STS 324/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución324/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 324/2021

Fecha de sentencia: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10686/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10686/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 324/2021

Excmos. Sres.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10686/2020 interpuesto por Magdalena , representada por la procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, bajo la dirección letrada de Dª. Nayra Santos Medina; Juan Francisco, representado por la procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, bajo la dirección letrada de Dª. Concetta Contino; Raimunda , representada por la procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes Carolina Martín Escobar; Ángel , representado por la procuradora Dª. Ariadna Perdomo Reyes, bajo la dirección letrada de D. Julián González Solana; y Rosaura , representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López, bajo la dirección letrada de D. Pablo Peramato Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con fecha 19 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación nº 42/2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona instruyó Procedimiento Ordinario nº 1493/2016, contra Angustia; Magdalena; Juan Francisco; Raimunda; Rosaura; Federico; Ángel; Felix; Fidel; Bibiana; Geronimo; Gonzalo; y Hermenegildo, por delitos de trata de seres humanos, prostitución forzada e inmigración ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 85/2018, dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2020, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, que en el Rollo de Apelación nº 42/2020, dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los procesados Ángel (ALIAS Marcelino) NIE NUM000, en prisión provisional desde el 2 de diciembre de 2016 (prorrogada en Noviembre de 2018), Angustia (Alias Gregoria) NIE NUM001, en prisión provisional desde el 2 de diciembre de 2016 (prorrogada en Noviembre de 2018), Magdalena (ALIAS Leticia) NIE NUM002 en prisión provisional desde el 2 de Diciembre de 2016 (prorrogada en Noviembre de 2018), Juan Francisco (ALIAS Sebastián) NIE NUM003 en prisión provisional desde el 2 de diciembre de 2016 (prorrogada en Noviembre de 2018), Rosaura NIE NUM004, y Raimunda (Alias Paulina) NIE NUM005 en prisión desde Marzo de 2017, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero al menos desde el año 2015 se concertaron entre si de manera estable, con la finalidad de obtener ilícito beneficio y actuando de manera organizada entre todos ellos, con la intención de traer a España de manera subrepticia a compatriotas nigerianas, aprovechándose de la situación de precariedad en la que vivían en su país de origen, contactaron con varias mujeres a las que ofrecieron la posibilidad de venir a España a trabajar y mejorar sus condiciones de vida con la falsa promesa de obtener grandes beneficios económicos.

Para doblegar su voluntad, les fueron practicados rituales de VUDU,uso extendido en Nigeria para someter a las víctimas, que temen las represalias o consecuencias que pueden derivar del incumplimiento de sus juramentos, y a continuación les organizaron el viaje a España de manera clandestina, para lo cual debían cruzar hacia Italia desde Libia a bordo de embarcaciones precarias que carecían de las más mínimas condiciones de seguridad de la navegación, cruzando el Mediterráneo burlando todos los controles administrativos de fronteras hasta llegar a Italia donde eran recogidas y trasladadas a nuestro país. Una vez en los lugares de destino, se les comunicaba que habían contraído una deuda con la organización a cuenta del viaje, de aproximadamente 30.000 euros, la cual debía ser saldada mediante el ejercicio de la prostitución en beneficio de los procesados a quienes debían entregar el importe total de lo que obtuviesen.

Los integrantes del grupo actuaban en Madrid, Tenerife y Benidorm.

En Tenerife operaban Ángel y Angustia; en Benidorm, Raimunda; y, en Madrid el resto de los mencionados. Todos ellos contactaban y se comunicaban en la medida en que les resultaba necesario para cumplir las labores de control, recaudación, movimiento y traslado de las mujeres que iban asumiendo, mateniendo de esta manera el control sobre diversas mujeres desde finales de 2015 a Octubre de 2016 que estuvieron ejerciendo la prostitución en Tenerife.

De la captación de las mujeres en sus países de origen con la falsa promesa de trabajo, de organizar el viaje desde Nigeria a Italia en precarias embarcaciones, traslado posterior a Madrid, Benidorm y Tenerife, localidades donde eran empadronadas en casa de los procesados, así como de informarles de la deuda contraída, se encargaban fundamentalmente Angustia, Raimunda y Magdalena, quienes además eran las encargadas de coordinar todos los traslados y se transferían entre ellas el control sobre las mujeres que llegaban y les recaudaban la deuda unas en beneficio de las otras.

Para esta actividad contaron con el auxilio de Ángel, que llegó a acudir a Italia a recoger a una de las mujeres.

Para poder alojar a las mujeres que enviaban a Madrid a tramitar asilo, Magdalena y su pareja el procesado Juan Francisco, asi como Rosaura ponían a disposición de Angustia y de Raimunda sus domicilios ubicados en la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Torrejón de Ardoz respectivamente encargándose del alojamiento de las mujeres que llegaron entre Septiembre de 2015 y Octubre de 2016, actuando de manera concertada con las anteriores y bajo sus indicaciones. De esta manera se aseguraban el control de las mujeres y se encargaban de conducirlas a los trámites de solicitud inicial de asilo y los posteriores de renovación, recibiendo transferencias monetarias de Abiwenwnse como remuneración por esos servicios, y con pleno conocimiento de la situación de las mujeres.

Hermenegildo y Gonzalo recogieron a alguna de las mujeres prostituidas y las trasladaron llevándolas desde el Aeropuerto hasta los domicilios donde se hospedaban, que no eran otros que los de los procesados el matrimonio formado por Magdalena y Juan Francisco, ubicado en la DIRECCION000 de Madrid y de Federico y Rosaura en la DIRECCION001 de Torrejón de Ardoz.

De la forma relatada, llegaron a España, al menos 6 mujeres y entre otras desde finales del año 2015 las testigos protegidas TP NUM007, NUM008 y NUM009:

La testigo protegido NUM007, quien deseaba escapar de su país de origen debido a su precaria condición económica logró llegar por sus propios medios a Libia poco antes de Octubre de 2015 y al llegar allí y para poder llegar a Europa, contactó con la procesada Angustia quien la engaño ganándose su confianza diciéndole que tenían lazos familiares y le prometió ayudarla a llegar a Europa pagándole el billete, por lo que en Octubre de 2015, logra cruzar el Mediterráneo a bordo de una precaria embarcación que casi naufraga, llegando a Italia donde es nuevamente contactada por teléfono, por la procesada Angustia quien le pone en contacto con miembros desconocidos de la organización en Italia que se encargarían de su alojamiento. Del mismo modo, le era reclamado el pago de una cantidad de 30.000 € de deuda por cuenta del viaje, y fue sometida a un ritual de vudú e intimidada para que abonara tal cantidad mediante la entrega de las ganancias que obtuviera cada día prostituyéndose en la calle. Ángel participó en la gestión de su traslado a España y de entregarle documentación falsa para burlar los controles fronterizos, siendo el procesado Ángel el encargado de recoger a la víctima en Italia entre finales de Octubre de 2015 y Noviembre de 2015 siendo trasladada a Madrid donde quedo alojada en casa de los procesados Juan Francisco ( Sebastián) y Magdalena ( Leticia) en el domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Madrid , donde fue informada nuevamente de la deuda a saldar mediante el ejercicio de la prostitución. Del mismo modo ,es instruida de que deberá solicitar asilo para evitar problemas policiales siendo trasladada por el procesado Juan Francisco a la Oficina de asilo. Posteriormente y con los documentos de solicitud de asilos vuela a Tenerife en Diciembre de 2015 siendo recogida por Ángel y trasladada inicialmente a su domicilio en la CALLE000 (El Fraile) hasta que pocos días después es trasladada a vivir en la C/ DIRECCION002 de la localidad del Fraile donde convivían varias mujeres en similares condiciones a ella, y bajo el férreo control de Angustia, de dicho domicilio, del cual las victimas no disponían de llave, prácticamente sólo salían para ejercer la prostitución en la Avenida La Troya del sur de Tenerife, siendo obligadas a entregar la totalidad de sus ingresos a Angustia. Entre Marzo y Mayo de 2016 es traslada a Madrid donde es alojada por cuenta de la red de alojamiento con la que contaba el grupo y llevada a la Oficina de asilo a renovar los papeles.

El procesado Ángel igualmente empadrono a 3 mujeres por encargo de la procesada Angustia a sabiendas que vivían con ella.

La Testigo Protegido NUM008 fue captada por la procesada Magdalena en su país de origen, a quien solicitó ayuda tras serle proporcionado su teléfono por una persona no identificada que le informo de que la procesada podría facilitarle la salida de su país y ofreciéndole su ayuda para venir a España y poder salir de la grave situación de necesidad que atravesaba, acordando con ella que saldría por vía marítima a través de una embarcación desde Libia a Italia burlando los controles fronterizos y encargándose la procesada de todos los gastos y siendo obligada antes de iniciar el viaje a someterse a un rito de VUDU , llegando a Italia a primeros de Octubre de 2015. Desde allí fue acompañada a Madrid, donde se alojaría en casa de los procesados Magdalena y Juan Francisco y desde donde es posteriormente trasladada en Noviembre de 2015 a Tenerife y una vez allí , la procesada Angustia la dio alojamiento en su domicilio, donde tras serle practicado un nuevo ritual de vudu para atemorizarla, le comunica que debe pagarle 30.000 euros de deuda a saldar mediante el ejercicio de la prostitución callejera, en la zona de la Avenida de La Troya de Adeje, y de abonarle los gastos de manutención en el domicilio de la DIRECCION002, debiéndole entregar toda la recaudación obtenida por los servicios sexuales para su ulterior envío a Magdalena quien telefónicamente y con claro concierto con la procesada Angustia se encargaban de controlar todos los movimientos de la mujer y de retirarle todo el dinero para imputárselo al cobro de la deuda.

La testigo protegido NUM009 por su parte fue captada en verano de 2016 por la procesada Raimunda ( Paulina) quien la llamo por teléfono ofreciéndole venir a España a trabajar como peluquera , profesión con la que obtendría grandes beneficios gracias a los cuales podría traer a su familia a España. Para ello le organizo el viaje desde Libia a Italia cruzando en cayuco el Mediterráneo al igual que las otras dos testigos . La procesada le informo que debería abonar una deuda de 35.000 euros pero que no debía preocuparse porque era una cantidad no muy alta y le prometió que saldaría la deuda sin problema en unos 6 meses trabajando de peluquera y que incluso podría abrir su propio negocio, cantidades que la testigo acepto ante el desconocimiento del valor del euro y en consecuencia del alcance real de la deuda, y al igual que las demás mujeres, fue sometida a un ritual de vudú para asegurarse de que cumpliría la deuda contraída. En Julio de 2016 llega a Italia donde es recogida por una persona no identificada, quien le proporciono por encargo de esta la documentación falsificada adecuada para burlar las fronteras y llegando a Barcelona para ser posteriormente trasladada a Benidorm donde Raimunda la alojo en su domicilio de la CALLE001 y donde le informó por primera vez que para saldar la deuda debería trabajar en la prostitución, estando varios días en ese domicilio bajo el control de la procesada quien finalmente le dice que deberá viajar a Tenerife. Previamente la envía a Madrid donde la organización la aloja en casa de Adela Aquilino, Rosaura y Federico, para llevarla a la Oficina de asilo y con el papel de solicitante, llega a Tenerife en Septiembre de 2016, donde es alojada en la casa de la procesada Angustia ( Gregoria) quien le cominó a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída con ella y con la procesada Raimunda, ofreciendo sus servicios sexuales en la Avenida La Troya del sur de Tenerife y a entregar todas sus ganancias a las procesadas.

Como consecuencia de los actos anteriormente referidos, y a consecuencia de la explotación y amenazas recibidas, las víctimas han sufrido problemas de ansiedad, sueño y problemas de adaptación.

SEGUNDO

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de los recurrentes Magdalena y Juan Francisco contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Sumario Ordinario nº 85/2028, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, con aplicación supletoria del artículo 903 de la LECriminal, debemos condenar y condenamos a los acusados Magdalena, Juan Francisco y Raimunda, como autores responsables de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el art. 177 bis, párrafos 1 y 6 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución, previsto y penado en el art. 187.1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 de dicho Cuerpo Legal, a la pena de DIEZ AÑOS de Prisión. Se ratifican los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenamos a Angustia, como autora de tres delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, en concurso ideal con otros tantos delitos de prostitución del art. 187.1 CP, a tres penas de diez años y seis meses de prisión; y, como autora de un delito de inmigración irregular del art. 318 bis, apartados 1 y 3b), CP, a una pena de cuatro años de prisión. En todos los casos se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Magdalena, como autora de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, en concurso ideal con otro de prostitución del art. 187.1 CP, a una pena de diez años y seis meses de prisión; como autora de otro delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, a una pena de ochos años y seis meses de prisión; y, como autora de un delito de inmigración irregular del art. 318 bis, apartados 1 y 3b), CP, a una pena de cuatro años de prisión. En todos los casos se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Magdalena del resto de delitos por los que venía acusada.

Condenamos a Juan Francisco, como autor de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, en concurso ideal con otro de prostitución del art. 187.1 CP, a una pena de diez años y seis meses de prisión; y como autor de otro delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, a una pena de ochos años y seis meses de prisión. En todos los casos se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Juan Francisco del resto de delitos por los que venía acusado.

Condenamos a Raimunda como autora de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, en concurso ideal con otro de prostitución del art. 187.1 CP. a una pena de diez años y seis meses de prisión; y, como autora de un delito de inmigración irregular del art. 318 bis, apartados 1 y 3b), CP, a una pena de cuatro años de prisión. En todos los casos se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para et ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Raimunda del resto de delitos por los que venía acusada.

