STC 115/1997, 16 de Junio de 1997

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:115
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.230/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.230/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Banderas Rosado en nombre y representación de don Javier M. C. con la asistencia letrada de don Miguel A. R. M. contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito de fecha 4 de abril de 1995, el demandante de amparo manifestó a este Tribunal su intención de recurrir la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1995, por la que se le denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena de diez días de arresto menor a la que había sido condenado por Sentencia dictada por ese mismo Juzgado en juicio verbal de faltas y confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, solicitó que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 12 de junio de 1994, el hoy demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de diez días de arresto menor carcelario.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, en lo tocante al cumplimiento en prisión de los diez días de arresto menor que el demandante de amparo solicitaba lo fueran en su domicilio, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de febrero de 1995.

c) El señor M. C. se dirigió entonces por escrito al Juzgado de Instrucción solicitando que le fuera concedido el beneficio de remisión condicional de la pena impuesta, a cuyo efecto alegaba reunir las condiciones requeridas por el art. 93 del Código Penal, así como que el cumplimiento en prisión de la condena impuesta iría en contra de su rehabilitación y reinserción social conseguida a través del trabajo estable que actualmente desempeñaba. Por providencia de fecha 9 de marzo de 1995, el Juez declaró no haber lugar a lo solicitado en dicho escrito y ordenó el ingreso en prisión del condenado.

La defensa del demandante de amparo ha solicitado también, paralelamente, el indulto total de dicha condena.

3. Se aduce en la demanda que la mencionada providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid ha vulnerado los derechos del actor: 1) a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dada su absoluta carencia de motivación y por haber sido dictada sin el informe preceptivo del Ministerio Fiscal y sin expresar en ella el Juzgador las razones que fundamentaron la denegación del beneficio, además de por no haber revestido dicha resolución la forma de Auto, y 2) a la proporcionalidad de la pena impuesta y orientación de la misma a la reinserción social del condenado, ignoradas en este caso por cuanto, a la vista de la estabilidad laboral del recurrente y de la escasa entidad de la infracción cometida, la decisión de que el cumplimiento de su condena a diez días de arresto menor se produjera en prisión sería evidentemente contraria a dicha finalidad.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la providencia impugnada, así como todas las actuaciones judiciales posteriores a la misma. Por medio de otrosí, se solicita también la suspensión de su ejecución, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. Por providencia de 5 de junio de 1995, la Sección Primera tuvo por admitido el precedente escrito y acordó dar traslado de los documentos adjuntos al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía a fin de que, si procedía, efectuasen las designaciones solicitadas. Por otra providencia de 3 de julio de 1995, se tuvieron por hechas dichas designaciones y se concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de veinte días para formular la correspondiente demanda de amparo. Habiéndose excusado de la defensa el Letrado designado en primer lugar para la defensa del recurrente, por considerar que la pretensión de éste resultaba insostenible, la Sección, por providencia de 17 de julio de 1995, solicitó dictamen al respecto al Consejo General de la Abogacía, siendo el mismo emitido, con fecha de 10 de octubre de 1995, en sentido favorable al mantenimiento de la pretensión. Por providencia de 30 de octubre de 1995, la Sección dio traslado de las actuaciones al Letrado designado en segundo lugar a efectos de formalización de la demanda de amparo, siendo ésta presentada en el Juzgado de Guardia el 25 de noviembre de 1995.

5. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección tuvo por admitida a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento, en ese mismo término, de cuantos, a excepción del solicitante de amparo, hubiesen sido parte en el proceso a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo deseaban. Por otra providencia de 17 de septiembre de 1996, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de veinte días para formular cuantas alegaciones estimasen convenientes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1996, la representación del demandante de amparo dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por su parte, concluía su escrito de fecha 10 de octubre de 1996, interesando la estimación del presente recurso por considerar que, efectivamente, la denegación al recurrente del beneficio de la remisión condicional de la pena careció de toda motivación y, en consecuencia, debía entenderse lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

7. Por providencia de 13 de junio de 1997, se acordó señalar el día 16 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto procesal del presente recurso de amparo se contrae a determinar si la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1995, por la que, sin motivación alguna, se denegó al recurrente el beneficio de la remisión condicional, vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.

