SAP Madrid 437/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2022
Número de resolución437/2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0021582

Procedimiento sumario ordinario 1215/2018

Delito: Trata de seres humanos

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3055/2014

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 437/2022

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veintidós

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.215/2018, seguido de of‌icio por un supuesto delito de trata de seres humanos con f‌ines de explotación sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª Cristina Pírfano Laguna; y los acusados: Dª Carlota, defendida por el Letrado Sr. Mateo Rodríguez y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Múgica; Dª Clara

, defendida por la Letrada Sra. González Soria y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González

Moreno; y D. Bienvenido, defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de: A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1º y 3º, b), en relación con los artículos 25 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, más benef‌iciosa para los acusados; B) un delito de trata de seres humanos con f‌ines de explotación sexual a persona mayor de edad, previsto y penado en el artículo 177 bis, apartados 1º, b), y 4º, a), del Código Penal, en concurso ideal-medial del artículo 77, apartado 3º, con un delito de prostitución coactiva del artículo 187, apartado 1º, párrafo 1º, del Código Penal; y C) un delito de prostitución lucrativa del artículo 187, apartado 1º, párrafo 2º, del Código Penal; acusando como responsables de los delitos A) y B), en concepto de autores, a Dª Clara y D. Bienvenido, según los artículos 27 y 28 del Código Penal; y del delito C), en concepto de cómplice, a Dª Carlota, según los artículos 27, 29 y 63 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les impusieran las siguientes penas: a Dª Clara y D. Bienvenido, por el delito A): seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B): once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se les impondrá la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad; y a Dª Carlota por el delito C): un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada durante dos años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Dª Clara y D. Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados. Y la acusada Dª Carlota indemnizará a dicho testigo en la cantidad de 500 euros. En ambos casos, con los intereses legales correspondientes.

Segundo

Las defensas de los acusados, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, la defensa de Dª Carlota consideró que, en cualquier caso, concurriría el error de tipo del artículo 14, apartado 1º, del Código Penal. Alternativamente, concurrirían las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21, numeral 5º, del Código Penal); de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas ( artículo 21, numeral 6º, en relación con la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal); y analógica de aporofobia ( artículo 21, numeral 7º, en relación con artículo 20, numerales 1°, , , , y/o 7°, del Código Penal), por la situación de vulnerabilidad y desigualdad económica, social y cultural de su patrocinada, y su desigualdad procesal en el presente procedimiento, de la que el Estado es corresponsable. Alternativamente, procedería imponer la pena de seis meses de privación de libertad y multa de tres meses, con cuota diaria de 0,25€.

Igualmente, la defensa de D. Bienvenido, con carácter subsidiario, considera que concurrirían las circunstancias atenuantes de confesión o colaboración del artículo 21, numeral 4º, del Código Penal, o bien como analógica del artículo 21, numeral 7º, del Código Penal; y de dilaciones indebidas del artículo 21, numeral 6º, del Código Penal, que se interesa como muy cualif‌icada (ex artículo 66 del Código Penal), con las consecuencias penológicas que ello conlleva de reducción de la pena en un grado, o subsidiariamente como atenuante simple o bien analógica del artículo 21, numeral 7º, del Código Penal. En todo caso, de apreciarse esta atenuante como simple en unión de la anterior atenuante implicaría la reducción de la pena en dos o un grado (ex artículo 66 del Código Penal).

Tercero

Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes, en cuatro sesiones (29 de abril, 3 y 17 de mayo, y 6 de junio de 2022), quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y fallo de la sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

Resulta probado y expresamente así se declara que en el mes de mayo de 2014, la testigo protegida NUM000, mujer de 18 años y madre soltera de una niña, fue contactada en la localidad nigeriana de Benín City donde residía por un varón no identif‌icado que se hacía llamar Lázaro y que actuaba de común acuerdo con los acusados, quien, a sabiendas de su deseo de trasladarse a Europa y aprovechándose de las circunstancias en que se hallaba aquélla y de su inexperiencia debida a su edad, le ofreció gestionarle el traslado al citado continente haciéndole creer que allí desempeñaría un trabajo digno con el que podría mejorar su situación económica, a lo que la testigo protegida accedió, en la creencia de la veracidad de la oferta como modo de alcanzar lo que ella estimaba un futuro mejor.

Dicho varón puso en contacto a la testigo protegida con la acusada Dª Clara, mayor de edad, ciudadana natural de Nigeria, con N.I.E. NUM001, en situación administrativa legal en España y sin antecedentes penales; quien le indicó que iba a ser ella quien le iba a dejar el dinero necesario para el viaje, que ascendía a la cantidad de

40.000 euros y que lo debería devolver trabajando al llegar, a lo que accedió la testigo protegida desconociendo la diferencia de valor entre el euro y la moneda de su país natal, creyendo que valían lo mismo y que la deuda sería por tanto de unos 178 euros.

Antes de iniciar el viaje, este varón indicó a la testigo la necesidad de conocer a su familia y de realizar un ritual de vudú, al que esta acudió acompañada de su hermana y en el transcurso del cual le hicieron jurar que no iría nunca a la policía, no huiría y pagaría todo el dinero de la deuda diciéndole que en caso contrario moriría y algo malo le pasaría a su hija, creando tal situación un hondo temor en la testigo protegida por las consecuencias que el impago de la deuda podía acarrear a su familia.

Tras pasar dos días en una casa junto con Lázaro y más personas que también iban a viajar a Europa, la misma fue trasladada en autobús por terceras personas con las que los acusados actuaban concertadamente y que no han sido identif‌icadas a una ciudad de Níger, donde permaneció sobre una semana, en el transcurso de la cual le hicieron fotos y le suministraron un pasaporte con su fotografía y los datos de otra persona, indicándole que debía llevarlo escondido y que debía presentarlo en todos los controles que les hicieran, documento que no ha sido recuperado ni consta que se haya utilizado en España.

De allí fue trasladada, también en autobús, hasta otra ciudad, donde le montaron en un "jeep" con el que cruzaron el desierto de Argelia hasta llegar a una ciudad próxima a la frontera con Marruecos, donde abandonaron para cruzar la frontera marroquí a pie. Durante el camino, debido al cansancio, la mala alimentación y las condiciones climatológicas extremas, algunos de los compañeros de viaje de la testigo protegida se desvanecieron sin ser socorridos en ningún momento por quienes les guiaban.

Una vez en Marruecos, la testigo protegida volvió a ser introducida en un autobús que la llevó a DIRECCION002

, donde...

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