Condenamos a Ángel como autor de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, a una pena de ochos años y seis meses de prisión; y, como autor de un delito de inmigración irregular del art. 318 bis, apartado 1, CP, a una pena de seis meses de prisión. En todos los casos se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Ángel del resto de delitos por los que venía acusado.

Condenamos a Rosaura como autora de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6, CP, a una pena de ochos años y seis meses de prisión. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos a Rosaura del resto de delitos por los que venía acusada.

Absolvemos a Federico, Felix, Fidel, Bibiana, Geronimo, Gonzalo y Hermenegildo de los delitos por los que venían acusados, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas con relación a los mismos.

Condenamos solidariamente a Angustia, Raimunda, Magdalena, Juan Francisco, Rosaura y Ángel a indemnizar a cada una de las víctimas NUM007, NUM008 y NUM009 con la cantidad de 10.000 € para cada una de ellas.

Condenamos a Angustia al pago de 10/46 de las costas; a Raimunda al pago de 3/46 de las costas; a Magdalena al pago de 4/46 de las costas; a Juan Francisco al pago de 4/46 de las costas; a Rosaura al pago de 1/46 de las costas; a Ángel al pago de 2/46 de las costas.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Magdalena:

Primero

Artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por:

  1. La indebida aplicación del artículo 177 bis apartado 1 y 6 del Código Penal en cuanto a la calificación de los hechos.

  2. La indebida aplicación del artículo 187.1 del Código Penal en cuanto a la calificación de los hechos.

  3. La indebida aplicación del artículo 318 bis apartado 1 y 3 b) del Código Penal en cuanto a la calificación de los hechos.

    Segundo.- Articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por:

  4. Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, en relación con el art. 120.3 de la CE, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por un derecho a un proceso con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Tercero.- Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del artículo 66.1.6 del CP.

    Motivos aducidos en nombre del recurrente Juan Francisco:

Primero

Con base en el articulo 852 LECrim, en correlación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 18.3, 24.1 y 24.2 CE, así como 11.1 LOPJ.

Segundo.- Con base en el articulo Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de una prueba consistente en la reproducción/audición de las conversaciones grabadas.

Tercero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciamos vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida de los arts. 177 bis del CP, así como infracción del deber de motivación de las penas finalmente impuestas.

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida delartículo 177 bis. 6 del Código Penal que prevé la aplicación del subtipo agravado de organización criminal. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ( art. 24.2 CE).

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida del art. 187.1 de Código Penal, pues no aparecen reflejados en la Sentencia datos que permitan atribuir a Don Juan Francisco la autoría del delito relativo a la prostitución previsto en tal artículo.

Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, de la indebida aplicación del art. 66.1.6 del CP. La defensa plantea que la Resolución cuestionada no motiva tampoco la extensión de la pena impuesta.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Raimunda:

Primero

Por Infracción de los preceptos Constitucionales art. 852 de la LECrim: artículos 24.1 y 2 de la C.E (por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como, el derecho fundamental a la presunción de inocencia).

Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida de la legislación vigente.

a) Aplicación indebida de los art. 177 bis del C.P.

b) Aplicación indebida de los art. 177 bis 6 del CP (Organización Criminal, aplicación del subtipo agravado). Vulneración del principio de Presunción de Inocencia (art. 24.2)

c) Aplicación indebida de los art. 187.1 del Código Penal.

d) Aplicación indebida del art. 318 del CP apartados 1 y 3 b.

e) Aplicación indebida del art. 66.1.6 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Ángel:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º y 2 de la Lecrim, en relación con el artículo 852 y el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al basarse el fallo condenatorio del acusado en:

a) Una injusta valoración de la prueba por falta de racionalidad de la misma, no teniendo en consideración la prueba practicada en Autos y la falta de acreditación de la participación de mi mandante en los hechos, produciéndose la condena del mismo, se habla con venia, en virtud de meras conjeturas; así como, la inexistencia de prueba de cargo suficiente sustentándose la condena en pruebas indiciarias sin que se den los requisitos fijados jurisprudencialmente para ello fijados, entre otras en la STS 760/2018 de 28 de mayo de 2019.

b) Injusta valoración de la prueba al prevalecer el testimonio de las testigos protegidas/ supuestas víctimas a pesar de la contradicción con sus propias declaraciones prestadas en otras instancias e incluso con el resto de pruebas practicadas, no concurriendo los requisitos contenidos, entre otras en la STS 5.12.2013 para dotar dichas declaraciones de capacidad alguna para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

c) Injusta valoración de la prueba al dotar de valor probatorio a las declaraciones de los Agentes de la autoridad a pesar de que las mismas no vienen refrendadas por los medios probatorios que estaban a su disposición (como puede ser la presentación del control aéreo que confirmara las supuestas entradas y salidas de mi mandante del País) contradiciendo además con otra series de indicios que las hacen desmerecer de su valor probatorio, como así determina la doctrina del Tribunal Supremo por ejemplo en las SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º y 2 de la Lecrim, en relación con el artículo 852 y el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim al producirse la condena por aplicación indebida del Delito de inmigración previsto en el artículo 318. Bis 1) del CP al no constar acreditada la comisión del mismo, por lo que además se produce de igual forma una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º y 2 de la Lecrim, en relación con el artículo 852 y el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión al no haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Rosaura:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, quebrantamiento de normas y garantías procesales, estimando infringidos los derechos a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española).

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Magdalena

PRIMERO

El motivo primero por infracción de ley, art. 849.1 LECrim desarrolla tres submotivos:

a) infracción del art. 177 bis apartado 1 y 6 CP.

b) infracción del art. 187.1 CP.

c) infracción del art. 318 bis, apartado 1 y 3 b CP.

Como cuestión previa, dada la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim, debemos recordar la doctrina de esta Sala, SSTS 807/2011, de 19-7; 311/2014, de 16-4; 86/2018, de 19-2; 180/2021, de 2-3, en orden a los requisitos de este motivo casacional:

  1. ) Respecto a los hechos probados. La casación por este motivo es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una nueva sustancia con posibilidades de revisión del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deben permanecer inalterados.

  2. ) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o la inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

  3. ) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales, en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentran recogidos, fundamentalmente, en las normas del Código Penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26-2: "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida."

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, el submotivo a) denuncia la indebida aplicación del art. 177 bis apartado 1 y 6 CP.

Argumenta la recurrente que el art. 177 bis relativo a la trata de seres humanos, exige una nota de severidad que no concurre en el presente caso y que con el art. 318 bis sería suficiente para abarcar la antijuricidad del hecho, dado que en el hecho probado no hay una clara referencia a la explotación sexual como acto dominado por la recurrente.

En cuanto al apartado 6º de dicho art. 177 bis, considera que la organización es algo más, al exigir una pluralidad de personas, plan criminal previamente concertado, medios idóneos, distribución de funciones y actividad persistente y duradera, que no concurren en su actuación.

En el desarrollo del motivo introduce además cuestiones probatorias ajenas a este motivo al señalar que no hay prueba -aparte de la declaración de la testigo protegida NUM008, de que los beneficios de la prostitución fueran enviados a la recurrente, y sostiene que la relación con la testigo protegida NUM007 se redujo a tratar de buscarla alojamiento.

Y concluye que, en todo caso, existe una insuficiencia de prueba de cargo frente a la recurrente, dado que las declaraciones de las víctimas no han sido corroboradas por otras pruebas, considerando además que los indicios concurrentes, de haberlos, han de ser siempre interpretados atendiendo al principio "in dubio pro reo".

Pretensiones de la recurrente que, se adelanta, no deben merecer favorable acogida.

En efecto, los hechos probados aceptados en las sentencias de instancia y apelación recogen como Magdalena se concertó, de manera estable, con otras personas, con la finalidad de obtener ilícito beneficio y actuando de manera organizada entre todos ellos, con la intención de traer a España de manera subrepticia a compatriotas nigerianas, aprovechándose de la situación de precariedad en la que vivían en su país de origen, contactaron con varias mujeres a las que ofrecieron la posibilidad de venir a España a trabajar y mejorar sus condiciones de vida con la falsa promesa de obtener grandes beneficios económicos.

Para doblegar su voluntad, les fueron practicados rituales de VUDU,uso extendido en Nigeria para someter a las víctimas, que temen las represalias o consecuencias que pueden derivar del incumplimiento de sus juramentos, y a continuación les organizaron el viaje a España de manera clandestina, para lo cual debían cruzar hacia Italia desde Libia a bordo de embarcaciones precarias que carecían de las más mínimas condiciones de seguridad de la navegación, cruzando el Mediterráneo burlando todos los controles administrativos de fronteras hasta llegar a Italia donde eran recogidas y trasladadas a nuestro país. Una vez en los lugares de destino, se les comunicaba que habían contraído una deuda con la organización a cuenta del viaje, de aproximadamente 30.000 euros, la cual debía ser saldada mediante el ejercicio de la prostitución en beneficio de los procesados a quienes debían entregar el importe total de lo que obtuviesen.

Los integrantes del grupo actuaban en Madrid, Tenerife y Benidorm.

En Tenerife operaban Ángel y Angustia; en Benidorm, Raimunda; y, en Madrid el resto de los mencionados. Todos ellos contactaban y se comunicaban en la medida en que les resultaba necesario para cumplir las labores de control, recaudación, movimiento y traslado de las mujeres que iban asumiendo, mateniendo de esta manera el control sobre diversas mujeres desde finales de 2015 a Octubre de 2016 que estuvieron ejerciendo la prostitución en Tenerife.

De la captación de las mujeres en sus países de origen con la falsa promesa de trabajo, de organizar el viaje desde Nigeria a Italia en precarias embarcaciones, traslado posterior a Madrid, Benidorm y Tenerife, localidades donde eran empadronadas en casa de los procesados, así como de informarles de la deuda contraída, se encargaban fundamentalmente Angustia, Raimunda y Magdalena, quienes además eran las encargadas de coordinar todos los traslados y se transferían entre ellas el control sobre las mujeres que llegaban y les recaudaban la deuda unas en beneficio de las otras.

Para esta actividad contaron con el auxilio de Ángel, que llegó a acudir a Italia a recoger a una de las mujeres.

Para poder alojar a las mujeres que enviaban a Madrid a tramitar asilo, Magdalena y su pareja el procesado Juan Francisco, asi como Rosaura ponían a disposición de Angustia y de Raimunda sus domicilios ubicados en la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Torrejón de Ardoz respectivamente encargándose del alojamiento de las mujeres que llegaron entre Septiembre de 2015 y Octubre de 2016, actuando de manera concertada con las anteriores y bajo sus indicaciones. De esta manera se aseguraban el control de las mujeres y se encargaban de conducirlas a los trámites de solicitud inicial de asilo y los posteriores de renovación, recibiendo transferencias monetarias de Abiwenwnse como remuneración por esos servicios, y con pleno conocimiento de la situación de las mujeres.

Hermenegildo y Gonzalo recogieron a alguna de las mujeres prostituidas y las trasladaron llevándolas desde el Aeropuerto hasta los domicilios donde se hospedaban, que no eran otros que los de los procesados el matrimonio formado por Magdalena y Juan Francisco, ubicado en la DIRECCION000 de Madrid y de Federico y Rosaura en la DIRECCION001 de Torrejón de Ardoz.

Y en la concreta actividad de Magdalena se declara probado, en relación a la testigo protegida NUM007 que "...entre finales de Octubre de 2015 y Noviembre de 2015 siendo trasladada a Madrid donde quedó alojada en casa de los procesados Juan Francisco ( Sebastián) y Magdalena ( Leticia) en el domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, donde fue informada nuevamente de la deuda a saldar mediante el ejercicio de la prostitución...".

Respecto de la testigo protegida nº NUM008 dice el factum: "La Testigo Protegido NUM008 fue captada por la procesada Magdalena en su país de origen, a quien solicitó ayuda tras serle proporcionado su teléfono por una persona no identificada que le informó de que la procesada podría facilitarle la salida de su país y ofreciéndole su ayuda para venir a España y poder salir de la grave situación de necesidad que atravesaba, acordando con ella que saldría por vía marítima a través de una embarcación desde Libia a Italia burlando los controles fronterizos y encargándose la procesada de todos los gastos y siendo obligada antes de iniciar el viaje a someterse a un rito de VUDU , llegando a Italia a primeros de Octubre de 2015. Desde allí fue acompañada a Madrid, donde se alojaría en casa de los procesados Magdalena y Juan Francisco y desde donde es posteriormente trasladada en Noviembre de 2015 a Tenerife y una vez allí, la procesada Angustia la dio alojamiento en su domicilio, donde tras serle practicado un nuevo ritual de vudú para atemorizarla, le comunica que debe pagarle 30.000 euros de deuda a saldar mediante el ejercicio de la prostitución callejera en la zona de la Avenida de La Troya de Adela, y de abonarle los gastos de manutención en el domicilio de la DIRECCION002, debiéndole entregar toda la recaudación obtenida por los servicios sexuales para su ulterior envío a Magdalena quien telefónicamente y con claro concierto con la procesada Angustia se encargaban de controlar todos los movimientos de la mujer y de retirarle todo el dinero para imputárselo al cobro de la deuda".

TERCERO

Del anterior relato fáctico se desprende que esta recurrente era partícipe en el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con el delito de prostitución, al ser conocedora de la explotación sexual a que eran sometidas las mujeres y su dedicación al ejercicio de la prostitución, del que obtenían el pago por el dinero anticipado.

En efecto, el art. 177 bis, redacción LO 1/2015, de 30-3, castiga al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediando la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades que se señalan en el precepto, entre las que se encuentra la explotación sexual (1.b).

Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

Las SSTS 214/2017, de 29-3; 144/2018, de 22-3, subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de la ejecución de los hechos), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Sentado lo anterior, atendiendo al relato fáctico a que se ha hecho referencia, no cabe cuestionar que en el caso concreto la recurrente incurrió en el delito de trata de seres humanos por el que ha sido condenada.

CUARTO

En cuanto a la no concurrencia del apartado 6 del art. 177 bis, tanto la sentencia de instancia como la de apelación analizan tal cuestión con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.

Así efectivamente el concepto de "asociación" al que se refiere (además del de "organización") el art. 177 bis.6 CP debe ser interpretado conforme al art. 1.2 de la Decisión Marco 2008/841/JAl, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, a la que se remite además de forma expresa, si bien para integrar el concepto de "organización" criminal, el art.4.2.b) de la Directiva 2011/36, sobre lucha contra la trata de seres humanos que el art. 177 bis transpone en parte. La regulación incorporada al art. 177 bis va en este punto más allá del nivel mínimo exigido por la Directiva, y dispone la agravación de la pena no solamente en los supuestos de actuaciones llevadas a cabo en el marco de una "organización delictiva" (arts. 4.2.b) de la Directiva y 177 bis.6 CP), sino también en los supuestos de "asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades" ( art. 177 bis.6, inciso segundo, CF)), que debe ser interpretada como "una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada" ( art. 1.2 Decisión Marco 2008/841/JAI).

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras destacar el papel desempeñado por Magdalena y su pareja:

"En la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del "sistema". Las exigencias típicas quedarán colmadas de forma idéntica, tanto si su aportación esencial contribuye a una u otra finalidad, con tal que dicha aportación sea esencial, lo que distingue la autoría de la complicidad".

La participación en una organización delictiva, dedicada a la trata de seres humanos, mediante su búsqueda y captación en el país de origen, en este caso Nigeria, y la introducción en nuestro país por vía de Italia, supone una actividad que requiere el concurso de varios sujetos dispuestos a culminar el fin perseguido, de modo que cada una de las aportaciones satisface las exigencias del tipo del artículo 177 bis del Código Penal, siendo claro en este caso que la trata de seres humanos lo era con la finalidad de explotación sexual, y para ello era necesario burlar los controles administrativos de inmigración, y ya en nuestro país, obligadas a ejercer la prostitución callejera en la isla de Tenerife. El relato fáctico de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica que se recoge en el Fundamento Cuarto son suficientemente ilustrativos de la adecuada subsunción jurídica de los hechos en el subtipo agravado del artículo 177 bis) 6. del Código Penal, en cuanto concurren los elementos que conforme a la Jurisprudencia son necesarios para entender la existencia de una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de roles, funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera, como así establece igualmente el artículo 570 bis del Código Penal al determinar lo que se entiende por organización criminal. Como expresa acertadamente la Audiencia, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser identificadas, dentro de la organización dedicada al traslado de jóvenes a Europa desde Nigeria para dedicarlas a la prostitución, sin que exista acreditado fin altruista alguno, de naturaleza familiar o de amistad con las víctimas en la actuación delictiva llevada a cabo".

QUINTO

Por último, en cuanto a la posible aplicación del principio "in dubio pro reo", debemos recordar que:

El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  1. Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para laque habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6., en orden al alcance principio in dubio pro reo, precisa:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

STS 666/2010, de 14-7, sobre la invocación en casación:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

SEXTO

El submotivo b) denuncia la indebida aplicación del art. 187.1 CP

Considera que no aparecen reflejados en la sentencia datos que permitan atribuir a la recurrente la autoría del delito relativo a la prostitución previsto en tal artículo, pues no solo nunca estuvo en Tenerife, sino que no tenía contacto con las mujeres ni siquiera con la persona que supuestamente debía ser el contacto directo entre ellas, lo que significa que no dirigía tal explotación ni se beneficiaba de ella.

La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por la sentencia recurrida, destaca como la captación, traslado, acogimiento y control sobre las mujeres tenía como finalidad someterlas a explotación sexual y hace hincapié en la situación de necesidad y vulnerabilidad en la que se encontraban, en el hecho de que habían sido engañadas en su viaje a España, al habérseles ocultado que tendrían que ejercer la prostitución, el engaño con relación a las posibilidades de ejercicio de actividades laborales con indocumentación como solicitantes de asilo, la eficacia del juramento vudú y, en definitiva, en el modo en que se había configurado una situación final de aislamiento en la que no tenían otra alternativa real que el ejercicio de la prostitución en condiciones abusivas y deplorables.

Asimismo y en relación a la actuación de Magdalena y su pareja Juan Francisco, en el fundamento de derecho 3.1.1. confirma como Magdalena realizó las actuaciones necesarias para, contactando con terceras personas situadas posiblemente en Nigeria, organizar el traslado de la testigo NUM008 desde Nigeria a España, a donde llegó tras cruzar el continente africano, cruzar a Europa en una embarcación precaria desde Libia a Italia, y viajar desde allí acompañada por un individuo dispuesto para controlar el viaje de la víctima, hasta Madrid. Durante el acto del juicio se evidenció la existencia de razones para sospechar de la participación de Juan Francisco en esa captación inicial y organización de la entrada irregular en Europa y, finalmente, en España, pero no se acreditó plenamente una contribución de Juan Francisco en esta fase del procedimiento, y varias de las conversaciones intervenidas ponen de manifiesto que Magdalena asumía un papel principal en todas estas gestiones.

En Madrid, donde ya se acredita una participación conjunta de Juan Francisco y Magdalena en la recepción y control de la víctima, tras gestionar la documentación de la misma como solicitante de asilo, fue trasladada a Tenerife donde estuvo viviendo en el domicilio de Angustia ejerciendo la prostitución. El dinero que obtenía era destinado al pago de sus gastos de manutención y devolución de la deuda de 30.000 euros contraída con los " Leticia Sebastián", e incluso agentes de policía llegaron a comprobar que la víctima transportaba dinero en efectivo en uno de los viajes a Madrid para entregar a los " Leticia Sebastián": se alojó en esa ocasión -como en las demás- en su domicilio, el bolso en el que llevaba el dinero fue luego localizado en esa vivienda, y la observación de las comunicaciones telefónicas de Magdalena cuando Juan Francisco le traslada su preocupación por lo que tarda la mujer en salir de la terminal del aeropuerto (estaba siendo sometida al mencionado registro policial) confirma que ella era la destinataria del dinero. Es decir, Magdalena y Juan Francisco aparecen como las personas que captan a la víctima, la reciben en España, y gestionan luego su traslado a Tenerife donde estaba destinada a ser explotada como prostituta ( art. 177 bis l.b) CP).

Ya han sido descritas anteriormente cómo las mujeres fueron determinadas al ejercicio de la prostitución mediante engaño, la intimidación al menos derivada del temor inspirado por el juramento prestado y el aprovechamiento y abuso de su situación de necesidad y vulnerabilidad. La prostitución es, en la generalidad de los casos, una actividad a la que se llega por necesidad, pero la situación de necesidad y vulnerabilidad de las víctimas que han declarado en este procedimiento excluye que la aceptación de la necesidad de prostituirse en todos estos casos pueda ser asumida como una decisión voluntaria. Por el contrario, la prostitución fue aceptada por las circunstancias mencionadas (engaño, intimidación y, muy especialmente, el hecho de que se había configurado intencionadamente con relación a ellas una situación de vulnerabilidad e indefensión que hacía inviable otra alternativa real diferente de someterse a la explotación ( arts. 187.1 p ll a) y 177 bis p II CP). La prostitución se desarrollaba, además, en condiciones claramente abusivas: las mujeres carecían de descanso semanal, desarrollaban jornadas continuadas entre las 20 y las 7 horas aproximadamente, carecían de la posibilidad de mantener alguna vida social o de desarrollar cualquier actividad lúdica, vivían en una infravivienda hacinadas durmiendo sobre colchones colocados en muchos casos sobre el suelo y en condiciones higiénicas lamentables, y debían dedicar la totalidad del dinero que ganaban con la prostitución al pago de su manutención y de la deuda que les reclamaban sus sponsor. Se trata de condiciones incuestionablemente abusivas y, en consecuencia, de un supuesto de explotación sexual igualmente subsumible en la letra b) del art. 187,1 p ll CP.

En la explotación sexual de la víctima se llevaba a cabo en Tenerife, donde la mujer era alojada por la acusada Angustia, que se encargaba de vigilar el cumplimiento de las jornadas de trabajo sexual de las víctimas, les recogía el dinero que obtenían, y disponía lo necesario para enviarlo, en este caso, a Magdalena y Juan Francisco como sponsor de la mujer. La Sra. Angustia desarrollaba, en consecuencia, un papel esencial e inmediato en la explotación de la mujer, así como en su acogimiento y control de la víctima para posibilitar su efectiva explotación. En realidad, Angustia era el instrumento por medio del cual los "sponsor" - Juan Francisco y Magdalena- mantenían el control sobre la víctima y explotaban de forma mediata a la mujer. En el fundamento de Derecho anterior ya han sido reflejadas algunas de las conversaciones telefónicas que confirman que los " Leticia Sebastián" (se trata de conversaciones de Magdalena) explotaban a mujeres residentes en otros lugares por mediación de "mamis" dispuestas para ello que cumplían el papel que, en este caso, asumió Angustia.

Igualmente, la sentencia del TSJ al desestimar el motivo sexto del recurso de apelación con el mismo contenido que el presente, confirma estas apreciaciones, valorando las declaraciones testificales practicadas en el plenario, en concreto de la testigo protegida nº NUM008; de las manifestaciones de otra de las acusadas en el sentido de que esta testigo se prostituía para abonar la deuda contraída con Magdalena; y las conversaciones telefónicas recogidas en la sentencia apelada que no dejan duda del conocimiento de la recurrente del ejercicio de la prostitución a que eran dedicadas las mujeres captadas para ese fin de explotación sexual, prestando su activa colaboración y cooperación.

- Por último, la posibilidad de concurso medial de esta infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4-2; 191/2015, de 9-4; 861/2015, de 20-12), sino también explícitamente en el apartado 9 del art. 177 bis ("En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en su caso por el delito del art. 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación").

"Tal cláusula concursal (art. 177 bis. 9) no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial. En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis.

Como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero, aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial".

Esa habitual cláusula concursal -sin perjuicio- abarca hipótesis diferentes. De una parte otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas). De otra, infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis). Por fin, un tercer grupo vendrá constituido por aquéllos delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados).

No existe un tratamiento unitario para todos los supuestos. Caben casos de concurso real; otros de concurso ideal; y finalmente otros (especialmente los ubicados en el tercer grupo: se consolida la actividad delictiva que en la tipicidad del art. 177 bis aparece solo como un fin) de concurso medial; sin descartar radicalmente hipótesis de concurso de normas (la intimidación utilizada como medio comisivo absorberá habitualmente las amenazas o coacciones inherentes).

Aquí estamos en el tercer grupo de supuestos. Es un concurso medial."

SÉPTIMO

El submotivo c) por indebida aplicación del art. 318 bis apartado 1 y 2 b CP.

Argumenta que no hay prueba directa que acredite que la recurrente trajera a alguna mujer desde el extranjero, ni que contribuyera a conseguir documentación falsa.

Además sostiene que no se ha practicado prueba alguna que permita vincular a la recurrente con el peligro que las mujeres pudieron correr en su llegada a Europa desde África, pues no consta el conocimiento cierto del viaje para la recurrente.

Las sentencias dictadas en la instancia declaran probado que "Los procesados ... Magdalena (ALIAS Leticia)...(junto con los restantes acusados que han resultado condenados por el delito del art. 318 bis del CP) ... en fecha no determinada pero al menos desde el año 2015 se concertaron entre si de manera estable, con la finalidad de obtener ilícito beneficio y actuando de manera organizada entre todos ellos, con la intención de traer a España de manera subrepticia a compatriotas nigerianas, aprovechándose de la situación de precariedad en la que vivían en su país de origen, contactaron con varias mujeres a las que ofrecieron la posibilidad de venir a España a trabajar y mejorar sus condiciones de vida con la falsa promesa de obtener grandes beneficios económicos.

Para doblegar su voluntad, les fueron practicados rituales de VUDU, uso extendido en Nigeria para someter a las víctimas, que temen las represalias o consecuencias que pueden derivar del incumplimiento de sus juramentos, y a continuación les organizaron el viaje a España de manera clandestina, para lo cual debían cruzar hacia Italia desde Libia a bordo de embarcaciones precarias que carecían de las más mínimas condiciones de seguridad de la navegación, cruzando el Mediterráneo burlando todos los controles administrativos de fronteras hasta llegar a Italia donde eran recogidas y trasladadas a nuestro país ..." (el subrayado es nuestro). Además, se declara también como hecho probado que "La Testigo Protegido NUM008 fue captada por la procesada Magdalena en su país de origen, a quien solicitó ayuda tras serle proporcionado su teléfono por una persona no identificada que le informo de que la procesada podría facilitarle la salida de su país y ofreciéndole su ayuda para venir a España y poder salir de la grave situación de necesidad que atravesaba, acordando con ella que saldría por vía marítima a través de una embarcación desde Libia a Italia burlando los controles fronterizos y encargándose la procesada de todos los gastos".

Siendo así, los hechos probados integran el delito de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis CP. En efecto, como hemos dicho en SSTS 385/2012, de 10-5; 144/2018, de 22-3, la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de la normativa reguladora del tema, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia (Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país.

Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10).

En el preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, se dice que el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado "De la trata de seres humanos". Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

Además de la creación del art. 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los arts. 313.1 y 318 bis.2.

