STS 106/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución106/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 106/2023

Fecha de sentencia: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1244/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Jaén. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 106/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1244/2021, interpuesto por D. Armando y D. Arturo , ambos representados por la procuradora Dª. Esther Hidalgo Vivar, bajo la dirección letrada de Dª. Agustina Herranz González, contra la sentencia n.º 197 dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Abogacía del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Linares instruyó Procedimiento Abreviado número 53/2014, por delito de estafa y falsedad documental, contra Armando y Arturo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, cuya Sección segunda (Rollo P.A. núm. 413/2018) dictó Sentencia número 197 en fecha 28 de octubre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes HECHOS:

Que desde al menos el año 2007 el acusado Armando (conocido como Cesareo) y su padre Arturo (conocido como Constancio) utilizando instrumentalmente primero a la Sociedad SAIA Sociedad Cooperativa Andaluza (de la que Arturo era su presidente) y posteriormente desde el 13/9/2007 a la Sociedad CADEVA Sociedad Cooperativa Andaluza (de la que Armando era su presidente, si bien era dirigida de facto por ambos acusados) crearon un entramado societario dirigido a permitir obtener de manera fraudulenta prestaciones o subsidios de desempleo, y altas indebidas en la Seguridad Social. Así previo cobro de determinadas cuantías pecuniarias que oscilaban entre los 80 y 300 € mensuales a cada uno de sus supuestos trabajadores, procedían a realizar contratos ficticios (usualmente de carácter temporal por circunstancias de la producción y a tiempo parcial) y dar de alta a estos supuestos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, en muchas ocasiones por el tiempo mínimo imprescindible para que éstos tuviera acceso a las prestaciones o subsidios de desempleo, expidiendo a tales efectos certificados de empresa mendaces para su presentación ante los organismos gestores de dichas prestaciones de desempleo.

Los referidos contratos no obedecían a actividad laboral alguna para las Sociedades Cooperativas contratantes, las cuales no aportaban ningún bien o servicio a los supuestos socios/trabajadores, ni éstas sociedades funcionaban como verdaderas cooperativas de trabajo asociado, sino que se utilizaban instrumentalmente para justificar ante las distintas entidades oficiales la situación de alta en la Seguridad Social (la gran mayoría de esos trabajadores eran vendedores en mercadillos locales y necesitaban presentar ante las entidades locales la justificación de alta en la Seguridad Social para acceder a un puesto de venta) y para obtener prestaciones o subsidios de desempleo.

Como consecuencia de esta actividad por parte del SEPE se han reconocido prestaciones y/o subsidios de desempleo indebidos por un importe total de 2.198.357,74 €."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de condenar y condenamos a Armando y a Arturo como autores de un delito de estafa agravado ya definido en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento oficial a la pena a cada uno de ellos de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 9 meses y 1 día de multa a razón de 6 € cuota-día.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán solidariamente al SEPE en la cantidad de 2.198.357,74 €, más los intereses legales del art 576 de la Lec.

Se absuelve a los acusados del delito de constitución/integración en organización criminal objeto de acusación.

Se absuelve libremente a los acusados Esteban y Ascension de todos los hechos enjuiciados.

Se impone a cada uno de los acusados que han resultado condenados penalmente el pago de 1/6 de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, declarándose el retos de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr.".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Armando y Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 2 y art. 120.3, todos ellos de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º LECrim: Por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º LECrim: Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo quinto.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248, 250.5ª, 390.1.2º y 392.1, todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos del recurso que subsidiariamente impugna, salvo el motivo primero que apoya parcialmente. Las partes recurridas solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3 , 14 , 24.1 Y 2 Y 120.3, TODOS ELLOS, CE

  1. El motivo se funda en múltiples y heterogéneos gravámenes sobre los que se formulan pretensiones de muy distinto alcance. De su estructura expositiva no particularmente clara y ordenada, cabe distinguir, al menos, cuatro submotivos que, a su vez, identifican distintos subgravámenes, lo que reclama un análisis por separado. Y ello sin perjuicio de que puedan trazarse entre ellos algunas zonas de tangencia que también se identifican con algunos de los otros motivos que integran el recurso.

    § Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que no se ha garantizado durante la tramitación de la causa la seguridad jurídica y la integridad de las actuaciones (sic)

    1. Denegación del foliado y digitalización de documentos

  2. Los recurrentes denuncian que la denegación por parte del tribunal del foliado y digitalización de los centenares de documentos que en su día fueron ocupados en la entrada y registro en la sede de la Cooperativa y se aportaron como medios de prueba con el escrito de defensa se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Primero, porque no se ha asegurado de manera adecuada el principio de integridad de las actuaciones y, segundo, se ha comprometido el derecho de la parte a una defensa eficaz. No dispuso de copias ni, tampoco, de las condiciones para poder estudiar con el necesario reposo y detalle la ingente cantidad de documentos que integraban las actuaciones. No hubo, se afirma, oportunidad de utilizar ninguno de los documentos no foliados en el acto del juicio, mostrarlos en los interrogatorios de testigos o peritos, apoyar en ellos las alegaciones o argumentos defensivos, organizar, en suma, la defensa de los acusados con todas las garantías (sic).

    Al hilo de lo anterior, también denuncia que la sala de instancia no ha tomado en cuenta para formar su convicción ninguno de los documentos, ni los que obraban como documentos incautados ni los que fueron aportados por la defensa. No se contiene la más mínima mención individualizada, más allá de una genérica referencia a la documental, lo que obliga a concluir que nos los tuvo tan siquiera a la vista.

    También se reprocha al tribunal de enjuiciamiento que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que denegó la pretendida foliación y digitalización documental. Es obvio, se afirma por los recurrentes, que, atendida la regulación del régimen de impugnación de las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de justicia, el recurso de reposición le incumbía resolverlo al Letrado que dictó la resolución recurrida. La resolución del tribunal, confirmando la denegación, careciendo de toda competencia para ello, debe considerarse nula.

