STS 1149/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3195/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1149/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, instruyó sumario con el número 1/95 contra Jose Pedroy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 25 de Octubre de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresa y terminantemente se declara que como consecuencia de seguimientos policiales, informaciones, rumores, llamadas telefónicas y demás gestiones, la Policía de Orihuela, tuvo conocimiento de que el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, podía dedicarse a la venta de droga o tener en su poder tabaco robado en el establecimiento abierto al público "Pub DIRECCION000" que regentaba, a cuyo efecto solicitaron y obtuvieron mandamiento judicial de entrada y registro. Con el mismo y la presencia de la Secretaria del Juzgado, se procedió a ejecutarlo, lo que tuvo lugar en legal forma, hallando en el local indicado 3,225 gramos de cocaína, repartidos en una bolsita, que voluntariamente entregó el procesado manifestando que era para su consumo, encontrando la fuerza policial en lugar distinto al que se hallaba la primera bolsita, un paquete de tabaco Malboro, en cuyo interior, existían otras tres bolsitas, que el acusado tenía dispuestas para la venta, sirviéndose de dicho local. En el interior del Pub, se encontraban Marta, amiga del acusado y Jose Enrique, a quienes se les ocupó sendas bolsitas, que manifestaron habérselas facilitado el acusado, momentos antes de efectuar el registro. Asimismo y en la cocina se halló un cristal con restos de cocaína.

    Toda la droga intervenida (excepción de los restos del cristal), estaba constituída por piedrecitas blancas, las cuales, en 6 bolsitas, entregó la Secretaría a la Policía judicial para su remisión y análisis al laboratorio de la Dirección Provincial de Sanidad (muestra A) así como los restos, que fueron introducidos en una séptima bolsa, y que corresponde a la muestra B.

    Por el procedimiento de reacciones colorimétrica y espectrofotomáticas ultravioleta, así como mediante cromatografía de gases, se determinó que todas las sustancias eran cocaína, con similares cantidades porcentuales de pureza, sin que se determinara el porcentaje exacto de cada una de las piedrecitas, por no haber sido interesado. Con posterioridad, se solicita judicialmente el grado de pureza, que se hace, como es lo habitual, al no especificar la orden, sobre la totalidad de la droga intervenida y arroja un 71%.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jose Pedrocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y multa de 100 (CIEN) MILLONES de pesetas y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, remitiéndola a esta Audiencia. Requiérase al proceso al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago no procede señalar responsabilidad personal subsidiaria por exceder la pena privativa de libertad de 6 años.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Pedro, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por violación del art. 24 de la Constitución en cuanto prohibe la indefensión, en relación con el art. 6.3.d del Convenio de Roma para protección de los Derechos Humanos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por violación del art. 18.2º y 24 de la Constitución en cuanto reconocen la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Violación del art. 8.1º y 8.2º del Convenio de Roma.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por violación del art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por violación de la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de Septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la violación del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto prohibe la indefensión, al infringirse el derecho reconocido en el art. 6.3.d) del Convenio de Roma, a interrogar y hacer interrogar a los testigos que declaran contra el acusado. Estima el recurrente que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones de confidentes niega al reo el citado derecho reconocido en el art. 6.3.d) del Convenio de Roma, por cuanto sólo tiene acceso a tales declaraciones -supuestas- a través de testigos de referencia, los policías, lo que en nada equivale a hacer interrogar a los testigos que contra él declaran, por lo que dicha práctica "debió ser proscrita hace tiempo en nuestro país".

Asiste toda la razón al recurrente al estimar que la aceptación y valoración como prueba de cargo de las declaraciones de confidentes policiales anónimos, traídos al proceso a través del testimonio referencial de la policía, vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 Constitución Española) y, de modo concreto, el derecho a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo, que garantiza el art. 6.3.d) del Convenio de Roma. Yerra, sin embargo, al afirmar que esta práctica "debió ser proscrita hace tiempo en nuestro país", pues ya lo está legalmente desde que se publicó la L.E.Criminal en 1882.

En efecto el art. 710 exige, de modo expreso, que los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado", es decir que el testimonio de referencia no puede servir legalmente de cauce para traer al proceso, como prueba de cargo, los testimonios anónimos de confidentes policiales.