Pero, antes de entrar en el examen del fondo del presente recurso de amparo, procede despejar en sentido negativo toda duda acerca de una eventual falta de agotamiento por parte del recurrente de la vía judicial ordinaria, al no haber presentado recurso alguno contra la providencia impugnada en la demanda de amparo, pues, con independencia del hecho de que dicha resolución revistiera forma de providencia y no de Auto, y de que en la misma no se indicara la posibilidad de recurrirla, tal cuestión ya fue examinada por este Tribunal en la STC 224/1992 (en aquella ocasión respecto de Auto dictado por la Audiencia Provincial y la eventual procedencia de recurso de súplica contra el mismo) para concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la entonces todavía vigente Ley de Condena Condicional de 1908 [hoy en día derogada, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, por el apartado b) de la Disposición derogatoria única de dicho texto legal], podía interpretarse que no era recurrible por el interesado la decisión por la que se le denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena.

2. Sentado lo precedente, la cuestión que se plantea en el presente recurso es muy similar a la analizada en la STC 224/1992, lo que supone que la doctrina en ella contenida resulte de plena aplicación en el caso de autos.

Decíamos en la citada sentencia que el hecho de que el art. 92.1 del anterior Código Penal (actual art. 80.1 del C.P.) confiriera a los Jueces y Tribunales la atribución de otorgar motivadamente el beneficio de la remisión condicional no significaba que su denegación no hubiera de ser igualmente motivada, ya que, aun cuando el mencionado precepto no exigiera expresamente dicha motivación sino en el caso de concesión de tal beneficio, «la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido u otro... viene condicionada estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad».

Aplicada esta doctrina al presente caso, se hace evidente no sólo la ausencia de toda motivación en la resolución recurrida en amparo -decisión que por lo demás, habría de considerarse formalmente inadecuada al haber revestido forma de providencia y no de Auto- sino también la falta de intervención del Ministerio Público en la tramitación del beneficio. No existe, por consiguiente, modo alguno de averiguar qué razones condujeron al órgano judicial a denegar el indicado beneficio y, por tanto, a disponer la restricción de su derecho a la libertad, a fin de que, en función de las mismas, pudiera procederse a un control de dicha resolución determinante de su condición de arbitraria o no arbitraria. Si a ello añadimos la relativa extrañeza que produce, desde la óptica actual de una ejecución de las penas tendente a evitar el ingreso en prisión de quienes son condenados a penas cortas privativas de libertad, que se decrete tal ingreso respecto de quien, como el demandante de amparo, ha sido condenado a una pena de tan ínfima duración como la de arresto menor por tiempo de diez días -especialmente si se tiene en cuenta que, debido a la cortísima duración de dicha pena incluso de imponerse en su grado máximo (treinta días, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 del anterior Código Penal), la propia ley facultaba al Tribunal para que autorizara que su cumplimiento tuviera lugar en el domicilio del condenado (art. 85 del anterior Código Penal)-, resulta aún más patente la necesidad de aportación de razonamientos suficientes para justificar el hecho de que, a pesar de reunir el solicitante de amparo todos los requisitos legalmente exigidos para la concesión del beneficio solicitado, éste le fuera denegado.

Cabe, por consiguiente, concluir que la providencia recurrida, que debió revestir la forma de Auto, incurrió en una vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva al no contener motivación alguna que explicara la denegación al mismo del beneficio de la remisión condicional. No obstante, habiendo ya cumplido la pena de diez días de arresto menor impuesta, el fallo no puede sino limitarse a un reconocimiento del indicado derecho, sin otras consecuencias que las meramente declarativas y las prejudiciales que de este pronunciamiento pudieran derivarse.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier M. C. y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1995, por falta de motivación de la denegación del beneficio de remisión condicional de la pena de arresto menor impuesta al actor.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

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