STS 307/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución307/2021
Fecha09 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2021

Fecha de sentencia: 09/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2723/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª AP Las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2723/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Santiago y DON Serafin, contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario núm. 61/2016 dimanante del Sumario núm. 2741/2015-00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, seguido por delitos contra la libertad sexual y trata de seres humanos contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; y los recurrentes Don Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero y defendido por el Letrado Don José Luis del Rosario Pérez, y Don Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Pérez Diepa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario núm. 2741/2015-00 por delitos contra la libertad sexual y trata de seres humanos contra DON Santiago y DON Serafin, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de abril de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Probado y así se declara que el procesado Serafin, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991, de nacionalidad rumana, con número de carta de identidad de Rumanía NUM001 y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2015, con el propósito de buscar a un chica que creyera que él se convertiría en su pareja sentimental para poder lucrarse de la explotación sexual a la que sería sometida en Gran Canaria; conoció a la testigo protegido n° NUM002, mientras ésta se encontraba en Rumania y era menor de edad, a través de la aplicación DIRECCION000 en el año 2013. Una vez consolidada la relación virtual, tras cuatro meses, el procesado se desplazó hasta la ciudad de origen de la testigo protegido, y siendo ésta menor de edad, comenzó a convivir con ella. Próximo al cumplimiento de los 18 años de la testigo protegido, el procesado comenzó a animarla para que ambos abandonaran Rumania para instalarse en España donde según el procesado tendrían buenas oportunidades económicas y laborales, pues en España se encontraba el hermano de Serafin y la novia de éste. Fue el procesado quien acudió además junto a la testigo protegido a la Administración rumana, para que ésta obtuviera la documentación necesaria para poder viajar a España.

Fue el procesado quien consiguió el billete de avión Bucarest - Gran Canaria, debiendo ser reembolsado posteriormente por la testigo protegido n° NUM002. Ambos llegaron a España el día 9 de noviembre de 2013. En esa fecha, la testigo protegido hacía un mes que había cumplido los 18 años.

Llegados a Gran Canaria, la testigo protegido y el procesado se alojaron en el domicilio de la CALLE000 n° NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, donde compartían piso con el hermano del procesado y la pareja de éste. Tras un mes en Gran Canaria, sin que las expectativas de trabajo para la testigo protegido n° NUM002 se cumplieran, el procesado le manifestó que tenía que ir a prostituirse pues le manifestó que no tenían dinero para vivir. Nunca antes el procesado le había manifestado a la testigo protegido n° NUM002 que el trabajo en España consistiría en prostituirse. La testigo protegido n° NUM002 mantenía que no quería dedicarse a la prostitución, a la que finalmente accedió para poder satisfacer sus gastos así como los de su pareja y seguir la vida en común. Serafin durante el tiempo que duró la relación el procesado no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la testigo protegido, apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero, llegando a insultarla y a golpearla.

Así, la testigo protegido n° NUM002 fue llevada a una casa de DIRECCION001 debiendo cumplir un horario de 6 de la tarde a 5 de la mañana todos los días. Como consecuencia de su actividad ganaba una media de 500€ a la semana, que entregaba a Serafin. Era con el dinero de la dicente con la que se pagaba el alquiler de la habitación en la que vivían, los gastos para su manutención, siendo el procesado el que disponía del dinero.