En definitiva la utilización como prueba de cargo de testimonios de confidentes anónimos, que no pueden ser interrogados por el acusado ni siquiera cuestionados en su imparcialidad por desconocer su identidad, aparece proscrita en nuestro Ordenamiento en todo caso. En primer lugar, en el plano de los derechos fundamentales reconocidos supranacionalmente, por vulnerar el art. 6.3.d) del Convenio de Roma, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1979 (B.O.E 10/10/79), que garantiza expresamente el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo. En segundo lugar, en el plano Constitucional, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, reconocido en el art. 24.1º y de la Constitución Española. En tercer lugar, en el plano de la legalidad ordinaria, por desconocer lo prevenido en el art. 710 de la L.E.Criminal, conforme al cual los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado", como ya se ha expresado. Y, por último, en el ámbito jurisprudencial, al violentar las exigencias que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 217/89, 303/93 o 35/95), como la de esta Sala (S.T.S, 30 de Mayo de 1995 o Sentencia 563/96, de 20 de Septiembre, entre otras), imponen para la validez como prueba de cargo del testimonio de referencia.

SEGUNDO

En el caso actual, sin embargo, no se han utilizado como prueba de cargo testimonios de supuestos confidentes, sino que la sentencia condenatoria se ha fundamentado en prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: 1) la declaración en el acto del juicio oral del propio acusado que reconoció la tenencia de diversas papelinas de droga en el Pub, manifestando que eran para su consumo; 2) el resultado del registro practicado en el Pub, judicialmente acordado, constando en el acta autorizada por el Secretario Judicial, la ocupación de seis bolsitas conteniendo cocaína, una en poder del acusado, tres escondidas en un paquete de tabaco en la cocina del Pub, y otras dos en poder de dos clientes del local; 3) el dictámen pericial emitido en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, por los peritos que analizaron la sustancia ocupada, acerca de su naturaleza y características; 4) la declaración, también en el juicio, de dos testigos, en cuyo poder se encontró droga y que se encontraban en el Pub cuando se efectuó el registro, acerca de la procedencia de la droga, declaración que el Tribunal valora, en contraste con sus declaraciones anteriores y conforme a lo prevenido en el art. 714 de la L.E.Criminal, razonando motivadamente en la sentencia el resultado de su convicción en la apreciación de esta prueba; 5) las declaraciones, en el acto del juicio oral, de varios policías que intervinieron en el Registro, ocuparon la droga y detuvieron al acusado, recibiendo también declaración a los supuestos compradores. Sobre estas pruebas, practicadas regularmente en el acto del juicio, fundamenta el Tribunal sentenciador su convicción condenatoria, por lo que no cabe apreciar la violación denunciada del art. 6.3.d, del Convenio de Roma pues no se han utilizado como prueba de cargo, ni directa ni referencialmente, supuestas declaraciones de personas no identificadas.

TERCERO

Una segunda cuestión se plantea por lo que se refiere a la recogida previa de información, efectuada por la policía en su labor preventiva, en el sentido de que el referido Pub pudiese ser un lugar de venta de estupefacientes. La Sala sentenciadora declara expresamente probado que la "notitia criminis" de que el acusado "podía" dedicarse a la venta de droga o tener en su poder géneros robados en el Pub que regentaba, llegó inicialmente a conocimiento de la Policía de Orihuela, "como consecuencia de seguimientos policiales, informaciones, rumores, llamadas telefónicas y demás gestiones". En esta fase preliminar, efectivamente, la policía utiliza múltiples fuentes de información,: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990).

Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad. (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

CUARTO

En el caso actual, sin embargo, la decisión judicial autorizando la entrada y registro en el Pub del recurrente se fundamenta en un solicitud policial minuciosa y detallada que cita expresamente el nombre de un detenido que afirma haber vendido objetos robados al propietario del referido Pub, (folios 2 y 3), acompañándose a la solicitud el contenido íntegro de la referida declaración (folios 4 y 5), para que pueda ser judicialmente valorada por el Juzgado, como indicio de un supuesto delito de receptación, y es en dicha solicitud y declaración de persona debidamente identificada -y no en "confidencia" alguna- en la que se fundamenta el auto de entrada y registro ("toda vez que existen fundadas sospechas de que en dicho lugar obran objetos procedentes de un presunto delito de receptación"). En consecuencia nada cabe reprochar al referido Auto, no concurriendo en las actuaciones la supuesta infracción constitucional denunciada, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, al amparo también del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la supuesta violación de los arts. 18.2º y 24 de la Constitución Española, en cuanto reconocen la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela efectiva, así como la violación del art. 8.1º y 8.2º del Convenio de roma, en cuanto limita las injerencias del Estado en la vida privada y el domicilio de los ciudadanos.

Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión que "En este caso se autorizó la entrada y registro por auto que carece completamente de fundamento". La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza en el art. 18.2, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito.

La inviolabilidad cede ante determinados valores que en casos individualizados hacen necesaria en cualquier sociedad democrática la injerencia en el ámbito privado domiciliario o de las comunicaciones, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, pero siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma motivada y previa ponderación de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, accede la intervención.

Tratándose de una injerencia en el ámbito de un derecho constitucional adquiere un carácter relevante la exigencia de motivación de la resolución judicial, que permite constatar que se ha efectuado dicha ponderación entre el derecho individual afectado y la trascendencia del delito a investigar y de los indicios concurrentes.

La doctrina de esta Sala ha recordado reiteradamente (por todas, sentencias 658/95 de 16 de mayo y 336/96 de 23 de abril), que las resoluciones judiciales deberán ser debidamente motivadas (art. 120.2 C.E., en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art.248.2 de la L.O.P.J. y 141 de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 14, 122 y 199/1.991, 27, 159 y 175/1.992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En el caso actual el auto de entrada y registro está correctamente motivado en el plano jurídico por lo que lo que se cuestiona es su fundamentación fáctica. Esta Sala ha considerado bastante, en lo referente a la fundamentación fáctica de la resolución, la remisión expresa a determinadas diligencias obrantes en las actuaciones donde consten datos precisos sustentadores de los indicios que justifican la decisión judicial (sentencia 334/1996, de 21 de febrero y 1948/94 de 4 de noviembre entre otras), Aunque esta técnica no puede bastar para salvar la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas,. cuando la remisión se efectúa a meros oficios de solicitud de las intervenciones que se limitan a trasladar unas abstractas sospechas policiales, sin aportar datos precisos para que el Juez pueda valorar su suficiencia como indicios a los efectos de acordar las referidas intervenciones.

Ahora bien, en el caso actual no nos encontramos, en absoluto, ante una solicitud policial vacía de contenido, que deje sin motivación fáctica la resolución judicial. Por el contrario, como ya se ha expresado al resolver el motivo anterior, la solicitud de entrada y registro (folios 2 y 3) aporta un relato de hechos minuciosa y se acompaña con la declaración de un testigo que afirma haber vendido objetos robados al propietario de un Pub, por lo que el Juzgador dispuso de una base indiciaria, en sentido propio, para adoptar la decisión de entrada y registro, que responde a una valoración razonable de los dato policialmente aportados.

Alega también el recurrente "la Juez autorizó el registro, sin valorar adecuadamente la existencia de una prueba de cargo y otra de descargo", con lo que nuevamente incide el recurrente en el error, ya señalado al analizar el motivo anterior, de pretender trasladar los requisitos y condiciones del momento del enjuiciamiento a la fase previa de investigación. En este momento inicial del procedimiento no puede hablarse de "prueba de cargo y de descargo" sinó únicamente de indicios, y lo cierto es que el Juzgador disponía de las manifestaciones de un testigo que afirmaba haber vendido objetos robados al propietario del Pub, lo que constituye una base indiciaria razonable para estimar que en el referido establecimiento pudieron encontrarse "efectos procedentes de un delito" (art. 546 L.E.Criminal).

Seguidamente entra a cuestionar el recurrente la credibilidad del testimonio de Mariano, persona que -al confesarse autor de dos delitos de robo- manifestó haber vendido parte de los efectos robados al recurrente. Pero dicha cuestión es ajena al tema aquí planteado pues lo único relevante es constatar si dichas manifestaciones textualmente aportadas a la Juez de Instrucción, constituyen o no una base indiciaria suficiente para estimar razonablemente que en el Pub pudieran encontrarse efectos procedentes de un delito, valoración que corresponde efectivar -según competencia constitucionalmente atribuida- al Juez Instructor. Y que en este caso dicha valoración se ajusta a criterios de racionalidad.

SEXTO

En el desarrollo de este motivo suscita el recurrente una cuestión nueva, no planteada en el extracto inicial de su contenido. Se refiere al hecho de que, dictándose inicialmente el auto de entrada y registro para la búsqueda de efectos procedentes de un delito de receptación se halla encontrado droga, es decir, pruebas de otro delito distinto.

La doctrina más reciente de esta Sala, en relación con los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado durante una entrada y registro, admite su validez siempre que se cumpla el requisito de proporcionalidad y que la autorización y práctica del registro se ajuste, por lo demás, a las exigencias y prevenciones legales y constitucionales (sentencias 28 de Abril, 7 de Julio y 1 de diciembre de 1995, o 4 de Octubre de 1996, entre otras). En el caso de autos se cumplen dichos requisitos, por lo que no cabe cuestionar la legalidad de las pruebas. Ha de señalarse, además que el registro se practicó en un Pub, que como establecimiento público no requiere autorización judicial de entrada y registro (sentencias 7 de Julio y 6 de Noviembre de 1995) habiéndose solicitado y concedido dicha autorización para mayores garantías y efectividad en el supuesto de que fuese necesario registrar dependencias cerradas, lo que no sucedió.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo del recurso, también al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. plantea la supuesta violación del art. 24 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías y sin que se produzca indefensión), del art. 6.3 d, del Convenio de Roma, fundándose en dos cuestiones: 1º) que la sustancia decomisada en el Registro (droga) no quedó al concluir el mismo depositada en poder de la Secretaría Judicial que lo autorizó, sinó de la policía para su análisis; 2º) que los dos testigos que se encontraban en el Pub declararon inicialmente en las diligencias sin que se asegurara la presencia del Letrado del acusado.

El motivo no puede ser estimado. En efecto, en cuanto a la primera cuestión, es reiterada la doctrina de esta Sala que admite, en materia de droga, que las sustancias no queden a disposición del Juzgado sino que se remitan por los propios servicios policiales al Organismo Oficial encargado de su análisis, custodia y destrucción en su caso (Sentencia 3 de Mayo 1996, entre otras), no habiéndose cuestionado en el caso actual la naturaleza de la sustancia ocupada y, por lo que se refiere a la segunda ha de recordarse que las citadas declaraciones testificales se sometieron a la debida contradicción en el acto del juicio oral.

Alega también el recurrente que no se especificó indebidualizadamente en el análisis la pureza de cada una de las diferentes bolsitas de droga, sinó únicamente de la droga ocupada en su conjunto. Lo cierto es que, en el caso actual, los peritos comparecieron al acto del juicio oral, fueron sometidos a un minucioso interrogatorio con las ventajas que proporciona la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, correspondiendo al ámbito valorativo del Tribunal el análisis del contenido de su dictamen, en relación con el conjunto de las demás pruebas.

OCTAVO

El cuarto y último motivo de recurso alega la infracción de la presunción constitucional de inocencia. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

NOVENO

Por otra parte, en este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba, sin que pueda entrar el tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del tribunal de instancia (S.T.S. 501/95, de 18 de Abril o 956/95, de 21 de Septiembre).

En el caso actual, y como ya se ha expresado en el fundamento jurídico segundo se ha practicado una prueba de cargo abundante y lícita, relacionándose detalladamente las pruebas practicadas en el juicio oral en el referido fundamento jurídico de esta misma sentencia. Las pruebas testificales practicadas en el juicio fueron valoradas contrastadamente con las prestadas en fase sumarial, como autoriza el art. 714 de la L.E.Criminal y la doctrina jurisprudencial, siendo sometidas en el juicio a la debida contradicción. Las pruebas objetivas (hallazgo de la droga en el registro) se deducen de un acta autorizada por la fé pública del Secretario Judicial y su realidad es reconocida por los respectivos poseedores, incluido el recurrente. Acerca de la naturaleza y características de la droga ocupada no solamente existen los dictámenes escritos del competente laboratorio oficial, sinó también las declaraciones prestadas por los peritos en el propio acto del juicio oral, con todas las garantías proporcionadas por la contradicción e inmediación. El registro fué autorizado judicialmente, practicado con asistencia del Secretario Judicial, y cumpliendo todas las exigencias y prevenciones legales y constitucionales, como ya se ha expresado. Los policías actuantes comparecieron en el juicio oral y fueron sometidos a interrogatorio contradictorio, con participación de la defensa del acusado. En definitiva se ha practicado prueba de cargo hábil y suficiente, por lo que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no ha sido vulnerado.

La alegación del recurrente impugnando determinadas expresiones argumentativas de la sentencia de instancia no determina vulneración del citado derecho constitucional, pues lo relevante -con independencia de que se utilicen expresiones más o menos afortunadas en la redacción de la sentencia- es la constatación de la existencia de una prueba de cargo hábil y legalmente practicada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con él, de la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jose Pedro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 2ª), de fecha 25 de Octubre de 1996, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, imponiéndose en consecuencia las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, MINISTERIO FISCAL y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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