STS 413/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso946/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución413/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca y García, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barregues Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda instruyó sumario con el número 3/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Salvador, nacido el 25 de abril de 1928 y sin antecedentes penales, es propietario de una finca en la zona conocida como DIRECCION000, en el término de Majadahonda (Madrid). Esta finca linda por uno de sus lados con un barranco, en cuya parte más alta existe una encina. El día 29 de Mayo de 1993, sobre las 17 horas, Luisay Alfonsopaseaban por la zona acompañados de dos perros de su propiedad, y se dispusieron a descansar tumbados bajo el árbol antes mencionado. En ese momento, Salvadorse encontraba en la parcela que conforma su finca, y que circunda la vivienda instalada en la misma, portando una carabina C-22, categoría 7ª, de l marca Krico, y con número de fabricación NUM000, y con ella, apuntando hacia el exterior, y en concreto, hacia la encina indicada, comenzó a efectuar prácticas de tiro, efectuando al menos dos disparos, y ello sin comprobar adecuadamente que por el lugar no había persona alguna que pudiera resultar afectado por los disparos, como de hecho ocurrió. Ya que alertados por la primera detonación, Luisa, que se encontraba como ya se ha dicho tumbada bajo la encina, se incorporó, momento en el que el segundo de los proyectiles disparados le impactó. En concreto, le penetró por el cuadrante inferior externo de la mama izquierda, fracturó la quinta costilla, rompió el pulmón izquierdo, el saco pericárdico y el pulmón derecho, quedando finalmente alojado el proyectil en la mama derecha.- Al apreciar las heridas sufridas por Luisa, cuando aún ésta permanecía con vida, Alfonsoempezó a pedir ayuda, y la presencia de un médico, acudiendo en su auxilio Salvador, como su esposa Frida, y su yerno Cesar, que se encontraban en el momento de los hechos en la finca. Entre ellos ayudaron a descender el cuerpo de Luisahasta el vehículo propiedad de Frida, en el que, entre todos los citados, con la ayuda también de Begoña, hija de Salvador, introdujeron a la lesionada, siendo trasladada hasta la Clínica Fremap, ubicada en el kilómetro 3,500 de la Carretera de Pozuelo a Majadahonda, centro en el que ingresó cadáver. La causa fundamental de la muerte fue la ruptura cardiaca ocasionada por la bala disparada por Salvador.- En el momento del fallecimiento, Luisacontaba con 40 años, trabajaba como funcionaria y convivía de forma permanente desde hacía aproximadamente 10 años con Alfonso. De igual manera, aunque hacía vida independiente, mantenía relación afectiva intensa con sus padres Carlos Manuely María Rosa, aunque ninguno de ellos dependía económicamente de ella.- El arma utilizada por Salvadores propiedad de su hijo, Rodolfo, que poseía la guía de pertenencia nº NUM001".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Salvadorcomo autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, del artículo 565.1 en relación con el 407 del Código Penal de 1973, a la pena de 1 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Alfonsoen la cantidad de 14 millones de pesetas, y a Carlos Manuelen 3 millones y a María Rosatambién en 3 millones de pesetas, cantidades todas ellas que se incrementarán conforme determina el artículo 921 de la L.E.C. Se acuerda el comiso del rifle utilizado en los hechos enjuiciados.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a Salvadorde los delitos de homicidio y del de tenencia ilícita de armas, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las otras dos terceras partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada las sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 407 del mismo texto legal y por falta de aplicación del artículo 586 bis del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.9º del Código Penal de 1973, o subsidiariamente la circunstancia 10ª, en relación con la 9ª del mismo artículo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 407 del mismo texto legal y por falta de aplicación del artículo 586 bis del Código Penal de 1973.

El recurrente alega variados argumentos para estimar que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de imprudencia simple y no un delito de imprudencia temeraria como ha sido apreciado por el Tribunal sentenciador.

No se cuestiona pues, que ha existido por parte del recurrente infracción del deber de cuidado que le incumbía atendidas las circunstancias del suceso y sus condiciones y características personales.

