STS 332/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1664
Número de Recurso403/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución332/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.002 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz y la recurrida Acusación Particular Dña. Margarita , representada por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela bajo el nº 1 de 2.000 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2.002 que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 9'00 horas del día 17 de junio de 2.000, el acusado Jose Ignacio , con antecedentes penales cancelados, y Claudio , se encontraron en la calle Federico García Lorca, del Barrio de la Cruz de Galindo, de la Localidad de Almoradí, y tras mantener ambos una discusión, seguida de forcejeo, Jose Ignacio le asestó cuatro puñaladas con un cuchillo de cocina. Dos de estas puñaladas, causaron heridas inciso penetrantes en el hemitórax izquierdo de 1'5 cm. de longitud cada una, siendo la situada a 4 cm. de la mamilla izquierda de carácter mortal, por la intensa hemorragia que provocó la herida en el ventrículo izquierdo del corazón. Las otras dos puñaladas, produjeron heridas en el abdomen que sólo afectaron a piel y tejido celular subcutáneo. La referida herida cardíaca determinó que momentos después se produjera el fallecimiento de Claudio , cuando era atendido en el Hospital Vega-Baja Orihuela. El fallecido Claudio , de 22 años de edad, era hijo de Jose Luis y de Luz , y tenía tres hermanos, Jose Luis , Jose Ignacio y Irene , conviviendo todos en el domicilio familiar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado en esta causa, Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Así como a indemnizar a los padres del fallecido Claudio , en 120.202'42 euros y a los tres hermanos, Jose Luis , Jose Ignacio y Irene en 18.030,36 euros, a cada uno de ellos, más los intereses procesales legalmente correspondientes. Se abona al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso del arma del delito, a la que se dará el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la Ley en los tres previstos en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Jose Ignacio , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 27 de marzo de 2.003, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia nº 6/2002, de fecha veintiseis de noviembre de dos mil dos, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por vulneración del artículo 24 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.; Segundo.- Por infacción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 21.1º en relación el 20.2º ambos del Código Penal; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, en virtud del artículo 849.2º L.E.Cr.; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 L.E.Cr. Ello toda vez que en la sentencia no queda de forma clara y terminante como ocurren los hechos declarados probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida impugnando también el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso de apelación articulado contra la sentencia del Tribunal del Jurado que condenó al acusado como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 C.P. a la pena de doce años de prisión, accesorias y costas.

SEGUNDO

Por prescripción legal, examinaremos en primer lugar el motivo que, bajo el ordinal Cuarto, alega quebrantamiento de forma de la sentencia impugnada por falta de claridad en la declaración de Hechos Probados (art. 851.1 L.E.Cr.).

Poderosas razones abonan la desestimación de la censura. En primer lugar que, no habiéndose planteado ante el T.S.J. ningún motivo de apelación por la causa ahora invocada, que se contempla en el art. 846 bis c), apartado a), párrafo segundo como razón para apelar la sentencia del Tribunal del Jurado, el relato fáctico de ésta fue asumido en sus propios términos por la sentencia del T.S.J. de Valencia, que no tuvo oportunidad ni necesidad de pronunciarse sobre la supuesta falta de claridad de la precedente, que en ningún momento se cuestionó.

En consecuencia, lo que ahora se suscita ante esta Sala es una cuestión nueva, no planteada en la instancia y, por ende, no debatida, hurtándose de este modo al Tribunal sentenciador la posibilidad de pronunciarse al respecto en el ámbito de su competencia que le atribuye el citado art. 846 bis c), citado.

Pero, además, y aún pasando por alto estos inconvenientes, lo cierto es que la narración de los Hechos Probados en modo alguno resulta ininteligible, oscura o ambigüa. Basta la lectura del relato para comprobar lo infundado del reproche, ya que se ofrece, perfectamente comprensible para cualquier persona. El factum dice literalmente:

"Sobre las 9'00 horas del día 17 de junio de 2.000, el acusado Jose Ignacio , con antecedentes penales cancelados, y Claudio , se encontraron en la calle Federico García Lorca, del Barrio de la Cruz de Galindo, de la Localidad de Almoradí, y tras mantener ambos una discusión, seguida de forcejeo, Jose Ignacio le asestó cuatro puñaladas con un cuchillo de cocina. Dos de estas puñaladas, causaron heridas inciso penetrantes en el hemitórax izquierdo de 1'5 cm. de longitud cada una, siendo la situada a 4 cm. de la mamilla izquierda de carácter mortal, por la intensa hemorragia que provocó la herida en el ventrículo izquierdo del corazón. Las otras dos puñaladas, produjeron heridas en el abdomen que sólo afectaron a piel y tejido celular subcutáneo. La referida herida cardíaca determinó que momentos después se produjera el fallecimiento de Claudio , cuando era atendido en el Hospital Vega-Baja Orihuela. El fallecido Claudio , de 22 años de edad, era hijo de Jose Luis y de Luz , y tenía tres hermanos, Jose Luis , Jose Ignacio y Irene , conviviendo todos en el domicilio familiar".