Y en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se expone que "resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Por consiguiente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 todo apunta de forma clara a que el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o suprainvidual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal.

De todas formas, la nueva restricción del bien jurídico que tutela el art. 318 bis va a suscitar, tal como ha subrayado la doctrina, problemas de delimitación con la mera infracción administrativa contemplada en el art. 54.1.b) de la LO 4/2000 , de 11 de enero, al diluirse en gran medida los límites del campo de aplicación de ambas normas, teniendo que acudir a conceptos y criterios nada precisos a la hora de deslindar el ilícito penal y el administrativo con arreglo a la gravedad de la afectación de bienes jurídicos en principio sustancialmente asimilables.

Así pues, tras la tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y en ocasiones se ha sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que incrementó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La segunda gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia -según la precitada sentencia 214/2017- se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una hetero-integración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

OCTAVO

El motivo segundo, art. 852 LECrim, plantea, a su vez, diversas impugnaciones:

  1. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE en relación con el art. 852 LECrim, art. 5.4 LOPJ.

Cuestiona los autos de intervenciones telefónicas, señalando que el primero, relativo a Angustia, lo fue porque no trabajaba y porque tenía las llaves de una casa en la que vivían unas chicas dedicadas a la prostitución. Añade que la autorización fue para investigar un delito contra la salud pública, por lo que no cabía que, a través de esa intervención, se investigaran acciones distintas. Los sucesivos autos de intervención carecen de motivación, al no haber valorado el juez instructor si existían indicios de criminalidad debido a que los mismos efectuaban remisión expresa a los oficios policiales, los cuales no contenían todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

Añade en lo que se refiere a los autos que acordaron las prórrogas, que éstas se llevaron a cabo sin control judicial alguno, al acordarse sin que hubieran sido entregados los dispositivos que contenían las conversaciones, al aportarse únicamente las transcripciones.

Asimismo sostiene que no son fidedignas las transcripciones y quienes acotaban lo que creían conveniente eran los traductores, cuya identidad identidad y formación se desconoce, y no los funcionarios policiales.

Denuncia también la falta de audición de las cintas en el juicio oral y la falta de cotejo por el Secretario de las transcripciones con sus originales.

Dado que este motivo es similar a los de otros recurrentes, es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala, SSTS 426/2016, de 19-5; 720/2017, de 8-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio).

Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que hubo de complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal habían sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España). La LECrim dedicaba a esta materia el art. 579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementaban adecuadamente sus insuficiencias, que requerían imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica.

Lo que por fin se ha producido por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a) a i).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

NOVENO

Bien entendido por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/99 del 5 abril, 171/99 de 27 septiembre, 202/2001 de 15 octubre, 269/2005 el 24 de octubre).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ellas derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre).

En este sentido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30.6, que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8.1.2014).

El control efectivo judicial de la intervención se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementado con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además, se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase, en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el juez instructor.

Por ello se ha afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales.

Por ello, como hemos precisado en SSTS 974/2012 de 5 diciembre, 83/2013 de 13 febrero, 877/2014 del 22 diciembre), en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque éste resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE. ( STS. 926/2007 de 13.11). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999, que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia. Por ello, en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.

DÉCIMO

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, las cuestiones planteadas en el motivo, ya lo fueron al inicio de las sesiones del juicio oral y resueltas por la sentencia de la Audiencia (fundamento jurídico primero, apartado 2.1), reproducidas en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que, en su fundamento de derecho segundo, las desestimó razonando como:

En este caso, basta la lectura de las actuaciones, con las vigilancias y seguimientos llevadas a cabo por los agentes de la Policía y que se reflejan en el primer atestado nº NUM010, ratificado en el juicio oral por los agentes intervinientes, así como el repaso de la inicial resolución judicial que autorizaba la intervención telefónica del teléfono nº NUM011 (por error se había señalado un número incorrecto - NUM012-, lo que se rectificaría en el Auto de 11 de mayo de 2016), y también de las posteriores intervenciones y sus prórrogas, para advertir que la referida resolución cumple con suficiencia con los requisitos establecidos tanto por la doctrina jurisprudencial como por la que emana del Tribunal Constitucional y que se recogen en la Sentencia que se ha trascrito, además de constatarse el efectivo control judicial sobre la medida acordada. Buena prueba de ello es que ante la inicial petición de la intervención telefónica interesada por los investigadores policiales en el mencionado atestado NUM013, el Juez de Instrucción dictó el Auto de 29 de abril de 2016 (folios 99 y ss del Tomo l) en el que, previo a pronunciarse sobre la intervención telefónica solicitada, pide a la Policía que aporte información del porqué se sabe que es la investigada la usuaria de aquel número de teléfono móvil y que se le suministre algún dato o datos que permitan enlazar ese móvil concreto con la investigada sin que baste el ser la misma meramente usuaria. Después de aportados por los investigadores los datos requeridos por el Instructor, y previo el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez dictó Auto de fecha 9 de mayo de 2016 (corregido en cuanto al número exacto para el que se pedía la intervención en el Auto de 11 de mayo de 2016 antes mencionado) en el que, previas las consideraciones jurisprudenciales que señalan los requisitos que exige la legitimidad de la medida de injerencia interesada, se motiva y recogen en el Razonamiento Jurídico Segundo de la resolución todas las circunstancias y datos indiciarios suficientes en virtud de los cuales se acuerda la intervención telefónica, motivando el Instructor adecuadamente sobre la razonabilidad y suficiencia de aquellos datos y sobre la necesidad de la adopción de la medida, lo que justifica, además, la excepcionalidad de la misma. Como destaca la sentencia impugnada y podemos confirmar en esta alzada tras la lectura de la totalidad de las actuaciones, la solicitud de intervención telefónica se fundamenta en la investigación policial desarrollada por el Grupo ll de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras UCRIF de Santa Cruz de Tenerife, llevada a cabo de forma exhaustiva a lo largo de varios meses de trabajo policial y compartida la investigación con la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid y con la Comisaría General de aquella capital. Los indicios presentados por los investigadores al Juez de Instrucción, no IT) eras sospechas como sostienen los recurrentes, consistían en que, en virtud de sus vigilancias, seguimientos y otras actuaciones de investigación, los policías de la Brigada UCRIF de Santa Cruz de Tenerife habían detectado la presencia de jóvenes mujeres de nacionalidad nigeriana prostituyéndose en el sur de la isla de Tenerife, en la zona de Las Verónicas, en largas jornadas de trabajo; que todas estas mujeres provenían de Madrid en donde habían presentado solicitud de asilo (lo que es habitual en este tipo de delitos para facilitar la movilidad por el territorio nacional) y que todas ellas residían en el domicilio que ocupaba la Sra. Angustia, quien controlaba la salida y entrada en grupo de las chicas; que todas ellas eran trasladadas a la zona de prostitución y de regreso al domicilio por medio de vehículos particulares, y que la Sra. Angustia adoptaba medidas de seguridad y vigilancia previa a la salida de las mujeres, quienes no tenían actividad personal y social alguna, fuera del ejercicio de la prostitución o de realizar pequeños recados en las proximidades de la vivienda; también quedó constancia de que todas las chicas habían viajado desde Madrid a Tenerife y se comprobó la existencia de billetes de viaje a nombre de varias de ellas adquiridos por terceros; también se había comprobado que la Sra. Angustia, cuyo teléfono se solicitaba ser intervenido, no figuraba dada de alta en alguna actividad ni se le conocían medios económicos, además de ser ella quien únicamente disponía de las llaves de acceso al domicilio. Los datos eran abrumadores y suficientes para acordar la medida de intervención telefónica a fin de poder continuar y avanzar en la investigación. La adecuada motivación que realiza el Instructor al autorizar judicialmente otras intervenciones telefónicas solicitadas posteriormente por la Policía se aprecia, a título de ejemplo, en los Autos de 10 de Junio de 2016 (folios 325 y ss) y en el Auto de 12 de agosto de 2016 (folios 816 y ss del Tomo ll), en los que el Instructor, previo el informe favorable del Fiscal, concreta los nuevos indicios que se van sumando a los considerados inicialmente, además de la remisión que se efectúa a los oficios policiales de solicitud, Io que, como expone la STS antes trascrita permite considerar la resolución suficientemente motivada "si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva" (en similares términos se pronuncia también la STS 717/2010, de 22 de junio de 2010). En conclusión, los autos que acordaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas estaban justificados en la causa y satisfacen plenamente los requisitos constitucionalmente exigidos de motivación. En ellos se expresan hechos y personas objeto de las pesquisas policiales, cuales son los delitos investigados y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, fijándose, de igual modo, el plazo de intervención. Además, el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la medida injerencial, ante la imposibilidad de acudir a otros medios eficientes menos gravosos para comprobar la actividad delictiva y el modus operandi desarrollado en la misma y determinar sus autores.

Ha de indicarse, por último, que aunque es lo cierto que en los Autos que autorizan las intervenciones telefónicas se contiene en el Antecedente de Hecho Primero de los mismos el siguiente texto: "En las diligencias previas 1493/2016 abiertas en este Juzgado por un delito contra la salud pública...", no hay duda alguna de que esa mención a un delito contra la salud pública constituye un mero error mecanográfico que queda claramente solventado cuando ese mismo párrafo del Antecedente de Hecho continúa en los siguientes términos " se están realizando investigaciones por la brigada provincial de extranjería y fronteras relativas a un supuesto delito de tráfico de seres humanos". Esa errónea mención de los Autos es totalmente irrelevante, sobre todo para decretar la nulidad instada en el recurso, cuando, conforme hemos señalado, las resoluciones están adecuadamente fundamentadas en los indicios de la posible comisión de un delito de trata de seres humanos y son aquellos numerosos e importantes indicios los que motivan en cada caso la resolución judicial.

UNDÉCIMO

En cuanto a que las conversaciones telefónicas no fueron reproducidas en el acto de la vista oral, no fueron citados los intérpretes ni ratificadas por el Letrado de la Administración de Justicia, que las conversaciones fueron interpretadas de forma sesgada y sacadas de contexto, que al juez de instrucción y no a la Policía, y menos aún a los intérpretes, es a quien compete seleccionar los pasajes útiles para la instrucción, excluyendo aquellos que carezcan de relevancia o afecten a la intimidad de los investigados, por lo que al no garantizarse la contradicción en el modo de introducir las conversaciones telefónicas no pueden ser valoradas ni tenidas en cuenta. La sentencia recurrida, fundamento de derecho tercero, hace un minucioso y detallado estudio de tales cuestiones señalando como:

"En el Auto de fecha 31 de julio de 2019 (folios 281 y ss del Tomo I del rollo de la Audiencia), la Sala de instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y, concretamente, en relación a la solicitud de audición/examen de conversaciones telefónicas señaló que "las grabaciones llevadas a efecto son elementos documentales a disposición de todas las panes y del Tribunal, pero, sin embargo, su audición en el juicio oral no resulta en principio procedente en la medida en que se trate de conversaciones que no se desarrollen en español (se trata esencialmente de conversaciones en Edo). Carece de sentido la audición de conversaciones que el Tribunal en modo alguno puede comprender, ni puede pretender la parte proponente que se practique una prueba pericial (mediante la audición en directo y traducción sucesiva de la misma) cuya viabilidad práctica es muy cuestionable". Continúa señalando el Auto de la Audiencia que "Existen ya transcripciones de las conversaciones relevantes realizadas por traductores durante la fase de instrucción, sin que conste que por ninguna de las defensas se haya cuestionado la traducción presentada por el Ministerio Fiscal (alguna de las defensas "impugnan" las conversaciones telefónicas si bien porque sostienen que se trata de una prueba ilícita, y no porque cuestionen la correcta traducción de la grabación). No procede por ello acceder a la petición de que se proceda al nombramiento de un perito (traductor) para que lleve a cabo la traducción de las grabaciones en el juicio oral, ello sin perjuicio de la decisión que quepa adoptar en su momento de conformidad con lo dispuesto en el art 729 LECrim". La Sala he vuelto a pronunciarse en la sentencia de instancia sobre la cuestión planteada por la letrada de los aquí recurrentes al inicio de las sesiones del juicio oral, y resuelve lo siguiente en el punto 2.2 del Fundamento Jurídico Primero: "En segundo lugar se cuestionó por la defensa de la Sra. Magdalena la corrección de las traducciones de las conversaciones telefónicas y se sostuvo que la falta de reproducción de las mismas en el acto del juicio oral, en presencia en su caso de traductores, excluía su posible valoración como fuentes de prueba.

El Tribunal ya censuró y rechazó en el trámite de admisión de prueba la petición del Ministerio Fiscal de que se procediera a la audición de las conversaciones grabadas, y ello por cuanto se trataba de conversaciones en "Edo" y "Broken English" de las que se disponía de traducción. También se solicitó por el Ministerio Fiscal que por el Tribunal -en el trámite de admisión de prueba- se procediera a una nueva traducción del conjunto de esas grabaciones. Esta petición fue nuevamente rechazada: el Ministerio Fiscal -como el resto de las partes en el procedimiento- pueden proponer para su práctica en el juicio oral las pruebas periciales que estimen idóneas para la acreditación de los hechos, pero no pueden pretender que el Tribunal de enjuiciamiento asuma la producción de una nueva fuente de prueba, algo que corresponde esencialmente a la fase sumarial. En el sumario existían una traducción (la realizada por el personal contratado por el Ministerio del Interior que presta asistencia a los agentes investigadores) que había sido asumida por el Juez de Instrucción y también por la acusación pública como parte de la investigación y sumario. La traducción de conversaciones grabadas es, sin duda, una diligencia pericial esencialmente reproducible, por lo que cualquiera de las partes estaba legitimada para aportar una nueva traducción ( arts. 724, 471 y 467 p ll LECrim), algo que ninguna de ellas hizo.

En realidad, el Tribunal llamó expresamente la atención sobre esta circunstancia en el auto de admisión de prueba de 31 de julio de 2019, en el que se aludía al hecho de que ninguna de las defensas hubiera cuestionado las traducciones aportadas que (evidentemente) estaban a su disposición junto con las grabaciones originales, En todo caso, e/ Tribunal anunciaba en esta resolución que estaba abierto a admitir nuevas pruebas que fueran propuestas con relación a esta cuestión y que pudieran resultar necesarias para garantizar la defensa de los acusados (se aludía de forma explícita a la posibilidad que abría el art. 729 LECrim), y al inicio de las sesiones del juicio oral reiteró de forma explícita a todas las partes que las personas que habían realizado las traducciones que constaban en la causa se encontraban localizadas y a disposición del Tribunal, y que a petición de las partes, en el caso de que se llegara a cuestionar el sentido o corrección de las traducciones, se procedería a la comprobación del sentido de las mismas. Ninguna de las defensas hizo uso de esta sugerencia ni creyó necesario aportar una nueva traducción de algún pasaje que pudiera haber sido traducido incorrectamente, En realidad, la declaración de aquellos acusados que contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y que fueron interrogados sobre el contenido de alguna conversación confirmó que -si bien los acusados ofrecían explicaciones o interpretaciones del contenido de lo que habían pretendido decir- las traducciones eran esencialmente correctas".

Poco más se puede añadir por este Tribunal a la respuesta que se da por la Audiencia a la cuestión suscitada, fundamentalmente cuando la audición solicitada de las cintas con las conversaciones telefónicas intervenidas era una prueba impracticable por cuanto que ni el Tribunal ni las partes conocían el dialecto Edo y Broken english en que se habían desarrollado las mismas, ni se había interesado por la defensa de los recurrentes en sus escritos de conclusiones provisionales la práctica de prueba pericial que pudiera poner de relieve disfunciones o defectos en la traducción realizada ante la Policía de Madrid por los intérpretes de aquel dialecto (al no disponerse de los mismos en la Brigada Provincial de Santa Cruz de Tenerife), además de no aportar las partes una traducción contradictoria que pudiera cuestionar las remitidas al Juzgado. Por lo demás, tanto la totalidad de las grabaciones de las conversaciones intervenidas como las transcripciones más relevantes de aquellas conversaciones traducidas del dialecto Edo se remitían con regularidad al Juzgado de Instrucción y unas y otras estuvieron en todo momento a disposición de las partes, sin que conste impugnación alguna de aquellas transcripciones desde que fueron conocidas por las partes en la fase de instrucción del Sumario. Por otra parte, como ya mencionábamos en el anterior Fundamento Jurídico, las intervenciones telefónicas acordadas estuvieron en todo momento bajo control judicial, dado que en los oficios dirigidos al Juzgado de Instrucción para solicitar nuevas intervenciones, o el mantenimiento de las vigentes o su cese, se incorporaban transcritas las pertinentes conversaciones telefónicas que apoyaban o justificaban la nueva petición policial dirigida al Juzgado, y en el legajo en que se contienen las referidas transcripciones constan identificados los traductores de las conversaciones telefónicas, los teléfonos objeto de la intervención, la fecha y hora en que se producen las llamadas que son relevantes y la identificación de quienes intervienen en cada conversación, además de que, como consta en la sentencia, el Tribunal hizo saber a las partes que los traductores de las conversaciones telefónicas estaban a disposición del Tribunal y podían comparecer en el juicio si así se hubiera solicitado. Además, conforme consta en la grabación correspondiente a la sesión del juicio del día 14 de noviembre de 2019, el Presidente del Tribunal reiteró que en el procedimiento se disponía de las transcripciones de lo que había sido traducido por los intérpretes y que era relevante para la causa y nadie pidió otra traducción alternativa y contradictoria, y los intérpretes de las conversaciones estaban a disposición del Tribunal y de las partes. El Presidente expuso también que nadie, incluida la defensa de los aquí recurrentes, había alegado diferencias de matices en las traducciones a pesar de disponerse de las conversaciones grabadas, y en ese acto se brindó a las partes la posibilidad de que a Io largo de un mes pudieran escuchar las grabaciones que estaban a su disposición y solicitar cualquier actuación respecto a las mismas o su cuestionamiento, sin que se pronunciara ninguna de ellas ante tal ofrecimiento del Tribunal.

Se alega también por la defensa de los recurrentes el hecho de que la selección de las escuchas consideradas de interés fue efectuada por tos agentes de la policía, sin intervención judicial. La cuestión se solventa en la STS de 11 de enero de 2017, antes trascrita, cuando señala que, "g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal". Además, la agente de la Policía con número NUM014 declaró de forma clara y contundente en el plenario y a preguntas de la Letrada de los recurrentes, que las transcripciones se hacían por un policía, que quien escribe la traducción del intérprete es un policía, y que se transcribe lo que es relevante para la investigación y eso lo decide la Policía y no el intérprete, lo que, además de ser lo habitual, es plenamente lógico.

Se expone también en el motivo que las conversaciones fueron interpretadas de forma sesgada y sacadas de contexto, lo que no deja de ser contradictorio con el motivo de impugnación que se hace de las transcripciones si en lo que ahora se incide es en una interpretación parcial o sacada de contexto pero no incorrecta o inexacta. Además, como ya se resolvía por la Sala de instancia "En realidad, la declaración de aquellos acusados que contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y que fueron interrogados sobre el contenido de alguna conversación confirmó que -si bien los acusados ofrecían explicaciones o interpretaciones del contenido de lo que habían pretendido decir- las traducciones eran esencialmente conectas". En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado."

Razonamiento conforme con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, vid. STS 655/2020, de 3-12, fundamento de derecho sexto, y que debe, por ello, ser asumido en esta sede casacional, al limitarse la recurrente a reproducir lo ya argumentado en apelación.

DUODÉCIMO

B) Vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión en relación con el art. 120.3 CE, como autoriza el art. 5.4 LOPJ.

  1. Vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ.

Sostiene que no existe prueba de que la testigo protegida nº NUM008 fuera captada por la recurrente para venir a España. Señala que el testimonio de esa testigo no es suficiente al no estar corroborado por declaraciones de algún testigo objetivo. La víctima ejercía la prostitución en libertad en Tenerife sin vigilancia ni control alguno y si para poder alojarse en la vivienda tenía que pagar por su estancia o por unos acuerdos, ello no incumbía a la recurrente.

Por tanto en la conducta de Magdalena no existen datos que revelen que haya obtenido ganancias ni por la explotación de las víctimas (prostitución) ni por el precio pagado para entrar en España, excluyendo, por ello, el delito de trata así como el favorecimiento de la inmigración ilegal.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba de cargo que valora el tribunal a quo para dictar sentencia condenatoria consiste en los testimonios de las testigos protegidas NUM007 y NUM008 en el acto del juicio oral quienes identificaron y reconocieron en el plenario a esta recurrente y su marido (conocidos como Leticia y Sebastián, destacando como:

"... eran las personas que las alojaron en su vivienda cuando llegaron a Madrid procedentes de Italia, previa su estancia en Libia a donde llegaron desde Nigeria, y ello sin acreditarse conocimiento previo alguno o de relación de amistad o parentesco de los acusados con las testigos. y las acogieron también en su domicilio cuando residiendo ya en Tenerife habían de regresar a Madrid para renovar su tarjeta de asilo, siendo Sebastián (el acusado Juan Francisco) quien las llevaba y recogía del aeropuerto de Madrid y las acompañaba a la oficina de asilo. Concretamente, la testigo protegida nº NUM007 declaró que al llegar a España fue alojada en casa de los acusados, a donde sería alojada nuevamente al regresar de Tenerife para renovar la tarjeta de asilo; que Juan Francisco la llevaba y traía del aeropuerto de Madrid, y además le advirtieron que con la tarjeta de asilo podía estar en España pero no podía trabajar. La testigo nº NUM008 declaró también que había sido Leticia la persona que había organizado su llegada a España, disponiendo que había de trasladarse a la isla de Tenerife, a donde llamaba frecuentemente, además de que le dijeron lo que tenía que contar a la policía al solicitar los papeles y le previnieron contra aquella. Las declaraciones de las testigos fueron corroboradas por los agentes policiales que participaron en las vigilancias y seguimientos de las víctimas, y pudieron observar personalmente como Juan Francisco las recogía y llevaba al aeropuerto de Madrid y como, al recogerlas en Barajas cuando venían de Tenerife (existe documento fotográfico de ello), las llevaba a su domicilio de la DIRECCION000 en Alcalá de Henares, en su vehículo Hyundai Traget, matrícula .... DRR. También se dispuso de prueba documental encontraba en el domicilio de los recurrentes al practicarse la entrada y registro del mismo autorizada judicialmente, hallándose documentación perteneciente a la testigo protegida nº NUM008 (billetes de avión, tarjetas de embarque y papeles de asilo), además de que la Policía registró a esta testigo en una ocasión en el aeropuerto de Barajas y le intervinieron 800 euros que portaba en el mismo bolso que luego sería encontrado en el domicilio de los recurrentes, a quienes iba destinado el efectivo. Las conversaciones telefónicas habidas entre Juan Francisco y Magdalena y entre Magdalena y otras personas, son también reveladoras de su directa participación en los hechos por los que han sido enjuiciados, tal y como se trascriben en la propia sentencia, sin que los términos empleados por los participantes en ellas den lugar a equívocos o confusiones.

Las referidas pruebas, de signo claramente incriminatorio son valoradas por el Tribunal de forma lógica y racional, conforme a las máximas de experiencia, sin atisbo alguno de arbitrariedad, sino de forma objetiva, detallada y exhaustiva. El testimonio de las víctimas no se acredita que obedezca a móvil espurio alguno, pues no fueron ellas quienes denunciaron los hechos y además reconocieron que fueron bien tratadas por los recurrentes, salvo que no les daban libertad de movimientos, y, además, cuando se prestaron a colaborar y declararon en la Policía su estancia en España ya era legal y se encontraba regularizada por la protección que brinda el asilo, por lo que no pueden achacarse sus testimonios a esa intención de obtener la regularización de su situación en nuestro país. Esas declaraciones gozan también de credibilidad y verosimilitud, como así aprecia la Sala de instancia al amparo de su inmediación y apreciación directa de la prueba y la forma en que se desarrolló la misma, y vienen corroboradas por las pruebas a que se ha hecho referencia. entre las que destacan las declaraciones testificales de los agentes policiales que observaron la recogida y traslado de las testigos, así como los efectos intervenidos en el domicilio de los recurrentes, y también por las transcripciones de las conversaciones telefónicas referidas en la sentencia, que ponen en evidencia la relación de los apelantes con los hechos por los que han sido condenados. Por último, el relato de las dos testigos protegidas es persistente en la narración de los hechos nucleares que se refieren a los recurrentes, sin fisuras destacables ni contradicciones, y su relato es coherente con lo que ya habían contado en la Policía."

Declaraciones que, asimismo, se ven corroboradas por la coacusada Angustia, que declaró que la TP NUM008 estaba esponsorizada por Magdalena, que era su mami y la persona para la que se prostituía en Tenerife y a la que debía pagar la deuda por el viaje.

Por ello el motivo deviene improsperable.

DÉCIMO TERCERO

El motivo tercero por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 66.1 CP.

Argumenta que en ningún momento la sentencia especifica claramente la motivación de la individualización de la pena, pues no alega ningún motivo para la imposición de la misma y su extensión. No han sido valoradas las circunstancias personales de la acusada, madre de cuatro niños pequeños y con ausencia de antecedentes penales.

El motivo se desestima.

Como hemos dicho en STS 86/2018, de 19-2, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial", actuará como límite calificar de los hechos jurídico y socialmente.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".

"....E1 fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, n° 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

- En el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de derecho quinto, valoró la extensión penológica en relación a los delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis, apartados 1 y 6 CP en concurso medial con los delitos de explotación sexual del art. 187.1 CP, teniendo en cuenta "la extraordinaria vulnerabilidad, situación de necesidad y juventud de las víctimas y el elevado grado de planificación y sofisticación de la trama dispuesta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en apelación, hizo suya tal valoración -sin perjuicio de rebajar la pena en 6 meses para no rebasar, por principio acusatorio, la interesada en concreto por el Fiscal-, estimó que los argumentos de la Sala sentenciadora de instancia, eran válidos y suficientes para la imposición de la pena de 10 años de prisión que ha de corresponder a cada uno de los recurrentes por la comisión del delito del art. 177 bis 1 y 6 en concurso ideal del art. 187.1 CP, en relación con el art. 77 del mismo.

Motivación suficiente que conlleva la desestimación del motivo, al ser la pena impuesta por el otro delito por el que la recurrente ha sido condenada, inmigración ilegal del art. 318 bis apartados 1 y 3 b), en su límite mínimo.

RECURSO Juan Francisco

DÉCIMO CUARTO

El motivo primero con base en el art. 852 LECrim en correlación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 18.3, 24.1 y 24.2 CE y 11.1 LOPJ.

Impugna tanto las intervenciones telefónicas realizadas como la legalidad constitucional de las prórrogas.

Siendo el motivo coincidente con el segundo de la anterior recurrente, su esposa Magdalena, damos por reproducidos los argumentos ya expuestos en orden a su desestimación.

DÉCIMO QUINTO

El motivo segundo con base en el art. 850.1 LECrim al haberse denegado la práctica de una prueba consistente en la reproducción/audición de las conversaciones grabadas.

Impugna también las transcripciones de las conversaciones telefónicas así como sus resúmenes, por constituir prueba ilícita, así como la manera de introducirlas en el acervo probatorio.

El recurrente articula diversas quejas similares a las de la anterior recurrente, como que ningún fedatario efectuó control sobre las conversaciones o traducciones, y que las conversaciones no fueron reproducidas en el acto de la vista, a pesar de la firme protesta de la defensa del recurrente.

En cuanto a la queja por la no audición en la vista y la posible infracción del art. 850.1 LECrim, denegación de prueba pertinente, debemos recordar la doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9-3-, que precisa que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).

Las SSTS 643/2016 de 14 julio, y 881/2016 de 23 noviembre, sintetizan con precisión el alcance de la casación por motivo de denegación de diligencia de prueba previsto en el artículo 850.1 LECrim. que requiere para prosperar «según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim. y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)».

DÉCIMO SEXTO

Siendo así, como resaltan las sentencias de instancia, y hemos ya destacado en el recurso de la coacusada Magdalena, la audición de las cintas con conversaciones en un idioma desconocido para la Sala y las partes, carecía de sentido.

Así, en el Auto de fecha 31 de julio de 2019(folios 281 y ss del Tomo 1 del rollo de la Audiencia), la Sala de instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y, concretamente, en relación a la solicitud de audición/examen de conversaciones telefónicas señaló que "las grabaciones llevadas a efecto son elementos documentales a disposición de todas las partes y del Tribunal, pero, sin embargo, su audición en el juicio oral no resulta en principio procedente en la medida en que se trate de conversaciones que no se desarrollen en español (se trata esencialmente de conversaciones en Edo). Carece de sentido la audición de conversaciones que el Tribunal en modo alguno puede comprender, ni puede pretender la parte proponente que se practique una prueba pericial (mediante la audición en directo y traducción sucesiva de la misma) cuya viabilidad práctica es muy cuestionable".

Continúa señalando el Auto de la Audiencia que "Existen ya transcripciones de las conversaciones relevantes realizadas por traductores durante la fase de instrucción, sin que conste que por ninguna de las defensas se haya cuestionado la traducción presentada por el Ministerio Fiscal (alguna de las defensas "impugnan" las conversaciones telefónicas si bien porque sostienen que se trata de una prueba ilícita, y no porque cuestionen la correcta traducción de la grabación). No procede por ello acceder a la petición de que se proceda al nombramiento de un perito(traductor) para que lleve a cabo la traducción de las grabaciones en el juicio oral, ello sin perjuicio de la decisión que quepa adoptar en su momento de conformidad con lo dispuesto en el art 729 LECrim".

Al inicio de las sesiones del juicio oral volvió a suscitarse esta cuestión, como cuestión previa, que se resuelve en el punto 2.2 del Fundamento Jurídico Primero: "En segundo lugar se cuestionó por la defensa de la Sra. Magdalena la corrección de las traducciones de las conversaciones telefónicas y se sostuvo que la falta de reproducción de las mismas en el acto del juicio oral, en presencia en su caso de traductores, excluía su posible valoración como fuentes de prueba. El Tribunal ya censuró y rechazó en el trámite de admisión de prueba la petición del Ministerio Fiscal de que se procediera a la audición de las conversaciones grabadas, y ello por cuanto se trataba de conversaciones en "Edo" y "Broken English" de las que se disponía de traducción. También se solicitó por el Ministerio Fiscal que por el Tribunal -en el trámite de admisión de prueba- se procediera a una nueva traducción del conjunto de esas grabaciones. Esta petición fue nuevamente rechazada: el Ministerio Fiscal -como el resto de las partes en el procedimiento- pueden proponer para su práctica en el juicio oral las pruebas periciales que estimen idóneas para la acreditación de los hechos, pero no pueden pretender que el Tribunal de enjuiciamiento asuma la producción de una nueva fuente de prueba, algo que corresponde esencialmente a la fase sumaria'. En el sumario existían una traducción (la realizada por el personal contratado por el Ministerio del Interior que presta asistencia a los agentes investigadores) que había sido asumida por el Juez de Instrucción y también por la acusación pública como parte de la investigación y sumario. La traducción de conversaciones grabadas es, sin duda, una diligencia pericial esencialmente reproducible, por lo que cualquiera de las partes estaba legitimada para aportar una nueva traducción ( arts. 724, 471 y 467 p II LECrim), algo que ninguna de ellas hizo.

En realidad, el Tribunal llamó expresamente la atención sobre esta circunstancia en el auto de admisión de prueba de 31 de julio de 2019, en el que se aludía al hecho de que ninguna de las defensas hubiera cuestionado las traducciones aportadas que (evidentemente) estaban a su disposición junto con las grabaciones originales. En todo caso, el Tribunal anunciaba en esta resolución que estaba abierto a admitir nuevas pruebas que fueran propuestas con relación a esta cuestión y que pudieran resultar necesarias para garantizar la defensa de los acusados (se aludía de forma explícita a la posibilidad que abría el art. 729 LECrim), y al inicio de las sesiones del juicio oral reiteró de forma explícita a todas las partes que las personas que habían realizado las traducciones que constaban en la causa se encontraban localizadas y a disposición del Tribunal, y que a petición de las partes, en el caso de que se llegara a cuestionar el sentido o corrección de las traducciones, se procedería a la comprobación del sentido de las mismas.

Ninguna de las defensas hizo uso de esta sugerencia ni creyó necesario aportar una nueva traducción de algún pasaje que pudiera haber sido traducido incorrectamente. En realidad, la declaración de aquellos acusados que contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y que fueron interrogados sobre el contenido de alguna conversación confirmó que -si bien los acusados ofrecían explicaciones o interpretaciones del contenido de lo que habían pretendido decir- las traducciones eran esencialmente correctas".

En conclusión la audición solicitada de las cintas con las conversaciones telefónicas intervenidas era una prueba impracticable por cuanto que ni el Tribunal ni las partes conocían el dialecto Edo y Broken english en que se habían desarrollado las mismas.

No fue interesado en los escritos de conclusiones provisionales de los acusados la práctica de prueba pericial que pudiera poner de relieve disfunciones o defectos en la traducción realizada ante la Policía de Madrid por los intérpretes de aquel dialecto (al no disponerse de los mismos en la Brigada Provincial de Santa Cruz de Tenerife).

No se aportó por las partes una traducción contradictoria que pudiera cuestionar las remitidas al Juzgado.

La totalidad de las grabaciones de las conversaciones intervenidas como las transcripciones más relevantes de aquellas conversaciones traducidas del dialecto Edo se remitían con regularidad al Juzgado de Instrucción y unas y otras estuvieron en todo momento a disposición de las partes, sin que conste impugnación alguna de aquellas transcripciones desde que fueron conocidas por las partes en la fase de instrucción del Sumario.

El motivo por ello, carece de fundamento y debe ser desestimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo tercero al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

Estima el recurrente que su condena carece del adecuado soporte probatorio, sin prueba suficiente para formular el juicio de autoría. Ha habido errores manifiestos en la valoración de la prueba testifical y los testimonios de los denunciantes no superan el estándar exigido por la jurisprudencia para la credibilidad objetiva y subjetiva.

Previamente, al ser motivo común a otros recurrentes, es necesario realizar unas consideraciones previas pues, tal como hemos dicho en SSTS 499/2019, de 23-10; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12, si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnatorios del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos. En este sentido en la fijación de pautas que faciliten la necesaria redefinición cobran especial valor las sentencias dictadas por esta Sala Segunda para resolver los recursos de casación formalizados contra sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26 de diciembre; 40/2015, de 12 de febrero; 497/2016, de 9 de junio; 240/2017, de 5 de abril; 450/2017, de 21 de junio; 225/2018, de 16 de mayo; 293/2018, de 18 de junio; 696/2018, de 26 de diciembre, se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que el recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 15-9-2020, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

En esta dirección la STS 476/2017, de 26-6, recuerda que la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En definitiva, no es posible revalorar en casación, como propone el recurrente, toda la prueba. Solo cabe constatar si la misma es suficiente y ha sido racional y lógicamente valorada.

DÉCIMO OCTAVO

Y en el caso presente, como ya se razonó en motivos anteriores, las testigos protegidas NUM007 y NUM008 identificaron y reconocieron en el plenario a los recurrentes, conocidos como Sebastián ( Juan Francisco) y Leticia ( Magdalena), y declararon que eran las personas que las alojaron en su vivienda cuando llegaron a Madrid procedentes de Italia, previa su estancia en Libia a donde llegaron desde Nigeria. Señalaron que era Juan Francisco quien las llevaba y recogía del aeropuerto de Madrid y las acompañaba a la oficina de asilo. Los agentes policiales que participaron en las vigilancias y seguimientos de las víctimas pudieron observar personalmente como Juan Francisco las recogía y llevaba al aeropuerto de Madrid y como, al recogerlas en Barajas cuando venían de Tenerife (existe documento fotográfico de ello), las llevaba a su domicilio de la DIRECCION000 en Alcalá de Henares, en su vehículo.

Las conversaciones telefónicas habidas entre Juan Francisco y Magdalena y entre Magdalena y otras personas, son también reveladoras de su directa participación en los hechos.

En uno de los viajes agentes de policía del grupo investigador simularon un registro ordinario sobre las pertenencias de la testigo NUM008 y confirmaron que transportaba una cantidad superior a 800 € (la investigación, y así lo corroboran también las escuchas telefónicas, confirmó que la transferencia del dinero de las víctimas a sus "mamis" se realizaba mediante correos personales); el bolso fue luego encontrado durante el registro del domicilio de los " Leticia Sebastián"; y el tráfico de llamadas entre Magdalena y Juan Francisco mientras éste aguardaba su salida en el aeropuerto confirma que eran ellos los destinatarios del dinero.

En una conversación de 14 de julio de 2016 de Magdalena con Juan Francisco, éste le dice "vaya, ¿no habías dicho que su mujer también se dedica al negocio de tráfico de chicas?", y Magdalena contesta que "ha dicho que se dedicaba a eso hasta que fue a la cárcel, y que cuando salió de la cárcel ...". En la misma conversación se refiere Magdalena a su deseo de que las chicas le produzcan beneficios "... termine ahora, estas dos pequeñas te puedes ir ahorrando el dinero que te vayan dando".

En otra conversación con Juan Francisco, el día 11 de julio, Magdalena le relata a su marido la conversación que ha mantenido con otra víctima a la que reprocha que no esté cumpliendo con los pagos pactados (""El acuerdo entre tu hermana y yo son dos veces al mes, ¿o no te lo ha dicho?" y dijo que se lo ha dicho". Y le dije "entonces ¿qué tal?" y dijo "los policías estaban molestando" que lo que ha trabajado, cuando vuelva su hermana..." y le dije "ya no te dejan ir (a prostituirse), ¿estás en casa o qué? no entiendo" y me dijo "que no, que lo que ha trabajado ...". Juan Francisco le contesta "ten paciencia, y si no cumple, entonces llamarás a Irene" (en referencia a la mujer con la que está residiendo y que controla a la víctima en su lugar de actividad), hablan sobre el plazo que le han concedido para el pago de la deuda, y más adelante afirma que "me mintió cuando me dijo que esperara al día siguiente, yo conozco muy bien a estas prostitutas, no van a poder conmigo".

Conversaciones estas y el resto que la sentencia de la Audiencia Provincial detalla en el fundamento jurídico segundo, 2.2 y 5.1, que confirman la realidad de los hechos ya probados a partir de las declaraciones de las mujeres y de los agentes que habían llevado a cabo las vigilancias policiales, siendo significativas de las implicación de Juan Francisco en la actividad desarrollada por su esposa.

DÉCIMO NOVENO

El motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, aplicación indebida del art. 177 bis CP; y el motivo quinto, aplicación indebida del subtipo agravado del art. 177 bis 6 -organización criminal- deben ser analizados conjuntamente.

Su desestimación deviene necesaria. Incólume el relato fáctico, la sentencia de instancia declaró probado como la actuación de Juan Francisco fue conjunta con la de su mujer Magdalena en la captación de las mujeres para su llegada a España, donde iban a ser explotadas sexualmente, con un papel importante en la organización. Conducta incardinable en aquellos preceptos, tal como se razonó en el motivo primero del recurso de Magdalena.

VIGÉSIMO

El motivo sexto, al amparo del art. 849.1 LECrim, aplicación indebida del art. 187.1 CP.

Argumenta -al igual que la anterior recurrente, su esposa Magdalena- no respetando los hechos probados, que no aparecen reflejados en la sentencia, datos que permitan atribuir a Juan Francisco la autoría del delito relativo a la prostitución. Añade que no estuvo nunca en la isla de Tenerife explotando a las víctimas para dedicarlas al ejercicio de la prostitución, ni estuvo en contacto con ellas, ni se lucró con la actividad que estaban desarrollando.

El motivo es similar al articulado por Magdalena. Debe, por ello, ser desestimado por las razones allí expuestas.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo séptimo, al amparo del art. 849.1 LECrim, indebida aplicación del art. 66.1-6 CP. Subsidiariamente entiende que la extensión de la pena no está justificada ni motivada.

El motivo coincide con el tercero de los articulados por la anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su improsperabilidad.

RECURSO Raimunda

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo primero por infracción de preceptos constitucionales, art. 852 LECrim, arts. 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene, en síntesis, la recurrente Raimunda (alias Paulina) que debió ser apartada de la causa porque nada tiene que ver con los hechos declarados probados. Afirma que únicamente mantuvo contacto con la testigo protegida NUM009, que se alojó en su domicilio unos días a petición de su amiga Angustia y que el resto de chicas nada declararon sobre ella. Indica incluso que la citada testigo se dedicó en su país de origen a la prostitución. Por lo tanto, que en España pudiera estar dedicándose a ello no le es imputable como tampoco el hecho que llegara a España de forma voluntaria.

El motivo deviene improsperable.

Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho probado recoge que los integrantes del grupo actuaban en Madrid, Tenerife y Benidorm, siendo Raimunda quien operaba en esta última localidad.

De la captación de las mujeres en sus países de origen con la falsa promesa de trabajo, de organizar el viaje desde Nigeria a Italia en precarias embarcaciones, traslado posterior a Madrid, Benidorm y Tenerife, localidades donde eran empadronadas en casa de los procesados, así como de informarles de la deuda contraída, se encargaban fundamentalmente Raimunda y también Angustia y Magdalena, quienes además eran las encargadas de coordinar todos los traslados y se transferían entre ellas el control sobre las mujeres que llegaban y les recaudaban la deuda unas en beneficio de las otras.

La testigo protegida ID por su parte fue captada en verano de 2016 por la procesada Raimunda ( Paulina) quien la llamó por teléfono ofreciéndole venir a España a trabajar como peluquera, profesión con la que obtendría grandes beneficios gracias a los cuales podría traer a su familia a España. Para ello le organizó el viaje desde Libia a Italia cruzando en cayuco el Mediterráneo al igual que las otras dos testigos. La procesada le informo que debería abonar una deuda de 35.000 euros pero que no debía preocuparse porque era una cantidad no muy alta y le prometió que saldaría la deuda sin problema en unos 6 meses trabajando de peluquera y que incluso podría abrir su propio negocio, cantidades que la testigo aceptó ante el desconocimiento del valor del euro y en consecuencia del alcance real de la deuda, y al igual que las demás mujeres, fue sometida a un ritual de vudú para asegurarse de que cumpliría la deuda contraída.

Fue trasladada a Benidorm donde Raimunda la alojó en su domicilio de la CALLE001 y donde le informó por primera vez que para saldar la deuda debería trabajar en la prostitución, estando varios días en ese domicilio bajo el control de la procesada quien finalmente le dice que deberá viajar a Tenerife.

La prueba de estos hechos, que trata de ser revalorada por la recurrente, viene constituida por la declaración de la propia víctima.

La testigo manifestó, como se desprende de la grabación de la vista, que decidió venir a Europa en el año 2017 y que decide venir porque contactó con ella Paulina (la aquí recurrente) estando ella en Nigeria; que le dijeron que iba a trabajar en un salón de peluquería ya que era peluquera en Nigeria y que tenía que pagar 35.000€, pero que no era consciente del valor de esa cantidad; que de Nigeria fue a Libia y de allí a Italia, siendo un viaje complicado ya que muchos murieron en ese barco y cuando llegó, estaba herida en los muslos; que llegó a Italia y que estuvo 3 días en un campo de refugiados hasta que la recogió un hermano de Paulina con el que pasó dos semanas en su casa; que en esas dos semanas Paulina la llamó, le compró un teléfono y la llamaba y le decía que una persona iría a recogerla para venir a España y también le dijo que no podía llamar a nadie excepto a ella; que viajó desde Italia a Barcelona con un pasaporte falso en el que estaba su foto pero no su nombre; que cuando llegó a Benidorm, Paulina la recogió y allí estuvo varios días y le compró un billete para viajar a Madrid en autobús; que con Paulina estuvo dos semanas y ella le solicitó la cita en asilo; que cuando llegó no le habló de la deuda y le quitó el teléfono y le dio una línea nueva; que en Benidorm no trabajó y que Paulina le recordó lo del pago de 35.000 €; que en Benidorm Paulina le dijo que iba a trabajar en Tenerife de prostituta una vez que recibiera los papeles de asilo; que Paulina y Gregoria hablaban todos los días por teléfono y que cuando le entregaba el dinero a Gregoria llamaba a Paulina para indicarle la recaudación y le informaba sobre el dinero.

La AP valoró del modo siguiente la referida declaración: "La captación/sponsorización de la testigo NUM015 (en adelante NUM009) correspondió a Raimunda (" Paulina"). La testigo describió unas circunstancias análogas a las manifestadas por las otras dos testigos: contactada en Nigeria, donde se la ofreció la posibilidad de viajar a España con el compromiso de saldar allí con su sponsor una deuda aproximada de 30.000 €; desconocimiento del valor del dinero, de las dificultades que iba a encontrar para pagar la deuda y de que tendría que dedicarse a la prostitución. Durante su interrogatorio en la vista oral la testigo llegó a responder que había ejercido la prostitución cuando se le preguntó por su actividad laboral en Nigeria, pero negó esa circunstancia unos instantes después. Varias de las defensas cuestionaron su credibilidad a la vista del cambio en el sentido de su declaración, pero el Tribunal no valora de ese modo el desarrollo del interrogatorio: las condiciones en las que se produjo la contradicción, la naturalidad con la que la testigo negó haber ejercido la prostitución antes de su viaje a Europa y las explicaciones ofrecidas cuando se le pidió que aclarase la aparente contradicción llevan al Tribunal a concluir que en su primera respuesta la testigo no había entendido correctamente la pregunta formulada (no deben perderse de vista las dificultades generadas por la utilización de traducción sucesiva durante los interrogatorios).

Al igual que en el caso de NUM008, NUM009 declaró que fue sometida a un rito de vudú en Nigeria con el que quedaba comprometida bajo juramento a saldar su deuda, obedecer a su "Mami" y no contactar con la policía. La testigo relató al Tribunal su viaje hasta Libia, desde allí a Italia por mar, y desde Italia a Benidorm.

El Tribunal concede pleno crédito a esta declaración de la testigo, que resultó además corroborada por otras fuentes de prueba: la policía identificó durante la investigación a otra mujer que presentaba serlos indicios de ser también víctima de delitos de trata de seres humanos y de explotación sexual, Casilda, si bien no llegó a prestar declaración, y confirmó que esta mujer llegó a viajar desde Tenerife (donde había estado ejerciendo la prostitución mientras vivía en la casa de Angustia) a Benídorm vía Madrid (el traslado del aeropuerto de Barajas a la estación de tren lo realizó uno de los taxistas habituales en esta causa, el acusado Hermenegildo); la testigo NUM009 identificó a Paulina como la persona que la había traído a España, y de hecho identificaba a la mujer que la había acogido en Libia como "una hermana de Paulina" y a la persona que la recogió en Italia como "un hermano de Paulina"; el padrón confirmó además que uno de los hijos de Raimunda se llama " Paulina", lo que hace coincidir en la persona identificada personalmente por la víctima la utilización del nombre con el que era conocida por las víctimas".

De todo ello se deriva que Raimunda fue la responsable de la captación y, en último término, de la gestión de la llegada irregular de la testigo NUM009 a España, y la alojó inicialmente en su domicilio hasta su traslado a Madrid para que realizara la correspondiente solicitud de asilo. Esta captación y alojamiento tenía por objeto la explotación sexual de la mujer, que de hecho se materializó en Tenerife mientras la testigo permanecía alojada en la casa de Angustia.

La declaración de la testigo, unida a la de los agentes de investigación que la corroboran, son suficientes para destruir la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida:

a) del art. 177 bis CP -trata de personas con fines de explotación sexual-.

b) del art. 177 bis 6 CP -subtipo agravado pertenencia organización-.

c) del art. 187.1 CP, relativo a la prostitución.

d) del art. 318.1 y 3 b CP, favorecimiento inmigración ilegal.

e) del art. 66.1-6 CP, por no motivarse el alcance de la pena impuesta.

Quejas estas, coincidentes con las del motivo primero del recurso interpuesto por la coacusada Magdalena, supeditadas a la prosperabilidad del motivo anterior y que no respetan los hechos probados, que tal como se razonó en aquel motivo, son constitutivos de los tipos penales cuya aplicación cuestiona y las penas impuestas están suficientemente motivadas.

RECURSO Ángel

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo primero al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim en relación con el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

Denuncia que la prueba ha sido irracionalmente valorada, produciéndose la condena en virtud de meras conjeturas, sin que se den los requisitos que exige la jurisprudencia para la prueba indiciaria.

Niega la existencia de algún indicio, grabación, llamada o conversación que acredite los hechos que le son imputados. Que es ilógico que si es el "tesorero" no se le encuentren grandes cantidades de dinero en su vivienda, no haya sido objeto de seguimiento, no haya tenido interés la intervención de su teléfono y, salvo una ocasión, ni siquiera se haya acercado a la vivienda en la que residían las víctimas en Tenerife.

Añade que la prueba ha sido valorada injustamente al prevalecer el testimonio de las testigos protegidas a pesar de la contradicción con sus propias declaraciones prestadas en otras instancias e incluso con el resto de pruebas practicadas.

Igualmente denuncia la injusta valoración de la prueba al dotar de valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la autoridad a pesar de que las mismas no vienen refrendadas por otros medios probatorios que estaban a su disposición.

El motivo debe ser desestimado.

Estas cuestiones ya fueron planteadas en la instancia y el análisis y valoración que de la prueba realiza el tribunal de instancia es lógico, racional y razonable.

En efecto, la testigo protegida nº NUM007 declaró que fue este recurrente quien la acompañó en el viaje de Italia a España, al que inicialmente conoció como " Juan Manuel" y era conocido como " Marcelino".

La defensa del recurrente cuestionó en el juicio -y lo hace ahora de nuevo- su identificación como persona responsable del traslado por varias razones: insistió en que no era padre de gemelos, por lo que no podía ser conocido entre los nigerianos como " Marcelino"; que su vivienda -que la testigo describió- no tenía tres habitaciones sino dos; y que la testigo no habría podido precisar con certeza cuántos hijos tenía realmente el recurrente en la fecha en la que la habría llegado a acoger en Tenerife (la testigo NUM008 declaró que había pasado dos días en la casa de Ángel cuando vino a Tenerife, y que después de esos dos días la llevaron a la casa de Angustia).

A pesar de lo anterior, el Tribunal motiva la razón de conceder crédito a la declaración de la testigo y afirma: "es cierto que la testigo encontró dificultades para identificar al Sr. Ángel en la sala de vistas durante el juicio, pero se trata de dificultades que pueden relacionarse con el tiempo transcurrido. En realidad, la testigo ya había identificado fotográficamente al Sr. Ángel durante la instrucción del procedimiento. La testigo manifestó que había visto a Ángel en tres ocasiones (cuando la acompañó de Italia a Madrid; cuando la recogió en el aeropuerto de Tenerife para llevarla a su casa, en la que estuvo dos días hasta que la llevó a la vivienda de Angustia; y en casa de Angustia, en una ocasión en la que Ángel estuvo allí entrevistándose con Angustia). Pues bien, la testigo NUM008 declaró en el juicio que vio a Ángel en la casa de Angustia el día al que se refiere la testigo NUM007 y, de hecho, esta visita fue registrada fotográficamente por la policía, que en esos momentos mantenía vigilada la vivienda. La testigo NUM008 también identificó a Ángel como " Marcelino".

Existen otras circunstancias que refuerzan el convencimiento del Tribunal sobre la certeza de la declaración prestada en este punto por la testigo NUM007: en el domicilio de Ángel estaban empadronadas Belinda, Casilda y Carla, a pesar de que ninguna de ellas vivía allí (las tres vivían en la casa de Angustia y se prostituían en condiciones abusivas a las que luego se hará referencia); otra mujer nigeriana que se prostituía en condiciones semejantes ( Edurne) vivía en la casa de Ángel y en su domicilio fueron encontrados billetes de avión y tarjetas de solicitud de asilo a su nombre. No se ha podido disponer de la declaración de Edurne, pero el conjunto de circunstancias a las que acaba de hacerse referencia evidencia la proximidad del Sr Ángel a la actividad objeto de este procedimiento y refuerza, sin duda, la credibilidad de la testigo NUM007 cuando manifiesta que fue él la persona que la acompañó de Italia a España y que, posteriormente, la recogió en el aeropuerto de Tenerife y, tras hospedarla dos días, la llevó a la casa de Angustia.

El Sr. Ángel llegó a declarar en el acto del juicio que Edurne era su inquilina y que desconocía que se prostituía (si bien admitió que llegó a saberlo tiempo había llegado a enterarse); y que había empadronado en su casa a las otras tres mujeres por la pena que le daba una de ellas que se encontraba embarazada y que no podía ser empadronada en casa de Angustia porque no lo permitía el casero. Esta declaración no ha resultado creíble: la prueba testifical practicada confirmó las severas condiciones en las que ejercían estas mujeres la prostitución, con jornadas continuadas de ocho de la tarde a siete de la mañana; la dedicación diaria a esta actividad sin descanso semanal; la ausencia de cualquier actividad lúdica, social o de relaciones con otras personas; y, en definitiva, la severidad y carácter gravoso y abusivo de las condiciones en las que estas mujeres se prostituían. No resulta creíble que, en esas condiciones, le pudiera pasar desapercibido al Sr. Ángel cuál era la situación en la que vivía y la actividad a la que se dedicaba Edurne. Tampoco es creíble que llegara a empadronar a las tres mujeres en su casa por la pena que le daba el embarazo de una de ellas: una podía estar embarazada, pero las otras dos no lo estaban; y ya resulta llamativo que se trate de tres mujeres que vivían en casa de Angustia (que en este procedimiento es condenada por tres delitos de trata de seres humanos y de explotación sexual) y una de las cuales declare precisamente que fue Ángel quien la trajo a España y más tarde la alojó en su casa durante unos días. Por todo ello, el Tribunal no tiene dudas sobre la certeza de la declaración de la testigo NUM007 cuando describe la actuación de Ángel (trayéndola a España y alojándola en su casa durante dos días). Y, en realidad, lo que existen además es serias sospechas de que su implicación en estas actividades de trata pudiera ser mayor".