SEGUNDO: El procesado Santiago, conocido como Íñigo, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1982, de nacionalidad rumana, con número de carta de identidad de Rumania NUM005, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2015 al 25 de septiembre de 2015, contactó a través de la red social DIRECCION002 con Camino, en el mes de diciembre de 2014, cuando ésta contaba con 17 años de edad. La finalidad del procesado era captar a la chica haciéndole creer que se convertiría en su pareja sentimental para posteriormente animarla a comenzar una vida en común en España en la que el procesado se lucraría de la explotación sexual de la misma. El procesado no ocultó inicialmente a Camino que podría venir a España para ejercer como chica de compañía a sabiendas de que ésta era menor de edad. Así mismo el procesado le manifestó en qué consistiría el trabajo prometiéndole que ganaría dinero manteniendo relaciones sexuales. El procesado, cuando la menor cumplió los 18 años, procedió a comprar un billete de avión para Gran Canaria, a donde llegaría el día 14 de junio de 2015, con la finalidad de traerla a España y que comenzara a ejercer la prostitución. Camino, pensaba cuando se iba a trasladar desde Rumanía a España, que tenía una relación sentimental con el procesado. Una vez en Gran Canaria el procesado y Camino se alojaron en la vivienda de éste sito en la CALLE001 n° NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria. Al día siguiente Camino fue llevada a una casa de citas de DIRECCION001 donde fue instruida por la regente de la misma sobre los precios de los servicios (15 minutos 25 ó 30€, 30 minutos 50 ó 60€ y 60 minutos 100 o 120€) y el horario que se establecía de 19:00 horas hasta las 07:00 todos los días excepto los domingos. Sin embargo, tras realizar el primer servicio Camino, tuvo que abandonar el lugar, manifestándole al procesado que no quería volver a trabajar, por lo que éste la increpó, la insultó y la vejó al decirle que no valía para nada. Así mismo el procesado que controlaba todo lo que hacía Camino, y sobre todo las comunicaciones que ésta hacía con sus padres o con otras personas, para evitar que la misma les contara su realidad en España, procedió a romperle el teléfono a ésta. Sin embargo, Camino, a pesar de lo anterior, volvió a ejercer la prostitución.

A través del ejercicio de la prostitución Camino, mientras estuvo con Santiago ganó unos 800€. Con ese dinero debía de pagar los gastos de la casa, así como mantener al procesado. Este le decía a Camino que ganara más dinero advirtiéndole a ésta que no hiciera salir su parte "loca"".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y nueve meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Testigo Protegido n° NUM002 en 9000 euros cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.

  1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y tres meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Camino en 9000 euros cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los acusados DON Santiago y DON Serafin, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal de DON Santiago, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción del artículo 177 bis 1 b y 177 bis 2 del Código penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Serafin, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por infracción del artículo 177 bis 1 b y 177 bis 2 del Código penal.

Tercer motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por infracción del artículo 188.1 del Código penal.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en el relato de hechos probados.

QUINTO

Los recurrentes se adhieren a sus sendos recursos por escritos de fecha 17 de julio de 2019.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto considera innecesaria la celebración de vista para su resolución y solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de octubre de 2019; la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de abril de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia por la que condenó al acusado Serafin, como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial, costas procesales e indemnización civil, y al acusado Santiago, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial, costas procesales e indemnización civil, frente a cuya resolución judicial han interpuesto recurso de casación la representación procesal de ambos acusados.

Recurso de Santiago.

SEGUNDO .- En el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Con respecto a este recurrente, los hechos probados narran que tal acusado, conocido como Íñigo, nacido en 1982, y por tanto, de 32 años cuando comenzaron a ocurrir estos hechos, de nacionalidad rumana, contactó a través de la red social DIRECCION002 con Camino, en el mes de diciembre de 2014, cuando la misma contaba con 17 años de edad.

Primero la hizo creer que se convertiría en su pareja, para posteriormente animarla a comenzar una vida en común en España en la que el procesado se lucraría de su explotación sexual.

Cuando la menor cumplió los 18 años, le compró un billete de avión para Gran Canaria, a donde llegaría el día 14 de junio de 2015, con la finalidad de traerla a España y que comenzara a ejercer la prostitución.

Al día siguiente Camino fue llevada a un prostíbulo en DIRECCION001, donde fue instruida por la regente del mismo sobre los precios de los servicios y el horario, que se establecía de 19:00 horas hasta las 07:00 horas todos los días, excepto los domingos.

Sin embargo, tras realizar el primer servicio Camino, tuvo que abandonar el lugar, manifestándole al procesado que no quería volver a trabajar, por lo que éste le increpó, insultó y vejó, al decirle que no valía para nada.

Asimismo, el procesado que controlaba todo lo que hacía Camino, y sobre todo las comunicaciones que esta hacía con sus padres o con otras personas, para evitar que la misma les contara su realidad en España, al punto de romperle su teléfono.

Camino, a pesar de lo anterior, volvió a ejercer la prostitución. Y a través del ejercicio de la misma, mientras estuvo con Santiago ganó unos 800 euros.

