STS 236/2019, 9 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 236/2019

Fecha de sentencia: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 711/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

-

RECURSO CASACION núm.: 711/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 236/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 711/2018 interpuesto por D. Ezequias , representado por la procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Aguilera Crespillo, contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en el Rollo 8/2014 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 con número de Sumario 7/2014 por delitos de pertenencia a organización terrorista y colaboración con organización terrorista.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó Sumario nº 7/2014, y una vez concluso lo remitió a la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de enero de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara que:

A)-B): Merced a investigaciones desarrolladas desde el 12-2-10 y culminadas en marzo de 2014 se ha podido descubrir la existencia de una de las mayores redes de captación y envío de radicales para su incorporación a organizaciones terroristas de corte yihadista, insertadas en el movimiento e ideario de la "yihad global".

La organización desarticulada ha venido realizando una incesante labor de facilitación desde el año 2012, nutriendo a otras organizaciones tales como "Al Qaeda en el Magreb Islámico" (AQMI), el "Movimiento para la Unicidad y la Yihad en África Occidental (MUJAO), Jabhat Al Nusra (JAN) y "Estado Islámico" (El). -

Los integrantes de esta organización se asentaban en España, Bélgica, Luxemburgo, Turquía, Túnez, Libia, Mali, Francia y Marruecos desarrollando distintas funciones como captadores (dedicados a convencer de la necesidad de hacer la Yihad), falsificadores de documentación, financiadores, facilitadores (intermediarios en terceros Estados para recibir a los voluntarios), pasadores (encargados del cruce clandestino de los voluntarios por las fronteras de los Estados en los que operan las distintas organizaciones terroristas de corte radical islámico) y receptores de nuevos combatientes.

El promotor, director y coordinador de esta organización era el acusado Joaquín , español nacido el NUM000 -1963 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual, bajo los pseudónimos de " Bigotes ", " Rana ", " Gamba ", " Tomás ", " Santos ", " Segismundo ", " Silvio ", " Tomás " y " Patatero ", se erigió en el líder y dinamizador de la misma.

El acusado Joaquín se mantenía en permanente comunicación con musulmanes europeos, asentados principalmente en Francia, a los que captaba por Internet para su desplazamiento a las zonas de actuación de las citadas organizaciones terroristas. Para ello actuaba de forma concertada con otros individuos, formando un complejo entramado de contactos que actuaba en la red y se relacionaba de forma virtual.

La función de Joaquín era esencial para los fines de la organización, toda vez que, una vez efectuada la captación por internet, ponía en contacto a los nuevos voluntarios con los "facilitadores" y, a su vez, éstos con los "pasadores", conforme a las funciones señaladas anteriormente.

Para el éxito de su misión, el acusado Joaquín simultaneaba esta actividad de captación y puesta en contacto de los captados con los otros miembros de la red, con la función de asesoramiento acerca de los medios de transporte a emplear, rutas, equipamiento preciso, formas de eludir controles policiales y de fronteras, etc,... y del mismo modo desplegaba una permanente actividad de propaganda para la causa yihadista por internet.

La red, para su seguridad, empleaba medios de comunicación de acceso restringido a través de la "web", a través de "chats" privados de "Facebook" y "Skype".

A lo largo de la investigación se ha podido constatar cómo la organización investigada se ha ido adaptando a las necesidades impuestas por las circunstancias del momento. Así, la red ha ido enviando voluntarios a una u otra de las organizaciones terroristas de destino en función de la capacidad operativa que las mismas tuvieran en cada momento o de las dificultades que hubiera para el desplazamiento hasta el lugar donde opera cada una de ellas. Por eso, la organización investigada ha podido seguir desarrollando su actividad conforme a lo que las circunstancias vinieran exigiendo, ya fuera en Mali, Siria o Libia y en favor de AQMI, MUJAO, Jabhat al Nusra o El.

Efectivamente, en 2012 la organización dirigida por el acusado Joaquín , envió a combatientes a Malí para hacer la yihad integrados en AQMI o en MUJAO, como es el caso de los marroquíes Picon Augusto , Bartolomé , los hermanos Abelardo y Luis Francisco o Agustín .

Cuando el traslado a Malí se hizo complicado por la intervención militar francesa en la zona, la organización se centró en el envío de voluntarios a Siria a través de la ruta turca, en donde un pasador de la red lograba su entrada en dicho País y su posterior incorporación a las organizaciones terroristas "estado islámico" o "Jabhat al Nusra".

Del mismo modo y como consecuencia del bloqueo de las fronteras turcas, el acusado Joaquín a finales de 2013 desarrolló una estrategia a la que llamó "La Hégira antes de la Hégira" por la que centralizaba en la ciudad española de Melilla, en la que residía, la actividad de formación y entrenamiento de los nuevos candidatos antes de su traslado a campos de entrenamiento controlados por organizaciones integristas yihadistas radicadas en Libia.

Este plan es puesto en marcha el día 3-12-13 con la llegada del súbdito francés, Benjamín (ahas Capazorras ), que permaneció en casa de Joaquín hasta su partida el día 6-12-13, y es la razón por la que en febrero de 2014 los acusados Elias y Jesús María entraron en Melilla por el paso fronterizo de Beni Enzar, alojándose en el domicilio de Joaquín , haciéndolo el día 9-3-14 el acusado Modesto , como luego se expondrá.

LA ORGANIZACIÓN

El dinamismo de la organización se veía facilitado por su propia estructura, de suerte que la misma se articulaba en tres círculos: el primero, dirigido directamente por Joaquín , cuyos miembros desarrollaban las funciones de adoctrinamiento y captación de voluntarios, así como de facilitación de la información y de los medios para el traslado y la incorporación a las distintas organizaciones terroristas; el segundo, integrado por los miembros que dan apoyo al anterior; y un tercero, cuyos miembros desarrollan las distintas funciones específicas relativas al desplazamiento y a la integración material en cada entramado terrorista.

EL PRIMER CÍRCULO

La actividad desarrollada por la red entre los años 2012 y 2013 por Joaquín se centró en la captación de yihadistas para su envío a Mali o a Siria al objeto de incorporarse en las organizaciones terroristas que operaban en dichas zonas en esas fechas.

Para dicha actividad Joaquín contaba con el apoyo de otros integrantes de la organización dedicados a las siguientes funciones:

- labores de facilitación del paso a través de las fronteras para su llegada a las zonas de conflicto, labores de los pasadores, responsables de coordinar el cruce clandestino de fronteras, y labores de los receptores, vinculados a las organizaciones terroristas de destino, encargados de recibir a los captados y de trasladarles, una vez en Siria o en Malí, a los campos de entrenamiento de las mismas; entre los integrantes de la organización dedicados a dichas actividades destacan:

  1. un individuo tunecino, contra el que no se dirige el presente procedimiento, al haber sido declarado en rebeldía en esta causa, que recibía en Túnez a los voluntarios enviados por Joaquín , para trasladarlos a Mali o Siria.

  2. Otro individuo tunecino, contra el que no se dirige la presente resolución, que desde fines de 2012 se encontraba en la región siria de Alepo integrado en la organización "Estado Islámico".

  3. otro individuo, francés, conocido por el alias " Corretejaos ", " Tirantes " y " Nota ", el cual, a su vez, había sido enviado por Joaquín a Malí, si bien su destino final fue la organización "Estado islámico" en Siria;

  4. y también los identificados como " Canoso " y " Sardina ".

    Todos ellos, de forma concertada con Joaquín , le aconsejaban a éste acerca de las rutas a seguir y se coordinaban para recibir y ponerse en contacto con los voluntarios que aquél les enviaba.

    EL SEGUNDO CÍRCULO

    Aparece integrado, entre otros, por:

  5. El acusado Eulogio , (alias " Culebras " y " Perico "), súbdito belga, nacido el día NUM001 -1991, el cual, por motivos que se desconocen, a fines de 2012 retornó a Europa tras haber estado sirviendo en organizaciones terroristas en Siria.

    Desde al menos principios de 2013 contactó con Joaquín , al que proporcionó direcciones y perfiles de personas deseosas de hacer la yihad, como es el caso de "aljazeera24", contra quien no se dirige este procedimiento.

    También, a indicación de Joaquín , desarrolló labores de captación de nuevos voluntarios yihadistas. Así, al menos, captó a los titulares de los perfiles de skipe " DIRECCION000 " (alias " Chato ") y " DIRECCION001 " (ahas " Largo "), a los cuales puso en contacto con Joaquín . Respecto del citado " DIRECCION001 ", marroquí de 17 años de edad en ese momento, en noviembre de 2013, gracias a la labor de Joaquín , y conforme se manifiesta por los procesados en su reconocimiento de hechos, se habría incorporado en Siria a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cheikh Aubayda al Muhajir".

    De igual modo, el acusado Eulogio el día 10 de junio de 2013 envió 950 € a Joaquín para financiar el viaje de los voluntarios captados por éste. En ejecución de lo acordado, Joaquín transfirió 550 € el día 17-6-13 desde su cuenta de la entidad bancaria "Unicaja" con n° NUM002 a un individuo en Indonesia (contra quien no se dirige la presente resolución) con objeto de financiar el viaje a Siria del titular del perfil " DIRECCION002 ".

    Esta labor de financiación también la realizó el acusado Eulogio a favor del titular del perfil " DIRECCION003 ", individuo de Senegal contra quien no se dirige la presente resolución.

    Para tales contactos empleaba comunicaciones a través de Skype, utilizando los nombres de usuario " DIRECCION004 " y " DIRECCION005 ", siendo administrador de dos cuentas de correo electrónico, DIRECCION006 ", DIRECCION007 ' y DIRECCION008 .

  6. El acusado Elias (alias " Zurdo ", " Gotico " y " Canicas "), súbdito francés nacido el día NUM003 ¬1992, el cual en septiembre de 2013 se puso en contacto con Joaquín con la finalidad de que le facilitara los contactos para trasladarse a Siria a hacer la yihad. Tras dos intentos infructuosos de desplazarse en enero de 2014 y al ser expulsado de Turquía, Joaquín le propuso, y éste aceptó, ir a su casa de Melilla para colaborar con él en sus ilícitas actividades, conforme a la estrategia de "la Hégira antes de la Hégira".

    Así, el día 14 de febrero de 2014 Elias se hospedó en casa de Joaquín en Melilla con la finalidad de preparar su incorporación a una de las organizaciones terroristas yihadistas que operan en Siria o en Libia. Para ello necesitaba que le fuera proporcionada documentación falsa, razón por la cual Joaquín trató de ponerse en contacto con el acusado Ezequias .

    Sin embargo, ante los problemas que en ese momento existían para el paso a Siria por la frontera turca, tuvo que esperar en casa de Joaquín colaborando activamente con éste en el desarrollo de sus funciones de captación de nuevos yijhadistas en la red, como, por ejemplo, el 28-2-14 con el usuario del perfil " DIRECCION009 ", o con el usuario del perfil " DIRECCION010 ".

  7. El acusado Modesto (alias " Palillo "), súbdito francés nacido el día NUM004 -1988, el cual tras adquirir equipamiento militar, el 9 de marzo de 2014 se trasladó a Melilla donde fue alojado por Joaquín , para, de acuerdo con su estrategia "La Hégira antes de la Hégira", prepararse en su desplazamiento a Siria o a Libia a hacer la yihad. Durante su estancia en el domicilio de Joaquín colaboró activamente con éste en las labores de captación y auxilio a los voluntarios para incorporarse a Ia organización terrorista.

  8. El acusado Jesús María (alias Raton ), súbdito francés nacido el día NUM005 ¬1989, el cual el día 6-11-13 regresó a Europa procedente de Siria, en donde se habla incorporado a la organización terrorista "Estado islámico" merced a las gestiones de Joaquín .

    Arrepentido de haber regresado, volvió a contactar con Joaquín , quien le propuso su plan "La Hégira antes de la Hégira", que aceptó. Para ello se trasladó a la residencia de Joaquín en Melilla el día 9 2-14, donde estuvo hasta el día 27-2-14 en que se trasladó a vivir a Marruecos, a la espera de que se desbloquearan los pasos fronterizos que impedían su incorporación a las organizaciones terroristas de destino.

