STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso802/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio, Tomás, Salvador, Plácidoy Matías, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Jérez Fernández, Sra. Aroca Flores, Sra.Yanes Pérez, Sr. Olivares Santiago y Sra. Muñiz González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario 14/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sec. 1ª), que con fecha 10 de diciembre de 1996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Salvador, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas en sentencia firme de Audiencia de 26.11.85, a penas de 2 años de prisión menor por cada uno de los delitos, por tráfico de estupefacientes, en sentencia firme el 7.1.87 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la pena de 1 año de prisión menor, en sentencia firme el 4.2.87 de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la pena de 2 años de prisión y multa, en sentencia firme el 4.2.88, de la misma Audiencia, a la pena de 1 año, 6 meses y multa, en sentencia firme el 2.3.93 de la Audiencia Provincial de Jaén, a la pena de 2 años y multa, se dedicaba a finales del año 1991 y durante el año 1992 a coordinar operaciones de tráfico de estupefacientes, a cuyo efecto viajaban a menudo a Madrid y a la provincia de Cádiz desde su residencia habitual en La Coruña.

    En el mes de marzo de 1992 y para llevar a cabo una transacción de venta de cocaína, contactó con el también procesado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia en Barcelona y a quien le unía una gran amistad; Plácidohabía vivido en casa de Salvadoren 1974 cuando como Guardia Civil estuvo destinado en el Servicio Fiscal de La Coruña. Plácido, en la primera quincena de marzo de 1992, se trasladó desde Barcelona a La Coruña al domicilio de Salvadory siguiendo sus instrucciones, junto a éste y su sobrino Gabino, de quien no consta tuviera verdadero conocimiento del objeto del viaje, se dirigieron a la localidad de Alcalá de los Gazules (Cádiz) el día 14 de marzo a bordo del vehículo ZX-Citröen X-....-ELdel que era titular la esposa de Salvador, siendo él su usuario habitual. En dicho lugar se hospedaron en el Hostal Pizarro.

    El día 16 de marzo, se reunieron y comieron juntos en el restaurante de dicho Hostal, César Salvador, Plácidoy Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 15.30 horas Plácido, descendió del vehículo Citröen X-....-ELde Salvador, portando un maletín marrón tipo portafolio, en un punto de la carretera de Los Barrios a Alcalá de los Gazules, introduciéndose con dicho maletín en el Ford Sierra NI-....-N, que Carlos Antonio, había detenido en el arcén contrario, partiendo ambos vehículos para diferentes destinos. Carlos Antonioy Plácidose dirigieron hasta Alcalá de Los Gazules, estacionando el coche Ford Sierra en que viajaban en la plaza existente a la entrada de la citada población, saliendo Plácidosin el maletín, en tanto que Carlos Antoniopermanecía en el automóvil, momento en que ambos fueron detenidos y una vez abierto el descrito maletín en su interior se encontraron cuatro paquetes forrados con cinta adhesiva conteniendo un total de 2.991 gramos de cocaína, con una riqueza media de 48,51 por ciento. El vehículo Ford Sierra NI-....-Nfue comprado por Carlos Antonio, a nombre de una hija, siendo él su conductor y usuario habitual.

    Con idéntica finalidad de distribuir cocaína, Salvador, el 12 de noviembre del mismo año 1992, se puso en contacto con Tomás, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 19.1.73 por la Audiencia Provincial de Lugo a la pena de cinco meses de arresto mayor por robo, en sentencia firme el 29.11.82 de la misma Audiencia por tenencia ilícita de armas a la pena de cinco meses de arresto mayor, en sentencia de la Audiencia Nacional de 25.9.85 por delito contra la salud pública a la pena de un año, en sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo firme el 21.3.90 por el mismo delito, a la pena de dos años cuatro meses y un día y multa, emplazándole para que a las 4,30 horas de la tarde acudiera a la Plaza Ramón Falcón de Lugo frente al edificio Cuatro Caminos, a donde acudiría una persona que él enviaba con la sustancia y con la que habría de contactar. A la hora y lugar indicados esperaba Tomásen un vehículo Opel Kadett FE-....-Fdel que era titular su madre y llegó Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales en un Ford Fiesta N-....-NF. Tras una corta entrevista fuera de los vehículos, entraron nuevamente en ellos, indicando Tomása Matíasque le siguiera, a cuyo efecto aquél le precedía en su vehículo, siendo detenidos en la intersección entre las calles Dieciocho de Julio y Valle Inclán de dicha localidad, incautándose en el Ford Fiesta, ocultos bajo el asiento trasero y tapicería del lateral trasero izquierdo, tres paquetes con un total de 2.083,4 gramos de cocaína, con una riqueza media de 75,85%.

    En el domicilio de Tomás, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000piso NUM001de Lugo, se encontró una bolsa de plástico y una báscula con restos de heroína, así como una pistola semiautomática marca Reck, fabricada en Alemania, calibre 6,35 mm. apta para disparar con su correspondiente cargador conteniendo cinco cartuchos marca GECO del indicado calibre, en perfecto estado de conservación, sin guía de pertenencia ni licencia de armas.

    A los encausados se les intervinieron las siguientes cantidades de dinero: a Tomás95.000 pts y 37.000 escudos portugueses en su domicilio, que no se ha probado procedieran de su ilícita actividad, y 143.000 en el momento de su detención que al igual que las 203.000 pts ocupadas a Matías, las 55.000 pts a Carlos Antonioy las 20.000 pts a Plácidotenían directa relación con el tráfico que llevaban a cabo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, conforme a las disposiciones del Código Penal, Decreto 30/96 de 14 de Septiembre, texto refundido conforme la Ley 44/1971 de 15 de noviembre y leyes posteriores modificativas.

    A Salvador, como autor de un delito continuado contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor y multa de ciento cincuenta millones de pesetas y accesoria de privación del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena.

    A Tomás, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas, accesoria de privación del derecho a sufragio durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

    A Plácido, Carlos AntonioY Matías, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión mayor y ciento un millones de multa y accesorias de privación del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena.

    Las costas serán abonadas por todos los acusados de forma solidaria, correspondiéndoles una cuota de un quinto del total de la irrogadas a cada uno de ellos.

    Se ordena el comiso de los vehículos Citröen ZX X-....-EL, Ford Sierra NI-....-N, Opel Kadette FE-....-Fy Ford Fiesta N-....-NFy el de las siguientes cantidades 143.000 pts, 203.000 pts, 55.000 pts y 20.000 pts, remitiendo de todo ello testimonio para su incorporación a las correspondientes piezas de responsabilidad civil, a los efectos que correspondan legalmente.

    Se ordena el comiso de la pistola marca ECK calibre 6,35 mm. para cuyo cumplimiento ha de oficiarse al organismo donde se encuentra depositada, a la que se dará el destino que legalmente corresponda.

    Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las respectivas penas privativas de libertad se abonara todo el tiempo que los acusados estuvieron privados de ella por esta causa, siempre que no se les hubieran abonado en otras distintas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Tomásbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del art. 18.3 de la Constitución en relación con el 579 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución del principio constitucional de presunción de inocencia.

La representación de Salvadorbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, comprendido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del C.Penal en concordancia con el art. 24.2 de la Constitución Española, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Motivo del recurso que habilita la L.O.P.J. en su art. 4.5.

SEGUNDO

Por infracción de ley, comprendido al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, teniendo en cuenta que hubo aplicación indebida del art. 344 bis a) nº 6 del Código Penal, no observando comportamiento alguno que encaje dentro de dicho precepto, ello en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y a su vez por violación del art. 24.2 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender que se ha violado el art. 18.2 de la Constitución "El secreto de las comunicaciones telefónicas".

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, teniendo en cuenta que hubo aplicación indebida del art. 48 del C.Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución " principio de la presunción de inocencia" designándose los particulares que establece el art. 855 de la L.E.Criminal.

La representación de Plácidobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infringido el art. 24 de la Constitución Española, y en concreto la presunción de inocencia, al haberse obtenido la prueba de cargo violando derechos fundamentales "secreto de las comunicaciones promulgado en el art. 18.3 de la Constitución Española, Derecho a la intimidad que protege el art. 18.1 de la Carta Magna y derecho de defensa (art. 24. C.E).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender infringido el art. 24 de la C.E. y en concreto la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender infringido el art. 344 bis a) 6 del C.Penal de 1973 en lo que se refiere a la organización como subtipo penal agravado del delito.

La representación de Carlos Antoniobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.Orgánica 6/85 por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que queda vulnerado y consecuentemente el precepto que proclama como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y con carácter alternativo y subsidiario del expuesto en primer lugar, por infracción de ley, al entender que ha existido violación del art. 344 bis a nº 3 y 6 del Código Penal.

TERCERO

Con carácter alternativo y subsidiario de los dos anteriores, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 344 bis a) párrafos 3 y 6 y no haberse aplicado debidamente el art. 344.

La representación de Matías, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del principio constitucional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, comprendido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal en concordancia con el art. 24.2 de la Constitución Española, en aplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, comprendido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 344 bis a) nº 6 del Código Penal en concordancia con el art. 24.2 de la Constitución Española, en aplicación del principio de presunción de inocencia y el art. 5.4 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849 de la L.E.Criminal, en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1998.

  3. - Por Auto de fecha 29 de Octubre se dictó suspensión del término para dictar sentencia por un plazo de 30 días, lo que se hizo saber a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tomás.

PRIMERO

El primer motivo del recurso formulado por la representación del condenado Tomás, articulado al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985, alega violación del art. 18 de la Constitución Española en relación con el art. 579 de la L.E.Criminal, reiterando la solicitud de nulidad radical de la prueba de intervenciones telefónicas, ya formulada y razonablemente desestimada en la instancia. Alega la parte recurrente falta de motivación en las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones, falta de control judicial en su práctica y falta de fiabilidad de su contenido a los efectos de su valoración como prueba.

Pues bien, a todas esas cuestiones ha dado expresa respuesta la Sala sentenciadora en el primer apartado de la sentencia impugnada dedicado a la "validez de las pruebas", donde de modo razonado y plenamente razonable se desestiman los motivos de supuesta nulidad alegados. Analiza la Sala sentenciadora, separadamente, la supuesta transgresión de derechos fundamentales por falta de motivación de las resoluciones judiciales, desestimándola acertadamente por constatar la suficiencia de la motivación, atendiendo a lo que resulta posible, y en consecuencia exigible, en función de los datos necesariamente limitados de que se dispone en este momento inicial de las actuaciones.

Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 14 de Abril de 1998 (Sentencia nº 534/98) la doctrina constitucional y jurisprudencial admite a los efectos de fundamentación fáctica, la integración de la motivación de la resolución judicial por remisión a las solicitudes policiales que dieron lugar a la autorización, constituyendo doctrina reiterada de esta Sala que en este momento inicial de la causa no resulta exigible una justificación exhaustiva, pues se trata de una medida solicitada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada.

Analiza seguidamente la Sala sentenciadora (fundamento jurídico primero, apartado b) la cuestión de la validez de las intervenciones telefónicas como medio de prueba, desde la doble perspectiva del control judicial en la práctica de la intervención y del respeto de las necesarias garantías en la utilización como prueba de las transcripciones practicadas, llegando a la conclusión, plenamente razonable y que por ello debemos compartir, de que el control judicial ha sido permanente, y que las transcripciones (practicadas por Secretario judicial, obrando las cintas originales a disposición de las partes para poder someter a contradicción y constatación cualquier supuesta discordancia), ofrecen las necesarias garantías. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo interpuesto, por las mismas razones ya acertadamente expuestas por la Sala sentenciadora para desestimar la correlativa alegación de nulidad formulada en la instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La alegación en casación de esta supuesta infracción no supone que puede someterse a nueva valoración la prueba practicada sino únicamente constatar que la convicción del Tribunal sentenciador se ha obtenido racionalmente a partir de una prueba de cargo legalmente practicada. En el caso actual basta dar lectura al apartado expreso que en el análisis de la prueba practicada dedica el Tribunal sentenciador a este recurrente (folios 27, 28, 29, 30 y 31) para apreciar que la Sala "a quo" a fundamenta su convicción en una suficiente prueba de cargo, directa e indiciaria, que valora razonada y razonablemente, no siendo procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente que, en realidad, lo que pretende es que se revise dicha valoración para sustituir por su interesado criterio el más objetivo e imparcial del Tribunal sentenciador.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

Recurso de Salvador

TERCERO

Tanto en el primero como en el quinto motivo de este recurso, alega el recurrente la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Dada la continuada alegación de esta presunción constitucional en infinidad de recursos que en realidad pretenden someter a nueva valoración la prueba practicada por el Tribunal sentenciador, con olvido del valor que ha de otorgarse al principio de inmediación y al de valoración en conciencia reconocido por el art. 741 de la L.E.Criminal, la doctrina de esta Sala se vé continuamente obligada a reiterar que, a través de este cauce casacional, únicamente puede controlarse que la convicción del Tribunal sentenciador se fundamenta racionalmente en pruebas de cargo legalmente practicadas. En el caso actual la Sala de Instancia dedica un apartado específico de la sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Primero) al análisis de la validez de las pruebas practicadas, concluyendo en la efectiva validez constitucional y eficacia probatoria en el plano de la legalidad ordinaria, de las intervenciones telefónicas, criterio que ha de compartirse como ya se ha expresado.

Seguidamente la Sala sentenciadora dedica otros tres apartados (fundamentos Jurídicos, Segundo, Tercero y Cuarto) a expresar los medios de prueba utilizados en relación con los elementos objetivos de los delitos objeto de acusación y condena (naturaleza, cantidad y pureza de la droga aprehendida, origen, configuración y estado de la pistola ocupada, etc.), y finalmente un extensísimo fundamento a analizar individualizadamente la participación de cada uno de los acusados en los hechos, valorando razonadamente las pruebas existentes para cada uno de ellos y fundamentando motivadamente la convicción alcanzada. Concretamente por lo que se refiere al recurrente Salvador, basta dar lectura a los apartados de la sentencia que se le dedican individualizadamente (folios 25,26 y 27, de la Sentencia impugnada, así como a los folios 28, 29 y 30 dedicados al análisis de la participación del acusado Sr.Tomásy que también contienen referencias al Sr. Salvador), para apreciar que la Sala sentenciadora funda su convicción en pruebas de cargo directas e indiciarias, legalmente practicadas y racionalmente valoradas, por lo que no concurre la infracción constitucional denunciada, sin que proceda una nueva valoración fundada en el discrepante criterio del propio recurrente acerca de lo que debió o no creer o inferir la Sala sentenciadora respecto de la prueba practicada.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia aplicación indebida del art. 344 bis a.6º del Código Penal anterior, reiterando además la supuesta infracción de la presunción de inocencia. Dejando al margen esta última cuestión, ya resuelta y que es técnicamente inadmisible mezclar con un motivo que exige el respeto de los hechos probados, lo que se plantea en el motivo es que la Sala sentenciadora aprecia la concurrencia del subtipo agravado de pertenencia a organización pese a que en los hechos probados "no se habla nada de una organización".