Ha existido, pues, la realización de una acción evitable que supera el riesgo permitido y se afirma la imputación objetiva del resultado. Es decir, que el sujeto tenía capacidad para haber evitado la acción con la que ha creado un peligro que sobrepasa el límite del riesgo permitido y dicho peligro se ha concretado en el resultado producido.

La cuestión que se debate en el recurso se contrae a la gravedad de la infracción del deber de cuidado, que el Tribunal de instancia ha considerado grave y el recurrente defiende que es leve.

Ni el Código derogado ni el Código vigente proporcionan un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave o temeraria y leve o simple. Habrá que considerar que la grave hace referencia a la ausencia de los más elementales cuidados.

La jurisprudencia de esta Sala ha seguido diferentes criterios para establecer la distinción. Así la Sentencia de 4 de octubre de 1993 se fija en que "la temeridad de la imprudencia es consecuencia de la discrepancia entre la jerarquía del bien jurídico afectado y la falta de razones atendibles para haber infringido el deber de cuidado. Precisamente la importancia de la vida de una persona reclama que el autor obre con especial cuidado para excluir errores que pueden lesionar seriamente al bien jurídico". En la Sentencia de 28 de marzo de 1990 se expresa que "para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: 1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma, y 3) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio cultural de la convivencia social y la especifica que regula ciertas actividades". En la Sentencia de 9 de junio de 1982 se dice que "que para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar. b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma. c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades. De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir, que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de leve y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo".

Y en orden al uso de armas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 17 de mayo de 1991 que "la exigencia de no jugar en público con armas cargadas es un deber de cuidado que no requiere ninguna capacidad o habilidad personal especial. Cualquier persona adulta con un mínimo de entendimiento puede conocer los peligros que se derivan de estas acciones -que son representativas de accidentes típicos en la manipulación de armas- y, como se dijo, omitir su realización".

En la Sentencia de 7 de diciembre de 1990 se declara que "se descubre la existencia de una gravísima imprudencia teniendo en cuenta la intensidad de la culpa. La utilización del arma haciendo un disparo al aire, constituye ya una grave imprudencia... ". Y la Sentencia de 10 de mayo de 1988 tras expresar "el riesgo suscitado al portar el arma en las condiciones antedichas, consciente de su peligrosidad y de las precauciones que su manejo requiere... el disparo intencionado pudiese alcanzar a alguno de los compañeros situados en las inmediaciones, pone de manifiesto que el obrar del agente no fue acompañado de las cautelas ordinarias capaces de impedir la originación de males de la entidad del ocasionado. Hay deberes de cuidado en situaciones como la contemplada que no escapan a cualquier cazador medianamente diligente y experto, de elemental observancia, y cuyo inatendimiento trasluce el modo temerario de proceder en la actividad de que se trate".

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, ha optado acertadamente por la imprudencia más grave o temeraria ante la inexcusable irreflexión o ligereza de quien disparó su escopeta hacia una zona pública en la que podían encontrarse personas, como lamentablemente sucedió, ocasionando la muerte de una mujer, sin haber realizado previamente la más mínima comprobación. Así pues, la acción imputada al recurrente creó un peligro no permitido, previsible y evitable, por lo que la infracción del deber de cuidado no resulta discutible, y que se concretó en el fallecimiento de la mujer que se encontraba descansando en la zona a donde dirigió el disparo de la carabina que portaba. En la medida en que nada impedía al autor en el presente caso cumplir las exigencias de cuidado que le eran debidas, es claro que su conducta tiene el carácter de infracción de un deber elemental de cuidado establecido para la protección del bien jurídico vida y con carácter temerario.

La calificación de imprudencia temeraria que ha realizado la sentencia de instancia es perfectamente correcta, sin que puedan atenderse, por irrelevantes para tal calificación jurídica, las alegaciones hechas en defensa del motivo de que el disparo se hubiese realizado desde una finca propiedad del acusado, el que la víctima estuviese inicialmente fuera del alcance de su vista, el que el acusado fuera o hubiese sido cazador o que la víctima, tras oir el primer disparo, se incorporase recibiendo el impacto mortal del segundo disparo. Todo ello viene en modo alguno desvirtúa la temeridad de la imprudencia imputada al recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.9º del Código Penal de 1973, o subsidiariamente la circunstancia 10ª, en relación con la 9ª del mismo artículo.