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alega el recurrente la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.2 de la Norma Básica.

En apoyo de la primera censura, se alega que el acusado fue considerado culpable por las pruebas testificales de referencia de los funcionarios de la Guardia Civil y de la Policía Local que practicaron la investigación, aduciendo que estos testimonios de referencia carecen de validez probatoria al haber sido desmentidos por los testigos directos en el plenario. Lo cierto es que el Tribunal de instancia, a la hora de pronunciarse sobre la autoría de los hechos -cuya realidad no se cuestiona-, fundamentó su convicción de la culpabilidad del acusado en diversas pruebas incriminatorias, de las que da cumplida y rigurosa cuenta en la motivación fáctica de la sentencia, la principal de las cuales la constituye la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción en presencia de letrado defensor en la que reconoce su presencia en el lugar de los hechos, la discusión con el fallecido, el forcejeo mantenido con éste por la posesión del cuchillo, durante el cual "puede que en el forcejeo se pinchara" la víctima, circunstancia ésta que no se invoca como base de una actuación en legítima defensa, que no se alegó en el Juicio Oral al sostener toda su estrategia defensiva en la negación de su participación en los hechos. Junto a ésta, no son menos significativas las declaraciones prestadas en fase sumarial por los testigos presentes, Evaristo , Elvira y Jose Carlos , en las que vienen a confirmar las efectuadas ante el Juez por el propio acusado, si bien, también se desdijeron de las mismas en el acto del Juicio Oral justificando su retractación en supuestas presiones y coacciones por parte de la Guardia Civil. La sentencia razona el convencimiento del Jurado al señalar que han prevalecido en orden a la credibilidad de unas y otras declaraciones, las prestadas ante el Magistrado Instructor sobre las vertidas en el plenario, siguiendo la doctrina de esta Sala según la cual "Sobre las 9'00 horas del día 17 de junio de 2.000, el acusado Jose Ignacio , con antecedentes penales cancelados, y Claudio , se encontraron en la calle Federico García Lorca, del Barrio de la Cruz de Galindo, de la Localidad de Almoradí, y tras mantener ambos una discusión, seguida de forcejeo, Jose Ignacio le asestó cuatro puñaladas con un cuchillo de cocina. Dos de estas puñaladas, causaron heridas inciso penetrantes en el hemitórax izquierdo de 1'5 cm. de longitud cada una, siendo la situada a 4 cm. de la mamilla izquierda de carácter mortal, por la intensa hemorragia que provocó la herida en el ventrículo izquierdo del corazón. Las otras dos puñaladas, produjeron heridas en el abdomen que sólo afectaron a piel y tejido celular subcutáneo. La referida herida cardíaca determinó que momentos después se produjera el fallecimiento de Claudio , cuando era atendido en el Hospital Vega-Baja Orihuela. El fallecido Claudio , de 22 años de edad, era hijo de Jose Luis y de Luz , y tenía tres hermanos, Jose Luis , Jose Ignacio y Irene , conviviendo todos en el domicilio familiar".

Y, en este orden de cosas, y aunque el recurrente no hace mención a ello, no resulta ocioso reiterar que el art. 46.5 de la Ley del Jurado permite al Fiscal, a la acusación y a la defensa interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo manifestado en el Juicio Oral y lo dicho en la fase de instrucción. Y que la aparente contradicción de este postulado legal con la prohibición de darse lectura en el plenario a dichas precedentes declaraciones, "aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias. Así, la STS de 16 de octubre de 2.001, declaraba que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio que los Jurados disponen de la misma para contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.

Por su parte, la STS de 30 de octubre de 2.001 señala que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 L.E.Cr., sino que lo autoriza expresamente en el art. 46 L.O.T.J. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones, y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de esas contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones.

En el mismo sentido, la STS de de 4 de diciembre de 2.002. Y es justamente en la valoración en conciencia de las contradicciones que el Jurado advierte en las declaraciones del acusado y los testigos referenciados, donde los jurados fundamentan su doble convicción de que aquéllos no estuvieron sometidos a coacciones por los funcionarios policiales cuando declararon en sede policial y luego ante el Juez Instructor, y, sin embargo, las retractaciones de aquéllas en el juicio oral estuvieron motivadas por lo que, en expresión harto significativa y elocuente, calificaron de "ley del silencio", en clara alusión al temor de los testigos a las represalias de que pudieran ser objeto de confirmar sus anteriores manifestaciones incriminatorias.