La declaración de la testigo no está huérfana de elementos de corroboración: las vigilancias policiales sobre las que los agentes encargados de la investigación informaron al Tribunal en sus declaraciones testificales fueron reiteradas: en febrero de 2016 Carla, Marina y Belinda fueron identificadas por la policía ejerciendo la prostitución en la calle en condiciones que hacían sospechar que pudiera tratarse de víctimas de trata, y las mujeres facilitaron a los agentes un domicilio de residencia falso (los agentes pudieron luego confirmar que residían todas en la vivienda de Angustia, a pesar de que varias de ellas estaban empadronadas en el domicilio de Ángel). Y el 16 de mayo agentes de policía presenciaron una de las escasas salidas de las mujeres del domicilio (prácticamente solamente las habían visto para acudir a las zonas de prostitución o para tender su ropa en la calle), y vieron a Marina salir a comprar a un supermercado y regresar acompañada de un hombre de raza negra (este mismo día, fue identificado Ángel visitando a Angustia en su casa, y varias de las testigos confirmaron haberle visto allí). El hecho de que los agentes sólo lo vieran allí en una ocasión en que vigilaban la casa de la Sra. Angustia no significa que no acudiera a la misma en más ocasiones ni desvirtúa lo declarado por la TP NUM008 de que ella lo vio alguna vez.

VIGÉSIMO QUINTO

En cuanto al cuestionamiento del valor probatorio de las declaraciones de los policías que realizaron los seguimientos, en SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, hemos dicho que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2-, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006 de 11.12- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, en relación con el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de ley de conformidad con lo previsto en el art. 849.1 LECri, al producirse la condena por aplicación indebida del delito de inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis 1) CP al no constar acreditada la comisión del mismo, por lo que además se produce de igual forma una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo parte de la falta de acreditación de los hechos que conducen a la condena por el delito de inmigración ilegal.

Hechos probados que sí constituyen dicho delito y cuya probanza está acreditada. Así, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe impugnando el motivo, consta, mediante testifical y documental, que participó en la gestión de traslado a España de la NUM007 y de entregarle documentación falsa para burlar los controles fronterizos, siendo el encargado de recoger a la víctima en Italia entre finales de Octubre de 2015 y Noviembre de 2015, siendo trasladada a Madrid donde quedo alojada en casa de los procesados Juan Francisco ( Sebastián) y Magdalena ( Leticia). El viaje desde Italia a España fue en avión (la testigo viajó con el pasaporte de otra persona que le fue facilitado, y luego retirado, por la persona que la acompañó durante el viaje, Ángel).

Además, fue identificado por la NUM008 como la persona que acudía alguna vez a este domicilio y recaudaba parte del dinero obtenido por las chicas obligadas a ejercer la prostitución, tal y como expuso la referida testigo en el plenario de forma firme y contundente.

Realizaba, por tanto, una función clara y precisa en el seno de la organización establecida, siendo esencial su colaboración en la misma.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, en relación con el art. 852 LECrim, y el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión al no haberse aplicado el principio "in dubio pro reo".

El motivo, tal como resalta el propio recurrente, es realmente un compendio o resumen de los anteriores en el sentido de que, puestas de manifiesto todas las incoherencias y contradicciones resultantes de la prueba practicada, la misma debería haber acudido a la absolución por aplicación del "in dubio pro reo".

Dado que los anteriores motivos han sido desestimados, debe el presente correr la misma suerte, dando por reproducido lo ya expuesto en el análisis del submotivo a) del motivo primero del recurso interpuesto por Magdalena, sobre la aplicación del principio "in dubio pro reo", debiendo solo insistirse en que la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos revisiones contrapuestas -como ocurre en caso todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegue la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el juez puede perfectamente valorar la prueba, eso es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los acusados, cual acontece en el caso que nos ocupa.

RECURSO Rosaura

VIGÉSIMO OCTAVO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim, los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE).

Se sostiene por la recurrente que en la sesión del juicio oral de 10-12, el Ministerio Fiscal solicitó modificar la conclusión primera, en concreto el folio 5, para que se concretara que la testigo protegida NUM009, fue alojada en casa de los procesados Federico y Rosaura. La Sala no admitió tal solicitud por entender que iba más allá de una modificación o de aclaración al respecto. A pesar de ello, la sentencia dictada por la Audiencia considra probado, en lo que a la testigo protegida NUM009 se refiere, que previamente a viajar a Tenerife, Raimunda la envía a Madrid, donde la organización la aloja en casa de Adela Aquilino - Rosaura y Federico-.

Considera el motivo que la Audiencia introduce "novedosamente" los hechos que quería incluir el Ministerio Fiscal, ocasionándole indefensión.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

En efecto, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

VIGÉSIMO NOVENO

Partiendo de esta doctrina, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal que, en su documentado informe, considera que la Audiencia Provincial actuó incorrectamente al no admitir la modificación -más bien concreción- solicitada por el Ministerio Fiscal.

En efecto la STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse: "... carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 L.E.Crim. -actual 788.4-, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 788.4 L.E.Crim., "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos... el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones, y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes...".

a) Por tanto en cuanto a los elementos jurídicos de la calificación cabe cualquier tipo de alteración, que en principio, no supone mutaciones del objeto del proceso pues éste no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento. Se trataría de puras modificaciones jurídicas que arrancan del mismo relato fáctico contenido en la calificación provisional, con la excepción de aquellas modificaciones que pretendan introducir un tipo penal que haya sido rechazado previamente por una resolución judicial firme -por ejemplo auto apertura juicio oral ( STS. 860/2008 de 17.12).

b) En cuanto a la variación de los elementos fácticos, como primer criterio de carácter general y pacífico, puede afirmarse que no es posible la alteración subjetiva, entendida como la introducción de nuevos responsables penales o civiles.

En el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, así como las que no conlleven una mera calificación jurídica. El supuesto que se presta a mayor controversia es el de la introducción de nuevos hechos en las conclusiones con la correlativa introducción de nuevas tipologías penales, dado que el art. 788.4 solo contempla variaciones jurídicas de la calificación provisional pero no alteraciones de los hechos. Algún autor ha querido encontrar ahí un argumento legal para negar la posibilidad de introducir hechos nuevos, pero aunque el precepto no se refiere explícitamente a la modificación de los hechos, resulta evidente que las alteraciones expresamente previstas vendrán acompañadas normalmente, de un previo cambio en los hechos, mutación, que por tanto, implícitamente está contemplada en la norma.

Si se trata de hechos que hasta ese momento no habían sido en modo alguno objeto de investigación, sin que hubiera la más mínima referencia a ellos en el proceso, en principio, la respuesta a la cuestión de si se pueden introducir esos nuevos hechos -y correlativos nuevos delitos- en el trámite de calificación definitiva, habría de ser negativa, pues admitir esa posible modificación supondría una alteración sustancial del objeto del proceso. Esa entrada en el proceso en sus últimos estadios de hechos nuevos en su integridad, comportaría privar a la defensa de la fase de investigación y con ella, de todas las posibilidades defensivas que se establecen también en esta fase.

- Supuesto que no es el contemplado. Del error de la Audiencia Provincial al no admitir la concreción del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no deriva infracción ni indefensión alguna.

El Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación señala con acierto que la queja de la recurrente no puede prosperar, ya que el hecho probado que se establece en la sentencia de la Audiencia sí fue objeto de prueba y debate contradictorio en el juicio oral, sin que se sustrajera a la defensa el conocimiento de la acusación efectuada por el Fiscal. De hecho en la calificación inicial del Ministerio Fiscal se incluía ya a la recurrente en esta actividad, al referir (folio 2 del escrito) "para poder alojar a las mujeres que enviaban a Madrid a tramitar el asilo los procesados Magdalena y su pareja el procesado Juan Francisco así como los procesados Rosaura y Federico ponían a disposición de Angustia y de Raimunda, sus domicilios ubicados en la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Torrejón de Ardoz, encargándose del alojamiento de las mujeres entre septiembre de 2015 y octubre de 2016".

Siendo así, el hecho de que la testigo protegida nº NUM009 fue alojada en casa de los procesados Rosaura y Federico, lo que se extrae de la declaración de aquella, es algo que nada añade a la calificación inicial del Fiscal -que ya incluía el alojamiento en casa de la recurrente de varias mujeres- sino, como ya se ha precisado, a lo sumo, una concreción que la Audiencia denegó incorrectamente, y que carecía de relevancia alguna. Que la testigo protegida nº NUM009 se alojó en su domicilio fue -y eso es lo esencial- objeto de prueba y debate contradictorio en el juicio oral.

TRIGÉSIMO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, estimando infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Considera que no hay suficiente prueba de cargo cuestionando la credibilidad de la declaración de la testigo protegida NUM009, y en todo caso, aunque se admitiera que la misma se alojó en el domicilio de la recurrente, no concurriría el elemento típico del empleo por su parte de violencia, intimidación o engaño o abuso de la situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, o recibido pago o beneficio, ni tampoco que conociera la finalidad de explotación sexual de ésta.

El motivo no puede prosperar dado que ha sido practicada prueba de cargo, legítimamente obtenida y legalmente practicada, que acredita su participación en los hechos.

La sentencia del TSJ destaca la credibilidad que le ofrece a la AP la declaración testifical de la TP NUM009, quien reconoció e identificó claramente en el plenario a la recurrente, conocida como Adela Aquilino, y manifestó que era la persona que la había alojado en su domicilio cuando llegó a Madrid remitida desde Benidorm por la acusada Raimunda, estando en el domicilio de la recurrente durante un mes, en el que dijo haber trabajado junto a la acusada en una peluquería hasta que fue enviada a Tenerife.

El TSJ explica en la sentencia recurrida que no constituye una contradicción el hecho de que al comienzo de su declaración la testigo manifestara que se dedicaba a la prostitución en Nigeria, cuando posteriormente aclaró de forma reiterada a todos los letrados que la interrogaron que su trabajo era de peluquera por lo que la Sala entendió que en las condiciones en que se desarrolló el testimonio y la contradicción de la testigo, ésta no había comprendido correctamente la pregunta formulada.

Tampoco existe contradicción -señala la sentencia de apelación- en el hecho de que la testigo se refiriera a la acusada Rosaura como Adela en lugar de Aquilino, nombre con el que era conocida, pues la sonoridad de uno y otro es muy similar.

A la declaración de la testigo y a su pleno reconocimiento en juicio de la acusada se unen otras circunstancias que el Tribunal considera relevantes y que son, de una parte, el que los agentes encargados de las vigilancias y seguimientos en Madrid fueron testigos directos de como una de las jóvenes nigerianas que habían sido identificadas en Tenerife y que ejercían la prostitución en esta isla, Carla, fue también acogida en el domicilio de Rosaura en la DIRECCION001 n° NUM006, vivienda que ya tenían ubicada los agentes por sus investigaciones previas, y que abandonó días después para regresar a Tenerife, y que posteriormente regresó a Madrid para renovar su tarjeta de asilo en el mes de Noviembre y volvió a ser alojada en la casa de la acusada. De otra parte, la recurrente apareció también relacionada con la compra de billetes de avión para viajar a Madrid de tres de las mujeres que habían sido identificadas por los agentes como posibles víctimas del delito de trata, sin que se tratara de meras reservas de plaza como se expone en el recurso, por cuanto los viajes se realizaron según comprobaron los agentes policiales investigadores.

Alguna de las conversaciones telefónicas intervenidas confirman que los " Aquilino" no eran en modo alguno ajenos a la actividad de trata de mujeres y a su explotación, y permiten confirmar que es correcta la conclusión de que no facilitaron el alojamiento a las mujeres por altruismo, sino como una aportación de la trata de las mismas, acogiéndolas en su domicilio. La sentencia hace expresa mención a una conversación habida entre los acusados Juan Francisco y Federico, el marido de la recurrente, y entre Magdalena y otra mujer en las que se hace referencia a una chica que se ha escapado y que cuando quieren escapar, escapan, en la primera de ellas, y a que Adela Aquilino y otra chica hicieron negocios de chicas juntos, a lo que Magdalena replica que para hablar de eso use otro móvil, tal y como se trascribe en la segunda de dichas conversaciones intervenidas.

Por lo señalado la prueba de cargo, practicada regularmente y racionalmente valorada impide que pueda prosperar el motivo.

- Y en cuanto a la no concurrencia en el proceder de la recurrente del elemento típico del empleo de la violencia, intimidación, engaño o abuso de la situación de superioridad, debemos recordar que la recurrente integraba, junto a otros acusados un grupo organizado dedicado a la captación, introducción en España y explotación sexual de mujeres de origen nigeriano, por lo que la necesidad de coordinar los esfuerzos para su ejecución, convierte en autores a todos los que se conciertan en la operación con distribución de tareas, resultando, por ello, indiferente que el empleo de la violencia se realice en una fase en la que no intervino directamente aquella, dado que su aportación "acoger" ya estaba concertada con anterioridad, y está también entre las conductas típicas. Por tanto, también los casos de sobreveniencia de ese propósito -explotación sexual- que tiñe de antijuricidad la conducta sí integraría la tipicidad ( STS 1002/2016, de 19-1-2017).

TRIGÉSIMO PRIMERO

Desestimándose los recursos, deben imponerse los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Magdalena; Juan Francisco; Raimunda; Ángel; y Rosaura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con fecha 19 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación nº 42/2020.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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