El motivo no puede ser estimado, al margen de su carencia de practicidad pues la apreciación del subtipo de notoria importancia determina ya el mismo encuadre punitivo, dado que la Sala sentenciadora razona adecuadamente que se "ha probado una auténtica estructura orgánica de medios materiales y personales en los que se integraron jerárquicamente los acusados, correspondiendo a Salvadorla dirección y coordinación de todos ellos, quiénes estando a su disposición cumplieron puntualmente el cometido asignado, actuando de forma coordinada y conjunta para obtener en cada operación el correspondiente beneficio", lo que constituye una deducción o inferencia racionalmente obtenida de los datos objetivos acreditados y que no es necesario que figure, como tal inferencia, en los hechos probados, siempre que en ellos consten, como constan, los elementos fácticos objetivos que le sirven de fundamento.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del art. 18 de la Constitución Española en la autorización y práctica de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas. Los motivos alegados para la impugnación coinciden con los expresados por el primer recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo por las razones ya expuestas en la resolución de dicho recurso.

SEXTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los aludidos requisitos necesarios para la estimación del motivo. En efecto la parte recurrente alega que el Tribunal sentenciador cometió un error cuando en los hechos probados declaró acreditado que en la operación de droga se utilizó un vehículo Citröen ZX, matrícula X-....-EL, vehículo cuyo comiso se acuerda posteriormente, pues considera que de la declaración testifical de uno de los policías, a preguntas de la defensa, cabría deducir que se trataba de un Citröen BX o GS, pero no un ZX. Es evidente que la apreciación personal del recurrente sobre la declaración de un testigo, no constituye documento a efectos casacionales, por lo que no puede servir de base para acreditar "error" en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que es el competente para valorar las declaraciones testificales prestadas a su presencia, obteniendo la convicción procedente.

Alega también el recurrente que el referido vehículo decomisado no es de su propiedad, como entiende el Tribunal sentenciador sinó que "está a nombre de un hijo que falleció en un accidente de tráfico", pero lo cierto es que, con independencia de la incongruencia que representa el pretender atribuir titularidades dominicales a una persona ya fallecida, es lo cierto que ni se cita documento alguno que acredite dicha titularidad, ni serían suficientes para ello los datos obrantes en el permiso de circulación, pues como dispone el art. 244.III del Código de la Circulación los datos obrantes en el Registro Archivo de Vehículos, tienen un carácter "puramente administrativo" y "no prejuzgarán las cuestiones de propiedad". En el caso actual la Sala sentenciadora estima acreditado que, con independencia de la titularidad formal administrativa, el vehículo ZX utilizado por el acusado Salvadorpara el transporte de la droga era de su propiedad "teniéndolo y utilizándolo a título de dueño", apreciación fáctica complementadora que se contiene en el Fundamento Jurídico duodécimo de la Sentencia de instancia, y tal apreciación, obtenida de una valoración racional del conjunto de la prueba practicada, no se ha desvirtuado por prueba documental en sentido propio aportada por el recurrente que pudiese cumplir los requisitos anteriormente expresados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Recurso de Carlos Antonio

SEPTIMO

El primer motivo del recurso de este condenado se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Procede, para desestimar este motivo, reiterar lo anteriormente expresado en cuanto a los límites de nuestra competencia revisora al amparo de la alegación de dicha infracción casacional, que no alcanzan a una nueva valoración de la prueba practicada, como pretende el recurrente. El Tribunal sentenciador dedica una apartado específico de su resolución a valorar individualizadamente la prueba de cargo practicada contra este acusado, deduciéndose del mismo que la Sala sentenciadora dispuso de pruebas de cargo legalmente practicadas (declaraciones de un coimputado, testimonio de los policías declarantes en el sumario) y en la valoración de dicha prueba en contraste con las manifestaciones exculpatorias del recurrente no se aprecian deducciones que sean contrarias a las reglas de la lógica o a las normas de la experiencia. No procede, en este trámite casacional, efectuar una nueva valoración para sustituir el criterio del Tribunal sentenciador por el menos objetivo del recurrente, como éste pretende, y mucho menos proponiendo que se revise la valoración de la prueba testifical a partir del resumen obrante en el acta, prescindiendo del principio de inmediación y desconociendo que la valoración del efectivo contenido probatorio de las declaraciones testificales compete al Tribunal sentenciador y no al actuario.

