstancias que la Sentencia detalla de forma minuciosa (fundamento de derecho cuarto) suponen la posibilidad de aplicar a las dos acusadas (y no a los varones) la cláusula de atenuación del art. 318 bis. 6. Lo que justifica según la Audiencia el uso de esa atenuación facultativa es apreciable en las dos acusadas y no en los coacusados. Estamos ante una desigualdad que cuenta con justificación suficiente. Por tanto es constitucionalmente admisible.

Los motivos tercero y séptimo decaen igualmente.

UNDÉCIMO

Los restantes motivos del recurso de Ruperto Florencio , en último término y con unos matices u otros, vienen a debatir la suficiencia de la prueba por caminos casacionales igualmente equivocados y con referencias legales inexactas. En todos se cuestiona la valoración probatoria de la Audiencia. Los motivos primero y segundo lo hacen invocando el art. 849.1º LECrim y denunciando aplicación indebida del art. 177 bis CP (precepto que no ha sido aplicado: su entrada en vigor es posterior a los hechos); y los motivos cuarto a sexto lo hacen bajo el paraguas del art. 849.LECrim , pero también deformando su arquitectura legal. No se invocan documentos literosuficientes como exige tal norma, sino que se denuncia ausencia de documentos acreditativos de determinadas cuestiones, así como indebida valoración de pruebas de otra naturaleza.

Bastarían esas observaciones para rechazar todos y cada uno de estos motivos. No obstante en aras del principio pro actione , los estudiaremos desde la única perspectiva por la que podrían tener esos argumentos encaje casacional: la presunción de inocencia.

Es suficiente a estos efectos con una remisión a las págs. 62 a 64 de la sentencia donde se detalla la base probatoria de las condenas que pesan sobre este recurrente. Testificales, documentación bancaria, abundantes conversaciones telefónicas (la sentencia destaca singularmente la obrante al folio 307) conforman un cuadro probatorio apto para sustentar la convicción de culpabilidad.

No se le condena por haber convivido con NUM000 (motivo primero) por los hechos que le atribuye el factum. Igualmente la existencia en el orden administrativo infracciones en las que también encajarían estos hechos no vacía de contenido absurdamente el art. 318 bis (motivo segundo).

DUODÉCIMO

La desestimación es también la respuesta a dar al motivo octavo del recurso de Arturo Melchor que, a través del cauce casacional previsto en el art. 849.2º LECrim introduce alegaciones que no se ajustan a lo que reclama ese motivo. Se remite a la argumentación volcada en su primer motivo por presunción de inocencia. Invoca como documentos los testimonios prestados: no sirven como tales pues son prueba personal documentada. Reiteradísima jurisprudencia les niega capacidad para fundar un motivo de casación del art. 849.LECrim . A mayor abundamiento es obvio que las declaraciones señaladas no acreditan la inocencia, antes bien al contrario. Son enarboladas en el recurso más para desacreditarlas que para fundar en ellas la exculpación: la técnica contraria a la que rige la fórmula del art. 849.LECrim .

DÉCIMO TERCERO

Resta por estudiar la eventual procedencia de adaptar la condena a la reforma surgida de la ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la que ha aludido alguno de los impugnantes en la audiencia conferida conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica.

El Fiscal rechaza que la reforma sea aplicable retroactivamente por cuanto no resultaría más favorable.

Tiene razón.

Aunque las penas del art. 318 bis CP han sido sustancialmente rebajadas, ello es consecuencia de que muchas de las conductas que se alojaban en tal precepto en 2005, han sido desplazadas a partir de 2010 al art. 177 bis -trata de seres humanos- que, además, admite el concurso con el art. 318 bis. La aplicación de la legislación hoy vigente no llevaría sencillamente a degradar las penas por el delito del art. 318 bis acoplándolas a las actuales (multa o prisión de hasta un año), sino a añadir simultáneamente las penas asignadas a los delitos de trata de seres humanos superiores a las impuestas (un mínimo de cinco años de prisión).

La posibilidad de formar un concurso de delitos con la trata de seres humanos está avalada por el apartado 9 del art. 177 bis: "En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación". La diversidad de bienes jurídicos tutelados subrayada y enfatizada tras la reforma de 2015, así lo determina. Y es que la rebaja de las penas previstas en el art. 318 bis no es más que la consecuencia de la aparición del nuevo delito de trata de seres humanos que confina a este tipo penal a la protección en exclusiva de un bien jurídico de menor categoría: el control sobre los flujos migratorios. En su versión anterior confluían otros bienes jurídicos tutelados que ahora lo son a través del art. 177 bis.

No sobra apostillar que también la relación entre la trata de seres humanos y los delitos relativos a la prostitución es de concurso de delitos. La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9.

No suscita duda de esa forma el carácter desfavorable de la nueva legislación pues aboca al concurso de delitos y la consiguiente necesidad de incrementar el total de la penalidad.

DÉCIMO CUARTO

Con excepción del Fiscal, cada recurrente deberá cargar con las costas devengadas por sus respectivos recursos al haber sido íntegramente desestimados ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eugenia Yolanda , Arturo Melchor y Ruperto Florencio , contra la sentencia de fecha once de marzo de 2015 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delitos de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual y otros; condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

  2. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia y Audiencia arriba reseñada declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

81 sentencias
  • SAP Alicante 262/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros". Por ello la STS 295/2016 de 8 de abril de 2016 nos dice que "Aunque las penas del art. 318 bis CP han sido sustancialmente rebajadas, ello es consecuencia de que muchas de las......
  • SAP Las Palmas 249/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 Noviembre 2020
    ...o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves ". En relación a esta previsión legal señala la sentencia del Tribunal Supremo 295/2016, de 8 de abril que " el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo entre cualquier p......
  • SAP Almería 173/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...derrame de gasolina, junto con el agua salada, produce importantes quemaduras en la piel. Esta idea aparece reiterada en la STS 295/2016, 8 de abril, en la que se señalaba que "... el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo, entre c......
  • SAP Almería 143/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • 20 Abril 2023
    ...derrame de gasolina, junto con el agua salada, produce importantes quemaduras en la piel. Esta idea aparece reiterada en la STS 295/2016, 8 de abril, en la que se señalaba que "... el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo, entre c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR