STS 1896/2000, 4 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Diciembre 2000
Número de resolución1896/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.D.V.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitudo para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella incoó procedimiento abreviado con el nº 10 de 1.998 contra A,.D.V., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 22 de julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las siete horas del pasado día 26 de noviembre de 1.997, el acusado A.D.V.M., mayor de edad, con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la vivienda sita en la calle Palmar nº 4 de Marbella, donde tras trepar por la ventana de la cocina que se encontraba abierta, penetró en su interior, apoderándose de efectos pertenecientes a las dos moradoras de la vivienda, M.D.C.Y.M.M.R.C., habiéndose tasado en la cantidad de 150.000 pesetas, los que pertenecían a la primera, y en la cantidad de 20.000 pesetas, los que pertenecían a la segunda. Mientras realizaba la ilícita apropiación referida, el acusado fue sorprendido por las citadas hermanas, que le empujaron hasta la puerta de la vivienda, a fin de que se marchara. El acusado era consumidor de cannabis y opiáceos en la fecha en que ocurrieron los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, A.D.V.M., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de este juicio, debiendo indemnizar, a razón al valor de lo sustraido y no recuperado, a M.D.C.R.C., en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, y a M.M.R.C., en la cantidad de veinte mil pesetas. Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese del Juzgado Instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado A.D.V.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO D.V.M., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto que en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La A. P. de Málaga condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, de los artículos 237,

238,1º y 241,1º y 2º C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, aunque no se cita el art. 21.2º C.P. que la establece.

El representante legal del acusado formula un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. Alega aquél que no se ha practicado prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías, y que, a falta de prueba de cargo directa, la condena se sustenta en prueba indiciaria de la que, a juicio del recurrente, no se infiere con la debida certeza la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento. También cuestiona la inexistencia de motivación fáctica en la sentencia impugnada y la ausencia de razonamiento de la valoración de la prueba que califica de indiciaria.

Independientemente, y con grave incumplimiento de la ortodoxia procesal, introduce el recurrente, a modo de preámbulo del motivo, una censura por quebrantamiento de forma en la que denuncia la denegación por el Tribunal de instancia de una diligencia de prueba testifical solicitada por la defensa del acusado en el transcurso del Juicio Oral, y sin que ni siquera se mencione en el desarrollo del motivo el precepto de la L.E.Cr. bajo cuya cobertura se formula este reproche.

La desestimación de esta queja procede por las siguientes razones:

Primera

Porque la prueba interesada fue manifiestamente extemporánea. En efecto, se trata de un Procedimiento Abreviado en el que, en fase de instrucción y en declaración prestada ante el Juez Instructor el acusado manifestó encontrarse trabajando en el momento en que sucedían los hechos. Pero el defensor de aquél no solicitó en su escrito de defensa la comparecencia ante el Tribunal de los testigos que pudieran avalar la coartada del acusado. Tampoco lo hizo en el trámite previo al inicio del juicio que está previsto a tal fin por el art. 793.2 L.E.Cr., del que hizo uso la defensa al solicitar en ese momento la comparecencia de otro testigo -que le fue admitida- para deponer sobre la drogodependencia del acusado.

Segunda

La prueba se interesó, una vez iniciado el juicio, mientras se procedía al interrogatorio del acusado y, además, no era susceptible de "practicarse en el acto" como requiere el art. 793.2 citado, pues ni los eventuales testigos se encontraban presentes, y ni siquiera se identificaban, aludiéndose a éstos de manera indeterminada e inconcreta. Por otro lado, no estamos ante el supuesto de "revelaciones inesperadas" que previene el art. 746.6º L.E.Cr. como causa de suspensión del juicio, pues, como ya ha quedado dicho, el acusado ya había declarado en fase de instrucción (folio 28) sobre la existencia de tales supuestos testigos, extremo éste que podía y debía ser conocido por su defensor y que le hubiera permitido solicitar la comparecencia de aquéllos en tiempo y forma procesalmente oportunos, previa la identificación de los mismos a través de su propio defendido.

Tercera

Porque, ante la ausencia de toda actividad en tal sentido por la defensa del acusado, y los elementos de prueba de que disponía el Tribunal sentenciador para formar su convicción sobre la participación en los hechos del hoy recurrente, es claro que la prueba testifical propuesta, sumaba a su irregularidad formal, la innecesariedad de la misma como razón de fondo para no acceder a la petición de la práctica de una prueba que, además de supérflua, ocasionaría graves e indeseables dilaciones en la resolución del proceso.

Cuarta

Y, en fin, que la innecesariedad se pone de relieve por el propio proponente de la diligencia cuando, según consta en el Acta del Juicio Oral, en las conclusiones definitivas aceptó los hechos y la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, discrepando tan solo en cuanto a la pretensión de que la atenuante interesada por el Fiscal se considerase muy cualificada y, en consecuencia, imponer una pena inferior a la postulada por la acusación pública.

SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es claro que el motivo no puede ser acogido. De entrada, cabe señalar que el fundamento de convicción del juzgador sobre la autoría del hecho ilícito no lo establece la sentencia en prueba de indicios, sino en auténtica prueba directa como lo es el testimonio prestado por las víctimas del delito en el Juicio Oral con riguroso respeto a las exigencias de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, quienes reconocieron al acusado "con seguridad", como la persona que entró en su domicilio, y a quien conocían anteriormente por vivir en la vecindad. Se trata, pues, de una prueba de cargo que no admite reparo alguno ni en cuanto a su contenido incriminatorio, ni en cuanto a la

legalidad de su obtención, ni respecto a la validez de su valoración y, por ello, perfectamente hábil para enervar la presunción de inocencia invocada.

El resto de las alegaciones que conforman el motivo carecen de relieve, pues aparte de que el recurrente trata de cuestionar las declaraciones de los testigos en una inaceptable injerencia en la función de valoración de la prueba que le está vedada a las partes por ser aquélla competencia exclusiva del juzgador; aparte de ésto, decimos, no puede sostenerse seriamente que la sentencia impugnada carezca de motivación fáctica, pues basta leer el fundamento de derecho segundo de aquélla para rechazar la censura, en tanto que allí se especifican las pruebas de cargo de que se sirve el juzgador para declarar probada la intervención del acusado en el hecho ilícito, y, siendo aquélla una prueba directa, su mera exposición exime de expresar un razonamiento de su valoración que se encuentra ínisto en la misma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 66 C.P.

Dice el recurrente que el Tribunal a quo debió haber aplicado la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada y no como atenuante simple y, en consecuencia, imponer la pena degradándola en los términos establecidos en el art. 66.4.

El reproche debe correr la misma suerte que el precedente. Así, la utilización por el recurrente del art. 849.1º L.E.Cr. como vía casacional exige, como es bien sabido, el más estricto y riguroso respeto al "factum" de la sentencia, y sólo desde los datos fácticos contenidos en la declaración de hechos probados se estará en condiciones de determinar la corrección o incorrección de la calificación jurídica de los mismos y de los preceptos penales aplicados. Cuando, como aquí sucede, el reproche casacional se sustenta en datos que no aparecen en los Hechos Probados, el éxito casacional está directamente subordinado a la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia por la vía del art. 849.2º, lo que permitirá a las demás partes procesales contradecir esta presión. El recurrente no ha formulado motivo alguno por error de hecho en la apreciación de la prueba, y, por lo tanto, el relato histórico debe permanecer incólume.

Pues bien, partiendo de esta base, es claro que ningún dato aparece en la narración sobre el que pueda sustentarse la pretensión de una drogadicción especialmente intensa que permita su apreciación como muy cualificada. Por otro lado, el informe médico forense que menciona el recurrente no revela otra cosa que la drogodependencia del acusado, de su adicción a las drogas que, incluso, pudiera calificarse como de "grave". Pero estos son los elementos objetivos que configuran la circunstancia del art. 21.2º C.P. solicitada por el Fiscal y aplicada por el Tribunal. El informe forense excluye que el acusado cometiera el delito en estado de síndrome de abstinencia, y, como mucho, señala que éste sería de mínima entidad, de forma que en modo alguno queda acreditado que aquél ejecutara la acción sumido en una grave y profunda perturbación de sus facultades mentales, que sería el sustrato sobre el que aplicar la atenuante muy cualificada, equiparable a estos efectos a la eximente incompleta.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado A.D.V.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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