STS 482/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución482/2020
Fecha30 Septiembre 2020

RECURSO CASACION/3391/2018

RECURSO CASACION núm.: 3391/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

Sentencia núm. 482/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3391/2018, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Gabino, Instituto de Empresa del Mediterráneo, Dos Grados Network S.L., Sanitar S.L., Área Este S.L., CRM Adecua S.L. y Asociación Club Excelencia Comunidad Valenciana, representados por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, bajo la asistencia letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor; D. Bernardino, representado por la procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, bajo la asistencia letrada de D. José Guillermo Belenguer Vergara; D. Casimiro, representado por la procuradora Dª. Elena Muñoz González, bajo la asistencia letrada de D. Lorenzo Izquierdo Morejón ; D. Constancio, representado por la procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la asistencia letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar; D. Domingo, representado el procurador D. Fernando Modesto Alapont, bajo la asistencia letrada de D. José María Gómez Magaña; D. Emilio, representado por la procuradora Dª. Esther Gómez de Enterría Bazón, bajo la asistencia letrada de D. José Antonio Choclán Montalvo; D. Evelio , representado por la procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la asistencia letrada de D. Juan Vicente Perrús Zaragoza; D. Felicisimo (y Corven Asesores S.L)., representados por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la asistencia letrada de D. Eusebio Gómez-Limón Martínez; D. Gines , representado por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, bajo la asistencia letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor; Dª. Clemencia , representada por la procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, bajo la asistencia letrada de D. Juan Enrique Balague Palleja; D. Jon, representado por la procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, bajo la asistencia letrada de D. Juan José Sanz Delgado; D. Laureano, representado por el procurador D. Alberto Collado Martín, bajo la asistencia letrada de D. Carlos Ricardo Pineda Salido; Dª. Esperanza, representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Fernández Salagre, bajo la asistencia letrada de Dª Mª del Pilar Lozano Muñoz; D. Mauricio, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la asistencia letrada de D. Jorge Ignacio Bernal Lancis; y Dª. Francisca, representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la asistencia letrada de Dª. Nuria Martín Sebastián. Contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 19 de junio de 2018, por delitos de prevaricación administrativa y otros. En calidad de parte recurrida, EMSHI, representado por la procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Fernández Mateos; D. Doroteo, Dª. Loreto y D. Eleuterio , representado por la procuradora Dª. Elena Beatriz López Macías, bajo la dirección letrada de D. Vicente Bóveda Soro; la Generalitat de la Comunidad Valenciana, representada por la procuradora Dª. Rosa Sorrides Calle, y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat; y D. Florencio, representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Vidal Bodi.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Valencia, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 78/14, contra D. Domingo, D. Emilio, D. Lázaro, D. Jon, D. Gines, D. Norberto, D. Ricardo, D. Secundino, D. Casimiro, D. Constancio, D. Evelio, D. Laureano, D. Esperanza, D. Bernardino, D. Eulalio, D. Ángel, Dª. Clemencia, D. Gabino. D. Mauricio, D. Felicisimo, Dª. Constanza, Dª Elena, D. Teodosio y D. Florencio. El procedimiento se dirige asimismo, como responsables civiles subsidiarios, contra los siguientes: la mercantil ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes, NOTEC), la mercantil PRINTERGREEN SL, la sociedad CONTRUCCIONES ROCAFORT SL, las sociedades INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL y AREA ESTE SL; DOS GRADOS NETWORK SL, SANITAR SL, CRM ADECUA SL y el CLUB DE LA EXCELENCIA. La sociedad CORVEN ASESORES SL y la sociedad VIATGES BENIMAMET SL; por delitos continuados de prevaricación administrativa, delitos continuados de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, delitos continuados de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, delitos continuados de malversación de caudales públicos, delitos continuados de falsedad en documento mercantil, y delitos continuados de cohecho en su modalidad de acto ejecutado y delito de blanqueo de capitales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera (rollo de sala 2/2015), que con fecha 19 de junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Los pies de página que aparecen en los folios correspondientes a los HECHOS PROBADOS, no tienen propósito de extender los mismos, sino servir de guía para poder ser integrados y examinados en los numerosos tomos y piezas de esta causa, al ser imposible hacer constar el contenido íntegro de algunos documentos, por la extensión de los mismos.

  1. ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN LA FINANCIACION, GESTIÓN,EXPLOTACIÓN Y CONTROL DE LA EDAR DE PINEDO Edar de Pinedo.

    1.1. ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. ESTRUCTURA JURÍDICA Y ECONÓMICO- FINANCIERA. EPSAR Epsar.

    1.2. ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS. ESTRUCTURAJURÍDICA Y ECONÓMICO-FINANCIERA. EMSHI

    1.3. EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA S.A.RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO-FINANCIERO. EMARSA

    1.4. FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN DE LA EDARDE PINEDO, GESTIONADA, ENTRE LOS AÑOS 2004 A 2010, POR EMARSA (3: Folios 1 y 2 de la Pieza Separada de Documentación nº 79).

    1.4.1. "CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), LA EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES, SA (EMARSA) Y LA ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, GESTIONADAS POR LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI)".

    - Convenio suscrito entre el CMH, EMARSA y la EPSAR de 2 de agosto de 1993

    - Convenio suscrito entre el CMH, EMARSA y la EPSAR de 17 de diciembre de 1997 (4: Obrante a los folios 27.610-27.659 del Tomo 87 de la causa).

    - Convenio suscrito entre la EMSHI, EMARSA y la EPSAR de 26 de febrero de 2004.

    1.4.2. "CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS Y LA ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PARA LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE MEJORA EN LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE PINEDO (VALENCIA)".

  2. - CARGOS Y FUNCIONES OSTENTADOS POR LOS ACUSADOS EN LOSDISTINTOS ENTES PÚBLICOS QUE HAN INTERVENIDO EN LA FINANCIACIÓN, GESTIÓNY EXPLOTACIÓN DE LA EDAR DE PINEDO.

  3. 1. Domingo

  4. 2. Lázaro.

  5. 3. Emilio.

  6. 4. Jon.

  7. 5. Gines

  8. 6. Casimiro.

  9. - CONTRATACIÓN, COBRO DE COMISIONES Y DESTINO DE FONDOS.

    3.1.- CONTRATACIÓN DE PROVEEDORES ELUDIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

    3.2.- COBRO DE COMISIONES PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS EN PERJUCIO DE OTROS CONTRATISTAS

    3.3. - DESVIO DE FONDOS POR LA RETIRADA DE LODOS Y DESBASTE.

    3.3.1.- DESCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA EDAR DE PINEDO 1 Y 2 Y AMPLIACIÓN DE PINEDO 2 (también conocida como Pinedo 3).

    3.3.2.- CONTROL REALIZADO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA EDAR DE PINEDO CON ESPECIAL MENCIÓN A LA GESTIÓN DE LODOS Y RESIDUOS.

    3.3.3.- DESTINO DE LOS LODOS PRODUCIDOS EN LA EDAR DE PINEDO

    3.3.4.- DESTINO DE LOS DESBASTES PRODUCIDOS EN LA EDAR DE PINEDO.

    3.3.5.- CONVENIO PARA LA FINANCIACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN. 1ª ADDENDA Y 2ª ADDENDA

    3.3.6.- COMISIONES DE SEGUIMIENTO PREVISTAS EN LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONVENIO DE 26 DE FEBRERO DE 2004.

    1. - Acta nº 2 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    2. - Acta nº 3 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    3. - Acta nº 4 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    4. - Acta nº 5 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    5. - Acta nº 6 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    6. - Acta nº 7 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    7. - Acta nº 8 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    8. - Acta nº 9 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    9. - Acta nº 10 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004.

    3.3.7 DESTINO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE LODOS PROCEDENTES DEPINEDO.

    EJERCICIO 2005

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    GESTION DE LODOS DE PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    ACTIVIDAD DE CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    EJERCICIO 2006

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    EJERCICIO 2007

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    GESTION DE LODOS DE PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    ACTIVIDAD DE CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    EJERCICIO 2006

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    EJERCICIO 2007

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    DESTINO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE ERWININ SL.

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    DESTINO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO2007

    EJERCICIO 2008

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE ERWININ SL.

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE NOTEC SL.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO 2008

    UBICACIÓN DE LOS DISTINTOS CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LOS QUE FUERON EMPLEADAS LAS TARJETAS BANCARIAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE NOTEC SL.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO 2008

    FACTURACIÓN DE ZONDAY INVESTMENTS SL A EMARSA POR ADAPTACIÓN DE TERRENOS

    UBICACIÓN DE LOS DISTINTOS CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LOS QUE FUERON EMPLEADAS LAS TARJETAS BANCARIAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

    EJERCICIO 2009

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO EJERCICIO 2009

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS

    INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS FONDOS TRANSFERIDOS A LAS MISMAS

    CUENTA BANCARIA Nº NUM000, TITULARIDAD DEL ACUSADO Constancio Y Dª. Bibiana.

    CUENTA BANCARIA Nº NUM001, TITULARIDAD DEL ACUSADO Constancio.

    CUENTA BANCARIA Nº NUM002, TITULARIDAD DEL ACUSADO Evelio.

    DESVIO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO2009

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS A EMARSA POR LA GESTIÓN DEL DESBASTE

    EJERCICIO 2010

    FACTURACIÓN DE NOTEC SL A EMARSA

    FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIAS EN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS FONDOS TRANSFERIDOS A LAS MISMAS

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE NOTEC SL Y DE PRINTERGREEN SL.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA GESTION DE DESBASTE EN EL EJERCICIO 2010

    3.4.- DESVÍO DE FONDOS POR ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS FICTICIOS.

    3.4.1 . Laureano , ALIAS " Rana" Y Dª Esperanza.

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL (NIF B96780093) EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL (NIF B98024979) EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010 CONSTRUVAL EJERCICIO 2005

    TELEPOS COMUNICACIONES EJERCICIO 2005

    CONSTRUCCIONES VALSEBE SL (NIF B-97773766) EJERCICIOS 2006 Y 2007

    MICROPROCESADORES VALENCIA SL (NIF B-97112205) EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    SOFITEC INFORMÁTICA SL (NIF B-97524417) EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010 UNNA INSTALACIONES EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    DESTINO DE LOS FONDOS TRANSFERIDOS DESDE LAS CUENTAS DE EMARSA A LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR EL ACUSADO Laureano

    3.4.2 Bernardino DIRECCION000 EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006 REHABILITA AQUA SL EJERCICIO 2006: ACRA 575 SL

    EJERCICIO 2006: ORBA 68 SL EJERCICIO 2006:

    DESTINO DE LOS FONDOS INGRESADOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS ORBA 68 SL, ACRA 575 SL Y REHABILITA AQUA SL.

    3.4.3. Gabino INTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010 AREA ESTE SL EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008 SANITAR SL EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    DOS GRADOS NETWORK SL EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008 CRM ADECUA SL EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    APORTACIONES DE EMARSA AL CLUB DE LA EXCELENCIA

    DESTINOS DE LOS FONDOS ENTREGADOS A Gabino POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR SUS EMPRESAS A EMARSA

    FACTURACIÓN EMITIDA POR INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL FACTURACIÓN EMITIDA POR AREA ESTE SL A EMARSA. FACTURACIÓN EMITIDA

    POR DOS GRADOS NETWORK SL A EMARSA. FACTURACIÓN DE SANITAR SL EMITIDA A EMARSA

    FACTURACIÓN DE CRM ADECUA SL A EMARSA.

    3.4.4. Felicisimo. CORVEN ASESORES SLP EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    3.4.5. Eulalio.

    3.4.6. Clemencia y Mauricio. EJERCICIO 2009

    3.4.7. Clemencia.

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    3.4.8.- Ángel.

    3.4.9.- Teodosio.

    3.4.10.- Dª. Elena.

    3.4.11.- Constanza.

    3.5.- DESVIO DE FONDOS PARA SATISFACER GASTOS DE HOSTELERÍA Y VIAJES PARTICULARES.

    3.5.1. Jon y Gines EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    3.5.2.- Emilio y Jon.

    EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    3.6.- DESVIO DE FONDOS POR EL PAGO DE COMISIONES Y SOBRESUELDOS ILÍCITOS CON EL FIN DE ENCUBRIR Y PERMITIR LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE LOS PRINCIPALES ACUSADOS.

    DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS OCUPADOS POR Norberto Y Ricardo EN EMARSA DURANTE LOS AÑOS 2004 A 2010.

    Norberto Ricardo HECHOS DELICITIVOS Jon (NUEVO APARTADO COMPLETO)

    3.7.- PERJUICIOS CAUSADOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS INTERVINIENTES EN LA FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS DE LA EDAR DE PINEDO GESTIONADA POR EMARSA ENTRE 2004 A JULIO DE 2010

    3.8. Dª. Francisca.

    HECHOS PROBADOS

    SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA QUE LOS ACUSADOS:

  10. Domingo, Gerente en funciones de la EPSAR en la fecha de los hechos, nacido el NUM003 de 1963, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales (5: Folio 18.807 del Tomo 60 de la causa).

  11. Emilio, Vicepresidente Segundo de la Excma. Diputación de Valencia, Alcalde del Ayuntamiento de Manises, Presidente de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos, Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y consejero delegado en la fecha de los hechos, nacido el NUM005 de 1968, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales (6: Folio 4824 del Tomo 15 de la causa).

  12. Lázaro, Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR en la fecha de los hechos, nacido el NUM007 de 1967, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales (7: Folio 18.808 del Tomo 60 de la causa).

  13. Jon, Gerente de EMARSA y Alcalde Pedáneo de la localidad de Benimamet en la fecha de los hechos, nacido el NUM009 de 1964, con DNI NUM010 y sin antecedentes penales (8: folio 549 del Tomo 3 de la causa).

  14. Gines, Director Económico Financiero de EMARSA en la fecha de los hechos, nacido el NUM011 de 1967, con DNI NUM012 y con antecedentes penales cancelables (9: Folios 550 y 551 del Tomo 3 de la causa (Condena por estafa y falsedad en documento mercantil).

  15. Casimiro, Jefe del Departamento Medioambiental de EMARSA y socio de IRIS TRACTAMENTS SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM013 de 1967, con DNI NUM014 y con antecedentes penales cancelados (10: Folios 4817-4818 del Tomo 15 de la causa). (Condena por un delito contra la seguridad del tráfico).

  16. Florencio, administrador de las empresas ETWAS EIGENLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL, PRINTERGREEN SL y AGROLEMOS SL, nacido en España el NUM015 de 1069, con DNI NUM016 y sin antecedentes penales (11: Folio 4815 del Tomo 15).

  17. Constancio, Consejero Delegado de NOTEC SL y administrador de IRIS TRACTAMENTS SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM017 de 1957, con DNI NUM018 y sin antecedentes penales (12: Folio 13.585 del Tomo 43 de la causa).

  18. Evelio, apoderado de NOTEC SL y administrador de hecho de IRIS TRACTAMENTS SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM019 de 1961, con DNI NUM020 y sin antecedentes penales (13: Folio 13.584 del Tomo 43 de la causa).

  19. Secundino, administrador único de la sociedad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS ECOLÓGICAS SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM021 de 1967, con DNI NUM022 y sin antecedentes penales (14: Folio 28279 del Tomo 89 de la causa).

  20. Laureano, administrador de las sociedades MICROPROCESADORES VALENCIA SL, SOFITEC INFORMATICA SL, MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, CONTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL Y CONSTRUCCIONES VALSEBE SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM023 de 1969, con DNI NUM024 y sin antecedentes penales (15: Folio 548 del Tomo 3 de la causa).

  21. Esperanza, nacida el NUM025 de 1970, con DNI NUM026 y sin antecedentes penales (16: Folio 546 del Tomo 3 de la causa).

  22. Bernardino, administrador de DIRECCION000, REHABILITA AQUA SL, ORBA 68 SL y ACRA 575 SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM027 de 1968, con DNI NUM028 y sin antecedentes penales (17: Folio 44710 del Tomo 144 de la causa).

  23. Eulalio, administrador único de la sociedad ARRIMA CENTRE D`ESTUDIS SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM029 de 1966, con DNI NUM030 y sin antecedentes penales (18: Folio 8622 del Tomo 26 de la causa).

  24. Ángel, administrador único de la sociedad TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM031 de 1971, con DNI NUM032 y sin antecedentes penales (19: Folio 37102 del Tomo 118 de la causa).

  25. Clemencia, administradora única de la mercantil MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL en la fecha de los hechos, nacida el NUM033 de 1967, con DNI NUM034 y sin antecedentes penales (20: Folio 9673 del Tomo 30 de la causa).

  26. Gabino, administrador único de las mercantiles INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, AREA ESTE SL, DOS GRADOS NETWORK SL, CRM ADECUA SL y SANITAR SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM035 de 1955, con DNI NUM036 y sin antecedentes penales (21: Folio 6309 del Tomo 19 de la causa).

  27. Mauricio, administrador único de VIATGES BENIMAMET SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM037 de 1964, con DNI NUM038 y sin antecedentes penales (22: Folio 9903 del Tomo 31 de la causa).

  28. Felicisimo, administrador único de CORVEN ASESORES SL en la fecha de los hechos, nacido el NUM039 de 1968, con DNI NUM040 y con antecedentes penales cancelados (23: Folio 13586-13587 del Tomo 43 de la causa). (Delito de apropiación indebida).

  29. Constanza, nacida el NUM041 de 1966, con DNI NUM042 y sin antecedentes penales (24: Folio 13583 del Tomo 43 de la causa).

  30. Dª. Elena, nacida el NUM043 de 1973, con DNI NUM044 y sin antecedentes penales (25: Folio 13582 del Tomo 43 de la causa).

  31. Teodosio, nacido el NUM045 de 1971, con DNI NUM046 y sin antecedentes penales (26: Folio 13580 del Tomo 43 de la causa).

  32. Norberto, Director de Administración y responsable de Tesorería de EMARSA en la fecha de los hechos, nacido el NUM047 de 1945, con DNI NUM048 y sin antecedentes penales.

  33. Ricardo, Director de Sistemas de EMARSA en la fecha de los hechos, nacido el NUM049 de 1969, con DNI NUM050 y sin antecedentes penales;

    Y LOS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS :

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL

    ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes NOTEC SL)

    PRINTERGREEN SL

    INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL

    AREA ESTE SL

    DOS GRADOS NETWORK SL

    CRM ADECUA SL

    SANITAR SL

    CLUB DE LA EXCELENCIA

    VIATGES BENIMAMET SL

    CORVEN ASESORES SL

    y Dª. Francisca, en cuanto RESPONSABLE CIVIL DIRECTO, cometieron cada uno de ellos en su ámbito de poder y actuación los siguientes HECHOS, los cuales quedarán redactados y organizados a fin de entender la gran trama tejida por los distintos acusados en tres partes:

  34. - ENTIDADES PUBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN LA FINANCIACIÓN, GESTIÓN, EXPLOTACIÓN Y CONTROL DE LA EDAR DE PINEDO.

    1.1 ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. ESTRUCTURA JURÍDICA Y ECONÓMICO- FINANCIERA. EPSAR

    1.2. ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS. ESTRUCTURA JURÍDICA Y ECONÓMICO-FINANCIERA. EMSHI

    1.3. EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA S.A. RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO-FINANCIERO. EMARSA

    1.4. FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN DE LA EDAR DE PINEDO, GESTIONADA, ENTRE LOS AÑOS 2004 A 2010, POR EMARSA.

  35. CARGOS Y FUNCIONES OSTENTADOS POR LOS ACUSADOS EN LOS DISTINTOS ENTES PÚBLICOS QUE HAN INTERVENIDO EN LA FINANCIACION, GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA EDAR DE PINEDO.

  36. 1. Domingo

  37. 2. Lázaro

  38. 3. Emilio

  39. 4. Jon

  40. 5. Gines

  41. 6. Casimiro.

  42. - CONTRATACIÓN, COBRO DE COMISIONES Y DESTINO DE FONDOS

    3.1.-CONTRATACIÓN DE PROVEEDORES ELUDIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

    3.2.-COBRO DE COMISIONES PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS EN PERJUCIO DE OTROS CONTRATISTAS

    3.3. DESTINO DE FONDOS POR LA RETIRADA DE LODOS Y DESBASTE.

  43. - ENTIDADES PUBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN LA FINANCIACIÓN, GESTIÓN,EXPLOTACIÓN Y CONTROL DE LA EDAR DE PINEDO.

    1.1 ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDADVALENCIANA. ESTRUCTURA JURÍDICA Y ECONÓMICO- FINANCIERA. EPSAR

    La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (en adelante EPSAR), fue creada por la Ley 2/1992 de la Generalitat Valenciana como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat y plena capacidad pública y privada.

    A la EPSAR le corresponde la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del Canon de Saneamiento.

    Asimismo, goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

    EN LA ACTUALIDAD, SU RELACIÓN CON EL GOBIERNO VALENCIANO SE REALIZA A TRAVÉS DE LA CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA.

    Entre los años 2004 a 2010 la Entidad estuvo adscrita a la Consellería de ObrasPúblicas, Urbanismo y Transporte y Medio Ambiente.

    Según dicha normativa, la EPSAR se rige por un Consejo de Administración, que actuará como el órgano de gobierno y administración de la Entidad, hallándose integrado por un Presidente (el Conseller de la Consellería de la cual dependa la EPSAR en cada momento), un Vicepresidente y siete vocales, de los que tres, representantes de la Administración Local, son nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

    El Estatuto fue modificado por Decreto 116/2000, de 25 de julio, del Gobierno Valenciano, que incorporó el artículo 9, relativo a las facultades del Presidente del Consejo de Administración, atribuyéndole, entre otras, la de suscribir convenios de financiación con Entidades Locales titulares de la gestión de instalaciones de saneamiento y depuración y la de resolver los expedientes de financiación complementaria a la explotación de instalaciones de saneamiento y depuración, con la obligación, en ambos casos, de dar cuenta al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.

    El Consejo de Administración de la EPSAR , reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Entidad asigna al Gerente el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes dentro de los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por el propio Consejo.

    Por otro lado, la EPSAR cuenta con un Consejo de Participación, el cual se halla presidido por el Presidente del Consejo de Administración e integrado por los miembros de dicho Consejo de Administración, además de otros representantes.

    Las facultades y funcionamiento de dicho Consejo de Participación también han sido desarrolladas en el Estatuto de la EPSAR, que prevé que el Consejo de Participación informará, preceptivamente, sobre el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon de saneamiento y sobre el programa de obras anuales.

    La estructura orgánica de la EPSAR es la siguiente (27: Obrante en el folio 36.012 vuelto del Tomo 114 de la causa (Informe de Fiscalización de la Cuenta General de la Generalitat Valenciana del ejercicio 2011 de la Sindicatura de Cuentas):

    CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, que actúa como órgano de gobierno y administración integrado por un Presidente y el número de vocales que determinen las Leyes correspondientes.

    GERENTE.

    AREA ECONÓMICA FINANCIERA: constituida por los siguientes departamentos: Gestión económica y Gestión del Canon.

    ÁREA DE RÉGIMEN JURÍDICO Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA: constituida por los siguientes departamentos: Contratación y Régimen Jurídico y Gestión Administrativa.

    ÁREA TÉCNICA: constituida por los siguientes departamentos: Control de calidad, Vertidos industriales, Explotaciones y Proyectos y Obras.

    En cuanto a su régimen económico-financiero, la EPSAR goza de patrimonio propio afecto al cumplimiento de sus fines, integrado por los siguientes bienes y derechos:

    1. El rendimiento del Canon de Saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

    2. Bienes y derechos que le sean afectados por la Generalitat, y productos y rentas procedentes de los mismos.

    3. Ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades.

    4. Transferencias procedentes de la Generalitat o de cualquier otro ente público.

    5. Recursos procedentes de donaciones, aportaciones o cualquier otra procedencia. f) Recursos obtenidos mediante operaciones de crédito.

      1.2. ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS. ESTRUCTURA JURÍDICAY ECONÓMICO-FINANCIERA. EMSHI

      La Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunidad Valenciana, procedió a la creación de las "Áreas Metropolitanas" ART. 43 de la LBRL.

      Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 2/2001 (vigente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana), creó la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (en adelante EMSHI), atribuyéndole la competencia del servicio del agua en alta, la producción y el suministro hasta el punto de distribución municipal.

      CONFORME A LO ANTERIOR, LA EMSHI HA VENIDO EJERCIENDO UNA DE SUS COMPETENCIAS, LA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, MEDIANTE EL SISTEMA DE GESTIÓN DIRECTA A TRAVÉS DE EMARSA, UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITAL SOCIAL CIEN POR CIEN PÚBLICO De conformidad con lo establecido en los artículos 85.2.a) y 85.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

      En cuanto a su estructura funcional son órganos de la EMSHI ( Art. 5 de la Ley 2/2001)

      los siguientes:

    6. La Asamblea.

    7. La Presidencia.

    8. La Comisión de Gobierno.

      La Asamblea se establece como "el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana" ( Art. 6 de la Ley 2/2001).

      En su plenario debían estar representados todos los municipios que la integran.

      Se forma por "un representante de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros..."

      La Presidencia de la Entidad Metropolitana, por su parte, es el órgano de gobierno unipersonal del ente, siendo elegido por la Asamblea de entre sus miembros ( Art. 8.1 de la Ley 2/2001).

      Por último, a la Comisión de Gobierno, presidida por el Presidente de la Entidad Metropolitana, le corresponde asistir a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la Entidad Metropolitana ( Art. 9.1 de la Ley 2/2001).

      Finalmente, el artículo 10 de la Ley, relativo a "Entes Instrumentales del área metropolitana", faculta a las Entidades Metropolitanas para acordar "la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios".

      1.3. EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA S.A. RÉGIMENJURÍDICO Y ECONÓMICO-FINANCIERO. EMARSA

      La Empresa Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia S.A (en adelante, EMARSA) con domicilio social en el CAMI DELS ANOUERS s/n, Pinedo (Valencia), fue constituida por el Ayuntamiento de Valencia en virtud de escritura otorgada el 2 de diciembre de 1986, constando inscrita en el Registro Mercantil de Valencia al Tomo 1.955, General 1.240, de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, folio 67, hoja 12.860 Tomo 84, Folio 26.587 a 26.600.

      Con posterioridad, concretamente en 1990, fue transferida al Consell Metropolitá de LŽHorta (en adelante, CMH) hasta su extinción por la Ley del Consell 8/1999.

      Finalmente, la titularidad de la EDAR de Pinedo fue cedida a la EMSHI, en virtud de Acuerdo del Gobierno Valenciano de 23 de mayo de 2002 (31: Obrante a los folios 68 y 69 de la Pieza Separada de Documentación nº 203).

      De esta forma, EMARSA quedó constituida como una sociedad anónima, instrumental de la EMSHI, para la gestión directa del servicio de saneamiento atribuido a la Entidad Metropolitana en cuanto titular de una Estación depuradora de aguas residuales ( Apartado 3 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2001).

      La sociedad EMARSA ha tenido como objeto social la prestación de servicios, suministros, contratación y ejecución de obras, así como el mantenimiento, explotación y conservación de instalaciones y estaciones depuradoras en el ámbito de las aguas residuales. Pese a la amplitud de la redacción, la actividad de EMARSA se ha limitado a la gestión y explotación de la EDAR de Pinedo I y II, el Colector Oeste, sus ramales secundarios y bombeos, todos ellos, como se ha expuesto, titularidad de la EMSHI.

      Las cuentas de EMARSA, como sociedad instrumental de capital íntegramente metropolitano, se integraba en la Cuenta General de la EMSHI (32: Piezas Separadas nº 246 a 251) por imperativo del artículo 209.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

      Por lo tanto, conforme a lo expuesto, EMARSA ha sido una Sociedad anónima, dependiente de una Administración Local, cuya función consistió en gestionar directamente un servicio público, siendo de naturaleza pública su capital y formación.

      Su capital social , desde el año 2006 y hasta 2010, estuvo constituido por 8.649.508 euros, representado por 108.200 acciones de 79,84 € nominales, cuya titularidad ha ostentado hasta su extinción al 100% la EMSHI (33: Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 3881 y ss. del Tomo 12 de la causa).

      Para comprender mejor el funcionamiento de la empresa pública EMARSA, avanzaremos que esta mercantil ha gestionado y explotado la depuradora de Pinedo, habiendo sido prácticamente su único cliente la EPSAR.

      La situación económica de EMARSA ha estado caracterizada desde antiguo por un continuo y persistente déficit económico derivado, principalmente, de unos gastos de explotación superiores a sus ingresos. Dicho déficit estructural obligó a la mercantil pública, con anterioridad al ejercicio 2005, a buscar fondos a corto plazo en distintas entidades financieras.

      Dichos créditos no fueron satisfechos en cuanto a su principal, sino que se fueron renovando año tras año, generando unos gastos financieros por los intereses devengados y las continuas renovaciones que hacían prácticamente insostenible el mantenimiento de la empresa pública. Esta difícil situación económica, generada como se ha dicho, en los ejercicios económicos inmediatamente anteriores a los que se contraen este procedimiento, fue subsanada con una ampliación de capital de 7.999.226 euros, acordada en la Junta General de EMARSA de 17 de mayo de 2006 (34: Tomo 71, folios 22.276 a 22.283 y Tomo 75, folios 23.683 a 23.715 y desembolsada por su socio único la EMSHI.

      Pese a la ampliación de capital, EMARSA continuó teniendo graves problemas financieros, toda vez que los gastos de explotación no se redujeron, al contrario, continuaron en ascenso hasta provocar la disolución de la sociedad.

      Por otro lado, EMARSA, como sociedad instrumental de una entidad metropolitana, conforme al Texto Refundido de las Haciendas Locales queda sometida al control financiero de la Intervención de la dicha entidad, control que fue ejercicio por medio de auditorías externas. Así, entre los años 2004 a 2010, la auditoría integral fue llevada a cabo por MAZARS AUDITORES SL (35: Folios 30.491 a 30.598 del Tomo 97), proceso de contratación de los auditores, inicialmente contratada por la EMSHI y, con posterioridad, por EMARSA.

      Dicha empresa auditora emitió en el periodo indicado y con carácter anual un informe de auditoria integral de la empresa pública, en el cual se incluía: un informe de auditoríafinanciera, en el que la firma expresaba su opinión profesional sobre las cuentas formuladas por la sociedad, con reparos en determinados aspectos de la gestión de la empresa; un informede auditoría de cumplimiento , en el que se analizaba el cumplimiento de la legalidad vigente, igualmente con indicaciones sobre el incumplimiento de la normativa de aplicación a la empresa metropolitana en materia de contratación pública y , un informe de auditoría operativa , en el que se evaluaba, en términos de eficiencia y eficacia, la gestión de los recursos, los procedimientos operativos y el logro de los objetivos de los distintos servicios (36: Las auditorías realizadas a EMARSA constan aportadas en las Piezas Separadas de Documentación nº 38 a 45), indicándose por los auditores desde el año 2005 que la disposición de fondos ilimitada por una sola firma era una debilidad en la gestión de la empresa, recomendándose año tras año que se estableciese para dicha operativa el sistema de firmas mancomunadas, recomendación que jamás fue atendida por el acusado, Emilio, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado.

      La deficitaria economía que siempre ha caracterizado a EMARSA, era plenamente conocida por el Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y consejero delegado, a la sazón Presidente de la EMSHI, Emilio quien, lejos de iniciar actuaciones tendentes a recuperar el equilibrio financiero, orquestó junto a los acusados, Domingo, Lázaro y Jon un mecanismo para apoderarse de los fondos públicos que EMARSA recibía, en su mayor parte de la EPSAR, destinándolos a sus propias atenciones.

      Emilio, gracias a su condición de consejero delegado, evitó cualquier tipo de control sobre la gestión de la empresa por parte del consejo de administración, permitiendo al Gerente administrarla a su antojo, desviando fondos en cuantía millonaria en su propio beneficio o en el de terceros con los que mantenía vinculaciones de tipo personal y/o afinidad política.

      Como justificación de este desequilibrio patrimonial, el acusado, Emilio, hacía creer a los funcionarios de la EMSHI y miembros del consejo de administración de EMARSA, que el problema traía causa de una financiación insuficiente por parte de la EPSAR, explicación que no se ajustaba a los datos que reflejaban las cuentas de la empresa, de los que se deducía que el problema de la mercantil era que los gastos de explotación y, concretamente, la partida de aprovisionamientos, iba creciendo considerablemente año tras año tras la llegada del acusado, Jon, a la gerencia de la empresa, permaneciendo, sin embargo, invariable la masa salarial, hecho plenamente conocido por el Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, que es licenciado en ciencias económicas. Asimismo, este dato era igualmente sabido por el que fuera DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO de la mercantil pública, el acusado, Gines, quien se encargó de elaborar las cuentas de la mercantil pública en el periodo objeto de investigación, incluso antes del inicio de la gerencia del Sr. Jon.

      Así, en el periodo comprendido entre 2004 a 2009 (no se incluye el ejercicio 2010 porque la empresa fue liquidada en el mes de julio), la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad refleja la siguiente evolución en la partida de APROVISIONAMIENTOS (TRABAJOS REALIZADOS POR OTRAS EMPRESAS-OTROS GASTOS EXTERNOS):

      APROVISIONAMIENTOS (TRABAJOS REALIZADOS POR OTRAS EMPRESAS-OTROS GASTOS EXTERNOS/SERVICIOS EXTERIORES)

      Por su parte, la partida de GASTOS DE PERSONAL (sueldos, salarios y asimilados) apenas sufrió variación a lo largo de estos años:

      Con posterioridad a la ampliación de capital acordada en el año 2006 y tras reequilibrar la situación económico financiera de EMARSA, se produjeron, tal y como se expondrá, continuos desvíos de fondos públicos a fines estrictamente particulares de los acusados, la mayor parte de ellos responsables de EMARSA, EMSHI y EPSAR, que agravaron la situación económica de la empresa pública hasta el punto de incurrir en una causa de disolución por reflejar sus cuentas pérdidas que había dejado reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, que culminó con la extinción de la compañía.

      No obstante, pese a que esta era la situación económica de la empresa, dado el perfil político de la compañía, se optó por ceder la gestión de la EDAR de Pinedo a la EPSAR, dando lugar a que en sesión de la Junta General de EMARSA celebrada el 26 de julio de 2010 (37: Tomo 71, folios 22.312 a 22.320), se acordase la disolución de empresa pública por pérdida de su objeto social, siendo designado como órgano liquidador la EMSHI, representado en aquel momento por los Sres. Emilio y Jon.

      Asimismo, se encomendaron todas las labores de saneamiento, hasta entonces gestionadas por la empresa instrumental, a la EPSAR, suscribiendo para ello un Convenio de encomienda de gestión de fecha 26 de julio de 2010 (38: Obrante a los folios 26 a 35 bis de la Pieza Separada de Documentación nº 12).

      Tras el periodo de liquidación, el 5 de abril de 2011 se formalizó en escritura notarial la cesión del global del activo y pasivo de EMARSA a favor de la EMSHI, quedando extinguida su sociedad instrumental, procediéndose a la publicación de dicha extinción en el BORME el 4 de mayo de 2011 (39: Obrante a los folios 36.404-36.449 del Tomo 115 de la causa).

      Como consecuencia de la extinción de EMARSA, la EMSHI ha reconocido determinadas deudas que la mercantil pública había contraído con sus proveedores y que traían causa de la gestión y explotación de la EDAR de Pinedo por una cuantía de 6.453.277,3 euros. Asimismo, la AEAT reclama a la EMSHI en concepto de infracciones tributarias 3.185.550,72 euros (40: Informe de la Intervención de la EMSHI de 4-4-2014 obrante a los folios 46325 a 46336 del Tomo 150), así como Informe emitido por la Intervención de la EMSHI de 8 de marzo de 2017, presentado como cuestión previa y ratificado por el Sr. INTERVENTOR en el plenario., que se encuentra pendiente de resolución administrativa.

      Continuando con la estructura funcional de EMARSA (41: Estatutos de EMARSA obrantes en los folios 26.677 y ss. del Tomo 84), la sociedad estuvo regida y administrada por los siguientes órganos:

    9. La Junta General.

    10. El Consejo de Administración (42: Las Actas del Consejo de Administración obran en la Pieza Separada de Documentación nº 11).

    11. La Gerencia.

      La Asamblea (42: Actas de la Asamblea de la EMSHI obrantes al folio 21060 del Tomo 67 en formato CD y las Actas de la Junta General de EMARSA, obrantes a los folios 22.233 a 22.331 del Tomo 71) de la EMSHI ejerció las funciones de la Junta General de EMARSA.

      Las reuniones de la Junta General podían ser ordinarias o extraordinarias.

      El procedimiento y la adopción de acuerdos de las Juntas Generales debían acomodarse a las disposiciones administrativas por las que se rige la EMSHI, aplicándose las normas reguladoras del régimen de las Sociedades Anónimas en las restantes cuestiones sociales.

      Era Presidente de la Junta General el Presidente de la Corporación, el acusado, Emilio, que era quien se hallaba facultado para convocarla.

      Por su parte, el Consejo de Administración se constituyó como el máximo órgano de gobierno de EMARSA, asumiendo la suprema dirección de ésta, la fijación de los directrices de actuación y la supervisión del cumplimiento de sus objetivos. El Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido en el art. 141 de la LSA, estableció, en orden a su funcionamiento, la designación de un Consejero Delegado en quien delegó todas las facultades de gestión y representación, excepto las indelegables, a saber, la rendición de cuentas y presentación de balances ante la Junta General. Durante el periodo objeto de acusación, como se ha anticipado, el cargo de Consejero Delegado fue ostentado por el acusado, Emilio.

      Asimismo, correspondió al Consejo de Administración el nombramiento del Gerente de EMARSA, conteniendo el mismo las facultades del Consejo que resultaban necesarias para el eficaz cumplimiento del cargo.

      Además del Presidente, fueron designados dos Vicepresidentes en toda la etapa investigada que tenían como función sustituir a la Presidencia cuando ésta lo dispusiera o cuando no pudiese asistir o actuar. El Sr. Emilio nunca fue sustituido en sus funciones por ninguno de los vicepresidentes (Art. 17 de los Estatutos de EMARSA), salvo un verano en el que fue sustituido durante muy poco tiempo por el Vicepresidente, D. Vicente, pero quien no tuvo que realizar funciones ejecutivas.

      Correspondía a la EMSHI, con la extensión y efectos que determinan los artículos 214 y ss. del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control interno y función de control de eficacia.

      El control financiero de la sociedad atribuido a la Intervención de la EMSHI, esto es, aquel que tiene por objeto comprobar el funcionamiento de la misma en el aspecto económico - financiero, se ejerció, como se ha dicho, por medio de auditorías externas contratadas con la empresa MAZARS AUDITORES.

      Este control financiero se plasmó en los tres informes de auditoría que se han explicado con anterioridad. Respecto al informe de auditoría integral del ejercicio 2004, éste no fue remitido a la EMSHI para su incorporación a la cuenta general de la entidad que fue presentada por la Intervención en fecha 9 de mayo de 2005, todavía pendientes de aprobación las cuentas anuales de EMARSA (44: Pieza Separada de Documentación nº 246 folio 18).

      El informe de auditoría integral fue emitido por la empresa MAZARS el 24 de mayo de 2005 y el mismo no fue remitido a la EMSHI para su incorporación a la Cuenta General de la entidad.

      Los citados informes de auditoría fueron remitidos por primera vez a la sede de la EMSHI en relación con las cuentas anuales del ejercicio económico 2005, los cuales fueron incorporados al expediente de la CUENTA GENERAL del meritado ejercicio económico en fecha 16 de mayo de 2006 (45: Pieza Separada de Documentación nº 247). En los citados informes, se indicaban reparos por los auditores en relación con la inobservancia por parte de la sociedad de la normativa en materia de contratación pública que le era de obligado cumplimiento y se indicaba como una debilidad de la gestión la disposición de fondos de la empresa por parte de una única persona. Por su parte, la Intervención de la EMSHI emitió en el año 2005 varias circulares dirigidas a EMARSA (46: Tomo 93, folios 29.216 a 29.222), indicándole la legislación que debían aplicar en su gestión en relación con la suscripción de operaciones de crédito, contratación pública y retribución de personal. Estas circulares fueron remitidas con el consentimiento del Presidente de la EMSHI y Presidente del Consejo de Administración de EMARSA, si bien, como se verá, fueron obviadas por los gestores de la sociedad, pese a su pleno conocimiento. Este mismo marco normativo que era de aplicación a la empresa instrumental, quedó reflejado en las bases de ejecución del presupuesto de la EMSHI del ejercicio 2006, que fueron firmadas por el acusado, Emilio, en fecha 24 de noviembre de 2005 (47: Tomo 100, folios 31.533 a 31.547). Pese a dicha inclusión, la empresa hizo caso omiso a las instrucciones recibidas de su socio único.

      A partir del ejercicio 2006, el único informe de auditoría que fue remitido a la EMSHI fue el financiero, el cual quedó unido a los expedientes administrativos de la CUENTA GENERAL DE LA EMSHI (48: Pieza Separada de Documentación nº 248 y 249) de los años 2006 y 2007, sin que se tuviese constancia por la Intervención de la entidad metropolitana que los auditores mantenían los reparos y debilidades que habían reflejado en los informes de años anteriores.

      Este desconocimiento se mantuvo hasta la formulación de las cuentas del ejercicio 2008, momento en el que se recabaron los tres informes preceptivos para llevar a efecto el control financiero de la empresa por parte de la Intervención. Recibidos estos informes en el mes de junio de 2009, de nuevo, tal y como se hiciese en el año 2005, se remitieron a EMARSA cuatro circulares exponiendo la normativa que debía cumplir en materia de contratación, retribución de personal, operaciones de crédito, presupuestaria y de control (49: Tomo 2, folios 270 a 288).

      Pese a que se trataban de dos entidades formalmente independientes, la EMSHI y EMARSA eran, no obstante, dirigidas únicamente por el acusado Emilio quien, como Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado, como ya se ha dicho, ostentaba la máxima representación institucional de la empresa, convocaba y presidía las sesiones del Consejo de Administración, fijaba el orden del día y dirigía los debates.

      En relación con la gestión de EMARSA, contó siempre con la directa e interesada colaboración de su hombre de confianza, el acusado Jon Las agendas de trabajo del Sr. Jon (50: obran en las Piezas Separadas de Documentación nº 207 a 211).

      En idéntico sentido, ambos fueron auxiliados por el Director Financiero de EMARSA, Gines, quien, disponiendo de la formación económica y contable necesarias para gestionar la empresa, jamás puso freno a la masiva salida de fondos públicos a destinos muy alejados del servicio público que debía gestionar la sociedad.

      Así, Emilio, abusando de su condición de Presidente de la EMSHI y aprovechando su presencia en las dos entidades, EMSHI y EMARSA, impidió, en el periodo comprendido entre 2004 y 2010, que los funcionarios de la Entidad Metropolitana, especialmente, el Interventor de la entidad, habilitado nacional, ejerciera las funciones de control financiero y eficacia que le correspondían y a los que estaba sometida EMARSA, ocultando en todo momento los procesos de auditoría a los que estaba sometida.

      Con idéntico propósito, el Sr. Gines, que venía obligado a remitir a la EMSHI información económica sobre la marcha de la sociedad, incumplía de forma sistemática dicha obligación y cuando remitía la documentación contable que se le requería lo hacía de forma incompleta o errónea, de tal forma, que resultaba casi imposible realizar un seguimiento de la gestión de la sociedad (51: Bases de ejecución del presupuesto de la EMSHI de los ejercicios 2004 a 2010, Tomo 100, folios 31.508 a 31.609).

      Por último, una defraudación de esta magnitud no habría sido posible sin la intervención directa y principal, en colaboración con los anteriores, de los máximos responsables de la EPSAR, los acusados Domingo y Lázaro, Gerente en funciones y Jefe del Departamento de Explotaciones de la citada Entidad, respectivamente.

      Estos dos acusados en la fecha de los hechos eran los máximos responsables de los departamentos que tenían encomendada, entre otras, la función de determinar los importes de financiación que se debía conceder a las distintas instalaciones de depuración de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, incluida la EDAR de PINEDO, para financiar los gastos de explotación de las mismas.

      Estos dos acusados, concertados con Emilio, todos ellos haciendo un uso abusivo de las funciones que les habían sido asignadas y actuando en beneficio particular y de terceros, procedieron a elaborar, redactar y ejecutar a su provecho un Convenio de Financiación del año 2004 que les otorgó la cobertura legal necesaria para lucrarse con los fondos que la EPSAR recaudaba del Canon de Saneamiento e ingresaba a EMARSA, en la errónea creencia de que eran absolutamente necesarios para sufragar los gastos de la explotación de Pinedo.

      Para ello, encubriendo eficazmente sus ilícitos manejos a través de la simulación de la celebración de las distintas Comisiones de Seguimiento previstas en el citado Convenio, fueron incrementando año tras año, de manera artificiosa con vagas justificaciones, huérfanas de informes técnicos que las avalasen, la financiación que le era concedida a EMARSA para el desarrollo de su objeto social y, más concretamente, los precios unitarios de la partida correspondiente a la gestión y aplicación agrícola de los lodos de Pinedo, con el fin de apropiarse de la diferencia entre este coste unitario y el coste real del servicio antedicho, tal y como luego se explicará.

      Asimismo, estos incrementos de financiación permitieron al Gerente de EMARSA, Jon, concertarse con distintos proveedores de la planta depuradora para que éstos emitiesen facturas a EMARSA, reflejando en las mismas prestaciones de servicios o entregas de bienes ficticias, a sabiendas de que no sería descubierto en su ilícito proceder, gracias a los artificios empleados por Emilio, Domingo y Lázaro, para neutralizar los mecanismos de control que debían desplegar la EMSHI y EPSAR sobre la gestión de PINEDO por EMARSA, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

      1.4. FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN DE LA EDAR DEPINEDO, GESTIONADA, ENTRE LOS AÑOS 2004 A 2010, POR EMARSA (52: Folios 1 y 2 de la Pieza Separada de Documentación nº 79).

      1.4.1. "CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), LA EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES, SA (EMARSA) Y LA ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS" RESIDUALES, GESTIONADAS POR LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI)".

      Pues bien, la EMSHI en el ejercicio de estas facultades y como titular la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Pinedo asumió, desde la creación del ente local en el año 2002 y hasta el 31 de julio de 2010, la gestión y explotación de la EDAR, encomendando la misma a su sociedad instrumental, EMARSA, a través del sistema de gestión directa regulado en la Ley de Bases de Régimen Local.

      CORRESPONDE A LA EPSAR FINANCIAR, CON CARGO A LA RECAUDACIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO, LOS COSTES DE EXPLOTACIÓN DE LAS INSTALACIONES PÚBLICAS DE EVACUACIONES, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, ASÍ COMO INSPECCIONAR Y CONTROLAR EL DESTINO DE LOS FONDOS ASIGNADOS A OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES DISTINTAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

      Asimismo, el citado Decreto contempla que esta financiación puede ser solicitada de forma ordinaria o por convenio.

      En el caso de la EDAR de Pinedo, los costes de explotación y gestión que ésta generaba fueron financiados mediante la firma de los siguientes convenios de financiación:

      - Convenio suscrito entre el CMH, EMARSA y la EPSAR de 2 de agosto de 1993

      - Convenio suscrito entre el CMH, EMARSA y la EPSAR de 17 de diciembre de1997 (53: Obrante a los folios 27.610-27.659 del Tomo 87 de la causa).

      - Convenio suscrito entre la EMSHI, EMARSA y la EPSAR de 26 de febrero de2004, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (54: Obrante en la Pieza Separada de documentación nº 50, folios 1 a 168). Este convenio fue debidamente aprobado por el Consejo de Administración de EPSAR en sesión de 30 de marzo de 2005 (55: Obrante a los folios 133-150 de la Pieza separada de documentación nº 220), habiendo estado vigente desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de julio de 2010.

      Este último convenio es el que ha estado vigente en el periodo objeto de enjuiciamiento. Fue firmado el 26 de febrero de 2004 por el Honorable Sr. D. Samuel, en representación de la EPSAR, y por Emilio, en su doble condición de Presidente de la EMSHI y Presidente de EMARSA.

      Pese a que ambos firmantes actuaban en representación de distintas entidades públicas, en los órganos colegiados de gestión de las mismas no se informó ni se dio cuenta de la firma de los mismos.

      Así, en la EMSHI no se comunicó a la Comisión de Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas, ni a la Asamblea, la suscripción del mismo, tal y como venían haciendo con otros convenios firmados por la EMSHI (56: Actas de las sesiones de la Comisión de Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas de 2004, obrantes en formato CD a los folios 11 a 31, del Libro 1º de Actas, TOMO 129).

      Por su parte, el Gerente en funciones de la EPSAR en aquel momento, el acusado, Domingo, dio cuenta al Consejo de Administración de la entidad de la firma del convenio en fecha 30 de marzo de 2005, pasado más de un año desde su aprobación, sin embargo, no sometió dicho Convenio a la aprobación del mismo al Consejo de Administración, tal y como se hizo con el convenio de ejecución de infraestructuras firmado en 2002 (57: Folios 63 a 81 de la Pieza Separada nº 220) entre las mismas entidades y tal como se había venido haciendo en años anteriores con otros convenios, pese a que dicho convenio generaría obligaciones millonarias para la entidad (58: Actas del Consejo de Administración de EPSAR obrantes a los folios 133 a 150; 106 a 120 de la Pieza Separada nº 220).

      Por su parte, el Consejo de Administración de EMARSA, tampoco tuvo conocimiento de la firma del citado acuerdo por parte de su Presidente.

      El objeto del Convenio de 2004 estaba integrado por la financiación de los costes de explotación y mantenimiento de las Instalaciones de Saneamiento y Depuración descritas en el Anexo I del citado convenio, todas explotadas por EMARSA.

      En ejecución de dicho Convenio, entre los años 2004 a 2010, el pago de esta financiación fue realizada por la EPSAR directamente a EMARSA, elaborándose para ello, con una periodicidad mensual, unas propuestas de certificación, las cuales eran validadas por la EPSAR, su asistencia técnica y EMARSA, procediéndose, una vez realizado el proceso de validación, al pago de la misma.

      Durante el periodo citado los pagos de dichas propuestas de certificación fueron ingresados, mayoritariamente, en las cuentas bancarias titularidad de EMARSA, abiertas en la entidad BBVA con nº NUM051 y nº NUM052 (59: Los extractos de movimientos bancarios de las citadas cuentas obran en el Tomo 43 de la causa), vía transferencia.

      A los efectos de los hechos descritos en el presente escrito, entre 2004 a 2010 y en virtud del Convenio de 26 de febrero de 2004, la EPSAR abonó a EMARSA las siguientes cuantías destinadas a financiar los gastos de explotación y gestión de la EDAR de Pinedo:

      Asimismo, durante los ejercicios 2009 y 2010, la EMSHI concedió a EMARSA dos subvenciones de un millón de euros cada una de ellas (60: Obrantes a los folios 23.717-23.732 del Tomo 75 de la causa), destinadas a cubrir el déficit de explotación que arrojaban las cuentas de la sociedad.

      Por lo tanto, y sin perjuicio de los escasos recursos obtenidos por EMARSA derivados del tratamiento de unos residuos llamados lixiviados, los cuales se prolongaron hasta el ejercicio 2007, los ingresos que obtenía la mercantil pública para el cumplimiento de su objeto social han procedido, mayoritariamente, del CANON DE SANEAMIENTO recaudado por la EPSAR, así como de EMSHI en la cuantía ya indicada.

      Los términos en los que se ejecutaron los acuerdos y pactos contenidos en este Convenio se desarrollará en siguientes apartados de esta Conclusión Primera.

      1.4. 2. "CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS Y LA ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PARA LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE MEJORA EN LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE PINEDO (VALENCIA)"

      El día 8 de Noviembre de 2002, el Sr. Emilio, en su calidad de Presidente de EMSHI y el Honorable Sr. D. Samuel, como Presidente del Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento suscribieron el "CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAÚLICOS Y LA ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PARA LA EJECUCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE MEJORA EN LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE PINEDO (VALENCIA)".

      Dicho Convenio entró en vigor a partir de la fecha de su firma, manteniendo inicialmente su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, al término del cual se entendió prorrogado por periodos anuales sucesivos.

      El presupuesto anual inicialmente estimado fue de UN MILLON Y MEDIO DE EUROS/AÑO (IVA incluido) y para su seguimiento se crearon dos Comisiones:

      Una Comisión Técnica. Dicha comisión estaría formada por dos miembros técnicos de EMARSA y otros dos técnicos de la EPSAR.

      Una Comisión Mixta de "Seguimiento", copresidida por el Presidente de EMSHI y por el Gerente de la EPSAR e integrada por un miembro de EMARSA y un miembro de la EPSAR y que debía proceder a la aprobación, en su caso, de las actuaciones propuestas por la Comisión Técnica.

      En relación con las actuaciones objeto del Convenio, correspondía a la EMSHI, a través de EMARSA, como encargada de la ejecución de obras de infraestructura de depuración de aguas y prestadora de los servicios de Saneamiento y Depuración ENTRE otras: Contratar y ejecutar las obras e instalaciones, comunicando a la EPSAR las variaciones o modificaciones que se produzcan en la situación administrativa de cada expediente de contratación.

      Por su parte, correspondía a la EPSAR:

  44. - Aprobar los proyectos técnicos o memorias valoradas de las actuaciones.

  45. - Financiar el 100% del coste de las mismas, mediante las oportunas transferencias de capital en favor de EMARSA.

  46. - Supervisar la ejecución de las obras y actuaciones previstas directamente o mediante la empresa especializada designada al efecto con el objeto de establecer las unidades de obra realmente ejecutadas y su financiación.

  47. - Recibir conjuntamente con la EMSHI y EMARSA las obras e instalaciones una vez concluidas y

  48. - Entregar a la EMSHI las obras e instalaciones ejecutadas.

    EMARSA percibió también ingresos procedentes de la EPSAR por la gestión del Convenio de Mejora de Infraestructuras al que se viene haciendo referencia. La cifra global de los importes percibidos para la realización de las obras, fue incrementada con el correspondiente 19%, en concepto de Gestión por la participación en el diseño, redacción y ejecución de las inversiones de mejora. En el periodo comprendido entre 2006 a 2009, este 19% ingresado a EMARSA ascendió a 1.115.981,97 euros. De estos cobros fueron emitidas facturas por EMARSA a EPSAR, si bien la Entidad de Saneamiento no recibió ninguna de las citadas (61: Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 109, informe de la EPSAR obrante a los folios 29.212 y 29.213 del Tomo 93 de la causa).

    Pese a que fueron muchos los ingresos percibidos por EMARSA de la EPSAR, principalmente, sus problemas económicos no terminaban de solucionarse, hasta el punto de que finalmente las pérdidas acumuladas llevaron a su liquidación y posterior extinción, como se ha expuesto.

    Los acusados principales, Emilio y Domingo, responsables de las entidades encargadas de aportar a EMARSA los fondos necesarios para su gestión, siempre procuraron que sus respectivos organismos avalaran la financiación que la sociedad demandara, sin poner coto a los gastos desmedidos de la misma, la mayor parte, ajenos a la función pública que tenía atribuida.

  49. - CARGOS Y FUNCIONES OSTENTADOS POR LOS ACUSADOS EN LOS DISTINTOS ENTES PÚBLICOS QUE HAN INTERVENIDO EN LA FINANCIACIÓN, GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA EDAR DE PINEDO.

    2.1. Domingo

    El acusado, Domingo, prestó servicios para la EPSAR en virtud de un contrato ordinario por tiempo indefinido de fecha 19 de enero de 1994. El 21 de diciembre de 1994 fue nombrado Director del Área Técnica de la Entidad de Saneamiento con efectos desde el 1 de diciembre de 1994, habiendo ejercido el cargo de Gerente en funciones desde el 19 de abril de 2002 hasta el 8 de julio de 2011, que solicitó el reconocimiento de una situación de excedencia voluntaria, debidamente atendida por el ente público (62: Obrante a los folios 171 a 176 de la Pieza separada de documentación nº 195).

    El artículo 19 del Decreto 170/1192, de 16 de octubre del Gobierno Valenciano (63: Obrante a los folios 36.054 a 36.062 del Tomo 114 de la causa) por el que se aprueba el Estatuto de la EPSAR dispone que corresponderá al Gerente de la entidad el ejercicio de las siguientes facultades:

  50. Las funciones directivas de todos los servicios de la Entidad de Saneamiento.

  51. La puntual y correcta ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

  52. La iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección de la Entidad de Saneamiento, dentro de la esfera de atribuciones que le señalen o le confíe el Consejo de Administración y el Presidente, pudiendo tener, en su caso, la representación de la Entidad de Saneamiento para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

  53. El ejercicio de las acciones y recursos en caso de urgencia, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración.

  54. La jefatura superior de todos los servicios, incluso de los complementarios o accesorios al objeto social. Así como de todo el personal de la Entidad de Saneamiento.

  55. Proponer al Consejo de Administración el organigrama funcional, el nombramiento y cese del personal directivo de la Entidad de Saneamiento, así como la contratación y cese del personal fijo. En el organigrama de la Entidad de Saneamiento se contemplarán necesariamente, y con el adecuado nivel de responsabilidad, los medios personales que resulten precisos destinados a garantizar, en estrecho contacto con la Consellería de Medio Ambiente, un control permanente de la eficiencia de los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales.

  56. La contratación del personal eventual.

  57. Formular el anteproyecto de presupuesto y memoria de gestión anual con las particularidades de ejercicio, datos estadísticos, balances de situación, cuentas y resultados.

  58. El ejercicio de las facultades que el Consejo de Administración o el Presidente le delegue.

    Como se ha expuesto, el artículo 8 del Estatuto atribuye al Consejo de Administración de la EPSAR la facultad de nombrar y cesar al Gerente, a propuesta del Presidente del Consejo, y de delegar en el mismo el ejercicio de aquellas retribuciones que considere convenientes.

    El Gerente asiste con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración, del que depende, así como a las del Consejo de Participación, desempeñando sus funciones en directa subordinación al Presidente, formalizándose su nombramiento mediante contrato.

    Por último, por acuerdo del Consejo de Administración de la EPSAR de 23 de juniode 1994 (64: Prueba presentada por la acusación particular de la Generalitat Valenciana en el trámite de cuestiones previas. Documental admitida en Auto resolutorio de las cuestiones previas) se procedió al desarrollo del organigrama funcional de la entidad, atribuyendo a la gerencia las siguientes responsabilidades:

  59. Establecer directrices de desarrollo, y supervisar y controlar las actividades de la Entidad.

  60. Centralizar y validar la información de las áreas Económico- Financiera y Técnica y demás información que afecte a la Entidad.

  61. Ejecutar correcta y puntualmente los acuerdos del Consejo de Administración.

  62. Representar a la Entidad en el ámbito de sus competencias.

    Cuando el acusado, Domingo, accedió al puesto de gerente en funciones, quedó vacante la plaza de Director Técnico que venía ocupando, siendo la gerencia la designada para sustituir a esta Dirección Técnica conforme a lo acordado por el Consejo de Administración de 23 de junio de 1994. Así, como sustituto del director del Área Técnica, le competían a la gerencia las siguientes responsabilidades:

    · Coordinar la gestión de la información interna y externa con toda la organización.

    · Controlar el seguimiento del impacto medioambiental generado por las actividades de la Entidad.

    · Supervisar la clasificación, seguimiento y control de las industrias en función de la calidad y volumen de sus vertidos.

    · Supervisar la explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración, controlando la optimización del funcionamiento y costes.

    · Planificar, programar, elaborar y dirigir o supervisar los proyectos técnicos y la construcción de instalaciones de saneamiento y depuración.

    · Centralizar y validar toda la información técnica de sus Departamentos.

    · Dirigir o supervisar la coordinación con la Consellería de Obras Públicas.

    De conformidad con la normativa de aplicación y en el ejercicio de las facultades que le venían atribuidas al Consejo de Administración de EPSAR, por escritura de pública de 19 deabril de 2002 (65: Obrante a los folios 40.357 a 40.372 del Tomo 129 de la causa) , dicho órgano colegiadoacordó asignar al acusado, Domingo, Gerente en funciones de la entidad, las facultades incluidas en los acuerdos del Consejo de Administración de 28 de septiembre de 1995 y de 22 de julio de 1996.

    Mediante dicha atribución, le fue asignado el ejercicio permanente y efectivo de lasfacultades de administración y gestión, así como las ejecutivas correspondientes, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 170/1992.

    Con anterioridad a que iniciara la relación laboral con la EPSAR, el Sr. Domingo trabajó, entre el 24 de enero de 1991 y el 10 de abril de 1993, para la empresa SEARSA, como Jefe de Planta de la EDAR de Igualada y de las plantas de las factorías de SEAT (66: Vida laboral del Sr. Domingo obrante a los folios 21510 a 21511 del Tomo 69 de la causa).

    Durante esta etapa coincidió en la empresa SEARSA con Rosendo, quien prestó servicios en la citada mercantil entre el 18 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997. Posteriormente, pasó a formar parte de la plantilla de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA (antes SERAGUA SA), empresa para la que trabajó entre el 1 de noviembre de 1997 y el 5 de julio de 2007 (67: Vida laboral del Sr. Rosendo obrante a los folios 31.320 a 31.329 del Tomo 99 de la causa).

    Posteriormente, finalizada la relación laboral del Sr. Domingo con EPSAR, ambos coincidieron profesionalmente en la sociedad de FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE SA (FACSA).

    El Sr Rosendo, al que nos referiremos más adelante, fue quien firmó los contratos con el acusado, Florencio, administrador de las sociedades ETWAS EIGENLICH SL y ERWININ SL, en virtud de los cuales se contrató a la empresa ADOBS ORGANICS SL para la gestión de la aplicación agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo.

    2.2. Lázaro.

    El acusado, Lázaro, prestó servicios para la EPSAR en virtud de un contrato ordinario por tiempo indefinido de fecha 23 de diciembre de 1994, al que le precedió uno de carácter temporal. El 1 de junio de 1996 fue nombrado Jefe del Departamento de Explotación de la Entidad de Saneamiento, a propuesta del también acusado, Domingo, habiendo ejercido dicho cargo hasta el 12 de abril de 2012 (68: Obrante a los folios 178 a 184 de la Pieza separada de documentación nº 195), fecha en la que se procedió a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas.

    El Sr. Lázaro trabajó en EGEVASA desde el 13 de abril de 1992 hasta el 16 de diciembre de 1993 (69: Informe de vida laboral del Sr. Lázaro obrante al folios 21.507 del Tomo 69 de la causa), empresa en la que conoció al Sr. Rosendo, con el mantuvo contactos una vez iniciada su relación profesional con la EPSAR.

    En el organigrama funcional de la entidad que se ha expuesto en el apartado anterior, se atribuyen al Jefe del Departamento de Explotación las siguientes responsabilidades, que ejercerá bajo la dependencia jerárquica directa de la gerencia (70: Informe de fecha 20 de abril de 2011 obrante a los folios 1 a 6 de la Pieza Separada nº 79):

  63. Determinar las condiciones técnicas de explotación de las instalaciones desaneamiento y depuración:

    1. Redactar los pliegos de condiciones técnicas para la pública adjudicación. II. Atender consultas de tipo técnico sobre el punto anterior.

    2. Formar parte de la Mesa de Contratación para la apertura de plicas.

    3. Estudiar las ofertas presentadas para la explotación de instalaciones de saneamiento y depuración y proponer al Gerente las más ventajosas por rendimiento y economía de medios.

    4. Desarrollar actividades de formación, información e investigación en materia de procesos de depuración.

  64. Controlar y evaluar el rendimiento obtenido en el proceso de depuración por las empresasadjudicatarias de la explotación:

    1. Dirigir y controlar la actuación de las Asistencias Técnicas de control, analizando los parámetros de rendimiento.

    2. Evaluar los resultados analíticos aportados por las explotadoras y contrastarlos con los de las Asistencias Técnicas de control.

    3. Evaluar los informes de las Asistencias Técnicas sobre el mantenimiento y estado de las instalaciones.

    4. Realizar un informe mensual sobre el funcionamiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de los Ayuntamientos.

  65. Establecer la financiación de las empresas de explotación en función de su rendimiento,siempre que esto sea posible:

    1. Emitir las certificaciones de pagos a las empresas explotadoras en caso de gestión directa, financiando en función de los rendimientos obtenidos, previo comunicado y conforme de la empresa.

    2. Estudiar los costes de explotación y negociar su importe en las financiaciones ordinarias y por convenio, y emitir en consecuencias las certificaciones de pagos.

    3. Hacer un seguimiento de los convenios a nivel presupuestario y técnico dentro de la comisión de seguimiento, asesorando al Gerente.

    4. Estudiar y emitir propuesta de coste al Departamento Jurídico en los casos de financiación ordinaria, para que éste la tramite y la resuelva en el expediente, previa conformidad del Gerente.

  66. Evaluar los estudios de las asistencias técnicas en cuanto a prestar financiacionesextraordinarias, y en caso positivo, gestionar el desarrollo del proyecto y su realización:

    1. Evaluar los estudios sobre la conveniencia de asumir financiaciones extraordinarias de reposición de equipos o mejoras.

    2. Desarrollar el proyecto y dirigir o supervisar la obra.

    3. Librar las certificaciones de financiación extraordinaria.

  67. Coordinar con el departamento de proyectos y obras y con la Consellería de obras públicas, urbanismo y transporte:

    1. Elaborar el informe técnico en concurso de obra o explotación.

    2. Participar en los proyectos de construcción en la referente explotación.

    2.3. Emilio.

    El acusado, Emilio, fue proclamado Presidente de EMSHI por acuerdo de la Asamblea constitutiva de la Entidad de 29 de octubre de 2001 y ejerció dicho cargo hasta el mes de mayo de 2011.

    Al tiempo, el acusado ostentaba el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Manises, tras haber resultado elegido como Presidente de la Corporación en las elecciones municipales que tuvieron lugar en los años 2003 y 2007.

    Asimismo, ha sido nombrado miembro como Diputado de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, de la que Vicepresidente Segundo, siendo miembro del Partido Popular de la Comunidad Valenciana.

    A su vez, ejerció las funciones de Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado, desde el 8 de noviembre de 2002, habiendo sido renovado en el cargo sucesivamente hasta el acuerdo de disolución y liquidación de la empresa pública de 26 de julio de 2010 (71: Folios 1 a 4 de la Pieza Separada de Documentación nº 15). Desde dicha fecha le fueron encomendadas las labores de liquidador de EMARSA hasta la extinción de la empresa en fecha 5 de abril de 2011. Finalmente, cesó en sus funciones como Presidente de la EMSHI el 22 de mayo de 2011 (72: Obrante al folio 38.965 del Tomo 124 de la causa).

    Por último, durante el periodo comprendido entre 2004 a 2010, el Sr. Emilio ejerció las funciones de Presidente de la Junta General de EMARSA, como consecuencia de su nombramiento como Presidente de la EMSHI (73: Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento Orgánico de la EMSHI), correspondiéndole las siguientes funciones:

    1. Representar a la Entidad Metropolitana.

    2. Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.

    3. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la Entidad Metropolitana.

    4. Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.

    5. Desempeñar la jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la Gerencia, en su caso. f) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del Ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros Órganos de las mismas.

    Como se ha adelantado, la sesión del Consejo de Administración de EMARSA celebrada el 21 de julio de 2004 (74: Pieza Separada de Documentación nº 11, folios 157 a 165), nombró como Presidente y Consejero Delegado de la misma al acusado, Emilio, delegando en él de manera permanente todas las facultades del Consejo excepto las indelegables. Es decir, le fueron delegadas las correspondientes a la representación, gestión y dirección de las actividades de la sociedad pública.

    En dicha sesión el acusado, Emilio, propuso, fuera del orden del día, que fuese designado como gerente de la compañía al también acusado, Jon. De dicha propuesta no se había dado cuenta a los miembros del Consejo de Administración por parte de la Presidencia.

    Asimismo, en la misma sesión, el Consejo de Administración otorgó amplísimas facultades solidarias a los electos, hoy acusados, contemplando como única limitación la de contratar y despedir al personal de la sociedad, facultad que debía ser ejercida de manera mancomunada por el Presidente y el Gerente de la sociedad.

    Ahora bien, ésta no era la única limitación que tuvieron los que precedieron al Sr. Jon en el cargo, además tenían una limitación general para todos sus actos, por razón de cuantía de hasta diez millones de pesetas (sesenta mil euros), que fue eliminada con el nombramiento como Gerente de Jon a iniciativa del Sr. Emilio.

    Finalmente, Emilio formó parte del Consejo de Administración de la EPSAR, en representación de la Administración Local, desde el 29 de octubre de 2003 y hasta el 8 de marzo de 2008 (75: Acta nº 49 del Consejo de Administración de EPSAR, obrante en la Pieza Separada nº 220, folios 106 a 120).

    Dicho nombramiento dio lugar a que fuese nombrado miembro del Consejo de Participación de la EPSAR, en representación de la administración local, por Resolución de 10 de marzo de 2000.

    El 12 de marzo de 2008 fue nuevamente nombrado miembro del Consejo de Participación de la Entidad de Saneamiento, en representación de la Administración Local, hasta su cese por Resolución de 27 de diciembre de 2011 (76: Nombramientos obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 241 y folios 35.256 a 35.267 del Tomo 111 de la causa).

    2.4. Jon.

    Entre los años 2004 a 2010, las funciones de Gerente de EMARSA fueron ejercidas por el acusado, Jon, en virtud de nombramiento acordado por el Consejo de Administración de 21 de julio de 2004, a propuesta, como se ha dicho, del acusado Emilio. El Sr. Jon fue renovado en el cargo por acuerdo del Consejo de Administración de 29 de octubre de 2007.

    Al tiempo, el acusado, Jon, ostentó, hasta el segundo semestre de 2007, el cargo de Alcalde Pedáneo del barrio valenciano de Benimamet - Beniferri y formaba parte del Partido Popular de la Comunidad Valenciana.

    El Sr. Jon es enfermero de profesión y en el momento de su nombramiento carecía de las nociones básicas necesarias para gestionar una empresa.

    Como se ha adelantado, tras este primer nombramiento le fueron conferidos al Gerente unos poderes amplísimos, idénticos a los ostentados por el Consejero Delegado, el acusado, Emilio, y que comprendían, en síntesis, las siguientes facultades: representar a la sociedad ante cualquier persona o entidad, administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, constituir, modificar, ceder y extinguir contratos de todo tipo, constituir, reconocer, aceptar, pagar y cobrar deudas y créditos, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, entre otros (77: Obrante a los folios 3597-3607 del Tomo 11 de la causa).

    EN EL ORGANIGRAMA DE EMARSA EL GERENTE, JUNTO AL CONSEJERO DELEGADO, ERAN LOS MÁXIMOS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA (78: Obrante a los folios 35.495-35.406 del Tomo 112 de la causa).

    La relación laboral que unía al Gerente con EMARSA fue documentada mediante un contrato de alta dirección suscrito por los acusados, Jon y Emilio, el 21 de julio de 2004, en virtud del cual el Sr. Jon se comprometía "expresa y formalmente a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva y plena a EMARSA".

    El salario bruto anual pactado en el momento de la firma fue de 64.871,04 euros (79: Obrante a los folios 2032-2034 del Tomo 8 de la causa). Este contrato de alta dirección quedó extinguido el 31 de julio de 2010, a consecuencia del acuerdo de liquidación de la empresa pública. En el momento de la finalización del contrato el salario bruto anual del Gerente ascendía a 92.045,38€ (80: Obrante a los folios 6756 del Tomo 21 de la causa).

    2.5. Gines

    Entre los años 2004 a 2010, el cargo de Director Económico Financiero de EMARSA fue ocupado por el acusado, Gines, quien comenzó a prestar servicios para EMARSA en virtud de un contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido el 16 de octubre de 1996, habiéndose pactado un salario bruto anual de 4.925.324 pesetas (81: Obrante al folio 2.031 del Tomo 8). Este contrato de trabajo quedó extinguido el 31 de julio de 2010, a consecuencia del acuerdo de liquidación de la empresa pública. En el momento de la finalización del contrato el salario bruto anual del Director Financiero ascendía a 95.186,44 € (82: Obrante al folio 6.749 del Tomo 21).

    Entre las funciones y responsabilidades del Director Financiero se encontraban, entre otras, las siguientes:

    - Dirigir y coordinar los diversos departamentos dependientes del Financiero.

    - Promover, impulsar y dirigir el desarrollo de procedimientos contables y administrativos.

    - Toma de decisiones sobre las alternativas de financiación e inversión más adecuadas.

    - Elaboración y seguimiento de los presupuestos de EMARSA.

    - Establecer medidas de control interno sobre autorizaciones de cobros y pagos, gestión de proveedores y clientes, principales inversiones y transacciones bancarias.

    - Coordinar las relaciones con asesores externos.

    - Planificar y dirigir la contabilidad diaria indicando procedimientos en cuentas contables específicas.

    - Establecer la política financiera.

    - Realizar la planificación económica-financiera.

    - Gestión y optimización de los recursos financieros propios de la Empresa.

    En el organigrama de EMARSA el Director Económico Financiero dependía directamente del Gerente y, a su vez, de él dependían la Dirección de Sistemas y la Dirección de Administración, departamentos cuyos responsables eran los acusados, Norberto y Ricardo.

    El Directo Financiero era el encargado de conciliar las cuentas bancarias titularidad de EMARSA contratadas en la entidad BBVA, en una de las cuales se percibían todos los ingresos procedentes del Convenio de Financiación de los gastos de explotación suscrito con EPSAR Y EMSHI.

    Asimismo, en el periodo comprendido entre 2004 a 2010 se encargó de custodiar en su despacho las facturas recibidas de determinados proveedores, de contabilizarlas y anotar el pago de las mismas, sin intervención alguna del departamento de contabilidad de la empresa pública y sin que consten anotadas en los libros de entrada de correspondencia y facturas.

  68. 6. Casimiro.

    Entre los años 2004 a 2010, el cargo de Jefe Medioambiental fue ocupado por el acusado, Casimiro, quien comenzó a prestar servicios para EMARSA como operador de control desde el 21 de diciembre de 1996. Con posterioridad, pasó a ocupar el puesto de encargado Medioambiental.

    El 22 de octubre de 2004 el Sr. Casimiro propuso a la Gerencia de EMARSA, ya ocupada por el acusado, Jon, la necesidad de crear un Departamento Medioambiental en el que se pudiera desarrollar, entre otras funciones, la de reutilización de lodos en agricultura.

    Hasta el año 2005, el Sr. Casimiro fue el encargado de gestionar la aplicación agrícola de los lodos producidos en Pinedo.

    En dicha propuesta, el Sr. Casimiro solicitó ser designado como Jefe Medioambiental del departamento cuya creación reclamaba (83: Solicitud obrante al folio 39.750 del Tomo 127 de la causa). Finalmente, a finales de 2004 el Sr. Jon aceptó la propuesta del Sr. Casimiro y le nombró Jefe Medioambiental de EMARSA, cargo que ha ocupado hasta el 31 de julio de 2010 (84: Obrante al folio 46.711 del Tomo 151 de la causa).

    El contrato de trabajo que ligaba al Sr. Casimiro con EMARSA quedó extinguido el 31 de julio de 2010, a consecuencia del acuerdo de liquidación de la empresa pública. En el momento de la finalización del contrato el salario bruto anual del Jefe del Área Medioambiental ascendía a 95.565,44 euros (85: Obrante al folio 6752 del Tomo 21 de la causa).

    Como Jefe Medioambiental, al Sr. Casimiro le correspondían las siguientes funciones (86: Documento obrante en la siguiente ruta de acceso: Tomo 84/CD aportado por EMSHI en relación con los servicios prestados por IVEM/Bloque documental relativo a la Pobla de Farnals/Sobre b/personal/PERSONAL/Anexo 2.1

    Responsabilidades dirección de la planta (Folio 30 archivo pdf)).

    Supervisar y dirigir el área medioambiental de la empresa.

    Llevar a cabo las funciones necesarias de gestión de lodos, con el apoyo de un servicioexterno. Algunas de estas funciones eran: contacto con el personal de campo, analíticas delsuelo y planes de abonado con las reducciones de abono mineral que conlleva y estudiosanuales.

    Control del correcto funcionamiento del área de jardinería de la empresa, incluyendo la supervisión de una empresa externa.

    Investigación y desarrollo de diferentes tipos de ensayos de lodos con árboles ornamentales y paja de arroz para conseguir abonos adecuados.

    Por otro lado, el Jefe Medioambiental era el responsable directo del correcto funcionamiento del área medioambiental, incluida la gestión de lodos, la jardinería y la investigación y desarrollo de la empresa.

    Conviene indicar que, dada la naturaleza de públicos, tanto de las entidades EPSAR, EMSHI y EMARSA, como del servicio e interés general que tenían encomendadas dichos entes, cual es la gestión de los recursos hídricos de la Comunidad Valenciana, no cabe duda de que los acusados Domingo, Lázaro, Emilio, Jon y Gines, en cuanto máximos responsables ejecutivos de cada uno de los departamentos de los entes públicos descritos, participaban por ello en el ejercicio de funciones públicas y en cualquier caso ostentaban disposición sobre los fondos públicos que la EPSAR transferíaa EMARSA para financiar los gastos derivados de la gestión y explotación de la EDAR de Pinedo, en cuantía superior a la necesaria, gracias a la intervención de los Sres. Domingo y Lázaro. De hecho, si atendemos al presupuesto global de EMARSA, aprobado eingresado por la EPSAR en el periodo comprendido entre 2004 a 2010, un 24% del mismo,aproximadamente, fue desviado por los acusados en beneficio propio o ajeno.

  69. - CONTRATACIÓN, COBRO DE COMISIONES Y DESTINO DE FONDOS.

    El modo de operar de los distintos acusados ha sido la siguiente:

    Entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA, Emilio, a la sazón Presidente de la EMSHI, socio único de la empresa pública EMARSA, el Gerente de dicha sociedad mercantil, Jon y el Director Financiero de EMARSA, Gines, previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de EPSAR, Domingo y el Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, Lázaro, valiéndose todos ellos de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades públicas y en la empresa pública mencionadas y, dado que EMARSA recibía anualmente de la EPSAR cuantiosas sumas para la financiación de la explotación de la EDAR de Pinedo, diseñaron y ejecutaron de manera continuada un plan consistente enincrementar el precio unitario con el que la EPSAR financiaba el coste de la gestiónagrícola de los lodos producidos en la estación depuradora.

    Una vez aprobado dicho incremento de financiación, buscaron a un administrador de distintas empresas, Florencio, con el que pactaron que, a cambio de la oportuna comisión, emitiese a EMARSA facturas simulando la prestación del servicio de gestión de lodos y desbaste al precio que previamente había sido aprobado por los responsables de la EPSAR-EMARSA-EMSHI.

    Dichas facturas, una vez recibidas en EMARSA, fueron abonados por los gestores de la empresa pública, a sabiendas de que el verdadero gestor de los lodos era una empresa distinta de la que emitía las facturas y que estaba realizando dicha actividad a un coste inferior en más de la mitad de lo que estaban pagando por ello desde la empresa pública.

    Transferidos los fondos públicos a las empresas del Sr. Florencio, el siguiente paso que tenía encomendado este acusado consistía en reintegrar en efectivo la diferencia entre el coste real del servicio y el pagado por EMARSA, haciendo llegar dicho importe, deducida su comisión ilícita, mediante distintos mecanismos que serán expuestos a lo largo de esta Conclusión a los Sres. Emilio, Jon, Domingo Y Lázaro, principalmente.

    De dicha actuación ilícita era plenamente conocedor el Sr. Gines, que permitió, en el periodo comprendido entre 2005 y 2010, las empresas del Sr. Florencio emitiese facturas a EMARSA simulando la realización de la actividad anteriormente descrita, las cuales fueron registradas en la contabilidad en la empresa pública y abonadas, pese a que no respondían a la realización de una actividad real para EMARSA.

    Toda esta actuación tenía una única finalidad, la de permitir que los principales acusados se lucrasen de manera ilícita con los fondos públicos que la EPSAR transfería a EMARSA para financiar los gastos de explotación de Pinedo.

    En la ejecución de este plan ilícito de desvío de fondos públicos, también intervinieron los acusados Constancio Y Evelio, el primero como Consejero Delegado de NOTEC SL y el segundo como apoderado de la citada compañía, quienes a cambio de una comisión ilegal, entre los años 2005 y 2007, aproximadamente, se encargaron de realizar para las empresas del Sr. Florencio las labores de supervisión de ADOBSORGANICS SL, verdadera gestora de los lodos de Pinedo, sin que dichas funciones fuesennecesarias. Bajo la apariencia de una función de control del gestor de lodos de Pinedo, se dedicaron a colaborar con el Sr. Florencio en la emisión y cobro de facturas mendaces a EMARSA, así como en el reparto de fondos públicos desviados. Asimismo, a partir del año 2008 y hasta el año 2010, los responsables de NOTEC SL facturaron a EMARSA la gestión de los lodos de PINEDO, en los mismos términos que las empresas del acusado Florencio, cuando la realidad era que no estaban prestando ningún servicio para la mercantil pública, tal y como se expondrá.

    El servicio de gestión fue prestado, simultáneamente, durante el año 2009 por ADOBS ORGANICS y por IRIS TRACTAMENTS SL. Esta última sociedad, en cuya constitución participaron los socios de NOTEC y el acusado, Casimiro, terminó sustituyendo a ADOBS en la gestión del fango, habiendo sido la gestora exclusiva en el año 2010, si bien, pese a que los servicios prestados por esta empresa la mayor parte de ellos fueron abonados por EMARSA directamente a sus proveedores, cobró por tonelada un precio ligeramente superior al que cobraba ADOBS habiéndose lucrado igualmente de los fondos públicos que disponía EMARSA para la financiación de los gastos de explotación de la EDAR de Pinedo.

    Paralelamente, con idéntico ánimo de lucro, Jon, obtuvo de los responsables de EPSAR, hoy acusados, otros incrementos de diversas partidas, de los presupuestos aprobados por la EPSAR, distintas de la relativa a la gestión de residuos, y que tenían como finalidad financiar los gastos de la EDAR de Pinedo.

    Todos los incrementos de financiación fueron aprobados en las distintas Comisiones de Seguimiento previstas en el Convenio de 2004, los cuales permitieron al Gerente de EMARSA, previo concierto con el resto de acusados, obtener un beneficio económico al margen de la ley, desviando dichos caudales públicos de la siguiente manera:

    El Sr. Jon se concertó con distintas personas físicas y jurídicas para que emitiesenfacturas a EMARSA simulando la prestación de servicios o entregas de bienes. Estas facturasfueron registradas en la contabilidad de EMARSA por el Sr. Gines y abonadas por los responsables de la empresa pública mediante el empleo distintos medios de pagos que serán relacionados en cada uno de los apartados correspondientes.

    El abono de estas facturas por prestación de servicios o entregas de bienes simulados permitió a los Sres. Jon y Gines, y a los proveedores concertados que se expondrán, obtener un beneficio económico ilegal, para si y para otras personas, físicas y jurídicas, vinculadas a los mismos. La relación empresarial de EMARSA con estas personas físicas o jurídicas que se constituyeron en proveedores habituales de la misma, en ocasiones se inició sin que mediara expediente de contratación alguno y, en otras ocasiones, mediante la artificiosa creación de expedientes de contratación en los que se eludía la publicidad y toda real concurrencia para adjudicar los contratos a las personas y sociedades integradas en la trama.

    3.1.- CONTRATACIÓN DE PROVEEDORES ELUDIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DECONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

    Como se ha adelantado, entre los ejercicios 2002 a 2010, EMARSA ejerció su actividad bajo la fórmula de sociedad mercantil local, esto es, como sociedad anónima cuyo capital social pertenecía íntegramente a una administración local, la EMSHI.

    La mercantil pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local, tenía como función la gestión directa del servicio de depuración de aguas residuales del área metropolitana de la ciudad de Valencia. Por otro lado, su actividad fue financiada, prácticamente en su totalidad, por la EPSAR con cargo al canon de saneamiento.

    La remisión a las normas de contratación pública debe entenderse realizada a lo establecido en el artículo 2 y en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el que se establecía que: "las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos Autónomos, o Entidades de Derecho Público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación fuese incompatible con estos principios".

    Por su parte, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, posterior a los hechos aquí enjuiciados, dio una nueva redacción a este regla: "Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus organismos autónomas o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios".

    Asimismo, dicha remisión debe entenderse realizada, tras la entrada en vigor de la Ley30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), a lo dispuesto en sus artículos 1, 2 y 3.1.d).

    El art. 3.1.d) dice que forman parte de sector público las sociedades mercantiles en cuyo capital social participa, directa o indirectamente, entre otras, las Entidades que integran la Administración Local. Y, los arts. 1 y 2 disponen que estarán sometidos a la citada ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3 de la Ley.

    En consecuencia, EMARSA debía cumplir en las contrataciones llevadas a cabo con los distintos proveedores lo dispuesto en los artículos 173, 174 y 175 de la Ley 30/2007, debiendo respetar en todo caso los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,confidencialidad, igualdad y no discriminación.

    Pese a dicho sometimiento a la normativa de contratación pública, entre 2004 y 2010, los órganos de gestión de EMARSA, concretamente, el Consejo de Administración a través de su Consejero Delegado, el acusado Emilio, en quien quedaron delegadas todas las funciones de gestión y representación, así como el Gerente, el acusado Jon, éste último a instancias del primero, ambos con pleno conocimiento de que debían respetar en al contratación con proveedores los principios de publicidad,concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, suscribieron contratos con diversas empresas proveedoras de la sociedad metropolitanaincumpliendo, consciente y deliberadamente, la normativa administrativa que le era obligatoria en la referida material, eludiendo en todo momento las previsiones jurídicas de la legislación reguladora de la contratación pública.

    En la elaboración de estos expedientes de contratación también participó el acusado, Gines, algunos de los cuales afectaban directamente a empresas vinculadas a su pareja sentimental y a su hermano.

    Para ello, procedieron a la simulación de distintos expedientes de contratación , cuya resolución tácita culminaba mediante la firma de un contrato que, posteriormente, les daría la cobertura precisa para obtener un beneficio propio o ajeno, a costa de los fondos públicos que la EPSAR y la EMSHI transferían a EMARSA, en la errónea creencia de que estaba financiando servicios básicos empleados para cubrir las necesidades reales de la explotación y gestión de la EDAR de Pinedo.

    Asimismo, contrataron los servicios de algunos proveedores omitiendo la formación del preceptivo expediente de contratación , e incluso permitieron la prestación de servicios a la empresa pública sin la firma previa de un contrato.

    Durante el periodo indicado, la empresa encarga de auditar a EMARSA, la firma MAZARS AUTIDORES incluyó, desde el informe de auditoría del ejercicio 2005 y hasta el del ejercicio 2009, en el apartado relativo a la auditoría de cumplimiento de legalidad, reparos o salvedades en las que ponían de manifiesto a los gestores de EMARSA que en la gestión de la EDAR de Pinedo se estaban incumpliendo las normas reguladoras de la contrataciónpública , especialmente, con la inobservancia del principio de publicidad. Pese a dicha advertencia, los gestores de EMARSAnunca adoptaron medidas tendentes a subsanar este incumplimiento legal que era advertido todos los años por los auditores.

    Por su parte, la EMSHI, desde la aprobación de las bases de ejecución del presupuesto de 2005 Folio 31.530 del Tomo 100 de la causa., se reservó la facultad de impartir a la sociedad las medidas que se estimasen oportunas, previa conformidad de la Presidencia, en el ejercicio del control financiero que le competía por ley. Así, haciendo uso de esta previsión, en los años 2005 y 2009, la Intervención de la EMSHI, previa conformidad de la Presidencia, dirigió varias Circulares a EMARSA , una de ellas dedicada a recordarle la necesidad de dar cumplimiento , en lo que a las contrataciones de proveedores se refiere, a la normativa prevista en la Ley de Contratos del Sector Público e incluyendo una descripción detallada de las disposiciones legales de obligada observancia por parte de la compañía Obrantes a los folios 273 a 277 del Tomo 2 y folios 29.216 a 29.222 del Tomo 93.. Como decimos, el envío de estas circulares fue realizado previa conformidad con la Presidencia, el acusado, Emilio, que nunca advirtió de la existencia de las mismas, así como de los reparos de los auditores, al consejo de administración.

    Los contratos celebrados por el Gerente de EMARSA, sobradamente conocidos e incluso, algunos de ellos, dirigidos por el Consejero Delegado de la empresa, Emilio, burlando de manera palmaria y notoria la Ley de Contratos del Sector Público, fueron los siguientes:

  70. Contrato de planificación y asesoramiento en gestión de calidad, gestión medioambiental y selección de personal fechado el 21 de octubre de 2004, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y por Emilio, y la mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, representada por el acusado Gabino Obrante a los folios 5.368-5.374 del Tomo 17 de la causa.. A la firma de este contrato no le precedió la tramitación del oportuno expediente de contratación. Dicho contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

  71. Contrato de planificación y asesoramiento en gestión de calidad, gestión medioambiental y selección de personal fechado el 21 de octubre de 2008, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y por Emilio, y la mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, representada por el acusado Gabino Folios 5394-5398 del Tomo 17..

  72. CONTRATO DE PLANIFICACIÓN Y ASESORAMIENTO EN GESTIÓN DE CALIDAD, GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL Y SELECCIÓN DE PERSONAL FECHADO EL 1DE enero de 2009, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y por Emilio, y la mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL, representada por el acusado Gabino (91: Folios 5402 a 5408 del Tomo 17).

  73. Contrato de planificación y asesoramiento en gestión de calidad, gestión medioambiental y selección de personal fechado el 1 de enero de 2010, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y por Emilio, y la mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL, representada por el acusado Gabino (92: Folios 5410 a 5414 del Tomo 17).

  74. Contrato de servicios de albañilería, fechado el 1 de septiembre de 2004, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil DIRECCION000., representada por el acusado Bernardino (93: Obrante a los folios 189 y 190 de la Pieza Separada de Documentación nº 56). A la firma de este contrato no le precedió la tramitación del oportuno expediente de contratación. Dicho contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de septiembre de 2006.

  75. Contrato suscrito entre EMARSA, representada en dicho acto por el acusado, Jon, y la empresa VIATGES BENIMAMET SL, representada en dicho acto por el acusado, Mauricio. Dicho contrato fue firmado el 1 de octubre de 2004, siendo el objeto del mismo la prestación de servicios como Agencia de viajes, especializada en viajes de negocios. Como posteriormente se expondrá, los viajes contratados a través de esta empresa no fueron de negocios sino estrictamente personales de los acusados, Gines y Jon. Dicho contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

    Para simular el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia a los que venía obligada la empresa pública se simuló la tramitación de un expediente de contratación numerado como NUM053, del que han sido hallados en EMARSA los siguientes documentos (94: Folios 1 a 17 de la Pieza Separada de Documentación nº 36):

    Una solicitud de oferta económica firmada por Jon el 1 de septiembre de 2004 y dirigida a la empresa VIAJES ESTIVALTOUR SL, en la que consta como fecha de recepción el 22 de noviembre de 2004, esto es, casi dos meses después de la firma del contrato simulado.

    Una proposición económica remitida por la empresa VIAJES ESTIVALTOUR SL el día 16 de septiembre de 2004, varios días antes de que le llegase la recepción de la solicitud de oferta, sin que conste la identidad de la persona física que, en representación de la entidad, presenta dicha oferta a EMARSA.

    Una solicitud de oferta económica firmada por Jon el 1 de septiembre de 2004 y dirigida a la empresa VIATGES BENIMAMET SL. Consta como fecha de recepción de la misma el 14 de noviembre de 2004, esto es, casi mes y medio después de la firma del contrato simulado.

    Una proposición económica remitida por la empresa VIATGES BENIMAMET SL el día 20 de septiembre de 2004, esto es, casi dos meses antes de que le llegase la recepción de la solicitud.

    Una solicitud de oferta económica firmada por Jon el 1 de septiembre de 2004 y dirigida a la empresa VAIJES GHEISA SL, en la que consta como fecha de recepción de la misma el 13 de septiembre de 2004.

    Una proposición económica remitida por la empresa VAIJES GHEISA SL el día 22 de septiembre de 2004.

  76. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de octubre de 2004, suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la mercantil VALENCIA SL, representada por el acusado Laureano (95: Obrante a los folios 6.285-6.288 del Tomo 19 de la causa). A la firma de este contrato no le precedió la tramitación del oportuno expediente de contratación. Dicho contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de enero de 2009.

  77. Contrato para la Remodelación y Adaptación de las Estaciones de Bombeo de Beniparrell, Catarroja, Sedavi, Silla y Turia", fechado el 20 de diciembre de 2004, suscrito entre EMARSA, representada por el Jon y la mercantil DIRECCION000, representada por el acusado Bernardino (96: Obrante a los folios 1-2 de la Pieza Separada nº 64 de la causa). A la firma de este contrato no le precedió la tramitación del oportuno expediente de contratación.

  78. Contrato de mantenimiento de obra civil fechado el 3 de enero de 2005, suscrito entre EMARSA, representada por el acusado Jon y la mercantil DIRECCION000., representada por el acusado Bernardino (97: Obrante a los folios 191-195 de la Pieza Separada de Documentación nº 56).

    A la firma de este contrato le precedió la simulación de la tramitación del expediente de contratación numerado como NUM054 , en el que no consta que concurriesen distintas empresas de la contratada. Los documentos hallados en los archivos de EMARSA relacionados con este expediente son:

    Una solicitud de oferta económica firmada por Jon el 3 de enero de 2005, el mismo día de la firma del contrato simulado, dirigida a la empresa DIRECCION000, sin que conste fecha o firma en el apartado relativo al "Recibí".

    Una proposición económica firmada por el acusado, Bernardino fechada el 11 de enero de 2005, esto es, ocho días después de la firma del contrato.

  79. Contrato de mantenimiento de obra civil fechado el 3 de enero de 2005, representada en dicho acto por D. Ignacio (98:Obrante a los folios 40 a 43 de la Pieza Separada de Documentación nº 16). Dicho contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

    Previo a la firma de este contrato fue simulada la tramitación del expediente de contratación numerado como NUM054 , del que sólo ha sido hallado en los archivos de EMARSA una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el día 3 de enero de 2005, es decir, el mismo día de la firma del contrato, a la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, sin que conste el recibí firmado por parte de esta sociedad. Así como, un modelo de proposición económica en el que se cumplimentaron de forma manuscrita los precios por hora del oficial de 1ª y de 2ª, sin que dicha oferta conste como firmada o suscrita por una empresa concreta y determinada.

  80. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 15 de enero de 2005, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil CENTRE D`ESTUDIS SL, representada en dicho acto por el acusado, Ángel (99: Obrante a los folios 158-167 de la Pieza Separada de documentación nº 35). Este contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

    Para que se había respetado el principio de concurrencia, se confeccionó un expediente de contratación, al que se designó como NUM055, del que se han encontrado en los archivos de EMARSA los siguientes documentos:

    Una solicitud de oferta económica firmada por el acusado, Jon el 1 de diciembre de 2004, remitida a la empresa INSTITUTO DE SERVICIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL SL, cuya recepción, según el documento, tuvo lugar cinco días antes a la firma de la solicitud, esto es, el 25 de noviembre de 2004.

    Una oferta económica presentada por la empresa INSTITUTO DE SERVICIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL SL, representada por Faustino y firmada el 15 de diciembre de 2004. Las condiciones de contratación que presentó esta empresa fueron más desfavorables que las presentadas por ARRIMA.

    Una solicitud de oferta económica firmada por el acusado, Jon el 1 de diciembre de 2004 y remitida a ESCUELA PEAM SL, cuya recepción, según el documento, tuvo lugar un día antes a la firma de la solicitud, esto es, el 30 de noviembre de 2004.

    Una oferta económica presentada por ESCUELA PEAM SL, representada por Faustino y firmada el 15 de diciembre de 2004. Las condiciones incluidas en el presupuesto fueron más desfavorables que las presentadas por ARRIMA. El documento presentado por dicha mercantil es idéntico al presentado por la sociedad anterior, INSTITUTO DE SERVICIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL SL. Asimismo, se debe poner de manifiesto que el Sr. Faustino ha mantenido relaciones mercantiles con el acusado Eulalio (100: Documento obrante al folio 9.934 del Tomo 32 de la causa), administrador de la mercantil ARRIMA.

    Una solicitud de oferta económica firmada por el acusado, Jon el 1 de diciembre de 2004 y remitida a la empresa ARRIMA, cuya recepción, según el documento, tuvo lugar dos días antes a la firma de la solicitud, esto es, el 28 de noviembre de 2004.

    Una oferta económica presentada por la empresa ARRIMA SL, representada por Ángel y firmada el 20 de diciembre de 2004.

  81. Contrato de mantenimiento de servicios generales, pintura, fontanería y electricidad fechada el 7 de marzo de 2005, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCARFORT SL, representada en dicho acto por Bernardo (101: Obrante a los folios 30 a 39 de la Pieza separada de documentación nº 16). Este contrato se estuvo ejecutando en los términos que se expondrán desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

    Previo a la firma de este contrato fue simulada la tramitación del expediente de contratación numerado como NUM309 del que ha sido hallado en los archivos de EMARSA la siguiente documentación:

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 3 de enero de 2005 a la empresa PROINSAL SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el 7 de febrero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora de dicha solicitud.

    Un presupuesto presentado por la empresa PROMOCIONES INAREJOS SALVADOR SL, fechado y firmado en Bétera en febrero de 2005, en el que no se incluyeron precios a ofertar a la empresa pública. Conviene manifestar que la empresa PROMOCIONES INAREJOS SALVADOR SL ha sido proveedor de la sociedad MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, empresa que, fue gestionada y dirigida por el acusado, Laureano, y empleada para auxiliar a los gestores de EMARSA en el desvío de fondos públicos.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 3 de enero de 2005 a la empresa SANCHEZ INAREJOS SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el 21 de febrero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora.

    Una oferta para la realización de los servicios solicitados presentada por la empresa CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ INAREJOS SL, fechada y firmada en Torrente en febrero de 2005, en la que no se incluyó ningún precio a ofertar a la empresa pública.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 3 de enero de 2005 a la empresa VALSEBE, indicándose como fecha de recepción de la misma el 28 de enero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora.

    Una propuesta económica presentada por la empresa CONSTRUCCIONES VALSEBE SL el 25 de enero de 2005, tres días antes de recibir la solicitud de EMARSA, en la que se incluyeron unos precios muy superiores a los ofertados por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL. En la oferta económica se hizo constar el CIF B-97773766 de la citada empresa, pese a que en el momento de la presentación de la oferta dicha sociedad no se había constituido, hecho que tuvo lugar el día 26 de julio de 2006.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 3 de enero de 2005, a la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el día 14 de enero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora de dicha solicitud.

    Una propuesta económica presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL el 12 de enero de 2005, dos días antes de recibir la solicitud de EMARSA, en la que no se incluyeron unos precios a ofertar a la empresa pública. En dicha oferta se hizo constar como domicilio de la sociedad la calle La Bañeza nº 26 de la localidad de Pobla de Vallbona, hecho incierto, toda vez que el traslado del domicilio social al indicado en el presupuesto se produjo el 24 de octubre de 2006.

  82. Contrato de albañilería fechado el 7 de marzo de 2005, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT S.L. , representada en dicho acto por Bernardo (102: Obrante a los folios 20 a 29 de la Pieza separada de documentación nº 16).

    Previo a la firma de este contrato fue simulada la tramitación del expediente de contratación numerado como NUM056, del que ha sido hallado en los archivos de EMARSA la siguiente documentación:

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 2 de enero de 2005 a la empresa PROINSAL SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el 7 de febrero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora de la solicitud.

    Un presupuesto presentado por la empresa PROMOCIONES INAREJOS SALVADOR SL, fechada y firmada en Bétera en febrero de 2005, en el que se incluyeron unos precios muy superiores a los que ofertó la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 2 de enero de 2005 a la empresa VALSEBE, indicándose como fecha de recepción de la misma el día 28 de enero de 2005, sin que conste la firma de la persona receptora de la solicitud.

    Una propuesta económica presentada por la empresa CONSTRUCCIONES VALSEBE SL el 25 de enero de 2005, tres días antes de recibir la solicitud de EMARSA, en la que se incluyeron unos precios muy superiores a los ofertados por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL. Igual que ocurriese en el expediente del apartado anterior, se hizo constar el CIF de la compañía cuando ésta fue constituida el 26 de julio de 2006.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 2 de enero de 2005 a la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el 14 de enero de 2005, sin que conste firma alguna de la persona que recibió dicha solicitud.

    Una propuesta económica presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL el 12 de enero de 2005, dos días antes de recibir la solicitud de EMARSA, en la que se incluyeron unos precios inferiores al del resto de empresas que simularon concurrir al expediente. Igual que ocurriese en el apartado anterior, se indicó como domicilio social de la empresa el establecido en la localidad de La Pobla de Vallbona a partir del mes de octubre de 2006.

    Una solicitud de proposición económica supuestamente dirigida por el acusado, Jon, el 2 de enero de 2005 a la empresa SANCHEZ INAREJOS SL, indicándose como fecha de recepción de la misma el 21 de febrero de 2005, sin firma de la recepción de la solicitud.

    Una oferta para la realización de los servicios presentada por la empresa CONSTRUCCIONES SANCHEZ INAREJOS SL, fechada y firmada en Torrente en febrero de 2005, en la que se incluyeron unos precios superiores a los ofertados por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL.

  83. Contrato de servicios de albañilería y fontanería fechado el 3 de octubre de2006, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil CONSTRUCCIONES VALSEBE S.L., representada en dicho acto por Bernardo (103: Obrante a los folios 490-492 de la Pieza Separada de documentación nº 56). Con carácter previo a la firma de este contrato se tramitó el oportuno expediente de contratación. Este contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de febrero de 2007.

  84. Contrato para el diseño de la estrategia de comunicación e imagen de EMARSA en la elaboración de un manual de identidad corporativa fechado el 1 de enero de 2008, sucrito entre EMARSA representada por Jon, y la mercantil MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL, representada en dicho acto por la acusada, Clemencia (104: Obrante a los folios 197-205 de la Pieza separada de documentación nº 35).

    Para simular que se había respetado el principio de concurrencia se confeccionó un expediente de tramitación mendaz al que se numeró como NUM057 y del que se han hallado en EMARSA los siguientes documentos:

    Una solicitud de oferta económica firmada por el acusado, Jon, el 1 de diciembre de 2007 y remitida a la Sra. Clemencia, cuya recepción, según el documento, tuvo lugar el 5 de diciembre de 2007.

    Una oferta económica presentada por la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL, presentada la acusada, Clemencia y firmada por ella el 26 de diciembre de 2007.

    Una solicitud de oferta económica firmada por el acusado, Jon, el 1 de diciembre de 2007 y remitida a Dª. Camino (empresa ELS TEUS MOMENTS SL), cuya recepción, según el documento, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2007.

    Una oferta económica presentada por la empresa ELS TEUS MOMENTS SL, firmada el 15 de diciembre de 2007, el mismo día de la recepción de la solicitud. El precio de la oferta fue superior al presupuestado por MANAGEMENT.

    Una solicitud de oferta económica fechada el 1 de diciembre de 2007 y sin que conste la firma del acusado, Jon (empresa SOTANITAS SL). Dicha solicitud consta como remitida a Dª. Africa, habiéndola recibido, según el documento, el 3 de noviembre de 2007, esto es, casi un mes antes de la fecha de la solicitud.

    Una oferta económica presentada por la empresa SOTANITAS SL, firmada por Dª. Africa el 17 de diciembre de 2007, siendo el precio ofertado superior al presupuestado por MANAGEMENT.

    Se debe poner de manifiesto que las empresas que supuestamente concurrieron al expediente de contratación han mantenido relaciones comerciales regularmente con la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL (105: Tomos 29 y 30 de la causa (Folios 9.323, 9.328, 9327 y 9.609, 9.616, 9.617)).

  85. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 15 de diciembre de el 15 de diciembre de 2008, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil MICROPROCESADORES VALENCIA S.L., representada por el acusado Laureano (106: Obrante a los folios 1 a 3 de la Pieza separada de documentación nº 16). Previo a la firma de este contrato no se tramitó ningún expediente de contratación.

  86. Contrato de prestación de servicios para tratamiento y/o valorización de los lodos procedentes de aguas residuales tratadas en planta depuradora de aguas fechado el 11 de enero de 2010, suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la mercantil NOTEC SL (hoy ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL), representada por el acusado D. Fructuoso (107: Obrante a los folios 51-59 de la Pieza separada de documentación nº 48). A la firma de este contrato le precedió la tramitación del oportuno expediente de contratación. Este contrato no se llegó a ejecutar.

  87. Contrato de arrendamiento de servicios para asesoramiento en materia contable, fiscal y laboral y la prestación de servicios accesorios, fechado el 1 de abril de2008, suscrito entre EMARSA, representada por Jon y la mercantil CORVEN ASESORES S.L., representada por el acusado Felicisimo (108: Obrante a los folios 11.114-11.115 del Tomo 35 de la causa). Previo a la firma de este contrato no se tramitó ningún expediente de contratación. Este contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

  88. Contrato para el tratamiento integral de los lodos gruesos y areneros, fechado el 22 de diciembre de 2008, y suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la mercantil NOTEC SL , representada por D. Fructuoso (109: Obrante a los folios 60-65 de la Pieza separada de documentación nº 48). Sobre las particularidades del expediente de contratación tramitado con carácter previo a la firma de este contrato se volverá más adelante cuanto se exponga la gestión del desbaste producido en Pinedo en el año 2009.

    Este contrato se estuvo ejecutando desde su firma y hasta el mes de julio de 2010.

    Asimismo, eludiendo el proceso de selección previo que para la contratación de proveedores le venía exigido por ley, el acusado Jon, siguiendo las indicaciones del Consejero Delegado, Emilio, firmó contratos con dos profesionales liberales, una periodista y una abogada, para que actuaran como asesores externos de la mercantil pública. Los supuestos servicios que debían realizar estas asesoras externas resultaban innecesarios para la mercantil pública, toda vez que los servicios de asistencia jurídica de la empresa venían siendo realizados por el Secretario del Consejo de Administración, D. Romulo, y los servicios de relaciones externas y comunicación venían siendo realizados por una trabajadora de la mercantil pública que ocupaba el cargo de Jefa de Relaciones Institucionales y que, tras la asunción del cargo de Gerente por parte del Sr. Jon, dejó de cumplir estas funciones sin causa justificada.

    Los contratos de arrendamiento de servicios suscritos fueron los siguientes:

  89. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de noviembre de 2006 y suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la periodista Dª. Elena.