Se dice que ha concurrido la atenuante de arrepentimiento espontáneo en cuanto el recurrente acudió en auxilio de la víctima y junto con sus familiares la introdujeron en un vehículo en el que la trasladaron a una Clínica en la que ingresó cadáver.

El motivo no puede prosperar.

Cometida la imprudencia temeraria con gravísimas heridas a la mujer, que determinaron, en poco tiempo, su fallecimiento, si el recurrente no hubiese atendido a su víctima, habiendo sido él quien creó la situación de riesgo y encontrarse, por consiguiente, en posición de garante, la calificación jurídica hubiese podido ser bien distinta a la de imprudencia temeraria con resultado de muerte. En estos casos en los que con el auxilio a la víctima se ha evitado la comisión de un delito más grave, no se hace sino cumplir un deber cuya desatención viene castigada criminalmente, sin que pueda servir de fundamento, al menos en este caso, para solicitar una atenuante de arrepentimiento espontáneo, especialmente cuando el acusado en modo alguno confiesa y exterioriza su conciencia de un obrar antijurídico sino que, muy al contrario, ofrece una versión exculpatoria de lo sucedido y no restaura el orden social y jurídico perturbado por el delito.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1973.

Se combate en este motivo la imposición que ha hecho el Tribunal de instancia de las costas de la acusación particular, argumentándose que la irrelevancia o falta de influencia de la citada acusación en el fallo del Tribunal de instancia no permitía tal imposición.

La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1973, aplicado en este caso, y artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intríseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente inviables, inútiles o perturbadoras (Cfr. sentencias 22 de enero de 1992 y 2 de febrero de 1994).

Y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables, perturbadoras y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal a las que se acaba de hacer mención. No es eso lo que ha sucedido en este caso, aunque el Tribunal de instancia, en su labor de subsumir los hechos en los tipos legales no haya coincidido con la calificación solicitada por la acusación particular.

Ha sido, pues, correcto el criterio mantenido por el Tribunal sentenciador de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Salvador, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

184 sentencias
  • SAP Almería 463/2000, 20 de Diciembre de 2000
    • España
    • 20 Diciembre 2000
    ...salvo cuando la acusación particular hubiera formulado peticiones absolutamente inviables, inútiles o perturbadoras (SSTS 22-1-92, 2-2-94, 18-3-99). En cuanto a la Responsabilidad Civil derivada del delito este Tribunal considera adecuada como cantidad a indemnizar por daños morales la de 1......
  • SAP Las Palmas 153/2014, 8 de Septiembre de 2014
    • España
    • 8 Septiembre 2014
    ...y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre 2.000, entre otras). Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la i......
  • SAP Las Palmas 212/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre 2.000, entre otras). Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la i......
  • SAP Alicante 168/2015, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000, entre Ha quedado acreditado que no se dio orden de trabajar a Silvio en la galería, sino en la cocina an......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los delitos de incendio
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 33, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...SAINZ-CANTERO CAPARRÓS, JOSÉ EDUARDO, Los delitos de incendio, (…), opus cit., pág. 221. [154] STS núm. 1841/2000 de 1 diciembre; STS núm. 413/1999 de 18 marzo. [155] SAP de Islas Baleares (Sección 1ª), núm. 45/2014 de 26 [156] Ejemplos de apreciación de imprudencia: descuidar barbacoa, SAP......
  • Comentario al Artículo 124 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las costas procesales
    • 21 Septiembre 2009
    ...y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (SSTS 06/04/1988, 02/11/1989, 09/03/1991, 22/01/1992, 08/02/1995, 03/04/1995 y 18/03/1999), de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (SSTS 07/03/1989, 22/01/1992 y 02/02/1994......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR