STS 855/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 855/2022

Fecha de sentencia: 28/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10078/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10078/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 855/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 28 de octubre de 2022.

    Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de los condenados, DON Hugo, DON Ildefonso, DON Isaac, DON Ismael, DON Jacinto, DON Joaquín, DOÑA Paulina, DON Landelino, DON Leandro, DON Leoncio y DON Lorenzo, contra la Sentencia núm. 30/2021, dictada el 5 de octubre, por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 13/2021, aclarada por auto de 13 de octubre de 2021, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los más arribas mencionados y otros contra la sentencia núm. 80/2021, de 24 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección núm. 2, aclarada, a su vez, por auto de fecha 27 de mayo del mismo año, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de sendos delitos contra la salud pública en cantidades de notoria importancia y pertenencia a grupo criminal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento EL MINISTERIO FISCAL y los condenados, DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por el Letrado don Francisco David Salva Coll; DON Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección letrada de don Martí Cánaves Llitrá; DON Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Muñoz García y asistido por el Letrado don Óscar Jesús de Diego Gómez; DON Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; DON Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Muñoz García y defendido por la Letrada doña Lucinia Llanos Méndez; DOÑA Paulina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; DON Landelino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; DON Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y defendido por la Letrada doña María Isabel Jiménez Andrés; DON Leoncio, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, y asistido por el letrado don Miguel Ángel Ordinas Pou; y DON Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido por la letrada doña Sylvia Córdoba Moreno

    Como partes recurridas DOÑA Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección técnica del Letrado don Miguel Ángel Ordinas Pou, quien se apartó después del procedimiento ante el pronunciamiento absolutorio que respecto a ella contiene la sentencia recurrida, que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento abreviado núm. 1885/2017, por presuntos delitos contra la salud pública, -en distintos grados-, pertenencia a grupo criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, contra Hugo, Juan Pablo, Arcadio, Leandro, Gregoria, Encarna, Alejandra, Ildefonso, Maximiliano, Benita, Camino, Landelino, Prudencio, Ismael, Joaquín, Teodoro, Roque, Paulina, Gabriela, Marta, Carlos Alberto, Luis Pablo, Lorenzo, Leoncio, Mónica, Paloma, Isaac, Bartolomé y contra Celso. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que incoó PA núm. 52/2020 y con fecha 24 de marzo de 2021, dictó Sentencia núm. 80, aclarada por auto de fecha 27 de mayo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I/.- En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados Hugo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM029 de 1979, sin antecedentes penales; Juan Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM030 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Arcadio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM031 de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Leandro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM032 de 1952, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Gregoria; mayor de edad en cuanto nacida en Brasil el NUM033 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Encarna, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM034 de 1977, sin antecedentes penales; Alejandra, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM035 de 1979, sin antecedentes penales; Ildefonso, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM036 de 1987, sin antecedentes penales; Maximiliano, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM037 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Benita, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM038 de 1996, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Camino, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM039 de 1982, sin antecedentes penales; Landelino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM040 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2004 por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 12/2003) a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, extinguida en fecha de 21 de mayo de 2014 (ejecutoria 95/2004); Prudencio; mayor de edad en cuanto nacido el día NUM041 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (sumario 1/2005) a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de febrero de 2014 (ejecutoria 34/2006); Ismael, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM042 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de septiembre de 2011 por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 68/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de abril de 2015 (ejecutoria 107/2011); Joaquín, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM043 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Teodoro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM044 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Roque, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM045 de 1970, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 5/2003) a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, extinguida en fecha de 3 de enero de 2011 (ejecutoria 18/2005), y posteriormente en Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de dos años de prisión y multa, pena no extinguida en la fecha de los presente hechos, en situación administrativa regular en España; Paulina, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM046 de 1975, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros, extinguidas en fecha de 4 de julio de 2017, y de nacionalidad española; Gabriela, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM047 de 1971, sin antecedente penales y de nacionalidad española; Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM048 de 1974, sin antecedentes penales; Luis Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM049 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 16 de abril de 2003 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento ordinario 1/1998) a la pena de 7 años de prisión, extinguida en fecha de 28 de abril de 2011 (ejecutoria 52/2004); Lorenzo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM050 de 1989, sin antecedentes penales; Leoncio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM051 de 1963, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 43/2012) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 3 de julio de 2017 (ejecutoria 95/2012); Mónica, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM052 de 1961, sin antecedentes penales; Paloma, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM053 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Isaac, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM054 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Bartolomé, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM055 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2017 por la Sección Vigésimo Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 524/2017) a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida en fecha de 1 de octubre de 2019 (ejecutoria 45/2017) y en situación administrativa regular en España; Celso, nacido en China el día NUM056 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; y con la colaboración, entre otras personas, de Florian, Marina y Marisol, quienes ya han sido enjuiciados por delito contra la salud pública por hechos objeto de la presente instrucción, realizaron los siguientes hechos:

Varios de los acusados formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla. Éstas, gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y hachís al grupo asentado en Mallorca, el cual introducía la sustancia en la isla mediante coches con dobles fondos o compartimentos ocultos ("caletas"), en que se alijaba la sustancia para su transporte, para su ulterior distribución en Mallorca a clientes dedicados al narcotráfico, debido a la importancia de las cantidades de estupefacientes; todo ello, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a consumidores de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban.

El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Hugo, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.

Como hombres de confianza o lugartenientes del acusado Hugo actuaban los acusados Juan Pablo y Leandro. Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados a la península para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas; y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad.

En este escalón se integraba el acusado Arcadio. El contacto de esta agrupación con los suministradores de la sustancia en Madrid lo realizaban los acusados Ildefonso y Maximiliano -perteneciente al grupo de Madrid-, quienes gestionaban la adquisición y alijo de la cocaína y la entrega de la sustancia en Madrid por parte de la acusada Benita, a quien auxiliaba la también acusada Camino-, a los transportistas que habían de llevarla hasta Mallorca, donde Ildefonso, además de participar en las negociaciones, ofrecía infraestructura al grupo, permitiendo que Maximiliano residiera dentro de la finca en la que vive, cuando aquél tuvo que realizar gestiones de cobro por la venta de la cocaína intervenida en julio de 2018. Posteriormente, Nieva debería regresar a Madrid para entregar la cantidad de dinero recibida del grupo mallorquín a la acusada Benita, para el pago, a su vez, al líder del grupo de suministradores de Madrid.

En la isla de Mallorca, la sustancia se distribuía entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por parte de los propios Hugo, Juan Pablo, Arcadio y Leandro.

Además, en estas labores de distribución, a menor escala y sin que participasen en la gestión de los cargamentos que periódicamente llegaban a la Isla de Mallorca, sin estar integradas en la estructura de la agrupación, se encontraban las acusadas Gregoria y Encarna las cuales recibían las sustancias de la banda dirigida por el investigado Hugo, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización.

Por su parte, la acusada Alejandra, realizaba de forma ocasional labores de ayuda a las personas anteriormente citadas en su ilícita actividad mediante el almacenaje de pequeñas cantidades de sustancia bajo su supervisión o facilitando la labor de otros implicados, como Manuel, en sus desplazamientos para transportar sustancias estupefacientes, al permitir que éste viajase con menores de edad bajo su cuidado, lo cual permitía eludir sospechas policiales.

Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante "mulas", es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga.

Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Prudencio y el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Roque.

El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Landelino.

La primera de estas agrupaciones, dirigida por Prudencio, estaba integrada, a su vez, por los acusados Ismael, que actuaba de "chofer" o transportista de la sustancia estupefaciente que llegaba a la Península; así como por el acusado Joaquín, que realizaba fundamentalmente labores de preparación de los vehículos que iban a trasportar las sustancias estupefacientes, habilitando los dobles fondos e introduciendo la sustancia en las caletas, así como labores de cobro de las sustancias distribuidas por cuenta del acusado Prudencio, y por Teodoro, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Prudencio.

La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Roque, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta. Estaba también integrada por sus lugartenientes y hombres de confianza, Florian, a quien no se juzga en el presente procedimiento, y el acusado Lorenzo; estos, se dedicaban a distribuir grandes cantidades estupefacientes que llegaban a Barcelona introducidas por Roque entre traficantes a menor escala y consumidores de las sustancias.

Además, Lorenzo, se desplazaba a Madrid junto con el también acusado Leoncio para recoger a las "mulas" o personas que transportaban consigo sustancias estupefacientes en vuelos procedentes de Sudamérica, y trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, el acusado Lorenzo y en su labor de alijo y almacenaje de la sustancia, recibía la colaboración habitual de la también acusada Mónica, sin que conste que la misma estuviese integrada en la ilícita agrupación de la que formaba parte su hijo Lorenzo.

Del mismo modo, como personas que almacenaban grandes cantidades de estupefacientes y las distribuían a terceros por cuenta de Roque se encontraban los acusados Gabriela y Luis Pablo, los cuales recibían las sustancias del acusado Roque, sin contraprestación económica inmediata, colaboraban en su alijo y almacenaje y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización.

El acusado Carlos Alberto era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España por diversos métodos, de proceder a su mezcla con otras sustancias y de almacenarla a disposición del acusado Roque hasta que éste procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.

La agrupación estaba también formada por Paloma, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Hugo; así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.

Con la acusada Paloma en esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Isaac, quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.

En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Bartolomé, quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Paloma cuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad.

Finalmente, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles bajo su control y sustituía a Roque en caso de ausencia temporal de éste.

II/.- A mediados del mes de febrero de 2018, el acusado Prudencio viajó a Barcelona junto con su subordinado y colaborador el también acusado Teodoro con el fin de entrevistarse con el acusado Landelino con el fin de coordinar sus actividades de suministro de sustancias estupefacientes al grupo encabezado por el acusado Roque. En fecha de 13 de febrero de 2018 se identificó por parte de agentes de los Mossos dŽEsquadra a los acusados Prudencio, Teodoro y Landelino, a bordo del vehículo marca Audi modelo A5 con placa de matrícula ....-QML, en el cual se intervinieron 30.500 euros de desconocida procedencia.

En fecha no determinada de la primavera de 2018, una gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, al parecer procedente de Portugal, cuya adquisición habían gestionado los acusados Roque, Landelino y Prudencio llegó a Madrid y fue alijada con carácter provisional en una nave sita en la calle del Limonero nº 7, de Ciempozuelos. Desde allí, al menos parte de ella fue transportada al domicilio del acusado Joaquín, sito en la localidad de Seseña (Toledo), a fin de que el mismo introdujese la sustancia estupefaciente que iba a ser trasladada a Barcelona en las caletas que el mismo había acondicionado en el vehículo marca Honda, modelo CRV con placa de matrícula NUM057, propiedad de la agrupación y de titularidad formal de Adrian. Desde el indicado domicilio, la sustancia fue transportada materialmente a Barcelona el día 13 de junio de 2018 por el acusado Ismael, por encargo del también acusado Prudencio, y para su entrega en la Ciudad Condal a Roque y Landelino para su distribución allí por todo el grupo dirigido por el primero.

En el interior del vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM057, el acusado Joaquín había alijado, y el acusado Ismael, transportado, un total de catorce paquetes de plástico que contenían una sustancia blanca en polvo que debidamente analizada, resultó ser cocaína. De ellos, el contenido de trece paquetes, marcados con el sello "NASA", tenía un peso de 13.023,12 gramos, con una pureza del 74,1% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 461.891,89 euros. El contenido del decimocuarto paquete, con sello "Albania", tenía un peso de 1.006,93 gramos, con una pureza del 74,4% y un precio en el mercado ilícito de 35.857,62 euros.

De la cocaína procedente de Portugal, Prudencio entregó igualmente una cantidad no acreditada al acusado Teodoro, como hacía habitualmente, para su distribución por éste en el área de Madrid, entre traficantes a menor escala y consumidores de la indicada sustancia.

III/.- En el momento de su detención, en Martorell (Barcelona), mientras conducía el vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM057, al acusado Ismael, se le intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 525,23 euros procedentes de la misma.

En fecha de 18 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Prudencio, sito en la CALLE001 nº NUM058, de Espartinas (Sevilla), en cuyo curso se intervinieron:

  1. Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,619 gramos y una pureza del 76,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.097,21 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  2. 60.430 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, y tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling.

  3. 7 teléfonos móviles, un ordenador portátil HP y tres tarjetas de memoria.

  4. Documentación personal del acusado Ismael, y diversa documentación.

  5. Tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling y una cadena dorada.

  6. Un vehículo marca Porsche modelo Panamera con placa de matrícula NUM059, y otro marca Audi modelo S6 con placa de matrícula NUM060, de titularidad formal de Doroteo, hijo del acusado Prudencio, y utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado Landelino, sitos en la CALLE002, nº NUM061, de Begues (Barcelona), y en la CALLE003 nº NUM062, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) en cuyo curso se intervinieron:

  7. 17 teléfonos móviles, cuatro balanzas de precisión, un inhibidor de frecuencia, un ordenador HP y documentación diversa utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  8. 28.420 euros de procedencia no acreditada.

  9. Un vehículo marca Nissan modelo Qashqai con placa de matrícula ....-YVQ, de titularidad de Margarita, pero utilizado en alguna ocasión por el acusado para labores propias del tráfico de drogas.

  10. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,296 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 131,64 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    E)1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,541 gramos y una pureza del 84,8%, con un precio en el mercado ilícito de 175,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  11. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,971 gramos y una pureza del 68,9%, con un precio en el mercado ilícito de 275,04 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  12. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,094 gramos y una pureza del 71,7%, con un precio en el mercado ilícito de 105,49 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  13. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,817 gramos y una pureza del 38,6%, con un precio en el mercado ilícito de 34,08 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  14. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de

    color verde que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,833 gramos y una pureza del 69,9%, con un precio en el mercado ilícito de 34,75 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    J)1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,158 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 13,54 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  15. 2 fragmentos de comprimido que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de entre el 40 y el 45%, con un precio en el mercado ilícito de 10,42 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    L)1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,982 gramos y una pureza del 76,2%, con un precio en el mercado ilícito de 40,88 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  16. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,524 gramos y una pureza del 49,1%, con un precio en el mercado ilícito de 63,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  17. 4 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,633 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 377,79 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  18. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,921 gramos y una pureza del 78,5%, con un precio en el mercado ilícito de 38,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  19. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,544 gramos y una pureza del 77,0%, con un precio en el mercado ilícito de 22,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    Q)1 comprimido y dos trozos que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,560 gramos y una pureza del 37,0%, con un precio en el mercado ilícito de 23,36 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  20. 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,994 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 308,55 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  21. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 2,343 gramos y una pureza del 77,2%, con un precio en el mercado ilícito de 97,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  22. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 5,029 gramos y una pureza del 44,4%, con un precio en el mercado ilícito de 209,80 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  23. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 3,771 gramos y una pureza del 63,7%, con un precio en el mercado ilícito de 157,32 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    V)1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,244 gramos y una pureza del 78,2%, con un precio en el mercado ilícito de 25,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  24. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,661 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 72,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  25. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,355 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 35,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  26. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,310 gramos y una pureza del 80,1%, con un precio en el mercado ilícito de 33,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  27. 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,249 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 228,14 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    AA) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,609 gramos y una pureza del 45,4%, con un precio en el mercado ilícito de 67,06 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    BB) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,939 gramos y una pureza del 81,6%, con un precio en el mercado ilícito de 102,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    CC) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,317 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 35,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    DD) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,212 gramos y una pureza del 82,1%, con un precio en el mercado ilícito de 23,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    EE) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,035 gramos y una pureza del 70,9%, con un precio en el mercado ilícito de 193,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    FF) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 25,786 gramos y una pureza del 84,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.931,13 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    GG) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,123 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.444,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    HH) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,788 gramos y una pureza del 81,7%, con un precio en el mercado ilícito de 1.952,14 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    II) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,057 gramos y una pureza del 75,8%, con un precio en el mercado ilícito de 107,59 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    JJ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,999 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.825,90 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    KK) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,761 gramos y una pureza del 80,5%, con un precio en el mercado ilícito de 731,28 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    LL) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 879,33 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    MM) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,230 gramos y una pureza del 64,1%, con un precio en el mercado ilícito de 105,93 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    NN)1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,555 gramos y una pureza del 77,7%, con un precio en el mercado ilícito de 579,94 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    OO) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,999 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 452,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    PP) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,938 gramos y una pureza del 70,7%, con un precio en el mercado ilícito de 89,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    QQ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,446 gramos y una pureza del 80,9%, con un precio en el mercado ilícito de 48,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    RR) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser levamisol, con un peso de 28,43 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Teodoro, sito en la CALLE004 nº NUM038, de Alcalá de Henares (Madrid), en cuyo curso se intervinieron:

  28. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 19,469 gramos y una pureza del 76,8%, con un precio en el mercado ilícito de 812,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  29. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo, con un peso de 5,024 gramos, utilizada por el acusado para mezclar con el MDMA y rebajar su pureza.

  30. 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, 2 tijeras y recortes de plástico para la elaboración de dosis, efectos empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Joaquín, sito en la CALLE005 nº NUM029, de Seseña (Toledo), en cuyo curso se intervinieron:

  31. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 13,980 gramos y una pureza del 25,9%, con un precio en el mercado ilícito de 75,07 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  32. Un envoltorio conteniendo fragmentos de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 17,781 gramos y una pureza del 21,2%, con un precio en el mercado ilícito de 95,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  33. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 92,130 gramos y una pureza del 24,1%, con un precio en el mercado ilícito de 494,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  34. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 46,877 gramos y una pureza del 19,7%, con un precio en el mercado ilícito de 251,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  35. 1 teléfono móvil.

    F)139.385 euros, procedentes de la ilícita actividad del acusado, cobrados por el mismo por cuenta del grupo dirigido por el acusado Prudencio por un previo suministro de cocaína.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en la nave sita en la calle Limonero nº 7 de Ciempozuelos (Madrid), utilizada por el grupo dirigido por el acusado Prudencio para recibir la cocaína procedente de Portugal, se intervinieron cuatro bolsas de material sintético que contenían gran cantidad de papel de calco, en las cuales se transportó la indicada sustancia debidamente camuflada por los papeles para evitar la acción de escáneres de seguridad.

    IV/.- El suministro de sustancias estupefacientes por parte del grupo dirigido por Roque en favor de la rama de Mallorca, dirigida por Hugo fue continuada desde agosto de 2017 y hasta la completa desarticulación de las estructuras criminales.

    Así, los acusados Roque y Paloma, que habían participado previamente en una prueba de envío de flores, el 14 de agosto de 2017, designando como destinataria la empresa "Mallorca Flowers S.L., gestionada por Ángel Daniel, y cuyo destinatario final era Hugo; con la finalidad de asegurarse la idoneidad de las empresas exportadora e importadora para, posteriormente, junto con mercancía de comercio legal, importar grandes cantidades de cocaína.

    Hay constancia de que a finales del año 2017, la agrupación liderada por los acusados Roque y Paloma había suministrado a la rama encabezada por Hugo una importante partida de cocaína, si bien se ignora la pureza que pudiera presentar la misma, con pago aplazado, tal y como era la costumbre de los acusados; de tal manera que el acusado Hugo procedió a su distribución en Mallorca a través de los demás acusados pertenecientes a la estructura criminal por él dirigida, quienes recaudaban las correspondientes cantidades para su entrega al acusado Hugo, quien a su vez debía entregarlo al grupo dirigido por Roque, Paloma, previa detracción de las ganancias y comisiones de su propia agrupación.

    A tal efecto, la acusada Paloma, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Hugo, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Roque y Paloma.

    A su vez, el acusado Hugo se desplazó el día 16 de enero de 2018 a Barcelona para entrevistarse presencialmente con los acusados Roque y Paloma para organizar un nuevo suministro de estupefacientes a la agrupación por él liderada, lo cual volvió a repetir en el mes de abril, realizando, en esa ocasión, el viaje acompañado por el también acusado Arcadio.

    V/.- En la primavera de 2018, el grupo asentado en Mallorca y liderado por Hugo, buscaba ampliar sus posibilidades de suministro de sustancias estupefacientes, por dos vías.

    La primera, mediante la introducción de cannabis sativa tipo resina de haschís procedente del sur de España, y transportada por los miembros del grupo en vehículos con caletas preparadas para el alijo de sustancias.

    Y la segunda, mediante el suministro de cocaína desde el área de Madrid, que pudiese complementar el suministro habitual desde Barcelona a cargo de los acusados Roque, Paloma y el grupo por ellos controlado. Los abastecedores de la sustancia en Madrid para el grupo del acusado Hugo eran, Maximiliano y Benita, y la persona que puso en contacto a ambos grupos y que facilitó la conclusión de las oportunas negociaciones para la entrega de la sustancia en Madrid y el pago de la misma en Palma fue el acusado Ildefonso.

    Respecto del suministro procedente de la zona de Andalucía, el acusado Hugo viajó a Sevilla en fecha de 28 de febrero de 2018 para gestionar la compra de una partida de cocaína. A tal efecto, el acusado portó una cantidad importante de dinero, al menos 12.500 euros de los cuales fueron entregados al acusado Hugo por su colaborador Juan Pablo, procedentes de previas ventas de las sustancias estupefacientes gestionadas por la agrupación. El acusado Hugo regresó desde Sevilla a Mallorca el día 2 de marzo de 2018, tras gestionar, al parecer, exitosamente la compra de la cocaína, sustancia de peso y pureza que no es posible acreditar, y que llegó a Mallorca como tarde el día 4 de marzo.

    Durante todo este periodo de tiempo, el acusado Hugo suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, al acusado Leandro, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca, y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Hugo.

    De idéntica manera, el acusado Juan Pablo suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a su pareja, la acusada Gregoria, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Juan Pablo La acusada Gregoria se encargaba del almacenaje de sustancia estupefaciente en su domicilio, que frecuentemente utilizaba como punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente en ausencia del acusado Juan Pablo.

    Durante este periodo de tiempo, los acusados Hugo y Arcadio suministraban con habitualidad, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a la acusada Encarna, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Arcadio.

    A su vez, la acusada Alejandra colaboró en la ilícita actividad de Arcadio permitiendo que con su tarjeta de crédito se sufragasen gastos tales como el seguro de los vehículos en que se transportaba la sustancia, o los billetes adquiridos para realizar las operaciones de transporte, todo ello con el fin de dificultar una eventual investigación judicial respecto de Hugo o Arcadio.

    VI/.- En fecha de 25 de abril de 2018, los acusados Hugo y Juan Pablo embarcaron en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad formal de Fidel, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. Allí, la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada al día siguiente al acusado Arcadio a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizó embarcando en el Puerto de Valencia la noche del 26 de abril y llegando a Palma la mañana del 27 de abril de 2018, donde habían viajado los acusados Hugo y Juan Pablo por otros medios, a fin de recibir la mercancía y distribuirla entre los miembros de la agrupación que encabezaban para su venta a terceros.

    La misma mecánica se produjo en el mes de mayo de 2018, ya que los acusados Hugo y Juan Pablo embarcaron el día 22 de mayo en el Puerto de Palma en Ferry de la Compañía Balearia junto con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM064, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. El acusado Hugo regresó a Palma vía aérea tras recibir y alijar la sustancia estupefaciente, que quedó al cargo del acusado Juan Pablo, sin que haya podido acreditarse el modo en que la sustancia llego finalmente a Mallorca para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Hugo.

    VII/.- En fecha de 24 de junio de 2018, el acusado Arcadio embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Fidel, con la cual viajó hasta la provincia de Sevilla para encontrarse con el acusado Juan Pablo. Allí la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada de nuevo al acusado Arcadio a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo la tarde del 27 de junio de 2018, donde entregó la mercancía para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Hugo.

    VIII/.- En cuanto al suministro de estupefacientes (cocaína) desde Madrid, en fecha de 6 de junio de 2018, los acusados Hugo, Juan Pablo y Leandro se desplazaron a la capital para ultimar los detalles de la adquisición de una importante partida de cocaína. Allí se reunieron con el acusado Ildefonso, que los puso en contacto con Maximiliano, pudiéndose concluir el trato acerca del suministro de varios kilogramos de cocaína por parte del primero y las condiciones de pago por parte del grupo liderado por Hugo, a cuyo efecto en días posteriores el propio Maximiliano se desplazó a Palma y se instaló en el domicilio del acusado Ildefonso, para poder verificar personalmente el pago de las cantidades adeudadas por el suministro de cocaína, las cuales empaquetaba y remitía a Madrid, donde las recibía la acusada Benita. Al efecto de ultimar todos los detalles del suministro, el día 26 de junio de 2018 viajaron de nuevo a Madrid los acusados Hugo y Ildefonso, acompañados del suministrador de la sustancia, el acusado Maximiliano.

    Finalmente, en ejecución de todos los preparativos, el 9 de julio de 2018, el acusado Arcadio embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Fidel, y ya utilizada previamente por el grupo liderado por el acusado Hugo en el transporte de varios alijos de sustancias estupefacientes, en el Ferry de línea regular con destino Valencia, desde donde se trasladó a Madrid, junto con varios menores de edad para tratar de dar cobertura a su ilícita actividad y no levantar sospechas de las fuerzas y cuerpos policiales, participación de menores autorizada por la también acusada Alejandra. En dicha furgoneta se ocultaba parte del pago en metálico que debía hacerse por la sustancia estupefaciente, que previamente ya había sido empaquetado y rotulado en Palma por el acusado Maximiliano. En Madrid lo esperaba el acusado Juan Pablo, encargado de entregar el pago y recibir la sustancia estupefaciente, a cuyo efecto se reunió con la acusada Benita a quien auxiliaba de forma ocasional en su actividad la también acusada Camino, que se encontraba en posesión material de la misma. A tal efecto, el 10 de julio de 2018, la acusada Benita recogió en un vehículo de alquiler marca Nissan modelo Micra con placa de matrícula NUM065 al acusado Juan Pablo, que llevaba en una mochila el dinero que había transportado el acusado Arcadio desde Mallorca para entregar a la acusada Benita.

    Posteriormente, el día 13 de julio de 2018, el acusado Juan Pablo fue de nuevo recogido por la acusada Benita en el vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM066, propiedad de la acusada Camino y que era utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad del grupo, con el consentimiento de su titular, a cuyo efecto disponía incluso de caletas o compartimentos ocultos para el alijo de estupefacientes. De este modo, llegaron al domicilio de las acusadas Benita y Camino, sito en la AVENIDA000 nº NUM067 de Madrid, donde la primera hizo entrega al acusado Juan Pablo de la sustancia estupefaciente, que él mismo traslado en una mochila y ocultó en la parte trasera de la furgoneta Mercedes Viano anteriormente reseñada, tras lo cual y sin solución de continuidad, el acusado Arcadio trasladó la furgoneta en dirección al Levante.

    De este modo, sobre las 23:00 horas del día 23 de julio de 2018, el acusado Arcadio, fue detenido en el muelle de Pelaires del Puerto de Palma cuando desembarcaba del Ferry procedente de Gandía el vehículo Mercedes Vaneo con placa de matrícula NUM063, en cuya parte trasera y ocultos en un doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 euros, destinada a su distribución en la isla de Mallorca por el grupo liderado por Hugo. Al acusado Arcadio se le intervinieron en el momento de su detención 3 teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 4.750 euros procedentes de la misma.

    IX/.- En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Benita y Camino, sito en la AVENIDA000 nº NUM067, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:

  36. 118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de cocaína satisfecho por el grupo liderado por Hugo y empaquetado en Palma por el acusado Maximiliano.

  37. 5 teléfonos móviles, 2 tablets y 2 placas de matrícula empleadas por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

  38. 1 reloj Cartier y 2 relojes Hublot, financiados con fondos procedentes de la ilícita actividad de las acusadas.

  39. El vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM066, de titularidad de la acusada Camino, utilizado por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Encarna, sito en la CALLE006 nº NUM068, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  40. 20.400 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

  41. Un teléfono móvil y una balanza de precisión.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Leandro, sito en la CALLE007 nº NUM069, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  42. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4,501 gramos y una pureza del 65,4%, con un precio en el mercado ilícito de 395,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  43. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 9,923 gramos y una pureza del 84,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.131,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  44. Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 6,567 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  45. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,61 gramos y una pureza del 9,2%, con un precio en el mercado ilícito de 14,01 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  46. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 36,27 gramos y una pureza del 25,8%, con un precio en el mercado ilícito de 194,76 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  47. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 64,52 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 346,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  48. 110 euros.

  49. 2 teléfonos móviles y una balanza de precisión.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Alejandra, sito en el CAMINO000, polígono nº NUM070, parcela nº NUM071, de Sencelles, en cuyo curso se intervinieron:

  50. un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,127 gramos y una pureza del 72,9%, mezclada con anfetamina, con un precio en el mercado ilícito de 6 euros, que la acusada tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  51. 290 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

  52. Dos teléfonos móviles empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad.

  53. Un televisor, una play station con tres mandos, un altavoz, una escopeta de aire comprimido y un arma airsoft de bolas, efectos adquiridos con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Ildefonso, que ocupaba también provisionalmente el acusado Maximiliano, sito en el carrer DIRECCION002 nº NUM072, de Marratxí, en cuyo curso se intervinieron:

  54. 50.060 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados, 43.950 de ellos ya empaquetados y marcados para su envío a Madrid, a las también acusadas Benita y Camino.

  55. Dos máquinas empacadoras, cinta americana, una cuchilla, guantes de nitrilo, bolsas de plástico para empacar, gomas elásticas y rotulador azul.

  56. 4 teléfonos móviles, 2 ordenadores portátiles, dos discos duros externos, una tablet y una balanza de precisión.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Hugo, sito en la CALLE008 nº NUM068, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  57. 15.705 euros.

  58. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,990 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 41,30 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  59. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,328 gramos y una pureza del 78,1%, con un precio en el mercado ilícito de 34,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  60. Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser feniletilamina, con un peso de 69,09 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  61. 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, una Tablet y un ordenador portátil empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  62. 1 pistola de gas simulada con accesorios, una cámara fotovideo y unos cartuchos.

  63. El vehículo marca Audi modelo A4 con placa de matrícula ....-NFG, de titularidad del acusado y el vehículo marca Ford modelo Mondeo con placa de matrícula ....-PDJ, de titularidad real de la agrupación y formal de Miguel Ángel, utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE009 nº NUM073, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  64. 21.720 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

  65. 5 tabletas y un trozo de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 511,01 gramos y una pureza del 26,2%, con un precio en el mercado ilícito de 2.744,12 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  66. 2 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 197,68 gramos y una pureza del 10,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.062,07 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  67. 11 teléfonos móviles empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE010 nº NUM074, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  68. 5 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 481,33 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.578,74 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  69. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,950 gramos y una pureza del 10,1%, con un precio en el mercado ilícito de 5 euros, que los acusados tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  70. 3 teléfonos móviles, una envasadora al vacío y bolsas de plástico para envasar, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE011 nº NUM070, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 75 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7.257,70 gramos y una pureza del 8,8%, con un precio en el mercado ilícito de 38.920,14 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Dicha sustancia era parte de la introducida en fechas anteriores desde el sur de la península por el grupo liderado por Hugo, en operaciones a las que se aludió ut supra, para su distribución por todos los integrantes del grupo entre consumidores de la isla de Mallorca.

    X/.- Por su parte, la segunda de las agrupaciones radicadas en la Península Ibérica, concretamente en Barcelona, y dirigida por el acusado Roque, mantuvo durante el periodo de tiempo reseñado una incesante actividad de recepción de importantes cantidades de estupefacientes, señaladamente cocaína, que eran alijadas en pisos seguros o guarderías, mezcladas con otras sustancias para rebajar su pureza y aumentar los beneficios de la ilícita actividad, y distribuidas tanto en la Ciudad Condal, a través de los propios canales de distribución de los miembros de esta ilícita agrupación, antes citados, como en Mallorca a través del grupo liderado por el acusado Hugo. La actividad de distribución de estupefacientes por los miembros de esta agrupación, bajo las órdenes del acusado Roque era diaria y se llevaba a cabo fundamentalmente por los acusados Lorenzo, Gabriela, Marta y Luis Pablo, todos los cuales recibían las sustancias del acusado Roque, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización previa detracción de sus la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España.

    En el lapso temporal descrito, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control, así como del dinero obtenido de la ilícita actividad de la agrupación, sustituía en la toma de decisiones a Roque en caso de ausencia temporal de éste.

    En los meses referenciados, el acusado Lorenzo fue el lugarteniente, persona de confianza y mano derecha del acusado Roque, junto con Florian, y se encargaba de la recepción en España, transporte y distribución de importantes partidas de cocaína que la agrupación introducía en España y participaba igualmente de forma cotidiana en la negociación de las entregas a clientes y en la gestión de los pagos que estos efectuaban a la misma por sus ilícitos suministros. En estrecha y habitual colaboración con el acusado Lorenzo se encontraba el acusado Leoncio, que participaba igualmente en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Lorenzo para su entrega al acusado Roque, una vez detraída su parte de comisión o ganancia. Con el acusado Lorenzo colaboraba del mismo modo, pero sin estar integrada en la ilícita agrupación, la acusada Mónica, quien permitía el alijo de sustancias en su propio domicilio y realizaba por cuenta de su hijo Lorenzo entregas de cocaína a clientes y cobros de dinero procedentes de tales transacciones.

    Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Roque suministraba, de forma habitual y continuada, generalmente por medio de Florian, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, a la acusada Gabriela, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la ciudad de Barcelona, utilizando generalmente como punto de venta su propio domicilio sito en la CALLE012 nº NUM075, y que recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Roque. Del mismo modo, permitía que el acusado Roque almacenase en condiciones de seguridad parte de la sustancia estupefaciente con la que la agrupación por él dirigida traficaba, así como que guardase grandes sumas de dinero procedentes de esta ilícita actividad.

    Por su parte, la acusada Marta residía en la CALLE013 de Barcelona, lugar de donde Roque y Florian instancias del anterior, acudían a dicho inmueble, donde guardaban droga, para recogerla y entregarla a sus clientes, y a donde posteriormente llevaban el dinero obtenido en dichas ilícitas transacciones. Tanto la droga como el dinero se guardaba en una habitación que no era usada por Marta.

    El acusado Carlos Alberto, se encargaba fundamentalmente del alijo y custodia en condiciones de seguridad de los envíos de cocaína recibidos en Barcelona por la agrupación liderada por Roque, utilizando al efecto el inmueble en el que residía, sito en la calle Arquitectura de LŽHospitalet de Llobregat, corte y extracción de la sustancia estupefaciente de los soportes usados para su transporte (ropa, maletas, embalajes) y preparaba la sustancia para su puesta en el mercado en el indicado domicilio, donde la recogían Roque y Florian a instancias del anterior, para entregarla a sus clientes.

    Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Roque suministraba, de forma habitual y continuada, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, frecuentemente por medio de Florian, al acusado Luis Pablo, quien a su vez llevaba a cabo una actividad incesante y continuada de distribución de importantes cantidades de cocaína entre sus contactos en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana, y que recaudaba el dinero que, tras deducir su comisión, entregaba generalmente al acusado Roque. Del mismo modo, el acusado Luis Pablo actuaba como comercial de la agrupación dirigida por el acusado Roque, a quien presentaba personas interesadas en adquirir importantes partidas de cocaína, de tal manera que facilitaba la labor de dar salida a las grandes cantidades de estupefacientes con las que esta ilícita estructura traficaba. A mediados de marzo de 2018, las gestiones que habían realizado los acusados Roque y Paloma para introducir cocaína desde Colombia utilizando fructificaron. Así, los miembros no identificados del grupo afincados en Colombia encargaron a Marina y a Marisol (contra las que se ha seguido procedimiento separado por estos hechos) que viajasen desde el país sudamericano portando unos equipajes en los que se contenían prendas impregnadas con cocaína, para su entrega al grupo comandado por el acusado Roque. En efecto, el día 15 de marzo de 2018, las dos personas citadas llegaron a la Terminal 4 del Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas procedentes de Bogotá, en el vuelo de Avianca NUM076, portando entre sus pertenencias dicha sustancia estupefaciente debía ser recogida en Madrid por los también acusados Lorenzo y Leoncio, quienes se desplazaron al efecto desde Barcelona hasta Madrid por cuenta del líder de su grupo, el también acusado Roque, no obstante lo cual no pudieron cumplir su objetivo de lograr la posesión material de la droga de propiedad del grupo y que materialmente era trasladada por las viajeras, al ser detenidas éstas y aprehendida la sustancia por funcionarios policiales en la propia terminal del Aeropuerto. En los equipajes de aprehendieron 61 prendas de ropa de propiedad de la agrupación criminal dirigida por los acusados Roque y Paloma, que llevaban impregnadas un total de 2.787,23 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 165.449,97 euros (a razón de 59,36 euros el gramo de cocaína pura). Marina y a Marisol fueron condenadas por estos hechos a las penas de 7 años y prisión y multa proporcional cada una de ellas en Sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 1555/18), que fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 5 de junio de 2019 (recurso de apelación 127/2019) y por la Sala II del Tribunal Supremo (Auto de 14 de noviembre de 2019).

    Florian, quien ya ha sido enjuiciado por estos hechos en otro procedimiento era el hombre de confianza del líder de la agrupación, el acusado Roque, a cuyas órdenes se encontraba todos los días, que transportaba la droga del grupo a la captación de clientes, y entregaba cocaína a los mismos y realizaba cobros por cuenta de la agrupación. Así, en fecha de 28 de mayo de 2018, Florian, recibió el encargo del acusado Roque de transportar y entregar a un cliente una cantidad importante de cocaína de propiedad de la agrupación liderada por los acusados Roque y Paloma. En ejecución de las órdenes recibidas, Florian, el día 29 de mayo de 2018, tras haber recogido la sustancia estupefaciente, transportó la misma sobre las 11:00 horas en el vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM077, por la carretera de Collblanc de LŽHospitalet de Llobregat, Barcelona, en una mochila en cuyo interior había tres paquetes que contenían, respectivamente, 83,9 gramos de cocaína con una pureza del 60,8%, 411,10 gramos de cocaína con una pureza del 60,6%, y 1.003,50 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, que fueron aprehendidos por la Guardia Urbana de Barcelona tras una peligrosa persecución por la autopista. El alijo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68.199,89 euros (a razón de 59,36 euros el gramo puro de cocaína) y además, Florian portaba 2.380 euros procedentes de la ilícita actividad de la estructura criminal de la que formaba parte. Florian fue condenado por estos hechos a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional en Sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2019 por la Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, condena declarada firme por Auto de fecha de 20 de junio de 2019 (rollo 18/2019).

    XI/.- La acusada Paloma, en pleno acuerdo con Roque, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Isaac era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana MARFISHING & AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Isaac a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Paloma y Isaac, que actuaban representando a la agrupación liderada por Roque. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Paloma y Isaac trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla NEXTSOBRAS S.A., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Isaac, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Bartolomé realizó gestiones encomendadas por Paloma a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Paloma, un tercero en representación de Isaac, y Roque se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Bartolomé. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración CAIU8670356, fue remitido por NEXTSOBRAS, siendo el destinatario en España la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Paloma, Isaac, y Roque para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa NEXTSOBRAS no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad EUROTECNA S.A.S. sociedad exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de EUROTECNA S.A.S. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en Santa Marta un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron 150 paquetes que contenían cada uno un kilogramo de cocaína.

    El acusado Bartolomé colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Roque y Paloma y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Paloma, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Paloma varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína.

    XII/.- En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Roque y Paulina, sito en la CALLE014 nº NUM078, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  71. 4.160 euros.

  72. 7 teléfonos móviles, tres tablets y un block con anotaciones empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

  73. 3 cámaras y una consola.

  74. El vehículo marca BMW modelo Serie 1 con placa de matrícula NUM079, de titularidad de la agrupación y meramente formal de Felix, y el vehículo marca Honda modelo WW125EX2 con placa de matrícula NUM080, de titularidad del acusado Roque, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Roque y Paulina, sito en la CALLE015 nº NUM081, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  75. 24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  76. Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  77. Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

  78. Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Gabriela, sito en la CALLE012 nº NUM075, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  79. 19.325 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque.

  80. Un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 427,47 gramos y una pureza del 87,6%, con un precio en el mercado ilícito de 85.355,36 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  81. Un paquete que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 198,57 gramos y una pureza del 85,9%, con un precio en el mercado ilícito de 38.880,14 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  82. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,959 gramos y una pureza del 88,2%, con un precio en el mercado ilícito de 192,80 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  83. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,185 gramos y una pureza del 85,5%, con un precio en el mercado ilícito de 36,05 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  84. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 2.012,97 gramos (fenacetina) que la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  85. 3 teléfonos móviles, 2 balanzas de precisión, bolsas autocierre, una tarjeta, una caja y una cucharilla con restos de cocaína, una calculadora, un cuaderno y hojas con anotaciones y una tablet empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma. H) 2 cámaras.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Marta, sito en la CALLE013 nº NUM067, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  86. 9.160 euros

  87. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 48,971 gramos y una pureza del 24,5%, con un precio en el mercado ilícito de 2.734,80 euros.

  88. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,082 gramos y una pureza del 65%, con un precio en el mercado ilícito de 160,31 euros.

  89. Un cogollo de sustancia vegetal seca que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,876 gramos y una pureza del 8,1%, con un precio en el mercado ilícito de 4,42 euros.

  90. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,719 gramos y una pureza del 27,9%, con un precio en el mercado ilícito de 15,01 euros.

  91. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,398 gramos y una pureza del 27,4%, con un precio en el mercado ilícito de 13,24 euros.

  92. Un comprimido naranja que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,33 gramos y una pureza del 51,5%, con un precio en el mercado ilícito de 13,45 euros.

  93. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 994,89 gramos (levamisol).

  94. 2 teléfonos móviles, una balanza de precisión, 5 pen drives, 5 memorias RAM, un ordenador portátil, una tablet y un ordenador portátil.

  95. Diversas joyas, un televisor y consolas sufragados con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada. K) El vehículo marca Mercedes modelo B180 con placa de matrícula ....-JZY, de titularidad de la acusada.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Carlos Alberto, sito en la CALLE016 nº NUM082, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  96. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 999,58 gramos y una pureza del 31,6, con un precio en el mercado ilícito de 42.613,37 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  97. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.004,37 gramos y una pureza del 33,1%, con un precio en el mercado ilícito de 44.850,05 euros; con el mismo destino que el anterior paquete, al igual que el resto de las sustancias y útiles hallados.

  98. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.002,64 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 45.719,65 euros.

  99. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 67,423 gramos y una pureza del 66,4%, con un precio en el mercado ilícito de 10.204,63 euros.

  100. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 39,41 gramos (levamisol).

  101. 2 garrafas de 25 litros y 2 botes de un litro de acetona, sustancia empleada para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  102. 2 botes de 750 gramos de sosa cáustica en escamas, una botella de un litro de ácido clórico y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  103. Una olla, placa vitrocerámica, balanzas de precisión, matraces, probetas, tubos de cobre y otros numerosos efectos de laboratorio empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Luis Pablo, sito en la CALLE017 nº NUM083, de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  104. Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,234 gramos y una pureza del 75,7%, con un precio en el mercado ilícito de 3.836,49 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia; al igual que el resto de sustancias y útiles hallados.

  105. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,173 gramos y una pureza del 73,0%, con un precio en el mercado ilícito de 1.027,16 euros.

  106. Dos comprimidos naranjas que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,84 gramos y una pureza del 41,2%, con un precio en el mercado ilícito de 34,24 euros.

  107. Un comprimido de color beige que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 40,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,27 euros.

  108. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia beige cristalina que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,602 gramos y una pureza del 79,0%, con un precio en el mercado ilícito de 65,30 euros.

  109. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,638 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 26,00 euros.

  110. Un teléfono móvil, 3 balanzas de precisión, bolsas de plástico con restos de sustancia blanca, bolsas autocierre y una libreta con anotaciones, empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  111. 3.850 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Lorenzo y Mónica, sito en la CALLE018 nº NUM084, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  112. Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 1.063,28 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  113. Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 980,19 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  114. Un envoltorio de papel de aluminio que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,533 gramos y una pureza del 27,8%, con un precio en el mercado ilícito de 33,77 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  115. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,901 gramos y una pureza del 64,8%, con un precio en el mercado ilícito de 428,49 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  116. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 212,16 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 1.171,12 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  117. Dos botes de ácido clorhídrico y uno de ácido sulfúrico,

    sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  118. Sosa cáustica, éter dietílico, amoniaco, carbón activo, cloruro de calcio y otras sustancias químicas que los acusados utilizaban en la preparación de las sustancias estupefacientes que posteriormente ponían en el mercado.

  119. 4 teléfonos móviles, NUM070 balanzas de precisión, dos prensas metálicas, dos gatos hidráulicos, una olla, utensilios de medición, filtros con carbón activo, una picadora con restos de cocaína, dos cucharas con restos de cocaína, una placa vitrocerámica y otros efectos de laboratorio, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma, entre la que figura una factura de compra de 5 litros de Metiletilcetona y otros productos usados para la elaboración de sustancias estupefacientes, así como copia de la documentación de Marisol y un justificante de pago de dinero remitido a la familia de ésta por el también acusado Leoncio.

  120. 700 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Leoncio, sito en la CALLE019 nº NUM085, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  121. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  122. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) de un peso de 918,89 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  123. Un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,0003 gramos y una pureza del 4,0%, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  124. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón (cafeína) de un peso de 5,0 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  125. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser una mezcla de heroína con 6- monoacetilmorfina, con un peso de 0,685 gramos, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  126. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 10,647 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  127. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 25,002 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  128. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca de un peso de 26,469 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  129. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,475 gramos y una pureza del 30,9%, con un precio en el mercado ilícito de 33,46 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  130. Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 476,88 gramos y una pureza del 14,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.632,38 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  131. Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 474,63 gramos y una pureza del 15,0%, con un precio en el mercado ilícito de 2.619,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  132. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 89,0 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 491,28 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  133. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 96,316 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 531,66 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  134. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 93,455 gramos y una pureza del 15,6%, con un precio en el mercado ilícito de 515,87 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  135. Un trozo de tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 34,654 gramos y una pureza del 5,7%, con un precio en el mercado ilícito de 191,29 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  136. Una lámina de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 4,495 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 24,81 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  137. Un dátil de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7,902 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 43,62 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  138. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 9,05 gramos y una pureza del 4,5%, con un precio en el mercado ilícito de 49,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  139. 6.360 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos relojes Lotus, cinco tarjetas con pequeños lingotes de oro y tres piedras esmeraldas, efectos sufragados con los beneficios de la misma.

  140. 3 balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, una prensa metálica, con placas y moldes y amoniaco. U) Un uniforme y dos placas policiales.

  141. Una pistola marca Astra, del calibre 22 Long Rifle, con numeración alterada y retroquelada NUM086 (la original se desconoce), que se encontraba en estado de correcto funcionamiento tras haber sido rehabilitada de forma clandestina tras una primera inutilización, equipada con un silenciador.

  142. Dos pistolas detonadoras, una marca Blow, modelo F92, del calibre 9 mm. PA Knall, con número de fabricación NUM087, y la otra de la marca BBM, modelo 92, del calibre 8 mm. Knall, con número NUM088, en correcto estado de funcionamiento.

  143. Un revólver de retrocarga sin marca, del calibre 38 Smith&Wesson, con número de fabricación NUM089, que no se encontraba en correcto estado de funcionamiento.

  144. Una pistola semiautomática marca Française, del calibre 6,35 mm. Browning, con número de fabricación NUM090, en correcto estado de funcionamiento.

  145. 141 cartuchos del calibre 22, 7 del calibre 38, 22 cartuchos del calibre 9 y numerosa otra munición de diferentes calibres. El acusado Leoncio poseía las armas anteriormente descritas careciendo de licencia de armas expedida por las autoridades competentes, así como de guía de pertenencia de ninguna de ellas.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Paloma, sito en la PLAZA000 nº NUM091, de Gavà (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  146. 50.900 euros y un televisor.

  147. 19 relojes de lujo (de las marcas Rolex, Cartier, Breitling, Tag Heuer, Bulgari, Montblanc).

  148. Sellos de supuestas empresas de importación y exportación y 7 teléfonos móviles y documentación diversa empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, incluida una factura de compra de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter y acetona, productos utilizados por la acusada y todo el grupo para la elaboración de las sustancias estupefacientes que ponían en el mercado.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Isaac, sito en la CALLE020 nº NUM092 de Santa Eufemia del Arroyo (Valladolid), en cuyo curso se intervinieron:

  149. Varios envases y recipientes que contenían un producto vegetal seco en forma de cogollos que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 3.200,00 gramos y una pureza del 21,73, con un precio en el mercado ilícito de 17.814 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  150. Una bolsa de plástico y una cajita que contenían una sustancia compacta marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 3,74 gramos y una pureza del 33,80, con un precio en el mercado ilícito de 21,31 euros.

  151. 13.640 euros y cuatro cámaras.

  152. Una clonadora de tarjetas y una impresora 3D para tarjetas.

  153. 4 ordenadores portátiles, una balanza de precisión, 14 teléfonos móviles, 10 memorias USB y una Tablet, así como diversa documentación relacionada con la misma.

  154. Una pistola detonadora marca Blow, del calibre 8 mm. con número

    de fabricación NUM093, modificada de forma clandestina con posterioridad a su fabricación sin ningún tipo de autorización, al haber sido retirado del cañón el deflector.

  155. Una escopeta inutilizada, un revolver de gas comprimido DAN WENSON, una pistola detonadora BRUNI, una pistola de gas carbónico GAMO, una pistola semiautomática de gas carbónico SIG SAUER, una imitación de escopeta de trombón, 5 carabinas de aire comprimido, todas en perfecto estado de funcionamiento, proyectiles de paintball, una ballesta, dos arcos 10 navajas (automáticas y de abanico), una daga, dos puñales, una espada, una catana, cuatro machetes y un puño americano, así como tres bengalas.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Bartolomé, sito en la CALLE021 nº NUM072, de Mollet del Vallès (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles, una tablet, una PDA y un disco duro, así como documentación relacionada con la actividad que desempeñaba.

    XIII/.- La agrupación criminal dirigida por el acusado Prudencio y que ha sido anteriormente descrita, se proveía de la cocaína que posteriormente distribuía en España de organizaciones de Sudamérica que introducían la droga en el continente europeo por medio de una organización afincada en Portugal que era la proveedora directa del grupo de acusados encabezados por Prudencio. La indicada agrupación afincada en Portugal recibía los pagos procedentes de la agrupación española con posterioridad a la entrega y distribución de la sustancia, de tal manera que la agrupación dirigida por el acusado Prudencio, una vez obtenido el precio de las sustancias distribuidas por ellos en España, que frecuentemente ascendían a cientos de miles de euros, pagaba a la organización lusa. Con la finalidad de eludir posibles investigaciones policiales, los pagos se realizaban a través del acusado Celso, que en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y junio de 2018, con pleno conocimiento de que las cantidades que se le entregaban por parte de los acusados Prudencio y Landelino tenían un origen delictivo, facilitaba a estos la entrega del dinero en Portugal u otro lugar del extranjero sin necesidad de que aquellos tuviesen que transportar físicamente el dinero, y sin realizar transacciones bancarias que pudieran haber alertado a las autoridades. La actividad del acusado Celso, consistía en recibir el dinero de los acusados Prudencio y Landelino y entregarles un código numérico, que a su vez era facilitado a un contacto del acusado Celso en el extranjero, de tal forma, que esa persona entregaba la misma cantidad de dinero (tras la detracción de la oportuna cantidad en concepto de comisión) a la persona que compareciese en el punto acordado y le proporcionase el mismo código numérico, lo que funcionaba con una dinámica similar a una (ilícita) letra de cambio adaptada a la actualidad. En una de esas ocasiones, consta que la cantidad entregada por la agrupación dirigida por Prudencio al acusado Celso ascendió a más de 50.000 euros.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Celso, sito en la CALLE022 nº NUM094, de Hospitalet de Llobregat, en cuyo curso se intervinieron:

  156. 3.965 euros, 620 yuanes y 20 coronas suecas procedentes de la ilícita actividad del acusado.

  157. 6 teléfonos móviles, una tablet, un ordenador portátil, tres pasaportes de diferentes identidades, y documentación diversa empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  158. El vehículo marca BMW modelo X4 con placa de matrícula NUM095, de titularidad del acusado, utilizados por el mismo para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiado con fondos procedentes de la misma.

    XIV/. -En la época en que ocurrieron los hechos, los acusados Camino, Gabriela y Luis Pablo eran consumidores de sustancias estupefacientes.

    El acusado Leandro en la época de los hechos presentaba un trastorno de naturaleza psíquica con deterioro de sus facultades debido a un consumo elevado e intenso de sustancias estupefacientes de más de veinte años de duración.

    XV/. -El acusado Hugo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Juan Pablo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Arcadio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de julio de 2018. El acusado Leandro permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Gregoria permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 13 de diciembre de 2018. La acusada Encarna permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 10 de mayo de 2019. La acusada Alejandra permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 9 de agosto de 2018. El acusado Ildefonso permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. El acusado Maximiliano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Benita permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Camino permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio al día 21 de septiembre de 2018. El acusado Landelino permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Prudencio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Ismael permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 13 de junio de 2018. El acusado Joaquín permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Teodoro permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 al día 21 de junio de 2018. El acusado Roque permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018.

    La acusada Paulina permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. La acusada Gabriela permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 25 de diciembre de 2018. La acusada Marta permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Carlos Alberto permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Luis Pablo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Lorenzo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Leoncio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Mónica permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 8 de noviembre de 2018. La acusada Paloma permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Isaac permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de enero de 2019. El acusado Bartolomé permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Celso permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018.

    A todos los acusados que permanecen en prisión provisional, se les prorrogó la medida cautelar por resolución de 20 de octubre de 2020.

    XVI/. - Sobre la participación de la acusada Marta, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM096 de 1984, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, solo queda probado que debía conocer las sustancias que se almacenaban en una de las habitaciones de su vivienda, así como el dinero y demás útiles que allí fueron hallados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Imponer al acusado Hugo las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS por el delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de sustancias que causan, y no causan, grave daño a la salud. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Juan Pablo las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Arcadio las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Leandro las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Gregoria las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada Encarna las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada Alejandra las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer al acusado Ildefonso las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Maximiliano las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Benita las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Camino las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 55.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer al acusado Landelino las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 800.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Prudencio las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública con concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Ismael las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, en concurrencia con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Joaquín las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Teodoro las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Roque las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido, con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Paulina, las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Gabriela las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 125.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Carlos Alberto las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Luis Pablo las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Lorenzo las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Leoncio las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de agravante de reincidencia. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal. Y procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Procede imponer a la acusada Mónica las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada Paloma las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 600.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Isaac las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Bartolomé las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 51.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Celso las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito de blanqueo de capitales.

Procede declarar absuelta a la acusada Marta.

Todo ello con la imposición de las costas procesales en 1/29 parte para cada uno de los acusados, salvo la cuota correspondiente a la acusada absuelta, Marta, que se declara de oficio.

Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, relojes, joya, efectos de laboratorio, armas y efectos a que se ha hecho referencia en la exposición de los registros domiciliarios; así como los siguientes vehículos: Mercedes Vaneo NUM063, Ford Focus NUM066, Audi A4 ....-NFG, Bmw S1 NUM079, Honda NUM080, Ford Mondeo ....-PDJ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. Cp, a los que se les dará el destino legalmente previsto.

A la vista de la Solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional (folios 11157 y 11197), en relación con la reclamación que pesa sobre el acusado Prudencio por parte de Portugal para el cumplimiento de una pena de 5 años y 6 meses de prisión por tráfico de drogas, remítase copia de la presente resolución al órgano solicitante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de DIEZ DIAS.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Con fecha 27 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración que contiene el siguiente fallo:

"Procede la subsanación de la sentencia recaída en presente procedimiento, en el sentido de acordar el decomiso de los vehículos Porsche Panamera NUM059 y Audi S6 NUM060, propiedad de Doroteo, como responsabilidad civil .

Subsanar la fecha de firma de la sentencia, acordando que la misma fue publicada el 24 de febrero de 2021.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman"

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Hugo, Ildefonso, Ismael, Landelino, Joaquín, Roque, Paulina, Lorenzo, Isaac, Mónica, Encarna, Leandro, Leoncio, presentan sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, formándose el rollo de apelación 13/2021. En fecha 5 de octubre de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 30, aclarada por auto de 13 del mismo mes y año, que incorpora el siguiente relato de hechos probados:

"I/.- En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados Hugo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM029 de 1979, sin antecedentes penales; Juan Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM030 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Arcadio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM031 de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Leandro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM032 de 1952, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Gregoria; mayor de edad en cuanto nacida en Brasil el NUM033 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Encarna, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM034 de 1977, sin antecedentes penales; Alejandra, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM035 de 1979, sin antecedentes penales; Ildefonso, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM036 de 1987, sin antecedentes penales; Maximiliano, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM037 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Benita, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM038 de 1996, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Camino, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM039 de 1982, sin antecedentes penales; Landelino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM040 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2004 por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 12/2003) a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, extinguida en fecha de 21 de mayo de 2014 (ejecutoria 95/2004); Prudencio; mayor de edad en cuanto nacido el día NUM041 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (sumario 1/2005) a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de febrero de 2014 (ejecutoria 34/2006); Ismael, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM042 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de septiembre de 2011 por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 68/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de abril de 2015 (ejecutoria 107/2011); Joaquín, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM043 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Teodoro, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM044 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Roque, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM045 de 1970, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 5/2003) a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, extinguida en fecha de 3 de enero de 2011 (ejecutoria18/2005), y posteriormente en Sentencia dictada en fecha de dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de dos años de prisión y multa, pena no extinguida en la fecha de los presente hechos, en situación administrativa regular en España; Paulina, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM046 de 1975, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros, extinguidas en fecha de 4 de julio de 2017, y de nacionalidad española; Gabriela, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM047 de 1971, sin antecedente penales y de nacionalidad española; Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM048 de 1974, sin antecedentes penales; Luis Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM049 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 16 de abril de 2003 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento ordinario 1/1998) a la pena de 7 años de prisión, extinguida en fecha de 28 de abril de 2011 (ejecutoria 52/2004); Lorenzo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM050 de 1989, sin antecedentes penales; Leoncio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM051 de 1963, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 43/2012) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 3 de julio de 2017 (ejecutoria 95/2012); Mónica, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM052 de 1961, sin antecedentes penales; Paloma, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM053 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Isaac, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM054 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Bartolomé, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM055 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2017 por la Sección Vigésimo Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 524/2017) a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida en fecha de 1 de octubre de 2019 (ejecutoria 45/2017) y en situación administrativa regular en España; Celso, nacido en China el día NUM056 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; y con la colaboración, entre otras personas, de Florian, Marina y Marisol, quienes ya han sido enjuiciados por delito contra la salud pública por hechos objeto de la presente instrucción, realizaron los siguientes hechos:

Varios de los acusados formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla. Éstas, gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y haschís al grupo asentado en Mallorca, el cual introducía la sustancia en la isla mediante coches con dobles fondos o compartimentos ocultos ("caletas"), en que se alijaba la sustancia para su transporte, para su ulterior distribución en Mallorca a clientes dedicados al narcotráfico, debido a la importancia de las cantidades de estupefacientes; todo ello, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a consumidores de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban.

El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Hugo, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.

Como hombres de confianza o lugartenientes del acusado Hugo actuaban los acusados Juan Pablo, no quedando probado que lo fuera Leandro. Aquel se encargaba de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados a la península para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas; y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad. En este escalón se integraba el acusado Arcadio. El contacto de esta agrupación con los suministradores de la sustancia en Madrid lo realizaban los acusados Ildefonso y Maximiliano -perteneciente al grupo de Madrid-, quienes gestionaban la adquisición y alijo de la cocaína y la entrega de la sustancia en Madrid por parte de la acusada Benita, a quien auxiliaba la también acusada Camino-, a los transportistas que habían de llevarla hasta Mallorca, donde Ildefonso, además de participar en las negociaciones, ofrecía infraestructura al grupo, permitiendo que Maximiliano residiera dentro de la finca en la que vive, cuando aquél tuvo que realizar gestiones de cobro por la venta de la cocaína intervenida en julio de 2018. Posteriormente, Maximiliano debería regresar a Madrid para entregar la cantidad de dinero recibida del grupo mallorquín a la acusada Benita, para el pago, a su vez, al líder del grupo de suministradores de Madrid.

En la isla de Mallorca, la sustancia se distribuía entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por parte de los propios Hugo, Juan Pablo, Arcadio.

Además, en estas labores de distribución, a menor escala y sin que participase en la gestión de los cargamentos que periódicamente llegaban a la Isla de Mallorca, sin estar integrada en la estructura de la agrupación, se encontraba la acusada Gregoria, quien recibía las sustancias de la banda dirigida por el investigado Hugo, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. Se declara no probado que en ello interviniera la acusada Encarna. Por su parte, la acusada Alejandra, realizaba de forma ocasional labores de ayuda a las personas anteriormente citadas en su ilícita actividad mediante el almacenaje de pequeñas cantidades de sustancia bajo su supervisión o facilitando la labor de otros implicados, como Manuel, en sus desplazamientos para transportar sustancias estupefacientes, al permitir que éste viajase con menores de edad bajo su cuidado, lo cual permitía eludir sospechas policiales.

Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante "mulas", es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga.

Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Prudencio y el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Roque. El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Landelino.

La primera de estas agrupaciones, dirigida por Prudencio, estaba integrada, a su vez, por los acusados Ismael, que actuaba de chofer o transportista de la sustancia estupefaciente que llegaba a la Península; así como por el acusado Joaquín, que realizaba fundamentalmente labores de preparación de los vehículos que iban a trasportar las sustancias estupefacientes, habilitando los dobles fondos e introduciendo la sustancia en las caletas, así como labores de cobro de las sustancias distribuidas por cuenta del acusado Prudencio, y por Teodoro, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Prudencio.

La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Roque, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta. Estaba también integrada por sus lugartenientes y hombres de confianza, Florian, a quien no se juzga en el presente procedimiento, y el acusado Lorenzo; estos, se dedicaban a distribuir grandes cantidades estupefacientes que llegaban a Barcelona introducidas por Roque entre traficantes a menor escala y consumidores de las sustancias.

Además, Lorenzo, se desplazaba a Madrid junto con el también acusado Leoncio para recoger a las "mulas" o personas que transportaban consigo sustancias 30 trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de estupefacientes en vuelos procedentes de Sudamérica, y trasladarlas a Barcelona.

En la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, el acusado Lorenzo y en su labor de alijo y almacenaje de la sustancia, no consta que recibiera la colaboración habitual de la también acusada Mónica, y sin que conste que la misma estuviese integrada en la ilícita agrupación de la que formaba parte su hijo Lorenzo.

Del mismo modo, como personas que almacenaban grandes cantidades de estupefacientes y las distribuían a terceros por cuenta de Roque se encontraban los acusados Gabriela y Luis Pablo, los cuales recibían las sustancias del acusado Roque, sin contraprestación económica inmediata, colaboraban en su alijo y almacenaje y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. El acusado Carlos Alberto era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España por diversos métodos, de proceder a su mezcla con otras sustancias y de almacenarla a disposición del acusado Roque hasta que éste procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.

La agrupación estaba también formada por Paloma, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Hugo; así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importancia y exportación, y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.

Con la acusada Paloma en esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Isaac, quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.

En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Bartolomé, quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Paloma cuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad.

Finalmente, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque efectuando labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles, a sabiendas de que este último se dedicaba a su distribución

II/.- A mediados del mes de febrero de 2018, el acusado Prudencio viajó a Barcelona junto con su subordinado y con el colaborador el también acusado Teodoro con el fin de entrevistarse con el acusado Landelino con el fin de coordinar sus actividades de suministro de sustancias estupefacientes al grupo encabezado por el acusado Roque. En fecha de 13 de febrero de 2018 se identificó por parte de agentes de los Mossos dŽEsquadra a los acusados Prudencio, Teodoro y Landelino, a bordo del vehículo marca Audi modelo A5 con placa de matrícula ....-QML, en el cual se intervinieron 30.500 euros de desconocida procedencia. En el momento de cometer todos estos hechos, el acusado Landelino padecía un trastorno límite de la personalidad que, junto con su larga adicción a los estupefacientes, hacía que su voluntad se viese no gravemente disminuida.

En fecha no determinada de la primavera de 2018, una gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, al parecer procedente de Portugal, cuya adquisición habían gestionado los acusados Roque, Landelino y Prudencio llegó a Madrid y fue alijada con carácter provisional en una nave sita en la calle del Limonero nº 7, de Ciempozuelos. Desde allí, al menos parte de ella fue transportada al domicilio del acusado Joaquín, sito en la localidad de Seseña (Toledo), a fin de que el mismo Joaquín la introdujese la sustancia estupefaciente que iba a ser trasladada a Barcelona en las caletas que el mismo había acondicionado en el vehículo marca Honda, modelo CRV con placa de matrícula NUM057, propiedad de la agrupación y de titularidad formal de Adrian. Desde el indicado domicilio, la sustancia fue transportada materialmente a Barcelona el día 13 de junio de 2018 por el acusado Ismael, por encargo del también acusado Prudencio, y para su distribución allí por todo el grupo dirigido por el primero.

En el interior del vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM057, el acusado Joaquín había alijado, y el acusado Ismael, transportado, un total de catorce paquetes de plástico que contenían una sustancia blanca en polvo que debidamente analizada, resultó ser cocaína. De ellos, el contenido de trece paquetes, marcados con el sello "Nasa", tenía un peso de 13.023,12 gramos, con una pureza del 74,1% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 461.891,89 euros. El contenido del decimocuarto paquete, con sello "Albania", tenía un peso de 1006,93 gramos, con una pureza del 74,4% y un precio en el mercado ilícito de 35.857,62 euros.

De la cocaína procedente de Portugal, Prudencio entregó igualmente una cantidad no acreditada al acusado Teodoro, como hacía habitualmente, para su distribución por éste en el área de Madrid, entre traficantes a menor escala y consumidores de la indicada sustancia.

III/.- En el momento de su detención, en Martorell (Barcelona), mientras conducía el vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM057, al acusado Ismael, se le intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 525,23 euros procedentes de la misma.

En fecha de 18 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Prudencio, sito en la CALLE001 nº NUM058, de Espartinas (Sevilla), en cuyo curso se intervinieron:

  1. Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,619 gramos y una pureza del 76,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.097,21 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  2. 60.430 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, y tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling.

  3. 7 teléfonos móviles, un ordenador portátil HP y tres tarjetas de memoria.

  4. Documentación personal del acusado Ismael, y diversa documentación.

  5. Tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling y una cadena dorada.

  6. Un vehículo marca Porsche modelo Panamera con placa de matrícula NUM059, y otro marca Audi modelo S6 con placa de matrícula NUM060, de titularidad formal de Doroteo, hijo del acusado Prudencio, y utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado Landelino, sitos en la CALLE002, nº NUM061, de Begues (Barcelona), y en la CALLE003 nº NUM062, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) en cuyo curso se intervinieron:

  7. 17 teléfonos móviles, cuatro balanzas de precisión, un inhibidor de frecuencia, un ordenador HP y documentación diversa utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  8. 28.420 euros de procedencia no acreditada.

  9. Un vehículo marca Nissan modelo Qashqai con placa de matrícula ....-YVQ, de titularidad de Margarita, pero utilizado en alguna ocasión por el acusado para labores propias del tráfico de drogas.

  10. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,296 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 131,64 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  11. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,541 gramos y una pureza del 84,8%, con un precio en el mercado ilícito de 175,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  12. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,971 gramos y una pureza del 68,9%, con un precio en el mercado ilícito de 275,04 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  13. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,094 gramos y una pureza del 71,7%, con un precio en el mercado ilícito de 105,49 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  14. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,817 gramos y una pureza del 38,6%, con un precio en el mercado ilícito de 34,08 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  15. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color verde que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,833 gramos y una pureza del 69,9%, con un precio en el mercado ilícito de 34,75 euros, que 36 pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  16. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,158 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 13,54 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  17. 2 fragmentos de comprimido que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de entre el 40 y el 45%, con un precio en el mercado ilícito de 10,42 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  18. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,982 gramos y una pureza del 76,2%, con un precio en el mercado ilícito de 40,88 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  19. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,524 gramos y una pureza del 49,1%, con un precio en el mercado ilícito de 63,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  20. 4 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,633 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 377,79 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  21. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,921 gramos y una pureza del 78,5%, con un precio en el mercado ilícito de 38,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  22. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,544 gramos y una pureza del 77,0%, con un precio en el mercado ilícito de 22,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  23. 1 comprimido y dos trozos que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,560 gramos y una pureza del 37,0%, con un precio en el mercado ilícito de 23,36 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  24. 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,994 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 308,55 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  25. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 2,343 gramos y una pureza del 77,2%, con un precio en el mercado ilícito de 97,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  26. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 5,029 gramos y una pureza del 44,4%, con un precio en el mercado ilícito de 209,80 euros, que el acusado tenía 38 en el mercado ilícito de en el mercado ilícito preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  27. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 3,771 gramos y una pureza del 63,7%, con un precio en el mercado ilícito de 157,32 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  28. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,244 gramos y una pureza del 78,2%, con un precio en el mercado ilícito de 25,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  29. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,661 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 72,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  30. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,355 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 35,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  31. 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,310 gramos y una pureza del 80,1%, con un precio en el mercado ilícito de 33,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  32. 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,249 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 228,14 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    AA) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,609 gramos y una pureza del 45,4%, con un precio en el mercado ilícito de 67,06 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    BB) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,939 gramos y una pureza del 81,6%, con un precio en el mercado ilícito de 102,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    CC) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,317 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 35,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    DD) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,212 gramos y una pureza del 82,1%, con un precio en el mercado ilícito de 23,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    EE) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,035 gramos y una pureza del 70,9%, con un precio en el mercado ilícito de 193,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    FF) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 25,786 gramos y una pureza del 84,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.931,13 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    GG) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,123 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.444,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    HH) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,788 gramos y una pureza del 81,7%, con un precio en el mercado ilícito de 1.952,14 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    II) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,057 gramos y una pureza del 75,8%, con un precio en el mercado ilícito de 107,59 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    JJ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,999 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.825,90 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    KK) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,761 gramos y una pureza del 80,5%, con un precio en el mercado ilícito de 731,28 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    LL) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 879,33 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    MM) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,230 gramos y una pureza del 64,1%, con un precio en el mercado ilícito de 105,93 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    NN) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,555 gramos y una pureza del 77,7%, con un precio en el mercado ilícito de 579,94 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    OO) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,999 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 452,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    PP) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,938 gramos y una pureza del 70,7%, con un precio en el mercado ilícito de 89,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    QQ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,446 gramos y una pureza del 80,9%, con un precio en el mercado ilícito de 48,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

    RR) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser levamisol, con un peso de 28,43 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Teodoro, sito en la CALLE004 nº NUM094, de Alcalá de Henares (Madrid), en cuyo curso se intervinieron:

  33. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 19,469 gramos y una pureza del 76,8%, con un precio en el mercado ilícito de 812,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  34. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo, con un peso de 5,024 gramos, utilizada por el acusado para mezclar con el MDMA y rebajar su pureza.

