STS 1775/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:8365
Número de Recurso1458/1999
Número de Resolución1775/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Franco contra Sentencia núm. 6/99 de fecha 21 de julio de 1999 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Recurso de Apelación 4/99 del Procedimiento del Tribunal del Jurado, por la que se desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 41/99 de fecha 1 de marzo de 1999 dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Ilma Sra. Doña Petra Pereda Espinosa, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 42 de los de Madrid seguida contra Franco por tres delitos de allanamiento de morada, un delito de daños y una falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular Sras. Doña Margarita y Doña María Virtudes representadas por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero y defendidas por la Letrada Doña Carmen García Cabello y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Lourdes Fernández Fernández y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de los de Madrid Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 se remite a la Audiencia Provincial de dicha Capital Sección Vigésimo Tercera que nombró Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma Sra. Doña Petra Pereda Espinosa, Magistrada de la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por quien se señaló la celebración del juicio oral que, una vez elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de allanamiento de morada, b) un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones y c) un delito de allanamiento de morada y un delito de daños, reputando autor del mismo a Franco ; la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de allanamiento de morada, un delito de daños y una falta de lesiones reputando responsable en concepto de autor a Franco ; la defensa del acusado calificó los hechos procesales como no constitutivos de infracción penal alguna.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 1999 la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia en la que, conforme al Veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes HECHOS:

El Jurado declara probados por unanimidad los siguientes hechos:Siendo las 21.30 horas del día 18 de enero de 1998, el acusado Franco , acudió al domicilio de Margarita con la que había mantenido relaciones sentimentales, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Madrid, en el que ésta se encontraba. Tras llamar y no obtener respuesta, Franco abrió la puerta con fuertes golpes, entrando en la vivienda y cogiendo a Margarita , la zarandeó empujándola hasta el salón, consiguiendo la mujer zafarse y huir de la casa.

Margarita se dirigió al domicilio de su madre, Doña María Virtudes , sito en la Avda. de DIRECCION001 núm. NUM002 NUM003 de Madrid, y cuando llegó vió que la estaba esperando Franco , procediendo Margarita a abrir la puerta de la casa, siendo empujada por Franco que se introdujo en la vivienda.

El día 19 de enero de 1998 el acusado volvió a la vivienda de Margarita de la DIRECCION000 y tras romper la puerta a golpes, entró en el piso.

Franco , una vez dentro de la vivienda, procedió a destrozar puertas, sanitarios, enseres y muebles, causando daños que han sido valorados en 2.323.498 ptas.

Los daños producidos en la vivienda, han colocado a Margarita en una grave situación económica.

El Jurado no ha considerado probado que el acusado golpeara y causara lesiones leves a Margarita , el día 18 de enero de 1998, dentro de la vivienda de la madre de ésta, María Virtudes .

TERCERO

La expresada Sentencia, tras los pertinentes Fundamentos de Derecho, contenía el FALLO del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno al acusado Franco como responsable en concepto de autor de tres delitos de allanamiento de morada y de un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 200 ptas. por cada uno de los delitos de allanamiento, y 2 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 200 ptas. por el delito de daños. Condeno al acusado al pago de las costas procesales en las que deben ser incluidas las relativas a la acusación particular y a que indemnice a Margarita en la cantidad de 2.323.498 ptas.

Se impone al acusado la prohibición por tiempo de cinco años de residir en lugar que se encuentre comprendido dentro de un radio de diez kilómetros del domicilio de Margarita , contados a partir del día en que salga en libertad del centro penitenciario, de cuyo tiempo se descontarán los días en que salga en virtud de permisos o licencias, en los que tampoco podrá residir en el lugar precitado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta es de abono el tiempo que lleva el acusado privado de libertad por esta causa.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinación de la misma al acusado.

Únase a esta sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se interpueso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación

QUINTO

Tras el trámite correspondiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 1999 dictó Sentencia resolviendo el mencionado recurso de apelación, cuya PARTE DISPOSTIVA dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de apelación interpuesto y formalizado por la Procuradora Sra. Elena Lourdes Fernándeza Fernández en nombre y representación del condenado Franco contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado doña Petra Perea Espinosa, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Procedimiento del Tribunal del Jurado 1798, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no tiene carácter de firme siendo susceptible de recuro de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado en su caso, ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencias, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Una vez firme la presente resolucion deduzcase testimonio de la misma y remítase a la Audiencia Provincial, en unión de los autos originales.

SEXTO

Contra dicha Sentencia se preparó por la representación legal del acusado Franco recurso de casación

SÉPTIMO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim. sobre infracción de Ley y Doctrina Legal, del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.1 de la C.E. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  2. - Amparado en el artículo 849.1 de la L.E.Crim. sobre infracción de Ley y Doctrina Legal por aplicación indebida del artículo 202.1 y 2 del C. Penal.

OCTAVO

En el trámite correspondiente la Acusación particular, Doña Margarita y Doña María Virtudes , impugnó el recurso.

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria su resolución con celebración de vista e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, correspondiente a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenaba al ahora recurrente, Franco , como autor criminalmente responsable de tres delitos de allanamiento de morada y de un delito de daños, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se concedía una indemnización de 2.323.498 pesetas, por los daños causadas a favor de Margarita .

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, en su vertiente de "error iuris", pero seguidamente se reconduce el recurso hacia derroteros de la infracción constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, alegando, en definitiva, el recurrente, como desarrollo de tal motivo, que el veredicto dictado por los Jurados carece de motivación, todo ello en conculcación del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. En efecto, en dicho precepto, que disciplina la forma de redactarse el Acta de la Votación, se indica que debe añadirse, en un cuarto apartado, que se iniciará de la siguiente forma: "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... ", conteniendo una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

De la lectura del Acta referido, se comprueba que, a la hora de motivar su veredicto, los jurados tuvieron en cuenta el interrogatorio del propio acusado, hoy recurrente, el testimonio de Doña Margarita y Doña María Virtudes , las pruebas documentales de las fotografías que les fueron mostradas y las escrituras de propiedad de Doña Margarita .

Antes de proseguir debemos analizar también, siquiera escuetamente, los hechos que fueron declarados probados, por cuanto tal visión es necesaria para juzgar el grado de extensión argumental desplegada por los jurados en la motivación que se deja expuesta, que no puede ser tildada de ausente, sino que el juicio debe referirse a su suficiencia, no a su inexistencia.Dice la Sentencia de primer grado que por unanimidad los jurados declararon probado que, siendo las 21,30 horas, del día 18 de enero de 1998, el acuso acudió al domicilio de Margarita , con la que había mantenido relaciones sentimentales, sito en Madrid, donde ésta se encontraba, y tras llamar y no obtener respuesta, abrió la puerta con fuertes golpes, entrando en la vivienda, y cogiendo a Margarita , la zarandeó, empujándola hasta el salón, consiguiendo la mujer zafarse y huir de la casa, dirigiéndose al domicilio de su madre, María Virtudes , también situado en Madrid, y cuando llegó vió que la estaba esperando el acusado, procediendo Margarita a abrir la puerta de tal casa, siendo empujada por Franco que se introdujo en la vivienda. Al día siguiente, el acusado volvió a casa de su antigua novia, y tras romper la puerta a golpes, entró en el piso, comenzando entonces a romper puertas, sanitarios, enseres y muebles, causando daños que fueron valorados en 2.323.498 pesetas, dejándola en grave situación económica.

La Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1998, dejó sentado que en realidad el acta del que habla el art. 61 de la LOTJ no es realmente un acta, sino es propiamente el veredicto, por lo que hubiera sido mejor que la Ley empleara otra expresión para evitar confusiones, pero se deduce de los términos del artículo que examinamos que es del veredicto de lo que en él se trata.

Aunque en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el citado artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...», añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado «contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de «articulación secuencial», recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en insoportables incomodidades para expresar su opinión», y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios «en modo alguno requieren especial artificio», amén de que el Jurado, como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares.

La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige - dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim. Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y queactúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación.

La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984.

En el caso sometido a nuestra consideración, el mandato a que se ha hecho referencia, aparece cumplido, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado (Sentencia de 3 de marzo de 1999, entre otras) que un veredicto, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada en dicho primer grado jurisdiccional, señala que para enervar la presunción de inocencia, se han practicado pruebas de cargo, como las declaraciones testificales de Margarita y de su madre, María Virtudes , documental acreditativa de la propiedad de la vivienda de Margarita , manifestación del acusado, reconociendo que el día 19 de enero rompió la puerta a patadas, y que realizó los destrozos en el piso, las declaraciones de los policías nacionales que realizaron la inspección ocular y tomaron fotografías del estado en que quedó la vivienda, y la pericial llevada a cabo por los Agentes de la Policía Científica que encontraron y analizaron las huellas halladas en el piso, correspondiendo al acusado. El propio Magistrado-Presidente expone en su resolución que tales pruebas son las que ha tenido en cuenta el Jurado para sentar su convicción judicial. Y esto mismo se analiza en la Sentencia de segundo grado, pareciéndole a la Sala de instancia que la motivación ha sido efectivamente parca o sucinta, pero suficiente, ya que, añadimos nosotros, la expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna, siendo en el caso suficiente, ya que ambas víctimas relataron la forma de producirse el ataque, siendo éste incluso reconocido por el propio acusado en su interrogatorio.

Y esto mismo debe indicarse respecto a la opinión o criterio de los Jurados respecto a la suspensión de la condena o el indulto, ya que tal posición no es sino un mero "criterio del Jurado", como expone el art.

60.3 de la LOTJ, que exige sin embargo un juego de mayorías, sin que se pronuncie sobre la concurrencia de los presupuestos legales en que se basan esos institutos, siendo así, como dice la Sentencia recurrida, que el deber de motivación exigido por el Tribunal Constitucional en los casos de denegación de la remisión condicional de la condena, hoy suspensión (STC 115/1997, de 16 de junio), no puede interpretarse en los mismos términos para los jueces legos que para los jueces técnicos.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se articula igualmente por el cauce de la infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 202, en sus apartados primero y segundo, del Código penal. En su desarrollo, el recurrente expone que el acusado ha sido condenado por tres delitos de allanamiento de morada, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida se haya dejado constancia del elemento negativo del tipo, constituido por la ausencia de voluntad del morador.

El delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el Código Penal regula en su artículo 202, tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocidoconstitucionalmente, destacando en su estructura típica, en lo que respecta al sujeto activo, que lo ha de ser un particular, pues si se trata de autoridad o funcionario público, el comportamiento antijurídico se halla sancionado en el art. 204, con mejor técnica que el Código penal derogado, que lo contemplaba en el Título II de su Libro II, pudiendo atribuirse, la condición de sujeto activo de la infracción, a cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; debiéndose entender por la mentada morada, el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley; finalmente, en cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta.

Como recuerda la Sentencia de 2 de febrero de 1988, y recoge la de 9 de febrero de 1990, una doctrina jurisprudencial repetida y constante tiene declarado que constituye el delito de allanamiento de morada, previsto y sancionado en el párrafo 1.º del artículo 490 del Código Penal de 1973, antecedente del actual art. 202, el hecho de entrar un particular en casa ajena o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la Sentencia de 20 de noviembre de 1987, para la existencia del delito de allanamiento de morada sólo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, "sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto".

La Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1990, mantiene que el delito de allanamiento de morada, como los demás de naturaleza dolosa, presupone una acción dirigida a vulnerar un determinado interés o valor que constituya el objeto jurídico protegible, consistiendo la acción en estar en morada ajena tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, encarnado en quien fuere morador, voluntad contraria que se presume conforme a las circunstancias del caso, demostrándose la concurrencia del dolo genérico por la entrada en la morada o la permanencia en ella en contra de la voluntad del ofendido.

En este mismos sentido las Sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1990, de 23 de febrero de 1968 y de 15 de enero de 1976.

Del relato de hechos probados, intangible en esta sede casacional, dada la vía elegida por el recurrente, se desprende sin esfuerzo alguno la clara voluntad contraria a la entrada del acusado en sendas moradas, lo que se refuerza con el empujón sufrido por la víctima y los destrozos causados en la magnitud cuantitativa que lo fueron, por lo que se desestima también este motivo, y con él todo el recurso.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Franco contra Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia núm.41/99 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98, que condenó a Franco como autor responsable de tres delitos de allanamiento de morada y un delito de daños a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 200 ptas. por cada uno de los delitos de allanamiento y 2 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 200 pesetas por delito de daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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