STS 681/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:3127
Número de Recurso763/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución681/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales., que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona instruyó Sumario con el nº 5/1992 contra Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha tres de junio de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que en los primeros días del mes de Julio de 1992, Ildefonso , quien también ha usado en nombre de Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales valorables, en ejecución de un plan preconcebido con los procesados ya sentenciados en esta causa Carlos Jesús , Hugo y Ángel Jesús , viajó a Brasil a fin de organizar la compra y envío a Barcelona de cocaína que transportarían personas contratadas al efecto. Así, después de un envío que resultó fallido por la detención en Lisboa de las personas que transportaba dicha sustancia, contrató en Sao Paulo a las nacionales brasileñas, procesadas y también sentenciadas en esta causa. Esperanza y Inés , quienes, a cambio de cierta cantidad de dinero en moneda brasileña, además de tener cubiertos por dicho Ildefonso los gastos de billetes, ropa y demás gastos de viaje, transportarían adosado al cuerpo en una prenda a modo de braguero, un total -entre las dos- de 3.672 gramos de una sustancia en polvo de los que el 78% (2.864,16 gramos) eran cocaína pura, que en el mercado clandestino tendría un valor de unos 28.641.600 pesetas para, llegadas a Barcelona, entregar dicha sustancia a los anteriores referidos procesados ya condenados.

    Así, Ildefonso acompañó a las dos mujeres hasta que en Recife (Brasil) embarcaron en el vuelo directo a Barcelona, que llegó sobre las 19 horas del día 10 de Septiembre de 1992, para, inmediata y telefónicamente, comunicar el inicio de tal viaje a dicho Carlos Jesús , dándole una precisa descripción de las dos mujeres, sus vestidos y calzado, a fin de que en el Aeropuerto de El Prat (Barcelona) fueran reconocidas y recogidas por aquél. Así sucedió, y cuando, tras encontrarse en el vestíbulo de dicho aeropuerto, una vez cumplidos los trámites de control aduanero las dos viajeras, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que conocieron del plan y su ejecución a través de la observanción de las conversaciones telefónicas mantenidas por Ildefonso con los demás -autorizada judicialmente- procedieron a la detención de todos los referido y a la ocupación de la sustancia descrita.

    En 27 de Marzo de 2001, fue comunicada al Juzgado de Instrucción nº 26 que entendía de la presente causa, la detención en territorio español de dicho Ildefonso que había sido procesado y declarado en rebeldía en aquélla y quien utilizaba el nombre de Blas ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Ildefonso como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública relativo a DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto le sea aplicable dada su condición de extranjero, y MULTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS -en su equivalente en Euros- así como al pago de una octava parte de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Ildefonso del delito de contrabando de que fue asimismo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al procesado el tiempo en que ha estado provisionalmente privado de libertad por razón de esta causa, si no se le aplicó en otra.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado. remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiene rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acuado Ildefonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invoca al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación al art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la CE. y en concreto por la vulneración del derecho de Defensa, recogido en el art. 24 ya citado, vulneración que se produce por la Sala del Tribunal Supremo, cumpliendo lo establecido en la LOTC.- Segundo.- Motivo del recurso por infracción del principio constitucoional, art. 24 CE. de un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 LOPJ. Tercero.-Lo invoca al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. en relación al art 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la CE., derecho a la tutela judicial efectiva apor acceso a una segunda instancia donde se revise la sentencia dictada en toda su integridad. Cuarto.- Por infracción de Ley, invocado al amparo del art. 849.1 en relación al art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo inicial, que el recurrente residencia en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) y simultáneamente en el art. 5-4 L.O.P.J., entiende vulnerado el art. 24 de la C.E., en concreto, el derecho de defensa.

  1. La razón de la protesta la hace radicar en la negativa de la Secretaría del Tribunal Supremo a entregarle la causa para instruirse, debiendo hacerlo en la propia Secretaría del Tribunal. Estima que el Estatuto General de la Abogacía establece un dispar tratamiento entre el Abogado de oficio y el de libre elección, en favor del primero.

    Todo ello venía a cuento de la incomodidad de sentarse "en la esquina de una mesa" (sic), de la Secretaría para estudiar una causa que tenía más de seis tomos.

  2. La protesta carece de fundamento. El tratamiento establecido en el Estatuto de la Abogacía obedece a justificadas razones, y el régimen de intercomunicación con el Tribunal es el regulado en la Ley de forma general para todos los Letrados.

    Lo cierto es que cualquiera que sea la parte de la mesa en que se instruyera el Letrado, el recurrente no afirma que le fuera imposible hacerlo, por lo que ninguna concreta indefensión demuestra que pueda motivar la nulidad de alguna actuación, con repercusión en la sentencia.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por igual cauce procesal que el anterior motivo, en el homónimo ordinal estima infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.).

  1. La dilación del proceso la ciñe al tiempo transcurrido (nueve meses) desde el acto de la vista oral hasta el dictado de la sentencia condenatoria.

    Durante la tramitación procesal previa a la celebración del juicio oral nada tiene que alegar el recurrente en lo relativo a retrasos injustificados, ya que el mismo estuvo en rebeldía hasta que el 30 de marzo de 2001 en que fue ingresado en prisión provisional. La vista del juicio tuvo lugar el 27 de septiembre de 2001, y no se dicta sentencia hasta junio de 2002.

  2. En cierto modo asiste razón al recurrente, pues en ausencia de la complejidad del asunto no llega a comprenderse a qué obedeció esa injustificable dilación.

    El Mº Fiscal afirma que tal situación se produjo "ex post" y por tanto entiende que no puede ser tomada en cuenta. Mas, en el momento de ser redactada y firmada la sentencia sí era consciente el Tribunal que la resolución estaba viendo la luz con nueve meses de retraso, sin que el asunto revistiera especial complejidad, lo que al individualizar la pena (art. 66-1º C.P.), pudo ser tenido en cuenta ese hecho, ya que esta Sala, como lo proclama reiterada jurisprudencia, atribuye a las dilaciones indebidas efectos atenuatorios, bien como atenuante analógica o bien como elemento a valorar en el momento de la individualización penológica.

  3. El recurrente habla de la rebaja de la pena, en la aplicación de los arts. 368 y 369-3 C.Penal, lo que sugiere una impugnación por arbitrariedad (art. 9-3 C.E.), en la aplicación del art. 66-1º del C.Penal. Hallando esa voluntad impugnativa y en atención a la posición que el Mº Fiscal adopta en el recurso, en el sentido de reputar valuable el retraso (aunque la difiera a la concesión de un indulto), procede estimar parcialmente el motivo y rebajar la pena hasta 9 años y 1 día.

    Desde luego no cabe mayor rebaja, como pretende el recurrente, que postula la imposición de la pena en grado medio, concepto propio del Código derogado. En el vigente de 1995, no existen tres grados, sino penas a imponer en su mitad superior o inferior del recorrido que la ley establece. En el asunto que nos concierne la pena estaba constituída por un lapso de tiempo que oscilaba entre los 9 años y 1 día y 13 años y 6 meses de prisión.

    El motivo deberá estimarse parcialmente.

TERCERO

Con idéntico amparo legal que los anteriores, en el tercero de los motivos, considera vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, al haberse privado al recurrente del acceso a una segunda instancia, en la que se revise la sentencia en su integridad.

  1. Lo que plantea el recurrente ha tenido repetida respuesta en esta Sala. Habría que recordar lo dicho en otros casos.

    "En reciente sentencia (nº 1565 de 25/09/2002), se recordaban los argumentos del auto de este Tribunal de 14-12-2001. En él se dijo entre otras cosas las siguientes: "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 L.E.Cr.), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso"

  2. De acuerdo con el amplio desarrollo justificativo del alcance revisorio del recurso de casación, el motivo no puede prosperar.

    Con la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5-4) se han ampliado sobremanera las posibilidades impugnativas, hasta el punto de aproximarse, sino igualar, al recurso de apelación en los aspectos ponderativos de los resultados probatorios (especialmente si nos atenemos a la doctrina emanada últimamente del Tribunal Constitucional (Véase por todas S.T.C. nº 167 de 18- septiembre-2002), y ello, por cuanto ni en un recurso ni en otro, se lleva a cabo una nueva reproducción del juicio.

    Sólo excepcionalmente cabría practicar prueba en apelación. Por lo demás, en una y otra instancia, se carece de inmediatez en la realización y apreciación de la prueba, lo que supone un importante "handicap" a las posibilidades valorativas o de análisis de la misma, en tanto no practicada en la superior instancia.

    En definitiva, el motivo, por las razones expuestas, está abocado al fracaso.

CUARTO

En el siguiente motivo y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., reputa vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2º de la Constitución.

  1. Los argumentos del motivo se centran en la insuficiencia probatoria derivada de la endeblez de la prueba integrada por las conversaciones teléfonicas, que constituyen la mayor parte del acervo probatorio. Pero no combate la regularidad de la obtención de las mismas, así como su transcripción.

    El auto habilitante de la injerencia, la materialización de la misma realizada por funcionarios policiales y las transcripciones de dichas cintas, autentificadas por la fé pública judicial del Secrestario, no ha merecido reproche alguno. Su debilidad o ineficacia proviene de no haber dado lectura a los mismos o por no haberse reproducido en juicio en debida forma.

    Sin embargo el recurrente no repara en que a pesar de haberse solicitado y aceptado por el Tribunal su reproducción en juicio y preparados en dicho acto con todos los medios para que ello tuviera lugar, ninguna de las partes procesales, especialmente el impugnante, interesó su audición directa o su lectura. Se remitieron a los folios correspondientes dándolos por reproducidos.

    Ahora no puede, contra sus propios actos, alegar su negligente actuación en juicio.

    El Tribunal, atendiendo a las manifestaciones de las partes, y en base al art. 726 L.E.Cr. tomó conocimiento de las actuaciones, como documentos o elementos probatorios incorporados con regularidad al proceso.

  2. Es cierto que la eficacia probatoria de las cintas es limitada, partiendo de que es la acusación quien debe aportar pruebas de cargo.

    Las transcripciones son perfectamente incardinables en el concepto de documento, que proclama el art. 26 del C.Penal, particularmente, los soportes o grabaciones.

    Mas, desde el punto de vista probatorio sólo acreditarían, que en una determinada fecha o momento, se intercambiaron las conversaciones reflejadas, dirigidas a un teléfono determinado, previamente intervenido judicialmente.

    Ni la identidad de las voces, ni la veracidad o credibilidad del contenido de las grabaciones, pueden tenerse por acreditados.

  3. El valor probatorio proviene de la declaración del propio acusado, que reconoció datos, circunstancias, nombres propios, etc. (Fund. 2º sentencia combatida), que en contraste con las grabaciones transcritas, permitían al Tribunal obtener la inferencia de que las voces sólo y únicamente podían pertenecer al acusado.

    Todo ello relacionado con el día y hora que debía hacerse la entrega de la droga (también captado telefónicamente) las personas (rasgos caracteriológicos o aparentales), lugar donde iba a realizarse (Aeropuerto del Prat), seguido de la incautación material de la droga y detención de sus porteadoras, reforzaban las probanzas en número suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Todavía cabría añadir el hallazgo de la llave del piso del acusado, que poseía en Barcelona, calle Padre Claret en donde debían hospedarse las introductoras de la droga, encontrada en el domicilio de Carlos Jesús , con quien mantenía las conversaciones desde Brasil, persona ya juzgada en este proceso.

    El motivo debe rechazarse.

QUINTO

El último motivo lo residencia en el art. 849-2º L.E.Cr. achacando al Tribunal la comisión de un error apreciativo de la prueba.

  1. El documento a que hace referencia son las conversaciones telefónicas transcritas por el Secretario. Contraviniendo y desviándose de lo sostenido en el motivo precedente atribuye carácter de documento al contenido de las cintas grabadas.

    Es indudable el valor probatorio de las cintas, siempre que se lleven a cabo los actos autenticadores que procedan; pero cuando recogen manifestaciones de personas que intervienen en el juicio, su credibilidad está referida a la que pueda merecer al Tribunal el testimonio de un acusado o un testigo. En cuanto a su contenido son declaraciones documentadas, que carecen de la nota de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

  2. Si lo hasta ahora dicho justificaría el rechazo del motivo, razones de orden formal conducen a la misma decisión. El recurrente no precisa la parte del factum que quiere suprimir, sustituir o completar. Tampoco señala los particulares que permitirían conseguir tal efecto. Acudir de forma genérica a las grabaciones, implica un apartamiento de las exigencias que el motivo impone para su prosperabilidad.

    El motivo debe rechazarse. Habiendo estimado parcialmente el motivo 2º, procede declarar de oficio las costas. (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , por estimación parcial del Motivo 2º, desestimando el resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de junio de dos mil mil dos, en ese particular aspecto, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona con el número 5/1992, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, contra el procesado Ildefonso , de 55 años de edad, hijo de Carlos Alberto y de Antonia , natural de Córdoba (Argentina) y vecino de Barcelona, del que no constan antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y en cuya causa se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha tres de junio de dos mil dos.

ÚNICO.- Habiéndose producido una dilación injustificada en el proceso (transcurso de 9 meses entre el juicio oral y fecha de la sentencia recaída), que no ha sido valorada, debiendo serlo, en la individualización de la pena (art. 66-1º L.E.Cr.), ésta se entiende arbitrariamente impuesta (art. 9-3 C.E.), por lo que mediante el cómputo de tan relevante circunstancia procede rebajar la pena imponiendo 9 años y 1 día de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Que debemos REDUCIR Y REDUCIMOS la pena privativa de libertad impuesta al recurrente a 9 AÑOS y 1 DÍA DE PRISIÓN, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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