ATS 62/2023, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2023
Fecha22 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 62/2023

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3383/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3383/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 62/2023

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 29 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 31/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 618/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Herminio, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, del art. 368 párrafo primero del Código Penal de que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - D. Hugo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 22,00 euros.

  2. - Dña. María Virtudes, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 22,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  3. - D. Ismael, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 25,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  4. - Dña. Adela, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa. por importe de 37,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  5. - D. Joaquín, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 6.500,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  6. - Dña. Amalia, cuyas circunstancias personales ya constan, como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 3.500,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  7. - Dña. Amparo, cuyas circunstancias personales ya constan, como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 260,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, en caso de impago.

  8. - D. Luis, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 17,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

  9. - D. Marcial, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de ocho años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 987.947,55 euros.

Estos acusados deberán abonar por partes iguales 9/10 partes de las costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y de sus muestras.

Procede el comiso del dinero incautado y de todos los efectos intervenidos por la Guardia Civil (los terminales móviles y los vehículos), al haber sido adquiridos con las ganancias obtenidas de su actividad ilícita, que se remitirán a la ORGA para que se les dé destino legal.

Se mantienen, hasta la firmeza de la sentencia, las medidas cautelares dictadas en su día respecto de los acusados, y que no hayan sido expresamente levantadas por el Tribunal, con la única excepción de las comparecencias apud acta acordadas.

Para el cumplimiento de las penas se tendrá en cuenta el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por la presente causa, y que aparecen indicados en el encabezamiento de la presente resolución".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Hugo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Canals Medina y Marcial, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó Sentencia de 1 de abril de 2022 en el Recurso de Apelación número 1/2022, cuyo fallo dispone:

"1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Canals Medina, en nombre y representación de don Hugo contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares en el rollo de procedimiento abreviado 31/20 .

2- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Gonzalo Cortés Estarellas, en nombre y representación de don Marcial.

  1. - Confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

  2. - Condenar a los apelantes al pago, por mitad, de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Hugo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Canals Medina, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española" (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, "con especial alusión al principio de motivación en la imposición de las penas" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Marcial, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por vulneración de Derechos Fundamentales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, recogido en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, al haberse intervenido inicialmente la línea telefónica de un tercero, sin que la resolución habilitante dictada al efecto reúna los cánones mínimos exigidos por nuestra jurisprudencia" (sic).

- "Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la inviolabilidad del domicilio recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

- "Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española" (sic).

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hugo

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 18.3 y 24 de la Constitución Española" (sic).

El recurrente sostiene que el Auto de 17 de mayo de 2017 en el que se acuerda la intervención de su teléfono móvil es nulo de pleno derecho.

Considera que la citada resolución ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones dado que no existían indicios que justifican la medida.

Sobre esta cuestión, alega que la intervención policial previa se limitó a la realización de una única vigilancia, concretamente de 50 minutos en lo que afecta al recurrente, que se estima insuficiente para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental.

Sostiene que ni el oficio policial ni el Auto establecen ninguna vinculación del recurrente con el delito investigado. Alega que, en el oficio, consta que el recurrente accede "en compañía de dos personas a diversos locales, sin consumir nada, realizando labores de supervisión" (sic). Asimismo, sostiene que, en el oficio, se indica que recurrente tiene una situación de "superioridad", "manteniendo los otros dos una constante protección del mismo, que no se separan, para permitirle realizar distintas entrevistas". Finalmente, sostiene que Jose Luis sale a encontrarse con el recurrente y "lo saluda efusivamente y parece darle novedades".

Por otro lado, critica la actuación de la Audiencia Provincial de Baleares que resolvió la cuestión previa planteada sobre la nulidad de la intervención telefónicas tras la declaración del instructor del atestado. Considera que el juicio sobre la ilicitud de la prueba debe realizarse ex ante, es decir, teniendo en cuenta los datos suministrados al Juzgado de Instrucción cuando adoptó la medida restrictiva del secreto de las comunicaciones.

Asimismo, sostiene que el Tribunal Superior de Justicia reconoce que la referencia a las "informaciones policiales" del Auto de 17 de mayo de 2017 resultaba insuficiente.

Por otro lado, el recurrente da "trascendencia al hecho documentado de que mi defendido estuviera interno en tercer grado, en el CIS, y que en función de dicho documento, el día de la vigilancia, esto es, la noche del 29 a 30 de abril no tenía salida" (sic).

Finalmente, cuestiona la necesidad objetiva de la intervención telefónica al considerar, en síntesis, que los agentes actuantes deberían haber continuado la práctica de diligencias de investigación, concretamente, realizando más vigilancia, aprehensión de sustancias estupefacientes o investigaciones patrimoniales.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que al menos desde el mes de mayo de 2017 y hasta la fecha de su detención el 31 de agosto de 2017, los acusados D. Hugo, Dña. María Virtudes, Dña. Adela, D. Joaquín, Dña. Amalia, D. Ismael, Dña. Amparo, D. Marcial, y D. Luis, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto los dos primeros, D. Marcial y D. Luis, se han venido dedicando a la venta de cocaína, MDMA, marihuana y hachís a terceros, principalmente en la zona de Magalluf (Calvià).

    Para ello, el acusado D. Hugo, se encargaba de lograr el aprovisionamiento de las distintas sustancias que le eran proporcionadas por distintas personas. En primer lugar, por una tercera persona no enjuiciada que, a su vez, mantenía un contacto constante con el acusado D. Ismael. Éste realizaba distintos desplazamientos al lugar para reunirse con dicha tercera persona y seguir sus instrucciones en la venta de sustancias estupefacientes, siendo que además de la venta directa al consumidor final, D. Ismael aprovisionaba, de manera puntual, a la acusada Dña. Adela, quien, ocasionalmente, aprovechaba su actividad laboral en los locales de ocio de la zona de Magalluf para la venta de dicha sustancia a terceros.

    En segundo lugar, por el acusado D. Luis, quien actuaba conjuntamente con un individuo que se halla en paradero desconocido, y que facilitaba a D. Hugo especialmente cocaína y MDMA, además de dedicarse, previo contacto telefónico, a la venta directa de dichas sustancias.

    En tercer lugar, por el acusado D. Marcial, quien actuaba como destacado proveedor de D. Hugo.

    Y, en cuarto lugar, por parte del acusado D. Joaquín, quien, además de abastecer a D. Hugo, se también dedicaba a la venta a terceros en la zona de Magalluf, asistido para ello, por su pareja, la acusada Dña. Amalia, quien desempeñaba tal actividad de manera puntual y siguiendo las instrucciones de D. Joaquín.

    Una vez debidamente aprovisionado, el acusado D. Hugo se dedicaba a la venta directa de la sustancia estupefaciente al consumidor final, bien por sí mismo, bien a través y conjuntamente con las acusadas Dña. María Virtudes -hermana del primero, y quien desarrollaba una labor muy activa aprovechando su trabajo como relaciones públicas en los locales de Magalluf- y Dña. Amparo -pareja de una personas que está en ignorado paradero, y que actuaba bajo las instrucciones de éste-; y también con una tercera persona que también se encuentra en paradero desconocido y que se valía también igualmente de su labor profesional en la zona para llevar a cabo una frenética actividad de venta directa y final de sustancia estupefaciente a terceros.

    Practicadas entradas y registros judicialmente autorizadas el 31 de agosto de 2017, se hallaron los siguientes efectos y sustancias:

    - En la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001 (CalviaÌ), domicilio de, entre otros, D. Hugo y Doña. María Virtudes, la Guardia Civil intervino un envoltorio que contenía lo que, una vez analizado, resultó ser cannabis con un peso de 1,103 grs. y dos envoltorios de lo que resultó ser resina de cannabis con un peso de 2,71 grs.; dos Iphone, una cámara Kodak, una SIM sin usar, una fotografía, un pasaporte a nombre de Federico, un báscula de precisión con restos de polvo blanco, dos bolsas con recortes de plástico circulares, una tarjeta LEBARA, una jeringuilla, dos terminales Samsung, una hoja con anotaciones manuscritas, un papel manuscrito con el teléfono NUM002, dos trozos de papel con teléfonos y emails, una Sim de O2, una Sim de LEBARA, una libreta con anotaciones, una tarjeta de móvil, 4 fotografías de una tercera persona y la cantidad de 225,00 euros.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 21,8 euros.

    - En la vivienda sita en CALLE000 NUM003 de Torrenova (CalviaÌ), domicilio de Doña. Amparo y de una tercera persona, los agentes de la Guardia Civil se incautaron de una bolsa blanca conteniendo sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 15,18 gramos y con una pureza de 8,6%; catorce envoltorios con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 8,091 gramos y una pureza de 10,4%; un bote etiquetado como Creatine, una balanza de color negro, dos jeringuillas son usar, dos tarjetas de crédito con restos de sustancia blanca, tres recortes de plástico, tres bolsas de plástico para dosis, un neceser con útiles de corte, tres bolsas de plástico con recortes circulares, un Iphone, tres terminales Samsung, una tarjetas SIM, un cuaderno con anotaciones, una hoja con anotaciones, 1.661,00 euros y 57 libras.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 580,3 euros.

    - En la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004, planta NUM005, puerta NUM005, de Magalluf (CalviaÌ), domicilio de D. Ismael, se encontraron tres bolsitas de plástico conteniendo sustancia purulenta blanca que resultó ser cocaína con un peso de 0,723 grs. y pureza del 11,7%; un terminal Samsung, un terminal Alcatel, dos bolsas con recortes circulares de plástico y 1.020,00 euros en efectivo.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 22,86 euros.

    - En la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM006, piso NUM007, puerta NUM008, de Magalluf (CalviaÌ), donde residía Doña. Adela, los agentes localizaron una bolsita auto cierre con sustancia roca que resultó ser MDMA, con un peso de 0,712 grs. y una pureza del 68,2%; una bolsita auto cierre contendiendo sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 2,508 grs; un Iphone 7 y 820,00 euros en efectivo.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 36,39 euros.

    - En la vivienda sita en CALLE001 nº NUM009, de Palma, domicilio de D. Luis, la Guardia Civil intervino dos fragmentos de comprimido gris que resultaron ser de MDMA con un peso de 0,36 grs. y una pureza del 48,3%; una pipa artesanal con restos de lo que resultó ser cocaína, una báscula de precisión, un rollo de papel transparente, un Samsung A5 y 220,00 euros en efectivo.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 15,02 euros.

    - En la vivienda sita en CALLE002 nº NUM010, de Palma, domicilio de D. Marcial, se intervinieron dos botes de Stanozolol, 4 terminales móviles, una báscula de precisión, llaves de un Lexus GS 300, matrícula ....-JV; la cantidad de 3.140,00 euros en efectivo, y un recibo de alquiler de una plaza de aparcamiento sita en CALLE003 nº NUM011, de Palma, donde se encontraba estacionado el referido vehículo Lexus.

    En dicho vehículo, que fue igualmente intervenido, fueron hallados una bolsa conteniendo un paquete en cuyo interior había una tableta de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 999,27 grs. y una pureza del 86,3%; cuatro envoltorios conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 398,89 grs. y una pureza del 82,4%; tres envoltorios con forma cilíndrica conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 53,99 grs. y una pureza del 48%; tres envoltorios de plástico con sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 2,945 grs. y una pureza de 46%; un envoltorio de plástico negro conteniendo cocaína con un peso de 0,535 grs. y pureza del 11,3%; anotaciones manuscritas, una báscula de precisión, bolsas de plástico medianas y pequeñas para envasar y 1.700,00 euros en efectivo.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 329.315,85 euros.

    - En la vivienda sita en CALLE004 nº NUM012, de Es CapdellaÌ, domicilio de D. Joaquín y DnÞa. Amalia, se encontró un táper que contenía una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1,383 grs. y una pureza del 11,9%; un reloj Rolex, un reloj Cartier, dos Ipad, un televisor Samsung, un televisor Sony, un equipo de música Sony y 3.560,00 euros en efectivo.

    Igualmente se intervino, al haber sido empleado para la comisión de los hechos, un Citroešn Xsara Picasso ....QHH.

    Así mismo, en el trastero que los anteriores tenían alquilado en la mercantil "Planet Spaces" sita en calle Islas Baleares del polígono de Son Bugadelles, de CalviaÌ, se localizaron tres bolsitas conteniendo sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso se 3,723 grs. y una pureza del 11,6% y 74.010,00 euros en efectivo.

    El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 6.124,02 euros.

    - En la vivienda sita en la AVENIDA002 nº NUM013, EDIFICIO000 NUM006, apartamento NUM014, de Palmanova, domicilio de Herminio, se intervino una caja fuerte, un terminal Samsung y 465,00 euros en efectivo.

    Todos los efectos intervenidos han sido obtenidos con el producto de la venta de la sustancia estupefaciente y/o empleados para la comisión de los hechos.

    No ha quedado suficientemente justificada la participación del acusado D. Herminio en las actividades ilícitas descritas y desarrolladas por los acusados D. Hugo y D. Joaquín.

    El acusado D. Hugo ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de delito contra la salud pública, mediante sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Segunda, a la pena, entre otras, de un año y seis meses de prisión, pena que le fue suspendida por tiempo de tres años, habiéndole sido notificado tal beneficio en fecha 29/5/2015.

    También ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, mediante sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Segunda, a la pena, entre otras, de tres años y nueve meses de prisión, por el primer delito, y de quince meses de prisión, por el segundo.

    La acusada Doña. María Virtudes ha sido ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública, mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección segunda, en fecha 4 de febrero de 2016, a la pena, entre otras, de tres años de prisión. Esta pena le fue suspendida por un tiempo de cinco años, habiéndole sido notificado tal beneficio en fecha 11/4/2016.

    El acusado D. Marcial ha sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Segunda, en fecha 2 de octubre de 2007, a la pena, entre otras, de cinco años de privación de libertad.

    El factum concluye con la afirmación de que "también ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Primera, a la pena, entre otras, de siete años, seis meses y un día de prisión".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Hemos manifestado en la STS 855/2022, de 28 de octubre, que "El artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

    La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

    De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

    Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

    La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

    Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

    Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

    Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)".

    Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

    Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).

    A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio)".

    La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa que: «La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas.

    Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

    1. El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del CEDH, que dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

    La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

    Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso.

    El artículo 579 de la LECrim, que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

    Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado».

    Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

    Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Las dos instancias precedentes han desestimado la pretensión del recurrente de declarar la nulidad de la intervención telefónica acordada el día 17 de mayo de 2017.

    1.1- La Audiencia Provincial efectuó un pormenorizado estudio de la cuestión en los Fundamentos Jurídicos II y III de la sentencia.

    La sentencia destaca que el oficio de la Guardia Civil comienza efectuando una introducción respecto de la existencia de distintas operaciones antidroga llevadas a cabo en los años anteriores por la zona de Magalluf. En concreto, el oficio hacía referencia a la "Operación Narval" llevada a cabo en el verano de 2014 que implicó la desarticulación de una red de tráfico de estupefacientes liderada por Hugo por la que, finalmente, fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito contra la salud pública

    Los investigadores relataron en el oficio que habían recibido informaciones de que Hugo seguía realizando las mismas actividades ilícitas en la zona junto con otras personas como Diego, Florian y Gaspar. En concreto, dicha actividad se estaría realizando en el local "Lush" donde trabajaban la pareja de Hugo y su hermana, también implicadas en la "Operación Narval". En dichas informaciones también se vinculaba a Hermenegildo con la actividad de venta de sustancias estupefacientes.

    El oficio relataba que, a raíz de las informaciones recibidas, los agentes organizaron un dispositivo de vigilancia el día 1 de mayo para identificar plenamente a las personas involucradas. El dispositivo constató que distintas personas se aproximaban a una de las personas trabajadoras del bar e intercambiaban "algo" por dinero. En el oficio se recogía que, sobre las 01:50 horas observaron en el exterior del referido bar a una persona, Hermenegildo, de la que tenían información sobre su posible dedicación a la venta de sustancia estupefaciente en la zona. Tras ver que esa persona recibía una llamada telefónica, abandonó el lugar y se dirigió al bar "Mambos", situado en la misma zona de ocio.

    Según la observación policial, esa persona adopto distintas precauciones durante su desplazamiento, a modo de contra vigilancia. En el interior de dicho local, esa persona se encontró con Hugo, persona ésta que, según se dice en el oficio, era conocida de los agentes por haber sido detenida en el transcurso de la "Operación Narval". Esta persona estaba acompañada de otras dos personas también involucradas en actividades de tráfico de estupefacientes objeto de anteriores investigaciones policiales.

    El oficio relataba que, durante la conversación que Hugo y esa otra persona mantuvieron, las dos personas que estaban con el primero, se mantuvieron alejados en una actitud vigilante, adoptando una posición de seguridad, observando con atención a las personas que pasaban por el lugar.

    En el transcurso de esa vigilancia, que duró unos cincuenta minutos, los agentes observaron cómo Hugo y la otra persona se despidieron y se marcharon cada uno por un sitio dirigiéndose Hugo hacia el bar "Stereo" en compañía de las dos personas con las que ya estaba en el bar "Mambos", lugar en el que encontraron a otra persona también investigada en su día en la "Operación Narval".

    En el oficio se relataba que, minutos más tarde, los agentes encargados de la vigilancia vieron cómo una persona se acercaba a una de las personas que "escoltaban" a Hugo y mantenía con ella una conversación de escasos segundos, tras lo cual, el acompañante de Hugo se acercó a éste, observando los agentes cómo se producía un intercambio de mano a mano entre ellos, simulando que estaban saludándose. A continuación, los agentes constataron que el acompañante de Hugo se acercaba a la tercera persona que primero se había dirigido a él y le daba algún tipo de envoltorio o sustancia, recibiendo a cambio varios billetes fraccionados.

    La Audiencia Provincial destacó que el Jefe del Equipo de la Guardia Civil que interesó la medida de intervención de las comunicaciones compareció ante el Ministerio Fiscal y ofreció información precisa sobre las informaciones recibidas en su unidad y el resultado de lo observado en el dispositivo de vigilancia. Asimismo, el Jefe del Equipo justificó la medida por el hermetismo con el actúan las "bandas de ingleses" lo que, unido a que en la zona de Punta Ballena está frecuentada en su práctica totalidad por turistas ingleses, complicaba la instalación de cualquier operativo policial.

    Tras ello, el Ministerio Fiscal interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción a la que acompañó: (i) los escritos de acusación presentados en el procedimiento judicial correspondiente a la llamada "Operación Narval"; (ii) la sentencia dictada en esa causa por la Audiencia Provincial en 2016, en la que se condenó, entre otros, a Hugo como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y nueve meses de prisión; y (iii) la hoja histórico-penal del mismo, en la que se constaba que había sido condenado en 2015 por el mismo tipo de delito a la pena de un año y seis meses de prisión.

    La solicitud de intervención telefónica fue presentada por el Ministerio Fiscal ante la Autoridad Judicial que, a la vista de la denuncia, el oficio presentado por el ECO de la Guardia Civil y las manifestaciones del agente instructor ante el Ministerio Fiscal, dictó el Auto de 17 de mayo de 2017 en el que se acordó la intervención de la línea telefónica de Hugo.

    Tras analizar todos los antecedentes descritos, la Audiencia Provincial desestimó las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La sentencia ratificó, en síntesis, la suficiencia de los indicios aportados por los agentes de la Guardia Civil para justificar la intervención telefónica. En concreto, tuvo en cuenta el resultado de las vigilancias policiales y, especialmente, la que se efectuó el día 1 de mayo en la que se observó la realización de un "pase" en el que estaba implicado Hugo. Este extremo, además, fue corroborado por el instructor del atestado y por el agente nº NUM015. Asimismo, destacó que el resultado de esa vigilancia confirmaba las informaciones recibidas en la unidad lo que, puesto en relación con las dos condenas anteriores relacionadas con un delito de tráfico de drogas, permitía considerar la existencia de indicios objetivos, suficientes y proporcionados para justificar la intervención telefónica solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Por otro lado, la Audiencia Provincial justificó la necesidad de la medida porque, en caso de no adoptarse, la investigación podría verse frustrada, al no poder llevar a cabo la misma de una forma eficaz por otra vía no invasiva de la intimidad de los investigados. Sobre esta cuestión, la sentencia tuvo en cuenta que la zona donde se realizaba la actividad de venta de estupefacientes es frecuentada prácticamente solo por personas de habla inglesa lo que dificultaba la presencia de agentes de la Guardia Civil.

    1.2.- El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma motivada y razonable, las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia destacó que la Audiencia Provincial había confirmado la validez de la intervención telefónica acordada por Auto de 17 de mayo de 2017 atendiendo a los elementos "ex ante" que tuvo a su disposición el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma antes de conceder la medida de injerencia en el secreto de las comunicaciones.

    El Tribunal Superior de Justicia concluyó que la Audiencia Provincial había incorporado en su razonamiento algunos elementos derivados de la práctica de la prueba del plenario para confirmar la validez de la intervención telefónica, si bien tales extremos constituían un razonamiento obiter dicta y, por tanto, servían para reforzar las conclusiones derivadas del examen de los indicios aportados al Juzgado de Instrucción y la motivación de la resolución habilitante de la intervención telefónica.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la suficiencia de los indicios aportados al Juzgado de Instrucción derivados del resultado de la vigilancia policial, las manifestaciones del Instructor ante el Ministerio Fiscal y la documentación acompañada junto con la denuncia inicial.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente que negaban su presencia del día que se efectuó la vigilancia. La sentencia destacó que la documentación del CIS obrante en las actuaciones acreditaba que Hugo se encontraba en tercer grado penitenciario y su primera salida se produjo del día 29 al 30 de abril lo que haría imposible que la vigilancia se hubiera efectuado en la noche del 30 de abril al 1 de mayo de 2017.

    A pesar de esta circunstancia, el Tribunal Superior de Justicia constató que, en realidad, el recurrente reconoció en el plenario haber efectuado un recorrido por los bares de Magalluf coincidente con el que se recoge en el oficio de la Guardia Civil. Asimismo, tanto el instructor como el agente NUM015 expresaron en el plenario que observaron a Hugo el día de la vigilancia. La sentencia destacó que este extremo quedaba corroborado por las fotos incorporadas al informe policial.

    1.3 No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto la intervención telefónica autorizada por Auto de 17 de mayo de 2017 cumple los requisitos exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional

    Los argumentos del recurrente pivotan, en síntesis, sobre la insuficiencia de los indicios aportados por la Guardia Civil para acordar la medida de intervención telefónica.

    No podemos compartir este planteamiento. Como hemos expuesto anteriormente, el oficio policial da cuenta de las informaciones recibidas en la unidad de la Guardia Civil y del resultado de las vigilancias efectuadas. Concretamente, los agentes constataron la implicación de Hugo en la realización, a través de Diego, de un "pase", concretamente, el intercambio de algo a cambio de varios billetes

    El recurrente pretende efectuar un análisis desagregado de las informaciones que constaban el oficio policial. Sin embargo, esta pretensión no puede ser atendida por cuanto, al margen de la constatación por los agentes del intercambio de sustancia estupefaciente antes referido, debemos tener en cuenta las restantes informaciones que se pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción, esto es, la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, las manifestaciones efectuadas por el Instructor del atestado y la documentación relacionada con las anteriores condenas por delitos de la misma naturaleza. Dicha documentación, unida al resultado de la vigilancia efectuada, corroboraba la reanudación por Hugo de la actividad ilícita de sustancias estupefacientes.

    Por tanto, el Auto de 17 de mayo de 2017 no se fundamenta exclusivamente en las "informaciones policiales" recibidas en la Unidad de la Guardia Civil, sino en el resultado de una investigación previa en la que se realizaron varios dispositivos de vigilancia y, entre ellos, se constató la participación de Hugo en un acto de venta de sustancia estupefaciente.

    Aunque el Auto de 17 de mayo de 2017 no mencione expresamente la realización del "pase" anteriormente referido, debemos entender -como han manifestado las dos instancias precedentes- que este dato quedó incorporado a la resolución judicial por la remisión efectuada al oficio policial.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 699/2021, de 16 de septiembre, que "la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre)".

    Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la forma en la que la Audiencia Provincial resolvió la cuestión previa planteada por el recurrente. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que el examen de la licitud de la intervención telefónica se había efectuado atendiendo a los datos objetivos que se desprendían de la denuncia del Ministerio Fiscal y del oficio policial. Asimismo, la Audiencia Provincial había reforzado los argumentos sobre la validez de la intervención telefónica atendiendo a las explicaciones ofrecidas por los agentes en el plenario acerca de la información recibida en la unidad y los datos que disponían al tiempo de interesar la medida.

    Por otro lado, el recurrente cuestiona su presencia el día que se efectuó la vigilancia. Estas alegaciones implican, en cierta medida, una contradicción dentro del desarrollo argumental del motivo. Por un lado, el recurrente sostiene que no estaba presente el día de la vigilancia porque la salida del tercer grado se produjo del día 29 a 30 de abril. Y, por otro lado, sostiene que el resultado de la vigilancia es insuficiente a efectos de fundamentar la injerencia en el secreto de las comunicaciones.

    Como hemos expresado anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, estas alegaciones al considerar, en síntesis, que el recurrente reconoció haber realizado un recorrido similar al descrito en el oficio policial y, además, dicho extremo constaba acreditado por la declaración de los agentes que intervinieron en el dispositivo y por las fotografías obrantes en las actuaciones.

    Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones sobre la necesidad objetiva de la medida. Esta Sala ha mantenido que no se vulnera el principio de excepcionalidad por el hecho de que sea posible la práctica de diligencias de investigación al margen de las intervenciones telefónicas ( STS 492/2016, de 8 de junio).

    En efecto, que el hecho de que fuera posible continuar con las medidas de investigación, en nada oscurece el cumplimiento del Auto con las exigencias de excepcionalidad y proporcionalidad por cuanto, en el presente caso, se trataba de una investigación de un delito grave (tráfico de drogas) y, en atención a las circunstancias expresadas por el Jefe de la Unidad de la Guardia Civil (hermetismo de las "bandas" de ingleses e imposibilidad de efectuar otras vigilancias al ser una zona de ocio prácticamente concurrida por ingleses), el único medio que devenía mínimamente eficaz, era la injerencia acordada.

    En definitiva, tanto en el oficio policial como en la denuncia del Ministerio Fiscal, se proporcionaron los datos objetivos suficientes para la fundamentación fáctica del Auto y se posibilitó la ponderación judicial de la proporcionalidad de la medida cuya adopción resultaba justificada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega que, en el registro domicilio, solo se intervino 1,1 gramos de cannabis. Asimismo, sostiene que "no hay acta de aprehensión a ningún presunto comprador, no testigos compradores, ni las conversaciones telefónicas hacen referencia expresa a ninguna sustancia estupefaciente, quien lo hace es la fuerza actuante" (sic).

Por otro lado, considera que la declaración de los coacusados -que prestaron conformidad con el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del plenario- no puede erigirse en prueba de cargo.

Alega que las declaraciones de los coacusados que prestaron conformidad fueron "genéricas, sin profundizar en detalles o concreción sobre hechos o sujetos, y más aún, sin profundizar en sustancias específicas objeto de venta" (sic).

Considera que el Tribunal Superior de Justicia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala sobre la consideración de la declaración del coimputado como prueba de cargo y "el significado de corroboración" (sic).

Finalmente, alega que no hay evidencia objetiva de que vendiera cocaína y MDMA. Por todo ello, interesa que se dicte sentencia absolutoria o, de forma subsidiaria, que se le condene por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

  1. Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia destacó que los coimputados María Virtudes, Adela, Ismael, Luis, Joaquín, Amalia y Amparo reconocieron, sin reservas, su participación en los hechos atribuyendo a Hugo la realización de conductas constitutivas de un delito contra la salud pública. La sentencia destacó que las manifestaciones de los coacusados no fueron genéricas -como sostiene el recurrente-, sino precisas, concretas y suficientemente singularizadas.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó que, en el escrito de conclusiones provisionales de 18 de octubre de 2021, con el que los coacusados se conformaron, el Ministerio Fiscal atribuía a todos ellos la "venta de cocaína, MDMA, marihuana y hachís a terceros, principalmente en la zona de Magaluf (Calvia^)". En concreto a Hugo le imputaba que "en compañia de Hermenegildo y Alexander, que se hallan en ignorado paradero, se encargaba de lograr el aprovisionamiento de las distintas sustancias que le eran facilitadas por Andrés"; que Luis, "facilitaba a Hugo especialmente cocaína y MDMA"; que "una vez debidamente aprovisionado, el acusado Hugo, Jose Luis y Alexander, se dedicaban a la venta directa al consumidor final por sí mismos" o a través de las coacusadas, María Virtudes y Amparo.

    Por otro lado, la sentencia destacó que el reconocimiento de los hechos por los coacusados vino corroborado por la declaración testifical de los agentes que participaron en el dispositivo de vigilancia, por el resultado de la intervención telefónica y de las entradas y registros, especialmente, por el hallazgo en el vehículo de Marcial de 999,74 gramos de cocaína.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, al margen del reconocimiento de los hechos efectuado por los otros coacusados, la Audiencia Provincial detalló, en el Fundamento Jurídico V de la sentencia, la existencia de otros elementos probatorios que fundamentaban el pronunciamiento de condena.

    La sentencia efectuó un pormenorizado estudio de las conversaciones telefónicas intervenidas a Hugo cuyo contenido se transcribe literalmente en la resolución.

    - El día 28 de julio de 2017 Hugo mantuvo una conversación con una tercera persona. Esa conversación, realizada en inglés, fue explicada en el juicio por el instructor de las actuaciones, en el sentido de que el día anterior había estado con un colombiano - quien, posteriormente, fue identificado como Marcial- al que le había comprado una droga que se tradujo como que "es la mierda" (sic) pero que, en realidad, era de buena calidad.

    El agente explicó en el plenario que Hugo comunicaba a su interlocutor que estaba contento con su nuevo proveedor porque le podía proporcionar cantidades de "veinte en veinte gramos" lo que le permitía llevar menos cantidad consigo. Asimismo, también expresó a su interlocutor que Marcial tenía tres kilogramos de "roca" (cocaína).

    Posteriormente, Hugo mantiene otra conversación con otra persona en la que refiere que está pensando en pagarle a ese proveedor ( Marcial) una especie de salario semanal de 500 euros.

    Gracias a dicha intervención telefónica, los agentes tuvieron conocimiento de que Hugo iba a tener un encuentro con Marcial. Tras efectuar la oportuna vigilancia, los agentes constataron que, en una reunión concertada en un lugar cercano al CIS, el primero entregaba una cantidad de dinero en billetes a cambio de recibir una bolsa.

    - El día 20 de mayo de 2017 Hugo mantuvo una conversación con un tercero interesado en comprar diez pastillas y aquel le dijo que valían 10 euros la unidad. En dicha conversación, Hugo reconoce que vende MDMA y cocaína, sustancia que vende a 50 euros el gramo. No obstante, Hugo le hace una rebaja a 40 euros el gramo, llegando a un acuerdo de 130 euros por las diez pastillas y el gramo de cocaína.

    - El día 20 de mayo de 2017 Hugo mantuvo una conversación con un joven en la que éste le pide una determinada cantidad de sustancia que se va incrementando hasta terminar en siete gramos de cocaína a cambio de 280 euros.

    - El día 26 de mayo de 2017 Hugo recibe la llamada de una chica que llama de parte del acusado Ismael para que el recurrente le venda sustancia.

    - El día 23 de julio de 2017 Hugo mantiene, mientras estaba disfrutando del tercer grado penitenciario, una conversación con otra persona en la que le dice que va a llegar una persona que le va a traer "eso" en alusión a sustancia estupefaciente. El interlocutor le pregunta a Hugo si quiere que el pago sea en libras o en euros.

    - El día 20 de mayo de 2017 Hugo mantiene una conversión con el coacusado Luis sobre la compra de sustancia estupefaciente para destinarla posteriormente a la venta a terceras personas.

    - El día 8 de junio de 2017 Hugo recibe la llamada de un joven inglés que se interesa por la compra de cinco gramos de cocaína

    En definitiva, no podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia ha justificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo que se deriva de la declaración de los coacusados, corroborada por el resultado de las intervenciones telefónicas y por el resultado del registro efectuado sobre el garaje y vehículo del coacusado Marcial.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 499/2021, de 9 de junio, que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

    Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

    Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3º y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, "con especial alusión al principio de motivación en la imposición de las penas" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente discute la individualización de la pena al considerar que no concurren motivos para imponer la pena máxima de 6 años de prisión.

Cuestiona que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido en cuenta, por un lado, un antecedente penal "para imponer la pena en su grado máximo. Esto supone imponer una circunstancia agravatoria a la propia reincidencia, cuestión que no encuentra soporte legal y por tanto, a juicio de esta parte, la imposición de la pena en su grado máximo deviene arbitraria" (sic).

Finalmente, sostiene que se habría vulnerado el principio de igualdad si se compara la pena impuesta al recurrente con los otros penados "con incautaciones de droga en grandes cantidades, e incluso con agravante de reincidencia" (sic).

  1. Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

    Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso a Hugo la pena máxima (6 años de prisión) por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

    La sentencia destacó que la apreciación de la agravante de reincidencia obligaba a imponer la pena en su mitad superior ( artículo 66.1.3º del Código Penal), es decir, de 4 años y 6 meses a 6 años.

    Partiendo de esa horquilla punitiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial que justificó la imposición de la pena máxima en los siguientes extremos: (i) su participación en los hechos había sido muy activa; (ii) la entidad y variedad de las sustancias que distribuía; (iii) la existencia de dos condenas anteriores por la comisión de delitos contra la salud pública; y (iv) la comisión del delito durante las salidas que disfrutaba gracias a la concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario.

    En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

    Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio de igualdad por cuanto la imposición de una pena superior a Hugo resulta justificada por los argumentos anteriormente citados que determinan, por tanto, una situación diferente a la del resto de condenados.

    Sobre esta cuestión, hemos dicho en la STS 528/2019, de 31 de octubre, que "la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril).

    Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.

    El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre)".

    Finalmente, debemos recordar que no se incurre en arbitrariedad cuando se impone una penalidad diferenciada entre condenados basada en un comportamiento procesal posterior al delito, concretamente, al hecho de haber prestado conformidad ( STS 52/2017, de 3 de febrero con cita de la STS 124/2013, de 19 de febrero). Mediante la conformidad el acusado acepta la realidad de la ofensa a la convivencia, reconoce la vigencia de la norma y acepta la consecuencia jurídica, hecho procesal que concreta un actuar posterior al delito que merece un distinto reproche penal.

    Sobre esta cuestión, hemos declarado "en el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales" ( STS 793/2021, de 20 de octubre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Marcial

CUARTO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "vulneración de Derechos Fundamentales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, recogido en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, al haberse intervenido inicialmente la línea telefónica de un tercero, sin que la resolución habilitante dictada al efecto reúna los cánones mínimos exigidos por nuestra jurisprudencia" (sic).

El desarrollo argumental de este motivo coincide con el primer motivo de Hugo.

Alega, en síntesis, la insuficiencia de los indicios aportados por la Guardia Civil para acordar la intervención telefónica autorizada por el Auto de 17 de mayo de 2017 sobre la línea utilizada por Hugo.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el secreto de las comunicaciones y los requisitos para acordar la intervención telefónica.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Dada la coincidencia sustancial de las alegaciones de este recurrente con las expuestas por Hugo, nos remitimos a la argumentación ofrecida en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la inviolabilidad del domicilio recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2 de la Constitución.

Considera nulo el registro efectuado sobre el garaje sito en la CALLE003 porque los agentes lo practicaron sin haber obtenido previamente autorización judicial.

Alega que "no desconocemos que el garaje no es domicilio, pero no es menos cierto que al ser privado el mismo, la introducción en él (propiedad horizontal) sí debe venir cuando menos ampara da por autorización del titular, o autorización judicial" (sic).

Por otro lado, alega que no se consignó en el acta del registro del vehículo la firma de los agentes de la autoridad que intervinieron lo que supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que "ni al secretario ni al instructor del atestado, en su totalidad, se les ha realizado pregunta alguna relativa a tal diligencia, por lo que no ha sido ratificado el contenido de la meritada diligencia ni directa, ni indirectamente" (sic).

  1. Hemos manifestado en la STS 236/2019, de 9 de mayo, que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia destacó que ni el garaje ni tampoco el vehículo del recurrente tenían la consideración de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española.

En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el acceso al vehículo se efectuó gracias a la utilización de las llaves encontradas en la entrada y registro practicada en el domicilio de Marcial.

La sentencia destacó que el Auto de 29 de agosto de 2017 autorizaba expresamente el registro de la "vivienda, garajes, trasteros y patios pertenecientes al domicilio ubicado en la CALLE002 NUM006 NUM016 piso NUM017- NUM007 de Palma, Ç habitual del investigado, de igual modo la inspección de los vehículos y medios de transporte de los investigados y demás personas que convivan con ellos". Por tanto, se confería cobertura completa a la actuación policial de inspección del automóvil y, por tanto, al hallazgo.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones sobre la infracción del artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la ausencia de identificación de los agentes de la Guardia Civil en el acta del registro del vehículo no determinaba la ilicitud de la prueba. La sentencia destacó que la defensa no cuestionó en el plenario ni el hallazgo de la sustancia ni que el agente que declaró como testigo ( NUM018) fuera el que practicara la inspección.

Esta Sala debe ratificar ambos pronunciamientos.

En primer lugar, debemos destacar que un garaje carece de la protección constitucional derivada del artículo 18.2 de la Constitución Española.

Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 85/2021, de 3 de febrero, que "los garajes y talleres no tienen la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 CE a los domicilios, y que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica "De la entrada y registro en lugar cerrado del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18.2 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos.

Nuestra Sentencia 734/2015, de 28 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo)".

En cuanto a los vehículos a motor, esta Sala ha manifestado que, en principio, carecen también de la protección constitucional del artículo 18.2 de la Constitución Española. Hemos mantenido en la STS 904/2016, de 30 de noviembre, que "no teniendo un vehículo de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12; 856/2007, de 25-10; 861/2011, de 30-6; y 143/2013, de 28-2, entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular".

En consecuencia, los agentes de la autoridad podían proceder, por su propia autoridad, a llevar cabo el registro de garaje y del vehículo sin necesidad, por tanto, de autorización judicial.

En cualquier caso, como expuso el Tribunal Superior de Justicia, la actuación de los agentes fue autorizada expresamente por el Auto de 29 de agosto de 2017 que extendía la entrada y registro a la "vivienda, garajes, trasteros y patios pertenecientes al domicilio ubicado en la CALLE002 NUM006 NUM016 piso NUM017- NUM007 de Palma, domicilio habitual del investigado, de igual modo la inspección de los vehículos y medios de transporte de los investigados y demás personas que convivan con ellos".

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la falta de identificación de los agentes que practicaron la inspección ocular no es más que una irregularidad formal que, en modo alguno, determina su nulidad. Debemos apuntar, además, que dicha diligencia ha sido debidamente ratificada en el plenario por uno de los agentes que la practicaron por lo que se ha garantizado el principio de contradicción.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso y sin citar cauce casacional, "vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española" (sic).

El recurrente sostiene, dada la nulidad de la intervención telefónica inicial y del registro del garaje y del coche, no existe prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Finalmente, aduce que "no se ha aportado acervo probatorio de signo incriminatorio desconectado de las vulneraciones aducidas" (sic).

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la presunción de inocencia.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó de plano el argumento del recurrente sobre la vulneración de la presunción de inocencia al haberse descartado la nulidad de la intervención telefónica y del registro del vehículo.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto la Audiencia Provincial justificó, de forma razonable y motivada, en el Fundamento Jurídico VII el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. A tal efecto, la sentencia tuvo en cuenta la siguiente prueba de cargo:

- El resultado de las intervenciones telefónicas mantenidas por Marcial, autorizadas por resolución judicial (folios 243 a 247) y que constaban en los folios 503 a 505 del Tomo II de las actuaciones.

En relación con dichas intervenciones telefónicas, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II de esta resolución en el que se detalla las llamadas mantenidas entre Marcial y Hugo, así como el encuentro que ambos mantuvieron posteriormente en el que se produjo la entrega de una bolsa a cambio de una cantidad de dinero.

Por otro lado, la Audiencia Provincial también destacó la conversación mantenida el día 14 de agosto de 2017 entre ambos recurrentes en la que concertaban una cita para realizar, al parecer, la entrega de un paquete que contenía sustancia estupefaciente. Tras dicha conversación, los agentes de la Guardia Civil organizaron un dispositivo de vigilancia en el que constataron que Marcial entregaba a Hugo el paquete que llevaba consigo y, a continuación, ambos abandonaron el lugar de encuentro cada uno por su lado.

- El resultado del registro del vehículo en el que se intervino una bolsa que contenía un paquete en cuyo interior había una tableta de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 999,27 gramos y una pureza del 86,3%; cuatro envoltorios conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 398,89 gramos y una pureza del 82,4%; tres envoltorios con forma cilíndrica conteniendo sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 53,99 gramos y una pureza del 48%; tres envoltorios de plástico con sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 2,945 gramos. y una pureza de 46%; un envoltorio de plástico negro conteniendo cocaína con un peso de 0,535 gramos y pureza del 11,3%; anotaciones manuscritas, una báscula de precisión, bolsas de plástico medianas y pequeñas para envasar y 1.700,00 euros en efectivo.

En definitiva, debemos concluir que existió prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio de Marcial por un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal en relación con el artículo 369.1.5º del Código Penal al haberse valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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