  3. El submotivo introduce una cuestión de particular relevancia como es la necesidad de asegurar un modo de incorporación a la causa de los documentos que garantice los derechos de alegación y defensa de todas las partes. En particular, en supuestos en los que su volumen resulte especialmente significativo, con independencia de la fuente de donde procedan y de la naturaleza física o digital de los mismos.

    La intervención u ocupación de centenares o miles de documentos físicos o de millones de bytes en el curso de las investigaciones desarrolladas, además de preservar los derechos fundamentales que pueden verse afectados, no solo de las propias personas investigadas sino también de terceros -piénsese en los riesgos que de la intervención masiva de datos documentales pueden derivarse, en determinados contextos, para el derecho a la intimidad de personas que nada tienen que ver con la investigación en curso o para la confidencialidad de determinadas relaciones defensivas o médico-asistenciales [Vid. SSTEDH, caso Sérvulo & Associados Sociedade de Advogados, RL y otros c. Portugal, de 3 de diciembre de 2015; caso Stes Colas Est y otros c. Francia, de 16 de julio de 2002-, reclama que su incorporación al proceso permita cumplir, también, con los fines que la justifican.

  4. Dentro de ese cuadro de condiciones, la primera, desde luego, pasa por procurar, en la propia obtención de la fuente de prueba, que la intervención se limite a aquellos documentos que puedan tener conexión, ya sea por su consideración como cuerpo del delito o como potenciales medios de prueba, con el objeto de la investigación en curso. La segunda, en lógica correspondencia, que una vez incorporados a las actuaciones, desde los primeros momentos de la fase previa, se identifique la razón de la incorporación, se les clasifique, se excluyan aquellos que resulten irrelevantes -vid. artículo 587 LECrim- o afecten a objetos prohibidos de prueba -vid. artículo 520.7 LECrim- y se minimicen los efectos lesivos sobre derechos de terceros ajenos a la causa vid. artículo 588 ter I LECrim-. La tercera, fijar un tratamiento documental adecuado que asegure la trazabilidad, integridad y el acceso o, en su caso, el traslado a las partes para que puedan pretender su utilización como material en apoyo de las respectivas pretensiones, ya sea en la propia fase previa o, como medios de prueba documental, para el acto del juicio oral.

    No resulta exagerado afirmar que de una indebida incorporación de los documentos al proceso pueden derivarse consecuencias lesivas para el derecho al proceso justo y equitativo de las partes. La incorporación al proceso de miles o decenas de miles de documentos o de datos obtenidos en el curso de intervenciones domiciliares o registros de dispositivos electrónicos no puede convertirse en un simple de acto material de transferencia al proceso con fines exclusivos de almacenaje o depósito en condiciones más o menos seguras de custodia, pero desligadas de los fines investigativos y, en su caso, probatorios que justificaron su intervención y posterior incorporación a la causa.

    Si bien algunos documentos intervenidos pueden ser considerados cuerpo del delito, objeto de investigación, y tratados como tales a efectos de custodia y traslado restringido a las partes, en la mayoría de los casos el único sentido que presta justificación a su intervención e incorporación al proceso es porque contienen plasmaciones de datos relacionados con los hechos justiciables, objeto del proceso, con un potencial probatorio. En consecuencia, deben garantizarse desde el mismo momento de su intervención u ocupación, condiciones mínimas que permitan su trazabilidad, comunicabilidad, integridad y conocer, aun de manera provisoria, la propia razón de utilidad investigativa concurrente.

    La regla del artículo 574 LECrim lo establece con claridad al exigir que la recogida de papeles o documentos en el curso de los registros sea necesaria para " el resultado del sumario", previéndose también la obligación de los Letrados de la Administración de Justicia de foliar, sellar y rubricar "los libros y papeles que se recojan".

    Es obvio, no obstante, que dicha regla reclama una interpretación adaptativa a una realidad creciente, en la que la documentación ya no es tanto física sino digital y, por el tipo de delitos investigados, puede extenderse a miles de documentos o a millones de datos digitales. Esta Sala, de manera reiterada, ha incidido en la oportunidad de establecer mecanismos de tramitación, acceso y traslado a las partes en supuestos de piezas documentales muy voluminosas mediante repositorios digitales. Fórmula de gestión documental que cuenta con la cobertura legal que le presta la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -vid. SSTS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero-.

    Lo dicho hasta ahora sirve para patentizar la necesidad de que la incorporación documental a la causa no se reduzca a un mero e inarticulado depósito de documentos, sino que responda a una actuación teleológicamente ordenada a los fines que debe cumplir. Y entre otros, el de garantizar los derechos defensivos -vid. por su particular interés, la Nota explicativa sobre inspecciones de la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del REGLAMENTO (CE) N.º 1/2003 DEL CONSEJO, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, que, a modo de protocolo, precisa las precauciones y garantías que deben activarse en la inspección e intervención de documentos en los registros que se practiquen-.

  5. Sobre la relevancia garantizadora de las cuestiones relativas al registro, acceso y disponibilidad probatoria de los documentos intervenidos en el curso de la investigación penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que el derecho a un proceso penal contradictorio previsto en el artículo 6 § 1 del Convenio comporta que tanto la acusación como la defensa deben tener la oportunidad de conocer y cuestionar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte. El artículo 6 § 3 (b) del Convenio garantiza al acusado "el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa" lo que implica que la actividad sustantiva de defensa comprende todo lo que resulte "necesario" para preparar el juicio. Destacando, dentro del cuadro de necesidades, la posibilidad efectiva de conocer los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a lo largo del proceso. Las autoridades encargadas de la investigación y de la acusación deben revelar a la defensa todas las "pruebas materiales" que obren en su poder a favor o en contra del acusado -vid. también, artículo 6 de la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Recordando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el término "pruebas materiales" no puede interpretarse de forma restrictiva y, por tanto, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Dicha categoría abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial -vid. STEDH, caso Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994; caso Natunen c. Finlandia, de 31 de marzo de 2009-.

    Como principio general, a salvo circunstancias excepcionales bien justificadas en intereses prioritarios de protección, la persona acusada debe tener acceso sin restricciones al expediente para preparar eficazmente su defensa -vid. STEDH, caso Matanoviæ c. Croacia, de, 4 de abril de 2017-. Debiéndose evaluar, a la luz de las circunstancias del caso, la adecuación del tiempo y de las facilidades concedidas al acusado para ello -vid. STEDH, caso Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, de 25 de julio de 2013-.

  6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra -catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos.

    Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

    Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Mauricio contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación.

  7. Pues bien, partiendo del "estándar Mauricio" tampoco identificamos, en el caso que nos ocupa, efecto indefensión constitucionalmente significativo. Los recurrentes no justifican, a la luz de las circunstancias concurrentes, que les resultara imposible o notablemente difícil para preparar adecuadamente la defensa acceder a la documental en su día intervenida en la sede de la Cooperativa.

    Es cierto, como sostiene el recurrente, que no hay razón que explique la negativa del Letrado de la Administración de Justicia a foliar los documentos en su día intervenidos y los aportados por la defensa con su escrito de calificación y a facilitar mejores mecanismos para su adecuado examen y tratamiento probatorio. Tampoco la hay para justificar la decisión denegatoria adoptada por el tribunal provincial resolviendo, además, un recurso que no era competente para resolver, convirtiendo, de facto, el recurso de reposición interpuesto en un recurso de revisión. También tiene razón el recurrente cuando sostiene que el modo de tratamiento de la documental mediante el depósito en cajas sin numeración ni relación de contenidos no es procedente y puede ser fuente de perjuicios defensivos.

    Pero, sentado lo anterior, el recurrente prescinde de identificar el concreto efecto indefensión sufrido. Ni tan siquiera precisa las circunstancias o vicisitudes que le habrían impedido acceder a la documental "depositada" y hacerla valer a efectos probatorios.

  8. Insistimos. Sin perjuicio de las significativas disfunciones en el tratamiento de la documental abocada a la causa, lo que no parece cuestionable es que las cajas de documentación estuvieron a disposición de las partes durante toda la fase instructora y que tanto en la prolongada fase intermedia como en la del juicio oral se cumplió, también, con lo prevenido en los artículos 629 y 654, ambos, LECrim.

    Más allá de las dificultades e irregularidades ya señaladas, no apreciamos un impedimento ni físico ni procesal de acceso a dicho material documental protoprobatorio -"pruebas materiales" en sentido amplio, en la terminología empleada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- por parte de la defensa durante todo el tiempo de tramitación de la causa hasta sentencia.

    Pero no solo. Siguiendo los ítems del "test Rook", tampoco identificamos uso probatorio ocultado o no revelado de dicho material por parte de las acusaciones.

    Examinados los respectivos escritos de acusación -para lo que nos faculta el artículo 899, párrafo segundo, LECrim- puede constatarse cómo, al relacionarse los medios de prueba que se proponen para su práctica en el acto del juicio oral, y sin perjuicio del indebido uso de la cláusula de estilo por la que se pide " la lectura de todos los folios de la causa", se precisan los concretos medios documentales, con referencia al folio donde obran en las actuaciones.

    Los hoy recurrentes, por tanto, cuando se les dio traslado de la acusación también conocieron, con plenitud y con tiempo suficiente para preparar su defensa, los medios de prueba documental de los que intentarían hacerse valer las partes acusadoras. Sin que conste -nada se señala al respecto por los recurrentes- utilización probatoria oblicua, indirecta o tan siquiera tácita por parte de las acusaciones de otros medios documentales que pudieran formar parte de lo intervenido en el registro practicado en las oficinas de la Cooperativa y que, en cajas, fue trasladado desde el Juzgado Instructor a la Audiencia.

    Por otro lado, si bien en la sentencia recurrida se identifica, en la página 15, el uso probatorio de la " documentación incautada a la empresa" (sic), sin precisar ningún documento concreto ni conexión con la prueba pretendida por las acusaciones -lo que sugiere que el tribunal podría haber activado la constitucionalmente delicada vía del artículo 726 LECrim para utilizar, de oficio, con fines probatorios documentos no propuestos-. Pero de ahí, y sin perjuicio del examen de dicho "uso" al hilo de la denuncia de falta de motivación, no cabe concluir que los hoy recurrentes no pudieron acceder al contenido documental depositado en las cajas.

  9. En conclusión, si, por un lado, no se identifica ningún óbice que impidiera a los hoy recurrentes el aprovechamiento probatorio con fines defensivos de los documentos en su día intervenidos en las propias instalaciones de la Cooperativa que gestionaban. Y, por otro, tampoco se aprecia su uso probatorio por las acusaciones o mínimamente significativo por el tribunal a la hora de justificar su decisión condenatoria, es obvio que las irregularidades de tratamiento documental puestas de relieve no son fuente de indefensión constitucionalmente relevante -vid. STC 184/2021-.

    1. Ruptura de la cadena de custodia

  10. Para el recurrente se ha producido un evidente quebranto de la cadena de custodia, de las condiciones que deben darse para salvaguardar la integridad de los materiales documentales intervenidos en la diligencia de entrada y registro. Los recurrentes destacan que desde que esta se produjo y los documentos se trasladaron al Juzgado transcurrieron dos días sin que haya constancia del lugar donde fueron depositados y de las personas que, durante dicho periodo de tiempo, se encargaron de su custodia. Además, existe una diferencia sustancial entre el material intervenido en la entrada y registro y el que se recibe en la Audiencia Provincial de Jaén proveniente del Juzgado instructor, como puede observarse de la simple comparación entre el oficio policial de entrega al Juzgado que obra al folio 913 de las actuaciones y la diligencia de constancia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia de siete de mayo de 2018.

