STS 982/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 982/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 282/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 282/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 982/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 282/2021 interpuesto por el condenado, D. Bernardino , representado por el procurador D. José Manuel Pérez Toyos, bajo la dirección letrada de D. César Manuel Pinto Cañón, contra Sentencia nº 306/2020, de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelaciones, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 66/2019, por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº. 4 de Badalona, instruyó las Diligencias Previas nº. 324/2018, por delito contra la salud pública, contra Bernardino, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima para su enjuiciamiento en el Rollo de Sala nº 73/2018, cuya Sección dicto sentencia nº 674/2018, en fecha 10 de octubre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: el acusado, Bernardino, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 23/07/2013 dictada por la Sección 5' de esta Audiencia Provincial como cómplice de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a. la salud previsto en el art 368 Cp, a la pena de Prisión de 2 años que. fue suspendida condicionalmente siempre y cuando no delinquiera en el plazo de 2 años y habiendo sido notificada dicha suspensión al penado el 13.10.2013, habiendo obtenido su remisión definitiva el_11.11.2015;, privado de libertad por esta causa desde el 15.03.2018, el día 15.03.2018, sobre las 17:35 horas, conducía el vehículo de su titularidad marca OPEL Kadett con matrícula N....YX, por la calle Torrassa de la localidad de Sant Adriá del Besos, sin que llevara puesto el cinturón de Seguridad, razón por la cual una patrulla de la G.U. de dicha localidad, uniformada y con vehículo logotipado, procedió a darle el alto y al consultar sus antecedentes penales, dado que había sido condenado en el pasado por delitos contra la salud pública, efectuaron un registro preventivo de su vehículo y hallaron, debajo del asiento del copiloto, una caja negra que contenía un envoltorio de plástico blanco transparente con sustancia blanca, así como : 17 bolsitas tipo ZIP de 14x8 cros, 8 envoltorios de plástico vacíos, papel de plata , y dos básculas de precisión portátiles.

Una vez trasladado a dependencias policiales, tras un exhaustivo cacheo, se le intervino - en el interior del bolso que portaba-, una navaja de 12 cros de hoja y en el bolsillo dcho del pantalón, una papelina de plástico que contenía sustáncia blanca y 1320 euros fraccionados en : 2 billetes de 500 euros, 6 billetes de 50 euros y un billete de 20 euros; dinero del que no resulta acreditado procediese de la venta de sustancias estupefacientes.

Analizadas las sustancias intervenidas al acusado por Organismo oficial, la sustancia blanca incautada al acusado resultó ser cocaína, conteniendo la Mostra 01: 0,44 grs de peso neto con 70 % de pureza, es decir, 0,03 grs de cocaína base y la Mostra 2: 25,10 grs de peso nota con 70% de pureza, es decir, 17,57 grs de cocaína base; es decir, en total: 17,6 qrs de cocaína pura o base.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

CONDENAMOS al acusado Bernardino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de Prisión de 4 años y 6 meses con accesoria legal y a la pena de Multa proporcional de 105,6 euros y, en caso de impago, 7 días de responsabilidad personal subsidiaria. Mantenemos la situación personal del acusado de prisión preventiva, comunicada y sin fianza No obstante , caso de que se interponga recurso de apelación, podrá convocarse una comparecencia para decidir sobre si procede prorrogar o no su privación de libertad.

Firme la presente Resolución, hágase entrega al acusado de los 1320 euros incautados que no guardan relación con el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento y demás efectos personales que, en su caso, les hubieran sido incautados.

Ofíciese al área de sanidad del la Delegación del Gobierno de Cataluña para que procedan a la destrucción de la sustancia intervenida al ser de ilícito comercio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra el presente cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala Penal del TSJ de Catalunya, dentro de los 10 días ss contados desde la notificación de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art 846 ter de la L.E.Criminal.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardino, dictándose sentencia nº. 306/2020, por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 2020, en procedimiento Rollo de Apelación penal 66/2019, que reproduce íntegramente los Hechos Probados de la sentencia apelada.

CUARTO

La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

  1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia D. Bernardino contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 73/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 324/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona;

  2. DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim. Póngase en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial la presente resolución a los efectos que procedan y, una vez firme, devuélvanse a la misma sus actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Bernardino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, artículo 24.2 de la Constitución, STC 170/2003, de 29 de septiembre de 2003, con relación a la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho, exigencia derivada del art. 24.1 CE. STC 47/2019, de 8 de abril, FJ. 3.

