STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1098/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, falsedad en DOCumento de identidad y mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Ciguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, instruyó sumario con el número 12 de 1.987, contra Eduardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

El procesado Eduardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 7 de Junio de 1.985 por delitos de falsificación y estafa, en los dias 29 de Julio, 2 Agosto de 1.986 así como en otras fechas no precisadas del verano de ese mismo año utilizando pasaportes y cartas de crédito falsificadas a nombre de personas de distintos paises europeos, DOCumentos en los que había colocado su fotografía, cambió cantidades de montante diverso de eurocheques en pesetas, firmando en todos éstos como la persona que figuraba en las tarjetas de crédito y pasaporte. Constan acreditadas las operaciones realizadas en la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragon y Rioja, que ha sufrido un perjuicio que asciende a 350.000 pesetas, suma en la que se vió beneficiado de forma ilícita el procesado. Las operaciones en las que ha quedado totalmente acreditada la participación del procesado son las realizadas con los nombres supuestos de Ismael, Francisco, Cristobalu Armando.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al acusado Eduardocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad de DOCumento de identidad, de un delito continuado de falsedad en DOCumento mercantil y de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA de 30.000 pesetas con 16 dias de arresto sustitutorio por la falsedad de DOCumento de identidad,DOS AÑOS,CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA de 30.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por la falsedad en DOCumento mercantil y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por la estafa; suspensión del derecho de sufragio durante elt iempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragon y Rioja la cantidad de 350.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 29 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el único motivo de impugnación, en el que se invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. Es DOCtrina reiterada de esta Sala que para formar el Tribunal de instancia su convicción, no sólo puede valerse de pruebas directas, sino también de pruebas indirectas o de presunciones, a partir de la existencia de unos hechos que han de estar plenamente acreditados -indicios-, los que han de ser plurales, que ciertamente no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas del criterio humano,existente entre aquellos hechos y los que se trata de probar, y se realice de un modo lógico, coherente y racional, conforme al artículo 1253 del Código Civil. Dicha prueba ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ante la evidencia de que no siempre es posible en los procesos penales la utilización de la prueba directa, yá que en tales supuestos prescindir de la indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad, con la grave indefensión social que ello llevaría aneja.

    Corresponde a esta Sala, cuando se invoque la quiebra del principio de presunción de inocencia, constatar la existencia de prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida regularmente, yá se trate de pruebas directas o indirectas, procediendo en éste último caso, a verificar si la inferencia realiza por el Tribunal de instancia es coherente, racional y lógica, conforme a las reglas de la normalidad social vigente.

  2. Consta en el Sumario las siguientes diligencias probatorias:

    1. ) La denuncia obrante al folio 3 del Jefe del Servicio Extranjero de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Oficina principal de Valencia, con la aportación de la amplia prueba DOCumental de las diversas operaciones bancarias realizadas en aquel Centro, y nombre de quien figuraba como autor de las mísmas.

    2. ) Las fotocópias de los DOCumentos de identidad usados en las operaciones de cobro, siendo perfectamente identificables los de los folios 10 y 11 correspondientes al de Francisco, folio 21 y 26 a nombre de Cristobal, folio 25, al de Armando, no siéndolo únicamente la del folio 18, de Ismael.

    3. ) Al folio 46 en que, se comunica por los funcionarios de Policía haber sido identificado como el procesado las fotografías de los DOCumentos de identidad a nombre de Cristobaly Armando.

    4. ) En el folio 56, obran tres fotografías del procesado fácilmente identificables, con las que obran en los DOCumentos existentes a los foliso 21, 25 y 26.

    5. ) El reconocimiento efectuado en el folio 69 por el Sr. Juan Manuel, en el que el procesado es identificado entre cinco series de fotografías perfectamente claras.

    6. ) La declaración del procesado al folio 103, en el que reconoce su participación en los hechos, a instancia de otra persona, y las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Es evidente, pues, que hay prueba de cargo,razonablemente suficiente, que enerva la presunción de inocencia, pues aún tratándose de pruebas indirectas, las inferencias efectuadas por la Audiencia Provincial, son coherentes, racionales y lógicas, y pueden indudablemente formar la convicción de aquélla para llegar al fallo condenatorio.

Respecto a las declaraciones del procesado puede el Tribunal de instancia valorar aquéllas,otorgando mayor credibilidad a unas que a otras, entre otras razones porque en virtud del principio de inmediación, viéndolo y oyéndolo, está en condiciones aptas para valorarla libremente, lo que, tanto constitucional- artículo 117, 3 de la Constitución Española- cómo normativamente -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- le corresponde.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a Eduardo, por delitos de estafa, falsedad en DOCumento de identidad y falsedad en DOCumento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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