Con ese dinero debía de pagar los gastos de la casa, así como mantener al procesado. Este le decía a Camino que ganara más dinero advirtiéndole a esta que no hiciera salir su parte "loca", con una implícita amenaza, como la relatada.

El recurrente denuncia la falta de actividad probatoria de cargo para llegar al relato de hechos que hemos dejado transpuesto.

Y para ello lleva a cabo un indebido ejercicio de revalorización de la actividad probatoria, que únicamente compete al Tribunal sentenciador conforme a los postulados del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, dicho Tribunal ha justificado su decisión en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos.

En tal sentido, exponen los jueces "a quibus", que han tomado en consideración, tanto la declaración de la testigo Camino, como las declaraciones de los agentes policiales y la conversación telefónica que consta traducida en los folios 766 a 768 de las actuaciones, en la que Íñigo llama a Rumanía y a la persona con la habla le dice que va a volver igual, que Camino no hace nada y que no va a sacar el dinero que ha invertido en ella, y que en definitiva tiene un problema.

La Sala sentenciadora de instancia considera que en el caso de ambos acusados, el modus operandi es el mismo, contactan con las menores en Rumanía, y les inducen a venir a España con diversas excusas, a sabiendas de que son menores de edad, para una vez en nuestro país, dedicarlas al ejercicio de la prostitución, con toda su crudeza, ya cuando ya son mayores de edad, pues conocen los riesgos que les puede deparar la dedicación a la prostitución de menores en nuestra legislación.

En efecto, los dos acusados actúan de la misma forma: simulan una relación sentimental e inmediatamente, traen a otras chicas desde Rumanía con la misma intención.

En estos casos, el perfil mayoritario de estas víctimas es el de una adolescente de Europa del Este, de entre 14 y 17 años, que son captadas por chicos jóvenes que, como dice la Audiencia, las enamoran y, aprovechando su vulnerabilidad, las trasladan a otro país para explotarlas sexualmente.

Es importante destacar que aunque la testigo viaja a España cuando ya ha cumplido los 18 años, es captada siendo menor de edad, consecuencia de un plan perfectamente diseñado; en efecto, los acusados contactan con ellas cuando tienen unos 17 años, durante unos meses en Rumanía, mantienen una relación que creen que es de pareja sentimental y en cuanto llegan a la mayoría de edad, las traen a Gran Canaria, donde no tienen familia ni amigos, sin otra alternativa que ejercer la prostitución y de los ingresos que obtienen, viven los acusados, de los que no se conoce ninguna actividad laboral. Y generalmente, si la testigo no obtiene suficiente dinero, se la insulta y golpea.

Como dice la STS 214/2017, de 29 de marzo, la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

En el caso enjuiciado, ocurre también que va a recogerlas el hijo de la persona que regenta el prostíbulo donde luego trabajan las chicas, lo que no viene sino a corroborar que la única finalidad que tienen los acusados es hacer creer a sus víctimas que tienen una relación sentimental que inician cuando son menores de edad, para que, en cuanto alcanzan la mayoría de edad, trasladarlas a España y explotarlas sexualmente para con el beneficio obtenido, volver a Rumanía y empezar con una nueva chica la misma operativa de "lover boy".

Así, el recurrente se pone en contacto con ella a través de las redes sociales, cuando Camino tiene 17 años y a los tres meses de cumplir 18 años vienen a España donde ella ejerce la prostitución.

La aludida conversación telefónica confirma que la única finalidad que mueve al recurrente es dedicar a Camino a la prostitución, en el mismo club que la otra víctima.

También valoran los jueces "a quibus" la diferencia de edad entre ellos, así como las precauciones con las que declara en la prueba preconstituida que fue visionada en el plenario, con la conformidad de todas las partes, temor que tenía su fundamento en lo que narraron los funcionarios policiales en el juicio oral, pues cuando procedieron a identificarla, ella no llevaba su documentación, porque se la retenía el acusado, y siendo así que la policía investigaba que Santiago había traído a una chica nueva, ella no quiso acogerse a la protección de testigos, no obstante lo cual los P.N. números NUM007 y NUM008, acuden a la casa donde vive Camino quien les abre la puerta y la encuentran con la cara totalmente "amoratada" y activan el protocolo para estos casos. La agresión que sufre Camino fue posterior a la detención de Santiago, pero como argumenta la Audiencia hay un dato relevante y es que Raquel, antigua pareja de Santiago, le dice que tiene que declarar Camino y que cuidado con lo que dice, y exactamente a los dos días recibe una paliza.

La Audiencia también razona que la víctima ratificó en sede judicial su declaración policial y que de lo que no hay la más mínima duda es que fue captada por el acusado cuando era menor de edad con la idea de que se prostituyera y poder sacar el dinero que había invertido en ella y poder cambiar su BMW por un AUDI A6, como le dijo a la persona con la que hablaba por teléfono, conversación traducida y a la que se da pleno valor probatorio.

En efecto, el delito de trata de seres humanos se comete con la captación y si es menor de edad no es preciso que haya existido ni amenaza ni agresión para que se cumplan con los elementos del tipo por el que se acusa y se condena.

Con respecto a las corroboraciones, la policía judicial contrastó los datos que le facilitaron tanto la testigo protegida n. º NUM002 como Camino, hicieron seguimientos no todos los días ni a todas las horas, pero suficientes para corroborar lo que decían las chicas de que ni Serafin ni Santiago trabajaban.

En el caso de este recurrente, se reconoce por la parte recurrente, en catorce ocasiones: 1.1- El 19 de Marzo de 2015, entre las 11:00 y las 13:30 horas. 1.2.- el 25 de Marzo de 2015, entre las 11:25 y las 13:00 horas. 1.3.- El 25 de Marzo de 2015, entre las 18:40 y las 19:10 horas. 1.4.- El 27 de Marzo de 2015, entre las 17:05 y las 18:10 horas. 1.5.- El 30 de Marzo de 2015, a las 13:00 horas. 1.6.- El 14 de Abril de 2015, entre las 16:45 y las 18:10. 1.7.- El 17 de Abril de 2015, entre las 11:50 horas y las 13:00 horas. 1.8.- El 17 de Abril de 2015, entre las 16:50 y las 18:00 horas. 1.9.- El 22 de Abril de 2015, entre las 17:00 y las 19:15 horas. 1.10.- El 5 de Junio de 2015, entre las 16:30 y las 18:20 horas. 1.11.- El 18 de Junio de 2015, entre las 11:50 y las 13:45 horas. 1.12.- El 25 de Junio de 2015, entre las 18:45 y las 20:15 horas. 1.13.- El 26 de Junio de 2015. 1.14.- El 30 de Junio de 2015, entre las 19:10 y las 20:30.

Tales vigilancias se consideran suficientes a los fines indiciarios que hemos detallado.

Y con respecto a la conversación telefónica en rumano utilizada en la resolución judicial recurrida, el traductor de la misma se ratificó en el acto del juicio en su traducción.

En definitiva, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria, imposible en esta sede casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 177 bis 1 b y 177 bis 2 del Código Penal.

El autor del recurso argumenta que no existió ninguno de los medios comisivos del delito, pues el relato de hechos probados no concreta violencia, intimidación, coacción o engaño alguno para conseguir el traslado a España de la testigo, más allá de la referencia a que se le dice a la testigo que en España tendría buenas oportunidades económicas y laborales. Afirma que tampoco la supuesta víctima es menor de edad cuando supuestamente se comete el delito.

Pero como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en el factum se señala con claridad que el recurrente contactó con Camino a través de DIRECCION002, cuando ésta tenía 17 años y que "la finalidad del procesado era captar a la chica haciéndole creer que se convertiría en su pareja sentimental para posteriormente animarla a comenzar una vida en común en España en la que el procesado se lucraría de la explotación sexual de la misma". Y explícitamente relata que "el procesado le manifestó en qué consistiría el trabajo prometiéndole que ganaría dinero manteniendo relaciones sexuales".

Esto se produce respecto de una menor, viniendo por ello correctamente en aplicación el art. 177 bis 2 del Código Penal.

Se trata ordinariamente de un delito transnacional y las conductas pueden ser previas al agotamiento del delito en España, en donde ya se dedica a las menores en la prostitución cuando son mayores de edad.

La fase que sucede en Rumanía forma parte también del delito; en efecto, la trata de seres humanos tiene diversas fases.

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible. La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

En nuestro caso, la captación se produce antes de cumplir los 18 años. El contacto y la captación de la joven se producen cuando es menor de edad, con independencia de que se la traslada a España inmediatamente después de haber cumplido los 18 años.

En todo caso, además, concurrió la nota de engaño, pues refiere la Sentencia que " Camino, pensaba cuando se iba a trasladar desde Rumanía a España, que tenía una relación sentimental con el procesado".

Y también está presente la intimidación o la violencia en el relato fáctico cuando se señala: "Sin embargo tras realizar el primer servicio Camino, tuvo que abandonar el lugar, manifestándole al procesado que no quería volver a trabajar, por lo que éste la increpó, la insultó y la vejó al decirle que no valía para nada. Así mismo el procesado que controlaba todo lo que hacía Camino, y sobre todo las comunicaciones que ésta hacía con sus padres o con otras personas, para evitar que la misma les contara su realidad en España, procedió a romperle el teléfono a ésta. Sin embargo, Camino, a pesar de lo anterior, volvió a ejercer la prostitución".

Con la STS 146/2020, de 14 de mayo, hemos de declarar que el engaño es el fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala también que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El engaño es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último, apunta la doctrina -como exponemos en la Sentencia citada- que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión a cargo de organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Se destaca también que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas. Por ello, cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e), son bastantes para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Se identifican con los "fines de explotación" de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el "elemento subjetivo del injusto" del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual.

Se cumplen sobradamente en los hechos probados los caracteres típicos de la trata.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Serafin.

CUARTO.- Estudiaremos en primer lugar el motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el vicio sentencial de contradicción en el relato de los hechos probados.

En el caso, no se cumple, sin embargo, con uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que pueda estimarse un motivo como el esgrimido, en tanto que la contradicción no es interna. En efecto, es necesario que se trate de una contradicción interna, es decir entre los fundamentos fácticos del relato histórico de la sentencia recurrida.

El autor del recurso argumenta en defensa de su tesis, que por un lado, en los hechos declarados probados, se refiere a que "... próximo al cumplimiento de los 18 años de la testigo protegido, el procesado comenzó a animarla para que ambos abandonaran Rumanía para instalarse en España donde según el procesado tendrían buenas económicas y laborales, pues en España se encontraba el hermano de Serafin y la novia de este", y por otro, en el Fundamento Jurídico Segundo, se refiere que "...deciden venir a España después de cumplir ella los 18 años, se lo propone el hermano de Serafin, le dijeron que había trabajo pero no le dijeron qué tipo de trabajo."

Claramente puede observarse que la dinámica comisiva comienza cuando la víctima es menor de edad, por lo que la circunstancia de que el viaje se verifique cuando es mayor de 18 años, no significa que tal delito pueda transformarse de naturaleza, cuando el episodio criminal había sido iniciado previamente, como una de las fases de la captura del delito de trata de seres humanos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, como antes vimos, la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Con respecto a este recurrente los hechos enjuiciados se refieren a la testigo protegida número NUM002.

El acusado, nacido en 1991, y por tanto, de mucha menos edad que el anterior (en concreto, de unos 22 años en la fecha de la comisión de los hechos), con el mismo propósito de buscar a un chica que creyera que se convertiría en su pareja sentimental para poder lucrarse de la explotación sexual a la que sería sometida en Gran Canaria, conoció a la testigo protegido n° NUM002, mientras ésta se encontraba en Rumanía y era menor de edad, a través de la aplicación DIRECCION000 en el año 2013.

Próximo al cumplimiento de los 18 años de la referida testigo, el procesado comenzó a animarla para que ambos abandonaran Rumanía para instalarse en España donde según el procesado tendrían buenas oportunidades económicas y laborales, pues en España se encontraba el hermano de Serafin y la novia de éste.

De forma que, tras llevar a cabo los trámites administrativos, y conseguir un billete de avión, llegó a Canarias el día 9 de noviembre de 2013, cuando la testigo hacía un mes que había cumplido los 18 años.

Pasado un tiempo, le propone dedicarse a la prostitución, y a pesar de que la testigo protegida no quería dedicarse a tal actividad, finalmente accedió para poder satisfacer sus gastos así como los de su pareja y seguir la vida en común.