Pero, además y por si hiciera falta, el Tribunal del Jurado contó también con otros elementos probatorios de indudable solidez que la sentencia relata por su singular importancia: las manchas de sangre del fallecido en el pantalón del acusado que fueron debidamente analizadas y verificadas por el Instituto Nacional de Toxicología, sobre lo que el acusado no ofrece explicación lógica, así como la ausencia de coartada, es decir de justificación o explicación plausible del lugar en que se encontrara el acusado a la hora del crimen.

Ante tan contundente elenco probatorio de cargo, la alegación de los testimonios de referencia de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil carece de toda relevancia, máxime cuando al relatar estos funcionarios lo que escucharon a los testigos de manera inmediata y directa respecto a los hechos mismos que presenciaron, los jurados no están valorando esos testimonios de referencia como prueba de cargo exclusiva en que se apoye la declaración de culpabilidad del acusado, pero sí como factor de interés para ponderar la credibilidad que aquellos testigos les merecen en relación con las contradicciones en sus manifestaciones en el juicio respecto de las prestadas en fase sumarial, coincidentes en esencia con los mencionados testimonios de referencia de los agentes de seguridad.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En lo que concierne a la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el motivo cimenta la denuncia en el hecho de que, dada la condición de drogodependiente del acusado, la declaración autoincriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción es nula al encontrarse aquél bajo los efectos del síndrome de abstinencia en ese momento. Pero lo cierto es que ni el Magistrado Juez, ni ninguna de las personas que intervinieron en el acto procesal, en particular el letrado defensor que asistía al declarante, apreciaron anomalía alguna que pudiera indicar que aquél no se encontraba en condiciones de declarar, habiendo debido el Letrado, en tal caso, alegar esa supuesta situación que, al no constar en el acta de la declaración, permite considerar que éste se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales y procesales.

QUINTO

Los motivos Tercero y Segundo del recurso están directamente relacionados, dado que en el uno se alega error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían "la adicción del acusado a las sustancias estupefacientes" y su condición de politoxicómano que refieren el Informe médico del Dr. Rodolfo , los diversos partes médicos que obran en el procedimiento y las declaraciones en el Juicio Oral de los peritos. Sobre la estimación de este motivo parte el recurrente para denunciar en el Segundo reproche infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P., al considerar que el acusado se encontraba gravemente afectado en sus facultades mentales al ejecutar el hecho punible.

La genérica y difusa referencia a los documentos que invoca, sin precisión de particulares que puedan ser analizados por esta Sala obligaría a la desestimación del motivo por "error facti", debiendo reiterar aquí la doctrina de esta Sala al respecto de la necesidad de designar los concretos particulares de los documentos que se aducen.

Tales deberes formales aquí incumplidos tienen una razón de fondo importante, cual es la obligación del recurrente de precisar el contenido de aquello que se recurre, de modo que no tenga que adivinar el Tribunal ad quem el objeto concreto del recurso. En el sistema de nuestra ley procesal, en lo concerniente a la regulación de los motivos de casación del nº 2º del art. 849, tiene especial importancia ese deber de precisión respecto del pretendido error en la apreciación de la prueba: tiene que determinarse un extremo concreto de un documento obrante en autos respecto del cual el propio documento, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, tiene fuerza probatoria, y, además, ha de concretarse cómo ese particular que el documento acredita por sí mismo se encuentra en contradicción con algunos de los extremos importantes que se declararon probados en la sentencia de instancia (STS de 15 de noviembre de 1.994). Véanse también SS.T.S. de 25 de abril de 1.996 y 13 de marzo de 1.997, entre otras.

Por otra parte, los documentos señalados únicamente acreditarían una adicción del acusado a las drogas, ni siquiera una "grave adicción " que requiere, como primer requisito, la atenuante del art. 21.2 C.P., pero, aunque entendiéramos que se tratara de una toxicomanía "grave", no concurriría el segundo requisito de dicha circunstancia, cual es que la grave adicción hubiera sido la causa del delito cometido.

En todo caso, lo que no acreditan los documentos que señala el recurrente es que el acusado hubiera ejecutado la acción homicida bajo una notable o intensa perturbación de su capacidad de conocimiento del significado de su actuación, o con una merma relevante de su facultad de decidir y de autorregularse, que serían imprescindibles como presupuesto fáctico de la circunstancia que se postula.

A la falta de literosuficiencia debe añadirse que en todo caso, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, donde la defensa del ahora recurrente no interesó la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, por lo que esta Sala no entra a pronunciarse sobre tal cuestión de legalidad ordinaria que no fue objeto de debate contradictorio y de pronunciamiento por el Tribunal a quo.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2.003, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.002 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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