  90. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de noviembre de 2007 y suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la periodista Dª. Elena.

  91. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de noviembre de 2008 y suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la periodista Dª. Elena (110: Obrante a los folios 1-3 de la Pieza separada de documentación nº 56). Este contrato ha sido el único que se ha hallado en los archivos de EMARSA. Los dos contratos anteriores fueron aportados a la causa por Dª. Elena en escrito de 30 de enero de 2012, quien ha reconocido que en ejecución de los mismos cobró los emolumentos que en ellos se establecían, pero no prestó ningún servicio a la mercantil pública (111: Obrantes a los folios 14.399 a 14.410 del Tomo 45).

  92. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de junio de 2006, suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la abogada Constanza.

  93. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de enero de 2007 y suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la abogada Constanza.

  94. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de enero de 2008, suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la abogada Constanza. Los tres contratos anteriores fueron aportados a la causa por la acusada en su declaración de 13 de febrero de 2012 (112: Folios 14.944 a 14.952 del Tomo 47).

  95. Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 1 de enero de 2009, suscrito entre EMARSA, representada por Jon, y la abogada Constanza (113: Obrante a los folios 38.369-38.374 del Tomo 122 de la causa). Este último contrato fue aportado a la causa por la acusada, junto a un documento de resolución del mismo, fechado en febrero de 2009.

    Asimismo, la acusada ha reconocido que en ejecución de estos contratos cobró los emolumentos que en ellos fueron pactados, si bien no realizó contraprestación alguna por dichos abonos.

    Finalmente, el acusado Jon, permitió a las empresas AREA ESTE SL, SANITAR SL, DOS GRADOS NETWORK SL Y TÉCNICAS GESTIÓN Y COMUNICACIÓN SL, las primeras gestionadas por el acusado, Gabino, y la última por el acusado, Ángel, que prestasen servicios para EMARSA eludiendo la firma de un contrato y la formación del pertinente expediente de contratación, pese a saber que tenía obligación de dar cumplimiento a los establecido en la normativa de contratación pública. Como ya se ha dicho, esta circunstancia fue conocida y consentida por el Consejero Delegado de la empresa pública, Emilio.

    3.2.- COBRO DE COMISIONES PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS EN PERJUICIODE OTROS CONTRATISTAS

    Los hechos quedan redactados conforme a lo pactado con el acusado D. Secundino en el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2017, incluyendo en el presente escrito la participación del acusado, Jon, hechos por los que venía siendo acusado y que también ha reconocido en fase de plenario.

    "El acusado, Secundino, con el fin de canalizar el cobro de las comisiones ilícitas que su hermano, Jon, gerente de EMARSA, exigía a determinados proveedores para poder prestar servicios para la empresa pública y siguiendo las indicaciones de éste, procedió a la constitución de la mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS ECOLÓGICAS SL (en adelante EXAE SL), con CIF B02391225, en fecha 16 de mayo de 2005, actuando como socios fundadores el acusado y su hermana Sandra. En el momento de la constitución, ambos socios fundadores suscribieron 56.500 participaciones sociales con un valor de un euro cada una de ellas. El capital social ascendió a 113.000 euros, que fue desembolsado mediante la aportación de un inmueble sito en el municipio de Casas Ibáñez, en la provincia de Albacete.

    El acusado, Secundino fue nombrado administrador único de EXAE SL, confiriendo amplios poderes a su hermana Dª. Sandra, respecto de la que no consta que haya intervenido en los hechos descritos en esta conclusión Primera. Asimismo, Secundino es la única persona que figura como trabajador de dicha sociedad.

    EXAE SL sólo dispuso para la realización de las tareas facturadas de un tractor usado a partir del 30/06/2005, es decir, con posterioridad a la emisión de su primera factura a PRODAEMI y con posterioridad a que se iniciaran los supuestos trabajos facturados a PROEMISA.

    En la indicada fecha EXAE SL adquirió el tractor usado por precio de 9.237,08 € a la mercantil BUMAR MAQUINARIA SL, sita en la propia Carretera de Albacete s/n de CASAS IBÁÑEZ.

    Tiempo después, a finales del año 2006 EXAE SL, adquirió a la misma empresa, BUMAR MAQUINARIA SL, otro tractor, en este caso nuevo.

    El objeto social de la mercantil comprende las explotaciones agrícolas y ganaderas, vitivinícola, transformación y preparación de terrenos y asesoramiento en cuestiones agrícolas y ganaderas.

    Una vez constituida la sociedad, Jon y Secundino confeccionaron diversas facturas genéricas que simulaban la prestación de unos servicios a lassociedades PROEMISA SL, INGENIERIA VERIFICACIONES ELECTROMECÁNICAS Y MANTENIMIENTOS SL (en adelante IVEM SL) y PRODAEMI SL, todo ello con la finalidad de dar cierta apariencia de realidad a las comisiones ilícitas cuya entrega había exigido el que fuera Gerente de EMARSA a los administradores de estas sociedades.

    En ese sentido, el hermano del acusado, Jon, durante los ejercicios 2005 y 2006, exigió a determinados contratistas de EMARSA el abono de elevadas sumas de dinero a cambio de resolver algunos de los expedientes de contratación a favor de los mismos o de permitirles trabajar en la Planta de Pinedo eludiendo la firma del oportuno contrato.

    Concretamente, solicitó la entrega de comisiones a las siguientes personas:

    + D. Eliseo, administrador de la mercantil PROEMISASL.

    + D. Hugo, administrador de hecho de INGENIERIA VERIFICACIONES ELECTROMECÁNICAS Y MANTENIMIENTOS SL (en adelante IVEM SL), empresa constituida por D. Eliseo.

    + D. Leoncio, administrador de la mercantil PRODAEMI SL.

    Las relaciones mercantiles entre EMARSA y las empresas anteriores fueron lassiguientes:

    Consta que la empresa PROEMISA SL, en los años 2002 y 2003 hizo distintas ofertas a EMARSA para la realización de diversos trabajos que no fueron aceptadas. Asimismo, consta que el 4 de junio de 2004 EMARSA y PROEMISA SL suscribieron un primer contrato de ejecución de obra.

    A los efectos del presente escrito, entre los años 2004 a 2010, PROEMISA prestó servicios a EMARSA, desde junio de 2004 y hasta el año 2010, habiendo participado en distintos expedientes de contratación a instancias del Sr. Jon. Dichos expedientes fueron resueltos a su favor entre los años 2005 a 2008. Por otro lado, la empresa PROEMISA SL ha realizado obras en las instalaciones de Pinedo al amparo del Convenio de Ejecución de Infraestructuras de Mejora suscrito entre EPSAR-EMSHI el 8 de noviembre de 2002, habiendo declarado ventas a EMARSA por un total de 7.813.433,55 euros.

    En idéntico sentido, consta que la empresa PRODAEMI SL hizo distintas ofertas a EMARSA para la realización de diversos trabajos que no fueron aceptadas. Asimismo, prestó servicios para EMARSA desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que ambas empresas firmaron su primer contrato por el que PRODAEMI SL se obligó a realizar determinados trabajos que figuraban en el Informe de Actuaciones de Mejoras programadas para el año 2004, concretamente, en el apartado "REMODELACIÓN Y ADAPATACIÓN DE LA ESTACIÓN DE BOMBEO DE PICANYA", siendo el precio estimado de los trabajos a realizar el de 480.000,00€ (IVA INCLUIDO).

    Finalmente, consta que la empresa IVEM SL prestó servicios para EMARSA en el año 2005, facturándole un total de 199.311,20 €, en virtud de contrato de ejecución de obra de 25de julio de 2005, el cual no fue precedido de expediente de contratación alguno. Asimismo, facturó en el ejercicio 2007 un total de 98.669,60 €.

    Asimismo, y con la misma finalidad pretendida al emitir las facturas mendaces, Secundino, en su condición de administrador único de EXAE SL redactó, por si u otra persona a su ruego, un borrador de contrato, fechado en febrero de 2005, con anterioridad a la constitución de la propia sociedad contratante.

    Así, la mercantil EXAE SL emitió y cobró las siguientes facturas mendaces:

    El abono de estas facturas fue realizado por medio de diversos medios de pago, algunos de los cuales fueron ingresados en la cuenta bancaria titularidad de la compañía EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS ECOLÓGICAS SL, abierta en CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA con nº NUM058. En el extracto de movimientos bancarios de la referida cuenta se observa el ingreso de las siguientes facturas: el 25 de julio de2005, día de apertura de la cuenta, consta el ingreso de lo facturado en el documento nº 102 emitido a PROEMISA SL, la factura nº NUM059 emitida a PRODAEMI SL fue cobrada el 6 de agosto de 2005; la factura nº NUM060 emitida a IVEM fue cobrada el 22 de diciembre de 2005. Tras los ingresos fueron realizadas distintas disposiciones en efectivo y emitidos diversos cheques bancarios.

    El resto de facturas fueron abonadas mediante la entrega al responsable de EXAE SLde distintos cheques bancarios.

    Asimismo, la empresa EXAE, es propietaria de varios inmuebles en la localidad de Casas Ibáñez, provincia de Albacete, los cuales fueron aportados por sus socios, Secundino y Dª. Sandra, en el momento de su constitución. Durante los años 2006 a 2010 la citada mercantil ha resultado beneficiada de la actividad ilícita desplegada por el hermano del acusado, y también acusado Jon, toda vez que se realizaron obras de reforma y compras de distintos productos en beneficio de esta empresa, los cuales fueron abonados con fondos públicos de EMARSA. El modo de pago de estas facturas consistió en repercutir su importe en la facturación que a lo largo de los años emitió la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, gestionada por el acusado Laureano a EMARSA, sucesión de facturación que era desconocida para el administrador de EXAE.

    La totalidad de reformas, obras y bienes para viviendas de su propiedad, por la misma obtenidos fueron los siguientes:

    En el año 2007 se hicieron trabajos de albañilería en la vivienda de Casas Ibáñez (Albacete), por parte de ROCAFORT. Obras en las que intervino también una empresa llamada CONSTRUCCIONES MILENIO a la que CONSTRUCCIONES ROCAFORT, pagó 31.442,27€ (en concreto dos facturas por importe de 19.442,02 € y 12.000,25€, respectivamente) por sus trabajos en la reparación del tejado de dicha vivienda.

    En el año 2008 la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, abonó a ALUMINIOS MAGAN SL, empresa dedicada a la instalación de elementos de aluminio, en Albacete, una factura por importe de 3.731,72€ por trabajos de instalación de bajantes y canalones en la vivienda de Casas Ibáñez (Albacete).

    En el año 2007 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL abonó a ALUPOL una factura por importe de 1.739,42€, por trabajos realizados en la vivienda de Casas Ibáñez. En el año 2010, le abonó una factura de 870€ (automatismo corredera) y otra factura de58€ por dos mandos a distancia del motor de la corredera instalado en dicha vivienda.

    En el año 2007 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT abonó a FONTANERÍA LA PARED CB, empresa de fontanería con domicilio en Casas Ibáñez, Albacete, una factura por importe de 884,14€, por la instalación de un depósito de gasoil en la citada vivienda de Casas Ibáñez. En el año 2008 abonó dos facturas por importe de 3.026,87€ por trabajos de fontanería realizados en una nave ganadera de Casas Ibáñez.

    En el año 2007, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, abonó a la empresa GARCAMPS, establecimiento de maquinaria y herramientas, diversas facturas de suministro de material para construcción. Los importes facturados fueron 200,29€, 20,86€ y22,38€.

    En el año 2007, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, abonó a HERMANOS CARRIÓN MONEDERO SL, una factura por importe de 1.261,60 euros, por suministro de gasóleo a la vivienda de Casas Ibáñez. Igualmente, en el año 2008 facturó por este mismo servicio los importes de 714,67€, 473,00€, 966,12€, 812,70€, 799,10€, 797,72€ y 747,00€. Y en el año 2010 una factura por importe de 704,64€.

    En el año 2008, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL abonó a PÉREZY MURCIA SA CONSTRUCCIONES, empresa constructora de Casas Ibáñez, la cantidad de58.556,48€ por trabajos de reforma realizados en una nave ganadera de la citada localidad, encuadras para caballos y en una vivienda.

    En el año 2008, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL abonó al profesional Eladio una factura de 4.204,77€ por unos trabajos referidos a calefacción y sanitarios en la vivienda de Casas Ibáñez.

    En el año 2010, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL abonó a laempresa TALLER MIGUEL, sita en la localidad de Casas Ibáñez, una factura por importe de 3.267,72€ por hacer unas verjas y unas puertas.

    El importe total del que se benefició la mercantil EXAE por las obras y reformas, así como compras, realizadas para sus propiedades en Casas Ibáñez, asciende a 116.962,64€.

    Dada la situación que atraviesa la empresa EXAE en la actualidad, los perjudicados han pactado con su legal representante, fijar la indemnización por los referidos beneficios obtenidos por aquella, en 100.000€ que el Legal Representante de la mercantil abona en esteacto".

    La denuncia por estos hechos fue interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de septiembre de 2012, por lo que no se pudo dirigir el procedimiento contra las personas que abonaron las prebendas al Gerente de EMARSA y que se han mencionado, al encontrarse prescrita la infracción penal que contra ellos se podía dirigir. Esta denuncia fue admitida a trámite por medio de Auto de 28 de septiembre de 2012 (114: Folios 28.111 a 28.142 del Tomo 89).

    3.3. DESVIO DE FONDOS POR LA RETIRADA DE LODOS Y DESBASTE.

    3.3.1.- DESCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA EDAR DE PINEDO 1 Y 2 Y AMPLIACIÓN DE PINEDO 2 (también conocida como Pinedo 3) (115: Folios 1 a 7 de la Pieza Separada de Documentación nº 79).

    El sistema de saneamiento y depuración de Pinedo está compuesto por la EDAR de Pinedo 1, Pinedo 2 y Pinedo 2 Ampliación o Pinedo 3, las cuales tratan la mayor parte de las aguas residuales generadas en la ciudad de Valencia y su área metropolitana.

    Estas instalaciones están interconectadas entre sí, tanto en la línea de agua como de fango, tal y como puede observarse en el siguiente esquema (116: Obra en los folios 1 a 9 de la Pieza Separada de Documentación nº 72 un esquema más detallado del funcionamiento de la EDAR de Pinedo 1 y 2 y Ampliación de Pinedo 2):

    La EDAR de Pinedo 1 fue diseñada para depurar un caudal de 150.000 metros cúbicos al día y fue puesta en funcionamiento en el año 1982, siendo el destino del efluente el vertido al Mar Mediterráneo a través del Emisario Submarino y, a partir de 2005, su posterior tratamiento en el tratamiento terciario de Pinedo 2.

    La EDAR de Pinedo 2, fue diseñada para un caudal de 200.000 metros cúbicos al día y puesta en funcionamiento en el año 1992. En el año 2005 fue ampliada con un tratamiento biológico. Asimismo, el sistema cuenta con un tratamiento terciario con capacidad de 350.000 metros cúbicos al día, el cual da servicio a Pinedo 1 y Pinedo 2. Esta ampliación y tratamiento terciario, titularidad de la Generalitat Valenciana, no fue entregado a la EMSHI para su explotación y mantenimiento, siendo gestionadas por la EPSAR desde su construcción, arbitrando los oportunos concursos públicos para la prestación del servicio.

    El tratamiento de ambas consta de una línea de aguas de pretratamiento, tratamiento primario y tratamiento biológico en la modalidad de fangos activos. La línea de fangos está compuesta de espesamiento, digestión anaerobia y deshidratación mecánica de lodos.

    Las instalaciones de Pinedo 1 y Pinedo 2 están interrelacionadas entre ellas y con Pinedo 3, habiéndose realizado la deshidratación (último proceso antes de la evacuación de los lodos) y la evacuación de todos los lodos generados en el proceso de depuración desde las instalaciones gestionadas por EMARSA, por lo que la gestión de todos los lodos generados, le correspondía a la empresa pública.

    Continuando con las instalaciones de aguas residuales y su funcionamiento, debemos aclarar que Pinedo 3 no es una instalación autónoma, ya que recibe las aguas pretratadas de Pinedo 1 y Pinedo 2. Por ello, Pinedo 3 no produce residuos de pretratamiento y envía los lodos a Pinedo 2, los cuales son evacuados por las instalaciones gestionadas por EMARSA. Por lo tanto, Pinedo 3 tampoco evacua los lodos de forma directa. No obstante, en el año 2005, la puesta en servicio de Pinedo 3 incrementó la cantidad de lodos producidos de 54.981 toneladas a 89.854 toneladas (+63%) respecto al año anterior, debido a la mejora del proceso de depuración que dio lugar a un vertido de más calidad y por tanto medioambientalmente mejor (117: Folios 13.290 a 13.294 del Tomo 42 de la causa y Folios 11 a 18 de la Pieza Separada nº 72).

    PRECISAMENTE, LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DEPINEDO 2 (PINEDO 3), EN CUANTO QUE SUPONDRÍA UN MAYOR GRADO DEDEPURACIÓN DE LAS AGUAS Y, POR ENDE, UNA MAYOR PRODUCCIÓN DE LODOS, FUE APROVECHADA POR LOS ACUSADOS, Domingo, Lázaro, Emilio, Jon Y Gines PARA incrementar el precio unitario de la partida de gestión agrícola de los lodos incluida en la financiación que la EPSAR concedía a EMARSA e introducir a una empresa intermediaria que facturase a ésta dicha gestión, cobrando por ello este nuevo precio unitario marcado por los responsables de EPSAR, EMARSA y EMSHI en la oportuna comisión de seguimiento, cuando la realidad era que el coste real del servicio ascendía a menos de la mitad de este nuevo coste por tonelada.

    A principios del año 2005, los acusados indicados eran conscientes de que esta nueva etapa podría abrir un periodo de incertidumbre para los técnicos de Pinedo en relación con las consecuencias que generaría la implantación del sistema biológico, y aprovecharon esta situación para ejecutar el plan ilícito de desvío de fondos públicos.

    Sin embargo, consta que los profesionales de las asistencias técnicas de la EPSAR, conjuntamente con el técnico de la entidad encargado de controlar el funcionamiento de Pinedo, D. Conrado , estuvieron elaborando y diseñando distintos escenarios en los que se evaluaron la cantidad de lodo que, presumiblemente, iban a generar las nuevas instalaciones de la ampliación, así como el coste que supondría su evacuación, partiendo de distintos escenarios de destino de los nuevos residuos producidos y que se cifraban en 29.586,90 tn. La gestión de estos nuevos residuos fue ofertada por ONDEO DEGREMONTS.L. a la EPSAR, una de las empresas que FORMÓ PARTE DE LA UTE ENCARGADA DELA CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS instalaciones, a 22,33 euros por tonelada de lodoproducido (118: Estudios incluidos en las Piezas Separadas de Documentación nº 139, 141 (folios 106 a 128), 143 (folios 69 y ss.) y 145). Sin embargo, esta oferta fue rechazada por la EPSAR, sin que conste la emisión de un informe técnico que avalase el rechazo de este presupuesto.

    El plan defraudatorio consistía en que la empresa o empresas intermediarias buscadas por los acusados se colocaría artificiosamente entre la facturación que la empresa pública EMARSA debía recibir del verdadero gestor de los lodos, emitiendo su propia facturación mendaz e incrementada injustificadamente, simulando la prestación del servicio gestión agrícola de los lodos al precio establecido desde la Entidad de Saneamiento, aproximadamente. Abonadas por los responsables de EMARSA las facturas que recibían de la intermediaria, el responsable de esta mercantil pantalla procedería al cobro de las mismas, debiendoentregar la diferencia del precio cobrado y el coste real del servicio a los acusados, previodescuento de la oportuna comisión.

    Para ejecutar este plan ilícito , los acusados buscaron una empresa conocida en elsector de depuración, ADOBS ORGANICS SL, que sería la que realizaría la gestión del lodo dePinedo con destino a los campos agrícolas, eso si, a precio de mercado, esto es, a unos 18€/t mde lodo más IVA. A través de esta empresa, los acusados se aseguraban que las cuantiosas toneladas de lodo generadas en la EDAR de Pinedo, una de las más grandes de España y la más importante de la Comunidad Valenciana, fuesen evacuadas y gestionadas correctamente, sin levantar sospechas entre los técnicos de la planta y los técnicos de las empresas controladoras contratadas por la EPSAR, estas son, CONSOMAR SA (hasta septiembre de 2005), RED CONTROL SL (desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2009) y la UTE INCIVSA-IVA LEYING (desde septiembre de 2009), las cuales debían supervisar el funcionamientos de las distintas depuradoras de la Comunidad Valenciana.

    Antes de comenzar a exponer los residuos que genera el proceso de depuración y sus correspondientes destinos, vamos a hacer una breve referencia al proceso de depuración:

    En la EDAR de Pinedo convergen todas las aguas residuales de la Ciudad de Valencia y otros municipios limítrofes por la red de alcantarillas o distintas acequias.

    Recibidas las aguas residuales, el proceso de depuración comienza por la separación física inicial de sólidos grandes (la basura) de la corriente de agua, empleando un sistema de rejillas (mallas).

    Posteriormente, se aplica un desarenado para la separación de sólidos pequeños muy densos como la arena. Asimismo, se eliminan del agua metales (plomo, fósforo,...) con reacciones de precipitación.

    A continuación, el agua va pasando por distintas balsas en las que es tratada con productos específicos hasta su depuración total.

    La materia que queda en las primeras fases del filtrado de aguas, en las rejas, se denomina DESBASTE y, tanto la basura como las arenas, varias veces al día, se extraen de las rejas de forma manual y se depositan en unos contenedores de tamaño pequeño.

    La materia que queda en el suelo de las balsas de depuración se denomina LODO y, por un procedimiento mecánico, se va almacenando en las tolvas que existen en la entidad. Los lodos se pueden utilizar como abono en los campos agrícolas, con un control de las tierras en donde se depositan.

    Los lodos deshidratados, pueden tener los siguientes destinos:

  96. Incineración en el horno de lecho fluidizado de 4.750 kilogramos de Materia Húmeda (M:H)/hora de capacidad, que se transforman en 300 kg de cenizas que se evacuan a vertedero controlado.

  97. Agricultura u otros destinos. El resto de producción de lodos que se no se haya incinerado.

    Los LODOS, en un porcentaje del 99% a partir del 2007, eran transportados desdeEMARSA a los campos para su aplicación agrícola.

    El proceso de aplicación agrícola de los lodos puede resumirse como sigue:

    Con carácter general las empresas de transporte y las que gestionan los residuos necesitan un reconocimiento de la Dirección General de Calidad Ambiental y estar inscritas en el registro de gestores de residuos que se lleva en ese organismo público.

    El lodo depositado en las tolvas es transportado en camiones a los campos donde se escampaba como abono.

    Los campos se seleccionan previamente por el gestor de residuos, solicitando a los propietarios de los campos que firmen la correspondiente acta de conformidad, en virtud del cual aceptan recibir en sus tierras lodos procedes de estaciones depuradoras.

    El conductor del camión conoce el campo de destino del lodo que transporta, generalmente gracias a la información recibida por el gestor del residuo.

    Los agricultores no pagan cantidad alguna por el abono que les depositan.

    En el campo donde se depositan los residuos se tiene que hacer un análisis de la tierra, previo al depósito, de una manera aleatoria, para comprobar y evaluar el efecto producido por el abono-lodo que se va a depositar. El análisis del terreno es realizado por la empresa que tiene encomendada la gestión agrícola del lodo.

    Asimismo, el lodo, antes de su esparcido, debe ser analizado para comprobar que es APTO para su aplicación en el campo. La analítica de los lodos era realizada, por EMARSA, gracias a unos convenios de colaboración que tenía suscritos con el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (en adelante, IVIA) para el aprovechamiento de los lodos de la depuradora de Pinedo como abono en agricultura desde el año 2003 Convenios obrantes a los folios 21.019 a 21.052 del Tomo 67 de la causa.

    Generalmente, en el campo de destino del lodo, se encuentra una persona que esparce y escampa el lodo por todo terreno, normalmente, con un tractor y manualmente.

    Este proceso que se ha descrito, era el realizado íntegramente por ADOBS para la gestión del lodo producido en Pinedo hasta el año 2009. A partir del año 2009, como se verá, la empresa que se encargó de realizar la gestión agrícola fue IRIS TRACTAMENTS SL , si bien esta sociedad no realizó la analítica del terreno, que fue realizada y abonada directamente por EMARSA al IVIA y, a partir del año 2010, tampoco asumió el coste del transporte del lodo al campo que fue abonado directamente por la empresa pública al transportista.

    Los camiones que transportaban el lodo se pesaban a la salida de EMARSA y sus datos se reflejaban en un ticket, que indicaba la fecha, la hora, la matrícula del camión que realizaba el transporte, el destino y los kilos de lodo transportados (Peso total y peso del camión). El transportista del lodo facturaba mensualmente por los kilos transportados y acompañaba, junto con la factura, una relación de los viajes realizados y los kilos de lodo transportados en cada uno de los viajes.

    La producción total de lodos según la información que fue suministrada por EMARSA a EPSAR , contrastada por las asistencias técnicas de la Entidad de Saneamiento, fue de aproximadamente 90.000 toneladas al año.

    Por otro lado, la EDAR también produce lo que se denominan como desbastes, que se conforman por las basuras, las arenas y las grasas que se retiran en la primera fase de tratamiento (denominada pretratamiento). Las basuras están compuestas de plásticos, papel y sólidos gruesos. Las arenas a su vez, presentan tierra, gravas y arenas propiamente dichas, que llevan adherida materia orgánica. Por último, las grasas son los aceites que el agua lleva emulsionada e incorporada y que son retiradas también en las primeras etapas del tratamiento.

    El destino de los DESBASTES es habitualmente su transporte al vertedero. No obstante, en algunas ocasiones, por la materia que compone el desbaste, se realiza un "compos" que sirve para la aplicación agrícola como abono.

    Por su parte, las cenizas y los productos tóxicos son transportados a empresas especializadas para su eliminación como residuos peligrosos.

    Los colectores o Estaciones de Bombeo únicamente producen desbastes que son transportados hasta la planta de Pinedo para su posterior evacuación, previo el pesaje de los mismos.

    Por la interconexión que existe entre las tres instalaciones, desde la instalación de Pinedo 3 no se evacúan residuos ni lodos, los cuales fueron evacuados por EMARSA, que fue la encargada de gestionar la evacuación de lodos y residuos o desbastes del conjunto de las instalaciones durante el periodo objeto de este procedimiento, esto es, desde 2005 a 2010.

    La EDAR de "Pinedo 2 Ampliación" (Pinedo 3), gestionada por la EPSAR desde su construcción, dispone de un tratamiento terciario que consta de una etapa de coagulación- floculación, filtros de arena y desinfección mediante lámpara ultravioleta. El efluente es expulsado mayoritariamente a la acequia del Oro para su uso en reutilización agrícola.

    3.3.2. CONTROL REALIZADO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA EDAR DE PINEDO CON ESPECIAL MENCIÓN A LA GESTIÓN DE LODOS Y RESIDUOS.

    Conforme se ha expuesto en el apartado 1.1 de la presente Conclusión Primera, la EPSAR tiene atribuidas las competencias descritas en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, entre las que se encuentran, a modo de resumen:

    - GESTIONAR LA EXPLOTACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE SANEAMIENTO.

    - Financiar la explotación de las instalaciones.

    De conformidad con la legislación referenciada, la EPSAR tiene atribuida la financiación de los costes de explotación y mantenimiento de las instalaciones de Pinedo, titularidad de la EMSHI, a través de los Convenios suscritos al efecto y que han sido relacionados en el apartado1.4 del presente.

    LA EPSAR LLEVA A CABO UNA ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES QUE GESTIONA Y/O FINANCIA.

    Esta facultad de inspección y control también consta reconocida a la EPSAR en el Convenio de Financiación suscrito entre EPSAR-EMSHI- EMARSA en el año 2004.

    Para el desarrollo de estas tareas de inspección y control, la EPSAR cuenta con la colaboración de empresas externas con las que contrata la asistencia técnica.

    El Departamento de Explotaciones de la EPSAR, entre 2004 y 2010, contaba con cinco técnicos y un jefe de departamento, cargo que era ocupado por el acusado, Lázaro. Cada uno de los cinco técnicos tenía asignada la supervisión de cada una de las zonas en las que quedaban divididas las Estaciones depuradoras de la Comunidad Valenciana.

    La EDAR de Pinedo quedaba incluida en la Zona III y el técnico de la EPSAR encargado de la supervisión del funcionamiento de la misma fue, en el periodo comprendido entre julio de 2004 y julio de 2010, D. Conrado. Ahora bien, la persona que se encargó de supervisar el funcionamiento de la EDAR de Pinedo durante el periodo indicado, especialmente en relación con la determinación de los costes de explotación, no fue el técnico responsable, sino el Sr. Lázaro, quien ha reconocido en el plenario que realizó de forma personal todos los estudios de incremento de financiación, al margen de las asistencias técnicas contratadas por la EPSAR y del técnico responsable, el Sr. Conrado, dando cuenta en todo momento de los estudios que iba realizando para justificar los incrementos al Gerente y Director Técnico de la entidad de saneamiento el acusado, Domingo, que aceptaba dichas modificaciones al alza de la financiación de Pinedo sin reparos, pese a que ambos conocían que, en determinados momentos, no se ajustaban a las necesidades reales de la explotación.

    Las asistencias técnicas encargadas del control de la Zona III fueron: desde el mes de septiembre de 2000 y hasta el mes de septiembre de 2005, CONSOMAR SL, desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de septiembre de 2009, RED CONTROL SL y desde el mes de septiembre de 2009 hasta la liquidación de EMARSA, la UTE IVA LEYING SA - INCIVSA,SL (120: Los contratos suscritos entre la EPSAR y las empresas de asistencia técnica obran en los folios 25.697 a 25.803 del Tomo 81 de la causa).

    Dentro de sus labores se incluyen específicamente las labores de vigilancia y control de las mencionadas instalaciones públicas lo que incluye a EMARSA, en cuanto explotadora de la instalación de Pinedo, titularidad de la EMSHI.

    Los trabajos a realizar por las empresas de asistencia técnica son, entre otros y centrándonos a los hechos que se incluyen en este escrito, los siguientes:

    - Control de los fangos producidos en las depuradoras, realizando visitas periódicas a los puntos de destino de los lodos.

    - Labores de vigilancia ambiental.

    - Supervisión de los trabajos realizados por las empresas explotadoras de las instalaciones, y en concreto: verificación y comprobación de los partes mensuales de explotación realizados por empresa explotadora; estudio de los planes de mantenimiento yseguimiento de su cumplimiento.

    - Estudio de las deficiencias existentes en las instalaciones de saneamiento, proponiendo las mejoras necesarias.

    - Seguimiento y verificación de las mejoras llevadas a cabo las instalaciones a instancias de la EPSAR.

    - Estudio, control y verificación de los costes de explotación en las instalaciones que determine la EPSAR, tanto en las gestionadas directamente como en las financiadas por convenio o financiación ordinaria

    - REUNIONES PERIÓDICAS CON LA EPSAR Y LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS para el seguimiento del funcionamiento de las instalaciones.

    Por otro lado, las asistencias técnicas deben comunicar a la EPSAR, de forma inmediata, cualquier anomalía que afecte al funcionamiento de aquellas instalaciones para su resolución. El anexo del contrato define como incidencia significativa, entre otras, la modificación del punto destino del agua tratada o del destino de los lodos.

    No consta que desde el Departamento de Explotaciones de la EPSAR se solicitaran a EMARSA ni a las empresas de asistencia técnica, informes justificativos de los extremos relacionados con anterioridad durante el periodo en que ejerció las funciones de explotadora de la EDAR de Pinedo.

    Por último, anualmente elaboran un informe resumen de funcionamiento de las instalaciones, denominado INFORME ANUAL DE DIAGNÓSTICO.

    Con relación a la gestión de lodos producidos en la EDAR , ésta se realiza, con carácter general, en base a lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE, Real Decreto 1310/90 RD (121: obrante a los folios 8 a 10 de la Pieza Separada de Documentación nº 79) de 29 de octubre por el que se regula la reutilización de los lodos de depuración en el sector agraria, Orden de 26 de octubre de 1993 y en el Plan Nacional de Lodos, siendo el principio de jerarquía prevenir su producción en la medida de lo posible, reutilizar lo que se pueda, reciclar lo que no se pueda reutilizar y valorizar enérgicamente todo lo que no se pueda reutilizar o reciclar, siendo el depósito en vertedero, la última opción y la menos satisfactoria (122: Obrante a los folios 1-10 de la Pieza Separada de Documentación nº 79).

    Según esta reglamentación, toda partida de lodos tratados destinada a la actividad agrícola debe ir acompañada por la documentación expedida por el titular de la instalación. Dicho titular, a su vez, debe facilitar al órgano competente de la comunidad autónoma (Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge), con una periodicidad anual, la documentación que establecen el Real Decreto 1310/90, en su artículo 5º. Dicho precepto además dispone que los usuarios de los lodos deben estar en posesión de la documentación expedida por el titular de la estación depuradora, en la que quedarán claramente establecidos el proceso de tratamiento y la composición de la mercancía, en términos, al menos, de los parámetros establecidos en el Anexo II del Real decreto.

    Los lodos generados en Pinedo han tenido los siguientes destinos a lo largo de los años:

    - Incineración en el horno de lecho fluidizado y posterior depósito en vertedero controlado.

    - La reutilización en agricultura directa o previo su tratamiento en las plantas de compostaje de FERVASA y de Calles (Diputación de Valencia) y el secado térmico de la EDAR Quart-Benager. La reutilización del lodo en agricultura tras su paso por las plantas de post- tratamiento no fue realizada por EMARSA.

    Los lodos destinados a la aplicación agrícola fueron gestionados directamente por elacusado, Casimiro, hasta el mes de abril de 2005. Esta gestión consistía en seleccionar los campos en los que debían ser aplicados los fangos. Una vez seleccionado el campo, EMARSA se encargaba de transportar el lodo hasta el terreno determinado y, una vez depositado, el propio agricultor se encargaba del escampado del fango para su utilización como abono. Hasta ese momento, las analíticas del terreno y del lodo eran realizadas por la propia EMARSA mediante los convenios suscritos con el IVIA. En consecuencia, hasta el mes de abril de 2005 los únicos gastos que generaba la aplicación de los lodos en agricultura eran los derivados del transporte del fango y el coste de las analíticas.

    Desde el mes de abril de 2005 la gestión agrícola de los lodos pasó a ser facturada a EMARSA por una empresa de Barcelona, la cual no prestaba servicio alguno para la empresa pública, siendo otra entidad completamente diferente la que llevó a cabo la gestión directa del lodo producido en Pinedo. No obstante, una pequeña parte de la producción del fango continuó siendo gestionada por el Sr. Casimiro conforme al sistema que se ha descrito en el apartado anterior, finalizando esta forma de evacuar el lodo en el mes de julio de 2007, fecha a partir de la cual el 99% del fango producido fue gestionado en el campo por una empresa especializada y el 1% restante enviado al horno de incineración.

    Por su parte, los desbastes producidos por en la EDAR de Pinedo, las Estaciones de Bombeo y el Colector Oeste tuvieron como destino el vertedero controlado hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en la que los acusados decidieron evacuarlo a una planta llamada TRABISA y posteriormente a vertedero, así como a unas eras situadas en San Antonio de Requena sin recibir ningún tipo de tratamiento posterior, tal y como se explicará más adelante.

    3.3.3.- DESTINO DE LOS LODOS PRODUCIDOS EN LA EDAR DE PINEDO.

    Como se ha adelantado, entre los años 2004 a 2010 los lodos y desbastes producidos en la EDAR de Pinedo fueron evacuados a distintos destinos.

    En el siguiente cuadro resumen se exponen los destinos de los lodos producidos por la EDAR de Pinedo (KG/Materia Húmeda) (Informe obrante a los folios 11 a 18 de la Pieza Separada nº 72).:

    Conforme a los datos anteriores, en el periodo de tiempo considerado, los lodos evacuados de Pinedo fueron 528.139,17 toneladas.

    La gestión de los lodos con destino a agricultura directa era financiada por la EPSAR a EMARSA. Dicho coste financiable aparecía incluido en el Modelo de Financiación "MF 605", cuyo título reza "Otros costes" y, concretamente, en el apartado relativo a la "Evacuación de Residuos". La determinación del precio de este coste unitario, así como las toneladas de lodos que debía ser enviadas a este destino, eran establecidos por el Departamento de Explotaciones de la EPSAR y aprobados por las Comisiones de Seguimiento, previstas en el Convenio de 2004 como el órgano revisor de la financiación de la EDAR de Pinedo.

    El precio unitario del coste de la aplicación agrícola de los lodos fue modificado a lo largo de los años en las cuantías que seguidamente se relacionarán, sin que de forma previa a dicha modificación se realizasen estudios o informes técnicos que avalasen o analizasen la posible adecuación del precio de la gestión del lodo aprobado en atención a su destino y forma de evacuación real:

  98. En el ejercicio 2004 el precio aprobado para la gestión del lodo con destino a agricultura fue establecido en 5,6934 €/tm de Materia Húmeda (en adelante MH) para Pinedo 1 y 2 (124: Obrante a los folios 169-180 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis). Este precio es el que consta incluido en los Presupuestos de EMARSA que fue aprobado por el Consejo de Administración en la sesión de 27 de diciembre de 2004 (125: Pieza Separada 11, folios 170 y ss. Pieza Separada nº 131, folios 44 y ss). Por lo tanto, en EMARSA nunca se aprobó que el coste de gestión agrícola fuese de 30 €/tm, conforme a lo acordado en la Comisión de 11 de marzo de 2005.

  99. En el ejercicio 2005 el precio aprobado para la gestión del lodo con destino a agricultura fue establecido en 5,8756 €/tm de MH, para Pinedo 1 y 2. En este ejercicio económico, se incluyó en el MF un nuevo apartado que no constaba en los presupuestos aprobados por EMARSA, para el lodo producido por la AMPLI ACIÓN DE PINEDO 2, estableciéndose para este tipo de residuo con destino a agricultura directa el precio de 15,60 €/tm de MH para el transporte y 30 €/tm de MH para la aplicación en el campo. Asimismo, quedó establecido que del total del lodo producido en la planta, 29.500 toneladas de MH serían financiadas por la EPSAR al precio fijado para este nuevo apartado (126: Obrante a los folios 246-252 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

  100. En el ejercicio 2006 el precio aprobado para la gestión del lodo con destino a agricultura fue establecido en 6,0812 €/tm de MH, para Pinedo 1 y 2. Para el lodo producido por la AMPLIACIÓN DE PINEDO 2 el precio del lodo con destino a agricultura directa fue establecido en 16,1460 €/tm de MH para el transporte del mismo y en 31,0500 €/tm para la aplicación en el campo. Estos precios no fueron los aprobados por EMARSA en sus presupuestos (127: Pieza Separada nº 131 folios 75 a 121). Asimismo, quedó establecido que del total del lodo producido en la planta, 24.930,23 toneladas de MH serían financiadas al precio fijado para la ampliación de Pinedo (128: Obrante a los folios 347- 351 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis). En el mes de noviembre de 2006 se aprobó una primera regularización de los costes de Pinedo en virtud de la cual se acordó que las toneladas financiadas al precio establecido para la Ampliación de Pinedo 2 se incrementasen hasta las 36.970 tm de MH (129: Obrante a los folios 296- 300 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

  101. En el ejercicio 2007 el precio aprobado para la gestión de lodos con destino agricultura directo se unificó para Pinedo 1, Pinedo 2 y Ampliación de Pinedo 2. Así, este precio unitario fue fijado y aprobado por la Comisión de Seguimiento nº 5, celebrada el 5 de febrero de 2007, en 42 €/MH, tiene que ver con el incluido por EMARSA en sus presupuestos aprobados (130: Pieza Separada nº 131, folios 123 y ss). Desde este momento y en los años sucesivos, dicho precio se incrementó de conformidad con las variaciones porcentuales que experimentaba el Índice de Precios al Consumo (131: Obrante a los folios 367- 371 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis). Durante el ejercicio 2007 se aprobaron dos regularizaciones de costes que dieron lugar a la modificación de las toneladas de lodo que debían ser financiadas al precio unitario anteriormente especificado (132: Obrante a los folios 409- 440 y 475-480 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), sin que el precio fijado se viese alterado más que en la cuantía que se ha especificado conforme al IPC.

  102. En el ejercicio 2008 el precio aprobado para la gestión de lodos con destino agricultura directo fue de 43,8060€/ de MH de lodo. Al igual que en años anteriores, aprobaron dos regularizaciones de costes, que dieron lugar a la modificación de las toneladas de lodo que debían ser financiadas al precio unitario anteriormente especificado (1 33: Obrante a los folios 553-558 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

  103. En el ejercicio 2009 el precio aprobado para la gestión de lodos con destino agricultura directo fue de 44,48€/MH lodo (134: Obrante a los folios 632-637 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

  104. En el ejercicio 2010 el precio aprobado para la gestión de lodos con destino agricultura directo fue de 44,84€/MH lodo (135: Obrante a los folios 645- 649 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

    El coste del tratamiento de los lodos que tuvieron como destino las plantas de FERVASA, CALLES y el secado térmico de QUART-BENAGER fue financiado directamente por la EPSAR a las gestoras de cada una de estas plantas. El transporte desde Pinedo a las plantas de FERVASA y QUART-BENAGER, fue financiado por EPSAR a EMARSA, siendo incluido dicho coste en los Modelos de Financiación (MF605) a un precio de aproximado de 3,41 €/tm.

    La financiación de los costes del tratamiento del lodo evacuado a FERVASA desde Pinedo fue regulada mediante un Convenio suscrito entre la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de junio de 2004 (136: Obrante a los folios 443-458 de la Pieza Separada de Documentación nº 212).

    La financiación de los costes del tratamiento y transporte del lodo evacuado a la planta de CALLES desde Pinedo fue regulada mediante un Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de agosto de 1998, así como en la 1º ADDENDA suscrita al Convenio de 14 de octubre de 1999 y la 5ª ADDENDA suscrita el 4 de noviembre de 2002 (137: Obrante a los folios 2-142; 143-156 y 165-178 de la Pieza Separada de Documentación nº 161).

    Los costes del tratamiento del lodo evacuado a QUART BENAGER desde Pinedo fue financiado por la EPSAR, toda vez que dicha instalación es titularidad de la Generalitat Valenciana y explotada por una empresa ajena a los hechos que nos ocupan en virtud de un contrato firmado el 1 de octubre de 2003, modificado el 3 de abril de 2006.

    3.3.4.- DESTINO DE LOS DESBASTES PRODUCIDOS EN LA EDAR DE PINEDO.

    La EDAR de Pinedo, como se ha explicado con anterioridad, derivada de la actividad de depuración producía otros residuos además del fango. Estos residuos son: basuras, arenas, grasas, papel y cenizas, principalmente.

    No se ha observado irregularidad alguna en la evacuación de las grasas, cenizas y el papel, cuyo destino y coste de evacuación (transporte y depósito en vertedero autorizado) fue fijado de manera muy aproximada al precio de mercado.

    En relación con la evacuación de las basuras y arenas, el precio unitario establecido en los modelos de financiación aprobados por la EPSAR para la evacuación de estos residuos fue también modificado en el periodo comprendido entre 2004 y 2010. El principal incremento de coste tuvo lugar en el ejercicio 2007, cuando se estableció que el coste de 60,3167 €/tm fuese elevado hasta los 80 €/tm, sin que dicho acuerdo fuese avalado por un informe técnico justificativo de dicha decisión económica (138: Obrante a los folios 375-376 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis).

    El destino de las arenas y basuras, en términos generales, debe ser el vertedero controlado y así se llevó a cabo desde EMARSA, a excepción del periodo comprendido entre septiembre de 2007 y julio de 2010, que tuvieron como destino una planta de tratamiento llamada TRABISA, autorizada exclusivamente para tratar residuo vegetal, así como unos campos sitos en el municipio de Requena, en los que fueron depositados sin ningún tipo de control. La empresa que se encargó de la gestión del desbaste fue NOTEC SL y que será objeto de exposición en cada ejercicio económico correspondiente.

    3.3.5.- CONVENIO PARA LA FINANCIACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN. 1ª ADDENDA Y 2ª ADDENDA.

    El ente público encargado de financiar los gastos de la explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo fue, principalmente, la EPSAR, obteniendo dichos recursos del rendimiento del canon de saneamiento.

    Asimismo, el sistema para financiar los gastos de la explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo fue la de la financiación por Convenio, habiéndose suscrito el último de ellos el 24 de febrero de 2004 (139: Obrante a los folios 1-168 de la Pieza Separada de Documentación nº 50).

    El objeto del Convenio quedó circunscrito a la financiación por la EPSAR, de los costes de explotación y mantenimiento de las siguientes Instalaciones de Saneamiento y Depuració n, entre otras: ESTACIONES DEPURADORAS:

    1.1. EDAR Pinedo 1

    1.2. EDAR Pinedo 2

    La determinación de la cuantía de la financiación fue pactada de forma binómica, en base a un Término fijo y otro variable.

    En el ejercicio 2004, en el momento de la firma del convenio, la cuantía estimativa de los gastos de mantenimiento y explotación para el conjunto de las instalaciones anteriormente referenciadas fue de 7.794. 927,25 € anuales, IVA incluido.

    La revisión y abono de la financiación fue contemplada en las CLÁUSULAS CUARTA y QUINTA del Convenio, estipulándose de la siguiente manera (1 40: Pieza Separada de Documentación nº 5 0):

    " CUARTA. - REVISIÓN DEL IMPORTE DE FINANCIACIÓN

    4.2.- Corresponderá a la Comisión de Seguimiento establecida en la cláusula octava, elaborar para cada uno de los años subsiguientes al de inicio del Convenio, una propuesta definitiva de actualización de costes.

    4.2.1.- La Comisión de Seguimiento deberá necesariamente reunirse a lo largo de los tres primeros meses de cada año para tratar este asunto.

    4.2.2.- Para la válida constitución de esta reunión será necesaria la presencia de todos los miembros que la integran.

    4.2.3.- La Comisión de Seguimiento acordará una propuesta definitiva y la elevará al Presidente del Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento para su aprobación.

    4.3.- La revisión de los términos fijo y variable se realizará, tanto respecto de los precios de las distintas unidades que componen la prestación del servicio, como del mayor o menor número de unidades que sean necesarias.

    QUINTA.- ABONO DE LA FINANCIACIÓN

    5.1.- De las certificaciones

    En relación con los gastos de mantenimiento y explotación, la Entidad de Saneamiento emitirá las siguientes propuestas de certificación independientes, al término de cada mes natural vencido.

    - EDAR Pinedo I

    - EDAR Pinedo II

    En dicha propuesta, figurarán los importes de los Términos Fijo y Variable, número de días y volumen de agua según se expone en el Anexo II, y deberá ser aceptadas por EMSHI y EMARSA.

    5.2.- De su abono

    5.2.1.- La Entidad de Saneamiento abonará a EMARSA los importes reflejados en las propuestas de certificación citadas debidamente aceptadas, mediante pagos mensuales.

    5.2.2.- El abono de las certificaciones tendrá lugar, vía transferencia, en la cuenta bancaria que a tales efectos señale EMARSA.

    5.2.3.- No obstante, la forma de pago establecida podrá revisarse anualmente a instancias de cualquiera de las partes y intervinientes".

    Como establecía el Convenio, para el abono de la financiación la EPSAR emitía unas Propuestas de Certificación independientes (141: Obrantes a los folios 1 a 267 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) al término de cada mes natural vencido, distinguiendo entre la EDAR de Pinedo 1 y la EDAR de Pinedo 2. En dicha propuesta figuraban los importes de los Términos Fijo y Variable, número de días y volumen de agua, todo ello según lo establecido en el Anexo II del Convenio. Las citadas Propuestas de Certificación debían ser aceptadas por EMSHI y EMARSA, sin bien no consta que las certificaciones fueran remitidas a la EMSHI para su aceptación (142: Pieza Separada de Documentación nº 74).

    Una vez aceptada la propuesta de certificación, la EPSAR procedía al abono de los importes reflejados en la misma mediante pagos mensuales realizados por medio de transferencia bancaria en las cuentas abiertas en la entidad BBVA a nombre de EMARSA (143: Relación de pagos realizados por la EPSAR obrante en los folios 46.668 a 46.669 del Tomo 151).

    Conforme al Anexo II del citado Convenio, los gastos de mantenimiento y explotación debían justificarse según los modelos MF-60X (144: Modelos aprobados por ORDEN DE 14 de abril de 1993, de la Consellería de Obras Públicas que aprueba los modelos para solicitar la financiación del Decreto 9/1993), que se adjuntaban al Convenio.

    A los efectos de este escrito se indicará que:

    El MF 600 recoge la SOLICITUD DE FINANCIACIÓN, incluyendo el nombre de la instalación, la entidad local titular, el titular de la gestión del servicio, el volumen tratado por año, el coste de gestión del servicio y la forma de pago de la financiación.

    El MF 601 se refiere a COSTES DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN, incluyendo parámetros de depuración y los distintos conceptos: energía eléctrica, personal, reactivos y otros costes, así como Gastos Generales y Beneficio Industrial (19%) y el Total de costes, desglosando en cada concepto los costes fijos y variables.

    El MF 602 recoge el COSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

    El MF 603 recoge el COSTE DE PERSONAL, incluyendo el nombre de la instalación, categoría, dedicación y salario, que comprendía salario bruto anual, más Seguridad Social y total del coste. A lo largo de todos estos años la EPSAR no estuvo conforme con el exceso de plantilla existente en EMARSA, por lo que sólo cubría los gastos generados por 67 empleados, en lugar de los más de 90 que tenía contratados la explotadora de Pinedo.

    El MF 604 recoge el COSTE DE REACTIVOS. El coste de reactivos no experimentó grandes modificaciones a lo largo de estos años.

    El MF 605 recoge OTROS COSTES e incluye tres apartados: MANTENIMIENTO de OBRA CIVIL Y EQUIPOS; EVACUACIÓN DE RESIDUOS y VARIOS. Los costes incluidos en este MF experimentaron un importante incremento al alza, gracias a los acuerdos alcanzados por los acusados en las supuestas comisiones de seguimiento.

    LA PARTIDA DE MANTENIMIENTO, comprende los gastos relativos al mantenimiento de la obra civil, de los equipos y el mantenimiento de los colectores, con los costes actualizados según proyecto.

    LA PARTIDA EVACUACIÓN DE RESIDUOS, contenía inicialmente cinco apartados relativos a APLICACIÓN AGRÍCOLA, COMPOSTAJE, ARENAS, BASURAS Y GRASAS, desglosando la producción de toneladas al año de cada residuo y el precio unitario de evacuación por tonelada de cada uno de ellos. De esta forma se obtenía el importe total del precio de evacuación de los residuos.

    LA PARTIDA de VARIOS incluía el material de oficina, de laboratorio y "otros".

    Conviene destacar en relación con el Convenio de 2004 que en la redacción delmismo fue suprimida la llamada " MEMORIA JUSTIFICATIVA" (145: Obrante al folio 27614 del Tomo 87 de la causa) , la cual si estaba prevista en el convenio anterior y en la mayor parte de los Convenios suscritos por la EPSAR con otros titulares de Estaciones Depuradoras.

    Dicha cláusula fue suprimida en el Convenio de 2004 y, en consecuencia, la EPSAR nunca solicitó una Memoria justificativa de costes anuales de la explotación de Pinedo a EMARSA durante la vigencia de este convenio (146: Informe de EPSAR obrante al folio 31.817 del Tomo 101 de la causa).

    El Convenio de 2004 fue modificado por una 1ª ADENDA, suscrita por las entidades firmantes del convenio el 11 de mayo de 2005, por la que se acordó modificar el apartado 4.3.1.1 de la Cláusula Cuarta relativa a la revisión del importe de financiación.

    Por lo pactado, desde la firma de esta primera Adenda los costes de energía eléctrica pasaron a ser abonados por EMARSA. Dicho acuerdo permitió a los gestores de la planta obtener unos ingresos adicionales a los que venía percibiendo, gracias a la aplicación del 19% que, en concepto de gastos generales y beneficio industrial, debía aplicarse a la cuantía a la que ascendiese el importe de la energía eléctrica financiable por la EPSAR.

    El 21 de abril de 2009, se firmó una 2ª Adenda al convenio de 2004, en virtud de la cual se acordó ampliar el Convenio de financiación para incorporar al mismo "La Planta de Tratamiento de Fangos", cuya explotación y mantenimiento correspondería al EMSHI, con efectos desde el día siguiente a la recepción de las obras de la mencionada instalación. Dicha ADENDA no llegó a entrar en vigor.

    Expuesto en términos generales el sistema de financiación de los gastos de explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo, procede examinar la actuación de los acusados en dicha operativa.

    3.3.6.- COMISIONES DE SEGUIMIENTO PREVISTAS EN LA CLAÚSULA OCTAVA DEL CONVENIO DE 26 DE FEBRERO DE 2004.

    Como se ha explicado, la CLÁUSULA OCTAVA del Convenio creó la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio en los siguientes términos:

    "Se crea una Comisión Mixta, presidida por el presidente de la EMSHI o persona en quien delegue y por el gerente de la Entidad de Saneamiento, e integrada por un miembro técnico de la EMSHI, y dos miembros técnicos de la Entidad de Saneamiento.

    Asimismo, podrán asistir con voz pero sin voto el Gerente de EMARSA, así como aquellos miembros técnicos de cualquiera de las entidades cuando así se estime conveniente.

    Dicha Comisión se reunirá al menos una vez al año, y además de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento de las cláusulas del presente convenio, tendrá las siguientes funciones:

    - Determinación y aprobación de los rendimientos que determinan la parte variable que la financiación en forma binómica, en los términos que menciona la cláusula segunda.

    - Elaboración de la propuesta definitiva de revisión anual de la financiación.

    - Seguimiento de las instalaciones según se menciona en el Anexo III".

    A tenor de la cláusula transcrita, la intervención de los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio y Jon consistió en aprovechar su intervención en la determinación de los costes anuales de Pinedo, al formar parte de la Comisión de Seguimiento que, según se ha expuesto, se constituyó como el órgano encargado de elaborar la propuesta definitiva de actualización de los costes anuales de la explotación de la EDAR de Pinedo. Acuerdo alcanzado en dicho órgano colegiado y que, según dice el Convenio, se debía elevar al Presidente del Consejo de Administración para su posterior aprobación.

    Su pertenencia a esta comisión les permitió fijar con total libertad, entre otros, el coste unitario de la partida de gestión de lodos, así como incrementar de manera injustificada otras partidas de los presupuestos, sin levantar sospechas sobre su ilícito proceder.

    Ahora bien, las citadas Comisiones de Seguimiento, por voluntad de estos tres acusados, en connivencia con el Sr. Jon, no se celebraron en los términos estipulados en el Convenio, esto es, con la presencia de todos sus miembros, todo ello con la finalidad de evitar que los técnicos del EMSHI o de la EPSAR conocieran los incrementos de financiación innecesarios que se fueron aprobando en los años 2005 y 2007 y que les sirvieron para desviar este exceso de fondos públicos a fines particulares.

    De hecho, a partir del año 2006 desde la EPSAR no fueron enviadas las convocatorias de las correspondientes reuniones a la sede de la EMSHI, enviando lascitaciones del Presidente de dicha entidad, el acusado, Emilio, al Ayuntamiento de Manises. De este modo, el técnico de la EMSHI desconocía la existencia de estas reuniones, de cuya celebración tenían constancia tras su celebración, cuando se recibía el acta para recabar la firma del Presidente de la entidad, y no en todas las ocasiones se tuvo constancia de la existencia de estas reuniones, porque únicamente se recibieron seis actas de las diez reuniones que se celebraron (147: Prueba anticipada remitida por la EPSAR. Oficios de remisión de la EMSHI). De las comisiones que se celebraron en los años 2007 y 2008 (148: Folio 148 (pfd) de la Pieza Separada de Documentación nº 50) no se tuvo conocimiento en la sede de la EMSHI, más allá de su Presidente, toda vez que dicho documento fue enviado para la firma del Sr. Emilio a la sede de EMARSA, sin que conste el envío por la EPSAR a la EMSHI (149: Documentación remitida por la EPSAR en el Tomo 10 del Rollo de Sala).

    Sin embargo, para evitar ser descubiertos, estos cuatro acusados acordaron confeccionar Actas que reflejasen la celebración de las preceptivas Comisiones de Seguimiento, simulando la intervención de personas que jamás tuvieron participación en las mismas. Dicha simulación pasaba por indicar el nombre de los asistentes al inicio del documento que, finalmente, sólo sería firmado por el Gerente en funciones de EPSAR y por el Presidente de la EMSHI, ambos acusados.

    Así, en ejecución de este plan preconcebido fueron elaboradas las siguientes Actas mendaces:

    1. - Acta nº 2 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), Y LA EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (150: Obrante a los folios 528-529 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 11 de marzo de 2005 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, y Maximo, Gerente de la EMSHI, habiendo manifestado estos dos últimos que jamás estuvieron presentes en dicha reunión.

      EL ACTA CONSTA FIRMADA ÚNICAMENTE POR LOS SRES. Domingo Y Emilio.

      El acta fue redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada comisión acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo en un 41,90% respecto de los costes aprobados en el año 2004, simulando la existencia de informes técnicos y económicos que avalaban dicho incremento de financiación. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2005 fueron de 11.132,260 euros frente a los 7.845.057 € aprobados para el año anterior.

      La justificación ofrecida por los acusados para casi duplicar los gastos de explotación fue la siguiente:

      1. Incrementar los costes de mantenimiento con el objeto de atender las múltiples necesidades derivadas del mantenimiento ordinario de los numerosos equipos electromecánicos y elementos de obra civil existentes en las instalaciones.

      2. El incremento derivado de la gestión de la mayor producción de lodos a partir la puesta en marcha de las nuevas instalaciones en ejecución por EPSAR, correspondientes al biológico y tratamiento terciario, así como digestión de lodos. El incremento de la producción prevista de lodos sería superior a las 30.000 toneladas anuales. Dichos lodos serían deshidratados y evacuados desde las instalaciones titularidad del EMSHI.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 14 de marzo de 2005 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y el técnico del departamento de explotaciones, D. Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el citado Acta (151: Propuesta obrante a los folios 234 y 235 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2005 (152: Notificación de la Resolución obrante a los folios 228 a 232 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

      Pese a que los responsables de aprobar la financiación de los costes de explotación de Pinedo hicieron, en ese momento, una descripción de las necesidades de la Planta para justificar el incremento desmesurado de la financiación, los gestores de EMARSA no procedieron a la contratación de ninguna empresa que se hiciese cargo del mantenimiento ordinario de los numerosos equipos electromecánicos y elementos de obra civil existentes en la instalación. Fueron solicitadas ofertas a distintas empresas que finalmente no fueron contratadas (153: Obrante a los folios 41.825-41.830 del Tomo 135 de la causa y folios 42.241-42.294 del Tomo 136 de la causa), manteniendo el estado de la Planta en idéntico estado ruinoso en el que se encontraba antes de la aprobación del incremento de financiación.

      En cuanto al incremento de la producción de los lodos, como posteriormente se expondrá detenidamente, desde el mes de abril de 2005 los acusados articularon un sistema en virtud del cual una empresa carente de medios personales y materiales para ejecutar la gestión agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo, se encargaría de facturar este servicio a EMARSA a un precio aproximado de 46 €/tn de lodo, mientras que el trabajo era realizado por una compañía llamada ADOBS ORGANICS SL, conocida en el sector de la depuración de aguas residuales, cuyo coste del servicio ascendía a 18€/tn del lodo, incluido el transporte a los campos.

      Se ha aportado a las actuaciones el expediente de seguimiento del convenio de 2004 tramitado en el departamento de explotaciones de la EPSAR y, en la parte relativa al ejercicio 2005, no consta ningún informe técnico que avale la propuesta de incremento de financiación acordada en esta reunión de la comisión. El único documento que se ha hallado en relación con estos nuevos costes son unos modelos de solicitud de financiación, los llamados documentos MF, supuestamente confeccionados por EMARSA, toda vez que consta estampado el sello y la firma del gerente de la empresa pública, sin que en el mismo se aprecie el sello de registro de entrada en la sede de la EPSAR, ni el sello del registro de salida de la sede de EMARSA.

      En cualquier caso, el acusado, Lázaro, ha reconocido en el plenario, que fue él, por indicaciones del también acusado, Domingo, el que llevó a cabo de forma personal el estudio del incremento de financiación, sin la intervención de los técnicos de la entidad ni de las asistencias técnicas, trasladando el resultado de sus estudios en todo momento al que fuera su superior jerárquico, el Sr. Domingo, quien supervisó y aprobó dicho incremento que finalmente se llevó a la comisión de seguimiento como propuesta definitiva y se aprobó por el Conseller.

      De esta forma, aprobada la financiación, la diferencia entre el coste que la EPSAR transfería ilegítimamente a EMARSA, gracias a la intervención de los Sres. Domingo y Lázaro, y el coste real de la gestión agrícola de los lodos, era abonado por los responsables de EMARSA a la empresa fantasma, teniendo como destino final el patrimonio particular de los acusados Domingo, Lázaro, Emilio y Jon, así como el de los empresarios encargados de recibir los fondos públicos mediante la emisión a EMARSA de facturas por servicios ficticios e inexistentes, como se verá en los siguientes apartados.

    2. - Acta nº 3 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA) Y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (154: Obrante a los folios 530 a 531 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 11 de abril de 2006 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento deExplotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión.

      EL ACTA CONSTA FIRMADA ÚNICAMENTE POR LOS SRES. Domingo Y Emilio.

      El acta fue redactada por el acusado Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada comisión de seguimiento acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo en un 6,55% respecto de los costes aprobados en el año 2005, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2006 fueron de 11.861,882 euros frente a los 11.132.260 € en el ejercicio anterior.

      El acusado, Lázaro, informó que el incremento de costes fue debido al mayor volumen de carga contaminante depurada por el complejo, la cual se vio incrementada en un 5,66% y 20,50%, respectivamente. Pese a dicha justificación, no obra en los expedientes de la EPSAR ningún informe que justifique este incremento de costes.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 18 de abril de 2006, firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y el técnico del departamento de explotaciones, D. Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el Acta de la citada Comisión Propuesta obrante al folio 346 de la Pieza Separada nº 74 bis..

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 6 de junio de 2006 Resolución obrante al folio 345 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis, resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    3. - Acta nº 4 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, LA EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), Y LA EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (157: Obrante a los folios 532 a 533 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 30 de noviembre de 2006 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y fue redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada comisión de seguimiento acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo en un 4,70% respecto de los costes aprobados al inicio del ejercicio 2006, siendo ésta la primera regularización acordada a instancias de EMARSA. Al igual que en las dos actas anteriores, los acusados simularon la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados en esta primera regularización para el ejercicio 2006 fueron de 12.420,707 € frente a los 11.861.882€, aprobados al inicio del ejercicio.

      El acusado, Lázaro, informó que la subida de costes tenía su origen en un incremento de los lodos producidos respecto de los previstos, así como en el destino de los mismos. Por ello, se acordó modificar las toneladas de lodo destinadas a las plantas de compostaje de CALLES y FERVASA, así como al secado térmico de QUART-BENAGER, derivando las producciones a aplicación agrícola directa controlada cuyo coste resultaba más económico que los antedichos destinos.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 1 de diciembre de 2006 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el acta de la citada Comisión (155: Propuesta obrante a los folios 287 a 289 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR en virtud de Resolución de 19 de diciembre de 2006 (156: Resolución obrante a los folios 285 y 286 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

      Conviene recordar que hasta el segundo semestre de 2006 los lodos producidos por la EDAR de Pinedo 1 y 2 tenían varios destinos, estos eran: aplicación agrícola controlada, bien por ADOBS bien por el Jefe Medioambiental de EMARSA, el horno de incineración y las plantas de post- tratamiento de FERVASA, CALLES y QUART BENAGER. A partir de dicha fecha, segundo semestre de 2006, los lodos de Pinedo tuvieron como destino la aplicación agrícola controlada en un porcentaje del 99% y el resto el horno de incineración ubicado en la Planta de Pinedo 2.

    4. - Acta nº 5 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, LA EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES SA (EMARSA), Y LA EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (160: Obrante a los folios 534 a 535 de la Pieza Separada de Documentación nº 74).

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 5 de febrero de 2007 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento deExplotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente en dicha reunión.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y fue redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión de Seguimiento acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo para el ejercicio 2007 en un 16,89% respecto de los costes aprobados en la regularización de costes del año anterior, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2007 pasaron de 12.420.707,00€ a 14.518.945,24 €.

      Igualmente, en dicha reunión, el acusado, Lázaro, manifestó que el precio finalmente acordado entre EPSAR y EMARSA de 42€/ EMARSA realizase una adecuada gestión de los lodos generados en Pinedo, acordándose el incremento del precio unitario de la retirada de residuos, quedando establecido en 80€/ y las dificultades de EMARSA para su gestión y disposición.

      No consta que estos incrementos de precios unitarios estuviesen avalados por informes técnicos. Los únicos informes que se han aportado a la causa sobre esta decisión datan del año 2011 y fueron confeccionados por el acusado, Lázaro, antes de su imputación en el proceso.

      Asimismo, tal y como ocurriese en el año 2005, el acusado, Lázaro, manifestó previo a la celebración del juicio que fue él quien estudió la posibilidad de incrementar el precio de gestión de lodos, previa petición de dicho estudio por parte del que fuera su gerente y superior inmediato en aquel momento, el Sr. Domingo, quien supervisó y aprobó el proceso de revisión de la financiación. De esta forma, se llegó a este precio de 42 €/tn, justificándolo en la realización de una gestión integral de los lodos producidos en Pinedo, previendo para los mismos un pool de destinos, cuando la realidad de la instalación era bien distinta. Los lodos de Pinedo no tenían varios destinos de evacuación, como así conocía la EPSAR gracias a la información recibida de las asistencias técnicas y de la propia EMARSA, el fango generado tenía como único destino la agricultura, cuyo coste era muy inferior al acordado en la comisión de seguimiento. Sin embargo, esta justificación técnica tan bien diseñada les sirvió a los acusados para aprobar en la comisión de seguimiento un nuevo precio unitario para esta partida que ascendió a 42 euros por tonelada.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 6 de febrero de 2007 de 2006 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el Acta de la misma (161: Propuesta obrante al folio 366 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 21 de febrero de 2007 (162: Notificación de la Resolución obrante a los folios 365 y 360 a 362 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    5. - Acta nº 6 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES S.A. (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales,gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (163: Obrante a los folios 536 a 537 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 19 de septiembre de 2007 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE EXPLOTACIONES DE LA EPSAR, HABIENDO MANIFESTADO ESTE ÚLTIMO QUE JAMÁS ESTUVO PRESENTE EN DICHA REUNIÓN.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo para el ejercicio 2007 en un 7,00%, respecto de los costes aprobados al inicio del ejercicio indicado. Para ello, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2007 pasaron a ser, una vez aprobada esta primera regularización de costes instada por EMARSA, de 14.518.945,24€ a 15.536.636,48€.

      El acusado, Lázaro, justificó el incremento de costes en el aumento de lodos producidos respecto a los previstos y en las diferencias de caudales depurados en el periodo de enero-agosto 2007. Así, una vez establecidas las nuevas cuotas de retribución se acordó aprobar un coste a regularizar de 997.656,94 € (IVA incluido), estimándose un total de 1.496.485,41€ hasta el final del ejercicio, sin perjuicio de la regularización que procediese practicar una vez obtenidos los datos de consumo real.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 20 de septiembre de 2007 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el Acta referido (164: Propuesta obrante a los folios 390 a 392 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 28 de septiembre de 2007 (165: Resolución obrante a los folios 388 y 389 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    6. - Acta nº 7 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES S.A. (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (166: Obrante a los folios 537 a 538 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 6 de marzo de 2008 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión de Seguimiento acordaron aprobar la segunda regularización de los costes de Pinedo respecto del ejercicio 2007 e incrementar los correspondientes para el ejercicio 2008 en un 5,4% respecto de los costes aprobados en el ejercicio anterior. Igual que ocurriese en las actas anteriores, los acusados simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. Así, los costes aprobados para el ejercicio 2008 pasaron a ser de 15.536 634,73€ a 16.378.955,39€.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 7 de marzo de 2008 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en la citada Acta (167: Propuesta obrante al folio 583 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 12 de mayo de 2008 (168: Resolución obrante al folio 580 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    7. - Acta nº 8 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES S.A. (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (169: Obrante al folio 539 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 28 de noviembre de 2008 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento deExplotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y fue redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión de Seguimiento acordaron incrementar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo para el ejercicio 2008, a modo de primera regularización, en un 0,4% respecto de los costes aprobados al inicio del citado ejercicio, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2008 pasaron, una vez aprobada esta primera regularización de costes instada por EMARSA, de 16.378.955,39€ a 16.443.642,26€.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 1 de diciembre de 2008 y firmado por los Sres. Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el Acta referido (170: Propuesta obrante a los folios 541 a 543 de la Pieza separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 29 de enero de 2009 (171: Resolución obrante a los folios 539 y 540 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    8. - Acta nº 9 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES S.A. (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (172: Obrante a los folios 540 y 541 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 18 de febrero de 2009 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado, Técnico del Departamento deExplotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión. El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y fue redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión de Seguimiento acordaron aprobar la segunda regularización de costes del ejercicio 2008, reducir y aprobar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo para el ejercicio 2009 en un -0,74% respecto de los costes aprobados en el ejercicio anterior, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2009 de 16.443.642,26€ a16.321.934,44€.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 19 de febrero de 2009 y firmado por los Sres. Domingo, Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en el referido Acta (173: Propuesta obrante a los folios 517 y 518 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 15 de abril de 2009 (174: Resolución obrante a los folios 515 y 516 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

    9. - Acta nº 10 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EMSHI, la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES S.A. (EMARSA), y la EPSAR, para la financiación de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales,gestionadas por la EMSHI, suscrito el día 26 de febrero de 2004 (175: Obrante a los folios 542 y 543 de la Pieza Separada de Documentación nº 74) .

      Dicha Acta refleja la celebración de una reunión el día 15 de febrero de 2010 en la que supuestamente estuvieron presentes los acusados, Domingo, Lázaro, Emilio Y Jon, así como D. Conrado,Técnico del Departamento deExplotaciones de la EPSAR, habiendo manifestado este último que jamás estuvo presente endicha reunión.

      El acta consta firmada únicamente por los Sres. Domingo y Emilio y redactada por el acusado, Lázaro.

      Según lo redactado en dicho documento, los intervinientes en la citada Comisión acordaron aprobar los costes de explotación de la EDAR de Pinedo para el ejercicio 2010 manteniendo los mismos costes que fueron aprobados para el ejercicio 2009, simulando la existencia de unos informes del EMSHI y de EMARSA que analizaban y evaluaban los gastos justificados y propuestos. De esta forma, los costes aprobados para el ejercicio 2010 quedaron fijados en 16.321.943,44€.

      Lo acordado en la citada Comisión de Seguimiento, dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, fechado el 16 de febrero de 2010 y firmado por los Sres. Lázaro y Conrado, que reprodujo de manera literal lo acontecido y expuesto en la referida Acta (176: Propuesta obrante al folio 644 de la Pieza Separada nº 74 bis).

      Finalmente, el acuerdo alcanzado en la Comisión de Seguimiento fue aprobado por el Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, en virtud de Resolución de 14 de mayo de 2010 (177: Resolución obrante al folio 643 de la Pieza Separada de Documentación nº 74 bis), resolución que fue firmada por el en ámbitos muy cercanos a la actuación notarial órgano competente que desconocía que lo acordado carecía de justificación técnica que avalasen esta actualización de costes.

      Como se ha expuesto en cada uno de los apartados, una vez celebradas las distintas Comisiones de Seguimiento y acordada de forma definitiva la propuesta de los costes de financiación elaborada por los cuatro acusados intervinientes en las mismas, Domingo, Lázaro, Emilio y Jon, el Acta resultante precisaba, para proceder al abono de la financiación a EMARSA, de una aprobación meramente formal del Presidente del Consejo de Administración de EPSAR, quien se limitó a firmar dicha resolución de aprobación de costes al estimar que todo venía avalado por los técnicos que le había precedido en la tramitación del expediente administrativo.

      Los fondos públicos transferidos a EMARSA desde la EPSAR, derivados de los sucesivos e injustificados incrementos de financiación aprobados en las Comisiones de Seguimiento amañadas por los cuatro acusados, fueron desviados a fines ajenos al servicio público al que estaban afectos de la siguiente manera:

      3.3.7. DESTINO DE FONDOS POR LA GESTION DE LODOS PROCEDENTES DE PINEDO.

      Como se ha expuesto a modo de introducción, entre los ejercicios 2005 a 2010 los acusados Domingo, Lázaro, Emilio, Gines y Jon, con abuso de las funciones que tenían atribuidas por los cargos de responsabilidad que ocupaban en los entes públicos EPSAR, EMSHI y EMARSA, respectivamente, entidades que intervenían en la gestión, explotación, financiación y control del funcionamiento de la EDAR de Pinedo, puestos de común y previo acuerdo con Florencio, Evelio, como administrador de hecho de IRIS TRACTAMENTS SL y apoderado de NOTEC SL y Constancio, este último actuando como Consejero Delegado de NOTEC SL Y Casimiro, desde el año 2009, en su condición de socio de IRIS, diseñaron y ejecutaron un mecanismo por el que de manera continuada se fueron adueñando de los fondos públicos que los Sres. Domingo y Lázaro lograban obtener de EPSAR Y EMSHI, alterando y elevando artificiosamente los costes de explotación de Pinedo, permitiendo así que EMARSA gozase de una mayor financiación de la realmente necesitada para sufragar los costes de la explotación de la EDAR de Pinedo.

      Una vez recibidos en las cuentas de EMARSA los caudales públicos transferidos por EPSAR, los gestores de la sociedad metropolitana procedían a transferir parte de los mismos a unas empresas, gestionadas y dirigidas, dependiendo de los años, por Florencio, Evelio y Constancio, a cambio de la emisión de unas facturas ficticias en las que se incluían la supuesta prestación del servicio de gestión agrícola de lodos o de la gestión del desbaste, cuando la realidad era que no estaban prestando servicio alguno para la empresa pública.

      El mencionado servicio era prestado de manera real y efectiva por la sociedad ADOBSORGANICS SL y lo hacía gracias a una subcontratación que había pactado con las empresas intermediarias y controladas por los Sres. Florencio, Evelio y Constancio, buscadas de propósito por los acusados para adueñarse de los fondos públicos que EMARSA recibiría para financiar los gastos de depuración de las aguas residuales de Valencia.

      Así, empleando el sistema anteriormente expuesto, los acusados lograron colocar demanera artificiosa entre EMARSA y la verdadera gestora de lodos, ADOBS ORGANICS SL,unas sociedades cuya única misión era facturar por el servicio de gestión agrícola de fango porun precio muy superior al real. Esta sucesión de facturación irregular tenía como única finalidad la de apropiarse de la diferencia de precio existente entre el real y el facturado.

      Pues bien, en ejecución del plan defraudatorio anteriormente expuesto, los acusados lograron de manera continuada la salida de los fondos públicos que EPSAR había ingresado de manera indebida a EMARSA de la siguiente manera:

      EJERCICIO 2005

      Entre los meses de abril y octubre de 2005 la mercantil ETWAS EIGENLICH SL (NIF B-62845961) facturó a EMARSA por el servicio de gestión y aplicación agrícola de lodos 792.105,66 € (IVA incluido), emitiendo para ello las siguientes facturas:

      Las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA (178: Obrantes a los folios 6.451-6.471 del Tomo 20 de causa), junto con unos listados de viajes de lodos y fueron contabilizadas en el Libro Mayor, cuenta nº 4000002053, por parte del Sr. Gines, quien se encargó de anotar de forma manuscrita el asiento contable correspondiente y procurando que las mismas no tuviesen entrada en el departamento de contabilidad de la mercantil pública.

      La ausencia de facturas durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, no significa que la empresa no facturase este servicio simulado a EMARSA. Los kilogramos de lodo deshidratado supuestamente gestionados por ETWAS a EMARSA durante los meses de octubre a diciembre de 2005 fueron sumados a los kilogramos de lodo incluidos en las facturas emitidas por ERWININ SL, empresa sucesora de ETWAS, a EMARSA correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2006. En dichas facturas los kilogramos supuestamente gestionados por ERWININ se incrementaron en 14.728.880, para compensar los gestionados y facturados por ADOBS a ETWAS durante los meses de octubre a diciembre de 2005 y que ascendieron a 14.592.800.

      Además de las facturas incluidas en la tabla anterior, ha sido hallada en los archivos de la empresa pública la factura número NUM061 (179: Folio 6.472 a 6.475 del Tomo 20 de la causa. emitida por la empresa ETWAS EIGENLICH SL a EMARSA en fecha 1 de noviembre de 2005, si bien dicha factura no fue contabilizada ni abonada por los responsables de la empresa pública. Sin embargo, para dar apariencia de realidad a la relación comercial que existía con esta empresa los acusados, Jon y Gines, le atribuyeron un número de asiento contable ficticio (180: Obrante al folio 6.472 del Tomo 20 de la causa).

      ETWAS EIGENLICH SL fue constituida el 9 de abril de 2002, actuando comosocios constituyentes el acusado Florencio y su madre, Dª. Agustina (181: Nota del RM obrante a los folios 7.462 a 7.474 del Tomo 22 de la causa).

      Durante el ejercicio 2005, el cargo de administrador único de la sociedad fue ejercido por el Sr. Florencio.

      El domicilio social de la entidad fue establecido en la CALLE000 nº NUM062 de la ciudad de Barcelona.

      El domicilio social de la entidad es un domicilio particular, propiedad de la madre del Sr. Florencio, que se encuentra destinado al alquiler de vivienda de personas particulares.

      La sociedad no ha depositado nunca cuentas anuales, no ha tenido trabajadores dados de alta en el Régimen General de Seguridad Social (182: Información obrante a los folios 6.254 a 6.257 del Tomo 19 de la causa), habiéndose dedicado, según el objeto social, a la prestación de servicios profesionales de asesoría laboral, contable y fiscal; así como a la compra y venta de fincas, ya sean rústicas o urbanas; la parcelación y urbanización de parcelas de terreno, la compra y venta, construcción, promoción, por su cuenta propia y ajena, administración y explotación en venta o en arriendo, de fincas urbanas, tanto de renta libre como de Protección oficial, y cuantas actividades sean presupuesto, complemento y desenvolviendo del negocio inmobiliario.

      No se ha encontrado ni expediente de contratación, ni contrato alguno entre EMARSA y ETWAS EIGENTLICH S.L y no prestó ningún servicio para la mercantil pública.

      Con anterioridad a iniciar sus relaciones comerciales con EMARSA, ETWAS apenas había tenido actividad. En 2004, ETWAS declaró ventas a ECO7 SCCL, socia y también subcontratista de ADOBS ORGANICS S.L, por importe de 106.560€. En 2005, declaró ventas a AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, socia mayoritaria de ADOBS, por importe de 184.672€ y a ECO7 SCCL por importe de 20.915,22€ (183: Ingresos y pagos de la empresa ETWAS obrantes a los folios 28.881 a 28.883 del Tomo 92 de la causa). En el caso de la empresa pública EMARSA, ETWAS no declaró haber realizado ninguna venta a dicha sociedad, sin embargo, EMARSA le imputó compras por valor de 792.105,66€. Por lo que se refiere a NOTEC, la empresa ETWAS declaró compras a dicha sociedad en cuantía de 52.103,13€, el mismo importe que NOTEC declaró a la AEAT como ventas realizadas a ETWAS.

      FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIASEN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS.

      Las facturas emitidas por ETWAS en EMARSA fueron abonadas por los acusados mediante la emisión de los siguientes cheques:

      Cheque número NUM063, librado contra la cuenta de La Caixa, titularidad de EMARSA, por importe de 42 601,81€ y contabilizado en fecha 20 de junio de 2005.

      Cheque número NUM064, librado contra la cuenta de La Caixa, titularidad de EMARSA, por importe de 136 582,55 € y contabilizado en fecha 20 de junio de 2005.

      Cheque número NUM065, librado contra la cuenta de BBVA, titularidad de EMARSA, por importe de 130 815,29€ y contabilizado el 1 de septiembre de 2005.

      Cheque número NUM066, librado contra la cuenta de La Caixa, titularidad de EMARSA, por importe de 143 401,65€ y contabilizado el 20 de octubre de 2005.

      Cheque número NUM067, librado contra la cuenta de La Caixa, titularidad de EMARSA, por importe de 124 886,20€ y contabilizado el 17 de noviembre de 2005.

      Pagaré nº NUM068, librado contra la cuenta de BBVA titularidad de EMARSA, por importe de 213 818,82€ y contabilizado el 22 de febrero de 2006.

      Los medios de pago anteriormente descritos fueron ingresados por Florencio en la cuenta titularidad de la empresa ETWAS, abierta en la entidad CAIXA DEL PENEDES con nº NUM069, a excepción del pagaré nº NUM068 que fue compensado en una cuenta de la misma entidad no determinada. El destino de los fondos abonados por la empresa pública a ETWAS fue el siguiente (184: Obrante al folio 38.958 del Tomo 124 de la causa):

      Los dos primeros cheques fueron cobrados en un único acto el día 22 de junio de 2005, obteniéndose así un ingreso de 179.184,36€. Tras el ingreso, Florencio, procedió a su retirada en su integridad mediante varias disposiciones realizadas entre los días 22 y 27 de junio de 2005.

      El cheque emitido por 130.815,29 € fue ingresado el 2 de septiembre de 2005. Tras el ingreso, Florencio, procedió a su retirada en su integridad el día 6 de septiembre de 2005.

      El cheque emitido por 143.401, 65 € fue ingresado en la cuenta el 26 de octubre de 2005. Tras el ingreso, Florencio, procedió a la retirada íntegra de los fondos recibidos mediante distintas disposiciones realizadas el día 27 de octubre de 2005.

      El cheque emitido por 124.886, 20 € fue ingresado en la cuenta el 23 de noviembre de 2005. Tras el ingreso, Florencio, procedió a la retirada de los fondos en su totalidad mediante distintos movimientos bancarios realizados ese mismo día.

      El pagaré emitido por 213.818,16 € fue compensado en una cuenta de CAIXA DEL PENEDES no determinada. No hay duda del cobro del mismo porque la salida de fondos fue registrada en la cuenta titularidad de EMARSA cuyos últimos dígitos son 0123, abierta en BBVA, el día 22 de febrero de 2006 (185: Folio 13.541 del Tomo 43 de la causa).

      La cuenta en la que fueron ingresados la mayor parte de los medios de pago emitidos por EMARSA fue aperturada en el mes de junio de 2005 y no presenta movimientos desde el 28 de diciembre de 2005 (186: Folios 34.059 y 38.958 del Tomo 107 de la causa), momento en el que ETWAS fue sustituida por ERWININ SL.

      GESTION DE LODOS DE PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

      Como se ha adelantado, ETWAS EIGENLICH SL no prestó ningún servicio para el EMARSA. Fue la compañía ADOBS ORGANICS SL la que transportó y gestionó los lodos de Pinedo para ETWAS, ERWININ SL y NOTEC SL durante los años 2005 a 2009, como se irá describiendo a lo largo de este escrito. Por ello, procede explicar cómo se llevó a cabo realmente la gestión agrícola del fango producido en Pinedo.

      El 1 de abril de 2005, ADOBS ORGANICS SL, representada en dicho acto por Rosendo , suscribió con ETWAS EIGENLICH SL, representada en dicho acto por Florencio , un contrato para el transporte, gestión y aplicación agrícola de 29.500 toneladas de lodos procedentes de la EDAR de Pinedo.

      El coste del servicio fijado en el contrato fue de 18 euros por tonelada de Materia H meda de lodo deshidratado (en adelante €/tm MH), IVA no incluido (187: Obrante a los folios 10.797 a 10.802 del Tomo 35 de la causa).

      La empresa comenzó a gestionar los lodos de Pinedo el 19 de abril de 2005.

      El precio de 18 €/tm Mh incluía los siguientes gastos (188: Estudio de costes aportado por la empresa ADOBS ORGANICS SL en el elemento nº 19 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya), excluido el beneficio empresarial:

      Transporte: 9,70 €/tm

      Aplicación (cargar y esparcir) 2,30 €/tm

      Análisis del suelo 1,00 €/tm

      Gestión 3,01 €/tm

      Total gastos 16,01 €/tm

      Debe precisarse que el precio cobrado por ADOBS a ETWAS es muy similar al solicitado por dicho servicio por otras empresas del sector (189: Folios 28.711 del Tomo 91 (precio PROAGUAS), folio 42.147 del Tomo 136, folios 42.828), (42.856 del Tomo 138, folio 43.864 del Tomo 141 de la causa y anticipada de la EPSAR, Tomos 9 y 10 del Rollo de Sala) siendo el coste que en la actualidad cobra por dicha gestión la UTE explotadora de Pinedo tras la extinción de EMARSA (190: Informe obrante a los folios 34.385 a 34.386 del Tomo 108 de la causa).

      . Los trabajos contratados por ETWAS EIGENTLICH SL a ADOBS por precio de 18 €/tm MH (IVA no incluido) fueron los siguientes:

      Búsqueda de agricultores interesados en recibir el lodo como abono para sus tierras.

      Recogida de muestras de tierra de las parcelas y su posterior análisis en un laboratorio homologado.

      Recogida de información catastral sobre los terrenos de aplicación.

      Cálculo de la dosis de abonado correcta a aplicar, así como el asesoramiento al agricultor y la recomendación de abonado complementario a añadir.

      Seguimiento agrícola de las parcelas abonadas.

      Transporte de los lodos desde la depuradora hasta los campos y la coordinación de éste con la descarga en las parcelas señaladas.

      Carga del lodo en el vehículo esparcidor.

      Esparcido del lodo en el terreno con la dosis adecuada, mediante vehículo esparcidor.

      Cumplimentación de la documentación solicitada por la Consellería de Territori i Habitatge de la Comunidad Valenciana, así como la adaptación a cualquier nueva normativa que se promulgase al respecto.

      Entrega con periodicidad mensual de un informe con los datos más relevantes del transporte y la gestión agrícola de los lodos: información de las fincas de aplicación, análisis de lodos, análisis de tierras, toneladas de lodo transportado y esparcido y datos de seguimiento agrícola de las parcelas abonadas.

      Prestación de la mano de obra necesaria para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos, con todos los gastos que ello comporte (impuestos, cargas, dietas, transportes y seguros sociales y/o particulares).

      La máquina y/o utillaje a utilizar para el desarrollo de los trabajos contratados.

      Cualquier tipo de impuesto o canon vigente en el momento de firmar el contrato a excepción del IVA, que se cargará desglosado en factura.

      Permisos, legalizaciones, licencias y los gastos de tramitación necesarios para la ejecución de los trabajos a realizar.

      Dando cumplimiento a dicho contrato, la empresa ADOBS ORGANICS SL emitió a ETWAS EIGENLICH SL las siguientes facturas (191: Obrante a los folios 5, 39, 144, 217 y 320 de la Pieza Separada de Documentación nº 159 y folios 7, 91, 218 y 333 de la Pieza Separada de Documentación nº 160):

      Todas estas facturas fueron debidamente atendidas al pago por el SR. Florencio una vez recibidos los fondos públicos de EMARSA.

      POR SU PARTE, ADOBS, PARA LA REALIZACIÓN DE LA GESTIÓN AGRÍCOLA DE LODOS SUBCONTRATÓ LOS SERVICIOS DE LOS SIGUIENTES PROVEEDORES: EL TRANSPORTE FUE REALIZADO POR HISPAVAS SL, TRANSPORTES ANTONIO LÓPEZ PEÑALVER Y MARIA PAZ BUENDÍA LACARCEL y el esparcido de lodo en el campo por D. Mario y por la SAT HERRASTI, cuyo legal representante es D. Rafael. El esparcido del fango fue realizado en dos zonas distintas sitas en las provincias de Valencia y Albacete que se identificaban en la documentación mercantil acreditativa del servicio prestado con la mención genérica a los municipios de "Benaguacil" y "Mogente", respectivamente, atendiendo al lugar en el que realizaba cada uno de ellos su trabajo.

      En conclusión, los acusados abonaron al responsable de ETWAS EIGENLICH SL porel servicio de transporte y gestión agrícola de los lodos de Pinedo durante el ejercicio 2005( meses de abril a septiembre, ambos inclusive) un total de 792105,66 € (IVA incluido), sin recibirde dicha compañía contraprestación alguna y a sabiendas de que el coste real del servicio erade 268541,41€ ( IVA incluido) . El importe de este exceso de facturación no sólo obedeció a un sobreprecio del coste del servicio, esto es, de 18 €/tm MH a 46,5 €/tm MH, sino que además, la empresa ETWAS EIGENLICH SL incrementó los kilos de lodo gestionados en el mes de septiembre en 741.980.

      Por lo tanto, el sobrecoste de facturación que EMARSA abonó a ETWAS fue de 523.564,25€ , sin que ésta última realizada ninguna actividad para la sociedad pública que justificase el incremento del precio de coste real.

      ACTIVIDAD DE CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

      Paralelamente y durante los meses de abril a diciembre de 2005, la empresa NOVES TECNIQUES ECOLOGIQUES SL (en adelante NOTEC) (NIF B-97006514) se dedicó a emitir a ETWAS EIGENLICH SL facturas por la realización de un servicio consistente en controlar la actividad realizada por ADOBS ORGANICS SL.

      El supuesto servicio de control y supervisión de la faena realizada por la empresa catalana comenzó después del verano de 2005, lo que no impidió a los responsables de NOTEC la emisión de la facturación como si dicha tarea hubiese sido realizada desde el inicio de la gestión, esto es, desde el mes de abril de 2005.

      El coste de dicho servicio fue de 3 €/tm MH de lodo deshidratado gestionado por ADOBS. No consta que esta empresa realizase servicio alguno para ETWAS, limitándose a colaborar con el resto de los acusados en desviar los fondos públicos que la EPSAR ingresaba a EMARSA para financiar los gastos de explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo. Esta colaboración consistió en controlar la facturación emitida por ADOBS a ETWAS, para evitar discordancias entre las cifras aportadas por el verdadero gestor de lodos y las cifras incluidas en las facturas emitidas a EMARSA por los servicios supuestamente prestados por la sociedad ETWAS (192: Piezas separadas de documentación nº 283 a 285).

      No han sido halladas las facturas emitidas por NOTEC SL a ETWAS EIGENLICH SL durante el ejercicio 2005, si bien consta en el Modelo 347 presentado por NOTEC ante la AEAT que facturó y cobró de la empresa de Barcelona, ETWAS, 51.103,13 €, por el supuesto trabajo de control sobre la actividad de ADOBS ORGANICS SL (193: Obrante a los folios 20.999 a 21.011 del Tomo 67 de la causa).

      POR LO QUE SE REFIERE A LA MERCANTIL NOTEC SL, ÉSTA FUE CONSTITUIDA EL 4 DE JULIO DE 2000 POR LOS ACUSADOS D. Fructuoso, Evelio, ESTE ÚLTIMO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE DIRECCION001, Constancio, Y OTROS familiares de los anteriores ajenos al presente procedimiento (194: Nota de RM y cuentas anuales obrantes a los folios 3.917 a 3.973 del Tomo 12 de la causa).

      La forma de administración pactada fue a través de un Consejo de Administración, habiendo sido designado como Consejero Delegado a Constancio desde la constitución de la sociedad hasta el 20 de enero de 2005, fecha en la que se nombró a D. Fructuoso Consejero Delegado solidario junto al Sr. Constancio.

      Por escritura de 4 de julio de 2000 se confirieron plenos poderes de administración y representación a Evelio.

      El día 26 de enero de 2006 DIRECCION001 vendió la totalidad de sus participaciones sociales que fueron adquiridas por D. Fructuoso en número de 2.000, Evelio en número de 1.000 y por FILM TORRENT SL en número de 600. El acusado Constancio en aquella fecha era el administrador de FILM TORRENT SL.

      El 26 de noviembre de 2008, D. Fructuoso transmitió sus 2000 participaciones a la sociedad DIRECCION002 de la que él era el administrador.

      El 26 de mayo de 2008 Evelio transmitió sus 1000 participaciones a la sociedad KOBE CERO SL/ OLSEN CAPITAL SL de la que era administrador junto con su cónyuge.

      El 27 de diciembre de 2006 la Junta General de la entidad acordó cesar al Consejo de Administración y nombrar un nuevo Consejo integrado por los acusados Constancio, Evelio y D. Fructuoso. La composición del nuevo órgano de administración quedó de la siguiente manera: Evelio fue nombrado Presidente del Consejo, D. Fructuoso, asumió el cargo de Secretario y Constancio, Vocal. Asimismo, los acusados D. Fructuoso y Constancio fueron designados Consejeros Delegados de la sociedad, a los que les fueron delegadas, solidariamente, todas las facultades del Consejo, excepto las indelegables.

      El día 23 de noviembre de 2010 y por acuerdo de Junta General y Universal se cesó a los miembros del Consejo de Administración y el acusado D. Fructuoso fue nombrado administrador único de la sociedad.

      El objeto social establecido en el momento de la constitución de la compañía comprendía las siguientes actividades: El tratamiento de toda clase de residuos sólidos urbanos. Actividades de recogida, transporte, manipulación, reciclaje, conservación, almacenamiento y eliminación de basuras y residuos de carácter orgánico e inorgánico. La compraventa de maquinaria y equipo de uso industrial, motores, generadores, elementos de transporte industrial; herramientas, artículos técnicos de caucho y plástico; maquinaria para la elevación y manipulación y suministros diversos para la industria.

      En el momento en el que NOTEC comenzó a prestar el servicio de control de la gestión de lodos para ETWAS, la sociedad carecía de la experiencia necesaria para la realización de dicha actividad.

      El domicilio social de la entidad fue establecido en la calle Travessera del Bobalar 38 de Alaquas.

      El 20 de enero de 2005 se acordó ampliar el objeto social quedando en el mismo comprendidas las siguientes actividades: la recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento, eliminación, valorización, reciclaje y comercialización de todo tipo de residuos y subproductos, así como construcción, instalación y gestión de toda clase de plantas, estaciones de transferencia y vertedero destinados a favorecer el medio ambiente, en todos los ámbitos y sectores y, en especial los que requieran reducción, minimización y prevención de la contaminación. La ejecución de todo tipo de obras e instalaciones. Prestación de servicios sanitarios y de limpieza e higienización. La ejecución de todo tipo de obras y estudios, planes y anteproyectos en relación con el medio ambiente.

      Por otro lado, el control y supervisión de la gestión del lodo realizada por ADOBSdebía ser realizado por el jefe medioambiental de EMARSA, el acusado Casimiro.

      Para comprender mejor la relevancia de la actuación de los representantes de NOTEC SL en los hechos descritos en esta Conclusión Primera, adelantaremos que el día 24 de mayo de 2005 NOTEC, representada por Constancio adquirió el 60% de las participaciones sociales de la mercantil RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE BIOMASA, TRABISA, SL, siendo el administrador único de la misma D. Eugenio. La composición accionarial y evolución de esta compañía se expondrá en apartados siguientes. Esta empresa, TRABISA, participó en la gestión de los desbastes producidos en Pinedo a partir del mes de septiembre de 2007, como también se expondrá.

      Así, se puede afirmar que los responsables de NOTEC SL estuvieron gestionando la mayor parte del volumen de los lodos y desbastes producidos en la EDAR de Pinedo desde el mes de septiembre de 2007 y hasta el mes de julio de 2010, controlando toda esta actividad y favoreciendo el desvío de fondos públicos.

      EJERCICIO 2006

      Siguiendo la mecánica de la facturación interpuesta que ha sido descrita en el apartado relativo al ejercicio económico 2005, la forma de proceder en el ejercicio 2006 fue idéntica, sibien la empresa ETWAS EIGENLICH SL fue sustituida por ERWININ SL (NIF B-64087190), lacual facturó a EMARSA por el servicio de transporte, gestión y aplicación agrícola de lodos entrelos mes es de enero a septiembre de 2006 la cifra de 2910092,14 € (IV A) .

      ERWININ SL, fue constituida el 12 de enero de 2006 por el acusado Florencio, quien actuó en nombre propio y como administrador único de las sociedades SAMPERINI SL yETWAS EIGENTLICH SL (195: Certificación del RM obrante a los folios 2.952-2.962 del Tomo 10 de la causa). Esta mercantil fue constituida con la única finalidad de sustituir a ETWAS en la emisión de facturas a EMARSA. Carecía de medios personales propios para realizar la tarea que estaba facturando y no tenía la menor infraestructura para gestionar los lodos procedentes de Pinedo. No se ha encontrado ningún contrato celebrado entre ERWININ SL y EMARSA y este proveedor de la mercantil pública nunca realizó trabajo alguno para ella.

      El objeto social de la mercantil comprendía las siguientes actividades: la prestación de servicios profesionales de asesoría laboral, contable y fiscal. La compraventa de fincas, ya sean rústicas o urbanas; la parcelación y urbanización de parcelas de terreno; la compra y venta, construcción, promoción, por su cuenta propia o ajena, administración y explotación o en arriendo, de fincas urbanas, tanto de renta libre como de protección oficial, y cuántas actividades sean presupuesto, complemento y desenvolvimiento del negocio inmobiliario.

      El domicilio social fue fijado en la calle de Roger de Flor 45-47 de la ciudad de Barcelona y el capital social fue establecido en 3.011 participaciones sociales con el valor de un euro cada una de ellas. Florencio suscribió una participación y las sociedades comparecidas, SAMPERINI SL Y ETWAS EIGENTLICH SL, 1505 participaciones cada una de ellas.

      Florencio asumió el cargo de administrador único de la entidad y consultadas las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta compañía carece de cuenta de cotización de trabajadores y, por ende, de trabajadores (196: Elemento nº 124 del Expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya) a su cargo.

      Igual que ocurriese con ETWAS, el domicilio social fue residenciado en un domicilio propiedad de la madre del acusado y que durante el periodo de tiempo al que se refiere este procedimiento estuvo alquilado a particulares.

      Las facturas emitidas por ERWININ a EMARSA y que a continuación se relacionarán han sido halladas en soporte papel en los archivos de la empresa pública, junto con unos listados de viajes y lodos transportados. Ninguna de ellas tuvo entrada en el departamento de contabilidad de EMARSA, todas fueron contabilizadas por el acusado Gines (cuenta nº 4010002063), quien se encargó de anotar en cada una de ellas el nº de asiento contable asignado. Asimismo, las facturas presentan estampada la firma del Sr. Jon. No se han encontrado las facturas nº NUM070 y NUM071 pero fueron debidamente asentadas en los Libros Contables con el concepto "AGOSTO 30- 8 y ERWININ", respect ivamente (197: Obrantes a los folios 85 a 104 de la Pieza Separada de Documentación nº 47 y Hoja 313 del Mayor de proveedores de 2006, obrante al Tomo 32):

      Asimismo, la mercantil ERWININ SL emitió a EMARSA tres facturas incluyendo en el concepto de las mismas unos trabajos consistentes en "movimientos de tierra", sin que conste la realización de trabajo alguno de esta naturaleza en la planta.

      Las facturas emitidas por la realización de este servicio ficticio y que han sido halladas en los archivos de EMARSA fueron las siguientes (198: Obrantes a los folios 96, 103 y 104 de la Pieza Separada de Documentación nº 47):

      En ese mismo ejercicio económico y en la misma cuenta del Mayor en la que fueron contabilizadas las facturas emitidas por ERWININ SL a EMARSA, esto es la nº 2200000002 ("Adaptación terrenos aplicación"), fue contabilizada una factura recibida de la sociedad KOBE UNNO SL. Esta factura no ha sido hallada en los archivos de EMARSA. El asiento contable es de 31 de julio de 2006, el importe de la factura asciende a 31.098,60 euros y fue abonada el 16 de agosto de 2006, mediante el libramiento del pagaré nº NUM072 con cargo a la cuenta titularidad de EMARSA, abierta en la entidad BBVA, cuyos últimos dígitos son NUM052 (199: Movimiento bancario obrante al folio 13.355 del Tomo 43 de la causa).

      KOBE UNNO SL ES UNA COMPAÑÍA QUE FUE CONSTITUIDA EL 20 DE JULIO DE2004 (200: Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 22.692 al 22.687 del Tomo 72 de la causa) POR D. Fructuoso, Evelio Y EL HERMANO DE ambos, sin intervención en estos hechos, Apolonio, en representación de la sociedad MEDITERRÁNEA URBANA SL.

      El administrador único de esta sociedad en el momento de la emisión y cobro dela factura era el acusado Evelio.

      No consta que dicha empresa prestase servicio alguno para EMARSA. Dicha sociedad fue declarada en estado de concurso voluntario por Auto de 9 de noviembre de 2009 y en la actualidad se encuentra en fase de liquidación.

      FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIASEN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS.

      Las facturas emitidas por ERWININ SL a EMARSA fueron abonadas por los acusados mediante la entrega de los siguientes medios de pago, todos ellos emitidos con cargo a la cuenta de BBVA nº NUM052, titularidad de EMARSA, a excepción de los pagarés nº NUM073 y nº NUM074 que fueron librados contra la cuenta nº NUM075, igualmente titularidad de la empresa pública:

      Pagaré nº NUM073 por importe de 226 914,79€ (201: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.541 del Tomo 43 de la causa), contabilizado el 1 de febrero de 2006.

      Pagaré nº NUM076 por importe de 285.200,20€, contabilizado el 10 de abril de 2006, el cual resultó impagado por la entidad bancaria y sustituido por la transferencia de 15 de mayo.

      Pagaré nº NUM074 por importe de 320.839,44€ (202: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.554 del Tomo 43 de la causa), contabilizado el 10 de abril de 2006.

      Transferencia de 285.200,20€ ordenada y contabilizada el 15 de mayo de 2006 (203: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.351 del Tomo 43 de la causa).

      Pagaré nº NUM077 por importe de 313.272,73€ (204: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.354 del Tomo 43 de la causa), contabilizado el 30 de junio de 2006.

      Transferencia de 677.818,21€ ordenada el 6 de octubre de 2006 (205: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.360 del Tomo 43 de la causa).

      Transferencia de 980.863,77€ ordenada y contabilizada el 26 de diciembre de 2006 (206: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.367 del Tomo 43 de la causa).

      Las facturas emitidas por supuestos movimientos de tierras fueron abonadas de la siguiente manera:

      Transferencia de 35.061€ ordenada el día 17 de agosto de 2006 (207: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.355 del Tomo 43 de la causa) si bien consta contabilizada el día 3 de agosto.

      Transferencia de 35.061€ ordenada y contabilizada el día 4 de septiembre de 2006 (208: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.357 del Tomo 43 de la causa).

      Transferencia de 35.061€ ordenada y contabilizada el día 16 de octubre de 2006 (209: Movimiento bancario reflejado en el folio 13.360 del Tomo 43 de la causa).

      Las cuantías anteriores fueron ingresadas en la cuenta abierta en la entidad CAIXA PENEDES y titularidad de la mercantil ERWININ SL con nº NUM078 (210: El extracto de movimientos bancarios de la cuenta referida obra en el elemento nº 127 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya), siendo el destino de los mismos el siguiente:

      El 20 de febrero de 2006 fue ingresado el pagaré de 226.914,79€. Entre los días 22 y 24 de febrero de 2006 el imputado, Florencio, procedió al reintegro en efectivo de 226.000€.

      El 16 de mayo de 2006 fue ingresada la transferencia de 285 200,20€. Obtenidos los fondos públicos fueron retirados en efectivo de la siguiente manera: el 19 de mayo el Sr. Florencio retiró en efectivo 19.000€; el 23 de mayo el acusado retiró en efectivo 125.000€ y los días 24 de mayo, 7 de junio y 30 de junio, se retiraron en efectivo 9.000€, 40.000€ y 2.000€, respectivamente.

      El 27 de julio de 2006 fueron ingresados dos pagarés procedentes de EMARSA cuya suma ascendió a 634.112,17€ y los días 3 de agosto y 5 de septiembre de 2006 se recibieron dos transferencias de 35.061€ cada una de ellas. Tras los referidos ingresos se ordenaron las siguientes salidas de fondos en efectivo entre los días 1 de agosto y el 20 de septiembre: 4.000€; 120.000€; 50.000€; 50.000€; 50.000€; 53.000€; 50.000€; 50.000€ y 25.000€. Asimismo, se abonaron a NOTEC las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006 por el supuesto trabajo de control y cuyo importe ascendía a 20.699,32€ y 19.167,14€, respectivamente. Por último, el Sr. Florencio abonó a ADOBS 114.560,02 € y 101.834,55€ (211: Folios 33.465-33.576 del Tomo 106. Constan todos los pagos recibidos por ADOBS procedentes de ERWININ correspondiente al ejercicio 2006), por el trabajo realizado en la EDAR de Pinedo.

      La transferencia de 677.818,21 € fue ingresada el día 7 de octubre de 2006. Tras dicho ingreso se realizaron las siguientes salidas de fondos: el 17/10 se emitió un cheque p or importe de 116.898,96 € con destino ADOBS ORGANICS S.L.; el 17/10 se reintegraron 100.000€ por el Sr. Florencio; el 17/10/2006 se emitió un cheque de 111.858,23 € con destino ADOBS ORGANICS S.L. y ese mismo día se emitieron dos cheques de 124.571,75€ y 554,11€ con destino a la misma empresa. El 31/10 se ordenó el pago de 22.508€ a la empresa NOTEC por el supuesto servicio de control de gestión agrícola. Destacan como salidas en efectivo las efectuadas los días 24/10 por importe de 50.000€, el 26/10 por 11.000 €, el 03/11 por 50.000 €, el 07/11 por 50.000 €, el 17/11 por 50.000 €, el 22/11 por 50.000 €, el 28/11/2006 por 50.000 € y el 27/12 de 25.000. El 17 de octubre de 2006 la cuenta de ERWININ SL recibió una trasferencia procedente EMARSA por importe de 35.061 €, correspondiente a la factura emitida el 1 de octubre de 2006.

