STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:8190
Número de Recurso5766/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5766/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso núm. 3503/96, en el que se impugnaba Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura adjudicando el Servicio del Agua y Alcantarillado a la empresa Seragua, S.A. Ha sido parte recurrida la entidad Gestión y Técnicas del Agua, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz Cañavate.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3503/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso planteado por Gestión y Técnicas del Agua (Gestagua, S.A.) contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura adjudicando el Servicio del Agua y Alcantarillado a la empresa Seragua S.A. se anulan las resoluciones recurridas y se desestima la petición de que la Sala adjudique el concurso a la parte demandante. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil FCC Medio Ambiente, S.A. y por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil FCC Medio Ambiente, S.A. por escrito presentado el 1 de septiembre de 2000, y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2000, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2002, se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FCC Medio Ambiente, S.A." y admitir a trámite el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Callosa de Segura.

QUINTO

Por la representación procesal de Gestión y Técnicas del Agua, S.A. (Gestagua) formalizó, con fecha 9 de diciembre de 2002 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2000 dictó sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en cuya virtud acuerda estimar parcialmente el recurso planteado por Gestión y Técnicas del Agua (Gestagua, S.A.) contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura adjudicando el Servicio del Agua y Alcantarillado a la empresa Seragua S.A. por lo que se anulan las resoluciones recurridas y se desestima la petición de que la Sala adjudique el concurso a la parte demandante. Todo ello sin expresa condena en costas.

Para un debido examen del recurso de casación hemos de consignar el contenido de su fundamento QUINTO .- Ya tenemos las reglas del juego, en este caso las reglas del concurso, vamos a examinar si se han aplicado adecuadamente y si la Administración ha hecho la adjudicación basándose en la "discrecionalidad técnica", no olvidemos que el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, obliga a motivar especialmente los actos discrecionalidad para impedir la arbitrariedad y posibilitar el control de los Tribunales de Justicia.

La primera conclusión a la vista del expediente es que la Administración no ha podido fundar su resolución en la "discrecionalidad técnica" porque no existe ningún informe técnico, entendiendo por tal aquél que aporta unas propuestas concretas o unas soluciones concretas con base en unos conocimientos científicos, artísticos o técnicos. El Acuerdo del Pleno de 8.6.1996 nos dice con toda claridad que se solicitaron informes del Sr. Secretario, del Sr. Arquitecto y del Sr. Aparejador del Ayuntamiento y que dichos técnicos habían contestado "...que carecían de conocimientos técnicos para valorar las ofertas formuladas...", tampoco puede considerarse un informe técnico el del interventor del Ayuntamiento de 19.7.1996 donde se limita a ordenar sistemáticamente las ofertas de las ocho empresas según los trece criterios que constan en el informe, no se pronuncia sobre ninguno de los criterios sino que se dice a la mesa de contratación que debe puntuarlos con arreglo a la cláusula vigésimo octava del Pliego de Condiciones, es decir, con arreglo a los criterios que hemos señalado. Por último, el Dictamen de la Comisión de Hacienda de 7.8.1996 donde el P.S.O.E. coloca unas puntuaciones a las ocho empresas sin ningún razonamiento ni criterio que conste en las actuaciones y el Partido Popular que hace lo propio, venciendo en el Pleno la propuesta del Partido Popular porque tiene mayoría en el Ayuntamiento. En definitiva nos encontramos que los concejales del Ayuntamiento colocan unas puntuaciones en base a unos criterios que se desconocen sin informes técnicos previos de ningún tipo, es decir, se pronuncian sobre algo en qué Arquitecto, Aparejador y Secretario del Ayuntamiento manifestaron carecer de conocimientos. En estas codiciones la Sala niega que la Administración haya utilizado la técnica de la discrecionalidad técnica para resolver el concurso sino que se ha resuelto con criterio puramente político de mayorías/minorías no admisible en el campo de la contratación administrativa mediante concurso salvo que se remitiera a informes o dictámenes como establece el art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, incluso con la posibilidad de discrepar del informe técnico razonándolo adecuadamente al no tener carácter vinculante.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el concurso debe anularse por haberse resuelto sin ninguna motivación y, por la misma razón no puede adjudicar el concurso a la empresa demandante Gestagua, S.A., no por impedimento del 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino porque tampoco existen informes técnicos que avalen las tesis de la parte demandante de ser la proposición más ventajosa, lo único que consta son unas puntuaciones de los concejales del P.S.O.E. sin ninguna fundamentación a los que se puede hacer los mismos reproches jurídicos que a las puntuaciones de los concejales del Partido Popular con la diferencia de estar en minoría política y no resultar admisible su propuesta ni siquiera desde el estricto punto de vista político.

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia interpuso recurso de casación la empresa FCC Medio Ambiente SA respecto del cual manifestó su oposición la representación de Gestión y Técnicas del Agua SA aduciendo incurría en causa de inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 89.2 y 90 LJCA. Examinada tal causa de oposición por la Sección primera de esta Sala resolvió estimarla mediante auto de 23 de septiembre de 2002 por el que se acuerda la inadmisión del recurso por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

Nos hemos de ajustar, pues, al recurso de casación formulado por la Corporación municipal centrado en un único motivo al amparo del cual se pretende casar la sentencia y confirmar la resolución administrativa parcialmente anulada. Lo apoya en el art. 88.1.d) LJCA, invocando infracción de los arts. 82 y 87 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP). Aduce que la mercantil recurrida no impugnó el Pliego de condiciones cuya cláusula vigésimo octavo defiende se ajustaba a lo preceptuado en el art. 82 de la LCAP en cuanto a la inexistencia de informes vinculantes. Defiende que, a tenor de la doctrina de esta Sala vertida en la sentencia de 3 de abril de 1990, el pliego de condiciones constituye la ley del contrato. Insiste en que la Sala de instancia desdeñó el Informe del Interventor, al que reputa exhaustivo y prolijo, sin que acepte la atribución que hace la sentencia al calificarlo de mera ordenación sistemática de las ofertas de las ocho empresas. Se apoya en la Sentencia de 1 de febrero de 1996 para sostener que constituye facultad de la mesa solicitar informes los cuales no tendrán naturaleza vinculante.

La recurrida mantiene que tal alegato carece de base así como la ausencia de relación con el supuesto enjuiciado de la sentencia de este Tribunal que se invoca como infringida, la de 3 de abril de 1990, referida a la impugnación en vía jurisdiccional de las condiciones de un concurso por quien no tomo parte en el mismo. Insiste en que, tal cual afirma la sentencia de instancia, el Informe de la Intervención se limita a ordenar sistemáticamente las ofertas de las empresas, según los criterios del Pliego, sin pronunciarse sobre aquellos por lo que la decisión carecía de motivación al haberse adoptado mediante el criterio puramente político de mayorías/minorías no admisible en el campo de la contratación administrativa.

CUARTO

Antes de examinar el contenido de las normas invocadas hemos de dejar constancia que la administración recurrente aduce tanto al inicio como al final del argumento del único motivo de casación, al que acabamos de referirnos, que la Sala de instancia deja sin resolver en su fundamento de derecho cuarto cuál es la normativa aplicable en razón a lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta de la LCAP en relación con la normativa local.

Sin embargo al no haber articulado el argumento por la vía del apartado c) del art. 88.1.c) LJCA tal razonamiento carece de operatividad en el marco del recurso de casación por cuanto la viabilidad de su examen debe ampararse en un motivo con cita de la norma o de la jurisprudencia que se repute infringida (art. 92.1. LJCA).

QUINTO

El art. 82 de la LCAP regula la Mesa de contratación como órgano especializado para la calificación de los documentos así como de las ofertas que se presentan a la licitación defiriendo a vía reglamentaria su composición (art. 22 del RD 390/1996, de 1 de marzo de desarrollo parcial de la LCAP). Ciertamente no hay exigencia de informes técnicos pero sí de que la Mesa de contratación realice una propuesta de adjudicación que si no es aceptada por el órgano de contratación deberá ser motivada por éste.

No se vislumbra vulneración de la norma invocada sustentada en el contenido de la sentencia de 1 de febrero de 1996 esgrimida por la recurrente. La meritada sentencia atribuye a la mesa de licitación la facultad de decidir sobre la admisión o no de las propuestas presentadas valorando los informes previos que haya recibido como estime más ajustado a derecho. Informes a emitir por servicios técnicos que estudien y valoren las diferentes proposiciones licitantes y no por un órgano municipal de consulta en decisiones que han de ser sometidas al Pleno (art. 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEE).

No estamos pues ante lo que se viene calificando como "discrecionalidad técnica" que este Tribunal insiste en que exige saberes especializados y comporta un cierto margen de apreciación (Sentencia de 13 de febrero de 2004). O en términos del máximo interprete constitucional "sin ignorar los esfuerzos para que el control judicial de la actividad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, no puede olvidarse que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales" (SSTC 39/83 y 97/93, de 22 de marzo).

Situación aquí ausente. El art. 82 LCAP sienta claramente que incumbe a la Mesa de contratación realizar la correspondiente propuesta al órgano de contratación. Sin embargo la Corporación recurrente no cumplió la citada obligación. Constatamos que la propuesta de adjudicación elevada al órgano de contratación, bajo la denominación de Dictamen, la llevó a efecto la Comisión informativa de Hacienda, constituida conforme al art. 126 del ROFRJEE, sin explicación alguna acerca de la concreta atribución de puntuación a los concursantes, tal cual destaca la Sala de instancia. Emitió una opinión bajo la denominación de Dictamen absolutamente huérfana de la necesaria motivación insita a todo Dictamen ya que lo esencial de su naturaleza no lo constituyen sus conclusiones sino los razonamientos o explicaciones que conducen al resultado final, en este caso valorativo. La razonabilidad de las citadas explicaciones es lo que permitirá concluir si se han respetado o no los parámetros previamente establecidos por la Administración al fijar las bases del concurso. Difícilmente se alcanza exista la citada motivación técnica, cuando la Sala de instancia destaca la existencia de una doble vara de medir a los licitadores en razón a que la calificación la efectúe uno u otro de los dos grupos políticos con mayor peso específico en la Corporación y, en concreto, en la meritada Comisión Informativa de Hacienda.

Informes previos que, en el caso de autos, no cabe cobijar bajo la mencionada calificación de técnicos.

Así el emitido en 6 de agosto de 1996 por la Comisión informativa de Hacienda realiza una determinada calificación que según el contenido del acta del pleno celebrado el día 8 siguiente le lleva a acordar mayoritariamente adjudicar a las empresas concursantes determinadas puntuaciones.

La Comisión Informativa de Hacienda no hace honor a su nombre. No hay una declaración de juicio que constituye el contenido esencial de los informes. Se limita a manifestar el individual deseo de los miembros de la Comisión confeccionando unas propuestas en atención a su incardinación en uno u otro grupo político.

Y de la Intervención municipal, reiteradamente invocado por la recurrente, cuyo informe económico elevado a la Mesa de Contratación el 9 de julio de 1996 se limita, tal cual claramente valora la Sala de instancia, a relacionar las características de las distintas ofertas mediante un estudio comparativo de los diferentes aspectos que componen el contrato (personal, mantenimiento, inversiones, gastos varios, compra de agua, energía, etc.) pero, obviamente, no lleva a efecto calificación ninguna ni propuesta.

La Intervención ciñe su actuación a constatar en un solo documento las características de las distintas propuestas. Así siguiendo las exigencias previstas en el pliego de condiciones, tras el conocimiento aportado por su lectura, resume lo esencial de aquellas. Es decir, realiza una labor que no puede reputarse técnica puesto que se encuentra al alcance de cualquier sujeto con capacidad de lectura.

Y los técnicos de la Corporación que desempeñaban las funciones de Arquitecto y Aparejador municipal manifestaron, como explícitamente recoge la Sala de instancia, que "carecían de conocimientos técnicos para valorar las ofertas formuladas". Expresión que literalmente figura consignada en el acta de la sesión extraordinaria celebrada por el pleno municipal el 8 de agosto de 1996 en que se aprueba por mayoría la propuesta de adjudicación del concurso objeto de recurso.

SEXTO

Ninguna duda ofrece el art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando eso sí las reglas que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa : publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.

Tampoco este artículo ha sido conculcado. Confunde la administración recurrente la discrecionalidad de que pueda gozar en la fijación de la baremación en los distintos criterios que constituyen las normas del concurso frente a la ausencia de discrecionalidad en la asignación de la puntuación con arreglo a los distintos criterios prefijados en el pliego. Una cosa son los criterios y puntuaciones asignados en el Pliego que no han sido objeto de discusión y otra muy distinta su aplicación a los concretos licitantes que si fue objeto de controversia.

En consecuencia no cabe sostener en esta vía de recurso que la mercantil recurrente en instancia debe aceptar el pliego de condiciones que no impugnó. Tal cuestión ni fue objeto de controversia ante la Sala de instancia ni tampoco objeto de argumentación por la citada mercantil. No conviene olvidar que la susodicha empresa se ha limitado a comparecer en este recurso como parte recurrida aquietándose con el pronunciamiento de instancia que no le atribuyó la adjudicación del concurso que allí había interesado.

Debemos, pues, rechazar el motivo.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas de este recurso a la administración recurrente, art. 139 LJCA, hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Callosa de Segura contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2000 en los autos 3503/1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia cuyo fallo acuerda estimar parcialmente el recurso planteado por Gestión y Técnicas del Agua (Gestagua, S.A.) contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura adjudicando el Servicio del Agua y Alcantarillado a la empresa Seragua S.A. se anulan las resoluciones recurridas y se desestima la petición de que la Sala adjudique el concurso a la parte demandante. La que debemos declarar firme con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

170 sentencias
  • STS 644/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado sufi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 586/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conj......
  • STSJ Comunidad de Madrid 281/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 14 Septiembre 2021
    ...otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficien......
  • STSJ Islas Baleares 30/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 5 Octubre 2021
    ...y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio , entre otras) han estimado suficien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR