SAP Palencia 57/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha10 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00057/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108892

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000530 /2009

RECURRENTE: Elena

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

RECURRIDO/A: Lidia Y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: BEGOÑA VALLEJO SECO

Letrado/a: CARLOS RAIGOSO GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 57/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a diez de Octubre de dos mil once. Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 55/11, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Elena, representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don Santiago González Recio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 448/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 530/09, seguido por un delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte apelada y adherida al recurso del Ministerio Fiscal, Lidia, representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco, y defendida por el Letrado Don Carlos Raigoso García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de mayo de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Doña Elena como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de la condenada y también el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando ambos la revocación de la sentencia apelada, si bien la primera interesando su absolución o la consideración de los hechos como falta y el segundo la condena por tres delitos de lesiones imprudentes solicitando la pena de cuatro meses y medio de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir.

De dichos recursos se dio traslado recíproco al Ministerio Fiscal y Acusación Particular y defensa, habiendo interesado cada uno la desestimación del recurso interpuesto de adverso, adhiriéndose la acusación particular al recurso del Ministerio fiscal.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que, seguidamente, se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa de la acusada y condenada, Elena, y del Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de fecha 9 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se condenó a la primera como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1, párrafo primero, y 2, del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Elena, se invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del precepto penal en el que son subsumibles los hechos enjuiciados, estimando que éstos debieran carecer de trascendencia penal al ser la culpa de la recurrente levísima o, cuando menos, debieran haber sido calificados como falta de lesiones imprudentes del art. 621 del C. penal y no como delito, pues la imprudencia que tipifica los mismos no merece ser considerada como grave sino como leve. Al mismo tiempo y, de forma subsidiaria, entiende la recurrente que debe tenerse en cuenta la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas dado que el dictado de la sentencia se ha retrasado más de año y medio.

Admitido el carácter negligente de la conducta enjuiciada, se plantea únicamente la valoración de tal negligencia como grave, leve o levísima a fin de determinar el concreto precepto penal en que aquella debe subsumirse, el delito del art. 152 ó la falta del art. 621, ambos del C. Penal, o, en su caso, la intrascendencia penal del actuar enjuiciado. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha considerado la culpa grave que se incluyen en la definición del tipo del citado art. 152 CP, como aquel olvido u omisión de las precauciones, cuidado y atención más elementales, infringiendo, de modo total, el deber objetivo del cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia, ( SS. TS. 13 de febrero de 1986, 25 de mayo de 1999 ), y la leve, recogida en el art. 621-2 y 3 CP, cuando el agente no ha agotado todas las posibilidades de evitar el evento dañoso, ni ha extremado todas y cada una de las precauciones propias del caso, no adoptando las cautelas y prevenciones que hubiera tomado el hombre diligente y cuidadoso. Por último, la culpa levísima, que se menciona en el recurso, supondría un descuido de tan escasa trascendencia que no merecería el reproche penal. Ahora bien, ni el Código anterior ni el Código vigente proporcionan un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave o temeraria y leve o simple, estableciendo la jurisprudencia como criterios a tener en cuenta para establecer la distinción los siguientes ( SS. TS. 9 de junio de 1982, 29 de marzo de 1990, 18 de marzo de 1999 ):

  1. La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar.

  2. La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma.

  3. El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades.

De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiendo decirse, que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la leve surge cuando la calificación que merece el resultado de esta valoración es de leve porque lo incumplido son medidas de cuidado extremas, causante de un efecto solo previsible para un hombre cuidadoso.

En el presente caso, se sostiene en el recurso que fue la orografía del terreno y, en concreto, la existencia de una curva que dificulta la visibilidad respecto de los vehículos que circulan por la carretera CL-626 lo que determinó el accidente pues la conductora recurrente afirma haberse detenido ante la señal de Stop y reiniciado la marcha al no observar ningún otro vehículo circulando por la vía principal, siendo precisamente la presencia súbita de éste, como consecuencia, de la expuesta falta de visibilidad, lo que determinó el choque.

Sin embargo, como bien se expone en la sentencia de instancia, basta examinar tanto las fotos que forman parte del atestado de la Guardia Civil como las que fueron...

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