      La transferencia de 980.863,77 € fue ingresada el día 27 de diciembre de 2006. Una vez obtenido el ingreso fueron realizadas las siguientes salidas de fondos: el 27/12 se ordenó un cargo de 48.028,28€ cuyo destino se desconoce; el 29/12 fueron reintegrados 50.000€; el 03/01/2007 fueron reintegrados 50.000€; el 04/01/2007 fueron abonados a la empresa NOTEC SL 62.909€; el 08/01/2007 fueron reintegrados 50.000€; el 12/01/2007 fue emitido un cheque por 270.448,91€ con destino a la mercantil ADOBS ORGANICS S.L. y ese mismo día fueron reintegrados 50.000 €; el 15/01/2007 fueron reintegrados 2000 €; el 16/01/2007 se realizaron dos operaciones de reintegro de 5000 y 45.000 €; el 23/01/2007 fueron reintegrados 37.000 €; el 25/01/2007 se realizó un reintegro de 100.000 € y el 29/01/2007 se realizó un reintegro de 230.000 €. Además de los ingresos procedentes de la empresa pública, la cuenta de ERWININ recibió fondos de AQUALIA, socio mayoritario de ADOBS y otra empresa ajena a las anteriores llamada VELOSSI SL.

      SE HAN CONTABILIZADO COMO SALIDAS DE FONDOS EN EFECTIVO UN TOTALDE 1.928.000€ de los 2.910.092,14 euros que EMARSA abonó a ERWININ SL .

      Los importes reflejados en las facturas nº NUM079, NUM080 y NUM081, correspondientes a trabajos de movimientos de tierras, fueron ingresados en la misma cuenta de la compañía ERWININ SL y reintegrados en efectivo casi en su integridad.

      La cuenta titularidad de ERWININ SL, como posteriormente se irá exponiendo, entre los ejercicios económicos de 2006 a 2009, percibió fondos públicos procedentes de EMARSA por importe de 8.588.340,16 euros.

      GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

      Tal y como ocurriese en el año 2005, la empresa ADOBS ORGANICS SL, transportó y gestionó los lodos de Pinedo para ERWININ SL a un precio de 18€/tm de MH, IVA no incluido.

      Así, el 1 de enero de 2006, la empresa ADOBS ORGANICS SL, representada en dicho acto por Rosendo, y la sociedad ERWININ SL, representada en dicho acto por el acusado Florencio, suscribieron un contrato para el transporte, gestión y aplicación agrícola de 29.500 toneladas de lodos procedentes de la EDAR de Pinedo. Debemos precisar que en el momento de la firma del contrato todavía no se había constituido la sociedad ERWININ SL.

      El coste del servicio fijado en el contrato fue de 18 €/ MH, IVA no incluido (212: Obrante a los folios 10.803 a 10.808 del Tomo 35 de la causa).

      Los trabajos a los que se obligó ADOBS fueron idénticos a los contemplados en el contrato suscrito con ETWAS, a los que nos remitimos.

      En cumplimiento de este contrato, ADOBS emitió a ERWININ SL las siguientes facturas

      (213):

      (Los trabajos realizados por ADOBS fueron subcontratados de la siguiente manera: el transporte fue realizado por HISPAVAS SL y el esparcido de lodo en el campo por D. Mario y por la SAT HERRASTI, cuyo legal representante es D. Rafael (214: Folios 24.291 a 24.543 del Tomo 77 de la causa y folios 23.170 a 23.288 del Tomo 74 de la causa). La labor de estos dos esparcidores fue realizada en dos zonas distintas que se identificaron en la documentación mercantil confeccionada con la mención genérica de los municipios de Benaguacil y Mogente, respectivamente, atendiendo al lugar en el que realizaban su trabajo.

      El coste real de este servicio durante los meses de enero a septiembre del ejercicio 2006, ambos inclusive, fue de 711.521,02 € (IVA incluido) (215: Facturas de ADOBS obrantes en el elemento nº 12 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona) y la empresa pública EMARSA, en ejecución del plan defraudatorio descrito al inicio de este apartado, abonó por estos mismos servicios a ERWININ SL, 2.804.909,14€ (IVA incluido), sin recibir de dicha compa ía contraprestación alguna.

      Conviene recordar que en la facturación emitida por ERWININ SL a EMARSA se incluyen los kilogramos de lodo que, gestionados por ADOBS ORGANICS SL durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 para ETWAS EIGENLICH SL, la empresa intermediaria ETWAS no facturó a EMARSA en el ejercicio 2005 haciéndolo de manera fraccionada en la facturación emitida por ERWININ SL en el ejercicio 2006.

      Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a ERWININ SL por el supuestoservicio de gestión de lodos correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2006,incluidas las toneladas de 2005 facturadas en 2006 y las facturas por movimientos detierras que nunca se ejecutaron, fue de 2.19 8.5 71,1 2 € ( I VA inclu ido ) .

      De la misma forma que ocurriese con la facturación por el servicio de gestión de lodos del ejercicio 2005, durante los meses de octubre a diciembre de 2006 el coste de este servicio prestado por ADOBS ORGANICS SL a ERWININ SL fue incluido en la facturación emitida en el ejercicio 2007.

      CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

      Paralelamente y durante los meses de enero a diciembre de 2006, la empresa NOTEC SL se dedicó a emitir a ERWININ SL facturas por la realización del servicio consistente en controlar la actividad de gestión realizada por ADOBS ORGANICS SL.

      El coste de dicho servicio fue de 3 €/tm del lodo deshidratado gestionado por ADOBS. Pese a la emisión de estas facturas, no consta que esta empresa realizase ningún servicio para ERWININ SL, limitándose a colaborar con el resto de los acusados en desviar los fondos públicos que la EPSAR ingresaba a EMARSA en la forma que ya ha sido descrita en el apartado relativo al ejercicio 2005.

      No han sido halladas las facturas emitidas por NOTEC SL a ERWININ SL durante el ejercicio 2006, si bien consta en el Modelo 347 presentado por NOTEC ante la AEAT que facturó y cobró de la empresa de Barcelona, ERWININ SL, 179.917,87€, por el supuesto trabajo de control sobre la actividad de ADOBS ORGANICS SL. Dicho trabajo debía ser realizado por el Jefe Medioambiental de EMARSA, el acusado, Casimiro.

      EJERCICIO 2007

      Entre los meses de enero a diciembre de 2007 la mercantil ERWININ SL facturó aEMARSA por el servicio de transporte, gestión y aplicación agrícola de lodos4.955.539,42€ (IVA incluido). Los kilogramos de lodo facturados en este periodo incluyen los kilogramos de lodo supuestamente gestionados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006.

      Para el cobro de la cuantía antes referida el administrador de ERWININ SL emitió a EMARSA las facturas incluidas en la siguiente tabla, las cuales han sido halladas en los archivos de EMARSA, excepto las facturas nº NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM079, NUM087 y la correspondiente al mes de septiembre cuya numeración no consta en la contabilidad de EMARSA (216: Obrantes a los folios 105 a 117 de la Pieza Separada de Documentación nº 47. Las facturas encontradas en soporte papel van acompañadas de unos listados de viajes realizados y kilos de lodos transportados. Asimismo, no consta que entrasen en el departamento de contabilidad de la empresa pública habiéndose encargado de su contabilización el acusado, Gines, anotando el asiento contable en cada documento.

      Las facturas nº NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM088, NUM086 y NUM079 han sido aportadas por los responsables de NOTEC a los órganos de inspección de la AEAT junto con los listados de viajes realizados a los campos y las toneladas de lodo transportadas (217: Folios 3 a 6, 18, 20 a 25, 27, 31 a 37, 38 a 42 y 44 de la Pieza Separada de Documentación nº 283):

      Todas estas facturas fueron contabilizadas en la cuenta del Libro Mayor con nº 4000002063, correspondiente a este proveedor y abonadas por los responsables de EMARSA. FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIASEN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS MISMOS

      Los importes facturados por ERWININ SL a EMARSA fueron abonados por los acusados mediante la emisión de los siguientes medios de pago todos ellos con cargo a la cuenta de BBVA nº NUM052 titularidad de EMARSA:

      Pagaré número NUM089, por importe de 436.944,35€ cargado en la cuenta de EMARSA el 6 febrero de 2007 (218: Movimiento bancario obrante al folio 13.370 del tomo 43 de la causa).

      Pagaré número NUM090, por importe de 418.927,69€, cargado en la cuenta de EMARSA el 5 de marzo de 2007 (219: Movimiento bancario obrante al folio 13.372 del tomo 43 de la causa).

      Pagaré número NUM091, por importe de 413.087,14€, cargado en la cuenta de EMARSA el 24 de julio de 2007 (220: Movimiento bancario obrante al folio 13.383 del tomo 43 de la causa).

      Pagaré número NUM092, por importe de 446.431,30€, cargado en la cuenta de EMARSA el 22 de agosto de 2007 (221: Movimiento bancario obrante al folio 13.385 del tomo 43 de la causa).

      Pagaré número NUM093, por importe de 450.114,34€, cargado en la cuenta de EMARSA el 25 de septiembre de 2007 (222: Movimiento bancario obrante al folio 13.388 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 15 de octubre de 2007 por importe de 438.109,73€ (223: Movimiento bancario obrante al folio 13.389 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 30 de octubre de 2007 por importe de 440 528,19€ (224: Movimiento bancario obrante al folio 13.392 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 16 de noviembre de 2007 por importe de 412 678,86€ (225: Movimiento bancario obrante al folio 13.393 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 27 de diciembre de 2007 por importe de 422 583,63€ (226: Movimiento bancario obrante al folio 13.396 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 25 de enero de 2008 por importe de 346 987,74€ (227: Movimiento bancario obrante al folio 13.399 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 22 de febrero de 2008 por importe de 355 929,81€ (228: Movimiento bancario obrante al folio 13.402 del tomo 43 de la causa).

      Transferencia ordenada el 25 de marzo de 2008 por importe de 373 216,64€ (229: Movimiento bancario obrante al folio 13.405 del tomo 43 de la causa).

      Los fondos públicos destinados a satisfacer el pago de las facturas emitidas por ERWININ SL a EMARSA fueron ingresados en la cuenta nº NUM078, abierta en la entidad CAIXA PENEDES y titularidad de la emisora de las facturas, siendo el destino de los mismos el siguiente:

      El 7 de febrero de 2007 fue ingresado el pagaré de 436.944,35€. Tras el ingreso, se procedió al abono de los servicios prestados por ADOBS ORGANICS S.L a EMARSA por la gestión de lodos mediante la emisión de un cheque de 172.732,92€. Asimismo, fue emitido un cheque con destino a la empresa NOTEC SL por valor de 31.210,31€ para el pago de la factura nº NUM094 emitida a ERWININ SL y el resto del dinero ingresado desde EMARSA, esto es, 233.001,12 € fue reintegrado prácticamente en su totalidad en efectivo por parte del acusado Sr. Florencio.

      EL 6 DE MARZO DE 2007 FUE INGRESADO EL PAGARÉ DE 418.927,69 €. Tras el ingreso, fueron realizadas las siguientes salidas de fondos en efectivo los días 6, 7, 8, 13 y 15 de marzo de 2007 por importe de 75.000€, 15.000€, 75.000€, 70.000€ y 85.000€, respectivamente (TOTAL 320.000 €). Asimismo, el 20 de marzo fueron emitidos dos cheques de 65.610,58€ y de 100.000€ a favor de ADOBS ORGANICS SL, para el abono del servicio de gestión de lodos prestado a EMARSA y en la misma fecha se libró un cheque de 29.923,41€ a favor de NOTEC para el pago de la factura nº NUM095 por el supuesto servicio de control.

      El 23 de julio de 2007 fue ingresado el pagaré por importe de 413.087,14 €. Tras el ingreso, se realizaron por el Sr. Florencio reintegros en efectivo: el 25/7 de 70.000€; el 30/7 de 55.000€; el 2/8 de 10.000€; el 6/8 de 61.100€ y de 8000€; el 14/8 de 2000€ y el 21/8 de 3.000€. Asimismo, el 2 de agosto se emitió el pagaré número NUM096 por importe de 29 506,22€ cuyo beneficiario fue la empresa NOTEC SL, para el pago de la factura nº NUM097 emitida a la empresa ERWININ SL.

      El 21 de agosto de 2007 fue ingresado el pagaré de 446.431,30€ Tras el ingreso, se realizaron por el Sr. Florencio los siguientes reintegros en efectivo: el 24/8 de 60.000€; el 28/8 de 68.000€; el 3/9 de 60.000€; el 6/9 de 3000€; el 10/9 de 50.000€; el 17/9 de 4000€ y el 19 de septiembre de 2007 de 50.000€. El 30 de agosto se abonó a NOTEC la factura nº NUM098 por el supuesto servicio de control y que ascendía a 31.887,95€.

      El 24 de septiembre de 2007 fue ingresado el pagaré de 450 114,34€ Tras el ingreso, se realizaron por el Sr. Florencio los siguientes reintegros en efectivo: el 26/9 de 70.000€; el 1/10 de 60.000€ y el 9/10 de 60.000€. Asimismo, el 2 de octubre se libró un pagaré por importe de 31.445,02€ cuyo beneficiario por NOTEC (230: Folio 175 de la Pieza Separada de Documentación nº 103).

      La transferencia ordenada por importe de 438.109,73€ ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 16 de octubre de 2007. Tras el ingreso, se realizaron por el Sr. Florencio los siguientes reintegros en efectivo: el 16/10 de 2000€; el 17/10 de 50.000€; el 22/10 de 33.000 €; el 23/10 de 2000€ y el 29/10 de 70.000€ y el 31/10 de 18.600€. Asimismo, fueron emitidos dos pagarés, el primero con nº NUM099 por importe de 163.301,69€, cuyo beneficiario fue ADOBS ORGANICS SL para el pago de los servicios prestados a EMARSA por la gestión de lodos y el segundo con nº NUM100 por importe de 31.293,55€ y cuyo beneficiario fue NOTEC para el pago de la factura nº NUM101 por el supuesto servicio de control prestado a ERWININ.

      La transferencia ordenada por importe de 440.528,19 € fue ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 31 de octubre de 2007. El destino de los fondos públicos fue su salida en efectivo mediante la realización de los siguientes reintegros: el 5/11 de 95.000 € y el 13/11 de 80.000 €.

      La transferencia ordenada por importe de 412.678,86 € fue ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 17 de noviembre de 2007. El destino de los fondos públicos fue su salida en efectivo mediante la realización de los siguientes reintegros: el 21/11 de 80.000€ y de 2.000€; el 29/11 de 70.000 €; el 3/12 de 60.000€; el 11/12 de 2500€; el 12/12 de 60.000€; el 19/12 de 75.000 €; el 27/12 de 75.000 €. Además, se emitieron los siguientes cheques: el nº NUM102 por importe de 15.990,99 € cuyo beneficiario no consta; el nº NUM103 por importe de 176.483,31 € cuyo beneficiario fue ADOBS ORGANICS SL; el nº NUM104 por importe de 31 466,30 € cuyo beneficiario fue NOTEC para el pago de la factura nº NUM105 emitida ERWININ SL; el nº NUM106 por importe de 30 184,55 € cuyo beneficiario fue NOTEC para el pago de la factura emitida a ERWININ SL con nº NUM107 y el nº NUM108 por importe de 17 449,83

      € cuyo beneficiario fue NOTEC SL, para el pago parcial de los supuestos servicios de control prestados a ERWININ SL.

      La transferencia ordenada por importe de 422.583,63 € fue ingresada en la cuenta de ERWININ SL el 28 de diciembre de 2007. Una vez obtenidos los fondos públicos, el destino de parte de los mismos fue su salida en efectivo mediante la realización de los siguientes reintegros: el 2/1/2008 de 70.000€; 10/1/08 de 75.000€; el 17/1/08 de 95.000€; 22/1/08 de 75.000 €. En fecha 22 de enero de 2008 Florencio realizó un abono de 200.000 €, procedentes de la cuenta nº NUM109, abierta en la entidad CAIXA DEL PENEDES y titularidad de la entidad ZONDAY INVESTMENTS SL, entidad igualmente administrada por Florencio y receptora de fondos de EMARSA. Seguidamente reintegró un total de 320.000€ en cuatro operaciones ordenadas el 22 de enero. Asimismo, se emitió un pagaré con número NUM110 por importe de 29.477,06 € cuyo beneficiario fue NOTEC para el pago de la factura emitida a ERWININ con nº NUM111 y un pagaré con número NUM112 por importe de 173.193,62 €, cuyo beneficiario fue ADOBS ORGANICS SL. Finalmente, se ordenó el traspaso de distintas cantidades a favor de unas nuevas cuentas abiertas por el Sr. Florencio a nombre de distintas empresas administradas y gestionadas por él, cuya apertura fue concertada con el resto de acusados, tal y como se expondrá en párrafos posteriores.

      La transferencia ordenada por importe de 346.987,74 € fue ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 26 de enero de 2008. El destino de los fondos públicos fue su salida en efectivo mediante los siguientes reintegros realizados por el Sr. Florencio: el 28/1 de 80.000€; el 1/2/08 de 60.663,12€. Asimismo, se emitió un pagaré con número NUM113 por importe de 24.784,84 €, cuyo beneficiario fue NOTEC SL, para el pago de la factura emitida a ERWININ SL con nº NUM114; un pagaré con número NUM115 por importe de 174.087,29 €, cuyo beneficiario fue ADOBS ORGANICS SL; un pagaré con número NUM116 por importe de 22.538,29 €, cuyo beneficiario fue NOTEC SL, para el pago de la factura emitida a ZONDAY con nº NUM117 de 7 de enero de 2008 por la supuesta gestión del despaste de Pinedo y un pagaré con n mero NUM118 por importe de 170.297,69 €, cuyo beneficiario fue ADOBS ORGANICS SL. Finalmente, el 5 de febrero se ordenaron dos transferencias a favor de NOTEC SL por importe de 26.658,33 € y 25.423,56 €, para el pago de las facturas emitidas a ERWININ SL con nº NUM119 y NUM120 de 2007, respectivamente. De la misma manera que ocurrió con la transferencia descrita en el apartado inmediatamente anterior a éste, el 21 de febrero de 2008 fueron ordenados varios traspasos de fondos a favor de unas nuevas cuentas abiertas por el Sr. Florencio en la entidad CAIXA PENEDES a nombre de distintas empresas administradas y gestionadas por él, cuya apertura fue concertada con el resto de acusados, tal y como se expondrá en párrafos posteriores.

      La transferencia ordenada por importe de 355.929,81 € fue ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 23 de febrero de 2008. El destino de los fondos públicos fue su salida en efectivo mediante la realización de los siguientes reintegros: el 26/2 de 500€ y 1500€ y el 27/2 de 50.000€ y de 2000€, así como diversos traspasos a favor de otras cuentas bancarias de reciente apertura que se han mencionado anteriormente.

      La transferencia ordenada por importe de 373.216,64 € ingresada en la cuenta titularidad de ERWININ SL el 26 de marzo de 2008. Los fondos públicos obtenidos mediante esta transferencia bancaria tuvieron como destino las nuevas cuentas bancarias titularidad de otras empresas administradas por el Sr. Florencio. Una vez realizados los traspasos, la salida de los mismos fue realizada mediante extracciones en distintos cajeros automáticos.

      SE HAN CONTABILIZADO SALIDAS EN EFECTIVO HASTA UN IMPORTE TOTAL DE 2. 559 .86 4,3 2€ DE LOS 4.955.5 39,4 2€ QUE EMARSA ABONÓ A ERWININ SL.

      Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto que desde el mes de enero de2008 y hasta finales del año 2009, aproximadamente, se produjo un cambio en la forma de operar por parte de los acusados en relación con la mecánica empleada para el apoderamiento de los fondos públicos que eran transferidos desde EMARSA a ERWININ SL.

      Hasta ese momento, tal y como se ha podido observar de los movimientos bancarios anteriormente descritos, el dinero que se obtenía de la empresa pública fue destinado al pago del servicio real de gestión de lodos y el resto, era reintegrado, en su mayor parte, en efectivo, para su posterior reparto entre los acusados.

      Igualmente, parte de estos fondos fueron transferidos a la mercantil NOTEC SL para el pago de los servicios supuestamente prestados a ERWININ y ETWAS y que, según dicen, consistió en supervisar la labor realizada por ADOBS ORGANICS SL.

      Adelantaremos que, desde el mes de febrero de 2008, la empresa NOTEC SL dejó de facturar este servicio de control y se colocó junto a ERWININ SL en la posición de empresa intermediaria en la facturación artificiosa a EMARSA por la gestión del fango. Igual que hiciese ERWININ subcontrató para ello a ADOBS ORGANICS SL, pero esta vez de manera verbal. Así, desde el mes de enero de 2008 el servicio de control que venía facturando NOTEC SL, sucesivamente, a ETWAS y a ERWININ SL, dejó de ser facturado, sin que este trabajo de supervisión fuese subcontratado o realizado por otra mercantil.

      Realizada la precisión anterior y continuando con la forma ideada por los acusados para incorporar a su patrimonio personal los fondos públicos que EPSAR y EMSHI ingresaban a EMARSA para financiar los gastos de la gestión y explotación de la EDAR de Pinedo, debemos señalar que desde el mes de febrero de 2008 el Sr. Florencio, concertado con el resto de los acusados y máximos responsables de las entidades EPSAR, EMARSA y EMSHI, procedió a la apertura de varias cuentas bancarias a nombre de las empresas, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL y AGROLEMOS YN SL, todas ellas controladas por él.

      En concreto, procedió a la apertura de las siguientes cuentas bancarias, contratando la emisión de distintas tarjetas bancarias asociadas a las mismas:

  105. CUENTAS TITULARIDAD DE ERWININ SL y tarjetas asociadas a las mismas (231: obrante a los folios 26246-26276 del Tomo 83 de la causa):

    - Cuenta nº NUM078, cuya apertura tuvo lugar el 5 de enero de 2006. La tarjeta principal asociada a la misma fue la nº NUM121. Desde esta cuenta no se han observado salidas de fondos mediante el empleo de esta tarjeta que sean de interés para el procedimiento. Como ya se apuntó, esta cuenta ha sido la mayor receptora de fondos públicos procedentes de los pagos realizados por EMARSA para el abono de las facturas mendaces. Consta contratada una tarjeta adicional con nº NUM122, si bien tampoco aparecen movimientos bancarios realizados con la misma. La tarjeta fue cancelada por pérdida.

    - Cuenta nº NUM123 (232: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 24762 a 24766 del Tomo 78 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM124 (tarjeta principal)

    NUM125 (tarjeta principal)

    NUM126 (tarjeta adicional)

    NUM127 (tarjeta adicional)

    NUM128 (tarjeta adicional)

    - Cuenta nº NUM129 (233: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25268 a 25285 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM130 (tarjeta principal)

    NUM131 (tarjeta adicional)

    NUM132 (tarjeta adicional)

    - Cuenta nº NUM133 (234: Extracto de movimientos bancarias obrante a los folios 25286 a 25303 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM134 (tarjeta principal)

    NUM135 (tarjeta adicional)

    NUM136 (tarjeta adicional)

    NUM137 (tarjeta adicional)

    - Cuenta nº NUM138 (235: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25304 a 25322 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM139 (tarjeta principal)

    NUM140 (tarjeta adicional)

    NUM141 (tarjeta adicional)

    - Cuenta nº NUM142, cuya apertura tuvo lugar el 8 de febrero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM143 (tarjeta principal)

    NUM144 (tarjeta adicional)

  106. CUENTAS TITULARIDAD DE AGROLEMOS YN SL y tarjetas asociadas a las misma (236: Obrante a los folios 26.261-26.301 del Tomo 83 de la causa):

    Cuenta nº NUM145, cuya apertura tuvo lugar el 7 de abril de 2007. No constan tarjetas asociadas a la misma.

    Cuenta nº NUM146 (237: Extracto de movimientos bancarios obrantes a los folios 25368-23386 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM147 (Tarjeta principal)

    NUM148 (Tarjeta adicional)

    NUM149 (Tarjeta adicional Utilizada en los mismos cajeros que la tarjeta nº NUM132 asociada a la cuenta de ERWININ SL, 2336)

    NUM150 (238: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25368- 25386 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM151 (Tarjeta principal)

    NUM152 (Tarjeta adicional)

    NUM153. (Tarjeta adicional)

    NUM154 (239: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25407 a 25432 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM155 (Tarjeta principal)

    NUM156 (Tarjeta adicional)

    NUM157 (Tarjeta adicional)

    NUM158 (Tarjeta adicional)

    NUM159 (240: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25387 a 25406 del Tomo 80 de la causa)., cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM160 (Tarjeta principal)

    NUM161 (Tarjeta adicional)

    NUM162 (Tarjeta adicional)

    NUM163, cuya apertura tuvo lugar el 8 de febrero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM164 (Tarjeta principal)

    NUM165 (Tarjeta principal)

    NUM166 (Tarjeta adicional)

    NUM167 (Tarjeta adicional)

  107. - CUENTAS TITULARIDAD DE ZONDAY INVESTMENTS SL y tarjetas asociadas a las mismas (241: Obrante a los folios 26.181-26.201 del Tomo 83 de la causa):

    NUM109, a fecha de apertura de la citada cuenta fue el 5 de enero de 2006 y no consta la existencia de tarjetas asociadas a la misma.

    NUM168 (242: extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25344 a 25348 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM169 (Tarjeta principal)

    NUM170

    NUM171

    NUM172

    NUM173 (243: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25453 a 25472 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM174 (Tarjeta principal)

    NUM175 (Tarjeta adicional)

    NUM176 (Tarjeta adicional)

    NUM177 (Tarjeta adicional)

    NUM178 (Tarjeta adicional)

    NUM179 (244: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25323 a 25343 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM180 (Tarjeta principal)

    NUM181 (Tarjeta adicional)

    NUM182 (Tarjeta adicional)

    NUM183 (Tarjeta adicional)

    NUM184 (245: Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 25349 a 25367 del Tomo 80 de la causa), cuya apertura tuvo lugar el 3 de enero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM185 (Tarjeta principal)

    NUM186 (Tarjeta adicional)

    NUM187 (Tarjeta adicional)

    NUM188, cuya apertura tuvo lugar el 8 de febrero de 2008. Las tarjetas asociadas a la misma fueron las siguientes:

    NUM189 (Tarjeta principal)

    NUM190 (Tarjeta adicional)

    NUM191 (Tarjeta adicional)

    Una vez realizada la apertura de las cuentas, el Sr. Florencio y el resto de acusados, concretamente, los Sres. Emilio, Domingo, Lázaro y Jon, así como los responsables de NOTEC se distribuyeron las distintas tarjetas bancarias contratadas, al objeto de adueñarse con mayor facilidad de los fondos públicos.

    La forma de apoderarse de los caudales públicos fue la siguiente: abonadas las facturas emitidas a EMARSA por la empresa ERWININ y recibidos los fondos en la cuenta acabada en los dígitos NUM078, el Sr. Florencio ordenaba diversos traspasos desde esta cuenta, a la denominaremos "cuenta principal", a favor de las cuentas de nueva apertura, a las que denominaremos "cuentas satélites o secundarias". La nica función de estas cuentas satélite era la de recibir los fondos públicos que provenían de EMARSA para ser reintegrados en efectivo mediante el empleo de las tarjetas bancarias asociadas a las mismas. Es decir, mediante la realización de extracciones en metálico, realizadas de manera gradual y en distintos cajeros automáticos ubicados, principalmente, en las provincias de Valencia y Albacete.

    Así, expuesta la nueva mecánica ideada por los acusados para adueñarse de los fondos públicos que recibían de la EPSAR y de EMSHI, procede continuar con la exposición del destino dado a los importes facturados por ERWININ SL a EMARSA durante el ejercicio 2007. Ahora bien, quede constancia de que son facturas emitidas en 2007 pero cobradas por el Sr. Florencio en el año 2008.

    Así, los primeros traspasos que se observan desde la cuenta principal a las cuentas secundarias tuvieron lugar el día 21 de febrero y se realizaron a favor de las siguientes (246: El elemento nº 78 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya, es un estudio analítico de los movimientos bancarios de las cuentas titularidad de ERWININ, el nº 79 un estudio analítico de los movimientos bancarios habido en las cuentas titularidad de ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL Y AGROLEMOS YN SL, el nº 298 un estudio analítico de los movimientos bancarios habido en las cuentas titularidad de ZONDAY INVESTMENTS SL y, el nº 543 un estudio analítico de los movimientos bancarios habidos en las cuentas titularidad de AGROLEMOS YN SL):

    Ya se expuso el destino que se le dio a parte de los fondos transferidos con la transferencia de 355 929,81€ y que fue ordenada el 23 de febrero de 2008. Ahora corresponde explicar cuál fue el destino de la otra parte de los fondos transferidos desde EMARSA. El día 28 de febrero fueron realizados los siguientes traspasos a favor de las cuentas accesorias:

    EJERCICIO 2008

    FACTURAS EMITIDAS POR NOTEC A EMARSA (247: Obrantes al folio 149 de la Pieza Separada de Documentación número 47 y folios 88 a 111 de la Pieza Separada de Documentación nº 100. La factura nº NUM192 está incorporada al expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Valencia).

    En total fueron traspasados desde la cuenta principal de ERWININ SL al resto de cuentas bancarias controladas por el Sr. Florencio un total de 153.409,23€, los cuales, en su mayor parte, como posteriormente expondrá, fueron retirados de forma gradual mediante extracciones en distintos cajeros automáticos. A las salidas de fondos anteriores se deben sumar las salidas en efectivo que, como se ha indicado, fueron realizadas los días 26 y 27 de febrero de 2008 y arrojan un resultado de 54.000€. Por lo tanto, la salida de fondos en metálico sin destino determinado ascienda a 207.409,23€. Asimismo, con fecha 4 de marzo de 2008 se emitieron dos talones a favor de la mercantil ADOBS ORGANICS SL por importe de 167.055,85 € y 125.615,26 € (talones número NUM193 y NUM194) para abonar los servicios prestados como gestor de lodos de la EDAR de Pinedo.

    El destino de parte de los fondos públicos transferidos el 26 de marzo de 2008 a la cuenta de ERWININ SL desde la cuenta de EMARSA por importe de 373 216,64€, correspondiente a la factura de 31 de diciembre de 2007, consistió en la realización de los siguientes traspasos a las cuentas accesorias el día 31 de marzo:

    Asimismo, se observa una retirada en efectivo de 2000€, realizada el día 1 de abril de 2008 por el Sr. Florencio y un traspaso de 1000 €, ordenado el 4 de abril de 2008 a favor de una cuenta bancaria cuya titularidad no se ha podido determinar.

    En total fueron transferidos a las cuentas titularidad de las empresas gestionadas por el Sr. Florencio 165 003€ de los fondos públicos destinados por la EPSAR a financiar los gastos de explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo. De la cifra total transferida, fueron extraídos en metálico, salvo error u omisión, 133.326,48€, en período aproximado de 20 días. El resto de los fondos fue empleado para el pago de gastos corrientes, pequeños importes reintegrados en efectivo, así como al pago de los servicios prestados por la mercantil ADOBS ORGANICS SL, emitiéndose a su favor el 7 de abril de 2008 los pagarés nº NUM195 y nº NUM196, por importe de 40.706,24€ y 137.171,26€, respectivamente.

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    Tal y como ocurriese durante los años 2005 y 2006, durante el ejercicio 2007, ambos inclusive, la empresa ADOBS ORGANICS SL, transportó y gestionó los lodos de Pinedopara ERWININ SL a un precio de 18€/ MH, IVA no incluido. Recordemos que en la facturación emitida por ERWININ SL a EMARSA durante el ejercicio 2007 se incluyeron las toneladas de lodo gestionadas durante los tres últimos meses de 2006 y que no fueron facturados en el periodo correspondiente al de su producción.

    Asimismo, conviene recordar que el 1 de enero de 2006 ADOBS ORGANICS SL firmó un contrato con ERWININ para la gestión de los lodos de Pinedo, contrato que fue prorrogado tácitamente hasta el ejercicio 2009.

    Así, en ejecución de dicho contrato fueron emitidas las siguientes facturas (248: Facturas obrantes en elemento nº 13 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya):

    Los trabajos realizados por ADOBS fueron subcontratados de la siguiente manera: el transporte del lodo al campo fue realizado por HISPAVAS SL y el esparcido de lodo en elcampo fue realizado por D. Mario, que facturó sus servicios comoprofesional autónomo desde enero a septiembre de 2007 y en nombre de su hija, Dª. Angustia, desde octubre a diciembre de 2007. Asimismo , ADOBS tenía subcontratado a un segundo esparcidor, la SAT HERRASTI, cuyo legal representante es D. Rafael, que realizó su trabajo durante todo el ejercicio económico en una comarca distinta del Sr. Mario. Las zonas de trabajo de estos dos esparcidores eran identificadas de manera genérica con los municipios de Benaguacil y Mogente, respectivamente.

    El coste total del servicio real de gestión de lodos en agricultura prestado por ADOBS ORGANICS SL durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de enero a diciembre de 2007 fue de 1.947.468,81 € (IVA incluido). La empresa pública EMARSA, en ejecución del plan defraudatorio que se ha ido describiendo a lo largo de esta Conclusión Primera, abonó por estos mismos servicios a ERWININ SL, 4.955.539,42€ (IVA incluido), sin recibir de dicha compañía contraprestación alguna.

    Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a ERWININ SL por la gestión dellodo facturado en 2007 asciende a 3.008.070,61€, a sabiendas de que dicha sociedad no había realizado ninguna actividad para la empresa pública. Dicha cantidad es muy similara la detectada como reintegrada en efectivo y que asciende a 2.560.864,3 2€ durante elejercicio 2007.

    Asimismo, se debe tener en consideración que una pequeña parte del lodo producido en Pinedo seguía siendo gestionado directamente por el Sr. Casimiro mediante el sistema empleado con anterioridad al inicio de la actividad de ADOBS. El coste de gestión sólo comprendía el transporte a los campos, toda vez que era el propio cuidante o propietario de la tierra el encargado de llevar a cabo el esparcido del fango como abono. Esta pequeña cantidad gestionada por el Jefe Medioambiental de EMARSA se prolongó hasta mediados del año 2007. Desde esta fecha la gestión de los lodos en agricultura fue realizada exclusivamente por ADOBS ORGANICS hasta el mes de marzo de 2009.

    CONTROL DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    Asimismo, durante el ejercicio 2007, tal y como ya hiciese en los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a éste, la empresa NOTEC SL emitió a ERWININ SLlas siguientes facturas simulando la prestación del servicio de control de la gestión agrícola de lodos realizada por ADOBS ORGANICS SL (Obrante a los folios 117 a 128 de la Pieza Separada de Documentación nº 100 y f. 21.002 del Tomo 67 de la causa, Mod. 347 presentado por NOTEC. SL ante la AEAT, así como Piezas Separadas de Documentación nº 283):

    Todas estas facturas fueron abonadas por el responsable de ERWININ SL, el acusado Florencio, haciendo uso de los fondos públicos que recibía de EMARSA. El importe de estas facturas tuvo como destino la cuenta bancaria nº NUM197, titularidad de NOTEC SL y aperturada en la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (250: Folios 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153 de la Pieza Separada de Documentación nº 103).

    DESTINO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO 2007

    Ya se expuso que la EDAR de Pinedo, además de los lodos, produce los llamados DESBASTES, que los componen las basuras, las arenas y las grasas, que se retiran en la primera fase de tratamiento, denominada pre- tratamiento.

    A su vez, las basuras están compuestas de plásticos, papel y sólidos. Las arenas presentan tierra, gravas y arenas, propiamente dichas, que llevan adherida materia orgánica. Por último, se producen las grasas, que son los aceites que el agua lleva emulsionada e incorporada y que son retiradas también en esta primera fase del tratamiento.

    Los desbastes son producidos y evacuados en Pinedo 1 y 2, instalaciones cuya gestión correspondió a EMARSA durante los años 2004 a 2010.

    Las basuras y arenas producidas en Pinedo entre los meses de julio de 2004 y septiembre de 2007, ambos inclusive, fueron evacuadas a la planta de tratamiento de FERVASA, sin que se haya observado en esta forma de gestión ningún tipo de irregularidad.

    Las grasas producidas en Pinedo, al tener la consideración de residuo peligroso, siempre han sido evacuadas a la Planta de CESPA, sin que se haya apreciado ningún tipo de anomalía en la evacuación de las mismas.

    La empresa encargada del transporte del DESBASTE, facturando dicho servicio directamente a EMARSA, fue DIRECCION006 (NIF NUM303), que ejecutó este servicio conforme a lo pactado en sendos contratos suscritos con la empresa pública el 31 de marzo de 2003 y el 2 de febrero de 2009 (251: Folios 24 a 32 de la Pieza Separada de Documentación nº 105).

    Desde el mes de septiembre y hasta el mes de diciembre de 2007, los acusados, Jon, Gines, Evelio y Constancio idearon un sistema de facturación interpuesta similar a la que se ha descrito en relación con la evacuación de lodospero, esta vez, en relación con el tratamiento de las basuras y las arenas.

    Por lo que se refiere al ejercicio 2007 y durante el periodo indicado, las basuras y las arenas fueron evacuadas a la planta de TRABISA, donde eran depositadas y gestionadas. Dicha mercantil facturaba la prestación servicio a NOTEC SL y, una vez que NOTEC SL recibía las facturas de TRABISA, procedía a emitir una nueva facturación a la mercantil ZONDAY INVESTMENTS SL por la prestación de este mismo servicio. Finalmente, la sociedad ZONDAY emitía una nueva facturación a EMARSA por esta misma prestación de servicios. En estas nuevas facturas emitidas, tanto los responsables de NOTEC SL como por el administrador de ZONDAY, llevaban incrementado el precio de la gestión del desbaste realizada por TRABISA sin que existiese justificación alguna para encarecer el precio, puesto que no realizaban ninguna actividad adicional a la gestión efectuada en TRABISA sobre las basuras y las arenas depositadas en su planta.

    Antes de comenzar a exponer la sucesión de facturación que permitió a los acusados el desvío de fondos públicos con la evacuación y gestión del DESBASTE, vamos a explicar la relación de las empresas ZONDAY INVESTMENTS SL y TRABISA SL con los acusados.

    ZONDAY INVESTMENTS SL, según la nota del Registro Mercantil (252: Folios 15.541 a 15.555 del Tomo 49 de la causa), fue constituida el 12 de enero de 2006 mediante escritura pública otorgada ante un Notario de Igualada. Fue socio constituyente de la compañía el acusado Florencio, quien actuó en nombre propio y en su condición de administrador único de las sociedades STOSSBAU SL y ETWAS EIGENTLICH SL, todas ellas, sociedad constituida y constituyentes, con domicilio en la calle Roger de Flor 45 de Barcelona.

    El cargo de administrador único fue asumido por Florencio.

    El capital social fue fijado en 3.011 participaciones sociales que fue suscrito y desembolsado por mitad por las dos sociedades constituyentes.

    El objeto social comprendía la prestación de servicios profesionales de asesoría laboral, contable y fiscal. Así como, la compra y venta de fincas, ya sean rústicas o urbanas; la parcelación y urbanización de parcelas de terreno, la compra y venta, construcción, promoción, por su cuenta propia y ajena, administración y explotación en venta o en arriendo, de fincas urbanas, tanto de renta libre como de Protección oficial, y cuantas actividades sean presupuesto, complemento y desenvolviendo del negocio inmobiliario.

    Por su parte, la sociedad RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE BIOMASATRABISA SL, fue constituida en 1999 por personas ajenas a este procedimiento (253: Folios 10.197 a 10.202 del Tomo 32). El 24 de mayo de 2005, NOTEC SL, representada en dicho acto por el acusado, Constancio, procedió a la compra de las participaciones 17 a 32 y 33 a 40 del capital social de la entidad (254: Pieza Separada de Documentación nº 96, folios 146 a 159), quedando como titular del 60% del capital social. Asimismo, fue la persona que se encargó de la gestión y administración de la sociedad hasta el año 2009.

    La actividad de esta sociedad durante la etapa comprendida entre septiembre a diciembre de 2007 se centró en la valorización de restos vegetales, identificados como residuos no peligrosos, en las instalaciones de San Antonio de Requena, parcelas 279, 280 y 694 del Polígono 12 del término municipal de Requena (Valencia). Para la realización de dicha actividad obtuvo la correspondiente autorización en virtud de la Resolución del Director General de Calidad Ambiental de 26 de marzo de 2007, de forma provisional y, de manera definitiva, desde la Resolución de la Dirección General para el cambio climático de 2 de junio de 2009 (255: Folio 22.479 a 22.489 del Tomo 71 de la causa).

    En los años 2007 y 2008 NOTEC SL participaba TRABISA en un 60% y, en el año 2009,en un 15,49% (256: Folios 146 a 152 de la Pieza Separada de Documentación nº 96 (Escrituras de 24 de mayo de 2005)). Entre los meses de septiembre a diciembre de 2007, TRABISA recibió en sus instalaciones de Requena los desbastes de Pinedo y se encargó de separar la parte orgánica de la inorgánica. Tras realizar dicha separación, la parte inorgánica era depositada en unas parcelas nº 302 y 303 del Polígono 12 de Requena, propiedad de NOTEC. La materia orgánica quedaba en poder de TRABISA para la realización de compost y otros subproductos.

    Sin embargo, no consta que tras el depósito de dichos residuos inorgánicos en lasparcelas 302 y 303, la mercantil NOTEC SL realizase sobre los mismos algún tipo detratamiento en beneficio de EMARSA, más allá de utilizar dichos restos inorgánicos en la realización de pruebas con la maquinaria que la propia empresa comercializaba.

    Señalado lo anterior, a continuación expondremos las cadena de facturación que se produjo entre TRABISA-NOTEC-ZONDAY-EMARSA por la gestión de las basuras y arenasde Pinedo, sin que la misma obedezca a la prestación de un servicio real e identificado, salvo, como se ha dicho, el prestado por TRABISA SL.

    Facturación emitida por TRABISA SL a NOTEC SL por el servicio consistente en la separación de la materia orgánica de la inorgánica de los desbastes producidos en Pinedo (257: Elementos nº 756 y 757 del expediente electrónico aportado con el informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia, unidos como testimonio en los folios 307, 308 y 310 de la Pieza Separada de Documentación nº 101 y folio 1 de la Pieza Separada de Documentación nº 102):

    Facturación emitidFacturación emitida por NOTEC SL a ZONDAY INVESTMENTS SL por la supuesta gestión de desbaste en la planta de TRABISA SL (258: Folios 5 a 12 de la Pieza Separada de Documentación nº 265):

    Facturación emitida por ZONDAY INVESTMENTS SL a EMARSA por la supuesta gestión de desbaste en la planta de TRABISA SL (259: Folios 6.610 a 6.613 del Tomo 20):

    En los archivos de EMARSA únicamente se ha encontrado la factura nº NUM071 emitida por ZONDAY a la empresa pública. Los datos de la tabla anterior se han obtenido de la contabilidad de EMARSA en la que constan contabilizadas y abonadas las facturas que se relacionan.

    En resumen, la gestión del desbaste producido en Pinedo desde el mes de septiembre y hasta el mes de diciembre de 2007 tuvo un coste real de 64.419,49 euros, habiendo abonado la empresa pública por dicho servicio, merced a la facturación irregular sucesiva, 153.031,94€.

    Por lo tanto, el sobrecoste que abonó EMARSA a NOTEC SL y a ZONDAY por lagestión del desbaste de Pinedo fue de 88 .61 2,4 5€ ( IVA incluido ) , sin que dichas empresasprestaran servicio alguno para la mercantil pública.

    Las facturas emitidas por ZONDAY INVESTMENTS SL fueron abonadas por EMARSA mediante la emisión de los siguientes medios de pago todos ellos con cargo a la cuenta de BBVA nº NUM052 y titularidad de EMARSA:

    Pagaré nº NUM198 por importe de 38.106,00€, abonado el 16 de octubre de 2007 (260: Movimiento bancario obrante al folio 13.389 del Tomo 43 de la causa.)

    Transferencia ordenada el día 16 de noviembre de 2007 (261: Movimiento bancario obrante al folio 13.393 del Tomo 43 de la causa), por importe de 52.722,19 €

    Transferencia ordenada el día 17 de diciembre de 2007 (262: Movimiento bancario obrante al folio 13.395 del Tomo 43 de la causa), por importe de 27.144,19 €

    Transferencia ordenada el día 28 de enero de 2008 (263: Movimiento bancario obrante al folio 13.399 del Tomo 43 de la causa), por importe de 35.059,56 €

    La cuenta beneficiaria de los medios de pago anteriormente relacionados fue la nº NUM109 (264: Extracto bancario obrante en el expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona)(, titularidad de ZONDAY INVESTMENTS SL y el destino de los fondos el siguiente:

    El día 17 de octubre de 2007 fue ingresado el pagaré de 38.106€. El día 22 de octubre de 2007 el Sr. Florencio reintegró en efectivo 37.000 euros.

    El día 17 de noviembre de 2007 fue recibida la transferencia de 52.722,19€. El día 20 de noviembre el Sr. Florencio reintegró en efectivo 706,69€ y 486,19€; el día 21 de noviembre de 2007 emitió un cheque por importe de 33.892,83€ cuyo beneficiario fue NOTEC SL para el abono de la factura nº NUM199 y el 28 de noviembre el Sr. Florencio reintegró en efectivo 3000€.

    El 18 de diciembre de 2007 fue recibida la transferencia de 27.144,19€. Tras dicho ingreso se sucedieron otros procedentes de otras empresas distintas de EMARSA (sumando un total de 240.835,83€) y el 22 de enero de 2008 el Sr. Florencio reintegró casi los fondos recibidos, incluido el procedente de la empresa pública valenciana, en efectivo mediante las operaciones realizadas entre el 22 y el 29 de enero de 2008: 200.000€, 706,69€, 10.000 € 9.000€ (TOTAL 219.706,69 €).

    El 29 de enero de 2008 fue recibida la transferencia de 35.059,56€ los días 30 de enero, 1 de febrero y 4 de febrero de 2008 el Sr. Florencio realizó 20. 000 € los dos primeros y de 11.400€ el tercero (TOTAL.- 51.400€).

    Se debe poner de manifiesto que la empresa TRABISA facturó a EMARSA la gestión y evacuación de residuos vegetales desde el ejercicio 2008 y hasta el mes de marzo de 2010, sin que dicha prestación de servicio fuese subcontratada por ninguna otra empresa y sin que se haya advertido anomalía alguna en la ejecución de esta actividad para EMARSA (265: Folio 38.279 del Tomo 122 de la causa, Tomo 32, folios 10.171 a 10.202).

    EJERCICIO 2008

    Entre los meses de enero a diciembre de 2008 la mercantil ERWININ SL facturó a EMARSA por el servicio de transporte, gestión y aplicación agrícola de lodos un total de 2.523.235,19 euros (IVA incluido). Para ello, emitió las facturas que se relacionarán en la tabla siguiente, las cuales han sido halladas en los archivos de la empresa pública, a excepción de las facturas nº NUM200 y NUM201, que han sido contabilizadas en el Libro Mayor de EMARSA con el concepto de "ENE- OCT IPC" y "LODOS 15-11", respectivamente (266: Facturas obrantes a los folios 118 a 141 de la pieza separada de documentación nº 47. Los apuntes contables constan en el Libro Mayor de Emarsa correspondiente al ejercicio de 2008 - soporte CD-, Tomo 32 (folio 273) y en el elemento nº 249 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya), si bien se desconoce el motivo de la contabilización y abono de las mismas, así como el servicio al que corresponde, toda vez que no se refieren a la mensualidad de gestión agrícola de lodos.

    Todas estas facturas no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y presentan una anotación manuscrita que se corresponde con el apunte contable, el cual fue realizado por el Sr. Gines, así como el sello y la firma de la gerencia de EMARSA. Por otro lado, se han encontrado junto a las mismas unas tablas o albaranes que indican la cantidad de lodo que ha sido evacuado durante el mes correspondiente.

    Las facturas emitidas fueron las siguientes:

    No consta que la empresa ERWININ SL prestase el servicio indicado en los conceptos de las facturas anteriores.

    Asimismo, los importes reflejados en los documentos mercantiles mendaces fueron abonados por los responsables de EMARSA mediante los siguientes medios de pago cargados a la cuenta de BBVA nº NUM052 titularidad de EMARSA:

    Transferencia ordenada el 21 de abril de 2008 por importe de 212.107,39 € (267: Movimiento bancario obrante en el folio 13.407 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 19 de mayo de 2008 por importe de 217.070,01 € (268: Movimiento bancario obrante en el folio 13.409 del Tomo 43 de causa).

    + Transferencia ordenada el 18 de junio de 2008 por importe de 22.888,33 € (269: Movimiento bancario obrante en el folio 13.412 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 1 de agosto de 2008 por importe de 234.785,09 € (270: Movimiento bancario obrante en el folio 13.418 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 22 de agosto de 2008 por importe de 227.276,85 € (271: Movimiento bancario obrante en el folio 13.420 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 19 de septiembre de 2008 por importe de 188.171,16 € (272: Movimiento bancario obrante en el folio 13.422 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 16 de octubre de 2008 por importe de 97.565,46 € (273: Movimiento bancario obrante en el folio 13.425 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 3 de noviembre de 2008 por importe de 37.565,46 € (274: Movimiento bancario obrante en el folio 13.426 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 18 de noviembre de 2008 por importe de 202.50,83 € (275: Movimiento bancario obrante en el folio 13.427 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 17 de diciembre de 2008 por importe de 179.566,33 € (276: Movimiento bancario obrante en el folio 13.430 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 17 de diciembre de 2008 por importe de 92.061,58 € (277: Movimiento bancario obrante en el folio 13.430 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 16 de enero de 2009 por importe de 195.146,01 € (278: Movimiento bancario obrante en el folio 13.432 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 19 de febrero de 2009 por importe de 205.342,99 € (279: Movimiento bancario obrante en el folio 13.435 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada el 17 de marzo de 2009 por importe de 208.082,40 € (280: Movimiento bancario obrante en el folio 13.437 del Tomo 43 de causa).

    En total fueron abonados por EMARSA 2.522.779,89 euros de los 2.523.235,19€ facturados por ERWININ SL.

    Durante el ejercicio 2008 se produjo un cambio importante en la relación habida hasta ese momento entre las empresas ERWININ SL, NOTEC SL y EMARSA. Recordemos que las empresas ETWAS y ERWININ SL facturaron a EMARSA el servicio de gestión agrícola de lodos que en realidad ejecutaba ADOBS y, por su parte, NOTEC SL facturaba a ERWININ SL el servicio de control de la gestión realizada por ADOBS.

    Pero en el mes de enero de 2008 la empresa NOTEC SL emitió a ERWININ SL la última factura por el supuesto servicio de control, la nº NUM202 de 7 de enero de 2008, con un por importe de

    26.658,33 €, siendo el concepto de la misma el servicio "control y supervisión de trabajos de campo. Unidades 7.660,440 a un precio por unidad de 3€" (281: Factura obrante al folio 127 de la Pieza Separada de Documentación nº 100). La factura hace referencia al albarán nº NUM060, supuestamente entregado en ERWININ, si bien dicho documento no se ha hallado en ninguna parte.

    Como se ha dicho esta facturación se sucedió en el tiempo desde abril de 2005 y hasta enero de 2008, ambos meses inclusive, sin responder a la prestación de servicio alguno, toda vez que la supervisión de la aplicación del lodo en el campo era competencia del acusado Casimiro, Jefe Medioambiental de EMARSA, sin que conste la realización de trabajo alguno por los responsables de NOTEC SL o persona dependiente de la citada empresa.

    El importe de este servicio, simulado en la factura nº NUM202 emitida por NOTEC, fue abonado por ERWININ SL el 5 de febrero de 2008 mediante transferencia bancaria desde la cuenta receptora de los fondos de EMARSA y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078 (282: Elemento nº 127 del expediente electrónico aportado por la AEAT, Delegación Especial de Barcelona).

    A partir de ese momento, la empresa NOTEC dejó de facturar a ERWININ el supuesto servicio de control y supervisión de los trabajos de campo, pasando a facturar la gestión del lodo directamente a EMARSA, sin que ninguna otra empresa la sustituyera en la supervisión a la gestora de lodos.

    Conforme a lo expuesto, desde el mes de febrero de 2008 y sin que mediase la firma de contrato alguno entre las empresas NOTEC SL y EMARSA, la primera de las mencionadas comenzó a emitir facturas a la segunda por la gestión de lodos gruesos areneros, que será objeto de desarrollo en otro apartado, así como por la gestión, transporte, aplicación agrícola ysecado solar de los lodos de la EDAR de Pinedo, también denominados " lodos finos".

    Dicha facturación fue emitida siguiendo las mismas pautas que desde años atrás venía aplicando el Sr. Florencio a las facturas emitidas por ETWAS y ERWININ a EMARSA. Es decir, las empresas intermediarias, ETWAS, ERWININ y ahora NOTEC, confeccionaban facturas que entregaban a los responsables de EMARSA. En dichos documentos mercantiles simulados incluían como concepto las unidades (toneladas o kilogramos) de lodo que había gestionado ADOBS ORGANICS SL en el campo, atribuyéndose mendazmente la realización de dichos servicios. Ahora bien, estas empresas intermediarias incluían un precio muy superior al coste real del servicio, obteniendo así un beneficio patrimonial ilícito con la diferencia existente entre el coste real y el facturado.

    El precio incluido en dicha facturación inauténtica era el que los acusados Jon, Emilio, Domingo y Lázaro habían fijado inicialmente como precio unitario de la tonelada de gestión integral de los lodos producidos en Pinedo en la comisión de seguimiento de 5 de febrero de 2007, esto es, 42€/tn, si bien, en los a os sucesivos, este precio se fue incrementado conforme las variaciones porcentuales que experimentaba anualmente el IPC.

    Las facturas emitidas por NOTEC a EMARSA en el ejercicio 2008 fueron las siguientes:

    FACTURAS EMITIDAS POR NOTEC A EMARSA (283: Obrantes al folio 149 de la Pieza Separada de Documentación número 47 y folios 88 a 111 de la Pieza Separada de Documentación nº 100. La factura nº NUM192 está incorporada al expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Valencia):

    De las citadas facturas, sólo ha sido hallada en los archivos de EMARSA la nº NUM203 correspondiente al mes de junio de 2008. El resto fueron aportadas por los responsables de NOTEC a los órganos de inspección de la AEAT. La primera factura que emitió la empresa NOTEC a EMARSA fue la nº NUM204 que, debido a un error en el tipo de gravamen incluido, fue anulada y sustituida por la nº NUM081, que fue contabilizada y abonada por la empresa pública. De la factura nº NUM205 se ha aportado otro ejemplar con los mismos datos de gestión, si bien el número de factura es el NUM206 y la fecha de emisión el 16 de abril de 2008 y el nº de albarán, supuestamente entregado a EMARSA, tampoco coincide con el de fecha anterior.

    Las facturas no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de EMARSA y en la hallada sólo consta el asiento contable anotado de forma manuscrita por el Sr. Gines que fue quien se encargó de su contabilización.

    La factura nº NUM207 fue contabilizada el 30 de enero de 2009, por lo que consta en el mayor de dicho ejercicio económico.

    Los importes facturados fueron abonados por los responsables de EMARSA mediante la realización de las siguientes transferencias bancarias con cargo a la cuenta de BBVA nº

    NUM052 titularidad de EMARSA:

    Transferencia ordenada por importe de 157.278,88€ el 28 de abril de 2008 (284: Movimiento bancario obrante en el folio 13.408 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 132.147,31€ el19 de mayo de 2008 (285: Movimiento bancario obrante en el folio 13.410 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 156.408,28€ el 18 de junio de 2008 (286: Movimiento bancario obrante en el folio 13.412 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 158.191,05€ el 17 de julio de 2008 (287: Movimiento bancario obrante en el folio 13.416 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 146.803,25€ el 29 de agosto de 2008 (288: Movimiento bancario obrante en el folio 13.420 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 131.179,86€ el 17 de octubre de 2008 (289:

    Movimiento bancario obrante en el folio 13.425 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 142.586,98€ el 17 diciembre de 2008 (290: Movimiento bancario obrante en el folio 13.430 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 105.410,81€ el 26 de enero de 2009 (291: Movimiento bancario obrante en el folio 13.433 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 112.544,14€ el 19 de febrero de 2009 (292: Movimiento bancario obrante en el folio 13.435 del Tomo 43 de causa).

    Transferencia ordenada por importe de 119.351,65€ el 17 de marzo de 2009 (293: Movimiento bancario obrante en el folio 13.437 del Tomo 43 de la causa).

    Transferencia ordenada por importe de 112.921,42€ el 21 de abril de 2009 (294: Movimiento bancario obrante en el folio 13.440 del Tomo 43 de la causa).

    Transferencia ordenada por importe de 115.856,86€ el 19 de mayo de 2009 (295: Movimiento bancario obrante en el folio 13.433 del Tomo 43 de la causa).

    En total , EMARSA abonó a NOTEC SL por la facturación del servicio de gestión de lodos emitida en el ejercicio 2008, 1.590.680,49 €.

    GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

    Como ya se ha descrito en los apartados anteriores, la empresa ADOBS ORGANICS SL fue la encargada de llevar a cabo la gestión agrícola de los lodos producidos en Pinedo. Hasta el año 2007, la empresa ADOBS prestó este servicio para las mercantiles ETWAS y ERWININ y a partir del año 2008 este servicio fue prestado para las sociedades NOTEC y ERWININ, repartiéndose entre ellas la emisión de la facturación a EMARSA.

    De conformidad con lo expuesto, ADOBS ORGANICS SL emitió a ERWININ SL las siguientes facturas correspondientes a una parte de la gestión total de los lodos de Pinedo (296: Elementos nº 14 y 15 del expediente electrónico aportado por la AEAT, Delegación Especial de Catalunya):

    El importe total facturado por ADOBS a ERWININ SL durante el ejercicio 2008 fue de 926.968,59 €

    Igualmente, la empresa ADOBS ORGANICS SL por medio de una subcontratación verbal facturó a NOTEC SL parte de la gestión agrícola de los lodos procedentes de la EDAR de Pinedo, emitiendo por la prestación de este servicio las siguientes facturas (297: Folios 35.464-35.478 del Tomo 112 de la causa):

    El importe total facturado por ADOBS a NOTEC SL fue de 6 55.4 09, 61 €

    El concepto indicado en la factura como " Assecatge Solar" , significa que dichas toneladas de residuo tuvieron como destino una planta experimental de secado solar de lodos,construida por NOTEC SL en San Antonio de Requena, en la que se hacían pruebas medianteuna maquinaria llamada THERMO SYSTEM, comercializada por una empresa alemana. En ningún caso los lodos de Pinedo fueron gestionados mediante el empleo de este sistema de secado solar, pese a que así era indicado por NOTEC en las facturas que emitía a EMARSA, salvo las pequeñas cantidades que obran en la facturación de ADOBS a NOTEC SL y que suman 1.239,18 toneladas, habiéndose cobrado por ADOBS únicamente el transporte de esa parte de la gestión. La cantidad de lodo que fue enviado a esta planta experimental fue referida en las fichas semestrales de aplicación de lodos con destino a "jardinería".

    A la vista de la facturación emitida por ADOBS a NOTEC y ERWININ, podemos concluir que el coste real de la aplicación agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo durante el año 2008 fue de 1.58 2 378, 20€, habiendo abonado los responsables de EMARSA a las empresas NOTEC y ERWININ, con el conocimiento y la aquiescencia de los acusados Emilio, Domingo y Lázaro, 4. 1 13 4 60,3 8€ .

    Por lo tanto, atendiendo a la cantidad efectivamente abonada por EMARSA poreste servicio, el sobrecoste pagado a las empresas ERWININ SL y NOTEC SL fue de2.53 1.08 2,1 8€, con pleno conocimiento de que dichas sociedades no habían realizadoninguna actividad para la empresa pública que justificase el incremento de precio en lafacturación emitida por ADOBS.

    Seguidamente, expondremos el destino que se le dio a los fondos públicos que EMARSA transfirió a las cuentas titularidad de ERWININ SL y NOTEC SL.

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE ERWININ SL.

    Los fondos públicos destinados a satisfacer el pago de las facturas emitidas por ERWININ SL a EMARSA fueron ingresados en la cuenta nº NUM078, abierta en la entidad CAIXA PENEDES y titularidad de la emisora de las facturas, siendo el destino de los mismos el siguiente:

    Las transferencias realizadas por EMARSA fueron recibidas en las siguientes fechas:

    El 22 de abril de 2008 fue recibida la transferencia de 212.107,39 €.

    Tras el ingreso, el 24 de abril se ordenaron los siguientes traspasos a las cuentas secundarias:

    Según los extractos de movimientos bancarios, fueron traspasados a las cuentas secundarias de las empresas administradas y gestionadas por el imputado Florencio un total de 139. 51 0€, los cuales fueron reintegrados en su mayor parte mediante extracciones en distintos cajeros automáticos realizados desde las cuentas satélite. Asimismo, entre las distintas cuentas secundarias se realizaron traspasos de fondos al día siguiente. Así, la cuenta nº NUM150 recibió 15.000€ de la cuenta acabada en NUM168 y desde la cuenta nº NUM123 se traspasó la misma cantidad a la cuenta nº NUM133.

    Más adelante se expondrá la facturación emitida por ZONDAY INVESTMENTS SL a EMARSA en relación con la gestión del desbaste. En dicho apartado veremos que el mismo día 24 de abril de 2008 ZONDAY INVESTMENTS SL recibió de EMARSA una transferencia de 49300 €, derivada de la facturación de este servicio. Recibidos los fondos públicos, 40.000 € fuerontransferidos a la cuenta titularidad de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078 y desde esta última cuenta se realizaron los movimientos de fondos que se han descrito con anterioridad.

    Por lo tanto, los traspasos realizados a las distintas cuentas satélite y que han sido relacionados anteriormente tienen su origen en dos transferencias recibidas desde la empresa pública, la de 212.107,39€ y la de 49.300€, que suma 261.407,39.

    El 20 de mayo de 2008 fue recibida la transferencia de 217.070,01 € Tras el ingreso, fueron se realizaron los siguientes traspasos a las cuentas secundarias los días 21 y 22 de mayo:

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 107.530 €, los cuales fueron reintegrados, casi en su integridad, en efectivo mediante su retirada en distintos cajeros automáticos. Asimismo, estos fondos de EMARSA fueron empleados para abonar los servicios prestados por ADOBS.

    El 19 de junio de 2008 fue recibida la transferencia de 225.888,33 €. Tras el ingreso, fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias los días 23 de junio:

    Desde la cuenta NUM123 los fondos fueron traspasados a la cuenta de ZONDAY cuyos cuatro últimos dígitos son NUM173 y, finalmente, retirados en efectivo. Asimismo, recibidos los fondos en la cuenta NUM168 fueron transferidos a la cuenta cuyos cuatro últimos dígitos son NUM154, titularidad de AGROLEMOS.

    Según los extractos de movimientos bancarios, fueron traspasados a las cuentas secundarias de las empresas administradas y gestionadas por el imputado Florencio un total de 102 800€, los cuales fueron retirado, casi en su totalidad, mediante cajero automático.

    El 2 de agosto de 2008 fue recibida la transferencia de 234.85,09 €. Tras el ingreso, fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias el día 4 de agosto:

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias de las empresas administradas y gestionadas por el imputado Florencio 111.760€, los cuales fueron retirados en su mayor parte por medio de cajero automático.

    Asimismo, la cuenta nº NUM078 recibió el 4 de agosto 8.000€ procedentes de la cuenta nº NUM109, titularidad de ZONDAY, y 2.700€ procedentes de la cuenta nº NUM145 titularidad de AGROLEMOS. Se debe indicar que la cuenta de AGROLEMOS nº NUM145 únicamente percibió ingresos de la empresa NOTEC derivados de la operación de venta de taxis en Pakistán.

    El 23 de agosto de 2008 fue recibida la transferencia de 227.276,85€. Tras el ingreso, fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias el día 25 de agosto:

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 107.706 €, que fueron reintegrados en su mayor parte mediante extracciones en distintos cajeros automáticos que se detallarán en otro apartado.

    El 20 de septiembre de 2008 fue recibida la transferencia de 188.171,16 € Tras el ingreso, fueron realizados los siguientes traspasos de fondos a las cuentas satélite el día 25 de septiembre:

    Asimismo, el 22 de septiembre de 2008 se realizó un reintegro en efectivo de 1500 € por parte del Sr. Florencio, y el 24 de septiembre de 2008 fue realizado un nuevo reintegro en efectivo de 20.000 €, igualmente por parte del Sr. Florencio.

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 89.200 €. A las salidas de fondos anteriormente descritas se debe añadir un traspaso ordenado desde la cuenta titularidad de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078 a favor de la cuenta de esta misma titular cuyos cuatro últimos dígitos son NUM142, realizado el 25 de septiembre de 2008 por importe de 841,30€ y dos traspasos desde esta misma cuenta de origen a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM163, realizados el 25 de septiembre de 2008 por importe de 841,30€ cada uno de ellos.

    El 17 de octubre de 2008 fue recibida la transferencia de 97.565,46€. Tras el ingreso, fueron realizados los siguientes movimientos traspasos a las cuentas secundarias el día 20 de octubre:

    Asimismo, el 22 de octubre de 2008 el Sr. Florencio realizó un reintegro en efectivo de 9.000 €.

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 69.080 € que fueron reintegrados en su mayor parte por medio de extracciones en distintos cajeros automáticos.

    El 4 de noviembre de 2008 fue recibida la transferencia de 37.565,46€. Tras el ingreso fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias el día 5 de noviembre:

    Asimismo, recibidos los fondos en la cuenta nº NUM168 fueron transferidos de manera inmediata a otra cuenta titularidad de la misma empresa y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM173.

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 20.000€, que fueron retirados mediante operaciones de reintegro en distintos cajeros automáticos.

    El 19 de noviembre de 2008 fue recibida la transferencia de 202.150,83 €. Tras el ingreso fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas satélite el día 20 de noviembre:

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 66.486€ que fueron retirados de las mismas mediante el empleo de tarjetas bancarias.

    Asimismo, consta realizada el 20 de noviembre una transferencia a Estanislao de 1.550€, empleado de NOTEC y administrador de la filial rumana de la empresa.

    El 18 de diciembre de 2008 fueron recibidas las transferencias de 179.566,33 € y la de 92.061,58 €. Tras el ingreso fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias el día 20 de diciembre:

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 84.596€. A los traspasos anteriores les debemos a adir un reintegro de 98.000€ realizado en efectivo por el Sr. Florencio, lo que hacen que la cifra desviada de fondos públicos transferidos a ERWININ SL desdeEMARSA sin destino justificado ascienda a 182.596€.

    El 17 de enero de 2009 fue recibida la transferencia de 195.146,01 €. Tras el ingreso fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas secundarias el día 22 de enero:

    En total fueron traspasados a las 92.130,92€ que fueron reintegrados en su mayor parte mediante extracciones bancarias en cajeros automáticos.

    El 20 de febrero de 2009 fue recibida la transferencia de 205.342,99 €. Tras el ingreso fueron realizados los siguientes traspasos a las cuentas satélite en fecha 23 de febrero:

    UBICACIÓN DE LOS DISTINTOS CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LOS QUE FUERON EMPLEADAS LAS TARJETAS BANCARIAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LOSACUSADOS.

    ALAQUAS, como ya se ha expuesto, es la localidad en la que se encuentra la sede de NOTEC SL. Asimismo, dicha sociedad y el acusado Constancio, tiene abiertas cuentas bancarias en la oficina nº 0138 de la entidad BANCAJA, sita en Alaquas.

    MANISES, el Sr. Emilio durante el periodo de tiempo al que se contraen estos hechos fue el Alcalde del Ayuntamiento de Manises, siendo cliente de algunas de las entidades bancarias con sucursal abierta en dicha localidad. Por otra parte, el Sr. Emilio es propietario de un inmueble sito en la CALLE001 de Manises, en un edificio con fachadas a las CALLE002, DIRECCION003 y CALLE001 de dicha localidad.

    REQUENA Y SAN ANTONIO DE REQUENA, los socios de NOTEC SL constituyeron una planta piloto de secado solar de lodos en San Antonio de Requena, lugar que frecuentaban regularmente. Asimismo, en San Antonio de Requena está localizada la planta de TRA BISA de la que era copropietaria NOTEC SL.

    MELIANA, el acusado, Domingo, reside en Meliana y su esposa tiene en la citada localidad un negocio abierto al público.

    DENIA, la empresa AGROMÁTICA DEL ESTE SL, perteneciente a la Dª. Elvira, cónyuge del acusado, Domingo, es titular de un inmueble sito en Denia.

    BÉTERA ( DIRECCION004), el acusado, Lázaro, tiene escolarizado a su hijo en un centro educativo con sede en dicha urbanización (298: Folios 44.908-44.909 del Tomo 145 de la causa).

    OROPESA, en el año 2007 y en la citada localidad el Sr. Lázaro, actuando en representación de su esposa, Dª. Apolonia, procedió a la compra de un inmueble.

    CALLE003 de Valencia, Emilio estuvo unido por vínculo matrimonial a Dª. Benita, con la que tuvo tres hijos. La Sra. Benita tiene su domicilio en la CALLE003 de la ciudad de Valencia (299: Folios 13.234 a 13.250 del Tomo 42 de la causa). El matrimonio era propietario de un inmueble sito en dicha calle en la fecha de los hechos. Asimismo, el matrimonio era propietario de dos inmuebles sitos en la provincia de Alicante.

    CALLE004 de la ciudad de Valencia. En la fecha de los hechos el hermano de Emilio, D. Florentino, era propietario de un inmueble sito en la CALLE004 de Valencia y titular de una cuenta bancaria en la entidad BANCAJA, sucursal nº 0669, ubicada en la misma vía urbana. D. Florentino, está siendo investigado por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales en la Pieza Separada nº 3 de este Juzgado, como consecuencia de haber ingresado en efectivo, entre 2007 y 2008, un total de 350.000 euros en una cuenta abierta en una entidad en el Principado de Andorra, en la que consta como autorizado para operar el acusado, Emilio. Este procedimiento está pendiente de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional.

    PLAZA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, el acusado, Emilio, como ya se ha referido, en la fecha de los hechos ostentaba la Presidencia de la EMSHI, cuya sede se encuentra en la Plaza del Ayuntamiento nº 9 de Valencia. Asimismo, ostentaba la Vicepresidencia Segunda de la Excma. Diputación de Valencia, cuya sede se encuentra en la calle Hugo de Moncada nº 9, muy próxima a las calles Alboraia y Navellos de Valencia.

    PROVINCIA DE ALBACETE. El Sr. Jon es natural de CASAS IBAÑEZ, provincia de Albacete. En dicha localidad reside su madre y su hermano, en una finca familiar frecuentada regularmente por este acusado.

    PLAZA TAMARTI OLMOS, a propósito de esta plaza de la ciudad de Valencia, se debe manifestar que se halla muy próxima a la sede de la EPSAR, sita en la calle Álvaro de Bazán nº 10.

    RUMANIA, los acusados realizaron múltiples viajes en Rumania con el fin de iniciar en el referido país una actividad profesional al margen de EMARSA. Asimismo, la empresa NOTEC SL, como ya se ha expuesto en relación con la operación de los taxis de Pakistán, constituyó en Rumania una filial de la compañía española, denominada NOTEC INVESTMENTS SRL.

    TARJETAS EN PODER DE LOS RESPONSABLES DE NOTEC

    Asimismo, la cuenta nº NUM078 recibió 2.570€ procedentes de la cuenta nº NUM188, titularidad de ZONDAY.

    En total fueron traspasados a las cuentas secundarias 95.133€ que fueron reintegrados mediante extracciones en diferentes cajeros automáticos.

    El 18 de marzo de 2009 fue recibida la transferencia de 208.082,40 €. Tras el ingreso fueron realizados las siguientes imposiciones en efectivo en las cuentas secundarias el 20 de marzo:

    Los ingresos realizados en las cuentas secundarias y que se han relacionado en la tabla antecedente, fueron realizados personalmente y en efectivo por el acusado, Florencio. Previamente a la imposición en efectivo, ese mismo día el Sr. Florencio procedió al reintegro de estas cantidades en metálico de la cuenta nº NUM078.

    El 19 de marzo el Sr. Florencio ordenó una transferencia al extranjero por importe de 4.010 euros cuyo beneficiario era el propio ordenante de la operación.

    El día 20 de marzo fue realizada una disposición en efectivo de 4.286 euros.

    En total fueron ingresados en las cuentas secundarias 82 272 € los cuales fueron retirados en efectivo por medio de cajero automático.

    Asimismo, desde la cuenta principal de ERWININ SL se ordenaron las siguientes salidas de fondos con destino a ADOBS ORGANICS SL para hacer frente al pago del servicio de gestión agrícola de los lodos procedentes de al EDAR de Pinedo:

    El 5 de mayo de 2008, pago del talón número NUM208 por importe de 83.850,34 €. El 4 de junio pago del talón número NUM209 por importe de 83.886,16 €.

    El 4 de junio el pago del talón número NUM210 por importe de 47.540,07 €. El 1 de julio el pago del talón número NUM211 por importe de 87.372,22 €. El 7 de julio el pago del talón número NUM212 por importe de 5000 €.

    El 22 de agosto el pago del talón número NUM213 por importe de 5000 €.

    El 22 de agosto el pago del talón número NUM214 por importe de 90.889,29 €.

    El 1 de septiembre el pago del talón número NUM215 por importe de 87.921,13 euros.

    El 6 de octubre el pago del pagaré número NUM216 por importe de 70.535,90 €.

    El 6 de octubre el pago del talón número NUM217 por importe de 5000 €.

    El 1 de diciembre el pago del talón número NUM218 por importe de 54.268,90 €. El 1 de diciembre el pago del talón número NUM219 por importe de 10.000 €.

    El 1 de diciembre el pago del pagaré número NUM220 por importe de 69.723,51 €. Transferencia ordenada el 22 de enero de 2009 por importe de 68.553 €. Transferencia ordenada el 23 de enero de 2009 por importe de 20.000 €. Transferencia ordenada el 21 de febrero de 2009 por importe de 75.219,16 €. Transferencia ordenada el 21 de febrero de 2009 por importe de 25.000 €. Transferencia ordenada el 19 de marzo de 2009 por importe de 77.362,41 €. Transferencia ordenada el 19 de marzo de 2009 por importe de 15.000 €. Transferencia ordenada el 20 de mayo de 2009 por importe de 40.500 €. Transferencia ordenada el 22 de junio de 2009 por importe de 17.821,27 euros. Transferencia ordenada el 24 de julio de 2009 por importe de 8000 €.

    Transferencia ordenada el 12 de agosto de 2009 por importe de 8000 €. Transferencia ordenada el 30 de septiembre de 2009 por importe de 9500 €. Transferencia ordenada el 26 de octubre de 2009 por importe de 7000 €. Transferencia ordenada el 20 de noviembre de 2009 por importe de 7000 €.

    El importe total de las salidas de fondos con destino a ADOBS ORGANICS SL fue1.079.943,36 €

    DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DE NOTEC SL.

    Como ya se expuso, las facturas emitidas por NOTEC SL a EMARSA fueron abonadas por la empresa pública mediante la realización de distintas transferencias bancarias con cargo a la cuenta nº NUM052, titularidad de EMARSA.

    Todos los importes abonados tuvieron como destino la cuenta abierta en la entidad Caja del Mediterráneo con número NUM221 (300: Los justificantes de cobro obran en los elementos nº 785, 789, 791, 792, 798, 801, 802, 806 y 808 del expediente electrónico aportado por la AEAT, Delegación Especial de Valencia), así como la cuenta abierta en BANCAJA (hoy, BANKIA) con número NUM222 (301: Los justificantes de cobro obran en los elementos nº 794 y 796 del expediente electrónico aportado por la AEAT, Delegación Especial de Valencia), ambas titularidad de NOTEC SL.

    Recibidos los fondos públicos de EMARSA, a diferencia del sistema empleado por el Sr. Florencio para retornar los caudales desviados a los principales acusados, los responsables de NOTEC SL optaron por un sistema distinto. Para ello, simularon la existencia de una relación mercantil entre esta sociedad y la empresa AGROLEMOS YN SL, administrada por Florencio. Dicha relación mercantil que seguidamente se explicará, permitió a los administradores de NOTEC SL transferir a AGROLEMOS YN SL la cuantía de 714.011€. Una vez que la cifra anterior estuvo en poder del Sr. Florencio el mecanismo empleado por éste para retornarlo a los principales acusados no difiere en nada de la mecánica operativa utilizada para el retorno de los fondos públicos que llegaban a ERWININ SL directamente de EMARSA. Es decir, los caudales públicos, como veremos, fueron retirados gradualmente en efectivo por el Sr. Florencio, haciendo uso, en su mayor parte, de las cuentas secundarias y de las tarjetas asociadas a las mismas que se han relacionado en apartados anteriores.

    La relación comercial simulada entre NOTEC SL y AGROLEMOS YN SL consistió en lo siguiente:

    En fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad al 9 de junio de 2008, la empresa NOTEC INVESTMENTS SRL (filial rumana de NOTEC SL) entró en contacto con una empresa de Pakistán, NEOGEN TRANSPORT PRIVATE LTD, con la intención de que la empresa rumana vendiera a la pakistaní 10.000 vehículos que reunieran las características técnicas para poder destinarlos al servicio de taxi.

    En virtud de estas negociaciones se procedió a la firma de un Contrato el 9 de junio de 2008 (302: Folios 258 a 262 de la Pieza Separada de Documentación nº 100).

    En síntesis, los términos de dicho contrato fueron los siguientes:

    El referido contrato fue celebrado en Valencia y fue suscrito por la entidad NOTEC INVESTMENTS SRL, con domicilio en Domnesti (Rumania) y la compañía NEOGEN TRANSPORT PRIVATE LTD con domicilio en Karachi (Pakistán).

    En representación de la mercantil rumana suscribió el contrato D. Fructuoso, dado que esta compañía pertenecía en un 100% a la entidad española NOTEC S.L; y por la sociedad pakistaní suscribió el contrato Benigno, con pasaporte de la República Islámica de Pakistán número NUM223.

    El objeto del contrato era la distribución de vehículos de transporte de la marca SEAT en todo el territorio de Pakistán, por lo que la mercantil rumana se comprometió a vender a la sociedad pakistaní 10.000 vehículos de la citada marca con una serie de características técnicas para poder destinarlos al servicio de taxi.

    El importe total de la operación fue establecido en 200 millones de euros.

    Asimismo, las partes pactaron que era preciso que NEOGEN entregara a NOTECINVESTMENTS SRL una carta de crédito para ser confirmada en uno de los principalesbancos europeos y hasta que no se entregase dicha carta de crédito no se iniciaba laoperación . En este punto conviene adelantar que la carta de crédito nunca fue concedida a los representantes de NOTEC INVESTMENTS SRL.

    Con ocasión de la firma de este contrato y fechado con anterioridad al mismo, la empresa NOTEC SL (no la filial rumana) suscribió con AGROLEMOS YN SL un contrato de "prestación de servicios comerciales e intermediación mercantil" fechado el 1 de abril de2008 (303: Folios 170 a 181 de la Pieza Separada de Documentación nº 100) .

    NOTEC S.L contrató a AGROLEMOS YN SL para que efectuase cuantas gestiones comerciales fuesen necesarias para el buen fin del proyecto comercial de exportación de vehículos a Pakistán, toda vez que dicha empresa poseía experiencia en el asesoramiento y tramitación de operaciones de importación y exportación y, especialmente, en operaciones de compraventa internacional con países asiáticos. El objeto del contrato fue fijado de manera muy amplia, por cuanto que comprendió servicios de gestión comercial, formalización de acuerdos y valoración de riesgos, entre otras actividades.

    El precio del servicio consistió en una comisión correspondiente al 1% del importe total de la operación, cifrada, como se ha dicho, en 200 millones de euros, pudiendo percibirel Sr. Florencio, de forma anticipada y no retornable, hasta el 0,5% del importe total de lainversión prevista, debiendo justificar AGROLEMOS YN SL el destino y necesidad de lascantidades solicitadas anticipadamente, al menos de forma verbal.

    Expuestos los términos de esta relación comercial simulada entre NOTEC y AGROLEMOS, procede examinar la estructura empresarial de AGROLEMOS YN SL. Según la nota del Registro Mercantil (304: Folios 15.817 a 15.824 del Tomo 49 de la causa), AGROLEMOS YN SL fue constituida el 23 de mayo de 2007, con un objeto social que comprendía la construcción y desmantelamiento de plantas de compostaje y otras instalaciones de residuos. Gestión, transporte, tratamiento y valorización de residuos y restos vegetales. Elaboración, comercialización y transporte de adobes, fertilizantes, sustratos, tierra para jardinería, tierras, áridos, fitosanitarios y elementos decorativos para jardinería. Agricultura, ganadería, trabajos agrícolas, jardinería, paisajismo y obras públicas. Conforme a la información obtenida del Registro Mercantil, la entidad AGROLEMOS YN SL tiene cerrada la HOJA REGISTRAL por falta de depósito de cuentas, sin que conste la legalización de libros contables o depósito de cuentas en ningún ejercicio.

    La citada sociedad fue constituida por el acusado Florencio , que actuó en nombre propio y en su condición de administrador único de las sociedades SAMPERINI SL y ERWININ SL.

    Por lo que se refiere al socio mayoritario de AGROLEMOS YN SL, la sociedad mercantil SAMPERINI SL, la misma fue constituida por el Sr. Florencio y la compañía IBERCHATEAU SL (B50747286), quedando nombrado administrador único en el momento de la constitución el Sr. Florencio, si bien posteriormente el cargo de administrador único pasó a ser desempeñado por la madre del acusado, Dª Agustina ( NUM224).

    A propósito de la mención de la Sra. Agustina, se debe indicar que la madre del Sr. Florencio, presuntamente, participó junto a su hijo en la construcción del entramado empresarial que le sirvió a este acusado para desviar los fondos públicos de EMARSA en beneficio del resto de partícipes. Esta presunta intervención dio lugar a que, tras la recepción de la Comisión Rogatoria cursada al Principado de Andorra, por Auto de 6 de junio de 2013 se acordase la apertura de la Pieza Separada nº 9 (305: Auto obrante a los folios 39.373 a 39.377 del Tomo 126 de la causa), al objeto de investigar la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales en el Principado de Andorra y cuya autoría se atribuye, indiciariamente, a la susodicha. Dicho procedimiento ha sido remitido a la Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción nº 6 (DP 132/13), órgano competente para instruir y enjuiciar de dicho proceso por razones de competencia objetiva.

    El domicilio social de AGROLEMOS YN SL fue establecido en la calle Sant Llorenç de Brindisi nº 27 del municipio de MANRESA, dirección inexistente (306: Elemento nº 488 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Su capital social fue fijado en 3010€, suscrito y desembolsado íntegramente por las sociedades constituyentes, ERWININ SL y SAMPERINI SL, siendo designada como administradora única la primera de las designadas y como persona física representante de la entidad, el acusado, Florencio.

    Por otro lado, según la información de la AEAT y consignada por el responsable de la empresa AGROLEMOS YN SL en el Modelo 347 (307: Folio 28.900 del Tomo 92 de la causa). (Declaración anual de operaciones con terceras personas), dicha sociedad, desde su constitución y hasta la actualidad, únicamente ha declarado ventas a la empresa ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.L (antes NOTEC SL), por importe de 714.011€. Importe que coincide con la cifra de compras imputadas por NOTEC SL. Asimismo ha declarado ventas a ENCOFRADOS RIERA SL por importe de 5.759,47 €, no habiéndole imputado esta empresa ninguna compra.

    En resumen, la única actividad conocida supuestamente realizada por AGROLEMOS YN SL, desde su constitución, se corresponde a la relación comercial entablada con NOTEC SL.

    Debemos destacar que la sociedad fue constituida apenas un año antes de la firma del contrato con NOTEC. Asimismo, se observa que las actividades incluidas en el objeto social de la compañía no guardan ninguna relación con el objeto del contrato suscrito el 1 de abril de 2008.

    Siendo así, según estos datos y la escasa actividad desplegada por la compañía, difícilmente AGROLEMOS YN SL pudiese tener la experiencia que se atribuye dentro del sector empresarial al que se refiere el contrato firmado con NOTEC SL.

    La simulación de esta relación contractual se reflejó en la emisión de las siguientes facturas por parte de AGROLEMOS a NOTEC (308: Folios 166 a 169 de la Pieza Separada de Documentación nº 100):

    El importe de las facturas fue abonado por NOTEC SL mediante la emisión de las arias transferencias bancarias ordenadas con cargo a las cuentas de su titularidad numeradas como NUM221 (309: Los justificantes de pago obran en los folios 177 a 190 de la Pieza Separada de Documentación nº 101) y NUM222. La beneficiaria de estas transferencias fue la cuenta nº NUM145 (310: Elemento 527 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona) , abierta en la entidad CAIXA DEL PENEDES y titularidad de AGROLEMOS YN SL.

    A continuación, se relacionarán los pagos y el destino de los fondos una vez que fueron recibido en la cuenta de destino y titularidad de AGROLEMOS YN SL (311: Folios 42.468 a 42.470 del Tomo 137 de la causa):

    El día 22 de diciembre de 2008 fue recibida en la cuenta de AGROLEMOS YN SLuna transferencia por importe de 212.288 euros . Recibidos los fondos, el día 23 de diciembre de 2008 el Sr. Florencio procedió a la retirada en efectivo de 95.000 euros. Asimismo, el día 7 de enero de 2009 ordenó una transferencia de 117.000 euros a favor de la cuenta titularidad de ERWININ SL y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078. Recibido el traspaso en dicha cuenta, el destino de los 117.000 euros fue la emisión de diversos cheques, fechados el 9 de enero de 2009, por los siguientes importes: 5.000 €; 5.000 €; 20.000 €; 5.000 €; 60.000 € y 30.000 €.

    (TOTAL 125.000 EUROS). Se desconoce la identidad de los beneficiarios de estos cheques bancarios, pero se debe indicar que en estas fechas la sociedad ERWININ no tenía más proveedores que ADOBS ORGANICS SL.

    El día 5 de marzo de 2009 fue recibida en la cuenta de AGROLEMOS YN SL 149 350, 60€. Recibidos los fondos, el destino de los mismos fue el siguiente: el día 7 de marzo se ordenó un traspaso de 19.000 euros a favor de la cuenta nº NUM078 de ERWININ SL y desde esta cuenta se reintegraron 6500€ en efectivo por el Sr. Florencio los días 9 y 10 de marzo; el 17 de marzo de 2009 fue ordenada una transferencia de 600€ a favor de Dª Evangelina, pareja sentimental del Sr. Florencio en aquellas fechas; el día 19 de marzo de 2009 fue ordenada una transferencia al extranjero de 4.010 euros siendo el beneficiario de la transferencia el mismo ordenante; el día 20 de marzo el Sr. Florencio retiró en efectivo 65.000 euros y el día 23 de marzo retiró en efectivo otros 60.000 euros.

    El día 22 de junio de 2009 fueron recibidas en la cuenta de AGROLEMOS YN SL50.000 €; 54 691 €; 50.000 € y 50.000 € (TOTAL 204.691 €). Una vez recibido el ingreso fueron traspasados 204.500 € a la cuenta titularidad de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078 y, desde esta segunda cuenta, el 22 de junio se realizaron los siguientes traspasos a las cuentas secundarias, sirviendo este ingreso para retornarlos a la mecánica fraudulenta de salida de fondos público lo cobrado por NOTEC:

    En total, 98.468 euros procedentes de la operación simulada entre NOTEC Y AGROLEMOS, fueron a parar a las cuentas satélite y fueron puestos a disposición de los acusados que tenían en su poder las tarjetas bancarias empleadas para el apoderamiento de fondos públicos.

    Asimismo, el 23 de junio de 2009 se ordenó una transferencia de 95.142,50 € realizada a favor de la empresa francesa llamada LOT MONOPOLY SCI, cuya Gerencia era ocupada por la que fuera pareja sentimental del Sr. Florencio, Dª. Evangelina, siendo administrada de facto por este imputado, Florencio.

    El 24 de junio de 2009 se ordenó una transferencia de 2000 € a favor de la sociedad IBERCHATEU SL, empresa controlada por el Sr. Florencio.

    El 23 de julio de 2009 se recibieron tres transferencias bancarias por importe 50.000 €; 47.681,40 € 50.000 € ( TOTAL 147.681,40 €) Recibidas las transferencias anteriores se ordenaron las siguientes salidas de fondos a favor de las cuentas secundarias y de la principal el día 24 de julio:

    Los ingresos recibidos en la cuenta nº NUM078 fueron empleados por el acusado, Florencio para hacer nuevos traspasos a las cuentas secundarias. Así el 30 de julio se traspasaron 9.250€ a favor de la cuenta nº NUM133, titularidad de ERWININ. El 30 de julio la cuenta principal recibió 12.200€ procedentes de la cuenta nº NUM154, titularidad de AGROLEMOS y, ese mismo día también recibió 9.250€ de la cuenta nº NUM150, titularidad de AGROLEMOS. Los 12.200€ ingresados fueron enviados a la cuenta nº NUM173 de ZONDAY y a partir de esa fecha los fondos fueron empleados para hacer pagos de diversa índole.

    A la vista de lo anterior, los responsables de NOTEC SL mediante la simulación de esta relación de intermediación comercial con AGROLEMOS YN SL, transfirieron a la cuenta de dicha empresa 714.011 euros, poniendo los fondos a disposición del Sr. Florencio para que éste pudiese repartirlo entre los distintos acusados realizando los oportunos traspasos a favor de las cuentas secundarias abiertas a principios de 2008 y que, como se ha expuesto, tenían asociadas varias tarjetas bancarias, todas ellas en poder de los Sres. Jon, Domingo, Emilio, Lázaro, los responsables de NOTEC SL y el propio Sr. Florencio, con la finalidad de adueñarse de los fondos públicos de una manera fácil y ágil, mediante extracciones en cajero automático.

    Las entradas de fondos que se observan en la cuenta de AGROLEMOS YN SL durante los ejercicios 2008 y 2009 ascendieron a 727.085 euros cuyo principal origen lo encontramos en las facturas emitidas a NOTEC SL.

    Las salidas de fondos que se han descrito ascienden a 726.856,94 euros cuyo principal destino fue la cuenta de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078, así como las secundarias, y una parte importante retirada en efectivo.

    Los pagos realizados por NOTEC SL a AGROLEMOS YN SL fueron incluidos por los responsables de NOTEC SL como gastos deducibles en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, dando lugar a la investigación de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública que ya sido juzgado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, habiendo recaído sentencia condenatoria en fecha 31 de marzo de 2017 , sentencia que está pendiente de recurso de apelación.

    Por otro lado, los socios de NOTEC emitieron facturas a su propia empresa por medio de otras sociedades particulares, igualmente administradas por ellos, como si de una retribución se tratase, percibiendo las siguientes cantidades:

  108. - FILM TORRENT SL , empresa administrada por el acusado, Constancio, percibió 106.549,84 euros.

  109. - DIRECCION002, empresa administrada por el acusado, D. Fructuoso, percibió 66.120 euros.

  110. - OLSEN CAPITAL SL , empresa administrada por el acusado Evelio, percibió 24.360 euros.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE EL EJERCICIO 2008

    Durante el ejercicio 2008 las basuras y las arenas continuaron siendo tratadas en la planta de TRABISA en Requena, tal y como se ha descrito en los tres últimos meses del ejercicio 2007. Asimismo, el servicio continuó siendo prestado por TRABISA SL y facturado por esta empresa a NOTEC SL. Ahora bien, durante el ejercicio 2008, NOTEC SL, recibida la facturación de TRABISA, se encargó de emitir una nueva facturación a EMARSA incrementado injustificadamente el precio de la gestión del desbaste, toda vez que no consta que realizase para la mercantil pública un servicio de gestión de residuos complementario al aportado por TRABISA SL, más allá de continuar empleando la materia inorgánica resultante de la separación inicial realizada por TRABISA para realizar pruebas con la maquinaria cuya venta o alquiler constituía la principal actividad mercantil de NOTEC SL.

    Seguidamente se expondrá la cadena de facturación que fue realizada por las sociedades TRABISA-NOTEC-EMARSA, debiéndose aclarar que los costes indicados en las facturas no incluyen el transporte de los residuos hasta el lugar de destino. Dicho servicio de transporte fue prestado y facturado directamente por Enma a EMARSA.

    Así, en ejecución de este plan, la mercantil TRABISA SL emitió a NOTEC SL (312: Folios 1 a 132 de la Pieza Separada nº 102) las siguientes facturas por el servicio de gestión de basuras y arenas:

    Sucesiva e injustificadamente, NOTEC SL emitió a EMARSA por este mismo servicio las siguientes facturas (313: Folios 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105,108, 110,111 bis de la Pieza Separada de Documentación nº 100, así como en el elemento número 637 del expediente electrónico adjunto al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia):

    De las facturas anteriores, sólo han sido halladas en los archivos de EMARSA la nº 36, 37 y la AB 5 (314: Folios 146-152 de la Pieza Separada de Documentación nº 47), que anula la factura nº NUM088. El resto fueron aportadas por los responsables de NOTEC SL en el procedimiento de inspección ante AEAT.

    Estas facturas fueron contabilizadas por los responsables de EMARSA, entre otras, en la cuenta del Libro Mayor nº 6070000001, correspondiente a "EVACUACIÓN DE RESIDUOS" y en la cuenta nº 4000002085, correspondiente al proveedor "NOTEC SL". La factura nº NUM225 fue contabilizada en el Libro Mayor del ejercicio 2009.

    Asimismo, fueron abonadas mediante la emisión de los siguientes medios de pago, todos con cargo a la cuenta nº NUM052, titularidad de la empresa pública:

    Una transferencia bancaria ordenada el 19 de febrero de 2008 por importe de 33.407,95 € (315: Movimiento bancario obrante al folio 13.401 del Tomo 43 de la causa y elemento número 800 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 21 de abril de 2008 por importe de 29.572,47 € (316: Movimiento bancario obrante al folio 13.407 del Tomo 43 de la causa y elemento número 799 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia). (Esta transferencia no cubre el importe total de la factura nº NUM226 pero fue compensado con el pago de la factura nº NUM071).

    Una transferencia bancaria ordenada el 18 de junio de 2008 por importe de 23.111,74 € (317: Movimiento bancario obrante al folio 13.412 del Tomo 43 de la causa y elemento número 803 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 17 de julio de 2008 por importe de 31.779,17 € (318: Movimiento bancario obrante al folio 13.416 del Tomo 43 de la causa y elemento número 805 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 22 de agosto de 2008 por importe de 41.408,91 € (319: Movimiento bancario obrante al folio 13.420 del Tomo 43 de la causa y elemento número 807 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 19 de septiembre de 2008 por importe de 27.445,16 € (320: Movimiento bancario obrante al folio 13.422 del Tomo 43 de la causa y elemento número 784 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 3 de noviembre de 2008 por importe de 26.964 € (321: Movimiento bancario obrante al folio 13.426 del Tomo 43 de la causa y elemento número 786 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 26 de noviembre de 2008 por importe de 27.926,91€ (322: Movimiento bancario obrante al folio 13.428 del Tomo 43 de la causa y elemento número 788 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 26 de noviembre de 2008 por importe de 37.268,10€ (323: Movimiento bancario obrante al folio 13.428 del Tomo 43 de la causa y elemento número 790 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 19 de febrero de 2009 por importe de 46.117,10€ (324: Movimiento bancario obrante al folio 13.435 del Tomo 43 de la causa y elemento número 793 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 21 de abril de 2009 por importe de 27.252,90€ (325: Movimiento bancario obrante al folio 13.440 del Tomo 43 de la causa y elemento número 795 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    Una transferencia bancaria ordenada el 19 de mayo de 2009 por importe de 34 668€ (326: Movimiento bancario obrante al folio 13.443 del Tomo 43 de la causa y elemento número 797 del expediente electrónico unido al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia).

    El total abonado por las facturas relativas a la gestión del desbaste fue de 386.9 22,4 1€.

    Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a la empresa NOTEC SL por la gestión delDESBASTE de Pinedo fue de 254.2 31,70€, teniendo en cuenta la cifra realmente abonada,a sabiendas de que dicha compañía no había prestado servicio alguno para la mercantilpública.

    FACTURACIÓN DE ZONDAY INVESTMENTS SL A EMARSA POR ADAPTACIÓN DETERRENOS

    Según consta en la contabilidad de la empresa pública, ésta recibió una factura con fecha 31 de enero de 2008, numerada como la 3 y emitida por ZONDAY, cuyo importe ascendía a 42.500€, según la cuenta del Libro Mayor en la que fue asentada, la nº 2300100002, denominada "Adaptación de terrenos agrícolas".

    Esta misma factura fue anotada en otras cuentas del Libro Mayor con un importe distinto al reflejado anteriormente. Así, aparece contabilizada en la cuenta nº 4000002083, correspondiente a la de este supuesto proveedor de EMARSA, 49.300€, cuantía que coincide con el pago realizado por los responsables de EMARSA el día 21 de abril de 2008 mediante transferencia bancaria desde la cuenta de BBVA cuyos cuatro últimos dígitos son NUM052 (327: Movimiento bancario obrante al folio 13.407 del Tomo 43 de la causa) y a favor de la cuenta titularidad de ZONDAY cuyos cuatro últimos dígitos son NUM109.

    Recibidos los fondos en la cuenta de ZONDAY el día 22 de abril de 2008 el destino de los mismos fue el siguiente: el 24 de abril se ordenó un traspaso de 40.000 € a favor de la cuenta nº NUM078, titularidad de ERWININ SL, y el 8 de mayo el Sr. Florencio reintegró en efectivo 13.000€.

    La factura anteriormente reseñada no ha sido hallada en los archivos de EMARSA y no consta la realización de dicho servicio por parte de la empresa ZONDAY INVESTMENTS SL a la mercantil pública, haciéndose constar que la empresa carecía de los medios personales y materiales necesarios para ejecutar ningún tipo de actividad mercantil.

    Por lo tanto, con la recepción de esta factura la empresa pública abonó a ZONDAY 49.300 euros, a sabiendas de que no había prestado ningún servicio real y efectivo. UBICACIÓN DE LOS DISTINTOS CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LOS QUE FUERONEMPLEADAS LAS TARJETAS BANCARIAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LOSACUSADOS

    Antes de comenzar la exposición de la gestión de lodos y desbastes realizada durante el ejercicio 2009, conviene precisar la ubicación de los diferentes cajeros en los que los acusados realizaron las extracciones de fondos y a las que nos hemos referido de manera genérica en apartados anteriores.

    En primer lugar, debemos señalar que las salidas de fondos mediante el empleo de cajeros automáticos, la mayor parte de ellos ubicados en la provincia de Valencia y Albacete, no pudo ser realizada exclusivamente por el Sr. Florencio, toda vez que éste residió en Igualada, provincia de Barcelona, hasta mediados de 2008 y posteriormente se trasladó junto a su familia a Francia, al menos hasta septiembre de 2010, que se mantuvo desaparecido hasta el mes de junio de 2015, que fue detenido en Moldavia.

    Durante su etapa en Francia, el Sr. Florencio desarrolló una actividad profesional relacionada con el sector inmobiliario. Como consecuencia de las distintas operaciones de compra y venta de inmuebles está siendo investigado como presunto autor de un delito de blanqueo de capitales por el Tribunal de Gran Instancia de Burdeos.

    Asimismo, la frecuencia con la que se realizaban las operaciones bancarias revelan la imposibilidad de que dichas tarjetas estuvieran en poder de una única persona. Por otro lado, la coincidencia, casi sistemática, con la que se realizaron las distintas operaciones bancarias, pone de manifiesto que cada persona tenía en su poder dos tarjetas distintas que eran empleadas al tiempo.

    Finalmente, se debe destacar que las localidades en las que están ubicados los cajeros automáticos en los que fueron utilizadas las tarjetas guardan una estrecha relación con los lugares frecuentados por los acusados.

    Estas localizaciones son:

    ALAQUAS, como ya se ha expuesto, es la localidad en la que se encuentra la sede de NOTEC SL. Asimismo, dicha sociedad y el acusado Constancio, tiene abiertas cuentas bancarias en la oficina nº 0138 de la entidad BANCAJA, sita en Alaquas.

    MANISES, el Sr. Emilio durante el periodo de tiempo al que se contraen estos hechos fue el Alcalde del Ayuntamiento de Manises, siendo cliente de algunas de las entidades bancarias con sucursal abierta en dicha localidad. Por otra parte, el Sr. Emilio es propietario de un inmueble sito en la CALLE001 de Manises, en un edificio con fachadas a las CALLE002, DIRECCION003 y CALLE001 de dicha localidad.

    REQUENA Y SAN ANTONIO DE REQUENA, los socios de NOTEC SL constituyeron una planta piloto de secado solar de lodos en San Antonio de Requena, lugar que frecuentaban regularmente. Asimismo, en San Antonio de Requena está localizada la planta de TRABISA de la que era copropietaria NOTEC SL.

    MELIANA, el acusado, Domingo, reside en Meliana y su esposa tiene en la citada localidad un negocio abierto al público.

    DENIA, la empresa AGROMÁTICA DEL ESTE SL, perteneciente a la Dª. Elvira, cónyuge del acusado, Domingo, es titular de un inmueble sito en Denia.

    BÉTERA ( DIRECCION004), el acusado, Lázaro, tiene escolarizado a su hijo en un centro educativo con sede en dicha urbanización (329: Folios 44.908-44.909 del Tomo 145 de la causa).

    OROPESA, en el año 2007 y en la citada localidad el Sr. Lázaro, actuando en representación de su esposa, Dª. Apolonia, procedió a la compra de un inmueble.

    CALLE003 de Valencia, Emilio estuvo unido por vínculo matrimonial a Dª. Benita, con la que tuvo tres hijos. La Sra. Benita tiene su domicilio en la CALLE003 de la ciudad de Valencia (330: Folios 13.234 a 13.250 del Tomo 42 de la causa). El matrimonio era propietario de un inmueble sito en dicha calle en la fecha de los hechos. Asimismo, el matrimonio era propietario de dos inmuebles sitos en la provincia de Alicante.

    CALLE004 de la ciudad de Valencia. En la fecha de los hechos el hermano de Emilio, D. Florentino, era propietario de un inmueble sito en la CALLE004 de Valencia y titular de una cuenta bancaria en la entidad BANCAJA, sucursal nº 0669, ubicada en la misma vía urbana. D. Florentino, está siendo investigado por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales en la Pieza Separada nº 3 de este Juzgado, como consecuencia de haber ingresado en efectivo, entre 2007 y 2008, un total de 350.000 euros en una cuenta abierta en una entidad en el Principado de Andorra, en la que consta como autorizado para operar el acusado, Emilio. Este procedimiento está pendiente de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional.

    PLAZA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, el acusado, Emilio, como ya se ha referido, en la fecha de los hechos ostentaba la Presidencia de la EMSHI, cuya sede se encuentra en la Plaza del Ayuntamiento nº 9 de Valencia. Asimismo, ostentaba la Vicepresidencia Segunda de la Excma. Diputación de Valencia, cuya sede se encuentra en la calle Hugo de Moncada nº 9, muy próxima a las calles Alboraia y Navellos de Valencia.

    PROVINCIA DE ALBACETE El Sr. Jon es natural de CASAS IBAÑEZ, provincia de Albacete. En dicha localidad reside su madre y su hermano, en una finca familiar frecuentada regularmente por este acusado.

    PLAZA TAMARTI OLMOS, a propósito de esta plaza de la ciudad de Valencia, se debe manifestar que se halla muy próxima a la sede de la EPSAR, sita en la calle Álvaro de Bazán nº 10.

    RUMANIA, los acusados realizaron múltiples viajes en Rumania con el fin de iniciar en el referido país una actividad profesional al margen de EMARSA. Asimismo, la empresa NOTEC SL, como ya se ha expuesto en relación con la operación de los taxis de Pakistán, constituyó en Rumania una filial de la compañía española, denominada NOTEC INVESTMENTS SRL.

    TARJETAS EN PODER DE LOS RESPONSABLES DE NOTEC

    1. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ERWININ SL Nº NUM123 (331: Extracto obrante a los folios 24.762 a 24.766 del Tomo 78 de la causa y en el expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación de Barcelona). La cuenta referida recibió 61.688,50€ procedentes de la cuenta principal titularidad de ERWININ (la nº NUM078) en las siguientes fechas:

      El día 25 de abril de 2008 se ordenó un traspaso de 15.000 euros a favor de la cuenta nº NUM133, titularidad de ERWININ. Por otra parte, el ingreso recibido el 23 de junio fue traspasado en esa misma fecha a la cuenta nº NUM168, titularidad de ZONDAY.

      Por lo tanto, los fondos públicos de los que ha dispuesto el usuario de la tarjeta asociada a esta cuenta son 41.388,50€ descontados los 5.300€ que serán sumados a la cuenta nº NUM168 que fue desde la que se retiraron.

      Los ingresos recibidos fueron retirados en efectivo mediante operaciones de reintegro en distintos cajeros automáticos, habiéndose realizado la primera salida el 29 de febrero de 2008 y la última el 13 de junio de 2008. No se aprecia en el extracto de movimientos bancarios más operaciones que las entradas y salidas de fondos.

      La citada cuenta bancaria tenía asociadas varias tarjetas bancarias. Sin embargo, la única empleada para retirar fondos fue la Nº NUM127 , cuyo uso se hizo en los siguientes cajeros automáticos y en las siguientes fechas:

      (332.- Folios 25.187-25.188 del Tomo 79 de la causa).

      (333.- Información obrante al folio 45.167 a 45.176 del Tomo 146).

      (334.- Información obrante al folio 26.144 del Tomo 82).

      (335.- Información obrante al folio 26.135 del Tomo 82).

      (336.- Información obrante al folio 27.361 y ss. del Tomo 86).

      En total fueron retirados en efectivo y por medio de cajero automático 40.740 € de los 41.388,50€ ingresados.

    2. .- TARJETA VINCULADA A LA CUENTA TITULARIDAD DE ZONDAYINVESTMENTS SL Nº NUM168 (337: Extracto a los folios 25.344-25.348 del Tomo 80 de la causa). ESTA CUENTA RECIBIÓ 63.688,50 € procedentes de la cuenta nº NUM078 titularidad de ERWININ en las siguientes fechas y por los siguientes importes:

      El día 25 de abril de 2008 se ordenó un traspaso de 15.000 euros a favor de la cuenta nº NUM150, titularidad de AGROLEMOS. Por otra parte, el ingreso recibido el 23 de junio desde la cuenta nº NUM123 fue inmediatamente dirigido a la cuenta nº NUM154, titularidad de AGROLEMOS. Y los 2.000€ recibidos el 5 de noviembre fueron traspasados a la cuenta nº NUM173, titularidad de ZONDAY.

      Por lo tanto, el usuario de la tarjeta asociada a esta cuenta tuvo a su disposición 41 388,50€ descontados los 5.300€ que ser n sumados a la cuenta nº NUM168 que fue desde la que se retiraron.