  11. No identificamos gravamen.

    Por "cadena de custodia" denominamos el conjunto de actos que tienen por objetivo la finalidad de que, en la recogida, traslado y conservación de los efectos, cuerpo del delito, vestigios, piezas de convicción, documentos o papeles obtenidos en el curso de una investigación criminal, se asegure su autenticidad, inalterabilidad o indemnidad.

    La infracción de la cadena de custodia no comporta, sin embargo, ilicitud o inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada -vid. STS 777/2013, de 7 de octubre- hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo -vid. STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023-.

    De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada.

    Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020-.

  12. Pues bien, en el caso, y sin perjuicio de la irrelevancia defensiva de la cuestión suscitada pues, como analizábamos al hilo del gravamen anterior, no se han derivado consecuencias probatorias del acceso a la causa de los documentos intervenidos en la entrada y registro, lo cierto es que los recurrentes no aportan una sola razón que pueda sugerir que durante los dos días en los que los documentos intervenidos estuvieron en poder de la Policía pudieron alterarse o manipularse.

    Debe recordarse que los documentos fueron incautados en la sede social de la cooperativa gestionada por los hoy recurrentes, por lo que cabe presumir que estaban en condición de reconocer su autenticidad y, de haberse producido, su alteración, si, al menos, los hubieran examinado en la sede judicial donde fueron depositados.

    No basta identificar un simple potencial situacional de alteración para generar una duda consistente y razonable de que la misma se ha producido -vid. al respecto, la STS 545/2012 de 22 de junio, en la que se analiza si de la no cumplimentación de un formulario previsto por la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cabía identificar una duda fundada de correspondencia entre la droga intervenida y la analizada-.

    1. Ausencia de soporte videográfico de las dos primeras horas de la vista

  13. Para los recurrentes, la no grabación digital del desarrollo de la audiencia preliminar, tal como previene el artículo 743 LECrim, supuso una merma del ejercicio de su derecho al recurso, lo que justifica la nulidad del juicio celebrado. Si bien se levantó acta autógrafa por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, la misma refleja de manera parca lo acontecido. Se pretendió la práctica de medios de prueba testifical -siendo todos denegados- y se denunció vulneración de derechos fundamentales e irregularidades procesales, en base a los distintos fundamentos que se expusieron. Su no constancia grabada " hace imposible [se afirma por los recurrentes], acreditar los fundamentos expuestos para ilustrar a esta Sala acerca de la importancia de las pruebas propuestas o la necesidad de 'reunificar' la causa para evitar la indefensión de los acusados" (sic).

  14. El gravamen denunciado carece de toda consistencia.

    Es cierto que por la reforma del artículo 743 LECrim, operada por la Ley 13/2009, el soporte de grabación audiovisual ha venido a desplazar al acta escrita como medio de documentación de las actuaciones orales en todos los órdenes de la jurisdicción penal, superando las tradicionales limitaciones de esta última. Y también lo es la importancia de la documentación de la vista para constatar, entre otros contenidos, la información probatoria que se ha producido, el cumplimiento de las garantías procesales que deben envolver el desarrollo del juicio oral y la correlación entre acusación y sentencia.

    Si bien debe precisarse que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado -vid. SSTC 161/1990, 82/1992, 307/93, 92/2006, 22/2013, 55/2015-.

    De tal modo, como precisó el Tribunal Constitucional en la STC 4/2004, al no ser condición de validez, la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, sin perjuicio de que pueda, situacionalmente, dificultar su ejercicio. Lo que supone, como nos recuerda la STC 55/2015, la necesidad de analizar, caso a caso, qué consecuencias se derivan de los defectos de documentación. En particular, qué concretos derechos se han visto afectados y en qué medida ello compromete su contenido garantizador.

  15. En el caso, como anticipábamos, no se identifica lesión de derecho fundamental alguno.

    Es cierto que no consta explicación en las actuaciones de por qué no se activó desde el inicio de la sesión del juicio el sistema de grabación digital y se acudió al sistema subsidiario de acta escrita levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Intervención que duró hasta las 11.34 horas, una vez iniciada la práctica de prueba con el interrogatorio de uno de los acusados.

    Pero de la falta de explicación no cabe presumir que se pretendiera incumplir el mandato legal. Como tampoco concluir que el acta autógrafa levantada no respondiera a los contenidos mínimos exigidos en la norma y, con ello, a las finalidades de documentación que le son propias.

    Basta un examen del acta autógrafa para poder afirmar que la información que recoge resulta suficiente para conocer lo acontecido y, muy en especial, lo pretendido por los hoy recurrentes. No siendo de recibo que pueda afirmarse que, al no documentarse los fundamentos jurídicos invocados por la propia parte en su apoyo, se impide exponerlos en este recurso de casación.

    El argumento, sinceramente, roza, sino lo traspasa, lo ininteligible. Resulta difícil aceptar que los fundamentos jurídicos sobre los que la parte formula sus pretensiones se borran o se volatilizan, como parece sugerir, una vez los expuso oralmente al inicio del juicio celebrado en la primera instancia.

    § Infracción de normas del procedimiento

    1. Resolución del recurso de reposición por órgano manifiestamente incompetente

  16. El gravamen ha sido ya objeto de análisis al hilo del submotivo anterior por el que se denuncia que la negativa a foliar los autos de la causa había causado indefensión. Y como hemos expuesto tienen razón los recurrentes: la Audiencia Provincial no era competente para resolver el recurso no devolutivo interpuesto contra una diligencia dictada por el Letrado de la Administración de Justicia. Pero más allá del efecto meramente declarativo no cabe ordenar, a la luz de lo antes expuesto, ninguna consecuencia reparatoria.