OCTAVO

El segundo y tercer motivo de recurso, por infracción de ley, plantean la indebida aplicación de los párrafos 3º y 6º del art.344 bis a) del Código Penal anterior (tipo agravado) y la infracción por falta de aplicación del art. 344 (tipo básico). Ambos motivos deben ser desestimados. Partiendo de los hechos probados, como resulta imperativo en este cauce casacional, resulta indudable que la operación de tráfico de drogas en que participó el recurrente tenía por objeto una cantidad de droga de notoria importancia (casi tres kilogramos de cocaína) y se realizó por personas integradas en una organización jerárquizada, dotada de una adecuada estructura interna, con distribución de cometidos, tal y como aprecia el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Sexto, formando parte de dicha organización el recurrente quién cumplió de forma coordinada el cometido asignado para obtener el correspondiente beneficio, por lo que no cabe apreciar infracción de ley en la sentencia que estima correctamente la concurrencia en el hecho enjuiciado de las agravaciones específicas previstas en los apartados 3º y 6º del art. 344 bis a) del Código Penal de 1973, notoria importancia e integración en una organización, aún cuando fuere transitoria, dedicada a la difusión o distribución de drogas.

Recurso de Plácido

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este procesado se articula al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba fundado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, un oficio policial obrante a los folios 312 y 313 en el que el Grupo Policial de Estupefacientes informa al Juzgado de que no se remiten grabaciones ni transcripciones de la intervención telefónica referida al teléfono del recurrente, por tratarse de conversaciones estrictamente familiares.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto, ya se ha expresado con anterioridad cuales son los requisitos que deben cumplirse para que pueda prosperar este motivo casacional por error de hecho en la valoración de la prueba, y entre ellos está que el documento acredite con claridad la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, lo que no sucede en el caso actual en el que no existe elemento fáctico alguno recogido en el hecho probado -o en los fundamentos jurídicos que pudieran complementar el relato fáctico en lo que se refiere a la participación del recurrente- que sea contradictorio con lo que el documento acredita: que durante la intervención telefónica practicada en el teléfono del recurrente únicamente se captaron conversaciones de carácter estrictamente familiar. De ello se deriva que de dicha intervención no cabe extraer ningún elemento de cargo contra el recurrente -como no se ha extraído- pero no está en contradicción con los hechos probados, acreditados a través de otras pruebas.

DECIMO

El segundo motivo del recurso interpuesto por este acusado, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega infracción del art. 24 de la Constitución Española y en concreto de la presunción constitucional de inocencia, habida cuenta de que la prueba de cargo se ha obtenido violando derechos fundamentales: secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 de la Constitución Española, Derecho a la intimidad que protege el art. 18.1 de la citada Carta Magna y Derecho de Defensa (art. 24 C.E).

El secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3º del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la propia Constitución). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 de Abril de 1977, B.O.E. de 30 de Abril) y el art. 8º del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de Septiembre de 1989, B.O.E. de 10 de Octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de Septiembre de 1978, caso Klaus y otros, de 27 de Septiembre de 1983, caso Malone, y dos Sentencias de 27 de Marzo de 1990, casos Huvig y Kruslin, entre otras) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está, como se ha dicho, de una forma expresa por nuestra Constitución.

Ahora bien dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

En el caso actual las intervenciones telefónicas se acordaron en todo caso mediante resolución judicial motivada, adoptando la forma de auto, dentro de un procedimiento judicial en curso, por parte de Juez competente y cumpliéndose los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, pues se trataba de una compleja investigación sobre una importante red organizada de tráfico de drogas duras en gran escala, con conexiones internacionales, lo que justifica el recurrir a este tipo de medidas. Las consideraciones efectuadas en el primer fundamento jurídico de esta resolución y, fundamentalmente, las contenidas en la sentencia de instancia, ponen de manifiesto, en lo que se refiere en términos generales al conjunto de intervenciones acordadas, que se cumplimentaron adecuadamente los requisitos de motivación y control judicial.

DECIMOPRIMERO

Centrándonos en las supuestas infracciones constitucionales denunciadas por el recurrente (derecho al secreto de las comunicaciones, derecho a la presunción de inocencia y derecho de defensa) ha de concretarse necesariamente el examen a aquellas actuaciones que pudieran afectar los derechos fundamentales del propio recurrente, y no a los de terceros para cuya denuncia carece de la necesaria legitimación. En relación al derecho al secreto de las comunicaciones ya se ha expresado que cede ante determinados valores que, en una sociedad democrática hacen necesario, en casos especiales, la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones, siempre procurando limitar dicha injerencia a lo estrictamente imprescindible. En el caso actual consta que el teléfono del recurrente se intervino judicialmente en virtud de solicitud policial del 17 de febrero de 1992, dentro de una causa en la que ya se había practicado una profusa instrucción que permitía al Instructor conocer la relevancia de la Organización dedicada al Tráfico de drogas objeto de investigación, constando como fundamento fáctico de la orden judicial de intervención -motivación fáctica- que el recurrente constituye una de las conexiones de la Organización, que ayuda y colabora con quién, según las investigaciones, resulta ser una de las figuras principales de la misma, cuando se desplaza a la región catalana donde, al parecer, ha mantenido contactos o reuniones para ultimar detalles de la operación. La autorización judicial está justificada en relación con las circunstancias concurrentes, resulta proporcionada a la gravedad de los hechos objeto de investigación y se encuentra suficientemente motivada, por lo que no cabe apreciar infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, que en el caso actual cede ante otros valores en las condiciones constitucionalmente previstas.

Antes de transcurridos dos meses de la autorización de intervención, el acusado recurrente fué detenido en Andalucía durante una operación de transporte y distribución de cocaína, por la que ha sido condenado en esta causa. No cabe apreciar, en consecuencia, violación del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, pues, con independencia de que el resultado de la intervención haya sido negativo y, en consecuencia, no se ha utilizado en momento alguno en esta causa, lo cierto es que la intevención como tal, se acordó judicialmente conforme a las prevenciones constitucionales.

En segundo lugar se alega que, como consecuencia de la utilización de dicha intervención telefónica que se considera nula, se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Basta examinar la fundamentación específica en la que la sentencia apoya la condena para apreciar que no se ha utilizado, como prueba de cargo el contenido de conversación alguna obtenida mediante la intervención telefónica acordada respecto del teléfono del recurrente, pues el Servicio Policial correspondiente reconoce que la totalidad de las conversaciones realizadas desde dicho teléfono fueron estrictamente familiares, sin relevancia para esta causa. En consecuencia, aun prescindiendo de que la intervención telefónica se acordó en forma constitucionalmente válida y que, en consecuencia, no cabría apreciar infracción del derecho a la presunción de inocencia por la utilización de materiales probatorios procedentes de pruebas legítimamente adquiridas, en el caso de haberse utilizado, es lo cierto que la intervención dió un resultado negativo, por lo que no se alcanza a comprender como podría derivarse de la misma la infracción constitucional denunciada.

En tercer lugar se denuncia infracción del derecho de defensa por no haberse incorporado a la causa las transcripciones y cintas conteniendo el resultado negativo de dicha intervención. La alegación debe también ser desestimada pues atendiendo al derecho prevalente que es, en el caso concreto, el de la intimidad y secreto de las comunicaciones de todas aquellas personas ajenas a la causa participantes en conversaciones estrictamente familiares, la necesidad constitucional de limitar la invasión del derecho a la intimidad en los más estrictos términos posibles, priva de sentido a la transcripción y aportación a la causa de unas conversaciones privadas que resultan totalmente ajenas a los hechos investigados. Dado que la intervención del teléfono del acusado no ha sido utilizada, en parte alguna, como prueba de cargo frente al mismo, no cabe apreciar infracción relevante de su derecho de defensa por el hecho de que no se incorporase su resultado a las actuaciones, pues consta suficientemente, a los efectos de su utilización, a "sensu contrario", por la defensa, que la totalidad de las conversaciones fueron de carácter familiar, sin referencia alguna a cualquier intervención en el hecho delictivo investigado.

DECIMOSEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en relación con el art.120 de la Constitución Española, ya que la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba practicada en el juicio oral no responde a las reglas de la lógica y de la experiencia.

A través de esta vía pretende el recurrente revisar la valoración que, de la prueba testifical, realiza la Sala sentenciadora. Si bien es cierto que el principio de apreciación en conciencia de la prueba no quiere decir apreciación omnimoda y arbitraria y que, en consecuencia, cabe a este Tribunal revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal sentenciador (Sentencia 1029/97, de 29 de Diciembre), también lo es que esta facultad se limita a la "estructura racional del discurso valorativo" sin alcanzar a sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido el Tribunal sentenciador. En el caso actual la parte recurrente pretende sustituir dicha percepción por el resumen que de lo declarado consta en el acta del juicio, olvidando que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala nº 446/98, de 28 de Marzo, "quiénes tienen la facultad de juzgar, según el art. 117 de la Constitución Española, son los Jueces y no los Secretarios, a quienes la ley confía importantes tareas, pero reservando a los primeros la de fijar el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados".

En el caso actual no cabe apreciar que sea irracional o arbitraria sinó plena de lógica la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador acerca de la participación en la operación de tráfico del acusado, a partir de su comportamiento descrito por el testigo declarante en el acto del juicio oral.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 344 bis a).6º. Procede dar aquí por reproducido lo ya expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto del motivo correlativo de otro procesado. La Sala razona adecuadamente la concurrencia de organización, en la que ha de apreciarse racionalmente que se integra también el recurrente dada la naturaleza de su intervención, e incluso su profesión, cumpliendo el papel que le corresponde desempeñar en una trama estructurada y compleja.

Recurso de Matías

DECIMOCUARTO

Los cuatro motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de este recurrente reiteran la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega, en síntesis, repitiendo en cada uno de los motivos, que desconocía el contenido del paquete de droga que transportaba escondido en su vehículo, en el que se guardaban más de dos kilogramos de cocaína.

El recurso no puede ser estimado. La Sala sentenciadora valora razonadamente la prueba practicada contra este acusado (folios 31, 32 y 33 de la sentencia impugnada), señalando que el recurrente fué detenido encontrándose en posesión de la cocaína y que reconoce que "era consciente de que transportaba mercancía para un comercio ilícito", considerando como inferencia lógica que "dentro de las representaciones que pudiera hacerse sobre la naturaleza de la misma, estuviese la de que se tratase de drogas". Se trata de una conclusión no arbitraria ni irracional sinó plenamente lógica, constando que el recurrente se integró en la organización a cambio del importante lucro que percibía como contrapartida. La Sala analiza debidamente los elementos indiciarios existentes que permiten concluir que su participación es "más permanente y cualificada que la de un simple y circunstancial correo" y justificar la aplicación del subtipo agravado de pertenencia a organización, mientras que la notoria importancia de la droga es evidente.

Procede, por todo ello, la desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos.III.

FALLO

Que procede declarar y declaramos NO HABER LUGAR el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por los recurrentes, Carlos Antonio, Tomás, Salvador, Plácidoy Matías, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª), con imposición de costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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