  35. 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, 2 tijeras y recortes de plástico para la elaboración de dosis, efectos empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Joaquín, sito en la CALLE005 nº NUM097, de Seseña (Toledo), en cuyo curso se intervinieron:

  36. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 13,980 gramos y una pureza del 25,9%, con un precio en el mercado ilícito de 75,07 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  37. Un envoltorio conteniendo fragmentos de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 17,781 gramos y una pureza del 21,2%, con un precio en el mercado ilícito de 95,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  38. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 92,130 gramos y una pureza del 24,1%, con un precio en el mercado ilícito de 494,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  39. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 46,877 gramos y una pureza del 19,7%, con un precio en el mercado ilícito de 251,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. E) 1 teléfono móvil.

  40. 139.385 euros, procedentes de la ilícita actividad del acusado, cobrados por el mismo por cuenta del grupo dirigido por el acusado Prudencio por un previo suministro de cocaína.

    En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en la nave sita en la CALLE023 nº NUM094, de Ciempozuelos (Madrid), utilizada por el grupo dirigido por el acusado Prudencio para recibir la cocaína procedente de Portugal, se intervinieron cuatro bolsas de material sintético que contenían gran cantidad de papel de calco, en las cuales se transportó la indicada sustancia debidamente camuflada por los papeles para evitar la acción de escáneres de seguridad.

    IV/.- El suministro de sustancias estupefacientes por parte del grupo dirigido por Roque en favor de la rama de Mallorca, dirigida por Hugo fue continuada desde agosto de 2017 y hasta la completa desarticulación de las estructuras criminales.

    Así, los acusados Roque y Paloma, que habían participado previamente en una prueba de envío de flores, el 14 de agosto de 2017, designando como destinataria la empresa Mallorca Flowers S.L., gestionada por Ángel Daniel, y cuyo destinatario final era Hugo; con la finalidad de asegurarse la idoneidad de las empresas -exportadora e importadora- para, posteriormente, junto con mercancía de comercio legal, importar grandes cantidades de cocaína.

    Hay constancia de que a finales del año 2017, la agrupación liderada por los acusados Roque y Paloma había suministrado a la rama encabezada por Hugo una importante partida de cocaína, si bien se ignora la pureza que pudiera presentar la misma, con pago aplazado, tal y como era la costumbre de los acusados; de tal manera que el acusado Hugo procedió a su distribución en Mallorca a través de los demás acusados pertenecientes a la estructura criminal por él dirigida, quienes recaudaban las correspondientes cantidades para su entrega al acusado Hugo, quien a su vez debía entregarlo al grupo dirigido por Roque, Paloma, previa detracción de las ganancias y comisiones de su propia agrupación.

    A tal efecto, la acusada Paloma, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Hugo, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Roque y Paloma.

    A su vez, el acusado Hugo se desplazó el día 16 de enero de 2018 a Barcelona para entrevistarse presencialmente con los acusados Roque y Paloma para organizar un nuevo suministro de estupefacientes a la agrupación por él liderada, lo cual volvió a repetir en el mes de abril, realizando, en esa ocasión, el viaje acompañado por el también acusado Arcadio.

    V/.- En la primavera de 2018, el grupo asentado en Mallorca y liderado por Hugo, buscaba ampliar sus posibilidades de suministro de sustancias estupefacientes, por dos vías. La primera, mediante la introducción de cannabis sativa tipo resina de haschís procedente del sur de España, y transportada por los miembros del grupo en vehículos con caletas preparadas para el alijo de sustancias. Y la segunda, mediante el suministro de cocaína desde el área de Madrid, que pudiese complementar el suministro habitual desde Barcelona a cargo de los acusados Roque, Paloma y el grupo por ellos controlado. Los abastecedores de la sustancia en Madrid para el grupo del acusado Hugo eran, Maximiliano y Benita, y la persona que puso en contacto a ambos grupos y que facilitó la conclusión de las oportunas negociaciones para la entrega de la sustancia en Madrid y el pago de la misma en Palma fue el acusado Ildefonso.

    Respecto del suministro procedente de la zona de Andalucía, el acusado Hugo viajó a Sevilla en fecha de 28 de febrero de 2018 para gestionar la compra de una partida de cocaína. A tal efecto, el acusado portó una cantidad importante de dinero, al menos 12.500 euros de los cuales fueron entregados al acusado Hugo por su colaborador Juan Pablo, procedentes de previas ventas de las sustancias estupefacientes gestionadas por la agrupación. El acusado Hugo regresó desde Sevilla a Mallorca el día 2 de marzo de 2018, tras gestionar, al parecer exitosamente, la compra de la cocaína, sustancia de peso y pureza que no es posible acreditar, y que llegó a Mallorca como tarde el día 4 de marzo.

    El acusado Juan Pablo suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a su pareja, la acusada Gregoria, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Juan Pablo.

    La acusada Gregoria se encargaba del almacenaje de sustancia estupefaciente en su domicilio, que frecuentemente utilizaba como punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente en ausencia del acusado Juan Pablo.

    Durante este periodo de tiempo, los acusados Hugo y Arcadio suministraban con habitualidad, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a la acusada Encarna, quien a su vez la distribuía entre sus contactos para su distribución en la isla de Mallorca. No consta probado que la acusada Encarna recaudase dinero que, tras deducir sus ganancias, fuese entregado al acusado Arcadio.

    A su vez, la acusada Alejandra colaboró en la ilícita actividad de Arcadio permitiendo que con su tarjeta de crédito se sufragasen gastos tales como el seguro de los vehículos en que se transportaba la sustancia, o los billetes adquiridos para realizar las operaciones de transporte, todo ello con el fin de dificultar una eventual investigación judicial respecto de Hugo o Arcadio.

    VI/.- En fecha de 25 de abril de 2018, los acusados Hugo y Juan Pablo embarcaron en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad formal de Fidel, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. Allí, la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada al día siguiente al acusado Arcadio a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo embarcando en el Puerto de Valencia la noche del 26 de abril y llegando a Palma la mañana del 27 de abril de 2018, donde habían viajado los acusados Hugo y Juan Pablo por otros medios, a fin de recibir la mercancía y distribuirla entre los miembros de la agrupación que encabezaban para su venta a terceros.

    La misma mecánica se produjo en el mes de mayo de 2018, ya que los acusados Hugo y Juan Pablo embarcaron el día 22 de mayo en el Puerto de Palma en Ferry de la Compañía Balearia junto con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM064, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. El acusado Hugo regresó a Palma vía aérea tras recibir y alijar la sustancia estupefaciente, que quedó al cargo del acusado Juan Pablo, sin que haya podido acreditarse el modo en que la sustancia llegó finalmente a Mallorca para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Hugo.

    VII/.- En fecha de 24 de junio de 2018, el acusado Arcadio embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Fidel, con la cual viajó hasta la provincia de Sevilla para encontrarse con el acusado Juan Pablo. Allí la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada de nuevo al acusado Arcadio a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo la tarde del 27 de junio de 2018, donde entregó la mercancía para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Hugo.

    VIII/.-En cuanto al suministro de estupefacientes (cocaína) desde Madrid, en fecha de 6 de junio de 2018, los acusados Hugo, Juan Pablo y Leandro se desplazaron a la capital para ultimar los detalles de la adquisición de una importante partida de cocaína. Allí se reunieron con el acusado Ildefonso, que los puso en contacto con Maximiliano, pudiéndose concluir el trato acerca del suministro de varios kilogramos de cocaína por parte del primero y las condiciones de pago por parte del grupo liderado por Hugo, a cuyo efecto en días posteriores el propio Maximiliano se desplazó a Palma y se instaló en el domicilio del acusado Ildefonso, para poder verificar personalmente el pago de las cantidades adeudadas por el suministro de cocaína, las cuales empaquetaba y remitía a Madrid, donde las recibía la acusada Benita. Al efecto de ultimar todos los detalles del suministro, el día 26 de junio de 2018 viajaron de nuevo a Madrid los acusados Hugo y Ildefonso, acompañados del suministrador de la sustancia, el acusado Maximiliano.

    Finalmente, en ejecución de todos los preparativos, el 9 de julio de 2018, el acusado Arcadio embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM063, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Fidel, y ya utilizada previamente por el grupo liderado por el acusado Hugo en el transporte de varios alijos de sustancias estupefacientes, en el Ferry de línea regular con destino Valencia, desde donde se trasladó a Madrid, junto con varios menores de edad para tratar de dar cobertura a su ilícita actividad y no levantar sospechas de las fuerzas y cuerpos policiales, participación de menores autorizada por la también acusada Alejandra. En dicha furgoneta se ocultaba parte del pago en metálico que debía hacerse por la sustancia estupefaciente, que previamente ya había sido empaquetado y rotulado en Palma por el acusado Maximiliano. En Madrid lo esperaba el acusado Juan Pablo, encargado de entregar el pago y recibir la sustancia estupefaciente, a cuyo efecto se reunió con la acusada Benita a quien auxiliaba de forma ocasional en su actividad la también acusada Camino-, que se encontraba en posesión material de la misma. A tal efecto, el 10 de julio de 2018, la acusada Benita recogió en un vehículo de alquiler marca Nissan modelo Micra con placa de matrícula NUM065 al acusado Juan Pablo, que llevaba en una mochila el dinero que había transportado el acusado Arcadio desde Mallorca para entregar a la acusada Benita.

    Posteriormente, el día 13 de julio de 2018, el acusado Juan Pablo fue de nuevo recogido por la acusada Benita en el vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM066, propiedad de la acusada Camino y que era utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad del grupo, con el consentimiento de su titular, a cuyo efecto disponía incluso de caletas o compartimentos ocultos para el alijo de estupefacientes. De este modo, llegaron al domicilio de las acusadas Benita y Camino, sito en la AVENIDA000 nº NUM067 de Madrid, donde la primera hizo entrega al acusado Juan Pablo de la sustancia estupefaciente, que él mismo traslado en una mochila y ocultó en la parte trasera de la furgoneta Mercedes Viano anteriormente reseñada, tras lo cual y sin solución de continuidad, el acusado Arcadio trasladó la furgoneta en dirección al Levante.

    De este modo, sobre las 23:00 horas del día 23 de julio de 2018, el acusado Arcadio, fue detenido en el muelle de Pelaires del Puerto de Palma cuando desembarcaba del Ferry procedente de Gandía el vehículo Mercedes Vaneo con placa de matrícula NUM063, en cuya parte trasera y ocultos en un doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 euros, destinada a su distribución en la isla de Mallorca por el grupo liderado por Hugo. Al acusado Arcadio se le intervinieron en el momento de su detención 3 teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 4.750 euros procedentes de la misma.

    IX/.-En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Benita y Camino, sito en la AVENIDA000 nº NUM067, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:

    A)118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de cocaína satisfecho por el grupo liderado por Hugo y empaquetado en Palma por el acusado Maximiliano.

  41. 5 teléfonos móviles, 2 tablets y 2 placas de matrícula empleadas por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

    C)1 reloj Cartier y 2 relojes Hublot, financiados con fondos procedentes de la ilícita actividad de las acusadas.

  42. El vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM066, de titularidad de la acusada Camino, utilizado por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Encarna, sito en la CALLE006 nº NUM068, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  43. 20.400 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

  44. Un teléfono móvil y una balanza de precisión.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Leandro, sito en la CALLE007 nº NUM069, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  45. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4,501 gramos y una pureza del 65,4%, con un precio en el mercado ilícito de 395,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  46. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 9,923 gramos y una pureza del 84,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.131,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  47. Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 6,567 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

    D)Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,61 gramos y una pureza del 9,2%, con un precio en el mercado ilícito de 14,01 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  48. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 36,27 gramos y una pureza del 25,8%, con un precio en el mercado ilícito de 194,76 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  49. Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 64,52 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 346,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  50. 110 euros.

    H)2 teléfonos móviles y una balanza de precisión.

    El acusado Leandro tenía almacenada en su domicilio dicha sustancia estupefaciente para su distribución a terceros. El acusado Leandro en la época de los hechos presentaba un trastorno de naturaleza psíquica con deterioro de sus facultades debido a un consumo elevado e intenso de sustancias estupefacientes de más de veinte años de duración.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Alejandra, sito en el CAMINO000, polígono nº NUM070, parcela nº NUM071, de Sencelles, en cuyo curso se intervinieron:

  51. un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,127 gramos y una pureza del 72,9%, mezclada con anfetamina, con un precio en el mercado ilícito de 6 euros, que la acusada tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  52. 290 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

  53. Dos teléfonos móviles empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad.

  54. Un televisor, una play station con tres mandos, un altavoz, una escopeta de aire comprimido y un arma airsoft de bolas, efectos adquiridos con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Ildefonso, que ocupaba también provisionalmente el acusado Maximiliano, sito en el carrer DIRECCION002 nº NUM072, de Marratxí, en cuyo curso se intervinieron:

  55. 50.060 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados, 43.950 de ellos ya empaquetados y marcados para su envío a Madrid, a las también acusadas Benita y Camino.

  56. Dos máquinas empacadoras, cinta americana, una cuchilla, guantes de nitrilo, bolsas de plástico para empacar, gomas elásticas y rotulador azul.

  57. 4 teléfonos móviles, 2 ordenadores portátiles, dos discos duros externos, una tablet y una balanza de precisión.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Hugo, sito en la CALLE008 nº NUM068, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  58. 15.705 euros.

  59. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,990 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 41,30 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  60. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,328 gramos y una pureza del 78,1%, con un precio en el mercado ilícito de 34,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  61. Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser feniletilamina, con un peso de 69,09 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  62. 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, una Tablet y un ordenador portátil empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  63. 1 pistola de gas simulada con accesorios, una cámara foto-video y unos cartuchos.

  64. El vehículo marca Audi modelo A4 con placa de matrícula ....-NFG, de titularidad del acusado y el vehículo marca Ford modelo Mondeo con placa de matrícula ....-PDJ, de titularidad real de la agrupación y formal de Miguel Ángel, utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE009 nº NUM073, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  65. 21.720 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

  66. 5 tabletas y un trozo de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 511,01 gramos y una pureza del 26,2%, con un precio en el mercado ilícito de 2.744,12 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  67. 2 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 197,68 gramos y una pureza del 10,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.062,07 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  68. 11 teléfonos móviles empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE010 nº NUM074, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

  69. 5 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 481,33 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.578,74 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  70. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,950 gramos y una pureza del 10,1%, con un precio en el mercado ilícito de 5 euros, que los acusados tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  71. 3 teléfonos móviles, una envasadora al vacío y bolsas de plástico para envasar, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Juan Pablo y Gregoria, sito en la CALLE011 nº NUM070, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 75 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7.257,70 gramos y una pureza del 8,8%, con un precio en el mercado ilícito de 38.920,14 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Dicha sustancia era parte de la introducida en fechas anteriores desde el sur de la península por el grupo liderado por Hugo, en operaciones a las que se aludió ut supra, para su distribución por todos los integrantes del grupo entre consumidores de la isla de Mallorca.

    X/.-Por su parte, la segunda de las agrupaciones radicadas en la Península Ibérica, concretamente en Barcelona, y dirigida por el acusado Roque, mantuvo durante el periodo de tiempo reseñado una incesante actividad de recepción de importantes cantidades de estupefacientes, señaladamente cocaína, que eran alijadas en pisos seguros o guarderías, mezcladas con otras sustancias para rebajar su pureza y aumentar los beneficios de la ilícita actividad, y distribuidas tanto en la Ciudad Condal, a través de los propios canales de distribución de los miembros de esta ilícita agrupación, antes citados, como en Mallorca a través del grupo liderado por el acusado Hugo. La actividad de distribución de estupefacientes por los miembros de esta agrupación, bajo las órdenes del acusado Roque era diaria y se llevaba a cabo fundamentalmente por los acusados Lorenzo, Gabriela, Marta y Luis Pablo, todos los cuales recibían las sustancias del acusado Roque, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización previa ganancias. El acusado Carlos Alberto era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España.

    En el lapso temporal descrito, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control.

    En los meses referenciados, el acusado Lorenzo fue el lugarteniente, persona de confianza y mano derecha del acusado Roque, junto con Florian, y se encargaba de la recepción en España, transporte y distribución de importantes partidas de cocaína que la agrupación introducía en España y participaba igualmente de forma cotidiana en la negociación de las entregas a clientes y en la gestión de los pagos que estos efectuaban a la misma por sus ilícitos suministros. En estrecha y habitual colaboración con el acusado Lorenzo se encontraba el acusado Leoncio, que participaba igualmente en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Lorenzo para su entrega al acusado Roque, una vez detraída su parte de comisión o ganancia.

    Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Roque suministraba, de forma habitual y continuada, generalmente por medio de Florian, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, a la acusada Gabriela, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la ciudad de Barcelona, utilizando generalmente como punto de venta su propio domicilio sito en la CALLE012 nº NUM075, y que recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Roque. Del mismo modo, permitía que el acusado Roque almacenase en condiciones de seguridad parte de la sustancia estupefaciente con la que la agrupación por él dirigida traficaba, así como que guardase grandes sumas de dinero procedentes de esta ilícita actividad.

    Por su parte, la acusada Marta residía en la CALLE013 de Barcelona, lugar de donde Roque y Florian instancias del anterior, acudían a dicho inmueble, donde guardaban droga, para recogerla y entregarla a sus clientes, y a donde posteriormente llevaban el dinero obtenido en dichas ilícitas transacciones. Tanto la droga como el dinero se guardaba en una habitación que no era usada por Marta.

    El acusado Carlos Alberto, se encargaba fundamentalmente del alijo y custodia en condiciones de seguridad de los envíos de cocaína recibidos en Barcelona por la agrupación liderada por Roque, utilizando al efecto el inmueble en el que residía, sito en la CALLE016 de LŽHospitalet de Llobregat, lugar donde el acusado se encargaba de las labores de "cocinado", corte y extracción de la sustancia estupefaciente de los soportes usados para su transporte (ropa, maletas, embalajes) y preparaba la sustancia para su puesta en el mercado en el indicado domicilio, donde la recogían Roque y Florian a instancias del anterior, para entregarla a sus clientes.

    Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Roque suministraba, de forma habitual y continuada, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, frecuentemente por medio de Florian, al acusado Luis Pablo, quien a su vez llevaba a cabo una actividad incesante y continuada de distribución de importantes cantidades de cocaína entre sus contactos en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana, y que recaudaba el dinero que, tras deducir su comisión, entregaba generalmente al acusado Roque. Del mismo modo, el acusado Luis Pablo actuaba como comercial de la agrupación dirigida por el acusado Roque, a quien presentaba personas interesadas en adquirir importantes partidas de cocaína, de tal manera que facilitaba la labor de dar salida a las grandes cantidades de estupefacientes con las que esta ilícita estructura traficaba.

    A mediados de marzo de 2018, las gestiones que habían realizado los acusados Roque y Paloma para introducir cocaína desde Colombia utilizando "mulas" o viajeros que portasen la sustancia estupefaciente consigo fructificaron. Así, los miembros no identificados del grupo afincados en Colombia encargaron a Marina y a Marisol (contra las que se ha seguido procedimiento separado por estos hechos) que viajasen desde el país sudamericano portando unos equipajes en los que se contenían prendas impregnadas con cocaína, para su entrega al grupo comandado por el acusado Roque. En efecto, el día 15 de marzo de 2018, las dos personas citadas llegaron a la Terminal 4 del Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas procedentes de Bogotá, en el vuelo de Avianca NUM076, portando entre sus pertenencias dicha sustancia estupefaciente debía ser recogida en Madrid por los también acusados Lorenzo y Leoncio, quienes se desplazaron al efecto desde Barcelona hasta Madrid por cuenta del líder de su grupo, el también acusado Roque, no obstante lo cual no pudieron cumplir su objetivo de lograr la posesión material de la droga de propiedad del grupo y que materialmente era trasladada por las viajeras, al ser detenidas éstas y aprehendida la sustancia por funcionarios policiales en la propia terminal del Aeropuerto. En los equipajes de aprehendieron 61 prendas de ropa de propiedad de la agrupación criminal dirigida por los acusados Roque y Paloma, que llevaban impregnadas un total de 2.787,23 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 165.449,97 euros (a razón de 59,36 euros el gramo de cocaína pura). Marina y a Marisol fueron condenadas por estos hechos a las penas de 7 años y prisión y multa proporcional cada una de ellas en Sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 1555/18), que fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 5 de junio de 2019 (recurso de apelación 127/2019) y por la Sala II del Tribunal Supremo (Auto de 14 de noviembre de 2019).

    En fecha de 28 de mayo de 2018, Florian, recibió el encargo del acusado Roque de transportar y entregar a un cliente una cantidad importante de cocaína de propiedad de la agrupación liderada por los acusados Roque y Paloma. En ejecución de las órdenes recibidas, Florian, el día 29 de mayo de 2018, tras haber recogido la sustancia estupefaciente, transportó la misma sobre las 11:00 horas en el vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM077, por la carretera de Collblanc de LŽHospitalet de Llobregat, Barcelona, en una mochila en cuyo interior había tres paquetes que contenían, respectivamente, 83,9 gramos de cocaína con una pureza del 60,8%, 411,10 gramos de cocaína con una pureza del 60,6%, y 1.003,50 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, que fueron aprehendidos por la Guardia Urbana de Barcelona tras una peligrosa persecución por la autopista. El alijo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68.199,89 euros (a razón de 59,36 euros el gramo puro de cocaína) y además, Florian portaba 2.380 euros procedentes de la ilícita actividad de la estructura criminal de la que formaba parte. Florian fue condenado por estos hechos a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional en Sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2019 por la Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, condena declarada firme por Auto de fecha de 20 de junio de 2019 (rollo 18/2019).

    XI/.-La acusada Paloma, en pleno acuerdo con Roque, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Isaac era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana MARFISHING & AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Isaac a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación "empresarios", llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Paloma y Isaac, que actuaban representando a la agrupación liderada por Roque. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Paloma y Isaac trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla NEXTSOBRAS S.A., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Isaac, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Bartolomé realizó gestiones encomendadas por Paloma a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Paloma, un tercero en representación de Isaac, y Roque se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Bartolomé. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración CAIU8670356, fue remitido por NEXTSOBRAS, siendo el destinatario en España la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Paloma, Isaac, y Roque para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa NEXTSOBRAS no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad EUROTECNA S.A.S. sociedad colombiana, utilizada como "pantalla" para dar apariencia legal a las exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de EUROTECNA S.A.S. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en Santa Marta un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron El acusado Bartolomé colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Roque y Paloma y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Paloma, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Paloma varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína.

    XII/.-En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Roque y Paulina, sito en la CALLE014 nº NUM078, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  72. 4.160 euros.

  73. 7 teléfonos móviles, tres tablets y un block con anotaciones empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

  74. 3 cámaras y una consola.

  75. El vehículo marca BMW modelo Serie 1 con placa de matrícula NUM079, de titularidad de la agrupación y meramente formal de Felix, y el vehículo marca Honda modelo WW125EX2 con placa de matrícula NUM080, de titularidad del acusado Roque, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Roque y Paulina, sito en la CALLE015 nº NUM081, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

    A)24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  76. Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  77. Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

  78. Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Gabriela, sito en la CALLE012 nº NUM075, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  79. 19.325 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque.

  80. Un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 427,47 gramos y una pureza del 87,6%, con un precio en el mercado ilícito de 85.355,36 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  81. Un paquete que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 198,57 gramos y una pureza del 85,9%, con un precio en el mercado ilícito de 38.880,14 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  82. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,959 gramos y una pureza del 88,2%, con un precio en el mercado ilícito de 192,80 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  83. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,185 gramos y una pureza del 85,5%, con un precio en el mercado ilícito de 36,05 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  84. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 2.012,97 gramos (fenacetina) que la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  85. 3 teléfonos móviles, 2 balanzas de precisión, bolsas autocierre, una tarjeta, una caja y una cucharilla con restos de cocaína, una calculadora, un cuaderno y hojas con anotaciones y una tablet empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma.

  86. 2 cámaras.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Marta, sito en la CALLE013 nº NUM067, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  87. 9.160 euros

  88. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 48,971 gramos y una pureza del 24,5%, con un precio en el mercado ilícito de 2.734,80 euros.

  89. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,082 gramos y una pureza del 65%, con un precio en el mercado ilícito de 160,31 euros.

  90. Un cogollo de sustancia vegetal seca que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,876 gramos y una pureza del 8,1%, con un precio en el mercado ilícito de 4,42 euros.

  91. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,719 gramos y una pureza del 27,9%, con un precio en el mercado ilícito de 15,01 euros.

  92. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,398 gramos y una pureza del 27,4%, con un precio en el mercado ilícito de 13,24 euros.

  93. Un comprimido naranja que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,33 gramos y una pureza del 51,5%, con un precio en el mercado ilícito de 13,45 euros.

  94. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 994,89 gramos (levamisol).

  95. 2 teléfonos móviles, una balanza de precisión, 5 pen drives, 5 memorias RAM, un ordenador portátil, una tablet y un ordenador portátil.

  96. Diversas joyas, un televisor y consolas sufragados con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

  97. El vehículo marca Mercedes modelo B180 con placa de matrícula ....-JZY, de titularidad de la acusada.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Carlos Alberto, sito en la CALLE016 nº NUM082, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  98. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 999,58 gramos y una pureza del 31,6, con un precio en el mercado ilícito de 42.613,37 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  99. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.004,37 gramos y una pureza del 33,1%, con un precio en el mercado ilícito de 44.850,05 euros; con el mismo destino que el anterior paquete, al igual que el resto de las sustancias y útiles hallados.

  100. Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.002,64 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 45.719,65 euros.

  101. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 67,423 gramos y una pureza del 66,4%, con un precio en el mercado ilícito de 10.204,63 euros.

  102. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 39,41 gramos (levamisol).

  103. 2 garrafas de 25 litros y 2 botes de un litro de acetona, sustancia empleada para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  104. 2 botes de 750 gramos de sosa cáustica en escamas, una botella de un litro de ácido clórico y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

  105. Una olla, placa vitrocerámica, balanzas de precisión, matraces, probetas, tubos de cobre y otros numerosos efectos de laboratorio empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Luis Pablo, sito en la CALLE017 nº NUM083, de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  106. Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,234 gramos y una pureza del 75,7%, con un precio en el mercado ilícito de 3.836,49 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia; al igual que el resto de sustancias y útiles hallados.

  107. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,173 gramos y una pureza del 73,0%, con un precio en el mercado ilícito de 1.027,16 euros.

    C)Dos comprimidos naranjas que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,84 gramos y una pureza del 41,2%, con un precio en el mercado ilícito de 34,24 euros.

  108. Un comprimido de color beige que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 40,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,27 euros.

  109. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia beige cristalina que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,602 gramos y una pureza del 79,0%, con un precio en el mercado ilícito de 65,30 euros.

  110. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,638 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 26,00 euros.

  111. Un teléfono móvil, 3 balanzas de precisión, bolsas de plástico con restos de sustancia blanca, bolsas autocierre y una libreta con anotaciones, empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  112. 3.850 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Lorenzo y Mónica, sito en la CALLE018 nº NUM084, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  113. Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 1.063,28 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  114. Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 980,19 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  115. Un envoltorio de papel de aluminio que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,533 gramos y una pureza del 27,8%, con un precio en el mercado ilícito de 33,77 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  116. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,901 gramos y una pureza del 64,8%, con un precio en el mercado ilícito de 428,49 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  117. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 212,16 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 1.171,12 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  118. Dos botes de ácido clorhídrico y uno de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes.

  119. Sosa cáustica, éter dietílico, amoniaco, carbón activo, cloruro de calcio y otras sustancias químicas para la preparación de las sustancias estupefacientes.

  120. 4 teléfonos móviles, 5 balanzas de precisión, dos prensas metálicas, dos gatos hidráulicos, una olla, utensilios de medición, filtros con carbón activo, una picadora con restos de cocaína, dos cucharas con restos de cocaína, una placa vitrocerámica y otros efectos de laboratorio, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma, entre la que figura una factura de compra de 5 litros de Metiletilcetona y otros productos usados para la elaboración de sustancias estupefacientes, así como copia de la documentación de Marisol y un justificante de pago de dinero remitido a la familia de ésta por el también acusado Leoncio.

  121. 700 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Leoncio, sito en la CALLE019 nº NUM085, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

  122. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Roque tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  123. Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) de un peso de 918,89 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  124. Un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,0003 gramos y una pureza del 4,0%, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  125. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón (cafeína) de un peso de 5,0 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  126. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser una mezcla de heroína con 6-monoacetilmorfina, con un peso de 0,685 gramos, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  127. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 10,647 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  128. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 25,002 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  129. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca de un peso de 26,469 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

  130. Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,475 gramos y una pureza del 30,9%, con un precio en el mercado ilícito de 33,46 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  131. Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 476,88 gramos y una pureza del 14,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.632,38 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  132. Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 474,63 gramos y una pureza del 15,0%, con un precio en el mercado ilícito de 2.619,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  133. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 89,0 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 491,28 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  134. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 96,316 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 531,66 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  135. Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 93,455 gramos y una pureza del 15,6%, con un precio en el mercado ilícito de 515,87 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  136. Un trozo de tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 34,654 gramos y una pureza del 5,7%, con un precio en el mercado ilícito de 191,29 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  137. Una lámina de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 4,495 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 24,81 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  138. Un dátil de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7,902 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 43,62 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  139. Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 9,05 gramos y una pureza del 4,5%, con un precio en el mercado ilícito de 49,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  140. 6.360 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos relojes Lotus, cinco tarjetas con pequeños lingotes de oro y tres piedras esmeraldas, efectos sufragados con los beneficios de la misma.

  141. 3 balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, una prensa metálica, con placas y moldes y amoniaco.

  142. Un uniforme y dos placas policiales.

  143. Una pistola marca Astra, del calibre 22 Long Rifle, con numeración alterada y retroquelada NUM086 (la original se desconoce), que se encontraba en estado de correcto funcionamiento tras haber sido rehabilitada de forma clandestina tras una primera inutilización, equipada con un silenciador.

  144. Dos pistolas detonadoras, una marca Blow, modelo F92, del calibre 9 mm. PA Knall, con número de fabricación NUM087, y la otra de la marca BBM, modelo 92, del calibre 8 mm. Knall, con número NUM088, en correcto estado de funcionamiento.

  145. Un revólver de retrocarga sin marca, del calibre 38 Smith&Wesson, con número de fabricación NUM089, que no se encontraba en correcto estado de funcionamiento.

  146. Una pistola semiautomática marca Française, del calibre 6,35 mm. Browning, con número de fabricación NUM090, en correcto estado de funcionamiento.

  147. 141 cartuchos del calibre 22, 7 del calibre 38, 22 cartuchos del calibre 9 y numerosa otra munición de diferentes calibres.

    El acusado Leoncio poseía las armas anteriormente descritas careciendo de licencia de armas expedida por las autoridades competentes, así como de guía de pertenencia de ninguna de ellas.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Paloma, sito en la PLAZA000 nº NUM091, de Gavà (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

  148. 50.900 euros y un televisor.

  149. 19 relojes de lujo (de las marcas Rolex, Cartier, Breitling, Tag Heuer, Bulgari, Montblanc).

  150. Sellos de supuestas empresas de importación y exportación y 7 teléfonos móviles y documentación diversa empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, incluida una factura de compra de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter y acetona, productos utilizados por la acusada y todo el grupo para la elaboración de las sustancias estupefacientes que ponían en el mercado.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Isaac, sito en la CALLE020 nº NUM092 de Santa Eufemia del Arroyo (Valladolid), en cuyo curso se intervinieron:

  151. Varios envases y recipientes que contenían un producto vegetal seco en forma de cogollos que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 3.200,00 gramos y una pureza del 21,73, con un precio en el mercado ilícito de 17.814 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

  152. Una bolsa de plástico y una cajita que contenían una sustancia compacta marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 3,74 gramos y una pureza del 33,80, con un precio en el mercado ilícito de 21,31 euros.

  153. 13.640 euros y cuatro cámaras.

  154. Una clonadora de tarjetas y una impresora 3D para tarjetas.

  155. 4 ordenadores portátiles, una balanza de precisión, 14 teléfonos móviles, 10 memorias USB y una Tablet, así como diversa documentación relacionada con la misma.

  156. Una pistola detonadora marca Blow, del calibre 8 mm.

    con número de fabricación NUM093, modificada de forma clandestina con posterioridad a su fabricación sin ningún tipo de autorización, al haber sido retirado del cañón el deflector.

  157. Una escopeta inutilizada, un revolver de gas comprimido DAN WENSON, una pistola detonadora BRUNI, una pistola de gas carbónico GAMO, una pistola semiautomática de gas carbónico SIG SAUER, una imitación de escopeta de trombón, 5 carabinas de aire comprimido, todas en perfecto estado de funcionamiento, proyectiles de paintball, una ballesta, dos arcos 10 navajas (automáticas y de abanico), una daga, dos puñales, una espada, una catana, cuatro machetes y un puño americano, así como tres bengalas.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Bartolomé, sito en la CALLE021 nº NUM072, de Mollet del Vallès (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles, una tablet, una PDA y un disco duro, así como documentación relacionada con la actividad que desempeñaba.

    XIII/. -La agrupación criminal dirigida por el acusado Prudencio y que ha sido anteriormente descrita, se proveía de la cocaína que posteriormente distribuía en España de organizaciones de Sudamérica que introducían la droga en el continente europeo por medio de una organización afincada en Portugal que era la proveedora directa del grupo de acusados encabezados por Prudencio. La indicada agrupación afincada en Portugal recibía los pagos procedentes de la agrupación española con posterioridad a la entrega y distribución de la sustancia, de tal manera que la agrupación dirigida por el acusado Prudencio, una vez obtenido el precio de las sustancias distribuidas por ellos en España, que frecuentemente ascendían a cientos de miles de euros, pagaba a la organización lusa. Con la finalidad de eludir posibles investigaciones policiales, los pagos se realizaban a través del acusado Celso, que en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y junio de 2018, con pleno conocimiento de que las cantidades que se le entregaban por parte de los acusados Prudencio y Landelino tenían un origen delictivo, facilitaba a estos la entrega del dinero en Portugal u otro lugar del extranjero sin necesidad de que aquellos tuviesen que transportar físicamente el dinero, y sin realizar transacciones bancarias que pudieran haber alertado a las autoridades. La actividad del acusado Celso, consistía en recibir el dinero de los acusados Prudencio y Landelino y entregarles un código numérico, que a su vez era facilitado a un contacto del acusado Celso en el extranjero, de tal forma, que esa persona entregaba la misma cantidad de dinero (tras la detracción de la oportuna cantidad en concepto de comisión) a la persona que compareciese en el punto acordado y le proporcionase el mismo código numérico, lo que funcionaba con una dinámica similar a una (ilícita) letra de cambio adaptada a la actualidad. En una de esas ocasiones, consta que la cantidad entregada por la agrupación dirigida por Prudencio al acusado Celso ascendió a más de 50.000 euros.

    En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Celso, sito en la CALLE022 nº NUM094, de Hospitalet de Llobregat, en cuyo curso se intervinieron:

  158. 3.965 euros, 620 yuanes y 20 coronas suecas procedentes de la ilícita actividad del acusado.

  159. 6 teléfonos móviles, una tablet, un ordenador portátil, tres pasaportes de diferentes identidades, y documentación diversa empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

  160. El vehículo marca BMW modelo X4 con placa de matrícula NUM095, de titularidad del acusado, utilizados por el mismo para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiado con fondos procedentes de la misma.

    XIV/. -En la época en que ocurrieron los hechos, los acusados Camino, Gabriela y Luis Pablo eran consumidores de sustancias estupefacientes.