Motivo Segundo.- Alternativa y subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo Tercero.- Subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido como derecho fundamental tras la celebración del juicio oral. Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 313/2021 de 14 de abril de 2021, recurso de casación número: 2381/2019.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal quedo instruido del recurso formalizado, interesó la inadmisión de todos los motivos formulados, y subsidiariamente y para el caso fuesen admitidos a trámite, impugnación de los motivos y su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el motivo primero se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, artículo 24.2 de la Constitución, con relación a la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho, exigencia derivada del art. 24.1 CE.

Denuncia el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, ya que en la misma se afirma que la Audiencia Provincial incurre "en errores de bulto" y en "una notable equivocación" en lo que se refiere a la descripción de los hechos relacionados con la cadena de custodia de la droga intervenida. Pero a pesar de ello, valida la cadena de custodia al considerar que dichos errores no son de la entidad suficiente para invalidar la prueba de cargo, por lo que entiende que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En nuestra sentencia 679/2019 de 23 de enero, decíamos que "Como explicaban las SSTS 506/2012, de 11 de junio y 767/2012, de 11 de diciembre la regularidad de la cadena de custodia es, en verdad, presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación.

    El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334 LECrim, entre otros). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su recogida, inspección, análisis o depósito (como se ha hecho aquí, por cierto). Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras (art. 359).

    Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible también en la actualidad asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

    Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que levantan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad no está asegurada en la estimación del Tribunal.

    No se pueden confundir ambos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta o completa de alguno de los pasos...) es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: "El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba" (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

    Ninguno de los datos denunciados en los recursos ensombrece la fiabilidad de la prueba cuya autenticidad no puede quedar supeditada al mero cumplimiento de unos requisitos formales o ausencia de incidencias.

    Tampoco se puede dar pábulo a infundadas sospechas en los funcionarios actuantes de cuya profesionalidad y honestidad no es dable dudar sin, al menos, un mínimo fundamento para ello, insinuando posibles manipulaciones que, además, resultarían carentes de toda explicación. La Audiencia no ha dudado. Y explica por qué no ha dudado de forma más que razonable.

    Decía a este respecto la STS 545/2012 de 22 de junio: "...la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Adelantemos, no obstante, que no puede otorgarse relevancia constitucional al hecho de que no se haya rellenado el formulario exigido por la Orden 8 de noviembre de 1996, norma, por cierto, cuya vigencia se ha extinguido el día 20 de mayo de 2010, sustituida por la entrada en vigor de la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo , por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se olvida que ese formulario, según se proclama en el mismo Anexo de la orden vigente en la fecha de los hechos, no tiene, ni mucho menos, carácter imperativo. Así se desprende con claridad de la afirmación contenida bajo el epígrafe "documentación", según la cual: "...se propone como modelo el que figura incluido como anexo, en los distintos modelos de formularios, pudiendo ser válido cualquier otro documento, siempre que quede constancia firmada de todas las personas bajo cuya responsabilidad hayan estado las muestras".

  2. La cuestión ahora debatida es analizada, extensamente, en la sentencia de instancia en el FD 3º, se afirma que el tribunal sentenciador examinó las actuaciones relacionadas con la intervención, depósito, custodia y análisis de la droga (folios 2,3,4, 18 y 57 a 60) y llegó a la conclusión de que no se aprecia una ruptura de la cadena de custodia que permita cuestionar que la sustancia analizada no fuera la que se intervino al acusado, y que aunque en el razonamiento del tribunal de instancia existen errores de bulto, sus conclusiones son incuestionables:

    3.1.En cuanto a la intervención de la sustancia se afirma que los dos guardias urbanos comparecieron en el juicio oral, en la sesión del día 2 octubre 2018 y dieron cuenta precisa sobre todo lo que el Fiscal y la defensa quisieron preguntarles, aunque también indica que nadie les preguntó si llevaron a cabo o no in situ una comprobación de la naturaleza de la sustancia con un reactivo y si la pesaron o no en una farmacia próxima, el primero de los agentes ( NUM000) se limitó a decir que, cuando descubrió la caja negra debajo del asiento del copiloto y comprobó que en ella se guardaba un envoltorio con polvo blanco, le preguntó al acusado qué era y este le respondió espontáneamente que se trataba de cocaína. En cualquier caso, ambos aseguraron que entregaron todo lo que le ocuparon al detenido (sustancia, efectos, dinero) en la Comisaria de los MMEE, aproximadamente, una hora y media después de la detención y así consta en las actuaciones.

