STSJ Comunidad de Madrid 268/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha12 Julio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31070000

NIG: 28.079.00.1-2022/0239577

Procedimiento Asunto penal 286/2022 (Recurso de Apelación 228/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Jose Ignacio

PROCURADORA Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 268/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1858/2020, sentencia de fecha 8/4/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Don Jose Ignacio, cuyos datos personales ya constan, el día 27 de noviembre de 2020 sobre las 18,20 horas viajaba en el vehículo .... QAK por la calle Gran Vía de Madrid, siendo interceptado por agentes de la policía municipal, quienes, registrando el citado coche, encontraron, ocultas bajo la radio, dos bolsas de plástico transparente conteniendo, una de ellas, cinco envoltorios de colores, uno de ellos de color blanco y los otros de color verde. En la segunda bolsa se encontraron en su interior doce envoltorios de menor tamaño, dos verdes y diez blancos. Una vez analizada la sustancia contenida en dichos envoltorios resultó ser:

-9,999 gramos de cocaína con una pureza del 74,7% lo que resultó 7,469 gramos de cocaína pura.

- 4, 984gramos de cocaína con una pureza del 73,4 % lo que resultó ser 3,658 gramos de cocaína pura.

-5,018 gramos de cocaína con una pureza del 73,4 % lo que resultó ser 3,683 gramos de cocaína pura.

- 5,012 gramos de cocaína con una pureza del 73,4% lo que resultó ser 3, 678 gramos de cocaína pura

-5,021 gramos de cocaína con una pureza del 73,4 % lo que resulto ser 3,678 gramos de cocaína pura.

-1,009 gramos de cocaína con una pureza del 28,6 % lo que resultó ser 0,288 gramos de cocaína pura.

-1,017 gramos de cocaína con una pureza del 48,1% lo que resultó ser 0.489 gramos de cocaína pura

-0,434 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,368 gramos de cocaína pura.

-0.430 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,364 gramos de cocaína pura.

-0, 419 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,335 gramos de cocaína pura.

-0,441 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,373 gramos de cocaína pura.

-0,418 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,354 gramos de cocaína pura.

- 0,397 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,336 gramos de cocaína pura.

- 0,415 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,351 gramos de cocaína pura.

-0,393 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,333 gramos de cocaína pura.

-0,409 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,346 gramos de cocaína pura.

-0,401 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % lo que resultó ser 0,340 gramos de cocaína pura.

Igualmente, se le intervino 1370 euros distribuidos en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros.

La sustancia intervenida estaba destinada a su venta a terceros siendo su valor en el mercado ilícito de 8.237,99 por dosis y 3673,79 por gramos.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE CONDENAMOS a Don Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de 9000 euros con 5 días de responsabilidad personal en caso de impago y al pago de las costas.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Jose Ignacio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 29/06/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 12/07/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Jose Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, de sustancia que causa grave daño a la salud, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo, que enervando dicha presunción, acredite que la sustancia estupefaciente estaba destinada al tráfico. Apunta que estaba destinada al consumo del acusado tal y como este manifestó, tratándose por tanto de una conducta atípica.

    Expone el recurrente que no existe en las actuaciones dato alguno que pueda relacionar al acusado con una actividad de tráfico de estupefacientes, considerando que no hubo investigación previa respecto al mismo, ni por tanto seguimiento o vigilancia que permita establecer su vinculación con la referida actividad. Incide en que ha quedado acreditado la adicción del acusado a la vista del informe del SAJIAD, así como en la relatividad de la cantidad que debe estimarse destinadas al autoconsumo.

  2. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del CP, insistiendo en la falta de acreditación del elemento subjetivo, representado por el ánimo tendencial o intención de dedicar la sustancia estupefaciente intervenida al tráfico.

  3. Infracción de ley por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368. 2 del CP, alegando tras señalar que con arreglo a la jurisprudencia no es necesaria la presencia acumulativa de los dos requisitos que recoge el mencionado precepto, en cuanto al elemento objetivo que la norma no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho y en lo atinente al elemento subjetivo, relativo a las circunstancias personales del acusado ,que este carece de antecedentes penales, tratándose de un delincuente primario, no denotando las circunstancias concurrentes especial peligrosidad.

  4. Con carácter subsidiario, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21. 1 en relación con el articulo 20.2 o en su defecto del 21 .2 del código penal, argumentando que la declaración del acusado junto a los informes obrantes en la causa, de los que considera se desprende que aquel era consumidor de sustancias estupefacientes a la fecha de los hechos, permite la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del CP en relación con el articulo 20.2 o en su defecto del artículo 21.2 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, viniéndose a alegar, errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente...

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