    1. División de la causa y formación de piezas separadas para enjuiciar en ellas a los trabajadores

  17. Para los recurrentes, la división ordenada del objeto procesal ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándoles grave indefensión. No solo se afecta a la continencia de la causa, sino que también se les ha privado de la posibilidad de interrogar a los trabajadores (también acusados cuando se formuló el escrito de defensa). Se insiste en el desarrollo del submotivo que la Audiencia se arrogó una facultad de ordenación procesal que no le corresponde. Es al juez de instrucción al que, exclusivamente, le incumbe por ley determinar los criterios de conexión y delimitar el objeto del proceso que debe ser enjuiciado. Por otro lado, la desagregación del objeto procesal ordenada por el auto de la Audiencia de 29 de septiembre de 2018 y la consiguiente incoación de veinte piezas genera un alto riesgo de sentencias potencialmente contradictorias. Los recurrentes han sido condenados por hechos que pueden ser declarados inexistentes o no acreditados por otros tribunales. Se ha prescindido de valorar que el objeto de acusación es la existencia de un concierto entre los hoy recurrentes y cada uno de los trabajadores para estafar cantidades a la Seguridad Social mediante la aportación de documentos falsos. Y para declarar tanto una cosa como la otra, se insiste en el recurso, resulta imprescindible que el enjuiciamiento se lleve a cabo en un único juicio. Han sido declarados responsables civiles y obligados al pago de cantidades sobre las que al día de hoy ni tan siquiera se ha determinado que hayan sido percibidas por los respetivos beneficiarios a los que, además, no se les ha permitido interrogar.

  18. El submotivo introduce cuestiones de especial relevancia si bien la parte carece de gravamen para formularlo en los términos que lo ha hecho.

    No puede obviarse que la específica decisión que ahora se combate -la desagregación del objeto del proceso y la incoación de veinte piezas separadas de enjuiciamiento remitidas a los distintos Juzgados de lo Penal- fue acordada por un auto de la Audiencia de 29 de septiembre de 2018 que no fue recurrido, lo que supone que la parte se aquietó a lo ordenado. Y ello sin perjuicio de otros gravámenes que, conectados con dicha decisión, como el de la denegación de medios de prueba, podría haberse hecho valer como motivo casacional por la vía del artículo 851 LECrim.

  19. En todo caso, y en lo que pueda afectar a la decisión del recurso de la mano de los otros motivos introducidos, debe recordarse que la reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, introduce una significativa modificación del régimen de conformación del objeto procesal complejo, habilitando desagregaciones de los distintos subhechos que lo conforman, aun cuando concurran razones de conexión procesal, si el conocimiento por separado, mediante la incoación de piezas de tramitación previstas en el artículo 762 LECrim, resulte más aconsejable.

    La conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17. 1. LECrim, queda condicionado por criterios de oportunidad, basados en la reducción de la complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren. Se ha pasado, en puridad, de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad a la conveniencia de hacerlo.

    Como lógica y primera consecuencia, el juez debe identificar las razones positivas de conveniencia para decidir una cosa u otra. Por un lado, las de conservación de la unidad ligadas al mejor "esclarecimiento de los hechos" o la "determinación de las responsabilidades" y, por otro, las de desagregación relacionadas con la mayor agilidad y acortamiento del tiempo de duración del proceso para ponderar cuáles en el caso concreto deben primar. Debe, a la postre, valorar en cada caso los efectos que pueden derivarse de la conservación del tratamiento acumulado y de la desagregación del objeto en distintos subobjetos.

  20. Sobre esta delicada cuestión y ya al hilo de la introducción del procedimiento abreviado por la reforma operada mediante la L.O 7/1988, de 28 de diciembre, esta Sala se pronunció en la importante STS de 5 de marzo de 1993, precisando que " la conexión es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables, de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo no es la misma en todos los casos, especialmente en el de coetaneidad de la ejecución, en el que la simple coincidencia temporal de delitos individualizados y diferentes puede permitir su enjuiciamiento en causas separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal aparece reconocida en la actual regla 7ª del art. 784 LECr ... con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso" -vid. también, STS 471/1995, de 30 de marzo-.

    La clave, por tanto, para decidir si se mantiene, o no, la unicidad del objeto de enjuiciamiento reside en valorar si con la desagregación, además de procurar mayor agilidad y menor complejidad, se comprometen de manera irreductible o gravemente significativa los fines esenciales que justifican las reglas de conexión como son, principalmente, los de procurar o facilitar la determinación de la propia tipicidad y las cláusulas de penalidad.

  21. Descendiendo a los distintos supuestos normativos de conexión, la mera identificación, por ejemplo, de un riesgo de sentencias contradictorias en el supuesto del artículo 17.2.LECrim, integrado por hechos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello, no sería suficiente para excluir la desagregación si con ello se obtuviera una mayor agilidad. En estos casos, cabe identificar un supuesto de conexión contingente pues el enjuiciamiento separado no impediría declarar probada la comisión de cada uno de los delitos ni la exclusiva responsabilidad de cada uno de los intervinientes. La contradicción podría proyectarse solo sobre un elemento periférico como lo es el del concierto previo que no afectaría de manera esencial a los fines que se obtendrían con la conservación de la unidad de objeto. En este caso, los fines de la unidad cabe balancearlos con los objetivos de agilidad que pudieran obtenerse de la ruptura de la unidad.

    También cabe identificar posibilidades razonables de desagregación en los supuestos de conexión contemplados en el artículo 17.2.LECrim -delitos de favorecimiento real o personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente-, atendidos los rasgos de limitada accesoriedad con los delitos antecedentes que caracteriza a los delitos mencionados.

    Mayores dificultades de desagregación presentan otros supuestos de conexión sustancialmente normativa como los del artículo 17.2.3º LECrim -los delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución- pues aquí prima la necesidad de acreditar la relación de estricta y objetiva necesidad, al menos relativa, de medio a fin entre las infracciones, la determinación de la pena en los términos precisados en el artículo 77.3 CP y, en no pocas ocasiones, despejar los problemas de consunción -vid. STS de 31 de marzo de 2014-. Finalidades que justifican sobradamente el mantenimiento de la unidad del objeto procesal a efectos de enjuiciamiento.