    Se añade que es cierto que en la minuta que los policías municipales entregaron en la Comisaría de los MMEE se hace constar el peso que arrojaron las dos cantidades intervenidas (26,93 gramos y 0,47 gramos) " pero teniendo en cuenta que esa minuta se principia a las 19,03 horas del 15 marzo 2018 y se finaliza a las 20,12 horas del mismo día y que, para entonces, el pesaje de la sustancia y la comprobación de su naturaleza con el reactivo ya se debían haber efectuado en las dependencias de lo MMEE en la forma que resulta de la diligencia extendida a los folios 3-4, es más que probable que la referencia en la minuta al peso se nutriera del dato obtenido en la diligencia de pesaje efectuada en la Comisaría de los MMEE.". Los guardias urbanos hicieron constar también el dato del peso del paquete más grande (26,93 gramos) en el acta que extendieron para entregar el detenido, pero al respecto lo único que destaca la Sala es que se trata exactamente del mismo peso que ese paquete arrojó en el pesaje efectuado en la Comisaría de los MMEE, en definitiva la integridad y la indemnidad de la sustancia intervenida respecto a la entregada en la Comisaría de los MMEE ha quedado debidamente acreditada por el testimonio de los guardias urbanos prestado en el acto del juicio oral.

    En cuanto a lo que denomina "errores de bulto" indica que la precisión de que " la Comisaria de los Mossos quienes la custodian en el Bunker y al día siguiente 16.03.108, a las 8:20 horas, proceden a pesar las dos muestras en una farmacia", se trata de una equivocación por lo que se refiere a este dato, que, a su vez, ha propiciado la confusión del recurrente. Pero que se realizó un segundo pesaje en dependencias policiales al día siguiente, con la misma báscula (WF17003396), y que arrojó el mismo resultado -26,93 gramos y 0,47 gramos-, y que ello no solo no es irregular, sino que constituye una garantía reforzada de la exactitud del dato que ahora se pretende cuestionar.

    Descartando importancia a los efectos analizados al dato de que según las propias actuaciones policiales ninguno de los dos pesajes se efectuó en una farmacia, pese a lo dicho por el tribunal de enjuiciamiento, conclusión a la que llega al examinar el folio 3 para comprobar que constituye un error " bastante frecuente, por cierto, cuando se utilizan formularios informáticos" la referencia imprecisa a una farmacia que no se acaba de concretar. En cambio, la "x" en la casilla de las dependencias policiales y la precisa referencia por su número a la báscula con la que se llevó a cabo el pesaje, permiten acreditar que esta fue la única forma en que se hizo, en las dos ocasiones.

    Añade el tribunal que pese al decepcionante interrogatorio el agente ( NUM001) aclaró "motu proprio" que él fue el responsable de que se cumpliera adecuadamente el protocolo policial y la cadena de custodia de la droga y que se encargó de que se introdujera en el búnker existente al efecto en la Comisaría cuando la entregaron los guardias urbanos, y de que se entregara en el Laboratorio Químico de los MMEE para su análisis, asegurando que así se hizo en este caso, lo que concuerda con la diligencia introductoria incluida en el informe del Laboratorio policial.

    Concluye afirmando que la Unidad Central del Laboratorio químico de los Mossos, recibe la sustancia para su análisis el 10.04.2018, del cual resulta que ambas muestras tienen el mismo peso aproximado que las remitidas, si bien el peso es un poco menor porque se pesan en neto en vez de en bruto, y que las dos muestras que llegan al laboratorio son las mismas siendo ambas sustancias Cocaína.

    3.2. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia son correctas, no existe ningún indicio de que en este caso concreto se haya producido quiebra alguna en la cadena de custodia de la cocaína intervenida al acusado, ya que como hemos dicho la mera irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad, y la vulneración de la cadena de custodia si bien puede tener un significado casacional, el mismo no puede ser como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas que se citan, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia, que en este caso no tiene lugar, ya que lo que se analiza es justamente lo ocupado y no consta que haya sufrido contaminación alguna.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia con base en el art. 852 de la LECrim, en relación con el 24.2 de la CE.

Se denuncia que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en casación ha sido vulnerado porque en este caso debe excluirse la razonabilidad del discurso a partir del cual se trata de fundamentar que se está ante la posesión de cocaína destinada al tráfico por el carácter excesivamente abierto, débil e indeterminado de la inferencia, la inferencia es tan abierta que caben las dos alternativas, la indicada por el tribunal y que la posesión no estuviera destinada al tráfico, conclusiones alternativas posibles y contrarias sin que ninguna de ellas pueda darse por probada.

  1. El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio- que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisarla estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

  2. Ha de recordarse que la sentencia objeto de la impugnación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que confirma, en su integridad, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial ha conocido el objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Ambas han realizado el enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte ( STS 20/2019, de 8 de enero, y 718/2020 , de 28 de diciembre, entre otras).

    La valoración probatoria la lleva a cabo la Sala en el FD 4º, donde explica que el razonamiento inferencial del tribunal a quo cumple rigurosamente los requisitos de razonabilidad puesto que si bien el acusado intentó justificarse alegando que pensaba consumirla en el curso de un viaje que proyectaba efectuar con su novia, dicha alegación no resulta creíble, porque no quedó acreditado que fuera adicto a la cocaína, tampoco su novia no fue llamada como testigo al acto de la vista, y lo que resulta más trascendente, a los efectos indiciarios porque la cantidad intervenida - 7,6 gramos de cocaína pura- superaba ampliamente -en más del triple- los estándares de acopio para el consumo de los que se ha hecho eco la jurisprudencia, con cita del acuerdo del Pleno de esta Sala 2ª de 19 octubre 2001.

    Además, se valoran como indicios el hecho de que junto con la cocaína le fueron ocupados al acusado unos 25 envoltorios de plástico vacíos, papel de aluminio, dos básculas de precisión y una navaja, efectos e instrumentos todos ellos que son habituales para confeccionar las dosis a satisfacción de quienes quieran comprarlas.

    El motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia de la prueba indiciaria acredita, realizado a tal fin por el tribunal de instancia, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente.

    El motivo decae.

TERCERO

1. En tercer lugar se invoca infracción de ley - art. 849.2 y 852 LECrim- por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por las paralizaciones sufridas en la segunda instancia.

En el extracto, se hace constar, que desde el 22 de marzo de 2019 en que el Tribunal Superior de Justicia incoa el correspondiente procedimiento de apelación hasta al 8 de junio de 2020, en que, por providencia, el Tribunal Superior de Justicia señala para votación y fallo el 29 de junio de 2020, han transcurrido un año y cerca de tres meses por su propia inactividad, y desde esta fecha hasta que dicta la sentencia el 9 de noviembre de 2020 tiene lugar una nueva paralización, afirmando que se está ante un período, sumadas ambas paralizaciones, de un año y ocho meses, es decir, una dilación extraordinaria y sobrevenida en fase de recurso de apelación.

  1. Para esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018 , de 8 de junio). Así pues, el plazo global del procedimiento para la acusada no puede tomarse desde la comisión de los hechos, sino desde que se le tuvo por investigada. Lo contrario implicaría confundir el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable con un inexistente derecho a ser descubierto e indagado con prontitud (entre otras, SSTS 1.123/2007, de 26 de diciembre; 1.394/2009, de 25 de enero; 184/2020, de 20 de mayo; o 646/2021, de 14 de julio).

    En la reciente sentencia 784/2022, de 22 de septiembre, hemos dicho que " (...) en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con "... la tramitación del procedimiento..."- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses)").

    La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero) roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso de tiempo posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.

    Lo hacemos, aunque sin desdeñar estos razonamientos que alientan a ser especialmente cautos y restrictivos a la hora de basar una atenuante de dilaciones (o su cualificación) en los lapsos temporales posteriores al juicio oral. En el momento del visto para sentencia parece que debiera quedar clausurada la posibilidad de aportar elementos fácticos. Lo que suceda después no habría de ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula quasi sacramental ("visto para sentencia").".

  2. En el supuesto, los hechos tuvieron lugar el 15 de marzo de 2018, lo que coincide con la fecha que el acusado empezó a sufrir las consecuencias del proceso, la sentencia de apelación fue dictada el 9 de noviembre de 2020, tras haberse celebrado previamente el juicio oral ante la Audiencia Provincial, por lo que el plazo de duración total del proceso ha sido de dos años y casi ocho meses, plazo que, por sí solo, no determina la conclusión de que estamos ante una extraordinaria duración de la causa, tampoco se ponen de relieve consecuencias adversas para el recurrente derivadas de esa duración del proceso.

    Además, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales. También se debe tener en cuenta que no ha quedado acreditado que la paralización sea injustificada, pues nada se dice al respecto y, resulta obvio, que la tramitación de la apelación coincide en el tiempo con las restricciones propias de la pandemia por COVID-19 de todos conocidas y la necesidad de priorizar causas con acusados en situación personal de prisión provisional -el acusado fue puesto en libertad por la Audiencia Provincial antes de remitir la causa al TSJC-, por lo que no podemos concluir que el plazo de inactividad denunciado implique por sí solo la apreciación de la atenuante solicitada.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Procede imponer al recurrente las costas causadas ( art. 901 LECrim)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino , contra la sentencia 306/2020, de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelaciones, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación nº 66/2019, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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