    Y otros individuos contra los que no se dirige la presente resolución, y no han sido juzgados en este procedimiento.

    INDIVIDUOS QUE FUERON CAPTADOS Y ENVIADOS (EL TERCER CÍRCULO)

    Entre las personas a las que la organización investigada reconoce haber captado, reclutado y enviado a zonas de conflicto para su material integración en grupos terroristas yihadistas, se encontrarían los siguientes individuos y perfiles de intemet:

  9. Benigno (ahas " Triqui "), español nacido el día NUM006 -1993 y respecto del que se sigue procedimiento independiente, y al que no afecta la presente resolución, el cual según el reconocimiento efectuado en el plenario, habría viajado el día 1-12-13 desde París a Turquía donde se habría enrolado en el grupo terrorista ISIL por medio de los contactos que le proporcionó Joaquín . Durante los dos meses siguientes, hasta febrero de 2014, Benigno , según dichas manifestaciones, habría estado recibiendo formación militar en campos de entrenamiento próximos a la frontera turca y a la ciudad siria de Alepo.

    Terminado tal proceso, a mediados de febrero de 2014 y bajo el nombre de " Triqui ", habría sido enviado a la ciudad de Deir Ez Huir donde en un enfrentamiento entre el grupo terrorista en el que estaba inserto y el grupo terrorista "Jahbat Al Nusra" habría sido capturado por éstos.

  10. Gervasio ( Orejas ).- Individuo al que no afecta la presente resolución y que manifiestan los procesados habría sido captado por la Red y que en septiembre de 2013 se encontraría en Siria, integrado en Jabhat Al Nusra.

  11. Usuario del perfil de Facebook " DIRECCION011 ".- Francés residente en Perpignan, al que no afecta la presente resolución, y que según se reconoce por los procesados, se habría desplazado desde Barcelona a Estambul el 15 de diciembre de 2013, desde donde habría pasado a Siria y se habría incorporado al grupo terrorista "Jaysh Mouhammad".

  12. Victorio ( Pelirojo ).-individuo al que no afecta la presente resolución y que conforme a las declaraciones de los procesados se habría Incorporado al "El" en Alepo en junio de 2013.

  13. Luis Pedro ( Birras ), individuo al que no afecta la presente resolución.

  14. Amador ( Bola ).- Al que Joaquín manifiesta en su declaración reconociendo los hechos objeto de acusación, que le haría puesto en contacto en Turquía con un pasador de la organización para entrar en Siria el 12-2-14.

  15. Dimas ( Botines ) individuo al que no afecta la presente resolución y que conforme al reconocimiento que de los hechos se ha verificado por el encausado Joaquín sería quien junto con los titulares de los perfiles DIRECCION001 , DIRECCION012 , DIRECCION013 ?, DIRECCION014 , lograría incorporarse en enero de 2014 a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cheildi Aubayda al Muhajir" en Siria.

  16. Pablo ( Mantecas ).- individuo al que no afecta la presente resolución y que conforme al reconocimiento efectuado por Joaquín se habría incorporado al grupo de Homs (Siria) del "El" en noviembre de 2013.

    9 Víctor ( Millonario ).- individuo al que no afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento antes aludido, en enero de 2014 también habría logrado su incorporación a "Jabhat Al Nusra" en Siria.

  17. Largo ( DIRECCION001 ).- menor de edad mencionado anteriormente al relatar la participación del acusado Eulogio . Junto con los titulares de los perfiles DIRECCION015 , DIRECCION002 , DIRECCION014 y DIRECCION013 , a quien tampoco afecta la presente resolución y que, conforme a los reconocimientos efectuados en el plenario, habría logrado incorporarse en enero de 2014 a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cheikli Aubayda al Muhajir" en Siria.

  18. Gabino ( Ganso ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, Junto con los titulares de los perfiles DIRECCION015 , DIRECCION012 , DIRECCION014 y DIRECCION013 , habría logrado incorporarse en enero de 2014 a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cheikh Aubayda al Mubajir" en Siria.

  19. Olegario ( Cerilla ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, en marzo de 2013 se habría desplazado desde Francia a Estambul desde donde habría cruzado la frontera con Siria.

  20. Abelardo ( Cebollero ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, junto con los titulares de los perfiles DIRECCION015 , DIRECCION001 , DIRECCION014 y DIRECCION013 , habría logrado incorporarse en enero de 2014 a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cheikh Aubayda al Muhajir" en Siria.

  21. Cayetano .- tunecino, individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, en febrero de 2014 habría contactado con la red de Joaquín para volver a incorporarse en el "El" en donde estuvo integrado hasta que fue herido.

  22. Eladio .- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, el 24-2-14 Joaquín le habría facilitado los contactos de pasadores de la red para cruzar la frontera de Turquía con Siria para integrarse la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed".

  23. Fernando ( Pulpo ).- individuo al que tampoco afecta a presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, el 14¬10-13 se habría incorporado a una organización terrorista en Homs (Siria) por medio de la red de Joaquín .

  24. Jaime ( Chispas ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, con el apoyo de la organización de Joaquín y sus integrantes los también acusados Elias y Modesto en marzo de 2014 habría logrado incorporarse al "El" en Siria.

  25. Alfredo ( Alfredo ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, se habría Integrado en marzo de 2103 en "Jabhat Al Nusra" en Siria.

  26. Celestino / Picon ( DIRECCION013 ?).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, junto con los titulares de los perfiles Botines , DIRECCION012 , DIRECCION014 , habría logrado incorporarse en enero de 2014 a la facción terrorista de corte yihadista "Jaeysh Muhammed" en el grupo de "Cbeikh Aubayda al Muhajir" en Siria.

  27. Maximo ( Limpiabotas ).- menor de edad, individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, a fines de febrero se habría trasladado a Siria con los apoyos de la red de Joaquín . En su traslado también habría intervenido el acusado Elias .

  28. Apolonio ( Topo ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, se habría incorporado a la facción terrorista "Jaysh moubammed" en diciembre de/2013.

  29. SEMTEX-A.- Perfil que representa a 8 individuos (5 varones, una mujer y dos niños), individuos a los que tampoco afecta la presente resolucion y que, conforme al reconocimiento aludido, habrían logrado pasar a Siria en diciembre de 2013 para incorporarse a "Jabhat Al Nusra".

  30. Efrain .- francés, individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, se habría incorporado a organización terrorista en Siria en el verano de 2013.

  31. Esteban (alias " Bicho ").- francés, individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, habría viajado a Siria en 2012 falleciendo poco después en acciones terroristas.

  32. Hernan .- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, en enero de 2014 también habría logrado su incorporación a "Jabhat Al Nusra" en Siria después de Büal Haqq ( Gallina ), que le había estado esperando en Turquía.

  33. Olegario .- Francés de 17 años, individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido se habría servido de la organización de Joaquín para viajar a Siria e incorporarse a "El" en enero de 2014.

  34. Bruno ( Flequi ).- individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, en marzo de 2104 habría logrado incorporarse a "El".

  35. Evaristo (" Pitufo "), individuo al que tampoco afecta la presente resolución y que, conforme al reconocimiento aludido, se habría trasladado hasta Siria a hacer la yihad el 25 de noviembre de 2013.

    PROPAGANDA Y PROSELITISMO

    Sin perjuicio de los anteriores, y siguiendo la estrategia del movimiento de la "yihad global", la organización investigada contactó con cientos de individuos a través de internet que mostraban su deseo de desplazarse para hacer la yihad integrados en las organizaciones terroristas para las que desarrollaba su actividad.

    La gran afluencia de peticiones derivaba de la previa labor de propaganda desarrollada por la red liderada por Joaquín . Efiectivamente, a través de blogs que Joaquín iba creando y eliminando de forma sucesiva, se trasladaba el mensaje de la yihad global, la necesidad de integrarse en las distintas organizaciones terroristas islamistas y daba consejos sobre la forma de hacerlo.

    Dicha labor también fue realizada por los acusados Modesto y Elias durante su estancia en Melilla, al menos con los individuos titulares de los perfiles DIRECCION011 . DIRECCION016 , DIRECCION017 , DIRECCION018 y DIRECCION019 ( Leandro ).

    Los espacios de internet administrados por el acusado Joaquín para la realización de sus actividades delictivas fueron los siguientes:

  36. , creado el 29-9-09 se encuentran enlaces con otros blogs y webs de perfil proselitista, en lo relativo a la Jihad, exponiendo bajo el título "La ideología islamista contemporánea permite genocidio" , la doctrina acerca de la Yihad global como deber colectivo, presentando a los cruzados, los judíos, los chiítas y los Jefes de "Estados Islámicos" como una amenaza contra el Islam.

    Dentro de esta publicación hace referencia a un sitio web llamado Al-neda, el cual está afiliado, según explica, a Al-Qaeda. En este sitio web publica una serie de artículos que analizan el peligro al que se enfrentan los sunníes en la región islámica.

  37. . (actualmente cerrado) creado el 26-12-09 cuyas entradas eran realizadas por el acusado Joaquín bajo el '-nick" " Tiburon " , teniendo como email asociado a este perfil DIRECCION020 .

    Como portada del "blog" figuraba una fotografía de Jose Luis junto con el título "Emirato Islámico de Afganistán " y el siguiente texto en árabe:

    "Estoy en contra de América aunque se haya hecho para nosotros

    Esta vida es como el paraíso con olor a flores

    Estoy contra de América aunque lo dictamine un "mufti" de la Meca

    Estoy con Jose Luis esté donde esté mientras siga levantado mi bandera Estoy con Jose Luis consiga una victoria o acabe como mártir".

    A continuación el acusado Joaquín , como administrador, colgó una carta firmada por la Dirección/liderazgo General de la Organización de Al Qaeda, sobre la sustitución de Jose Luis al frente de Al Qaeda.

    También figuraban enlaces a páginas de contenido yihadista (como Leyoth islamic network) en donde se alienta a la lucha violenta en nombre de la Yihad, así como instando a matar bajo la bandera yihadista, con la exposición de videos en los que aparece la materialización de actos terroristas, ejecuciones de soldados americanos, así como imágenes de niños fallecidos en bombardeos presuntamente ejecutados por fuerzas occidentales, y el enaltecimiento de líderes simbólicos del yihadismo mundial que llevaron a cabo el martirio Yihadista, como es el caso de Jose Luis o Bienvenido e imágenes de los principales líderes religiosos del yihadismo mundial (como Celso , Damaso , Donato ó DIRECCION021 ).

    Este "blog" ha tenido un total de 30.940 visitantes.

    - 3. , creado el 17-4-2012 por el acusado Joaquín bajo el alias de " Santos " es una continuación del anterior y su ideario sigue incitando a unirse a la lucha yihadista: "El papel de la mujer en la Yihad: Dios ordenó fomentar la Yihad por su senda "La yihad por la senda de Dios. Se acabó e tiempo de los sermones. Es necesario la yihad por la senda de Dios para elevar la palabra de Dios " o "El Profeta nos ordenó luchar contra el "obrar mal" y la Yihad contra los herejes y los asociacionistas ". Asimismo se ofrecen artículos que acercan al lector al mundo de los combatientes: "El diario de un muyahid.

    Siguiendo la línea de islamenmelilla.blogspot, el nuevo blog ofrece enlaces a otras páginas webs como "Ansar al-Muyahidin" y proporciona la descarga de diverso material audiovisual.

    Tuvo una gran difusión, llegando a alcanzar los 6.206 visitantes de muy distintos países, como se muestra en el acta de captura que se muestra en la página 21 del escrito de acusación.

  38. , creado el 5-3-2011, se publican en el mismo, bajo su alias " Tiburon ", indicaciones sobre el comportamiento del musulmán Además inserta en el Blog un vídeo y varios textos sobre personas y temas vinculados al Salafismo más radical. En el mismo se incluye un vídeo donde se observa al líder del movimiento radical salafísta DIRECCION022 , Fabio .

    Tiene asociado el email DIRECCION023 ‹mailto: DIRECCION023 ›..

    - 5. , creado el 21 de octubre de 2010. Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 05 de julio de 2011.

    Todas las entradas que constan en este blog, se efectuaron por el acusado Joaquín bajo el nick " Tiburon ", junto al email asociado DIRECCION023 ‹mailto: DIRECCION023 ›.

    Por medio del mismo, la red investigada redirecccionaba a sus visitantes a enlaces dirigidos a archivos de texto, audio y vídeo de índole islamista radical y violento.

    Así, al inicio del blog se colgó un documento de audio, donde un hombre en árabe emite un discurso donde incita a la Yihad para recuperar las tierras perdidas, exponiendo que la única solución para recuperarlas es luchando y matando, dice que hay que hacer el yíhad por la causa de Allah y que el matar y luchar por Allah es el mayor escalón al que puede aspirar un musulmán; llegando a decir que una hora de lucha equivale a 60 años de buenas acciones.

    La difusión de la propaganda y efecto de captación que se generó a través de este blog yihadista, se acredita por el número de visitantes que tuvo, fundamentalmente desde terminales situados en Francia, principal foco de captación yihadista de la organización investigada.

    6 .http ://kitabwasunnah.blogspot.com.es , blog de contenido salafista-yihadista, cuyas entradas se efectuaron por el acusado Joaquín , desde su nick " Tiburon ".

    Por medio de esta plataforma de internet, la organización investigada incitaba a los musulmanes a que se unieran y publicaran todas las noticias relacionadas con el mundo islámico yihadista y a los yihadistas para que ayudaran con sus documentales y noticias recientes, pidiéndoles que les ayuden económica y culturalmente.

    Existen dentro del blog infinidad de enlaces y documentos de audio, texto y vídeo de temática salafista yihadista, donde se pueden observar desde discursos de líderes de Al Qaeda, hasta ejecuciones y operaciones de martirio.

    - 7. en este espacio de Internet, bajo el perfil de "musstafi", el administrador, el acusado Joaquín , colgó, una serie de archivos de vídeo de índole yihadista.

    A título ejemplificador la captura de pantalla en la que aparece un ciudadano francés secuestrado. En la imagen se aprecia cómo realiza una declaración rodeado por sus captores, los cuales aparecen armados y con el rostro tapado y que aparece en la página 25 del escrito de acusación.

    En la foto de perfil de DIRECCION024 , el acusado Joaquín mostraba la imagen de lo que parece ser un talibán con un lanzagranadas.

    -8. creado el día 23 de diciembre de 2010, actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 09 de abril de 2012.

    Por medio de esta plataforma virtual la organización también proclamaba sus soflamas en apoyo de la 5dhad y de sus combatientes (muyahidines), como, por ejemplo cuando instaba a orar por los hermanos muyahidines y se exponía el mapa del califato universal por el que luchan. (foto en el folio 27 del escrito de acusación).

    En la cabecera del mismo se puede leer un texto atribuido al líder de Al Qaeda Leovigildo , donde emite unas palabras desafiantes hacia Estados Unidos.

    Toda la telemática del blog, es netamente de índole yihadista, acorde con los postulados emitidos por Al Qaeda, y alentando siempre la Yihad Global. Como muestra de ello aparecía un vídeo del líder del movimiento radical yihadista denominado DIRECCION022 , Fabio . También se exponía una información sobre la condena por terrorismo de uno de los líderes de Al Qaeda en Europa, Jose Ramón , el cual se relacionaba a través de redes sociales con los perfiles administrados por el propio Joaquín .

    A través de este blog también se publicaban enlaces a otras webs de grupos yihadistas.

    - 9. http://al-aq ida2.blo.s.ot.com , creado el día 02 de diciembre de 2010. Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 22 de diciembre de 2010. Sus contenidos se insertaron en idioma francés, por Joaquín , desde su nick " Tiburon ".Entre ellos, se encuentran varios vídeos del Sheik Jose Ramón , uno de los líderes de AQ en Europa, y otros de ellos son aportados a través del perfil por @ DIRECCION002 .

    - 10 ., este blog era también administrado por Joaquín bajo el "Nick" de " Tiburon ". Actualmente este blog no existe en internet, no obstante, el tiempo que estuvo activo, estaba compuesto por diversos documentos de texto y vídeo mayoritariamente de contenido salafista. Yihadista y antiamericano, como por ejemplo, en el vídeo "Somalie: Le message de l'otage francais" vídeo donde se habla de prisioneros de Francia en Somalia y se pide su liberación. "Demain nous serons tous fichés" :"Mañana todos estaremos fichados" . "Systeme echelon" comentario escrito en francés sobre un sistema de comunicaciones públicas y privadas . "Islam, un racisme a peine voile" vídeo sobre el racismo en contra del islam...

    - 11. creado el día 29 de marzo de 2010, con la finalidad de difundir la idea de la "Yihad gobal". Actuamente este blog se encuentra activo en internet, constando su última entrada en fecha 11 de junio de 2010. El administrador de este blog, bajo el alias de " Tiburon " era el acusado Joaquín , cuya intención era la de propaganda de la Yihad Armada, pues su presentación es una imagen de un libro del Corán junto a un fusil de asalto.

    - 12. , creado el día 03 de mayo de 2010. Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 05 de febrero de 2012.

    Su administrador era el acusado Joaquín , bajo el pseudónimo de " Tiburon ", y sus registros son mayoritariamente enlaces a documentos audiovisuales descargables, que coinciden con los ofrecidos por islamenmelilla.blogspot.com .

    Esta página se convirtió en referencia para muchos jóvenes yihadistas asentados en Francia y Bélgica.

    - 13.http ://al-hijabverdadero.bloqspot.com.es , creado el día 21 de abril de 2010. Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, habiéndose efectuado por el acusado Joaquín a través de su nick " Tiburon ", - 55 entradas, la última de ellas en fecha 30 de julio de 2010.

    Los contenidos que se insertan son en su mayoría enlaces y direcciones de las diferentes noticias que se produjeron en diversos países de Europa (Francia, España, Bélgica, ...) sobre la prohibición de portar hijab o cualquier otra prenda de vestir que ocultara el rostro de las mujeres musulmanas.

    - 14., figurando como administrador del mismo Joaquín bajo el nick de " Tiburon ".

    Tiene insertado un texto en idioma francés de 44 páginas, con el mismo título del blog, donde dice frases como las siguientes

    "Que no hay que encasillar al grupo victorioso solamente con la lucha armada sino también con la gente de la ciencia y del yihad,..."

    "Hace falta crear grupos de muyahidines para luchar por la causa ..."

    "La resurrección,..."

    "Siempre habrá un grupo combatiente que pertenece al grupo victorioso basado en el tawhid creyentes y que hacen la yihad en el nombre de Allah, que combatieron el mal y proclamaron la verdad, ..."

    "El grupo victorioso es un grupo salvado considerado como la elite que dirige las grandes misivas y combate por los derechos de la Ummah, ..."

    - 15.h1tp://dorinirvdormirvdormir.bloosi)ot.com.es:

    Actualmente este blog no existe. Fue creado y admimstrado por el acusado Joaquín , como se deduce del post insertado el día 31 de mayo de 2011, donde hacía constar sus datos de filiación (nombre completo y D.N") en un escrito dirigido al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, bajo el nick de Tiburon .

    Los contenidos se insertaban en español, existiendo un post en francés "la sutra" y "les prisonniers musulmans injustement détenues Dans les geoles marocaines" y otro post que consistía en una oración en árabe "fonetizado".

    - 16 n http ://elsmmahmega.blogSD ot. com . es.

    Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando una única entrada del año 2010, aunque en su página de inicio aparecen numerosos vídeos de carácter yihadista.

    - - 17 n http ://iihadfíallah.blo qsp ot. com . es:

    El blog está creado en francés y los documentos se insertan en árabe e inglés.

    En este blog la organización investigada exponía multitud de archivos sobre yihadismo, como un atentado con coche-bomba perpetrado por Al Qaeda, un vídeo sobre muyaidines de la organización terrorista "Estado Islámico" de Irak, así como vídeos en los que se observa a francotiradores abatiendo soldados occidentales.

    - 18.,

    creado el día 06 de enero de 2011. Actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 30 de julio de 2011. Su administrador, el acusado Joaquín , por medio de su perfil " Tiburon ", empleó esta plataforma para adoctrinar dando una versión radical y violenta del Islam.

    Así, sus contenidos se insertan en su mayoría en idioma español, existiendo un post en francés sobre los diferentes niveles para aprender tawhid y aqida, otro post que consiste en una oración en árabe "fonetizado" y algunas citas en árabe, traducidas al español simultáneamente.

    El administrador del blog se queja de vivir en Melilla, tierra de musulmanes y estar privado de la Ley Islámica. Tierra marroquí ocupada. "La tierra es de Allah".

    Por medio de esta plataforma, el acusado Joaquín trataba de encontrar apoyo para poder crear una radio local islámica en Melilla. Respecto a los textos y vídeos que se observan en este blog, destaca la temática radical salafísta y yihadista. Entre los mismos podemos destacar aquél en el que aparece un cartel con muyahidínes y un escrito que se incluye fotografiado en el escrito de acusación, en su página 41.

    - 19. ,

    En este blog, administrado por el acusado Joaquín a través de su perfil " Tiburon ", se insertaron archivos de apoyo a la Yihad, en defensa de los muyahidines y de los atentados terroristas.

    - 20

    Actualmente este espacio web no se encuentra activo en internet. En el blog se exponían fotografías e imágenes, algunas del propio acusado Joaquín como por ejemplo una fotografía suya bajo el título "el talibán de Málaga" , bajo el pseudónimo " Tiburon " y " Torero ".

    - 21.

    Canal de archivos de vídeo en el que el acusado Joaquín expone su orientación yihadista y propagandística de la Yihad Armada. Con dicha finalidad y para apoyar la "causa yihadista" en Siria anuncia que se ha suscrito a varios canales, dos de ellos denominados "SyrianRevolutioner" y "SYR4ALL" haciendo clara alusión a la Yihad en este territorio.

    Entre los vídeos insertados en este canal por la organización liderada por el acusado Joaquín destaca uno, en el que aparece el propio Joaquín , y otro, que es un vídeo grabado por un grupo de yihadistas en un territorio en conflicto (parece se Afganistan) los cuales se preparan para combatir.

    - 22.

    Este blog en su cabecera presenta una imagen donde se puede ver al acusado Joaquín en compañía de otras personas. Como administrador de este blog figura Silvio relacionado con Google+, pseudónimo utilizado por el citado acusado en otros espacios administrados por él.

    El blog esta únicamente compuesto por un texto en francés, donde expone datos personales, que coinciden con los del propio acusado Joaquín , y donde se dirige a una mujer musulmana a la que intentaba captar para que le ayudara en la labor de proselitismo, radicalización y captación de nuevos muyahidines, a través del principal blog ansartawhid2, que como se expondrá más adelante, era el principalmente empleado por la organización que dinamizaba Joaquín para tales fines.

    La traducción al castellano de dicho texto es a siguiente; "Hermana, te doy las gracias por Allah

    Soy español musulmán desde hace más de 16 años y tendré 50 años el mes que viene.

    Es muy difícil trabajar por Internet (mi trabajo)

    No sé árabe y el inglés es un riesgo cada día más grande, para mancharte por el Tawaguitt!!!! Tú me dirás.

    No te hablo de hombre a mujer, sino de hermana a hermano.

    Mi trabajo es muy arriesgado y muy complicado, pero necesario, si dios quiere.

    ¿por qué te hablo?

    1. Porque eres musulmana

    2. Porque he visto tu verdadera convicción.

    3. Por donde té encontré (Jabhat Al-Nusra)

    4. La necesidad me obliga y para que te quedes en la sunna.

    5. Mi cabeza me dice que tú quieres ayudar.

      Estoy postrado en una silla de ruedas desde hace más de 10 años, con la parte derecha paralizada, lo que no me facilita mucho mi trabajo. Gracias a Allah trabajo.

      ¿Mi trabajo?

      Difícil, complicado y muy arriesgado!!!

      Pagar muy bien y más...

      No he estado mucho en el colegio y no sé escribir muy bien, lo que me resulta dificultoso expresarme.

      Allah es Grande!!! Lo difícil se vuelve fácil, gracias a Allah.

      Soy hijo de gitano español y madre castellana andaluza, y Allah me dio ideas muy prácticas para desenvolverme, gracias a Dios. Yo quiero si Allah quiere y tú quieres, que me ayudes en mi trabajo.

    6. Si puedes traducirme al árabe y al inglés mi blog ( http://ansartawhid2. blossyot com) y corregir de forma más legible y comprensiva como lo escribo, este blog me ayuda en mis búsquedas para encontrar compañeros, y tengo otro blog a mi nombre, míralo!

    7. Y aquí tienes que saber, lo que puedes y lo que no puedes! Me ayudarás en el futuro si dios quiere.

      Este blog lo he hecho por tí y solo para hablar contigo! No tiene mucha seguridad, pero lo que importa es el tiempo, que solamente tu y yo podemos encontrar buscando en la Red.

      No me gustan las redes. Ni el facebokk, ni Skypkk, ni twitekk, ni gmaikk ni hotmaikk, pero lo veo todo! (trabajo) obligado.

      Mmmmmmmmmmmmmmmmmaaaaaaaiiiiiiiii ¡!!!!!!!!!!

      Allah es Grande, los tendremos a nuestros pies! Si Allah quiere".

      - 23.ansartawliid2.bloqspot( cuyo título es "Ansar at Tawhid Djihadiste Medias d'elite" (Los partidarios de la Unicidad Yihadistas Medios -de comunicación- de elite). Operativo al menos desde el día 28 de agosto de 2012, actualmente este blog se encuentra activo en Internet, constando su última entrada en fecha 11 de marzo de 2014.

      Como administrador de este blog figura Segismundo , pseudónimo utilizado por el acusado Joaquín .

      Este era el medio habitualmente empleado por la organización para aconsejar a los voluntarios acerca de la forma de trasladarse a las distintas zonas de conflicto, estado de las fronteras, rutas seguras y también con finalidad adoctrinadora.

      Este blog ha albergado contenido audiovisual relativo a grupos y organizaciones terroristas de corte islamista, fundamentalmente "Jabhat Py/Nusra" y "Estado Islámico", que, con la finalidad de adoctrinar y captar para la causa de la yihad global, transmitía una visión triunfalista de las acciones terroristas, como las que se exponen.

      En el mismo también se publicaban rutas de desplazamiento a Siria, como la llamada "ruta turca", la cual se iba actualizando conforme a las experiencias que transmitían los yihadistas que eran enviados por la organización.

      De esta manera, en principio se aconsejaba utilizar Hatay como ciudad en la que convergían los captados, llegados desde Adana o Gaziantep, a la espera del cruce de la frontera. Más tarde, utilizando la misma ruta terrestre, será la ciudad fronteriza de Kilis la elegida para el cruce, siendo el paso fronterizo entre Kilis y la ciudad de Azaz, durante mucho tiempo dominada por el "Estado Islámico", uno de los puntos donde los pasadores de esta organización concentran su actividad. Posteriormente, durante el mes de mayo de 2013, Joaquín presenta en su blog la ciudad fronteriza de Akgakale, como alternativa para adentrarse en Siria. Esta ciudad fue la elegida por la organización como lugar de espera para el cruce del paso fronterizo con Siria de Tell Abiad.

      Los sucesivos cambios en la ruta exigían una permanente comunicación con los "pasadores" y "receptores" de las organizaciones terroristas de destino, siendo Joaquín el encargado de coordinarse con los mismos.

      Como ejemplo de lo anterior, se expone un texto escrito en francés directamente tomado de dicha página web. cuyo título tras su traducción significa "Para todos los hermanos y hermanas que van a viajar!" y, a continuación, su traducción.

      "Para todos los hermanos y hermanas que van a viajar!

    8. Mira de dónde vas a partir! Si es posible que no sea de vuestro país.

    9. A donde vais, sea Estambul, sea Ankara, NO directamente a Gaziantepl

    10. Si vais a Estambul, tenéis dos posibilidades sea Ankara o Eskisehir!

      Si vais a Eskisehir, mirad donde vais a parar, visitar, comer y dormir. Por supuesto os conectaréis a Internet. Dad vuestro número de teléfono turco v posición (Eskisehir Kutahya, Ispara, Antalya o Konya Adana) - Si vais por Ankara tenéis (Aksaray, Anana o directamente ECahramanmaras o Gaziantep) Yo aconsejo Kahramanmaras!

      ATENCION!!!

      Al salir de estación y a la llegada, es mejor coger un taxi y después el bus o el autocar y entrad en las grandes ciudades antes de la terminal!

      Un proyecto de viaje (ficticio) para los tawaghits!

      Elegir una ruta de viaje, mirad los diferentes trayectos!

      Hay dos destinos de seguridad para comenzar! (Estambul y Ankara)

      Un trayecto turístico de sitios (turísticos, religiosos, culinarios) etc... elegir lo que mejor conozcáis!

      Siempre empezar por Estambul o Ankara

      Decidid por uno u otro!

      Si tenéis dinero coged un ida-vuelta. Más seguro!

      Si cogéis solo ida diréis (tawaghit) que no sabéis si vais a volver por una ciudad u otra (Estambul o Ankara)!

      Esta proposición no es una obligación, pero una recomendación!"

      Con el propósito de ofrecer a los yihadistas garantías de su gestión y de publicitarse, también se incluían en el blog extractos de las conversaciones que Joaquín había mantenido con otros voluntarios que ya habían logrado su incorporación a alguna organización terrorista, o con los que realizaban las labores de traspaso de fronteras o la financiación de actividades yihadistas. Como ejemplo de lo anterior, en un espacio del blog se insertó el siguiente texto escrito en francés y posteriormente en inglés, alusivo la labor de captación, envió y apoyo logístico a la Yihad Global en diferentes países en zona de conflicto que realizaba la organización, y donde se hacía gala de su destreza en las redes y la creación de grupos cerrados en Internet para evitar infiltraciones de servicios de inteligencia, cuya traducción al castellano es la siguiente:

      - Que sea lo que Allah quiera y con la ayuda de Allah he mandado un joven francés, de 100% francés. A casa de un compañero tunecino, para que continúe su camino hasta el final, Malí. Que para nosotros es el comienzo.

      El francés partió con su mujer, una joven francesa embarazada de un mes y medio, gracias a Allah. El compañero de Túnez...le dijo, es mejor que te vayas a Chaam (se trata de una ciudad de Siria) y tiene el Chaam.

      Mi historia no termina aquí.

      Allah hizo que le gustara y me llamo de Chaam (se trata de una ciudad de Siria) para decirme que está muy bien allí. Pero tiene un problema con su mujer y me pidió consejo. Yo le dije que hablaré con el compañero de Túnez.

      Y le hablé....al día siguiente yo quise hablar, si Allah quería, del facebook, kk, cortar la red.

      Telefonee al francés y nada.

      ALLAH HACE LO QUE QUIERE¡!!

      Antes de encontrar la manera de contactar con él, volví a telefonearlo y sonaba, el hermano me dijo que un amigo suyo dejó un teléfono. Entonces, me conecté y puso el google traductor para escribir en español y traducir al inglés un mensaje. Por lo que yo sé la gente de Chaan hablan inglés.

      Perdí la esperanza de que me llamara.

      Hablo, y me dijo en inglés que soy árabe y hablo árabe e inglés, y le dije con mi inglés, yo soy español y solo hablo español y francés; y me dijo espera un momento y me pasó con un compañero que habla Francés y le dije de prisa, soy el compañero del francés, y me dijo, él esta durmiendo. Le dije: dile que no se preocupe por su mujer ok!

      Después le dije muy deprisa, estoy en Marruecos con unos compañeros, que quieren ir y necesitan un teléfono de contacto para ir. Y él me dijo: sí pero no es este, mañana te daré otro.

      Le hablé de ellos y lloré de felicidad. Hablé con la gente de Chaam, Allah es Grande!!!

      Llámame para darte el teléfono...! Ahora yo no puedo trabajar con el facebook, kk! Pero estoy siempre alerta con el permiso de Allah.

      Mira como lo hago:

      Buenos días compañeros; Tu vives en Europa y tienes nuestra forma de pedir las cosas a UNO SOLO!, porque tú amas al solo!! Es difícil, trabajar, en estos días, es lo que quiere el solo!!

      Soy un compañero que no puede comunicarse con los compañeros por el facebook!

      Puede ser tu me conoces!

      He rebuscado en la red, no me busques como amigo!, No nos escribiremos palabras clave. La red funciona sola, por máquinas y sistemas que marcan todas las palabras prohibidas, son las palabras clave. Todo lo relacionan con el delito!!! Hablamos de trabajo y de viajes turísticos! Solo!!!

      Solamente me comunicaré con los compañeros de los compañeros por mensaje sin más. Nada de nombres de sitios, de ciudades y de países peligrosos ¡I!

      Miro el muro de los compañeros! Sus amigos! Sus fotos! Lo que hacen! Y lo que puedo mirar! Lo ha hacen antes de hablarles!!

      Para contactar conmigo, tienes que provenir de un compañero de otro compañero.

      ENTONCES

      Hazte amigo mío solo por el Skype:

      Formo parte de un grupo y trabajamos en Malí, Túnez, Argelia y Libia. Pero está cerrado, por la vía normal¡¡¡¡

      NO ES LA NUESTRA¡

      Hay un grupo de los hemanos que se han ido. Me ocupo de reunir los hermanos, les mando al lugar de trabajo.

      Ahora yo trabajo por Internet

      Envió también hermanos a Siria, y aquí si está abierto!

      Puedo trabajar con vosotros

      Vosotros veréis si hay alguna posibilidad

      Yo encuentro muchos hermanos

      Sé rebuscar por Internet

      La prueba más grande

      Sé como encontrarte!!!

      Dios es el solo."

      Incluso, en cierta ocasión, llegó a publicar una imagen en la que se le veía conversando con un combatiente en Siria, identificado como Carlos y filiado como Guillermo

      Joaquín empleó este blog para informar a los captados por la red acerca de aspectos de su interés a la hora de viajar hacia zonas de conflicto. Para ello incorporó una serie de vínculos a su página de inicio que enlazaban con otros espacios de internet igualmente administrados por él, y cuyo contenido se ceñía a cuestiones muy concretas de la preparación del desplazamiento a Siria.

      Con el mismo fin se expusieron a través de esta plataforma textos en los que se legitimaba la "Ghanimah" como medio de financiar la yihad global.

      - 24.

      En funcionamiento, al menos, desde el mes de mayo de 2013, en este blog Joaquín hacía un llamamiento para que el barrio de Melilla donde residía se encaminara hacia un cambio radical de respeto a una interpretación radical del islam. El blog deja de existir a partir del 3 de enero de 2014.

      - 25. ndalouz-macirebya.blopspot.com.es

      Fue creado el día 22 de septiembre de 2013. Actualmente se encuentra activo en internet, constando su última entrada en fecha 15 de octubre de 2013.

      Su objeto es similar al de ansartawhid2.blogspot examinado anteriormente. En el mismo el acusado Joaquín , bajo el alías " Santos " publicó textos e imágenes de muyadines, de la yihad y de adulación y justificación de la "guerra santa" así como de la "Ghanimah".

      - 26.

      En funcionamiento, al menos, desde el día 21 de octubre de 2013, actualmente este blog se encuentra activo en internet, constando su última entrada en fecha 10 de marzo de 2014. En el margen lateral izquierdo se incluye un enlace al perfil de Facebook de Tomás , administrado por el acusado Joaquín , así como varios enlaces a otros blogs controlados por el mismo acusado y su red.

      Por medio de este portal difundió sus ideas sobre temática yihadista, introducidas y administradas bajo el Nick del acusado Joaquín , Santos .

      Entre las mismas, destacan dos entradas fechadas los días 13 de febrero y 10 de marzo de 2014 donde Joaquín publicita las personas/yihadistas que han llegado a su domicilio en Melilla y los que espera que lleguen, en referencia a los también acusados que, dentro del plan denominado "la Hégira antes de la Hégira" se integraron en su red como paso previo a su incorporación a las organizaciones terroristas yihadistas.

      - 27 hffl.^-//plim trnn›T1e.com/11475 ›19f;7993395235988/posts

      Este espacio web, administrado por el acusado Joaquín bajo el nick " Santos ", era destinado por la organización lider da por aquél para redireccionar a las publicaciones yihadistas de sus blogs.

      - 2 8. creado por el acusado Joaquín bajo el perfil de " Santos " con la finalidad de ocultar una transferencia de dinero destinada a financiar las actividades delictivas tuteladas por la organización.

      - 29. littp://p"bam'Tnab-1 .bloospot.com/. administrado por el acusado Joaquín bajo el alias " Santos " desde, al menos el 26-12-13, está presidido por la frase "Il faut savoir que le Ghanímah est un pillard du Jihad, dons une obligation pour tous !", cuya traducción literal es "¡Hay que saber que la Ghanímah es un pilar del Jihad, por lo tanto una obligación para todos!" , en la que se exponen las razones por las que se considera acorde con El Corán cometer robos para lograr financiación para desplazarse a hacer la yihad y se hacen recomendaciones en ese sentido.

      Como resultado de ello, a través de las citadas plataformas de internet, numerosos individuos se pusieron en contacto con la organización con la finalidad de que se les facilitasen los medios y los contactos personales para poder incorporarse a las señaladas organizaciones terroristas. Entre tales individuos destacan los siguientes usuarios de perfiles de internet:

  39. DIRECCION025

  40. DIRECCION026

  41. DIRECCION027

  42. DIRECCION002 .-

  43. DIRECCION028

  44. DIRECCION029

  45. DIRECCION030 ( Casposo ).-

  46. DIRECCION031 .

  47. DIRECCION032

  48. DIRECCION033 .v

  49. DIRECCION034 ( Julio )

  50. DIRECCION035

  51. DIRECCION036

  52. DIRECCION017 .

  53. DIRECCION037

  54. DIRECCION038 ( Romualdo )

  55. FACEBOOK: DIRECCION039

  56. FACEBOOK: DIRECCION040 ( Braulio ).-

  57. FACEBOOK: DIRECCION041 ( DIRECCION041 )

  58. FACEBOOK: DIRECCION042 ( DIRECCION041 ).

  59. DIRECCION003 ( Marcial ).-

  60. DIRECCION043 ( Luis Pablo ) -

  61. DIRECCION044 -

  62. DIRECCION045 (íii A I ).-

  63. DIRECCION046 ( Diego ).-

  64. DIRECCION047 ( Cebollero )

  65. DIRECCION048 ( Primitivo ).-

  66. DIRECCION049 ( Carlos Jesús ).-

  67. DIRECCION018 .

  68. DIRECCION050

    31 . DIRECCION051

  69. DIRECCION052 .-

  70. DIRECCION053

  71. DIRECCION054 .-

  72. DIRECCION055 ( Germán / DIRECCION080 ).-

  73. DIRECCION056 ( Dimas ).-

  74. DIRECCION057 -

  75. DIRECCION058 .-

  76. DIRECCION059 ( Adrian )

  77. DIRECCION060 ( Belarmino )

  78. DIRECCION061 ( Claudio )

  79. DIRECCION062 ( Trinidad /miss Trinidad ).-

  80. DIRECCION063

  81. DIRECCION064 (Nabñ)

  82. DIRECCION065 ( Nicolas ).-

  83. DIRECCION066 ( Rodolfo )

  84. NO.NAME.US (TouedNoname).-

  85. DIRECCION067 ( Benigno ).

  86. DIRECCION068 ( Cirilo )

  87. SmSHANTAWE[ID (benoit).-

  88. DIRECCION019 ( Leandro ). Elias Y Modesto

  89. DIRECCION069 ( Carlos Manuel ).-

  90. DIRECCION070

  91. DIRECCION071 .

  92. DIRECCION072 ( Carlos ).-

  93. DIRECCION073 ( Faustino ).

    RESULTADO DE ENTRADAS Y REGISTROS

    Practicada el día 14-3-14 diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado Joaquín , sito en la CARRETERA000 , n° NUM007 , NUM008 de Melilla, fueron hallados los siguientes efectos empleados por los acusados en su ilícitas actividades;

    Un ordenador portátil, marca SONY VAIO (referenciado como 2HD1), titularidad del acusado Elias , el cual también fue empleado por el acusado Modesto , mediante su cuenta NUM009 en su ilícita actividad

    Un ordenador portátil, (referenciado como INDO, titularidad del acusado Joaquín .

    Dispositivo informático de almacenamiento tarjeta SD (referenciado como IMSD1), titularidad del acusado Joaquín

    Dispositivo informático de almacenamiento (referenciado como ITELI), titularidad del acusado Joaquín

    Dispositivo informático de almacenamiento USB de 4 Gb de capacidad (referenciado como 1USB1), empleado por los acusados Joaquín , Jesús María , Elias y Modesto , en el que se encuentran:

    mapas y rutas para el desplazamiento y puntos fronterizos de Turquía con Siria controlados por los pasadores de la organización para la incorporación de los captados a las organizaciones terroristas "Jabhat al Nusra" "Estado Islámico".

    Material videográfico relativo a organizaciones terroristas de corte yihadista y sus dirigentes

    Diversas imágenes de mapas relativos a territorios en conflicto yihadista

    Consultas en la red Internet relativas a gafas tácticas, a diferentes piezas/componentes para fusiles de salto AK-47, así como varias réplicas de armas largas y cortas.

    En una carpeta titulada "noveau dossier" se hallaban numeroso material gráfico empleado para nutrir el blog administrado por el acusado Joaquín " djihadiste médias d'élite" así como el archivo de texto "18,docx", en el que se guardaban números de teléfono, perfiles de internet de miembros de la red y contraseñas de sus distintos correos y cuentas de redes sociales

    Documentos de texto relativos a las conversaciones integras mantenidas de forma privada a través de Skype.

    Documento de texto llamado "ghanimahetfai.pdf en el que se justifica por legítimos los robos destinados a financiar el desplazamiento para la incorporación a la organizaciones terroristas yihadistas.

    Textos conteniendo las indicaciones para acceder a Siria, evitando el control de las fuerzas y cuerpos de seguridad que controlan las fronteras.

    Tarjeta SIM de la compañía MAROC TELECOM (referenciada con el código NUM029 ), titularidad del acusado Joaquín en la que éste guardaba los números de teléfono de los miembros de la red correspondientes a países como Argelia, España, Francia, Libia, Marruecos, Malí, Siria, Túnez o Turquía. Esta tarjeta se encontraba en el interior del teléfono ocupado referenciado como 1tel3 y se corresponde con el teléfono intervenido NUM010 cuyo usuario era Joaquín .Tarjeta SIM de la compañía "Vodafone" (referenciada con el Código NUM030 ) la cual se encontraba en el interior del terminal ocupado referenciado como 1teI4, que se corresponde con el teléfono intervenido NUM011 cuyo usuario era Joaquín .

    Tarjeta SIM de la compañía "Vodafone" (referenciada con el Código NUM030 ) la cual se encontraba en el interior del terminal ocupado referenciado como 1teI4, que se corresponde con el teléfono intervenido NUM011 cuyo usuario era Joaquín .

    ICC NUM012 alojada en el terminal 1TEL4 titularidad del acusado Joaquín , en cuya agenda éste guardaba los teléfonos de destacados integrantes de la organización que dirigía, tales como los de Carlos o del acusado Jesús María .

    Teléfono móvil (referenciado como efecto 1teI1) asociado al IMEI NUM013 y al IMSI NUM014 que se encontraba en su interior, los cuales se corresponden con la línea intervenida n° NUM015 , cuyo usuario era el acusado Joaquín el cual lo empleó en Marruecos con el número marroquí NUM016 .

    Distinto material que poseían los acusados Elias y Modesto para ser empleado una vez lograran incorporarse a hacer la yihad, entre el que destaca;

    › Pistola AIR SOFT AC 80059 modelo F Metal Muelle G13 de color negro y cachas marrones, con cargador más caja de la misma. Pegatina en la caja indicando producto distribuido por "Skyway Technology"

    › Proyectiles de la marca "Golden Ball", Super Grade, de 2.000 piezas, 0.12 gramos y 6mm, con número de referencia NUM028 , y código de barras: NUM031

    › Dos almohadillas de protección para el pecho, donde se observan impactos de proyectiles de pequeño calibre.

    › Guantes de tiro.

    › Mochila de camuflaje militar de color marrón claro-verde claro, de la marca "Blackhawk Hydration", encontrándose en su interior dos porta-cargadores militares de munición larga de gran capacidad, con una etiqueta negra de marca "Condor".

    › Dos "camelbak" (bolsa de hidratación tipo mochila) de color igual que las mochilas de camuflaje.

    › Neceser militar, de color verde y negro, conteniendo en su interior, material de higiene.

    › Un pasamontañas.

    › Ropa con protección militar.

    › Pantalón negro militar.

    › Pantalón de camuflaje.

    › Ropa interior de camuflaje.

    › Chaqueta térmica militar de color negro. .

    › Tres pares de botas militares.

    › Saco de dormir de color negro de la marca "Fox Outdoor Economic".

    › Bolsas saco de dormir.

    › Botiquín primeros auxilios de color rojo de la marca "Mil-Tec",

    › botiquín OUTDOOR set blanco DE LA MARCA WUND med conteniendo en su interior material de cura y medicamentos.

    › Dos cargadores de móviles de la marca SAMSUNG.

    › Mapa de Europa

    › Linterna pequeña de color negra de la marca FOX.

    › Un Cutter de color gris.

    › Reloj pulsómetro, de la marca Kalenji, de color negro, y banda elástica para medición de pulsaciones

    › Maquina de cortar el pelo de color negro.

    › Dos gafas de sol.

    › Dos mochilas, una de color negro con un candado y un precinto de RYANAIR a nombre de Modesto y otra de color marrón y gris con un precinto del aeropuerto a nombre de Elias .

    . 360 Euros

    Papeles con anotaciones manuscritas alusivas a la organización terrorista "Estado islámico en Irak y Levante"

    documentos relacionados con los dos intentos de acceso a territorio sirio para hacer la Yihad qué realizó el acusado Elias antes de su llegada a Melilla;

    › una tarjeta de la empresa Arda Tur, que cubre trayectos de Tesalónica a Bulgaria (primer intento)

    › un billete electrónico a su nombre relativo al segundo intento, realizado por avión el día 7-1-14 hasta Estambul.

    . Un teléfono móvil (referenciado como 3TEL1), titularidad del acusado Modesto desde el que envió mensajes alusivos a su voluntad de hacer la yihad y de inmolarse

    DIRECCIONES Y PERFILES EMPLEADOS

    Para sus ilícitas actividades, los acusados emplearon las siguientes direcciones, seudónimos y perfiles en sus comunicaciones telemáticas, además de las señaladas anteriormente:

    - Joaquín

    ® " Tomás ."

    " Silvio "

    " Tomás "

    " Santos "

    Cuenta de Skype " Gamba "

    Cuenta de Facebook "www.facebook.com/ DIRECCION024 "

    - Elias :

    https ://www.facebook. com/ DIRECCION074

    perfil de Skype con nombre de usuario: Gotico y nick: Canicas

    - Jesús María :

    cuenta de Skype DIRECCION075

    - Eulogio correo electrónico DIRECCION076 y perfil de Skype Culebras .

    DIRECCION007

    En el acto del juicio, los acusados Joaquín , Elias , Jesús María , Modesto y Eulogio , reconocieron la certeza de los hechos que se les imputaba, así como la participación que en ellos respectivamente se les atribuye, facilitando de tal modo el ejercicio de la acción de la justicia.

    C).- El acusado Joaquín , cuando precisaba disponer de documentación falsa para ser proporcionada a los captados para facilitarles así su traslado e incorporación a las organizaciones terroristas yihadistas, contaba con la colaboración para ello del acusado Ezequias (alias " Bucanero " y " Avispado )"), ciudadano tunecino, nacido el día NUM017 -1961, con residencia legal en España, el cual, con conciencia de la finalidad pretendida, aceptaba los encargos de aquél por medio de precio, facilitando Joaquín a dichos individuos el contacto con Ezequias bien facilitándoles un número de teléfono, o una dirección de Skype y encargándose Ezequias de obtener la documentación para los mismos y hacérsela llegar a los interesados.

    Así, en julio de 2013 el acusado Joaquín le encarga documentación de identidad falsa para Anselmo y otros que querían viajar desde Francia hasta Siria, aceptando éste el encargo. A principios de septiembre de 2013 Ezequias viajó a País con objeto de reunirse con dichos individuos, lo que no fue posible al ser detenidos éstos por la Policía francesa el día 5-9-13.

    Del mismo modo, el 3 de noviembre de 2013 y con el fin de que proporcionara documentación de identidad falsa para Isidoro , Tunecino, con domicilio en Túnez, Joaquín volvió a hacerle el encargo al acusado Ezequias , aceptando éste el encargo.

    El 18-2-14 el acusado Joaquín trató de contactar con el acusado Ezequias para obtener documentación falsa que facilitara el traslado de Elias y Jesús María , sin lograrlo.

    Practicada el día 14-3-14 diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado Ezequias , sito en C/ DIRECCION077 n° NUM018 , NUM018 NUM019 de Málaga, fueron hallados los siguientes efectos

    Un sellador de vacío.

    Una caja con instrumentos de medir

    Estilógrafo de precisión utilizado en dibujo técnico, marca Rotring de 0.2 mm.

    Sellador de documentos de la marca BOSCH.

    Una cámara de fotos.

    Una lámpara ultravioleta.

    Cuya finalidad para falsificar documentos oficiales no ha quedado acreditada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos:

A).- a Joaquín como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista en calidad de promotor y director ya definido, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante simple analógica de confesión, a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como pena de inhabilitación absoluta por un periodo de 8 años más sobre los de la pena de prisión que se le impone y la medida de libertad vigilada de 7 años tras su puesta en libertad, consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo de 24 horas, mediante su personación ante el Juzgado del domicilio, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. Así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

B).- a Elias ,

a Jesús María ,

a Modesto y

a Eulogio

Como autores de un DELITO de pertenencia a organización terrorista, concurriendo en la conducta de todos ellos la circunstancia atenuante simple analógica de Confesión, a LA PENA, a todos y cada uno de ellos, de prisión de seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de/sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta por un periodo de 6 años más sobre el de prisión que le ha sido impuesto, y, una vez alcancen la libertad con la medida de libertad vigilada de 5 años consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo de 24 horas y mediante su personación ante el juzgado de su domicilio, cada cambio del lugar de idencia o del lugar o puesto de trabajo. Así como al pago, a cada uno e ellos de una sexta parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

C).- a Ezequias como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de diaria de 10 E, así como la pena de inhabilitación absoluta por un período de 6 años más sobre la pena de prisión que se le impone, y, una vez alcance la libertad, con la medida de libertad vigilada durante 5 años, consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo de 24 horas y mediante su personación ante el juzgado de su domicilio, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma, y por lo que respecta a los condenados Joaquín , Modesto , Elias , Jesús María , y Eulogio , no cabe recurso alguno, al haberse dictado la misma en base a que mostraron en el plenario su conformidad con los hechos de la acusación y aceptación expresa de las penas para ellos solicitadas, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación.

Respecto del condenado Ezequias , advirtiéndosele que esta resolución no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

A la totalidad de los condenados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Ezequias que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 LOPJ y el art. 852 LECr , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 y 11.1 LOPJ y el art. 852 LECr , al haberse vulnerado el art. 24.1 CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

Motivo Tercero.- Por vulneración de precepto Constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , se invoca el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas conforme al art. 18.3 CE , en relación al art. 11.1 LOPJ .

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al art. 18.2 CE , en relación al art. 11.1 LOPJ .

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849 LECr , y del art. 5.4 LOPJ , al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo del art. 576 CP , al ser calificado como autor de los hechos.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , y del art. 5.4 LOPJ , por haberse producido error en la apreciación de la prueba.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 y 11.1 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 CE relativo a la motivación de las sentencias.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 7 de mayo de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 10 de abril de 2019.

Al acto comparecieron el letrado recurrente D. Eduardo Aguilera Crespillo en la defensa de D. Ezequias que informó sobre los motivos del recurso, y como recurrido el Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ezequias , condenado por la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Nacional Sección Tercera en Sumario 7/2014, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, formula recurso de casación contra la misma, con siete motivos de casación que hemos enumerado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, pero en el desarrollo de los mismos el recurrente los reconvierte en cuatro, con el siguiente contenido: 1º Infracción del artículo 18.3 del Constitución Española , derecho al secreto de las comunicaciones -motivo tercero-; 2º Infracción del artículo 18.2 del Constitución Española , derecho a la inviolabilidad del domicilio - motivo cuarto-; 3º Infracción de los artículos 24.1 , 24.2 y 120.3 de la Constitución Española , en lo relativo al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, e infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , y al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ por haberse producido error en la aplicación del artículo 576 CP -motivos primero, segundo y quinto-; 4º Infracción del art. 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de las sentencias.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 5.4º LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, infracción del artículo 18, párrafo 3º de la CE , por vulneración del Derecho al Secreto de las Comunicaciones.

En el desarrollo del mismo se hace constar que el primer oficio policial de 10 de febrero de 2010, contiene meras conjeturas, en base a la comprobación de la existencia de una serie de páginas y blogs de internet de acceso público con contenidos de carácter yihadista y de proselitismo de la yihad, sin que conste como llega a conocimiento policial la información acerca de la existencia de tales blogs, solo se hace alusión a supuestas fuentes confidenciales, y se aportan al instructor numerosos códigos IMEI e IMSI para que fueran objeto de intervención. Defectos del oficio policial que no subsanados por el auto habilitante -de 11 de noviembre de 2010-, auto que se remite al oficio policial sin motivación, por el que se autoriza la intervención del teléfono NUM011 , utilizado por " Joaquín ", principal investigado en las presentes diligencias, basándose en meras conjeturas y sospechas desprovistas de la necesaria calidad para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Añadiendo que es obvio que la secuencia de hechos que se relatan en el oficio es irrelevante respecto al Ezequias , y que es a través de la intervención telefónica como se llega al mismo, a pesar de que no constan seguimientos o vigilancias policiales en las que se identifique, ni exista diligencia de investigación complementaria que arroje indicios suficientes.

Interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas y por ende del resto del procedimiento en la medida que la investigación se originó y se centró en esas primeras intervenciones, cuando se trata de investigación prospectiva, por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, art. 11.1 LOPJ .

  1. En relación al secreto de comunicaciones es muy abundante la doctrina de esta Sala Segunda recogida entre otras, en SSTS 926/2016 de 19 mayo , 373/2017, de 24 mayo , 720/2017, de 6 noviembre , 2/2018, de 9 enero y 86/2018, de 19 febrero , en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE , mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).

    La normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era parca y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debía complementarse por la doctrina jurisprudencial, hasta la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a k) y 588 ter apartados a) a i). En resumen para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    El Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. En definitiva en el motivo se afirma que en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en el que se acuerdan diversas intervenciones telefónicas, faltan indicios de criminalidad habilitantes, ya que se trata de una mera investigación prospectiva, tal y como se desprende de los datos aportados en el oficio policial.

    La sentencia de instancia analiza la cuestión planteada por el recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo, en el apartado relativo a Cuestiones Previas, y en la misma se rechaza la nulidad de las intervenciones telefónicas solicitadas. Por un lado, en cuanto a la inicial investigación, se hace constar que la misma se inicia en base a la comprobación policial de la existencia de una serie de páginas y blogs en internet, de acceso público, con contenidos de carácter yihadista y de proselitismo de la yihab, lo que motivó la primera solicitud de investigación en oficio de fecha 10 de febrero de 2010, y tras citar jurisprudencia sobre la validez de las distintas fuentes de información que maneja la policía, se afirma que si bien "no consta en el oficio policial cómo se llega por la Comisaría General de Información al conocimiento de la existencia de tales blogs, pero, aunque dicho dato hubiera sido debido a una información confidencial, (lo que no puede presuponerse, al ser el control de páginas públicas de posible contenido terrorista función propia de las FFCCSSEE), lo cierto es que previamente a la solicitud de investigación, las fuerzas y cuerpos de seguridad efectuaron la preceptiva labor de investigación, comprobando el contenido de dichas páginas, y aportando al Juez Instructor información suficiente y detalles de dicho contenido, acreditativo de la posible comisión a través de ellas de un delito de terrorismo (se acompaña al oficio imágenes extraídas de/dichas páginas de discursos de Baldomero de referencia para la organización Al Qaeda anteriormente perteneciente al Grupo islámico Combatiente Libio, imágenes de ajusticiamientos, y de artículos de ensalzamiento de la Jihab, como el que se acompaña por fotografía, con el título en árabe "virtudes del Jihad")", con identificación de personas que se muestran como titulares del blog y de los perfiles asociados al mismo.

    Tras el citado oficio, en fecha 8 de noviembre de 2010 se remite otro nuevo al Juez Instructor, dándole cuenta del resultado de las investigaciones, en concreto de la localización de una dirección de correo electrónico asociado a un número de teléfono, y del seguimiento de las páginas y blog investigados, que confirman la primera inferencia policial del contenido de ensalzamiento del terrorismo yihadista, y se solicita la intervención de dicho teléfono. Sobre la base de dicho oficio policial, se dicta el primero de los Autos en los que se autoriza la intervención telefónica del teléfono NUM011 (Vodafone) "utilizado por Joaquín ", en dos Autos, ambos de fecha 11 de noviembre de 2010.

    A raíz de esta primera intervención, van descubriéndose nuevas direcciones de IPs asociadas y solicitud de identificación de los números de teléfono asimilados a las mismas, averiguándose que el investigado ha contratado nuevo número de teléfono fijo, y nueva línea de internet, solicitando las nuevas peticiones de intervenciones, dado que los indicios detectados desde el principio y contenidos de ensalzamiento del terrorismo yihadista de sus comunicaciones en red siguen produciéndose (oficios policiales de fecha 9 de diciembre de 2010 y de 7 de enero de 2011, en solicitud de prórrogas), lo que se pondera por el juez instructor para autorizar la prórroga de las observaciones acordadas (Autos de fechas 13 de diciembre de 2010 y de 12 de enero de 2011).

    Por oficio de fecha 19 de enero de 2011 se da cuenta al juez instructor que, en efecto, el investigado Joaquín es el administrador de ambos blogs investigados, así como el usuario único del correo electrónico y direcciones de IPs, y que la línea ADSL la ha contratado a través de un teléfono nuevo, el NUM020 de British telecom, solicitando la intervención de este nuevo teléfono, que lleva a la obtención de información indicativa de que dicho investigado "es el dinamizador de una red internacional de captación y envío de voluntarios para realizar la yihad a países en conflicto (Afganistán) ", y por oficio policial de fecha 6 de abril de 2011 se piden la prórroga de las intervenciones telefónicas.

    Posteriormente, se va dando cuenta al Juez Instructor mediante sucesivos oficios, del resultado de la investigación, solicitando el cese de la intervención de algún teléfono por no utilizarse, o la intervención de otros también usados por el acusado Joaquín , remitiendo nuevas imágenes publicadas en Facebook, de contenido enaltecedor del terrorismo yihadista y captación y capacitación de voluntarios para efectuar la yihab en territorios de conflicto, y se da cuenta en otros oficios policiales de las nuevas personas que van apareciendo y que interactúan con el investigado, así como de la utilización por éste de un nuevo número de teléfono, el NUM021 (línea marroquí) , y se remite un nuevo oficio íntegramente dedicado a informar sobre el curso de las investigaciones (folios 286 a 305).

    Por otro lado, analiza la sentencia, dentro de éste contexto, cuando aparece por primera vez el recurrente Ezequias , y se explica que es en el oficio policial de 5 de agosto de 2013, obrante a los folios 3321 y siguientes del tomo 9 de Autos, en la que se da cuenta al Juez Instructor de la existencia de una conversación significativa, mantenida 28 de julio de 2013 por el investigado Joaquín desde el teléfono sujeto a interceptación judicial n° NUM011 , con el teléfono NUM022 cuyo usuario, en la conversación, se identifica como " Bucanero " y que fue policialmente identificado como el recurrente, estimándose policialmente que la conversación parecía tener por objeto la obtención de documentación falsa para un tercero, por lo que, estimando que éste último podría estar proveyendo de documentación falsa a Joaquín , solicitan la interceptación de su teléfono, solicitud no exenta de argumentación, en la que se transcribe la citada conversación (folio 3345 del tomo 9 de Autos).

    En base a dicha petición del oficio policial, por Auto de fecha 9 de agosto de 2013 (folios 3.412 a 3.418 del tomo 9 de autos), se acordó por el Juez instructor, por primera vez, la intervención de las comunicaciones telefónicas que se realizaran a través del teléfono NUM022 cuyo usuario es Ezequias . Por el Tribunal de instancia se afirma que en la solicitud policial, y la consecuente resolución judicial que acuerda la intervención de las conversaciones telefónicas del procesado Ezequias , se aprecia, una motivación fundada, proporcionada y conforme a derecho, cumpliéndose con la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, por lo que no se aprecia nulidad alguna.

  3. Compartimos los argumentos del Tribunal de instancia, el auto cuya nulidad se postula de fecha 11 de noviembre de 2010 se encuentra suficientemente motivado y se basa en unos indicios que no son meras sospechas, sino que se trata de datos objetivos, verificables posteriormente, como así ha ocurrido, pues en la citada resolución, haciendo suyos los argumentos del oficio policial de fecha 8 de noviembre de 2010, que ya confirma toda la investigación inicial a la que se refiere el oficio policial de fecha 10 de febrero de 2010 -que dio lugar a que se acordara por el instructor mediante auto de 24 de febrero de 2010, que se libraran oficios a distintas compañías para que informaran de la apertura y administrador y los IPs utilizados para consultar los blogs de referencia en concreto de dos de ellos-, sobre la posible comisión a través de de los blogs investigados de un delito de terrorismo, se hace expresa referencia a imágenes extraídas de dichas páginas de discursos de Baldomero de referencia para la organización Al Qaeda anteriormente perteneciente al Grupo islámico Combatiente Libio, imágenes de ajusticiamientos, y de artículos de ensalzamiento de la Jihab, como el que se acompaña por fotografía, con el título en árabe "virtudes del Jihad", con identificación de personas que se muestran como titulares del blog y de los perfiles asociados al mismo, identificándose al acusado Joaquín y el teléfono NUM011 , como el utilizado por el mismo.

    Por otro lado, el oficio policial de inicio de la investigación de fecha 10 de febrero de 2010, -así como el de 8 de noviembre de 2010 dando cuenta de los avances de la misma-, tal y como hemos indicado, es bastante explícito, no contiene conjeturas o meras sospechas, todos sus datos son recogidos en el auto de 11 de noviembre de 2010, y se valoran como indicios de la posible comisión de un delito grave de terrorismo, así como la necesidad de la injerencia para la investigación de los hechos, en un contexto procesal tan rico como el expuesto y es descrito -motivación contextual, según nuestra sentencia 661/2013, de 15 de julio -, no es aceptable hablar de insuficiencia de la motivación cuando se realiza una remisión, explícita e implícita, a ese contexto. En consecuencia la citada resolución contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad que la misma contiene.

    Por el recurrente también se apunta como motivo de nulidad auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el desconocimiento del origen de la información del inicio de la investigación sobre la existencia de una serie de páginas y blogs en internet, de acceso público, con contenidos de carácter yihadista y de proselitismo de la yihab, que se trata de una información meramente confidencial.

    Al respecto hemos dicho en la sentencia 714/2018, de 16 de enero "Pues bien, en relación a llamadas anónimas o noticias confidenciales, esta Sala SSTS 1183/2010, de 1 de octubre ; 457/2010, de 25 de mayo ; 373/2017, de 24 de mayo ; 720/2017, de 6 de noviembre , tiene declarado, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

    Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

    En la misma línea, la STS de 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999 .

    Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación.".

    Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, lo único que podría ser confidencial es la existencia de las citadas páginas y blogs, los cuales, por otro lado, tal y como afirma la sentencia, son páginas públicas, siendo función de Cuerpos de Seguridad el control de su contenido, por lo que los mismos debieron realizar su labor de investigación comprobando el contenido de las mismas, pero en todo caso, si se tratara de una noticia anónima, la misma se confirma por las investigaciones y eso es lo que se aporta al Juez de Instrucción, por lo que el hecho de que no se especifique el medio a través del cual los policías conocen la existencia de las páginas y blogs, no afecta a la validez de la intervención acordada.

    Por último, lo mismo cabe decir en relación a la intervención del teléfono de Ezequias , -aunque el recurrente no lo impugna directamente-, ya que tal y como afirma la sentencia de instancia, el auto de fecha 9 de agosto de 2013, que deriva del oficio policial en el que se solicita la misma de 5 de agosto, se encuentra suficientemente motivado, y resulta proporcionada la injerencia a la gravedad del delito investigado, teniendo en cuenta los indicios, no conjeturas o sospechas resultantes de la conversación mantenida por el recurrente con el coacusado Joaquín .

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al art. 18.2 CE , en relación al art. 11.1 LOPJ -motivo cuarto-.

En el desarrollo del motivo se hace constar que se alega la nulidad de la entrada y registro practicada por los Agentes en fecha 13 de Marzo de 2014, ya que se basa la investigación en una mera interpretación policial, de la cual no se desprende ningún dato objetivo que nos haga presumir la existencia de ilícito o posible comisión de un delito, ya que el recurrente no era objeto de seguimientos ni vigilancias, no había sido objeto de investigación alguna, no guardaba relación con las personas investigadas, no era conocido por los agentes, por lo que el oficio policial de fecha 11 de marzo de 2014 al que se refiere el auto impugnado, incumplía todas las exigencias contenidas en distintas resoluciones internacionales, así como, el auto de 13 de marzo de 2014 carece de la necesaria motivación.

  1. En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos dicho que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 293/2013, de 25 de marzo , entre otras).

    También la STS 816/2016, de treinta y uno de octubre , con cita de la STS 293/2013, de veinticinco de marzo , señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  2. En cuanto a los autos de fecha 13 de marzo de 2014 (Folios 5899 a 5908 del tomo 15) acordando la entrada y registro de la vivienda habitual de Ezequias , en la DIRECCION077 n° NUM018 , planta NUM018 , puerta NUM019 de Málaga, y sus anexos, así como de los vehículos Fiat Ducato matrícula NUM023 y Mitsubishi Colt matrícula NUM024 , y de los locales sitos en la calle Manuel Altoaguirre n° 6, local bajo de Málaga ("Tetería, cafetería Amina") y sus anexos, y del local bajo sito en la avenida Pintor José Rivera, de Málaga, acera números impares, ubicado entre los locales numerados como 3D y 7B, y sus anexos, tal y como indica la sentencia de instancia, tienen su base en el oficio policial de fecha 12 de marzo en justificación de la existencia de una organización dirigida por Joaquín dedicada a la exaltación en redes sociales del yihadismo terrorista, así como a la captación y adoctrinamiento de personas, y su posterior envío a zonas en conflicto para hacer la yihad, y que, el investigado Ezequias estaba facilitando a dicha red documentos de identidad o pasaportes falsos a fin de que éstos pudieran conseguir atravesar las fronteras, tomando como sustento el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, las que expresamente se transcriben y analizan.

    Poco hay que añadir a los correctos razonamientos expresados en la sentencia recurrida para rechazar las alegaciones que se hacen en defensa del motivo, ya que el Tribunal de instancia, con sólidos argumentos, de los que únicamente se ha hecho un resumen, ha evidenciado que el Auto que habilitaba la entrada y registro había sido autorizado por el Juez Instructor, razonando el mismo sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida.

    No obstante, revisadas las actuaciones podemos comprobar que el auto impugnado, cita y analiza los citados oficios policiales, y se hace referencia expresamente a que: "El desarrollo de la investigación ha determinado la función de Joaquín como dinamizador de la red internacional investigada de captación y envío de voluntarios yihadistas a territorios en conflicto, la cual evidencia una organización compleja, jerarquizada, con un reparto interno de tareas, que funciona con mayor intensidad desde el año 2012, participando en dicha labor junto a sus contactos internacionales; labor que realiza a través de diferentes espacios de Internet que él mismo administra. Posteriormente, pone en contacto a los nuevos voluntarios con facilitadores de la red, que se encuentren en Túnez, y con pasadores de la misma que se encuentran entre Siria y Turquía, quienes introducen a los nuevos combatientes en territorio sirio, donde se incorporan en las franquicias de Al Qaeda en la zona y cuyo objetivo es la actividad terrorista, no dudando en la inmolación. Paralelamente, Joaquín también realiza labores de coordinación, facilitación de documentación falsificada a los nuevos viajeros, sirviéndose para ello de otros miembros de la red, como Ezequias , así como la recepción y envío de dinero para financiar dichos viajes...

    En cuanto a Ezequias , es otro de los miembros de la red, asentado en España, cuya función es eI suministro ilegal de documentos de identidad a operativos de la estructura con el fin de eludir el control de sus movimientos, en su proceso de incorporación a filiales de Al Qaeda activas en Siria...se trata de una tarea de singular especialización... Se ha podido contrastar que Joaquín se ha puesto, al menos, en dos ocasiones en contacto con Ezequias , con el fin que le proporcionase documentos falsos para otros dos integrantes de la red Isidoro y Anselmo , por los que exige el pago de una compensación económica.

    Ezequias , que se desplazó a Francia para contactar con Anselmo en persona, y así facilitarle la documentación requerida. No pudo llevar a cabo su propósito debido a la detención de Anselmo . Así, habría estado en Francia para proporcionar documentación, no sólo al contacto que Joaquín le proporciona, sino también a otros "hermanos" que se encuentran allí, por lo que estaría posiblemente en contacto con otras personas asentadas en Francia que pretenderían llevar a cabo la misma actividad yihadista terrorista. Conforme a la investigación realizada, se desprende gue Ezequias desempeñaría un rol dentro de la red de facilitación de envío de terroristas a Siria, mediante la posible facilitación de documentación falsificada a diferentes miembros de la misma.".

    En base a los anteriores indicios, de los que el Juez Instructor había sido informado en sucesivos informes policiales sobre los avances de la investigación, los valora y autoriza la entrada y registro del domicilio donde residía el investigado, sus vehículos y locales comerciales, con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios, que, a su vez, expuso razonadamente en la resolución autorizante, tanto en sus antecedentes como en su concreta fundamentación jurídica. La motivación del auto satisface el canon ponderativo jurisprudencialmente exigido y, por ende, cumple con las condiciones exigibles para la restricción de este derecho fundamental y la argumentación de la parte recurrente no desvirtúa los razonamientos expuestos por el Tribunal.

    De conformidad con lo expuesto debe afirmarse que no nos hallamos ante simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, tal y como afirma el recurrente, sino ante auténticos datos fácticos que permitieron al Juez de instrucción concluir de forma racional la suficiencia de las sospechas policiales, la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por los agentes actuantes en relación con la gravedad del hecho investigado justificativo de la restricción del derecho constitucional.

    De igual modo, se advierte que el auto habilitante expuso de forma precisa la persona investigada ( Ezequias ), los delitos por los que se seguía la investigación (terrorismo y de colaboración terrorista en lo que afecta al recurrente) y la finalidad del registro (hallar efectos o instrumentos relacionados con tal delito, entre otros vinculados a la actividad de apoyo), ponderando los indicios existentes y la necesidad de la medida acordada. En definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. En el tercer motivo del recurso se agrupan por el recurrente las alegaciones primera, segunda y quinta, y se invoca, por un lado, infracción de los artículos 24.1 , 24.2 y 120.3 de la Constitución Española , en lo relativo al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y, por otro lado, infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , y al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ por haberse producido error en la aplicación del artículo 576 CP .

  1. En cuanto a la primera infracción, debemos apuntar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017 de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).".

  2. En la sentencia de instancia, se valora la prueba practicada con respecto al recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo, en el apartado "En relación a la valoración de la prueba", haciendo constar que analizada la prueba practicada en el juicio la Sala entiende que existe prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena de Ezequias ya que Joaquín se puso en contacto en varias ocasiones con el encausado Ezequias a fin de pedirle documentación falsa para personas que querían abandonar Europa o Túnez para ir a hacer la Yihab a lugares de conflicto armado, "sin que éste hiciese pregunta alguna: era conocedor de lo que su interlocutor solicitaba cuando le pedía " papeles" y se limitaba a darle el precio y a pedirle un teléfono de contacto de la persona interesada para ponerse en contacto con él", conclusión a la que llega el Tribunal en base, en resumen, a las siguientes pruebas:

    3.1. Resultado de las intervenciones telefónicas documentadas en la causa, cuyo contenido el Tribunal entiende avalado por:

    1. La declaración de Joaquín , en el acto del juicio, donde no solo reconoció todos los hechos que le eran imputados, sino que manifestó en relación al recurrente que " en ocasiones necesité documentación falsa, para ello contactaba con un conocido de Málaga. Yo ponía en contacto a los que necesitaban documentación falsa con este conocido de Málaga: el tunecino Ezequias , sí. Yo contacté con él porque tuve un problema de falsificación y me lo solucionó. (...) no recuerdo si lo puse en contacto con los franceses. El tunecino ( Antonio ) quería un pasaporte falso y le puse en contacto con Ezequias . Contacté con él para éste y para otro que no me acuerdo del nombre.", " probablemente él sabía que yo me dedicaba a esto, a enviar gente a las zonas de conflicto", "yo no le precisé que estos señores iban a ir a dónde, ni cuando, ni para qué, que supone que si lo hubiera advertido no lo hubiera hecho, pero él me conocía. Me conocía muy bien ", añadiendo que " en las otras actividades Avispado no participaba. Sólo entraba en contacto con él cuando necesitaba un pasaporte falso para otra persona".

    2. La testifical del funcionario del CNP n° NUM025 , instructor quien en el acto el juicio oral ratificó la existencia y el contenido de las conversaciones que se tomaron en consideración a la hora de iniciar las investigaciones contra Ezequias , las investigaciones policiales llevaron a descubrir que el encausado cambiaba de teléfono con frecuencia, llegando a tener más de diez cuentas, y que, al final, hablaban a través de Skype, llegándose a detectar la titularidad del mismo de hasta cuatro cuentas de Skype.

    3. Documentos que obran la causa, donde consta asociado al correo electrónico " DIRECCION078 " (que el propio acusado reconoció en el plenario era de su titularidad ) una dirección de Facebook y cuatro cuentas de Skype: la cuenta de Facebook " DIRECCION079 ", con su fotografía presidiendo el perfil (F. 4441), lo que le permite afirmar al Tribunal que se trata de la misma persona, en base a la inmediación de la que gozaron.

    4. La pericial de inteligencia ratificada en el plenario por los funcionarios con carnet profesional números NUM026 y NUM027 , analizando las conversaciones y contenidos en la red, que llegaron a la conclusión de que en ocasiones, los individuos que acudían a casa de Joaquín para partir a las zonas de conflicto, precisaban de documentación falsa, porque, por ejemplo, si estaban fichados con anterioridad, o estaban siendo investigados por su proximidad a elementos terroristas yihadistas, en la frontera se les devolvía y no se les dejaba pasar. La producción de tales disfunciones era lo que el proyecto " la Hégira antes de la Hégira" de Joaquín intentaba paliar.

    3.2. Las declaraciones policiales y judiciales del propio Ezequias , sobre las que con carácter previo, se analiza que no son ciertas las manifestaciones del mismo sobre que no tenía cuenta de Skype, cuando se comprobó que tenía cuatro, y que no se pudieron comprobar más porque 7.000 datos habían sido borrados deliberadamente por el acusado antes de su detención -según la documental analizada y la declaración de los agentes en el plenario-.

    En primer término, se analiza su declaración en Comisaría prestada el 15 de marzo del 2014 con asistencia letrada, donde manifestó que "Que Isidoro llegó a ponerse en contacto con él, vía telefónica, ya que Joaquín le dio a Isidoro su teléfono. Que recuerda que esto sería a finales de 2012.... Que asimismo nunca llegó a realizar ningún carné falso para esta persona..."Que Joaquín es un converso de la religión musulmana... que es un loco de la religión" y que se basa, para creer que es yihadista en que " Joaquín le recriminaba que no fuera a rezar, que no obligara a su mujer a llevar el rostro cubierto con "burca". Que Joaquín le intenta obligar a que pensara de una forma radical y extremista como él "... "Que recuerda que en alguna ocasión le encargó documentación falsa" ofreciéndole "unos 500 euros, más o menos" por la obtención de dicha documentación falsa.", declaración que ratificó en presencia del instructor.

    Y, en segundo lugar, se apunta que en el acto del Juicio Oral el recurrente, reconoció que recibió y aceptó el encargo, en Julio de 2013, de conseguir documentación falsa para el individuo de París ( Anselmo ), así como que Joaquín le encargó (y él aceptó) el 3 de noviembre de 2013, que proporcionara documentación de identidad falsa para Isidoro individuo Tunecino, con domicilio en Túnez, para salir de dicho país sin ser detectado.

    La motivación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia es suficiente, basada en pruebas válidas, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable. Los indicios analizados son varios y han quedado plenamente acreditados, no solo por la declaración de los coimputado -sin que se infiera de lo razonado una falta de credibilidad de los mismos que la desnaturalice-, sino que, muy especialmente, por el contenido de las intervenciones telefónicas, las pruebas de inteligencia policial, y las propias declaraciones del acusado.

  3. En relación a la segunda alegación que encuadra en el recurrente en el mismo motivo -infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por haberse producido error en la aplicación del artículo 576 CP -, indicando que no concurre el elemento objetivo del delito, ya que para concurra el mismo es necesario que te paguen dinero, y que te den los documentos que vas a manipular, lo que no ha quedado acreditado, y por otro lado, tampoco concurre el elemento subjetivo de voluntad de colaborar con la organización.

    Lo primero que debemos apuntar es que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

    En concreto se trata, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia de esta Sala, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

    En el caso analizado, y rechazada la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 852 de la ley procesal , anteriormente analizada, debe ser respetado el hecho probado, por lo que el único debate es si el mismo reúne las exigencias del art. 576 del CP por el que viene condenado el recurrente.

    En concreto en el relato fáctico, apartado C, se hace constar que "El acusado Joaquín , cuando precisaba disponer de documentación falsa para ser proporcionada a los captados para facilitarles así su traslado e incorporación a las organizaciones terroristas yihadistas, contaba con la colaboración para ello del acusado Ezequias (alias " Bucanero " y " Avispado )"), ciudadano tunecino, nacido el día NUM017 -1961, con residencia legal en España, el cual, con conciencia de la finalidad pretendida, aceptaba los encargos de aquél por medio de precio, facilitando Joaquín a dichos individuos el contacto con Ezequias bien facilitándoles un número de teléfono, o una dirección de Skype y encargándose Ezequias de obtener la documentación para los mismos y hacérsela llegar a los interesados.

    Así, en julio de 2013 el acusado Joaquín le encarga documentación de identidad falsa para Anselmo y otros que querían viajar desde Francia hasta Siria, aceptando éste el encargo. A principios de septiembre de 2013 Ezequias viajó a País con objeto de reunirse con dichos individuos, lo que no fue posible al ser detenido éste por la Policía francesa el día 5-9-13.

    Del mismo modo, el 3 de noviembre de 2013 y con el fin de que proporcionara documentación de identidad falsa para Isidoro , Tunecino, con domicilio en Túnez, Joaquín volvió a hacerle el encargo al acusado Ezequias , aceptando éste el encargo.".

    La relevancia de la aportación en el tipo de colaboración con grupo u organización terrorista, se integra y resulta de la redacción del artículo 576.2 CP en la época de autos, donde el tipo se conforma por cualquier forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas a las específicamente enumeradas: información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; o la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.

    La lista de conductas que lleva a cabo el precepto penal no es exhaustiva, por lo que, aunque no se encuentre específicamente enumerada, la actividad llevada a cabo por el acusado y que hemos descritos, se encuadra en "cualquier forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género".

    Como resulta, entre otras, de las SSTS 439/2014, de 10 de julio , 659/2012, de 26 de julio , y 540/2010, de 8 de junio : que la motivación del autor sea la obtención de un provecho propio, obtención de lucro, o determinada por una relación amorosa, e incluso derivada de intenciones de complacencia, no egoístas o de compasión, en nada impiden la aplicación del tipo del artículo 576.2 (redacción resultante de la LO 5/2010 ), si mediaba conciencia que con la actuación típica de ayuda descrita se favorecía el designio de la organización terrorista.

    En cuanto al elemento subjetivo del delito, el mismo se desprende del propio relato fáctico, y la sentencia de instancia lo analiza en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se hace constar que "el procesado era perfectamente conocedor de la finalidad que la documentación falsa que le era encargada por quien se dedicaba pública y conocidamente a enviar voluntarios a las zonas de conflicto a efectuar la yihad era, precisamente, para facilitar dicho fin, sin que pueda alegarse ignorancia, salvo deliberada, de quien ha reconocido ser conocedor de que su amigo Joaquín , era conocido en Málaga y en Melilla como "el talibán de Melilla" así como su dedicación a la difusión de la yihad y la captación de voluntarios para la misma, y, como el propio Joaquín manifestó, aunque él no le decía (cuando le encargaba una documentación falsa) que ésta era para individuos que querían ir a hacer la yihad a zonas de conflicto, que esto no era necesario porque "el me conocía. Me conocía muy bien", argumentos que comparte este Tribunal.

    El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En la alegación cuarta del recurso -motivos sexto y séptimo- se alega infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en lo relativo a la motivación de sentencias.

En el desarrollo del motivo se hace constar que "La sentencia impugnada condena a la recurrente por un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal . El tribunal no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del tipo del Código Penal aplicado. Es decir, no existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales invocados.", lo que sin duda se trata de un obvio error, pues se habla de un delito contra la salud pública y de la agravante de reincidencia, por lo que nos remitimos a lo analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

No obstante lo anterior, en el supuesto que ahora examinamos, el Tribunal de instancia, de forma pormenorizada y extensa, reflexiona sobre los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción acerca de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados. Cuestión distinta es que en el motivo se discrepe de dicha valoración y se sostenga que la prueba de cargo que se ha tenido en cuenta no sea suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que ya hemos examinado. Ha existido una adecuada motivación sobre los hechos y la participación del recurrente en los mismos, lo que impide que pueda prosperar el presente motivo.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 711/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en el Rollo 8/2014 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 con número de Sumario 7/2014.

  2. ) Imponer al recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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