    También como supuesto de conexión necesaria encontramos el supuesto del artículo 17.2.LECrim -de lesiones recíprocas-. Si bien en este caso el objeto se integra por acciones típicas diferenciadas que permiten la atribución de responsabilidades distintas a cada uno de los partícipes, no cabe negar los comunes condicionantes espacio-temporales de producción de cada una de las acciones y la necesidad de fijar, en términos relacionales, los distintos planos de intervención y de imputación de cada responsable, lo que hace altamente aconsejable el mantenimiento de la unidad de objeto de juicio.

  22. Especial atención merece el supuesto del artículo 17.2.LECrim que, además, es el que afecta a esta causa relativo a "Los cometidos por dos o más personas reunidas". El fundamento de conexión reclama, junto a la pluralidad delictiva, también, una pluralidad de sujetos responsables de esas varias infracciones penales encontrándose reunidos. La exigencia de reunión sugiere condiciones de producción en un mismo marco de unidad espaciotemporal no necesariamente simultáneo, como se exigía expresamente en la regulación anterior a la reforma de 2015. La existencia de un plan criminal compartido y coejecutado que atribuye la condición de autores a todos los partícipes -vid. ATS de 1 de octubre de 2008-.

    En este supuesto de conexión, la finalidad de conservación de la unidad del objeto procesal pondría más el acento en facilitar el mejor esclarecimiento de los delitos cometidos por varios partícipes, si bien no cabría descuidar la preservación de fines relacionados con la mejor determinación de las responsabilidades. Esta, prima facie, prevalente finalidad de conveniencia en el mantenimiento de la unidad del objeto procesal no excluye la posibilidad de contrabalancearla con las razones de agilidad, a las que se refiere el artículo 17.1, in fine, LECrim, que justificarían la desagregación.

    Como precisábamos en la STS 459/2019, de 14 de octubre -en la que se abordó, a la luz del artículo 17.1 y 2.1 LECrim, la adecuación de la tramitación en procedimientos distintos y ante tribunales diferentes de un delito cometido por una pluralidad de personas en las que en algunas concurría la condición de aforadas-, la decisión sobre mantener, o no, la unidad de un objeto procesal complejo conformado, además, por otros distintos delitos exige: primero, identificar los elementos relacionados con la estructura participativa -plural o no- de los concretos delitos; segundo, evaluar los costes funcionales tanto para el desarrollo del proceso como para las personas sometidos al mismo que se derivarían del mantenimiento de la unidad de objeto de enjuiciamiento; y, tercero, analizar " si concurre una conexión material inescindible, lo que no se dará cuando la actuación [del aforado] pueda ser investigada y juzgada con autonomía y sustantividad propia" -vid. STC 184/2021, que valida constitucionalmente la decisión de desagregación adoptada-.

    En el mismo sentido, pero con un argumento "a contrario" en el ATS 24 junio 2015, dictado en la causa especial 20619/2014, caso ERES mantuvimos que "... solo podría accederse en el caso de que el Instructor considere que la vinculación de la conducta del imputado con la de las otras personas que todavía figuran como aforados en este Tribunal, no sea de tal intensidad y enjundia que hagan muy difícil un conocimiento separado de los hechos atribuidos a los distintos imputados. De modo que si se estimara que la vinculación y conexión de conductas dificulta de forma sustancial el enjuiciamiento fragmentado, la competencia tendría que seguir correspondiendo a este Tribunal. [...] Para dirimir la cuestión suscitada, resulta imprescindible examinar los hechos que se le imputan al (imputado) y los datos indiciarios incriminatorios que actualmente constan contra el mismo, pues ello constituye un paso previo ineludible para determinar el grado de vinculación de su conducta con la que se le imputa a los aforados. A partir de ahí, se ponderarán las consecuencias que pudiera conllevar una escisión del proceso desde la perspectiva del enjuiciamiento de los hechos".

  23. Partiendo del marco ponderativo desde el que debe decidirse sobre la conservación de la unicidad del objeto procesal o su desagregación en supuestos de delitos conexos ex artículo 17.2.1º LECrim, este Tribunal ha venido a admitir la ordenación por piezas separadas de los llamados macroprocesos, si bien reconociendo que "cuando los hechos imputados a unos acusados están directamente relacionados con los que se imputan a otros, puede ser más conveniente un enjuiciamiento conjunto que permite valorar la totalidad de lo ocurrido y atribuir a cada hecho su propia relevancia" -vid STS 482/2020, de 30 de septiembre-. En parecido sentido, la STS 277/2015, de 3 de junio, precisa que aun cuando " La división en piezas separadas presenta inconvenientes, pero no necesariamente mayores que los derivados de un rígido sistema de enjuiciamiento inexorablemente unificado de todos los delitos enlazados atribuibles a una o varias personas (...) pone fin de forma más rápida a la situación de interinidad e incertidumbre del acusado, que puede estar sujeto a medidas cautelares (prisión preventiva u otras); permite un enjuiciamiento más racional, aunque sea escalonado; e incluso puede facilitar la efectividad del derecho de defensa en la medida en que no obliga a retener y acumular datos y detalles en la memoria de letrados absorbidos por un asunto al que no pueden dedicar toda la atención que mereciera so pena de desatender otros que también le están confiados y que ha de defender con igual celo y con la correspondiente inversión de tiempo y esfuerzo".

    En la STS 508/2015 de 27 de julio -caso Malaya- se indicaba " A la larga los procedimientos globales o macroprocesos generan más efectos perversos o contrarios a lo que se pretende evitar, que básicamente es la no ruptura de la continencia de la causa, en muchos casos más aparente que real, cuando otros principios y derechos (la propia inmediación o la evitación de las dilaciones indebidas) deben ser considerados y salvados en igual medida. En general el principio de mantener la unidad de la instrucción debe igualmente tener su propio límite cuando materialmente se desborda originando ya desde su inicio complejidades que se pueden evitar y dimensiones subjetivas y objetivas del futuro enjuiciamiento no sostenibles, con evidente descompensación de las fases procesales que al final lo es en detrimento del propio juicio oral".

