STC 281/2006, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2006
Número de resolución281/2006

STC 281/2006, de 9 de octubre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1829-2003, promovido por don L.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría y asistido por el Abogado don Alfonso Delgado Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 2001 y contra las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre de don L.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 2001 en virtud de la cual el demandante fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal (CP) en relación con el art. 369.3 CP a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas y contra las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 que, estimando parcialmente el recurso de casación, revocaron la anterior y condenaron, respectivamente, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública —del art. 368 CP en relación con el art. 369.3 del mismo— en grado de tentativa —art. 16 CP— a la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

  2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo son los a que a continuación se detallan:

    1. El recurrente fue condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 2001 como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación con el art. 369.3 del mismo (tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia) a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas.

    2. El proceso trae causa del hallazgo de un paquete postal por las autoridades británicas en el aeropuerto de Heathrow que contenía, al parecer, cocaína, procedente de Venezuela; de dicho paquete era destinatario el recurrente de amparo. En el folio 1 de las actuaciones consta solicitud por parte de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (en adelante UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, del día 22 de mayo de 1998, de apertura de diligencias previas y de declaración de las mismas secretas, así como de autorización de entrega controlada del paquete postal. En dicha solicitud se relata que la citada UDYCO ha recibido el día 18 de mayo comunicación vía fax de la Unidad Central de Estupefacientes, Brigada de Investigación, Grupo de Relaciones Internacionales, en relación a una propuesta para el envío controlado de un paquete con mil quinientos gramos de cocaína que, procedente de Venezuela se había detectado en el Reino Unido, con destino a España a través de la empresa TNT. Dicha sustancia vendría oculta en unas esterillas de plástico y una bolsa metida en una caja de cartón cuyo destinatario es “Luis Cilveira Cabano”, urb. Callosita 4, apto 8, Costa del Silencio 38630, Arona, apareciendo como remitente Edwin García, Patrio Trigal, Res Appolo, piso 2, apto B-2, Valencia (Venezuela). Se afirma que el paquete se encuentra seguro en el aeropuerto de Heathrow y que las autoridades británicas se hallarían a la espera de autorización en España para la entrega controlada. Además, consta en la misma diligencia que realizadas gestiones por la UDYCO se ha averiguado la identidad exacta del destinatario y que los hechos han sido puestos en conocimiento del Fiscal especial para la lucha y represión del tráfico ilegal de drogas de Las Palmas de Gran Canaria.

      El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona, previa apertura de las diligencias previas, y previa solicitud de información a la UDYCO relativa a la fecha y ruta de llegada del envío, así como de copia de la autorización del Fiscal especial, autorizó la entrega vigilada del paquete por Auto de 24 de mayo de 1998. Llegado el paquete al aeropuerto de Tenerife el 25 de mayo, el mismo fue entregado por el comandante de la aeronave a la comisión integrada por la Secretaria del Juzgado y funcionarios de la UDYCO, constando diligencia de recepción al folio 13. En dicha diligencia se relata que se entregó un paquete de plástico que contenía una caja de cartón con un precinto, manifestando el comandante de la aeronave que había sido entregado en Lutton por la policía de aduanas. Asimismo en dicha diligencia se solicita autorización de entrada y registro en la casa del destinatario del paquete para poder proceder a la entrega, así como al registro y eventual intervención de droga, dinero, armas, útiles o documentos relacionados con los hechos. Autorizado el registro por Auto de 26 de mayo de 1998, se procedió a la detención del recurrente quien manifestó que la destinataria última del paquete era Alejandra Barros. En el sumario consta igualmente autorización judicial y acta de entrada y registro en el domicilio de Alejandra Barros y Damián Díaz, así como las actas de detención. Finalmente, los detenidos fueron llevados al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona, donde, estando presentes el Juez, el Secretario del Juzgado, los agentes de policía, el destinatario del paquete, así como Alejandra Barros y Damián Díaz —posteriormente coimputados—, se procedió a la apertura del paquete. En la diligencia de apertura del mismo se detalla que en su interior se encontró un bolso de esterilla rojo y negro y dos salvamanteles circulares que contenían una sustancia blanca en la rafia de la esterilla que dio positivo a cocaína al aplicársele un reactivo homologado.

    3. En la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 2001 se relata que el recurrente se puso de acuerdo con los otros dos coimputados, dándoles su nombre, dirección y DNI, prometiéndole aquéllos 150.000 pesetas. Dos días antes de la entrega otro de los coimputados se hizo cargo de un paquete que procedía también de Venezuela usando el DNI del recurrente de amparo. En los fundamentos jurídicos se señala que el recurrente reconoció los hechos ante la policía y en el juicio oral.