    XV/. -El acusado Hugo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Juan Pablo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Arcadio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de julio de 2018. El acusado Leandro permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Gregoria permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 13 de diciembre de 2018. La acusada Encarna permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 10 de mayo de 2019. La acusada Alejandra permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 9 de agosto de 2018. El acusado Ildefonso permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. El acusado Maximiliano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Benita permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Camino permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio al día 21 de septiembre de 2018. El acusado Landelino permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Prudencio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Ismael permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 13 de junio de 2018. El acusado Joaquín permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Teodoro permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 al día 21 de junio de 2018. El acusado Roque permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Paulina permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. La acusada Gabriela resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 8 de noviembre de 2018. La acusada Paloma permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Isaac permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de enero de 2019. El acusado Bartolomé permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Celso permaneció privado de libertad a resultas de la presente

    causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018.

    A todos los acusados que permanecen en prisión provisional, se les prorrogó la medida cautelar por resolución de 20 de octubre de 2020.

    XVI/. - Sobre la participación de la acusada Marta, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM096 de 1984, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, solo queda probado que debía conocer las sustancias que se almacenaban en una de las habitaciones de su vivienda, así como el dinero y demás útiles que allí fueron hallados».

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia presente fallo del tenor literal siguiente:

    "En atención a todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución Española, la Sala ha decidido:

    1. - Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, por los Procuradores/as:

      1. D. Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación de Hugo bajo la dirección letrada del abogado D. Francisco David Salva Coll.

      2. D. Santiago Carrión Ferrer en nombre y representación de Ildefonso bajo la dirección letrada del abogado D. Martí Cánaves Llitra.

      3. D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Lorenzo, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Córdoba Moreno.

      4. D. Luis Enríquez de Navarra en nombre y representación de Leoncio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Oller Pujol.

      5. Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Roque, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol.

    2. - Imponer a cada una de dichas partes recurrentes 1/13 parte de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    3. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Leandro, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Leandro como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 3200 euros. Se mantienes los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    4. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Landelino, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Landelino:

      1. como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 8 años y 2 meses de prisión, y multa de 600.000 euros.

      2. como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter, b) CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión.

      Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    5. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Ismael, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Ismael como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 300.000 euros. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    6. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Muñoz García en nombre y representación de Joaquín, bajo la dirección letrada de Dña. Lucinia Llanos Méndez, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Joaquín como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    7. - Estimar por completo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Mónica, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Córdoba Moreno, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Mónica de los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio su treceava parte de las costas procesales causadas en ambas instancias.

    8. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Paulina, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Paulina como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter, b) CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    9. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Muñoz García en nombre y representación de Isaac, bajo la dirección letrada de D. Oscar Jesús de Diego Gómez, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Isaac como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 20.000€, y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia, así como 1/26 parte de las causadas en la primera instancia.

    10. - Estimar por completo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Díez Blanco en nombre y representación de Encarna, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Encarna del delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarando de oficio su treceava parte de las costas procesales causadas en ambas instancias.

      INFORMACION SOBRE RECURSOS:

      RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

      Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

      Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)".

      El 13 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Justicia dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

      "La Sala acuerda enmendar el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia núm. 30/21 recaída el día 5 de octubre de 2021 en el mencionado Rollo de apelación RPL nº. 13/2021, y a tal efecto, integrar el pronunciamiento relativo al recurso interpuesto en nombre y representación de Leandro con su absolución en cuanto al delito de integración en grupo criminal por el que había sido condenado, en los siguientes términos:

      "3.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Leandro, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de:

      1. condenar a Leandro como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena 3 años y 9 meses de prisión y multa de 3200 euros.

      2. absolver a Leandro del delito de integración en grupo criminal por el que había sido condenado. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

      Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, y que los recursos procedentes contra la resolución enmendada comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.

      Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Hugo, Ildefonso, Isaac, Ismael, Jacinto, Joaquín, Paulina, Landelino, Leandro, Leoncio, Lorenzo, y el Ministerio público anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el Ministerio Público, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 368 y 369. 1.5ª, en relación con los artículos 16 y 62 o, en su. caso, del artículo 373, todos ellos del Código Penal.

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, -en cuanto al derecho a obtener una respuesta judicial que no incurra en arbitrariedad--, establecido en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española.

El recurso de casación formalizado por Hugo, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim. Alega vulneración de los art 18.3 y 24 de la CE. en concreto, secreto en de las comunicaciones, presunción de inocencia y vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1.A.1º y en relación con el art. 849, ambos de la LECrim., en concreto se queja de falta de apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código penal.

El recurso de casación formalizado por Ildefonso, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española. En concreto, alega indefensión, vulneración de la presunción de inocencia en relación al principio de valoración de la prueba, -in dubio pro reo-, derecho a un procedimiento con todas las garantías, tutela judicial efectiva y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 6.1 CEDH,

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en los art. 847 y 849.2 de la LECrim. y en relación con los arts. 741 y 717 del mismo texto legal. Se queja de falta de valoración de la prueba y omisión de parte de la prueba practicada en juicio, en perjuicio del aquí recurrente. Todo ello con base en el art. 6.1. del Tratado de Derechos humanos (sic) y en el art. 24.1 y 2 de la CE, en cuanto a un proceso con todas las garantías. Cita documentos tales como actuaciones sumariales, el acta del Juicio oral, CD y la sentencia recurrida.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 851.3 de la LECrim. y 5.4. de la LOPJ. Alega vulneración del art. 24 de la CE, en concreto de la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y falta de valoración de los medios de prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. Se queja de vulneración de los arts. 18.3, en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones al no haberse decretado la nulidad del Auto de 16/10/17 que acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas del Sr. Hugo y del art. 24, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al Juez predeterminado por la Ley -ambos de la Constitución Española-.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1. A.1 y 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 16 del Código penal.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1. A.1 y 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 66 del Código penal en relación con el art. 24 de la CE, en concreto, del derecho a la tutela judicial por falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las penas.

El recurso de casación formalizado por Isaac, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. Alega que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. Alega que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley previsto en el art. 24.2 de la CE.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Considera que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 570 ter. del Código penal.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim. Se queja de que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, además de manifiesta contradicción entre ellos.

El recurso de casación formalizado por Ismael se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, en lo que se refiere al auto de 16/10/17 como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en esta causa objeto de aquél.

Motivo segundo.- Alternativamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración del art. 66 del C.P., en cuanto a la imposición de la pena impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Motivo tercero.- En caso de ser desestimado el primer motivo, se formaliza este tercero, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

El recurso de casación formalizado por Jacinto se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, en lo que se refiere al auto de 16/10/17 como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en esta causa.

Motivo segundo.- Alternativamente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. Considera que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de la presunción de inocencia del art 24.2 CE, en lo que se refiere a la condena impuesta, por la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante especifica de notoria importancia prevista en el art. 369.1 CP. Dice que su autoría se corresponde con un delito, de esa naturaleza, previsto en su tipo básico, esto es, en el art. 368 de ese mismo texto legal.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 570 ter. del Código penal.

Motivo cuarto.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega falta de proporcionalidad de la pena que le ha sido impuesta y vulneración del art. 66 del CP.

Motivo quinto.- Por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

El recurso de casación formalizado por Joaquín se basó en los siguientes motivos:

Motivos primero y segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución española, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un procedimiento con las debidas garantías y al derecho de defensa. Alega también infracción del art. 18. 3 de la CE, en cuanto al secreto de las comunicaciones.

Motivo tercero.- Por infracción de ley y de doctrina, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Alega incorrecta motivación de la pena impuesta, en relación con la tutela judicial efectiva.

Motivo cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba. Se queja de que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, de que existe manifiesta contradicción entre ellos, así como de que se consignan como probados hechos que implican la predeterminación del fallo.

Motivo quinto.- Por infracción de ley y de doctrina, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Alega no aplicación o aplicación indebida de la atenuante de drogadicción y ello en relación con la valoración de la prueba.

El recurso de casación formalizado por Paulina, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, en lo que se refiere al auto de 16/10/17 como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en esta causa.

Motivo segundo.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Subsidiariamente, resultaría de aplicación la condición de cómplice de quien recurre, en el caso de considerarse partícipe en cualquier actuación delictiva y ello a tenor de lo previsto en el art. 29 del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 570 ter. del CP.

Motivo cuarto.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P., en lo que se refiere a la pena que le ha sido impuesta.

Motivo quinto.- Por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

El recurso de casación formalizado por Landelino, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, en lo que se refiere al auto de 16/10/17 como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en la causa objeto de autos.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. Considera que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE, por lo que se refiere a la condena impuesta, por la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante especifica de notoria importancia prevista en el art. 369.1 CP. Dice que su autoría se corresponde con un delito, de esa naturaleza, previsto en el tipo básico, esto es, en el art. 368 de ese mismo texto legal.

Motivo tercero.- Alternativamente al anterior, por indebida inaplicación a aquellos hechos delictivos de los arts. 16 y 62 del C.P. Dice que la participación de quien recurre ha sido en grado de tentativa.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 570 ter. del CP.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.1, en relación con el art. 20, ambos del CP.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim por indebida inaplicación del atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 y en relación con el art. 20, ambos del C.P.

Motivo séptimo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P.

Motivo octavo.- Por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

El recurso de casación formalizado por Leandro se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la LECrim. en relación con el art 72 y siguientes del Código penal.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, arts. 24. 1 y 2 de la CE.

El recurso de casación formalizado por Leoncio, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, previsto en el art. 18.3 de la Constitución española, asimismo solicita la nulidad del auto de fecha 16-10-2017, por falta de motivación, y de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a dicha resolución así como, al amparo del art. 11.1 de la LOPJ, de todas aquellas pruebas obtenidas, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas resoluciones.

Motivo segundo.- Se formaliza este motivo para el supuesto de que se desestime el primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE, con respecto al delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter. 1.B del CP.

Motivo tercero.- Se formaliza este motivo para el supuesto de que se desestime el primero, por vulneración del art. 66.1 del CP, en relación con el artículo 72 del mismo texto legal, y de los arts. 9.3, 120.3 y 24.1 de la Constitución española. Alega falta de motivación y proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.

El recurso de casación formalizado por Lorenzo se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1º y 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 18.3 y 24 de la CE. Alega vulneración del secreto a las comunicaciones, nulidad del auto de 16.10.2017, por el que se acordó la intervención telefónica de las comunicaciones del Sr. Hugo y vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena que le ha sido impuesta; presunción de inocencia y vulneración del derecho a la libertad (prisión provisional).

Motivo tercero, -segundo-. Por infracción de ley, al amparo del artículo 847. 1º de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 21.2 y 6 del Código Penal y por incorrecta aplicación de los artículos 66 y 68 del mismo texto legal. Asimismo, se queja de falta de proporcionalidad de la pena impuesta en relación a la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 27 de abril de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, a las partes recurrentes y recurrida de los recursos interpuestos.

La representación procesal de Joaquín, Hugo y Ildefonso se adhieren a los recursos interpuestos por los restantes condenados en todo lo que les sea beneficioso. La representación procesal de Isaac se pronuncia en el mismo sentido e impugna el recurso de casación formalizado por el Ministerio Público.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 3 de junio de 2022.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quienes cumplimentan el trámite conferido. La representación de Encarna, parte recurrida en este procedimiento, interesa de esta Sala se la tenga por apartada del mismo.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 26 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Aunque alguno de los recurrentes interesó la celebración de vista en la tramitación del presente recurso, no se establece la misma para estos casos con carácter preceptivo. En efecto, la entidad de la pena impuesta no determina por sí sola la obligatoriedad de la vista. El tenor del art. 893 bis

  1. LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes (entre otros, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero, por citar solo algunos ejemplos).

En este caso, ha considerado el Tribunal que la vista interesada no resultaba necesaria, ni aun conveniente, tomando en consideración la ordenada y extensa exposición de sus quejas por parte de cada uno de los recurrentes, siendo, además, que las mismas percuten, al menos en la inmensa mayor parte de los casos, sobre extremos ampliamente debatidos en la primera instancia y también en el marco del recurso de apelación. Como observábamos, por ejemplo, en nuestra muy reciente sentencia número 671/2022, de 1 de julio: «Nada queda oscuro, confuso ni necesitado de aclaración o ampliación -el recurso es muy detallado-, lo que convierte la vista en un trámite prescindible. Las razones aducidas tampoco contienen alguna motivación específica o singular que mostrase la oportunidad de una vista pública y oral».

  1. - Once de los condenados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, (que procedió a absolver a las acusadas Encarna y Mónica, estimando íntegramente su recurso de apelación) han interpuesto contra ella recurso de casación. También lo ha hecho el Ministerio Fiscal.

    Aunque cada uno de los recurrentes actúa en el procedimiento de forma independiente a los demás y bajo su propia dirección letrada, es posible, sin embargo, identificar determinadas quejas que una buena parte de ellos sostienen en común. Consideramos, por eso, que, con la finalidad de evitar en la medida posible enojosas reiteraciones, procede abordar aquéllas, de las que varios recurrentes participan, de manera integrada o conjunta, sin perjuicio, lógicamente, cuando resulte necesario, de acompañar las precisiones que cada uno de los recursos imponga.

    La haremos observando la siguiente ruta:

    i.- Varios de los recurrentes han interesado entre sus motivos de impugnación, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se proceda a declarar la nulidad del auto que ordenaba la intervención de las comunicaciones telefónicas del después acusado Hugo, dictado por el instructor de esta causa con fecha 16 de noviembre de 2017. Consideran que dicha decisión constituyó una injerencia ilegítima en su derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución española) y que, en consecuencia, como lo impone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe reputarse nulo no solo el rendimiento probatorio derivado de dicha intervención sino también todas las demás pruebas que, de manera directa o indirecta, traen causa de aquélla. Así lo interesa, en concreto, el propio Hugo; y también lo dejan solicitado: Ildefonso, Ismael, Jacinto, Paulina, Landelino, Joaquín (que se queja también de la falta de control judicial en la ejecución de lo resuelto y extiende su petición de nulidad al auto de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se intervenían las comunicaciones telefónicas de Paloma, destacando, a su vez, la debida falta de identificación de las personas que intervenían en las diferentes comunicaciones), Leandro (que denuncia también que la entrada y registro en su domicilio vulneró su derecho a la inviolabilidad domiciliaria), Leoncio y Lorenzo (que añade, por su parte, la petición de nulidad de la intervención en su propia línea telefónica). Tan sustancialmente equivalentes resultan todas estas quejas que varios de los recurrentes ( Ismael, Jacinto y Paulina) consideran innecesario desarrollar este motivo de impugnación, remitiéndose a lo sostenido en su recurso por el acusado Landelino.

    La identidad de fundamento en la queja por tantos compartida, y la evidencia de que su eventual estimación afectaría a todos ellos del mismo modo (y también al otro recurrente: Isaac), aconseja su tratamiento conjunto y que el mismo se efectúe, además, en primer término.

    ii.- También son varios los recurrentes que, nuevamente al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consideran vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, aderezando esta queja con la pretendida existencia de errores en la valoración probatoria que atribuyen a la resolución recurrida. Es el caso de Hugo, Ildefonso, Isaac, Jacinto, Joaquín, Paulina (quien, además, explica que, de haber tenido alguna participación en los hechos, lo sería a título de cómplice), Landelino, Leandro, Leoncio (solo con relación a la condena como miembro de grupo criminal) y Lorenzo. No invoca este motivo de impugnación, únicamente Ismael.

    Esta queja determina también la conveniencia de abordar sus exigencias con carácter general, sin perjuicio, naturalmente, de la necesaria referencia individualizada a la validez, regularidad y suficiencia de la prueba de cargo de la que se hubiere dispuesto para desvirtuar aquella verdad interina con relación a cada uno de los recurrentes.

    iii.- Los acusados Isaac, Jacinto, Paulina y Landelino, en este caso denunciando la existencia de infracción de ley, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochan la indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 570 ter del Código Penal (pertenencia a grupo criminal), sobre la base de consideraciones sustancialmente equivalentes que también, sin perjuicio de las referencias individualizadas que resultaran indispensables, justificará un tratamiento común.

    iv.- Reclaman la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, --dilaciones indebidas y extraordinarias--, los recurrentes Hugo, Ismael, Jacinto, Paulina, (remitiéndose estos dos últimos a lo expresado en su recurso por la defensa de Landelino), el propio Landelino y Lorenzo. Todos ellos bajo un fundamento común que pone el acento en la circunstancia de que, además de haberse prolongado el procedimiento por un, a su juicio excesivo, período de tiempo, la demora se vio seriamente incrementada por la tardanza, que creen injustificada, en el dictado de la sentencia que recayó en primera instancia.

    También en este caso, aparece sobradamente justificado el tratamiento común de estas quejas, que esperamos contribuirá a una mejor comprensión de lo resuelto, limitando, además, la extensión (ya no menor) de esta misma sentencia, sin que el irrenunciable derecho de las partes a la tutela judicial efectiva se viera reforzado en nada con la demasía.

    v.-Invoca también alguno de los recurrentes la que consideran indebida falta de aplicación de otras circunstancias atenuantes, sobre la base de las previsiones contempladas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es el caso de Joaquín, Landelino y Lorenzo. En todos los supuestos, ya fuera como atenuante simple o como eximente incompleta, e invocando unos u otros preceptos del Código Penal, la queja se construye sobre la proclamada incidencia que en la culpabilidad de los acusados habría tenido su adicción al consumo de drogas tóxicas. Por eso, procederá también abordar estas protestas bajo una común introducción, sin perjuicio, evidentemente, de adaptarlas a cada uno de los casos. Y convendrá hacerlo en este momento, antes de profundizar en otra de las generalizadas protestas, relativa a la falta de proporcionalidad y/o indebida motivación de las penas concretamente impuestas, en la medida en que solo determinada la eventual aplicación de aquellas circunstancias modificativas reclamadas, será posible abordar la procedencia de las penas, en cada caso, concretamente impuestas.

    vi.- Hugo, Ildefonso, Ismael, Jacinto, Joaquín, Paulina, Landelino, Leandro, Arcadio y Lorenzo (nuevamente todos los acusados recurrentes salvo Isaac), denuncian la falta de proporcionalidad de las penas que les resultaron concretamente impuestas y la completa ausencia de motivación que, entienden, acompaña a lo resuelto en esta materia. Se abordará también la queja con una estructura común, aunque con las peculiaridades que resulten indispensables.

    vii.- Fuera de estas quejas compartidas por una buena parte de los recurrentes, Ildefonso presenta un segundo motivo de impugnación, invocando lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como documentos de contraste "las actuaciones sumariales, el acta del juicio oral", el soporte audiovisual en el que el mismo quedó grabado y aún la propia sentencia recurrida. Tan carente de sustancia se encuentra dicha protesta que el propio recurrente se remite a lo desarrollado en el motivo anterior (vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo). No hace falta extenderse tampoco, por su evidencia, en que ninguno de los documentos invocados permite cimentar con éxito esta queja (en tanto los referidos ni siquiera constituyen medios de prueba y, desde luego, no podría predicarse de ellos la indispensable literosuficencia para poner de manifiesto la existencia de un error en la valoración probatoria en el marco del recurso de casación). El motivo, ya se anticipa, se desestimará.

    También este mismo recurrente, Ildefonso, denuncia la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado. Así lo anuncia en el tercero de sus motivos de queja (que, por error, numera como cuarto). Nada desarrolla, sin embargo, al respecto. En consecuencia, el motivo, desconocidos por entero sus fundamentos, solo puede desestimarse también. Finalmente, renuncia al que significa como quinto (en realidad, cuarto), que pretendía, invocando lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la condena que pudiera recaer frente a él por estos hechos lo fuera por la comisión de un delito contra la salud pública en grado de tentativa. La renuncia eximirá también de analizar esta queja.

    Igualmente, la defensa de Isaac imprime a su recurso una cierta especificidad, --denunciando la vulneración de su derecho al juez legalmente predeterminado y censurando la falta de claridad en el relato de hechos probados--, que, llegado que fuera el caso, obligaría a un análisis particularizado, sin perjuicio de lo que se dirá en el epígrafe 3 de este mismo fundamento preliminar.

    Joaquín invoca en su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba (inescindible de su queja relativa a la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia); y reprocha que el relato de hechos probados contiene algunos contradictorios o que predeterminan el fallo (protestas, en realidad, carentes de consistencia alguna, a las que aludiremos en su momento).

    Para concluir, Paulina observa que, de haber tenido alguna participación en los hechos, --participación que niega--, únicamente lo habría sido a título de cómplice, reclamando la aplicación del artículo 29 del Código Penal.

    Landelino, por su parte, sostiene que su participación en los hechos, que rechaza también como pretensión principal, lo habría sido en un delito en grado de tentativa, invocando las prevenciones de los artículos 16 y 62 del Código Penal; e interesa la aplicación de una circunstancia atenuante vinculada a la existencia de una alteración o anomalía psíquica que juzga penalmente relevante.

    Y Lorenzo considera vulnerado su derecho a la libertad, en la medida en que la prisión provisional que ha padecido en esta causa, lo lesionaría.

  2. - Una última observación de orden metodológico: el Ministerio Fiscal ha interpuesto también recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Únicamente, con relación a la condena del acusado Isaac. Considera, en síntesis, que el Tribunal Superior entendió, incorrectamente, que la Audiencia Provincial le había condenado como autor de un delito contra la salud pública, que recaía sobre sustancias que no causan grave daño a la salud; cuando, sostiene el recurrente, la condena se pronuncia frente a este acusado como autor de un delito de los previstos en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), con notoria importancia ( artículo 369.1.5ª) y en grado de tentativa. Interesa, por eso, que o bien, por indebida aplicación de lo previsto en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, procedamos a mantener la condena recaída en la primera instancia respecto de este acusado; o, subsidiariamente, y en este caso por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procedamos a declarar la nulidad de la sentencia impugnada solo en cuanto al referido pronunciamiento.

    Fácilmente se comprenderá que, recurrida también la sentencia por el propio Isaac, --partiendo, lógicamente, de que su condena lo ha sido por traficar con drogas de las que no causan grave daño a la salud--, este recurso y el del Ministerio Público, por hallarse los motivos que los impulsan significativamente entreverados, deberán abordarse de manera conjunta.

    Derecho al secreto de las comunicaciones.-

PRIMERO

1.- Las defensas de la mayor parte de los ahora recurrentes, --todas excepto la de Isaac--, vienen protestando (lo hicieron, como cuestión previa, en la primera instancia; lo hicieron en sus recursos de apelación; y lo reiteran ahora ante nosotros), de que el auto dictado en esta causa por el instructor, de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se acordaba intervenir las comunicaciones telefónicas del después acusado Hugo, vulneraba su derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española.

Denuncian que dicha resolución se adoptó de forma inmotivada y, sobre todo, en ausencia de indicios bastantes que pudieran justificar tan grave injerencia. Consideran de consuno que resultaba posible la práctica de otra clase de diligencias de investigación, menos limitativas de los derechos fundamentales, a cuya práctica se renunció para acudir al indebido atajo, si verdaderamente se sostenía alguna razonable sospecha de la posible comisión de un delito contra la salud pública. Vienen a considerar los ahora recurrentes que, en realidad, nos encontramos aquí ante un simple acto de fe, protagonizado por el instructor, poniéndose el mismo en manos de lo asegurado por la fuerza policial, sin posibilidad ninguna de someterlo a un, siquiera mínimo, contraste, y sin que constaran en las actuaciones los antecedentes judiciales a los que el oficio policial se refería. Todo sobre la base de unos pretendidos vínculos del mencionado Hugo con conductas relacionadas con el tráfico de drogas y por la existencia de una reunión, celebrada el día 15 de agosto de 2017, con varias personas cuya identidad ni siquiera conocían los agentes, una de las cuales pudiera estar también, como se supo después, vinculada a la comisión de esta clase de delitos.

Igualmente, censuran los recurrentes que se desconoce el motivo o contexto en el que los agentes repararon en la mencionada reunión, así como la fuente de información que les permitió conocer la identidad de los demás asistentes a aquélla y el resto de los datos que, inopinadamente, incorporaban en el oficio solicitando la intervención. Y reprochan también que el instructor incluyera en el auto algunas referencias, de conocimiento propio, y que en el oficio policial no se habían reflejado.

Se trató, consideran, de una mera investigación de naturaleza prospectiva, dirigida indiscriminadamente a entrar en indebido conocimiento de cualesquiera actividades, eventualmente ilícitas, que pudiera estar protagonizando Hugo.

En consecuencia, solicitan que se repute nulo la totalidad del material probatorio obtenido, con vulneración del mencionado derecho fundamental, de dicha interceptación de las comunicaciones telefónicas mantenidas por Hugo, así como de todas aquellas otras actuaciones probatorias vinculadas indirectamente a ese mismo origen espurio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entre ellas, y más en concreto, el recurrente Joaquín censura también la falta de control judicial en la ejecución de la medida, e interesa la expresa declaración de nulidad del auto posterior, de fecha 16 de noviembre de 2017, por cuya virtud se acordaba igualmente interceptar las comunicaciones telefónicas de la investigada Paloma. Reprocha al respecto que, si solo un mes antes no se había considerado preciso adoptar esta medida, ninguna razón justificaría, más allá del escaso rendimiento de la ya acordada previamente respecto de las comunicaciones de Hugo, la injerencia en dicho derecho fundamental. Igualmente, censura, ya en el marco de la valoración probatoria, que no resulta posible identificar con precisión las voces que se suceden en el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.

Por su parte, el recurrente Leandro destaca, entre las diligencias probatorias derivadas de la anterior, y cuya nulidad impetra, la decisión de proceder a la entrada y registro de su propio domicilio. En este caso, la queja no trae causa de ningún defecto advertible en la decisión misma del instructor relativa a acordar la inspección del domicilio del investigado, sino que obedece, precisamente, a que el origen de dicha decisión se halla en el resultado de las conversaciones telefónicas que, asegura, fueron ilegítimamente acordadas.

Del mismo modo, el recurrente Lorenzo destaca también que la propia decisión de intervenir sus comunicaciones telefónicas no se hubiera adoptado en ningún caso sin la previa injerencia de las que se realizaban a través de las líneas telefónicas de Hugo y, en consecuencia, aquella representaría una prueba obtenida, indirectamente, con vulneración del derecho fundamental que ésta produjo.

Igualmente, quienes ahora recurren expresan que no existe constancia en la causa de la totalidad del contenido de las D.P. número 460/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, a las que ya se aludía en el oficio policial (por más que el Ministerio Fiscal aportara al inicio de las sesiones del juicio oral una parte, previamente escogida por él, de las mismas); ni tampoco de las actuaciones seguidas ante la jurisdicción portuguesa en el marco de la conocida como operación Pitaya, y en cuyo desarrollo se habría procedido a la detención de Hugo, tras la aprehensión de 32 kilogramos de cocaína, que se encontraban ocultos dentro de un contenedor marítimo, siendo, después de detenido, puesto en libertad por las autoridades portuguesas. En este contexto, en particular el recurrente Lorenzo, invoca el contenido de nuestro Acuerdo no jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009, relativo a la validez de las pruebas obtenidas como resultado de decisiones adoptadas en procedimientos distintos, considerando así exigible que dichas actuaciones hubieran sido aportadas a esta causa de forma completa.

  1. - Antes de profundizar en el análisis de estas quejas, convendrá recordar aquí la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la adopción de restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de una investigación criminal. Lo haremos de la mano de nuestra sentencia número 455/2020, de 15 de septiembre. Dicha resolución establece: «El artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

    La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

    De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

    Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

    La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

    Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

    Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

    Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)".

    Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

    Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).

    A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: «En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio)».

    La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa que: «La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas.

    Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

  2. El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del CEDH, que dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

  3. La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

  4. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso.

    El artículo 579 de la LECrim, que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

    Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado».

    Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: «Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida...

    ...Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-».

  5. - En el caso, la sentencia impugnada, --como lo hiciera ya la recaída en la primera instancia--, analiza con la debida precisión y detenimiento la validez del auto de 16 de octubre de 2017 por el que el órgano instructor acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de Hugo.

    Efectivamente, en el oficio policial, en sustancia, venía a ponerse de manifiesto la existencia de una investigación orientada a averiguar la posible existencia de un delito de narcotráfico, denominada operación "Pitaya". Dicho delito estaría siendo cometido con importación de las sustancias por barco desde América del sur. En ese contexto, se relacionaba que Hugo había sido recientemente detenido en Portugal, con relación a una aprehensión de 32 kilogramos de cocaína, que viajaba disimulada en cajas entre otras mercancías en un contendor marítimo. Y no se ocultaba en el oficio policial, desde luego, que Hugo, tras su detención, había sido puesto en libertad por la autoridad judicial portuguesa.

    Se expresaba en el oficio igualmente que Hugo había regresado a Palma, donde también constaban incoadas frente a él las D.P. 460/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de esa localidad, y que resultaron finalmente archivadas, tras no ofrecer resultado alguno incriminador ni la intervención de sus comunicaciones en aquella causa acordadas ni los seguimientos policiales de los que seguidamente fue objeto.

    Se explicaba también en el oficio policial que, ello no obstante, se había mantenido un discreto seguimiento de Hugo, realizado de manera no continúa y siempre en el marco de sus actividades en espacios públicos, pudiéndose detectar que el pasado día 15 de agosto de 2017, aproximadamente a las 23:07 horas, se había reunido en un concreto establecimiento de hostelería con dos hombres y dos mujeres, dos de los cuales resultaron posteriormente identificados por la policía como Paloma y Ángel Daniel. La primera, conforme los agentes pudieron conocer, presentaba antecedentes policiales en Italia en el año 2011 y aparecía dada de alta como autónoma en el régimen fiscal de "la minería y el carbón". Ángel Daniel, por su parte, se había dado de alta, precisamente en ese mismo régimen fiscal, solo unos días antes de que tuviera lugar la reunión comentada (el 1 de agosto de 2017). Igualmente, el oficio policial aportaba una concreta dirección de correo electrónico, de la que aquél disponía, ( Mallorcaflower@gmail.com ‹mailto:Mallorcaflower@gmail.com›), por más que no constaba la realización de actividad comercial alguna por parte de dicha empresa.

    A su vez, el oficio policial relataba, con referencia a una investigación anterior, conocida como Guaraná, efectuada en el año 2013, en la que se había detectado un intento de introducir en España estupefacientes disimulados en cajas de flores, procedentes de Ecuador, siendo intervenida entonces la cantidad de 15 kilogramos de cocaína.

    Y los anteriores elementos se anudaban señalando que, tras las investigaciones correspondientes, había podido detectarse un envío procedente de Ecuador del que era destinataria la empresa Mallorca Flowers, precisamente, el día inmediato anterior a la reunión (el 14 de agosto de 2017).

    Igualmente, en el oficio policial se especificaba que las referidas D.P. 460/2017, habían sido incoadas como consecuencia de una información policial, traslada primeramente a la Fiscalía el día 4 de abril de 2017. Y que, tras la detención y posterior puesta en libertad de Hugo en Portugal, se había interesado el cese de sus comunicaciones telefónicas, al que efectivamente se dio lugar, habida cuenta de la escasa probabilidad de que pudiera seguir utilizando ese mismo número telefónico con fines ilícitos y ante el nulo rendimiento de los seguimientos policiales realizados hasta entonces. El Ministerio Fiscal aportó a las actuaciones cierta documentación relativa a las mencionadas diligencias previas número 460/2017 (entre ellos, testimonio del auto de incoación y del que ordenaba las escuchas telefónicas).

  6. - En este contexto, sale al paso primeramente la sentencia recurrida de la cuestión relativa a que en el auto de fecha 16 de octubre de 2017, el instructor hiciera uso y referencia de ciertos datos, relativos a las operaciones Pitaya y Guaraná, que, en realidad, no constaban en el oficio policial (en cuanto a la coincidencia parcial de los investigados en ambas operaciones). Dicho conocimiento procedía de la intervención del propio juez en dichas actuaciones previas, ya citadas en el oficio policial. Bien se observa en la sentencia impugnada, sin embargo, que dicha fuente de conocimiento complementaria, en nada obstruye o violenta los derechos de las partes en el procedimiento, tratándose de un elemento más que permitió al instructor tamizar y formar juicio sobre la información policial que le había sido facilitada.

    Con cierta simplificación, --que puede comprenderse sin dificultad cuando se enmarca en una legítima estrategia defensiva--, pretenden los recurrentes que la injerencia fue adoptada aquí sobre la base de una mera reunión, entre personas cuya identidad inicialmente se ignoraba salvo en el caso del propio Hugo, unida al dato desnudo de que en la misma pudiera haber participado otra persona sobre la que, como se supo después por los agentes de policía, en el pasado habían recaído ciertas sospechas relativas a que pudieran estar implicada en delitos de tráfico de drogas (la referida Paloma).

    Sin embargo, tal y como se deja sentado en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia, el hecho cierto (si se prefiere así: la visión completa de lo sucedido), pone de manifiesto que aun cuando las propias fuerzas policiales habían solicitado con anterioridad que se dejara sin efecto la intervención de las comunicaciones telefónicas previamente adoptadas en otra causa (ante la falta de rendimiento probatorio de las mismas), mantuvieron, conforme a la práctica policial al respecto, un control aleatorio (seguimientos esporádicos, no metódicos), respecto a las actividades de Hugo. Y fue, precisamente, en ese contexto en el que los funcionarios que participaron en el desarrollo del mismo pudieron observar la existencia de la tan mencionada reunión, en un establecimiento de hostelería, obteniendo los datos de identidad de algunos de los presentes y aportando aquellos otros elementos que acaban de ser expuestos. Entre ellos, no destaca solamente que también Paloma presentara antecedentes policiales vinculados al narcotráfico en Italia. Ni es solo relevante tampoco que el tercero de los identificados, Ángel Daniel, apareciera dado de alta en el mismo régimen fiscal de ésta y dispusiera de una empresa aparentemente dedicada a la comercialización de flores. Ni aun que, precisamente un día antes de llevarse a término la reunión, se hubiera concretado, a través precisamente de esta empresa, una importación de flores procedente de la República de Ecuador, sin que constara la realización de ninguna otra operación comercial por parte de dicha empresa, ni que la misma dispusiera de locales, de empleados, etc.

    Es el conjunto de dichos elementos, su conjunta e interrelacionada valoración, lo que condujo al instructor a adoptar la controvertida intervención de las comunicaciones telefónicas de Hugo. No se trataba, tampoco a nuestro juicio, de meras sospechas o conjeturas, sino de un conjunto de datos facilitados por las fuerzas policiales, objetivables, verificables y susceptibles de ser sometidos a control judicial, que apuntaban a la indiciaria existencia de un delito contra la salud pública que pudiera estarse proyectado por las personas reunidas, siguiendo parecido método (importación de las sustancias prohibidas a través de operaciones de comercio marítimo internacional, ocultando la droga entre sustancias lícitas) al que podría haber empleado Hugo en ocasiones anteriores, participando en la operación al menos otra persona que pudiera también estar vinculada a esta clase de actividades ilícitas; y sirviéndose para ello de un tercero que, dado precisamente de alta en el mismo régimen de la Seguridad Social que esta última, disponía de una empresa, aparentemente dedicada al comercio de flores pero sin actividad regular conocida, y que el día inmediatamente anterior a que se celebrase la reunión, había recibido con éxito una partida de flores desde Ecuador sin que en ninguna oportunidad anterior constara realizado por él negocio alguno de esa naturaleza.

    Ningún recorrido puede tener a este respecto la queja de buena parte de los recurrentes, relativa a que los agentes de policía no dejaran explicado en el oficio cuáles habían sido las concretas gestiones (qué funcionario en particular las practicó, en qué momento, cuál fue la precisa fuente de conocimiento de la que pudo servirse) para proceder a la identificación de las dos personas que, además de Hugo y otros dos desconocidos, participaron en la reunión; o para tomar conocimiento de la existencia de la empresa Mallorca Flower o del pedido que ésta había recibido el día anterior. En absoluto puede afirmarse aquí que el instructor asumiera de manera acrítica la opinión o las consideraciones especulativas de quienes solicitaban la intervención telefónica. Al contrario, dispuso al respecto de un conjunto de datos objetivos (en tanto contrastables, verificables), que le permitieron ponderar la procedencia de intervenir las comunicaciones telefónicas de Hugo. No es lo relevante el modo en el que en particular los agentes llegaran a tener a conocimiento de estos datos, --naturalmente, siempre partiendo de la observancia de cualquiera derechos fundamentales concurrentes--, sino que los mismos resultaron proporcionados al instructor, de modo tal que éste no asumía las posibles sospechas o conjeturas policiales, sino que disponía de elementos verificables sobre los que poder asentar su propio juicio y así sus facultades de control.

    No se trataba, desde luego, --no podía tratarse--, de pruebas irrefutables. Pero sí de elementos que permiten razonablemente ponderar, más allá de lo meramente especulativo, la posible preparación o puesta en marcha de un delito cuya gravedad justificaba, en términos de proporcionalidad, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones comprometido.

    Lo explica bien, a nuestro juicio, el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, cuando señala: "En la solicitud policial de intervención telefónica también se mencionaron los seguimientos a Hugo, que permitieron detectar la reunión mantenida el día 15/08/2017 con varias personas, dos de las cuales fueron identificadas, presentando Paloma antecedentes por su vinculación con el tráfico de estupefacientes, y Ángel Daniel un alta (efectuada un par de semanas antes) en actividades idénticas a la anterior, y además su relación (mediante una dirección de correo electrónico) con una actividad relacionada con el comercio de flores sobre la que no se pudieron establecer antecedentes previos a su cargo, pese a que el día anterior había recibido un significativo cargamento de flores desde Ecuador, lo que presentaba similitudes operativas con el transporte de estupefacientes investigado en las DPPA 4297/2013, abiertas en el Juzgado de Instrucción nº. 10 de Palma en funciones de guardia el 12/12/2013, correspondientes a la operación Guaraná sobre envío de rosas frescas desde Ecuador con una aprehensión de 15 kg. de cocaína".

  7. - La mencionada reunión, en definitiva, en las circunstancias y por las razones dichas, permitía considerar que la misma pudiera tener por objeto la perpetración de un grave delito. Por otro lado, y pese a las quejas de los recurrentes, tampoco pueden progresar sus protestas en el sentido de que la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no resultara necesaria, arguyendo que la investigación pudo haberse dirigido a través de otras medidas menos aflictivas. Paradójicamente, son los propios recurrentes los que, con razón, señalan que, aun cuando los agentes que intervinieron en los seguimientos de Hugo y de los demás implicados en los hechos comparecieron a describirlos al acto del juicio oral, nada pudieron aportar respecto del contenido de dichas reuniones, en cuanto no les resultaba posible escuchar las conversaciones mantenidas entre quienes en ellas participaban. Es muy cierto. Y esto sirve para explicar el motivo por el cual la simple realización de nuevos seguimientos policiales, sin otra clase de apoyo o fuente de información, habría muy previsiblemente impedido la existencia de progresos sustanciales en el descubrimiento del delito; como tampoco el análisis de la situación financiera y patrones de consumo de los reunidos, hubiera podido proporcionar aquí conocimientos relevantes y aptos para frustra el eventual propósito delictivo de los reunidos.

    La intervención de las comunicaciones, inicialmente de una sola de las personas presentes en el encuentro, ampliadas un mes después a las de Paloma a la vista del devenir de la investigación, resultaba en ese momento el único modo potencialmente eficaz de confirmar o descartar la existencia de los serios indicios delictivos (superiores a la mera sospecha; pero naturalmente distantes todavía de la prueba plena) que la investigación hasta entonces realizada había puesto de relieve. Nuevamente, lo explica de forma bastante en su sentencia el Tribunal Superior: "También se ha censurado la falta de medidas de averiguación alternativas, imprescindibles -a juicio de alguna de las partes recurrentes- para que concurriese la necesidad de la intervención telefónica. En concreto se ha planteado la posibilidad de seguimientos a los sospechosos, seguramente sin atender a que fue precisamente el seguimiento del primero de ellos lo que permitió conocer la reunión de todos y -a partir de ésta- las indagaciones consecuentes; y asimismo una investigación patrimonial de la que, sin duda, no se obtendrían datos más concretos para profundizar en las actividades actuales específicas, que era lo demandado para profundizar en la investigación".

  8. - Tampoco puede aceptarse que el auto de fecha 16 de octubre de 2017 careciese de la motivación suficiente u omitiera realizar el correspondiente juicio de ponderación. No se realiza en el auto una simple o completa remisión a lo descrito en el oficio policial, sino que, tomando los datos o referencias que el mismo proporciona al instructor, aparecen debidamente valorados por éste para justificar la proporcionalidad y necesidad de la injerencia.

    Tan es así, que los propios recurrentes censuran que el instructor, además de aquellos datos facilitados en el oficio policial, se refiera en el auto a otros extremos conocidos por él y contenidos en otros procedimientos diversos en los que tuvo intervención, únicamente por lo que respecta a la coincidencia parcial entre las personas incluidas en ellos y los asistentes a la reunión ya tan aludida. Estas informaciones, de las que el instructor no podía ni debía desprenderse a la hora de adoptar su decisión, en modo alguno resultaban indebidamente incorporadas a sus razonamientos, como no lo estaría tampoco cualquier otra que, a través de medios de conocimiento distintos del oficio policial (testimonios, documentos, etc) pudieran complementar o enriquecer, --siempre, nuevamente conviene advertirlo, con plena observancia de los derechos fundamentales de los investigados--, la información del instructor a la hora de ponderar la conveniencia de tan relevante decisión.

  9. - Al hilo de lo anterior, reprochan también los recurrentes que se tomaran en consideración para acordar la intervención de las comunicaciones de Hugo, extremos derivados de otros procedimientos, que no han sido incorporados a las presentes actuaciones (las practicadas en Portugal y que acabaron con la detención y posterior puesta en libertad de Hugo y las D.P. número 460/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca que, finalmente, se unieron parcialmente a las actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal). Incluso, alguno de los recurrentes, en particular Lorenzo, censura que dicha omisión y la, sin embargo, valoración de las informaciones a ellas relativas, confrontaría con lo resuelto en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009.

    Tampoco esta queja puede progresar. Primeramente, porque nada sustantivo habría comportado el conocimiento de las completas actuaciones seguidas en el marco de las referidas D.P. número 460/2017 en las que, finalmente, se acordó dejar sin efecto la intervención telefónica inicialmente dispuesta, a la vista de su nulo resultado, decidiéndose el posterior archivo de las mismas. E igualmente, las vicisitudes posteriores del procedimiento que pudiera haberse seguido en Portugal, --evidentemente, por la comisión de hechos anteriores y, por descontado, distintos de los que aquí han sido objeto de enjuiciamiento--, tampoco resultarían ahora relevantes, ni lo eran al tiempo de resolverse sobre la adopción de la intervención de las comunicaciones telefónicas.

    Importa recordar que, en efecto, este Tribunal Supremo, en el Acuerdo no jurisdiccional ya mencionado, dejaba establecido, por lo que ahora importa, que: «cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada».Sin embargo, es claro que no estamos aquí ante un supuesto semejante. Las actuaciones seguidas en Portugal, a las que se alude en el oficio policial, únicamente ponían de manifiesto la existencia, cierta y verificable, de un procedimiento en el que Hugo pudiera aparecer implicado, en tanto se determinó en el mismo su detención, con relación a una concreta partida de droga (32 kilogramos de cocaína oculta en cajas colocadas en un contenedor marítimo). Ni ello determinaba, por descontado, su efectiva responsabilidad en dichos hechos, ni constituyó en este procedimiento ninguna clase de fuente de prueba. Se trataba de un mero indicio que, valorado junto con los demás ya extensamente glosados, contribuyó a la consideración de que pudiera estarse proyectando la comisión de un nuevo grave delito. No estamos aquí ante la utilización en este procedimiento de determinadas fuentes de prueba procedentes de unas actuaciones distintas (cuyo legítimo origen pudiera resultar indispensable conocer, en las condiciones señaladas en el mencionado Acuerdo), para que pudiera resultar legítimamente valoradas. Nada de lo practicado en las actuaciones seguidas en Portugal o resultante de las D.P. número 460/2017, ni directa ni indirectamente, ha servido aquí como fuente de prueba.

    Solo podemos, en definitiva, hacer propias, también en este aspecto, las valoraciones que ya se refieren en la sentencia impugnada y que procede ahora reproducir aquí: "Las referencias obtenidas permitieron al juez extraer una deducción lógica de sospecha intensa sobre la posible relación del recurrente con nuevas actividades correspondientes al tráfico de estupefacientes, extraíble a partir de un conjunto de elementos corpóreos, de entidad real y no meramente hipotética, que apuntaban a la razonable potencialidad de su persistente involucración en el narcotráfico, precisamente por la coincidencia de tiempo, lugar, personas con antecedentes por narcotráfico, y -especialmente- una actividad coetánea perfectamente compatible con mecánicas usuales de transporte encubierto de drogas, como fue un envío de 114 kg de flores frescas (procedentes de un país desde el que con cierta frecuencia se importan clandestinamente sustancias estupefacientes), que como tal actividad de floristería carecía de vinculación antecedente con el destinatario de la paquetería.

    En aquel momento, y atendiendo exclusivamente al mencionado conjunto indiciario, resultaba lógicamente asequible la posible involucración del recurrente en un nuevo transporte de sustancia estupefaciente, de modo que aquella sospecha racional concurrió a tenor de una deducción ex ante, que ni permitía entonces -ni necesita ahora, en el momento de su revisión crítica- apoyarse para nada en absoluto en el resultado de la investigación subsecuente.

    Además, los datos incluidos en el oficio policial en que se solicitó la intervención telefónica ponían de manifiesto la verificación de pesquisas congruentes, adecuadas, y bastantes para aclarar la situación y su alcance, al menos en la mayor medida factible por razón de la situación y las posibilidades que la investigación ofrecía, de modo que su prosecución mediante la injerencia solicitada aparecía como una necesidad funcional justificada para progresar coherentemente en la averiguación de unos hechos que apuntaban a la posibilidad racional de que se hubiese cometido y/o se estuviese cometiendo una infracción criminal por tráfico de estupefaciente, cuya investigación en profundidad desaconsejaba cualquier intervención inmediata que pudiese perjudicar el ahondamiento en un seguimiento de conjunto hasta detectar sus posibles conexiones remotas, ciertamente más significativas en cuanto a la gravedad y peligrosidad criminal de la actividad investigada.

    En consecuencia, debe concluirse que en el oficio policial solicitando la intervención telefónica se incluyeron y proporcionaron al juez datos -de naturaleza objetiva- suficientes sobre la presencia de indicios adecuados para autorizar que la investigación se prolongase mediante dicha vía de investigación, sin carácter prospectivo, por cuanto se partía de datos específicos, y no puramente especulativos, aunque no necesariamente acreditados en términos probatorios, ya que no se requería aportación de pruebas sobre la actividad criminal sino exclusivamente sospechas relevantes, buenas razones, o fuertes presunciones, en la terminología que se expresa en las 21 Oct. 2005 y 24 Jul. 2012, donde se citan las resoluciones del TEDH».

  10. - Ya se comprenderá, a partir de las consideraciones anteriores, que deban desecharse también los reproches, vicarios del anterior, que algunos recurrentes formularon respecto de posteriores decisiones del instructor. Así, en particular, el auto de entrada y registro respecto de la vivienda del acusado Leandro o la intervención de las comunicaciones telefónicas de Lorenzo. Ambos recurrentes impugnan esas decisiones, no como consecuencia de ningún eventual defecto intrínseco, sino pretendiendo que, si debe reputarse nula la primera intervención telefónica, la que afectó a las comunicaciones de Hugo, ese mismo efecto, la nulidad, debe reputarse de cuantas actuaciones, las referidas entre ellas, pudieran resultar directa o indirectamente derivadas de aquélla.

    Igualmente, tampoco la queja, ésta expresada especialmente en el recurso de Joaquín, relativa a la pretendidamente insuficiente identificación de los protagonistas de las diferentes comunicaciones puede progresar aquí. Es claro que este problema se independiza por entero de la validez de la prueba aportada (resultados de la intervención de las comunicaciones), para referirse, --es cuestión bien distinta--, a la suficiencia de la misma para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, extremo del que, llegado el caso, habremos de ocuparnos en su lugar.

    Finalmente, en el recurso interpuesto por Joaquín se reprocha una pretendida falta de control en la ejecución de la medida por parte del instructor, así como se denuncia igualmente la nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas de Paloma, acordada por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (nulidad solicitada en el trámite de informe por la defensa del ahora recurrente). Entiende la defensa de este acusado que esta segunda intervención telefónica, adoptada un mes después de la que se acordó primeramente (relativa al acusado Hugo), carecía de toda justificación, puesto que ningún dato se obtuvo de ésta que hiciera aconsejable la adopción de aquélla, lo que vendría, además, a poner de manifiesto la pretendida falta de control judicial en la ejecución de la injerencia ya acordada.

    Nuevamente, descarta la viabilidad de esta queja, con toda precisión y con razonamientos que ahora hacemos propios, el Tribunal Superior en la sentencia recurrida cuando señala: "...resulta que la razón por la que se autorizó esta intervención telefónica viene explicitada en la correspondiente resolución habilitante (acontecimiento 27) donde literalmente consta lo siguiente:

    "además de la pasada investigación policial de la misma por su dedicación al narcotráfico y de sus contactos con Hugo y Ángel Daniel, ya puestos de manifiesto, y tras constatarse que éste último ya recibió un envío de flores en el que todo hace presumir que se camuflaba cocaína, todo ello a través de una empresa que no ha vuelto a tener actividad alguna, en la actualidad se ha detectado que la propia Paloma es titular de otra mercantil diferente, llamada FOGALISO, de la que es administradora única y que gira con el nombre comercial de FLOWERS S.L. parece evidente, por tal denominación, que los posteriores envíos de sustancia estupefaciente pueden realizarse a través de la apariencia de legalidad que puede aportar el giro de tal empresa, que no en vano tiene un nombre relacionado con la distribución de flores, que ya se ha constatado que es el medio empleado para camuflar la cocaína y la investigación se encuentra en un punto en el que no puede avanzar de forma cualitativa sin que se proceda a la intervención de las comunicaciones. Lo cierto es que se puede permanecer siguiendo a los objetivos sine die pero es evidente que tal actividad no va a proporcionar los datos de cuándo y dónde se puede producir un transporte o almacenaje de cantidades relevantes de sustancia estupefaciente".

    Así se ve que las sospechas intensas que justificaron esta injerencia no derivaron de que las escuchas telefónicas previamente autorizadas, sino de las investigaciones seguidas en paralelo.

    Es decir, que pese a la falta de datos derivables de la escucha propiciada por el primer auto de intervención telefónica, mediaron investigaciones sobre Paloma, que permitieron deducir razonablemente la posibilidad de su involucración en el narcotráfico concretamente investigado, a raíz de su comprobada actividad gerencial de una empresa mercantil dedicada al objeto social que evidenciaba su denominación (Flowers S.L.), lo que suponía un indicio claro y comprometedor por la coincidencia en la operativa, altamente sospechosa, consistente en el envío de flores desde Ecuador.

    La expectativa de resultados por la escucha de Hugo suponía la no necesidad de sacrificar inicialmente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de Paloma. Pero ello no es obstáculo para reconocer que el fracaso de la primera escucha aconsejara después la segunda, y así se plasmó con toda claridad -en la resolución habilitante- que esta segunda intervención telefónica era necesaria para profundizar en la investigación, lo que no muestra que faltasen datos fuertemente sospechosos, sino que hubo adecuación proporcional de la medida, de modo que no se autorizó la injerencia en el secreto de las comunicaciones hasta que resultó imprescindible por la falta de resultados en la primera escucha, lo que aboca a la desestimación del motivo propuesto, porque nunca faltaron sospechas vehementes, sino que la proporcionalidad sobrevino cuando la falta de resultados acentuó la necesidad de extender la medida".

    El motivo de impugnación se desestima.

    Derecho fundamental a la presunción de inocencia.-

SEGUNDO

1.- Ya hemos señalado que la inmensa mayor parte de los acusados recurrentes, --todos ellos, salvo Ismael--, bajo diferentes formulaciones y al amparo del canal impugnativo que ofrece en artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen a considerar que la sentencia impugnada asienta sus conclusiones incriminatorias sobre la base de meras conjeturas o especulaciones, despejando las dudas que pudieran razonablemente albergase en un sentido perjudicial a los intereses de los acusados. Consideran que el juicio de inferencia que, en cada caso, resulta del conjunto de las pruebas indirectas o indiciarias que la resolución impugnada pondera, resulta llanamente inconcluyente por excesivamente abierto. Y reprochan también que la resolución impugnada resulta deficiente desde el punto de vista de su motivación, vulnerando de ese modo el derecho fundamental de los acusados a la tutela judicial efectiva.

  1. - Importa recordar, antes de seguir adelante, que, conforme dejamos explicado en nuestra sentencia número 431/2021, de 20 de mayo: «Este Tribunal Supremo ha observado, por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero y 276/2021, de 25 de marzo, que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

    Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena».

    A su vez, y ya en términos más generales, debemos enmarcar también el presente motivo de impugnación en la repetida doctrina que resulta, por todas, de nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

    Consecuentemente, por mucho que se comprenda el interés de los recurrentes en que este Tribunal, prescindiendo incluso de las consideraciones que en materia de valoración de la prueba se dejan efectuadas tanto en la sentencia de primera instancia como en la dictada en apelación por el Tribunal Superior, proceda a reevaluar la totalidad del material probatorio, de la mano, lógicamente, de las sugerencias y apuntes de la parte quejosa; lo cierto, sin embargo, es que nuestra función aquí deberá contenerse en la fiscalización de la validez (ya efectuada en gran parte), regularidad y suficiencia de los rendimientos probatorios tomados en cuenta por el Tribunal Superior, revisando, en segunda instancia, la razonabilidad de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia Provincial, al efecto de que pueda reputarse o no enervado el mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia de cada uno de los acusados.

    Recurso de Hugo.-

  2. - Resumidamente, explica la parte quejosa que los elementos incriminatorios tomados en consideración en la sentencia que impugna se alcanzan únicamente, siempre según su propio entendimiento, para albergar una duda razonable acerca del sentido de los comportamientos que, efectivamente, el acusado protagonizó; duda razonable que, por descontado, debió ser despejada en la forma que resulta más favorable al reo. Reprocha también que no se haya tenido en cuenta siquiera la posible existencia de valoraciones alternativas. Censura que se atribuya al acusado, por ejemplo, el pseudónimo de " Artemio", cuando ni siquiera el instructor del atestado consideró tal equivalencia como "técnicamente posible". Continúa señalando el recurrente que el propio Tribunal Superior de Justicia reconoce la inexistencia de prueba directa respecto a la participación efectiva del acusado en los delitos que, sin embargo, se le atribuyen. Y, seguidamente, procediendo al análisis desagregado de cada uno de los viajes que realizó Hugo y a los que la sentencia recurrida se refiere, ofrece el recurrente una hipótesis alternativa que, a su juicio, resulta atendible. Insiste, en este contexto argumental, en que nada permite vincular la droga intervenida con ocasión o coincidiendo con alguno de aquellos viajes que se le ocupó al acusado Manuel, con la conducta o actuación del ahora recurrente.

    Además de a los viajes referidos, se ocupa también el recurrente de ofrecer alternativas posibles pretendidamente explicativas de las dos reuniones en las que el acusado participó y a los "supuestos preparativos" del día 9 de julio de 2018, a los que la sentencia impugnada se refiere y que, sin embargo, el recurrente considera inanes o insustanciales.

    Termina así la parte quejosa concluyendo: "En el presente caso la condena del Sr. Hugo se basa en presunciones, creencias subjetivas e interpretaciones de las llamadas contra reo y sin que hayan encontrado éstas refrendo objetivo alguno, más allá qué la mera interpretación subjetiva de las llamadas, que permita considerar al Sr. Hugo autor de los hechos por los que ha sido condenado".

  3. - No es preciso entretenerse ahora en recordar la capacidad potencial de la llamada prueba indirecta o indiciaria para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tantas veces proclamada por este Tribunal (sirva citar al respecto, y por todas, nuestra muy reciente sentencia número 447/2022, de 5 de mayo). Sí importa, sin embargo, destacar que, también repetidamente, hemos venido advirtiendo de que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios (en este sentido, por ejemplo, sentencias números 762/2013, de 14 de octubre; 208/2012, de 16 de marzo; o 531/2013, de 5 de junio).

    Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo, tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio: «En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

    Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

    Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

    El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Debe recordarse que cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

    De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable».

  4. - A partir de las anteriores referencias, solo es posible refrendar ahora las consideraciones ya contenidas al respecto en la sentencia que aquí se impugna (páginas 120 y siguientes), que omitiremos reproducir en su integridad. Es preciso, sin embargo, referir que, en la resolución recurrida, ciertamente, se admite, --no podía ser de otro modo--, que el instructor del atestado vino a reconocer que no era posible "técnicamente" identificar al acusado con el sobrenombre de " Artemio". Sin embargo, el Tribunal Superior explica que "la vinculación se extrajo de las numerosas conversaciones intervenidas", del modo y forma que se concreta en la sentencia apelada con suficiente detalle. Identificación que, además, resulta de prueba testifical (declaración del coacusado Leandro, durante las sesiones del juicio oral, cuando expresamente ligó este apodo al ahora recurrente).

    Analiza después la sentencia impugnada el resultado de las diferentes conversaciones telefónicas relativas a la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen. Y explica también que el día 25 de abril, en el viaje efectuado a Cádiz, el ahora recurrente se desplazó, junto a Juan Pablo, en la furgoneta Mercedes Vaneo, mismo vehículo que después utilizó Arcadio para regresar a Palma, "quien tuvo que ser callado al hacer un comentario por teléfono referente a que el recurrente se había ido en avión (de vuelta) y que él ( Arcadio) tenía que recoger una cosita".

    En semejantes circunstancias tuvo lugar el posterior viaje realizado el 22 de mayo de 2018. "Idéntico proceder tuvo lugar el día 23 de julio de 2018, cuando Arcadio fue detenido al llegar a Palma con la mencionada furgoneta, en cuyo doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002, 57 euros".

    Añade el Tribunal Superior que "durante el lapso en que se produjeron los viajes que acaban de ser expuestos, tuvieron lugar dos reuniones del recurrente con distintos investigados en esta causa", La primera, el día 6 de junio, en Madrid; y la segunda el 28 de junio, en la localidad de Consell (Mallorca) . Esta última se produjo "el día después de que Arcadio desembarcara en Mallorca conduciendo la furgoneta que entregó a las 22 horas, según le comentó instantes después a Juan Pablo en una conversación telefónica intervenida (la nº. 144), y a los pocos minutos Juan Pablo le devolvió la llamada para indicarle que se reunirían con el "jefe" al día siguiente (conversaciones nº 145 y 146; folios 1673, 1689, 1288, 3368, 9110, y 9131), es decir, el día 28 de junio en que este último llegó a Mallorca y se dirigió a su trastero donde se intervino la sustancia estupefaciente bajo el anagrama Louis Vuitton, al que se refirieron en conversación anterior Juan Pablo y el propio recurrente (conversación 135), o sea, el mismo anagrama empleado para el estupefaciente hallado en poder de Leandro".

    La operación que determinó finalmente la detención de Arcadio, siguiendo esa misma dinámica y empleando igual vehículo, ciertamente no aparece vinculada, y así se reconoce en la sentencia que se impugna, con ninguna conversación telefónica que pudiera asociar con ella al ahora recurrente. Pero sí resulta de los seguimientos efectuados. Así, Hugo fue visto esperando la llegada de Arcadio, en las inmediaciones de su vivienda, dando vueltas tanto en moto como en coche sobre las 21 horas, advirtiéndose también que realizaba maniobras de "contravigilancia" sobre las 22 horas, hasta que se decidió a aparcar en la puerta del mencionado domicilio, llegando al lugar, dos minutos después, Juan Pablo.

    Por esto, solo puede considerarse como plenamente ajustada y excluyente de otras posibles alternativas, en términos de razonabilidad, la conclusión alcanzada en la sentencia que ahora se impugna, cuando afirma: "En todos los casos que se han analizado, los viajes eran programados y efectuados generalmente con la intervención del recurrente, que se desplazaba con Juan Pablo, y entregaban el vehículo en destino, mientras que el viaje de vuelta con el estupefaciente cargado siempre lo efectuaba Arcadio.

    Frente a ello, en el recurso se objeta no haberse podido establecer con seguridad que los desplazamientos fuesen para negociar la compra de sustancias estupefacientes, o que no se haya probado que el recurrente cambiase sus teléfonos móviles para realizar una actividad delictiva. En suma, tales reproches resultan insustanciales, por cuanto la involucración efectiva y directa del recurrente en el transporte de la sustancia estupefaciente queda fuera de toda duda razonable en función de la que fue hallada en la furgoneta conducida por Arcadio al ser detenido en el puerto de Palma el día 23 de julio de 2018, respecto de cuyo hallazgo, los restantes datos sobre la involucración del recurrente apuntan a su participación en tareas organizadas y coordinadas entre los distintos intervinientes de cara al transporte de la droga intervenida, actuando por tanto bajo la estructura de un grupo criminal, sin que haya mediado explicación alternativa coherente, ni esfuerzo en contraargumentar lo que tales datos evidencian, según se expresa con suficiente claridad en la sentencia apelada".

    Recapitulando: aun admitiéndose que con relación a la droga efectivamente intervenida y que transportaba Manuel, no existen elementos explícitos (conversaciones telefónicas) que vincularan al acusado con dicho negocio, es lo cierto que el mismo se llevó a cabo en forma sustancial y mecánicamente idéntica a la de otros viajes equivalentes en los que aquél sí tuvo intervención específica y directiva acreditada. Y constan también elementos posteriores, la reunión del acusado con el tercer compañero de viaje, Juan Pablo, en las inmediaciones del domicilio de Manuel, esperando la llegada de éste, lo que "permite inferir sin ninguna dificultad su implicación también en este episodio concreto, dado que su comportamiento vigilante y expectante, precisamente en el momento en que la droga hacía unas horas que acababa de llegar a Mallorca transportada por quien vivía en el domicilio que el recurrente acechaba, y frente al que se reunió con Juan Pablo, no hacen más que abonar racionalmente su conocimiento y participación en el suceso enjuiciado".

    El motivo se desestima.

    Recurso de Ildefonso.-

  5. - También se queja este recurrente de que no hayan sido despejadas a su favor las dudas que cree advertir en la sentencia impugnada respecto de su posible participación en los hechos que se le atribuyen. Trata de desacreditar los diferentes indicios que en tal sentido concurren, procurando nuevamente analizarlos con una metodología microscópica, desarticuladamente, desvinculando en todo los unos de los otros.

    Así, analiza cada una de las dos reuniones en las que participó en Madrid, los días 6 y 26 de junio de 2018, con varios de los acusados; así como la circunstancia innegable de que hubiera alquilado una vivienda a Maximiliano; o el resultado de la conversación telefónica mantenida y señalada como número 141. Insiste también en que ha justificado su dedicación profesional a los negocios inmobiliarios y a la adquisición de monedas virtuales (en particular bitcoins), pretendiendo que en ese marco se desempeñaron todas sus actividades en relación con los demás acusados. Y así, proclama que el dinero empaquetado que se halló en la vivienda que se había alquilado por él mismo al Sr. Maximiliano, en las mismas condiciones que el encontrado en otro registro domiciliario efectuado en Madrid, nada acredita respecto del conocimiento que el recurrente pudiera tener de los objetos que aquel tenía consigo.

  6. - Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia impugnada, en este caso en sus páginas 141 y siguientes, empieza por admitir que, en efecto, "poca duda cabe de que el resultado de las investigaciones permite establecer que el recurrente tiene por actividad las transacciones inmobiliarias y el asesoramiento sobre las bitcoins, y que ello podría explicar perfectamente su relación con los restantes acusados". Sin embargo, observa también que otros elementos probatorios apuntan de manera indefectible a su vinculación con las actividades de narcotráfico que aquí se le atribuyen. Así, primeramente, es indudable que el mismo proporcionó una vivienda al Sr. Maximiliano, en términos que no comprensiblemente se explicarían por aquellas relaciones comerciales que pretexta; vivienda, además, anexa a la del propio recurrente. Vivienda en la que se halló una importante cantidad de dinero "ligada al tráfico de estupefacientes".

    Igualmente, aparece acreditado que el ahora recurrente se reunió en Madrid, los días 6 y 26 de junio de 2018 "con los integrantes de un grupo dedicado a la adquisición y distribución de estupefacientes en Mallorca con ocasión de obtenerla en Madrid para estos fines". Además, el ahora recurrente aparece mencionado en una de las conversaciones telefónicas "como la persona de la que depende una de estas transacciones llevadas a cabo por el aludido grupo". A su vez, en la sentencia impugnada se pondera que quien ahora recurre adoptó acreditadamente determinadas precauciones en los periplos realizados con aquellos "para no coincidir o distanciarse de los restantes integrantes del grupo con los que viajó en el mismo avión".

    Desde otro punto de vista, se argumenta en la resolución impugnada que, supuesto que la droga fue adquirida en Madrid para su distribución en Mallorca, "cuestionar que quien efectuaba las tareas de transporte en semejantes ocasiones pudiera estar trasladando dinero en lugar de droga, pugna directamente con el resultado de los diferentes hallazgos, y en especial con la dinámica lógicamente implícita en estos acontecimientos, pues lo natural es que el dinero viaje de ida, y la droga de vuelta a la isla, como así refleja el resultado de los registros domiciliarios. Y que el recurrente haya alojado en un anexo a su vivienda a quien le fue ocupado un dinero que se hallaba empaquetado en las mismas condiciones que el encontrado en otro registro domiciliario efectuado en Madrid, a donde fueron y se reunieron ambos según ya se ha expuesto, impide abstraer tales circunstancias de la vinculación con el expresado narcotráfico, según se pretende en el escrito de recurso".

    Infiere así el Tribunal Superior, a nuestro parecer de manera plenamente razonable, que el dinero intervenido en la vivienda que el ahora recurrente puso a disposición de Nieva, no puede tener otro objeto que el de servir de pago parcial de la droga adquirida en las reuniones realizadas en Madrid.

    En definitiva, el Tribunal Superior, partiendo del conjunto de indicios que de manera detenida y pormenorizada se describen en la sentencia que aquí se impugna, concluyen razonablemente que si el ahora recurrente participó efectivamente en sendas reuniones con los compradores de la cocaína en Madrid; si trató de distanciarse de ellos o no ser visto en su compañía durante el viaje que realizaron juntos; si proporcionó una vivienda aneja a la suya propia al Sr. Maximiliano, siendo intervenida en ella una significativa cantidad de dinero, almacenada en las mismas condiciones que otra partida, vinculada también con la operación, intervenida en un domicilio de Madrid; y si aparece citado en una de las conversaciones referidas como la persona de la que dependía la operación; forzoso resulta concluir como única inferencia posible, en términos de razonabilidad y bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que tuvo participación directa, en los términos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en los hechos que se le atribuían por las acusaciones.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Leandro.-

  7. - En un confuso segundo motivo de casación, denuncia el recurrente, "no esperando pronunciamiento al respecto que sería, en su caso, reproducido ante el Tribunal Constitucional", un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, "por cuanto que el viaje a Madrid que realiza mi cliente los días 5 y 6 de junio de 2018 obedeció a que Hugo le invitó a una fiesta, pero mi mandante no participó ni nada supo de esa reunión y de si tuvo lugar o no, y sin que las investigaciones hayan podido concretar en qué consistió la operación de narcotráfico supuestamente fraguada en Madrid, por la que no se incautó ninguna droga, y sin que tampoco se le pueda vincular con la incautada el 23 de julio 2018 a Arcadio en el puerto de Palma, aparte de que entre una y otra fecha (06/06/18 y 23/07/18) no constan conversaciones telefónicas, vigilancias, ni seguimientos al Sr. Leandro".

    Además, observa quien ahora recurre que las sustancias estupefacientes que se hallaron en el registro de su domicilio no tenían otro destino que el de ser consumidas por él mismo.

  8. - Tampoco en este caso puede progresar la queja que, en sustancia, se acaba de referir. Por lo que al acusado Leandro respecta, la sentencia impugnada abordar la valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio con relación al mismo observando, (en este caso en sus páginas 136 y siguientes), que el propio acusado admitió el viaje realizado a Madrid los días 5 y 6 de junio de 2018, así como también la relación personal que el mismo mantenía con Hugo y con Ildefonso. Por otro lado, destaca la sentencia impugnada que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas descarta, nuevamente en términos de razonabilidad, que el objeto del viaje fuera, como el recurrente asegura, asistir a una fiesta. Ello tomando en cuenta que, como resultó acreditado, el también acusado Juan Pablo resolvió que lo más conveniente sería desplazarse en taxi, con el propósito de evitar que pudieran vincularle con el ahora recurrente o con Hugo. Igualmente, en una de las conversaciones telefónicas, Hugo alude al fracaso de la reunión, con personas que acudieron de otras ciudades, no para la celebración de fiesta alguna, sino para tratar "cosas serias y muy delicadas". Por otra parte, destaca en su sentencia el Tribunal Superior que los tres viajeros se mantuvieron distanciados física y anormalmente a su llegada al aeropuerto de Palma, lo que vuelve a ser llamativamente incompatible con la supuesta asistencia a una fiesta.

    Más allá de esto, la sentencia impugnada pone el acento en que no debe olvidarse cómo "durante el registro del trastero perteneciente a Hugo se intervino sustancia estupefaciente bajo el anagrama Louis Vuitton, al que se refirieron este último y Juan Pablo (conversación 135), siendo éste el mismo anagrama que llevaba el estupefaciente hallado en poder del recurrente". Es decir, una parte de la misma cocaína que, como resultado de las reuniones fue trasladada hasta Palma, fue hallada, aproximadamente mes y medio después, en poder del ahora recurrente, tras haber compartido viaje con las otros dos, adoptando las precauciones referidas para que pudieran ser vinculados.

    Podría aceptarse que las anteriores consideraciones proporcionan al juicio de inferencia realizado una naturaleza excesivamente abierta o inconcluyente, sugieren la existencia de una probabilidad que, por sí misma, no excluiría la presencia de otras posibles alternativas. Por eso, el propio Tribunal Superior, estimando en parte el recurso interpuesto por la defensa de Leandro, le absuelve del delito de pertenencia a grupo criminal que se le imputaba. Y ello porque considera que "todos los datos expuestos convergen decididamente en que el recurrente estuvo personal y directamente relacionado con aquellos coacusados, con quienes estuvo reunido en circunstancias de clandestinidad -previamente comentadas en la presente resolución- durante su breve estancia en Madrid, y que finalmente han resultado vinculadas con actividades de narcotráfico, precisamente de cocaína, y exactamente la que se transportó hacia Mallorca con el anagrama de Louis Vuitton, el mismo que aparecía en la que fue hallada en poder del recurrente, lo que afianza sólidamente su vinculación con parte de las actividades sobre narcotráfico que han sido enjuiciadas en esta causa.

    No obstante, esta vinculación se nutre de su asistencia a una reunión en Madrid, cuyo contenido clandestino es evidente, y cuya relación con el narcotráfico puede intuirse, o incluso entenderse indiciariamente apuntado respecto del recurrente, máxime tras el hallazgo en su poder (mes y medio después) de cocaína presentada de la misma forma que la transportada por aquellos con quienes se relacionó este último en Madrid; pero no hay base suficiente para establecer que hubiese intervenido y/o participado en el transporte de la droga, ni tampoco es viable establecer de modo razonable las características de su interacción con el grupo criminal con que se relacionó, más allá de que obviamente tuvo que obtener de este concreto grupo criminal la cocaína que almacenaba en su domicilio, por la coincidencia en el anagrama, porque tampoco consta que efectuase labores de distribución por cuenta del grupo criminal, en tanto no se han podido acreditar entregas de dinero del recurrente al grupo. Por lo dicho, procederá estimar en parte este motivo del recurso, en orden a declarar no probada la integración del recurrente en el grupo criminal a que se le viene asignando".

    No es óbice lo anterior a que se mantenga la condena como autor de un delito de los previstos en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, siéndole impuesta la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa. Y ello sobre la base de las sustancias que resultaron intervenidas en el registro de su domicilio. Con relación a las mismas se observa en la sentencia impugnada que: "Contra lo afirmado en el escrito de recurso, y aparte de la variedad de las sustancias, la cantidad de cocaína supera con creces la prevista jurisprudencialmente para el autoconsumo (1,5 grs. STS 2ª 15 May. 1989 , 2 Abr . y 25 Jun. 1990 , 10 Oct. 1991 ), aparte de que la pureza de alguna de las partidas (84,9 %) no la hace apta para el consumo directo ( STS 2ª 11 Mar. 2021 ). Además, durante el juicio se ratificaron las conversaciones del recurrente con múltiples solicitantes, que cabe deducir que eran compradores de cocaína según el contenido de las conversaciones 45 a 59. Y asimismo se ratificaron los seguimientos durante los que el recurrente fue visto entregando algo disimuladamente en un bar, tal y como se plasma en la sentencia apelada". Razonamientos, frente a los que nada sustantivo opone el aquí recurrente, que deben ser ahora respaldados.

    Recurso de Landelino.-

  9. - Aduce su defensa, resumidamente y por lo que ahora importa, que el alcance de esta queja, --vulneración de la presunción de inocencia--, se limita a la aplicación del subtipo previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal (notoria importancia), lo que, implícitamente al menos, supone la admisión de la condena como autor de un delito contra la salud pública de los contenidos en el primer inciso del artículo 368 del mismo texto legal.

    Argumenta este recurrente que solo "elucubraciones, interpretaciones y deducciones contra reo" permiten considerar aquí que Landelino realizara labores de intermediación entre el grupo de Sevilla y el de Barcelona, por más que admite haber sido él quien presentó al Sr. Jacinto (al que la sentencia atribuye la condición de líder del grupo de Barcelona) y al Sr. Doroteo (del que se afirma lideraba el grupo de Sevilla). Explica el recurrente que, aunque viajó con el primero a Portugal para reunirse con el segundo, y aunque el propósito de la presentación era, efectivamente, que aquellos decidieran si podía resultar de su interés entablar relaciones en el ámbito del tráfico de drogas, actividad a la que el recurrente admite se dedicaban, el único propósito de Landelino no era otro, en efecto, que actuar como "intermediario" en aquel "ámbito delictivo", en atención a los beneficios que pudiera obtener en un futuro "de intervenir en transacciones que pudieran producirse". Admite, para terminar el recurrente que: "En aquel descrito contexto, igualmente cierto es, como es de ver en las conversaciones telefónicas interceptadas mantenidas por ambos investigados, que resulta de apreciación como Doroteo expone a Landelino una serie de posibles asuntos relativos presuntamente al tráfico de estupefacientes, expresándole importantes beneficios e insistiéndole en orden a que participara junto a él, destacándole la de cosas importantes que podrían hacer juntos y convertirían en lo más, no dejaba de tratar de captar su interés para ello.

    Mi principal, lamentablemente experimentado en vivir en situaciones especialmente adversas a consecuencia de cuanto le exigía con apremio su toxicomanía, afecto en aquel entonces de una nueva y grave recaída, se dejó querer aparentando interés en cuanto le era comentado por aquél. El Sr. Landelino nuevamente se hallaba en lo que coloquialmente se expresa como "buscándose la vida". Ya en el pasado mi principal había intermediado en algunas ocasiones entre vendedores y compradores de cocaína, logrando comisiones que le permitían afrontar su toxicomanía".

    Más apostilla quien recurre que todo lo anterior, "no dejó de ser una de tantas intenciones en el ámbito delictivo que nos ocupa, situaciones que finalmente no terminan por interesar y que quedan en meras conversaciones sin dar paso a una relación posterior".

  10. - Poco se precisa para comprender la necesidad de desestimar también este motivo de queja. Atinadamente, observa el Tribunal Superior, a la vista del modo en que también se planteaba entonces la queja, que "se reduce la controversia a si está o no probada su participación en algún hecho al que sea de aplicación la notoria importancia". Y señala al respecto, que el resultado de las conversaciones telefónicas designadas con los números 450 y 451, determinan que, en efecto, en febrero de 2008, el recurrente se comprometió a llevar a Doroteo "los mejores coches". De la conversación número 456 resulta que el 30 de marzo de 2018, Doroteo y el recurrente resolvieron que iban a trabajar juntos. A finales de marzo y principios de abril, fueron intervenidas comunicaciones del recurrente con Jacinto, de las que resulta que éste había viajado a Sevilla para localizar contactos. Y es en este contexto que el ahora recurrente, acompañado de Jacinto viajó a Portugal el día 4 de abril, reuniéndose ambos en el país vecino con Doroteo. Es el recurrente, --conforme resulta de las conversaciones telefónicas posteriores--, quien explica a Doroteo que Ismael había partido de Sevilla a Barcelona. En conversación de 6 de mayo, Doroteo pregunta al ahora recurrente como debe responder a un mensaje de Jacinto, y más adelante le informa del resultado de la conversación, etc. "En la conversación 495 el recurrente habló telefónicamente con Prudencio sobre precios, cantidades y calidades, por las dudas que sobre ello plantea un tercer interlocutor, durante la cual el recurrente, bajo el seudónimo de Xacra, le indicó especialmente, entre muchas otras referencias, que la gente no estaba dispuesta a adquirir droga de esa calidad por el precio a que la cobran, porque por el mismo precio en el mercado se ofrecía droga de mejor calidad.

    Más adelante, los seguimientos y vigilancias, junto con la geolocalización de uno de los vehículos, permitieron a los investigadores policiales conocer las direcciones de los inmuebles utilizados por el recurrente para estas operaciones, y el día 12 de junio, advertidos por las conversaciones telefónicas de que estaba en marcha una de estas operaciones, detuvieron a Ismael en un vehículo donde fueron hallados varios paquetes conteniendo 13.223,12 gramos de cocaína y otro en el que había 1.006,93 gramos de la misma sustancia estupefaciente. Y en conversación telefónica intervenida el día 14 de junio 2018 el recurrente le comunicó a Prudencio el hallazgo de la cocaína en el automóvil, y además le dijo que su abogado le aconsejó que le avisase para que estuviese atento".

    Resulta difícil no compartir así las conclusiones probatorias obtenidas en la primera instancia, y que el Tribunal Superior de Justicia respalda, respecto a que las mencionadas reuniones y conversaciones no permanecieron en el terreno de la mera ideación criminal, sino que llegaron a concretarse, al menos, en una particular adquisición de cocaína (14 kgs), de cuya interceptación el ahora recurrente fue de inmediato plenamente consciente al punto que fue él mismo quien se la comunicó a Doroteo. A ello aún puede añadirse, en palabras que se reflejan en la sentencia impugnada que: " Y es contrario al resultado de la prueba que el recurrente careciese de vinculación con el hallazgo y la aprehensión de 14 kg de cocaína en el vehículo conducido por Ismael, dadas las conversaciones de ese mismo día que muestran su permanente contacto con Prudencio, que es quien da las instrucciones al transportista Ismael para que acuda al lugar convenido donde le estará esperando el recurrente (apodado Chato), según las conversaciones 502 y 503 ".

    El motivo se desestima.

    Recurso de Joaquín.-

  11. - La defensa de este acusado argumenta, por lo que a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecta, en síntesis, que la sentencia impugnada fundamenta la condena de Joaquín, por una parte, en la baliza que se instaló en un vehículo Honda; y, por otra, "en una conversación mantenida entre Doroteo y su hijo". Explica, además, que todo ello constituye una suerte de "presunción de culpabilidad", sin que exista constancia ni siquiera de que el acusado conociera a Doroteo o a Ismael, ni de que entregara o recogiera cantidad de dinero alguna o de droga. Niega, desde luego, que su identidad se corresponda con la de la persona a la que en determinadas conversaciones telefónicas se alude como "el mecánico". No existe así más prueba que la que pone de relieve la relación personal del acusado con alguno de los demás implicados en este procedimiento (en particular, con Doroteo). Precisamente, explica quien ahora recurre, el dinero que fue intervenido en su vivienda obedecía a una deuda existente entre él y Doroteo a cuenta de unos vehículos que le había vendido.

  12. - Veamos si efectivamente es así. La sentencia ahora recurrida supervisa la existencia de prueba de cargo con respecto a este acusado en sus páginas 166 y siguientes. Observa al respecto que una conversación telefónica (numerada como 504), mantenida entre Doroteo y Ismael, revela que el día 12 de junio por la noche se estuvieron preparando los alijos, en el sentido de que "se estaban "preparando para entregar", "preparando la maleta para el camino". La baliza con que se localizó el automóvil señala que estuvo en el domicilio del recurrente tres horas, para trasladarse después a una nave de Ciempozuelos, desde donde volvió a el domicilio del recurrente en el que permaneció toda la noche. El día 13 de junio tuvo lugar la incautación de la droga transportada. Tras la detención de Ismael cuando transportaba la droga en el automóvil, el recurrente llamó insistentemente a su teléfono (folio 1043). El día 14 de junio se obtuvo la conversación telefónica 494, reflejándose en ella que en los planes estaba obtener una combinación de transporte Alicante-Madrid-Sevilla para el recurrente, identificación permitida por la referencia concreta a que los billetes iban a ser para " Joaquín"" y la razón que se ofrecía para justificar dicho viaje es que, según se afirmaba, el ahora recurrente se había asustado .

    Más allá de esto, lo cierto es que: "El día 18 de junio Prudencio le hizo un encargo al recurrente, quien fue seguido por el agente NUM098, quien pudo ver cómo se desplazó junto con su mujer y su hijo, obtuvo una maleta, y la llevó en el coche hasta su domicilio, donde fue hallada conteniendo unos 140.000 euros".

    Respecto al apelativo de "el mecánico", que el recurrente niega pudiera corresponderle, --y al que se refiere en conversaciones incluso muy anteriores--, la verdad es que en el aparcamiento de su domicilio se encontraron útiles y herramientas compatibles con dicha actividad y, muy especialmente, el propio Ismael se refirió explícitamente a él de esa manera. No existe, desde luego, documentación alguna acreditativa de la venta de los automóviles, por importe de 140.000 euros, que el recurrente pretende ofrecer como justificación de la, ciertamente muy inusual, cantidad de dinero, procedente de Doroteo, y que fue hallada en el domicilio de quien ahora recurre.

    Poco recorrido pueden tener, por otra parte, las quejas del recurrente acerca de que no hubiera sido practicada ninguna prueba fonográfica para establecer la identidad de los partícipes en las conversaciones telefónicas referidas cuando ni el propio recurrente, ni ninguna otra parte, las dejaron solicitadas, ni se impugna por los ya referidos haber participado efectivamente en dichas conversaciones.

    En definitiva, lo cierto es que el vehículo en el que resultó intervenida una muy significativa cantidad de cocaína, en una "caleta" oculta a la vista, permaneció el día anterior durante tres horas en el domicilio del ahora recurrente (es razonable colegir que con el propósito precisamente de confeccionar esa caleta). Y ello porque, inmediatamente después, de acuerdo a lo que resulta de la baliza situada en el mismo, se trasladó a una nave sita en la localidad de Ciempozuelos, para regresar, (es razonable colegir que con la droga en su interior), hasta el domicilio del acusado, en el que permaneció ya toda la noche. El día 13 de junio tuvo lugar la incautación de la droga y el día inmediato siguiente, el acusado preparaba un viaje, según resulta de la conversación telefónica número 494 porque se había asustado. Unos días después, le llegó, procedente de Doroteo, una maleta con la referida cantidad de dinero (140.000 euros), que fue hallada en su domicilio, sin que la explicación ofrecida respecto de su origen presente la más mínima solidez.

    Sobre estas bases, consideramos que no puede hablarse, con razón, de meras suposiciones especulativas cuando se atribuye a Joaquín su efectiva intervención en los hechos que se describen en la sentencia impugnada. No se advierte vulneración alguna de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Recurso de Jacinto.-

  13. - También reprocha la defensa de este acusado a la sentencia impugnada la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Admite el recurrente que Jacinto conocía a Landelino y a Doroteo; pero censura que en la resolución recurrida se observe que se relacionaba con ellos "por razón de sus actividades en el narcotráfico". Admite que ello resulta cierto por lo que respecta a Landelino, "a quien sí conocía con anterioridad dentro del tráfico de estupefacientes"; pero no en cuanto concierne a Doroteo, a quien conoció con motivo de un viaje, "sin sostener relación alguna con éste con posterioridad". Igualmente, también se impugna la relación de este acusado con los algo más de dos kilogramos de droga intervenidos en el aeropuerto de Madrid el día 15 de marzo de 2018, pretendiendo que su implicación resulta de una errónea interpretación de la conversación telefónica que mantuvo con el acusado Lorenzo.

    Concluye el recurrente que de ningún modo se habría acreditado ningún acto, operación o actividad llevada a cabo por él mismo que tuviera como objeto el tráfico ilegal de drogas en cantidades de notoria importancia de cualquier sustancia estupefaciente, aunque sí reconoce que "resulta indiscutiblemente probado, que Jacinto se dedicaba en el periodo de autos al tráfico de drogas, concretamente de cocaína. Más igualmente es de observar cómo su actividad nunca tuvo como objeto cantidades que se incardinara en la agravante específica que nos ocupa".

    En definitiva, y como sucedía en el caso del recurso anterior, reconoce Jacinto su responsabilidad en el delito contra la salud pública que se le atribuye; pero impugna que exista prueba bastante para que pudiera resultar de aplicación lo prevenido en el artículo 369.1.5ª del Código Penal.

  14. - También este motivo de impugnación debe decaer. Basta para comprenderlo reparar en que, tal y como se destaca en la resolución recurrida, Jacinto admitió en el juicio haberse trasladado a Portugal para reunirse allí con Landelino y Doroteo, "para conocer a los proveedores de Doroteo" ( Doroteo). Pero es que, además, resulta inequívoca la relación de este recurrente con la partida de cocaína que resultó intervenida en el aeropuerto de Madrid, cantidad que, por sí misma, ya sobrepasaría holgadamente los límites para la aplicación del subtipo agravado cuya aplicación impugna (se trataba de más de dos kilogramos). En efecto, del resultado de las conversaciones telefónicas que obra en las actuaciones, resulta que el ahora recurrente se comprometió a facilitar un automóvil para ir a recoger a las personas que traían consigo la mencionada droga. Y, precisamente, al día siguiente de que la misma fuera interceptada por la policía, Lorenzo informó también telefónicamente a quien ahora recurre de que "la operación no había salido bien". El propio Jacinto, comunicando a un tercero lo sucedido, le explicó gráficamente que eran "gajes del oficio" y que "con una buena, se recuperan todas las malas".

    Pero es que, además de lo anterior, --que ya de por sí sería bastante para desestimar este motivo de impugnación--, la sentencia recurrida desgrana otra serie de referencias inequívocas a este acusado (comunicaciones a través de la mensajería de BlackBerry con Paloma; conversaciones telefónicas números 349 y 350, 234, 235 y 236) que le vinculaban también de un modo inconcuso con la realización de otras operaciones de venta de drogas. Así, en particular se alude a la interceptación, el día 29 de mayo de 2018, de aproximadamente dos kilogramos de cocaína a Florian, en el automóvil que conducía, siendo que a las 14.46 horas de ese mismo día, el ahora recurrente contactó telefónicamente con Paulina para informarle de que "la cosa había ido mal, que fuese con cuatro ojos al salir del supermercado".

    También resulta inequívoca la relación del acusado con Carlos Alberto, (en este caso, conversaciones telefónicas números 228 y 230, producidas el 29 de junio y el 6 de agosto), a quien se intervinieron en su domicilio tres kilogramos de cocaína, cuyo emplazamiento resultó conocido precisamente por las llamadas telefónicas y por los seguimientos efectuados al ahora recurrente (folio 3052 de las actuaciones).

    Igualmente, se ponderan en la sentencia impugnada las relaciones del recurrente con Paloma y Hugo, resultando de la conversación número 334, que quien pagaba la mercancía era Hugo y quien la suministraba el ahora recurrente, que aparece también vinculado con la sustancia intervenida a Ismael (a la que ya nos hemos referido en otros pasajes de esta resolución), tras cuya detención, "el recurrente advirtió a su mujer de que era necesario cambiar la ubicación, enviando a ésta 18 SMS (folios 10046 a 10048), en la que así se lo ordenaba, con lacónicos pero reiterados mensajes".

    Por eso, solo puede compartirse aquí la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada acerca de que: "La acreditación de estos hechos por los meritados elementos de cargo, disipa cualquier posible duda acerca de la participación del recurrente en una actividad de narcotráfico cuya relevancia, por la cantidad de la sustancia estupefaciente, merece ser considerada de notoria importancia; cuestión sobre la que -como tal, intrínseca, ni estrictamente- en el motivo de recurso no se ha destinado ni una sola palabra, por lo que procede remitirse a lo consignado anteriormente sobre el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión".

    Recurso de Lorenzo.-

  15. - Considera quien ahora recurre que las investigaciones policiales que determinaron su detención no aparecen corroboradas ni avaladas por verdaderos "datos objetivos", debiendo haber sido dictada respecto al mismo una sentencia de sentido absolutorio.

    Así, explica, en síntesis, que con relación a la intervención de la droga en el aeropuerto de Madrid, a quien asegura era su pareja sentimental, Dª Marisol y a la tía de ésta, aquellos hechos ya fueron juzgados y determinaron la condena de ambas. Es obvio, sin embargo, que dicha condena de otras dos implicadas en la operación, no excluye el pronunciamiento que pudiera resultar conducente con relación a terceros.

    Por lo demás, el recurrente razona que no existe prueba alguna de que, fuera de dicha operación, el recurrente se destinara a distribuir por cuenta o encargo de Jacinto sustancia estupefaciente, siendo que a este acusado no se le realizó vigilancia o seguimiento alguno del que pudiera resultar la existencia de algún "pase", sin que tampoco exista testigo ninguno cuya declaración apunte en esa dirección. Tampoco en el registro que se dejó efectuado en su domicilio aparecieron grandes cantidades de droga. También impugna, desde luego, que exista prueba alguna que pudiera determinar su pertenencia a grupo criminal.

  16. - La sentencia que se recurre ahora, empieza por disipar la queja relativa a la pretendida imposibilidad de identificar la voz del acusado participando en alguna de las conversaciones telefónicas intervenidas, para señalar, por un lado, que nunca negó haber sido uno de los intervinientes en ellas, sin que llegara tampoco a solicitarse explícitamente la práctica de ninguna prueba pericial fonométrica.

    Sentado lo anterior, la sentencia impugnada pondera, con relación a la participación del acusado en el alijo intervenido en la T-4 del aeropuerto de Madrid, el día 15 de marzo de 2018, que dos días antes de que la misma se produjera, se interceptaron sendas conversaciones telefónicas (números 212 y 213) entre el propio recurrente y Jacinto, quedando en reunirse en Madrid, y otra posterior, entre el recurrente y Manuel, (386), en la que éste se hacía cargo del transporte y del dinero necesario para el viaje. Seguidamente, se hace referencia a otras comunicaciones mantenidas entre el aquí recurrente y Leoncio, producidas mientras el avión aterrizaba con las dos pasajeras después detenidas, reveladoras de que Leoncio se encontraba esperándolas en el interior del aeropuerto, mientras el recurrente permanecía en las inmediaciones. Leoncio informaba puntualmente a Lorenzo de las sucesivas demoras en la llegada de las pasajeras, acudiendo al final quien aquí recurre personalmente a la T-4 "en vista de que no llegaban".

    Fue precisamente Lorenzo quien informó a Jacinto de que la operación no había salido bien, lo que pone a las claras de manifiesto que aquél estaba imbricado en el grupo de éste, a quien rendía puntualmente cuentas de lo sucedido. A su vez, la sentencia impugnada explica como el ahora recurrente, impartía, por su parte, instrucciones a Leoncio, lo que "claramente patentiza" su posición superior en el grupo del que probadamente formaban parte.

    Por eso, el Tribunal Superior concluye razonablemente: "Así que, contra lo expuesto en el escrito de recurso, hay prueba de que el recurrente intervino en la operación mediante la que se trataba de recibir droga en España, por la vigilancias, seguimientos y escuchas, sean pocos o muchos, de los que se desprende una conducta inequívocamente delictiva al haber organizado lo necesario para hacerse cargo inmediatamente de la droga transportada, siguiendo las instrucciones de alguien ( Jacinto) que por encima de él, pero necesariamente a través de él, controlaba el operativo".

    Igualmente, la sentencia recurrida destaca que: "su involucración no estaba limitada a esta operación, cabe deducirlo incluso de las conversaciones que el recurrente mantuvo con ocasión de la llegada de la droga al aeropuerto y en concreto de la antes transcrita:

    "Sí, yo estoy pendiente de usted, a la que me timbre yo no hago nada, ya lo sabe, Madrid o para donde sea. Quedamos así".

    Además, las reiteradas llamadas y reuniones entre el recurrente y Jacinto (conversaciones 277 a 284, que datan del 8 al 15 de enero de 2018), reflejan una relación precedente y sostenida, porque en la conversación 279 Jacinto le indica que le manda "al Leoncio" para que le ayude con el trastero y con todo, culminando en la conversación 283, donde se explicita que al recurrente le consignaron unos 4 millones y que todavía queda un resto.

    También en febrero de 2018 se mantenía esta relación, del modo en que aparece relatado en la sentencia apelada, tan claro que no requiere más aditamentos ni comentarios". Refiriéndose después, en extenso, a una llamada del recurrente a Flórez para que le provea de sustancia y a otras posteriores, debidamente identificadas y numeradas.

    Mal puede sostenerse, con razón, en estas circunstancias que la condena por ambos delitos frente a este recurrente no aparezca asentada sobre pruebas de cargo, holgadamente suficientes para enervar la presunción interina de inocencia.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Leoncio.-

  17. - Únicamente considera este recurrente vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por lo que respecta al delito de pertenencia a grupo criminal.

    Así, razona, tras exponer una abigarrada colección de resoluciones de este mismo Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativas al derecho a la presunción de inocencia y a la conocida como prueba indirecta o de indicios, que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Justicia resulta "arbitraria, manifiestamente absurda e irracional", en la medida en que no se habría probado que el acusado Leoncio participara en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Lorenzo para su recepción definitiva por el acusado Roque, una vez detraída su parte de comisión o ganancia. Se trata, en la consideración de quien aquí recurre, de una afirmación "totalmente gratuita".

  18. - Nos encontramos, en realidad, frente a las mismas quejas que, en sustancia, ya tuvo oportunidad de enarbolar la parte en su recurso de apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia deja explicado al respecto que las comunicaciones telefónicas interceptadas entre el ahora recurrente y Lorenzo (conversaciones 386 a 397) ponen de manifiesto que Leoncio no acudió circunstancial o episódicamente al aeropuerto a recoger la droga ese día, movido por una pura relación de amistad con unos u otros, sino que su intervención se inscribía en el marco de una colaboración recurrente y organizada, "que le tocaba ir el jueves".

    Por otro lado, la sentencia impugnada destaca también que: "tampoco cabe aceptar que no se haya podido vincular al recurrente con otras tareas de distribución, ya que el hallazgo de una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, y otra bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) con un peso de 918,89 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, estaban obviamente destinados a una irrefutable distribución de más droga que la concretamente hallada en su poder, todo lo cual autoriza a vincular al recurrente con su involucración activa y efectiva en el grupo criminal respecto del que aparece perfecta y acabadamente coordinado a través de Lorenzo, bien que la actuación del recurrente aparezca supeditada a las instrucciones de aquél".

    En definitiva, más allá de la incuestionable participación del ahora recurrente en el intento de recepción de una muy significativa partida de cocaína en el aeropuerto de Madrid, --que reconoce ahora, aunque había negado hasta aquí--, lo cierto es que aparece acreditado que el mismo recibía instrucciones de Lorenzo, con un carácter que evoca la idea de regularidad o turnos. Todo ello unido a que disponía en su domicilio, además de partidas de droga de no considerable entidad, de otras sustancias, conocidamente empleadas en el "corte" o reducción de cocaína, en cantidades muy abundantes y respecto de cuya pertenencia u origen no ofreció, ni ofrece, explicación razonable alguna. Tanto la sentencia de primera instancia, como la dictada en apelación, valoran así los medios de prueba obrantes en la causa de manera razonable, lo que determina que deba ser ahora consideraba suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Paulina.-

  19. - Quiere desvincularse la ahora recurrente de "la actividad delictiva que llevó a cabo su marido en el período de autos", que la sentencia impugnada infiere de ciertas conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos. Pretende quien ahora recurre que dicha interpretación de las referidas conversaciones resulta errónea, siendo, además, que ninguna otra fuente de prueba, de entre las múltiples practicadas en el acto del juicio oral, apunta en esa dirección.

    Asegura la defensa de Paulina que, una vez comentado el contenido de las conversaciones referidas, la misma le manifestó que una de las conversaciones se refería a que tenía que ir con su gata a la peluquería y que así, cuando Jacinto le pedía que tuviera mucho cuidado, se refería al comportamiento del animal que, si se cruzaba con perros, podía dar lugar a cualquier grave incidente. Por lo que respecta al almacenamiento de precursores en el trastero de la vivienda común, asegura la recurrente no tener vínculo alguno con el mismo. Y en lo relativo a las demás conversaciones telefónicas considera quien aquí recurre que presentan un contenido inane y que la referida a la "raya", tenía que ver con la seguridad en el aparcamiento de una moto de su marido que habían robado unos días antes. Finalmente, destaca quien recurre que ninguno de los agentes se refirió a la recurrente, ni a la posible participación de la misma en acto delictivo alguno.

  20. - El Tribunal Superior de Justicia empieza por reconocer que "una buena parte" de las conversaciones telefónicas a las que se alude en la sentencia dictada por el Tribunal provincial, son, "per se, inexpresivas de su relación con la actividad criminal, pero no todas". Fija seguidamente su atención en el contenido de la conversación número 237 (que tuvo lugar el 29 de mayo de 2018). En ella, Jacinto se dirige a la recurrente para pedirle que "vaya con cuatro ojos". Considera la sentencia impugnada que dicha conversación debe enmarcarse en el contexto conformado por la detención de Florian, como transportista de cocaína, el día 29 de mayo, solo unas horas antes de que tuviera lugar la referida conversación. Además, en dicha conversación, Paulina fue informada también de que "la cosa ha ido mal", (sin que sobre el sentido de esta observación se haya aportado explicación congruente alguna). La sentencia impugnada añade, en razonamiento que no es difícil compartir, que "no se requiere un esfuerzo excesivo para deducir que la recurrente está siendo informada de que ha fracasado la operación de narcotráfico y se le insta a tomar precauciones".

    Y ello resulta tanto más convincente si se toma en cuenta que se valora también la conversación identificada como número 247, cuando se alude a Mía, persona también relacionada en la investigación del suministro de estupefacientes, "lo que alumbra una dimensión no estrictamente familiar" del contenido de la llamada. Muy especialmente cuando, además, de forma interconectada y no desagregada, se repara en el contenido de la conversación mantenida el día 26 de junio de 2018. En efecto, resultando de la investigación practicada que uno de los almacenes de droga de los que el grupo se servía era conocido como " la raya", que más adelante se supo situado en la CALLE013 de Barcelona, lo cierto es que Jacinto expresó a la ahora recurrente que estaba descontento con las medidas de seguridad, en concreto sobre las cámaras que están "en la rayita".

    Así, de las conversaciones analizadas resulta, conforme la resolución impugnada explica cumplidamente, que Jacinto comunicaba a la recurrente el devenir de las operaciones, especialmente en sus más críticos momentos. Y es por eso que el hallazgo de los precursores y demás utensilios para el tratamiento de las sustancias estupefacientes "que fueron incautados en su trastero debe ser puesto en correlación con su abierto conocimiento de la actividad ilícita que era llevada a cabo por Jacinto, por quien estaba informada, lo que supone una actividad neta de favorecimiento, que excede de la mera complicidad por cuanto se trata de una colaboración intensa, por la cantidad de los precursores almacenados, y dilatada, en función de que la recurrente era conocedora de las operaciones y los almacenes de droga".

    No es posible, nuevamente, reputar arbitraria la valoración de los elementos de prueba tomados en cuenta por el órgano de la primera instancia, y que el Tribunal Superior de Justicia respalda, si se parte, como debe hacerse, del conjunto resultado que los mismos proporcionan y no de un análisis desarticulado e inconexo de cada uno de ellos.

    El motivo se desestima.

    Pertenencia a grupo criminal.-

TERCERO

1.- Los recurrentes Jacinto, Paulina y Landelino (además de Isaac), reputan indebidamente aplicado el artículo 570 ter del Código Penal (pertenencia a grupo criminal).

El primero, Jacinto, lo hace invocando las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, se aparta radicalmente en su protesta del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, para señalar que "la prueba producida permite inequívocamente apreciar cómo nos hallamos ante una mera codelincuencia en aquellos hechos protagonizados por el Sr. Jacinto, por intensa que hubiera sido su actividad en aquel periodo de autos".

Paulina se ajusta, en el tercer motivo de su recurso, a ese mismo programa, observando que, en todo caso, la Sra. Paulina "únicamente habría mantenido una relación delictiva con su marido, al margen de cualquier conocimiento o relación con el resto de acusados que de un modo u otro podrían estar vinculados con aquél".

Finalmente, Landelino, desentendiéndose también del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, niega haber llevado a cabo acto delictivo alguno en unión de dos o más personas, añadiendo que: "otra cuestión la constituye el estar en situaciones aparentando disponibilidad para obtener algún beneficio en alguna operación que finalmente pudiera llevar a cabo el acusado Prudencio y mi principal pudiera ofrecer su colaboración como intermediario.

Y en todo caso, es de observar cómo no se concertó ni coordinó con más de dos personas para cualquier actividad ilícita ni se repartió con persona o personas algunas cualquier clase de tareas o funciones para la comisión de delito alguno. El Sr. Landelino mantuvo presuntamente con el Sr. Prudencio su personal colaboración en aquella actividad delictiva que había planificado e iba a llevar a cabo aquél, con nadie más".

  1. - Importa tener en cuenta que el motivo de impugnación ahora escogido impone a la parte que lo invoca sujetarse al relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada. Como explicábamos, por todas, en nuestra reciente sentencia número 689/2022, de 7 de julio: «Si lo que se quiere denunciar es un error en la calificación jurídica de los hechos, que es a lo que autoriza el tan citado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obligadamente habrá de partirse de una premisa (un relato histórico determinado sobre el que aquella valoración se realiza) inamovible. Si lo que, en realidad, se cuestiona es, precisamente la premisa de aquella valoración (los hechos probados), no puede haber juicio de subsunción que combatir, en la medida en que, modificada aquélla, éste resulta inexistente o apodíctico, por definición. Por eso, el propio artículo 849.1 comienza diciendo: "Dados los hechos que se declaren probados" en la resolución recurrida. Basta con esto para desestimar la viabilidad de este primer motivo de impugnación, por lo que respecta al artículo 849.1.». En el mismo sentido se expresan, entre muchas otras, nuestras sentencias números 665/2022, de 30 de junio; 636/2022, de 23 de junio; o 463/2022, de 12 de mayo.

  2. - Nuestra jurisprudencia aparece ya suficientemente consolidada con relación a las exigencias predicables para la aplicación del artículo 570 ter del Código Penal, cuando sanciona a quienes constituyen, financian o integran un grupo criminal.

    En este sentido, por ejemplo, la reciente sentencia número 150/2022, de 22 de febrero, viene a determinar: «[E]n los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", que es el caso de la sentencia de esta Sala 271/2014 de 25 de Marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

    La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas". Y se añade en esta sentencia para describirlo: "El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

    En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

    1. Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares.

      El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".

      En cuanto a la diferencia entre el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado

    2. Por " grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

      Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. En el mismo sentido la STS 277/2016 de 6 de abril señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ( STS 725/2020, de 3 de marzo de 2021).

      De modo que efectivamente, tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; 379/2017, de 25 de mayo).

      Importa también tener en cuenta que, como declara por ejemplo nuestra sentencia número 593/2022, de 15 de junio, "la pluralidad de actividades delictivas queda conformada por la pluralidad en la dedicación a diversas actividades de tráfico de drogas".

  3. - En el caso, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, del que necesariamente habremos de partir en atención al motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, afirma, para comenzar que: "En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados (entre ellos Landelino, Roque y Paulina) realizaron los siguientes hechos". Describe después la composición y finalidades del grupo formado en Mallorca, que gestiona la adquisición de partidas de droga en la Península, -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su posterior distribución en Mallorca. Para añadir: "Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica

    ...La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Roque, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta...

    Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Prudencio y el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Roque. El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Landelino.

    ...Finalmente, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque efectuando labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles, a sabiendas de que este último se dedicaba a su distribución".

    A partir de ese relato de hechos probados y de las diferentes operaciones de tráfico que en el mismo se describen, fluye con naturalidad la existencia de varios grupos organizados y coordinados entre sí con relación a las sucesivas operaciones delictivas, uno de los cuales, actuando desde Barcelona, resultaba dirigido por el ahora recurrente Roque. Por su parte, Paulina colaboraba con éste y, como ya se analizó en su lugar, estaba al tanto del desarrollo de las diferentes operaciones realizadas por el grupo que su marido dirigía, realizando para el mismo labores de almacenaje de estupefacientes y precursores. Por su parte, Landelino no se limitaba solo a poner en contacto a los grupos que operaban en Sevilla y en Barcelona sino también a coordinarlos, coadyuvando con ellos, e integrándose en los mismos a los efectos que aquí importan. Dicho grupo, por encima de las referidas subdivisiones geográficas, actuaba de manera sostenida en el tiempo, no con el designio de cometer un particular delito contra la salud pública, sino de ordenar y coordinar sus actuaciones en cuantas oportunidades creían advertir para introducir y distribuir la droga adquirida con el aporte común.

    No es aquí lo relevante que los grupos, preexistentes, estuvieran organizados entre sí con cierta autonomía, sino la colaboración efectiva de todos ellos en las distintas operaciones delictivas que se describen en el factum, sin necesidad naturalmente de que todos sus miembros se conocieran entre sí, siendo, como eran, conscientes de que sus respectivas aportaciones se inscribían en las actividades del grupo y se realizaban en su provecho. En particular, que la acusada Paulina pudiera no conocer personalmente a buena parte de los miembros del grupo, no excluye que estuviera sustancialmente informada de las actividades de su marido en el seno de aquél y de que fuera, plenamente consciente, en consecuencia, de que cuando realizaba labores de almacenaje de droga o de sus precursores, se estaba integrando, con cierta regularidad y fijeza, en la actividad del colectivo y actuando en su beneficio.

    Como recuerda, por ejemplo, nuestra sentencia número 355/2021, de 5 de mayo: «[E]l hecho de que el recurrente no conociera a todos miembros del grupo, no excluye su integración en el mismo. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 289/2014, de 8 de abril, "el contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal" ya que "el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación...

    ... En definitiva, el hecho probado permite comprobar que estamos ante una agrupación de personas dotada de cierta permanencia y estabilidad, con medios materiales y económicos, que se concertaron para actuar de forma coordinada. El relato fáctico describe el rol asumido por cada uno de los acusados para desarrollar una pluralidad de acciones de tráfico a lo largo de un tiempo. Existe una mínima estabilidad que supera el mero concierto para la comisión inmediata de un delito (lo que nos reconduciría a la coautoría). No estamos ante una formación ocasional o fortuita».

    El motivo se desestima.

    Atenuante de dilaciones indebidas.-

CUARTO

1.- Los recurrentes Hugo; Ismael, Jacinto y Paulina (remitiéndose los tres últimos a los argumentos contenidos en el recurso de Landelino), el propio Landelino y Lorenzo, consideran indebida la falta de aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas y extraordinarias).

Argumenta el primero de ellos que los cinco meses transcurridos desde la fecha de conclusión del juicio hasta el momento en el que se dictó la sentencia presentan aquí relevancia suficiente para reputarlos constitutivos de una demora, indebida y extraordinaria, que justificaría la aplicación de la circunstancia atenuante demandada. Observa, en este sentido, que el juicio finalizó en el mes de octubre de 2020, sin que se dictara sentencia hasta el mes de marzo del año siguiente, permaneciendo todo este tiempo el acusado Hugo en situación de prisión provisional.

Los recurrentes Ismael, Paulina y Jacinto se remiten, por su parte, a los razonamientos expresados en el recurso de Landelino. Y este explica que, aunque los tres años, aproximadamente, invertidos en la "tramitación de la causa" no determinarían por sí mismos la aplicación de la circunstancia atenuante, en modo alguno puede considerarse justificado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia hasta la notificación de la misma "a las partes y a los acusados". Finalizado el juicio oral, nos dice, el día 10 de noviembre, la sentencia de primera instancia no fue dictada por su ponente hasta tres meses después (febrero del año siguiente, nos dice), sin que llegara a rubricarse por el resto de los Magistrados componentes del Tribunal hasta el mes de marzo, siendo notificada el día 9 de ese mes, todo mientras siete de los acusados permanecían en situación de prisión provisional.

Por último, Lorenzo no acompaña en este caso a su pretensión fundamento específico alguno, enmarcando la misma en el contexto de la individualización penológica y la proporcionalidad de las penas, lo que no le impide solicitar la atenuante en su condición de muy cualificada.

  1. - Aceptan así los recurrentes que el período transcurrido desde la incoación del presente procedimiento (15 de octubre de 2017) hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral (octubre de 2020), con resultar, como siempre, perfectible, no puede en absoluto reputarse como indebido o extraordinario, en atención a la complejidad del procedimiento y al número (veintinueve) de acusados en el mismo. Permanece muy por debajo de los parámetros que este Tribunal Supremo viene señalando, siempre con carácter general y flexible, para que proceda la aplicación de la circunstancia atenuante invocada. Tampoco se advierte la existencia, --ninguna señalan a este respecto los recurrentes--, de paralizaciones relevantes en el desarrollo del proceso.

Centran, sin embargo, los recurrentes su demanda en el período que se extiende entre la fecha de conclusión del acto del juicio y el dictado/notificación de la sentencia recaída en primera instancia, aproximadamente cinco meses (la resolución fue dictada el día 24 de marzo de 2021). No podemos ocultar que se trata, sin duda, de un período temporal extenso, por fortuna infrecuente, especialmente cuando se toma en consideración que varios de los acusados se hallaban en ese momento en situación de prisión provisional. No puede desconocerse, sin embargo, que nos hallamos ante una resolución particularmente compleja, no solo por la naturaleza de los hechos enjuiciados sino también por el significativo número de acusados, resolución que se presenta, además, como particularmente fundada, y que se extiende, sin aditamentos extravagantes, a lo largo de 280 páginas. En cualquier caso, es de observar que, incluso computando la duración completa del procedimiento desde el auto de incoación de diligencias previas (15 de octubre de 2017) hasta la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (24 de marzo de 2021), no se alcanzaría los cuatros años de duración, permaneciendo todavía por debajo de los parámetros jurisdiccionalmente tomados en cuenta para la aplicación de esta circunstancia atenuante, siempre con carácter general y flexible. No se justifica, en consecuencia, la consideración como indebidas y extraordinarias de las dilaciones que los recurrentes señalan y el motivo de impugnación debe decaer.

A mayor abundamiento, y partiendo de las consideraciones recientemente expresadas en nuestra muy reciente sentencia número 690/2022, de 7 de julio: «Este Tribunal, en repetidas oportunidades, se ha mostrado reacio, con carácter general, a incorporar las posibles demoras, extraordinarias e injustificadas, que hubieran podido producirse con posterioridad al acto mismo de celebración del juicio oral, entre los presupuestos fácticos hábiles para integrar (o completar) la apreciación de la circunstancia atenuante referida. Buena muestra de ello puede hallarse en nuestra reciente sentencia número 445/2022, de 5 de mayo. Se trataba, en aquel caso, de un supuesto en el que: "En la consideración de la atenuante como simple no fueron computados los retrasos producidos después del juicio. Ni podían serlo. Es una obviedad. Las dilaciones sobrevenidas tras la sentencia de instancia son de enorme relevancia temporal y más difícil explicación, si no es por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento de la oficina judicial. Desde que se anuncia el recurso (20 de febrero de 2018) hasta que se produce el emplazamiento (5 de marzo de 2020) transcurren veinticinco meses. El tiempo invertido en un trámite que no debiera dilatarse más de uno, dos, tres días; algo más, si se quiere, cuando como en este caso han de hacerse las notificaciones mediante auxilio judicial, y ha mediado un incidente de aclaración, es absolutamente desproporcionado". En la citada resolución se observaba también, por lo que ahora importa: "Hay razones materiales para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).

Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir también la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso convertirse en un acicate para recurrir; más en supuestos en que se rozaba el dintel inferior bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarlas bastaría un poco de "suerte" en la impugnación, suerte, que se concretaría en unos deseados -y buscados inconfesadamente- retrasos. Ciertamente hay mecanismos para atajar esas estrategias ( art. 11 LOPJ y no cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado). Pero esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable. Pensemos en este concreto caso: ¿le diríamos al recurrente que no tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el anuncio del recurso -finalmente desestimado- por ser él el causante último de los retrasos?

El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplicaría las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en esa lucha con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de medios materiales y personales.

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, interiormente deseado, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto.

De esa forma, además, se estaría indirectamente provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, de las partes activas del proceso.

Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se traduce en una reducción penológica.

Junto a estas consideraciones que enlazan con el fundamento de la atenuante y, por tanto, están vinculadas a una interpretación teleológica (aunque sin que podamos mediante ella contrariar la dicción de la ley), se detectan también problemas de estructura procesal, basados en la misma arquitectura del proceso.

Se ha dicho que cierta contradictio in terminis anida en la casación (o, en su caso, revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería correcto casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La terminología que utiliza el recurrente -atenuante sobrevenida- aflora este germen de contradicción que encierra ese planteamiento.

Son concebibles atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicio es tesis con un andamiaje jurídico frágil, etéreo, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta casi deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco o todo- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida. Y quedarán subsistentes muchas incoherencias y paradojas: ¿por qué no dar el mismo tratamiento a las dilaciones en la resolución de la casación, o de la previa apelación?; ¿por qué los retrasos en la sentencia de casación han de merecer una solución distinta?; ¿acaso si se insta la atenuante en un incidente de nulidad propiciando la contradicción ya claudicaría ese obstáculo para esa apreciación de la atenuante basada en que la casación se tramitó con agilidad pero luego se postergó en demasía el señalamiento?; el retraso al redactar la sentencia de casación ¿debiera dar lugar a reabrir la deliberación para debatir si se aprecia la atenuante? ¿precedida de una audiencia previa para propiciar la contradicción, trámite que, además, acrecentaría paradójicamente las dilaciones?

Y, extremando la cuestión, llevándola casi al paroxismo, ¿no producen los mismos presuntos trastornos en principio los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve cómo se tarda, sin razón alguna, en ejecutar la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causa de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior ( art. 954 LECrim)?

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado o una ejecución indebidamente postergada. No existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: son también dilaciones indebidas. Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa. Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. El diferente tratamiento no es argumento para asimilarlas todas.

En ocasiones se ha dicho que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá de ese momento procesal no sería posible la atenuación al no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso. Pero la afirmación no puede ser tan global. Esa falta de contradicción, si nos paramos a meditar, podría ser subsanada mediante una petición expresa de la parte afectada o promoviendo una nulidad ( art. 241 LOPJ)...

... Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con "... la tramitación del procedimiento..."- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses)").

La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero) roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso de tiempo posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.

Lo hacemos, aunque sin desdeñar estos razonamientos que alientan a ser especialmente cautos y restrictivos a la hora de basar una atenuante de dilaciones (o su cualificación) en los lapsos temporales posteriores al juicio oral. En el momento del visto para sentencia parece que debiera quedar clausurada la posibilidad de aportar elementos fácticos. Lo que suceda después no habría de ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula quasi sacramental ("visto para sentencia")"».

Otras circunstancias atenuantes.-

QUINTO

1.- Agrupamos en el presente ordinal el tratamiento de las pretensiones deducidas en los recursos interpuestos por Joaquín, Landelino y Lorenzo. Todas tienen en común la invocación de elementos vinculados al consumo/adicción a las drogas que proclaman y, en particular, a la incidencia que aquélla pudiera haber presentado con relación a los hechos que aquí se enjuician (a la capacidad de cada de uno de los recurrentes para comprender su ilicitud y/o para acomodar su conducta a dicha comprensión).

  1. - En el recurso interpuesto por Joaquín (motivo quinto) se observa a este respecto, invocando las previsiones establecidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "la documentación obrante en el procedimiento acredita que mi representado sufre una grave adicción a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, lo que no ha sido debidamente valorado por la Sala, debiendo aplicarse la atenuante de drogadicción de artículo 21.2 del C.P ". Ello no obstante, en el desarrollo de este mismo motivo de queja, además del referido artículo 21.2 del Código Penal, se alude también al 20.2 y al 21.1 del mismo texto legal.

    Desde luego, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no presta aquí fundamento alguno a la aplicación de la atenuante que el recurrente interesa, erróneamente, por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En cualquier caso, planteada en estos mismos términos la cuestión, el Tribunal Superior de Justicia en la resolución que ahora se recurre explica que ni siquiera el acusado refirió en su declaración esta afectación o vínculo al consumo de sustancias tóxicas y, además, conforme ya explicaba la Audiencia Provincial: "las actividades realizadas requerían una cierta organización y planificación incompatible con una afectación de tal entidad; tampoco resulta acreditada la petición de atenuante analógica". A los anteriores razonamientos, añade el Tribunal Superior de Justicia: "en el caso examinado no consta que la adicción que afectaba el recurrente fuese determinante de una colaboración acuciada por la obtención de droga, sin duda porque sus diagnósticos antecedentes han de ligarse a una fase de remisión continuada por falta de criterios diagnósticos actuales (acontecimiento 562), y menos cuando los 14 kg de cocaína transportados y los 140.000 euros obtenidos por su colaboración con el narcotráfico, apuntan a una involucración no esporádica, ni en todo caso ceñida a subvenir impulsivamente sus necesidades de consumo, por lo que no procede apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción".

  2. - Es necesario considerar que la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal no supone, como tantas veces hemos dicho, una suerte de disminución de la responsabilidad criminal con relación a las personas que padezcan una grave adicción al consumo de drogas. La simple condición de consumidor o adicto no comporta, por exponerlo de este modo, ninguna clase de disminución general en la culpabilidad. El referido precepto exige, además, que dicha adicción mantenga con el delito cometido un vínculo funcional. Es necesario que la adicción (grave) se halle, precisamente, en el origen de la conducta delictiva ( "actuar el culpable a causa de su grave adicción", expresa el precepto). Y esta relación resulta ser, precisamente, la que no se advierte aquí. Cierto que la comisión de pequeños actos de tráfico puede considerarse motivada en ocasiones por la necesidad del adicto de procurarse su propia sustancia, que de otro modo no es capaz de financiar. Sin embargo, esa eventualidad se aleja conforme las conductas delictivas se concretan en operaciones de significativa importancia, en el marco además de grupos más o menos estructurados y prolongándose en el tiempo, lo que necesariamente evoca la idea de que la resolución delictiva no nace, al menos no exclusiva o principalmente, de las necesidades impuestas por la referida adicción.

    Lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: «La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador. No se aprecia aquí instrumentalidad alguna».

    Desde otro punto de vista, es igualmente cierto que la ingesta de determinadas sustancias puede provocar situaciones concretas de intoxicación, que impidan o dificulten a la persona afectada por ella comprender la ilicitud de la conducta que protagoniza o acomodar su conducta a dicha comprensión. El tratamiento de tales situaciones se desplaza a las previsiones contenidas en los artículos 20.2, 21.1 y 21.7 del Código Penal. Sin embargo, en el caso, no existen elementos de prueba que permitan sustentar la consideración de que el ahora recurrente, al tiempo de cometer los hechos que se le atribuyen, se encontrara bajo los efectos de dicha ingesta; en especial cuando, como aquí, se trata de una conducta o comportamiento delictivo prolongado en el tiempo.

    El motivo se desestima.

  3. - En el recurso de Landelino, --motivos quinto y sexto--, se observa que debió ser aplicada la "atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20 del C.P .". Y ello porque el perito interviniente habría venido a determinar la existencia en el acusado de un trastorno de la personalidad derivado de su adicción a las drogas o que interaccionaba con ella, siendo así que, en el caso, y siempre a juicio del recurrente, el mencionado trastorno afecta a la imputabilidad, en tanto aparece asociado a otras patologías (grave adicción a la cocaína, de larga evolución). Concluye el recurrente que la conducta del acusado: "se caracterizó por lograr periodos de abstinencia y buena evolución por periodos de más o menos tiempo, por sufrir recaídas, más duraderas o menos, reincorporaciones al tratamiento y así sucesivamente, mostrando el quiero y no puedo del paciente, a veces más próximo al puedo pero finalmente sin lograr la remisión temprana o definitiva de su toxicomanía".

    Con el mismo fundamento sustancial, y con carácter alternativo a la queja anterior, interesa este mismo recurrente la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20 del C.P., pretendiendo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habría existido en este punto un error en la apreciación de la prueba, que aparecería evidenciado por los siguientes documentos: "1.- Informe de asistencia médica que precisó mi principal por trastorno de ansiedad al encontrarse detenido en dependencias policiales (folio 1515); 2.- Informe del médico forense al hallarse el Sr. Landelino detenido a disposición judicial (f. 1541); 3.- Consistente en informe emitido en fecha dos de julio de 2015, por el Dr. Jesús, especialista en psiquiatría y neurología, relativo a la toxicomanía de la que se halla afecto el Sr. Landelino, así como a los tratamientos de deshabituación realizados entre los años 2010 y 2015 por mi principal y su evolución durante los mismos, informe obrante en la pieza de situación personal de éste, si bien se adjuntó al escrito de calificación provisional como Doc. núm 1, a fin de facilitar su contenido, relativo a la prueba Más Documental II (acontecimiento 6933); 4.- Consistente en informe emitido por el Dr. Jesús, relativo a la toxicomanía del Sr. Landelino, así como a los tratamientos de deshabituación realizados durante los años 2015 y 2018, así como a su evolución durante la realización de éstos, informe que se aportó mediante el escrito de calificación provisional como Doc. núm. 2, relativo a la prueba Más Documental III propuesta en el mismo (acontecimiento 6934); 5.- Consistente en certificación de la Sentencia dictada el día 11 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la persona de mi principal, por la que se aprecia en el mismo la circunstancia modificativa atenuante analógica de la responsabilidad criminal del art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y con el 8.1, todos del C.P ., aportada al escrito de defensa de esta parte y relativa a la prueba Más Documental IV; 6.- Consistente en certificación de la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona contra mi principal, por la que se aprecia en el mismo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica ( arts. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP .), aportada al escrito de defensa de esta parte y relativa a la prueba Más Documental V, de otro 7.- Informe pericial psiquiátrico emitido por el perito Dr. Ángel de fecha 07/10/20, obrante en el Rollo de Sala.

  4. - Frente a dichos razonamientos, ya aducidos también en el marco del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia, después de analizar el resultado de la referida documentación, observa en la sentencia ahora impugnada que: "Para que el trastorno de personalidad determine afectación de la imputabilidad se requiere su asociación a otras patologías, siendo en este aspecto que ha quedado comprobada una adicción a la cocaína, de larga trayectoria, pero sujeta a un consumo fluctuante según el perito psiquiatra Sr. Ángel (vídeo 30/10/2020 10:26:00), en base a que el recurrente estuvo siguiendo un tratamiento médico que, de acuerdo con el informe del psiquiatra que lo estuvo tratando, presentaba buena evolución hasta que se interrumpió en abril de 2018.

    Los ya aludidos acontecimientos 6933 y 6934 corresponden a dichos informes, donde se recoge que presentaba buena evolución hasta que el recurrente dejó de asistir a consulta el día 6 de marzo de 2018, unos días después de la primera fecha en que puede probarse su vinculación con el narcotráfico enjuiciado (por las escuchas telefónicas intervenidas a finales de febrero de 2018).

    Sin embargo, dicho perito psiquiatra Sr. Ángel calificó de moderada la adicción del recurrente a la cocaína (porque presenta un riesgo moderado de recaída), pero no de grave, ya que ésta requeriría una destrucción del cerebro (toxifrenia con problemas cognitivos) que en su caso no se ha producido (vídeo 30/10/2020 10:30:00).

    Asimismo, dictaminó que el recurrente no presenta déficit intelectual, aunque se encuentra en zona límite, pero sí que tiene dificultad para controlar sus impulsos, porque padece un trastorno límite de la personalidad, y la adicción padecida hacía que su voluntad se viese disminuida en relación con las actuaciones relacionadas con el consumo o la adquisición de la cocaína (vídeo 30/10/2020 10:21:20).

    Y asimismo añadió (vídeo 30/10/2020 10:28:00) que la reiteración y frecuencia con que fue medicado tras su detención apunta más al estado carencial del recurrente que a su desasosiego por la situación.

    A partir de ello procede descartar la aplicación de la eximente incompleta, dada la no concurrencia de una toxicomanía grave, ni de un estado carencial que le impulsara como detonante ( STS 2ª 22 Mar. 2018 y 14 May. 2001 ), de modo que por la disminución no grave en los frenos de la voluntad que ha sido pericialmente determinada, procede encuadrarla en la circunstancia atenuante analógica, tal y como se expresa en la STS 2ª 18 Sep. 2017 ". La sentencia recurrida estima, por tanto, parcialmente, el recurso de apelación, acogiendo la aplicación de la circunstancia atenuante, aunque como simple y no como muy cualificada.

  5. - Y esa decisión debe ser respaldada aquí. Tampoco en este caso resulta justificada relación instrumental alguna entre la adicción del acusado al consumo de drogas y la comisión del delito por él cometido, en los términos ya expuestos con relación al recurso anterior. Ni hay tampoco elemento alguno que permita considerar que su prolongado comportamiento se realizó bajo la existencia continua de situaciones de intoxicación plena o semiplena.

    Es verdad que, en el marco de las alteraciones o anomalía psíquicas, artículo 20.1 del Código Penal, este Tribunal se ha venido refiriendo al tratamiento más adecuado para los supuestos conocidos como de trastorno dual, en los que el trastorno de la personalidad viene asociado a una ingesta de sustancias tóxicas o a la presencia de alguna clase de adicción. En tales casos, resulta posible, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada; pero también, en atención naturalmente a las particularidades del supuesto enjuiciado, la aplicación de una atenuante simple. Esta última decisión, que es la adoptada en la sentencia que ahora se recurre, tiene su fundamento aquí en que, aun cuando acreditada la existencia de una cierta disminución en el control ordinario de los impulsos por parte del acusado, la misma ha de ser puesta en relación con las particulares características del delito por él cometido. Consideramos determinante, en este sentido, que no nos encontremos ante un delito instantáneo o de presentación esporádica, más vinculado con las singulares dificultades para el control de los impulsos o de reacciones de naturaleza explosiva, sino ante una conducta programada y cuyo desarrollo requiere de una cierta complejidad.

    El motivo se desestima.

  6. - Por último, el recurrente Lorenzo considera también que se habría producido una indebida falta de aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 21.2 del Código Penal. Nuevamente, el relato de hechos probados que se proclama en la resolución impugnada no presta fundamento a la aplicación de dicha circunstancia atenuante.

    En cualquier caso, quien ahora recurre insiste en que el acusado era adicto, en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados, al consumo de sustancias tóxicas. Se remite, para justificarlo, al informe pericial forense de fecha 15 de enero de 2.019, que refiere a que: "el acusado le refirió historia prolongada de consumo de tóxicos desde los catorce años"; así como a los resultados analíticos de las pruebas que le fueron practicadas y que evidencian también el consumo de determinadas sustancias .

  7. - En la sentencia recurrida, tras procederse a la valoración del mencionado informe forense, así como del resultado de las también referidas analíticas, se concluye que: "En esencia, la situación acreditada se refiere a una adicción prolongada, que se mantenía durante la época en que sucedieron los acontecimientos enjuiciados, pero que no responde a una magnitud adecuada, ni a una respuesta funcional donde aquella intensidad de la adicción impulse -con dificultad para resistirse a ello- a una obtención compulsiva del estupefaciente, por lo que no procede apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción postulada, conforme a las exigencias jurisprudenciales condensadas en la antes citada STS 2ª 11 Mar. 2021 ".

  8. - Poco puede añadirse en este caso a lo ya señalado en el epígrafe 3 de este mismo fundamento jurídico. Ni puede advertirse vínculo funcional o casual alguno entre la conducta delictiva del acusado y su adicción a las sustancias tóxicas que refiere; ni tampoco que se hallara en estado de intoxicación, ya fuera plena o semiplena, al tiempo de ejecutar los hechos, que le impidiera, --o dificultara sensiblemente--, conocer la ilicitud de los mismos y/o adaptar su conducta a dicha comprensión; todo ello, en atención, además, a la prolongada y estructurada conducta que vino desarrollando.

    El motivo se desestima.

    Proporcionalidad de las penas. Individualización.-

SEXTO

1.- La totalidad de los recurrentes, --con la sola excepción del Ministerio Fiscal y del acusado Isaac--, desde una u otra presentación formal, denuncian que las concretas penas que les resultaron impuestas han de ser consideradas como desproporcionadas o han sido establecidas sin observancia de las reglas de individualización que el propio Código Penal proporciona.

Por eso, y con carácter previo al análisis concreto de cada una de esas quejas, es preciso anticipar algunas observaciones generales al respecto. Así, la proporcionalidad de las penas, --cuyo anclaje constitucional se residencia en el principio de legalidad, unas veces, artículo 25.1; y otras, tal vez con más acierto, en la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, artículo 10.1 de la Constitución española--, es principio rector, límite al ius puniendi del Estado, que se dirige, primera aunque no exclusivamente, al legislador. Es a éste a quien corresponde no solo la selección de los comportamientos que deben reputarse delictivos, sino también los límites punitivos, máximos y mínimos, que deben ser asociados a la comisión de dichas infracciones. Sin embargo, el principio de proporcionalidad no agota su virtualidad en ello. Ofrece también a los aplicadores del derecho un elemento hermenéutico de máxima significación respecto al alcance de los diferentes tipos penales, y constituye en especial instrumento indispensable en la aplicación de las reglas dosimétricas contenidas, en su mayor parte, en el artículo 66 del Código Penal.

En este sentido, nuestra reciente sentencia número 187/2022, de 28 de febrero, proclama que: «El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). A su criterio, trasladado a la ley, han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado.

Esa libertad, empero, no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que conectan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito ( STS 716/2014, de 29 de octubre).

En este segundo nivel, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio).

Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos, y para definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: "... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" ( STC 161/1997, de 30 de octubre).

Linderos todavía más angostos encorsetan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa perspectiva de proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad...

De otra parte, en casos excepcionales en que se detecte ese "derroche inútil" de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP)».

Por lo que la individualización de la pena concreta respecta, hemos determinado también de forma repetida el alcance de nuestras concretas funciones al respecto en el marco del recurso de casación. Así, por ejemplo, la sentencia número 714/2022, de 13 de julio, recuerda que: «La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación».

Recurso de Hugo.-

  1. - Observa este recurrente que en las consideraciones que se realizan en materia de individualización de la pena en la sentencia impugnada, "obvia el TSJ el vacío probatorio que existe respecto al Sr. Hugo". Y explica después que se le ha impuesto una pena de once años de prisión, en los límites máximos que el Código Penal permite, sin justificación alguna al respecto.

    No advertimos, sin embargo, dicha pretendida falta de motivación. Explica al respecto la sentencia impugnada: "Cierto es que, en el apartado destinado a la individualización de la pena, la sentencia recurrida se limita a imponer sendas penas de 9 y 2 años, en su respectiva máxima extensión, sin más que aludir a la condición de líder del grupo y máximo receptor de los beneficios.

    No obstante, es de ver que los hechos que se declaran probados reflejan la actuación del recurrente, y concretamente dibujan la organización y dirección del grupo criminal a su cargo, integrado por los coacusados Juan Pablo, Arcadio, Ildefonso, quienes se dedicaban a la obtención del estupefaciente y su transporte a Mallorca para su ulterior distribución, tanto directa como indirecta, merced a otros partícipes de segundo nivel no involucrados en ese transporte ( Gregoria, Encarna, y Alejandra).

    Además, la argumentación que puede hallarse en la sentencia apelada en relación con la evaluación de la actividad probatoria es clara en torno a la calidad del recurrente como adquirente de la sustancia estupefaciente a sus proveedores Paloma y Jacinto, lo que se asienta en el resultado de las múltiples conversaciones telefónicas interceptadas, de las que se derivan diferentes entrevistas y entregas de dinero por parte del recurrente".

    Por otro lado, también descarta el Tribunal Superior la relevancia, a estos efectos, de que no se hallaran drogas u otras sustancias tóxicas en poder del recurrente, explicando que: "No pierden consistencia las anteriores consideraciones por el hecho de no haberse visto involucrado en operaciones de tráfico de estupefaciente propias de la distribución a menor escala, ni que en su domicilio no se encontrara depositada droga en grandes cantidades, puesto que la situación que ocupaba en todo este engranaje hacía innecesaria y altamente inconveniente tal sobreexposición a la detección policial".

    En consecuencia, la imposición de las penas, en su tramo más alto pero naturalmente dentro del perímetro legalmente previsto, aparece asentada en el liderazgo de la organización radicada en la isla que el acusado ostentaba. Resulta ajustada a las previsiones legales y aparece debidamente motivada.

    Recurso de Ildefonso.-

  2. - Observa el recurrente que en la resolución impugnada no se explican las razones por las cuales le resulta de aplicación a este acusado el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, siendo que no se le ha hallado "en posesión de sustancia estupefaciente alguna, ni tampoco ha quedado acreditado que participara en modo alguno en ninguna operación de introducción de cocaína en Mallorca procedente de Madrid y no obstante se la ha aplicado la agravante de notoria importancia, y por cuanto menos resulta sorprendente por haberse realizado sin fundamentación jurídica alguna".

    En cualquier caso, añade el recurrente, tampoco se explicarían en la resolución impugnada las razones por las que no le fue impuesta la pena en su mínima extensión legalmente posible: seis años de prisión.

    Ciertamente, la sentencia ahora impugnada no destina fundamento alguno a explicar, de forma directa, las razones que justificaron la imposición de la pena concreta establecida para este recurrente (siete años de prisión y multa, por el delito contra la salud pública; y un año de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal). Ello obedece, sin embargo, como certeramente observa el Ministerio Público al tiempo de impugnar este recurso, a la circunstancia de que ninguno de los motivos de apelación sostenidos por este acusado hacía referencia a esta cuestión, que se pretende así someter a nuestra consideración per saltum. Por todas, nuestra sentencia número 670/2022, de 30 de junio, recuerda que, en procedimientos en doble instancia, el recurso de casación se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de apelación que dictó la sentencia impugnada, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia que se recurre. En el mismo sentido, entre otras, sentencias números 349/2022, de 6 de abril o 315/2022, de 30 de marzo.

    En cualquier caso, es lo cierto que las penas impuestas a este recurrente permanecen, de forma razonable, dentro de la mitad inferior de la abstractamente prevista para los delitos por él cometidos.

    Recurso de Ismael.-

  3. - Considera, también este recurrente, desproporcionada la pena que le fue impuesta, aunque, en este caso, solo con relación al delito de pertenencia a grupo criminal. Explica que se le impuso por ello la pena de un año de prisión, decisión que, a su juicio, carece de lógica, habida cuenta de que al acusado Ángel, condenado como líder dicho grupo, lo fue a una pena inferior (seis meses).

    Ciertamente, la sentencia impugnada estimó, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Ismael para reducir la pena que le había sido impuesta en primera instancia por la comisión del delito contra la salud pública. Mantuvo, sin embargo, la pena correspondiente al delito de pertenencia a grupo criminal, permaneciendo dentro de la mitad inferior de la pena abstractamente prevista (aun año de prisión, cuando la sanción en abstracto se extiende entre los seis meses y los dos años). Y ello, sobre la base de las razones de las que explícitamente dejó constancia en la resolución impugnada: "la relevante cantidad de droga que trasportaba en el momento de su detención, respondía a su cometido como escalón intermedio dentro del grupo criminal, que refleja un perfil caracterológico no exiguo, y una potencialidad criminal de cierta relevancia, o al menos no escasa, como componente del grupo".

    Es verdad que, por este delito, --pertenencia a grupo criminal--, se impuso al acusado Ángel, que no recurrió en apelación la sentencia dictada en primera instancia, una pena inferior (seis meses), pese a que se trataba del líder del mismo. Ello obedece, no obstante, a los límites que derivan del principio acusatorio y que impedían imponer una pena superior a la solicitada para dicho acusado por el Ministerio Fiscal, --seguramente, tomando en consideración que aquél hubiera reconocido en el juicio una parte sustancial de los hechos que se le atribuían--.

    Ciertamente, este Tribunal ha señalado, por ejemplo en nuestro auto número 697/2021, de 22 de julio, que: «El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013)», añadiendo que: «no se incurre en arbitrariedad cuando se impone una penalidad diferenciada entre condenados basada en un comportamiento procesal posterior al delito, concretamente, al hecho de haber prestado conformidad. Mediante la conformidad el acusado acepta la realidad de la ofensa a la convivencia, reconoce la vigencia de la norma y acepta la consecuencia jurídica, hecho procesal que concreta un actuar posterior al delito que merece un distinto reproche penal».

    En el caso, la pena impuesta al recurrente como integrante del grupo criminal, que permanece demás en la mitad inferior de la prevista en abstracto para dicha infracción criminal, aparece suficientemente motivada, en atención a las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada y a las que acaba de hacerse referencia, sin que, por lo también explicado y en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se identifique discriminación ilegítima en relación con el acusado Prudencio.

    Recurso de Jacinto.-

  4. - También este recurrente reprocha que se le impuso la pena de nueve años de prisión y multa, como autor del delito contra la salud pública; y la de dos años de prisión, por el delito de pertenencia a grupo criminal. A juicio de la parte quejosa, esta decisión carece de lógica, toda vez que "durante todo el relato de la sentencia se establece que el acusado Doroteo es la persona que lideraría determinado grupo criminal objeto del presente procedimiento, siendo mi principal, siempre según la Sala de instancia, persona que lideraría otro de los incluidos en la sentencia. Ante aquella individualización de la pena para dicho acusado, entendemos debería ser en idénticos términos, por lo que se refiere a las penas de prisión, aquella responsabilidad que debería igualmente imponerse a mi principal por los dos delitos por los que ha sido condenado en la instancia".

    La sentencia impugnada, pese a lo que el recurrente afirma, ofrece al respecto cumplida explicación de los motivos por lo que se resuelve mantener la pena en su máxima extensión legal. Explica así que: "[T]anto la calidad como la posición funcional del recurrente en el entramado resulta acabadamente plasmada a tenor de las múltiples referencias a sus tareas como suministrador de la cocaína obtenida finalmente de Portugal, a donde acudió para conocer a los proveedores, lo que le llevó a relacionarse después con las diversas operaciones de transporte, distribución y almacenamiento que se relatan en los hechos probados, respecto de las que observaba una distancia prudencial, sin inmiscuirse en los últimos eslabones de la cadena, pero respecto de las que mantenía una colaboración funcionalmente superior al asegurar el aporte del estupefaciente.

    Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conforme al art. 66 CP determina que la pena a imponer se sitúe en su mitad superior (de 7 años, 6 meses y 1 día, a 9 años de prisión). En el recurso se combate una exasperación penológica que resulta justificada por las circunstancias concurrentes, puesto que el recurrente posibilitó, con el suministro de la cocaína, la sucesión de actuaciones delictivas en las que estuvo probadamente inmiscuido (en Madrid, Barcelona, y Mallorca), con lo que la gravedad del hecho se acrecienta por la relevante cantidad de estupefaciente que fue objeto de su amplia actividad criminal, y por la peligrosidad inherente a esta conducta, dada (la) multiplicidad de operaciones de narcotráfico que propició.

    Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá mantenerle la pena impuesta de 2 años de prisión, por haber desplegado un cometido estratégico por el suministro del estupefaciente, lo que refleja un perfil caracterológico extremo, en relación con una potencialidad criminal de alta relevancia por su posición funcional y su capacidad de expansión a los restantes grupos, de menor importancia gradativa en la cadena, pero que a su vez dependían del recurrente para poder ejecutar su desenvolvimiento criminal".

    Por lo que respecta a la diferencia con las penas impuestas al acusado Doroteo, solo podemos remitirnos aquí a lo señalado en el epígrafe anterior, con ocasión del recurso interpuesto por Ismael.

    Recurso de Joaquín.-

  5. - Condenado a siete años de prisión y multa por el delito contra la salud pública, y a seis meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, --reducida, esta última pena, como consecuencia de la estimación parcial de su recurso de apelación--, reprocha, no obstante, que las mismas razones esgrimidas para dicha estimación parcial debieron operar también con respecto al delito contra la salud pública. Censura que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, ni las concretas del hecho. Explica que no concurre circunstancia agravante alguna en la conducta del acusado, que era consumidor habitual de estupefacientes, y que no ostentaba el liderazgo del grupo criminal del que formaba parte.

    Centra así sus objeciones el ahora recurrente en la pena impuesta por el delito contra la salud pública (toda vez que se le impuso el mínimo legalmente posible en relación con el delito de pertenencia a grupo criminal). Desde luego, no concurre en la conducta del acusado circunstancia agravante alguna. Por eso, entre otras razones, la pena resulta impuesta dentro de su mitad inferior. En cuanto a la circunstancia de que este fuera consumidor de droga, sin aptitud para conformar ninguna modificación de su responsabilidad criminal, no resulta en particular relevante a la hora de procederse a la individualización de la pena correspondiente. Sí lo son, en cambio, las razones tomadas en cuenta en la sentencia impugnada, a saber: "[L]a pena ha sido impuesta con la debida proporcionalidad en lo que atañe al delito del art. 368 CP , por el que procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido.

    Los hechos probados reflejan que el recurrente desplegó, dentro del grupo criminal, una colaboración de carácter no estratégico, pero sí altamente favorecedora de la impunidad, como fue la adecuación de los automóviles para el transporte de la droga, que requería alguna especialización técnica, o al menos cierta habilidad, lo cual debe ser necesariamente puesto en relación con la capacidad de depósito, o sea, con la cantidad de sustancia que fue posible albergar en esos depósitos disimulados. Es ello lo que, en este caso, proporciona la gravedad del hecho, puesto que incide directamente en su inevitable comprensión acerca del desvalor de la conducta y -en consecuencia- de su mayor antijuridicidad, por razón de la relevante cantidad de estupefaciente que ayudó a transportar en las mejores condiciones de seguridad posible dado el método empleado en este caso. Por otro lado, la medida de la culpabilidad viene dada por su predisposición a prestar esa colaboración en un momento concreto y con carácter urgente, facilitando así la ejecución de la tarea criminal en el preciso momento en que su actuación fue demandada, y permitiendo que los planes se trazaran contando con esa prestación incondicionada en el momento que fue necesario, evitando con ello sobrexposiciones a la detección de la operación criminal en curso. Todas estas razones justifican que la decisión penométrica se eleve a los 7 años de prisión, sin alcanzar la mitad superior de la pena imponible (7 años y 1 día y 6 meses de prisión), y en consecuencia se habrá de desestimar el motivo planteado respecto de dicha pena".

    Recurso de Paulina.-

  6. - Con relación exclusivamente a la pena que le resultó impuesta como autora del delito contra la salud pública, argumenta esta recurrente que habrían sido vulneradas las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal, aunque después, en el desarrollo de este motivo de impugnación, no cita siquiera cuál, de entre ellas, reputa infringida.

    Sus razonamientos giran en torno a que la pena de cinco años de prisión y multa que se le impuso por la comisión del referido delito, concurriendo en ella la circunstancia agravante de reincidencia, no se compadece con que al acusado Doroteo, líder de uno de los grupos a los que se refiere el relato de hechos probados, se le impusieran las penas correspondientes a los delitos por él cometidos en su mínima extensión legalmente posible, mismo tratamiento que la recurrente reclama para sí.

    Ya hemos tenido oportunidad de abordar en este mismo ordinal sexto que la diferente imposición de penas a distintos acusados, incluso ante la comisión de idénticos ilícitos, no determina, por sí, que se les dispense tratamiento indebidamente discriminatorio alguno, cuando dicho distinto tratamiento descansa, como aquí, en consideraciones atendibles y derivadas de las distintas circunstancias concurrentes en unos y otros.

    La sentencia impugnada explica las razones por las cuales resuelve imponer a la ahora recurrente la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito contra la salud pública, pena, por otro lado, muy próxima a su límite legal mínimo (cuatro años y seis meses), en atención al concurso de la circunstancia agravante de reincidencia: "Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conforme al art. 66 CP determina que la pena a imponer se sitúe en su mitad superior (de 4 años, 6 meses y 1 día, a 6 años de prisión). La pena de 5 años de prisión y multa de diez mil euros impuesta a la recurrente se encuentra justificada en función de la cantidad de precursores hallados en el trastero, que -en cuanto a la gravedad del hecho- por sí solos revelan la capacidad para manipular una importante cantidad de estupefaciente".

    Recurso de Landelino.-

  7. - Invocando también una pretendida falta de proporcionalidad en la imposición de las penas y una supuesta vulneración de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, --aunque, también en este caso, sin señalar qué concreta norma de este precepto habría resultado infringida--, explica el recurrente que, aunque estimado en parte su recurso de apelación en este punto, persistente la que considera injustificada diferencia de tratamiento con respecto al acusado Doroteo. La sentencia impugnada impone a este recurrente la pena de ocho años y dos meses de prisión (y multa) por el delito contra la salud pública; y la de seis meses por el delito de pertenencia a grupo criminal, cuando a Doroteo, persona que lideraba uno de los grupos que el recurrente coordinó, se le impuso una pena menor. Y todo ello pese a que, explica el recurrente, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, se aprecia también al recurrente una circunstancia atenuante.

    Remitiéndonos, como no podía ser de otra manera, a lo ya dicho, respecto a la imposición de diferentes penas a distintos acusados, y teniendo en cuenta, por lo que respecta a Doroteo, los límites que para el Tribunal operaban como consecuencia del principio acusatorio (el Ministerio Público solicitó para el mismo la pena, finalmente impuesta, de siete años y seis meses por el delito contra la salud pública), lo cierto es que, por lo que concierne al ahora recurrente, también el Tribunal explica las razones que fundamentan la pena que concretamente le impone, siempre con observancia de las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal: "La sentencia recurrida menciona en este extremo: "la incesante actividad desarrollada (por el recurrente) y su posición en la parte alta del grupo criminal".

    Con ello, de manera ciertamente sucinta pero clara, se alude a la posición funcional que el recurrente mantenía respecto de los dos grupos criminales con los que colaboraba activamente. Puede decirse, desde luego, que el recurrente no intervenía materialmente en todas las actividades desarrolladas por aquellos grupos, aunque sin duda estaba integralmente involucrado en sus planes, por cuanto les proporcionaba el contacto necesario para obtener las ingentes cantidades de estupefacientes con que traficaban, lo cual supone que su posición instrumental era de nivel superior, aparte de que también colaboraba (con) toda la actividad ulterior de recogida, transporte y distribución, en la que asimismo aparece integrado de modo activo y efectivo.

    A tenor de lo expuesto, la pena impuesta se ajusta a las exigencias de proporcionalidad que se denuncian como incumplidas, ya que el recurrente aparece en los hechos probados no solo, o no tanto, como una pieza clave, sino como la clave del arco o la piedra de toque, al permitir que los grupos -con los que colaboraba de aquella forma- accedieran a un acopio de cocaína de carácter relevante, más allá de intervenir también en el ulterior proceso de transporte, ocultación, y distribución de la droga, con lo que este motivo será desestimado".

    Ciertamente el artículo 66.1.7ª determina que cuando concurran, como aquí, circunstancias atenuantes y agravantes, se valorarán y compensará racionalmente para la imposición de la pena, sin que se advirtiera aquí que persistiera, siempre respecto al delito contra la salud pública, un fundamento cualificado de atenuación, que determinase la procedencia de imponer la pena en su mitad inferior.

    Recurso de Leandro.-

  8. - Reconoce este recurrente que la pena que le resultó impuesta permanece en los límites prevenidos por el artículo 66 del Código Penal, a partir de la concurrencia en su conducta de una circunstancia atenuante (habiendo de extenderse la pena entre los tres años y los cuatro años y seis meses de prisión). Reprocha, sin embargo, que, dentro de este segmento punitivo, le fuera impuesta en concreto la pena de tres años y nueve meses de prisión; decisión que, reconoce el recurrente, el Tribunal Superior fundamenta en los "múltiples contactos telefónicos" con personas que solicitaban les suministrara estupefaciente. Sostiene, sin embargo, quien ahora recurre que "dicho comportamiento ilícito no ha quedado demostrado por lo que sigue conculcándose su derecho de presunción de inocencia".

    Es evidente que esta queja desborda con mucho los límites propios de la impugnación en materia de individualización judicial de la pena, viniendo a impugnar pronunciamientos fácticos, al socaire de una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que tuvimos ya ocasión de abordar en su momento.

    En cualquiera caso, la pena concretamente impuesta no sobrepasa el límite inferior de la pena prevista en abstracto, aparece suficientemente motivada y se mantiene en pleno alineamiento con los criterios que resultan de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal.

    Recurso de Leoncio.-

  9. - Observa este recurrente que el deber de motivar las decisiones en materia de individualización judicial cobra tanta más importancia cuanto más se aparta la decisión adoptada de los límites mínimos legalmente previstos. Y explica, a partir de aquí, que la sentencia impugnada no realiza esfuerzo alguno, por lo que al acusado respecta, para justificar la magnitud concreta de la que a él se le impone, remitiéndose a lo resuelto respecto del acusado Lorenzo, cuando lo cierto es que éste ocupaba una posición superior a la que correspondía al acusado en el grupo criminal del que ambos formaban parte. Y considera también que existiría un agravio comparativo con relación a la pena que se impuso al acusado Jacinto. Considera, en definitiva, que: "no se aprecian circunstancias que puedan justificar la imposición al acusado Leoncio de una pena de prisión superior a la impuesta al acusado Lorenzo, o la misma pena de prisión que al (supuesto) líder del grupo".

    Por lo que a este recurrente concierne, nada explica la sentencia ahora recurrida acerca de las consideraciones que soportan la fundamentación de las penas que le resultaron al mismo concretamente impuesta. Esa falta de referencia obedece a que dicha cuestión no resultó suscitada en el correspondiente recurso de apelación, pretendiendo aquí, indebidamente, someterse a nuestra consideración per saltum, de la misma manera que sucedía con el recurso interpuesto por Ildefonso, dando aquí por reproducidos los razonamientos que expusimos con ocasión del mismo .

    Recurso de Lorenzo.-

  10. - Se queja este recurrente de que se le impuso la pena de ocho años de prisión, como autor del delito contra la salud pública por el que resultó condenado, "si bien no se ofrece ninguna razón concreta", por la que no resultara procedente el establecimiento de otra inferior. La pena impuesta es considerada por el recurrente como "a todas luces excesiva", cuando el mínimo previsto legalmente sería el de seis años. E insiste en considerar que debieron ser apreciadas en su conducta dos circunstancias atenuantes (extremo, en el que no abundaremos, en tanto ya fue resuelto en su lugar).

    Tal como, sin embargo, el propio recurrente explica en su recurso, después de haber afirmado que la decisión combatida carece de fundamento alguno, en la resolución impugna se determina, por lo que ahora importa: "Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido.

    Los hechos probados reflejan que el recurrente desplegó, dentro del grupo criminal, una colaboración de carácter eminente, puesto que constituyó el segundo eslabón de la cadena a partir del líder del grupo, y así organizó y ejecutó las actividades necesarias para posibilitar la recepción de la significativa cantidad de cocaína intervenida en el aeropuerto, llevando a cabo una coordinación de carácter superior a la simple materialización del transporte, respecto del que se mantuvo al margen para favorecer su propia impunidad, lo que refleja su peligrosidad, por lo que resulta justificado confirmar la pena de 8 años de prisión, que le ha sido impuesta dentro de los márgenes bajos de la mitad superior.

    Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá mantenerle la pena de 1 año de prisión, no solo por la relevante cantidad de droga respecto de la que dispuso su recogida en el aeropuerto, sino también por su probada relación intensa, dilatada, y de carácter superior, dentro del grupo criminal en el que actuaba como punto fuerte de apoyo para el líder".

    Finalmente, en este motivo de impugnación se extiende el recurrente en una serie de consideraciones relacionadas con las exigencias del principio acusatorio, cuyo sentido último no hemos sido capaces de desentrañar en este contexto, partiendo de que, evidentemente, las penas finalmente impuestas en absoluto desbordan los límites interesados por la acusación pública.

    Otras cuestiones.-

SÉPTIMO

1.- Resta por abordar otra serie de objeciones, esgrimidas en alguno de los recursos, que desbordan cualesquiera de las anteriores categorías.

  1. - Así, en el recurso interpuesto por Ildefonso se plantea un segundo motivo (error en la valoración probatoria) que percute, sin observar además las debidas exigencias técnicas, en las consideraciones ya planteadas en el primero (eventual vulneración de la presunción de inocencia), sin añadir ningún razonamiento cualitativo sustancial. Como ya quedó dicho, solo podemos remitirnos ahora a las razones que condujeron a desestimar aquel.

    Anuncia también este recurrente, aunque no lo desarrolla con argumento alguno, la eventual vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado.

    Y aunque preparó el recurso, anunciando que, a su juicio, subsidiariamente, los hechos que se le atribuyen serían solo constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, renunció después expresamente a formalizarlo ante nosotros. Nada por tanto que añadir a lo que hasta aquí va dicho con relación a este recurso.

  2. - Por su parte, en el recurso de Joaquín se inserta un motivo cuarto bajo el siguiente título: "Por error en la apreciación de la prueba sin que la sentencia exprese clara y terminantemente los hechos que considera probados con manifiesta contradicción entre ellos, así como se consignan como probados hechos que implica la predeterminación del fallo".

    Confusamente, mezcla el recurrente de ese modo una queja (error en la valoración de la prueba), que solo podría articularse por el cauce previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con otras varias, diversas, que pudieran tener encaje en el artículo 851.1 de ese mismo texto legal (quebrantamiento de forma).

    En cualquier caso, el motivo de impugnación se sustenta sobre la existencia de un pretendidamente "dubitativo, ambiguo e indeterminado" relato de hechos probados, que se pretende generador de un "alto grado de confusión". Carácter dubitativo e impreciso que, por extensión, predica la recurrente, ya no del relato de hechos probados sino del completo conjunto de la resolución recurrida y también de la dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial. Y estas consideraciones se engarzan con lo que la recurrente considera "prueba dudosa", reprochando que "los razonamientos del Tribunal" (no la redacción de los hechos probados), "lejos de ofrecer claridad y determinación no cabe sino tacharlos de irrazonables e ilógicos"; pasando, sin solución de continuidad a criticar el juicio de inferencia realizado por uno y otro Tribunal, que finalmente determinó la condena de este recurrente.

    Es obvio que dichas quejas no mantienen relación alguna de coherencia con los motivos de casación invocados. Ni los registros de geolocalización del vehículo al que se refiere, ni el acta de entrada y registro en la nave industrial de Ciempozuelos tienen naturaleza de documentos literosuficientes a los fines pretendidos; ni, sobre todo, se oponen a lo proclamado en el factum de la resolución impugnada (hubiera o no más paradas del vehículo, ello no obstaría a su localización, en los términos descritos en el relato de hechos probados, en la vivienda del recurrente; y en ninguna parte del factum se afirma tampoco que se hallaran en la mencionada nave industrial estupefacientes o restos de dichas sustancias).

    Por otro lado, las discrepancias que mantiene el recurrente con la forma en que ha sido valorada la prueba en la sentencia que impugna, en absoluto pone de relieve la existencia de un relato de hechos probados carente de claridad, contradictorio o que incorpore censurablemente conceptos jurídicos que predeterminen su fallo (en realidad, ningún concreto pasaje del extenso relato viene a destacarse por el recurrente como concretamente censurable por esas razones). Como, por ejemplo, recuerda nuestra reciente sentencia número 754/2021, de 7 de octubre: « [L]a falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo». Esta misma resolución destacaba igualmente que: «La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)».

    El motivo se desestima.

    4 .- Paulina sostiene en su recurso (motivo segundo) que, para el caso de que se consideraran probados los hechos que se le atribuyen, la misma solo debería haber respondido a título de cómplice, de conformidad con lo que se determina en el artículo 29 del Código Penal. Y ello lo justifica sobre la magra base de que así resultaría de la doctrina que se contiene en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2021, que se cita en la recurrida.

    Ciertamente, el Tribunal Superior, en la resolución impugnada recuerda que: "En la sentencia apelada se establece que la recurrente colaboraba con Jacinto en el almacenaje del estupefaciente y en el control del dinero obtenido, sustituyendo al anterior en la toma de decisiones, aunque de las conversaciones analizadas solo puede extraerse que la recurrente era informada del resultado de las operaciones por Jacinto, especialmente en los momentos críticos, para que se resguardase o tomase precauciones; y también que la recurrente estuvo en contacto telefónico con alguno de los terceros involucrados en este narcotráfico, pero de forma inespecífica y sin relación con alguna operación concreta.

    No obstante, el hallazgo de los precursores y demás utensilios para el tratamiento de las sustancias estupefacientes que fueron incautados en su trastero debe ser puesto en correlación con su abierto conocimiento de la actividad ilícita que era llevada a cabo por Jacinto, por quien estaba informada, lo que supone una actividad neta de favorecimiento, que excede de la mera complicidad por cuanto se trata de una colaboración intensa, por la cantidad de los precursores almacenados, y dilatada, en función de que la recurrente era conocedora de las operaciones y los almacenes de droga.

    Tales variables disipan la posibilidad de calificar como complicidad la actuación de la recurrente, según los parámetros jurisprudenciales que expresa la reciente STS 2ª 11 Mar. 2021 ".

    Y es que, efectivamente, la redacción del artículo 368 del Código Penal, inclusiva de los términos "promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas", realizando actos de cultivo, elaboración o tráfico o "de cualquier otro modo", deja realmente poco espacio a la participación en esta clase de ilícitos penales a título de complicidad. Lo recordaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 140/2021, de 17 de febrero, señalando: «Este Tribunal ha venido destacando que la redacción que se contiene en el artículo 368 del Código Penal resulta, con carácter general, poco conciliable con la participación en el mismo a título de cooperador necesario y, especialmente, de cómplice. En efecto, los verbos rectores empleados por el legislador, la forma en la que describe las conductas punibles (quienes realicen actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines) deja realmente poco espacio a cualquier intervención distinta que, contribuyendo a lesionar el bien jurídico protegido, no comporte, sin embargo, la personal realización de cualquiera de aquellos actos ejecutivos y merezca ser calificada así como de complicidad.

    Así, por ejemplo, muy recientemente ha recordado nuestro auto número 43/2020, de 26 de noviembre, que este Tribunal mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)".

    Igualmente, nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero, subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, --explica--, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre).

    La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos».

    Ciertamente, y a partir de estos criterios, solo podemos ahora respaldar la decisión del Tribunal Superior de Justicia, no solamente porque quien aquí recurre colaboraba con Jacinto en el almacenaje del estupefaciente, con pleno conocimiento del destino del mismo, y en el control del dinero obtenido, sino porque lo hacía de un modo no ocasional sino mantenido en el tiempo, vale decir: estructural. Así, por lo que a esta acusada respecta, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada señala: "En el lapso temporal descrito, la acusada Paulina colaboraba con el acusado Roque en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control" ; consideraciones que inequívocamente han de ponerse en relación con los hallazgos resultantes de la entrada y registro practicada, el día 7 de noviembre de 2018, en el trastero de los acusados Roque y Paulina, sito en la CALLE015 nº NUM081, de Barcelona, igualmente descritos en el factum de la sentencia impugnada como:

    "A.- 24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

    B.- Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

    C.- Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

    D.- Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza".

    El motivo se desestima.

  3. - En el recurso interpuesto por Landelino (motivo tercero) se interesa también, con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, que se reputen indebidamente inaplicados los artículos 16 y 62 del Código Penal, por considerar que, en todo caso, el delito contra la salud pública habría sido cometido únicamente en grado de tentativa.

    Explica el recurrente que en los hechos que concluyeron con la incautación de 14 kilogramos de cocaína en el vehículo conducido por el acusado Ismael, no tuvo el recurrente otra participación que la de localizar y poner en contacto a los interesados en la adquisición de la droga, una vez ésta se encontrara en Barcelona, lo que no llegó a producirse como consecuencia de la intervención policial.

    Sin embargo, tal y como deja explicado el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que ahora se impugna: "[E]n el caso sujeto a controversia, la actuación probada del recurrente no se limitó a concertar la entrega de la cocaína para disponer de ella con posterioridad y sin su intervención previa en el proceso de su adquisición y transporte, sino que, bien claro ha sido expuesto, el recurrente se involucró activa y decisivamente en las tareas tendentes a obtener la sustancia en Portugal, y especialmente en el mecanismo ideado y ejecutado para adquirirla, como ponen de manifiesto las conversaciones telefónicas antes mencionadas, donde se refleja su participación determinante o necesaria en punto a si convenía o no por su precio y calidad hacerse con la cocaína en origen, aspectos en los que intervino el recurrente de forma decisiva, e incluso fue consultado por Jacinto, quien le solicitó un teléfono para poder preguntarle sobre los detalles de la operación (conversación 238), y que es el recurrente quien decidió, junto con Prudencio, que Ismael viajase a Madrid de manera independiente y por autobús (conversaciones nº 462 y 463)".

    Nuevamente, debemos refrendar los razonamientos contenidos en la resolución impugnada a partir del entendimiento jurisprudencial, que aquella toma como referencia, relativo a que se deben distinguir dos posiciones distintas:

    1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la sustancia se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida, se trata de un delito intentado (en tal sentido, entre muchas otras, sentencia número 332/2022, de 31 de marzo).

    El motivo se desestima.

  4. - Finalmente, en el recurso interpuesto por Lorenzo, dentro de su primer motivo de impugnación, se incorpora una referencia a la pretendida vulneración de su derecho a la libertad deambulatoria ( artículo 17 de la Constitución española), "toda vez que mi representado lleva privado de libertad desde hace más de tres años por la presente causa, cuando no existían ni existen tampoco en la actualidad, razones que justifiquen semejante gravosa medida cautelar, y más teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento prevé la imposición de otras medidas cautelares que salvaguardarían la misma finalidad que la prisión preventiva, esto es, la presencia del acusado durante la tramitación de su procedimiento en tanto en cuanto no recaiga sentencia firme".

    Es obvio que tales consideraciones exceden por entero el objeto de la resolución recurrida y, desde luego, del presente recurso de casación, sin perjuicio, evidentemente, de que pudieran haberse hechos valer esta clase de pretensiones por los cauces legalmente previstos y ante el órgano que conservaba la competencia para resolver acerca de las medidas cautelares de naturaleza personal adoptadas en la causa.

    Recurso del Ministerio Fiscal y de Isaac.-

OCTAVO

1.- La impugnación sostenida por el Ministerio Público se limita a los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que se refieren al acusado Isaac.

Explica el recurrente, como es cierto, que la resolución impugnada no modifica, por lo que al referido acusado respecta, el relato de hechos probados que ya se contenía en la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial. Sin embargo, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Isaac, considera que el delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en grado de tentativa, aunque fue objeto de acusación, no lo fue de condena en la primera instancia, toda vez que la misma habría recaído exclusivamente por la comisión de un delito contra la salud pública de los previstos en el segundo inciso del artículo 368 del Código Penal (sustancias que no causan grave daño a la salud).

Considera el Ministerio Público que el entendimiento de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a este acusado que realiza el Tribunal Superior resulta manifiestamente erróneo.

A partir del anterior planteamiento, articula su recurso el Ministerio Fiscal bifurcando, en términos alternativos, dos pretensiones, cada una de ellas asentada en los dos motivos de impugnación que conforman aquél. Observa, primeramente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, a partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (y que en este punto no modifica el contenido de la que se dictó en primera instancia), habrían sido inaplicados indebidamente los referidos artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 de ese mismo texto legal. En segundo término, y en este caso al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente que habría sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, en la medida en que la decisión impugnada descansa en un razonamiento arbitrario, por manifiestamente erróneo e incompatible con las reglas de la lógica.

  1. - Por su parte, y expuestos también en síntesis sus razonamientos, la defensa de Isaac interpone también recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

    En este caso y primeramente, porque considera infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que las sustancias que fueron intervenidas en el domicilio del acusado (drogas de las que no causan grave daño a la salud) no estarían destinadas a favorecer el consumo de terceros.

    En segundo lugar, por considerar que se habría vulnerado su derecho al juez legalmente predeterminado ya que, en esencia, desconectada esa conducta, única por la que resultó condenado, (la tenencia de sustancias que no causan grave daño a los salud), de las actividades realizadas por un determinado grupo criminal en relación con el inciso primero del artículo 368.1 del Código Penal (y con la notoria importancia a la que se refiere el artículo 369.1.5ª), debieron dar lugar a un enjuiciamiento separado y ante un órgano jurisdiccional distinto.

    En tercer lugar, por entender que tampoco debió resultar condenado como integrante de un grupo criminal (pretendiendo así que se vulneró, por aplicación indebida, el artículo 570 ter del Código Penal), ya que, si no debía responder por las sustancias que causaban grave daño a la salud, --y que pudieran estar vinculadas con el mencionado grupo--, la mera tenencia de otro tipo de sustancias estupefacientes, menos graves además para la salud de sus eventuales destinatarios, no debería reputarse actividad inscrita en las propias del grupo, sin que, respecto a ellas, exista reflejo alguno de dicho vínculo en el relato de hechos probados que la sentencia impugnada contiene.

    Por último, considera este recurrente que los hechos que se declaran probados no resultan claros, incurriendo en evidentes contradicciones, habida cuenta de que, aunque mantiene por lo que a este acusado respecta el relato de hechos probados contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, únicamente le condena, sin rectificar aquéllos, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

  2. - Así las cosas, fácilmente se comprenderá que ambos recursos, el interpuesto por el Ministerio Fiscal y el que sostiene la defensa de este acusado, se sustentan sobre razonamientos que aparecen íntimamente entreverados. Simplificando, en cierto modo, la cuestión, y sin perjuicio de abundar en ella más adelante, pretende el Ministerio Público que, siendo correcto el mantenimiento del relato de los hechos probados, resulta contrario a las reglas de la racionalidad y constituye una decisión arbitraria, revocar la condena pronunciada a su amparo por el Tribunal provincial ( artículos 368, primer inciso y 369.1.5ª, en grado de tentativa); mientras que la defensa del acusado sostiene que, habiendo sido condenado por el Tribunal Superior de Justicia como autor de un delito de los reflejados en el segundo inciso del artículo 368 del Código Penal, no tiene sentido y deviene llanamente contradictorio mantener un relato de hechos probados en los que se afirman producidos los que sustentarían el ilícito penal por el que resultó absuelto (artículos 368, primer inciso y 369.1.5ª, en grado de tentativa).

  3. - Resulta indispensable realizar aquí un relativamente breve recordatorio de los hitos esenciales del procedimiento por lo que a esta cuestión respecta.

    En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideraba a Isaac como autor de tres delitos, a saber:

    i.- Un delito contra la salud pública en grado de tentativa, tipificado en el artículo 368, inciso primero, y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal (prescindiendo ahora de la alternativa, también suscitada, de delito de conspiración para la perpetración de aquel ilícito).

    ii.- Un delito contra la salud pública, del segundo inciso del artículo 368 del Código Penal (sustancias que no causan grave daño a la salud); y

    iii.- Un delito de integración en grupo criminal de los previstos en el artículo 570 ter 1. b) del Código Penal.

    No obstante, y a juicio de la acusación, las dos primeras figuras penales se encontraban en relación de concurso aparente o de normas, que debía ser resuelto con aplicación de la regla 4 del artículo 8; y, por eso, solicitaba la imposición de una pena de cinco años y diez meses de prisión, la correspondiente multa y accesorias. Igualmente, interesaba la imposición de una pena de dos años de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal.

    La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente las referidas pretensiones, a partir del relato de los hechos que considera probados y tras analizar la suficiencia de la prueba de cargo, reputando procedente la calificación jurídica propuesta por la acusación pública y juzgando adecuadas las penas interesadas por aquélla.

    Naturalmente, se aquietó con dichos pronunciamientos el Ministerio Fiscal, en tanto resultaban en todo coincidentes con sus pretensiones. El acusado Isaac recurrió en apelación. El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es ahora objeto de recurso, mantuvo el relato de hechos probados que se contenía en la resolución impugnada por lo que a este acusado respecta. Y así, consideró acreditado que: "La acusada Paloma, en pleno acuerdo con Roque, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente . En esta operación, el acusado Isaac era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana MARFISHING & AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Isaac a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación "empresarios", llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Paloma y Isaac, que actuaban representando a la agrupación liderada por Roque. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Paloma y Isaac trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla NEXTSOBRAS S.A., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Isaac, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en (la que) tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Bartolomé realizó gestiones encomendadas por Paloma a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Paloma, un tercero en representación de Isaac, y Roque se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., lo que se llevó a efecto mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Bartolomé. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración CAIU8670356, fue remitido por NEXTSOBRAS, siendo el destinatario en España la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES EASY CANVAS S.L., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Paloma, Isaac, y Roque para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa NEXTSOBRAS no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad EUROTECNA S.A.S. sociedad colombiana, utilizada como "pantalla" para dar apariencia legal a exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de EUROTECNA S.A.S. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en Santa Marta un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron...".

  4. - La sentencia que ahora se recurre procede, en su lugar, a detallar el resultado de la prueba de cargo existente frente al acusado Isaac y que, pretendidamente, daría soporte a los hechos que, con relación al mismo, se habían declarado probados (a los folios 210 y siguientes).

    Tras exponer, en sustancia, el contenido de la referida prueba de cargo, interrumpe abruptamente su discurso para señalar: "Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta que no nos compete valorar cuál pueda ser el resultado probatorio inherente a ese importante cúmulo de datos, puesto que el recurrente no ha sido condenado, en cuanto a estos hechos, por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño.

    De la reiterativa, pero dispersa, exposición en la sentencia apelada de las calificaciones jurídicas y la individualización de la pena, cabe deducir que al recurrente se le atribuye la autoría de los apartados D y E, respectivamente correspondientes -por lo que ahora interesa- a sendos delitos contra la salud pública, el primero respecto de sustancia que causa grave daño, a diferencia del segundo que no la causa:

    "D) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. De este delito responden en concepto de autores Roque, Paloma, Isaac y Bartolomé.

    1. UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. De este delito, responden en concepto de autor, Isaac."

    Sin embargo, al acusado ha resultado condenado por un único delito contra la salud pública:

    "Procede imponer al acusado Isaac las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

    Dicha penalidad no parece responder a ninguno de los dos delitos calificados, bien que al individualizar la pena se expresa con claridad que se le impone en la mitad superior en función de la notoria importancia apreciada con relación al cannabis, es decir, por el delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño:

    "Procede imponer al acusado Isaac las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal. Penas en mitad superior dada la cantidad de cannabis hallada, muy superior a la notoria importancia; y a la labor esencial en el grupo criminal."

    Así pues, el recurrente ha sido exclusivamente condenado por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño.

    Ciñéndonos a este único delito, y por lo que atañe a la marihuana encontrada al registrar su domicilio..."

  5. - Comparte este Tribunal el punto de vista expresado en su recurso por el Ministerio Fiscal. Tanto la pretensión acusatoria, como el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en la primera instancia, permiten comprende sin dificultad que la condena del acusado Isaac lo era con relación a tres delitos (dos contra la salud pública y uno de pertenencia a grupo criminal). Los dos primeros, sin embargo, se hallaban en relación de concurso de normas. Y esa es la razón por la que se impone en la parte dispositiva una sola penalidad con relación a ambos, coincidente con la interesada por la acusación pública: cinco años y diez meses de prisión y multa; penándose separadamente la comisión del delito de pertenencia a grupo criminal.

    La sentencia impugnada, en cambio, incurre en un grueso error cuando concluye que las penas impuestas no se corresponden con las previstas para ninguno de los dos delitos contra la salud pública, deduciendo fundamentalmente de este extremo, erróneo, que solo había sido condenado por el delito menos grave (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud).

    En efecto, el delito contemplado en el artículo 368 del Código Penal, primer inciso, en relación con el artículo 369.1.5ª del mismo texto legal, establece una pena de prisión de seis a nueve años (superior a la efectivamente impuesta, ciertamente). Sin embargo, la sentencia ahora impugnada no tiene en cuenta que el delito por el que se condena lo es, de acuerdo con la acusación formulada, en grado de tentativa, lo que determina la necesidad de reducir la pena para el delito previsto en abstracto en, al menos, un grado (tres años de prisión a seis años menos un día). De hecho, en su fundamento jurídico decimoprimero, el Tribunal provincial --después de haber proclamado en coherencia con el relato de hechos probados que se condena al acusado Isaac como autor de los delitos D y E--, explica que las penas se imponen "en su mitad superior dada la cantidad de cannabis hallada, muy superior a la notoria importancia; y a la labor esencial en el grupo criminal" (referencia a la notoria importancia del cannabis hallado que, evidentemente, constituye un error, con los efectos que pudieran determinarse en su momento).

  6. - De este modo, consideramos claro, --sin perjuicio del error referido en materia de individualización de la pena al aludirse a la supuesta notoria importancia del cannabis intervenido--, que la Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, de los previstos en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5ª, en grado de tentativa. Así resulta de los hechos que se declaran probados (y que el Tribunal Superior no modifica en este punto); de la valoración de la prueba practicada en la sentencia (con referencias inequívocas a las operaciones de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud); de la calificación jurídica de los hechos que se contiene en la misma; y de la pena finalmente impuesta, delito que absorbería el que también se proclama cometido con relación a sustancias que no causan grave daño a la salud.

    El Tribunal Superior, con un razonamiento claramente erróneo, desajustado y, por ello, incompatible con las reglas de la sana crítica, infiere lo contrario a partir de la llanamente equivocada consideración de que la pena impuesta "no parece corresponder a ninguno de los delitos calificados". Por ese motivo, omite pronunciarse acerca de la suficiencia de la prueba practicada respecto del delito por el que se formulaba acusación y que determinó su condena en primera instancia, resolviendo tener al acusado por absuelto del mismo y condenarle únicamente por el cometido con relación a sustancias que no causan grave daño a la salud, imponiéndole la pena de dos años de prisión y multa de 20.000 euros.

    Dicha sorpresiva decisión, que se apartaba, además, de los motivos de impugnación deducidos por el entonces recurrente, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, estando hoy fuera de duda la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. Como recuerdan, por todas, nuestras sentencias 390/2022, de 21 de abril, 2586/2007, 24 de abril, 1024/2007, 30 de noviembre o 170/2022, de 24 de febrero: "...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso".

    No es posible, sin embargo, acoger la primera de las pretensiones interesadas por el Ministerio Fiscal en su recurso, condenando este Tribunal al acusado Isaac por el tan mencionado delito (artículos 368, primer inciso y 369.1.5ª, en grado de tentativa). Y no es posible porque, aunque ciertamente no se precisaría para ello modificar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida (la dictada por el Tribunal Superior de Justicia), lo cierto es que el mismo permanece en la resolución de forma inconciliable con la explícita decisión adoptada por ese Tribunal Superior de Justicia de no proceder a valorar la suficiencia de la prueba que lo sustenta, al entender, erróneamente, que el acusado no había sido condenado por ese delito.

    Por eso, si a partir del mencionado relato, procediéramos a estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Público condenando a Isaac como autor de un delito contra la salud pública, --grave daño y notoria importancia, en grado de tentativa--, se estaría negando, de facto, al acusado su derecho a la doble instancia, en la medida en que no valoró el Tribunal Superior la eventual suficiencia de la prueba para justificar esa condena, y no nos sería dable a nosotros analizar la que justificaría el relato fáctico (en la medida en que, naturalmente, el recurso de casación interpuesto por Isaac no entra en debate con relación a los hechos por los que resultó absuelto sino que combate la suficiencia probatoria respecto de los que determinaron su condena, --drogas que no causan grave daño--).

    Por las razones señaladas, acogiendo la pretensión alternativa del Ministerio Fiscal, procede acordar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, únicamente con relación a los pronunciamientos referidos al acusado Isaac, para que, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior, proceda a dictar nueva sentencia en la que, partiendo de que aquél resultó condenado en la primera instancia como autor de un delito contra la salud pública, de los previstos en los artículos 368, primer inciso y 369.1.5ª del Código Penal, en grado de tentativa (en concurso de normas con un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud), además de como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por éste.

    En consecuencia, y partiendo de la nulidad acordada, no procede ahora entrar a conocer del recurso de casación interpuesto por el acusado Isaac, en la medida en que el mismo tiene, naturalmente, por objeto los pronunciamientos que aquí se anulan, sin perjuicio, como es obvio, de que, en su caso, pueda hacerlos valer frente a la nueva sentencia que el Tribunal Superior de Justicia pronuncie.

    Costas.-

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer a cada uno de los recurrentes las costas devengadas como consecuencia de su impugnación; salvo en el caso del Ministerio Fiscal, cuyo recurso se estima; y en el de Isaac, que se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Hugo, Leandro, Ildefonso, Landelino, Ismael, Joaquín, Jacinto, Lorenzo, Leoncio y Paulina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Civil y Penal, número 30/2021, de 5 de octubre, aclarada por auto de 13 de octubre de 2021; por la que se resolvían los recursos de apelación interpuestos contra la dictada por la Audiencia Provincial de Palma Mallorca, Sección 2ª, número 80/2021, de 24 de marzo, aclarada, a su vez, por auto de fecha 27 de mayo del mismo año; con imposición a cada uno de ellos de las costas devengadas como consecuencia de su recurso.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Civil y Penal, número 30/2021, de 5 de octubre, aclarada por auto de 13 de octubre de 2021, que se casa y anula, únicamente por lo que se refiere a los pronunciamientos relativos al acusado Isaac, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, debiendo pronunciarse, a partir de lo establecido en la presente, nueva resolución por la que proceda a resolverse el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, número 80/2021, de 24 de marzo, aclarada por auto de fecha 27 de mayo del mismo año.

Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Isaac

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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