Serafin durante el tiempo que duró la relación, no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la víctima, apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero (en la prostitución), llegando a insultarla y a golpearla.

Como la anterior, fue llevada al mismo Club, en DIRECCION001, debiendo cumplir un horario de 6 de la tarde a 5 de la mañana todos los días.

Como consecuencia de su actividad ganaba una media de 500 euros a la semana, que entregaba a Serafin.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador da cuenta de los elementos de acreditación fáctica de donde ha obtenido su convicción judicial.

En realidad, se trata lo mismo que en el caso anterior, de la declaración de la víctima, de las declaraciones policiales y de los seguimientos a los que anteriormente hemos aludido, no existiendo en cuanto a tal perjudicada una conversación telefónica similar, como ocurría anteriormente.

La declaración de la testigo protegida fue realizada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, cuya grabación fue vista en el acto del juicio, añaden los jueces "a quibus" sin que, en este caso, el Ministerio Fiscal ni la defensa opusieran objeción alguna al visionado de esta prueba preconstituida, dado que la testigo protegida se encontraba en el extranjero.

En el caso de autos, el Tribunal sentenciador dio plena credibilidad a la declaración de la testigo protegida número NUM002, pues no se aprecia -señalan los juzgadores de instancia- la existencia de ningún motivo por el cual esta testigo quisiera perjudicar al procesado Ionut, pero es que además, el acusado admite la forma en la que se conocieron y reconoce que contactó con ella cuando era menor de edad, estuvieron viviendo juntos unos cuatro meses en Rumanía y un mes después de cumplir los 18 años deciden venir a España.

La testigo manifiesta que en Rumanía no trabajaba y vivía con su familia, concretamente con sus padres, los cuales ostentaban de una buena situación económica.

Conoció a Ionut a través de Internet, entonces era menor de edad, pues tenía 17 años, estuvieron hablando 3 ó 4 meses. Serafin no le dijo en qué trabajaba y en Rumanía no le vio trabajar. Deciden venir a España después de cumplir ella 18 años, se lo propone el hermano de Serafin, le dijeron que en España había trabajo, pero no le dijeron qué tipo de trabajo, y ella, en cualquier caso, confiaba en Serafin. Manifiesta que la relación con Serafin al principio era buena y luego se originaban peleas y la pegaba. Declara que no le dijo a Serafin que no quería dedicarse a la prostitución, pero que Serafin le dijo que aquí (en España) no se iba a prostituir (por lo que fue engañada). En Rumania no se prostituía y estaba en el colegio. Tenía que hacerse la documentación para venir a España y fueron los dos juntos. Vino en avión desde Bucarest y lo pagó Apolonio (hermano de Serafin) y después le devolvieron el dinero cuando ella estaba trabajando. Declara que ella pagaba 250 euros por el alquiler y que la manutención de los dos la pagaba ella. No empezó a buscar trabajo porque ellos le decían que ella tenía trabajo aquí. Tardó un mes en empezar a trabajar en la prostitución, le llevó la novia de Apolonio. Serafin le dijo que se tenía que prostituir para conseguir dinero y ella fue a prostituirse por necesidad. Trabajaba hasta las 4 o 5 de la madrugada y cobraba por los servicios, lo que le decían, 30 euros 15 minutos, 60 euros media hora y 120 euros una hora y tenía que dejar dinero en la casa donde ejercía la prostitución. Ella ganaba unos 500 euros a la semana y se los quedaba Serafin que se lo cogía de la cartera y ella se callaba y no decía nada porque si decía algo la empezaba a pegar. Tenía miedo de Serafin. Le dijo que no quería prostituirse y él le decía que tenía que hacerlo que "no quedaba otra". No podía disponer de su dinero, se lo tenía que pedir a Serafin y a veces se lo daba. Serafin se enfadaba si no ganaba el dinero suficiente, la insultaba y la pegaba. Terminó la relación porque ella se cansó de tanto pegarla y no sabe que hizo Serafin después, que buscó a otra en Rumanía por Internet. Conocía al otro acusado Santiago ( Íñigo) en Gran Canaria y se dedicaba a lo mismo que Serafin. Raquel era la novia de Santiago y se dedicaba a trabajar en la calle. Conoció a Ofelia que es la novia que tuvo Serafin después de la declarante, solo la conoció pero no convivió con ella, no sabe la edad ni a que se dedicó, ahora se dedica a la prostitución, pero no sabe a qué se dedicaba cuando estaba con Serafin. Mantiene que tiene miedo a Serafin y que hacía un mes que había cumplido los 18 años cuando llegó a España.

El Tribunal sentenciador considera que no existe razón algún para suponer que tal víctima esté mintiendo, pero sobre todo, corrobora su versión, con la propia aceptación de hechos por parte del acusado, ahora recurrente, y con la investigación policial, que llega a la conclusión de que Serafin no tiene trabajo alguno, que está, sin embargo, vinculado con el mundo de la prostitución en la isla, que hizo creer a la testigo que quería mantener una relación sentimental, como modo de captación, para una vez en España, exponerle la fría realidad, que es aceptada ante la situación de necesidad y vulnerabilidad con la que se presenta la situación.

Como dice la Audiencia, los policías que hicieron los seguimientos y vigilancias no le vieron trabajar y la testigo protegida manifestó igualmente que no tenía trabajo, que el alquiler y la manutención de los dos se pagaba con lo que ganaba ella.

En conclusión, no existe un ejercicio voluntario de la prostitución, sino un modo de captación, que repetido en las dos ocasiones enjuiciadas, llevan a las menores a dedicarse a tal ejercicio una vez que cumplen los 18 años de edad, y ya se encuentran en nuestro país.

En suma, la testigo empezó a trabajar porque fue donde le indicó Serafin que tenía que trabajar y el modo de actuar del acusado es el propio de lo que se ha venido a denominar "lover boys", esto es captar menores para explotarlas en España.

La defensa alega que los sentimientos de Serafin hacia la testigo eran sinceros y que la consideraba su pareja sentimental e incluso que se siguió un procedimiento contra él, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, pero no se han alegado ni acreditado los pormenores de tal procedimiento, y lo único cierto es que se lucraba de la prostitución a la que se obligaba a la víctima a ejercer.

En consecuencia, la corroboración de los extremos que alude viene dada no solo por las vigilancias que efectuaron los agentes policiales, sino incluso por las propias declaraciones del acusado que reconoce el hecho de la prostitución o el hecho de haber venido a España desde Rumanía con la joven.

Las vigilancias policiales, como reconoce el recurrente, fueron folios 66 a 82 de las actuaciones, y folios 247 a 249, 254 a 256, 260 a 262, 266 y 267), las siguientes: 1.1- El 19 de Marzo de 2015, entre las 11:00 y las 13:30 horas. 1.2.- el 25 de Marzo de 2015, entre las 11:25 y las 13:00 horas. 1.3.- El 25 de Marzo de 2015, entre las 18:40 y las 19:10 horas. 1.4.- El 27 de Marzo de 2015, entre las 17:05 y las 18:10 horas. 1.5.- El 30 de Marzo de 2015, a las 13:00 horas. 1.6.- El 14 de Abril de 2015, entre las 16:45 y las 18:10. 1.7.- El 17 de Abril de 2015, entre las 11:50 horas y las 13:00 horas. 1.8.- El 17 de Abril de 2015, entre las 16:50 y las 18:00 horas. 1.9.- El 22 de Abril de 2015, entre las 17:00 y las 19:15 horas. 1.10.- El 5 de Junio de 2015, entre las 16:30 y las 18:20 horas. 1.11.- El 18 de Junio de 2015, entre las 11:50 y las 13:45 horas. 1.12.- El 25 de Junio de 2015, entre las 18:45 y las 20:15 horas 1.13.- El 26 de Junio de 2015. 1.14.- El 30 de Junio de 2015, entre las 19:10 y las 20:30.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 177 bis 1 b y 177 bis 2 del Código Penal.

Se argumenta, al igual que en el correlativo motivo del anterior recurrente, que no existió ninguno de los medios comisivos del delito y que tampoco la supuesta víctima es menor de edad cuando se comete el delito.

La tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá producirse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio).

Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis".

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril).