    4. El condenado recurrió en casación alegando, en primer lugar, la vulneración de los arts. 18 y 24 CE, por cuanto la Sentencia condenatoria se sustentó en pruebas obtenidas a raíz de la apertura de un paquete postal por las autoridades británicas, siendo nulas todas las pruebas, ya que no existiría constancia en el sumario de las diligencias realizadas sobre el paquete ni de las garantías legales seguidas al efecto, ni qué autoridad británica habría ordenado dichas diligencias; además, la entrega del paquete a las autoridades españolas se habría realizado al margen de los métodos establecidos en los tratados internacionales. En apoyo de su pretensión, el condenado alegó la Sentencia de la misma Sala de 13 de octubre de 1998 que afirmó la necesidad de que en el sumario se recojan las garantías que las autoridades extranjeras han seguido al examinar el paquete y qué autoridad ha ordenado las diligencias sobre el mismo. El recurso de casación se interpuso asimismo por otros dos motivos; de un lado, por infracción de los mismos preceptos constitucionales con base en que la legislación procesal penal no habilita para proceder a la entrega vigilada de paquetes cuando se conoce el destinatario del paquete postal (art. 263 bis LECrim) y, de otro, por infracción legal e inaplicación del art. 16 CP, dado que el delito contra la salud pública no se habría consumado, sino que habría quedado en grado de tentativa.

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación en Sentencia de 10 de febrero de 2003, de modo que, si bien entendió que no se había producido ninguna vulneración de los derechos aducidos, sin embargo, admitió que el delito no podía considerarse consumado sino que habría quedado en grado de tentativa; en atención a dicha razón dictó segunda Sentencia condenando al recurrente a dos años de prisión. Así, en lo que concierne al primer motivo de casación, el Tribunal Supremo (fundamento jurídico primero), razonó, de un lado, que en la causa había constancia de que la Brigada de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife recibió comunicación de la Unidad Central de Estupefacientes, Brigada de Investigación, Grupo de Relaciones Internacionales, en la que ésta informaba a su vez de haber recibido información de las autoridades aduaneras del Reino Unido relativa a la localización del paquete en el aeropuerto londinense de Heathrow. A partir de dicha información se solicitó la entrega controlada que fue autorizada mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona y recibido el paquete de manos del comandante de la aeronave. De otra parte, señala el Tribunal que en Sentencias 382/2000, de 8 de marzo, y 637/2001, de 14 de septiembre, en casos similares, ha declarado que la validez de la prueba ha de determinarse en atención no a la legislación española sino a la del país remitente, porque el art. 3 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (Estrasburgo, 20 de abril de 1959) dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que se aplique y que en el espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos practicados conforme a su propia legislación.

      En dicha Sentencia emitió un Voto particular el Magistrado P. Andrés Ibañez, en el que razona la existencia de un caso idéntico previo resuelto por la misma Sala en Sentencia 566/1998, de 13 de octubre —citada por el recurrente en su recurso de casación—, en la que se habría estimado idéntico motivo de casación que el que se desestima en la Sentencia recurrida en relación con la vulneración del art. 18 CE. En concreto, se afirma que la entrega del paquete deriva de una comunicación vía fax de la policía inglesa en la que no consta cuál había sido el procedimiento para la apertura del paquete en el Reino Unido, ni qué autoridad interceptó el paquete, ni tampoco constaría mínimamente documentado el procedimiento, por lo que no habría constancia del cumplimiento de las exigencias del Ordenamiento inglés para la apertura de paquetes. Por consiguiente, sostiene que la cuestión no es si debe o no aplicarse el Derecho del país de origen respecto de las garantías en la entrega de paquetes, sino que en la documentación del caso no hay constancia alguna de cuáles fueron éstas. Se razona, en consecuencia, que la prueba de cargo no habría sido legítimamente obtenida y, por tanto, que debió anularse la condena.

  3. La demanda plantea la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 18.3 y 24 CE y, con base en dichas vulneraciones, se sostiene la nulidad de todas las pruebas en virtud de las cuales se fundamentó su condena.

    En primer término, se afirma que en el folio 1 del sumario consta que las autoridades españolas notificaron que había un paquete conteniendo cocaína, siendo destinatario el recurrente. En dicho folio 1 aparecería una descripción detallada, realizada por las autoridades británicas mientras tenían el paquete retenido en el aeropuerto de Heathrow, de la cantidad de droga que contenía el paquete, de los objetos en los que estaba oculta, así como del material del que estaban hechos esos objetos. De otra parte, en el sumario no existiría constancia documental alguna de datos relevantes relativos a las garantías legales y constitucionales exigidas en el proceso de apertura, envío, custodia y entrega del paquete postal recibido por las autoridades españolas y enviado por las autoridades extranjeras. Así, no constaría qué autoridad británica remitió el informe a las autoridades españolas, cómo dichas autoridades tuvieron conocimiento del contenido del paquete, si la apertura del paquete o las diligencias realizadas sobre el mismo se efectuaron con las garantías legales exigidas por la autoridad británica, ni qué autoridad británica ordenó y llevó a cabo la apertura del paquete. De otra parte, se sostiene que la entrega del paquete postal a las autoridades españolas se llevó a cabo al margen de los procedimientos establecidos en los Tratados internacionales —art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ratificado por España el 30 de julio de 1990—, dado que en la legislación internacional se exige que los elementos de prueba, inspecciones e incautaciones se efectúen a través de cooperación judicial internacional, mientras que en el caso el transporte del paquete postal se realizó mediante un ciudadano particular sin identificar —el comandante de la aeronave.

    Como fundamento de las vulneraciones alegadas, la demanda cita la STS de 13 de octubre de 1998 en la que se afirma que la validez de las pruebas obtenidas en el extranjero exige la constancia sumarial de las diligencias practicadas en el extranjero, así como de la autoridad extranjera que las ha ordenado y exige también que la entrega del paquete postal a la policía española la efectúen las autoridades extranjeras a los efectos de poder garantizar “que se observaron las debidas garantías existentes en el ordenamiento extranjero en las diligencias sobre el paquete postal y de que estas pruebas obtenidas fuera de España tengan la debida seriedad y credibilidad”.

    Como dato fáctico relevante de la falta de control del transporte y entrega del paquete y de la importancia de exigir que la apertura de paquetes postales en el extranjero y su transporte se efectue con garantías, se señala la discrepancia sobre el dato relativo a la cantidad de droga que contenía el paquete según la comunicación inicial de las autoridades británicas —1500 gramos de cocaína— y la cantidad real de droga cuando llega a España y se efectúa la pertinente pericial —362 gramos.

    Además, en la demanda se pone de relieve que en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo emitió un Voto particular discrepante el Magistrado P. Andrés Ibáñez, razonando la estimación del recurso de casación en virtud de las vulneraciones alegadas en amparo.

    Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita la anulación de las condenas y de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, esto es, de las pruebas obtenidas con la apertura del paquete y de las derivadas de la misma —entrada y registro de los domicilios, declaraciones de los acusados—, así como su absolución. Subsidiariamente se solicita que se declare nula la prueba y se retrotraigan actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la Sentencia anulada.

  4. Por providencia de 3 de junio de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2004, la representación procesal del recurrente de amparo reiteró la concurrencia de las vulneraciones alegadas en la demanda. De un lado, se precisa que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido por cuanto las autoridades británicas tuvieron conocimiento del contenido del paquete postal, dado que describen la clase y cantidad de droga que contenía el mismo, siendo terceros ajenos a la comunicación. Ello constituiría una intromisión inconstitucional en el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, puesto que terceros ajenos a la comunicación, las policías británica y española, tuvieron acceso al contenido de la comunicación sin constancia del cumplimiento de las garantías de la legislación británica y al margen de los procedimientos establecidos en los tratados internacionales. A tal efecto, se recuerda que la STC 114/1984 declaró que el objetivo de este derecho es garantizar que las comunicaciones sean impenetrables para terceros ajenos a la comunicación misma, entendiéndose que la garantía constitucional se viola cuando se intercepta en sentido estricto el mensaje o cuando simplemente se tiene conocimiento del contenido del mensaje de forma antijurídica. Así mismo se reitera la ausencia de constancia en el sumario de datos relevantes relativos al transporte del paquete. En consecuencia, reitera que se habría producido la vulneración del art. 24 CE “porque no se ha respetado el derecho a un proceso con todas las garantías” por haberse valorado como pruebas de cargo pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda. De un lado, afirma que la demanda no explica en modo alguno la razón que le lleva a entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco habría justificado la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones fuera de la reproducción de los argumentos del Voto particular de la sentencia recurrida. Además, advierte que en el recurso de amparo tampoco se habría fundamentado la vulneración de los derechos constitucionalizados en el art. 18 CE, limitándose a reproducir los argumentos de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 566/1998, de 13 de octubre que, en un caso similar, procedió a absolver al condenado en la instancia por entender que no existían garantías en la ocupación y traslado de un paquete postal con droga desde el Reino Unido a España (fundamento jurídico 6 de la citada Sentencia).

    A partir de lo expuesto, afirma que la vulneración del art. 24 CE es inexistente pues el criterio de las resoluciones impugnadas es razonable; tampoco se podría construir la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues no existiría quiebra de la ley ni de la Constitución al apoyar su decisión en la legislación penal internacional y en los propios precedentes, cuando alguno de dichos pronunciamientos, además, habrían sido confirmados por la jurisprudencia de este Tribunal (ATC 395/2003). Así, la Sentencia recurrida basa la licitud de la aprehensión del paquete postal en Gran Bretaña, en donde no consta que fuera abierto, en el art. 3 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (Estrasburgo, 20 de abril de 1959), que establece que no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad judicial en el espacio judicial europeo ni del respectivo valor de los actos procesales conforme a su propia legislación, lo que afecta a la ocupación del paquete postal en el aeropuerto de Heathrow y su traslado a España. Asimismo, tal solución no estaría aislada en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino que se habría seguido el mismo criterio que en las SSTS 382/2000 y 637/2001, citando la primera las SSTS de 10 de enero de 1995, 9 de diciembre de 1996, 6 de junio de 1994, 18 de noviembre de 1998, 2 de marzo de 2000. Por último, en lo que respecta a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, señala que contiene también elementos que descalifican la lesión denunciada, ya que se habría legitimado la actuación del Juzgado instructor sobre la base de que el paquete postal habría sido abierto en España en presencia judicial y del Secretario, así como de los procesados, lo que avalaría que la prueba fue llevada a cabo respetando las garantías procesales.

  7. Por providencia de 19 de noviembre de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por presentado y parte al Procurador don Paulino Rodríguez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 3202-2001 y rollo núm. 72/98, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acordó abrir pieza de suspensión, que tras su correspondiente tramitación dio lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución en lo relativo a la pena de prisión impuesta en Auto de 1 de febrero de 2005, de la Sala Primera de este Tribunal.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2005, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

  9. En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2005, el Fiscal ante el Tribunal puso de relieve la falta de las actuaciones relativas al sumario núm. 5/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granadilla de Abona (Tenerife) y su carácter indispensable para resolver la demanda de amparo habida cuenta de que en ella se cuestiona la validez de las pruebas. Por ello, interesó se solicitaran dichas actuaciones. Recabadas dichas actuaciones en diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 8 de marzo de 2005, y recibidas, dicha Secretaría de Justicia, en diligencia de ordenación de 26 de abril de 2005, volvió a dar vista de las actuaciones a las partes personadas por plazo común de veinte días para que efectuaren alegaciones.

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 2005, la representación procesal del recurrente de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y los argumentos que la sustentan tal y como habían sido expuestas y precisadas en las alegaciones formuladas al dar cumplimiento al trámite del art. 50.3 LOTC.

  11. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2005, el Fiscal ante el Tribunal interesó la desestimación íntegra de la demanda de amparo. En primer término, cuestiona que en el caso se pueda hablar con propiedad de la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones dado que, según consta (folio 13 de las diligencias), el paquete llegó a España precintado y seguía cerrado antes de que se abriera a presencia judicial, del Secretario del Juzgado y de los procesados (diligencia de apertura de 26 de mayo de 1998, al folio 25). Por consiguiente, entiende que no consta que las autoridades inglesas manipularan el paquete aunque sospecharan de su contenido, lo que concuerda con la discordancia entre el peso presunto de la droga y el real y con el hecho de que el paquete llegara incólume a su destino. De otra parte, sostiene que no es cierto que no se sepa qué autoridades habrían intervenido en la tramitación y envío del paquete a España, pues consta documentado que lo fue la policía de aduanas de Lutton. Además, la ausencia de garantías en estos supuestos con relación a los actos practicados en el extranjero habría de ser argumentada y probada por quien alega que su derecho fundamental ha sido vulnerado como se puso de manifiesto en el ATC 395/2003, FJ 3, con cita de la STC 155/2001.

    Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones de 25 de junio de 2004 y añade que frente a la razonabilidad de los razonamientos de la resoluciones impugnadas desestimando las alegaciones relativas a los derechos fundamentales no puede oponerse la Sentencia del Tribunal Supremo del año 1998, ya que “la misma se presenta como aislada en el entorno jurisprudencial de la Sala Segunda” y de otro lado, “en el supuesto que se usa como precedente de la ‘correcta doctrina’ aplicable a la resolución de este recurso de amparo ni tampoco en el voto particular se efectúa subsunción alguna de la conducta desplegada por los órganos judiciales inferiores en la infracción de derecho fundamental alguno”.

  12. Por providencia de 21 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda solicita el amparo frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 2001 y las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 en virtud de las cuales el recurrente resultó finalmente condenado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa a las penas de dos años de prisión, multa y accesorias, al considerarse acreditado que se había prestado a ser el destinatario de un paquete postal que, conteniendo cocaína, fue interceptado por las autoridades británicas en el aeropuerto de Heathrow procedente de Venezuela y entregado al demandante en España, previa autorización judicial para efectuar la entrega controlada y apertura del mismo al amparo del art. 263 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    La demanda alega la vulneración de los arts. 18.3 y 24 CE, precisándose en el escrito de alegaciones de 24 de junio de 2004, que se trata de la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El fundamento de dichas vulneraciones residiría, de un lado, en la ausencia de constancia documental de las garantías conforme a las cuales se habría procedido a tomar conocimiento del contenido del paquete por las autoridades británicas, lo que constituiría una intromisión inconstitucional en el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente; en la ausencia de constancia documental de las garantías en el envío y traslado del paquete; en haber efectuado el traslado del mismo al margen del procedimiento previsto en los tratados internacionales sobre asistencia judicial, dado que el envío y entrega se realizó por conducto de una persona privada, el comandante de la aeronave de la compañía aérea; finalmente, la valoración como pruebas de cargo de pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones habría ocasionado la lesión del derecho al proceso con todas las garantías.

    Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal tanto en su escrito de 25 de junio de 2004, como en el posterior de 24 de mayo de 2005 se opone a la estimación del amparo, por entender que no habría quedado acreditada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues el paquete habría llegado precintado a España, no constaría que las autoridades inglesas lo hubieran manipulado y tampoco sería cierto que no se supiera qué autoridades habrían intervenido en la tramitación y envío del paquete. En este marco recuerda que la ausencia de garantías en relación con actos practicados en el extranjero debe ser probada por quien lo alega (ATC 395/2003, de 11 de diciembre, FJ 3). Y, finalmente, entiende que los argumentos de las Sentencias impugnadas son razonables y a ellos no podría oponerse la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 566/1998, de 13 de octubre, pues constituiría una resolución aislada en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  2. Las alegaciones de la demanda de amparo tienen como presupuesto que el paquete postal es objeto de protección constitucional en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE. Idéntica premisa constituye el punto de partida de las resoluciones judiciales impugnadas, del Voto particular discrepante emitido por un Magistrado a la Sentencia del Tribunal Supremo y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal al formular las alegaciones en este proceso constitucional de amparo. En consecuencia, la primera cuestión que el examen de la demanda requiere es la relativa a la delimitación del alcance y contenido del derecho al secreto de las comunicaciones postales que se garantiza, salvo resolución judicial, en el art. 18.3 CE, a los efectos de determinar si el envío del paquete postal en el que se encontró la cocaína y que sirvió de prueba para la condena del recurrente está protegido por este derecho o, eventualmente por el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE, con el que guarda cierta relación el derecho al secreto de las comunicaciones. De esta primera cuestión depende, de un lado, el régimen jurídico-constitucional de garantías del levantamiento del secreto de la comunicación postal, así como el régimen de control, custodia e incorporación al proceso de los resultados obtenidos mediante dicho levantamiento. En particular, de ello depende en el caso analizado la posibilidad de construir la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que consiste en la quiebra de la cadena de custodia de las pruebas o efectos derivados de los actos de intervención de las comunicaciones telefónicas o postales (STC 170/2003, de 29 de septiembre, FJ 3); marco en el cual se situarían las quejas de la demanda consistentes en la ausencia de documentación en el proceso penal en España de las garantías en la intervención del paquete postal en Gran Bretaña y su envío mediante el comandante de la aeronave. Pero también depende de esta cuestión la posibilidad de construir la vulneración alegada en la demanda de la garantía inherente al derecho al proceso justo que consiste en la prohibición de valoración de pruebas practicadas con vulneración de derechos fundamentales o derivadas de aquéllas guardando conexión de antijuridicidad con las pruebas originarias ilícitas (por todas SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2, 3 y 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 12), pues hemos de recordar que esta vulneración no se produce por valorar pruebas obtenidas al margen de las garantías legales requeridas, sino tan solo por valorar las practicadas en ausencia de garantías constitucionales o las conectadas de forma antijurídica con las practicadas sin las garantías constitucionales.

    De otro lado, de esta cuestión depende también la relativa a las condiciones en las que los órganos judiciales españoles pueden otorgar validez a los actos de autoridades extranjeras, pues si el acto afectara a derechos fundamentales habría de aplicarse la doctrina de este Tribunal sobre la vulneración indirecta de derechos fundamentales (por todas STC 91/2000, de 30 de marzo). No puede desconocerse tampoco que la ubicación del hecho en el ámbito de aplicación del derecho al secreto de las comunicaciones postales incidiría en el juicio de constitucionalidad de la normativa procesal que regula las entregas vigiladas de paquetes postales (art. 263 bis del Código penal: CP), que debería ajustarse, de un lado, a las exigencias derivadas del principio de legalidad en materia de restricción de derechos fundamentales [por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 6 a)], y de otro, a la expresa previsión del art. 18.3 CE de que el levantamiento del secreto de la comunicación postal solo puede efectuarse mediante resolución judicial.

  3. Cuestión nuclear en el análisis de la demanda es, por consiguiente, si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el art. 18.3 CE incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia.

    1. Pocas son las resoluciones dictadas por este Tribunal en las que nos hayamos referido a las comunicaciones postales como objeto de la protección constitucional que el art. 18.3 CE brinda, a salvo de las que tienen por objeto las comunicaciones de los internos en establecimientos penitenciarios, que tienen un régimen constitucional autónomo, dado que el art. 25.2 CE contempla la posibilidad de limitación expresa de los derechos fundamentales de los reclusos en la ley penitenciaria y el art. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, establece una regulación específica y en su apartado quinto autoriza la suspensión o intervención de las comunicaciones de forma motivada al director del establecimiento dando cuenta de la misma a la autoridad judicial (por todas SSTC 188/1999, de 25 de octubre; 169/2003, de 29 de septiembre).

      Así respecto del objeto de protección del derecho genérico a las comunicaciones postales nos hemos pronunciado, de un lado, en la STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 3, si bien obiter dicta. En esta resolución admitimos implícitamente que el paquete postal quedaba amparado bajo la cobertura del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, no obstante señalar que en el caso se descartaba la vulneración del mismo al no haberse producido ninguna “interferencia en el proceso de comunicación” ya que “el paquete postal se interceptó y abrió antes de depositarse en las oficinas postales para su remisión al destinatario” pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la vulneración de este derecho requiere dicha interferencia en el proceso de comunicación (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FFJJ 4 y 5). Y, de otro, en el ATC 395/2003, de 11 de diciembre, FJ 3, consideramos carente de contenido constitucional la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales respecto de la apertura en Alemania de un paquete que consistía en un cilindro de madera en el que estaban enrollados de manera visible —con una envoltura transparente— varios metros de cable eléctrico en cuyo interior se encontraba la cocaína, con base en la razonabilidad de los argumentos aducidos por el Tribunal Supremo para desestimar la vulneración alegada como motivo de casación, siendo uno de ellos la inadecuación del soporte físico del envío postal para ser susceptible de protección por el derecho a la comunicación postal.

      Este Tribunal sí ha elaborado una doctrina, ya muy consolidada, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. Así, a modo de resumen en la citada STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5, recordamos: “hemos dicho, con palabras de la STC 114/1984, que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) protege implícitamente la libertad de las comunicaciones y, además, de modo expreso, su secreto. De manera que la protección constitucional se proyecta sobre el proceso de comunicación mismo cualquiera que sea la técnica de transmisión utilizada (STC 70/2002) y con independencia de que el contenido del mensaje transmitido o intentado transmitir —conversaciones, informaciones, datos, imágenes, votos, etc.— pertenezca o no al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (STC 114/1984). El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a cualquier forma de interceptación o captación del proceso de comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados (STC 114/1984)”. A ello añadimos que “el fundamento del carácter autónomo y separado del reconocimiento de este derecho fundamental y de su específica protección constitucional reside en la especial vulnerabilidad de la confidencialidad de estas comunicaciones en la medida en que son posibilitadas mediante la intermediación técnica de un tercero ajeno a la comunicación. A través de la protección del proceso de comunicación se garantiza, a su vez, el carácter reservado de lo comunicado sin levantar su secreto, de forma que es objeto de este derecho la confidencialidad tanto del proceso de comunicación mismo como del contenido de lo comunicado. Este reconocimiento autónomo del derecho no impide naturalmente que pueda contribuir a la salvaguarda de otros derechos, libertades o bienes constitucionalmente protegidos, como el secreto del sufragio activo, la libertad de opinión, ideológica y de pensamiento, de la libertad de empresa, la confidencialidad de la asistencia letrada o, naturalmente también, el derecho a la intimidad personal y familiar. En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo” (FJ 5).

      Por consiguiente, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, son varias las características delimitadoras del derecho protegido en el art. 18.3 CE que, si bien han sido elaboradas por este Tribunal en relación con una de las formas de comunicación protegidas en dicho precepto, las comunicaciones telefónicas, hemos de precisar ahora que se proyectan también sobre el derecho a las comunicaciones postales. La primera de ellas es la diferenciación y autonomía del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, “no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial” respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La segunda reside en que el objeto directo de protección es el secreto de la comunicación, de modo que el secreto, constitucionalmente protegido, se proyecta tanto sobre el proceso de comunicación como sobre el contenido de la misma, aunque éste no quede en la esfera de lo íntimo (STC 114/1984, de 29 de noviembre). La tercera es que la protección alcanza frente a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación mientras el proceso está teniendo lugar (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 3), siempre que sea apta para desvelar bien la existencia misma de la comunicación, bien los elementos externos del proceso de comunicación, bien su propio contenido (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Por último, el derecho comprendido en el art. 18.3 CE alcanza frente a terceros ajenos a los propios comunicantes (por todos, STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 3).

    2. La delimitación del objeto de protección del derecho reconocido en el art. 18.3 CE ha de partir de su propio tenor literal y del de los textos de los convenios sobre derechos humanos en los que España es parte, que, de conformidad con el art. 10.2 CE, sirven de pauta en la interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

      En primer término, hemos de recordar que el art. 18.3 CE literalmente “garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Varias circunstancias derivan de dicho tenor literal: que el art. 18.3 CE no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales y que identifica de forma individualizada las comunicaciones postales diferenciándolas de las telegráficas. Por consiguiente, no todo envío o intercambio de objetos o señales que pueda realizarse mediante los servicios postales es una comunicación postal pues, de un lado, no se refiere al secreto postal y, de otro, también las comunicaciones telegráficas se mencionan expresamente en este precepto constitucional, siendo el servicio de telégrafos uno de los servicios prestados por los propios servicios postales. La noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el término “comunicaciones” al que se refiere el art. 18.3 CE, sirve para denotar el objeto de protección de este derecho constitucional sea cual sea el medio a través del cual la comunicación tiene lugar —postal, telegráfico, telefónico…—; de modo que la noción constitucional de comunicación ha de incorporar los elementos o características comunes a toda clase de comunicación.

      Pues bien, si el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) constituye una plasmación singular de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad que son “fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), las comunicaciones comprendidas en este derecho han de ser aquellas indisolublemente unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana; por tanto, la comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos. Aunque en la jurisprudencia constitucional no encontramos pronunciamientos directos sobre el ámbito objetivo del concepto constitucional de “comunicación”, sí existe alguna referencia indirecta al mismo derivada del uso indistinto de las expresiones “comunicación” y “mensaje”, o del uso de términos como “carta” o “correspondencia” cuando de la ejemplificación del secreto de las comunicaciones postales se trataba (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

      De otra parte, es de señalar que los convenios internacionales sobre derechos humanos tampoco protegen el secreto de toda comunicación postal ni su inviolabilidad. Así, de un lado, el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Y el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos prevé que “1. [n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

      De todo ello deriva que la comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.

      Varias precisiones son aún necesarias a los efectos de la delimitación de la noción constitucional de correspondencia del art. 18.3 CE. De un lado, en la medida en que los mensajes pueden expresarse no solo mediante palabras, sino a través de otro conjunto de signos o señales que componen otra clase de lenguajes, y dado que los mensajes pueden plasmarse no solo en papel escrito, sino también en otros soportes que los incorporan —cintas de cassette o de vídeo, CD’s o DVD’s, etc,— la noción de correspondencia no puede quedar circunscrita a la correspondencia escrita, entendida ésta en su sentido tradicional. Por ello, se ha de estar a la delimitación que la regulación legal sobre el servicio postal universal establece, que al efecto atiende a ciertas características externas y físicas —tamaño— del objeto de envío –sobre, paquete—, en cuyo interior se introducen los soportes físicos de los mensajes —papeles, cintas, CD’s … Desde esta perspectiva, no gozan de la protección constitucional aquellos objetos —continentes— que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías (ATC 395/2003, de 11 de diciembre, FJ 3), de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional. Ni tampoco gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo.

      Además, si lo que se protege es el secreto de la comunicación postal quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido.

      Si, como acabamos de recordar, el derecho fundamental protege el secreto de las comunicaciones frente a cualquier clase de interceptación en el proceso de comunicación, es indiferente el procedimiento a través del cual se acceda al conocimiento del proceso de la comunicación postal o del contenido de la correspondencia, por lo que se vulnera este derecho aún cuando a tal conocimiento no se acceda mediante la apertura del continente o de la propia carta, documento u objeto, de otro modo cerrado. La existencia de la comunicación, la identidad de los corresponsales, el momento en que se produce, los lugares de remisión y destino, son todos ellos datos que, una vez iniciado el proceso de comunicación, son secretos para cualquier persona ajena a la comunicación, de modo que su conocimiento por quien presta el servicio postal puede ser utilizado a los solos efectos de la prestación del servicio (mutatis mutandi, STC 123/2002, de 20 de mayo, FFJJ 5, 6).

      Esta afirmación, no obstante, ha de ser matizada y ponerse en conexión con las especialidades del objeto de protección cuando de las comunicaciones postales se trata. Pues, si lo que se protege es la comunicación humana en cuanto expresión de sentido, sólo serán lesivas del derecho a la comunicación postal aquellas formas de acceso al contenido del soporte material del mensaje que supongan formas de tomar conocimiento del mensaje, por lo que no serán lesivos de este derecho aquellos procedimientos que, siendo aptos para identificar que el contenido del sobre o del soporte sea un objeto ilícito, no lo son, sin embargo, para conocer el mensaje mismo —inspecciones mediante perros adiestrados, escáneres… Por consiguiente, el procedimiento más habitual de vulneración del derecho al secreto de la correspondencia será su apertura, aunque no pueda descartarse la vulneración del derecho mediante otros procedimientos técnicos que permitan acceder al contenido del mensaje sin proceder a la apertura de la correspondencia.

      Finalmente, a los efectos de la protección del derecho al secreto de las comunicaciones postales es indiferente quién presta el servicio postal, de modo que el derecho al secreto de las comunicaciones postales alcanza el proceso de comunicación tanto si se presta mediante servicios públicos como privados, dado que la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales ha procedido a su liberalización.

    3. De esta delimitación derivan varias consecuencias. Es la primera que el envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales —maletas, maletines, neceseres, bolsas de viaje, baúles, etc.— por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la comunicación en el sentido constitucional del término. Es la segunda que el art. 18.3 CE no protege directamente el objeto físico, el continente o soporte del mensaje en sí, sino que éstos sólo se protegen de forma indirecta, esto es, tan sólo en la que medida en que son el instrumento a través del cual se efectúa la comunicación entre dos personas —destinatario y remitente. Por consiguiente, cualquier objeto —sobre, paquete, carta, cinta, etc.— que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el art. 18.3 CE si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 3); así, no constituyen objeto de este derecho cuando se portan por su propietario o terceros ajenos a los servicios postales, o viaja con ellos, o los mantienen a su disposición durante el viaje. Estos objetos, máxime si de sus características externas se infiere su destino al transporte de enseres personales o se hace constar en su exterior su condición de objeto personal o íntimo, quedarán, no obstante, protegidos por el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE); y, por consiguiente, de conformidad con nuestra jurisprudencia constitucional, la ley podrá autorizar a la autoridad administrativa para su apertura o para proceder a inspeccionar y controlar su contenido por cualquier procedimiento, siendo requisito de la constitucionalidad de tal control o inspección su sujeción a las máximas derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, idónea para alcanzarlo y que la concreta forma de control o inspección reporte en el caso menos sacrificios en el derecho individual que beneficios en los intereses generales.

    4. La delimitación del ámbito de protección constitucional de las comunicaciones postales tiene en cuenta el diferente régimen jurídico de los envíos postales y de los envíos de correspondencia establecido tanto en la legislación internacional como interna. De un lado, en las normas internacionales de la Unión Postal Universal —Actas del Congreso de Beijing de 1999, cuya ratificación fue publicada en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005— se incluyen dos reglamentaciones diferentes, el Reglamento relativo a los envíos de correspondencia y el Reglamento relativo a encomiendas postales —anexo al BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005. De otro, también reconoce dicha diferencia la normativa de la Unión Europea, cuya Directiva comunitaria 97/67/CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del marco interior de los servicios postales de la Comunidad, aprobada el 15 de diciembre de 1997, distingue entre el envío postal —art. 2.6— y el envío de correspondencia —art. 2.7. Finalmente, regulan de forma separada ambas clases de envíos la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales —art. 15.2.B, a) y b)— y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 —art. 13.2.

  4. En aplicación de dicha razón de decidir al caso planteado en la demanda, hemos de advertir que, a pesar de lo alegado en la misma, así como a pesar de ser el punto de partida tanto de las resoluciones impugnadas como del Voto particular discrepante emitido en la Sentencia de casación, el envío postal que, procedente de Venezuela, fue interceptado en Gran Bretaña y sometido a entrega vigilada hasta su destino en España no constituía el objeto de una comunicación postal o correspondencia a los efectos del art. 18.3 CE.

    El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE, pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se infiere su destino a la transmisión de mensajes: una caja de cartón con un peso aproximado de mil quinientos gramos, en la que no consta que contuviera correspondencia, ni signo alguno que lo evidencie. Por consiguiente, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE se ha producido porque las autoridades británicas accedieran a conocer el contenido del paquete y trasladaran dicha información a las autoridades españolas.

    De otra parte, aunque no se alega expresamente, procede descartar también la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) pues, de un lado, no consta que en el paquete postal se hiciera mención de su condición de contener objetos personales o íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente sea ésta. Pero, además, en todo caso, aunque pudiera afirmarse su condición de objetos personales o íntimos, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad. De un lado, la normativa internacional —Actas del Congreso de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005—, así como la legislación interna —la Ley 24/1998— autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas. De otro lado, en cuanto al juicio de proporcionalidad, hemos de afirmar que las medidas de control e inspección de los paquetes postales persiguen un fin legítimo, cual es la prevención de la comisión de delitos, y son idóneas para alcanzarlo. Además, en la valoración de la proporcionalidad estricta del sacrificio individual que estas medidas comportan en relación con el beneficio en los intereses generales se ha ponderar, de un lado que, como ya hemos señalado, al contratar el servicio de envío el titular formula una aceptación tácita de las condiciones en que éste se presta; igualmente se ha ponderar la escasa entidad de los perjuicios provocados por la ingerencia en el derecho fundamental derivada de las distintas formas en que es posible acceder al conocimiento del contenido de los paquetes y del poco tiempo de interrupción del envío que su ejecución requiere. Por consiguiente, la inspección del paquete postal, el conocimiento del contenido del mismo, así como de los datos relativos a destinatario y remitente, no vulneraría tampoco el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en caso de que el paquete postal en las circunstancias del caso contuviera un objeto de carácter personal o íntimo.

  5. La inexistencia de dicha vulneración hace decaer también las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) tanto por ausencia de constancia documental de las garantías relativas a la custodia y transporte del paquete como por haberse valorado pruebas obtenidas a raíz del levantamiento del secreto del paquete postal, pues, como ya hemos declarado, las alegaciones relativas a estas vulneraciones se sustentan en la demanda a partir de la consideración del paquete postal como objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

    No obstante, se ha señalar que al recurrente le asiste la razón cuando afirma que la normativa internacional exige una serie de formalidades mínimas de documentación del acto de solicitud y cumplimiento de asistencia judicial. Así, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena en 1988, prevé en su art. 7.9 que las solicitudes se presentarán por escrito si bien por razones de urgencia pueden efectuarse verbalmente, debiendo ser confirmadas seguidamente por escrito. En las solicitudes de asistencia judicial deberá figurar entre otros datos —art. 7.10— “a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud; b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones; c) Un resumen de los datos pertinentes … d) Una descripción de la asistencia solicitada y de los pormenores”. Igualmente en el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal —Estrasburgo 1959, ratificación en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1982—, prevé en su art. 14 que las solicitudes de asistencia judicial deberán contener “a) autoridad que formula la solicitud, b) objeto y motivo de la solicitud, c) en lo posible, identidad y nacionalidad de la persona de que se trate, y d) nombre y dirección del destinatario, cuando proceda”. En el Segundo Protocolo adicional a dicho Convenio —Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001—, aún no ratificado por España, en su art. 4 que modifica el art. 15 del citado Convenio, establece que las solicitudes se harán por escrito, si bien precisa en su número noveno que “las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus protocolos, pueden ser realizadas por conducto de medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la parte requirente esté en disposición de producir en todo momento, a solicitud de la otra parte, una copia escrita de lo expedido así como el original. Sin embargo, todo Estado contratante puede en todo momento, mediante declaración expresa dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las condiciones en las cuales está en disposición de aceptar y poner en ejecución las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación”.

    En consecuencia, aunque la urgencia del caso lo requiera o las posibilidades técnicas actuales permitan acudir a formas de solicitud más ágiles y menos formales, ello no obsta para que, en todo caso, las normas internacionales prevean la documentación posterior de la solicitud, debiendo incluir ésta unos datos mínimos que servirán de garantía al justiciable de que la solicitud procede de una autoridad oficial de un Estado parte de alguno de los convenios internacionales de asistencia judicial, o de la Unión Europea, y no de otros Estados ajenos a dichos convenios internacionales.

    Ahora bien, la garantía de documentación contenida en estas normas, así como las que la Ley de enjuiciamiento criminal contempla (en particular, en el art. 263 bis) sobre la interceptación, entrega vigilada, detención y apertura de paquetes postales no constitutivos de correspondencia constituyen garantías legales, cuya infracción no implica en sí misma, sino según las circunstancias del caso, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, como tampoco es una garantía constitucional la relativa a la intervención del Secretario judicial en el registro domiciliario (por todas SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11) ni las relativas al registro de lugares cerrados no constitutivos de domicilio (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 8).

    Por consiguiente, ninguna de las vulneraciones alegadas se han producido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don L.S..

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

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