    Por su parte, en la STS 507/2020, de 14 de octubre -caso Gürtel-, se abordaban los riesgos que para las personas sometidas a las distintas piezas puede derivarse de la desagregación, precisándose " que la opción de separar en varias causas, por distintos hechos imputados, tiene indudables ventajas, que el propio legislador ha tenido en cuenta en la reciente modificación de la Ley procesal penal ( art. 17 modificado por L.O 41/2015, de 5 de octubre ), pero también comporta algunos inconvenientes que han sido atemperados por la jurisprudencia en aplicación del instituto de la continuidad delictiva ( art. 74 Cp ), o por la vía del art. 988 de la Ley procesal penal y las precisiones reguladas del concurso de delitos, ( art. 76 Cp ), o por la declaración de cosa juzgada respecto de delitos que, pese a la pluralidad de causas incoadas, sólo pueden ser objeto de una sanción penal".

  24. Pues bien, en el caso, el objeto acumulado que se trasladó para el enjuiciamiento se integraba por 200 subhechos justiciables de similares características comisivas. La conexión subjetiva del artículo 17.2.1º LECrim radicaba en que, según los términos de las acusaciones, dos de las personas acusadas habían participado en todos los subhechos, trazándose una relación de codelincuencia con relación a cada subhecho con una sola persona. Prima facie, no cabía identificar una relación de conexión sustancial o necesaria entre los distintos subhechos justiciables que impidiera la desagregación por piezas y, en su caso, la formación de piezas de enjuiciamiento integradas por grupos de piezas. Y ello sin perjuicio de las consecuencias que, en términos de tipicidad y de penalidad que, en su caso, pudieran derivarse para los dos acusados, partícipes comunes en todas las infracciones y la consiguiente necesidad de aplicar fórmulas correctivas de los riesgos de hiperpunición.

    Cuestión diferente, y en la que no podemos a entrar por la vía del gravamen que sustenta el submotivo, es si la desagregación ordenada ya en la fase de enjuiciamiento comportara ventajas de mayor agilidad en la tramitación, lo que puede resultar muy cuestionable.

  25. Ahora bien, lo que no puede pasarse por alto es el modo en que se ordena la desagregación por las consecuencias "catastróficas" que sobre la propia viabilidad de la acción penal en este caso se han derivado y que analizaremos con posterioridad.

    En efecto, una cosa es que el objeto se seccione por piezas formadas por grupos de diez subhechos justiciables para facilitar el enjuiciamiento y otra muy diferente es que, además, se desagregue internamente cada hecho justiciable, ordenando el enjuiciamiento por separado de los presuntos partícipes y limitando, al tiempo, sustancialmente el cuadro de prueba.

    La decisión de la Audiencia no pondera si, en el caso, dada la comisión conjunta por varios partícipes de unos mismos hechos existía con relación a cada subhecho una fuerte conexión material inescindible o próxima a ella que obligara, al menos, a no desagregar en cada uno de tales subhechos el enjuiciamiento de los concretos partícipes reunidos para su comisión.

    La decisión de la Audiencia de 29 de septiembre de 2018 parece obviar que la responsabilidad pretendida contra los hoy recurrentes como autores de un delito continuado de estafa y falsedad reclamaba fijar, como presupuesto fáctico- normativo, su participación en cada una de las plurales acciones que los integran. El delito continuado no fagocita o extingue las infracciones que lo integran. Lo que, a la luz del contenido de la sentencia, ha quedado absolutamente diluido pues no se declara probada la realidad de ninguno de los doscientos subhechos que conformaban la estructura delictiva continuada.

    1. Fundamentación inexistente o meramente formal de la sentencia recurrida

  26. Los recurrentes denuncian un grave óbice de motivación. A su parecer, la sentencia no identifica las concretas informaciones probatorias sobre las que construye los hechos declarados probados. Solo contiene menciones genéricas a las "pruebas practicadas" que impiden de manera absoluta identificar el proceso deductivo. La mera indicación de que se han tomado en cuenta " las declaraciones de los acusados, testificales y documental obrante en la causa", contenida en el fundamento quinto de la sentencia, para identificar los presupuestos del delito de estafa no sirve para justificar lo decidido. De igual modo, y con relación al delito de falsedad, no existe una sola mención en toda la sentencia sobre la prueba utilizada para considerarlo acreditado.

    Argumentos sobre la falta absoluta de motivación que también se nutren de los expuestos al hilo del segundo de los motivos de casación por el que se denuncia, por la vía del artículo 851.3º LECrim, silencio omisivo por no haberse resuelto los puntos que fueron objeto de defensa. En efecto, sin perjuicio de la denuncia de incongruencia pretensional, los recurrentes inciden en que la sentencia no contiene, se afirma, la más mínima mención a la prueba de descargo. En particular, la relativa a la documental aportada con el escrito de defensa con la que se pretendía acreditar la realidad material de los contratos de trabajos suscritos por los recurrentes con cada uno de los trabajadores y, con ello, la causa justa en la recepción de las prestaciones de la Seguridad Social que cada uno pudo percibir.

  27. El submotivo, al que presta apoyo el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    Como es sabido, el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido.

    Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que, es cierto, no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.

  28. En lógica consecuencia, la invocación del deber constitucional de motivación como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia.

    Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, "la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE"-; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error. Una tipología especial de incongruencia que define un supuesto en el que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial se produce una suerte de crisis de consistencia interna entre las diferentes subdecisiones que integran la sentencia y que, a modo de estructura lógica secuencial, deben justificar de forma coherente la decisión final -vid. SSTC 111/1997, 136/1998-.

    Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctico-normativa de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STS 47/2021, de 21 de enero-.

    Como afirma el Tribunal Constitucional en la significativa STC 105/2016, " la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

  29. Pues bien, en el caso, identificamos una muy grave infracción del método de valoración empleado por el tribunal de instancia. No identificamos sobre qué informaciones probatorias precisas se sustentan las conclusiones fácticas que se declaran probadas.