Nos remitimos, últimamente, a nuestra STS 422/2020, de 23 de julio.

SÉPTIMO .- En el factum se relata con claridad que el acusado actuó con el propósito de buscar a un chica que creyera que él se convertiría en su pareja sentimental para poder lucrarse de la explotación sexual a la que sería sometida en Gran Canaria; que para ello contactó con la testigo cuando era menor de edad, a través de la aplicación DIRECCION000 en el año 2013; se desplazó a Rumanía y siendo ésta menor de edad, comenzó a convivir con ella; el acusado comenzó a animarla para instalarse en España donde según le decía tendrían buenas oportunidades económicas y laborales; llegaron a España el día 9 de noviembre de 2013 cuando ella hacía un mes que había cumplido los 18 años; al mes, el procesado le manifestó que tenía que ir a prostituirse pues le manifestó que no tenían dinero para vivir; la testigo protegida mantenía que no quería dedicarse a la prostitución, a la que finalmente accedió para poder satisfacer sus gastos así como los de su pareja y seguir la vida en común; Serafin durante el tiempo que duró la relación no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la testigo; apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero, llegando a insultarla y a golpearla.

De modo que, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, contactó con la víctima cuando ésta era menor y ya entonces actuó con el inicial propósito de prostituirla para su lucro. Esto se produce respecto de una menor, viniendo por ello correctamente aplicado el art. 177 bis 2 CP.

Hemos dicho al analizar un motivo similar del anterior recurrente, que si la captación se produce cuando la víctima es menor de edad, queda perfectamente configurada la aplicación del art. 177 bis 2 del Código Penal, pues el viaje posterior, cuando la menor ya ha cumplido su mayoría de edad, no es más que una mera progresión delictiva, buscada por el autor, consciente de que el ejercicio de la prostitución de menores en España está severamente castigado, diseñando la captación de la trata cuando es menor de edad, y ofreciendo el viaje y la consumación delictiva cuando la víctima ha cumplido ya los 18 años de edad.

En cualquier caso, además, concurrió la nota de engaño y la de intimidación pues refiere la sentencia que se hizo creer a la joven en la existencia de una relación y se la insultó y golpeó cuando ella se negó a prostituirse.

En efecto, los hechos probados de la sentencia recurrida, intangibles en esta instancia, dado el cauce que alumbra el motivo, relatan que Serafin durante el tiempo que duró la relación, no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la víctima, apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero (en la prostitución), llegando a insultarla y a golpearla.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo tercero, y por idéntico cauce impugnativo, el recurrente ahora reprocha la aplicación del art. 188.1 del Código Penal.

Nuestra STS 1002/2016, de 19 de enero de 2017, afirma la compatibilidad del concurso ideal, con carácter medial, entre los arts. 177 bis y 188. Así lo establece, por lo demás, el art. 177 bis apartado 9. Igualmente, en la STS 146/2020, de 14 de mayo.

La sentencia recurrida afirma que "el acusado pretende hacer ver al Tribunal que la testigo se prostituyó voluntariamente y se alega por la defensa que continúo prostituyéndose después de dejar la relación con Serafin y esto último es cierto pues ella misma lo ha reconocido, pero ello no desvirtúa el hecho cierto de que fue Serafin el que la introdujo en el ejercicio de la prostitución captándola cuando todavía era menor de edad. La testigo empezó a trabajar porque fue donde le indicó Serafin que tenía que trabajar y el modo de actuar del acusado es el propio de lo que se ha venido a denominar "lover boys", esto es captar menores para explotadas en España, en este sentido, el perfil mayoritario de estas víctimas es el de una adolescente de Europa del este, de entre 14 y 17 años, que son captadas por chicos jóvenes que las enamoran y, aprovechando su vulnerabilidad, las trasladan a otro pais para explotarlas. En este caso es importante destacar que aunque la testigo viaja a España cuando ya ha cumplido los 18 años, sin embargo es captada siendo menor de edad, en un plan perfectamente diseñado".

En los hechos probados se relata que Serafin durante el tiempo que duró la relación, no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la víctima, apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero (en la prostitución), llegando a insultarla y a golpearla.

La prostitución coactiva es clara.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

NOVENO. - Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Santiago y DON Serafin contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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