STSJ Canarias 41/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución41/2023
Fecha22 Junio 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000048/2023

NIG: 3800643220210008594

Resolución:Sentencia 000041/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000072/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Cayetano; Procurador: TAIDIA ORIHUELA QUINTERO

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 48/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1756/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 72/2022, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Cayetano como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 p I CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 600 €, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 € impagados y al pago de las costas procesales.

Acordamos el comiso de la droga y del dinero intervenidos.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Único.- Queda probado que Cayetano, nacional de Senegal, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba el día 28 de agosto de 2021, sobre las 02:00 horas, en la avenida Arquitecto Gómez Cuesta, Arona, llevando en su poder:

- Tres bolsas con 0,76 gr de ketamina, sustancia que causa grave daño a la salud, con unariqueza del 21,1 %.

- Una bolsa con 0,28 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con unariqueza del 44,4 %.

- Una bolsa verde con 0,26 gramos de MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 78,2 %.

- Una bolsa azul con 0,24 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 85,6 %.

- Catorce bolsas amarillas con 0,92 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 48,7 %.

- Cuatro envoltorios de aluminio con 0,76 gramos de cocaína, sustancia que causa grave dañoa la salud, con una riqueza de 88,6 %.

- Dos comprimidos amarillos con 1,05 gramos de MDMA, sustancia que causa grave daño a lasalud, con una riqueza de 29,9 %.

- Una bolsa con trozos mas polvo rosa con 1,09 gramos de MDMA, sustancia que causa gravedaño a la salud, con una riqueza de 39,7%.

- Dos bolsas con 2,97 gramos de cannabis.

Todas estas sustancias estaban destinadas a la venta y le hubieran reportado un beneficio de423, 43 euros. Además, el acusado tenía 30 euros, 1 billete de 20 euros y 2 billetes de 5 euros procedentes del tráfico ilícito.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Cayetano, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 29 de marzo de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2023 se acordó señalar para el día 11 de mayo de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-? La Sentencia de instancia condena al acusado, ciudadano de nacionalidad senegalesa, por la comisión, en concepto de autor, del delito contra la salud pública del art. 368 CP, (tráfico de drogas en la modalidad de causacion de grave daño a la salud) a la pena de cuatro años de prisión, con más multa, accesorias y costas, sin considerar los antecedentes penales del condenado.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado. Consta escrito de oposición del Ministerio Fiscal, de lo que se desprende que se encuentra conforme con la Sentencia, comprensible dado que la pena impuesta es la misma que pidió esta acusación pùblica.

El recurso se articula adecuadamente, por cuanto especifica por cuáles de las tres vías o motivos (de los que autorizan los arts. 790.2 y, en el procedimiento de enjuiciamiento por Jurado, 846 bis c LECr.) encauza el recurso, aunque viene a omitir la cita del precepto procesal en el que se apoya. Así, en el presente caso, no se detectan los frecuentes defectos de técnica procesal, en ocasiones de bulto, que vienen siendo tolerados pues la Sala, siguiendo su criterio laxo (Sentencia de 20-1-20, entre tantas), encaja los diversos apartados de los recursos en alguno de esos tres motivos, reordenando las alegaciones del recurso, pese al riesgo de infringir la doctrina constitucional que proscribe que los Tribunales de justicia vengan a subsanar defectos de técnica procesal que pueden llevar a quebrar la igualdad de armas en el proceso ( STCo. 66/89) en provecho de una parte, aunque en este concreto caso, no es preciso realizar tal labor de complemento.

SEGUNDO.- El único motivo lo es de revision fàctica, si bien lo combina con la habitual invocacion de la vulneracion de la presunción de inocencia. Su sustento procesal, omitida la cita, es el que la norma adjetiva denomina como motivo de error en la valoración de la prueba, es decir, la segunda de las vías de apelación que autorizan los precitados arts. 790.2 y (en el procedimiento por Jurado) 846 bis c LECr.

Este citado motivo de revisión fáctica se dedica a criticar el resultado del relato de hechos probados de la Sentencia, por lo que, adecuadamente, se encauza como motivo en el que se denuncia error en la apreciaciòn de la prueba.

En el encabezado y contenido del motivo y tambièn en el breve motivo inicial, (que sólo lo invoca, sin más) se alude a la presunción de inocencia, por lo que esta alegacion debe trasladarse al...

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