    La sentencia se limita, entre argumentaciones de tipo normativo atinentes a la tipicidad, a mencionar aisladamente los medios de prueba genéricos producidos -declaración de los acusados, testifical y documental- sin identificar las concretas informaciones probatorias que toma en cuenta y aquellas que descarta para considerar que los recurrentes falsificaron un número indeterminado de contratos para así obtener, fraudulentamente, un número también indeterminado de prestaciones de la Seguridad Social cuyo valor, sin embargo, se cuantifica, sin precisar el más mínimo criterio determinativo, en la cantidad de 2.198.357,74 euros.

    La sentencia prescinde de dar cuenta, en términos mínimamente cognoscibles, de la justificación externa e interna de lo decidido, convirtiéndolo en cognitivamente incontrolable. Se cierra la puerta para que, de la mano del recurso interpuesto, pueda valorarse no solo la suficiencia probatoria de lo que se declara probado sino, incluso, la propia racionalidad de la valoración.

    La lesión del derecho a una resolución suficientemente motivada resulta incuestionable.

  30. La cuestión que ahora se plantea es cómo debe repararse tan grave infracción.

    Como antes indicábamos, un déficit excepcionalmente relevante de justificación probatoria no es solo una omisión de un pronunciamiento debido de la sentencia cuya reparación se reconduzca por la vía de la tutela judicial efectiva. Es también una fuente de lesión del derecho a la presunción de inocencia por lo que si quien recurre es la persona condenada, la reparación más genuina es la absolución: la no justificación de la prueba puede ser equiparada, en efecto, a su inexistencia.

  31. Y creemos que esta debe ser la solución en el caso. Porque, además, se refuerza por la vía del motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim que también formulan los recurrentes.

    En efecto, además de la falta absoluta de motivación probatoria, la sentencia presenta otra singularidad insólita. Lo que se declara probado "jibariza", hasta extremos incompatibles con el mandato de completitud, claridad y precisión del artículo 142 LECrim, el objeto acusatorio.

    A esto nos referíamos cuando al hilo del motivo anterior hablábamos de efecto catastrófico sobre la viabilidad de la acción penal consecuente al alcance dado a la decisión de desagregación del objeto del proceso ordenado por auto de 29 de septiembre de 2018.

    Las conclusiones provisionales elevadas a definitivas de las tres acusaciones precisaban 200 hechos justiciables en los que intervinieron, presuntamente, los hoy recurrentes, identificando el importe de la defraudación obtenida en cada uno de ellos y el mecanismo empleado para ello.

    Pues bien, la sentencia prescinde de manera absoluta de identificar ni una sola de las acciones defraudatorias y falsarias que sostienen las acusaciones. La sentencia se limita a identificar en los hechos probados un modelo de actuación absolutamente desconectado de las concretas acciones en que pudo proyectarse. Acciones que constituían el objeto acusatorio genuino y de las que la sentencia prescinde tan siquiera de numerar, nominar y ubicar temporalmente.

  32. ¿Cómo es posible que se pueda declarar a los recurrentes responsables civiles del pago de 2.198.357,74 euros a la seguridad Social como cantidad defraudada sino se establecen como probados los concretos hechos defraudatorios?

    El relato fáctico se limita a narrar una suerte de hecho global o resumen, un marco de actuación, pero se olvida, injustificablemente, de precisar su contenido: las concretas acciones que se ejecutaron para obtener el resultado defraudatorio.

    Esta falta de determinación afecta a la propia consistencia del juicio de tipicidad. La continuidad delictiva apreciada tanto del delito de estafa como de falsedad debe basarse en el hecho completo, objeto de acusación, no, en modo alguno, en un hecho resumen.

    Insistimos. La continuidad no disuelve la pluralidad objetiva de las acciones que la integran. Es una respuesta normativa atemperadora de las consecuencias hiperpunitivas del concurso real. La pretensión de condena por delito continuado no eximía al tribunal de establecer qué acciones, de las que considerara probadas, integraban la continuidad.

  33. Como esta Sala ha puesto de relieve de manera reiterada, la subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la completitud, claridad y precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en el caso, como apuntábamos, en franca contradicción con el mandato de determinación contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, los hechos que se declaran presentan imprecisiones y vacíos descriptivos de tanto alcance que impiden apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.

  34. Procede con estimación del submotivo, la absolución de los recurrentes. Lo que hace innecesario abordar el análisis de los otros gravámenes.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  35. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas del recurso.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Armando y del Sr. Arturo contra la sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas.

    Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 1244/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1244/2021, interpuesto por Armando y Arturo, contra la sentencia n.º 197 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos de la primera sentencia procede dejar sin efecto la condena de los recurrentes como autores de un delito continuado de estafa y otro continuado de documento oficial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Armando y al Sr. Arturo de los delitos por los que venían siendo acusados.

Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • STS 873/2023, 24 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 Noviembre 2023
    ...corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo; 347/2012, de 25 de abril; 383/2016, de 5 de mayo; 106/2023, de 16 de febrero-. El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por m......
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    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 17 Julio 2023
    ...se celebra el contrato; pues, como como cabe inferir, asimismo, de la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de febrero de 2023, la modif‌icación de la TAE no afecta al momento inicial del contrato, ni a su desarrollo hasta la aplicación de la En......
  • SAP Guadalajara 3/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...la corrección de la cadena de custodia. Mencionar por último la reciente sentencia del TS, Penal sección 1 del 16 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 660/2023 - ECLI:ES:TS:2023:660 ): "Por " cadena de custodia" denominamos el conjunto de actos que tienen por objetivo la f‌inalidad de que, en la r......
  • SAP Madrid 267/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • 15 Junio 2023
    ...Sala, en general, como suf‌iciente para hablar de una unidad de acción ( STS 463/2018, de 11 de octubre)... Sin embargo, es la STS 106/23 de 16 de febrero de 2023 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) la que se pronuncia más en profundidad sobre esta cuestión en los siguientes tér......
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