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos, habiéndose realizado la primera salida de fondos el día 29 de febrero de 2008 y la última el 13 de junio de 2008. No se aprecia en el extracto de movimientos bancarios más operaciones que las entradas y salidas de fondos.

      La citada cuenta bancaria tenía asociadas varias tarjetas bancarias. Sin embargo, la única empleada para retirar fondos fue la nº NUM171 , que fue utilizada prácticamente de manera simultánea, en los mismos días y en las mismas oficinas, que la tarjeta nº NUM127, asociada a la cuenta nº NUM123, titularidad de ERWININ SL, cuyos movimientos hemos descrito en el punto 1º anterior.

      Los cajeros automáticos en los que fue empleada la tarjeta nº NUM171 fueron los siguientes:

      (338.- Folios 25187-25188 del Tomo 79 de la causa)

      (339.- Información obrante al folio 45167 a 45176 del Tomo 146)

      340 Información obrante al folio 26.135 del Tomo 82

      En total fueron retirados en efectivo y por medio de cajero automático 41.340€ de los41.388,50€ ingresados.

    3. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL Nº NUM154 (342: Extracto obrante a los folios 25.407-25.432 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 197.033,29 euros procedentes, principalmente, de la cuenta Nº NUM078, titularidad de ERWININ. Asimismo, percibió fondos procedentes de la cuenta nº NUM168, titularidad de AGROLEMOS (cuenta en la que NOTEC abonó las facturas emitidas por la supuesta operación de venta de taxis en Pakistan), de la cuenta de ZONDAY nº NUM173 y de un abono realizado en efectivo por el Sr. Florencio:

      Los ingresos recibidos en dicha cuenta fueron los siguientes:

      El día 29 de mayo de 2008, el ingreso de 2.903,34€ fue retirado en efectivo por parte del Sr. Florencio e ingresado ese mismo día en la cuenta nº NUM078. El día 28 de enero se traspasaron 1.000€ a la cuenta nº NUM078. El día 10 de julio de 2009 se traspasaron 6 000€ a la cuenta nº NUM078. Por último, el día 30 de julio de 2009 se ordenó un traspaso de 12.200€ a la cuenta nº NUM078.

      Por lo tanto, el usuario de la tarjeta asociada a esta cuenta tuvo a su disposición un total de 174.929,95€, descontadas las salidas con destino a otras cuentas bancarias que serán incluidos en las cuentas beneficiarias de los distintos traspasos.

      Además de las salidas en efectivo, los días 21 de agosto de 2008 y 23 a 26 de marzo de 2009, se detectan cargos por peajes en las autopistas de Terrassa - Manresa, A.C.E.S.A BRA MARTORELL, T. CADI direcc. SUD.y A.C.E.S.A VENDRELL. Se debe indicar que los responsables de NOTEC fueron titulares, cada uno de ellos, de una cuenta bancaria abierta en un banco andorrano y que el día 23 de marzo de 2009, cada uno de los titulares, realizó una imposición en efectivo en sus respectivas cuentas, como posteriormente se expondrá. Por otro lado, el 10 de julio de 2009 se realizó una transferencia al extranjero de 2.005€.

      En los movimientos bancarios de dicha cuenta no se observan más operaciones que las entradas y salidas de fondos. Los reintegros fueron realizados por medio de las tarjetas nº NUM157, que fue utilizada hasta el 5 de diciembre de 2008, y la nº NUM158, que fue utilizada en España desde el 9 de enero de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2009 y, posteriormente, en Rumanía. La primera retirada en efectivo data del 27 de febrero de 2008 y la última de 13 de diciembre de 2009.

      Los cajeros y fechas en las que se utilizaron las tarjetas fueron los siguientes:

      347 Folios 26.409 a 26.466 del Tomo 83.

      347 Folios 26.409 a 26.466 del Tomo 83.

      348 Folio 45.192 del Tomo 146. 349 Folio 45.176 del Tomo 146, en dicha página se encontraran identificados los cajeros en los que se empleó la tarjeta acaba en 4543.

      350 Folio 45.192 del Tomo 146. 351 Folio 45.192 del Tomo 146

      352 Folio 45.192 del Tomo 146.

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO, Domingo

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Emilio

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Lázaro.

      En total fueron retirados en efectivo y por medio de cajero automático 172.160,29€ de los 17 4.9 29,9 5€ ingresados.

    4. - TARJETA VINCULADA A LA CUENTA TITULARIDAD DE ZONDAYINVESTMENTS SL Nº NUM173 (353: Extracto obrante a los folios 25453-25472 del Tomo 80 de la causa y en el expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona).

      DICHA CUENTA RECIBIÓ FONDOS POR IMPORTE DE 154.60 ,9 5€, PROCEDENTES,PRINCIPALMENTE, DE LA CUENTA TITULARIDAD DE ERWININ CUYOS CUATRO ÚLTIMOS NÚMEROS SON NUM078. ASIMISMO, RECIBIÓ FONDOS DE LA CUENTA Nº NUM154 DE AGROLEMOS, DE LA Nº NUM168 DE ZONDAY Y UN ABONO REALIZADO POR D. Florencio, EN LAS SIGUIENTES FECHAS Y POR LOS IMPORTES QUE SE INDICAN:

      El 28 de enero de 2009 se ordenó un traspaso de 1000 euros a la cuenta nº NUM078, titularidad de ERWININ. El 2 de junio de 2009 fueron traspasados a la cuenta nº NUM154, titularidad de AGROLEMOS, 2.425€ Y el 3 de febrero de 2010 se ordenó un traspaso de 407€ con destino desconocido. Por lo tanto, el poseedor de las tarjetas asociadas a esta cuenta tuvo a su disposición 150.774,95€

      En la citada cuenta se realizaron reintegros por medio de las tarjetas VISA nº NUM176, NUM177 y NUM178, habiendo sido empleadas de manera sucesiva. La primera de ellas fue utilizada desde el 27 de febrero de 2008 y hasta el día 07 de abril de 2008. La segunda fue utilizada desde el 18 de abril de 2008 y hasta el 02 de junio de 2009. Finalmente, la tercera fue utilizada desde el 31 de julio de 2009 y hasta el 28 de enero de 2010. La primera salida de fondos fue realizada el 27 de febrero de 2008 y la última el 28 de enero de 2010.

      Las fechas y cajeros en los que fueron utilizadas las tarjetas anteriores fueron los siguientes:

      354 Folio 26.886 del Tomo 85. 355 Folio 27.108 del Tomo 85.

      356 Folio 29.068 del Tomo 92 de la causa. 357 Folio 45.192 del Tomo 146.

      358 Folio 45.192 del Tomo 146. 359 Folio 45.176 del Tomo 146, en dicha página se encontraran identificados los cajeros en los que se empleó la tarjeta acaba en 4543. 360 Folio 45.192 del Tomo 146.

      Asimismo, el día 22 de mayo de 2008 constan pagos de AUTOPISTAS AUMAR SA por importe de 20,10€ y A.C.E.S.A BRA. VENDRELL por importe de 2,60€. El día 14 de agosto de 2008 aparece otro cargo por AUTOPISTAS AUMAR SA del mismo importe que el anterior (20,10€) y el 18 de ese mismo mes y año, cuatro cargos por T. CADI DIR. NORD. CAT, AUTOPISTAS BRA. MARTORELL. N, A.C.E.S.A L. CO B-VENDRELL y AUTOPISTAS TERRASA MANRESA. Los días del 22 al 26 de marzo de 2009 aparece tres cargos de AUTOPISTAS TERRASA MANRESA, A.C.E.S.A SAL. ACC. MARTOR., T. CADI DIR. CORD CAT:2 y AUTOPISTAS AUMAR SA. Se reitera lo apuntado en el apartado anterior en relación con las imposiciones en efectivo realizadas por los responsables de NOTEC en sus respectivas cuentas bancarias andorranas.

      Dado que las operaciones bancarias son prácticamente idénticas a las realizadas con la tarjeta asociada a la cuenta nº NUM154, se puede afirmar que las dos tarjetas estaban en poder de la misma persona.

      En total fueron retirados en efectivo y por medio de cajero automático 149 157,54€ de los 153.606,95 € ingresados.

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO, Domingo.

    5. - TARJETA VINCULADA A LA CUENTA TITULARIDAD DE ERWININ SL Nº NUM129 (361: Extracto obrante a los folios 25268 a 25285 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona). DICHA CUENTA RECIBIÓ FONDOSPOR IMPORTE DE 189.712,30 EUROS PROCEDENTES DE LA CUENTA TITULARIDAD DEERWININ CUYOS ÚLTIMOS NÚMEROS SON NUM078, ASÍ COMO UN INGRESO EN EFECTIVOREALIZADO POR EL SR. Florencio, EN LAS SIGUIENTES FECHAS Y POR LOS SIGUIENTESIMPORTES:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera salida de dinero es de fecha 29 de febrero de 2008 y la última de 26 de agosto de 2009.

      La citada cuenta bancaria tenía asociadas varias tarjetas, si bien con la única con la que se realizaron extracciones en efectivo fue con la nº NUM132, que fue utilizada prácticamente de manera simultánea , en los mismos días y en las mismas oficinas, que la tarjeta nº NUM149, asociada a la cuenta nº NUM188, titularidad de AGROLEMOS YN SL, a la que nos referiremos en el punto siguiente.

      Los cajeros en los que fue utilizada la tarjeta bancaria asociada a esta cuenta son:

      362 Tomo 82, folios 26.160 (sólo indica ubicación de los cajeros, pero no la fecha del movimiento bancario) 363 Tomo 146, folio 45.189 y 45.190. 364 Tomo 82, folios 26-132 y 26.134. 365 Tomo 146, folios 45.159 y 45.160.

      366 Tomo 146 folios 45.168 a 45.176 367 Folio 26.146 del Tomo 82.

      368 Tomo 146 folio 45.231 a 45.233 369 Folios 26.350 a 26.371 del Tomo 83. Se informa de todos los cajeros de BARCLAYS BANK.

      370 Tomo 92 folio 29.068

      371 Tomo 144 folio 44.716.

      372 Folio 26.401 del Tomo 83.

      373 Tomo 144, folio 44.539

      Los reintegros realizados en la entidad LA CAIXA (374: Folio 26.160 del Tomo 82) fueron realizados en los siguientes cajeros:

      Castell D`Olimbroi 2 de Denia.

      Álvaro de Bazán nº 21 de Valencia.

      C/ Martín Cubells 6 de Valencia.

      1. Moreria nº 1 de Zaragoza.

      C/ Maluquer 6 de Valencia.

      C/ Abadía 3 de Albalat dels Sorells.

      En total fueron retirados por cajero automático 189 71 0 € de los 189.712,30 ingresados.

    6. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL Nº NUM146 Extracto obrante a los folios 25368 a 25386 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona) Esta cuenta recibió fondos por importe de 189.711,30 eurosprocedentes de la cuenta titularidad de ERWININ cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078, asi como un ingreso en efectivo realizadopor el Sr. Florencio y un ingreso procedente de lacuenta nº NUM145 deAGROLEMOS (cuenta que recibió los fondos de la operación dePakistán),en las siguientes fechas y por los importes que se indican:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera salida de dinero es de fecha 29 de febrero de 2008 y la última de 26 de agosto de 2009.

      De las tarjetas asociadas a dicha cuenta bancaria, únicamente se realizaron extracciones en efectivo con la numerada como NUM149, que fue utilizada prácticamente de manera simultánea, en los mismos días y en las mismas oficinas, que la tarjeta nº NUM132, asociada a la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM129, titularidad de ERWININ SL, como puede observarse en el punto 1º inmediatamente anterior.

      Los cajeros en los que fue empleada la tarjeta asociada a esta cuenta son:

      376 Folios 26.212 a 26.215 del Tomo 83. 377 Tomo 149, folio 45.994. 378 Folios 45.549 a 45.554 del Tomo 147.

      379 Folio 26.221 del Tomo 83.

      380 Tomo 146 folios 45.168 a 45.176 381 Tomo 146 folio 45.231 a 45.233.

      382 Folios 26.409 a 26.466 del Tomo 83.

      383 Tomo 144 folio 44.716 384 Tomo 144 folio 44.716.

      385 Tomo 144, folio 44.539.

      Folio 26.310 del Tomo 83, cajeros de CAJA CAMPO Y CAJA RURAL.

      387 Folios 26.403 a 26.408 del Tomo 83

      388 F. 26.227-26.236 del Tomo 83.

      Las extracciones realizadas en la entidad BBVA, son contabilizadas por este banco un día después de la fecha de su realización.

      En total fueron retirados por cajero automático 189 420€ de los 189.711,30 euros ingresados.

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Emilio

  111. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ERWININ SL Nº NUM138 (389: Extracto obrante a los folios 25304-25322 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona) . Dicha cuenta recibió fondos por importe de 189.711,30 euros procedentes de la cuenta titularidad de ERWININ cuyoscuatro últimosnúmeros son NUM078 y un abono realizado por el acusado D. Florencio, en las fechas y por los importes que se indican):

    Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera salida de es de fecha 21 de febrero de 2008 y la última de 12 de septiembre de 2009. La cuenta tenía asociadas varias tarjetas bancarias, pero sólo fue empleada para la retirada de fondos la nº NUM141.

    Los cajeros en los que fue utilizada la tarjeta asociada a esta cuenta son:

    390 Tomo 143, folios 44.324 a 44.326.

    391 Folio 45.172 del Tomo 146, indica todas las operaciones realizadas en BBVA. La fecha valor indicada por la entidad

    BBVA es de un día posterior a la fecha de la realización de la operación según extracto de CAIXA DEL PENEDÉS.

    392 Tomo 147, folio 45.379 y Tomo 149, folio 45.962, rectifica ubicación de cajeros.

    393 En fecha 22 de abril de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 14 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 103 del pdf).

    394 En fecha 24 de abril de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 15 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 105 del pdf). Asimismo, se celebró sesión extraordinaria de la Asamblea de la EMSHI con la presencia del Presidente. (Tomo 67, Formato CD, Libro 2º de Actas, página 124 del pdf).

    395 En fecha 19 de mayo de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 16 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 109 del pdf).

    396 En fecha 22 de mayo de 2008, se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 9 de la Asamblea con la presencia del Sr. Emilio. (Tomo 67, formato CD, Libro 2º, página 124 del pdf).

    397 En fecha 2 de junio de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 18 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 124 del pdf).

    398 En fecha 1 de julio de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 19 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 128 del pdf).

    399 En fecha 3 de julio de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 11 de la Asamblea con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas, Tomo 67, formato CD, página 123 del pdf).

    400 Tomo 92, folio 29.608.

    401 En fecha 5 de septiembre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 21 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 149 del pdf).

    402 En fecha 21 de octubre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 22 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 154 del pdf).

    403 En fecha 1 de diciembre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 23 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de cuentas con la presencia del Sr Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formado CD, página 163 del pdf).

    404 Tomo 82, folio 26.147.

    405 En fecha 7 de abril de 2009 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 25 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 3º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 13 del pdf).

    406 En fecha 27 de abril de 2009 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 25 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 3º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 18 del pdf).

    407 Tomo 85 folio 26.869 a 26.890.

    408 Tomo 82, folio 26.147.

    409 Tomo 146, folios 45.167 a 45.176.

    410 Tomo 82, folio 26.147.

    411 Tomo 82, folio 26.147.

    Hasta en doce ocasiones la tarjeta fue empleada en un cajero automático de la entidad BBVA de la sucursal sita en la Plaza del Ayuntamiento nº 9 de Valencia, lugar en la que se encuentra la sede de la EMSHI, entidad que presidía el acusado, coincidiendo las fechas de las extracciones con las fechas de las reuniones celebradas por algunos de los órganos colegiados de la EMSHI en las que estuvo presente el SR. Emilio.

    En total fueron retirados por cajero automático 189.1 70 € de los 189.711,30 euros ingresados.

  112. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ZONDAY INVESTMENTS SL Nº NUM179 (412: Extracto obrante a los folios 25323-25343 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos porimporte de 189.712,30 euros procedentes de la cuenta titularidad de ERWINI cuyos cuatroúltimos números son NUM078 y un abonorealizado por D. Florencio, en las siguientes fechasy por los importes quese indican:

    Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. El primer movimiento bancario es de fecha 21 de febrero de 2008 y el último de 1 de septiembre de 2009. Las tarjetas que estaban asociadas a esta cuenta bancaria y que fuesen empleadas para la detracción de fondos fueron: la nº NUM182, utilizada hasta 13 mayo de 2008 y la nº NUM183, utilizada desde el 26 mayo de 2008 hasta septiembre de 2009. Los reintegros realizados con dichas tarjetas en esta cuenta fueron llevados a cabo por la misma persona que utilizó la tarjeta asociada a la cuenta de ERWININ NUM138 sobre la que se ha tratado en el punto anterior.

    La ubicación de los cajeros en los que fueron realizados los reintegros en efectivo son:

    413 Folio 29.646 del Tomo 94 414 Tomo 143, folios 44.324 a 44.326. 415 Tomo 146 folio 45.173.

    416 Tomo 146, folio 45.183.

    417 En fecha 1 de julio de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 19 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 128 del pdf).

    418 En fecha 3 de julio de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 11 de la Asamblea con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas, Tomo 67, formato CD, página 123 del pdf).

    419 Tomo 92, folio 29.608.

    420 En fecha 5 de septiembre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 21 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 149 del pdf).

    421 En fecha 21 de octubre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 22 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 154 del pdf).

    422 En fecha 1 de diciembre de 2008 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 23 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 2º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 163 del pdf).

    423 Tomo 82, folio 26.147.

    424 En fecha 7 de abril de 2009 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 25 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 3º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 13 del pdf).

    425 En fecha 27 de abril de 2009 se celebró en la sede de la EMSHI, Plaza del Ayuntamiento nº 9, la Sesión nº 25 de la Comisión se Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas con la presencia del Sr. Emilio (Libro 3º de Actas de la referida Comisión, Tomo 99, formato CD, página 18 del pdf).

    426 Tomo 85 folios 26.869 a 26.890.

    427 Tomo 82, folio 26.158. 428 Tomo 146 folio 45.157.

    429 Tomo 83, folio 26.335.

    430 Tomo 146, folios 45.167 a 45.176.

    Hasta en siete ocasiones la tarjeta fue empleada en un cajero automático de la entidad BBVA de la sucursal sita en la Plaza del Ayuntamiento nº 9 de Valencia, lugar en la que se encuentra la sede de la EMSHI, entidad que presidía el acusado, coincidiendo las fechas de las extracciones con las fechas de las reuniones celebradas por algunos de los órganos colegiados de la EMSHI en las que estuvo presente el SR. Emilio.

    En total fueron retirados por cajero automático 189.49 4,56 € de los 189.712,30 euros ingresados.

    TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Florencio O PERSONAS VINCULADAS AL MISMO

    1. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL Nº NUM159 (Extracto obrante a los folios 25387-25406 del Tomo 80 de la causa). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 189.712,30 euros procedentes de la cuenta titularidad de ERWININcuyos cuatro últimos números son NUM078, una cuenta de AGROLEMOScuya numeración acaba en 2187 y un abono realizado por D. Florencio, en las siguientes fechas y por losimportes que se indican:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera retirada de fondos es de fecha 29 de febrero de 2008 y la última de 7 de septiembre de 2009. La cuenta tenía asociadas distintas tarjetas bancarias pero la única que fue empleada para retirar fondos fue la nº NUM162. El acusado, Lázaro ha reconocido que tuvo en su poder esta tarjeta durante el tiempo que estuvo operativa, que realizó personalmente las operaciones bancarias que constan registradas en el extracto de movimientos bancarios y que la utilizó casi de forma simultánea con la nº NUM187, asociada a la cuenta de ZONDAY nº NUM184.

      La ubicación de los cajeros en los que fueron realizados los reintegros en efectivo son:

      432 Folios 26.226 A 26.236 del Tomo 83.

      433 Folios 26.399 y 26.400 del Tomo 83 de la causa.

      434 Folio 29.068 del Tomo 92 de la causa.

      435 26.525 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      436 26.526 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      437 26.528 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      438 26.530 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      439 Folio 45.181 del Tomo 146 de la causa.

      440 26.532 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      441 26.534 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      442 26.536 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      443 Folio 26.208 del Tomo 83, todas las operaciones fueron realizadas en la misma sucursal.

      444 Folios 26.524 del Tomo 84 de la causa.

      445 Folio 45.181 del Tomo 146 de la causa.

      446 26.539 del Tomo 84 de la causa.

      447 26.541 vuelto del Tomo 84 de la causa.

      448 26.542 del Tomo 84 de la causa.

      449 Folios 26.302 a 26.318 del Tomo 83 de la causa.

      450 26.543 del Tomo 84 de la causa.

      451 Folios 26.871 a 26.885 del Tomo 85 de la causa. Todas las extracciones fueron realizadas en el mismo cajero automático.

      452 Folio 45.176 del Tomo 146. La entidad BBVA contabiliza la operación un día después de la que aparece en el extracto de la cuenta de origen.

      453 Folio 45.176 del Tomo 146. La entidad BBVA contabiliza la operación un día después de la que aparece en el extracto de la cuenta de origen.

      En total fueron retirados por cajero automático 189.240 euros de los 189.712,30 ingresados.

      454 Folio 45.176 del Tomo 146. La entidad BBVA contabiliza la operación un día después de la que aparece en el extracto de la cuenta de origen.

      455 Folio 45.176 del Tomo 146. La entidad BBVA contabiliza la operación un día después de la que aparece en el extracto de la cuenta de origen.

      456 Folio 45.176 del Tomo 146. La entidad BBVA contabiliza la operación un día después de la que aparece en el extracto de la cuenta de origen.

    2. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ZONDAY INVESTMENTS SL Nº NUM184( Extracto obrante a los folios 25349-25367 de Tomo 80 de la causa). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 189.711,30 euros procedentes de la cuentatitularidad de ERWININ cuyos cuatro últimos números son NUM078 y unabono realizado porD. Florencio, en las siguientes fechas y por losimportes que se indican:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos. En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera retirada de fondos es de fecha 1 de marzo de 2008 y la última de 31 de agosto de 2009. La cuenta bancaria tenía asociadas varias tarjetas, pero la única empleada para realizar las extracciones fue la nº NUM187 . La persona que tenía en su poder, Lázaro, así reconocido por este acusado, también operaba, casi al mismo tiempo, con la nº NUM162 asociada a la cuenta de AGROLEMOS YN nº NUM159, hecho igualmente reconocido por elreferido.

      La ubicación de los cajeros en los que fue utilizada esta tarjeta son:

      458 Folio 26.869 a 26.890 del Tomo 85 de la causa. Todos los movimientos fueron realizados en el mismo cajero.

      459 Folio 45.157 del Tomo 146.

      460 Folio 26.226 a 26.230 del Tomo 83.

      461 Folios 45.184 a 45.186 del Tomo 146.

      462 Folio 29.068 del Tomo 92.

      463 Folio 26.212 del Tomo 83 de la causa.

      464 Folio 26.208 del Tomo 83 de la causa.

      465 Folio 44.572 del Tomo 144.

      466 Folio 36.559 vuelto del Tomo 84.

      467 Folio 45.233 del Tomo 146.

      468 Folio 36.561 vuelto del Tomo 84.

      469 Folio 36.563 vuelto del Tomo 84

      470 Folio 36.565 vuelto del Tomo 84.

      471 Folio 36.567 vuelto del Tomo 84.

      Asimismo, esta tarjeta fue utilizada el 4 de abril de 2008 en un cajero de IBERCAJA, sito en la calle Roger de Lauria de Valencia, si bien dicha operación fue posteriormente anulada (473: Folio 26.372 del Tomo 83 de la causa).

      En total fueron retirados por cajero automático 189.170 euros de los 189.711,30ingresados.

      El acusado, Lázaro, a fin de reparar el daño causado con su conducta ilícita ha consignado la cantidad de 180.830,89 euros , que unido a la cantidad que constaba embargada hacen un total de la reparación del perjuicio causado de 400.000 euros . TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Jon

    3. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL Nº NUM150 (474: Extracto obrante a los folios 25433-25452 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 228.765 euros procedentes de la cuenta titularidad de ERWININ cuyoscuatro últimos números son NUM078, una cuenta de ZONDAY cuya numeración termina en NUM168, una cuenta de AGROLEMOS cuya numeración acaba en NUM145 y un abono realizado por D. Florencio, en lassiguientes fechas y por los importes que se indican:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos, salvo una operación de traspaso de fondos ordenada el día 30 de julio de 2009 a favor de una cuenta nº NUM078, titularidad de ERWININ SL, por importe de 9.250€. Por lo tanto, el poseedor de la tarjeta asociada a esta cuenta bancaria dispuso de 219.515 €.

      En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera salida de fondos es de fecha 28 de febrero de 2008 y la última de 16 de septiembre de 2009. La cuenta disponía de varias tarjetas asociada a la misma, si bien la única empleada para retirar el dinero procedente de EMARSA fue la nº NUM153. La persona que tenía en su poder esta tarjeta también operaba, casi al mismo tiempo, con la nº NUM136 asociada a la cuenta de ERWININ nº NUM133 a la que nos referiremos en el punto siguiente.

      La ubicación de los cajeros en los que fueron realizados los reintegros en efectivo son:

      475 Folio 45.188 del Tomo 146. Información de todos los cajeros de CAIXA CATALUNYA.

      476 Folio 45.232 del Tomo 146.

      477 Folio 26.670 del Tomo 84 de la causa.

      478 Folio 26.302 del Tomo 83 de la causa.

      479 Folio 44.716 del Tomo 144.

      480 Folios 26.440 y ss. del Tomo 83.

      481 Folio 26.302 del Tomo 83 de la causa.

      482 Folio 26.659 y ss. del Tomo 83.

      (487 Folio 26.316 del Tomo 83 de la causa).

      En total fueron retirados en efectivo 219.182 euros de los 219.5 15€ ingresados.

    4. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ERWININ SL Nº NUM133 (488: Extracto obrante a los folios 25.286-25.303 del Tomo 80 de la causa y expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió ingresos por importe de 205.487 euros procedentes de las cuentas titularidad de ERWININ cuyoscuatro últimosdígitos son NUM078 y NUM123, así como un abono realizado porel acusado D. Florencio, en lassiguientes fechas y por los importes que seindican:

      Los fondos recibidos fueron retirados casi en su integridad mediante extracciones en efectivo en distintos cajeros automáticos, salvo una última operación fechada el 11 de agosto de 2009 por la que se ordenó traspasar 12.129,16 euros a una cuenta titularidad de ERWININ cuyos últimos dígitos son NUM078. Por lo tanto, el poseedor de esta tarjeta tuvo a su disposición 193.357, 84€ .

      En el extracto de movimientos sólo se aprecian operaciones consistentes en entradas y salidas de fondos. La primera salida de fondos es de fecha 28 de febrero de 2008 y la última de 11 de julio de 2009.

      La cuenta tenía asociadas varias tarjetas bancarias, pero la única que fue empleada para retirar fondos fue la nº NUM136.

      Los cajeros en los que fue empleada la tarjeta asociada a esta cuenta son:

      En total fueron retirados en efectivo 193.060 € de los 193357,8 4€ ingresados.

      TARJETAS EN PODER DEL ACUSADO Florencio O PERSONASVINCULADAS ALMISMO

    5. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de AGROLEMOS YN SL Nº NUM163 (501: Extracto obrante a en el expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 21.911,56 euros procedentes de lacuenta titularidad de ERWININcuyos cuatro últimos números son NUM078, en las siguientesfechas y porlos importes que se indican:

      En la citada cuenta se realizaron reintegros por medio de la tarjeta VISA nº NUM166, habiendo sido empleada, previsiblemente en cajeros automáticos de la entidad CAIXA DEL PENEDES, toda vez que no consta que se haya cobrado por el banco la pertinente comisión bancaria por haber sido empleada fuera de su red de cajeros . La primera salida de fondos es de fecha 3 de marzo de 2008 y la última de 27 de octubre de 2008.

      Por otro lado, quien tenía en su poder esta tarjeta también disponía de la tarjeta bancaria asociada a la cuenta nº NUM188, a la que nos referiremos en el punto 2º siguiente, toda vez que fueron empleadas en los mismos cajeros y en las mismas fechas.

      Las extracciones fueron realizadas en las siguientes fechas y por los siguientes importes:

      En total fueron retirados en efectivo 21.773 ,66 € de los 21.911,56ingresados.

    6. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ZONDAY Nº NUM188 (Extracto obrante a en el expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 15.468,48 euros procedentes de la cuentatitularidad de ERWININ cuyos cuatro últimos números son NUM078, excepto el último ingresoque secorresponde a una remesa de talones truncados, en las siguientes fechasy por los importes que se indican:

      El día 21 de febrero de 2009 se ordenó un traspaso de 2.570€ a favor de la cuenta nº NUM078, titularidad de ERWININ. Por lo tanto, el poseedor de esta tarjeta tuvo a su disposición un total de 12 898,48€.

      En la citada cuenta se realizaron reintegros por medio de la tarjeta VISA nº NUM186, habiendo sido empleada, previsiblemente, en cajeros automáticos de la entidad CAIXA DEL PENEDES, toda vez que no consta que se haya cobrado por el banco la pertinente comisión bancaria por haber sido empleada fuera de su red de cajeros . La primera salida de fondos es de fecha 3 de marzo de 2008 y la última de 21 de febrero de 2009.

      Las extracciones fueron realizadas en las siguientes fechas y por los siguientes importes (se ha descontado la salida a favor de otra cuenta bancaria):

      En total fueron retirados en efectivo 12.790 euros de los 12.8 98, 48€ ingresados.

    7. - Tarjeta vinculada a la cuenta titularidad de ERWININ Nº NUM142 (Extracto obrante en el expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona). Dicha cuenta recibió fondos por importe de 28.934,26 euros procedentes de lacuenta titularidad de ERWININ cuyoscuatro últimos números son NUM078, en las siguientes fechas y por losimportes que se indican:

      En la citada cuenta se realizaron reintegros por medio de la tarjeta VISA nº NUM144, habiendo sido empleada, previsiblemente, en cajeros automáticos de la entidad CAIXA DEL PENEDES, toda vez que no consta qu se haya cobrado por el banco la pertinente comisión bancaria por haber sido empleada fuera de su red de cajeros . La primera salida de fondos fue realizada el 3 de marzo de 2008 y la última de 6 de marzo de 2009, por la que se ordenó el traspaso de 3.034 euros a la cuenta nº NUM078 de ERWININ. Por lo tanto el poseedor de esta tarjeta tuvo a su disposición un total de 25.6 00,2 6€

      Quien tuvo en su poder la tarjeta asociada a esta cuenta bancaria, también disponía de las tarjetas asociadas a las cuentas descritas en los dos apartados inmediatamente anteriores.

      Las extracciones fueron realizadas en las siguientes fechas y por los siguientes importes (se ha descontado la salida a favor de otra cuenta bancaria):

      En total fueron retirados en efectivo 25.143,69 euros de los 28.934 ,26 € ingresados.

      EJERCICIO 2009

      Durante el ejercicio 2009 fueron tres las empresas que se encargaron defacturar aEMARSA la gestión agrícola de los lodos producidos en la EDAR dePinedo: ERWININ SL,NOTEC SL y PRINTERGREEN SL.

      Tal y como ocurrió en años anteriores, estas tres empresas se limitaron a emitir facturas a la empresa pública sin realizar ninguna actividad como contraprestación a los fondos públicos recibidos.

      Las empresas que, simultáneamente y por medio de una subcontratación verbal con las anteriores, realizaron el servicio de gestiónagrícola de los lodos fueron ADOBS ORGANICSSL e IRIS TRACTAMENTSSL. Ahora bien, como veremos, IRIS TRACTAMENTS SL, empresaconstituiday participada por los responsables de NOTEC SL y el Jefe Medioambiental deEMARSA, Casimiro, incrementó el precio de gestión respecto delcobrado por ADOBSORGANICS SL, pese a que únicamente realizaba el transporte al campo y el posterior esparcidodel lodo, sin asumir el coste de laanalítica del terreno que si realizaba y abonaba ADOBS .

      Por otro lado, durante el ejercicio 2009 ninguna empresa ejecutó un servicio similar al supuestamente prestado por NOTEC SL a ETWAS IGENLICH SL y a ERWININ SL entre abril de 2005 y enero de 2008, consistente en supervisar la actividad de aplicación del lodo a los campos que venían realizando ADOBS ORGANICS SL.

      Antes de comenzar a exponer la relación de facturas que fueron expedidas a EMARSA por NOTEC SL, ERWININ SL Y PRINTERGREEN SL, conviene comenzar explicando la estructura empresarial de PRINTERGREEN SL e IRIS TRACTAMENTS SL, las cuales fueron creadas o adquiridas por los acusados en el año 2009, con el fin de incorporarlas al entramado empresarial encargado de facturar o gestionar los lodos de Pinedo a un precio muy superior al de mercado para lucrarse ilícitamente.

      Como se ha adelantado IRIS TRACTAMENTS SL se encuentra vinculada a los responsables de NOTEC SL y al acusado, Casimiro y, la sociedad PRINTERGREEN fue adquirida por Florencio.

      La empresa PRINTERGREEN SL ( NIF B64561368), según la nota del Registro Mercantil504 (Obrante a los folios 2.964 a 2.972 del Tomo 10 de la causa), fue constituida el 8 de mayo de 2007 habiendo sido adquirida por el acusado, Florencio el 28 de mayo de 2009. Las personas que procedieron a la adquisición de dicha sociedad fueron: el acusado Florencio, que suscribió el 95% del capital social, así como Dª. Lorena y Dª. Milagros, quienes suscribieron el 2,5% cada una de ellas y que nada tienen que ver con los hechos que se enjuician.

      El objeto social ha comprendido las siguientes actividades: la impresión y el manipulado de industrias gráficas, manipulados de papel y cartón y la comercialización de embalajes u otros productos de artes gráficas. La compra, venta, comercialización, importación y explotación de toda clase de papel, cartón, cartoncillo; la impresión y composición de textos o imágenes por cualquier sistema o procedimiento, incluso en papel continuo y las actividades anexas y complementarias a la impresión. La fabricación de papel de todo tipo y para todo uso, así como la impresión y composición de textos e imágenes por cualquier procedimiento y la reproducción de los mismos destinados a impresión, etc.

      En el momento de la adquisición se acordó la modificación del objeto social de manera que incluyese la comercialización de vehículos, reparación de vehículos y cualquier actividad medioambiental que se relacionase, directa o indirectamente, con la gestión integral de residuos.

      Asimismo, se acordó trasladar el domicilio social a la Avenida Mestre Muntaner nº30 de la localidad de Igualada, coincidente con el domicilio social de la asesoría EDMONDS ASSESSORS SL, de la que son socias las Sras. Lorena y Milagros.

      En esa misma fecha fue nombrado como administrador único el Sr. Florencio. No consta que ninguna de las socias adquirentes, las Sras. Lorena y Milagros, realizasen labores de gestión o administración de la empresa.

      La mercantil nunca ha tenido trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social505 (Elemento 447 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya) y carece de la infraestructura mínima necesaria para realizar la labor de gestión de residuos.

      Con el fin de ofrecer una visión más amplia de la relación personal y mercantil que unía a los gestores de NOTEC SL e IRIS con los acusados Casimiro y Florencio, se debe indicar que la empresa PRINTERGREEN SL emitió facturas a IRIS TRACTAMENTS SL reflejando en las mismas como concepto " Trabajos realizados en la gestión de lodos mes en curso". Facturación que no responde a la prestación de una actividad mercantil real.

      Asimismo, consta que otro de los clientes de PRINTERGREEN SL fue la empresa DATURA GESTIÓN AGRÍCOLA, SL (NIF B-98190440), administrada por el acusado, Casimiro. La factura emitida por PRINTERGREEN a DATURA GESTIÓN AGRÍCOLA SL fue la nº NUM227 , fechada el 31 de diciembre de 2009. En dicha factura se incluía como concepto la realización de unos trabajos relacionados con los estudios de tratamiento de purines, confeccionados por el acusado, Casimiro a petición del acusado, Florencio. El importe del servicio fue de 9.280€, que fue abonado con cargo a la cuenta de PRINTERGREEN SL, abierta en BANKINTER y cuyos últimos dígitos son NUM273, siendo el beneficiario de dicho pago el Sr. Casimiro cuyo ingreso fue recibido en la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM228 (Elemento nº 461 del expediente electrónico aportado con el Informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya).

      Por su parte, la compañía, IRIS TRACTAMENTS SL (NIF B-98127319), según la Nota del Registro Mercantil507 (Obrante a los folios 33.425 a 33.432 del Tomo 10), fue constituida por escritura notarial de 25 de febrero de 2009, actuando como socios constituyentes Dª. Belen, cónyuge del acusado Casimiro, que suscribió 1085 participaciones sociales y Constancio quien, actuando como Consejero Delegado de NOTEC SL, suscribió 2015 participaciones sociales.

      El capital social de la entidad fue fijado en 3100 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas.

      El domicilio social, según la escritura, fue fijado en la calle Cirilo Amorós nº 84-6. Ahora bien, la empresa desarrollaba su actividad desde Travesera del Bobalar nº 38 de Alaquas, donde tenía su sede NOTEC SL.

      El objeto social de la compañía comprende la recogida de todo tipo de residuos y subproductos, así como la instalación y gestión de toda clase de plantas, estaciones de transferencia y vertedero destinado a favorecer el medio ambiente, en todos los ámbitos y sectores y, en especial los que requieren la aplicación de tecnología de recuperación, así como todas aquellas destinadas a la reducción, minimización y prevención de la contaminación. Entre otras actividades.

      En el momento de la constitución, Dª. Belen fue designada como administradora única de la sociedad, si bien quienes ejercieron las funciones de administración y gestión de la entidad fueron los acusados Evelio y Constancio. El único cliente de la empresa IRIS TRACTAMENTS SL fue NOTEC SL.

      Como se ha adelantado, uno de los supuestos proveedores de IRIS fue la mercantil PRINTERGREEN SL, la cual se supone que le prestó servicios de gestión de lodos, que quedaron reflejados en cuatro facturas, las nº NUM229 (42.224€); NUM304 (47.270€); NUM305 (34.568€) NUM306 (25.609,08€) (508.- Facturas obrantes a los folios 22.499-22.509 del Tomo 72 de la causa).

      Dichas facturas fueron emitidas, según rezan los referidos documentos, en ejecución del contrato nº 4/2009 y con el concepto que ya se ha indicado " TRABAJOS REALIZADOS EN LA GESTIÓN DE LODOS MES EN CURSO".

      El precio global de los supuestos servicios facturados fue de 149.671,08€. Además de estas facturas de pago, fue emitida una factura de abono, la nº NUM307 , fechada el 7 de octubre de 2009, por importe de 119.671,08 euros.

      En el extracto de movimientos bancarios de la cuenta titularidad de PRINTERGREEN SL, abierta en BANESTO y cuyos últimos dígitos son NUM230 (509: Extracto de movimientos bancarios obrante en el Elemento nº 431 del expediente electrónico acompañado al informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya), no se observan movimientos bancarios coincidentes con los datos reflejados en los documentos mercantiles anteriormente descritos. Solo constan ingresos procedentes de IRIS por valor de 30.000 euros, realizados en tres transferencias bancarias de fecha 9 de junio de 2010 por importes de 12.500€, 12.500€ y 5.000 €.

      Con posterioridad, al inicio de este procedimiento, el acusado, D. Fructuoso, fue requerido por los órganos de inspección de la Agencia Tributaria al objeto de que aportara los documentos justificativos la relación mercantil entre IRIS TRACTAMENTS SL y PRINTERGREEN SL. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 11 de abril de 2011, actuando como legal representante de IRIS, presentó a la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT las facturas que IRIS había recibido de PRINTERGREEN SL. Los documentos aportados no guardan relación con los que ya obraban en el expediente de la Agencia Tributaria. Estas nuevas facturas aportadas por el Sr. Fructuoso incluyen los mismos datos que las facturas que obraban en poder de la AEAT, número de factura, número de contrato, fecha e importe, si bien consta modificado el concepto de las mismas. En lugar de facturar por la gestión de los lodos, estas nuevas facturas incluían en el concepto la indicación " Madera de pino en tronco". De esta forma, la expresión referida en dicho documento mendaz resultaba acorde con la explicación que había ofrecido por escrito el Sr. Fructuoso a la AEAT sobre las relaciones mercantiles habidas entre las mismas compañías.

      Precisado lo anterior, pasaremos a exponer la cadena de facturación que se sucedió entre las empresas supuestamente gestoras de lodos (ERWININ SL, NOTEC SL, PRINTERGREEN SL) y EMARSA durante el ejercicio 2009 y que permitió a los acusados el desvío de fondos públicos hacia fines estrictamente particulares.

      En el ejercicio 2009 la mercantil ERWININ SL emitió a EMARSA las siguientes facturas (510: obrante a los folios 142 a 145 de la Pieza Separada de Documentación nº 47, Tomo 20, folios 6.605 a 6.608 facturas originales) por la supuesta gestión agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo:

      Las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA junto a unas tablas en las que se relacionan los viajes de lodo realizados a los campos. Las mismas notuvieron entrada en el departamento decontabilidad, habiéndose encargado de sucontabilización el acusado, Gines.

      Por su parte, la mercantil NOTEC SL emitió las siguientes facturas a EMARSA por la supuesta gestión agrícola de los lodos producidos en Pinedo511 (Obrantes a los folios 154, 158, 162, 165, 167, 170, 173, 178 y 180 de la Pieza Separada de Documentación nº 47, así como en Elemento nº 824 ("Facturas interior 2009") del expediente electrónico adjunto al informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia):

      De las facturas relacionadas en la tabla anterior sólo han sido halladas en los archivos de EMARSA las numeradas como NUM231, NUM232, NUM233, NUM234, NUM235, NUM236, NUM237, NUM238 y NUM239. El resto han sido aportadas a las actuaciones por los responsables de NOTEC SL en el seno del procedimiento de inspección tributaria iniciado por la AEAT tras la disolución de EMARSA.

      Junto a las facturas fueron entregados unos listados de viajes realizados, similares a los entregados por ERWININ. Ninguna de las facturas tuvo entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en las misma se anotó el asiento contable por parte del Sr. Gines, que fue la persona que se encargó de asentarlas en la contabilidad.

      La compañía PRINTERGREEN SL emitió a EMARSA las siguientes facturas por la supuesta gestión agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo512 (Obrantes a los folios 13 y 14, 27 a 45 de la Pieza Separada de Documentación nº 47):

      De la factura nº NUM200 se han encontrado dos ejemplares. Una de ellas aplicando como tipo de gravamen el 16%, que fue la que se asentó en la contabilidad. Y otro ejemplar con tachaduras en las que se indica que hay un error en el IVA aplicado. Pese a dicha corrección, EMARSA incluyó en su contabilidad la que aplicaba un tipo de gravamen superior al establecido legalmente para la actividad que se estaba facturando.

      Todas las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA junto con unas tablas en las que se reflejan el número de viajes realizados a los campos y el número de toneladas transportadas. Igual que las emitidas por NOTEC y ERWININ, no fueron registradas en el departamento de contabilidad de EMARSA y fue el Director Financiero el que se encargó de asentarlas en los libros contables, anotando el número asignado a cada una ellas de forma manuscrita en el propio documento.

      En total, EMARSA recibió facturas por la gestión agrícola de los lodos a las empresas ERWININ SL, NOTEC SL y PRINTERGREEN SL, por importe de 4.375.533 ,86 €(IVA), sin que conste que estas empresas aportaran a EMARSA contraprestación alguna por los servicios facturados.

      A fin de determinar el coste real de la gestión de los lodos producidos en Pinedo durante 2009, vamos a tener en consideración la cantidad de lodo producido en Pinedo y el coste de la actividad de gestión de agrícola de fangos cobrado por la empresa ADOBS ORGANICS SL, única empresa que ha realizado para la empresa pública esta actividad con las debidas garantías medioambientales.

      Según los informes elaborados por la asistencia técnica de la EPSAR, la EDAR de Pinedo produjo en el año 2009 la cifra de 97.685.908 kilogramos de lodo, de los cuales, 6.427.840 kg tuvieron como destino el horno de incineración ubicado en Pinedo II y el resto, esto es, 91.258.068 kilogramos tuvieron como destino la aplicación agrícola513 (Datos obrantes en los folios 11 a 18 de la Pieza Separada de Documentación nº 72). No consta la evacuación de lodos a plantas de compostaje o secado térmico. Siendo así, el coste del servicio habría sido de 1.642.645,22 euros, más el 7% de IVA, lo que hace un total de 1.757.630,38 euros .

      La diferencia que las empresas intermediarias incluyeron en la facturación emitida a EMARSA fue de fue de 2.617.903,47 euros.

      GESTIÓN DE LOS LODOS PROCEDENTES DE LA EDAR DE PINEDO

      Durante el ejercicio 2009 el servicio de gestión agrícola de los lodos fue realizado por ADOBS ORGANICS SL, si bien fue disminuyendo gradualmente su actividad en relación con la EDAR de Pinedo hasta que en el mes de diciembre dejó de prestar este servicio para las empresas que hacían de intermediarias en la facturación con la empresa pública. En su lugar, los acusados colocaron a una empresa controlada por ellos mismos, esta es, IRIS TRACTAMENTS SL.

      De esta forma, a medida que ADOBS ORGANICS SL disminuía las toneladas de lodo gestionado, IRIS TRACTAMENTS SL lo iba incrementando, hasta llegar a gestionar todo el fango producido en Pinedo. Ahora bien, dicha mercantil encareció los precios de gestión agrícola respecto de los que venía cobrando ADOBS, pese a que no incluía en la prestación de este servicio algunas de las tareas que realizaba ADOBS para garantizar una correcta aplicación, al objeto de que resultase garantista con el medio ambiente y acorde con las previsiones del RD 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración en el Sector Agrario.

      De esta manera, los socios y responsables de NOTEC SL, junto al acusado Casimiro, asumieron por medio de IRIS la gestión íntegra de los lodos. Los responsables de NOTEC, en cuanto que llevaban la gestión de ésta y de IRIS, crearon una cadena de facturación artificiosa, colocando entre el verdadero gestor del fango, IRIS, su propia sociedad, NOTEC, con el único objetivo de incrementar el precio de gestión para lucrarse ilícitamente. De hecho, durante el ejercicio 2010, como se verá, toda la actividad de gestión agrícola de lodos fue realizada por IRIS TRACTAMENTS SL, con las limitaciones antedichas, y facturada por NOTEC SL y PRINTERGREEN SL a EMARSA.

      Así, durante el ejercicio 2009 ADOBS ORGANICS SL emitió las siguientes facturas (4 Obrantes el en elemento nº 15 del expediente electrónico del Informe de la AEAT de la Delegación Especial de Catalunya) a ERWININ SL por la gestión de los lodos de Pinedo:

      Por otro lado, la empresa ADOBS ORGANICS SL, facturó el servicio de gestión agrícola de los lodos procedentes de Pinedo a la mercantil NOTEC SL, emitiendo para ello las siguientes facturas515 (Obrantes en el elemento nº 203 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Valencia):

      Por su parte, siguiendo la cadena de facturación de empresas interpuestas, IRIS TRACTAMENTS SL emitió a NOTEC SL las siguientes facturas516 (Obrantes en el elemento 204 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia) por el transporte y gestión agrícola de los lodos de Pinedo:

      Para la gestión de los lodos de PINEDO, IRIS subcontrató el transporte a los campos con la empresa HISPAVAS, ascendiendo el coste de dicho servicio a 722.170,61€517 (Folios 40.702 a 40.768 del Tomo 131).

      Asimismo, subcontrató los servicios del esparcidor, D. Mario, quien realizó la tarea a través de la empresa DIRECCION007, ascendiendo el coste del servicio a 181.368,34€.

      Por otro lado, no consta que la empresa IRIS realizase la analítica del suelo en el que iba a ser esparcido el lodo, tal y como manda la normativa de aplicación y hacía ADOBS ORGANICS SL. Dicha analítica era costeada por EMARSA mediante un convenio que tenía suscrito con el IVIA518 (Folio 21.019 a 21.052 del Tomo 67).

      Por lo tanto, el coste de la gestión de lodo por parte de IRIS supuso paraesta empresaun coste de 903.538, 95 €, habiendo cobrado a NOTEC por el mismo 1.31 0.1 49, 55€.

      Según estos datos, el coste real del servicio de gestión de los lodos en agricultura fue de 1.332.540,23 euros . Por este servicio le fue facturado a EMARSA por ERWININ SL, NOTEC SL y PRINTERGREEN SL un total de 4.375.533,86 € (IVA incluido).

      Siendo así las cosas, el sobrecoste que los acusados lograron consu plandefraudatorio fue de 3.042.993,63 euros que desviaron de lafunción pública a la queestaban afectos y que destinaron a sus propiasatenciones o de terceros.

      FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIASEN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINO DE LOS FONDOS TRANSFERIDOS ALAS MISMAS

    8. - Las facturas emitidas por ERWININ SL a EMARSA519 (Extracto de la cuenta del Mayorde EMARSA de 2009 obrante a los folios 1 a 5 de la Pieza Separada de Documentación nº 47) fueron abonadasmediante el libramiento de dos pagarés cargados en la cuentade BBVA, titularidad de EMARSA, con nº NUM052:

      - Pagaré nº NUM240, abonado el 21 de abril de 2009 por importe de 198.692,99€520 (movimiento bancario obrante al folio 13.440 del Tomo 43 de la causa) .

      - Pagaré nº NUM241 y abonado el 19 de mayo de 2009, por importe de 171.895,046€521(Movimientos bancario obrante al folio 13.443 del Tomo 43 de la causa).

      Los dos pagarés fueron ingresados en la cuenta titularidad de ERWININ SL, abierta en Caixa Penedés y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078.

      - El pagaré por importe de 198.692 ,99 € fue ingresado el 22 de abril de 2009. Seguidamente, fueron ordenados los siguientes traspasos entre las cuentas titularidad de las empresas del Sr. Florencio el día 24 de abril de 2009:

      Asimismo, el día 24 de abril de 2009 el Sr. Florencio realizó tres reintegros de 2.000 €,25.000€ y 30.000€ (cesión cheque).

      Los días 26 y 27 de abril de 2009 se ordenaron dos transferencias, una de 600 euros a favor de Evangelina, otra de 2.000 euros a favor de la empresa IBERCHATEAU SL, empresa también controlada por el acusado Florencio, y otra al extranjero por importe de 5.012,50 euros, respectivamente .

      Por último, el 30 de abril de 2009 fue realizado un reintegro en efectivo de 2.000 euros por parte del Sr. Florencio.

      Asimismo, se abonaron gastos ordinarios de pequeño importe. En total fueron retirados 150.70 9,80 €.

      - El pagaré por importe de 171.895,46€ fue ingresado el 20 de mayo de 2009. Seguidamente, los días 20 y 28 de mayo y 2 de junio, fueron ordenados los siguientes traspasos entre las cuentas titularidad de las empresas del Sr. Florencio:

      El 20 de mayo se realizó un pago de 40.500€ a ADOBS ORGANICS SL.

      El 21 de mayo de 2009 se ordenó una transferencia extranjera por importe de 42.105 euros cuya beneficiaria fue la mercantil LOT MONOPOLY SCI.

      El día 28 de mayo de 2009 se realizaron las siguientes operaciones de salida de fondos: el Sr. Florencio retiró en efectivo de 2.950 euros, se traspasaron 3.000 euros a favor de la cuenta titularidad de ZONDAY INVESTMENTS SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM109 , los cuales fueron reintegrados por el SR. Florencio en efectivo ese mismo día y, finalmente aparecen anotados dos cargos de 4.000 euros y 2.084€

      El 1 de junio se transfirieron 1.000 euros a IBERCHATEAU SL y 1.030€ con destino desconocido.

      El 5 de junio de 2009 el Sr. Florencio realizó un reintegro en efectivo de 2.000 euros.

      El 19 de junio de 2009 el Sr. Florencio realizó un reintegro en efectivo de 15.000 euros.

      En total fueron retirados de la cuenta principal 152.94 3€ de los transferidos por EMARSA y descontado el pago realizado a ADOBS.

    9. - Las facturas emitidas por NOTEC SL a EMARSA 522 (Extracto de la cuenta del Mayor de EMARSA de 2009 obrante a los folios 7 a 12 de la Pieza Separada de Documentación nº 47) fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago con cargo en la cuenta de BBVA, titularidad de EMARSA, con nº NUM052:

      - El día 15 de junio de 2009 se ordenó una transferencia de 129.917,52 euros523

      (Movimiento bancario obrante al folio 13.445 del Tomo 43 de la causa).

      - El 16 de junio de 2009 se ordenó una transferencia de 321.088,15 euros524 (Movimiento bancario obrante al folio 13.446 del Tomo 43 de la causa).

      - El 17 de julio de 2009 se ordenó una transferencia de 329.157,38 euros525 (Movimiento bancario obrante al folio 13.449 del Tomo 43 de la causa).

      - El 30 de julio de 2009 se ordenó una transferencia de 111.620,26 euros526 (Movimiento bancario obrante al folio 13.450 del Tomo 43 de la causa).

      - El 7 de agosto de 2009 se ordenó una transferencia de 114.555,70 euros527 (Movimiento bancario obrante al folio 13.451 del Tomo 43 de la causa).

      - El 21 de septiembre de 2009 se ordenó una transferencia de 73.800 euros528 (Movimiento bancario obrante al folio 13.454 del Tomo 43 de la causa).

      - El 19 de octubre de 2009 se ordenó una transferencia de 134.011,95 euros529 (Movimiento bancario obrante al folio 13.456 del Tomo 43 de la causa).

      - El 17 de noviembre de 2009 se ordenó una transferencia de 195.432,08 euros530 (movimiento bancario obrante al folio 13.459 del Tomo 43 de la causa).

      - El 15 de diciembre de 2009 se ordenó una transferencia de 142.958,59 euros531 (Movimiento bancario obrante al folio 13.463 del Tomo 43 de la causa).

      - El 18 de enero de 2010 se ordenó una transferencia de 99.608,43 euros (532: Movimiento bancario obrante al folio 13.466 del Tomo 43 de la causa), correspondiente al 50% de la factura emitida en el mes de octubre.

      - El 1 de febrero de 2010 se ordenó una transferencia de 99.608,43 euros533 (Movimiento bancario obrante al folio 13.469 del Tomo 43 de la causa), correspondiente al 50% de la factura emitida en el mes de octubre.

      - El 17 de febrero de 2010 se ordenó una transferencia de 233.210,43 euros534 (Movimiento bancario obrante al folio 13.470 del Tomo 43 de la causa).

      - El 16 de marzo de 2010 se ordenó una transferencia de 230.707,94 euros535 (Movimiento bancario obrante al folio 13.475 del Tomo 43 de la causa).

      Las trasferencias anteriores tuvieron como destino las siguientes cuentas bancarias titularidad de NOTEC SL: la nº NUM221 de la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y la nº NUM222 de la entidad BANCAJA.

      Recibidos los fondos públicos, estos fueron empleados por los responsables de NOTEC para abonar las facturas emitidas por ADOBS ORGANICS SL y por IRIS TRACTAMENTS SL536 (Elemento nº 749 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Provincial de Valencia).

      Asimismo, parte de los fondos fueron transferidos a otras empresas vinculadas a los socios de NOTEC SL en la siguiente proporción:

      FILM TORRENT SL, administrada por Constancio, la cual recibió160.913,44 euros en el ejercicio 2009 como compensación a los trabajos realizados por este acusado para la mercantil NOTEC SL.

      DIRECCION002, administrada por D. Fructuoso, la cual recibió 83.520 euros en el ejercicio 2009 como compensación a los trabajos realizados por este acusado para la mercantil NOTEC SL.

      OLSEN CAPITAL SL, administrada por Evelio, la cual recibió 41.760 euros en el ejercicio 2009 como compensación a los trabajos realizados por este acusado para la mercantil NOTEC SL.

      Los fondos transferidos a la empresa IRIS TRACTAMENTS SL fueron empleados para satisfacer los gastos de transporte y esparcido de lodos subcontratado con las mercantiles HISPAVAS SL y DIRECCION007 que ascendieron a un total de 900.264, 91€ . Como se expuso, este fue el coste real del servicio y no el que facturó IRIS a su socia NOTEC SL y que suma 1.310.149,55 euros. Por lo tanto, como ya se había avanzado, los responsables de IRIS incrementaron la facturación emitida a NOTEC SL en 406.610,57euros.

      Durante el ejercicio 2009 la empresa HISPAVAS evacuó con destino al campo 91.107.410 kg de fango, cantidad que resulta congruente con los datos de producción y evacuación a agricultura que dispone la EPSAR y que asciende a 91.080.110 kg537 (Informe obrante en la Pieza Separada nº 72).

      Tomando en consideración la cantidad de kilogramos facturados por la empresa HISPAVAS a ADOBS e IRIS, se debe indicar que ADOBS gestionó para NOTEC e ERWININ 23.006.340 kg. Por su parte, la nueva gestora de residuos constituida por los acusados, IRIS TRACTAMENTS, gestionó las toneladas restantes, esto es, 68.101.070 kg, que fue la cifra que HISPAVAS le facturó por dicho servicio de transporte. Por lo tanto, entre las dos gestoras aplicaron en campo el total producido en Pinedo, 91.107.410 kg.

      Ahora bien, ya se ha expuesto que IRIS prestó el servicio de gestión para su socia mayoritaria, NOTEC, y lo hizo emitiendo unas facturas en cuyo concepto no se indicaba la cantidad de fango gestionado. Ocultando este dato, IRIS pudo incluir en su facturación los kilogramos de residuo gestionados para PRINTERGREEN, los cuales fueron abonados directamente por NOTEC. De esta forma, la empresa IRIS mantenía camuflada la relación existente entre estas dos empresas y PRINTERGREEN.

      Por su parte, PRINTERGREEN facturó a EMARSA la gestión agrícola de 37.428.640kg, que en realidad no realizaba. Estos kilogramos tampoco eran gestionados por ADOBS, dado que dicha empresa finalizó la relación mercantil con el Sr. Florencio en el mes de marzo de 2009. Por lo tanto, la única empresa que pudo gestionar este lodo para PRINTERGREEN, en los mismos términos que los venía haciendo ADOBS para ERWININ y ETWAS, fue IRIS TRACTAMENTS, toda vez que esta gestora subcontrató y abonó la gestión agrícola de todo el lodo de Pinedo que no fue gestionado por ADOBS. Sin embargo, pese a que IRIS estaba realizando el servicio de gestión para NOTEC, los acusados y socios de NOTEC decidieron no facturar toda la gestión a EMARSA, cediendo parte de la misma a PRINTERGREEN pese a que no subcontrató el servicio con IRIS.

      Siendo así, el incremento de la facturación emitida por IRIS a NOTEC obedeció a la gestión realizada para PRINTERGREEN que fue abonada directamente por NOTEC. Por lo tanto, la facturación emitida por PRINTERGREEN a EMARSA suponía una ganancia ilegal íntegra para los acusados, ya que esta vez no había que abonar el coste real del servicio, del que se hacían cargo los responsables de NOTEC.

    10. - Las facturas emitidas por PRINTERGREEN SL a EMARSA 538 (Extracto de la cuenta del Mayor de EMARSA de 2009 obrante a los folios 13 y 14 de la Pieza Separada de Documentación nº 47) fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago con cargo a la cuenta de BBVA, titularidad de EMARSA, con nº NUM052:

      - El 7 de agosto de 2009 se ordenó una transferencia de 296.626,47 euros539 (Movimiento bancario obrante al folio 13.451 del Tomo 4) para el pago de las facturas nº NUM242 y NUM243.

      - El 21 de septiembre de 2009 se ordenó una transferencia de 331.602,35 euros540 (Movimiento bancario obrante al folio 13.455 del Tomo 43).

      - El 19 de octubre de 2009 se ordenó una transferencia de 186.348,32 euros541 (Movimiento bancario obrante al folio 13.456 del Tomo 43).

      - El 17 de noviembre de 2009 se ordenó una transferencia de 144.333,37 euros542 (Movimiento bancario obrante al folio 13.459 del Tomo 43).

      - El 15 de diciembre de 2009 se ordenó una transferencia de 193.144,26 euros543 (Movimiento bancario obrante al folio 13.463 del Tomo 43).

      - El 18 de enero de 2010 se ordenó una transferencia de 105.066,35 euros544 (Movimiento bancario obrante al folio 13.466 del Tomo 43), correspondiente al 50% de la factura nº NUM244

      - El 17 de febrero de 2010 se ordenó una transferencia de 105.066,35 euros545 (Movimiento bancario obrante al folio 13.470 del Tomo 43), correspondiente al 50% de la factura nº NUM244.

      - El 17 de febrero de 2010 se ordenó una transferencia de 208.394,44 euros546 (Movimiento bancario obrante al folio 13.470 del Tomo 43).

      - El 16 de marzo de 2010 se ordenó una transferencia de 202.383,20 euros (Movimiento bancario obrante al folio 13.475 del Tomo 43), correspondiente a la factura nº NUM245, si bien fue realizado un pequeño ajuste para compensar el IVA que fue abonado con la factura de octubre el cual fue repercutido al 16% en lugar de al 7%.

      Las transferencias anteriores fueron ingresadas en la cuenta titularidad de la empresa PRINTERGREEN SL, abierta en la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA con nº NUM230 (Contrato de apertura de cuenta obrante a los folios 39.995-39.998 del Tomo 128 de la causa. Extracto de movimientos bancarios obrante en el elemento nº 431 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya).

      Antes de exponer el destino de los fondos públicos que fueron traspasos a PRINTERGREEN desde las cuentas de EMARSA, conviene hacer una descripción del sistema empleado por los acusados para que dichos fondos retornaran al patrimonio de quienes habían permitido, consentido y autorizado esos pagos desde la mercantil pública.

      El 30 de marzo de 2009, Florencio viajó a Malta y procedió a la constitución y registro de la sociedad de nacionalidad maltesa WALNUT GROVE LTD (Nº de Registro C46536). Los socios constituyentes de esta compañía fueron el Sr. Florencio y la sociedad maltesa CLARIS TRUSTEES & FIDUCIARES549(Folios 13 a 40 de la Pieza Separada de Documentación nº 255 y folios 13 a 46 de la Pieza Separada de Documentación nº 213) ,asesoría jurídica que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que nos ocupan. El primero de los mencionados fue designado como administrador de la sociedad.

      El domicilio social de la entidad fue establecido en 60/2 de Melita Street La Valeta, VLT1122 de Malta, con un capital social de 1.250 euros. Tal y como rezan los estados financieros de la sociedad cerrados a 31 de diciembre de 2009, ésta fue constituida para suscribir contratos de licencias a terceros relacionados con la energía solar.

      El 18 de diciembre de 1996 se constituyó en Andorra la sociedad AGÉNCIA COMERCIAL DE TRANSACCIONS EUROPEES SL (en adelante ACTE SL)550 (Folios 321 a 339 de la Pieza Separada de Documentación nº 205) . Las personas que actuaron como socios constituyentes no tienen ninguna vinculación con este proceso. Dicha sociedad tiene como objeto social la exportación, importación, compraventa, representación y distribución de todo tipo de vehículos, automóviles y motocicletas así como de sus componentes, reparación y mantenimiento. Por Junta General de Accionistas de 3 de enero de 2009, elevada a documento público el 26 de enero de 2009, se acordó conferir amplios poderes de administración al acusado Florencio . Posteriormente, el 19 de febrero de 2009, se acordó por el administrador el traslado del domicilio social de la empresa. El 2 de abril de 2009, el acusado Florencio apoderó a una ciudadana francesa para la adquisición de 33 participaciones sociales de ACTE. El 22 de abril de 2009, la apoderada del Sr. Florencio adquirió en su nombre las participaciones sociales de ACTE, las mismas que fueron enajenadas el 29 de octubre de 2009 a una tercera persona ajena a este procedimiento. Finalmente, el Sr. Florencio se dio de baja del Consejo de Administración de la entidad el 27 de noviembre de 2009551 (Información notarial obrante a los folios 86 y 87 de la Pieza Separada de Documentación nº 204).

      Por escritura de 9 de junio de 2009 se constituyó en la República de Panamá, por personas ajenas a este procedimiento, la sociedad HESSE DARMSTADT INC. con nº de registro 665095 y un capital social de 10.000US$. En fecha 2 de julio de 2009 se confirió un poder especial a favor del acusado Florencio, siendo el periodo de vigencia del mismo hasta el 1 de junio de 2010552 (Documentación obrante a los folios 270 y ss. de la Pieza Separada de Documentación nº 206).

      Tras la adquisición y constitución de estas tres empresas, el Sr. Florencio procedió a la apertura de las siguientes cuentas bancarias titularidad de las citadas:

      Cuentas bancarias titularidad de WALNUT GROVE LTD:

      - Cuenta abierta en el Bank of Valleta P.L.C. el 1 de abril de 2009 con nº NUM246 (Contrato de apertura y movimientos bancarios obrantes a los folios 64 a 101 de la Pieza Separada de Documentación nº 213 y folios 1 a 89 de la Pieza Separada de Documentación nº 256).

      - Cuenta abierta en HSBC en abril de 2009 con nº NUM247 (Obrante a los folios 67 a 133 de la Pieza Separada de Documentación nº 255 y folios 102 a 197 de la Pieza Separada de Documentación nº 213), dicha cuenta no fue empleada por el Sr. Florencio en el desvío de caudales públicos.

      Cuentas bancarias titularidad de HESSE DARMSTADT INC.:

      - Cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA el 20 de agosto de 2009 y cancelada el 4 de septiembre de 2009 con nº NUM248 ( Contrato de apertura y extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 170 a 178, 336 y 343 de la Pieza Separada de Documentación nº 163).

      - Cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA abierta el 3 de septiembre de 2009 con nº NUM249 (Contrato de apertura y extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 179 a 206, 289 a 305 y 332 a 335 de la Pieza Separada de Documentación nº 163).

      - Cuenta abierta en CRÉDIT ANDORRÁ el 1 de septiembre de 2009 con nº NUM251 (Contrato de apertura y extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 243-283 de la Pieza Separada de Documentación nº 206).

      Cuentas bancarias titularidad de ACTE:

      - Cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA el 24 de marzo de 2009 y cancelada el 10 de septiembre de 2009 con nº NUM250 (Folios 115 a 147 de la Pieza Separada nº 163).

      Por otro lado, con el fin de dar apariencia de realidad a la actividad mercantil supuestamente desarrollada por WALNUT GROVE LTD, así como para justificar los distintos movimientos de cuentas que se producirían entre las que eran titularidad de la entidad maltesa y las de las sociedades ACTE SL y HESSE DARMSTADT SL anteriormente relacionadas, fueron emitidas varias facturas por la empresa WALNUT GROVE LTD a favor de la sociedad PRINTERGREEN SL en cuyo concepto se consignó la prestación de un servicio al que llamaron " sublicencia para uso del sistema de optimización"559 (Obrantes a los folios 149, 151 a 154, traducidas en la Pieza Separada de Documentación nº 256, folios 160 y ss).

      Asimismo, en fecha 1 de abril de 2009 Florencio y uno de los socios de NOTEC confeccionaron un contrato de prestación de servicios entre las mercantiles WALNUT GROVE LTD y NOTEC SL560 (Obrante a los folios 130 y 131 de la Pieza Separada de Documentación nº 255 y folios 1 y 2 de la Pieza Separada de Documentación nº 214). Según dicho contrato la empresa WALNUT se comprometía, haciendo uso de su maquinaria y sistema de trabajo, a la optimización del fango que le proporcionara la empresa NOTEC SL. A cambio de dicha prestación de servicio, la mercantil NOTEC SL abonaría a WALNUT la cantidad variable que resultase de aplicar a cada tonelada de lodo tratada un precio entre 15 y 30 euros por tonelada. Asimismo, fueron confeccionadas varias facturas como si hubieran sido emitidas por los proveedores ACTE SL y HESSE DARMSTADT SL, empresas domiciliadas en Andorra y Panamá, respectivamente, a favor de WALNUT GROVE SL561 (Obrantes a los folios 122 a 130 de la Pieza Separada de Documentación nº 214), empresa domiciliada en Malta, por la realización de una actividad consistente en optimización en gestión de lodos.

      Una vez construido el entramado empresarial anteriormente descrito, el destino que los acusados le dieron a los fondos públicos y que fueron transferidos a la cuenta nº NUM230, titularidad de la empresa PRINTERGREEN SL, fue el siguiente:

      * La transferencia procedente de EMARSA por importe de 296.626,47 euros fueingresada el 10 de agosto de 2009 . Recibidos los fondos públicos se ordenaron las siguientes salidas de fondos:

      · El día 11 de agosto fueron ordenadas seis transferencias a favor de la cuenta titularidad de WALNUT GROVE LTD, (nº NUM246) por las siguientes cuantías: 4.00 0 €, 45. NUM200 7,82 €, 45. 15 7,82€, 4 5.0 00 € ,45.1 57, 82 € 49. 673, 57 € ( TOTAL 275.1 47€) El dinero recibido en esta cuenta bancaria fue transferido a la cuenta nº NUM250, titularidad de ACTE, mediante los siguientes movimientos bancarios: 12 de agosto de 2009 transfirió 46.040,77€ y 23.040,40€; el 13 de agosto transfirió 70.040,77€ y el 17 de agosto transfirió 70.040,77€, en total se desviaron a la cuenta de la empresa andorrana 209.162,71 euros . Desde la cuenta de WALNUT el 11 de septiembre se trasfirieron 50.000€ (50.040,77 incluidas comisiones bancarias) a la cuenta nº NUM249 de HESSE 10.000€ (10.024,15€ incluidas comisiones bancarias) a la cuenta nº NUM251 de CREDIT ANDORRA.

      Una vez que los fondos públicos llegaron a las cuentas del Principado de Andorra el Sr. Florencio realizó las siguientes operaciones bancarias para retirar el dinero562 (Informe de la Policía del Principado de Andorra obrante a los folios 256 a 310 de la Pieza Separada nº 205): el 19 de agosto de 2009, desde la cuenta de ACTE retiró en efectivo 125.000 euros y el día 1 de septiembre de 2009 traspasó 84.162,35 € a la cuenta de la mercantil HESSE cuyos últimos cuatro dígitos son NUM248. Esta última cuenta fue cancelada el 3 de septiembre de 2009, ordenándose inmediatamente un traspaso de 83.861,65 euros a favor de la cuenta de esta misma mercantil cuyos cuatro últimos dígitos son NUM249. Desde la cuenta NUM249 el Sr. Florencio retiró en efectivo 15.000€ el 14 de septiembre y 14.000€ al día siguiente. Asimismo, desde esta misma cuenta, transfirió 76.000 euros a la cuenta nº NUM251. Por último, los fondos recibidos en la cuenta NUM251 fueron retirados en efectivo el día 1 de octubre de 2009 (IMPORTE RETIRADO 114.449,50€).

      También el 11 de agosto se trasfirieron 20.074, 64 € a favor de la cuenta nº NUM109 titularidad de la mercantil ZONDAY. Recibida la transferencia, el 12 de agosto de 2009 se realizó un traspaso de 1 9.9 00 € a favor de la cuenta nº NUM078, titularidad de ERWININ y, desde esta última cuenta, se enviaron 3 .007, 50€ a la sociedad francesa LOT MONOPOLY SL y 2.000 euros a favor de la cuenta nº NUM154, titularidad de AGROLEMOS YN. Desde esta última cuenta secundaria el dinero fue retirado gradualmente mediante extracciones en cajeros automáticos.

      * La transferencia de 331.602,35 euros fue ingresada el día 22 de septiembre de 2009en la cuenta de PRINTERGREEN. Recibido el ingreso, fueron realizadas las siguientes operaciones de salidas de fondos:

      - El 25 de septiembre de 2009 se ordenó una transferencia a favor de la empresa maltesa WALNUT de 35.000€ (36.133,52 € incluidas las comisiones bancarias). Recibidos los fondos, estos fueron desviados a la cuenta de HESSE, la nº NUM251, y fueron retirados en efectivo el 1 de octubre de 2009 junto a los ingresos que se han descrito en el apartado inmediatamente anterior.

      - El 28 de septiembre de 2009 fueron ordenadas dos transferencias bancarias a favor de la cuenta nº NUM109 de ZONDAY, por importe de 15.056,14€ y 249.500,39€, respectivamente. Este ingreso fue inmediatamente traspasado a la cuenta de la mercantil ERWNINI SL con nº NUM078 , sumando el importe de las seis transferencias realizadas un total de 259 000 € Desde la cuenta de ERWININ SL dichas trasferencias tuvieron los siguientes destinos: los primeros 45.000 € tuvieron como destino un primer traspaso de 9500 € a favor de ADOBS ORGANIC SL y una transferencia extranjera por importe de 35.087,50 € a favor de la empresa francesa LOT MONOPOLY; la segunda transferencia de 49.000 € tuvo como destino una transferencia de 40.100 € realizada a favor de la empresa LOT MONOPOLY; la tercera transferencia por importe de 45.000 € tuvo como destino otra transferencia de 44.110 € a favor de la mercantil LOT MONOPOLY; la cuarta transferencia por importe de 49.000 € tuvo como destino la cuenta de la mercantil LOT MONOPOLY en 48.120 €; la quinta transferencia de 43.000 € tuvo como destino la mercantil LOT MONOPOLY en una cuantía 33.075 € y la sexta transferencia de 28.000 € tuvo como destino la misma empresa francesa en un importe de 33.082 €. La mayor parte de estas operaciones fueron realizadas durante el mes de octubre de 2009.

      * La transferencia de 186.348,32 fue recibida en la cuenta de PRINTERGREEN el20 de octubre de 2009 . Tras el ingreso, el destino de los fondos públicos fue el siguiente:

      - El 21 de octubre de 2009 se ordenó una transferencia a favor de la cuenta titularidad de ZONDAY cuyos cuatro últimos dígitos son NUM109 de 41.152,34 € Inmediatamente, desde esta cuenta fueron transferidos 40.000 € a la cuenta de la sociedad ERWININ cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078 . Una recibido este ingreso, 7000 € tuvieron como destino la mercantil ADOBS ORGANICS SL y 32.080 fueron transferidos a la empresa LOT MONOPOLY.

      · Asimismo, el 21 de octubre de 2009, se ordenaron tres transferencias a la mercantil WALNUT GROVE LTD (cuenta nº NUM230), siendo el importe de cada una de ellas 48. 177,92 €,48.177,92 € 46.170,52 €, respectivamente ( TOTAL 142.526,36 EUROS, incluidas comisiones bancarias, la cuenta percibió tres transferencia por un total de 142.000€). Desde esta cuenta de destino, los días 27 y 29 de octubre se ordenaron varias transferencias por una cuantía total de 80.000 euros a favor de la cuenta nº NUM251 que la mercantil HESSE tiene abierta en la entidad CREDIT ANDORRA. Finalmente, el 2 de noviembre de 2009 desde esta última cuenta de la empresa HESSE se realizó una operación denominada "pagament i disposició d`efectiu" por importe de 138.523 € a favor de la cuenta n mero NUM251, titularidad de Fermín, salida de fondos en la que se incluyeron los 80.000 euros procedentes de EMARSA. El Sr. Fermín, junto a sus hijos, Hilario y Dª. Marisol, gestionan una empresa sita en Aldaya. Asimismo, el hijo del Sr. Fermín es amigo de Evelio y Constancio. Los miembros de la familia Fermín Marisol Hilario que se han mencionado están siendo investigados en la Audiencia Nacional, junto al Sr. Florencio, por su presunta participación en un delito de blanqueo de capitales. La mecánica comisiva por la que han sido encausados tuvo lugar, presuntamente, de la siguiente manera: La relación existente entre la familia Hilario Fermín Marisol y el Sr. Florencio se produjo gracias a la intervención de los administradores de NOTEC SL. En fecha no determinada del año 2009, Hilario solicitó ayuda a los administradores de NOTEC para llevar dinero en efectivo al Principado de Andorra procedente de una actividad mercantil no declarada. Tras dicha solicitud, los acusados le presentaron al Sr. Florencio con el que convinieron lo siguiente: El Sr. Florencio procedería al ingreso en efectivo de la cantidad que le indicasen desde Aldaya alguna de las personas perteneciente a la familia Hilario Fermín Marisol y lo haría en una cuenta de Andorra titularidad de dicha familia. Realizado el ingreso por el Sr. Florencio en la cuenta indicada, éste viajaría desde Francia a Aldaya para recibir en metálico el mismo importe que había ingresado en el Banco Andorrano, más la comisión correspondiente. Mediante este sistema, el acusado Florencio ingresó en la cuenta de la familia Fermín Marisol Hilario a lo largo del año 2009 un total de 690.108,50 euros, los mismos de los que dispuso en efectivo en la ciudad de Aldaya en el año 2009, hechos que han dado lugar a la apertura de un proceso independiente por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales.

      * La transferencia de 144.333,33 € fue ingresada el 18 de noviembre de 2009.

      Ingresados los fondos públicos, éstos fueron transferidos a las siguientes cuentas bancarias:

      - Los días 19 y 23 de noviembre de 2009 fueron ordenadas dos trasferencias a favor de la cuenta nº NUM109 de ZONDAY por valor de 80.296,64 € y 40.148,64€ cada una, respectivamente. Estos fondos fueron traspasados a la cuenta nº NUM078 de ERWININ en tres operaciones realizadas los días 20 a 23 de noviembre de 2009 y cuyos importes fueron de 40.300€, 50.000€ y 33.000€, respectivamente. Finalmente, el destino de estos fondos fue: el 20 de noviembre se ordenó una transferencia de 1.002,70 € a favor de Dª. Evangelina; en la fecha antes indicada una transferencia de 42.105 € a favor de la mercantil LOT MONOPOLY; el 23 de noviembre otra transferencia de 30.075€ a favor de LOT MONOPOLY.

      - El 19 de noviembre de 2009 se ordenó una transferencia de 40.000 euros a favor de la cuenta de WALNUT GROVE cuyos cuatro últimos dígitos son NUM230 . Recibido el dinero en la cuenta maltesa se ordenaron dos transferencias de 70.000€ y 40.000€ a la cuenta titularidad de HESSE abierta en la entidad Credit Andorra. El destino final de estos fondos fue un traspaso de 108.345 euros a favor de la cuenta de la misma entidad con nº NUM251, titularidad de Fermín. Hilario y Dª Marisol, con el concepto "pagament i disposició d`efectiu" .

      * La transferencia de 193.144,26 euros fue ingresada el 16 de diciembre de 2009.

      Recibidos los fondos públicos, el destino de los mismos fue el siguiente:

      - El día 16 de diciembre fue ordenada una transferencia a favor de la cuenta nº NUM109, titularidad de la empresa ZONDAY, por importe de 52.694,89 € Del importe total de la transferencia recibida, 49.000 € fueron traspasados a la mercantil ERWININ (cuenta nº NUM078 ) el día 18 de diciembre y, al día siguiente, se traspasaron otros 3.700 €. Asimismo, desde esta cuenta titularidad de ERWININ, el día 22 de diciembre de 2009 se ordenaron dos transferencias a favor de la mercantil LOT MONOPOLY 48.048€ y 4.004 €, respectivamente.

      - Por otro lado, desde la cuenta PRINTERGREEN SL el día 17 de diciembre de 2009 se realizaron tres transferencias a favor de la empresa WALNUT por importe de 48.168,32 €,47.164,82 € y 46.161,32 euros cada una de ellas (incluidas comisiones bancarias, la cuenta recibió un total de 141.000€) Estos fondos fueron transferidos el día 23 de diciembre a la cuenta nº NUM251 de HESSE por medio de tres transferencias por un importe total de 144.200 euros. Desde la cuenta de HESSE, el mismo día que se recibieron los fondos procedentes de Malta, se realizó una salida de fondos de 143.200€ y un ingreso inmediato por el mismo importe con el concepto " pagament i disposició d`efectiu" en la cuenta titularidad de Fermín anteriormente indicada.

      * La transferencia de 150.066,35 € fue ingresada el 19 de enero de 2010. Recibidos los fondos públicos, el destino que se le dio a los mismos fue siguiente:

      - El 20 de enero de 2010 se transfirió a WALNUT GROVE LTD la cantidad de 2.509,09€.

      - El día 22 de enero de 2010 se ordenó una transferencia de 102.378,08 € a favor de la mercantil ZONDAY (cuenta nº NUM109) . Desde esta última cuenta, los días 24 y 25 de enero de 2010 se ordenaron dos traspasos de 50.000€ y 49.000 € cuya beneficiaria la cuenta titularidad de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son 1777, así como un tercer traspaso de 750 euros a la cuenta nº NUM173 de ZONDAY. Desde la cuenta nº NUM078, el 25 de enero de 2010 se realizaron dos transferencias extranjeras a la empresa LOT MONOPOLY por valor de 48.548,50€ y 49.049 €.

      * Las transferencias de 105.066,35€ y 208. 394 ,44 € fueron ingresadas el 18 de febrero de 2010. Recibidos los fondos, el destino de los mismos fue el siguiente:

      - El 18 de febrero de 2010 se ordenó una transferencia a favor de la cuenta nº NUM109, titularidad de ZONDAY, por valor de 49.181,98 euros. El día 20 de febrero de 2010, desde esta última cuenta, se traspasaron 49.000 euros a favor de la cuenta titularidad de ERWININ SL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM078, cuyo destino último fue la empresa francesa LOT MONOPOLY a la que le fueron transferidos 42 042€ el 23 de febrero de 2010.

      - Asimismo, desde la cuenta de la sociedad PRINTERGREEN, el 18 de febrero de 2010 fueron ordenadas las siguientes transferencias a favor de la cuenta de WALNUT GROVE LTD: 48.168,34€; 49.171,84€; 47.164,84€; 48.670,09€; 49.673,59€ y 20.070,34€ (incluidas comisiones bancarias, la cuenta recibió un total de 262.000€) Seguidamente, desde la cuenta de WALNUT se ordenaron cinco transferencias bancarias a favor de la cuenta de HESSE (la nº NUM251) por un valor total de 261.825€ (descontadas las comisiones bancarias). Una vez recibidos los fondos en la cuenta de Andorra se procedió por el Sr. Florencio al reintegro en efectivo de 110.000 euros y a ingresar 150.000 euros en la cuenta del Sr. Fermín.

      * La transferencia de 202.383,20€ fue ingresada el 17 de marzo de 2010. Recibidos los fondos, el destino de los mismos fue el siguiente:

      - El mismo día de la recepción de los fondos se ordenaron cinco transferencias bancarias a favor de WALNUT GROVE LTD por los siguientes importes: 49.673,59 €; 49. 773,94€; 49.623,42€; 49.924,47€ y 4.014,34€, lo que supuso una salida inmediata de fondos de 203.009,76 € (incluidas comisiones bancarias). Finalmente, el 26 de marzo de 2010 se ordenaron tres transferencias a favor de la cuenta titularidad de HESSE y abierta en la entidad CRÉDIT ANDORRÁ por un valor total de 203.950 euros, que fueron reintegrados en efectivo por el Sr. Florencio ese mismo día.

      La empresa receptora de los fondos de EMARSA y domiciliada en Francia, LOT MONOPOLY, una vez recibía las correspondientes transferencias le daba el siguiente destino563(Pieza 290 y su correspondiente traducción oficial obrante a los folios 53.473 a 53.546 del Tomo 172):

      La sociedad LOT MONOPOLY fue constituida en enero de 2009 por el acusado Florencio y terceras personas ajenas al proceso. La empresa era titular de la cuenta bancaria nº NUM252 del banco CRCAM Nord Midi-Pyrénnées, aperturada el 3 de marzo de 2009 y cancelada el 2 de febrero de 2011.

      Según la información recibida las transferencias que recibió desde ERWININ ascendieron a 952.000 euros. Asimismo, recibió fondos del Sr. Florencio por importe de 94.979,50 euros. Una vez desaparecido el Sr. Florencio, desde la cuenta de LOT MONOPOLY se ordenaron traspasos a la cuenta de WALNUT y, una vez recibidos, éstos fueron derivados a cuenta de personas o empresas de nacionalidad china. En concreto desde la cuenta de LOT MONOPOLY se recibieron los siguientes fondos:

      · El 12 de enero de 2011.- 150.000€.

      · El 27 de enero de 2011.- 3000€.

      · El 14 de febrero de 2011.- 150.000€.

      · El 28 de febrero de 2011.- 135.000€.

      · El 29 de marzo de 2011.- 80.000€.

      · El 22 de abril de 2011.- 86.000€.

      Por otro lado, la cuenta de WALNUT recibió 236.000€ procedentes de la pareja sentimental del Sr. Florencio, condenada por un delito de blanqueo de capitales.

      El Sr. Florencio no fue el único de los acusados que acudió a un paraíso fiscal como Andorra para hacer llegar allí los fondos públicos detraídos de EMARSA. Seguidamente se expondrán los acusados, o los familiares de los mismos, que tuvieron cuenta abierta en alguna entidad bancaria domiciliada en el Principado de Andorra en el periodo comprendido entre 2008 a 2010.

      CUENTA BANCARIA Nº NUM000, TITULARIDAD DEL ACUSADO Constancio Y Dª. Bibiana.

      Constancio y su mujer, Dª Bibiana, procedieron a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad CRÉDIT ANDORRÁ con NUM000 (antes NUM253), en fecha 24 de mayo de 1997564 (Folios 364 a 409 de la Pieza Separada de Documentación nº 164).

      Los movimientos bancarios de la referida cuenta revelan que, en el periodo comprendido entre la apertura de la cuenta y el ejercicio 2006 no se produjo ningún ingreso en efectivo. Es a partir del mes de enero, concretamente el día 2 de enero de 2006, cuando tiene lugar una primera imposición de fondos en metálico por importe de 31.000 euros. Tras este primer ingreso, se sucedieron los siguientes ingresos en metálico565 (Movimientos bancarios obrantes a los folios 189, 190 y 191 de la Pieza separada de Documentación nº 288) en el periodo en el que NOTEC SL e IRIS TRACTAMENTS SL mantuvieron relaciones comerciales con EMARSA, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL y PRINTERGREEN SL.

      (566 Ingreso realizado por el Sr. Florencio obrante a los folios 177,178 y 192 de la Pieza Separada de Documentación nº 288).

      Asimismo, en dicha cuenta se aprecian salidas de fondos en efectivo. Concretamente, el día 26 de julio de 2007 se realizó una disposición en efectivo de 120.000 euros, el día 11 de junio de 2010, una de 80.000 euros567 (Movimiento bancario obrante al folio 187 de la Pieza Separada de Documentación nº 288) y el día 29 de noviembre de 2010 la última de 396.612,28 euros568 ((Movimiento bancario obrante al folio 187 de la Pieza Separada de Documentación nº 288). Todas las disposiciones fueron realizadas por el acusado, Constancio.

      CUENTA BANCARIA Nº NUM001, TITULARIDAD DEL ACUSADO Constancio.

      El acusado, Constancio, en fecha 2 de enero de 2009 procedió a la apertura de la cuenta nº NUM001 en la entidad ANDBANC en el Principado de Andorra, bajo la denominación SJ 32059. En el momento de la apertura expuso que era socio de NOTEC y que había sido presentado a la entidad por otro cliente de la misma cuya denominación era SJ 30460. Tras dicha denominación se escondía el acusado Florencio (Folios 256 a 271 de la Pieza Separada de Documentación nº 164).

      Contratada la cuenta bancaria, el Sr. Constancio procedió a realizar en la misma las siguientes imposiciones en efectivo:

      Dichos fondos fueron empleados para la contratación de diversos productos de inversión. Finalmente, el 25 de marzo de 2010, el Sr. Constancio procedió a la retirada en efectivo de147.758,36 euros y a la cancelación de la cuenta.

      CUENTA BANCARIA Nº NUM002, TITULARIDAD DEL ACUSADO Evelio.

      El acusado, Evelio, en fecha 2 de enero de 2009 procedió a la apertura de la cuenta nº NUM254 en la entidad ANDBANC en el Principado de Andorra, bajo la denominación SJ 32058. En el momento de la apertura expuso que era socio de NOTEC y que había sido presentado a la entidad por otro cliente de la misma cuya denominación era SJ 30460.

      Tras dicha denominación se escondía el acusado Florencio (Folios 243 a 255 de la Pieza Separada de Documentación nº 164).

      Tras la apertura de la cuenta bancaria, el Sr. Evelio procedió a realizar en la misma las siguientes imposiciones en efectivo:

      Estos ingresos fueron destinados a la contratación de distintos productos de inversión. Asimismo, se realizaron las siguientes disposiciones en efectivo: el 2 de enero de 2009 por valor de 5000 euros, el 5 de febrero de 2009 por valor de 10.000 euros, el 25 de abril de 2009 por valor de 11.000 euros, el 26 de junio de 2009 por valor de 10.000 euros y el 25 de marzo de 2010 por valor de 3.023,84 euros. En esta última fecha se procedió a la cancelación de la cuenta bancaria.

      Para concluir con este apartado y para poner en relación estos ingresos con la actividad mercantil desplegada por NOTEC SL con las empresas gestionadas por el Sr. Florencio, conviene recordar que fruto de la supuesta relación mercantil habida entre NOTEC SL y AGROLEMOS YN SL se produjo una emisión de facturas de la segunda de las citadas a la primera, por las que NOTEC SL abonó en distintos periodos un total de 714.011 euros.

      Uno de los pagos tuvo lugar en el mes de marzo de 2009, concretamente, la empresa NOTEC SL transfirió a AGROLEMOS YN SL 149.350,60 euros. Tras el abono, se realizaron por el Sr. Florencio varias operaciones bancarias pero, a los efectos de este apartado, merecen especial consideración las disposiciones en efectivo efectuadas los días 20 y 23 de marzo de 2009 y por importe de 65.000 y 60.000 euros, respectivamente. La suma de estos reintegros es de 125.000 euros, importe prácticamente coincidente con la suma de los ingresos en efectivo que fueron realizados en Andorra por los socios de NOTEC SL sólo un día después de la segunda disposición, el 24 de marzo de 2009, y que ascienden a 124.000 euros.

      DESVIO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE DESBASTE DURANTE ELEJERCICIO 2009

      Durante los meses de enero y febrero del ejercicio 2009 las basuras y las arenas continuaron siendo tratadas en la planta de TRABISA. A partir del mes de marzo de 2009, la empresa IRIS TRACTAMENTS SL comenzó a emitir a NOTEC facturas cuyo concepto es " gestión, transporte y valorización de lodos grueso".

      Tal y como se ha expuesto en ejercicios anteriores, el servicio prestado por TRABISA SL era facturado por esta empresa a NOTEC SL y, esta última, se encargaba de emitir una nueva facturación a EMARSA incrementado injustificadamente el precio de la gestión del desbaste.

      En idéntica forma de operar, una vez que TRABISA dejó de gestionar el desbaste de PINEDO, el servicio supuestamente realizado por IRIS TRACTAMENTS SL en relación con las basuras y arenas fue facturado a NOTEC SL y ésta, a su vez, lo facturó a EMARSA incrementando el precio de la actividad de gestión sin motivo porque no consta que realizase un tratamiento especial que justificase el incremento del precio por unidad de residuo.

      Por otro lado, se ha observado que en las facturas de IRIS TRACTAMENTS SL se ha incluido el coste del servicio de transporte del desbaste hasta el lugar de evacuación, cuando la realidad era que dicho transporte era prestado y facturado directamente por Enma a EMARSA571 (Expediente electrónico de la AEAT, Delegación Provincial de Valencia), ascendiendo el coste del mismo a 299.690,06€.

      Así, en ejecución de este plan, la mercantil TRABISA SL en el año 2009 emitió a

      NOTEC SL las siguientes facturas por el servicio de gestión de basuras y arenas572 (Obrantes a los folios 354, 370 de la Pieza Separada de Documentación nº 245 y folio 38 de la Pieza Separada nº 265):

      Por su parte, la mercantil IRIS TRACTAMENTS SL emitió a NOTEC SL las siguientes facturas por el transporte y evacuación de los desbastes procedentes de Pinedo573 (Obrantes a los folios 210 a 229 de la Pieza Separada de Documentación nº 103):

      Durante los meses de marzo a diciembre de 2009 para la gestión de los lodos gruesos procedentes de Pinedo la mercantil IRIS TRACTAMENTS SL subcontrató verbalmente los servicios de la empresa DIRECCION007 (NIF NUM308), la cual se encargó de escampar el lodo grueso en el campo a un precio de 6 euros por tonelada durante los meses de marzo a octubre de 2009574 (Facturas obrantes a los folios 23.256, 23.258, 23.259, 23.262, 23.264, 23.266 a 23.268 del Tomo 74 de la causa), ambos inclusive, y a un precio de 20 euros por tonelada de lodos durante los meses de noviembre y diciembre de 2009. Ahora bien, el servicio prestado durante estos dos últimos meses fue facturado a la empresa RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL575 (Facturas obrantes a los folios 142, 201 de la PIEZA SEPARADA Nº 265 y Folios 34.049 y 34.050 del Tomo 107).

      Las facturas emitidas por DIRECCION007 a IRIS TRACTAMENTS SL contemplaron un importe total por el servicio de gestión de 20.471,75euros.

      Las facturas emitidas por RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL a IRIS TRACTAMENTS por la gestión del desbaste ascendieron a 13.613,52euros.

      Así, durante los meses de marzo a diciembre de 2009, el coste real del servicio de gestión de los desbastes producidos en Pinedo fue de 34.085,27€, IVA incluido, habiendo cobrado IRIS a NOTEC SL un total de 68.930,57€ .

      Por su parte, NOTEC SL fue la encargada de facturar el servicio de gestión de lodos gruesos o desbastes a la empresa pública EMARSA incrementando injustificadamente el coste del servicio hasta los 90 euros por tonelada.

      La empresa pública recibió de NOTEC SL las siguientes facturas576 (Obrantes a los folios 153 a 182 de la Pieza Separada de Documentación nº 47; folios 39, 183, 82, 58, 99, 175, 112, 151 y 144 de la Pieza Separada de Documentación nº 265 y la factura nº NUM255 obra en el elemento nº 824 del expediente electrónico de la AEAT, Delegación Especial de Valencia (página nº 203 de los 254 documentos que conforman el elemento):

      Las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMASA a excepción de las nº NUM256, NUM255 y NUM257.

      Además de la emisión de las facturas, Jon y los responsables de NOTEC, para dar apariencia de realidad a la relación mercantil existente entre estas dos sociedades, simularon la tramitación de un expediente de contratación577 (Obrante a los folios 179 a 188 de la Pieza Separada de Documentación nº 48) numerado como NUM258 para licitar el " servicio de tratamiento integral de residuos de desbaste del proceso de depuración, gruesos y areneros, procedentes de Pinedo".

      En dicho expediente de contratación, Jon simuló solicitar en fecha 1 de diciembre de 2008 una oferta económica a las mercantiles NOTEC SL, DIRECCION007 y HEURA GESTIÓ AMBIENTAL DE RESIDUOS SL.

      Tras el envío de dicha solicitud, NOTEC SL presentó una oferta de servicio el 8 de enero de 2008, DIRECCION007 presentó su oferta el 10 de diciembre de 2008 y HEURA GESTIÓ AMBIENTAL DE RESIDUOS SL consta en el expediente como que el día 17 de enero de 2008 presentó la correspondiente oferta económica. Sin embargo, HEURA GESTIÓ AMBIENTAL DE RESIDUOS SL en realidad remitió el presupuesto el 8 de enero de 2010 tras la solicitud verbal que les fue realizada por Casimiro (Información obrante a los folios 24.024 a 24.027 del Tomo 76 de la causa), el cual lo recibió y se lo entregó al Sr. Gines, quien se encargó de modificar la fecha de entrega sustituyendo el año 2010 por el año 2008.

      Como trámite final de este expediente de contratación simulado, la empresa pública EMARSA firmó un contrato579 (Obrante a los folios 60 a 65 de la Pieza Separada de Documentación nº 48) con la empresa NOTEC SL para el " tratamiento y/o valorización de los lodos gruesos y areneros procedentes de aguas residuales tratadas en la planta depuradora de aguas" el 22 de diciembre de 2008. Los firmantes de dicho contrato fueron los acusados Jon y D. Fructuoso. Según dicho documento, la empresa NOTEC SL se obligaba al tratamiento integral de los lodos gruesos y areneros procedentes de Pinedo, realizando el almacenamiento, transformación y/o valorización de los mismos. El precio que EMARSA debía abonar como contraprestación era de 100 euros por tonelada de lodo, más el IVA correspondiente. El precio del servicio consignado en el contrato difiere del precio incluido por NOTEC SL en la oferta económica presentada el 8 de enero de 2008 en la que incluyó un presupuesto de coste de 90 euros por tonelada.

      Por su parte, la empresa DIRECCION007 incluyó en su oferta económica un precio de gestión de 115€/tn. Sin embargo, cuando realizó el mismo servicio que estaba ofertando a EMARSA pero para la empresa IRIS TRACTAMENTS SL el precio que cobró fue de 6€/tn.

      FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS A EMARSA POR LAGESTIÓN DELDESBASTE

      Las facturas emitidas por NOTEC SL por la gestión del desbaste fueron abonadas por los responsables de EMARSA, todas ellas con cargo a la cuenta de la entidad BBVA y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM052, de la siguiente forma:

      - La factura nº NUM259 fue abonada el 15 de junio de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 31.779€580 (Movimiento bancario obrante al folio 13.445 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM256 fue abonada el 5 de agosto de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 27.734€581 (Movimiento bancario obrante al folio 13.451 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM255 fue abonada el 16 de junio de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 36.594€582 (Movimiento bancario obrante al folio 13.451 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM257 fue abonada el 17 de julio de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 33.223,50€583(Movimiento Bancario obrante al folio 13.449 del Tomo 43 de la causa)

      - La factura nº NUM260 fue abonada el 7 de agosto de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 26 771,40€584 (Movimiento bancario obrante al folio 13.449 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM261 fue abonada el 21 de septiembre de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 31.779€585 (Movimiento bancario obrante al folio 13.455 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM262 fue abonada el 17 de noviembre de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 38.423,70€586 (Movimiento bancario obrante al folio 13.459 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM263 fue abonada el 19 de octubre de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 28.601,10€587(Movimiento bancario obrante al folio 13.456 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM264 fue abonada el 15 de diciembre de 2009 mediante la realización de una transferencia bancaria de 51.039€588 (Movimiento bancario obrante al folio 13.463 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM265 fue abonada el 17 de febrero de 2010 mediante la realización de una transferencia bancaria de 37.460,70€589 (Movimiento bancario obrante al folio 13.470 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM266 fue abonada el 17 de febrero de 2010 mediante la realización de una transferencia bancaria de 28.504,80€590 (Movimiento bancario obrante al folio 13.470 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM267 fue abonada el 16 de marzo de 2010 mediante la realización de una t ransferencia bancaria de 39.483€591(Movimiento bancario obrante al folio 13.475 del Tomo 43 de la causa).

      El total abonado por EMARSA por la gestión del desbaste durante el ejercicio2009 fue 411.393€

      El destino de estas transferencias fue la cuenta bancaria titularidad de NOTEC SL, abierta en la entidad BANCAJA con nº NUM222 (Elemento nº 685 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Valencia) .

      Recibidos los fondos públicos, éstos fueron destinados a abonar las facturas que había emitido IRIS a NOTEC SL. Asimismo, IRIS procedió al pago de las facturas que había recibido de DIRECCION007 y de RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL.

      Por otro lado, IRIS TRACTAMENTS recibió facturación de las siguientes empresas:

      · DIRECCION005, por importe de 80.688,70€ en 2009. Esta sociedad es administrada por el acusado Constancio.

      · DIRECCION002, por importe de 45.262,65€ en 2009. Esta sociedad era administrada por el acusado no juzgado.

      · OLSEN CAPITAL SL, por importe de 35.493,56€ en 2009. Esta sociedad es administrada por el acusado Evelio.

      · AGROLOGÍA ECOLÓGICA SL, por importe de 14.039,56€ en 2009. Esta sociedad era administrada por el acusado Casimiro que ostentaba el 30% del capital social.

      · DATURA GESTIÓN AGRÍCOLA SL, por importe de 63.828,04€ en 2009. Esta sociedad era administrada por el acusado Casimiro.

      De este modo, los socios de NOTEC y Casimiro también se beneficiaron de la actividad desplegada, obteniendo una retribución de la facturación emitida a EMARSA por NOTEC, proporcional al porcentaje de titularidad del capital social que ostentaban en IRIS.

      Como conclusión final podemos afirmar que la empresa pública EMARSA pagó a NOTEC SL por la gestión de los desbastes, excluido el transporte, 411.393€ (IVA incluido y atendiendo al importe real abonado), habiendo ascendido el coste real de este servicio a 59.165,90€ (IVA)

      Por lo tanto, el sobrecoste que los acusados abonaron a NOTEC SL fue de 352.227,10 euros (IVA incluido), a sabiendas de que la empresa NOTEC SL no realizaba ninguna actividad para la empresa pública.

      EJERCICIO 2010

      A lo largo del ejercicio 2010 fueron dos las empresas que facturaron a EMARSA la gestión agrícola de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo: NOTEC SL y PRINTERGREEN SL.

      Como ya se ha expuesto al desarrollar la facturación de los cinco ejercicios económicos anteriores, estas empresas tuvieron como única función la de emitir facturas a EMARSA por la aplicación del lodo en el campo, sin realizar ninguna actividad real para la mercantil pública como contraprestación a los cobros recibidos.

      Asimismo, durante el ejercicio 2010 ninguna empresa ejecutó un servicio similar al prestado por NOTEC SL a ETWAS EIGENLICH SL y a ERWININ SL entre abril de 2005 y enero de 2008, consistente en supervisar la actividad de aplicación del lodo a los campos que venían realizando ADOBS ORGANICS SL.

      La empresa que se encargó de subcontratar los servicios necesarios para la aplicación en agricultura de los lodos producidos en la EDAR de Pinedo fue IRIS TRACTAMENTS SL, cuyos responsables pactaron verbalmente con D. Mario, administrador de hecho de DIRECCION007, que realizara el esparcido del lodo en los distintos campos de la Comunidad Valenciana a los que se evacuaban los lodos. El precio pagado por IRIS a la empresa del Sr. Mario por la realización de esta actividad fue de 2,30 €/tm de lodo, lo que supuso un coste total de 114.669,26 euros593 (Facturas emitidas por DIRECCION007 a IRIS TRACTAMENTS SL obrantes a los folios 23.281 a 23.288 del Tomo 74 de la causa). El coste de los meses de enero, febrero y marzo, únicos abonados por EMARSA a NOTEC SL y a PRINTERGREEN SL, fue de 55.710,54 euros.

      El transporte de los lodos hasta su lugar de destino, en esta ocasión y por primera vez desde el año 2005, fue prestado directamente por la empresa HISPAVAS SL a EMARSA594 (Facturas emitidas por HISPAVAS SL a EMARSA obrantes en los folios 46 a 84 de la Pieza Separada de Documentación nº 47). Por lo tanto, el coste del servicio de transporte del fango hasta el campo ya no lo subcontrataba IRIS con HISPAVAS, sino que era un coste que asumía directamente la empresa pública. Por la prestación de este servicio entre los meses de enero a julio de 2010 fueron abonados por EMARSA 471.033,90 euros.

      Tal y como ocurriese en el año 2009, durante el ejercicio 2010 IRIS tampoco asumió el coste de realizar las analíticas de terreno donde se aplicaba el lodo, siendo un coste asumido directamente por EMARSA a través de los convenios que tenía suscritos con el IVIA.

      Por lo tanto, el único coste que le supuso a IRIS la gestión agrícoladel lodoevacuado de la EDAR de Pinedo fue el relativo al esparcido en el terreno que anteriormente se ha indicado.

      IRIS, tras recibir la facturación emitida por DIRECCION007, emitió las correspondientes facturas a NOTEC SL por el servicio de gestión subcontratado, si bien, dicha empresa y sin motivo aparente, incrementó el precio de gestión desde los 2,30€/tm a los 7,5€/tm.

      Por su parte, NOTEC, siguiendo la cadena de facturación irregular, emitió a EMARSA facturas por la supuesta prestación de este servicio, encareciendo a n m s sin justificación el precio por tonelada hasta los 34€ y los 29€ en los dos últimos meses, como se explicará seguidamente.

      Las empresas NOTEC SL y PRINTERGREEN SL facturaron a EMARSA por una gestión agrícola de lodos ficticia que subcontrataron a IRIS los siguientes importes:

      FACTURACIÓN DE NOTEC SL A EMARSA 595 (Folios 183 a 205 de la Pieza Separada nº 47)

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior junto con unos listados de los viajes y toneladas de lodos, supuestamente tratados por dicha empresa, han sido halladas en los archivos de EMARSA596 (Facturas emitidas por NOTEC SL a EMARSA en el ejercicio 2010 obrantes a los folios 183 a 205 de la Pieza Separada de Documentación nº 47).

      De la facturación anterior los responsables de NOTEC SL lograron el cobro de las facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo, lo que supuso un total de 286.675,49 euros.

      No consta que los lodos producidos en Pinedo fuesen tratados en una planta de secado solar, tal y como aparece en los conceptos de las facturas emitidas en los meses de junio y julio. El fango evacuado de la planta cuyo destino no fue el horno de incineración, fue tratado como abono en el campo, tal y como se hizo en los años anteriores. La empresa NOTEC subcontrató a IRIS para la realización de esta gestión.

      Por su parte, PRINTERGREEN, sin realizar ninguna actividad para la mercantil pública y sin subcontratarla con terceros, emitió a EMARSA las siguientes facturas, cuyas toneladas se corresponden con el lodo gestionado por IRIS y que NOTEC no facturó:

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior junto con unos listados de los viajes y toneladas de lodos, supuestamente tratados por dicha empresa, han sido halladas en los archivos de EMARSA597 (Facturas emitidas por PRINTERGREEN SL a EMARSA en el ejercicio 2010 obrantes a los folios 15 a 26 de la Pieza Separada de Documentación nº 47). Se debe poner de manifiesto que en la factura nº NUM268 fue repercutido un IVA al 16%, si bien en la contabilidad de EMARSA esta misma factura fue registrada por un importe de 214.163,24 euros. Por lo tanto, la cuantía total facturada por PRINTERGREEN SL a EMARSA fue 1.077.560,32€, actividad alguna para la empresa pública.

      De la facturación anterior, el responsable de PRINTERGREEN SL logró el cobro de las facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo, lo que supone un total de 628.331,35 euros.

      Tal y como se ha descrito en el apartado relativo al ejercicio 2009, la cantidad de lodo facturada por el acusado Florencio a EMARSA no fue gestionada por PRINTERGREEN. La empresa que gestionó todo el lodo producido en Pinedo fue IRIS, subcontratando verbalmente la gestión del residuo en el campo con DIRECCION007 que llevó a cabo el esparcido de todo el lodo evacuado de Pinedo de enero a julio de 2010. Para evitar exteriorizar la relación mercantil existente entre NOTEC, IRIS y PRINTERGREEN, la segunda de las mencionadas realizaba esta tarea para PRINTERGREEN, pero no le emitía facturas a esta empresa, sino que incluía en las facturas emitidas a NOTEC el lodo gestionado para las dos empresas, tanto para NOTEC como para PRINTERGREEN, de ahí que en la facturación de 2010, igual que ocurriese en 2009, se ocultase la cantidad de lodo esparcido en el concepto de las facturas emitidas, para evitar ser descubiertos. Asimismo, IRIS incluía en sus facturas el servicio de transporte que ya no subcontrataba con HISPAVAS, sino que lo contrataba y abonaba directamente EMARSA.

      Así, IRIS cobró de NOTEC un total de 362.888,71€598 (Mod. 347 de IRIS obrante a los folios 32.459 a 32.461 del Tomo 102) por la supuesta gestión de lodos que, en realidad, realizaba DIRECCION007.

      En consecuencia, el sobrecoste que EMARSA abonó por la gestiónde los lodos,correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a las mercantiles NOTECSL y PRINTERGREEN SL fue de 859.296,30euros.

      El acusado, Casimiro ha reconocido suparticipación en loshechos que pudieran afectar a la sociedad IRISTRACTAMENTS SL, en cuanto socio de lamisma y, con carácter previo alinicio del juicio, ha procedido al ingreso de 25.000 eurosa fin de reparar,al menos parcialmente, el daño causado a los entes públicosperjudicados.

      FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS INTERMEDIARIASEN LA GESTIÓN DE LODOS DE PINEDO Y DESTINODE LOS FONDOS TRANSFERIDOS ALAS MISMAS

      Las facturas que EMARSA recibió de la mercantil NOTEC SL fueron abonadas de la siguiente forma mediante las siguientes trasferencias bancarias ordenadas desde la cuenta de BBVA ( NUM052), titularidad de la empresa pública:

      - El 19 de abril de 2010 se abonó la factura nº NUM231 por importe de 110.748,36 euros599 (Movimiento bancario obrante al folio 13.479 del Tomo 43 de la causa).

      - El 18 de mayo de 2010 se abonó la factura nº NUM269 por importe de 92.090,15 euros600 (Movimiento bancario obrante al folio 13.485 del Tomo 43 de la causa).

      - El 16 de junio de 2010 se abonó la factura nº NUM270 por importe de 83.836,98 euros601 (Movimiento bancario obrante al folio 13.489 del Tomo 43 de la causa).

      Las facturas que EMARSA recibió de la mercantil PRINTERGREEN fueron abonadas mediante las siguientes transferencias bancarias con cargo a la cuenta de BBVA indicada en el apartado anterior:

      - El 19 de abril de 2010 se abonó la factura nº NUM268 por importe de 214.163,24 euros602 (Movimiento bancario obrante al folio 13.479 del Tomo 43 de la causa).

      - El 18 de mayo de 2010 se abonó la factura nº NUM271 por importe de 210.476,49 euros603 (Movimiento bancario obrante al folio 13.485 del Tomo 43 de la causa).

      - El 16 de junio de 2010 se abonó la factura nº NUM272 por importe de 203.691,62 euros604 (Movimiento bancario obrante al folio 13.489 del Tomo 43 de la causa). El pago de esta factura fue registrado en la contabilidad de la empresa pública como realizado el 30 de junio de 2010.

      El resto de las facturas emitidas por NOTEC SL y PRINTERGREEN SL no fueron abonadas como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación de EMARSA y la investigación de la realidad de los servicios facturados por algunos de los proveedores de la mercantil pública.

      DESTINO DE LOS FONDOS PÚBLICOS TRANSFERIDOS A FAVOR DENOTEC SL Y DEPRINTERGREEN SL.

      El destino de estas transferencias realizadas a favor de NOTEC SL fue la cuenta bancaria titularidad de la entidad abierta en BANCAJA (hoy BANKIA) con nº NUM222.

      Recibidos los fondos públicos, los responsables de NOTEC SL procedieron al pago de las facturas recibidas de IRIS TRACTAMENTS SL605 (Extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 298 a 312 de la Pieza Separada nº 103) y ésta, a su vez, procedió al pago de las facturas que había recibido de DIRECCION007.

      Asimismo, los socios de NOTEC e IRIS TRACTAMENTS, hoy acusados, obtuvieron beneficios particulares de esta cadena de facturación mediante la emisión a IRIS de las siguientes facturas606 (Relación de Ingresos y pagos declarados en el Mod. 347 de la AEAT obrante a los folios 32.459 a 32.461 del Tomo 102):

      · DIRECCION005, por importe de 42.473,39 € en 2010, sociedad administrada por el acusado, Constancio.

      · DIRECCION002, por importe de 24.252,04 € en 2010, sociedad administrada por el acusado, D. Fructuoso.

      · OLSEN CAPITAL SL, por importe de 14.741,28 € en 2010, sociedad administrada por el acusado, Evelio.

      · DATURA GESTIÓN AGRÍCOLA SL, por importe de 42.712,43 € en 2010, sociedad administrada de hecho por el acusado, Casimiro.

      Asimismo, los acusados emitieron facturas a NOTEC, simulando el cobro de retribuciones por los servicios prestados a su empresa, por medio de cada una de las sociedades que ellos dirigían:

      · FILM TORRENT, por importe de 101.580€ en 2010, sociedad administrada por Constancio.

      · DIRECCION002, por importe de 69.381,69€, sociedad administrada por el acusado no juzgado.

      · OSEN CAPITAL SL, por importe de 38.580€, sociedad administrada por Evelio.

      El destino de las transferencias realizadas a favor de PRINTERGREEN SL fue la cuenta bancaria titularidad de la entidad abierta nº NUM230 (Contrato de apertura de cuenta obrante a los folios 39.995-39.998 del Tomo 128 de la causa. Extracto de movimientos bancarios obrante en el elemento nº 431 del expediente electrónico del informe de la AEAT, Delegación Especial de Catalunya) y en la nº NUM273 , una vez obtenidos, fueron desviados en las siguientes operaciones bancarias:

      - La transferencia de 214.163,24 € fue recibida el 20 de abril de 2010 . Tras el ingreso, se realizaron cinco transferencias bancarias a favor de la mercantil WALNUT GROVE LTD por importe total de 204 715,70€ (incluidas comisiones bancarias, la cuenta recibió un total de 204 .000€). Seguidamente, el 28 de abril de 2010 se ordenaron desde esta última cuenta tres transferencias a favor de la cuenta titularidad de la mercantil HESSE abierta en CRÉDIT ANDORRÁ por un valor total de 203.950 € Recibidos los fondos en el banco andorrano, el mismo día el Sr. Florencio realizó una disposición en efectivo de 35.000 € cuyo destino final es la cuenta de Fermín en la entidad Credit Andorra y el 5 de mayo de 2010, realizó una nueva disposición en efectivo por valor de 165.000 €. Por último, el 21 de abril se ordenó una transferencia de 8.030,28 euros de la que resultó beneficiaria la cuenta nº NUM109 de ZONDAY. Recibido este importe, el Sr. Florencio procedió a traspasarlos a la cuenta principal de ERWININ y de ahí lo desvió transfiriendo fondos a la que fuera su compañera sentimental, a la empresa LOT MONOPOLY y abonando gastos corrientes.

      - La transferencia de 210.470,49 € fue recibida el 19 de mayo de 2010 en la cuenta nº NUM273. Recibidos los fondos se ordenaron las siguientes operaciones bancarias: una trasferencia postal a su orden emitida el 21 de mayo de 2010 por importe de 40.020,34 € cuyo beneficiario fue la entidad ERWININ SL608 (Justificante bancario obrante al folio 121 de la Pieza Separada de Documentación nº 217) (cuenta nº NUM078) y un pago swift número NUM274 realizado el 21 de mayo de 2010 por importe de 170.352 € con destino a la mercantil WALNUT GROVE LTD. Desde la cuenta maltesa los cuales fueron transferidos casi de manera íntegra a la cuenta de la mercantil HESSE abierta en CRÉDIT ANDORRÁ entre los días 28 de mayo y 1 de junio de 2010 (total recibido 170.000€). Finalmente, consta que este dinero fue reintegrado en efectivo. Así, el 31 de mayo de 2010 se realizó una disposición en efectivo de 40.000 € y el 3 de junio de 2010, 129.129 € Esta última disposición en efectivo fue inmediatamente ingresada por el Sr. Florencio en la cuenta abierta en CRÉDIT ANDORRÁ con nº NUM251, titularidad de Constancio y su cónyuge, Dª. Bibiana (Ingreso reflejado en el folio 380 de la Pieza Separada de Documentación nº 164 y en los folios 177 y siguientes de la Pieza Separada nº 288) Por último, desde la cuenta de PRINTERGREEN, según el extracto de movimientos, el 9 de junio de 2010 fueron ordenadas tres transferencias a favor de la entidad IRIS TRACTAMENTS SL por valor de 12.500 €, dos de ellas, y de 5000€ la tercera. El dinero recibido en la cuenta nº NUM078 tuvo como destino la empresa LOT MONOPOLY que recibió una transferencia de 34.034 euros.

      - La transferencia de 203.691,62 € fue recibida el 17 de junio de 2010 en la cuenta nº NUM273. Recibido el ingreso fueron ordenadas las siguientes operaciones bancarias: el 17 de junio de 2010 se ordenó un pago swift con número NUM275 por importe de 200.412 €, cuyo beneficiario fue la mercantil WALNUT GROVE LTD. Seguidamente, entre los días 23 y 28 de junio de 2010 y desde la cuenta del banco de la entidad maltesa, se ordenaron varias transferencias a favor de la cuenta de la mercantil HESSE hasta un por un importe total de 198000 € Finalmente, consta que con cargo a esta cuenta se realizó un reintegro en efectivo de 172.500 euros el 5 de julio de 2010, otro reintegro de 15.000 euros el 8 de julio de 2010 y último reintegro de 17.000 € euros el 23 de agosto de 2010.

      Finalmente, se debe indicar que con posterioridad a la liquidación de EMARSA el acusado, Florencio, continuó operando con las cuentas titularidad de PRITERGREEN, ERWININ y ZONDAY, realizando traspasos de fondos entre las mismas, así como derivando el dinero al extranjero.

      DESVÍO DE FONDOS POR LA GESTION DE DESBASTE EN EL EJERCICIO2010

      Hasta el mes de julio de 2010 Enma continuó prestando a EMARSA el servicio de transporte de los desbastes, habiendo sido el destino de las basuras y arenas las eras de EL REBOLLAR y LOS PEDRONES, así como, en menor medida, el vertedero de LURIMA sito en Novelda y CESPA GR610(Información obrante a los folios 40.696 del Tomo 130; folios 40.914-923 del Tomo 131; folios 43.161-43.166 del Tomo 139). El coste de este servicio de transporte para la empresa pública fue de 238.755,08 euros.

      Asimismo, durante el periodo indicado en el párrafo anterior, los desbastes evacuados a las eras de EL REBOLLAR y LOS PEDRONES fueron puestos a disposición de la mercantil NOTEC SL que se limitó a separar de los mismos las fracciones orgánicas para realizar con dicha materia pruebas con la maquinaria comercializada por dicha entidad. No consta que dicha actividad haya supuesto ningún beneficio económico o medioambiental para la empresa pública EMARSA o para la EDAR de Pinedo.

      Durante el ejercicio 2010 la empresa NOTEC SL recibió de IRIS TRACTAMENTS SL facturas por la gestión de lodos gruesos611 (Facturas obrantes en los folios 216, 227, 237, 267, 275, 285, 296, 305, 312, 322, 336, la Pieza Separada nº 265), cuyo importe total ascendió a 76.866,14 euros (IVA incluido). La gestión del lodo grueso que llegaban a las fincas de EL REBOLLAR y a los PEDRONES fue subcontratada verbalmente por IRIS a la empresa RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL, habiendo sido el coste real de este servicio de 51.056,01 euros (IVA incluido). El coste de los tres primeros meses del año, los únicos que abonó EMARSA a NOTEC SL, fue de 23.165,89 euros (IVA incluido).

      Por su parte, NOTEC SL sin realizar ningún servicio adicional al prestado por RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL a IRIS, emitió a EMARSA las siguientes facturas612(Facturas obrantes en los folios 183 a 205 de la Pieza Separada nº 47):

      Las facturas indicadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA. Tras su recepción, los responsables de la empresa pública procedieron a su contabilización, entre otras, en la cuenta del Libro Mayor de 2010 con nº 4000002085, correspondiente al proveedor NOTEC SL.

      El pago de estas facturas fue realizado con los siguientes medios de pago, todos ellos cargados en la cuenta titularidad de EMARSA cuyos cuatro últimos dígitos son NUM052:

      - La factura nº NUM259 fue abonada el 19 de abril de 2010 mediante la realización de una transferencia bancaria de 43.763€613 (Movimiento bancario obrante al folio 13.479 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM070 fue abonada el 18 de mayo de 2010 mediante la realización de una transferencia bancaria de 41.730€614 (Movimiento bancario obrante al folio 13.485 del Tomo 43 de la causa).

      - La factura nº NUM276 fue abonada el 16 de junio de 2010 mediante la realización de una transferencia bancaria de 42.479€615 (Movimiento bancario obrante al folio 13.489 del Tomo 43 de la causa).

      El total abonado por EMARSA durante el ejercicio 2010 fue 127.972€.

      El resto de las facturas emitidas no fueron cobradas como consecuencia del proceso de liquidación de EMARSA y el inicio de las actuaciones de comprobación dirigidas a la determinación de la realidad de los servicios supuestamente prestados por algunos de los proveedores, entre ellos NOTEC.

      Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a NOTEC SL por lagestión deldesbaste de Pinedo, correspondiente a los meses de enero amarzo de 2010, fue de104. 805, 19€ , at end i end o a la cifra abo n ada de f o r maefectiva, con pleno conocimiento deque dicha sociedad no habíarealizado ninguna actividad para la empresa pública.

      3.4.- DESVÍO DE FONDOS POR ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOSFICTICIOS.

      Como ya se expuso al inicio de este escrito de conclusiones, los acusados, Emilio, Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado, Jon y Gines, Gerente y Director Económico Financiero de EMARSA, respectivamente, con ocasión de la gestión de la empresa pública y aprovechando la ausencia de control que sobre la misma les brindaba el Sr. Emilio, crearon un sistema para lucrarse ilícitamente o para permitir que otros lo hiciesen, a costa de los fondos públicos que la EPSAR y EMSHI entregaban a EMARSA para financiar los costes de la depuración de aguas residuales que tenía encomendada, financiación que únicamente podía ser destinada a sufragar los gastos de este servicio público, ya que tiene atribuido carácter de finalista, conforme a lo dispuesto en el Decreto 9/1993.

      Los acusados antedichos no sólo tuvieron a su favor la neutralización de los sistemas de control de la gestión llevada a cabo por los responsables de las entidades EPSAR y EMSHI, cada uno en el ámbito de su competencia, sino que también les resultaron favorables los Convenios suscritos con estos dos entes públicos, que les aseguraban los ingresos necesarios para la obtención de este beneficio patrimonial ilícito.

      Asimismo, en el marco de la ejecución de estos Convenios fueron aprobados en las distintas Comisiones de Seguimiento ya descritas, unos incrementos de financiación, claramente injustificados en determinadas partidas financiables que se traducía, a su vez, en una mayor disposición de fondos al aplicar al presupuesto global de la empresa pública el porcentaje del 19%, en concepto de gastos generales y beneficio industrial. Al final, todos los conceptos incluidos en los costes aprobados se veían elevados injustificadamente, merced a los acuerdos de las comisiones de seguimiento.

      Este sistema para adueñarse de los caudales públicos de los que disponían, por los cargos que ocupaban, cada uno de los acusados, consistió, en suscribir contratos simulados con distintos proveedores con los que mantenían una relación de amistad o afinidad política. En ocasiones, previa a la firma de este contrato, los acusados confeccionaron expedientes de contratación, igualmente mendaces, aparentando como si hubiesen dado publicidad al servicio ofertado y permitido la concurrencia de otros empresarios.

      Con otros proveedores, los acusados se limitaron a permitir la emisión de facturas a EMARSA, logrando el cobro de las mismas sin que dichos empresarios realizasen ninguna actividad para la empresa pública.

      Seguidamente, se expondrán uno a uno las personas físicas y jurídicas que, previo concierto con los acusados antes mencionados, han participado en el expolio de EMARSA mediante las maniobras defraudatorias descritas.

      3.4.1 . Laureano , ALI AS - Rana ? Y Dª Esperanza.

      Laureano, también conocido como " Rana", comenzó sus relaciones comerciales con EMARSA a finales de los años 90, encargándose, ocasionalmente, del mantenimiento de los sistemas informáticos del edificio de administración.

      El primer contrato que firmó con EMARSA es de fecha 17 de diciembrede 2001 616 (Folios 6.289-6.291 del Tomo 19 de la causa), como legal representante de MICROPROCESADORES VALENCIA SL. Dicho contrato tenía por objeto la prestación del servicio de mantenimiento del parque informático de ordenadores personales y sus periféricos asociados localizados en EMARSA (PINEDO). A la firma de este contrato le siguió otro de 1 de enero de 2002 617 (Folios 6.292- 6.294 del Tomo 19 de la causa) con idéntico objeto que el primero. Ambos contratos fueron aportados a la causa por el acusado en su declaración de 15 de noviembre de 2011. No obstante, los servicios prestados en virtud de estos contratos no son objeto de acusación.

      Desde la llegada del Sr. Jon a la Gerencia de EMARSA, estos servicios de mantenimiento informático fueron prácticamente los únicos que prestó el acusado Laureano a EMARSA con la empresa MICROPROCESADORES VALENCIA SL, así como un pequeño suministro de material informático, con esta misma empresa y con otra llamada, SOFITEC INFORMÁTICA SL.

      Ahora bien, lo que inicialmente fue configurado como una prestación de servicios ocasional, a partir del año 2004 se convirtió en una relación mercantil continuada, hasta el punto de que el Sr. Laureano acudía diariamente a la planta de Pinedo para desarrollar sus labores exclusivamente para EMARSA, llegando a estar incluido en algún organigrama de la empresa pública, como si de un trabajador más se tratase, además de disponer de despacho propio en uno de los edificios de la planta de Pinedo.

      Así, a partir de julio de 2004, los acusados, Jon, Gines y Laureano, idearon un sistema para apoderarse de los fondos públicos que la EPSAR y EMSHI entregaban a EMARSA, consistente en que el Sr. Laureano, ponía a disposición de los responsables de EMARSA distintas personas jurídicas, todas ellas gestionadas de hecho o de derecho por él. Dichas compañías, debían emitir facturas a EMARSA por entregas de bienes o prestaciones de servicios inexistentes o por un precio superior al realmente prestado. Una vez abonadas estas facturas inauténticas por los responsables de EMARSA, el Sr. Laureano hacía entrega al Sr. Jon de parte de los fondos públicos que percibía con la simulación de la relación mercantil. Dicha entrega era realizada principalmente en efectivo, pero en otras ocasiones las empresas del Sr. Laureano procedían al abono de regalos o servicios cuya ejecución había tenido lugar en beneficio particular de los otros dos acusados o de sus familiares, empleando para ello los fondos públicos que recibía de los mismos.

      Los documentos mercantiles que fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable. Asimismo, los acusados estamparon el sello y la firma del Sr. Jon. Los documentos que seguidamente se expondrán que fueron hallados en los archivos de EMARSA aparecieron de forma sorpresiva en el año 2010, desconociéndose dónde pudieron tenerlos archivados los acusados.

      Las empresas controladas por Laureano y que fueron puestas a disposición de los responsables de EMARSA para desviar los fondos públicos a sus caprichos personales fueron las siguientes:

      CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL (NIFB96780093)618 (Documentación obrante en las Piezas Separadas de Documentación nº 26 a 29).

      La mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL (en adelante, ROCAFORT) fue constituida en el año 1998 por personas ajenas a este procedimiento. El 7 de julio de 2005 la compañía fue adquirida por los acusados, Laureano Y Dª. Esperanza. En el momento de la adquisición fue designado como administrador único de la misma D. Cirilo, quien otorgó plenos poderes para la gestión y administración de la compañía a la acusada Dª. Esperanza el 2 de diciembre de 2005, hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en la que la Sra. Esperanza fue nombrada administradora única. El 2 de abril de 2007 la administradora confirió amplios poderes a Bernardo, procediéndose a la revocación de los mismos en el mes de enero de 2008. No obstante lo anterior, quien ejerció la administración de hecho de la sociedad durante los años 2005 a 2010 fue el acusado, Laureano (Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 932 a 934 del Tomo 4 de la causa).

      El domicilio social de la compañía fue fijado en la calle Benimodo nº 40- 1ª de Valencia, siendo trasladado el 24 de octubre de 2006 a la CALLE005 nº NUM277 de la localidad de la Pobla de Vallbona, domicilio particular de Dª. Esperanza.

      El objeto social de la mercantil comprendía, en términos generales, la realización de actividades inmobiliarias.

      En el periodo comprendido entre 2005 a 2010, la empresa ROCAFORT facturó a EMARSA los siguientes importes:

      Los importes facturados fueron abonados por los responsables de EMARSA al acusado Laureano, a excepción de las facturas emitidas en el año 2010 de cuyo importe total fueron abonados 3.362,86 euros , como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de EMARSA.

      Asimismo, como se ha adelantado en el apartado 3.1 , un representante de esta entidad suscribió con EMARSA tres contratos.

      El primero de ellos fechado el 3 de enero de 2005 para la realización de las labores de mantenimiento de obra civil de la EDAR de Pinedo. Conforme a lo estipulado en dicho documento, la mercantil ROCAFORT debía poner a disposición de EMARSA un oficial de primera y un oficial de segunda que debían acudir diariamente a la planta. Dicho personal externo debía cumplir una jornada de siete horas de lunes a viernes. El precio pactado fue de 17,23 euros, la hora del oficial de primera y de 15,62 euros, la hora del oficial de segunda, IVA excluido, precios que debían ser actualizados anualmente conforme a las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      El segundo contrato fue firmado el 7 de marzo de 2005. El objeto de este contrato era la realización de servicios de mantenimiento, concretamente, de fontanería, pintura,electricidad y pequeñas reparaciones, para cubrir las necesidades de las instalaciones de Pinedo, Terramelar, colectores y Ramales.

      Conforme a lo estipulado en dicho documento, la mercantil ROCAFORT debía realizar las tareas descritas, que serían facturadas conforme al presupuesto aceptado. El plazo de duración del contrato fue de CINCO AÑOS.

      Finalmente, consta la firma de un tercer contrato en fecha 7 de marzo de 2005, para la realización de servicios de albañilería, con el fin de cubrir las necesidades en las instalaciones de Pinedo, Terramelar, colectores y Ramales. Conforme a lo estipulado en dicho documento, la sociedad debía poner a disposición de EMARSA tres trabajadores que debían acudir diariamente a la planta a realizar una jornada de ocho horas. El precio pactado en el referido contrato fue de 26 euros, la hora del oficial de primera, y de 25 euros, la hora del oficial de segunda. El horario estipulado en el contrato fue de 7 a 14 horas y de 15.30 a 18.30 horas de lunes a viernes, además de un servicio de 24 horas para la realización de los trabajos pactados.

      Consta que la empresa ROCAFORT dio cumplimiento al primero de los contratos indicados desde el mes de marzo de 2007, sin que conste la realización de servicio alguno durante los ejercicios 2005, 2006 y los meses de enero y febrero del ejercicio 2007. Los otros dos contratos fueron simulados para dar cobertura necesaria a los acusados en la emisión y recepción de las facturas que esta compañía emitía a EMARSA.

      Desde el mes de marzo de 2007, dos trabajadores de ROCAFORT acudieron por las mañanas a la planta para la realización de pequeñas tareas de mantenimiento de obra civil.

      Como se verá más adelante, la empresa ROCAFORT fue sustituida en el mantenimiento de la obra civil por la sociedad MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, igualmente gestionada de hecho por el acusado Laureano.

      No se produjo, en sentido estricto, una sucesión empresarial, sino que a partir de 2008 ambas sociedades emitieron facturas a EMARSA por el servicio de mantenimiento de obra civil, si bien dicha prestación de servicios era realizada por una sola, duplicándose así la facturación ficticia que la empresa pública recibía por este concepto.

      Por ello, para simplificar los hechos objeto de acusación, vamos a considerar que el mantenimiento de obra civil siempre fue prestado por ROCAFORT hasta el mes de julio de 2010, sin que conste la realización de actividad alguna por parte de MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL.

      En definitiva, nos encontramos con dos empresa gestionadas y administradas por la misma persona, el acusado, Laureano, siendo éste el encargado de cobrar las facturas mendaces que presentaban ambas compañías a la empresa pública para lucrarse de los fondos públicos de los que disponía para financiar los costes de la depuración de aguas residuales que tenía encomendada.

      Establecido lo anterior, los acusados, Jon y Gines, valiéndose del cargo de responsabilidad que ostentaban en la empresa pública EMARSA y aprovechando la vigencia del contrato de 3 de enero de 2005 y la ausencia de controles que sobre la gestión le proporcionaba el Sr. Emilio, puestos de común y previo acuerdo con el acusado Laureano, administrador de hecho de la sociedad ROCAFORT, todos ellos guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de los fondos públicos que la EPSAR y la EMSHI transferían a EMARSA para financiar los gastos de gestión y explotación de la EDAR de Pinedo de la siguiente manera:

      La sociedad ROCAFORT emitía facturas a EMARSA, y así lo hizo desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2010, por la realización de obras que excedían del mantenimiento de obra civil, cuando en realidad no habían sido ejecutadas o si lo habían sido, las habían ejecutado otras empresas.

      Asimismo, desde el mes de julio de 2005 y hasta el mes de febrero de 2007, ambos inclusive, emitió facturas por la supuesta realización del mantenimiento de obra civil de la EDAR de Pinedo, cuando la realidad era que otra empresa se estaba encargando de realizar estas funciones para la mercantil pública.

      Una vez emitida la correspondiente factura, los responsables de EMARSA procedían al pago de las mismas mediante la entrega al acusado Laureano de unos pagarés librados contra la cuenta titularidad de EMARSA y abierta en la entidad BBVA cuyos cuatro últimos dígitos son NUM052.

      Obtenidos los fondos públicos por el Sr. Laureano, éste procedía, en unas ocasiones, a retirar en efectivo los importes cobrados para hacer entrega de parte de los mismos al acusado Jon, quedándose el contratista la comisión ilícita correspondiente y, en otras ocasiones, procedía a abonar por medio de sus empresas y haciendo uso de fondos públicos, las facturas por compra de bienes o prestaciones de servicios que habían sido contratados por los propios acusados, Jon o Gines, para fines estrictamente particulares.

      El acusado, Laureano, ha explicado en sede judicial la forma en la que se llevó a cabo el desvío de fondos públicos por parte de sus empresas. Asimismo, ha aportado voluntariamente al proceso la mayor parte de las facturas que han recibido sus empresas de otros proveedores y que responden al pago de entregas de bienes o prestaciones de servicios de naturaleza particular adquiridos o contratados por Jon y Gines (Piezas Separadas de Documentación nº 94 y 95), indicando en cada de los documentos aportados la persona que se había lucrado ilícitamente con el pago de las mismas.

      Así, en ejecución de dicho plan defraudatorio fueron emitidas las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2005

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052 ), las siguientes facturas por prestación de servicios simulados por la sociedad ROCAFORT:

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior no han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuenciade la facturación simulada emitida por la empresa ROCAFORT a EMARSA durante 2005fue de 527.498,11 euros, toda vez que la empresa no prestó servicio alguno para lamercantil pública.

      EJERCICIO 2006 (622: Facturas, albaranes y presupuestos obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 26)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052 ), las siguientes facturas por prestación de servicios simulados por parte de la sociedad ROCAFORT:

      Estas facturas, junto a los presupuestos y albaranes, han sido halladas en los archivos de EMARSA. Los citados documentos mercantiles fueron confeccionados por la acusada, Dª. Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron comoconsecuenciade facturación simulada por la empresa ROCAFORT aEMARSA durante el ejercicio 2006fue de 513.265,59 euros, toda vez quedicha empresa no prestó servicio alguno para lamercantil pública.

      EJERCICIO 2007621(Documentación obrante en la Pieza Separada de Documentación nº 27)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052 ), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, junto a unos presupuestos y albaranes, a excepción de la factura nº NUM278, que fue contabilizada pero no documentada.

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Dª. Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real, a excepción de los servicios de mantenimiento de obra civil que desde el mes de marzo y hasta el mes de diciembre de 2007 ascendieron a 58.683,24 euros, conforme a lo estipulado en el contrato de 3 de enero de 2005.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuencia de la emisión de la facturación simulada por la empresa ROCAFORT a EMARSA durante el ejercicio 2007 fue de 804.677,64 euros.

      EJERCICIO 2008624 (Documentación obrante a los folios 12466 a 1251 del Tomo 40 de la causa)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Algunas de estas facturas han sido aportadas al proceso por la acusada, Esperanza por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, junto a los partes de trabajo de los ejercicios 2007 a 2010 y resto de documentación mercantil acreditativa de la prestación del servicio de mantenimiento contratado a EMARSA, documentos que no habían sido hallados en los archivos de la empresa pública.

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real.

      No ha sido halladas en soporte papel las siguientes facturas:

      Factura nº NUM279 emitida con fecha 12 de febrero de 2008 por importe de 20.330,37 euros

      Factura nº NUM280 emitida con fecha 12 de febrero de 2008 por importe de 29.692,03 euros

      Factura nº NUM281 emitida con fecha 4 de marzo de 2008 por importe de 18.625,17 euros

      Factura nº NUM282 emitida con fecha 4 de marzo de 2008 por importe de 15.663,48 euros

      Factura nº NUM283 emitida con fecha 4 de marzo de 2008 por importe de 24.773,04 euros

      Factura nº NUM284 emitida con fecha 22 de abril de 2008 por importe de 3.587,97 euros

      Factura nº NUM285 emitida con fecha 1 de julio de 2008 por importe de 2.151,29 euros

      Factura nº NUM286 emitida con fecha 1 de julio de 2008 por importe de 6.340,56 euros

      Factura nº NUM287 emitida con fecha 9 de junio de 2008 por importe de 4.061,25 euros

      Factura nº NUM288 emitida con fecha 17 de noviembre de 2008 por importe de 1.875,71 euros

      Factura nº NUM289 emitida con fecha 3 de marzo de 2008 por importe de 16.275,96 euros. Asimismo, la factura nº NUM290 fue contabilizada dos veces, con los datos que aparecen reflejados en la tabla anterior y como si se tratase de una factura emitida en fecha 19 de noviembre de 2008, con el concepto CRR y por importe de 5.979,28 euros.

      Pese a no haber sido encontradas, fueron contabilizadas y abonadas por los responsables de EMARSA, lo que eleva la facturación de este año a 819.001,21 euros.

      El único servicio real reflejado en estas facturas es el correspondiente al mantenimiento de la obra civil, el cual, a tenor del contrato firmado, asciende a 77.444,61 euros, a razón de 6.453,71 euros mensuales, en lugar de los 25.438,80 euros incluidos en las facturas.

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuencia de la recepción de la facturación simulada emitida por la empresa ROCAFORT a EMARSA durante el ejercicio 2008 fue de 741.556,60 euros.

      EJERCICIO 2009625 (Documentación obrante en la Pieza Separada de Documentación nº 28)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Estas facturas, junto a sus correspondientes presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARS y fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real, a excepción del mantenimiento de obra civil que en el referido ejercicio económico ascendió a 74.024,04 euros, según el contrato firmado.

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron comoconsecuencia de facturación simulada por la empresa ROCAFORT a EMARSA durante elejercicio 2009 fue de 225.205,76 euros.

      EJERCICIO 2010626 (Documentación obrante en la Pieza Separada de Documentación nº 29)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4010002052), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real, a excepción del mantenimiento de obra civil que en el referido ejercicio hasta el mes de julio ascendió a 43.610,73 euros, según lo pactado en el contrato.

      No obstante, el proceso de liquidación de EMARSA provocó que estas facturas no fueran abonadas en su integridad. Por ello, el 13 de agosto de 2010 el administrador de hecho solicitó a la EMSHI, en cuanto liquidador de EMARSA, el cobro de 413.467,39 euros, pago que no fue autorizado por dicho organismo, iniciándose en ese momento en unas actuaciones de comprobación a fin de verificar la realidad de los servicios facturados por esta empresa a EMARSA.

      A modo de conclusión, en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2010, laempresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL emitió facturas a EMARSApor importe de 3.435.611,93 euros, habiendo logrado el cobro de 3.022.144,54 euros,cuando los servicios realmente prestados ascendieron a 253.762,62 euros, toda vez que,desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2010, ambos inclusive, sólo pusoa disposición de la empresa pública el trabajo de un oficial de primera y de un oficial desegunda en los términos pactados en el contrato que tenía suscrito con EMARSA.

      En consecuencia, el importe total de fondos detraídos mediante la utilización dela empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL fue de 2.768.381,92 euros.MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL (NIF B98024979)

      La mercantil MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL fue constituida el 7 de abril de 2008, siendo sus socios constituyentes los acusados Esperanza y Laureano.

      El capital social quedó establecido en 3.010 participaciones sociales, habiendo asumido y desembolsado la acusada, Esperanza, 3000 participaciones sociales, y el resto, el acusado, Laureano. En el momento de su constitución Esperanza fue nombrada administradora única de la empresa. No obstante lo anterior, quien ejerció la administración de hecho de la mercantil durante los años 2008 a 2010 fue el acusado, Laureano (Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 930 a 931 del Tomo 4).

      El domicilio social de la empresa fue fijado en la Avenida de Buenos Aires s/n, parcela 1.052 de Chiva. El objeto social comprendía, en términos generales, cualquier acto relacionado con la actividad inmobiliaria y la construcción.

      El acusado, Laureano, actuando como administrador de hecho de la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, puesto de común y previo acuerdo con los acusados, Jon y Gines, todos ellos guiados por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2010, emitió múltiples facturas a la empresa pública EMARSA, que fueron debidamente incorporadas en la contabilidad de la misma por parte del Sr. Gines, así como atendidas al pago, con pleno conocimiento de que reflejaban un prestación de servicios ficticia en su integridad.

      Para dar apariencia de realidad a los servicios que estaban siendo facturados, los acusados Laureano, Jon y Gines, simularon la existencia de una relación contractual entre las dos compañías.

      Para ello, confeccionaron dos expedientes de contratación, el numerado como NUM258 y el numerado como NUM291. Asimismo, simularon que al citado expediente habían concurrido otras empresas, siendo éstas las mismas que supuestamente concurrieron en los expedientes simulados de la mercantil ROCAFORT, estas sociedades son, CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ INAREJOS SL y PROMOCIONES INAREJOS SALVADOR SL, siendo las ofertas presentadas por estas dos empresas muy similares a las presentadas en el año 2005.

      Asimismo, simularon la celebración de dos contratos de prestación de servicios. El primero de 19 de diciembre de 2008, el cual incluía en su objeto la realización de servicios de albañilería y, el segundo, fechado el 22 de diciembre de 2008, que incluía en su objeto la realización de servicios generales, pintura, fontanería, electricidad y carpintería 628 (Contratos y expedientes de contratación obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 16).

      Una vez emitidas las correspondientes facturas, los responsables de EMARSA procedían al pago de las mismas haciendo entrega al acusado Laureano de diversos pagarés librados contra la cuenta abierta en la entidad BBVA y titularidad de EMARSA.

      Obtenidos los fondos públicos por el Sr. Laureano, éste les daba el destino que se ha especificado al inicio de este apartado, bien los retiraba en efectivo y los entregaba al gerente de EMARSA, bien abonaba facturas que se correspondían con entregas de bienes o prestaciones de servicios particulares de los responsables de la empresa pública.

      Las cantidades facturadas por la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT a EMARSA fueron las siguientes:

      En ejecución de dicho plan defraudatorio fueron emitidas y abonadas las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2008629 (Documentación obrante en la Pieza Separada de Documentación nº 23)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000002105), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real.

      EJERCICIO 2009630 (Documentación obrante a la Pieza Separada de Documentación nº 24)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000002105), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuenciade facturación simulada por la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL aEMARSA durante el ejercicio 2009 fue de 356.997 euros.

      EJERCICIO 2010631 (Documentación obrante en la Pieza Separada de Documentación nº 25)

      Durante este ejercicio fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000002105), las siguientes facturas por una prestación de servicios simulados:

      Estas facturas y sus correspondientes presupuestos han sido hallados en los archivos de EMARSA, constan debidamente anotadas en la contabilidad de la empresa pública, pese a que no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la mercantil pública.

      Las citadas facturas, así como los presupuestos y los albaranes de recepción, fueron confeccionados por la acusada, Esperanza, tras acuerdo con su hermano Laureano, y previo conocimiento que dichos documentos mercantiles no reflejaban una prestación de servicios real.

      No obstante lo anterior, el acusado, Laureano sólo logró el cobro de 163.948,18 euros, gracias a que los pagos posteriores se paralizaron como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de la empresa.

      Igual que ocurriese con la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, en fecha 27 de agosto de 2010, un representante de la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL solicitó a la EMSHI, en cuanto liquidador de EMARSA, el pago de las facturas pendientes de pago, las cuales sumaban un total de 281.503,70 euros, si bien no fue autorizado por dicho organismo, iniciándose en ese momento las actuaciones comprobación tendentes a determinar la realidad de los servicios reflejados en las mismas632 (Pieza separada de documentación nº 1).

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron en el ejercicio 2010 como consecuencia de facturación simulada por la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL a EMARSA fue de 163.948,18 euros.

      En conclusión, en el periodo comprendido entre los ejercicios 2008 a 2010 la empresa MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL emitió facturas a EMARSA por importe de 842.234,27 euros, reflejando en los citados documentos mendaces la realización de obras claramente ficticias, logrando el cobro de 560.730,57 euros.

      CONSTRUVAL

      En el ejercicio 2005, los acusados Jon, Gines y Laureano, puestos de común y previo acuerdo y guiados por ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, simularon en la contabilidad de EMARSA la recepción por parte de la empresa pública de varias facturas, indicando como sociedad emisora de las mismas una entidad llamada CONSTRUVAL. Los acusados eran conscientes de que dicha compañía no existía y de que no había prestado servicio alguno para la mercantil pública.

      Las supuestas facturas recibidas fueron anotadas en la contabilidad de la empresa pública y su pago fue autorizado por directivos de EMARSA. Una vez verificado el pago de estas facturas por servicios simulados, los fondos fueron recibidos por el acusado, Laureano, que se encargó de repartirlos con el resto de acusados previo descuento de su comisión.

      Asimismo, para dar apariencia de realidad a los servicios que se estaban facturando, los acusados simularon la tramitación de un expediente de contratación que concluyó con la firma de un contrato de mantenimiento de obra civil, fechado el 3 de enero de 2005 633 (Documentos obrantes en los folios 485 a 489 de la Pieza Separada de Documentación nº 56), suscrito entre EMARSA y la mercantil CONSTRUVAL, representada en dicho acto por Cirilo, hermano de Laureano, quien no tuvo ningún tipo de intervención en la confección de estos documentos, ni en el cobro de estas facturas mendaces.

      Asimismo, los responsables de la empresa pública consignaron en el Modelo 347 (Declaración de operaciones con terceras personas) presentado por EMARSA a la AEAT, que habían sido realizadas compras a Cirilo por un importe de 162.200,48 euros634, indicando como emisor de las facturas el DNI de dicha persona. No consta la mención de CONSTRUVAL en dicha declaración tributaria de naturaleza informativa.

      En los archivos de EMARSA han sido hallado el contrato anteriormente referido y la siguiente documentación correspondiente a los que los acusados denominaron como expediente de contratación nº NUM054: Solicitud de oferta económica firmada por el Sr. Jon en fecha 3 de enero de 2005 y dirigida a la atención de CONSTRUVAL. En la referida solicitud aparece como dirección de envío la CALLE006 nº NUM292 de la localidad de San Antonio de Benagéber, que se corresponde con el domicilio particular de D. Cirilo, el cual adquirió dicha vivienda meses después de la fecha que aparece en el documento.

      Conforme a lo expuesto y en ejecución de dicho plan defraudatorio, constan contabilizadas en la cuenta del Mayor de este proveedor de EMARSA, la nº 4000002055, los datos de las siguientes facturas:

      Dichas facturas no han sido halladas en los archivos de la empresa pública.

      Las cuatro primeras fueron contabilizadas el día 7 de marzo de 2005, pese a que la nº NUM293, según consta en la contabilidad, habría sido emitida con fecha 8 de marzo de 2005. El resto de facturas fueron asentadas en la contabilidad el 1 de abril de 2005, sin que conste la fecha de emisión de las mismas.

      El importe incluido en las facturas contabilizadas fue abonado de la siguiente manera:

      Mediante la realización de una transferencia bancaria el día 18 de marzo de 2005 por importe de 62.399,42 euros

      Mediante la emisión del pagaré nº NUM294 por importe de 99.801,06 EUROS.

      En otro apartado de este informe se expondrá qué destino se dio a los fondos públicos recibidos por el acusado Laureano.

      En conclusión, durante el ejercicio 2005 los acusados simularon la recepción de varias facturas, supuestamente emitidas por CONSTRUVAL a EMARSA, reflejando en los citados documentos mendaces la realización de obras claramente ficticias, logrando el cobro ilícito de 162.200,48 euros.

      TELEPOS COMUNICACIONES635 (La documentación de esta mercantil obra a los folios 25.639 a 25.642del Tomo 81)

      El caso de TELEPOS COMUNICACIONES es idéntico al de CONSTRUVAL. Así, durante el ejercicio 2005, los acusados simularon en la contabilidad de EMARSA la recepción de varias facturas e indicaron como sociedad emisora de las mismas una entidad llamada TELEPOS COMUNICACIONES, a sabiendas de que dicha compañía no existía y no había prestado servicio alguno para EMARSA.

      Las citadas facturas constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública y su pago fue autorizado por los acusados, Jon y Gines.

      Una vez verificado el pago, al supuesto responsable de la empresa ficticia, Laureano, procedió a la retirada en efectivo de los fondos públicos recibidos.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio, fueron contabilizadas en la cuenta del Libro Mayor de EMARSA, la nº 4000002054, la supuesta recepción de las siguientes facturas inauténticas:

      EJERCICIO 2005

      Las citadas facturas no han sido halladas en los archivos de EMARSA, las cuatro primeras fueron asentadas en la contabilidad el día 9 de marzo de 2005, las numeradas como NUM295 y NUM296 el día 10 de marzo de 2005 y las restantes el día 1 de abril de 2005.

      Por otro lado, en el Modelo 347 presentado por los responsables de EMARSA ante la AEAT, constan compras declaradas a TELEPOS COMUNICACIONES por importe de 109.643,99 euros636 (Folio 33.635 del Tomo 106 de la causa), haciendo constar como documento de identificación de esta empresa el DNI de la madre del acusado, Laureano.

      Los medios de pagos empleados para abonar estas facturas fueron los siguientes:

      Una transferencia bancaria realizada el 18 de marzo de 2005 por importe de 46.129,17 euros637 (Movimiento bancario obrante al folio 13.339 del Tomo 43 de la causa).

      La entrega del pagaré nº NUM297 por importe de 21.105,14 euros.

      La entrega del pagaré nº NUM298 por importe de 42.139,68 euros.

      La entrega de un cheque nº NUM299 por importe de 270 euros.

      El total abonado a este proveedor ficticio fue de 109.643,99 euros y destino de los fondos será abordado en otro apartado de esta conclusión primera.

      En conclusión, durante el ejercicio 2005 los acusados simularon la recepción de varias facturas, supuestamente emitidas por TELEPOS COMUNICACIONES a EMARSA, reflejando en los citados documentos mendaces la prestación de unos servicios claramente ficticios, logrando el cobro ilícito de 109.643,99 euros.

      CONSTRUCCIONES VALSEBE SL (NIF B-97773766)638 (La documentación de esta sociedad obra a los folios 490-497 de la Pieza Separada de Documentación nº 56).

      La mercantil CONSTRUCCIONES VALSEBE SL, fue constituida el 26 de julio de 2006, siendo los socios constituyentes de la misma Dª. Esperanza y otra persona ajena al presente procedimiento.

      El capital social quedó establecido en 18.000 participaciones sociales, habiendo asumido y desembolsado cada uno de los socios el 50% de las participaciones sociales.

      En el momento de su constitución D. Victoriano fue nombrado administrador único de la empresa, confiriendo en dicho acto amplios poderes de gestión y representación a Bernardo y a Dª. Esperanza.

      El 25 de enero de 2007 fue nombrado administrador único de la sociedad D. Artemio, hermano de Rana y de Esperanza, apoderando en dicho acto a D. Victoriano.

      No obstante lo anterior, quien ejerció de manera efectiva la administración de la mercantil durante los años 2006 y 2007 fue el acusado, Laureano (Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 7408 a 7412 del Tomo 22).

      El domicilio social de la empresa fue fijado en la calle Salvador Tusset 22 de Valencia, y el objeto social comprendía, en general, la actividad inmobiliaria.

      El acusado, Laureano, actuando como administrador de hecho de CONSTRUCCIONES VALSEBE SL, puesto de común y previo acuerdo con los acusados, Jon y Gines, todos ellos guiados por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, en los ejercicios 2006 y 2007, emitió en nombre de la mercantil citada varias facturas a la empresa pública EMARSA, que fueron debidamente incorporadas en la contabilidad de la misma, así como atendidas al pago, con pleno conocimiento de que reflejaban un incremento ficticio de los servicios realmente prestados.

      Como ya se ha expuesto en el apartado 3.1 del presente escrito el acusado, Jon, actuando como Gerente de la empresa pública y eludiendo el proceso de contratación pública al que estaba obligado, suscribió con la empresa CONSTRUCCIONES VALSEBE SL, representada en dicho acto por Bernardo un contrato de servicios de albañilería y fontanería, fechado el 3 de octubre de 2006 640 (Folios 490 a 492 de la Pieza Separada de Documentación nº 56). No consta que el Sr. Victoriano participase en la confección o en la firma del citado documento.

      Conforme a lo estipulado en dicho documento, la mercantil CONTRUCCIONES VALSEBE SL debía poner a disposición de EMARSA un oficial de primera y un oficial de segunda que debían acudir de lunes a viernes a la planta, cumpliendo una jornada de diez horas. El precio pactado en el referido contrato fue de 26 euros, la hora del oficial de primera y de 25 euros, la hora del oficial de segunda. Dichas cantidades debían ser actualizadas anualmente conforme a las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      El servicio de mantenimiento pactado en el contrato fue cumplido por la empresa desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, momento en el que fue sustituida por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL. Ahora bien, los acusados, para obtener un beneficio patrimonial al margen de la ley, incrementaron de manera artificiosa las horas que realmente eran ejecutadas por los operarios.

      Así, en ejecución de dicho plan defraudatorio fueron emitidas y abonadas las siguientes facturas 641 (Folios 493 a 497 de la Pieza Separada de Documentación nº 56):

      EJERCICIOS 2006 Y 2007

      Estas facturas y sus correspondientes partes de trabajo, han sido hallados en los archivos de EMARSA, constan debidamente anotados en la contabilidad de la empresa y el pago fue autorizado mediante la entrega de distintos pagarés, con pleno conocimiento de que los servicios realmente prestados ascendían a 65.700,72 euros.

      El incremento de la facturación fue de 4.403,88 euros cuyo pago fue realizado por los responsables de EMARSA con cargo a los fondos públicos que recibía de EPSAR.

      Por lo tanto, la cuantía de la que se apropiaron los acusados en relación con los servicios prestados por CONSTRUCCIONES VALSEBE SL fue de 4.403,88 euros. MICROPROCESADORES VALENCIA SL (NIF B-97112205) 642 (Piezas Separadas deDocumentación nº 3 y 17 a 21).

      La mercantil MICROPROCESADORES VALENCIA SL (en adelante, MICROPROCESADORES) fue constituida el 31 de mayo de 2001, siendo sus socios constituyentes Laureano, D. Cirilo y la madre de los dos anteriores, Dª. Marta.

      Desde su constitución el cargo de administrador único ha sido ostentado por el acusado, Laureano (Nota del Registro Mercantil obrante a los folios 925 a 929 del Tomo 4 de la causa).

      El domicilio social de la compañía fue fijado en la calle Villamarchante nº 6-2ª de Valencia, siendo trasladado con posterioridad a la calle Astor de la localidad de Bétera.

      El objeto social de la mercantil comprendía el montaje, comercialización, instalación de equipos para procesos de información y la elaboración, comercialización, instalación y mantenimiento de aplicaciones informáticas.

      Según la contabilidad de EMARSA, entre los ejercicios 2005 a 2010, la empresa MICROPROCESADORES VALENCIA SL facturó a la misma por los siguientes importes:

      (644.- La facturación de este ejercicio económico comprende los meses de enero a julio).

      Los importes facturados fueron íntegramente abonados por los responsables de EMARSA al acusado Laureano, a excepción de las facturas emitidas en el año 2010 de cuyo importe total fueron abonados 53.580,45 euros, como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de EMARSA que paralizó el pago a determinados proveedores objeto de comprobación 645 (Pieza Separada de Documentación nº 1).

      La mercantil MICROPROCESADORES VALENCIA SL, comenzó a prestar servicios para EMARSA con anterioridad al ejercicio 2005, sin que conste la realización de irregularidad alguna en el periodo anterior a la gerencia del acusado Jon.

      En fecha 1 de octubre de 2004 se suscribió entre EMARSA y MICROPROCESADORES un contrato de arrendamiento de servicios por un período de 10 años, para el mantenimiento de los ordenadores de planta PLCS, SERVIDORES, así como la red informática interna de la empresa. Tal y como se ha expuesto en el apartado 3.1 del presente escrito, la firma de este contrato no respetó los principios de publicidad y concurrencia previstos como de obligado cumplimiento en la normativa de contratación pública para los gestores de EMARSA.

      Conforme a lo estipulado en dicho documento, el precio que EMARSA debía abonar a MICROPROCESADORES era de 3.500 € mensuales, m s el IVA correspondiente, importe que debía ser actualizado anualmente según las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      El 15 de diciembre de 2008, EMARSA y MICROPROCESADORES, suscribieron unnuevo contrato de arrendamiento de servicios por un periodo de cinco años. En esta ocasión, los gestores de EMARSA volvieron a eludir la confección del oportuno expediente de contratación previo a la firma del citado contrato 646 (Contratos obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 16).

      Según el referido documento, la mercantil MICROPROCESADORES se obligó a prestar los mismos servicios de mantenimiento de la red informática de la planta que en el contrato anterior, si bien el precio del servicio fue incrementado hasta los 5.600 euros mensuales, más el IVA correspondiente y las debidas actualizaciones según las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      La empresa MICROPROCESADORES dio cumplimiento al primero de los contratos desde la firma del mismo y hasta el mes de diciembre de 2008. Asimismo, dio cumplimiento al segundo de los contratos firmados desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de julio de 2010. Ahora bien, el incremento del precio del mantenimiento establecido en el segundo de los contratos no está justificado, toda vez que la red informática de los puestos de administración de la planta de Pinedo no fue modificada de tal manera que fuese necesario una mayor dedicación a las labores de su mantenimiento 647 (Pieza Separada de Documentación nº 2, folios 38.055-38.056 del Tomo 121 de la causa, folios 39.042 a 39.044 del Tomo 125 de la causa).

      Por ello, vamos a considerar que los únicos servicios prestados por Rana durante los meses de octubre de 2004 a julio de 2010 fueron los del mantenimiento informático al precio fijado en el primero de los contratos con las debidas actualizaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      Asimismo, consta que, entre los ejercicios 2007 a 2010, la empresa MICROPROCESADORES procedió a la aportación de material y equipos informáticos a la empresa pública EMARSA por valor de 150.636,94 euros. Las facturas de compra del material informático suministrado a EMARSA, han sido aportadas a la causa de manera voluntaria por el acusado, Laureano (Folios 12.246 a 12.455 del Tomo 39 de la causa).

      Como ya se ha expuesto al inicio de este apartado, los acusados, Jon y Gines, valiéndose del cargo de responsabilidad que ostentaban en la empresa pública EMARSA y aprovechando la vigencia de los contratos anteriores, puestos de común y previo acuerdo con Laureano, administrador único de la sociedad MICROPROCESADORES, todos ellos guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de los fondos públicos que la empresa pública disponía para financiar los gastos de gestión y explotación de la EDAR de Pinedo procedentes de EPSAR y de EMSHI de la siguiente manera: entre los años 2004 a 2010 la mercantil MICROPROCESADORES emitió facturas a EMARSA por suministro de material, equipos y otros productos informáticos, todos ellos ficticios, salvo la cuantía anteriormente referida y que queda reflejada en las facturas de compra aportadas por el acusado. Una vez emitidas las facturas, los responsables de EMARSA procedían al pago al acusado Laureano haciéndole entrega de diversos pagarés librados contra la cuenta que tenía abierta EMARSA en la entidad BBVA.

      Obtenidos los fondos públicos, el Sr. Laureano procedía a dar a los mismos el destino ya descrito a inicio de este apartado 3.2.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio fueron emitidas las siguientes facturas: EJERCICIO 2005649 (Pieza Separada de Documentación nº 17, que incluye el Mayor de este proveedor del ejercicio 2005 y las facturas recibidas correspondientes al ejercicio 2004).

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas a EMARSA y asentadas en la contabilidad (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior no han sido halladas en los archivos de EMARSA, si bien conforme a la contabilidad de la empresa pública fueron anotadas en el Libro Mayor y Diario de la misma con los datos que se indican en la tabla antecedente, habiéndose procedido al pago de todas ellas por los responsables de EMARSA.

      Dichos pagos fueron realizados, a sabiendas de que no existía contraprestación alguna por parte de este proveedor, a excepción del mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico a 49.146,30 euros, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito el 1 de octubre de 2004, debidamente actualizado conforme a la variación experimentada por el IPC.

      En consecuencia, el sobrecoste que EMARSA abonó a Laureano, como legal representante de MICROPROCESADORES, por una prestación de servicios oentregas de bienes inexistentes fue de 367.837,17 euros.

      EJERCICIO 2006650 (Pieza Separada de Documentación nº 18).

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas a EMARSA y asentadas en la contabilidad (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      Estas facturas, sus correspondientes albaranes y presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA, las primeras constan debidamente anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos que se han indicado en la tabla antecedente, habiéndose autorizado su pago por los responsables de EMARSA.

      El único servicio prestado por MICROPROCESADORES a EMARSA fue el mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico a 51.196,52 euros, conforme a lo estipulado contrato suscrito el 1 de octubre de 2004, debidamente actualizado con la variación porcentual del IPC.

      Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a Laureano, como legal representante de MICROPROCESADORES, por una prestación de servicios o entregas de bienes inexistentes fue de 583.129,16 euros.

      EJERCICIO 2007651 (Pieza Separada de Documentación nº 19).

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas y contabilizadas (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      Estas facturas, sus correspondientes albaranes y presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA, las primeras constan debidamente anotadas en la contabilidad de la empresa pública, habiéndose autorizado el pago de las mismas por los responsables de EMARSA.

      El único servicio realmente prestado por MICROPROCESADORES a EMARSA fue el mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico a 54.028,32 euros, conforme al contrato suscrito el 1 de octubre de 2004, debidamente actualizado según la variación porcentual del IPC.

      Asimismo, fue suministrada una parte muy reducida del material y equipos informáticos reflejados en dichas facturas, esto es, un total de 57.745,07 euros. Esta información se ha obtenido gracias a la documentación aportada al proceso por el propio acusado Laureano. Por lo tanto, la única contraprestación real que percibió EMARSA fue por valor de 111.773,39 euros.

      En consecuencia, el sobrecoste que los responsables de EMARSA abonaron a Laureano, en su condición de legal representante de MICROPROCESADORES, por una prestación de servicios o entregas de bienes inexistentes fue de 295.657,99 euros. EJERCICIO 2008652(Pieza Separada de Documentación nº 20)

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas y asentadas en la contabilidad (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      En los archivos de EMARSA han sido halladas las facturas nº NUM300 y NUM301 a NUM302.

      Asimismo, se han encontrado en soporte papel alguno de los presupuestos y albaranes de las facturas anteriormente indicadas. No obstante lo anterior, la relación de facturas incluidas en la tabla anterior consta debidamente anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos indicados en la tabla antecedente, habiéndose autorizado el pago de las mismas por los responsables de EMARSA.

      El único servicio prestado por este proveedor a EMARSA fue el mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico a 55.376,99 euros, conforme al contrato suscrito el 1 de octubre de 2004, debidamente actualizado. Asimismo, fue suministrada una parte muy reducida del material y equipos informáticos reflejados en las facturas, esto es, entregas de bienes por valor de 35.315,63 euros ( TOTAL.- 90.692,62 euros), según las facturas de compra aportadas por el acusado Laureano.

      Por lo tanto, el sobrecoste que los responsables de EMARSA abonaron a Laureano, en su condición de legal representante de MICROPROCESADORES, por una prestación de servicios o entregas de bienes inexistentes fue de 309.106,86 euros

      EJERCICIO 2009653 (Pieza Separada de Documentación nº 21)

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas y asentadas en la contabilidad (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      En los archivos de EMARSA han sido halladas todas las facturas y sus correspondientes albaranes de entrega. Asimismo, las facturas incluidas en la tabla anterior fuero anotadas en la contabilidad de la empresa pública, habiéndose autorizado el pago de las mismas por sus responsables.

      El único trabajo real que realizó esta empresa para EMARSA fue el mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico a 55.402,41 euros, conforme al contrato celebrado el 1 de octubre de 2004 y la entrega de material y equipos informáticos por valor de 38.700,14 euros, según las facturas de compra aportadas por el acusado Laureano ( TOTAL.- 94.102,55 euros).

      El importe de las facturas nº NUM428, NUM429, NUM430, NUM431, NUM432, NUM433 y NUM434 (Folios 1 a 4 de la Pieza Separada de Documentación nº 3), cuyo importe asciende a 8.136,44 euros, no fue abonado por la liquidadora de EMARSA.

      Por lo tanto, el sobrecoste que EMARSA abonó a Laureano, en su condición de legal representante de MICROPROCESADORES, por una prestación de servicios o entregas de bienes inexistentes fue de 181.526,73 euros, habiendo logrado el cobro de 150.840,70 euros.

      EJERCICIO 2010655 (Pieza Separada de Documentación nº 3)

      Durante este ejercicio económico fueron emitidas y asentadas en la contabilidad (cuenta del mayor 4000000646) las siguientes facturas:

      En los archivos de EMARSA han sido halladas todas las facturas y sus correspondientes albaranes de entrega, excepto las facturas nº NUM435, NUM436, NUM437 a NUM438, NUM439, NUM440, NUM441, NUM442 a NUM443, NUM444, NUM445, NUM446 y NUM447.

      Las facturas incluidas en la tabla anterior constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública, habiéndose autorizado el pago de las mismas por los responsables de EMARSA, quienes hicieron entrega a Laureano de diversos pagarés con cargo a la cuenta abierta en la entidad BBVA, titularidad de EMARSA, algunos de los cuales resultaron impagados por la entidad liquidadora de EMARSA, gracias al proceso de comprobación iniciado en la EMSHI.

      El único trabajo que fue realizado por MICROPROCESADORES a EMARSA fue el mantenimiento informático que ascendió en el referido ejercicio económico y hasta el mes de julio a 32.872,42 euros, conforme al contrato celebrado el 1 de octubre de 2004 y la entrega de material y equipos informáticos por valor de 18.876,10 euros, según las facturas de compra aportadas por el acusado Laureano ( TOTAL.- 51.748,52 euros ).

      Por lo tanto, el sobrecoste que los responsables de EMARSAtrataron dedetraer en el ejercicio 2010 de los fondos públicos quedisponían, mediante lacolaboración de Laureano, en sucondición de legal representante deMICROPROCESADORES, por unaprestación de servicios o entregas de bienesinexistentes fue de198.076,90 euros.

      En consecuencia, durante los ejercicios 2005 a 2010, la empresa MICROPROCESADORES VALENCIA SL, administrada por el acusado, Laureano, simuló la entrega de productos informáticos, así como la prestación deservicios de la misma naturaleza a la empresapública EMARSA, emitiendo diversasfacturas mendaces, por un importetotal 2.382.994,80 euros, cuando la realidad eraque había prestado unservicio de mantenimiento informático por valor de 297.566,80euros, asícomo la entrega de material informático por valor de 150.636,94 euros, loque hacen que el sobrecoste facturado sea de 1.948.076,49 euros, de losque logró elcobro de 1.717.369,83 euros.

      SOFITEC INFORMÁTICA SL (NIF B-97524417) 656 (Piezas separadas de Documentación nº 30 a 34)

      La mercantil SOFITEC INFORMÁTICA SL (en adelante, SOFITEC) fue constituida el 18 de noviembre de 2004, siendo sus socios constituyentes Marta y Teodoro, quien fue nombrado administrador único de la mercantil.

      El mismo día de su constitución el administrador confirió amplios poderes al acusado Laureano. El 25 de enero de 2007, el Sr. Teodoro cesó en el ca rgo de administrador y en su lugar fue designado D. Artemio. No obstante lo anterior, la administración efectiva de la compañía fue ejercida de hecho desde su constitución y hasta el mes de julio de 2010 por el acusado Laureano (Notas del Registro Mercantil obrante a los folios 935 a 937 del Tomo 4).

      El domicilio social de la compañía fue fijado en la calle Jardines de Camarena III de Bétera.

      El objeto social de la mercantil comprendía, entre otras actividades, el montaje, comercialización, instalación y mantenimiento de equipos para procesos de información y la elaboración, comercialización, instalación y mantenimiento de aplicaciones informáticas y multimedia.

      No consta que la empresa SOFITEC prestase a EMARSA ningún servicio. Únicamente procedió a la entrega de productos informáticos por las cuantías que posteriormente se expondrán en cada ejercicio económico. Dichos suministros informáticos obran en unas facturas de compra que han sido aportadas al proceso judicial de manera voluntaria por el acusado Laureano (Facturas obrantes en el Tomo 39 de la causa, compuesto por los folios 12.098 a 12.456).

      Según la contabilidad de EMARSA, entre los ejercicios 2004 a 2010, la empresa SOFITEC facturó a la misma por los siguientes importes:

      659 (Facturación emitida durante los meses de enero a julio de 2010)

      Los importes facturados fueron íntegramente abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon y Gines, al acusado Laureano, a excepción de algunas de las facturas emitidas en el año 2010 como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de EMARSA.

      En el mes de agosto de 2010, un representante de SOFITEC presentó a la EMSHI, liquidador de EMARSA, varias facturas pendientes de pago cuya suma ascendía a 220.503,70 euros 660 (Pieza Separada de Documentación nº 1). El pago de las mismas no fue autorizado por el órgano liquidador, por las razones que se han expuesto en los apartados de las empresas anteriores.

      Los acusados, Jon, Gines y Laureano, empleando el sistema defraudatorio que se ha descrito en el apartado dedicado a la empresa de informática anterior, consiguieron el desvío de fondos públicos de EMARSA en las siguientes cuantías, merced a la recepción de múltiples facturas mendaces.

      EJERCICIO 2004

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas por la prestación de servicios ficticios:

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior no han sido halladas en los archivos de EMARSA, si bien fueron contabilizadas con los datos que constan en la tabla antecedente, habiéndose procedido al pago de las mismas por los responsables de EMARSA. El citado pago fue realizado a sabiendas de que no existía contraprestación alguna por parte de este proveedor.

      El pago de estas facturas fue realizado con destino a la cuenta nº NUM448, abierta en la entidad CAJA DE MADRID, titularidad de Dª. Marta, madre de los acusados, Laureano y Esperanza ( Folios 33.654 a33.723 del Tomo 106 de la causa).

      No consta que la Sra. Marta haya intervenido en los hechos objeto de acusación. En dicha cuenta figura como autorizado para operar en la misma el acusado, Laureano.

      El abono se realizó mediante siete transferencias bancarias ordenadas por los responsables de EMARSA con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública en BBVA y cuyos últimos dígitos son NUM449 (Movimientos bancarios obrantes a los folios 13.336 y 13.337 del Tomo 43 de la causa) en fecha 23 de diciembre de 2004.

      Tras la recepción de los fondos, fueron ordenados dos traspasos a favor de la cuenta de SOFITEC por valor de 28.300 euros y 18.200 euros, lo que hacen un total de 46.500 euros.

      Las transferencias bancarias no fueron registradas en la contabilidad de EMARSA en la fecha de su realización. El registro de este pago tuvo lugar en el mes de enero de 2005 y fue anotado como si se hubiese realizado con la emisión de un pagaré.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron comoconsecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC aEMARSA duranteel ejercicio 2004 fue de 46.441 euros.

      EJERCICIO 2005

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001 ) las siguientes facturas mendaces:

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior no han sido halladas en los archivos de EMARSA, si bien fueron contabilizadas con los datos que constan en la tabla antecedente y pagadas por los responsables de EMARSA al acusado Laureano, a sabiendas por todos ellos de que no existía contraprestación alguna por parte de este proveedor.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC a EMARSA durante el ejercicio 2005 fue de 302.904,84 euros.

      EJERCICIO 2006663 (Pieza Separada de Documentación nº 30)

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (Cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas mendaces:

      Estas facturas, sus correspondientes albaranes y presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA. Como se ha dicho, las primeras constan debidamente anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos que constan en la tabla antecedente, habiéndose autorizado el pago de las mismas por los responsables de EMARSA al acusado Laureano.

      Los documentos mercantiles mendaces relacionados en el párrafo anterior fueron confeccionados por el acusado, Laureano a ruego de los acusados, Jon y Gines, para dar apariencia de realidad a la entrega de bienes y prestación de servicios que se estaban facturando, a sabiendas de que no existía contraprestación alguna por parte de este proveedor.

      El beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC a EMARSA durante el ejercicio 2006 fue de 390.655,70 euros.

      EJERCICIO 2007 664 ( Pieza Separada de Documentación nº 31)

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas mendaces:

      Estas facturas, sus correspondientes albaranes y algunos de sus presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA. Como se ha adelantado, las primeras fueron anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos que obran en la tabla antecedente y su pago fue autorizado los responsables de EMARSA al acusado, Laureano.

      Dichos documentos mercantiles fueron confeccionados por los tres acusados para dar apariencia de realidad a la entrega de bienes y prestación de servicios que se estaban facturando, a sabiendas de que el importe de la facturación real ascendía a 49.782,82 euros, según las facturas que han sido aportadas por el acusado Laureano.

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron comoconsecuencia de facturación simulada pro la empresa SOFITEC a EMARSA durante elejercicio 2007 fue de 307.699,18 euros.

      EJERCICIO 2008665(Pieza Separada de Documentación nº 32)

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas mendaces:

      Estas facturas y sus correspondientes albaranes han sido hallados en los archivos de EMARSA. Las primeras constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos que se han indicado en la tabla anterior y su pago fue autorizado los responsables de EMARSA, al acusado, Laureano.

      Dichos documentos mercantiles fueron simulados por los tres acusados Jon, Gines y Laureano, para dar apariencia de realidad a la entrega de bienes y prestación de servicios que se estaban facturando, a sabiendas de que el importe de material informático realmente suministrado era de 16.168,26 €, según las facturas aportadas por el acusado Laureano.

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron como consecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC a EMARSA durante el ejercicio 2008 fue de 300.718,56 euros.

      EJERCICIO 2009 666 (Pieza Separada de Documentación nº 3)

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas ficticias:

      Estas facturas y sus correspondientes albaranes han sido hallados en los archivos de EMARSA. Las primeras constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos que se indican en la tabla anterior y su pago fue autorizado los responsables de EMARSA al acusado, Laureano.

      Dichos documentos mercantiles mendaces fueron simulados por los tres acusados para dar apariencia de realidad a la entrega de bienes y prestación de servicios que se estaban facturando, a sabiendas de que se había suministrado material informático por valor de 15770,90 €, según las facturas aportadas por Laureano.

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusados obtuvieron comoconsecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC a EMARSA durante elejercicio 2009 fue de 108.214,68 euros.

      EJERCICIO2010 667 (Pieza Separada de Documentación nº 34)

      Durante este ejercicio económico fueron anotadas en la contabilidad de EMARSA (cuenta del Mayor nº 4000001001) las siguientes facturas ficticias:

      Estas facturas, sus correspondientes albaranes y algunos de los presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA. Las primeras constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública con los datos indicados en la tabla anterior y su pago fue autorizado los responsables de EMARSA al acusado, Laureano.

      Como se ha adelantado, los acusados no lograron el cobro de todas las facturas emitidas en 2010 debido al inicio del proceso de comprobación de proveedores iniciado por la EMSHI. Del importetotal facturado los acusados lograron el cobro de 28.227,98 euros.

      Dichos documentos mercantiles fueron simulados por los acusados para dar apariencia de realidad a la entrega de bienes y prestación de servicios que se estaban facturando, a sabiendas de que el valor del material realmente suministrado ascendía a 8.228,98 euros .

      Por lo tanto, el beneficio económico ilícito que los acusadospretendieronobtener como consecuencia de facturación simulada por la empresa SOFITEC a EMARSAen el ejercicio 2010 fue de 240.502,72 euros,de los que lograron incorporar detraer deforma efectiva 28.227,98 euros.

      En consecuencia, durante los ejercicios económicos 2004 a 2010, laempresa SOFITEC, representada de hecho por Laureano, simuló la entrega de bienesy productos informáticos, así como laprestación de servicios de la misma naturaleza, ala empresa públicaEMARSA mediante la emisión de diversas facturas cuyo importeascendióa 1.787.087,74 euros, cuando la realidad era que había procedidoúnicamente ala entrega de material informático por valor de 89.950,96euros.

      Del importe total de la facturación simulada, esto es, 1.697.136,78euros, los acusadoslograron el cobro de 1.476.633,05 euros.

      UNNA INSTALACIONES

      Durante los ejercicios 2007 y 2008, los acusados Jon, Gines y Laureano, empleando el mecanismo de emisión de facturación inauténtica que se ha descrito en los apartados anteriores, simularon la prestación de servicios por parte de una denominación comercial, UNA INSTALACIONES, a EMARSA, con el único propósito de detraer fondos públicos y destinarlos a fines particulares.

      UNA INSTALACIONES es el nombre comercial empleado por una tercera persona ajena a este proceso, D. Casiano, para facturar los servicios que presta a sus clientes como profesional autónomo. El Sr. Casiano consta dada de alta desde el 10 de abril de 2007en el IAE, Epígrafe 504.1, correspondiente a la actividad de instalaciones eléctricas. Asimismo, consta dado de baja de la citada actividad desde el 31 de diciembre de 2008. No consta que durante los ejercicios económicos 2007 y 2008 tuviera trabajadores a su cargo.

      Las facturas emitidas por esta entidad a EMARSA constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública y su pago fue autorizado por los responsables de la compañía. Una vez verificado el pago el acusado, Laureano, procedió a la retirada inmediata de los caudales recibidos en efectivo.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio, fueron contabilizadas (Cuenta del Mayor 4000002081 ) las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2007668 (Facturas obrantes a los folios 44.457 a 44.479 del Tomo 143 de la causa).

      Las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA, junto a los correspondientes presupuestos y albaranes de entrega, y las mismas fueron contabilizadas el día 9 de agosto de 2007 con el concepto de "UNA INSTALACION", a excepción de la última que fue asentada con la indicación "RED FIBRA". Tal y como ocurriese con el resto de facturación emitida por las sociedades dirigidas por el Sr. Artemio a EMARSA, estas facturas no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad y únicamente contemplan la anotación manuscrita del asiento contable realizada por el Sr. Gines y estampado el sello y firma del gerente de la sociedad pública.

      Los importes facturados fueron abonados por los responsables de EMARSA mediante la entrega de dos pagarés con nº NUM450 y NUM451, con vencimiento el día 22 de febrero de 2008 y con cargo a la cuenta titularidad de EMARSA abierta en la entidad BBVA.

      EJERCICIO 2008

      Estas facturas y sus presupuestos han sido hallados en los archivos de EMARSA. Asimismo, constan anotadas en la contabilidad con el concepto de "UNA" ambas en la misma fecha, el 1 de julio de 2008. El pago de los importes facturados se realizó mediante la entrega de dos pagarés, los nº NUM452 y NUM453 (Folios 44.721 a 44.767 del Tomo 144 de la causa), librados contra la cuenta de la entidad BBVA.

      Con respecto al pago, se observa una pequeña diferencia entre lo facturado y pagado que obedece a la retención aplicada sobre las facturas del año 2008.

      Los servicios descritos en el apartado anterior no fueron prestados a la empresa pública, a excepción del reflejado en la factura nº NUM454 del ejercicio 2008, que si que fue realizado por el Sr. Casiano a EMARSA en los términos reflejados en el presupuesto que se ha unido al proceso669. Ahora bien, el importe contenido en el mismo no corresponde con el valor real del servicio que ascendió, según el profesional que lo realizó a 9.000 euros, aproximadamente.

      Conforme a lo descrito, durante los ejercicios económicos 2007 y 2008, losacusados a través del nombre comercial UNA INSTALACIONES lograron detraer de laempresa pública EMARSA mediante la emisión de diversas facturas simuladas un totalde 101.000,29 euros, cuando la realidad era que había procedido a la realización de unaúnica actividad por valor de 9.000 euros.

      Por lo tanto, lograron incorporar a su patrimonio personal 92.000,29 euros de losfondos públicos que la EPSAR ingresaba en EMARSA para satisfacer los gastos de laexplotación de Pinedo.

      DESTINO DE LOS FONDOS TRANSFERIDOS DESDE LAS CUENTAS DE EMARSA A LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR EL ACUSADO Laureano

      El acusado, Laureano en fecha 2 de marzo de 2012 manifestó en sede judicial que la mayor parte de los trabajos facturados por las empresas por él controladas y que han sido descritas en apartados anteriores no eran ciertos. Asimismo, realizó una descripción detallada de la forma en la que se llevó a cabo del desvío de fondos públicos en connivencia con los responsables de EMARSA, indicando el destino que le dio a los fondos públicos detraídos y que sus empresas habían recibido con la simulación de facturas a EMARSA, identificando a los beneficiarios de los mismos 670 (Folios 16.170 a 16.185 del Tomo 51).

      Por otro lado, en escritos posteriores ha reconocido que las facturas emitidas por TELEPOS COMUNICACIONES y CONSTRUVAL a EMARSA no respondían a trabajos reales para la empresa pública 671(Folios 25.650 y 25.651 del Tomo 81 y Folios 44.720 a 44.767 del Tomo 144). Lo mismo ha relatado del nombre comercial UNA INSTALACIONES, si bien ha precisado que el Sr. Casiano si realizó los trabajos incluidos en las facturas emitidas en el ejercicio 2008.

      Tras su declaración, el acusado aportó al proceso cuanta documentación tenía en su poder y que resultaba acreditativa de los extremos cuyo reconocimiento judicial había realizado.

      Dicha documentación fue remitida a los Inspectores de Auxilio Judicial designados por Auto de 20 de febrero de 2012, quienes corroboraron los datos aportados por el acusado en su declaración judicial, comprobaciones que han tenido su reflejo en varios informes.

      Sentado lo anterior, pasaremos a examinar el destino de los fondos que fueron entregados a Laureano por los responsables de EMARSA 672 (Folios 24021 a 023 del Tomo 76; Folios 25.639 a 642 del Tomo 81, Folios 33654 a 33723 del Tomo 106; Folios 39697 a 39732 del Tomo 127; Folios 43771-43862 del Tomo 141, Folios 44647 a 44653 del Tomo 144, Piezas Separadas de Documentación nº 270 a 278).

      Los fondos abonados para hacer frente al pago de las facturas emitidas por CONSTRUVAL a EMARSA fueron ingresados en la cuenta nº NUM455 (Folio 33.679 del Tomo 106 de la causa), titularidad de D. Cirilo, hermano de Laureano en las siguientes fechas:

      Los fondos abonados para hacer frente al pago de las facturas emitidas por TELEPOS COMUNICACIONES a EMARSA fueron ingresados en la cuenta nº NUM456(Folio 33.677 del Tomo 106 de la causa), titularidad de Dª. Marta, madre de Laureano en las siguientes fechas:

      En ambas cuentas aparecen como autorizados los acusados Laureano y Esperanza.

      Los ingresos totales que se recibieron en dichas cuentas procedentes de EMARSA ascendieron a 271 844,47€, siendo el destino de los mismos el pago impuestos e intereses financieros. Asimismo, tal y como relató Laureano, 260.307€ fueron retirados en efectivo por los acusados Laureano y Esperanza (Folios 33.654 a 33.664 del Tomo 106 de la causa).

      Los fondos abonados para hacer frente al pago de las facturas emitidas a nombre de UNAS INSTALACIONES a EMARSA fueron ingresados en las siguientes cuentas bancarias titularidad de D. Casiano y en las que consta como persona autorizada la acusada Esperanza:

      La nº NUM457 (Caja de Murcia), que recibió el ingreso de 49.129,19 euros, mediante el ingreso de dos pagarés: el 13 de agosto de 2007 por importe de 28.196,09€ y el 7 de enero de 2008 por importe de 17.933,10€.

      La nº NUM458 (BBVA) que recibió el ingreso de 54.537,16 euros, mediante el ingreso de dos pagarés: el 12 de agosto de 2007 por importe de 34.067,16€ y el 8 de enero de 2008 por importe de 20.470€.

      Una vez recibidos los fondos en las cuentas indicadas, en distintas fechas comprendidas entre los días 3 de septiembre de 2007 a 14 de enero de 2008 se realizaron retiradas en efectivo hasta un total de 59.500 euros, de los cuales 35.000€ fueron retirados por la acusada, 8.000€ por su hermano Laureano y 16.500€ por una persona que no ha sido identificada. El resto de los fondos fue destinado al pago de gastos que ninguna relación tenían con la empresa pública EMARSA.

      En relación con los fondos abonados a las empresas CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL, MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, CONSTRUCCIONES VALSEBE SL, MICROPROCESADORES VALENCIA SL y SOFITEC INFORMÁTICA SL, se debe señalar que todos los pagarés emitidos por los responsables de EMARSA fueron ingresados en las distintas cuentas bancarias que dichas entidades tenían abiertas a su nombre, habiéndose detectado salidas en efectivo realizadas por los acusados Laureano y Dª. Esperanza por valor de 1.869.466,90 euros, de los que fueron retirados 508.194 euros por la Sra. Esperanza.

      Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2010 parte de los pagarés entregados por EMARSA al acusado Laureano fueron descontados en distintas entidades bancarias. Las citadas entidades, cuando el pagaré no fue atendido al pago por la empresa pública, durante el proceso de liquidación dirigieron sus acciones de reclamación contra la EMSHI, que ha tenido que hacer frente al pago de los mismos más los correspondientes intereses y costas. El total abonado por la EMSHI por este concepto fue de 306.844 euros.

      Esperanza, era una pieza clave en la desviación de fondos de las sociedades señaladas. Comete acciones en iguales términos a como lo hace " Rana", su hermano.

      La intervención de la misma comienza cuando Jon se incorpora a EMARSA, y en contubernio con Gines, acuerdan con " Rana" el pago de un "portazgo" por su trabajo para la empresa pública. El pago de dicho "portazgo" se articuló, durante años, mediante la entrega por Laureano y Esperanza al Sr. Jon y al Sr. Gines de dinero en efectivo, ordenadores, teléfonos móviles, electrodomésticos y otros objetos electrónicos. También mediante el pago a los anteriores, o por orden de los mismos, de múltiples facturas por los más variados conceptos, como los correspondientes a la reforma de viviendas particulares o su decoración, el mantenimiento de sus vehículos etc.

      Dichos pagos se hicieron siempre a través de distintas empresas controladas por Laureano y Esperanza, que luego repercutieron a EMARSA emitiendo facturas en las que se describían conceptos inveraces.

      En el año 2005 EMARSA recibió facturas de CONSTRUVAL, nombre utilizado por Laureano, y su hermana Esperanza para emitir facturas a EMARSA por una supuesta empresa de construcción del hermano de ambos, Cirilo.

      Y también en el año 2005 EMARSA recibió facturas de TELEPOS TELECOMUNICACIONES, nombre comercial utilizado por Laureano y su hermana Esperanza para emitir facturas a EMARSA por una supuesta empresa de la madre de ambos, Marta.

      Laureano gestionaba y administraba las sociedades que emitían las facturas irregulares a EMARSA, contando para ello con la cooperación imprescindible de su hermana Esperanza, que confeccionaba presupuestos, albaranes y facturas que no se correspondían con reales actos mercantiles, con pleno conocimiento de ello, y se encargaba de pagos a proveedores, cobros etc.

      Así, durante los ejercicios 2005 a 2010, a través de MICROPROCESADORES VALENCIA SL, Laureano y Esperanza simularon la entrega de productos informáticos, así como la prestación de servicios de la misma naturaleza a EMARSA, emitiendo diversas facturas falsas, por un importe total de 2.382.994,80 euros, cuando la realidad era que Laureano había prestado un servicio de mantenimiento informático por valor de 297.566,80 euros, así como la entrega de material informático por valor de 150.636,94 euros.

      Las empresas CONSTRUVAL y TELEPOS, que ni siquiera pueden ser consideradas empresas, y que no tenían medios humanos ni materiales para desempeñar trabajo alguno. Estas inexistentes "empresas", con plena colaboración del Sr. Gines, emitieron facturas falsas a EMARSA por servicios no prestados en el año 2005, CONSTRUVAL por importe de 162.200,48€ y TELEPOS por importe de 109.643,99 €. Para ello " Rana" y Esperanza utilizaron a su madre y a su hermano que nada sabían del propósito defraudador de éstos.

      La empresa que mayores cantidades ha recibido de EMARSA es CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL.

      Esta sociedad, cuyo objeto consistía fundamentalmente, en la construcción y reformas de obras, albañilería y peque os trabajos de construcción, fue adquirida el día 7 de julio de 2005 por los acusados Laureano y Esperanza, sirviéndose de su hermano Cirilo, quien constaba como administrador, siendo en realidad sus hermanos quienes ejercieron de hecho dicho cargo.

      Todas las facturas emitidas por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL a EMARSA, al igual que los presupuestos y albaranes fueron confeccionados por Esperanza, de común acuerdo con su hermano Laureano, y era ella quien además se encargaba de todo lo relativo a cobros, pagos, dirección de los trabajadores, etc.

      La empresa ROCAFORT fue sustituida en el mantenimiento de la obra civil por la sociedad MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL, igualmente gestionada de hecho por el acusado Laureano y Esperanza.

      A partir de 2008 ambas sociedades emitieron facturas a EMARSA por el servicio de mantenimiento de obra civil, si bien dicha prestación de servicios era realizada por una sola, duplicándose así la facturación ficticia.

      EMARSA contrata a MANTENIMIENTOS VALMASMARK SL para prestar "servicios generales", concretamente los de "pintura, fontanería, electricidad, carpintería y pequeñas reparaciones", para cubrir sus necesidades en las instalaciones de Pinedo, Terramelar,

      Colectores y Ramales, a un precio según "presupuesto aceptado".

      Quien aparece como firmante, Simón, no firmó el citado contrato, sino que lo hizo Esperanza.

      Las facturas mendaces emitidas por MANTENIMIENTOS VALMASMARK SL a EMARSA durante los ejercicios 2008 a 2010, son todas por realización de obras ficticias, careciendo la mercantil de medios personales y materiales para la ejecución de las mismas. Pese a ello fueron anotadas en la contabilidad de Emarsa y el pago fue autorizado por los responsables de la empresa pública con pleno conocimiento de que dicha empresa no había prestado servicio alguno para EMARSA.

      Las facturas, presupuestos y albaranes fueron confeccionados por Esperanza, que actuaba de común acuerdo con su hermano Laureano y que así mismo se ocupaba de pagos, cobros, control de los trabajadores etc.

      Como hemos anticipado, hasta fines del mes de septiembre de 2006, quien se encargó de las tareas y otras de albañilería, fontanería, etc. fue la empresa DIRECCION644., pero desde mediados de 2006 por un periodo de cinco meses se lleva a cabo por CONSTRUCCIONES VALSEBE SL, si bien incrementaron artificiosamente las horas que se realizaban por los operarios.

      Esta sociedad es constituida por Nicolasa y Esperanza pero el dinero lo ponen ésta última y Laureano. Aunque tuvieron formalmente dos administradores, realmente la gestión y administración de la sociedad la llevaron a cabo Laureano y Esperanza.

      En resumen, Esperanza confeccionaba las facturas que aparecen como emitidas a EMARSA por UNA INSTALACIONES y que no responden a trabajos hechos por D. Casiano. Por esta vía se detrajeron fondos públicos por importe de 92.000,29 € que, inicialmente, fueron ingresados en sendas cuentas del Sr. Casiano, en la que se hallaba autorizada Esperanza y de los que dispusieron Esperanza y Laureano.

      En cuanto al destino de los fondos obtenidos mediante la facturación de las empresas de Laureano y Esperanza, según informe de 6 de junio de 2013 del Inspector de Hacienda designado se produce retirada masiva y sistemática de fondos en efectivo no identificado (en el caso de cheques y pagarés cuyo valor facial no supera los 3.000 €) o de retiradas en efectivo por los representantes de las empresas investigadas (en especial, Da Esperanza), por un montante total de 1.295.988,86 €.

      Además de lo anterior, en los a os investigados las empresas dirigidas por Laureano y Esperanza realizaron adquisiciones de inmuebles que se reflejan en el informe de la AEAT por importes muy elevados, con dinero procedente de EMARSA, siendo evidente el enriquecimiento propio de los Sres. Laureano y Esperanza, y los actos que los mismos han desempeñado para convertir y ocultar los fondos ilícitamente detraídos de EMARSA.

      Por consiguiente, la cantidad total defraudada a través de las empresas de Laureano y Esperanza, asciende a 7.198.208,01 €.

      Bernardino DIRECCION644 676(Folios 189 a 484 de la Pieza Separada de Documentación nº 56 y Piezas Separadas de documentación nº 64 y 65)

      La mercantil DIRECCION644 (NIF NUM459) fue constituida el 4 de agosto de 2003, siendo sus socios constituyentes Bernardino y otra persona ajena a este procedimiento.

      El capital social, constituido en 6000 euros, fue suscrito y desembolsado, en su mayor parte, por el primero de los mencionados, quien desde el momento de la constitución de la sociedad asumió y ejerció el cargo de administrador único de la misma 677 (Folios 17.705 a 17.713 del Tomo 56 de la causa).

      El domicilio social de la compañía fue fijado en la calle Teruel de Burjassot, acordándose el 17 de junio de 2005 el traslado del mismo a la calle Doctor Lleonart 17 de la misma localidad. El objeto social de la mercantil comprendía, en términos generales, cualquier actividad relacionada con la construcción.

      Según la contabilidad de EMARSA, entre los ejercicios 2004 a 2006, la empresa DIRECCION644 facturó a la misma por los siguientes importes:

      Los importes facturados fueron íntegramente abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon y Gines, al acusado Bernardino.

      La mercantil DIRECCION644, comenzó a prestar servicios para EMARSA el 31 de agosto de 2004, sin que mediara la firma de contrato alguno. En dicha fecha emitió una única factura, la nº NUM460 por importe de 4.857,89 euros, por la realización de unos trabajos cuya realidad no se pone en duda 678 (Folios 9 a 15 de la Pieza Separada de Documentación nº 64).

      Como se ha adelantado en el apartado 3.1 del presente escrito, Jon, Gerente de EMARSA y actuando en representación de ésta, suscribió con la mercantil DIRECCION644 un contrato en fecha 1 de septiembre de 2004 para la prestación de servicios de albañilería en la EDAR de Pinedo. No consta que este contrato fuese precedido de la tramitación del oportuno expediente de contratación.

      Conforme a lo estipulado en dicho documento, la mercantil DIRECCION644 debía poner a disposición de EMARSA un oficial de primera y un oficial de segunda que debían acudir diariamente a la planta, cumpliendo una jornada de siete horas, de lunes a viernes. El precio pactado en el referido contrato fue de 18 euros la hora del oficial de primera y de 17 euros la hora del oficial de segunda, IVA excluido. Dichas cantidades debían ser actualizadas anualmente conforme a las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      Consta que la empresa DIRECCION644 dio cumplimiento a dicho contrato desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004.

      Asimismo, y en los términos que quedan reflejados en el apartado 3.1 del presente escrito de conclusiones provisionales, Jon, actuando en representación de la mercantil pública, suscribió con la empresa DIRECCION644 en fecha 3 de enero de 2005, un contrato para la prestación de los servicios de mantenimiento y conservación de la EDAR de Pinedo.

      Conforme a lo estipulado en dicho documento, la mercantil DIRECCION644 debía poner a disposición de EMARSA un oficial de primera y un oficial de segunda que debían acudir diariamente a la planta, cumpliendo una jornada de siete horas, de lunes a viernes. El precio pactado en el referido contrato fue de 18,56 euros la hora del oficial de primera y de 17,53 euros la hora del oficial de segunda, IVA excluido. Dichas cantidades debían ser actualizadas anualmente conforme a las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC.

      Consta que la empresa DIRECCION644 dio cumplimiento a dicho contrato desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, ambos inclusive. En dicha fecha se rompieron las relaciones personales que unían al Sr. Jon y al Sr. Bernardino, pasando a realizar las labores de mantenimiento el acusado, Laureano, con la empresa CONSTRUCCIONES VALSEBE SL.

      Finalmente, en fecha 20 de diciembre de 2004 la empresa pública EMARSA, representada en dicho acto por el acusado, Jon, suscribió con la mercantil DIRECCION644, representada en dicho acto por Bernardino, un contrato para la Remodelación y Adaptación de las Estaciones de Bombeo de Beniparrell, Catarroja, Sedavi, Silla y Turia, por importe de 126 250,23€ (IVA incluido), que fue íntegramente ejecutado por la citada empresa 679 (Folios 92, 83 a 88 de la Pieza Separada de Documentación nº 148; f. 86 vto y 187 vto de la Pieza Separada de Documentación nº 145; f. 207, 216 de la Pieza Separada de Documentación nº 151).

      Asimismo, la mercantil DIRECCION644 realizó en EMARSA, entre los años 2004 y 2005, las obras para la remodelación y adaptación de jardinería en la EDAR de Pinedo, cuyo coste ascendió a 198.126, 94 euros, sin que conste la firma de contrato alguno precedido de la tramitación del oportuno expediente de contratación, a fin de garantizar los principios de concurrencia y publicidad, cuya observancia era de obligado cumplimiento para la empresa pública EMARSA 680 (Folios175-186 vto de la Pieza Separada de Documentación nº 145).

      Expuesto lo anterior a modo de introducción general, los acusados, Jon y Gines, valiéndose del cargo de responsabilidad que ostentaban en la empresa pública EMARSA y aprovechando la vigencia de los contratos anteriores, puestos de común y previo acuerdo con el acusado Bernardino, administrador único de la sociedad DIRECCION644, todos ellos guiados por el ánimo de obtener o de procurar que el Sr. Bernardino obtuviese un beneficio patrimonial ilícito, desviaron los fondos públicos que la empresa pública disponía para financiar los gastos de gestión y explotación de la EDAR de Pinedo, alejándolos del cumplimiento del servicio público al que estaban destinados, de la siguiente manera:

      La mercantil DIRECCION644 emitía facturas a EMARSA, y así lo hizo desde el mes de octubre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2006, por la realización de obras que excedían del mantenimiento de obra civil, cuando en realidad no habían sido ejecutadas o, si lo habían sido, fueron realizadas en los términos y hasta los importes que se han descrito en la introducción general de este apartado.

      Una vez emitida la correspondiente factura, los responsables de EMARSA procedían al pago de las mismas al administrador de la empresa, Bernardino mediante la entrega de unos pagarés librados con cargo a las cuentas abiertas en las entidades LA CAIXA y BBVA, ambas titularidad de EMARSA, o bien mediante la entrega de cantidades a cuenta por caja, con pleno conocimiento de que dichos pagos no respondían a la realización de una prestación de servicios reales.

      Los documentos mercantiles que se relacionarán, fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable. Asimismo, los acusados estamparon el sello y la firma del Sr. Jon.

      Obtenidos los fondos públicos por el Sr. Bernardino, retenía las cantidades que correspondían a la prestación de servicios reales y, respecto del resto, se desconoce a qué finalidad fueron destinados estos fondos públicos. En todo caso, no fueron destinados al servicio público de depuración de aguas residuales que tenía encomendado EMARSA mediante la gestión de la EDAR de Pinedo.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio fueron recibidas y abonadas por la empresa pública EMARSA las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2004

      Estas facturas y sus presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA, a excepción de la factura nº NUM461, emitida el 30 de octubre de 2004, con el concepto "varios" y por importe de 9.289,62 euros; la factura nº NUM462 emitida el 12 de noviembre de 2004, con el concepto "antorcha" y por importe de 7.756,02 euros y la factura nº NUM463 emitida el 30 de noviembre de 2004 con el concepto "panel" y por importe de 10.089,59 euros, lo que eleva la facturación del ejercicio 2004 hasta los 198.650,49 euros.

      Como se ha expuesto al inicio, las facturas emitidas por la realización de servicios de mantenimiento responden a servicios realmente prestados por la empresa DIRECCION644 a EMARSA. Dicha facturación asciende a 33.380,42 euros, según los términos pactados en el contrato firmado con EMARSA, y se corresponden con las facturas nº NUM464, NUM465, NUM466 y NUM467. Los acusados, aprovechando estas facturas por servicio de mantenimiento real, incluyeron en algunas de ellas gastos por material que la empresa DIRECCION644 no aportaba. El valor del material no aportado fue incluido en las facturas nº NUM465, nº NUM466 y nº NUM467, siendo la cifra total facturada por este concepto la de 3.646,21 euros. Por lo tanto, el servicio real prestado por DIRECCION644 a EMARSA fue de 29.734,21 euros.

      Las facturas nº NUM466 y NUM467 han sido aportadas por el acusado, adjuntas a la documental de su escrito de defensa 681(Folios 86 y 195 de la PS 292) de las que se desprende, visto el concepto, que en realidad se corresponden con las facturas emitidas por el mantenimiento de los meses de octubre y noviembre de 2004.

      En consecuencia, el beneficio patrimonial ilícito obtenido por el legal representante de la empresa DIRECCION644, el acusado Bernardino, fue en el ejercicio 2004 de 164.058,39 euros.

      EJERCICIO 2005

      682 Folios 48 de la pieza Separada de Documentación nº 65

      683 Folio 88 Pieza separada de Documentación nº 65.

      684 Folio 109 Pieza separada de Documentación nº 65.

      685 Folio 130 Piza separada Documentación nº 65.

      686 Folio 197 Pieza separada de Documentación nº 65.

      687 Folios 258 y 259 Pieza separada Documentación nº 65.

      688 Folio 281 Pieza separada Documentación nº 65.

      689 Folio 333 Pieza separada Documentación nº 65.

      690 Folio 356 Pieza separada Documentación nº 65.

      691 Folio 442 Pieza separada Documentación nº 56.

      692 Folio 404 Pieza separada Documentación nº 65.

      Estas facturas y algunos de sus presupuestos, han sido hallados en los archivos de EMARSA, a excepción de la factura nº NUM468 emitida el 15 de febrero de 2005, con el concepto "100%" y por importe 6.623,14 euros, la factura contabilizada el 11 de abril de 2005 con el concepto "Vestuar" por importe de 8.713,84 euros y la factura nº NUM469 emitida el 9 de junio de 2005 con el concepto "Silla" y por importe de 13.351,73 euros, lo que eleva la facturación del ejercicio 2005 hasta los 603.323,87 euros.

      No hay duda de que la empresa DIRECCION644 prestó a EMARSA el servicio de mantenimiento de obra civil descrito en el contrato de 3 de enero de 2005, sin suministro de material. Las facturas que incluyen el mantenimiento de obra civil son número NUM470, NUM471, NUM472, NUM473, NUM474, NUM475, NUM476, NUM465, NUM477, NUM478, NUM479, NUM480, que ascienden a un total de 119.492,94 euros (IVA incluido). En dichas facturas ha sido incluido el suministro de material que en realidad no fue suministrado por la empresa DIRECCION644. El importe facturado simulando la entrega de materiales de construcción asciende a 20. 640,8€, facturación emitida, daría lugar a una prestación de servicios de mantenimiento real por importe de 98.852,14 euros. Asimismo, consta la realización efectiva de los trabajos incluidos en el contrato de diciembre de 2004 consistente en su participación en la obra de la remodelación de las estaciones de bombeo y cuyo coste fue de 126.250,23 euros (IVA incluido). Por lo tanto, la facturación por servicios reales es de225.102,37 euros.

      EJERCICIO 2006

      693 Folio 209 Pieza separada de Documentación nº 64.

      694 Folio 239 Pieza separada de Documentación nº 64.

      695 Folio 260 Pieza separada de Documentación nº 64.

      696 Folio 284 Pieza separada de Documentación nº 64.

      697 Folio 335 Pieza separada de Documentación nº 64.

      698 Folio 361 Pieza separada de Documentación nº 64.

      699 Folio 384 Pieza separada de Documentación nº 64.

      700 Folio 405 Pieza separada de Documentación nº 64.

      701 Folio 428 Pieza separada de Documentación nº 64.

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, constan anotadas en la contabilidad de la empresa pública, y su pago fue autorizado por el responsable de EMARSA el acusado, Jon, a sabiendas de que la mayor parte de ellas no respondían a servicios reales prestados para EMARSA.

      De los importes facturados constan realizados por la empresa DIRECCION644 para EMARSA los trabajos de mantenimientos de obra civil, según reflejan las facturas nº NUM481, NUM482, NUM483, NUM465, NUM484, NUM485, NUM486, NUM487 y NUM488, que ascienden a 97.583,62 euros (IVA incluido). Al igual que en ejercicios anteriores, los acusados, aprovechando estas facturas por servicio de mantenimiento real, incluyeron en algunas de ellas la aportación de material de construcción por un valor total de 22.364 euros. Las facturas en las que se incluyó el material fueron la número NUM481, NUM482, NUM483, NUM465 y NUM484. Por lo tanto, el coste del servicio real prestado por mantenimiento de obra civil es de 75.219,62 euros. A dicho importe se debe añadir los trabajos de la remodelación y adaptación de jardinería en la EDAR de Pinedo, cuyo coste ascendió a 198.126,94 euros, lo que hacen un total facturado por servicios reales de 273.346,56 euros (IVA incluido).

      En consecuencia, durante los ejercicios económicos 2004 a 2006, la empresa DIRECCION644 emitió facturas a la empresa pública EMARSA por importe 1.071.405,59€, haciendo constar en los referidos documentos mercantiles la realizaciónde obras de albañilería en la Planta de Pinedo y aportación de materiales de construcción,a sabiendas de que había prestado dichos servicios por un importe de 533.041,03 euros.

      Por lo tanto, los acusados Jon y Gines, abonaron a Bernardino 53 8.364,56 € , de los fondos públicos de los que disponían para financiar los gastos de explotación de la EDAR de Pinedo, sin que dichospagos respondan a una entrega de bienes o a una prestación de servicios en beneficiode EMARSA.

      REHABILITA AQUA SL

      En el ejercicio 2006, los acusados Jon, Gines y Bernardino, puestos de común y previo acuerdo y guiados por ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos públicos de los que disponía EMARSA para gestionar la EDAR de Pinedo, simularon en la contabilidad de EMARSA la recepción de varias facturas indicando como sociedad emisora de las mismas una compañía llamada REHABILITA AQUA SL (NIF B-97521900), a sabiendas de que dicha compañía había sido constituida para este único fin y que no había prestado servicio alguno para EMARSA.

      La mercantil REHABILITA AQUA SL, según la Nota del Registro Mercantil 702 (Obrante a los folios 13.200 a 13.203 del Tomo 42 de la causa y folios), fue constituida el 18 de noviembre de 2004, siendo sus socios constituyentes el acusado Bernardino y otra persona ajena a este procedimiento. En el momento de la constitución, el Sr. Bernardino suscribió y desembolsó 2.907 participaciones sociales del capital social que fue constituido en 3006 participaciones de valor un euro cada una de ellas. Con posterioridad, por escritura de 17 de junio de 2005 703 (Obrante a los folios 17.763-17.767 del Tomo 56), Bernardino adquirió otras 59 participaciones sociales. Asimismo, el acusado Bernardino ejerció el cargo de administrador único de la compañía desde el 11 de abril de 2006 y ostentó plenos poderes para la realización de actos de gestión y administración desde el 1 de agosto de 2005.

      El domicilio social de la compañía fue fijado en la calle Valle del Pla del Pou, parcela 177 de la localidad de San Antonio de Benageber. El objeto social de la mercantil comprendió, en términos generales, cualquier actividad relacionada con la construcción.

      No consta que la empresa realizase actividad mercantil alguna, ni consta inscrita como empresa en el Sistema de la Seguridad Social.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio, constan anotadas y abonadas en la contabilidad de EMARSA (Extracto de la cuenta nº 4000002061 del Libro Mayor) las siguientes facturas 704 (Obrantes a los folios 14.337-14.398 del Tomo 45 de la causa):

      EJERCICIO 2006:

      Estas facturas junto a sus certificaciones de obra, así como a algunos resúmenes de certificación y resúmenes comparativos entre medición y certificación de obra, han sido halladas en los archivos de EMARSA y su confección fue materializada por el Sr. Bernardino, a ruego de los responsables de EMARSA, a fin de dar apariencia de realidad a unos servicios que estaban siendo abonados con fondos públicos y que no habían sido prestados 705 (Obrantes a los folios 16.528- 16.561 del Tomo 52 de la causa).

      Los documentos mercantiles que fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable. Asimismo, los acusados estamparon en algunas de ellas la firma del Sr. Jon.

      Las facturas expedidas por REHABILITA AQUA SL a EMARSA fueron abonadas, mediante la entrega al Sr. Bernardino de los siguientes medios de pago:

      Pagaré con nº NUM489 librado con fecha 15 de enero de 2006 y por importe de 76451,57 €

      Pagaré con nº NUM490 librado con fecha 28 de febrero de 2006, por importe de 4005,71 €

      Pagaré con nº NUM491 librado con fecha 5 de mayo de 2006, por importe de 13.503,42 €

      Pagaré con nº NUM492 librado en fecha 25 de mayo de 2006, por importe de 6388,17 €

      Pagaré con nº NUM493 librado con fecha 19 de junio de 2006, por importe de 4919,37 €

      Pagaré con nº NUM494 librado con fecha 8 de agosto de 2006, por importe de 14097,62 €

      Pagaré con nº NUM495 librado con fecha 8 de agosto de 2006, por importe de 2571,30 €

      Pagaré con nº NUM496 librado con fecha 8 de agosto de 2006, por importe de 4833,66 €

      El primero de los pagarés fue ingresado el 1 de febrero de 2006 en la cuenta abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo con número NUM497, titularidad de REHABILITA.

      El resto de los pagarés fueron ingresados directamente en la cuenta de Caja de Ahorros de Madrid con número NUM498, titularidad de REHABILITA AQUA SL y abierta en la sucursal nº 9621 de la Avenida Blasco Ibáñez número 86 de Burjassot.

      Los tres primeros pagarés fueron librados contra la cuenta de EMARSA con nº NUM499 y abonados en las siguientes fechas: el 2 de febrero de 2006, el 2 de mayo de 2006 y el 12 de mayo de 2006 706 (Obrante a los folios 23.491 a 23.515 del Tomo 43 de la causa).

      El resto de los pagarés fueron librados contra la cuenta de EMARSA con nº NUM500 y abonados en las siguientes fechas: 24 de julio de 2006 y 22 de noviembre de2006 707 (Obrante a los folios 13353 y 13363 del Tomo 4).

      En resumen, el total de fondos detraídos por el acusado, Bernardino, como administrador de la sociedad REHABILITA AQUA SL, asciende a 126.770,82 euros. ACRA 575 SL

      En el ejercicio 2006, los acusados Jon, Gines y Bernardino, puestos de común y previo acuerdo y guiados por ánimo de obtener una beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos públicos de los que disponía EMARSA para gestionar la EDAR de Pinedo, simularon en la contabilidad de EMARSA la recepción de varias facturas indicando como sociedad emisora de las mismas una compañía llamada ACRA 575 SL, a sabiendas de que dicha compañía había sido constituida para este único fin y que no había prestado servicio alguno para EMARSA.

      La mercantil ACRA 575 SL (NIF B-97694129), según su Nota de Registro Mercantil 708 (Obrante a los folios 21.680- 21.682 del Tomo 69 y 23.516-23.540 del Tomo 75 de la causa), fue constituida el 13 de enero de 2006, siendo sus socios constituyentes D. Ismael y Dª. Inmaculada, designándose como administrador único de la sociedad al primero de los indicados. El domicilio social se estableció en la Avenida de Blasco Ibañez nº 107 de la localidad de Burjassot, en Valencia- El capital social se fijó en 3010 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, suscritas y desembolsadas por los socios al 50%.

      No consta que la empresa realizase actividad mercantil alguna para EMARSA ni para ninguna otra empresa, ni consta inscrita como empresa en el Sistema de la Seguridad Social 709 (Obrante a los folios 42.962 del Tomo 138 de la causa). Asimismo, tampoco consta que las personas que la constituyeron participasen en la gestión y administración de la misma, habiendo actuado siempre cumpliendo las instrucciones dadas por el acusado, Bernardino, quien se encargó de entregarles el dinero para suscribir el capital social y de dirigir la empresa en todo momento.

      La sociedad fue extinguida por acuerdo de la Junta Universal de Socios de 13 de julio de 2007.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio, constan anotadas y abonadas en la contabilidad de EMARSA (Extracto de la cuenta nº 4000002065 del Libro Mayor) las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2006:

      Estas facturas, los presupuestos y algunas certificaciones de obra han sido halladas en los archivos de EMARSA y su confección fue ordenada por el Sr. Bernardino para dar apariencia de realidad a unos servicios que estaban siendo abonados con fondos públicos y que no habían sido prestados 710 (Obrantes a los folios 16.528-16.561 del Tomo 52 de la causa).

      Los documentos mercantiles que fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable y el sello de su departamento.

      Las facturas expedidas por ACRA 575 SL a EMARSA fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago:

      Pagaré con nº 3552882 librado con fecha 27 de febrero de 2006 y por importe de 46.845,37 €.

      Pagaré con nº 3552943 librado con fecha 5 de mayo de 2006, por importe de 13.434,66 €.

      El primero de los pagarés fue librado contra la cuenta titularidad de EMARSA nº NUM500 y satisfecho el día 25 de abril de 2006 711 (Movimiento bancario obrante al folio 13.350 del Tomo 43 de la causa). El segundo de los pagarés fue librado contra la cuenta titularidad de EMARSA con nº NUM499 y abonado el día 12 de mayo de 2006712 (Movimiento bancario obrante al folio 13.549 del Tomo 43 de la causa). Sendos pagarés fueron ingresados en la cuenta nº NUM501, titularidad de la mercantil ACRA 575 SL y abierta en la Sucursal nº 9621 de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, de la que era cliente habitual el acusado Bernardino.

      En resumen, el total de fondos detraídos por el acusado, Bernardino, como administrador de hecho de la sociedad ACRA 575 SL, asciende a 60.280,03 euros.

      ORBA 68 SL

      En el ejercicio 2006, los acusados Jon, Gines y Bernardino, puestos de común y previo acuerdo y guiados por ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos públicos de los que disponía EMARSA para gestionar la EDAR de Pinedo, simularon en la contabilidad de EMARSA la recepción de varias facturas indicando como sociedad emisora de las mismas una entidad llamada ORBA 68 SL, a sabiendas de que dicha compañía había sido constituida para este único fin y que no había prestado servicio alguno para EMARSA.

      La mercantil ORBA 68 SL (NIF B-97694145), según la Nota del Registro Mercantil 713 (Obrante a los folios 21.677 a 21.684 del Tomo 69 de la causa. Escritura de constitución obrante a los folios29.504 a 29.520 del Tomo 94 de la causa) fue constituida el 13 de enero de 2006, siendo sus socios constituyentes D. Ismael y Dª. Inmaculada, designándose como administradora única de la sociedad a la segunda de los reseñados. El domicilio social se estableció en la Plaza de Honduras nº 33 de la ciudad de Valencia y el capital social se fijó en 3010 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, suscritas y desembolsadas por los socios al 50%.

      No consta que la empresa realizase actividad mercantil alguna, ni consta como inscrita en el Sistema de la Seguridad Social 714 (obrante al folio 42.962 del Tomo 138 de la causa), ni que las personas que la constituyeron participasen en su gestión y administración, habiendo actuado siempre siguiendo las instrucciones del acusado, Bernardino, quien se encargó de entregarles el dinero para suscribir el capital social y de dirigir la empresa en todo momento.

      La sociedad fue extinguida por acuerdo de la Junta Universal de Socios de 13 de julio de 2007.

      En ejecución de dicho plan defraudatorio constan anotadas y abonadas en el extracto de la cuenta del Mayor de la contabilidad de EMARSA con nº 4000002064 las siguientes facturas:

      EJERCICIO 2006:

      Estas facturas, los presupuestos y algunas certificaciones de obra, han sido halladas en los archivos de EMARSA y fueron confeccionadas por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que estaban siendo abonados con fondos públicos y que no habían sido prestados 715 (Obrantes a los folios 16.562 a 16.591 del Tomo 52 de la causa).

      Los documentos mercantiles que fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable y el sello de su departamento.

      Las facturas expedidas por ACRA 575 SL a EMARSA fueron abonadas por los acusados, Jon y Gines, mediante los siguientes medios de pago 716 (Obrante al folio 16.562 del Tomo 52 de la causa):

      Pagaré con nº NUM502 librado con fecha 28 de febrero de 2006 y por importe de 56.418,10 €.

      Pagaré con nº NUM503 librado con fecha 5 de mayo de 2006, por importe de 12.512,52 €.

      El primero de los pagarés fue librado contra la cuenta titularidad de EMARSA con nº NUM499 y pagado el día 24 de abril de 2006 717 (Movimiento bancario obrante al folio13.350 del Tomo 43 de la causa). El segundo de los pagarés fue librado contra la misma cuenta y abonado el día 12 de mayo de 2006718. Sendos pagarés fueron ingresados en la cuenta nº NUM504, titularidad de la mercantil ORBA 68 SL y abierta en la Sucursal nº 9621 de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, de la que era cliente habitual el acusado Bernardino.

      En resumen, el total de fondos detraídos por el acusado, Bernardino, como administrador de hecho de la sociedad ORBA 68 SL, asciende a 68.930,62 euros.

      DESTINO DE LOS FONDOS INGRESADOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS ORBA68 SL, ACRA 575 SL Y REHABILITA AQUA SL719 (Informe de la AEAT obrante a los folios 43.956 a44.061 del Tomo 142 de la causa).

      Como se ha indicado, los fondos públicos con los que se abonaron las facturas mendaces emitidas por REHABILITA AQUA SL, ACRA 575 SL y ORBA 68 SL fueron ingresados en las cuentas bancarias titularidad de las citadas compañías.

      Pero éstos no fueron los únicos ingresos que recibieron estas cuentas bancarias.

      La cuenta titularidad de ACRA 575 SL recibió un ingreso procedente de la cuenta de REHABILITA AQUA SL de 1400 € y un ingreso procedente de la cuenta de DIRECCION644 de 11.500,92 €.

      Por su parte, la cuenta titularidad de ORBA 68 SL recibió un ingreso procedente de la cuenta titularidad de REHABILITA AQUA SL de 10.338 € y un ingreso procedente de la cuenta de DIRECCION644 de 15.344,48 euros.

      La cuenta de la empresa REHABILITA AQUA SL abierta en la entidad Caja de Madrid recibió dos cheques de 22.900,72 € y 240.378 € de los que se ha constatado que procede de una cuenta bancaria de DIRECCION644 nº NUM505, así como un ingreso en efectivo de 9000 € en el que se identifica a Bernardino como la persona que realiza dicha imposición.

      Todos los fondos ingresados en las cuentas de estas empresas fueron reintegrados mediante la emisión de diversos pagarés librados a favor de las siguientes personas físicas y jurídicas: Bernardino, D. Valeriano, D. Rodolfo y la sociedad civil DIRECCION645.

      1. Valeriano, D. Rodolfo y los hermanos Maximino y Joaquín (estos dos últimos socios al 50% de la sociedad civil DIRECCION645) fueron trabajadores de la compañía DIRECCION644 entre los años 2004 a 2007, aproximadamente.

      En el año 2006, Bernardino solicitó a estos trabajadores que se constituyeran en profesionales autónomos, bien dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos bien constituyendo una sociedad civil, a cambio de un incremento en la remuneración que venían percibiendo como trabajadores por cuenta ajena de la citada empresa. Una vez constituidos en profesionales independientes, procedieron, cada uno de ellos, a la apertura de una cuenta bancaria en la Sucursal de Caja Madrid sita en la Avenida de Blasco Ibáñez de Burjassot.

      El cambio de régimen en la Seguridad Social por parte de estos trabajadores de DIRECCION644 permitió a Bernardino simular la existencia de relaciones mercantiles entre éstos y las empresas REHABILITA AQUA SL, ACRA 575 SL y ORBA 68 SL. Dicha simulación fue documentada mediante la emisión de diversos pagarés librados contra las cuentas de las mercantiles referidas y a favor de los trabajadores autónomos y de la sociedad civil.

      Los pagarés fueron ingresados en las cuentas bancarias que habían sido aperturadas por los trabajadores de DIRECCION644 a petición de quien era su jefe en el año 2006, el acusado, Bernardino y, una vez ingresados los pagarés en las distintas cuentas el destino final de los fondos públicos fue su reintegro en efectivo casi en su integridad.

      Así, el recorrido de los fondos públicos que los responsables de EMARSA ingresaron en las cuentas titularidad de REHABILITA AQUA SL, ACRA 575 SL y ORBA 68 SL fue el siguiente;

      Salidas de fondos públicos procedentes de la cuenta titularidad de ACRA 575 SL:

      Salidas de fondos públicos procedentes de la cuenta titularidad de ORBA 68 SL:

      Salidas de fondos públicos procedentes de la cuenta titularidad de REHABILITA AQUA SL:

      Una vez que fueron ingresados los pagarés en las cuentas bancarias de los distintos beneficiarios el destino de los mismos fue su reintegro en efectivo en las siguientes fechas y hasta las siguientes cuantías:

      REINTEGRO DE LOS FONDOS INGRESADOS EN LA CUENTA Nº NUM506, TITULARIDAD DE D. Rodolfo:

      Reintegro de los fondos ingresados en la cuenta nº NUM507, titularidad de D. Valeriano:

      Reintegro de los fondos ingresados en la cuenta nº NUM508, titularidad de DIRECCION645:

      En resumen, de los importes facturados por las empresas REHABILITA AQUA SL, ORBA 68 SL y ACRA 575 SL a EMARSA, los cuales ASCIENDEN A LA CIFRA GLOBAL DE 255.981,47 EUROS, FUERON REINTEGRADOS EN 190.691 €.

      Asimismo, consta que la empresa REHABILITA AQUA SL emitió un cheque el 22 de noviembre de 2006, por importe de 71.461 € y cuyo destino fue la cancelación de un préstamo hipotecario que gravaba el dominio de un solar en la localidad de Estivella que fue adquirido por dicha sociedad en las referidas fechas.

      3.4.3. Gabino

      Gabino, fue contratado por la empresa pública EMARSA en fecha 23 de septiembre de 1997, habiendo ocupado el cargo de Encargado de Gestión Medioambiental, en un primer momento y, con posterioridad, el de Director de Calidad 720 (Folios5421 del Tomo 17 de la causa).

      Su relación laboral con EMARSA cesó el 18 de octubre de 2004 721 (Folios 5422 del Tomo17 y 7856-7857 del Tomo 23 de la causa). Consta anotada en la contabilidad de EMARSA un pago al Sr. Gabino en concepto de indemnización por importe de 122.403,90 euros 722 (Folio 5140 del Tomo 16 de la causa).

      Tras el despido, los acusados, Emilio, Jon y Gabino, puestos de común y previo acuerdo y guiados por la intención de procurar a esta persona un beneficio económico ilícito a costa del Erario Público, pactaron que Gabino continuara prestando los servicios relacionados con el área de calidad de EMARSA pero de forma externalizada.

      Para ello, el acusado, Gabino, constituyó varias empresas que, entre los años 2004 a 2010, expidieron facturas a EMARSA reflejando en las mismas la prestación de servicios de diversa índole que realmente no fueron prestados.

      No consta la recepción de dichos trabajos en las dependencias de EMARSA en el momento de su confección, supuesta entrega y facturación. Asimismo, no se ha hallado en los archivos de EMARSA ningún documento que justifique, siquiera mínimamente, la realización de los mismos.

      Los trabajos facturados abarcan materias de muy diversa índole, que en nada podían contribuir al cumplimiento del objeto social de EMARSA, alejándose completamente de la actividad que tenía asignada en sus estatutos dicha mercantil y del cumplimiento del servicio público al que debían destinarse los fondos públicos que le transferían desde la EPSAR.

      Pese a lo anterior, Jon y Gines, a lo largo de todos estos años fueron recibiendo las facturas emitidas por las mercantiles gestionadas por el Sr. Gabino a EMARSA, las contabilizaron en los Libros de Contabilidad y procedieron al pago de las mismas.

      Así, en ejecución de este plan defraudatorio fueron expedidas y abonadas las siguientes facturas correspondientes a las empresas que seguidamente se relacionaran, todas ellas gestionadas por el acusado, Gabino, sin que hubiese existido contraprestación alguna al pago realizado por la empresa pública.

      INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO

      La mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL (NIF B-975107713) fue constituida el 13 de octubre de 2004 por el acusado, Gabino y su cónyuge, cuya participación en los presentes hechos no consta. El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde su constitución hasta el año 2010, el acusado, Gabino.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3006 participaciones sociales, de un valor nominal de un euro, cada una. Cada uno de los socios suscribió y desembolsó 1503 participaciones sociales. El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle Conde de Trenor nº 2 de Valencia, domicilio particular del acusado y su familia 723 (Escritura de constitución obrante en los folios 5343-5364 el Tomo 17 de la causa). La mercantil nunca ha tenido ningún trabajador dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni local en el que ejercer su actividad.

      La sociedad tiene por objeto social la Consultoría Empresarial: formación y realización de Congresos, eventos, estudios de mercados y encuestas, así como la edición de periódicos relacionados con los Sistemas de Gestión de la empresa y la Gestión para la inserción de anuncios publicitarios en los medios de comunicación utilizados.

      Según los datos consignados en el Modelo 347 (Declaración de operaciones con terceras personas) a presentar a la AEAT, la sociedad sólo ha declarado compras a las empresas vinculadas al Sr. Gabino, salvo una compra declarada a un concesionario de automóviles 724(Folios 16327 a 16329 del Tomo 51 de la causa). En cuanto a las ventas declaradas, el principal cliente de INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, entre 2004 y 2009, fue EMARSA.

      INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, como se ha adelantado en el ordinal 3.1 del presente escrito, suscribió con la empresa pública EMARSA un contrato725 (Folios 5368-5374 del Tomo 17 de la causa) para la prestación de servicios de planificación y asesoramiento en materia de calidad, sin que la firma de este contrato fuese precedida de la confección del oportuno expediente de contratación.

      Dicho contrato fue celebrado en fecha 21 de octubre de 2004, ocho días después de constituirse la sociedad y antes de su inscripción en el Registro Mercantil que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2004.

      Dicho contrato tenía por objeto la prestación de unos servicios relacionados en el Anexo del citado documento y que son los siguientes:

      El mantenimiento del Sistema de Gestión de Calidad conforme a la norma UNE EN ISO 9001-2000.

      El mantenimiento del Sistema de Gestión Medioambiental conforme a la norma UNE EN ISO 14001:96.

      El mantenimiento del Sello de Excelencia de la EFQM, nivel bronce.

      El mantenimiento del Sistema PRL, conforme a OSHAS 18001:99.

      El mantenimiento del Sistema de Gestión de Crisis.

      La selección del personal de la mercantil.

      Auditorías internas anuales sobre el Sistema de Calidad y sobre el Sistema de Gestión Medioambiental.

      Evaluaciones anuales sobre el estado del Modelo de la EFQM.

      Auditorías de riesgos/vulnerabilidad anual.

      Cursos de formación interna al año de 20 horas de duración cada uno sobre los temas de habilidades directivas, calidad, medio ambiente, Prevención de Riesgos, Excelencia (cuatro cursos anuales).

      * Formación de Portavoces de Crisis.

      Asistencia en su caso al Comité de Crisis.

      Planificación y seguimiento del plan anual de Formación de EMARSA evaluando la eficacia de todos los cursos realizados conforme a la Norma UNE-EN-ISO 9001:2000.

      Asistencia a las Auditorías de recertificación y seguimiento, colaborando en su caso al cierre de las No Conformidades que hubiere.

      Asistencia a los foros en los que mantiene EMARSA su presencia y, en su caso, presentación de Ponencias/Posters/ Comunicaciones (FORÉTICA, APIA, CLUB DE LA EXCELENCIA, CLUB CALIDAD, CONGRESO DE VALORES, CLUB GESTIÓN DE CALIDAD, AEC, CONGRESO GALEGO DA CALIDADE), Fundación Coso.

      Organización en EMARSA de foros, jornadas y actos relacionados con la Calidad, Medio Ambiente, Prevención de Riesgos Laborales, Excelencia, Gestión del Cambio, Gestión del Conocimiento.

      Las modificaciones/revisiones de las Normas en las que está certificada EMARSA.

      El plazo de duración del contrato se fijó en DOCE AÑOS y en concepto de honorarios se pactó que el Sr. Gabino percibiría por sus servicios 3500 euros mensuales (IVA no incluido). Las facturas emitidas durante el año 2005 nunca se ajustaron, en cuanto al precio se refiere, a lo estipulado en el contrato.

      En el citado contrato se pactó una claúsula penal para el caso de incumplimiento del mismo por parte de EMARSA. Así, se estipuló que el incumplimiento de la obligación de pago de los honorarios estipulados dos meses consecutivos o tres no consecutivos dentro del periodo de un año, "facultará a IEM SL a solicitar la resolución anticipada del presente contrato, dando lugar al abono, en concepto de cláusula penal de una indemnización igual al equivalente a la totalidad de mensualidades pendientes de realización hasta la finalización del contrato tomandocomo referencia el pago mensual que se esté abonando en el momento de instar la resolución". En idéntico sentido se pactó que la resolución anticipada del contrato por EMARSA, con un mínimo de antelación de tres meses, comportaría "la obligación para la citada entidad de abonar a IEM SL, en concepto de cláusula penal, la totalidad de las mensualidades pendientes de realización para la finalización del contrato, es decir hasta el 31 de diciembre de 2016, tomando como referencia el pago mensual que se esté abonando en el momento de la resolución".

      En ambos casos, se estaba asegurando al acusado una importante indemnización para el caso de que EMARSA incumpliese con sus obligaciones contractuales, sin que conste la estipulación de sanción contractual alguna respecto a IEM en caso de incumplimiento del objeto del contrato. Al contrario, se fijó que "En ningún caso se considerará como causa resolutoria del presente contrato la demora o tardanza en la ejecución de los trabajos encomendados o la falta de asistencia a cualquiera de los foros, jornadas y/o actos relacionados con los servicios arrendados en los que EMARSA mantiene presencia".

      La facturación emitida por INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL a EMARSA fue la siguiente, se debe indicar que la práctica totalidad de las facturas emitidas tuvieron entrada en el departamento de contabilidad, habiendo sido contabilizadas por el Sr. Gines, a espaldas de los empleados del departamento de contabilidad:

      Así, amparándose en estos contratos ficticios, el legal representante de la mercantil Instituto de Empresa del Mediterráneo SL expidió a EMARSA las siguientes facturas 726 (Folios5.424-5.450 del Tomo 17 de la causa):

      EJERCICIO 2005

      Los conceptos incluidos en la presente tabla son los indicados por los responsables de EMARSA en los Libros de Contabilidad 727 (Hoja 318 de la cuenta del Mayor de 2005 obrante al Tomo 32), toda vez que gran parte de ellas no han sido halladas en los archivos de la empresa pública.

      De las relacionadas, únicamente ha sido hallada en soporte papel la factura número NUM509 (Folio 5424 del Tomo 17). Se desconoce si el resto de facturas fueron documentadas o no.

      Asimismo, los importes reflejados en las mismas fueron abonadas por los responsables de EMARSA mediante la entrega al acusado, Gabino, de una transferencia y cinco pagarés librados contra las cuentas titularidad de la empresa pública y aperturadas en las entidades bancarias BBVA y LA CAIXA.

      Pagaré nº NUM510 por importe de 8.352€.

      Pagaré nº NUM511 por importe de 8.352€, único que fue librado contra la cuenta de LA CAIXA, titularidad de EMARSA.

      Pagaré nº NUM512 por importe de 8.352€.

      Transferencia bancaria por importe de 8.352€ realizada el 29 de agosto de 2005.

      Pagaré nº NUM513 por importe de 4.176€.

      Pagaré nº NUM514 por importe de 8.352€.

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado, Gabino, fue de 45.936 euros, en el ejercicio 2005.

      EJERCICIO 2006

      Todas estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, a excepción de la factura número NUM515, registrada en la contabilidad en el mes de diciembre de 2006.

      Asimismo, los importes reflejados en estas facturas fueron abonadas por los responsables de EMARSA mediante la entrega al acusado, Gabino, de tres pagarés librados contra la cuenta titularidad de la empresa pública y aperturada en la entidad bancaria BBVA.

      Pagaré nº NUM516 por importe de 16.704€.

      Pagaré nº NUM517 por importe de 17.330,40€.

      Pagaré nº NUM518 por importe de 22.759,20€ (abonado el 26 de diciembre de 2006 729 (Folio 13.367 del Tomo 43).

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado, Gabino, fue de 5679 3,6€, en el ejercicio 2006.

      EJERCICIO 2007

      La relación de facturas descrita en la tabla anterior ha sido hallada en los archivos de EMARSA 730 (Folios 5.435-40 de Tomo 17).

      Asimismo, los importes reflejados en las mismas fueron abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon Y Gines, mediante la entrega a Gabino de cuatro pagarés librados contra la cuenta titularidad de la empresa pública y aperturada en la entidad bancaria BBVA 731 (Hoja 263 de la cuenta del Mayor de2007 del Tomo 32).

      Pagaré nº NUM519 por importe de 18.374,40€ (abonado el 28 de febrero de 2007) 732 (Folios 13.371 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM520 por importe de 12.162,20€ (abonado el 31 de marzo de 2007) 733 (Folio 13.373 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM521 por importe de 22.620€ (cobrado por CRM ADECUA el 22 de octubre de 2007) 734(Folio 13.390 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM522 por importe de 18.096€ (cobrado por CRM ADECUA el 23 de enero de 2008 735 (Folio 13.399 del Tomo 43).

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado, Gabino, fue de 71.252,6€, en el ejercicio 2007.

      EJERCICIO 2008

      La relación de facturas descrita en la tabla anterior ha sido hallada en soporte papel 736 (Folios 5.441-43 del Tomo 17), a excepción de la factura número NUM523 737 (Hoja 256 de la cuenta del Mayor de 2008 obrante al Tomo 32), registrada en la contabilidad en el mes de Julio de 2008.

      Asimismo, los importes reflejados en las mismas fueron abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon Y Gines, mediante la entrega al acusado, Gabino, de dos pagarés librados contra la cuenta titularidad de la empresa pública y aperturada en la entidad bancaria BBVA 738 (Hoja 256 de la cuenta del Mayor de 2008 obrante al Tomo 32).

      Pagaré nº NUM524 por importe de 28.536€.

      Pagaré nº NUM525 por importe de 14.268€.

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado, Gabino, fue de 42.804€ en el ejercicio 2008.

      EJERCICIO 2009

      Las facturas incluidas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA. Asimismo, los importes reflejados en las mismas fueron abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon Y Gines, mediante la entrega al también acusado, Gabino, de cuatro pagarés librados contra la cuenta titularidad de la empresa pública, aperturada en la entidad bancaria BBVA 739(Hoja 256 de la cuenta del Mayor de 2009 del Tomo 32).

      Pagaré nº NUM526 por importe de 14.268€.

      Pagaré nº NUM527 por importe de 14.910,06€.

      Pagaré nº NUM528 por importe de 14.467,75€.

      Pagaré nº NUM529 por importe de 14.467,75€ (Cobrado por CRM ADECUA el 23 de noviembre de 2009740).

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado, Gabino, fue de 58.1 13, 56€, en e l ej erci cio 2 009.

      EJERCICIO 2010

      Las facturas incluidas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de la empresa pública741, excepto las correspondientes a los meses de enero y febrero 742 (Hoja 190 de la cuenta del Mayor de 2010 obrante al Tomo 32).

      Asimismo, los importes reflejados en las mismas fueron abonados por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon Y Gines, mediante la entrega al acusado, Gabino, de cinco pagarés librados contra la cuenta titularidad de la empresa pública, aperturada en la entidad bancaria BBVA y la realización de una transferencia bancaria.

      Transferencia de 806,20€ ordenada el día 17 de marzo de 2010.

      Pagaré nº NUM530 por importe de 4.861,14€.

      Pagaré nº NUM531 por importe de 4.861,14€.

      Dos pagos de 4.861,14€ cada uno.

      Pagaré nº NUM532 por importe de 9.722,28€.

      El último de los pagarés entregados, el correspondiente al nº NUM532 y librado por importe de 9.722,28 € con el que se pretendía satisfacer el pago de las facturas nº NUM533 y NUM534, no fue abonado por EMSHI, liquidadora de EMARSA, al apreciar irregularidades en la prestación de servicios reflejados en dichos documentos mercantiles.

      En consecuencia, el total detraído de fondos públicos en beneficio particular delacusado, Gabino, fue de 20.25 0,76 €, en el ejercicio 2010 .

      Atendido lo hechos descritos en párrafos anteriores, entre los 2005 a 2010 elacusado, Gabino, facturó a EMARSA a través de la mercantilINSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL la cuantía de 304.872,81 euros por laprestación de unos servicios de consultoría que jamás prestó.

      Los acusados, Jon y Gines, con pleno conocimiento de estos hechos por parte de Emilio, autorizaron el pago de todas las facturas recibidas.

      De la cuantía total facturada, el acusado, Gabino, logró el cobro de 295.150,52€ con cargo a los fondos públicos que la EPSAR y EMSHI ingresaban a EMARSA para satisfacer los gastos de explotación de la EDAR de Pinedo y que hoy reclama.

      No se ha encontrado en EMARSA ningún trabajo, informe o documento redactado o elaborado por INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO. EMARSA tuvo concedido el Certificado de calidad ISO 9001-1996 hasta el año 2004. Tras esta fecha y hasta el mes de junio de 2010, ninguna empresa certificadora oficial concedió a EMARSA tal acreditación, por lo que no fue necesario realizar labores de mantenimiento de dicho distintivo. Asimismo, en el periodo de tiempo al que se contraen estos hechos, a EMARSA jamás le fue reconocida la certificación de calidad OHSAS 18001, en ninguna de sus versiones, ni la correspondiente a la ISO 14001, en ninguna de sus versiones.

      Por último, respecto al acceso de los ficheros de EMARSA a la Agencia Española de Protección de Datos, la única gestión que consta realizada fue con posterioridad a la liquidación de la empresa pública, sin que aparezca identificada la empresa encargada de realizar los trámites necesarios para registro y sin que conste que dicho trabajo fuese concluido 743 (Folios16.984 al 17.061 del Tomo 54).

      AREA ESTE SL

      La mercantil AREA ESTE SL (NIF B-97270912) fue constituida el 5 de septiembre de 2002 por personas ajenas a este procedimiento y cuya participación en los presentes hechos no consta. Por escritura de 5 de septiembre de 2002, el administrador único de la citada sociedad confirió amplios poderes de gestión y representación al acusado, Gabino, que le han permitido ejercer las funciones de administrador de hecho.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3006 participaciones sociales, de un valor nominal de un euro, cada una. El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle Beato Nicolás Factor nº 34-3ºde Valencia 744 (Escritura de constitución obrante en los folios41.562-41.571 del Tomo 134 de la causa).

      AREA ESTE SL, como se ha adelantado en el apartado 3.1 del presente escrito, no suscribió con la empresa pública EMARSA ningún contrato de prestación de servicios. Pese a ello, durante los ejercicios 2007 y 2008 expidió a la empresa pública las siguientes facturas, registradas en la contabilidad de EMARSA y abonadas por los acusados, Jon y Gines, con pleno conocimiento de que no respondían a ningún servicio real 745 (Folios 11.074-11.085, 11.086 y 11.088 del Tomo 35 de la causa):

      EJERCICIO 2007

      Esta factura ha sido hallada en los archivos de EMARSA. Del citado documento se han encontrado en EMARSA dos ejemplares. Ninguno de ellos presenta el sello de entrada en el departamento de contabilidad, por lo que se desconoce cómo pudieron llegar a la empresa pública. Asimismo, ambos documentos presentan estampado el sello y la firma de la gerencia de la empresa pública. Sólo una de las facturas tiene anotado de forma manuscrita el asiento contable, anotación que fue realizada por el Sr. Gines, toda vez que fue el encargado de contabilizar las facturas de este proveedor. Por último, el ejemplar que finalmente no tuvo acceso a la contabilidad lleva en el concepto la frase "Forma de pago 50% por adelantado".

      El importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de EMARSA mediante la entrega al acusado, Gabino del pagaré nº NUM535 librado contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA 746 (Hoja 300 de la cuenta del Mayor de 2007 obrante al Tomo 32), contabilizado el 28 de noviembre de 2007 y abonado el 23 de enero de 2008 747 (Folio 13.399 del Tomo 43 de la causa).

      EJERCICIO 2008

      Esta factura ha sido hallada en los archivos de EMARSA y como en el caso del resto de facturas emitidas por las empresas del Sr. Gabino no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad, habiendo sido asentadas por el Sr. Gines.

      Asimismo, el importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de EMARSA, mediante la entrega al acusado, Gabino, del pagaré nº NUM536 librado contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA 748 ( Hoja 310 de la cuenta del Mayor de 2008 obrante al Tomo 32 y folio 13.410 del Tomo 43 cobrado porCRM ADECUA y abonado a CRM ADECUA el 22 de mayo de 2008).

      En EMARSA no se ha hallado ningún documento relativo al desarrollo de los indicadores que fueron facturados. Tampoco se ha encontrado el supuesto programa de responsabilidad social corporativa que formaba parte de este servicio.

      Atendido lo hechos descritos en párrafos anteriores, en los ejercicios 2007 y 2008 el acusado, Gabino, facturó a EMARSA a través de la mercantil AREA ESTE SL la cuantía de 29.812 euros, la misma que fue abonada por los responsables de la empresa pública, con pleno conocimiento de que no respondían a una actividad real.

      SANITAR SL

      La mercantil SANITAR SL (NIF B-97724074) fue constituida el 31 de marzo de 2006 por el acusado, Gabino y su cónyuge, cuya participación en los presentes hechos no consta. El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde su constitución hasta el año 2010, el acusado, Gabino.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3006 participaciones sociales, de un valor nominal de un euro, cada una, habiendo suscrito y desembolsado el acusado, Gabino, 2256 participaciones sociales. El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle Conde de Trenor nº 2 de Valencia 749 (Escritura de constitución obrante en los folios 41.608-41.615 del Tomo 134 de la causa).

      SANITAR SL, como se ha adelantado en el ordinal 3.1 del presente escrito, no suscribió con la empresa pública EMARSA ningún contrato de prestación de servicios.

      Pese a ello, entre los ejercicios 2007 a 2009, expidió a la empresa pública las siguientes facturas, las cuales fueron contabilizadas y abonadas por los responsables de EMARSA 750 (Folios 11.089-11.091 del Tomo 35 de la causa):

      EJERCICIO 2007 751 (Folios 11.087 del Tomo 35 de la causa)

      Esta factura ha sido hallada en los archivos de EMARSA.

      Asimismo, el importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de EMARSA, los acusados, Jon Y Gines, mediante la entrega al acusado, Gabino, del pagaré nº NUM537 librado contra la cuenta titularidad de EMARSA, aperturada en la entidad bancaria BBVA 752 (Hoja 310 de la cuenta del Mayor de 2007 obrante al Tomo 32). El pago fue realizado a Gabino en fecha 23 de enero de 2008, según refleja el extracto de movimientos bancarios de la cuenta titularidad de la empresa pública753 (Folio 13.398 del Tomo 43).

      En las dependencias de EMARSA no ha sido encontrado ningún trabajo, documento o informe elaborado por la empresa SANITAR.

      EJERCICIO 2008 754 (Folios 11.093, 11.094, 11.095, 11.109 del Tomo 35)

      De las facturas relacionadas en la tabla que antecede han sido halladas en los archivos de EMARSA las nº NUM523 y NUM538. Asimismo, ha sido encontrada una factura a la que le fue asignado el nº NUM539, fechada el 22 de junio de 2008, con el concepto "Evaluación impacto ambiental del colector sur (resto 50% del presupuesto)", por importe de 15.312 €, que no fue contabilizada en la cuenta del Libro Mayor y Diario correspondiente a este proveedor de la empresa pública, ni abonada 755 (Folio 11.090 del Tomo 35).

      Los importes incluidos en las facturas fueron abonados por los responsables de EMARSA mediante la entrega al acusado, Gabino, de cuatro cheques y ocho pagarés librados contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA.

      Los pagarés entregados fueron los siguientes:

      Cheque nº NUM540 por importe de 24.070,00 euros, contabilizado con fecha de pago 7 de marzo de 2008. Abonado en fecha 14 de marzo de 2008 756 (Folio 13.404 del Tomo 43).

      Cheque nº NUM541 por importe de 8.023,32 euros, contabilizado sin que conste contabilizada la fecha de pago. Abonado en fecha 16 de abril de 2008 757 (Folio 13.406 del Tomo43).

      Cheque nº NUM542 por importe de 8.023,32 euros, contabilizado con fecha de pago 8 de mayo. Abonado en fecha 12 de mayo de 2008 758 (Folio 13.409 del Tomo 43).

      Cheque nº NUM543 por importe de 8.023,32 euros, contabilizado con fecha de pago 4 de junio de 2008. Abonado el 9 de junio de 2008 759 (Folio 13.412 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM544 por importe de 15.312,00 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Abonado por CRM ADECUA el 23 de junio de 2008760 (Folio 13.413 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM545 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Aparece en la cuenta bancaria como abonado al propio acusado con fecha 22 de julio de 2008 761 (Folio 13.417 del Tomo 43)

      Pagaré nº NUM546 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Aparece en la cuenta como abonado al propio acusado con fecha 22 de agosto de 2008 762 (Folio 13.419 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM547 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Abonado al propio acusado en fecha 22 de septiembre de 2008 763 (Folio 13.422 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM548 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Aparece en la cuenta bancaria como abonado al propio acusado con fecha 22 de octubre de 2008 764 (Folio 13.425 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM549 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Aparece en la cuenta bancaria como abonado al propio acusado en fecha 22 de noviembre de 2008 765 (Folio 13.427 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM550 por importe de 8.023,32 euros, sin que conste contabilizada la fecha de pago. Aparece en la cuenta bancaria como abonado al propio acusado en fecha 22 de diciembre de 2008 766 (Folio 13.430 del Tomo 43).

      No se ha encontrado en EMARSA el proyecto del sistema de gestión multiplataforma y multiusuario que se menciona en la propia factura. Tampoco se han obtenido evidencias de la entrega del trabajo o de la instalación del sistema que se describe en el concepto de los propios documentos mercantiles.

      EJERCICIO 2009767 (Folios 11.110, 11.111, 11.112, 11.113 del Tomo 35 de la causa)

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      Los importes incluidos en las facturas fueron abonados por los responsables de EMARSA mediante la entrega al acusado, Gabino, de los pagarés nº NUM551 (8.023,32 euros) y nº NUM552 (32.250,70 euros), librados contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA. Dichos pagarés fueron abonados el día 23 de enero de 2009 y el 30 de julio de 2009 768 (Folios 13.433 y 13.450 del Tomo 43), respectivamente.

      No se ha encontrado en los archivos de la empresa pública el supuesto PLAN ESTRATÉGICO DE SOSTENIBILIDAD. Tampoco se constituyó el sistema de gestión de calidad conforme a la norma ISO 9001. Los únicos documentos relacionados con la implantación de esta norma de calidad fueron aportados por el acusado y hacen referencia a la empresa ADECUA y no a SANITAR.

      De esta forma, los acusados lograron detraer 167.177,02 euros de los fondospúblicos con los que la EPSAR financiaba a EMARSA los gastos de explotación de laEDAR de Pinedo.

      DOS GRADOS NETWORK SL

      La mercantil DOS GRADOS NETWORK SL (NIF B-97723753) fue constituida el 31 de marzo de 2006 por el acusado, Gabino y su cónyuge, cuya participación en los presentes hechos no consta. El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde su constitución hasta el año 2010, el acusado, Gabino.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3006 participaciones sociales de un valor nominal de un euro, cada una, habiendo suscrito y desembolsado el acusado, Gabino, 2256 participaciones, y su cónyuge las 750 participaciones restantes. El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle Ermita Nova nº 30 de Godella 769 (Certificación del Registro Mercantil obrante en los folios 15.147-15.159 el Tomo 48 de la causa).

      El objeto social de la empresa comprende actividades de diversa naturaleza, entre las que se encuentra, la realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación y servicios de telemarketing.

      DOS GRADOS NETWORK SL, como se ha adelantado en el ordinal 3.1 del presente escrito, no suscribió con la empresa pública EMARSA ningún contrato de prestación de servicios.

      Pese a ello, durante los ejercicios 2007 a 2009, el Sr. Gabino en connivencia con los Sres. Jon y Gines, expidió, en nombre de esta empresa, a la mercantil pública las siguientes facturas que fueron registradas en la contabilidad de la misma y abonadas por los responsables de EMARSA:

      EJERCICIO 2007770 (Folios 5908, 5910, 5912, 5914, 5916, 5918 y 5920 del Tomo 19 de la causa)

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      Los importes incluidos en las facturas fueron abonados por los responsables de EMARSA, mediante la entrega al acusado, Gabino, de cuatro pagarés librados contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA 771 (Hoja 310 de la cuenta del Mayor de 2007 obrante al Tomo 32), sabedores de que no respondían a ninguna prestación de servicios.

      Los pagarés entregados fueron los siguientes:

      Pagaré nº NUM553 por importe de 15.060,96 euros, abonado el 20 de julio de 2007 772 (Folio 13.382 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM554 por importe de 15.060,96 euros, abonado el 12 de julio de 2007 773 (Folio 13.381 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM555 por importe de 12.779,03 euros, abonado a CRM ADECUA el 22 de febrero de 2008 774 (Folio 13.402 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM556 por importe de 8.218,99 euros, abonado a CRM ADECUA el 25 de marzo de 2008 775 (Folio 13.404 del Tomo 43).

      No se ha encontrado en los archivos de EMARSA ningún periódico realizado por DOS GRADOS, ni en soporte papel ni en medios digitales. Tampoco consta que se realizase un catálogo de puestos de trabajo ni un plan de comunicación. No hay ninguna evidencia de que la empresa DOS GRADOS rediseñase la página web de EMARSA.

      EJERCICIO 2008776 (Folios 5922, 5924 del Tomo 19 de la causa)

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      Los importes incluidos en las facturas fueron abonados por los responsables de EMARSA, mediante la entrega al acusado, Gabino, de dos pagarés, nº NUM557 y nº NUM558, librados contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA 777 (Hoja 323-324 de la cuenta del Mayor de 2008 obrante al Tomo 32), sabedores de que no respondían a ninguna prestación de servicios. Los pagarés fueron emitidos por importe de 11.020 euros y 8.218,99 euros, respectivamente. Constan abonados en fecha 25 de marzo de 2008 y 22 de agosto de 2008 778 (Folios 13.404 y 13.419 del Tomo 43).

      No se ha encontrado en EMARSA ningún ejemplar del periódico facturado, tampoco ha podido ser aportado por el acusado documento alguno relativo al trabajo realizado

      Por lo tanto, los responsables de EMARSA desviaron 70.358,93 euros de los fondos públicos que recibían de la EPSAR para financiar los gastos de la EDAR de Pinedo en beneficio particular del acusado, Gabino, a sabiendas de que la empresa que expedía las facturas no estaba realizando servicio alguno para EMARSA.

      CRM ADECUA SL

      La mercantil CRM ADECUA SL (NIF B-97376024) fue constituida el 25 de septiembre de 2003 por el acusado, Gabino y otras personas ajenas a este procedimiento y cuya participación en los presentes hechos no consta. El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde su constitución hasta el año 2010, el acusado, Gabino.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3006 participaciones sociales, de un valor nominal de un euro cada una, habiendo suscrito y desembolsado el acusado, Gabino, 2916 participaciones.

      El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle San Francisco de Borja nº 7, 4º de Valencia 779 (Certificación del Registro Mercantil de Valencia obrante en los folios 10.005-10.006 elTomo 32 de la causa).

      El objeto social de CRM ADECUA SL es la consultoría empresarial, formación y realización de congresos, eventos, estudios de mercados y encuestas.

      La facturación emitida por la empresa CRM ADECUA SL a EMARSA fue la siguiente:

      Así, previo pacto con los acusados, Jon y Gines, el legal representante de la mercantil CRM ADECUA SL, el también acusado, Gabino, expidió a EMARSA las siguientes facturas, las cuales fueron contabilizadas y abonadas con los fondos públicos destinos a la depuración de aguas residuales 780 (Folios 10.149-10.169 del Tomo 32 de la causa):

      EJERCICIO 2005 781 (Folios 11.071-11.072 del Tomo 35 de la causa)

      Esta factura ha sido hallada en los archivos de EMARSA.

      Asimismo, el importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de la empresa pública mediante la entrega al acusado, Gabino, del cheque nº NUM559, librado contra la cuenta titularidad de EMARSA y aperturada en la entidad bancaria BBVA, cuyos cuatro últimos dígitos son 0123, y abonado el 1 de septiembre de 2005 782 (Folios 13.531 del Tomo 43).

      No se ha encontrado en EMARSA evidencia alguna de la implantación del sistema de la herramienta que se describe en el concepto de la factura.

      EJERCICIO 2006783 (Folios 10.168-10.169 del Tomo 32 de la causa)

      Esta factura no ha sido hallada en los archivos de EMARSA, pero consta anotada en la contabilidad.

      Asimismo, el importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de la empresa pública mediante una transferencia bancaria realizada el 6 de junio de

      2006 784(Movimiento bancario obrante al folio 13.352 del Tomo 43 de la causa) desde la cuenta abierta en BBVA, titularidad de EMARSA.

      EJERCICIO 2007785 (Folio 5452 a 5454 del Tomo 17 de la causa)

      Esta factura ha sido hallada en los archivos de EMARSA.

      El importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de la empresa pública mediante la entrega al acusado, Gabino, de un pagaré nº NUM560, librado contra la cuenta abierta en BBVA 786(Hoja 266 de la cuenta del Mayor de 2007, obrante al Tomo32), titularidad de EMARSA y abonado el 31 de marzo de 2007 787 (Folio 13.373 del Tomo 43).

      No ha sido hallado en EMARSA el Plan estratégico mencionado en la factura emitida.

      EJERCICIO 2009788 (Folios 5456 vuelto a 5458 del Tomo 17 de la causa)

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      El importe reflejado en la misma fue abonado por los responsables de la empresa pública mediante la entrega al acusado, Gabino, de cuatro pagarés, librados contra la cuenta abierta en BBVA 789 (Hoja 258 de la cuenta del Mayor de 2009 obrante al Tomo 32), titularidad de EMARSA.

      Los pagarés entregados al acusado para el abono de las facturas fueron los siguientes:

      Pagaré nº NUM561 por importe de 15.889,22 euros, abonado el 30 de julio de 2009 790 (Folio 13.450 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM562 por importe de 9.450,74 euros, abonado el 22 de abril de 2009 791 (Folio 13.481 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM563 por importe de 9.985,32 euros, abonado el 24 de mayo de 2010 792 (Folio 13.488 del Tomo 43).

      Pagaré nº NUM564 por importe de 2.995,23 euros, abonado el 22 de febrero de 2010 793 (Folio 13.473 del Tomo 43).

      Como se indicó al inicio de este apartado a EMARSA, en el periodo al que se contraen estos hechos, no le fue reconocido el certificado de calidad ISO 14001. Tampoco se han encontrado en EMARSA documentos o informes que revelen la implantación de este sistema de calidad en la empresa pública. Asimismo, no constan en las dependencias de EMARSA un informe similar o que pudiera servir como PLAN SOCIAL CORPORATIVA. Por último, tampoco se ha aportado documentación acreditativa de la realización de una auditoría de prevención de riesgos laborales. La empresa pública tenía contratado este servicio de prevención contra empresas distintas a las del acusado, Gabino.

      EJERCICIO 2010794 (Folios 5459 a 5462 del Tomo 17 de la causa)

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      El importe reflejado en las mismas fue abonado por los responsables de la empresa pública mediante la entrega al acusado, Gabino, de tres pagarés y una transferencia, con cargo a la cuenta abierta en BBVA 795 (Hoja 192 de la cuenta del Mayor de 2010 obrante al Tomo 32), titularidad de EMARSA.

      El pagaré nº NUM565 por importe de 5.632,32 euros fue abonado el 16 de marzo de 2010 796 (Folio 13.475 del Tomo 43).

      Transferencia de 5.632,32 euros, realizada el 16 de junio de 2010 797 (Folio 13.489 delTomo 43).

      El pagaré nº NUM566 por importe de 2.958,30 euros.

      El pagaré nº NUM567 por importe de 4.540,13 euros.

      Se debe poner de manifiesto que las dos últimas facturas emitidas fueron abonadas por EMSHI durante el periodo de liquidación a instancias del que fuera Presidente de la entidad metropolitana, Emilio.

      En consecuencia, el importe total de fondos públicos que fue detraído de por losresponsables de EMARSA en beneficio del acusado, Gabino por lafacturación emitida por CRM ADECUA ascendió a 95.648,22 euros.

      APORTACIONES DE EMARSA AL CLUB DE LA EXCELENCIA

      El 1 de marzo de 2004, el acusado Gabino, en compañía de otras dos personas ajenas a este procedimiento, constituyeron una Asociación, al amparo de lo establecido en la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y del artículo 22 de la CE, careciendo de ánimo de lucro 798 (Folios 45.586-45.595 del Tomo 146 de la causa).

      Se establecieron como fines de dicha Asociación los siguientes:

      Difundir los sistemas de gestión de la calidad y excelencia.

      Formación en materias relacionadas con la calidad y la excelencia.

      Organización de reuniones y eventos, congresos y actividades relacionadas con la calidad y la excelencia.

      Dicha Asociación fue empleada por el señor Gabino para lucrarse con los fondos públicos que EMARSA recibía para la gestión de la EDAR de Pinedo.

      Así, el CLUB DE EXCELENCIA emitió a EMARSA las siguientes facturas:

      De las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA las correspondientes al año 2004, así como la factura nº NUM568 799 (Folio 5929 del Tomo 19 y Folios12.041-12.042 del Tomo 38 de la causa).

      En consecuencia, el importe total de fondos públicos que fue detraído de por losresponsables de EMARSA en beneficio del acusado, Gabino, comoaportaciones al CLUB DE LA EXCELENCIA ascendió a 7.748,80 euros.

      DESTINOS DE LOS FONDOS ENTREGADOS A Gabino POR LAFACTURACIÓN EMITIDA POR SUS EMPRESAS A EMARSA800 (Folios 44867 a 44890 del Tomo145 de la causa).

      FACTURACIÓN EMITIDA POR INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL 801(Extractos de movimientos bancarios obrantes a los folios 44-82 de la Pieza Separada de Documentación nº281).-

      Como se ha adelantado, el pago de estas facturas fue realizado mediante la entrega de pagarés o la realización de transferencias con cargo a las cuentas de EMARSA.

      Se han registrado algunos cobros de la facturación emitida a EMARSA de los años 2005 y 2006 en la cuenta de la empresa que consta abierta en la entidad CAIXABANC y dos cobros en 2010 en la cuenta de BANCO DE SANTANDER cuyas últimas cifras son NUM569.

      El resto de los pagarés entregados para el pago de las facturas emitidas por IEM SL fueron ingresados en cuentas bancarias de las otras empresas del grupo del Sr. Gabino. FACTURACIÓN EMITIDA POR AREA ESTE SL A EMARSA802 (Extractos de movimientos bancarios obrantes a los folios 1-37 de la Pieza Separada De Documentación nº 282).

      En las cuentas de la empresa no se ha registrado el cobro de las facturas expedidas a la empresa pública.

      El primero de los pagarés entregados fue abonado en la cuenta de la entidad CRM ADECUA abierta en LA CAIXA y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM572.

      Por otro lado, no consta debidamente acreditado el lugar de ingreso del segundo, si bien no cabe duda de que el mismo fue abonado por EMARSA, tal y como revelan los extractos bancarios de la cuenta de mercantil pública 803 (Folios 13410 del Tomo 43).

      FACTURACIÓN EMITIDA POR DOS GRADOS NETWORK SL A EMARSA804 (Extractos de movimientos bancarios obrantes a los folios 1-43 de la Pieza Separada de Documentación nº 281).

      Los pagarés entregados al acusado Gabino para el cobro de las facturas expedidas por DOS GRADOS NETWORK SL fueron ingresados en las cuentas titularidad de esta empresa.

      Así, los dos primeros pagarés, librados por importe cada uno de ellos de 15.060,96 €, fueron ingresados, uno de ellos en la cuenta de CAJA RURAL cuyos cuatro últimos dígitos son NUM570, en fecha 2 de julio de 2007 y, el otro, en la cuenta de LA CAIXA cuyos últimos dígitos son NUM571, en fecha 11 de julio de 2007.

      Tras el ingreso del primero de los pagarés, fue ordenado un traspaso de 15.000 euros a favor de una de las cuentas de CRM ADECUA SL.

      FACTURACIÓN DE SANITAR SL EMITIDA A EMARSA.

      La empresa sólo ha tenido abiertas dos cuentas bancarias en las que no se ha procedido al ingreso de los pagos de las facturas emitidas por EMARSA.

      Los pagarés con los que se procedió al abono de las facturas fueron ingresados en las cuentas de las siguientes personas físicas y jurídicas: INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL, CRM ADECUA S.L. y Gabino (Extractos de movimientos bancarios obrantes a los folios 82-193 de la Pieza Separada De Documentación nº 281). FACTURACIÓN DE CRM ADECUA SL A EMARSA806 (Extractos de movimientos bancarios obrantes a los folios 38-249 de la Pieza Separada de Documentación número 282).

      El cobro de las facturas se ha documentado mediante pagarés y transferencias bancarias que fueron ingresados en las cuentas de la empresa CRM ADECUA SL y cobrados de la siguiente manera:

      El cheque de 14.094 euros con el que se abonó la factura emitida en 2005 fue ingresado en la cuenta abierta en LA CAIXA cuyos cuatro últimos dígitos son NUM572.

      La transferencia de 1.879,20 euros fue ordenada el 6 de junio de 2006 y se ingresó en la cuenta abierta en el BANCO DE SANTANDER cuyos cuatro últimos dígitos son NUM573.

      Finalmente, todos los pagarés correspondientes al año 2009 se descontaron a través de una línea de crédito contratada con la entidad BBVA, en la cuenta abierta en la sucursal sita en la calle Fuente de la Higuera, de Valencia, cuyos cuatro últimos dígitos son NUM574.

      Las últimas dos facturas fueron abonadas durante el proceso de liquidación de EMARSA.

      3.4.4. Felicisimo. CORVEN ASESORES SLP

      La mercantil CORVEN ASESORES SLP (NIF B-98006703) fue constituida el 14 de febrero de 2008 por el acusado Felicisimo y otra persona ajena a este procedimiento. El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde su constitución hasta el año 2010, el acusado, Felicisimo.

      La empresa fue constituida con un capital social de 3010 participaciones sociales, de un valor nominal de un euro cada una, habiendo suscrito y desembolsado el acusado, Felicisimo, 2709 participaciones.

      El domicilio social de la mercantil fue establecido en la calle Santa Irene 3-4º de Valencia 807 (Certificación del Registro Mercantil de Valencia obrante en los folios 41.650-41.656 el Tomo 134 de la causa).

      Como se ha adelantado en el apartado 3.1 de esta Conclusión Primera, EMARSA suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad CORVEN ASESORES SLP en fecha 1 de abril de 2008, sin que previo a la firma de este contrato se convocase el oportuno proceso de contratación dirigido a la selección del proveedor. No obstante la firma de este contrato, esta empresa comenzó emitiendo una única factura a EMARSA sin que mediara la firma de contrato alguno.

      El referido contrato, permitió al acusado Felicisimo lucrarse con los fondos públicos que disponía EMARSA para financiar los gastos de la explotación de la EDAR de Pinedo, de la siguiente manera:

      El acusado, Felicisimo, en su condición de administrador de la mercantil CORVEN ASESORES SLP, con pleno conocimiento de que dicha empresa no estaba prestando servicios para EMARSA, así como conociendo que dicha sociedad era una empresa pública cuya financiación provenía de fondos de la misma naturaleza, durante los ejercicios 2008 a 2010 expidió facturas a la sociedad pública para el cobro de servicios de asesoramiento fiscal, laboral y contable que de manera continuada llevaba a cabo a las empresas gestionadas de manera particular por Gines o por las personas vinculadas al que fuera Director Financiero de EMARSA, estas son, MANAGMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL y MIRADOR AQUARIUM SERVICIOS SL (antes DIRECCION646).

      Asimismo, estas facturas emitidas a la empresa pública, cubrían los gastos de la prestación de servicios que de manera particular realizaba para el acusado Jon y su esposa, Dª. Francisca (Folios 36.751-36.817 del Tomo 116 y f.37941-942 del Tomo 121), así como para el acusado Laureano y para las empresas vinculadas al mismo.

      No consta que la empresa CORVEN ASESORES SL haya prestado servicio de asesoramiento alguno para la empresa pública EMARSA 809 (Folio 13.919 vuelto del Tomo 44 de la causa), toda vez que las funciones que supuestamente facturó y cobró el Sr. Felicisimo con la emisión de estas facturas eran realizadas por el Director Financiero de EMARSA, el también acusado, Gines, y por las que percibía un salario bruto anual superior a los 95.000 euros.

      Así, en ejecución de dicho plan defraudatorio CORVEN ASESORES SL emitió a EMARSA las siguientes facturas que fueron contabilizadas en los Libros contables de la empresa pública y cuyo pago fue autorizado por los responsables de la sociedad, pese a tratarse de servicios particulares prestados a cada uno de ellos:

      EJERCICIO 2008 810 (Folios 11.116-11.121 del Tomo 35 de la causa).

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, a excepción de la factura número NUM470 que, obrante en las actuaciones, ha sido aportada por el acusado, Felicisimo (Folios 15.255 del Tomo 48 de la causa).

      Los pagos de estas facturas fueron realizados por medio de la entrega al acusado, Felicisimo, de dos pagarés con nº NUM575 y nº NUM576, así como dos transferencias ordenadas los días 8 de octubre de 2008 y 18 de diciembre de 2008, todos ellos con cargos a la cuenta de la empresa pública abierta en la entidad BBVA 812 (Movimientos bancarios obrantes a los folios 13.424 y 13.430 del Tomo 43 de la causa y Cuenta del Libro Mayor de 2008 obrante al Tomo 32). EJERCICIO 2009 813 (Folios 11.116 y 11.122-11.137 del Tomo 35 de la causa)

      Todas las facturas expedidas en el ejercicio 2009 han sido halladas en los archivos de EMARSA.

      Asimismo, fueron abonadas por los responsables de EMARSA mediante la entrega al Sr. Felicisimo de varios giros bancarios ordenados en las siguientes fechas: 13 de enero de 2009 814 (Movimiento bancario obrante al folio 13.432 del Tomo 43 de la causa), 4 de febrero de 2009 815 (Movimiento bancario obrante al folio 13.435 del Tomo 43 de la causa), 21 de febrero de 2009 816 (Movimiento bancario obrante al folio 13.435 vuelto del Tomo 43 de la causa), 6 de marzo de 2009 817 (Movimiento bancario obrante al folio 13.436 del Tomo 43 de la causa), 18 de marzo de 2009 818 (Movimiento bancario obrante al folio 13.437 del Tomo 43 de la causa), 6 de abril de 2009 819 (Movimiento bancario obrante al folio 13.439 del Tomo 43 de la causa), 17 de abril de 2009 820 (Movimiento bancario obrante al folio 13.440 del Tomo 43 de la causa), 11 de mayo de 2009 821 (Movimiento bancario obrante al folio 13.442 del Tomo 43 de la causa), 20 de mayo de 2009 822 (Movimiento bancario obrante al folio 13.443 del Tomo 43 de la causa), 18 de junio de 2009 823 (Movimiento bancario obrante al folio 13.446 del Tomo 43 de la causa), 22 de junio de 2009 824 (Movimiento bancario obrante al folio 13.447 del Tomo 43 de la causa), 20 de julio de 2009 825 (Movimiento bancario obrante al folio 13.449 del Tomo 43 de la causa), 24 de agosto de 2009 826 (Movimiento bancario obrante al folio 13.452 del Tomo 43 de la causa), 21 de septiembre de 2009 827 (Movimiento bancario obrante al folio 13.454 del Tomo 43 de la causa), 20 de octubre de 2009 828 (Movimiento bancario obrante al folio 13.457 del Tomo 43 de la causa), 20 de noviembre de 2009 829 (Movimiento bancario obrante al folio 13.460 del Tomo 43 de la causa) y 21 de diciembre de 2009 830 (Movimiento bancario obrante al folio13.464 del Tomo 43 de la causa), con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública y abierta en la entidad bancaria BBVA.

      EJERCICIO 2010831 (Folios 15.279-15.286 del Tomo 48 de la causa)

      Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, a excepción de la factura número NUM577 que, obrante en las actuaciones, ha sido aportada por el acusado, Felicisimo (Folios 41.642-41.649 del Tomo 134 de la causa).

      Asimismo, estas facturas fueron abonadas por los responsables de EMARSA mediante diferentes giros y transferencias bancarias realizadas en las siguientes fechas: 20 de enero de 2010 833 (Movimiento bancario obrante al folio 13.467 del Tomo 43 de la causa), 18 de febrero de 2010 834 (Movimiento bancario obrante al folio 13.471 del Tomo 43 de la causa), 22 de febrero de 2010 835 (Movimiento bancario obrante al folio 13.472 del Tomo 43 de la causa), 22 de marzo de 2010 836 (Movimiento bancario obrante al folio 13.476 del Tomo 43 de la causa), 20 de abril de 2010 837 (Movimiento bancario obrante al folio 13.480 del Tomo 43 de la causa), 20 de mayo de 2010 838 (Movimiento bancario obrante al folio 13.486 del Tomo 43 de la causa), 21 de junio de 2010 839 (Movimiento bancario obrante al folio 13.490 del Tomo 43 de la causa) y 20 de julio de 2010 840 (Movimiento bancario obrante al folio 13.494 del Tomo 43 de la causa). Todos estos movimientos bancarios fueron ordenados contra la cuenta titularidad de la empresa pública y abierta la entidad BBVA.

      Los documentos mercantiles que fueron confeccionados por los acusados para dar apariencia de realidad a unos servicios que no se estaban prestando, no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y en ellos el Sr. Gines, encargado de su contabilización, anotó de forma manuscrita el correspondiente asiento contable. Asimismo, los acusados estamparon el sello y la firma del Sr. Jon.

      Como consecuencia de la emisión de estas facturas el acusado, Felicisimo, en el periodo comprendido entre 2008 a 2010, logró el cobro de 82.810,60 euros, gracias al pago con cargo a los fondos públicos que la EPSAR y la EMSHI, transferían aEMARSA para la prestación del servicio público que tenía encomendado, hecho que fueconsentido por los responsables de la mercantil pública, quienes autorizaron el pago delas facturas.

      La cuota de IVA repercutida por CORVEN ASESORES SL en las facturas emitidasa EMARSA fueron incluidas por los acusados las autoliquidaciones del referido impuestode los ejercicios 2008 a 2010. En consecuencia, EMARSA solicitó la devolución de lascuotas abonadas en concepto de IVA soportado a CORVEN ASESORES SL, habiendoobtenido la devolución de las mismas por la AEAT. El importe del IVA repercutido ydeducido fue de 13.249,69 euros841 (Informe de la AEAT obrante al folio 46.694 del Tomo 151).

      Por lo tanto, la cuantía de la que se apropiaron los acusados, deducidos losimpuestos correspondientes, fue de 69.560,91 euros.

      3.4.5. Eulalio ARRIMA CENTRE DE ESTUDIS SL

      En lo que respecta al acusado, Eulalio, nos remitimos al escrito de conformidad firmado el 30 de octubre de 2015, el cual vamos a reproducir y elevar a definitivas.

      -La mercantil ARRIMA CENTRE DE ESTUDIS SL (NIF B-96795554) (en adelante ARRIMA SL) fue constituida el 17 de septiembre de 1998 por el acusado, Eulalio y otras personas, algunas de ellas ajenas a este procedimiento, y cuya participación en los presentes hechos no consta . El administrador único de la citada sociedad ha sido, desde el 19 de julio de 2006 hasta el año 2010, el acusado, Eulalio, hermano del director financiero de EMARSA el acusado, Gines.

      El domicilio social fue establecido en la calle Goya de la localidad de Moncada.

      El objeto social de la mercantil es la impartición de todo tipo de enseñanza o docencia y la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento de empresas públicas y privadas en materia fundamentalmente de formación continua e integral del personal.

      Como se ha adelantado en el apartado 3.1 de esta Conclusión Primera, EMARSA suscribió con la mercantil ARRIMA SL un contrato de arrendamiento de servicios, fechado el 15 de enero de 2005, simulando la confección de un expediente de contratación.

      El referido contrato dio cobertura a los acusados Jon y Gines, en su condición de Gerente y Director Financiero de EMARSA, respectivamente, y a Eulalio, en su condición de administrador único de la mercantil ARRIMA SL, para, con el fin de lucrarse de manera ilícita, apoderarse de parte de los fondos públicos de los que disponía EMARSA para financiar los gastos de la explotación de la EDAR de Pinedo, emitiendo facturas a la mercantil pública en las que se reflejaban la impartición de cursos de formación -"on line" dirigidos a los trabajadores que nunca fueron impartidos ni ofrecidos a los mismos.

      Así, durante los ejercicios 2006 a 2009 la mercantil ARRIMA SL, por sí y por medio de una plataforma digital denominada -"DIRECTIVO GLOBAL.com" emitió a EMARSA las siguientes facturas por la impartición de cursos -"on line" ficticios:

      EJERCICIO 2006

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, fueron registradas en la contabilidad de la empresa pública y abonadas mediante la realización una transferencia bancaria con cargo a la cuenta de BBVA, titularidad de EMARSA, en fecha 14 de diciembre de 2006.

      Este curso fue bonificado a EMARSA por la FUNDACIÓN TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO.

      EJERCICIO 2007

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA y en el momento de su recepción fueron registradas en los libros de contabilidad de la empresa pública y atendidas al pago por los acusados Jon y Gines, a sabiendas de que dicha empresa no había prestado los servicios que se estaban facturando.

      El pago de estas facturas fue realizado mediante la realización de varios giros bancarios ordenados contra la cuenta titularidad de la empresa pública abierta la entidad BBVA en las siguientes fechas: 23 y 26 de julio de 2007, 7 de septiembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008.

      Los cursos incluidos en la factura nº NUM578 fue bonificado íntegramente a EMARSA por la FUNDACION TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO.

      EJERCICIO 2008

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, además de haber sido aportadas por el acusado en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2011.

      En el momento de su recepción fueron registradas en los libros de contabilidad de la empresa pública y atendidas al pago por los acusados mediante la realización de varios giros y transferencias bancarias ordenadas con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública en la entidad BBVA, en las siguientes fechas: 19 y 29 de marzo de 2008, 21 de agosto de 2008, 21 de noviembre de 2008 y 24 de diciembre de 2008.

      Los cursos incluidos en las facturas nº NUM579, NUM580, NUM581, NUM583 y NUM582 fueron bonificados íntegramente a EMARSA por la FUNDACIÓN TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO.

      EJERCICIO 2009

      Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, si bien en los referidos documentos consta que los cursos fueron impartidos en la modalidad de presencial, hecho que no era cierto.

      En el momento de su recepción fueron registradas en los libros de contabilidad de la empresa pública y atendidas al pago por los acusados mediante la realización de varios giros y transferencias bancarias ordenadas con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública en la entidad BBVA, en las siguientes fechas: 1 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009 y 19 de junio de 2009.

      El importetotal de cursos bonificados a EMARSA por la FUNDACIÓN TRIPARTITA asciende a 29.020,73 euros.

      Gracias a la mecánica de defraudatoria descrita en los párrafos anteriores, elacusado, Eulalio, a través de la mercantil ARRIMA SL, logróincorporar a su patrimonio 106.161,04 euros procedentes de los fondos públicos de losque disponía EMARSA para financiar los gastos generados por la explotación de la EDARde Pinedo.

      El acusado, con intención de reparar el perjuicio causado a las Administraciones Públicas perjudicadas, ha depositado en la cuenta de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con carácter previo a la firma del presente escrito, la cantidad de 30.000 euros, y se compromete a hacer efectivo en el plazo de un año otro pago de 40.000 euros, cubriendo la diferencia hasta el total de la responsabilidad civil convenida con los bienes ya embargados en el presente procedimiento".

      Consta que el acusado ha realizado el segundo pago de 40.000 euros al que se comprometió.

      3.4.6. Clemencia Y Mauricio.

      Se da por reproducido, en lo que afecta al acusado, Mauricio, el escrito de conclusiones de fecha 7 de marzo de 2017.

      La mercantil MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL (NIF B- 971077783) fue constituida el 18 de mayo de 2001 por los acusados Gines y Dª Clemencia, y una tercera persona ajena a este procedimiento 842 (Folios 18.142-18.145 del Tomo 58 de la causa).

      El capital social de la empresa fue fijado en 3.012 euros, dividido y representado por 3012 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas. El capital social fue suscrito y desembolsado íntegramente por los socios, habiendo suscrito y asumido el acusado, Gines, 502 participaciones sociales y la acusada, Clemencia, 1004 participaciones sociales.

      El objeto social de la mercantil comprendía, entre otras actividades, el asesoramiento, formación y organización de convenciones eventos de cualquier naturaleza, proporcionando azafatas, modelos, camareros, conductores, grupos culturales, artistas, cantantes, músicos, animadores. El diseño de todo tipo de uniformes, prendas de vestir y vestuarios.

      El domicilio social, desde el mes de octubre de 2006, fue establecido en la Plaza de Honduras nº 20 de la ciudad de Valencia.

      El cargo de administradora única de MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL fue asumido por la acusada Dª Clemencia, desde el 24 de octubre de 2006, compartiendo de hecho las funciones de gestión y administración de la entidad con el acusado, Gines.

      Seguidamente se va a transcribir el escrito de conformidad firmado con Mauricio en fecha 7 de marzo de 2017, el cual se eleva a definitivas.

      "La mercantil VIAJES BENIMAMET SL (NIF B-963 99002) fue constituida el 14 de febrero de 1995 por el acusado Mauricio y otra persona ajena a este procedimiento. Desde su constitución hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en la que el acusado, Mauricio fue designado como administrador único de la empresa, los socios constituyentes asumieron las funciones de administradores solidarios de la misma.

      El capital social fue fijado en diez millones de pesetas (60.000 euros) que fue suscrito y desembolsado por los socios por partes iguales.

      El objeto social comprendía, entre otras actividades y lo concerniente a estos hechos, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente luz en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

      El domicilio social fue fijado en la calle Felipe Valls, 47-Bajo de la ciudad de Valencia. El acusado, Mauricio, guiado por la intención de

      obtener una ventaja patrimonial ilícita, emitió a la empresa pública EMARSA las siguientes facturas, simulando la venta de entradas a determinados eventos deportivos (Gran Premio de Fórmula 1 y Open 500 de Tenis) en cuantía muy superior a la realmente vendida.

      Las facturas inauténticas emitidas por la empresa VIATGES BENIMAMET SL a EMARSA fueron las siguientes 843 (Pieza separada de documentación número 37):

      Las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA. Asimismo, una vez recibidas en las dependencias de EMARSA, fueron contabilizadas en los libros de contabilidad de dicha empresa y atendidas al pago mediante la realización de dos transferencias a favor de la mercantil VIAJES BENIMAMET SL de 40.458,92 € y 20.360,20€ 844 (Transferencia obrante a los folios 13452 y 13457 del Tomo 43 de la causa), respectivamente.

      Recibidos los citados importes en la cuenta de la empresa VIAJES BENIMAMET SL, el acusado, Mauricio, transfirió a la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL las siguientes cantidades 39.283,90 € y 19.462,15 €, para hacer frente al pago de las dos facturas mendaces que fueron confeccionadas para simular la venta de entradas a distintos eventos deportivos celebrados en Valencia 845 (Folios 16.075-1.091 del Tomo50), permitiendo con dicha conducta al Gerente y Director Financiero de EMARSA desviar fondos de la entidad pública en beneficio propio.

      De esta forma, el acusado, Mauricio, participó enla detracción de los fondos públicos de los que disponía EMARSA para financiar loscostes de explotación de la EDAR de PINEDO en cuantía de 60.819,12 euros, que fuerontransferidos a la cuenta bancaria titularidad de la empresa VIAJES BENIMAMET SL, conpleno conocimiento de que dichos pagos no respondían a una prestación de servicios oentrega de bienes real.

      El acusado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 589 de la LECRIM , ofreció al Juzgado para la prestación de la fianza correspondiente una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna con nº 2458, correspondiente a un campo de huerta, así como un informe de tasación del citado inmueble fechado en el mes de diciembre de 2014 y que fija el valor del mismo es 685.000 euros.

      No obstante, el acusado se compromete a abonar el importe al que asciende la responsabilidad civil mediante el siguiente plan de pagos:

  113. - Se acompaña al presente documento de ingreso en la cuenta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 5000 euros. Asimismo, se aporta justificante bancario de solicitud de préstamo hipotecario por importe de 60.000. De tal forma que, en caso de concesión del crédito bancario, el pago íntegro de la responsabilidad civil se producirá en el plazo de dos meses como máximo, manteniendo como garantía del cumplimiento del mismo, el embargo trabado sobre la finca de su propiedad hasta el pago de la cuantía en su totalidad.

  114. - Alternativamente, para el caso de que no se conceda el crédito hipotecario, el acusado se compromete a abonar en el plazo de tres años el importe de 55.819,12 euros, a razón de 6.875 euros al trimestre, manteniendo el embargo preventivo sobre la finca de su propiedad".

    Las facturas emitidas por la empresa VIATGES BENIMAMET a EMARSA fueron recibidas por los acusados Jon Y Gines quienes, puestos de común y previo acuerdo y guiados por la intención de obtener una ventaja patrimonial ilícita, se pusieron en contacto con los legales representantes de las mercantiles MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL y VIAJES BENIMAMET SL, para que sus empresas articularan una emisión de facturas sucesivas entre ellas.

    No consta que las facturas de la empresa VIATGES BENIMAMET tuviesen entrada en el departamento de contabilidad y la contabilización de las mismas fue realizada por el acusado, Gines.

    El sistema de facturación fraudulenta en cadena consistió en la emisión de dos facturas por la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL a la empresa VIAJES BENINMAMET SL, en virtud de las cuales se simuló la venta de entradas a determinados eventos deportivos (Gran Premio de Fórmula 1 y Open 500 de Tenis) en cuantía muy superior a la realmente adquirida, toda vez que se adquirieron entradas por un valor de 2.160 euros, en el caso de la Fórmula 1 y de 3.250 euros, en el caso del torneo de tenis OPEN 500 846 (Folios14.451 a 14.456 del Tomo 45 y folio 10.576 del Tomo 34).

    Así, tal y como habían convenido los cuatro acusados, la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL emitió a la empresa VIAJES BENIMAMET SL las siguientes facturas:

    EJERCICIO 2009847 (Folios 16.076-16.078 del Tomo 50)

    Emitida esta facturación mendaz, el administrador de la mercantil VIAJES BENIMAMET SL confeccionó las facturas que se han relacionado en la tabla anterior a EMARSA simulando la prestación de servicios de viajes de negocios, tal y como él ha reconocido, logrando de esta forma el pago de las mismas, con pleno conocimiento por todos los intervinientes de que los documentos mercantiles elaborados reflejaban una entrega de bienes por un precio muy inferior al reflejado en el documento mercantil.

    Finalmente, materializado el pago de estas facturas con cargo a los fondos públicos que EMARSA disponía para el cumplimiento de su objeto social, el administrador de la mercantil VIAJES BENIMAMET SL reintegró este importe a la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL.

    De esta forma, los acusados Jon, Gines y Clemencia, junto al acusado anteriormente indicado, detrajeron fondos públicos por importe de 60.819,12 euros con pleno conocimiento deque dichos pagos no respondían a una entrega de bienes real.

    3.4.7. Clemencia.

    La mercantil MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL, tal y como se adelantó en el apartado 3.1 del presente escrito, suscribió con la empresa pública EMARSA un contrato para el diseño de la estrategia de comunicación e imagen de EMARSA en la elaboración de un manual de identidad corporativa, fechado el 1 de enero de 2008, simulando la existencia de un expediente de contratación previo para crear la apariencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia a los que venía obligada por la Ley de Contratos del Sector Público.

    Aprovechando la existencia del referido contrato, la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL, representada por la acusada, Clemencia, se concertó con los acusados Jon y Gines, pareja sentimental de la Sra. Clemencia, para obtener un beneficio ilícito a costa de los fondos públicos de EMARSA durante los ejercicios 2008 y 2009.

    Para ello, la mercantil administrada por la Sra. Clemencia emitió distintas facturas a la sociedad pública simulando la prestación de unos servicios que en realidad no se habían producido, toda vez que la única prestación de servicios que realizó fue la de proporcionar el servicios de azafatas el stand de EMARSA en la Feria Internacional Agua, Suelo, Aire, Residuos Y Sus Tecnologías Y Servicios (ECOFIRA), celebrada en Valencia del 11 al 13 de junio de 2008 y cuyo coste ascendió a 690,00 euros 848 (Folios 10.128 y ss Tomo 32) (IVA no incluido) y del 25 al 27 de noviembre de 2009, cuyo coste ascendió a 800,40 euros (IVA incluido).

    Así, en ejecución de este plan defraudatorio fueron emitidas las siguientes facturas, las cuales no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad y fueron asentadas por el Sr. Eulalio:

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    Las facturas relacionadas en las dos tablas anteriores, excepto la nº NUM584 y la nº NUM585, han sido halladas en los archivos de EMARSA, así como algunos de sus presupuestos.

    Asimismo, fueron abonadas mediante la realización de diversas transferencias bancarias ordenadas contra la cuenta titularidad de la empresa pública y abierta la entidad BBVA en las siguientes fechas: 12 de junio de 2008, 27 de junio de 2008, 18 de julio de 2008, 1 de agosto de 2008, 21 de agosto de 2008, 12 de septiembre de 2008, 7 de octubre de 2008 y 15 de diciembre de 2009.

    El importe total de los servicios facturados por la empresa MANAGEMENT DEAZAFATAS Y SERVICIOS SL a EMARSA, asciende a 113.014,06 euros que fueronabonados a la legal representante de la mercantil, con pleno conocimiento de que dichaempresa no había realizado para la empresa pública los trabajos incluidos en losdocumentos mendaces, a excepción del servicio de azafatas para ECOFIRA en 2008 y2009 por un importe total de 1700,54 euros, de forma que el importe total de los fondosdesviados por los responsables de EMARSA asciende a 111.313,52.

    3.4.8.- Ángel.

    Respecto del acusado Ángel nos remitimos al escrito de conformidad presentado ante la Sala en fecha 30 de octubre de 2015, el cual vamos a reproducir y elevar a definitivas.

    "La mercantil TÉCNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN SL (NIF B97093082), fue constituida por escritura de 5 de abril de 2001 bajo la denominación social de ARRIMANET SL por los acusados, DON Ángel y Eulalio, y una tercera persona ajena a este procedimiento.

    El capital social, representado por 3030 participaciones sociales, fue suscrito por los socios en idéntica proporción de 1010 participaciones sociales.

    El objeto social inicial fue el comercio de muebles, máquinas y equipos de oficina. Con posterioridad se amplió a la prestación de servicios técnicos de estudios de organización de empresas y estudio de proyectos de viabilidad económica, implantación en el exterior y la gestión y tramitación de subvenciones ante los organismos públicos y el domicilio social se fijó en la calle Heraldo Dalhander nº 9, bajo de Moncada. (Folios 7530-7560 Del Tomo 23 de lacausa).

    Inicialmente, los acusados Ángel y DON Eulalio asumieron el cargo de Administradores Solidarios.

    Por escritura de 27 de febrero de 2002, se procedió al cambio de la denominación social de la mercantil por la de TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. Asimismo, se amplió el capital social hasta las 30.030 participaciones sociales.

    Por acuerdo de la Junta General extraordinaria de 26 de septiembre de 2005, elevado a público en escritura del 24 de noviembre de 2005, se acordó nombrar al acusado, DON Ángel como administrador único de esta sociedad.

    Por escritura de 26 de septiembre de 2005, el acusado, Gines adquirió con carácter privativo 22.019 participaciones sociales por compra a dos de los socios constituyentes. Desde esta operación quedaron como únicos socios de la sociedad los acusados, Ángel y Gines.

    Como se adelantó en el apartado 3.1 de este escrito de conclusiones provisionales, la mercantil TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN SL no suscribió con EMARSA ningún contrato de prestación de servicios. No obstante lo anterior, en los ejercicios 2008 y 2009 el administrador único de esta sociedad, Ángel, previo concierto con losacusados Jon y Gines, guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, emitió diversas facturas a la empresa pública en las que se reflejaba una prestación de servicios ficticia.

    Recibidas las facturas correspondientes, éstas fueron registradas en la contabilidad de la mercantil pública y abonadas por sus responsables pese a conocer que no había existido contraprestación alguna.

    Así, en ejecución de este plan defraudatorio EMARSA recibió y abonó de la mercantil TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN las siguientes facturas 849 (Folios 9938 -9940 del Tomo 32 de la causa):

    EJERCICIO 2005

    Estas facturas no han sido halladas en los archivos de EMARSA. Únicamente obran en las actuaciones las cuatro últimas que fueron aportadas por el acusado Ángel.

    Asimismo, estas facturas fueron abonadas por los responsables de EMARSA mediante la realización de tres transferencias bancarias con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública y abierta en la entidad BBVA los días 15 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 6 de febrero de 2006.

    En cuanto a las declaraciones de IVA, la empresa TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN SL incluyó en sus autoliquidaciones de IVA la cuota repercutida en las facturas y que ascendía a 212,16 euros. Por otro lado, EMARSA incluyó en sus autoliquidaciones esa misma cuota en concepto de IVA soportado, solicitando su devolución a la AEAT, la cual fue debidamente atendida.

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    Las facturas de los ejercicios 2008 y 2009 han sido halladas en los archivos de EMARSA. Asimismo, fueron abonadas mediante la realización de tres trasferencias bancarias con cargo a la cuenta titularidad de la empresa pública y abierta la entidad BBVA en las siguientes fechas: 21 de noviembre de 2008, 6 de julio de 2009 y 21 de diciembre de 2009.

    En cuanto a las declaraciones de IVA, la empresa TECNICAS DE GESTIÓN Y COMUNICACIÓN incluyó en sus autoliquidaciones de IVA de los ejercicios 2008 y 2009 la cuota repercutida en las facturas y que ascendía a 406,90 y 1256 euros, respectivamente. Por otro lado, EMARSA incluyó en sus autoliquidaciones esa misma cuota en concepto de IVA soportado solicitando su devolución a la AEAT y que fue debidamente atendida.

    En resumen, la facturación emitida por TECNICAS DE GESTIÓN YCOMUNICACIÓN SL permitió a los acusados desviar 11.719,10 euros de los fondospúblicos de los que disponía EMARSA para financiar los gastos generados por laexplotación de la EDAR de Pinedo.

    El acusado, con la intención de reparar el perjuicio causado a lasAdministraciones Públicas perjudicadas, ha depositado en la cuenta de la SecciónPrimera de la Audiencia Provincial de Valencia, con carácter previo a la firma del presenteescrito, la cantidad de 11.719,10 euros. Se acompaña como DOC. 1 el resguardo bancario de la consignación ."

    3.4.9.- Teodosio.

    Respecto al acusado, Teodosio, se da por reproducido el escrito de conformidad presentado en fecha 21 de abril de 2015 y se eleva a definitivas.

    "El acusado, Teodosio, Abogado en ejercicio, miembro del PPCV y Primer Teniente de Alcalde de la localidad de Moncada, suscribió en fecha 1 de febrero de 2005 un contrato de prestación de servicios con la empresa pública EMARSA, representada en dicho acto por el acusado, Jon.

    La firma de este contrato tenía como única finalidad la de asegurar al letrado asesor una retribución mensual sin que la misma tuviese como contraprestación las actividades contenidas en el objeto del contrato, toda vez que las funciones de letrado asesor de la empresa pública venían siendo realizadas por D. Romulo, a la sazón, Secretario del Consejo de Administración de la empresa metropolitana.

    El Sr. Romulo fue el único profesional del Derecho que prestó, efectivamente, sus servicios profesionales a la empresa durante los años 2004 a 2010, servicios que venía prestando ininterrumpidamente desde el día 8 de marzo de 1993.

    Con carácter previo a la firma de este contrato fue tramitado el correspondiente expediente de contratación, presidido por los principios de publicidad y concurrencia, tal y como prescribe la Ley de Contratos del Sector Público en sus artículos 174 y 175 .

    El objeto del contrato consistía en la prestación del servicio de asesoramiento jurídico, así como la asistencia judicial o extrajudicial si fuese necesaria en todos aquellos asuntos relativos o que pudieran afectar a la mercantil pública.

    Como contraprestación por los servicios que estaban siendo contratados el Sr. Teodosio debía cobrar una retribución mensual neta de 1.500 euros. Dicho importe fue actualizándose anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimentaba el IPC.

    El plazo de vigencia de la relación contractual fue establecida en DIEZ AÑOS, a contar desde la firma del referido documento.

    Tras la firma de este contrato y, concretamente, en el mes de enero de 2010, Jon y Teodosio, apremiados porla grave situación económica que atravesaba EMARSA, decidieron modificar el plazo de duración del contrato. Para ello, confeccionaron un nuevo documento, antedatado a 1 de enero de 2005 y en el que sustituyeron el plazo de DIEZ AÑOS de duración por el de SEIS AÑOS. Dicho documento no fue sido hallado en los archivos de EMARSA, si bien dicho contrato antedatado fue aportado por el acusado en las dependencias de la EMSHI el 20 de octubre de2011.

    Se debe indicar que el acusado, en el transcurso de su declaración prestada en sede judicial el día 17 de febrero de 2012, voluntaria y espontáneamente, manifestó que el contrato que había aportado a la EMSHI, en realidad fue confeccionado en el mes de enero de 2010. Que la confección del mismo tuvo lugar en las dependencias de EMARSA, obteniendo el documento de los propios ordenadores de la empresa pública. Que el referido contrato fue modificado únicamente en relación con el apartado relativo a su vigencia, a fin de reducir el plazo de diez a seis años de duración.

    Asimismo, exhibido en el momento de su declaración judicial un contrato firmado por el acusado con la representación mercantil de la empresa pública EMARSA en fecha 1 de febrero de 2005, documento que fue aportado en dicho acto procesal por la acusación popular, el acusado manifestó que ese contrato fue el inicialmente firmado con EMARSA, el cual fue sustituido por el confeccionado en el mes de enero de 2010.

    Precisado lo anterior y en ejecución del contrato de prestación de servicios firmado el1 de febrero de 2005, Teodosio emitió a EMARSA las siguientes facturas, sin que conste la realización de contraprestación alguna por su parte.

    HECHOS DELICTIVOS

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2005

    De las facturas relacionadas en la tabla anterior, han sido halladas en los archivos de EMARSA las nº 9/05; 21/05; 36/05 y 38/05. No obstante lo anterior, todas ellas fueron contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa, entre otras, en la cuenta nº 4000000547, correspondiente al proveedor Teodosio.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido económico 2.640 euros, correspondientes a la facturación emitida a EMARSA.

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2006

    Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, a excepción de la nº NUM586, habiendo sido contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa pública, entre otras, en la cuenta ya expresada con anterioridad.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido ejercicio económico, 2.880 euros correspondiente a la facturación emitida a EMARSA.

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2007

    Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, habiendo sido contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa pública, entre otras, en la cuenta ya expresada con anterioridad.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido ejercicio económico 3.064,20 euros, correspondiente a la facturación emitida a EMARSA.

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2008

    Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, habiendo sido contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa pública, entre otras, en la cuenta ya expresada con anterioridad.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido ejercicio económico, 3.195,84 euros, correspondientes a la facturación emitida a EMARSA.

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2009

    Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, a excepción de las nº NUM587 y NUM588, habiendo sido contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa pública, entre otras, en la cuenta ya expresada con anterioridad.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido ejercicio económico, 3.240,60 euros correspondiente a la facturación emitida a EMARSA.

    FACTURAS EMITIDAS POR Teodosio EN EL EJERCICIO 2010

    Las facturas relacionadas en la tabla anterior han sido halladas en los archivos de EMARSA, habiendo sido contabilizadas en el Libro Mayor de la empresa pública, entre otras, en la cuenta ya expresada con anterioridad.

    Todas las facturas fueron abonadas por la empresa pública, a excepción de la factura nº NUM589.

    El acusado consignó en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la AEAT del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido ejercicio económico, 1.088,72 euros, correspondiente a la facturación emitida a EMARSA.

    En total el acusado percibió e incorporó definitivamente a su patrimonio, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, un total de 97.597,70 euros, salidas de fondos públicos que fueron simuladas con los conceptos de gastos por servicios de asesoría jurídica.

    De la citada cuantía el acusado ha depositado previamente a la presentación de este escrito 75.000 euros con el fin de reparar el daño causado a las arcas públicas, antes de la fecha de inicio del juicio oral.

    Por su parte, EMARSA declaró y se dedujo como IVA soportado en las declaraciones- liquidaciones de este Impuesto correspondientes a cada ejercicio Fiscal las cuentas que se han enumerado antes, correspondientes a las facturas pagadas al acusado".

    El acusado, Teodosio, tal y como se había comprometido en el escrito de conformidad, ha consignado íntegramente el importe de la Responsabilidad Civil que se le exige.

    Las facturas tuvieron entrada en la mercantil pública EMARSA y fueron contabilizadas por el acusado, Gines quien, tras su contabilización, le comunicó la recepción de las mismas al SR. Jon que autorizó su pago, pese a que ambos conocían que no respondían a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico reales.

    De esta forma, los gestores de EMARSA permitieron la salida de 97.597,70 euros delos fondos públicos que la empresa disponía para el cumplimiento de su objeto social, sin que dicha salida de fondos respondiese a una contraprestación real y efectiva.

    3.4.10.- Dª. Elena.

    En lo que respecta a la acusada, Elena nos remitimos al escrito de conformidad presentado en fecha 29 de octubre de 2015, el cual reproducimos y elevamos a definitivas.

    "La acusada, Dª. Elena, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con EMARSA, representada en dicho acto por Jon, el 1 de noviembre de 2006. Tras la firma de este contrato se sucedieron otros dos suscritos en fecha 1 de noviembre de 2007 y 1 de noviembre de 2008. La firma de estos contratos tenía como única finalidad la de asegurar a la periodista contratada una retribución mensual sin que la misma tuviese como contraprestación las actividades contenidas en el objeto del contrato, toda vez que las funciones que supuestamente asumía eran realizadas por la empleada de EMARSA, Dª. Zaida, Directora de Relaciones externas de la empresa pública, así como por la mercantil AUDITMEDIA DE MEDIOS SL, contratada por la empresa metropolitana para la realización de resúmenes de prensa digitales.

    En el organigrama de EMARSA el puesto de Jefa o Directora de Relaciones Externas era ocupado por Dª. Zaida, quien desarrollaba sus funciones desde el edificio de administración ubicado en la EDAR de Pinedo.

    La Sra. Zaida es Licenciada en Ciencias de la Información (Rama Periodismo) y figuraba en el Organigrama de la mercantil pública como responsable de la correcta gestión y dirección en la comunicación e imagen de EMARSA. Le correspondía también la organización y coordinación de actos, congresos, jornadas de puertas abiertas, ferias, encuentros, ruedas de prensa, el diseño y coordinación de la página web, logotipos, tarjetas, anuncios publicitarios yvídeos de la empresa, así como atender, recoger, seleccionar y archivar documentación (escrita o audiovisual) aparecida diariamente en los medios relacionada con el sector, la preparación de informes y -"dossiers", el contacto con los medios de comunicación para la realización de entrevistas a directivos, así como la transmisión de información y noticias que generaran las empresas del sector.

    También le correspondía el seguimiento directo, la recepción e intercambio y entrega de información, la dirección del protocolo y relaciones externas, el asesoramiento de imagen referido a la asistencia de actos o entrevistas por parte de directivos o representantes, la elaboración de reportajes y noticias para ser enviadas a los medios, la dirección, coordinación y realización de visitas de colegios a la Empresa y la gestión y seguimiento de visitas concertadas a la empresa.

    Por su parte, la empresa AUDITMEDIA DE MEDIOS SL suscribió con EMARSA un contrato de prestación de servicios en fecha 17 de enero de 2007. Según el referido contrato, la empresa externa se obligó a prestar a EMARSA el servicio de suministro de información periodística, publicada en radio, prensa y televisión, habiendo dado cumplimiento a este contrato hasta el mes de julio de 2010.

    La firma del contrato de la Sra. Elena con EMARSA fue solicitada por el que fuera Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado, el acusado Emilio, persona para la que ya había trabajado la Sra. Elena en el Ayuntamiento de Manises desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2005.

    En los archivos de EMARSA sólo ha sido hallado el contrato firmado el 1 de noviembre de 2008, los otros dos contratos fueron aportados al Juzgado por la acusada en fecha 30 de enero de 2012. Así es como hemos tenido conocimiento de que al contrato aportado por la acusación particular del EMSHI le habían precedido otros dos.

    La firma de estos contratos no fue precedida por la tramitación del correspondiente expediente de contratación, presidido por los principios de publicidad y concurrencia, tal y como prescribe la Ley de Contratos del Sector Público en sus artículos 174 y 175 , de aplicación al régimen de contratación de la empresa pública.

    El objeto de los contratos consistía en la prestación de servicios de colaboración y asesoramiento en comunicados de prensa, publicidad y marketing.

    Como contraprestación por los servicios que estaban siendo contratados la Sra. Elena debía cobrar una retribución mensual de 1750 euros (IVA incluido). El citado importe fue actualizándose anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimentaba el IPC.

    El plazo de vigencia de la relación contractual fue establecida en DOCE MESES, a contar desde la firma de cada uno de los contratos. No obstante lo anterior, pese a que el último contrato firmado fue el 1 de noviembre de 2008, la acusada continuó emitiendo facturas a EMARSA hasta el mes de julio de 2010, fecha de la disolución y liquidación de la empresa pública.

    No consta que la Sra. Elena realizase ningún trabajo para EMARSA, hecho que no le impidió, guiada por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del Erario Público, emitir a la empresa pública las siguientes facturas:

    EJERCICIO 2006

    La primera de las facturas fue asentada en la contabilidad de EMARSA por un importe de 1999,90 euros, habiéndose descontado por la empresa pública 259,90 euros en concepto de - HP acreedor IRPF 2006). Asimismo, fue abonada por caja en fecha 30 de diciembre de 2006.

    La segunda factura fue contabilizada el 1 de junio de 2007 por importe de 2009,90 euros, procediéndose a un descuento de 259,90 euros por el concepto ya descrito. La factura se abonó por caja el 31 de enero de 2007

    En ambos casos el importe que pagó la empresa pública a la acusada fue 1750 euros. La acusada, consignó ambas facturas en la autoliquidación del IVA, incluyendo comoIVA repercutido la cuota de 277,22 euros en cada una de ellas. Por su parte, EMARSA incluyó el IVA soportado y pagado a la acusada, obteniendo la devolución del mismo.

    Por lo tanto, el importe total malversado en el ejercicio 2006 asciende a 2945,56 euros, IVA no incluido.

    EJERCICIO 20 07

    EJERCICIO 20 08

    En el Libro Mayor de EMARSA y en la cuenta correspondiente a este proveedor, la nº de cuenta 4000000811, constan como contabilizadas con un importe de 2009,90 euros, cada una de ellas, habiéndose descontado en cada una 259,90 euros en concepto de - HP ACREEDORA POR RETENCIONES). Por lo tanto, EMARSA abonó a la acusada 1750 euros por cada unade las facturas emitidas, tal y como se refleja en la tabla antecedente.

    La acusada aportó al procedimiento las autoliquidaciones de IVA presentadas en los cuatro trimestres de 2008, así como el resumen anual, acreditando el pago de la cuota tributaria resultante por importe total de 3326,64 euros. Por su parte, EMARSA incluyo en su declaración de IVA las cuotas de IVA soportado reflejadas en las facturas de este proveedor, habiendo obtenido la devolución de las mismas.

    En consecuencia, el importe total malversado durante el ejercicio 20 08 asciende a 17.673,36 euros .

    EJERCICIO 20 09

    En el Libro Mayor de EMARSA y en la cuenta correspondiente a este proveedor, la nº de cuenta 4000000811, constan como contabilizadas con un importe de 2009,90 euros, cada una de ellas, habiéndose descontado en cada una 259,90 euros en concepto de -HP ACREEDORA POR RETENCIONES"). Por lo tanto, EMARSA abonó a la acusada 1750 euros por cada una de las facturas emitidas, tal y como se refleja en la tabla antecedente.

    La acusada aportó al procedimiento las autoliquidaciones de IVA presentadas en los cuatro trimestres de 2009, así como el resumen anual, acreditando el pago de la cuota tributaria resultante por importe total de 3326,64 euros. Por su parte, EMARSA incluyo en su declaración de IVA las cuotas de IVA soportado reflejadas en las facturas de este proveedor, habiendo obtenido la devolución de las mismas.

    En consecuencia, el importe total malversado durante el ejercicio 2009 asciende a 17.673,36 euros.

    EJERCICIO 2 010

    En el Libro Mayor de EMARSA y en la cuenta correspondiente a este proveedor, la nº de cuenta 4000000811, constan como contabilizadas con un importe de 2009,90 euros, cada una de ellas, salvo las dos últimas que fueron contabilizadas con un importe de 1607,92 euros y 1635,64 euros. En todas ellas, se descontó en concepto de -HP ACREEDORA POR RETENCIONES?) 259,90 euros, excepto en las dos últimas que fueron descontados 207,92 y245,34 euros, respectivamente. Por lo tanto, EMARSA abonó a la acusada 1750 euros por cada una de las facturas emitidas, salvo por las dos últimas que satisfizo 1400 euros y 1390,35 euros, respectivamente, tal y como se refleja en la tabla antecedente.

    La acusada aportó al procedimiento las autoliquidaciones de IVA presentadas en los cuatro trimestres de 2010, acreditando el pago de la cuota tributaria resultante por importe total de 1607,90 euros. Por su parte, EMARSA incluyó en su declaración de IVA las cuotas de IVAsoportado reflejadas en las facturas de este proveedor, habiendo obtenido la devolución de lasmismas.

    En consecuencia, el importe total malversado durante el ejercicio 2010 asciende a 9.932,45 euros.

    Todas las facturas emitidas por la Sra. Elena a EMARSA han sido halladas en los archivos de la empresa pública, a excepción de la nº NUM590 y la nº NUM470/abril de 2010. La primera de las facturas obra en el expediente electrónico de la AEAT.

    Las facturas emitidas en los años 2006, 2007 y 2008 fueron abonadas en metálicohaciendo uso de los fondos de la caja de la empresa pública, salvo la nº NUM591 que fueabonada mediante la entrega del pagaré nº NUM592 emitido con cargo a la cuenta deEMARSA abierta en la entidad BBVA. Igual que la anterior, la mayor parte de las facturasemitidas en los ejercicios 2009 y 2010 fueron abonadas mediante la entrega de diversospagarés librados contra la cuenta de EMARSA abierta en La Caixa. Dichos pagos sehicieron a sabiendas de que la Sra. Elena no prestaba ningún servicio de asesoramientoa EMARSA. El importe total recibido ascendió a 78.040,35 euros, IVA incluido.

    Por lo tanto, la cuantía de la que se apropió la acusada, en connivencia con elresto de acusados, deducido el IVA correspondiente, fue de 65.898,09 euros.

    La acusada, que en la actualidad se encuentra divorciada y es madre de dos hijos,padece una enfermedad grave por la que tiene reconocida una incapacidad permanenteabsoluta para todo trabajo, percibiendo una prestación de 601,90 euros mensuales. Conla intención de reparar el daño causado a las entidades públicas que resultaronperjudicadas por estos hechos, ha ingresado 25.000 euros en la cuenta de la AudienciaProvincial de Valencia, suma que le ha sido prestada por terceros, dado que la acusadacarece de la capacidad económica necesaria para hacer frente en este momento alimporte de la responsabilidad en su totalidad (Se acompaña como Doc. 1 los documentosacreditativos de la situación económica y familiar de la acusada, así como el documentojustificativo de ingreso de parte de la responsabilidad civil en l a cuenta de la Sala)" .

    Las facturas tuvieron entrada en la mercantil pública EMARSA y fueron contabilizadas por el acusado, Gines quien, tras su contabilización, le comunicó la recepción de las mismas al SR. Jon que autorizó su pago, pese a que ambos conocían que no respondían a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico reales.

    3.4.11.- Constanza.

    En lo que respecta a la acusada, Constanza, nos remitimos al escrito de conformidad presentado el 29 de mayo de 2015, el cual se va a reproducir y se eleva a definitivas.

    "La acusada, Constanza, abogada de profesión, suscribió tres contratos de arrendamiento de servicios con EMARSA, fechados los días 1 de junio de 2006, 1 de enero de 2007 y 1 de enero de 2008, habiendo estado representada la empresa pública en dichos actos por Jon.

    La firma de estos contratos tenía como única finalidad la de asegurar a la abogada contratada una retribución mensual sin que la misma tuviese como contraprestación lasactividades contenidas en el objeto del contrato, toda vez que las funciones que supuestamente asumía eran realizadas, como se adelantó en los apartados anteriores, por D. Romulo, Secretario del Consejo de Administración de EMARSA y letrado de la empresa.

    Por otro lado, la firma de estos documentos no fue precedida por la tramitación del correspondiente expediente de contratación, presidido por los principios de publicidad y concurrencia, tal y como prescribe la Ley de Contratos del Sector Público en sus artículos 174 y 175 .

    El objeto del contrato consistía en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, así como la asistencia judicial o extrajudicial en materia laboral, que fuese necesaria en los asuntos relativos o que pudieran afectar a EMARSA.

    Como contraprestación por los servicios que estaban siendo contratados la Sra. Constanza debía cobrar, según rezan los contratos, una retribución mensual de 1750 euros (IVA aparte).

    El plazo de vigencia establecido en el primer contrato fue de SEIS MESES y en los contratos sucesivos de DOCE MESES. La relación contractual fue resuelta en el mes de febrero de 2009 a solicitud de la Sra. Constanza, toda vez que por Resolución nº 248/2009 de la Alcaldía de Manises fue nombrada Técnica de Inmigración en dicha Corporación. Se debe añadir que con anterioridad a la contratación de la Sra. Constanza por parte de EMARSA, ésta prestó servicios para el Ayuntamiento de Manises como personal de confianza del Alcalde y con posterioridad, tras cesar en el cargo que ocupaba en la referida Corporación, fue contratada por la empresa DIRECCION644, mercantil administrada por el también acusado, Bernardino, desconociéndose qué tipo de trabajo realizó en esta compañía.

    La acusada prestó declaración en sede judicial en fecha 13 de febrero de 2012 y voluntariamente presentó los contratos suscritos con la empresa pública EMARSA. Concretamente, aportó un contrato fechado el 1 de junio de 2006, otro fechado el 1 de enero de2007 y un tercero firmado en fecha 1 de enero de 2008.

    No consta que la Sra. Constanza realizase ningún trabajo para la empresa pública, hecho que no le impidió emitir a la misma las siguientes facturas, guiada por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del Erario Público:

    FACTURAS EMITIDAS POR Constanza A EMARSA EN EL EJERCICIO 2006

    FACTURAS EMITIDAS POR Constanza A EMARSA EN EL EJERCICIO 2007850 (Facturas obrantes a los folios 80 a 91 de la Pieza Separada de Documentación nº 56)

    FACTURAS EMITIDAS POR Constanza A EMARSA EN EL EJERCICIO 2008

    FACTURAS EMITIDAS POR Constanza A EMARSA EN EL EJERCICIO 2009

    Todas las facturas anteriores han sido halladas en los archivos de EMARSA . El pago de las mismas fue realizado en metálico y con cargo a la caja de la empresa pública, salvo la nº NUM593 que fue abonada mediante la entrega del pagaré nº NUM594 librado contra la cuenta de EMARSA abierta en la entidad BBVA.

    En total la acusada percibió e incorporó definitivamente a su patrimonio, excluido el Impuesto Sobre el Valor Añadido, un total de 61.599,45 euros, salidas de fondos públicos que fueron simuladas con los conceptos de gastos por servicios de asesoría jurídica.

    La citada cuantía ha sido depositada íntegramente por la acusada con carácter previo a la presentación de este escrito, con el fin de reparar el daño causado a las arcas públicas. Se acompaña al presente el resguardo de ingreso como doc. 1.

    Por su parte, EMARSA declaró y se dedujo como IVA soportado en las correspondientes declaraciones-liquidaciones de los ejercicios anteriormente indicados las cuantías que fueron abonadas por la Sra. Constanza en concepto de IVA repercutido, cuantías que, como se ha expuesto, igualmente fueron declaradas por la Abogada a la AEAT".

    Todos los pagos fueron autorizados por los acusados, Jon y Gines, con pleno conocimiento de que la acusada no estaba realizando ninguna labor de asesoría jurídica para EMARSA.

    3.5.- DESVIO DE FONDOS PARA SATISFACER GASTOS DE HOSTELERÍA Y VIAJESPARTICULARES.

    3.5.1. Jon y Gines

    La empresa VIAJES BENIMAMET SL fue contratada por la empresa pública EMARSA en virtud de un contrato firmado en fecha 1 de octubre de 2004, en los términos que ya fueron expuestos en el apartado 3.1 de la esta Conclusión Primera.

    Los acusados, Jon y Gines, haciendo un uso abusivo de los cargos que ocupaban en la empresa pública, en el periodo comprendido entre 2004 y 2010 contrataron con la mercantil VIAJES BENIMAMET SL múltiples viajes personales, que disfrutaban en unas ocasiones solos y, en otras ocasiones, acompañados de amigos y familiares. Dichos viajes fueron abonados con los fondos públicos que EPSAR y EMSHI ingresaban a la empresa pública EMARSA para hacer frente a los gastos de explotación y mantenimiento de la EDAR de Pinedo, hecho que era plenamente conocido por estos dos acusados.

    Todos estos viajes dieron lugar a la recepción por parte de EMARSA de múltiples facturas en las que el responsable de la empresa de viajes, el acusado, Mauricio, por indicaciones de los Sres. Gines y Jon, consignó el concepto de dichos documentos mercantiles con términos genéricos tales como el número de personas que hacían uso del servicio y el tipo de servicio contratado, desplazamiento y/o alojamiento 851 (Documentación obrante en las Piezas Separadas de Documentación nº 36, 37 y 54), con el fin de ocultar quienes eran los beneficiarios de los mismos.

    Durante la tramitación del procedimiento el Sr. Mauricio aportó todos los documentos relativos a la facturación de su empresa a EMARSA con indicación expresa de la identidad de las personas físicas que disfrutaron de los viajes contratados y los destinos d e los mismos 852 (Folios 4114 a 4134 del Tomo 12 de la causa y Pieza Separada de Documentación nº 54).

    Así, los gastos abonados por EMARSA en concepto de viajes personales de los acusados referidos han sido los siguientes 853 (Facturas obrantes a los folios 11.990 a 11.996 del Tomo38 de la causa):

    Así, los acusados disfrutaron de los siguientes viajes a título particular y en beneficio propio y de sus familiares, los cuales fueron facturados en los siguientes documentos:

    EJERCICIO 2004854 (Facturas obrantes a los folios 11.990 a 11.996 del Tomo 38 de la causa)

    Estas facturas han sido halladas en los archivos de EMARSA, y los conceptos incluidos en las mismas permiten conocer con claridad las personas que hicieron uso de estos servicios. Asimismo, constan anotadas en la contabilidad y abonadas mediante un abono de 1.202,24 euros y la entrega de dos pagarés, el nº 0686313 librado por importe de 1.382,85 euros y el nº 0686354 librado por importe de 876 euros, ambos emitidos contra la cuenta abierta en LA CAIXA, titularidad de EMARSA.

    EL IMPORTE TOTAL ABONADO POR EMARSA EN CONCEPTO DE GASTOS PARTICULARES DE LOS ACUSADOS DURANTE EL AÑO 2004 FUE DE 3.461,09 EUROS. EJERCICIO 2005855 (Facturas obrantes a los folios 11.997 a 12.019 del Tomo 38 de la causa)

    En los archivos de EMARSA han sido halladas diversas facturas emitidas por la empresa VIAJES BENIMAMET SL. Sólo las relacionadas en la siguiente tabla fueron contabilizadas en la cuenta de este proveedor:

    (856 Folio 12.008 en relación con 11.497 mismo Tomo 38.

    857 Folio 12.009 en relación con 12.000 mismo Tomo 38.

    858 Folio 12.010 en relación con 11.999 mismo Tomo 38).

    859 Viaje realizado a Barcelona, nº de expediente de la empresa VB NUM595 asociado a factura NUM596.

    860 Nº expediente NUM597 de VB que se asocia con la factura nº NUM598 es un desplazamiento en avión a Rumanía

    861 Nº expediente NUM599 de VB que se asocia con la factura nº NUM600 y se corresponde con un alojamiento en el Hotel Meliá Alicante.

    862 Nº expediente NUM601 de VB que se asocia con la factura nº NUM602 y se corresponde con una estancia enAndorra

    863 Nº expediente NUM603 de VB que se asocia con la factura nº NUM604 y se corresponde con una estancia en el Hotel Meliá Alicante.

    864 Nº expediente NUM605 de VB que se asocia con la factura nº NUM606 y se corresponde con un desplazamiento en avión a Múnich).

    Únicamente en la factura nº NUM607 se incluye en su concepto los datos necesarios que permiten conocer la identidad de la persona o personas que hicieron uso de estos servicios, en el resto se emplean datos genéricos que ocultan el destino y beneficiario del servicio.

    Dichas facturas fueron asentadas en la contabilidad de EMARSA siendo el importe total de las mismas 7.967,71 euros , que fue abonado mediante la entrega de dos pagarés, el nº NUM608 por importe de 256 euros y el nº NUM609 por importe de 7.711,71 euros, ambos librados contra las cuentas titularidad de la empresa públicas y abiertas en las entidades LA CAIXA y BBVA.

    POR LO TANTO, DURANTE EL EJERCICIO 2005 EL IMPORTE TOTAL ABONADO POR GASTOS DE VIAJES PARTICULARES DE LOS ACUSADOS FUE DE 7.967,71 EUROS. EJERCICIO 2006865 (Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 54 y 36)

    En la cuenta del Libro Mayor de EMARSA nº 4000002038, correspondiente al proveedor VIATGES BENIMAMET, fueron asentadas las siguientes facturas por gastos de viajes:

    (866 Factura obrante al folio 12.007 del Tomo 38.

    867 Folios 8658-68 del Tomo 26 información del Hotel.

    868 Folios 7903 y ss. del Tomo 24 información del Hotel.

    869 Factura obrante a los folios 12.018 y 12.01919 del Tomo 38

    870 Folios 14112-13 del Tomo 45 información del Hotel).

    (871 Folios 14.175 y ss. del Tomo 45 información del Hotel.

    872 Folios 14.094-102 del Tomo 45 información del Hotel.

    873 Folios 16.090 y ss. del Tomo 50 información del Hotel.

    874 Folios 8.093-94 del Tomo 24 información del Hotel).

    Todas las facturas relacionadas han sido halladas en los archivos de EMARSA, junto a otras que no fueron contabilizadas. Así, ha aparecido en soporte papel la factura nº NUM610 que se corresponde con una factura de abono de la factura NUM611 por importe de 250 euros, si bien no fue contabilizada procediéndose simplemente a asentar un abono del mismo importe. Por lo tanto, la cuantía a la que ascendió el gasto por viajes y desplazamientos particulares que en ese ejercicio económico facturó V. BENIMAMET a EMARSA fue de 11. 76 2,23 € .

    Estas facturas fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago, cargados en la cuenta de EMARSA abierta en BBVA:

    Transferencia bancaria ordenada el 12 de mayo de 2006 por importe de 2.588 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 21 de septiembre de 2006 por importe de 2.998,92 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 28 de noviembre de 2006 por importe de 6.175,31 euros.

    EL IMPORTE TOTAL ABONADO POR EMARSA COMO GASTOS DE VIAJES PARTICULARES DE LOS ACUSADOS FUE DE 11.762,23 EUROS.

    EJERCICIO 2007875 (Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 36, folios 44 a 102)

    En la contabilidad de EMARSA constan asentadas en la cuenta del proveedor VIATGES BENIMAMET SL las siguientes facturas:

    (875 Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 36, folios 44 a 102.

    876 Folios 14.185 a 14.203 del Tomo 45.

    877 Folio 21 Pieza separada 54

    878 Folio 20 Pieza Separada 54).

    (879 Folios 8658-68 del Tomo 26 información del Hotel.

    880 Folio 7.918 a 7.937 del Tomo 24.

    881 Folios 14.094 a 14.102 del Tomo 45 y folio 8433 del Tomo 26

    882 Folio 8433 del Tomo 26, información del Hotel.

    883 Folios 8.542 a 8.553 del Tomo 26.

    884 Folios 8.633 a 8.634 del Tomo 26

    885 Folio 8017 Tomo 24, información Hotel).

    (886 Folio 14.092 del Tomo 45 de la causa)

    (887 Folios 14.185-203 Tomo 45, información Hotel Bali)

    (888 Folio 55 de la Pieza Separada de Documentación nº 54.

    889 Folios 14.827 y ss. Tomo 47, información Hotel.

    890 Folios 8623 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    891 Folios 8.036 a 8.045 del Tomo 24.

    892 Folios 8.522 y 8.523 del Tomo 26.

    893 Folio 64 de la Pieza Separada de Documentación nº 54).

    Las facturas que dieron lugar a estos asientos contables han sido halladas en los archivos de EMARSA. En dichos documentos no consta la identidad del usuario que disfrutó de estos servicios, dichos datos fueron aportados por el responsable de la empresa VIATGES BENIMAMET en sendas comparecencias ante el Juzgado de Instrucción de 18 de octubre y 3 de noviembre de 2011 894 (Folios 5279 a 5290 del Tomo 17, Folios 4.115 a 4.134 del Tomo 12 y Pieza Separada de Documentación nº 54).

    Los servicios reflejados en las facturas anteriores y en las de los ejercicios económicos siguientes, fueron disfrutados por los acusados, Jon y Gines, bien de forma individual bien de forma compartida con otras personas de su círculo personal o familiar.

    Asimismo, algunas de las personas que realizaron viajes a costa de los fondos públicos de EMARSA, hecho que no consta que ellos mismos conociesen, están relacionados con la empresa NOTEC SL, proveedor de la sociedad pública. Este es el caso de Fructuoso, consejero delegado de NOTEC y de Estanislao, persona de nacionalidad rumana que consta en las actuaciones como empleado de NOTEC y como administrador de la filial rumana de dicha empresa.

    Las facturas anteriores fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago emitidos con cargo a la cuenta titularidad de EMARSA abierta en la entidad BBVA:

    Transferencia bancaria ordenada el 6 de febrero de 2007 por importe de 6.701,98 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 16 de marzo de 2007 por importe de 6.938,79 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 17 de mayo de 2007 por importe de 1.485,04 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 31 de julio de 2007 por importe de 4.977,02 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 28 de septiembre de 2007 por importe de 14.513,22 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 17 de diciembre de 2007 por importe de 18.847,03 euros.

    Todas las facturas relacionadas han sido asentadas en la contabilidad de EMARSA, lo que hace que el gasto de viajes particulares facturados y abonados con fondos públicos sea de 53.463,08 euros.

    EJERCICIO 2008895 (Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 54 y 36).

    En la contabilidad de EMARSA constan asentadas en la cuenta del proveedor VIATGES BENIMAMET SL las siguientes facturas:

    (896 Folios 14.186-203 Tomo 45, información del Hotel.

    897 Folios 8633 y 8640-41 del Tomo 26, información Hotel.

    898 Folios 8522 y 8524-25 Tomo 26, información Hotel.

    899 Folio 14.193 Tomo 45, información Hotel.

    900 Folio 80 de la Pieza Separada de Documentación nº 54).

    (901 Folios 8.522 a 8.534 del Tomo 26.

    902 Folio 14.093 Tomo 45, información Hotel.

    903 Folios 14.611 y ss. Tomo 46, información Hotel).

    (904 Folio 14.192 Tomo 45, información Hotel).

    (905 Folios 8041 y ss. Tomo 24, información del Hotel.

    906 Folios 14.502 y ss. Tomo 45, información del Hotel.

    907 Folios 8.522 a 8.534 del Tomo 26, información del Hotel.

    908 Folios 8434-39 Tomo 26, información Hotel.

    909 Folios 14.487 y ss. del Tomo 45, información Hotel).

    (910 Folio 8657 Tomo 26, información Hotel).

    (911 Folio 8433 Tomo 26, información Hotel.

    912 Folios 14.175 y ss. Tomo 45, información Hotel).

    913 Folios 8522 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    914 Folio 9045 Tomo 28, información Hotel.

    (915 Folio 8.085 Tomo 24, información Hotel.

    916 Folio 8.648 Tomo 26, información Hotel.

    917 Folios 14.487 y ss. del Tomo 45, información Hotel.

    918 Folio 8.648 Tomo 26, información Hotel.

    919 Folio 7945 Tomo 24, información Hotel.

    920 Folio 7.945 Tomo 24, información Hotel.

    921 Folio 8441 Tomo 26, información Hotel).

    922 Folio 7912 Tomo 24, información Hotel.

    923 Folio 162 de la Pieza Separada de Documentación nº 54.

    924 Folio 16.085 Tomo 50 y 7.971 y ss. Tomo 24, información Hotel.

    925 Folio 159 de la Pieza Separada de Documentación nº 54

    Las facturas relacionadas han sido halladas en los archivos de EMARSA y ninguna de ellas tuvo entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública de manera que fue el Sr. Gines el que se encargó de incorporarlas a la contabilidad y de anotar de forma manuscrita el asiento contable correspondiente.

    Por lo tanto, el importe de total de gastos facturados y abonados por viajes particulares de los acusados y personas allegadas a los mismos asciende a 99.506,57€.

    El abono de estas facturas fue realizado mediante los siguientes medios de pago emitidos con cargo a la cuenta de EMARSA abierta en la entidad BBVA:

    Transferencia bancaria ordenada el 3 de abril de 2008 por importe de 10.567,28 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 5 de mayo de 2008 por importe de 11.342 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 1 de julio de 2008 por importe de 17.430,27 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 21 de agosto de 2008 por importe de 12.147,11 euros.

    Transferencia bancaria ordenada el 7 de octubre de 2008 por importe de 10.916,67 euros.

    EL TOTAL ABONADO EN EL EJERCICIO 2008 POR GASTOS DE VIAJES PARTICULARES FUE DE 62.403,33 EUROS.

    EJERCICIO 2009926 (Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 36 y 37)

    En los archivos de EMARSA han sido halladas las siguientes facturas emitidas por VIATGES BENIMAMET SL a la empresa pública:

    927 Folios 14.827 a 14.834 del Tomo 47.

    928 Folios 8.623-45 Tomo 26, información Hotel.

    929 Folios 8.623-45 Tomo 26, información Hotel.

    930 Folios 8.623-45 Tomo 26, información Hotel.

    931 Folio 7899 Tomo 24, información Hotel.

    932 Folio 8645 Tomo 26, información Hotel.

    933 Folio 8494 Tomo 26, información Hotel.

    934 Folio 14.191 Tomo 45, información Hotel.

    935Folio 8.023 y ss. del Tomo 24.

    936 Folio 14.088 y ss. Tomo 45, información Hotel.

    937 Folio 195 de la Pieza Separada nº 54.

    938 Folio 14.190 Tomo 45, información Hotel.

    939 Folio 14.189 Tomo 45, información Hotel.

    940 Folio 8542 Tomo 26, información Hotel.

    941 Folio 14.088 y ss. Tomo 45, información Hotel.

    942 Folio 8542 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    943 Folios 8069 y 8070 Tomo 24, información Hotel.

    944 Folio 8005 Tomo 24, información del Hotel.

    945 Folio 14.188 Tomo 45, información Hotel.

    946 Folio 224 de la Pieza Separada nº 54.

    947 Folio 229 de la Pieza Separada nº 54.

    948 Folio 230 de la Pieza Separada nº 54.

    949 Folio 233 de la Pieza Separada nº 54.

    950 Folio 14.187 Tomo 45, información Hotel.

    951 Folio 241 de la Pieza Separada nº 54

    952 Folio 264 de la Pieza Separada nº 54.

    953 Folio 8.031 Tomo 24, información Hotel.

    954 Folio 7.990 Tomo 24, información Hotel.

    955 Folio 7.990 Tomo 24, información Hotel.

    956 Folio 8007 Tomo 24, información Hotel.

    957 Folios 276 de la Pieza Separada nº 54

    958 Folio 8.078 Tomo 24, información Hotel.

    959 Folio 8.078 Tomo 24, información Hotel.

    960 Folio 8.050 Tomo 24, información Hotel.

    961 Folio 8.050 Tomo 24, información Hotel.

    962 Folios 8.133 y ss. Tomo 24, información Hotel.

    963 Folio 320 de la Pieza Separada nº 54.

    964 Folio 8.133 Tomo 24, información Hotel.

    965 Folio 8.133 Tomo 24, información Hotel.

    966 Folio 326 de la Pieza Separada nº 54.

    967 Folios 15.127 y ss. Tomo 48, información Hotel.

    968 Folios 15.127 y ss. Tomo 48, información Hotel.

    969 Folio 332 de la Pieza Separada nº 54.

    970 Folio 8.133 Tomo 24, información Hotel.

    971 Folio 8.133 Tomo 24, información Hotel.

    972 Folios 8542 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    973 Folios 8542 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    974 Folio 8.078 Tomo 24, información Hotel.

    Las facturas anteriores fueron anotadas en la contabilidad de la empresa pública, en la misma cuenta en la que se asentaron las que se corresponden con la supuesta compra de entradas de eventos deportivos (Fórmula 1 y Open 500) relacionadas en el apartado 3.4.6 del presente escrito, las cuales han sido descontadas de este apartado. Asimismo, todas ellas han sido halladas en los archivos de EMARSA, ninguna de ellas tuvo entrada en el departamento de contabilidad de la empresa pública y fue el Sr. Gines el que se encargó de su asiento contable.

    Las personas de nacionalidad extranjera que aparecen en la tabla antecedentes no tienen ninguna relación profesional con la empresa pública EMARSA. De las indicadas sólo se ha podido identificar a Estanislao, quien consta como un empleado de NOTEC en Rumania.

    Asimismo, fueron abonadas mediante los siguientes medios de pago emitidos con cargo a la cuenta de EMARSA abierta en la entidad BBVA:

    Pagaré nº NUM612 por importe de 16.206,12€.

    Transferencia ordenada el 16 de marzo de 2009 por importe de 20.330,46€.

    Transferencia ordenada el 28 de mayo de 2009 por importe de 7.990,02€.

    Transferencia ordenada el 16 de junio de 2009 por importe de 24.150,66€.

    Transferencia ordenada el 5 de agosto de 2009 por importe de 11.379,13€.

    Transferencia ordenada el 20 de octubre de 2009 por importe de 7.583,92€.

    Transferencia ordenada el 19 de noviembre de 2009 por importe de 13.452,08€.

    El importe total abonado durante el ejercicio 2009 por viajes particulares de los acusados fue de 101.092,39€, cantidad en la que se incluyen facturas del año 2008 que quedaron pendientes de pago al cerrar dicho ejercicio económico.

    EJERCICIO 2010975 (Facturas obrantes en la Pieza Separada de Documentación nº 37)

    En la contabilidad de EMARSA constan asentadas las siguientes facturas de la empresa VIATGES BENIMAMET:

    976 Folios 8078 y ss. Tomo 24 y 14.494 y ss. Tomo 45, información Hotel.

    977 Folio 14.089 Tomo 45, información Hotel.

    978 Folio 14.091 Tomo 45, información Hotel.

    979 Folio 14.091 Tomo 45 y 8008 Tomo 24, información Hotel.

    980 Folios 8498 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    981 Folios 8498 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    982 Folios 8448 y ss. Tomo 26, información Hotel.

    983 Folios 7912 y ss. Tomo 24 y 14.609 y ss. Tomo 46, información Hotel.

    Todas ellas han sido halladas en el archivo de EMARSA, fueron contabilizadas por el SR. Gines y abonadas mediante los siguientes medios de pago emitidos con cargo a la cuenta de EMARSA abierta en la entidad BBVA:

    Transferencia ordenada el día 17 de febrero de 2010 por importe de 14.874,81 euros.

    Giro bancario ordenado el 30 de abril de 2010 por importe de 4.558,99 EUROS.

    Pagaré nº NUM613 por importe de 3.350,49 euros.

    Por lo tanto, en el ejercicio 2010 la empresa pública pagó en concepto de gastos de viajes particulares de los acusados la cantidad de 22.784,29 euros, correspondientes al ejercicio 2010 y parte de lo que quedaba pendiente de pago del año 2009.

    El importe total de fondos detraídos para abonar gastos de viajes particulares delos acusados asciende a 262.934,11 euros.

    3.5.2.- Emilio y Jon.

    Los acusados, Emilio, en su condición de Presidente y Consejero Delegado del Consejo de Administración de EMARSA, y Jon, en su condición de Gerente de la empresa pública EMARSA, entre los ejercicios 2004 a 2010, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abonaron con cargo a los fondos públicos que disponía la empresa pública EMARSA para la gestión y explotación de la EDAR de Pinedo, diversos gastos personales, principalmente, en restaurantes y obsequios, ajenos al servicio público de depuración de aguas residuales que tenía encomendado de dicha sociedad por la EMSHI.

    Para proceder al pago de estos gastos particulares el acusado, Emilio, hacía llegar estos tickets al acusado Jon, quien se encargaba de pagarlos empleando los fondos públicos que tenía la empresa en la caja de Tesorería.

    Por su parte, el Sr. Jon hacía lo mismo con los tickets de comidas, cenas y regalos que consumía en actuaciones privadas y alejadas de su condición de gerente, abonándolos, igualmente, con los fondos públicos que la empresa disponía para el cumplimiento de su objeto social.

    En otras ocasiones, el pago de estos gastos de carácter personal era realizado por medio del libramiento de cheques o pagarés con cargo a las cuentas titularidad de la empresa pública, EMARSA.

    Todos estos desembolsos fueron anotados en la contabilidad de la empresa pública, concretamente, en la cuenta nº 6270000001, denominada como R.R.E.E o en la cuenta nº 6270000000, denominada como RELACIONES EXTERNAS 984 (Tickets obrantes en el Tomo 21 de la cuasa y cuenta del Libro Mayor obrante a los folios 507 a 554 de la Pieza Separada de documentación nº 56).

    Los documentos que respaldan o justifican estas salidas de fondos no han sido hallados en los archivos de EMARSA, a excepción del Libro de caja correspondiente a los años 2007 a 2010 985 (Piezas Separadas de Documentación nº 223 y 252).

    Así, los acusados procedieron el pago de los siguientes gastos en concepto de restaurantes y obsequios:

    EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    La cifra total de fondos públicos que fueron destinados a satisfacer gastos por obsequios y tickets de hostelería, principalmente, ascienden a 836 .61 3,2 5€.

    3.6.- DESVIO DE FONDOS POR EL PAGO DE COMISIONES Y SOBRESUELDOS ILÍCITOSCON EL FIN DE ENCUBRIR Y PERMITIR LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE LOS PRINCIPALESACUSADOS.

    En relación con los acusados Norberto E Ricardo nos remitimos al escrito de fecha 26 de enero de 2015, ratificado por los indicados en el acto del juicio oral, que vamos a reproducir y elevar a definitivas 986 (Folios 55.600 a 55.610 del Tomo 177 de la causa).

    "En el periodo comprendido entre 2004 a 2010 los acusados, Norberto E Ricardo han prestado servicios como trabajadores por cuenta ajena en la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA S.A. (en adelante, EMARSA), ocupando los cargos de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN y de DIRECTOR DE SISTEMAS, respectivamente.

    DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS OCUPADOS POR Norberto Y Ricardo EN EMARSA DURANTE LOS AÑOS 2004 A 2010.

    Norberto

    Entre los años 2004 a 2010, el cargo de Director de Administración de EMARSA fue ocupado por el acusado, Norberto, quien comenzó a prestar servicios para EMARSA como Jefe de Contabilidad en virtud de contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido el 10 de julio de 1999. Este contrato de trabajo quedó extinguido el 28 de julio de 2010, tras cumplir la edad legalmente establecida para la jubilación. En el momento de la finalización del contrato el salario bruto anual del Director de Administración ascendía a83.546,02 euros.

    En el organigrama de EMARSA el Director de Administración dependía directamente del Director Económico Financiero, el acusado, Gines. A su vez, delDepartamento dirigido por el Sr. Norberto dependían los Departamentos de Contabilidad yRecursos Humanos.

    Como Jefe de Contabilidad, tenía asignadas las siguientes funciones:

    Control del procedimiento de recepción de facturas.

    Control del procedimiento de contabilización de facturas.

    Control del procedimiento de pago y cobro de facturas.

    Conciliaciones bancarias de entidad bancaria La Caixa.

    Asimismo, el acusado, Norberto, como responsable del departamento de Tesorería, tenía a su cargo la CAJA de la empresa en la que se depositaban, regularmente y en metálico, los fondos públicos que pudieran ser necesarios para hacer frente a pequeños gastos corrientes en los que podía incurrir la mercantil, siendo este acusado el encargado de realizado los pagos en efectivo a través del departamento de Tesorería. Asimismo, tenía encomendada la labor de conciliar la cuenta abierta en La Caixa, titularidad de EMARSA, con nº NUM614. Se debe poner de manifiesto que desde el ejercicio 2005 los pagos realizados con cargo a la cuenta de La Caixa quedaron reducidos a unos pocos proveedores, algunos de los cuales no han sido investigados en este procedimiento por no existir sombra de duda sobre la realidad de los servicios que prestaron a EMARSA.

    Ricardo

    Entre los años 2004 a 2010, el cargo de Director de Sistemas fue ocupado por el acusado, Ricardo, quien comenzó a prestar servicios para EMARSA como Jefe de compras y almacén en virtud de contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido el 29 de septiembre de 1997. Este contrato quedó extinguido el 31 de julio de 2010, a consecuencia del acuerdo de liquidación de la empresa pública. En el momento de la finalización del contrato, el salario bruto anual del Director de Sistemas ascendía a 89.442,60 euros.

    En el organigrama de EMARSA, el Director de Administración dependía directamente del Director Económico Financiero, Gines.

    A su vez, del Departamento dirigido por el acusado, Ricardo, dependían los Departamentos de Relaciones Externas, Calidad, Servicios Generales y Compras y Almacén.

    Como responsabilidades, al acusado, Ricardo, le correspondían las siguientes:

    Garantizar que las compras y gastos se realicen a través de proveedores autorizados y siguiendo las pautas marcadas en el procedimiento de compras, así como el establecimiento de acciones tendentes a mejorar la estructura de costes de la empresa.

    HECHOS DELICTIVOS

    En párrafos anteriores del presente escrito de conclusiones definitivas se han descrito las funciones que competían al Sr. Norberto y al Sr. Ricardo, en sus respectivas condiciones de Director de Administración y Director de Sistemas.

    Durante el periodo que se describirá a continuación, por disposición expresa y autorización del gerente, Jon, se procedió a pagar a Norberto y Ricardo unas cantidades económicas en concepto de sobresueldo no justificado.

    Los abonos fueron realizados en metálico, con cargo a la caja de la entidad pública y contabilizados con conceptos genéricos, vagos e imprecisos, de tal forma que quien tuviese acceso a la contabilidad de EMARSA no pudiese conocer o saber el destino o beneficiario de esa salida fondos. Su inclusión en distintas cuentas del Libro Mayor, también complicaba mucho la tarea de poder descubrir esta práctica ilícita.

    Así, los Sres. Norberto y Ricardo resultaron beneficiarios de las siguientes salidas de fondos públicos:

    EJERCICIO 2004

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    En total los acusados percibieron en concepto de sobresueldo un total de 84.000 euros, salidas de fondos que fueron simuladas con los conceptos de gastos o kilometraje o servicios varios, cuantía que ha sido íntegramente consignada en la cuenta del Juzgado con carácter previo a la presentación de este escrito, cuya acreditación documental de se adjunta.

    El acusado, Norberto, percibe una pensión de jubilación mensual, percibiendo un importe líquido de 1.931,99 euros.

    El acusado, Ricardo, se encuentra en situación legal de desempleo desde el 14 de junio de 2011".

    Jon

    Por su parte, el que fuera gerente de EMARSA, el acusado, Jon, no sólo permitió la salida de fondos públicos a favor de los acusados Norberto y Ricardo, sino que él mismo se procuró idénticos sobresueldos sin justificación. Estos pagos mensuales también fueron obtenidos de la caja de la empresa, la cual estaba siendo supervisada y controlada en todo momento por el acusado, Gines (Folios 247 a 250 de la Pieza Separada de Documentación nº 194).

    Los pagos que recibió el Sr. Jon en concepto de sobresueldo fueron los siguientes:

    EJERCICIO 2005

    EJERCICIO 2006

    EJERCICIO 2007

    EJERCICIO 2008

    EJERCICIO 2009

    EJERCICIO 2010

    En total, el acusado Jon percibió en concepto de sobresuelo la cantidad de 62.400 euros, que no tenía derecho a cobrar, toda vez que ni en su contrato de alta dirección ni en el convenio colectivo de la empresa estaban previsto estos emolumentos.

    3.7.- PERJUICIOS CAUSADOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS INTERVINIENTES EN LAFINANCIACIÓN DE LOS GASTOS DE LA EDAR DE PINEDO GESTIONADA POR EMARSAENTRE 2004 A JULIO DE 2010

    Desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de julio de 2010 los gastos de derivados de la explotación de la EDAR de Pinedo fueron financiados, principalmente, por la EPSAR, con cargo al canon de saneamiento.

    En ejecución del Convenio de Financiación suscrito por EPSAR-EMSHI- EMARSA, la Entidad de Saneamiento ingresó a EMARSA entre 2003 y 2010, 94.531.263,01 euros, en la errónea creencia de que los gastos que se indicaban por los Sres. Emilio, Domingo, Lázaro y Jon en las distintas Comisiones de Seguimiento eran reales 988 (Folios 46.668 a 46.669 del Tomo 151 de la causa).

    Sin embargo, como se ha expuesto a lo largo de esta Conclusión Primera, las cifras de gastos consignadas en los MF aprobados por medio de las Comisiones de Seguimiento no eran reales e incluían gastos muy superiores a los que realmente se estaban generando en la EDAR de Pinedo, con el fin de permitir a los gestores de EMARSA y sus colaboradores enriquecerse ilícitamente con ese sobrecoste.

    Asimismo, EMARSA durante los ejercicios 2009 y 2010 recibió de su socio único, la EMSHI, dos subvenciones de un millón de euros cada una de ellas, en los ejercicios 2009 y 2010, destinadas a cubrir los déficits de explotación que se estaban produciendo en su sociedad instrumental.

    Por otro lado, tras el proceso de liquidación de EMARSA y su posterior extinción, la EMSHI se ha encargado de satisfacer las deudas generadas como consecuencia de la ilícita gestión de la EDAR de Pinedo por la empresa pública, habiendo reconocido créditos a favor de terceros por valor de 6.453.277,3 euros. Asimismo, la AEAT reclama a la EMSHI en concepto de infracciones tributarias 3.185.550,72 euros 989 ( Informe de la Intervención de la EMSHI de 4-4-2014 obrante a los folios 46325 a 46336 del Tomo 150, así como Informe emitido por la Intervención de la EMSHI de 8 de marzo de 2017, presentado como cuestión previa y ratificado por el Sr. INTERVENTOR en el plenario), que se encuentra pendiente de resolución administrativa.

    LOS PERJUDICADOS HAN LLEGADO A UN ACUERDO SOBRE QUÉ PORCENTAJE DE LA INDEMNIZACIÓN LES CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS, PARA EL CASO DE QUE SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ, EL PACTO CONSISTE EN QUE DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA RECONOCIDA EN EL FALLO CORRESPONDERÁ EL 45% A LA EMSHI Y EL 55% A LA EPSAR.

    AMBAS ENTIDADES PÚBLICAS RECLAMAN CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERA CORRESPONDERLES POR ESTOS HECHOS.

    Los fondos públicos que fueron desviados por los acusados en perjuicio de la EPSAR fueron los siguientes:

    DESVIO DE FONDOS POR LA GESTIÓN DE LODOS Y DESBASTES

    GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2005: 523.564,25 euros. GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2006: 2.198.571,12 euros. GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2007: 3.008.070,61 euros. GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2008: 2.531.082,18 euros. GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2009: 3.042.993,63 euros.

    GESTIÓN DE LODOS EN EL EJERCICIO 2010: 859.296,30 euros.

    TOTAL DESVÍO DE FONDOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN DE LOS LODOS DE PINEDO:12.163.578,09 EUROS.

    GESTIÓN DEL DESBASTE EN EL EJERCICIO 2007: 88.612,45 euros,

    GESTIÓN DEL DESBASTE EN EL EJERCICIO 2008 y DESVÍO POR ADAPTACIÓN DE TERRENOS DE ZONDAY: 303.531,70 euros .

    GESTIÓN DEL DESBASTE EN EL EJERCICIO 2009: 352.227,10 euros.

    GESTIÓN DEL DESBASTE EN EL EJERCICIO 2010: 104.805,19 euros.

    TOTAL DESVÍO DE FONDOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN DE LOS DESBASTESDE PINEDO: 849.176,44 EUROS

    TOTAL DESVÍO DE FONDOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN DE LODOS YDESBASTES: 13.012.754,53 EUROS.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Laureano

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ROCAFORT SL: 2.768.381,92 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR MANTENIMIENTOS VALMASMARKT SL: 560.730,57 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR CONSTRUVAL: 162.200,48EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR TELEPOSCOMUNICACIONES: 109.643,99 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR CONSTRUCCIONESVALSEBE SL: 4.403,88 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR MICROPROCESADORES VALENCIA SL: 1.717.369,83 EUROS.

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR SOFITEC INFORMÁTICA SL: 1.476.633,05 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR UNAINSTALACIONES: 92.000,29 EUROS.

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN TOTAL DE LAS EMPRESASGESTIONADAS POR Laureano: 6.891.364,01 EUROS a los quese deben añadir los 306.844 euros que EMSHI abonó durante el proceso de liquidación.

    TOTAL DEFRAUDADO.- 7.198.208,01.

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Bernardino

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR DIRECCION644: 538.364,56 EUROS

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR REHABILITA AQUASL: 126.770,82 EUROS

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR ACRA 575 SL:60.280,03 EUROS

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR ORBA 68 SL:68.930,62 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN TOTAL DE LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Bernardino: 794.346,03 EUROS

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Gabino

    DESVÍO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR INSTITUTO DEEMPRESA DEL MEDITERRÁNEO SL: 295.150,52 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR AREA ESTE SL:29.812 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR SANITAR SL: 167.177,02 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR DOS GRADOS NETWORK SL: 70.358,93 EUROS

    DESVIO DE FONDOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR CRM ADECUA SL:95.648,21 EUROS

    DESVIOS DE FONDOS POR LAS APORTACIONES AL CLUB DE LA EXCELENCIA:7.748,80 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN TOTAL DE LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Gabino: 665.695,49 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA GESTIONADA POR Felicisimo: 69.560,91 EUROS.

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA GESTIONADA POR Eulalio: 106.161,04 euros.

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LAS EMPRESAS GESTIONADAS POR Mauricio Y Clemencia: 60.819,12 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA GESTIONADA POR Clemencia: 111.313,52 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA GESTIONADA POR Ángel: 11.719,10 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR Teodosio: 97.597,70 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR Dª. Elena: 65.898,09 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FACTURACIÓN EMITIDA POR Constanza: 61.599,45 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR GASTOS EN VIAJES PARTICULARES: 262.934,11 EUROS

    PERJUICIOS CAUSADOS POR GASTOS EN HOSTELERÍA, OBSEQUIO Y SIMILARES:836.613,25 EUROS.

    PERJUICIOS CAUSADOS POR SOBRESUELDOS: 146.400 EUROS.

    PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESVÍO DE FONDOS PÚBLICOS: 23.501.620,35 euros.

    3.8. Dª. Francisca

    Dº. Francisca, con DNI NUM615, en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2010, se encontraba unida por vínculo matrimonial al acusado, Jon.

    Desde que contrajeron matrimonio y hasta el 20 de enero de 2005, el régimen económico matrimonial pactado por los cónyuges fue el de gananciales hasta que en la fecha indicada acordaron modificarlo por el régimen de separación de bienes990.

    En el periodo comprendido entre 2005 a 2010, la Sra. Francisca recibió múltiples transferencias bancarias e importes en metálico que le fueron entregados por parte del que en aquel momento era su marido, entregas de dinero que derivaban de los fondos públicos de los que ilícitamente se fue apropiando el Sr. Jon a largo de estos mismos años. La SRA. Francisca desconocía el origen de este dinero y lo aceptaba del que fuera su cónyuge sin pedir más explicación.

    Estos desvíos de dinero permitieron a la Sra. Francisca realizar las operaciones patrimoniales que seguidamente se explicarán. Asimismo, le procuraron un beneficio económico al que no habría tenido acceso con sus escasos ingresos procedentes de sus retribuciones como trabajadora por cuenta ajena, empleada del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, y que ascendieron a 991 (Tomo 57, Folios 18.050 a 18.065 y Tomo 59, folios 18.562 a 18.659):

    Las operaciones patrimoniales realizadas por la Sra. Francisca fueron las siguientes:

    1. - El día 23 de febrero de 2005, Dª. Francisca adquirió por compra, con carácter privativo, el pleno dominio de un solar sito en Benimamet, CALLE647 número NUM464 y con una superficie de 232 metros y veinte decímetros cuadrados 992 (Folios 22933-

      939 del Tomo 73). (Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna Uno, al tomo NUM616, libro NUM617 de BENIMAMET, siendo la finca NUM618).

      El precio de la compra fue de 138.232,78 €

      Una parte del precio fue destinado a cancelar el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y cuyo capital pendiente de amortizar en ese momento ascendía a 69.441,98 euros. El resto del precio, 68.790,8€, fue abonado por medio de cheque bancario nº NUM619, descontado de la cuenta bancaria titularidad de la Sra. Francisca en fecha 23 de febrero de 2005 993 (El pago de la hipoteca obra en el folio 24.066 del tomo 76 y el pago del cheque bancario en el Tomo76, folio 24.066).

      Con anterioridad a la formalización de la compra, la Sra. Francisca recibió en una cuenta bancaria de su titularidad, abierta en el Banco de Sabadell y cuyos cuatro últimos dígitos son NUM620 (folios 24.028-24.076 del tomo 76) (traspasada de la nº NUM621), los siguientes ingresos:

      El 22 de febrero de 2005 un ingreso en efectivo de 31.500 euros.

      El 22 de febrero de 2005 una transferencia bancaria ordenada por Jon de 13.800 euros.

      El 23 de febrero de 2005 dos ingresos en efectivo de 7.500 euros y 6.000 euros

      Dichos ingresos suman un total de 58.800 euros.

      Asimismo, el propio día 23 de febrero de 2005 el Banco de Sabadell concedió un préstamo hipotecario a la Sra. Francisca por importe de 93.00€ de principal, quedando la finca gravada con una hipoteca a favor de dicho Banco en garantía de dicho préstamo 995 (Folios 22907-932 del Tomo 73).

      El Sr. Jon actuó como fiador personal y solidario con la deudora principal.

      La compra del inmueble fue negociada y pactada con los vendedores por el acusado, D. Jon, habiendo hecho entrega de los fondos necesarios para abonar el precio de la misma a su esposa, la Sra. Francisca.

      A LA LUZ DE LO ANTERIOR, LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS OBTENIDOS POR LA SRA. Francisca DE LA REALIZACIÓN DE ESTA OPERACIÓN PATRIMONIAL ASCIENDE A58.800 EUROS, QUE ES LA PARTE DEL PRECIO QUE EL SR. Jon LE ABONÓ A LA QUE FUERA SU ESPOSA PARA HACER FRENTE AL PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO NO INCLUIDO EN LA HIPOTECA.

    2. - Tras la compra de este inmueble, en la cuenta bancaria de Banco de Sabadell con n° NUM622 (traspasada de la cuenta n° NUM621) se observan los siguientes ingresos, independientes de las retribuciones salariales de la solicitante:

      Conviene indicar que tras los ingresos de 650 euros relacionados en la tabla anterior aparece el cargo del préstamo hipotecario suscrito por la Sra. Francisca para la adquisición del solar y cuya cuota mensual era de 642,25 euros, de lo que se deduce con claridad que el encargado de abonar el préstamo hipotecario para la compra del inmueble de Benimamet fue el acusado, Jon.

      Por otro lado, el ingreso que consta con el concepto de nómina se produce dos días después de que el SERVEI VALENCIA DE SALUT procediese al ingreso de la nómina de la SRA. Francisca como empleada del citado ente público. Dicho ingreso no aparece declarado en el Mod-D-100 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas presentado por la Sra. Francisca correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, de lo que se deduce que el concepto con el que fue designado no corresponde a la realidad.

      EN CONSECUENCIA, LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS OBTENIDOS POR LA SRA. Francisca DE ESTAS MÚLTIPLES OPERACIONES BANCARIAS ASCIENDEN A 41.575,09EUROS.

    3. - El 28 de diciembre de 2005, Dª. Francisca adquirió por compra, con carácter privativo, una vivienda sita en la CALLE648 nº NUM623, puerta NUM471, de Valencia 996 (Folios 17.745-17.761 del Tomo 56, folios 22.568-22.580 del tomo 72).

      El precio escriturado fue de 275.970 €, tal y como consta en la escritura notarial 997 (Folios 17.746 a 17.760 del TOMO 57). Ocupa una superficie útil de 130 metros y cinco decímetros cuadrados. La vivienda fue tasada en ese momento en 502.856,38 €.

      En esa misma fecha, en la misma Notaría (Escritura con número de Protocolo 4.835), la Sra. Francisca adquirió también por compra una plaza de garaje sita en la CALLE649 nº NUM624 de Valencia, por un precio de 24.040 € 998 (Folios 18607-18620 del TOMO 59).

      El mismo día 28 de diciembre de 2005, ante el mismo Notario y con nº de Protocolo Notaria 4.833, Dª. Francisca otorgó escritura notarial de reconocimiento de deuda a favor de Gaspar, vecino de Benimamet, por importe de 150.000 € 999 (Folios 18.602-18.606 como 59). Los intervinientes en dicha escritura pública pactaron que la deuda devengaría un interés del 3% anual, pagadero de una sola vez a su vencimiento. Como plazo de vencimiento del préstamo fue fijado el 15 de febrero de 2006 1000 (Folios 18.602-18.606 del Tomo 59).

      En la misma fecha y con nº de Protocolo 4.837, a la Sra. Francisca le fue concedido un préstamo hipotecario de 150.000 euros por la entidad BANKINTER.

      Jon intervino como fiador del mismo.

      En el momento de la concesión del préstamo, la prestataria reconoció ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE648 nº NUM623, tasada en ese momento en 502.856,38 €, como ya se ha indicado.

      Como cláusulas financieras se establecieron las siguientes:

      1. El importe del crédito sería ingresado en la cuenta de la entidad BANKINTER cuyos últimos dígitos son NUM625, titularidad de la Sra. Francisca

      2. El plazo de amortización pactado sería de 180 meses, debiendo abonarse la primera cuota el 28 de enero de 2006 y la última el 28 de diciembre de 2020.

      3. La cuota inicial del préstamo fue de 1.043,10 € 1001 (Folios 18.437-18.497 del Tomo 59).

    4. - El día 17 de enero de 2006 la Sra. Francisca (Folios 43.458-43.479 del Tomo 140) vendió el solar sito en Benimamet por precio de 150. 253 ,03 € habiendo reintegrado previamente al Banco de Sabadell el capital del préstamo que le había sido concedido, así como los intereses devengados, esto es, un total de 89.892,76 euros.

      Las negociaciones para la compra del inmueble fueron llevadas a cabo con el Sr. Jon, sin la intervención de la Sra. Francisca.

    5. - El día 19 de enero de 2006 la Sra. Francisca reintegró al Sr. Gaspar 150. 000€.

      De las operaciones anteriores se deduce que: en el mes de febrero de 2006 la Sra. Francisca vendió el solar de la CALLE647, pero tras dicha venta sólo obtuvo como beneficio, una vez cancelada la hipoteca, la cantidad de 60.360,54 euros, sin tener en cuenta los gastos e impuestos derivados de dicha operación de compraventa. Por lo tanto, no obtuvo el beneficio necesario para la devolución de los 150.000 euros que le fueron prestados por el Sr. Gaspar y cuyo pago consta acreditado documentalmente. Entendemos que el importe restante hasta completar la totalidad de este préstamo personal tuvo que obtenerlo de los fondos públicos de los que dispuso el que fuera su cónyuge, Jon, habiéndose beneficiado por esta operación de 90.000 euros, aproximadamente.

      Asimismo, y como complemento a la manifestación anterior, en el mes de septiembre de 2006 la Sra. Francisca solicitó un nuevo préstamo hipotecario sobre la vivienda de Valencia de 90.000 euros, pero no consta que con el mismo procediese a la devolución del préstamo concedido por el Sr. Gaspar porque, como se ha adelantado, la devolución de dicho préstamo tuvo lugar en el mes de enero de ese mismo año.

    6. - Por otro lado se ha observado que se han realizado los siguientes traspasos de dinero desde la cuenta titularidad de Jon nº NUM626 (Tomo 8 Folios 2064 a 2110). a la cuenta de la Sra. Francisca con nº NUM627 (Folios 50.499-50.556 del tomo 161) (cuenta donde está domiciliado el pago del préstamo hipotecario empleado para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE648 nº NUM623). También debe referirse que en el extracto de la cuenta del Sr. Jon se observan que se ingresaron cuantiosas sumas de dinero durante el periodo objeto de la investigación, así como en la referida cuenta de la Sra. Francisca se han realizado imposiciones en efectivo, en ambos casos, al margen de su nómina:

    7. - Por otra parte, Dª. Francisca es cotitular, junto a Jon de la cuenta de BANCAJA cuyos últimos dígitos son NUM628 (Folios 2111-2130 del tomo 8) y en cuyos extractos de movimientos se han observado múltiples ingresos en efectivo al margen de la nómina de los cotitulares.

      En los movimientos bancarios aparece una transferencia de 8.001 € a favor de la Sra. Francisca ordenada el 27 de diciembre de 2005, un día antes de la realización de la compra del piso de la CALLE648 nº NUM623.

      Los ingresos realizados en la cuenta indicada con anterioridad son:

      Por último, la Sra. Francisca fue la beneficiaria de una prestación de servicios consistente en la reparación del vehículo de su propiedad, TOYOTA RAV4, matrícula NUM629, por valor de 370,79 euros1006, la cual fue encargada por el que fuera su marido, el acusado, Jon, al también acusado, Laureano, los cuales fueron satisfechos con fondos públicos de EMARSA.

      Como resumen de todo lo anterior, la Sra. Francisca ha recibido sin contraprestación alguna del acusado, Jon, a lo largo de los años 2004 a 2010, 342.427,78 euros, procedentes del desvío de fondos públicos de EMARSA pero desconociendo la Sra. Francisca el verdadero origen de los mismos(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

" 1º.- Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor de un delito de cohecho continuado en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con accesorias legales, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

Y como autor de un delito continuado de administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación especial.

Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados, en 23.501.620,35 EUROS más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dichas cantidades responderá, directa y solidariamente, Dª. Francisca hasta el límite de 342.427,78 euros. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

Debemos absolver y absolvemos la mismo del delito continuado de prevaricación administrativa, del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ambos en relación de concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, relativo a la EPSAR.

Y al pago de 2/27 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI, al haber sido condenado por dos delitos de los tres que se le imputaban. Se declara de oficio 1/27 parte de las costas referidas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación absoluta.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados en 23.501.620,35 EUROS más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Debemos absolver y absolvemos al mismo del delito continuado de prevaricación administrativa, del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ambos en relación de concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, relativo a la EPSAR.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI, al haber sido condenado por un delito de los dos que se le imputaban. Se declara de oficio 1/27 parte de las costas referidas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Domingo, como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron ingresados de manera indebida a EMARSA para financiar los gastos de gestión de residuos de PINEDO, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Lázaro, como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, ambos en relación con concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño causado, prevista en el art. 21.5º del Código Penal, así como la atenuante analógica de confesión, prevista en los arts. 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE 9 AÑOS.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Constancio, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron ingresados de manera indebida a EMARSA para financiar los gastos de gestión de residuos de PINEDO, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a Gines como AUTOR de un delito continuado prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, ambos en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRISÍON, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados, en 23.501.620,35 EUROS más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará de forma conjunta y solidaria entre sí junto con Esperanza y solidariamente junto a Emilio, Jon y Gines en 7.198.208,01 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad CONTRUCCIONES ROCAFORT SL, hasta la cuantía de 2.768.381,92 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Florencio como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y AUTOR del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, concurriendo la circunstancia análoga de confesión, del art. 21.4ª en relación con la nº 7ª del Código Penal, a la pena de 6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

    15 AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil PRINTERGREEN SL hasta el límite de 2.417.599,86 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  7. - Que debemos condenar y condenamos a Constancio, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y AUTOR del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 AÑOS Y 1 DÍA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes, NOTEC), correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular representada por EMSHI.

  8. - Que debemos condenar y condenamos a Evelio, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y AUTOR del delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambos en relación de concurso medial, a la pena de 6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes, NOTEC). Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  9. - Que debemos condenar y condenamos a Casimiro, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y AUTOR del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la del artículo 21.7ª en relación con la número 4ª del citado precepto, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará, conjunta y subsidiariamente, a los perjudicados junto al resto de acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio y Florencio en 758.848,33 euros, por el sobrecoste que la empresa IRIS incluyó en sus facturas emitidas a NOTEC, por la gestión de lodos y desbastes, facturas que fueron abonadas con fondos públicos de EMARSA. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  10. - Que debemos condenar y condenamos a Esperanza, como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

    3 AÑOS DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 AÑOS, 6 MESES Y 15 DÍAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará de forma conjunta y solidaria entre sí junto con Laureano y solidariamente junto a Emilio, Jon y Gines en

    7.198.208,01 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad CONTRUCCIONES ROCAFORT SL, hasta la cuantía de 2.768.381,92 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  11. - Que debemos condenar y condenamos a Bernardino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 794.346,03 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  12. - Que debemos condenar y condenamos a Gabino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 665.695,49 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderán subsidiariamente las sociedades INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL hasta la cuantía de 295.150,52 euros, AREA ESTE SL hasta la cuantía de 29.812 euros, DOS GRADOS NETWORK SL hasta la cuantía de 70.358,93 euros, SANITAR SL hasta la cuantía de 167.177,02 euros, CRM ADECUA SL hasta la cuantía de 95.648,21 euros y el CLUB DE LA EXCELENCIA hasta la cuantía de 7.748,80 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  13. - Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 69.560,91 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de la empresa por él gestionada De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad CORVEN ASESORES SL. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.

  14. - Que debemos condenar y condenamos a Clemencia como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

    Indemnizará a los perjudicados en 113.014 euros, por los fondos públicos que fueron detraídos por la empresa por ella administrada.

    Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines y Mauricio. Este último responderá hasta el límite de 60.819,12 euros. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  15. - Que debemos condenar y condenamos a Secundino como AUTOR, de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO, de un delito continuado de cohecho, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21. 5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Indemnizará junto con la MERCANTIL EXAE, S.L. a las perjudicadas de forma solidaria en la cuantía de 100.000€, cantidad que ya ha sido consignada. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  16. - Que debemos condenar y condenamos a Eulalio como AUTOR de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIDO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE UN AÑO Y 7 MESES.

    Indemnizará en la suma de 106.161.04 euros, y que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon Y Gines.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  17. - Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como AUTOR de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante UN AÑO Y SEIS MESES.

    Indemnizará a los perjudicados en 60.819,12 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil VIAJES BENIMAMET SL, y que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines y Dª. Clemencia. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  18. - Que debemos condenar y condenamos a Ángel como AUTOR de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación co n la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 10 meses y tres días de prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 11.719,10 euros, y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera". Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  19. - Que debemos condenar y condenamos a Teodosio como AUTOR de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante UN AÑO Y SEIS MESES.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 97.597,70 euros, y ya consignada e la cuenta de la Audiencia Provincial. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  20. - Que debemos condenar y condenamos a Elena como AUTORA de un delito continuado de falsedad y, COOPERADORA NECESARIA de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante UN AÑO Y SEIS MESES.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 65.898,09 euros, que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  21. - Que debemos condenar y condenamos a Constanza como AUTORA de un delito continuado de falsedad y, COOPERADORA NECESARIA de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante UN AÑO Y SEIS MESES.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 61.599,45 euros, que se encuentra ya consignada e la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera". Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  22. - Que debemos condenar y condenamos a Norberto como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C. Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE DOS AÑOS.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 42.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta del juzgado. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

  23. - Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C. Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DOS AÑOS.

    Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 42.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta del juzgado. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.

    Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviera/n absorbido por otras(sic)".

TERCERO

En fecha 26/07/2018 se dictó auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

"Se resuelve la aclaración de la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada en este procedimiento abreviado en los siguientes términos:

En el Folio 351 de los hechos probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM630 recibió 61.688,50 euros y en la página 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 62.904,69 euros, cuando debería de constar 61.688,50 euros.

En el Folio 355 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 40.740 euros y en el folio 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 62.904,69 euros, cuando debería constar 40.740 euros.

En el Folio 355 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM631 recibió 63.688,50 euros y en la página 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 64.204,37 euros, cuando debería constar 63.688,50 euros.

En el Folio 359 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 41.340€ y en el folio 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 64.204,37 euros, cuando debería constar 41.340€.

En el Folio 359 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM632 recibió 197.033,29 euros y en la página 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 202.359,31 euros, cuando debería constar 197.033,29 euros.

En el Folio 372 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 172.160,29 € y en el folio 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 202.359,31 euros, cuando debería constar 172.160,29 €.

En el Folio 372 de los Hechos Probados: se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM633 recibió 154.606,95 euros y en la página 2110 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 157.622,62 euros, cuando debería constar 154.606,95 euros.

En el Folio 382 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 149.157,54 € Y en el folio 2110 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 157.622,62 euros, cuando debería constar 149.157,54 €.

En el Folio 382 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM634 recibió 189.712,30 euros y en la página 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 191.102,54 euros, cuando debería constar 189.712,30 euros.

En el Folio 406 de los hechos probados se declara probado que fueron retirados de la cuenta anterior 189.710 € y en el folio 2108 de los razonamientos jurídicos de indica que las salidas en efectivo ascendieron a 191.102,54 euros, cuando debería constar 189.710 €.

En el Folio 406 de los Hechos Probados: se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM635 recibió 189.712,30 euros y en la página 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 192.301,44 euros, cuando debería constar 189.712,30 euros.

En el Folio 422 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 189.420 € y en el folio 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 192.301,44 euros, cuando debería constar 189.420 €.

En el Folio 422 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM636 recibió 189.711,30 euros y en la página 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 192.260,87 euros, cuando debería constar 189.711,30 euros.

En el Folio 439 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 189.170 € y en el folio 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 192.260,87 euros, cuando debería constar 189.170.

En el Folio 439 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM637 recibió 189.712,30 euros y en la página 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 192.909,11 euros, cuando debería constar 189.712,30 euros.

En el Folio 457 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 189.494,56 € y en el folio 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 192.909,11 euros, cuando debería constar 189.494,56 €.

En el Folio 457 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM638 recibió 189.712,30 euros y en la página 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 191.437,68 euros cuando debería constar 189.712,30 euros.

En el Folio 473 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 189.240 € y en el folio 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 191.437,68 euros, cuando debería constar 189.240 €.

En el Folio 474 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM639 recibió 189.711,30 euros y en la página 2110 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 192.091,79 euros, cuando debería constar 189.711,30 euros.

En el Folio 493 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 189.170 € y en el folio 2110 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 192.091,79 euros, cuando debería constar 189.170 €.

En el Folio 493 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM640 recibió 228.765 euros y en la página 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 230.811,79 euros, cuando debería constar 228.765 euros.

En el Folio 513 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 219.182 € y en el folio 2109 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 230.811,79 euros, cuando debería constar 219.182 €.

En el Folio 514 de los Hechos Probados se declara probado que la cuenta cuyos últimos dígitos son NUM641 recibió 205.487 euros y en la página 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que esta cuenta recibió un total de 207.964,64 euros, cuando debería constar 205.487 euros.

En el Folio 530 de los Hechos Probados se declara probado que fueron retirados en efectivo de la cuenta anterior 193.060 € y en el folio 2108 de los Razonamientos Jurídicos se indica que las salidas en efectivo ascendieron a 207.964,64 euros, cuando debería constar 193.060 € .

En el fallo respecto del acusado Laureano, Folio 1952, se le debe considerar autor por cooperación necesaria del delito de malversación de caudales públicos. En el Folio 2022 de los Razonamientos Jurídicos debe indicar que el acusado, Evelio, facturó a EMARSA con la empresa KOBE UNNO SL, como así consta declarado probado en el folio 255.

En el Folio 728 de los Hechos Probados se declara probado que el total detraído de fondos públicos en beneficio particular del acusado Gabino fue de 56.793,6€, en relación con la facturación emitida por Instituto de Empresa del Mediterráneo SL en el ejercicio 2006, y en los Razonamientos Jurídicos, folio 2031, se fija esa cantidad en 52.617,60 euros, cuando debe constar la de 56.793,6€.

En los Folios 750 y 751 de los Hechos Probados: se declara probado que la aportación de EMARSA al llamado CLUB DE LA EXCELENCIA, asociación constituida por el acusado Gabino, fue de 7.748,80 euros. En el folio 2037 de los Razonamientos Jurídicos la cuantía de esta facturación se ha atribuido a la sociedad CRM ADECUA SL, cuando debe constar al CLUB DE LA EXCELENCIA.

En el Folio 248 de los Hechos Probados se declara probado que el sobrecoste que EMARSA abonó a la sociedad ETWAS fue de 523.564,25 euros y en el folio 2088 de los Razonamientos Jurídicos se indica que este sobrecoste ascendió a 523.562,32 euros, cuando debe constar 523.564'25 €.

En el Folio 274 de los Hechos Probados se declara probado que se han contabilizado salidas en efectivo hasta un importe de 2.559.864,32 euros de los 4.955.539,42 euros que EMARSA abonó a ERWININ SL. En el folio 2092 de los Razonamientos Jurídicos la cifra a la que ascienden estas salidas en efectivo en este mismo periodo es de 2.781.764,24 euros, cuando debe constar 2.559.864,32 euros.

En el Folio 346 de los Hechos Probados: se declara probado que el sobrecoste que EMARSA abonó a NOTEC por la gestión del desbaste es de 254.231,70 euros. En el folio 2105 de los Razonamientos Jurídicos se cifra ese sobrecoste en 254.242,40 euros, cuando debe constar 254.231,70 euros.

En el Folio 554 de los Hechos Probados se declara probado que el coste real del servicio de gestión de lodos durante el ejercicio 2009 fue de 1.332.540,23 euros. La misma cifra obra en el folio 2200 de los Razonamientos. En el folio 2114 de los Razonamientos Jurídicos esa cifra se fija en 1.377.764,43 euros, cuando debe constar 1.332.540,23 euros.

En el Folio 554 de los Hechos Probados se declara probado que el sobrecoste que los acusados desviaron por la gestión de lodos del ejercicio 2009 fue de 3.042.993,63 euros. La misma cifra obra en el folio 2200 de los Razonamientos. En el folio 2114 de los Razonamientos Jurídicos se fija la cuantía del sobrecoste en 2.997.769,40 euros, cuando debe constar 3.042.993,63 euros.

En el Folio 585 de los Hechos Probados: se declara probado que el coste real del servicio de desbaste correspondiente al ejercicio 2009 ascendió a 59.165,90 euros. En el folio 2122 de los Razonamientos Jurídicos esa cifra se establece en 49.921,156 euros, cuando debe constar 59.165,90 euros.

En el Folio 592 de los Hechos Probados: se declara probado que los responsables de EMARSA abonaron a las empresas NOTEC y PRINTERGREEN por el sobrecoste de la gestión de lodos del ejercicio 2010 (meses de enero a marzo) 859.296,30 euros. En el folio 2125 de los Razonamientos Jurídicos esta cifra se fija en 610.653,87 euros, cuando debe constar 859.296,30 euros.

En el Folio 775 de los Hechos Probados: se declara probado que la acusada Clemencia participó en la detracción de fondos públicos en cuantía de 60.819,12 euros, en relación con los hechos relativos a la compra de entradas de grandes eventos de la Comunidad Valenciana. En el folio 2202 de los Razonamientos y en el Fallo de la Sentencia, folio 2219, se debe añadir la condena a la acusada a abonar a las entidades perjudicadas en 60.819,12 euros, de forma conjunta y solidaria, con los acusados Jon, Gines y Mauricio. Por lo tanto, la indemnización de la que debe responder la acusada sería de 172.132'64 euros euros.

En el Folio 778 de los Hechos Probados se declara probado que la acusada Clemencia participó en el desvío de fondos públicos en cuantía de 111.313,52 euros y en el folio 1943 de los Razonamientos Jurídicos, debe constar la suma de 111.313,52 euros debiendo constar igualmente en el Fallo de la Sentencia, folio 2219, la suma de 111.313,52 euros que sumada a la del anterior párrafo 60.819,12 euros, daría un total de 172.132'64 euros.

En el Folio 1037 de los Razonamientos Jurídicos y en el fallo folio 2216, debe indicarse que el acusado Casimiro es COOPERADOR NECESARIO, a tenor del art. 28 del C. Penal, y no del art. 29 del C. Penal.

En el Folio 2216 del Fallo se condena a Casimiro como cooperador necesario en el delito de malversación y se aplica a su condena civil el régimen de la subsidiariedad junto al resto de acusados, cuando debería ser una responsabilidad solidaria, la que procede por aplicación del art. 116 CP.En consecuencia, habiendo sido condenado como cooperador necesario del delito de malversación de caudales públicos, debe ser modificado el fallo declarando la responsabilidad solidaria en la condena civil junto con los acusados Domingo, Lázaro, Florencio, Constancio Y Evelio.

En el Folio 2209, el acusado Jon, ha sido condenado como autor de un delito de cohecho continuado a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo constar en el fallo la acotación al ámbito de la función pública de la Comunidad Valenciana.

En el Folio 2163 de los Razonamientos Jurídicos, en el cálculo de las penas a imponer al acusado Domingo se ha incluido el cálculo de pena del delito continuado de falsedad en documento mercantil, debiendo ser sustituido por la referencia a el delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390 CP, que es el delito por el que ha sido condenado (Fallo, folio 2211).

En el Folio 2166 de los Razonamientos Jurídicos, se ha incluido en el apartado relativo al acusado Laureano la condena por un delito falsedad en documento oficial cuando debe constar la referencia a un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

En el Folio 2214, en la condena Impuesta a Constancio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.

En el Folio 2214, en la condena impuesta a Florencio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.

En el Folio 2215, en la condena impuesta a Evelio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.

En el Folio 2216, en la condena impuesta a Casimiro se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.

En el Folio 2218: en la condena impuesta a Felicisimo se indica que se condena por un delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada cuando debe constar que lo es por la modalidad ordinaria.

Procede la corrección de un error material en materia de costas, por falta de concordancia, pues si atendemos al escrito de conformidad de ambos condenados Ricardo y Norberto, nada se dice respecto de las costas de la acusación particular, procediendo respecto de los mismo la condena en costas causadas en general por imposición ex lege, pero sin incluir las de la acusación particular ostentada por la EMSHI.

Manteniendo íntegro el resto de la resolución(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por D. Gabino, Instituto de Empresa del Mediterráneo, Dos Grados Network S.L., Sanitar S.L., Área Este S.L., CRM Adecua S.L. y Asociación Club Excelencia Comunidad Valenciana, D. Bernardino, D. Casimiro, D. Constancio y Argan Reciclaje, Tecnología y Gestión S.L., D. Domingo, D. Emilio, D. Evelio, D. Felicisimo y Corven Asesores S.L., D. Gines, Dª. Clemencia, D. Jon, D. Laureano, Dª. Esperanza, D. Mauricio, y Dª. Francisca, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes D. Gabino, Instituto de Empresa del Mediterráneo, Dos Grados Network S.L., Sanitar S.L., Área Este S.L., CRM Adecua S.L. y Asociación Club Excelencia Comunidad Valenciana, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE, en su vertiente de obtener una resolución motivada.

  2. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE.

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 432.1 del Código Penal. En cohonestación RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390.1.1° del Código Penal. En cohonestación RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal. En cohonestación RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal.

  4. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del 2° del artículo 849 de la LECRIM, invocándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Bernardino, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECRIM, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su art. 24.1, en relación con el art. 53.1 de la Constitución Española.

  2. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECRIM, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aun proceso con todas las garantías que consagra la Constitución Española en su art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la Constitución Española.

  3. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECRIM, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el art. 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad) y el art. 14 de la Constitución Española relativo al principio de igualdad, por vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en la pena impuesta.

  4. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del art. 432.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, del Código Penal, en relación con el art. 65.3 del Código Penal.

  5. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

  6. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por falta de aplicación del art. 131.1 del Código Penal en relación a la prescripción del delito de falsedad en documento mercantil.

  7. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por indebida y errónea aplicación del art. 66.6º del Código Penal e infracción del principio ne bis in idem.

  8. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  9. - POR INFRACCION DE LEY.- Se formula al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

  10. - POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en Sentencia todos los puntos objeto de defensa.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Casimiro, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías evitando la arbitrariedad, y por falta de la suficiente y adecuada motivación, establecidos respectivamente en los artículo 24.1, 9.3 y 120.3 de la constitución española, por valoración ilógica e incoherente de pruebas, omisión de prueba de descargo y ausencia de la necesaria motivación, en relación a la consideración de mi representado como cooperador necesario y no como cómplice de los delitos por los que ha resultado condenado, y subsidiariamente la no aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, así como en relación a los artículos 109, 110 y 111 del código penal por la cuantía de la responsabilidad civil a la que ha resultado condenado, y su relación con la aplicación del tipo penal agravado de malversación de caudales públicos.

    Y ello porque cuando en todos los casos en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, circunstancia ésta no acontecida en el presente caso, donde, en opinión de esta representación y con el debido respeto, concurre un error de valoración así como una motivación insuficiente de la convicción a la que llega el Tribunal sentenciador para considerar a mi representado cooperador necesario ( y no cómplice ) en lo concerniente tanto al delito de malversación de caudales públicos como de falsedad en documento mercantil por los que ha resultado condenado nuestro defendido, como tampoco sobre la inaplicación del artículo 65.3 del C. Penal, como tampoco sobre la cuantía de la responsabilidad civil impuesta y la condición en que se impone.

    La norma constitucional que esta parte entiende ha sido infringida es la prevista en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna, que invoca el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho, que no ha sido aplicado debidamente en favor de nuestro defendido.

  2. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en atención a documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de forma del artículo 851. 1° de la LECrim, al no expresar claramente la sentencia cuales son los hechos que se consideran probados, o por existir una manifiesta contradicción entre ellos.

  4. - Por quebrantamiento de uia del artículo 851. 1° de la LECrim, al incluirse en los hechos probados de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

    Se renuncia al presente motivo.

  5. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 432.1 y 2 del Código penal relativo al delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada.

  6. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 29, 63, 66.2 y 70 del código penal (complicidad), y aplicación indebida del articulo 28 b) del Código Penal (cooperación necesaria), en relación a los delitos por los que ha resultado condenado.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Constancio y Argan Reciclaje, Tecnología y Gestión S.L., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - MOTIVO PRIMERO: RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basados en los siguientes documentos:

    Tomo 42: F. 13.291 a 13.303: Informe técnico del departamento de explotaciones de EPSAR.

    Tomo 91: F. 28.640 a 28.642: Acta n° 4 de la Comisión Mixta del Convenio entre la EPSAR, el Consell Metropolitá de L'Horta y EMARSA, suscrito el día 17 de diciembre de 1997.

    1. 28711: Oferta Proaguas.

      Tomo 96: Folios 30.161 a 30.351: Facturas emitidas por FERVASA a EMARSA sobre la evacuación de residuos.

      Tomo 108: Folios 34.385 a 34.386: Escrito remitido por D. Gabriel, Gerente de la UTE AVSA-SAV-DAM EDAR Pinedo, informando de los costes del transporte, gestión, tratamiento y aplicación agrícola.

      Tomo 112: F. 35.464 a 35.478: Facturas emitidas por ADOBS ORGANICS a NOTEC SL durante el ejercicio de 2008.

      Tomo 134: F. 41.542: Oferta de FERVASA a EPSAR para el tratamiento de residuos. Precio 140€/tn (IVA no incluido).

      Tomo .142: F. 44.123 a 44.125: Informe del departamento de proyectos, obras y explotaciones de la EPSAR, referente al coste de tratamiento de lodos €/tn durante el periodo 2005-2010 de las depuradoras de Valencia, Alcoy, Alcora, Canals y Cheste.

    2. 44.150 a 44.154: Modelo de Financiación 605 Precios residuos. Tomo 144: F. 44.551 a 44.553: Informe emitido por la Gerencia de la EMTRE, sobre cómo fueron abonados los lodos tratados en la planta de FERVASA durante el ejercicio 2007, procedentes de la Edar de Pinedo.

      Tomo 175: F. 54.669 a 54.719: Informe pericial de fecha 22 de diciembre de 2014 del Sr. Eloy, sobre la economía de escala en la gestión de lodos y determinar un intervalo de precios razonables para la gestión de lodos.

    3. 54.776 a 54.828: Informe pericial del Sr. Gabriel, Gerente de la UTE, de fecha 23 de diciembre de 2014, sobre el precio del tratamiento de los lodos en Pinedo.

      PIEZAS DE DOCUMENTACIÓN

      Pieza 73: F. 1 a 17: Resumen financiación EMSHI-EMARSA por la EPSAR. Pieza 243: F.35: Modelo de Financiación 605 Edar Terramelar Y E.B. Precio Basuras 108,91€/tn. E 72 a 73: Precios trasvasar lodos de Edar Terramelar a Edar Pinedo II con camión con remolque 270€.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849.1° en relación a su vez con el artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos).

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74.1, 390.1.2° y 392, todos ellos del Código Penal.

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74.1, 24 y 432.1 y 2 todos ellos del Código Penal.

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de la Ley de Ritos, al haberse visto afectado el derecho de defensa de esta parte ( art. 24.2 CE): "Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía".

  6. -RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados".

  7. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "[...] o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

  8. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "[...] o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"

    Se renuncia al desarrollo del motivo.

  9. -RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

    Se renuncia al desarrollo del motivo.

  10. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    Se renuncia al desarrollo del presente motivo de recurso.

  11. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  12. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

NOVENO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Domingo, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, y a la defensa y al empleo de los medios de prueba necesarios; artículo 17 derecho a la libertad y 25.1 principio de legalidad, al amparo de lo previsto en el artículo 852 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dado que existe una profunda contradicción y omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Sala de Instancia, al haber declarado la participación de mi representado en un delito continuado de falsedad documental, malversación de caudales públicos y prevaricación administrativa.

  2. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 733 en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, por la vía de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 432.1.

  5. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1°de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea de los artículos 390.1.2° y 392 del Código Penal.

  6. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 404 del Código Penal.

  7. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 74 del Código Penal.

  8. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 77 del Código Penal.

  9. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por lo que se refiere al Recurso de Casación anunciado al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedo a designar los documentos y particulares, tal y como dispone el artículo 855, párrafo 2° de igual Ley de ritos.

  10. - RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la denegación de diligencias de prueba pertinentes que habían sido propuestas en tiempo y forma; de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  11. - RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resultan manifiesta contradicción entre ellos.

  12. - RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del artículo 851.1º, por contener el "factum" de la Sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Emilio, se basó en los siguientes motivos de casación:

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

  1. - Por quebrantamiento de forma.

    Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, se denuncia quebrantamiento de forma, por insuficiencia y falta de claridad en los hechos probados al no consignarse en la sentencia de forma terminante los hechos que se consideran probados.

  2. - Por infracción de precepto constitucional.

    Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM., por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la constitución española, al declarar la sentencia como probada la participación fáctica del recurrente sin disponer de una prueba de cargo inequívocamente incriminatoria, con omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al declarar como probada la ausencia de entrega de información a los alcaldes miembros del consejo de EMARSA, y la Asamblea de EMSHI en cuanto a la existencia del Convenio de financiación entre EPSAR y EMARSA, suscrito en los años 2002 y 2004.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto se declara probado que el Sr. Emilio ocultó las auditorías de legalidad y operativas de EMARSA al Consejo de esta última, y en su caso, las salvedades de los auditores a la Asamblea de EMSHI.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto el hecho probado declara que se ocultó a la EMSHI y sus técnicos el contenido y la existencia de las comisiones de seguimiento, y lo decidido en las mismas.

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al atribuir al Sr. Emilio la suscripción de los contratos entre EMARSA y la mercantil INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO.

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al atribuir al Sr. Emilio la ocultación de la asunción de la explotación de la ampliación de PINEDO II a EMARSA, ocultación que de hecho no se produjo.

  8. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia el error padecido por la Sentencia Recurrida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al declarar probado que se ocultó a la intervención el contenido de las auditorías realizadas por MAZARS, así como que estos últimos no tenían acceso a toda la documentación de EMARSA.

  9. - Al amparo de lo establecido en el art. Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos.

  10. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 390.1.3º del Código Penal, al no concurrir en los hechos probados los requisitos típicos de la norma penal aplicada.

  11. - Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 9.3 CE, por infracción de derechos fundamentales. Concretamente, por haberse vulnerado el principio de principio de legalidad penal y non bis in ídem, al aplicar conjuntamente el art. 432.2 y 74.2, además de la imposición de la pena superior en grado por razón de la aplicación del art. 74.1 CP.

  12. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por infracción de los artículos 432, en relación con los arts. 66 y 74.1 del Código Penal, al haber aplicado la sentencia recurrida art. 74.1 del Código Penal conforme a la redacción recibida tras la reforma penal de la LO 15/2003, agotando las posibilidades máximas de punición, a pesar de que parte de la secuencia de hechos tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la reforma penal.

UNDÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Evelio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basados en los siguientes documentos:

    Tomo 42: F. 13.291 a 13.303: Informe técnico del departamento de explotaciones de EPSAR.

    Tomo 91: F. 28.640 a 28.642: Acta n° 4 de la Comisión Mixta del

    Convenio entre la EPSAR, el Consell Metropolitá de L'Horta y EMARSA, suscrito el día 17 de diciembre de 1997. F. 28711: Oferta Proaguas.

    Tomo 96: Folios 30.161 a 30.351: Facturas emitidas por FERVASA a EMARSA sobre la evacuación de residuos.

    Tomo 108: Folios 34.385 a 34.386: Escrito remitido por D. Gabriel, Gerente de la UTE AVSA-SAV-DAM EDAR Pinedo, informando de los costes del transporte, gestión, tratamiento y aplicación agrícola.

    Tomo 112: F. 35.464 a 35.478: Facturas emitidas por ADOBS ORGANICS a NOTEC SL durante el ejercicio de 2008.

    Tomo 134: F. 41.542: Oferta de FERVASA a EPSAR para el tratamiento de residuos. Precio 140£/tn (IVA no incluido).

    Tomo 142: F. 44.123 a 44.125: Informe del departamento de proyectos, obras y explotaciones de la EPSAR, referente al coste de tratamiento de lodos €/tn durante el periodo 2005-2010 de las depuradoras de Valencia, Alcoy, Alcora, Canals y Cheste. F. 44.150 a 44.154: Modelo de Financiación 605 Precios residuos.

    Tomo 144: F. 44.551 a 44.553: Informe emitido por la Gerencia de la EMTRE, sobre cómo fueron abonados los lodos tratados en la planta de FERVASA durante el ejercicio 2007, procedentes de la Edar de Pinedo.

    Tomo 175: F. 54.669 a 54.719: Informe pericial de fecha 22 de diciembre de 2014 del Sr. Eloy, sobre la economía de escala en la gestión de lodos y determinar un intervalo de precios razonables para la gestión de lodos. F. 54.776 a 54.828: Informe pericial del Sr. Gabriel, Gerente de la UTE, de fecha 23 de diciembre de 2014, sobre el precio del tratamiento de los lodos en Pinedo.

    PIEZAS DE DOCUMENTACIÓN

    Pieza 73: F. 1 a 17: Resumen financiación EMSHI-EMARSA por la EPSAR.

    Pieza 243: F.35: Modelo de Financiación 605 Edar Terramelar Y E.B. Precio Basuras 108,91 E/tn.

    1. 72 a 73: Precios trasvasar lodos de Edar Terramelar a Edar Pinedo II con camión con remolque 270E.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849.1° en relación a su vez con el artículo 9.3 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos).

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74.1, 390.1.2° y 392, todos ellos del Código Penal.

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74.1, 24 y 432.1 y 2 todos ellos del Código Penal.

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de la Ley de Ritos, al haberse visto afectado el derecho de defensa de esta parte ( art. 24.2 CE): "Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía".

  6. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados".

  7. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "[...] o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

  8. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "[...] o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

    Se renuncia al desarrollo del motivo.

  9. - RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con sede procesal en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

  10. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    Se renuncia al desarrollo del presente motivo del recurso.

  11. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  12. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

DECIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Felicisimo y Corven Asesores S.L., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, en su vertiente de obtener una resolución motivada.

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECRIM, por vulneración del derecho a un proceso con totas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

    3, 4, 5 y 6.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida del artículo 432.1 y 2 del Código Penal. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación errónea de los artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1

    LECRIM, por aplicación errónea del artículo 74 del Código Penal. Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación errónea del art. 77 del CP.

  3. - Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación errónea de los artículos 121, 142.4º.4, 239 y 240.2º del Código Penal en materia de costas.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim en cuanto al cálculo de la pena.

  5. - Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1

    LECRIM, por incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, concretamente en condena "agravada" respecto de mi representado, vulnerando el artículo 218 LEC, de aplicación supletoria.

  6. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º LECRIM, pues la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos.

  7. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º LECRIM por contener el factum de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

  8. - Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, invocándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Gines , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE, en su vertiente de obtener una resolución motivada.

  2. - Recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por falta de aplicación indebida del artículo 21.1.1ª del Código Penal; o en su defecto, por falta de aplicación errónea del artículo

    21.2ª del Código Penal; o en su defecto, por falta de aplicación errónea del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.2ª del Código Penal.

  3. - POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por falta de aplicación indebida del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con el art. 21.4ª CP - arrepentimiento tardío - y en relación con el art.

    21.5ª CP - reparación del daño causado -. En cohonestación RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY al amparo del art. 849.1º de la LECRIM, por falta de aplicación indebida del art. 434 del Código Penal (redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo).

  4. - POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por falta de aplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal.

  5. - POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del 2º del artículo 849 de la LECRIM, invocándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DECIMOCUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Dª. Clemencia, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - De conformidad a lo dispuesto en el Art. 852 de la L.E.Cr, se denuncia Infracción de precepto constitucional, señalándose concretamente el Art. 24.2 de la CE, respecto de un primer supuesto: el relativo a la vulneración del Principio Acusatorio.

  2. - De conformidad a lo dispuesto en el Art. 852 de la L.E.Cr, se denuncia Infracción de precepto constitucional, señalándose de nuevo concretamente el Art. 24.2 de la CE, si bien ahora respecto de un segundo supuesto: el relativo a la vulneración del Principio de presunción de inocencia.

  3. - Infracción de Ley. Falta de subsunción de los hechos probados en los arts. 28, b) y art. 432.1 del Código Penal.

El argumentario de este apartado, no puede dejar de ser sino otra consecuencia, ahora en el ámbito penal sustantivo, de mismo hecho que antes se analizaba desde la óptica de infracción constitucional: la inexistencia en los Hechos Probados, que se han señalado en la Sentencia, de la participación de la Sra. Marsal.

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jon, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Se funda en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional; en concreto el art. 24 CE, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad, al haberse desestimado cuestiones previas, lo que provoca la nulidad del juicio.

    Nos referimos aquí a la "conformidad" de algunos de los acusados.

  2. - Se funda también en el art. 24 CE, en relación con los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad; dando lugar a la nulidad del juicio; al enjuiciar finalmente por separado a uno de los acusados.

  3. - Alternativa o subsidiariamente del anterior, se formula al amparo del art. 850.5 LECr. por quebrantamiento de forma, al dividir el enjuiciamiento de los acusados; acordando enjuiciar por separado al acusado Sr. Fructuoso al haber renunciado en el último momento a su defensa el Letrado que tenía designado.

  4. - Se funda en los arts. 24.1, 25.1 y 9.3 CE, en relación con los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ; al haber aplicado retroactivamente en sentencia el art. 74.1 CP en su redacción vigente tras la reforma por LO 15/03, posterior por tanto a los hechos objeto de enjuiciamiento.

  5. - Consecuentemente con el anterior motivo, se considera infringido por aplicación errónea el art. 74.1 CP; amparándose por tanto este motivo de casación en el art. 849.1 LECr., infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

  6. - Al amparo del art. 849.1 LECr., en caso de una hipotética condena a mi representado, se considera infringido por inaplicación errónea el art. 21.4º CP, toda vez que el mismo reconoció judicialmente su responsabilidad por razón de su cargo, que pudiera derivarse de unos hechos en los que no fue partícipe.

    Estamos por tanto ante una atenuante muy cualificada que el Tribunal sentenciador no ha tenido a bien apreciar, de forma absolutamente errónea e injustificada.

DECIMOSEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Laureano, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Casación por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba para la no aplicación de la atenuante de confesión, basado en determinados documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora- dicho sea con los debidos respetos- y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley Procesal Criminal, se designaron en el escrito de preparación los documentos que fueron detallados en el escrito de preparación, a los que iremos haciendo referencia a lo largo de la presente alegación.

  2. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogidos en el artículo 9-3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad y, vinculado a lo anterior, vulneración del principio de prohibición de exceso. Falta de proporcionalidad en la graduación e imposición de las penas.

    No aplicación de la atenuante analógica de confesión o colaboración con la Justicia.

    Se fundamentado en lo dispuesto en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se aplica la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con la prevista en el mismo artículo 21.4ª del Código Penal, de confesión o colaboración con la Justicia, con la consideración de muy cualificada y aplicación del artículo 66.1, 2ª del mismo Código criminal.

  3. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación e infracción de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).

DECIMOSÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Esperanza , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica nº 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habiendo causado indefensión.

  2. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogidos en el artículo 24.2 del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  3. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo igualmente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogidos en el artículo 24.2 del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en una aplicación indebida del artículo 432.1 y 2 del Código Penal sobre malversación de caudales públicos en su modalidad agravada.

  5. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5-4 de la LOPJ y del artículo 852 LECRIM por infracción del artículo 120-3 y 24-1 de la Constitución Española, por falta de suficiente y adecuada motivación en lo que respecta a la aplicación indebida del artículo 432.1 y 2 del Código Penal sobre malversación de caudales públicos en su modalidad agravada.

  6. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en una aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, del Código Penal sobre delito de falsedad en documento mercantil.

    Se renuncia.

  7. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5-4 de la LOPJ y del artículo por infracción del artículo 120- 3 y 24-1 de la Constitución Española, por falta de suficiente y adecuada motivación en lo que respecta a la aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, del Código Penal sobre delito de falsedad en documento mercantil.

  8. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se aplica la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con la prevista en el mismo artículo 21.4ª del Código Penal, de confesión o colaboración con la Justicia, con la consideración de muy cualificada y aplicación del artículo 66.1, 2ª del mismo Código criminal.

    Se renuncia.

  9. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5-4 de la LOPJ y del artículo 852 LECRIM por infracción del artículo 120-3 y 24-1 de la Constitución Española, por falta de suficiente y adecuada motivación en lo que respecta a la inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, de confesión o colaboración con la Justicia, por no haber valorado la aplicación en uno o dos grados por atenuante muy cualificada de colaboración del art. 66.1.2 CP o en su mitad inferior por atenuante analógica de colaboración del art. 66.1.1 CP.

    Se renuncia.

  10. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 28 del Código Penal en relación al 66 del mismo Cuerpo Legal, pues entendemos no puede atribuirse la cualidad de cooperadora necesaria.

  11. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5-4 de la LOPJ y del artículo por infracción del artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por falta de suficiente y adecuada motivación en lo que respecta a la atribución a mi representada de la condición de cooperadora necesaria y aplicación del artículo 28, en relación al 66-6ª del Código penal.

  12. - Por infracción de Ley.

    Fundamentado en lo dispuesto en el 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos y que fueron señalados en el escrito de preparación, que demuestran la equivocación de la Sala -dicho sea con los debidos respetos- y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley Procesal Criminal, se designan una serie de documentos, consistentes en notas del Registro Mercantil, contratos, albaranes, facturas y recibos y movimientos bancarios, todo relativos a don Laureano y las sociedades mercantiles por él gestionadas, y Auditorías de la Sociedad EMARSA que, en opinión de esta parte, evidencian el error de la Sala.

  13. - Por quebrantamiento de Forma.

    Conforme al artículo 850-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber suspendido la celebración del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los acusados, sin que sea aceptable que se le juzgue de forma independiente, lo que ya fue denunciado como cuestión previa en el juicio oral.

    Se renuncia.

  14. - Por quebrantamiento de Forma.

    Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia de instancia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo posterior y por existir contradicción entre algunos de los hechos que se declaran probados.

  15. - Por quebrantamiento de Forma.

    Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia de instancia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  16. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogidos en el artículo 9-3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad y, vinculado a lo anterior, vulneración del principio de prohibición de exceso. Falta de proporcionalidad en la graduación e imposición de las penas impuestas.

    Se renuncia.

  17. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por cuanto se ha incurrido en infracción de preceptos y de principios constitucionales, recogido en el artículo 14 (principio de igualdad) y 9-3, ambos de la Constitución que proscribe la arbitrariedad, en relación a la aplicación de la atenuante de confesión o colaboración a otros procesados y la no aplicación de la misma a nuestra representada.

    Se renuncia.

DECIMOCTAVO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Mauricio , se basó en los siguientes motivos de casación:

1 y 2.- Por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 y 124 del Código Penal y/o error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta el documento de conformidad suscrito por las partes.

DECIMONOVENO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Dª. Francisca, figura unido a los presentes autos, pero no se relaciona al haber desistido del mismo.

VIGÉSIMO

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos presentados de contrario, interesan lo expresados en sus respectivos escritos, por las razones vertidas en los mismos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

VIGESIMOPRIMERO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 21 de Mayo de 2020.

Se han dictado tres autos de prórrogas de plazo para dictar sentencia de fecha 4 de junio, 4 de julio y 4 de septiembre de dos mil veinte, cada uno de ellos prorrogando el plazo por un mes más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Domingo

  1. - El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de prevaricación y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, agravado, a la pena de 9 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

    En el escrito de recurso formaliza varios motivos, cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

    En el décimo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se queja de la denegación de diligencias de prueba. Se refiere a que, en el trámite del artículo 786 de la LECrim, solicitó copia del registro de EPSAR de entrada y salida de documentos, sobre documentos cruzados entre EMSHI, EPSAR y EMARSA entre 2004 y 2010, para ver qué documentación recibía el recurrente; también otra prueba consistente en un informe jurídico sobre la adecuación a Derecho del convenio suscrito el

    26 de febrero de 2004 entre EMSHI, EMARSA y EPSAR; en tercer lugar, el dictamen pericial de Dª Isabel, economista-auditora; y varios testigos cuya identidad pretendía que estableciera el Tribunal.

  2. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  3. El informe jurídico sobre la adecuación a Derecho del convenio suscrito el 26 de febrero de 2004 entre EMSHI, EMARSA Y EPSAR, era innecesario, pues, de un lado, aunque no tuviera a su disposición el informe, el Tribunal podía estudiar y resolver esa cuestión sin necesidad de pericial alguna; y, de otro lado, los aspectos jurídicos relativos a la conformidad a Derecho de lo acordado en dicho convenio bien pudieron ser defendidos por el letrado de la defensa, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios del presentado como perito. Por otro lado, si, como señala el recurrente, se pretendía establecer quien fijaba el precio y quien lo aprobaba, se trata de cuestiones de hecho que el Tribunal pudo declarar probadas con arreglo a las pruebas disponibles, documentales y testificales, sin que sea un informe jurídico, o técnico jurídico como dice el recurrente, la vía adecuada para ello.

    Respecto al informe pericial de Dª Isabel, sobre los informes de auditoría realizados por MAZARS, valorada la cuestión desde la perspectiva que permite el conocimiento de la sentencia, no acredita el recurrente su carácter necesario en relación con los hechos que se han declarado probados. Ninguna relación se establece entre dichos informes y los hechos delictivos que se declaran probados.

    Y lo mismo puede decirse de la prueba documental y testifical denegadas. En cuanto al registro en EPSAR de entrada de documentos, el recurrente propuso la prueba de una forma genérica. Dado su desempeño profesional bien podía conocer los momentos temporalmente relevantes en la entrada de documentos para designarlos con precisión, lo cual no hizo. En cualquier caso, el registro solo podría acreditar las entradas y salidas oficiales de la documentación, pero no podría demostrar el conocimiento o desconocimiento del recurrente sobre el contenido de aquellos.

    Igual ocurre con los libros de contabilidad, respecto de los que menciona "profundas discrepancias", sin mayores precisiones. En cuanto a la copia de la cuenta general de EMSHI, no explica en qué medida su contenido podría suponer una alteración del sentido del fallo. Tampoco señala el recurrente la relevancia que podría tener en ese sentido el informe de Intervención favorable a la suscripción de la ampliación de capital acordada en 2006 y desembolsada por la EMSHI.

    Finalmente, en cuanto a la prueba testifical, no solo se desconocía la identidad de los testigos, lo que dificultaba su citación, sino que tampoco se conocía la razón precisa de su proposición. Se argumenta que con sus manifestaciones se pretendía aclarar que no recibieron del recurrente órdenes expresas para relajar el control que debían realizar sobre EMARSA. Pero el Tribunal basa esa afirmación en otros datos, sin declarar probado que esas órdenes existieran.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  4. - En el motivo undécimo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia contradicción entre los hechos probados al atribuir a distintas personas la determinación de los costes de explotación y al describir los mayores costes y la financiación fraudulenta; y falta de claridad de algunos pasajes relativos a la entidad EPSAR, de la que el recurrente era gerente.

  5. Respecto de la contradicción esta Sala ha señalado que (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio).

    Por otro lado, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  6. No se aprecian en el caso los defectos denunciados. Se queja de que en ocasiones se atribuyen genéricamente hechos a EPSAR o a los acusados por los que luego se condena al recurrente. Pero no se precisa en qué puntos el relato resulta ininteligible.

    En cuanto a las contradicciones, lo que el recurrente señala como tal resulta aclarado en el contenido de la sentencia, aunque ahora se pretende llegar a otras conclusiones fácticas a través de distintas interpretaciones de lo en aquella se consigna.

    Señala que existe contradicción al atribuir la capacidad de determinar los costes de explotación. No se aprecia tal contradicción, cuando en la redacción de unos hechos de la complejidad de los aquí enjuiciados, se describen diferentes intervenciones de distintas personas en el indebido incremento de los costes. Participación plural que no excluye en modo alguno la del recurrente, que era entonces Gerente de la EPSAR, con su correspondiente responsabilidad. Pretende el recurrente que la determinación de los costes era responsabilidad única del coacusado Lázaro. Pero, esa afirmación excede los límites de la queja, orientada a la existencia de contradicciones y no a la determinación de los hechos que deben considerarse probados. Del relato resulta, sin embargo, la participación de varias personas en la fijación de esos costes, bien por sus acciones anteriores o bien por su presencia en la correspondiente comisión de seguimiento.

    Tampoco se aprecia contradicción entre afirmar que los incrementos en la financiación eran innecesarios y al tiempo decir que la entrada en funcionamiento de Pinedo 2 supuso un incremento en la producción de lodos. Ello no impedía mantener el precio por tonelada, por lo que el incremento en ese coste no se justificaba solo con aquella nueva actividad.

    En cuanto a los informes que justificarían técnicamente los incrementos, tampoco existe contradicción al afirmar que los acuerdos carecían de justificación técnica, toda vez que tales informes eran posteriores al acuerdo de la comisión. Lo que se declara probado es que lo acordado en la comisión dio lugar a un informe propuesta de aprobación de costes, lo que implica que cuando se acuerda el incremento, el informe aún no existía. Además, se declara probado que las reuniones de la comisión se efectuaban sin la asistencia del técnico que debería haber asistido.

    Considera también que existe contradicción al afirmar que las reuniones de la comisión no se conocían en la EMSHI. En la sentencia se declara probado, tal como se recoge en el motivo, que "el técnico de la EMSHI desconocía la existencia de estas reuniones, de cuya celebración tenían constancia tras su celebración". De ello deduce que existe contradicción al afirmar que se desconocían los incrementos. No hay contradicción alguna. Los incrementos eran conocidos tras la reunión de la comisión, a través de un acuerdo respecto del que desconocían las condiciones en las que se había adoptado. Es evidente que los acuerdos eran conocidos, en tanto que suponían un aumento de los importes que debían transferirse a EMARSA.

    Señala también un error en el porcentaje de lodos que iban a agricultura en el segundo semestre de 2006, que es, según dice, del 89% mientras que en la sentencia se concreta en el 99%. La cuestión es irrelevante y tampoco en el recurso se precisa en qué medida afectaría al fallo.

    También se refiere a las manifestaciones del recurrente respecto a quien fijaba los precios. Tampoco se precisa su relevancia. Y además, la forma de fijación de los precios se describe en la sentencia con la intervención de varias personas.

    En definitiva, no se aprecian las contradicciones denunciadas y, aunque pudiera discutirse en algún caso, el significado de algunas afirmaciones, esa circunstancia carece de relevancia suficiente para justificar la anulación de la sentencia, en cuanto que no producirían efectos en el fallo.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  7. - En el duodécimo motivo, también al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia predeterminación del fallo.

  8. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

  9. El recurrente no precisa cuáles son los párrafos, las expresiones o las palabras que considera que predeterminan el fallo, lo que conduce directamente a la desestimación del motivo.

    Dice que se afirma que el recurrente dio cuenta al Consejo de administración de EPSAR de la firma del CF2004 y se omite de forma consciente que quien lo firmó fue el Presidente de dicho Consejo.

    Dice igualmente que en la página 152 se afirma que es "en sede de la comisión de seguimiento del CF2004 donde se aprueban las actuaciones propuestas de la Comisión Técnica" (sic). Y que en la página 147 se dice que el recurrente neutralizó los sistemas de control sobre la gestión de EMARSA, cuando no tenía intervención alguna en esa sociedad. Y que se le atribuye la determinación de los importes de financiación.

    Es claro que tales párrafos de la sentencia no suponen la sustitución de la narración fáctica por un concepto jurídico determinante de la calificación. No se aprecia, pues, cual es la expresión que predetermina el fallo en el sentido antes expuesto.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  10. - En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al derecho a la libertad y al principio de legalidad, al entender que existe contradicción y omisión de valoración de la prueba de descargo y valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de cargo. En definitiva, alega que se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente racionalmente valorada.

  11. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica otan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativasque ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)".

    En relación con los aspectos mencionados respecto de la presunción de inocencia, debemos reiterar que, como hemos señalado en algunos precedentes, la exigencia de que la prueba, de cargo y de descargo, sea valorada expresamente no puede considerarse satisfecha procediendo a la mera enumeración de las pruebas practicadas y a la consignación de lo manifestado por acusados, testigos y peritos, o al contenido de los documentos. La valoración exige la precisión expresa del significado probatorio de cada prueba en relación con el hecho que se considera acreditado por la misma.

  12. La exclusión de la posibilidad de proceder a una nueva valoración de la prueba, para sustituir con ella la efectuada por el Tribunal, no se supera alegando que esta última es irracional o ilógica o arbitraria y que, de no haberlo sido, el Tribunal habría llegado a las mismas conclusiones que se defienden en el recurso. Por el contrario, para acreditar esas características negativas en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia sería necesario poner de manifiesto que, en algún punto concreto, y por razones que deberían ser expresas y consistentes, las conclusiones alcanzadas no son de ninguna forma sostenibles con arreglo a criterios de valoración generalmente aceptados, bien por su propia insuperable incoherencia interna o bien porque existe una prueba de descargo que la refuta definitivamente. No es suficiente, pues, exponer una nueva posibilidad y sostener su corrección. Tampoco es suficiente que esta forma de operar se refiera a aspectos periféricos, distintos de aquellos que constituyen los hechos esenciales sobre los que descansa la calificación jurídica.

    En el amplio desarrollo del motivo, el recurrente procede a analizar la prueba practicada sobre numerosos aspectos de los hechos, y sobre razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia. Especialmente sobre aspectos periféricos. Ya hemos dicho que no es posible proceder a una nueva valoración de la prueba, pues esta Sala no ha presenciado su práctica. Tampoco es procedente examinar el razonamiento desarrollado en la sentencia y el planteado por el recurrente para optar por el que resulte más convincente. De lo que se trata es de verificar que la sentencia valora la prueba de forma racional, respetando las reglas de la lógica, sin contradecir de forma no justificada las máximas de experiencia y aplicando los conocimientos científicos cuando sea pertinente. Y, todo ello, principalmente, sobre los hechos esenciales para sustentar la calificación jurídica.

    En el caso, la cuestión no es tan compleja como la plantea el recurrente en este amplísimo motivo. Hemos de partir de los elementos probatorios referidos a los aspectos nucleares de los delitos por los que ha recaído la condena: prevaricación, por la participación en el dictado de una resolución injusta; falsedad documental al firmar unas actas en las que se hace constar la presencia de personas que no asistieron a las reuniones a las que se refieren; y malversación por el desvío hacia sus intereses particulares, de parte del dinero público destinado a la financiación de EMARSA, concretamente respecto de los costes de la gestión de lodos de la EDAR de Pinedo. Acreditados mediante las pruebas correspondientes los elementos nucleares de los hechos constitutivos de estos delitos, las demás pruebas consignadas y valoradas expresamente en la sentencia recurrida, relativas a aspectos periféricos, aunque pudiera admitirse, hipotéticamente, que fuera posible realizar sobre las mismas una interpretación distinta de la contenida en la sentencia, ha de valorarse como ajustada a la lógica y a las máximas de experiencia, aquella que resulta en todo coherente con el significado probatorio de aquellas pruebas primeramente referidas.

  13. En el caso, como se ha adelantado más arriba, el recurrente ha sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad en documento mercantil y malversación de caudales públicos.

    Respeto del primero, los hechos consisten en aprobar, como copresidente de la comisión de seguimiento del convenio de financiación, la propuesta definitiva de costes correspondientes a la anualidad, la cual era aprobada sistemáticamente y de forma prácticamente automática por el Presidente de EPSAR. En esa propuesta se fijaban costes muy superiores a los realmente necesarios, ya que, si la sociedad que gestionaba esos lodos los cobraba a 18 euros/Tn, en la propuesta se hacía figurar una cantidad muy superior. De esta forma, el recurrente, mediante la aprobación de esas propuestas, participaba en el dictado de una resolución injusta.

    En relación con el delito de falsedad, los hechos consisten en firmar las actas de esas comisiones haciendo constar que habían asistido personas que, sin embargo, no habían comparecido y ni siquiera habían sido convocadas. Su asistencia o inasistencia era relevante, ya que, de un lado, se trataba de los técnicos que debían intervenir en la determinación de los costes; y, de otro, la comisión no se consideraba constituida válidamente si no comparecían todos sus miembros.

    Y, en cuanto a la malversación, los hechos, sustancialmente consisten en el desvío, hacia atenciones personales del recurrente y de otros acusados, de una parte de los fondos públicos que EPSAR, de la que el recurrente era Gerente, remitía a EMARSA para la financiación de los costes de gestión de los lodos producidos por la EDAR de Pinedo, mediante la interposición de sociedades o empresas entre la sociedad o empresa que realmente gestionaba los lodos, (ADOBS ORGANICS durante un tiempo y luego IRIS TRACTAMENT), y EMARSA, a la que facturaban una cantidad superior a la real, apoderándose luego de la diferencia.

    Aunque fuera discutible el acierto del Tribunal al expresar una determinada argumentación o al alcanzar determinadas conclusiones, en la medida en que afecte solo a aspectos periféricos de los hechos, dejando subsistentes los hechos esenciales para la calificación, no supondría, en ningún caso, una alteración de la esencia del relato, ni tampoco, consiguientemente, del fallo.

    Por otro lado, como hemos señalado en otras ocasiones, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional y reiterando resoluciones de esta misma Sala, no es precisa una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. En orden a la vulneración de la presunción de inocencia, es suficiente analizar si la prueba de los hechos que constituyen la base fáctica de los delitos por los que ha recaído condena, se ha valorado respetando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

  14. Sustancialmente, y en lo que se refiere al recurrente, el Tribunal declara probado que el acusado Emilio, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA, Presidente también de EMSHI, socia única de esa empresa pública; Jon, Gerente de dicha sociedad mercantil; Gines, Director Financiero de EMARSA; Domingo, Gerente de EPSAR; e Lázaro, Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, valiéndose de la posición de dominio y del control que les proporcionaban sus cargos, dado que EMARSA recibía anualmente de la EPSAR cuantiosas cantidades de dinero para la financiación de la explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Pinedo, prepararon y ejecutaron un plan consistente en incrementar el precio unitario con el que la EPSAR financiaba el coste de la gestión de los lodos producidos en la estación depuradora, aumentando así, artificialmente, los costes y la necesidad de financiación a la que debía atender EPSAR. A tal fin, mediante el coacusado Florencio, interpusieron empresas y sociedades, concretamente ETWAS, ERWININ y posteriormente NOTEC, algunas sin actividad ni estructura empresarial, a las que facturaba la sociedad que efectivamente gestionaba los lodos, y a su vez facturaban a EMARSA en cuantías superiores al coste real del servicio. La diferencia se repartía en una época en metálico y posteriormente, durante un tiempo, se ingresaba en cuentas abiertas a nombre de las referidas sociedades o de otras utilizadas a tal fin y se extraía por los acusados mediante el uso de tarjetas repartidas entre ellos con esa finalidad.

    Se declara igualmente probado que en 2004 se aprobó un Convenio de financiación entre EMARSA, EMSHI y EPSAR, en el que se creó una Comisión de seguimiento. Esa comisión era presidida por el recurrente y por el Presidente de EMSHI, y formaban parte de la misma Lázaro, como Técnico de EPSAR, otro técnico de EPSAR y un técnico de EMSHI. Asistía, en ocasiones, con voz pero sin voto el Gerente de EMARSA, Jon. Las reuniones de la comisión, aunque para su válida constitución era necesaria la presencia de todos sus miembros, se celebraban sin la presencia de los técnicos y se aprobaba en ellas la propuesta definitiva de aprobación de costes, la cual era luego aprobada, de forma prácticamente automática (no consta que en algún caso hubiera oposición alguna) por el Presidente de EPSAR, que desconocía los manejos de los acusados. Se redactaban unas actas, que luego firmaba el recurrente y Emilio, en las que se hacía constar que había asistido Conrado, Técnico de EPSAR, lo cual no era cierto.

    Es necesario, por lo tanto, que exista prueba que acredite que el recurrente participó en un plan para lucrarse incrementando artificialmente los costes de financiación que EPSAR aportaba a EMSHI para que EMARSA gestionara los lodos de la depuradora de Pinedo. Y que, por lo tanto, sabía que ese incremento era artificial y que la diferencia entre el coste real y lo obtenido de EPSAR se destinaba al beneficio particular, percibiendo una parte. En segundo lugar, que bajo su presidencia y con su conocimiento y anuencia se aprobaba una propuesta de aprobación de costes que luego era firmada acríticamente por el Presidente, dando lugar así a una financiación sobredimensionada, que permitía el desvío de fondos. Y, en tercer lugar, que el recurrente firmó las actas de las reuniones de esa comisión sabiendo que en ellas se hacía constar la presencia de una persona que no había asistido.

  15. En el amplísimo motivo primero, el recurrente, cuando se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, cuestiona ampliamente la racionalidad de las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Se recoge en la sentencia, y ahora lo reitera en el recurso, que "Viene a afirmar la defensa que Domingo no sabía ni tenía acceso a información de lo que pasaba en Emarsa. Que nunca se ha demostrado que estuviera concertado con nadie. Como prueba alega y está documentado que se negó a proponer la subida o incremento del precio en 2008. Resalta que la situación financiera de Emarsa no era nueva y alude a los problemas de viabilidad y al informe del auditor Mazars que recomendaba una operación acordeón y que a los escasos días una vez aprobada por la junta general de Emarsa se decidió su liquidación. Afirma que pese a la exhaustiva investigación de que fue objeto no existe ni un mínimo euro no justificado de su patrimonio personal a pesar de los múltiples informes de la agencia tributaria. Resalta que no hay nada que le incrimine en lo referente al uso de las tarjetas, echando en falta que en fase de instrucción no se solicitaran las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros. Niega que la declaración del acusado Lázaro pueda servir de prueba incriminatoria y afirma que le inculpó para favorecer a su esposa, que estaba implicada en procedimiento penal en el que obtuvo una importante rebaja de pena. Se reafirma en que las comisiones de seguimiento se celebraban, que las actas se remitían a EMSHI, que los precios eran de mercado, que no acordaban nada, que nunca dio instrucciones sobre la depuradora de Pinedo, que el importe de la financiación gozaba de informes técnicos, que antes de las comisiones de seguimiento, salvo una, todas venían previamente aprobadas por el Consejo de EMARSA, la Comisión de Hacienda de la EMSHI y la asamblea de la EMSHI. Que la financiación otorgada por la Epsar a Emarsa en el período 2005 a 2010 fue un 13% inferior a la que aprobó la propia EMSHI para Emarsa. Que en los consejos de Emarsa se debatían sobre los precios de tratamiento y que se entregaban a los consejeros los modelos MF60. Que el acusado no dedicaba todo su tiempo a Emarsa porque además representaba solo un 3% del presupuesto de Epsar y evidentemente tenía más que hacer que controlar una empresa como Emarsa, que tenía funcionarios y habilitados nacionales para controlarla. Que el control ejercido de Epsar sobre la depuradora de Pinedo fue idéntico desde el año 1993 al año 2010. Que no era necesario y no tenía capacidad para impedir el fraude. Que no ha dictado ninguna resolución arbitraria, no preparaba el orden del día de las comisiones de seguimiento y fue a través del conocimiento de éstas cuando se dio cuenta que faltaba el técnico de Emshi".

  16. Se valoran en la sentencia de forma expresa, amplia y detallada, páginas 1709 a 1768, las pruebas existentes que se han tenido en cuenta para alcanzar las concusiones fácticas que se contienen en el relato de hechos probados, comenzando por constatar, lo cual nadie discute, que el recurrente "prestó servicios para la EPSAR en virtud de un contrato ordinario por tiempo indefinido de fecha 19 de enero de 1994. El 21 de diciembre de 1994 fue nombrado Director del Área Técnica de la Entidad de Saneamiento con efectos desde el 1 de diciembre de 1994, habiendo ejercido el cargo de Gerente en funciones desde el 19 de abril de2002 hasta el 8 de julio de 2011, que solicitó el reconocimiento de una situación de excedencia voluntaria, debidamente atendida por el ente público". Al tiempo, desempeñó, también las funciones propias del Director Técnico.

    Especial importancia tiene en este caso la declaración de los coimputados Lázaro, Jon y Laureano, que reconocieron los hechos imputados e incriminaron al recurrente. En el motivo, con distintos argumentos, plantea éste la necesidad de corroboración; la inexistencia de auténtica contradicción al negarse a contestar a las preguntas de la defensa; y la fiabilidad.

    En cuanto a la primera cuestión, según ha entendido el Tribunal Constitucional, dicho sintéticamente, la declaración del coimputado, cuando es prueba única, precisa, para poder ser valorada y con independencia del resultado de la valoración, de algún elemento externo de corroboración que avale la veracidad de su versión incriminatoria para otros acusados. La existencia de tal corroboración es elemento indispensable para proceder a la valoración.

    Ha señalado en este sentido que " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio)".

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" ( SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).

    Por último, afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).

    Por otro lado, la obtención de beneficios por el coimputado, derivados de la confesión efectuada, no supone por sí misma la imposibilidad de valorar su declaración como prueba de cargo. El Código Penal (CP) contempla la figura del arrepentido colaborador para considerar la posibilidad de una reducción de la pena imponible. Es un dato a tener en cuenta en el momento de determinar la fiabilidad de la prueba, lo cual habrá de hacerse en relación con el resto de las pruebas existentes y con la consistencia de los elementos de corroboración disponibles.

  17. Como hemos dicho, se plantea en el motivo la imposibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados cuando en el juicio oral se niegan a responder a las preguntas de la defensa del recurrente. La cuestión ha sido examinada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, no siempre con criterios del todo unánimes, aunque siempre respetando la esencia del principio de contradicción y valorando si la declaración del coimputado es la única prueba o la prueba decisiva para su condena, o si, por el contrario, el Tribunal dispuso de otras pruebas, aunque fueran indiciarias, acerca de los hechos controvertidos. Igualmente se ha tenido en cuenta la doctrina del TEDH en cuanto que examina las posibles vulneraciones de los derechos del Convenio desde la perspectiva del carácter justo o equitativo del proceso considerado en su conjunto.

    Así, en la STS nº 849/2015, de 1 de diciembre, se recordaba que " Sobre este punto la reciente STS 460/2015 de 29 de junio ha considerado que en tales supuestos, ante la falta de una contradicción real, verdadera y material, la potencia incriminadora de la declaración del coimputado quedó desvanecida. Sin embargo otras ( SSTS 521/2015 de 13 de octubre ; 513/2015 de 9 de septiembre ó 339/2013 de 20 de marzo ) aportaron soluciones menos drásticas y concluyeron que ese silencio no cancela de forma absoluta la valorabilidad de esa declaración, aunque sí la modula. Así apuntaron como criterios a tomar en consideración las posibilidades de contradicción en fase de instrucción ya que, al igual que en materia de prueba testifical aquí el principio de contradicción exige su posibilidad real, pero no la efectiva contradicción ( STEDH de 5 de diciembre de 2002 -asunto Craxi contra Italia-). Como dijo el ATC 224/1996 de22 de julio , la negativa del coimputado a contestar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación no es obstáculo insalvable para valorar esas declaraciones aún con ciertos condicionantes".

    Y en la STS nº 132/2019, de 12 de marzo, sin rechazar la prueba, se reclamaba una valoración cautelosa al haberse producido la declaración sin plena contradicción.

    La doctrina más actualizada de la Sala se condensa en la STS nº 455/2018, de 10 de octubre, en la que se decía lo siguiente:

    "4. Es un supuesto conocido doctrinalmente como de contradicción atenuada o devaluada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, examina esta cuestión en su sentencia de 27 de mayo de 2001, en el asunto Lucá c. Italia : En algunas circunstancias puede resultar necesario, para las autoridades judiciales, recurrir a declaraciones que se remontan a la fase de instrucción previa, sobre todo si no pueden ser reiteradas en público por temor a consecuencias en la seguridad del autor de las mismas, lo que puede ser el caso en el marco de procesos contra organizaciones mafiosas. Si el acusado ha dispuesto de una ocasión adecuada y suficiente para responder a dichas declaraciones, en el momento de ser efectuadas o más tarde, su utilización no vulnera en sí misma los artículos 6.1 y 6.3 d). De ello resulta, no obstante, que los derechos de la defensa se encuentran limitados de forma incompatible porlas garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o de manera importante,en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de la instrucción ni durante los debates" (§40).".

    Seguidamente, pone de relieve el Tribunal que "igual pronunciamiento recayó en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, Craxi c. Italia, § 86, así como en la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Kaste y Mathisen c. Noruega, donde niega expresamente que la condición de coacusado que utiliza su derecho a guardar silencio, sea causa que evita la observancia de una efectiva contradicción; recuerda que el concepto de "testigo", tiene un contenido autónomo en la jurisprudencia del Tribunal, de modo que desde el momento que una declaración, sea hecha por un testigo en sentido estricto o por un coacusado, sea susceptible de fundar de manera sustancial la condena de otro acusado, constituye un testimonio de cargo al que le son aplicables las garantías previstas en los artículos 6.1 y 6.3 del Convenio (§ 53).

  18. La doctrina del Tribunal Constitucional español, era sin embargo divergente; y así en la STC 198/2006, de 3 de julio, en confirmación de la doctrina establecida en la 142/2006, decía (énfasis ahora adicionado):

    ...el principio de contradicción es esencial para el desarrollo del proceso y, particularmente, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo [ art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH ] como expresión de aquel principio que se salvaguarda, dando al acusado una oportunidad adecuada para objetar los testimonios en su contra e interrogar a su autor cuando declara o en un momento posterior del proceso ( SSTC141/2001, de 18 de junio, FJ 5 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ4 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 5). Por otra parte es también doctrina constitucional la de que no se quebranta el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por motivos que no responden a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 5) y, como se señaló en la STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3, lo que nuestra doctrina protege no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado ( STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

    Partiendo de ello la problemática relativa al desenvolvimiento del principio de contradicción en las declaraciones de los coacusados ha sido recientemente abordada en la STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3, en la que afirmamos que la negativa a responder de loscoacusados no lesiona, sin más, dicho principio, ya que al órgano judicial no le es imputableque la contradicción no se cumpla en tales supuestos en el modo idealmente pretendido, lo cual no supone, por tanto, una quiebra constitucionalmente reprochable del principio, ya que éste implica, en su primera y esencial formulación, "que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, comoaquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, porconsiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero".

    En el supuesto que aquí se examina todos los coacusados respondieron a las preguntas del Fiscal, y algunos de ellos contestaron también a las formuladas por la defensa del recurrente, si bien, otros, en el legítimo ejercicio de su derecho a guardar silencio, se negaron a responder. Siendo ello así, se debe tener también presente, como se indica en la Sentencia de casación, que aun cuando se limitara el valor probatorio de los testimonios de loscoacusados que no dieron respuesta a las preguntas de la defensa del demandante, habríatestimonios bastantes para formar un acervo probatorio suficiente en orden a enervar lapresunción de inocencia. No obstante ha de subrayarse que del simple ejercicio del derecho alsilencio por parte de los coacusados no puede derivarse la falta de validez de las declaracionesasí efectuadas, puesto que, como se dijo igualmente en la STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3, en los supuestos en que el coacusado se acoge a su derecho a la no autoincriminación, y por ello la contradicción no despliega la plenitud abstractamente deseable, será el órgano judicial quien, además de extremar las precauciones si lo estima necesario en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas, resuelva definitivamente acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones sobre la presunción de inocencia en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), valorando libremente la prueba practicada).

  19. Con posterioridad el TEDH, matiza notablemente su doctrina atinente a la regla o principio de que una condena no puede fundarse, en prueba única o decisiva consistente en un testimonio prestado sin contradicción, en Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011, donde reexamina la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, en proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba; lo que hace a través de una triple comprobación: i). si había un motivo justificado, una razón seria para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial; ii). si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena; y iii). si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto.

    Etapas o principios que el Tribunal, expresa y extensamente atiende a clarificar en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania [GC], de 15 de diciembre de 2015".

    En el caso, las declaraciones de los coimputados, aun siendo pruebas importantes, no son las únicas y la condena no se basa solamente, ni tampoco de forma decisiva, en ellas, aunque resulten especialmente útiles para reforzar las conclusiones obtenidas a través de la prueba indiciaria.

  20. En la fundamentación de la sentencia, aquí sintéticamente recordado, se valora, en primer lugar, el puesto que el recurrente desempeñaba, Gerente en funciones de EPSAR durante todo el periodo en que se lleva a cabo el plan, asumiendo, además, las funciones de Director Técnico. Ya hemos dicho en algunos precedentes, ( STS nº 23/2020, de 29 de enero), que, aunque " la probanza de que se es administrador de hecho puede ser un indicio poderosísimo e incluso suficiente en algunos casos", el art. 31 CP no puede ser entendido como un mecanismo que relaje las exigencias probatorias, por lo que " es necesario probar no solo que se es administrador de hecho, sino también la participación concreta en la conducta delictiva. Y es necesario probarla de forma concluyente". Pero, obviamente, esta exigencia no autoriza a prescindir de ese dato especialmente relevante; y en el caso, el desempeño de las amplias facultades que tenía el Gerente, que además asumía las propias del Director Técnico, permite establecer, como punto de partida, fundadas sospechas de su participación en el desarrollo y ejecución de un plan de defraudación que difícilmente podría llevarse a cabo sin su anuencia, teniendo en cuenta, entre otros datos, la cuantía de la defraudación y el periodo de tiempo en que se puso en práctica. Es claro que una sospecha no es suficiente para la condena. la prueba debe aportar elementos que permitan una certeza objetiva.

    Pero, no es solo este dato el que se maneja en la sentencia para justificar la condena. Con la valoración de otros datos significativos se aleja la consistencia de la alegación según la cual se le condena solo por lo que el recurrente llama "responsabilidad de organigrama".

    El Tribunal valora también otros elementos relevantes. El recurrente niega la existencia del plan de defraudación, pues entiende que no se ha probado que el precio (importe de los costes) fuera desproporcionado. A estos efectos, y a pesar del amplio desarrollo de la queja del recurrente, es irrelevante si los costes que figuraban en las propuestas de financiación podían considerarse dentro de los precios de mercado. Es cierto que, según la prueba pericial a la que alude en el motivo, estos podían moverse en una amplia horquilla entre unos 18 euros y unos 58 euros. Por el contrario, y con independencia de esa valoración pericial, lo que resulta de máxima relevancia es que, en el funcionamiento de la EDAR de Pinedo, entre EMARSA, que pagaba, y la empresa que realmente gestionaba los lodos a un determinado precio (ADOBS ORGANICS a 18 €/Tm), se interponían otras de las que era administrador el coacusado Florencio, que, sin añadir ningún servicio ni prestación, incrementaban el importe facturado hasta unos 46,5 €/Tm en una época y luego, unificando el precio, a 42 €/Tm, lucrándose con la diferencia. Su presencia en la gestión de los lodos no encontraba otra explicación, pues no se ha acreditado que justificaran la percepción de un precio superior. Conclusión que viene avalada por la inexistencia de infraestructura y personal en dichas entidades que les permitiera aportar algún valor añadido. Queda claro de esta forma que de EMARSA salía un dinero que no se destinaba a la gestión de los lodos de la depuradora. Poco importaba, por lo tanto, cuales eran los límites de los precios admisibles en el mercado, pues lo cierto es que en la EDAR de Pinedo la gestión se pagaba realmente a 18 €/Tm mientras que se hacía figurar que su coste alcanzaba aquella cifra superior, y, en relación con esta cifra superior se aprobaba la financiación.

    A ello se añade, como elemento probatorio igualmente significativo, que el dinero así percibido no se invertía en el funcionamiento de las empresas, sino que se repartía entre varios acusados, bien previas extracciones en metálico que se entregaban a cada uno directamente, o bien mediante la utilización en cajeros automáticos de varias tarjetas emitidas contra las cuentas abiertas a nombre de las sociedades en las que se depositaban aquellas cantidades. Así lo ha reconocido el coacusado Florencio en el plenario, versión que queda corroborada por la inexistencia de servicio o prestación alguna por parte de las sociedades o empresas interpuestas, por la acreditada existencia y utilización de las tarjetas bancarias y por los movimientos de dinero hacia o desde las cuentas de aquéllas.

    La existencia del fraude, por lo tanto, queda debidamente acreditada mediante esos datos, que, desarrollados adecuadamente en la sentencia impugnada, permiten igualmente establecer la cuantía de lo malversado.

  21. Viene a sostener el recurrente que, de existir el fraude, lo desconocía y que, congruentemente, no tuvo participación en él. Las pruebas, tal como se exponen en la sentencia, acreditan lo contrario.

    Respecto del conocimiento que el recurrente tuviera de que se estaba financiando unos costes muy superiores a los reales, ha de señalarse, en primer lugar, que, como ya hemos dicho más arriba, el Convenio de Financiación de 2004 (CF2004) creó la Comisión de Seguimiento del Convenio, atribuyéndole entre otras funciones la elaboración de la propuesta definitiva de revisión anual de la financiación. Según el convenio, presidían esa comisión el presidente de la EMSHI, el acusado Emilio, y el Gerente de la entidad de Saneamiento, el recurrente Domingo, y estaba integrada por un técnico de la EMSHI y por dos miembros técnicos de EPSAR, y podía asistir con voz pero sin voto el gerente de EMARSA, el acusado Jon. La propuesta definitiva de financiación debía ser aprobada por el Presidente de EPSAR, pero no consta que en alguna ocasión opusiera objeciones a aquella. Se trataba de una aprobación prácticamente automática, basada en la confianza en las decisiones de la Comisión.

    Es difícilmente creíble que el recurrente, que siempre acudía a las reuniones, desconociera la composición de una Comisión con funciones de esta relevancia, o que ignorara que su válida constitución exigía, según el Convenio, la presencia de todos sus miembros. A pesar de ello, las reuniones se celebraban sin la presencia del técnico de EMSHI y de uno de los técnicos de EPSAR, asistiendo solamente en esa condición el coacusado Lázaro, quien ha reconocido haber realizado los estudios sobre los costes de financiación de la EDAR de Pinedo, y haberlo comunicado al recurrente. Resulta, por lo tanto, sorprendente que, si el recurrente actuaba de buena fe, no hiciera en ninguna ocasión alguna referencia a la ausencia de los técnicos. Puede que con ello no se evitara que los técnicos conocieran en algún momento el importe de los costes que la comisión proponía financiar, pero está claro que con su ausencia se impedía su participación en el debate acerca de su justificación, quedando así la decisión (sobre lo que se iba a proponer) en manos de los cuatro acusados, Domingo, Lázaro, Emilio y Jon.

    Se alega que los técnicos nada dijeron sobre el particular. Y es cierto que en la sentencia no consta que lo hicieran. Pero de ello no se puede obtener otra cosa, en su caso, que la posibilidad de un reproche hacia ellos debido a su forma de entender el cumplimiento de sus obligaciones y la fuerza de obligar de la actitud de sus jefes que prescindían de ellos en las referidas reuniones de la comisión, cuestiones que no corresponde analizar aquí. Tal posibilidad no ensombrece la responsabilidad del recurrente y de los demás acusados. Tampoco lo hace la existencia de un informe posterior a cada reunión de la comisión firmado por el técnico de EPSAR, Conrado, que debía haber asistido, pues se limitaba a asumir lo acordado por los asistentes a aquella, sin que ahora importen las razones de tal asunción de lo acordado por otros, en la medida en que su conducta no es enjuiciada.

    Por otro lado, estos informes propuesta de aprobación de costes (IPACs) no pueden valorarse como informes técnicos justificativos de los incrementos, dado su contenido. En este sentido, el firmado el 6 de febrero de 2007, por citar un ejemplo, se limitaba a señalar que "como se ha informado en la Comisión de Seguimiento, la variación de costes se basa en el incremento del IPC, tarifas de energía eléctrica oficialmente aprobadas, incremento del 11,2% en la previsión de lodos a gestionar por EMARSA durante el año 2007 y adecuación de su precio unitario de gestión y disposición", sin añadir datos y valoraciones concretas respecto de este último aspecto. En el acta de la reunión solamente se dice que "el Sr. Lázaro manifiesta que el precio finalmente acordado entre EPSAR y EMARSA de 42€/t se considera apropiado para que EMARSA realice una adecuada gestión de los lodos generados en Pinedo dados los volúmenes producidos". Es decir, una justificación técnica inexistente.

    De estas reuniones se extendieron las correspondientes actas, que firmaron solamente el recurrente y Emilio como Presidente de EMSHI, figurando en las mismas la asistencia de Conrado, Técnico del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, y, en la primera de ellas referida a la reunión de 11 de marzo de 2005, también de Maximo, Gerente de la EMSHI, habiendo manifestado estos dos últimos que jamás estuvieron presentes en dichas reuniones. Las actas fueron redactadas por Lázaro. El recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene que las declaraciones del testigo Conrado no son fiables. Se trata, sin embargo, de una prueba personal, cuya valoración corresponde al Tribunal, y, aunque el recurrente no la comparta, ello no implica que la valoración sea arbitraria.

    También resulta difícil de aceptar que el recurrente, que admitía la composición irregular de la comisión y que firmaba actas en las que se hacía constar la presencia de personas que no habían asistido, desconociera la última finalidad de esa forma de proceder. Por el contrario, la exclusión de los técnicos que no participaban en la acción delictiva se explica por el natural deseo de mantenerlos alejados de la posibilidad de un análisis real de la situación.

    Más aun si se tiene en cuenta que en la reunión de la Comisión de seguimiento celebrada el 11 de marzo de 2005, con la asistencia del recurrente, se incrementa la financiación para Pinedo I y II en más de un 40%, junto con un incremento apreciable del precio unitario, sin que conste la existencia de informes técnicos que lo justifiquen. Lo cual se produce aprovechando la puesta en marcha de la ampliación de Pinedo II y la atribución de la gestión de los lodos a EMARSA.

  22. En cualquier caso, y por muy alejado que, como sostiene, estuviera el recurrente del día a día de la EPSAR, los sucesos posteriores al desvío ilícito de la diferencia entre el precio real y el que pagaba EMARSA a las entidades interpuestas, pone de relieve de forma clara la participación del recurrente, y excluye cualquier duda del significado de su comportamiento anterior. Así, aunque en una primera época el dinero defraudado se extraía en metálico y luego se repartía entre los acusados (así lo declaran Laureano, Lázaro y Jon), en el año 2008 se modifica el sistema de reparto. Las sociedades que reciben el dinero, (bien directamente de EMARSA o, con posterioridad, de las primeras), solicitan varias tarjetas bancarias que se entregan a los acusados, concretamente dos de ellas a Domingo, tal como declaran los coacusados antes mencionados Lázaro y Jon, con la finalidad de que realicen extracciones de metálico hasta agotar los fondos.

    Sobre la identidad del usuario de las tarjetas existe un poderoso indicio que permite vincular al acusado con las mismas, en coincidencia con las declaraciones de los coimputados. La terminada en NUM642, vinculada a una cuenta de AGROLEMOS YN, S.L., que recibió dinero de ERWININ, empresa que facturaba a EMARSA, y la terminada en NUM643, vinculada a una cuenta de ERWININ, fueron utilizadas de modo reiterado, una seguida de la otra, para extracciones en efectivo, en cajeros de sucursales sitas en la localidad de Meliana, donde residía el recurrente y con la que ninguno de los demás acusados tenía relación alguna. En esas sucursales, solo se utilizaron esas dos tarjetas. Aunque solo se refiera al año 2008, entre el 2 de marzo y el 9 de julio, este dato puede ser considerado como una prueba indiciaria de su participación y, en cualquier caso, permite considerar corroboradas las manifestaciones de los coimputados. Esas mismas tarjetas, que tal como se ha expuesto se vinculan al recurrente, fueron utilizadas en otros cajeros sitos en otras localidades hasta agosto de 2009, en muchas ocasiones en las cercanías de la sede de la EPSAR.

  23. Estos elementos probatorios relativos a la percepción por el recurrente de una parte del dinero desviado ilícitamente, junto con los antes expuestos relativos a la aprobación de las propuestas de financiación, ya permitirían considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos imputados, sobre la base de una prueba indiciaria racionalmente valorada. Pero, además, y como ya hemos dicho, a ello ha de añadirse la declaración en el plenario de los coimputados Lázaro, Jon y Laureano, según los cuales, parte del dinero obtenido con la trama de los lodos era para el recurrente, de donde se desprende sin dificultad su participación en la defraudación.

    Estas declaraciones no constituirían, por lo tanto, las únicas pruebas, lo cual permite su valoración, y, en cualquier caso, los datos hasta ahora valorados operarían como elementos de corroboración.

    La cuestión, pues, se desplaza hacia la fiabilidad y credibilidad de su testimonio. Y superadas las exigencias previas a la valoración propiamente dicha, la coincidencia en la versión de los tres coimputados en cuanto a la participación del recurrente es un elemento que refuerza su credibilidad.

    Así, Laureano afirmó que parte del dinero era para Domingo. Lázaro dijo que desde 2005 Jon venía a EPSAR y traía sobres con dinero para el recurrente y para él; que en febrero de 2008 les dio unas tarjetas para sacar el dinero en cajeros y que las utilizaron hasta el año 2009. Su versión sobre el destino del dinero coincide con la del coacusado Jon, que también afirma que una parte era para Domingo, al que se le entregaron dos tarjetas.

    Es cierto que puede sostenerse que Lázaro pudo resultar beneficiado como consecuencia de su confesión. Pero, en primer lugar, nada indica que para ello fuera imprescindible implicar al recurrente. En segundo lugar, ello no explicaría la coincidencia con las declaraciones de los otros dos coacusados, tanto respecto de la participación del recurrente como en relación con la mecánica de los hechos. En el motivo se alega que el dinero que se dice que era para el recurrente bien pudo quedárselo Lázaro. Pero, de un lado, no hay ninguna prueba de que así fuera. Pudiera entenderse que la cantidad que se dice ingresada por Lázaro en sus cuentas es similar a la suma de lo que les correspondió a él y al recurrente en el año 2008 a 2009, mediante el uso de las tarjetas. Pero si así fuera, supondría que no había percibido nada en los años anteriores cuando se repartía en metálico. De otro lado, parece bien poco probable, y no existe tampoco ninguna prueba que lo avale, que ya entonces Lázaro preparó la implicación de Domingo acudiendo al cajero de la localidad donde éste residía. Además, la implicación del recurrente en nada beneficiaba a Lázaro en aquel momento.

    Así pues, nada de lo que se dice en el motivo permite cuestionar la suficiencia de la prueba sobre los extremos relevantes para la calificación jurídica de los hechos.

    En conclusión, de la prueba resulta que los lodos los gestionaba realmente una sociedad (ADOBS ORGANICS) a un determinado precio (18 €Tm); entre esta sociedad y EMARSA, que pagaba, se colocaron otras sociedades que facturaban precios, coincidentes con los aprobados como costes de financiación, muy superiores a los reales (46,5 y 42 €/Tm), de manera que aquella abonaba a las interpuestas unos precios muy superiores a los que percibía quien prestaba realmente el servicio; que las propuestas de aprobación de costes se aprobaban en la Comisión de seguimiento, copresidida por el recurrente, que se constituía sin varios de sus miembros a pesar de que era necesaria la presencia de todos ellos; que las empresas situadas en el intermedio no prestaban servicio alguno; que algunas de esas empresas carecían de infraestructura y personal adecuado para la prestación del servicio; que no se ha acreditado que prestaran servicio alguno; que la diferencia entre ambos precios se desviaba hacia la percepción por los acusados, entre ellos el recurrente, primero tras extracciones en metálico por parte del coacusado Florencio de las cuentas de las sociedades interpuestas o de otras secundarias, que repartía a los acusados. Y, posteriormente, desde 2008, mediante tarjetas bancarias que se entregaron a los acusados para que extrajeran el dinero de cajeros automáticos, lo que tuvo lugar hasta agosto de 2009.

    Estos datos permiten deducir, dentro de la lógica, que quienes tenían responsabilidades en las sociedades gestoras de las aguas residuales e hicieron uso de las tarjetas para obtener dinero, participaban en el plan defraudador en la forma descrita en la sentencia. Conclusiones que no resultan debilitadas por la posibilidad de cuestionar detalles o aspectos concretos del razonamiento del Tribunal que afectan a aspectos fácticos o argumentativos de carácter periférico.

  24. En relación con el delito de prevaricación, se refiere a la intención del recurrente en la ocultación de los acuerdos de las comisiones de seguimiento; a la remisión de las convocatorias al Ayuntamiento de Manises como medio de ocultar las comisiones a los técnicos que deberían asistir; al conocimiento que se tuvo de la celebración de las comisiones, insistiendo en la ausencia de ocultación; y a las declaraciones de testigos respecto de las comisiones, afirmando que es imposible que el Sr. Marino desconociese la celebración de las comisiones de 2004 y 2005.

    Señala, entre otros argumentos, que no está probado que la constitución irregular de las comisiones de seguimiento del Convenio de financiación de 2004 se hiciera por el recurrente con la intención de que no se conociera el contenido de la propuesta definitiva de financiación que se aprobaba.

    Sin embargo, como se hace en la sentencia, es lógico deducir otra cosa de la prueba practicada. Pues si el recurrente presidía la comisión y ésta se constituía reiteradamente sin que estuvieran presentes los técnicos que se integraban en la misma; si se aprobaba la propuesta definitiva de financiación que luego daba lugar a la aprobación de la misma; si firmaba las actas el recurrente, y si, finalmente, se beneficiaba económicamente de esa forma de operar, está dentro de las conclusiones impuestas por la lógica afirmar, como se hace en la sentencia, que la exclusión de los técnicos tenía como finalidad evitar la discusión y crítica del importe de la financiación y de los incrementos de la misma. Aunque los técnicos pudieran conocer los importes finales, es claro que estaban excluidos de la posibilidad de participar en el debate sobre los mismos.

    En cuanto a que los técnicos conocían la celebración de las comisiones, puede que fuera así en algún momento, pero lo que queda claro es que no fueron convocados a las reuniones de forma que pudieran asistir, cuando su presencia estaba prevista para una correcta constitución de la comisión.

    Las alegaciones del recurrente sobre distintos aspectos, pueden dar lugar a discusión, pero, de un lado, son consecuencia de la valoración de pruebas personales por parte del Tribunal y, de otro, principalmente, se refieren a aspectos accesorios de los hechos probados en relación con el delito de prevaricación, pues, no desvirtúan la prueba sobre los siguientes extremos: las comisiones se constituían y celebraban sus reuniones sin la presencia de los técnicos, cuya existencia era necesaria; éstos no podían participar en un eventual debate sobre las necesidades de financiación, por lo que cuando conocían la decisión, ésta ya estaba adoptada; y, en las comisiones, sin intervención de los técnicos, se aprobaban las propuestas de financiación por importes muy superiores a los necesarios, que luego, indefectiblemente, eran aprobadas, en un acto prácticamente formal, por el Presidente de EPSAR. Niega el recurrente su conocimiento de que la propuesta de financiación contemplaba costes superiores a los necesarios. Sin embargo, es claro que los incrementos en el precio unitario de la gestión de lodos se acordaron sin informes técnicos previos, suficientemente consistentes, que lo justificaran; y que el dinero desviado solo podía proceder de una financiación superior a la necesaria.

  25. En lo que se refiere al delito de falsedad, igualmente hace el recurrente un amplio examen de distintos aspectos de los hechos probados y de la fundamentación jurídica. Concretamente discrepa de la valoración del testimonio de los Sres. Conrado y Maximo.

    Ha de tenerse en cuenta que se trata de pruebas personales, valoradas por el Tribunal que directamente presenció su práctica. En cualquier caso, ninguno de los datos esgrimidos en el motivo permite concluir que el testigo Sr. Conrado falte a la verdad cuando afirma que no asistió a las reuniones de la comisión de seguimiento.

    En ese sentido, las alegaciones del motivo no han podido desvirtuar la prueba existente acerca de los siguientes extremos: el recurrente presidía la comisión de seguimiento; las reuniones se celebraban sin la presencia de los técnicos, entre ellos el Sr. Conrado, como ya se ha dicho reiteradamente; y el recurrente firmaba las actas haciendo constar que las reuniones se habían celebrado asistiendo todos los integrantes, a pesar de que los técnicos no habían estado presentes.

    No se afirma, pues, la no celebración de las comisiones, sino que se declara probado que no asistieron a ella los técnicos que figuran como asistentes y que el recurrente firmó las actas haciendo constar, falsamente, su presencia.

    Y esos hechos son los que constituyen la base fáctica del delito de falsedad.

    Argumenta el recurrente que el testigo Sr. Conrado firmó todos los informes propuesta de aprobación de costes que se emitían con posterioridad al acuerdo de la comisión de seguimiento, y que en ellos se dice que son correctos. Ello, sin embargo, no demuestra que asistiera realmente a la comisión, sino que aceptaba lo acordado en ésta por sus superiores. Y, en segundo lugar, tampoco demuestra que conociera que, en realidad, los costes eran muy inferiores. Es de recordar que, según se ha argumentado por el recurrente, un importe de 42 €/Tm estaba formalmente dentro de lo admisible.

  26. Algo similar ocurre en relación con el delito de malversación. Aunque las alegaciones del recurrente son muy extensas, tampoco pueden desvirtuar la existencia de pruebas sobre los aspectos esenciales de los hechos que son calificados como delito de malversación. Sin perjuicio de lo ya dicho, EPSAR remitía a EMARSA determinadas cantidades para la financiación de los costes de funcionamiento, que eran aprobadas por el Presidente de EPSAR, de forma prácticamente mecánica, después de la aprobación de la propuesta definitiva de costes por la comisión de seguimiento del convenio de financiación de 2004. Una parte importante de los caudales públicos destinados a la financiación del funcionamiento de las depuradoras de aguas residuales, concretamente a los costes de gestión de lodos de la EDAR de Pinedo, en lugar de utilizarse para esa finalidad pública, fue desviada a favor de los acusados, lo que se ejecutaba mediante la interposición de empresas o sociedades entre la que realmente gestionaba los lodos producidos por dicha EDAR y EMARSA, sociedad pública, propiedad al 100% de EMSHI, que recibía de EPSAR dichos caudales para financiar sus gastos. De manera que, importando unos gastos determinados la gestión de los lodos, ejecutada por una empresa sin problema alguno, se hacían figurar en las propuestas de financiación unas cantidades muy superiores, que eran facturadas a EMARSA por las empresas o sociedades interpuestas, haciendo suya la diferencia los acusados, tras las comisiones pagadas a los distintos colaboradores.

    Ya hemos mencionado más arriba las pruebas existentes para declarar probado que el recurrente se benefició de parte de dichas cantidades desviadas de su destino legítimo, lo que permite valorar en sentido coincidente el resto de las pruebas disponibles sobre su participación en los hechos, sin vulnerar las reglas de la lógica, sin contrariar injustificadamente las máximas de experiencia y sin prescindir de los conocimientos científicos.

    Argumenta que quien pagaba era EMARSA, no EPSAR, y que la malversación se consuma cuando se hace el pago. Que, en realidad, la malversación no ocurrió en EPSAR, y que no autorizó pagos en EMARSA de facturas mendaces ni de gastos ajenos al servicio ni se lucró. Que el dinero de EMARSA no solo procedía de EPSAR, sino también de EMSHI; que no fijaba los precios; que había informes sobre la corrección de los costes, y que las empresas o sociedades interpuestas eran contratadas y pagadas por EMARSA.

    Estas alegaciones tampoco desvirtúan los aspectos nucleares de los hechos constitutivos de delito. Ha de partirse de que se declara probada la existencia de un acuerdo entre los acusados para proceder de la forma descrita en la sentencia. Dentro de su ejecución, para que existieran unas cantidades de dinero que pudieran ser desviadas ocultamente, era necesario que EMARSA recibiera más dinero del que necesitaba para una concreta finalidad. En el caso, recibía de EPSAR para la gestión de los lodos unas cantidades que eran muy superiores a las que realmente se pagaba a quien, de forma satisfactoria, los gestionaba realmente. Así, la función se cumplía y el sobrante era dispuesto por los acusados. Por lo tanto, la remisión de dinero procedente de EPSAR era elemento necesario para la malversación posterior. En esa primera parte es decisiva, por su relevancia, la participación del recurrente.

    En cuanto a la fijación de los precios, la intervención del recurrente en la comisión de seguimiento demuestra que, aunque no fuera él quien fijaba la cuantía por si solo, la determinación de la misma, en cantidad superior a la necesaria, dejando margen para la apropiación, era asumida por él, pues para tener dinero disponible era preciso aprobar una cantidad que dejara un sobrante suficiente.

    Y, respecto de los informes, en realidad, los relativos a la aprobación de costes, posteriores a la celebración de cada una de las comisiones, se limitaban a recoger lo acordado en las mismas, asumiéndolo el Técnico Conrado. En cualquier caso, y sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los que participaban en su elaboración, del resto de las pruebas resulta que lo que en realidad se pagaba a quien gestionaba los lodos era muy inferior a lo que se aprobaba como costes, y que la diferencia era desviada a favor de los acusados, recibiendo el recurrente una parte importante.

  27. En el motivo se plantean otras cuestiones. Comienza alegando el recurrente que se le han denegado algunas pruebas y que se han efectuado actuaciones que han afectado a su derecho de defensa, señalando lo que considera 40 irregularidades al hacer referencia en la fundamentación jurídica al Sr. Emilio y a sucesos en los que éste intervino sin participación del recurrente lo que le ha causado indefensión, ya que nada de lo recogido se le puso de manifiesto en el plenario por lo que nada pudo alegar. Se incluyen también, dice, hechos no confrontados en el plenario.

    Esta alegación debe ser desestimada. En cuanto a la denegación de pruebas, se ha de reiterar lo ya dicho más arriba. Y respecto de las actuaciones que considera irregulares y causantes de indefensión, no se aprecia que el recurrente haya estado impedido de conocer el proceso en su integridad, y especialmente, los hechos que se le imputaban y su calificación jurídica. Conoció temporáneamente la acusación, de manera que, si entiende que se le ha condenado por hechos no contemplados en aquella con vulneración del principio acusatorio, bien puede alegarlo precisando cuáles son. Pero una alegación genérica de indefensión no es admisible dadas las condiciones en las que se desarrolló la fase de instrucción, primero, y el plenario, después, a lo largo de las cuales ha tenido conocimiento suficiente de las actuaciones y ha podido intervenir cuando lo deseara y fuera pertinente según las leyes procesales.

    Se queja, concretamente, de que no le fue exhibida una agenda del coacusado Emilio en la que figuran algunas anotaciones que se utilizan como indicio incriminatorio. Sin embargo, el recurrente tuvo acceso a la prueba obrante en la causa, y su exhibición en el plenario carecía de sentido, ya que no se le atribuían las anotaciones al recurrente, sino a un tercero.

    Por otro lado, no afecta a su derecho a la defensa la introducción en el plenario, a través de la prueba, de hechos indiciarios que no estaban contenidos expresamente en la acusación, en la medida en que no configuraban el hecho delictivo, operando solo como pruebas de su existencia o como elementos para su correcta valoración. No es una cuestión de acusación, sino de prueba de los hechos en los que se sustenta. Si el recurrente entiende que se ve sorprendido por nuevas pruebas que acreditan hechos indiciarios, puede solicitar una suspensión para reaccionar ante esa eventualidad. Pero la utilización argumentativa de esos hechos indiciarios surgidos de la práctica de la prueba, no afecta a su derecho a defenderse de la acusación, una vez que los conoce, y con la salvedad antes expuesta.

  28. Se queja también de las menciones al coacusado Emilio, cuando el recurrente no puede responder de los hechos de otro, sino de los propios. De la sentencia, sin embargo, se desprende con claridad que no se le condena por los hechos de terceros, sino por los propios. Las referencias a otros acusados y a las acciones de éstos son utilizadas para establecer el contexto y los aspectos que el recurrente conocía, lo que permite explicar y valorar adecuadamente su propia conducta, que es de la que responde.

    Se queja igualmente de imprecisiones en la sentencia, pues al hacer referencia a manifestaciones efectuadas en la instrucción, designa las piezas, siempre voluminosas, sin precisar el folio donde constan. Es cierto que el Tribunal podría haber consignado el folio concreto. Pero ello no supone indefensión. De un lado, porque, aunque cause dificultad no determina imposibilidad, como se desprende del mismo motivo. Y de otro, porque el recurrente no niega la realidad de tales manifestaciones.

    Se queja también el recurrente, entre otros muchos aspectos, de que no se valora la prueba de descargo. Como se reconoce en el motivo, el Tribunal señala que la defensa ha utilizado argumentos que "han sido abundantes y algunos, en apariencia, solventes". Aunque esta consideración no permita sostener la solvencia más allá de la apariencia, refleja que lo argumentado por la defensa ha sido tenido en cuenta y descartado expresa o implícitamente.

    Esta constatación del Tribunal viene seguida de consideraciones sobre esos aspectos, que no es necesario reproducir aquí.

  29. Se queja, finalmente, el recurrente, de la individualización de la pena. Es más bien una cuestión que excede de la presunción de inocencia, por lo que se reiterará en el lugar oportuno.

    El Tribunal sigue aquí un sistema erróneo, pues la aplicación de una ley posterior a los hechos solo se justifica si es más favorable, lo que exige la determinación previa de las consecuencias de aplicar la ley vigente cuando se cometieron. En cualquier caso, ello no determina que se haya impuesto una pena errónea.

    La condena recae por un delito de prevaricación y un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de malversación agravado. La pena más grave, a los efectos del concurso medial es la correspondiente a este último delito. El Tribunal entiende que la gravedad de los hechos autoriza a utilizar la posibilidad ( artículo 74 CP) de imponer la pena en la mitad inferior de la superior en grado. Al tratarse de un supuesto agravado, la pena básica estaría comprendida entre 4 y 8 años, y la mitad inferior de la superior en grado (de 8 a 12) alcanzaría hasta los 10 años. La pena básica, desde la mitad superior (art. 74) pues, estaría entre 6 años y un día y 10 años. Existiendo un concurso medial, la pena se ha de imponer en la mitad superior, comprendida entre 8 años y un día y 10 años. La pena de 9 años, pues, está correctamente impuesta. No se aprecia infracción legal. Tampoco se aprecia que se trate de una pena desproporcionada, dadas las características de los hechos y las circunstancias y responsabilidades del recurrente. La pena sería igualmente correcta si se entendiera que el marco penológico se situaba, en principio, entre 4 años y 10 años de prisión, limitado por el concurso medial a pena comprendida entre 7 y 10 años.

    Por todo lo que se ha expuesto, el motivo se desestima en su integridad.

  30. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene que en la sentencia se realizan una serie de afirmaciones que resultan contradichas por documentos obrantes en autos, remitiéndose al anuncio del recurso de casación.

  31. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  32. Sostiene que es erróneo afirmar que los acusados Domingo y Lázaro eran los máximos responsables de los departamentos que tenían encomendada, entre otras, la función de determinar los importes de financiación que se debían conceder a las distintas instalaciones de depuración de aguas residuales, entre ellas, la EDAR de Pinedo. Señala que en la sentencia no se indica donde se establece. En segundo lugar, que el recurrente no intervino en la elaboración y redacción del Convenio de financiación de 2004. Menciona un informe de EPSAR de 10 de abril de 2013 y la declaración de la Sra. Martina. En tercer lugar, que se atribuye de manera errónea al recurrente la facultad de someter asuntos a la aprobación del Consejo de administración, en relación con el Convenio de financiación de 2004. Señala que ninguno de los otros convenios fue aprobado con carácter previo por el Consejo de EPSAR. En cuarto lugar, que se afirma erróneamente, pues no está entre sus funciones, que neutralizó los sistemas de control de EPSAR. Y, finalmente, que se afirma erróneamente que no puso coto a los gastos de EMARSA, pues entiende que no era su obligación.

    Ya hemos dicho más arriba, que no se trata de que los documentos puedan permitir otras argumentaciones distintas o contrarias a las desarrolladas por el Tribunal en la sentencia, en relación con la determinación de los hechos probados. En este concreto punto, es preciso que el particular del documento, que debe ser designado con precisión por el recurrente, demuestre, sin necesidad de nuevas argumentaciones, y por su propio contenido probatorio, la existencia de un hecho que no se ha declarado probado o la inexistencia de uno declarado como tal. En ambos casos, siempre que sobre ese extremo no existan otras pruebas y que el hecho en cuestión sea relevante para el sentido del fallo.

    Pues bien. El recurrente muestra su disconformidad y argumenta sobre al valor probatorio del contenido de distintos documentos, pero no precisa qué particulares de los mismos demuestran que el Tribunal ha incurrido en un claro error al declarar o al omitir declarar probado un determinado hecho, limitándose a exponer nuevos razonamientos sobre la valoración de las pruebas disponibles, pretendiendo que, sobre la base de esas consideraciones, esta Sala proceda a la configuración de un nuevo relato fáctico, pretensión que, como se desprende de lo dicho hasta ahora, está condenada al fracaso.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  33. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 733 de la misma ley, pues entiende que los hechos reconocidos por el acusado Lázaro, en el escrito presentado, podrían ser constitutivos de delito de cohecho por lo que el Tribunal tendría que haber hecho uso de la tesis prevista en el citado artículo 733.

  34. Las disposiciones contenidas en el artículo 733 de la LECrim permiten al Tribunal plantear a las acusaciones una calificación distinta de la que hasta ese momento sostienen, cuando entienda que puede ser la que corresponde a los hechos que resultan de la prueba practicada en el plenario. La asunción de esa propuesta por alguna de las acusaciones, naturalmente tras oír a las defensas, permitiría al Tribunal dictar una condena por ese título jurídico, aunque, claro está, sin alterar los hechos sustanciales que aquellas imputaban a los acusados.

  35. Parece sostener el recurrente que el acusado cuya declaración ha sido valorada como prueba de cargo debía haber sido condenado como autor de un delito de cohecho, para lo cual, el Tribunal debería haber planteado la tesis. La pretensión no es atendible. En primer lugar, porque desde la posición de la defensa de uno de los acusados, aunque se puede imputar hechos a otros acusados, no es posible sostener una acusación formal contra los mismos. En el caso, desde luego, la defensa del recurrente no se ha constituido en acusación particular o popular, si ello fuera posible.

    En segundo lugar, porque, en el caso, no se ha producido ninguna condena al acusado recurrente por un título jurídico distinto del sostenido por las acusaciones, por lo que no era necesario, en modo alguno, que el Tribunal acudiera al mecanismo previsto en el artículo 733 de la LECrim. Si el Tribunal hubiera condenado por un delito de cohecho a alguno de los acusados, y tal condena no hubiera sido pretendida por alguna de las acusaciones, el Tribunal tendría que haber procedido como prevé el citado artículo, y alguna acusación debería haber asumido la tesis.

    No ha sido así, y por lo tanto no se aprecia infracción alguna. En consecuencia, el motivo se desestima.

  36. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, se queja de la vulneración del principio de igualdad de armas. Argumenta que en la sentencia se menciona en numerosas ocasiones la existencia de un plan o acuerdo entre varios acusados, y que, a pesar de ello, nadie fue acusado de organización ilícita del artículo 515 CP "lo que contradice la existencia del plan defraudatorio esgrimido por la sentencia", (sic). Añade que, aun cuando el motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim, cuestionando los hechos probados, y respecto de ellos, como la simulación de las comisiones de seguimiento, sobre el diseño del plan o la entrega de dinero, en la sentencia no se precisa dónde y cómo se perpetra ese plan y organización.

  37. Este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados.

    Por su parte, el principio de igualdad de armas implica que la defensa debe poder proponer pruebas pertinentes, interrogar a los testigos, participar en la práctica de las pruebas y realizar alegaciones, en las mismas condiciones que las acusaciones. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 178/2001, de 17 de abril, indicaba que " del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, F. 12 ; 186/1990, de15 de noviembre , F. 5)".

  38. En el desarrollo del motivo el recurrente no precisa cuál es el precepto infringido y cuáles son las razones de que así lo considere. Y tampoco aclara en qué aspecto concreto sostiene que se ha infringido el principio de igualdad de armas, de forma que le haya supuesto un perjuicio en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  39. - En el cuarto motivo, nuevamente con apoyo expreso en el artículo 849.1º y de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 432 del CP. Cuestiona el recurrente la modalidad de comisión por omisión; la ausencia de facultades para disponer de fondos; y la aplicación del subtipo agravado, basada solamente en la cantidad sustraída.

  40. En relación con la redacción del artículo 432 CP vigente al tiempo de los hechos, tiene declarado esta Sala, (STS nº 1374/2009, de 29 de diciembre), que el delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Ánimo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como ésta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS. 1514/2003 de 17.11). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SSTS. 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3). En este sentido, la STS nº 657/2013, de 15 de julio, FJ 4º.

  41. Como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, este motivo de casación impone el respeto a la integridad del relato fáctico de la sentencia impugnada. En esta se declara probado, entre otros aspectos más concretos, que "Entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA, Emilio, a la sazón Presidente de la EMSHI, socio único de la empresa pública EMARSA, el Gerente de dicha sociedad mercantil, Jon y el Director Financiero de EMARSA, Gines, previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de EPSAR, Domingo y el Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, Lázaro, valiéndose todos ellos de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades públicas y en la empresa pública mencionadas y, dado que EMARSA recibía anualmente de la EPSAR cuantiosas sumas para la financiación de la explotación de la EDAR de Pinedo, diseñaron y ejecutaron de manera continuada un plan consistente en incrementar el precio unitario con el que la EPSAR financiaba el coste de la gestión agrícola de los lodos producidos en la estación depuradora.

    Una vez aprobado dicho incremento de financiación, buscaron a un administrador de distintas empresas, Florencio, con el que pactaron que, a cambio de la oportuna comisión, emitiese a EMARSA facturas simulando la prestación del servicio de gestión de lodos y desbaste al precio que previamente había sido aprobado por los responsables de la EPSAR-EMARSA-EMSHI.

    Dichas facturas, una vez recibidas en EMARSA, fueron abonados por los gestores de la empresa pública, a sabiendas de que el verdadero gestor de los lodos era una empresa distinta de la que emitía las facturas y que estaba realizando dicha actividad a un coste inferior en más de la mitad de lo que estaban pagando por ello desde la empresa pública.

    Transferidos los fondos públicos a las empresas del Sr. Florencio, el siguiente paso que tenía encomendado este acusado consistía en reintegrar en efectivo la diferencia entre el coste real del servicio y el pagado por EMARSA, haciendo llegar dicho importe, deducida su comisión ilícita, mediante distintos mecanismos (...) a los Sres. Emilio, Jon, Domingo Y Lázaro, principalmente.

    De dicha actuación ilícita era plenamente conocedor el Sr. Gines, que permitió, en el periodo comprendido entre 2005 y 2010, las empresas del Sr. Florencio emitiese facturas a EMARSA simulando la realización de la actividad anteriormente descrita, las cuales fueron registradas en la contabilidad en la empresa pública y abonadas, pese a que no respondían a la realización de una actividad real para EMARSA.

    Toda esta actuación tenía una única finalidad, la de permitir que los principales acusados se lucrasen de manera ilícita con los fondos públicos que la EPSAR transfería a EMARSA para financiar los gastos de explotación de Pinedo.

    En la ejecución de este plan ilícito de desvío de fondos públicos, también intervinieron los acusados Constancio y Evelio, el primero como Consejero Delegado de NOTEC SL y el segundo como apoderado de la citada compañía, quienes a cambio de una comisión ilegal, entre los años 2005 y 2007, aproximadamente, se encargaron de realizar para las empresas del Sr. Florencio las labores de supervisión de ADOBS ORGANICS SL, verdadera gestora de los lodos de Pinedo, sin que dichas funciones fuesen necesarias. Bajo la apariencia de una función de control del gestor de lodos de Pinedo, se dedicaron a colaborar con el Sr. Florencio en la emisión y cobro de facturas mendaces a EMARSA, así como en el reparto de fondos públicos desviados. Asimismo, a partir del año 2008 y hasta el año 2010, los responsables de NOTEC SL facturaron a EMARSA la gestión de los lodos de PINEDO, en los mismos términos que las empresas del acusado Florencio, cuando la realidad era que no estaban prestando ningún servicio para la mercantil pública, tal y como se expondrá. El servicio de gestión fue prestado, simultáneamente, durante el año 2009 por ADOBS ORGANICS y por IRIS TRACTAMENTS SL. Esta última sociedad, en cuya constitución participaron los socios de NOTEC y el acusado, Casimiro, terminó sustituyendo a ADOBS en la gestión del fango, habiendo sido la gestora exclusiva en el año 2010, si bien, pese a que los servicios prestados por esta empresa la mayor parte de ellos fueron abonados por EMARSA directamente a sus proveedores, cobró por tonelada un precio ligeramente superior al que cobraba ADOBS habiéndose lucrado igualmente de los fondos públicos que disponía EMARSA para la financiación de los gastos de explotación de la EDAR de Pinedo.

    Paralelamente, con idéntico ánimo de lucro, Jon, obtuvo de los responsables de EPSAR, hoy acusados, otros incrementos de diversas partidas, de los presupuestos aprobados por la EPSAR, distintas de la relativa a la gestión de residuos, y que tenían como finalidad financiar los gastos de la EDAR de Pinedo.

    Todos los incrementos de financiación fueron aprobados en las distintas Comisiones de Seguimiento previstas en el Convenio de 2004, los cuales permitieron al Gerente de EMARSA, previo concierto con el resto de acusados, obtener un beneficio económico al margen de la ley...".

    De este relato de hechos probados, en lo que afecta concretamente al recurrente, se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de malversación de caudales públicos. Su condición de funcionario, por su participación en funciones públicas y por su nombramiento. La disposición, en el ámbito de su competencia, de caudales públicos, en la medida en que intervenía de forma relevante en la determinación del importe de la financiación encaminada al desarrollo de actividades públicas; o, dicho de otra forma, intervenía de forma relevante en la puesta a disposición de los responsables de EMARSA, con los que estaba de acuerdo, de caudales públicos afectos a una finalidad, que estos últimos luego desviaban. El recurrente niega la concurrencia de este requisito, pues, dice, no tenía capacidad para aprobar gastos. Y, formalmente, es cierto. Pero también lo es que sabía que la propuesta definitiva de aprobación de costes iba a ser aprobada por el Presidente de EPSAR sin comprobación ni crítica alguna, de manera que con su actividad conseguía poner los caudales públicos a disposición de los responsables de EMARSA, con los que estaba de acuerdo para su posterior desvío.

    Y, finalmente, el desvío de los fondos públicos de su legítimo destino, ya que se aprobaba una sobrefinanciación de la gestión de lodos, con la finalidad de permitir la utilización del dinero público en la satisfacción de intereses particulares de los acusados.

  42. En relación a la determinación del perjudicado, afirma el recurrente que no está demostrado que la financiación concedida por EPSAR a EMARSA fuera excesiva. Sin embargo, está acreditado que una parte importante de los caudales públicos asignados a EMARSA como financiación para la gestión de lodos, no fue a parar a la entidad que los gestionaba realmente, sino a otras entidades, interpuestas de común acuerdo por los acusados, las cuales no aportaban servicio alguno y permitían a aquellos el desvío del dinero. De ello resulta con claridad que el servicio se prestaba, aunque a un precio menor, de donde resulta la sobrefinanciación a la que se alude en la sentencia. Por otro lado, aunque la identidad del perjudicado no afecta a la responsabilidad penal del recurrente, derivada del hecho de su participación en la desviación de caudales públicos de su finalidad legítima para destinarlos a intereses particulares, de estos datos resulta igualmente el perjuicio para EPSAR, como gestor de caudales públicos, en la medida en que una parte de estos fue desviada de su finalidad pública por los acusados. Finalmente, en relación con estos aspectos, y a pesar de lo que se sostiene en el motivo, con independencia de otras cuestiones relacionadas con aspectos económicos del funcionamiento de EPSAR, EMSHI y EMARSA, lo que se declara probado es que los acusados, con las participaciones que se describen en el relato fáctico, consiguieron que EPSAR asignara a EMARSA unas determinadas cantidades para hacer frente a los costes de la gestión de lodos; que esas cantidades eran superiores a lo que se abonaba a la empresa que realmente gestionaba los lodos; y que la diferencia era entregada, bajo el aspecto de pagos legítimos, a sociedades interpuestas, de donde era repartido a los acusados.

  43. Se queja también en el motivo de que no se le acusó de la modalidad omisiva (consentir que otro sustraiga). Sin embargo, de un lado, los hechos que se le imputaban no han sido alterados, por lo que bien pudo defenderse de los mismos. Y, de otro lado, aunque dialécticamente pueda decirse que con su comportamiento permitió el desvío de los fondos públicos, lo más relevante es su aportación al plan, pues con su contribución consciente conseguía la aprobación de las propuestas definitivas de financiación, que luego eran aprobadas por el Presidente de EPSAR, y a través de las cuales llegaba a EMARSA el dinero que luego se desviaba. No se describe, pues, una conducta solo omisiva.

    Se queja también el recurrente de que se haya apreciado la modalidad agravada basándose solamente en el aspecto económico centrado en la cuantía que se dice malversada, prescindiendo del daño o entorpecimiento del servicio público. También de que se condene a otras personas por la modalidad no agravada, lo que rompe el título de imputación. Y, también de que se le condene por hechos que no sucedieron en la sociedad de la que era Gerente, EPSAR, sino en otra sociedad distinta en la que no tenía ninguna responsabilidad, EMARSA.

    Comenzando por este último aspecto, ya se dijo más arriba que, dentro del plan defraudatorio, cuya existencia resulta, indefectiblemente, del mismo relato de hechos, la participación del recurrente consistía en la aprobación de las propuestas de financiación, elaboradas de mutuo acuerdo por Lázaro, mediante las cuales se asignaba a EMARSA unas cuantías dinerarias muy por encima de lo realmente necesitado para las finalidades concretas que se contemplaban (gestión de los lodos), con lo que hacía posible el desvío de los fondos que luego se ejecutaba materialmente al abonar EMARSA a las sociedades interpuestas, los gastos ficticiamente consignados. No puede alegarse, pues, que su responsabilidad se diluye al ejecutarse una parte de los hechos en esta última sociedad.

    En cuanto a la ruptura del título de imputación, no se aprecia infracción alguna al establecer la responsabilidad de cada acusado en función de los hechos que se le imputan, que pueden constituir base fáctica suficiente para considerar la modalidad agravada o no. La cuestión, respecto del recurrente, solo sería relevante si se considerara que la apreciación de la agravación no es procedente en función de los hechos que se han declarado probados.

  44. En ese concreto aspecto, y ya en relación con su primera queja, ha de recordarse que el artículo 432.2 CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que se impondrá la pena cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. El uso de la conjunción copulativa condujo a entender que ambas circunstancias deberían concurrir conjuntamente. Algunas sentencias de esta Sala (por ejemplo la STS 277/2015, de 3 de junio) entendieron que el entorpecimiento al servicio público resultaba implícito en los casos en que la cuantía fuera especialmente importante. Así, se decía en la sentencia citada que " En ocasiones de la abultada cifra malversada puede derivarse sin más la inevitable incidencia en el servicio público a que estaban adscritos esos fondos ( STS 1919/2013, de 22 de marzo que hace un meticuloso recorrido por todos los precedentes jurisprudenciales recaídos sobre el art. 432.2 CP ). Pero es insoslayable una referencia a un servicio público concreto". Esa doctrina admitía ya algunos matices en numerosas sentencias, que exigían alguna referencia al servicio público afectado o la descripción de un contexto en el que fuera identificable algún servicio público que, a través de una inferencia mínimamente desarrollada, pudiera entenderse afectado negativamente, es decir, dañado o entorpecido, (en ese sentido, STS nº 277/2018, de 8 de junio).

    En general, puede decirse que " la jurisprudencia ha optado por exigir la concurrencia de los dos elementos previstos en el artículo 432.2 para la aplicación del subtipo agravado: el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público. En alguna ocasión ( STS nº381/2007 ) ha sugerido que cuando se trata de cantidades especialmente importantes no será difícil acreditar el daño o entorpecimiento del servicio público. Sin embargo, es preciso que de alguna forma se deduzca del hecho probado tal daño o entorpecimiento, cuya existencia no puede presumirse en contra del acusado.

    También, en la sentencia citada, se ha reconocido la necesidad de valorar el tiempo a lo largo del cual se ha realizado la sustracción de los caudales, pues es un elemento que puede influir no solo en la valoración de la cantidad, sino también en la acreditación del daño o entorpecimiento causado", ( STS nº 429/2012, de 21 de mayo).

    En el caso, la finalidad a la que se destinaban concretamente los caudales desviados, la gestión de los lodos de la EDAR de Pinedo, pudo cumplirse sin que consten defectos relevantes que permitan considerar que el servicio público, en ese específico aspecto, pudo haber sido dañado o entorpecido. Sin embargo, también resultan de los hechos dos aspectos trascendentales. De un lado, que esas cantidades estuvieron disponibles para el funcionamiento de EMARSA, aunque inicialmente se asignaran a la gestión de lodos. Y, de otro, que esa sociedad, debido a sus dificultades económicas, hubo de ser disuelta.

    En la sentencia no solo se tiene en cuenta la cantidad malversada, que en relación con la participación del recurrente se cifra en más de 13 millones de euros (casi dos millones al año entre 2004 y 2010), sino que también se valora que la entidad tenía que acudir a ampliaciones del presupuesto anualmente "porque no se podía pagar si quiera la electricidad consumida y a veces ni los sueldos del personal".

    Así pues, aunque el razonamiento de la Audiencia se centra más en la cuantía de la defraudación y en el porcentaje que suponía respecto del presupuesto de la entidad, no se ignora, sino que, por el contrario, se hace referencia explícita a ella, la situación de la entidad y las consecuencias de no disponer de mayor financiación, lo que es relacionable directamente con la malversación efectuada por los acusados. En este sentido se razona expresamente (pg. 1015) que la calificación de la malversación como agravada "se deriva fundamentalmente de las cantidades malversadas y de lo que supusieron para EMARSA, año tras año y posteriormente en su conjunto, que no fue sino la disolución final y la liquidación de la sociedad". Aunque los caudales procedían de EPSAR, cuando se consuma la malversación, esa entidad ya no era la titular de los mismos, sino que lo era EMARSA, a la que habían sido asignados como financiación de los costes de gestión de lodos. Y fueron extraídos de la finalidad pública. El recurrente no actuaba en EMARSA, pero como Gerente de EPSAR intervino para asignar a esta en el concepto antes dicho unas cantidades superiores a las necesarias, con la finalidad de permitir la malversación que, materialmente, fue ejecutada por los responsables de la última entidad citada.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  45. - En el quinto motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390 y 392 CP. Sostiene el carácter burdo de la alteración de la verdad, pues es evidente, dice, que tanto el Sr. Conrado como el Sr. Maximo pudieron saber que figuraban como asistentes a las reuniones de la comisión de seguimiento. Alega igualmente que, de haber asistido los acuerdos habrían sido los mismos, y que la alteración de la verdad no es relevante en la medida en que no podía alterar las relaciones entre EPSAR, EMSHI y EMARSA.

  46. El delito de falsedad, consistente en el caso en suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido, no desaparece por el hecho de que exista una posibilidad de que la falsedad sea descubierta. El carácter burdo de la falsedad hace referencia a aquellas alteraciones del documento que cualquier persona puede percatarse de que no responden a la realidad.

  47. En el caso, se hacía figurar en las actas de la comisión de seguimiento la presencia de técnicos como el Sr. Conrado y, en una ocasión, el Sr. Maximo, que realmente, según se declara probado, no eran convocados a las mismas y que por ello no asistían a sus reuniones. Concurrían a éstas los interesados en el fraude, conocedores de que se hacía figurar a esas personas, uno de ellos convocado en su condición de técnico, para dotar a los acuerdos de la necesaria apariencia de seriedad a través de la documentación del acto. Es cierto que, de ser conocido por los técnicos que se les hacía aparecer en las actas como asistentes a las reuniones de la comisión, habrían podido poner de manifiesto la existencia de la falsedad. Pero, en primer lugar, no consta, sino todo lo contrario, que conocieran el contenido literal de esas actas, pues, aunque las hayan consultado, como afirma el Sr. Conrado, no lo hacían para verificar la identidad de los asistentes, sino para comprobar el tenor de los acuerdos. En segundo término, de haberlo conocido con posterioridad a cada acta, ello no implicaba autorización para hacerlos figurar como asistentes, y no alteraría la responsabilidad de la falsedad haciendo constar su intervención en el acto que se documenta. Y, en tercer lugar, el posible reproche a los técnicos, no anula la responsabilidad del recurrente como firmante de un acta que no respondía a la realidad.

    En cuanto a que los acuerdos habrían sido los mismos en el caso de que hubieran asistido, esa afirmación no es otra cosa que una suposición del recurrente, basada en un hipotético incumplimiento de las obligaciones del técnico. Y, finalmente, respecto a la relevancia de la alteración, se desprende de lo hasta aquí dicho. Insiste el recurrente en que la comisión de seguimiento era un hito meramente formal, pues el trabajo ya se llevaba hecho a la reunión. Sin embargo, también se reconoce que el trabajo lo realizaba el coacusado Lázaro, sin que para ello se contara con el técnico Sr. Conrado. Es cierto que éste firmaba los informes propuesta de aprobación de costes (IPAC), pero con ello no se demuestra que revisara el cálculo de los costes, sino que asumía lo que se había decidido por la comisión, donde se aprobaba la propuesta definitiva de financiación por quienes conocían realmente que de la cantidad presupuestada solo una parte se destinaba al pago de los costes reales, desviándose el resto en su propio beneficio, año tras año.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  48. - En el motivo sexto, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción del artículo 404 CP, por aplicación indebida. Alega la inexistencia de prueba de su participación en esos hechos, y que haya dictado una resolución en asunto administrativo, porque la comisión se limita a hacer una propuesta, siendo la resolución correspondiente de aprobación de costes competencia del Presidente de la EPSAR, siendo, por ello, la propuesta un mero acto de trámite.

  49. Como declara la STS 363/2006, de 28 de marzo, recordando entre otras, la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). ( STS 340/2012).

    Para apreciar este delito será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales, la STS 755/2007 de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.

    ( STS 340/2012).

  50. Las cuestiones relativas a la existencia de prueba de los hechos ya han sido examinadas en relación con la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.

    En cuanto a los elementos del delito de prevaricación, la resolución que se reputa injusta es la aprobación de la financiación por parte del Presidente de EPSAR sobre la base de la aceptación de la propuesta aprobada en la Comisión de seguimiento. Su injusticia deriva de la absoluta falta de necesidad del importe de la misma, que solo se justificaba por la finalidad de apoderarse de la diferencia entre lo aprobado y lo que realmente se abonaba a la empresa que gestionaba, a satisfacción, los lodos de la EDAR de Pinedo.

    El Presidente de EPSAR, que no ha sido acusado, aunque sabía que las dictaba y conocía su contenido, desconocía el carácter injusto de las resoluciones. No actuaba a sabiendas. Pero esta circunstancia no modificaba la injusticia de la resolución.

    Es claro, igualmente, que el recurrente no dictó la resolución, sino que se limitó a aprobar la propuesta definitiva de financiación. Según hemos señalado en otras sentencias, ( STS nº 627/2006), " por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". En este artículo se hace referencia a la resolución diciendo que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Como se recuerda en la STS nº 309/2012, de 12 de abril, " lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración", ( STS nº 359/2019, de 15 de julio).

    Para resaltar su condición de acto de trámite destaca el recurrente que la aprobación de la propuesta iba seguida de un informe, identificado como informe propuesta de aprobación de costes (IPAC). Sin embargo, a este informe, sin perjuicio de otras consideraciones, no se le puede reconocer esa importancia, en la medida en que estaba suscrito por el recurrente, por Lázaro y por Conrado, es decir, los mismos integrantes formales de la comisión de seguimiento, y que se limitaban a reiterar lo que la comisión ya había aprobado.

    Dejando a un lado este aspecto, en esta misma sentencia, señalábamos en cuanto a los informes, que el CP prevé expresamente la sanción de su autor en el artículo 320, pero no en el artículo 404, que considera autor solamente a quien dicta la resolución. Aunque excepcionalmente pudieran valorarse como resoluciones cuando son vinculantes y quien dicta la resolución necesariamente actúa condicionado por el sentido del informe y debe ajustarse en un todo a sus términos, sin posibilidad de decidir de forma distinta, en los demás casos, cuando el informe no es vinculante, su existencia, e incluso su carácter convincente, no excluye la responsabilidad de un órgano distinto al informante que es quien debe dictar la resolución, entendida ésta, como dijimos más arriba como una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, o, como resulta de la ley administrativa, antes citada, como un acto que pone fin al procedimiento administrativo, " decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del mismo". No es posible, pues, considerar que un informe no vinculante es equiparable a una resolución.

    Añadíamos más adelante que " la ley castiga no solo al que resuelve, como ocurre en el artículo 404, sino también a quienes informan favorablemente. Así, como ya dijimos más arriba, en el artículo 320 se castiga, en la redacción actual, a quienes, sabiendas de su injusticia, hayan informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanísticas.

    Pero no se han equiparado conceptualmente los informes a las resoluciones, ni se ha generalizado el castigo a quienes informen previamente al dictado de una resolución injusta, aunque pudieran influir de forma apreciable en el sentido de la misma.

    Los informes, especialmente cuando son preceptivos, son importantespara el sentido de la resolución. Nada de extraño tiene que sean concluyentesrespecto de la materia sobre la que versan, y es natural que resulten influyentes en el sentido de la resolución a la que preceden. Pero solo en el caso de que sean vinculantes, determinan realmente el contenido de la resolución. En los demás casos, la responsabilidad del sentido de la resolución corresponde a quien resulta competente para dictarla. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución, y por exigencias propias del principio de legalidad, no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe".

    Y advertíamos, a renglón seguido, que " de todo ello no se desprende que quien informa no pueda ser considerado cooperador necesario del delito de prevaricación aunque ello requiera la existencia de un acuerdo con quien dicta la resolución".

    Es necesario entonces que el informe tenga una influencia especialmente relevante en el sentido de la resolución, quedando excluidos los casos en los que sea un mero trámite, de trascendencia solo formal.

    Por otro lado, la jurisprudencia ha entendido que actúa bajo un error de prohibición el autor material, que actúa de acuerdo con los partícipes en el dictado de la resolución y en su contenido, pero ignora la injusticia de la resolución.

    En la STS nº 222/2010, de 4 de marzo, se explicaba: " El elemento "a sabiendas" expresado en la descripción del tipo de prevaricación, de obvia naturaleza subjetiva, puede suscitar la cuestión de su integración en la determinación del injusto -configurando el dolo- o como presupuesto de la reprochabilidad del comportamiento al autor -conciencia de antijuricidad-. Si advertimos que, con o sin tal conocimiento, las resoluciones eran injustas, poca dificultad acarrea subsumir aquel elemento entre los personales propios del juicio de culpabilidad.

    Cuando el tipo objetivo incluye elementos normativos -ajeneidad de la cosa mueble que se toma-, el conocimiento de su concurrencia es, en lo subjetivo, una de sus exigencias. Sin ella el hecho -la toma de esa cosa- no es ilícito. En el delito de prevaricación administrativa la "arbitrariedad" de la resolución es un elemento normativo del tipo. Pero, a diferencia de otros supuestos, como el del hurto de la cosa ajena, la diferenciación entre lainjusticia de la resolución dictada y la del acto de dictarla -posibilitando concluir,en algún caso, que no es injusto dictar una resolución injusta- constituye un uso del lenguaje que lleva a una interpretación contraria al sentido de la ley. Por eso la interpretación de la expresión, utilizada en el artículo 404 del Código Penal , "a sabiendas de su injusticia" no debe llevar a tener por atípica la decisión del funcionario, sino a su mera exculpación, cuando se estime que no actuó bajo esa condición".

    Doctrina que ha sido seguida en otras sentencias, como la STS 313/2013, de 26 de marzo, o la STS nº 402/2019, de 12 de setiembre, en la que se examinaba un supuesto similar, y se finalizaba razonando que " sin adentrarnos en los problemas dogmáticos relativos a la ubicación del dolo, y siendo indiscutible que la conducta ejecutada erróneamente por los funcionarios que dictaron las resoluciones son conductas que albergan una antijuridicidad penal objetiva, entendemos que los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos y deben ser, consiguientemente, castigados como tales".

    Más recientemente, en la STS nº 695/2019, de 19 de mayo de 2020, después de advertir que " la jurisprudencia de esta Sala ha admitido de manera constante la participación del sujeto no cualificado en un delito especial propio, y en concreto respecto al delito de prevaricación, ya sea en condición de inductor o de cooperador necesario ( SSTS 501/2000 de 21 de marzo , 76/2002 de 25 de enero , 627/2006 de 8 de junio , 222/2010 de 4 de marzo , 303/2013 de26 de marzo ó 773/2014 28 de octubre ), o cómplice ( SSTS 841/2013 , 391/2014 de 8 de mayo ; 277/2015 de 3 de junio ; 512/205 de 1 de julio o 63/2017 de 8 de febrero , entre otras)", decíamos que " nos encontramos ante un supuesto en el que el autor material, quien firmó las resoluciones decisorias arbitrarias, ha sido absuelto, al albergar la Sala sentenciadora dudas sobre su conocimiento en torno a la ilegalidad de la actuación. Sin embargo ello no es obstáculo para la condena de quien actuó como cooperador necesario, en cuanto que, siendo indiscutible que la conducta ejecutada por el funcionario que dictó las resoluciones alberga una antijuridicidad penal objetiva, los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos y como tales deben de ser castigados (en este sentido la reciente STS 402/2019 de 12de septiembre)".

    Se menciona también en la sentencia, y a ello se hace alusión en el motivo, que el recurrente era responsable de que no se cumplieran los trámites esenciales del procedimiento. Y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que, como copresidente de la comisión, permitió reiteradamente su constitución irregular, en la medida en que era necesaria la asistencia de todos sus miembros, y permitió que se anulara la posible participación de los técnicos en la verificación de que los costes que se preveían eran necesarios para la gestión de los lodos de la EDAR de Pinedo. Todo ello encaminado a asegurar la aprobación de unas propuestas de financiación en cuantías muy superiores a las necesarias, para facilitar la sustracción de una parte en beneficio propio y de los demás acusados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  51. - En el séptimo motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 74 CP por aplicación indebida, pues entiende que es contraria a la jurisprudencia en la materia. Cuestiona la pena impuesta pues sostiene que se ha valorado dos veces la cuantía defraudada vulnerando el principio non bis in idem.

  52. La cuestión aquí propuesta, en realidad, ya ha sido examinada más arriba. No se ha producido una vulneración de la prohibición de doble valoración, pues no se han valorado en dos ocasiones una misma circunstancia para obtener de la misma consecuencias negativas para el acusado.

  53. Por el contrario, el Tribunal, al individualizar la pena, ha tenido en cuenta, en primer lugar, la cuantía total malversada, para, en su consideración, establecer la pena pertinente en atención a la concurrencia de uno de los elementos que justifican la imposición de una pena superior. En segundo lugar, el daño al servicio público por las consecuencias que la malversación ha tenido para EMARSA. Elementos que permiten situar la pena entre 4 y 8 años.

    La imposición de la pena hasta la mitad inferior de la superior en grado conforme al artículo 74 CP, valorando la reiteración de hechos delictivos para conformar el delito continuado, resulta apoyada en varios elementos. En este sentido ha de tenerse en cuenta que la cantidad cuya malversación se atribuye al recurrente entre 2005 y 2010 ascendió a más de 13 millones de euros, lo que supone más de 2.000.000 anuales, cantidad ya de por sí importante, muy superior a la que en la actualidad (250.000 euros) determina la misma agravación. Y resulta valorable igualmente la estructura organizativa en la que se apoyaban para hacer efectivo el desvío del dinero. No se aprecia pues, una doble valoración de la misma circunstancia.

    Por otra parte, no es ajena a la individualización de la pena impuesta al recurrente, la consideración de sus funciones como Gerente de EPSAR, sociedad responsable de la financiación y, por lo tanto, de la justificación de las cantidades asignadas a EMARSA.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  54. - En el motivo octavo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de lo que considera indebida aplicación del artículo 77 CP, cuestionando la corrección y falta de motivación de la pena impuesta. Sostiene que la redacción actual es más perjudicial que la vigente al tiempo de los hechos efectuando cálculos para la individualización que permiten una pena diferente de la impuesta.

  55. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento en concurso medial con un delito continuado de malversación, sin la concurrencia de circunstancias. El artículo 77 CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos, que el recurrente pretende que se le aplique, disponía que en los casos en los que un delito sea medio necesario para cometer otro, se aplicará en su mitad superior la pena señalada para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente. La ausencia de circunstancias permite recorrer la pena tipo (mitad superior de la más grave) en toda su extensión.

  56. Dado que el delito de malversación agravado tiene señalada una pena comprendida entre 4 y 8 años, que se trata de un delito continuado (la pena puede alcanzar la mitad inferior de la superior en grado, artículo 74.1 CP), y que el límite máximo imponible se sitúa en 10 años de prisión, la pena de nueve años impuesta al recurrente estaría dentro de los límites legales. Su imposición, pues, no implica que el Tribunal haya infringido ningún precepto legal.

    Además, si se penaran separadamente las distintas infracciones, a esa pena habría que añadir las correspondientes a los delitos de prevaricación (pena no privativa de libertad) y de falsedad (pena privativa de libertad y multa). Por lo tanto, tampoco desde ese punto de vista se aprecia vulneración legal alguna.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Emilio

  57. - Ha sido condenado como autor de un delito continuado de prevaricación y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, agravado, a la pena de 10 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza varios motivos cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

    En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados al no consignarse éstos de forma clara y terminante, incurriendo en confusiones entre lo fáctico y lo jurídico. Se queja el recurrente de que el Tribunal haya copiado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  58. Se reitera el FJ 2º de esta sentencia.

    Por otra parte, como recuerda la STS nº 214/2018, de 8 de mayo, " Esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. La STS 1693/2003,11 de diciembre , entre otras, recuerda que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim ".

  59. En el caso no se aprecia la falta de claridad que se denuncia. A ello no obsta el que se contengan algunas afirmaciones mas atinentes a aspectos jurídicos que, en cualquier caso, contribuyen en general a un mejor entendimiento de la relevancia de determinados hechos.

    Por otro lado, como se ha dicho, aunque no es una técnica recomendable, la asunción como probados de los hechos imputados por la acusación no vulnera ningún derecho ni infringe ninguna norma, siempre que estén sustentados en pruebas de cargo racionalmente valoradas. En el caso, es cierto que la redacción de los hechos probados contiene expresiones ("la presente conclusión", "este escrito de conclusiones", "el presente escrito") que indican que se ha copiado el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Pero la utilización de esta rechazable técnica no ha impedido al Tribunal un desarrollo posterior, en la fundamentación jurídica, en el que recoge las pruebas que le permiten afirmar que cada hecho imputado puede considerarse suficientemente probado. No hay por lo tanto infracción alguna, ni a causa de falta de claridad, ni tampoco por no hacer constar cuáles son los hechos que se consideran probados.

    El motivo, pues, se desestima.

  60. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados, así como predeterminación del fallo. El recurrente aprecia contradicción al afirmar que el Sr. Conrado no asistió a las reuniones de la comisión de seguimiento y declarar probado después que firmó un informe propuesta de aprobación de costes que reproducía literalmente lo acordado en la comisión. Entiende que no se declara probado que no asistió a las reuniones, sino que manifestó no haber asistido. Y que se introducen en los hechos probados los elementos definitorios del delito de falsedad documental.

  61. Se da por reiterado lo antes dicho acerca de la falta de claridad y de la contradicción entre los hechos probados en el FJ 2º.

    Respecto a la predeterminación, se reitera el contenido del FJ 3º.

  62. No se aprecia la contradicción que se denuncia, pues no es incompatible que se declare probado que el Sr. Conrado no asistió a la reunión de la comisión mixta del convenio, aunque su presencia se hizo constar en el acta correspondiente, y al tiempo declarar probado que el mencionado firmó un informe, junto con los acusados Domingo y Lázaro, que reproducía lo citado en el acta, pues lo último no implica la asistencia a la reunión. En cuanto a la falta de claridad, se declara probado que en las actas de las comisiones de seguimiento se simuló la intervención de personas que jamás tuvieron participación en las mismas. De la redacción de los hechos probados se desprende sin dificultad que la manifestación del Sr. Conrado según la cual no asistió a las reuniones ha de ponerse en relación con la afirmación fáctica que recoge que en las actas se refleja la celebración de unas reuniones en la que supuestamente estuvieron presentes algunas personas, entre ellas el citado.

    Y, respecto a la predeterminación, el empleo del verbo simular, además de que no supone el empleo de palabras solo accesibles a los técnicos en derecho, no implica haber renunciado a la necesaria narración fáctica.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  63. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Considera que se han vulnerado al declarar como probada su participación en los hechos sin haber contado con una prueba de cargo suficiente, omitiendo la valoración de la prueba de descargo y con una valoración ilógica, incoherente e irracional de la prueba de cargo. En el desarrollo del motivo considera que la principal prueba de cargo ha sido la declaración de los coimputados Lázaro, Jon, Gines y Laureano, cuya credibilidad cuestiona al no haber podido someter sus declaraciones a contradicción, pues habiéndose prestado con carácter incriminatorio por vez primera en el plenario, se negaron a responder a las preguntas de su defensa. Alega que no se ha aportado ningún dato que demuestre el ejercicio de las facultades que tenía como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA.

  64. Se reitera el contenido del FJ 4º en lo que resulte aplicable al recurrente, especialmente en lo relativo a las declaraciones de los coimputados y a las consecuencias de su negativa a responder a las defensas en relación con el principio de contradicción.

  65. Establecida la posibilidad de proceder a la valoración de las declaraciones de los coimputados, se hace en la sentencia una amplia exposición y análisis de la prueba disponible respecto del recurrente. No es preciso reproducir aquí en su integridad los razonamientos que el Tribunal de instancia plasma en su sentencia, especialmente en lo que se refiere a aspectos periféricos de los hechos. Pero, como ya hemos dicho, la cuestión no es tan compleja como pretenden plantearla algunos recurrentes.

    Hemos de partir, como ya se hizo en el mencionado FJ 4º, de los elementos probatorios referidos a los elementos nucleares de los delitos por los que ha recaído la condena: prevaricación, por la participación en el dictado de una resolución injusta; falsedad documental al firmar unas actas en las que se hace constar la presencia de personas que no asistieron a las reuniones a las que se refieren; y malversación por el desvío hacia sus intereses particulares, de parte del dinero público destinado a la financiación de EMARSA respecto de los costes de la gestión de lodos de la EDAR de Pinedo. Acreditados mediante las pruebas correspondientes los elementos nucleares de los hechos constitutivos de estos delitos, las demás pruebas consignadas y valoradas expresamente en la sentencia recurrida, relativas a aspectos periféricos, aunque pudiera admitirse, hipotéticamente, que fuera posible realizar sobre las mismas otra interpretación, ha de aceptarse que resulta ajustada a la lógica y a las máximas de experiencia, aquella que resulta en todo coherente con el significado probatorio de aquellas pruebas primeramente referidas.

    Respecto de los hechos constitutivos de delito de malversación, las primeras pruebas de cargo a tener en cuenta vienen constituidas por las declaraciones inculpatorias de los coacusados Lázaro, Jon y Laureano, que incluyen al recurrente entre los beneficiarios del desvío delictivo del dinero.

    La intervención del recurrente resulta corroborada principalmente por su participación en el reparto del dinero ilícitamente desviado. Esta se deduce de la utilización de las tarjetas en los años 2008 y 2009, en la medida en que se puede vincular con extracciones realizadas en cajeros cercanos a su domicilio en la localidad de Manises, con la que los demás acusados no tienen relación, cercanos a las residencias de sus hijos, o cercanos a sus lugares de trabajo, en la forma en que se razona en la sentencia. También por la aparición de ingresos sin justificar, especialmente en una cuenta corriente abierta en Andorra a nombre de su hermano Porfirio, en la que aparece como autorizado, y en la que se hicieron ingresos en metálico entre diciembre de 2007 y octubre de 2008 por importe de 350.000 euros, sin que se haya aportado explicación satisfactoria. Elementos que, en cualquier caso, además de constituir prueba indiciaria, servirían de corroboración a las inculpaciones efectuadas por los coimputados.

    Junto a estos datos, el Tribunal de instancia ha valorado otros muchos, que, si bien pueden ser discutidos si se examinan aisladamente, puestos en relación con los anteriores conducen a la misma conclusión en una valoración conjunta que resulta razonable. Si el recurrente se beneficiaba de la malversación era porque, desde su puesto como presidente de EMSHI y de EMARSA, participó en el desvió de los fondos mediante la colocación de sociedades interpuestas entre quien realizaba la gestión de los lodos y EMARSA, que pagaba.

    En cuanto al delito de prevaricación, es claro que el recurrente copresidía, junto con Domingo, la comisión de seguimiento del convenio de financiación de 2004, y que en esas comisiones se aprobaban unas propuestas de financiación en cuantía muy superior a lo necesario. Y que esas propuestas eran luego aprobadas por el Presidente de EPSAR de forma prácticamente automática. El carácter injusto de esa resolución ya se ha examinado más arriba. Al igual que la responsabilidad del partícipe cuando el autor material no es culpable.

    En el aspecto subjetivo, el conocimiento del recurrente respecto a la injusticia de la resolución que aprobaba la propuesta en cuya confección él participaba, resulta no solo de la constitución irregular de la comisión, seguida de un acta falseada, firmada por el recurrente, sino también de la participación en el reparto del dinero malversado, cuyo desvío era posible sobre la base de una financiación que se incrementaba de forma innecesaria. Dicho de otra forma, la manera de disponer de dinero para proceder a desviarlo, era aprobar propuestas de financiación artificialmente incrementadas. El recurrente era presidente de EMSHI y EMARSA, por lo que es lógico concluir que conocía las necesidades de financiación, aun cuando fuera a nivel global, por lo que no podía ignorar que la cantidad que se aprobaba excedía en mucho a la verdaderamente necesaria.

    Y, respecto del delito de falsedad, la existencia de las actas y el contenido de las mismas en cuanto a las personas que asistían a las reuniones, no se discute y está acreditado documentalmente. La no asistencia del Sr. Conrado está probada sobre la base de prueba testifical, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la valoración efectuada por el Tribunal que presenció directamente su práctica.

    El recurrente opone la declaración del coacusado Lázaro, a la valoración del Tribunal. Pero, aquel ni siquiera afirmó que Conrado asistiera a todas las comisiones; nada acredita que Conrado participara materialmente en la elaboración de la propuesta de costes, pues, como se reconoce en el motivo, solo preparaba los borradores con los datos del año anterior y las indicaciones de Lázaro. Este, además, reconoció que era él quien la preparaba. De ello no resulta que Conrado dejara de asistir a la comisión por tratarse de una reunión meramente formal al estar ya adoptada una decisión en cuya elaboración había participado. Finalmente, la firma de un informe asumiendo la decisión de la comisión, no demuestra que Conrado hubiera asistido a la misma, ni que hubiera elaborado la decisión. Puede admitirse que no es cierto que, como dice el Tribunal, Conrado no conociera los acuerdos tomados en las reuniones de la comisión, ya que firmaba un informe propuesta de costes (IPAC) en el que, posteriormente, se recogía lo acordado. Pero, ello no implica que conociera el acuerdo en el momento en que se discutía y se aprobaba, sino más tarde, al firmar el IPAC, asumiendo lo acordado.

    Tampoco asistió, según su declaración, el testigo Sr. Maximo, al que se hizo figurar como asistente en una de las actas, de 11 de marzo de 2005. Ha negado haber asistido a esa reunión de la comisión, aunque ha precisado que en una ocasión se reunió, cinco minutos, con Domingo y Emilio, pero fue totalmente informal y no se examinó ni se resolvió nada.

    La posición del propio recurrente no ha sido consistente en estos aspectos. En la sentencia se recoge que en instrucción sostuvo que no asistía a todas las reuniones, aunque luego firmaba las actas como asistente. Y en el escrito de defensa se sostiene que las actas reflejan escrupulosamente la identidad de los asistentes.

    En relación a la asunción efectiva por parte del recurrente de funciones ejecutivas en el funcionamiento de EMARSA, se queja en el motivo de la falta de valoración de una abundante prueba testifical, de la que resulta que empleados de las distintas entidades manifestaron que no conocían al recurrente, o que no lo habían visto por la empresa, o que solo iba a los consejos, o que no habían recibido de él ninguna indicación expresa. Es cierto que el Tribunal no valora expresamente esas pruebas, pero, en cualquier caso, tal como han sido expuestas en el motivo de casación, no desautorizan las consideraciones del Tribunal, expuestas expresamente en las páginas 1821 y siguientes de la sentencia, de las que resulta que, al nivel que reflejan las testificales valoradas en las mismas, el recurrente asumía responsabilidades ejecutivas en el funcionamiento de la empresa pública. Así resulta de las manifestaciones de los testigos Florian, Maximo, Carlos, Julia, Marino o Romulo. Lo cual, por otro lado, resulta coherente con el hecho de que el recurrente, una vez desviara el dinero, participara en el reparto del mismo.

    En cuanto a la utilización de las tarjetas, la pérdida de una de las entregadas al recurrente durante su utilización en un cajero, al quedar introducida en el mismo, tal como resulta de la declaración del coimputado Lázaro, es coincidente con el hecho de que, durante un tiempo, el recurrente solo utilizó una de las dos tarjetas adjudicadas, volviendo después a la utilización de ambas en los mismos cajeros y en la misma ocasión.

    Finalmente, en cuanto al nombramiento de Jon como Gerente de EMARSA, con independencia de que fuera aprobado por el Consejo, consta acreditado que fue a propuesta directa, sin concurso público, por parte del recurrente, según la testifical de Romulo, suprimiendo las limitaciones relacionadas con el importe de la contratación. Cuando ya eran evidentes las dificultades económicas de EMARSA y la deficiente administración, se negó a sustituirlo o a nombrar un vicegerente que tuviera mejor criterio económico (testifical de Florian, Maximo, Carlos o Romulo).

    Por lo tanto, y sin necesidad de reproducir aquí los amplios razonamientos del Tribunal de instancia, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

  66. -. En los motivos tercero al octavo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con la ausencia de entrega de información a los alcaldes miembros del Consejo de EMARSA y la asamblea de EMSHI en cuanto a la existencia del Convenio de financiación entre EPSAR y EMARSA; en cuanto se declara probado que ocultó las auditorías de EMARSA al Consejo; en cuanto se declara probado que se ocultaron las comisiones de seguimiento a la EMSHI y sus técnicos; al atribuir al recurrente la suscripción de los contratos entre EMARSA y el Instituto de Empresa del Mediterráneo; al atribuir al recurrente la ocultación de la asunción por EMARSA de la explotación de la ampliación de Pinedo II; y al declarar probado que se ocultó a la intervención el resultado de las auditorías realizadas.

  67. Ya hemos señalado que este motivo de casación no está orientado a reabrir el debate sobre las pruebas documentales y su valor probatorio, sino exclusivamente a verificar si un concreto particular de un documento determinado demuestra que el Tribunal incurrió en un evidente error al declarar o al omitir declarar probado un hecho cuya inexistencia o existencia resulta de forma directa e incontrovertible del particular documental designado. Siempre que, además, se trate de un hecho relevante para el sentido del fallo y que sobre ese particular no existan otras pruebas. La racionalidad en la valoración de la prueba documental, como ocurre con las demás pruebas, se examina desde las perspectivas de la enervación de la presunción de inocencia, donde la prueba documental, individualmente y en su conjunto, debe relacionarse con el resto del cuadro probatorio, como se hace en la sentencia impugnada con el resultado ya examinado más arriba.

  68. El recurrente no concreta el particular de cada uno de los documentos a los que se refiere en cada motivo que demuestra, a su juicio, el error del Tribunal, sino que se limita a mencionar algunos documentos y a argumentar sobre su contenido de forma distinta a como se ha hecho en la sentencia respecto del conjunto de la prueba, como se ha visto más arriba.

    En el motivo tercero, cita los siguientes documentos: Auditorías de EMARSA; cuentas generales de EMSHI; actas de la asamblea de EMSHI; actas de la Comisión de servicios, Hacienda y Especial de Cuentas; actas de la Junta General y del Consejo de administración de EMARSA, especialmente la de 24 de julio de 2004; pieza separada de documentación nº 74, en particular los recibos de envío de las actas de la comisión de seguimiento, los IPACs y la recepción por EMSHI; y pieza separada de documentación nº 50. Sostiene que de estos documentos se desprende el error al declarar probado que "en los órganos encargados de la gestión de las mismas (EPSAR, EMARSA y EMSHI) no se informó ni se dio cuenta de la firma de los mismos", en referencia al Convenio de financiación de 2004, firmado el 26 de febrero de 2004 por el presidente de EPSAR y por el recurrente como presidente de EMSHI y de EMARSA. También se declara probado, erróneamente a juicio del recurrente, que "en la EMSHI no se comunicó a la Comisión de Servicios, Hacienda y Especial de Cuentas, ni a la Asamblea, la suscripción del mismo, tal y como venían haciendo con otros convenios firmados por la EMSHI". Sostiene que la culpabilidad del recurrente se fundamenta en esta ocultación.

    Sin embargo, la participación del recurrente en los hechos no resulta directamente de este dato, ahora controvertido, sino de una pluralidad de elementos que ya han sido examinados en el anterior fundamento jurídico. La ocultación del convenio de financiación operaría como un dato más, que, en realidad resulta prescindible.

    Pero, además, no se precisa un particular concreto de los documentos designados del que resulte el error del Tribunal. Es posible encontrar en ellos alguna referencia informativa a la existencia del Convenio de financiación, e incluso alguna consideración de su contenido, pero no se identifica un acto de notificación claro del convenio y de examen de su contenido para su conocimiento y control de los órganos de gestión. Así, por ejemplo, en la Memoria del ejercicio 2004, al igual que ocurre con otros documentos citados en el motivo, se hace una mención a la existencia del Convenio, pero nada consta respecto a su contenido, al análisis del mismo o a la aprobación expresa de sus cláusulas. Se trata, pues, de una cuestión de valoración respecto del hecho de que los miembros de los órganos de gestión pudieron tener acceso al convenio de financiación, de la misma forma que al resto de la abundante documentación de una sociedad de las características de las aquí mencionadas, sin que eso implique que un determinado acto, en este caso, el convenio de financiación, les fue comunicado en debida forma permitiendo el análisis y el debate sobre su contenido. En definitiva, y con independencia de la irrelevancia del dato a los efectos del fallo, aunque de los documentos resulte que los miembros de los órganos de gestión de EMARSA y EMSHI tuvieron conocimiento de la existencia de un convenio de financiación, de ellos no resulta que se les notificara en forma su suscripción.

  69. En el motivo cuarto se refiere a la ocultación al consejo, por parte del recurrente, de las auditorías de legalidad y operativas de EMARSA; y a la asamblea de EMSHI de las salvedades de los auditores. Designa las auditorías de EMARSA; las cuentas generales de EMSHI; las actas de la asamblea de EMSHI; las actas de las sesiones de la Comisión de Servicios, Hacienda y Especial de cuentas; las actas de la Junta general y del Consejo de administración de EMARSA, especialmente el acta de 21 de julio de 2004.

    En los hechos probados se dice que, a partir de 2006, el único informe de auditoría remitido a la EMSHI fue el financiero (...) sin que se tuviese constancia por la intervención de la entidad metropolitana que los auditores mantenían los reparos y debilidades que habían reflejado en los informes de años anteriores. Igualmente se declara probado que el envío de circulares fue realizado previa conformidad con el recurrente, que nunca advirtió de la existencia de las mismas, así como de los reparos de los auditores, al consejo de administración.

    Tal como se señala más arriba, se trata de aspectos discutibles que el Tribunal declara probados teniendo en cuenta no solo los documentos, sino también la prueba testifical ( Silvio: en la EMSHI nada se dijo de los defectos presentados por los auditores; Eleuterio: las auditorías no estuvieron a disposición de los consejeros porque se les negó por Emilio; Doroteo: No se aportaban al consejo de administración, los datos económicos. Ni las auditorías. En el año 2008 se la entregan y empezaron a votar "no" a las cuentas presentadas por EMARSA. Pero solo la auditoría financiera. Le dijeron que no estaban las demás. La operativa y la de legalidad son las auditorías que no se presentaban). Los documentos, pues, no constituyen la única prueba sobre esos extremos.

    Además, en los documentos designados, aunque se hace alguna referencia a las debilidades internas apreciadas por los auditores "en ejercicios anteriores al auditado", también se dice que el mismo informe apunta hacia mejoras en estas debilidades desde la segunda mitad del ejercicio económico de 2004, reseñando también que el informe de 2006 concluye que las cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera, lo cual no puede valorarse como una llamada de atención sobre defectos en el funcionamiento de la sociedad para quien opera como consejero o como miembro de la asamblea.

    Por otro lado, la remisión de las auditorías de algunos años no implica la de las correspondientes a los demás. Y las menciones a que las auditorías estaban a disposición de los consejeros no supone que todas ellas se encontraran en esa situación, pues, tal como sostenían algunos testigos, solamente se facilitaba la auditoría financiera.

    Finalmente, el que se remitiera el orden del día a los miembros del Consejo, de las Comisiones, de la Junta o la Asamblea, no significa que se les plantearan debidamente los asuntos de los que pudieran obtener información acerca del estado y de las operaciones reales de EMARSA. Tras el examen de la prueba practicada, el Tribunal ha considerado acreditado que a aquellos se les ocultaban los datos que pudieran poner de relieve la sobrefinanciación que EMARSA obtenía en relación con los costes de gestión de los lodos, o respecto de la existencia de contrataciones sin el preceptivo expediente o sin justificación de la necesidad. Los particulares consignados en los documentos no demuestran que en ese aspecto el Tribunal haya incurrido en error, aunque formalmente el recurrente facilitara la información aparentemente completa a los miembros de los órganos de EMSHI y EMARSA.

  70. En el quinto motivo, considera erróneo afirmar que se ocultó a la EMSHI y a sus técnicos el contenido y la existencia de las comisiones de seguimiento y lo decidido en las mismas. Designa las piezas separadas de documentación nº 74 y nº 50, especialmente los recibos de envío de las actas de la comisión de seguimiento, los IPACs y la recepción por EMSHI de la resolución aprobando los mismos.

    La alegación no puede ser estimada. En los mismos hechos probados que el recurrente menciona en el motivo se recoge que " el técnico de la EMSHI desconocía la existencia de estas reuniones, de cuya celebración tenía constancia tras su celebración, cuando se recibía el acta para recabar la firma del Presidente de la entidad...". Igual ocurre con los IPACs y con la resolución de aprobación de la propuesta, que eran conocidos con posterioridad. Tampoco en la sentencia se declara probado, sino lo contrario, que las actas de las comisiones de seguimiento no fueran recibidas en la EMSHI, ya que el recurrente, presidente de la misma, las firmaba.

    De donde se desprende que lo que se declara probado no es que el técnico no supiera que se celebraban las reuniones, sino que no era convocado a las mismas y solo conocía su existencia tras su celebración. Que los IPACs eran firmados tras las reuniones de la comisión. Y que las actas se remitían a la EMSHI para que el recurrente las firmara. Los documentos no demuestran lo contrario, por lo que no se aprecia error alguno.

  71. En el motivo sexto sostiene que es erróneo atribuir al recurrente la suscripción de contratos entre EMARSA y el Instituto de Empresa del Mediterráneo (IEM). Designa como documentos los contratos que aparecen en el T. 17 entre los folios 5368 y 5414.

    Señala que se enumeran en la sentencia los contratos celebrados por el Gerente de EMARSA, y se declara probado que eran conocidos e incluso, algunos de ellos, dirigidos por el Consejero Delegado de la empresa, Emilio, burlando la ley de Contratos del Sector Público. Se citan varios contratos en los que se dice que EMARSA está representada por Jon y por Emilio. Sin embargo, dice, el recurrente, esos contratos no aparecen firmados por él.

    Es cierto lo que el recurrente afirma. Los contratos a los que se refiere en el motivo no aparecen firmados por él. Pero no es eso lo que se declara probado, sino que los contratos con el IEM celebrados por el gerente de EMARSA eran "sobradamente conocidos e incluso, algunos de ellos, dirigidos" por el recurrente. Por lo tanto, los documentos no acreditan un error del Tribunal al establecer el hecho probado.

  72. En el motivo séptimo se queja de que se le atribuya la ocultación de la explotación de la ampliación de Pinedo II a EMARSA, pues tal ocultación no se produjo. Cita como documento las actas del consejo de administración de EMARSA, especialmente la de 2 de marzo de 2007.

    En primer lugar, no señala el recurrente el pasaje del relato fáctico donde se recoge este hecho, pues solamente se refiere a la fundamentación jurídica. En todo caso, en esta no se afirma que el Consejo nunca hubiera llegado a conocerlo.

    En segundo lugar, aunque los documentos designados son indicativos de que la cuestión de la atribución a EMARSA de la explotación de la ampliación de Pinedo II fue considerada en distintos consejos, discutiéndose la necesidad de un concurso y procediéndose a solicitar la autorización para que EMARSA pudiera participar en el mismo, no demuestran, sin embargo, que una vez hecha efectiva tal adjudicación se comunicara al Consejo con expresión de las condiciones.

    Y, en tercer lugar, la cuestión es irrelevante para el sentido del fallo

  73. Finalmente, en el motivo octavo sostiene que se incurre en error al declarar probado que se ocultó a la intervención el contenido de las auditorías realizadas por Mazars, así como que estos últimos no tenían acceso a toda la documentación de EMARSA. Designa como documento que lo acredita las piezas separadas de documentación nº 165 a 194, constituidas por los papeles de trabajo de Mazars Auditores SL., desde el ejercicio 2005 al 2010.

    Nuevamente no se refiere el recurrente al hecho probado, sino a la fundamentación jurídica, en la que se contienen los razonamientos del Tribunal sobre aspectos probatorios. No se pretende, pues, rectificar un hecho probado relevante para el fallo, sino contradecir un razonamiento del Tribunal. Además, la designación documental que hace prescinde de la necesidad de precisar el particular de un documento, lo cual no puede entenderse realizado mediante una referencia al total de la prueba documental. Todo lo cual bastaría para desestimar la queja.

    Sostiene que es erróneo entender que Mazars no contó con toda la información económica de EMARSA y que los habilitados nacionales de EMSHI solo tenían el control financiero a través de auditoría, ignorando además que las circulares fueron firmadas por el recurrente.

    Tampoco este aspecto resulta decisivo, en relación a los delitos por los que el recurrente ha sido condenado, a los efectos del sentido del fallo de la sentencia. Que los auditores desconocían la interposición de sociedades para incrementar el precio de facturación por la gestión de los lodos resulta de otras pruebas. Y que las circulares fueran firmadas por el recurrente no contradice el hecho de que ignoró reiteradamente las sugerencias contenidas en las mismas, que es lo que se razona en la sentencia.

    Por todo ello, estos motivos, que han sido planteados más bien desde la perspectiva, no del error en un hecho concreto contradictorio con el particular de un documento, sino de la impugnación del razonamiento del Tribunal en la valoración probatoria sobre la base de pruebas documentales, deben ser desestimados, pues, como hemos señalado más arriba, la finalidad de este motivo de casación no es la apertura del debate sobre el conjunto de la prueba o sobre aspectos concretos de la misma, sino verificar la existencia de un error cuya existencia surge de modo directo e incontrovertible del particular de un documento.

    En consecuencia, los referidos motivos se desestiman.

  74. - En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 390.1.3º CP, pues entiende que no concurren los requisitos del delito de falsedad documental. Sostiene que se atiende en la sentencia a la redacción formal del acta sin tener en cuenta la existencia de pruebas que demuestran la intervención de los técnicos en los acuerdos adoptados, lo que implica su intervención real y efectiva.

  75. El artículo 390.1.3º CP se refiere a la falsedad consistente en hacer figurar en el documento la intervención de personas que no la han tenido. La falsedad debe ser relevante.

  76. En el caso, la regulación convencional del funcionamiento de la comisión de seguimiento preveía la presencia de técnicos, con la finalidad de asegurar que las decisiones adoptadas tenían el respaldo científico necesario, o, al menos, que la inexistencia del mismo o las precisiones que fueran necesarias, se tendrían en cuenta y se hicieran constar en la documentación de las reuniones. El Tribunal ha considerado probado que los técnicos, cuya presencia se hacía constar en las actas de las reuniones, sin embargo, no habían sido convocados y no habían asistido a las mismas, con lo que se les había impedido el ejercicio de las funciones que les correspondían. Con esa forma de proceder se conseguía mediante el documento falseado la creación de una apariencia según la cual las decisiones adoptadas tenían el visto bueno de los técnicos que habían asistido a la reunión, ya que en las actas no figuraba objeción alguna.

    Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por el hecho de que, posteriormente, se elaboraran informes coincidentes con lo acordado, en los que pudieran participar alguno de aquellos técnicos, pues no es equiparable participar en la toma de la decisión que elaborar un informe posterior a la misma asumiendo lo acordado, además, por responsables de las entidades entre los que se encontraban algunos superiores del propio técnico ausente. No consta en modo alguno que los técnicos que debieran asistir y no fueron convocados, o que firman los informes posteriores a las reuniones de la comisión, hubieran participado con anterioridad en la preparación de las cuestiones a debatir y en el sentido de las decisiones a adoptar. Por el contrario, en lo que se refiere al incremento de los costes de la gestión de los lodos y, en general, a la financiación de EMARSA, el coacusado Lázaro ha reconocido que fue él quien estudiaba la cuestión y preparaba los acuerdos, habiendo negado los demás cualquier intervención en esos aspectos con carácter previo a las correspondientes reuniones de la comisión.

    Ha de señalarse, finalmente, que el recurrente parte de que los técnicos habían preparado los acuerdos que luego se toman en la comisión, por lo que su ausencia era meramente formal. Pero eso es un hecho que no se ha declarado probado, y el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, exige el respeto a lo declarado probado en su integridad.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  77. - En el motivo undécimo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad y de non bis in ídem al haber aplicado conjuntamente el artículo 432.2 y el artículo 74.2, además de la pena superior en grado por razón de la aplicación del artículo 74.1 CP. También se queja de la aplicación del artículo 432 y de la aplicación retroactiva del artículo 77.

  78. Las cuestiones planteadas ya han sido examinadas y resueltas, desestimándolas, en el FJ 8.5, 11 y 12 de esta sentencia, cuyo contenido se da por reiterado. Del mismo modo, los razonamientos que siguen son aplicables, en su caso, a aquel recurrente.

  79. En relación con la pena impuesta concretamente al recurrente, el Tribunal de instancia razona la individualización de la forma siguiente: "Merece especial reproche el proceder del acusado Emilio, ya que se ha prevalido de una estructura administrativa de empresa pública para alterar y pervertir sus objetivos, disponiendo frívolamente de unos fondos destinados a un servicio público tan esencial e imprescindible como es la depuración de aguas. A ello cabe sumar que esta forma de actuar constituye un claro exponente de corrupción, que exige una respuesta rigurosa por parte de las instituciones, que contribuya al cumplimiento de los fines de prevención especial y general que está llamada a cumplir toda pena, especialmente cuando se trata de personas que ocupan posiciones preeminentes dentro de empresas públicas a cuyos puestos de máxima responsabilidad accedieron por detentar cargos público, por lo que precisamente deberían hacer gala de una voluntad de servicio hacia la sociedad, y no a la inversa. Es exigible una mayor exigencia de ejemplaridad que ha de pesar sobre quienes no son simples funcionarios sino autoridades elegidas por los ciudadanos y el perjuicio que con conductas como las presentes ocasionan a la propia imagen y confianza que merece el sistema político".

    Considerando que el marco legal, teniendo en cuenta el delito continuado y el concurso medial, se extiende entre 8 años y un día y 10 años, la pena impuesta finalmente, de diez años de prisión, es inferior a la que resultaría penando separadamente los delitos en concurso medial, teniendo en cuenta el razonamiento del Tribunal al individualizar las distintas penas imponibles.

  80. Argumenta también el recurrente que no se ha acreditado que ningún hecho individual supere la cuantía de 600.000 euros, que permitiría establecer la especial gravedad, por lo que no serían compatibles las dos agravaciones. El Tribunal, al razonar sobre la cuestión, no presta especial atención a este aspecto.

    La especial gravedad se determina en atención a la cuantía sustraída y al daño o entorpecimiento producido al servicio público, aspectos ambos apreciables en el caso, según se ha examinado más arriba. Establecida la especial gravedad, que supone una pena de prisión entre cuatro y ocho años, la aplicación del delito continuado permite ampliar su extensión hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Es decir, que la pena tipo privativa de libertad, del delito continuado de malversación en los casos de especial gravedad se extiende desde seis años y un día hasta 10 años. Dentro de esos límites, el Tribunal aplicará las demás reglas relativas a la individualización. Entre ellas las relativas al concurso medial.

    En el caso, podría concluirse, según la tesis del recurrente, construida paralelamente a la aplicable a los casos de estafa o apropiación indebida, que no es obligatorio imponer la pena en la mitad superior o alcanzar la mitad inferior de la superior en grado. Es decir, que el marco penológico para el delito de malversación de especial gravedad se extendería entre 4 y 10 años. En atención a las características de los hechos, el Tribunal puede excluir la posibilidad de extender la pena hasta la mitad inferior de la superior en grado, de modo que, en ese caso, la pena aplicable quedaría comprendida entre 4 y ocho años.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal no impone la pena porque considere obligatorio llegar a esa extensión, sino porque entiende que la gravedad de los hechos autoriza a llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado, y, además, justifica su incremento hasta el máximo legal.

  81. Por otro lado, plantea el recurrente que la pena de diez años se determina con aplicación de la nueva redacción del artículo 77 CP, que no resulta aplicable retroactivamente. Señala que el Tribunal considera que la pena del delito de malversación sería de 8 años de prisión, que alza hasta los diez por aplicación del citado artículo 77.

    La redacción de la sentencia en este punto puede inducir a cierta confusión. En principio, la normativa aplicable es la vigente al tiempo de los hechos; la posterior solo lo será si es más favorable al reo.

    El Tribunal entendió que la pena que impondría al recurrente por el delito de malversación sería de 8 años de prisión. Y por el delito de falsedad, la pena de 2 años y 9 meses. Penando separadamente ambos delitos, pues, la privación total de libertad sería de 10 años y 9 meses. Imponiendo la pena del delito más grave en su mitad superior, tal como preveía el artículo 77 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, podría alcanzar la pena de 10 años de prisión, inferior a la suma anterior. Esa es la pena que se ha impuesto. Se trata, pues, de una pena imponible, y que es inferior a la suma de las que el Tribunal impondría en caso de penar ambos delitos separadamente. Seguidamente, el Tribunal calcula la pena que impondría si aplicara la nueva redacción del artículo 77. Aunque entienda erróneamente que resulta más favorable, la equivocación es irrelevante, ya que la pena impuesta sigue siendo imponible sea cual sea la legislación que se aplique.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  82. - En el motivo duodécimo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción de los artículos 432, 66 y 74.1 CP al haber aplicado este último conforme a la redacción posterior a la reforma operada por la LO 15/2003, acudiendo a las posibilidades máximas de punición, a pesar de que parte de la conducta había tenido lugar bajo la legislación anterior a aquella.

  83. Plantea el recurrente cómo debe aplicarse la ley penal cuando los hechos que integran un delito continuado se han consumado bajo la vigencia de dos leyes penales distintas, de diferente gravedad. La respuesta proporcionada por la doctrina y la jurisprudencia sostiene que debe aplicarse la ley posterior siempre que los hechos cometidos bajo la misma ya pudieran considerarse constitutivos del delito continuado.

  84. En el caso, los hechos enjuiciados que se han declarado probados tienen lugar durante varios años, parte de ellos con posterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 15/2003. Por lo tanto, es correcto aplicar al delito continuado las normas vigentes tras la dicha reforma. Carecería de sentido prescindir de la misma cuando una parte importante de los hechos que integran el delito continuado se ha cometido bajo su vigencia, infringiéndola. Y, del mismo modo, carecería de sentido, y además sería más gravoso para el recurrente, aplicar a cada una de las dos fases delictivas las normas vigentes en cada tiempo, sancionando así los dos grupos de hechos con dos penas distintas, cuya suma no sería inferior a la pena impuesta.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Jon

  85. - Ha sido condenado como autor de un delito continuado de cohecho en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 4 años de prisión, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público de la Comunidad Valenciana, accesorias y 12 meses de multa. Y como autor de un delito continuado de prevaricación y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, agravado, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que considera que se ha producido al haberse desestimado cuestiones previas. Concreta su queja en que entiende que no debió admitirse la conformidad de algunos acusados al no haberse conformado los demás, y que, en todo caso, era necesario dictar sentencias separadas para no causar indefensión al resto de los acusados.

  86. Plantea el recurrente cuál ha de ser la solución correcta en los casos en que, existiendo más de un acusado, alguno de ellos se conforma con los hechos y con la pena solicitada por las acusaciones, no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio, mientras que otro u otros acusados no se conforman con la acusación. Para esos casos, la ley es clara. El juicio debe celebrarse contra todos los acusados. Ello no impide, sin embargo, que el Tribunal tenga en cuenta, dentro del cuadro probatorio, las declaraciones de los acusados que admiten los hechos que se les imputan por las acusaciones.

  87. En el caso, algunos de los acusados manifestaron admitir los hechos y conformarse con las penas solicitadas. Pero, no conformándose algunos, era necesario celebrar el juicio oral contra todos ellos, dictando el Tribunal la sentencia procedente en atención al resultado de la prueba practicada. Sostiene el recurrente que la conformidad de algunos acusados da lugar a su indefensión, considerando como probados, respecto de los acusados no conformes, unos hechos en virtud de la conformidad de otros acusados.

    No precisa más el recurrente en su queja, por lo que se ignora qué hechos considera que se han considerado probados solamente en virtud de las conformidades de otros acusados. De la sentencia no resulta tal cosa, sino que se han valorado, junto con otras pruebas, las declaraciones auto y hetero inculpatorias de los coacusados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  88. - En el segundo motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al enjuiciarse por separado a uno de los acusados, Fructuoso, ante la renuncia de su letrado, a pesar de que su intervención en los hechos fue clave e inseparable de la de los otros acusados. En el motivo tercero, al amparo del artículo 850.3º de la LECrim, plantea la misma cuestión.

  89. Ante la renuncia del letrado del coacusado Fructuoso, el Tribunal entendió que era posible su enjuiciamiento separado y acordó celebrar el juicio para todos los demás. La decisión del Tribunal puede considerarse justificada. De un lado, por las complicaciones que supondría una nueva suspensión, teniendo en cuenta el número de acusados y testigos y la imposibilidad de garantizar una defensa efectiva al citado acusado, encomendando el asunto a otro letrado, dada la complejidad de la causa.

  90. Por otro lado, aunque se refiere a la imposibilidad de interrogar al citado acusado, ni entonces ni ahora en el motivo explica el recurrente qué aspectos de su participación en los hechos podría haber sido aclarada por esa hipotética declaración. No precisa tampoco qué hechos de los imputados al citado coacusado estaban indisolublemente unidos a los que le han sido imputados a él, de manera que el enjuiciamiento de ambos resultara inseparable. En este sentido se razona en la sentencia impugnada con argumentos que no quedan desvirtuados por la mera alegación de disconformidad del recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  91. - En el cuarto motivo y en el quinto, al amparo nuevamente del artículo 852 y del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación retroactiva del artículo 74.1 CP, en la redacción del mismo tras la reforma operada en el CP por la LO 15/2003, posterior a los hechos enjuiciados.

  92. No se produce aplicación retroactiva del artículo 74 CP, en la medida en que varios de los hechos integrados en el delito continuado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en CP por la LO 15/2003. La cuestión, en este aspecto, ya ha sido examinada en el FJ 19 de esta sentencia.

  93. Otras cuestiones relacionadas con la individualización de la pena han sido resueltas en los FJ 4.17 y 11 de esta sentencia, cuyo contenido se da por reproducido.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  94. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de confesión, 4ª del artículo 21 CP, como muy cualificada, ya que reconoció judicialmente su responsabilidad por razón de su cargo.

  95. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

  96. En el caso, como se pone de relieve en la sentencia impugnada, el recurrente solamente reconoció parcialmente los hechos, sin que ello supusiera una contribución relevante al esclarecimiento de la trama considera en su totalidad. Y, además, tras su declaración en el plenario presentó un escrito en el que se retractaba de todo lo que hubiera dicho contra los demás acusados. Es claro que en esas circunstancias no es procedente la apreciación de una atenuante de confesión.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Gines

  97. - Ha sido condenado como autor de un delito continuado de prevaricación y de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, ambos en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, agravado, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a obtener una respuesta motivada. Sostiene que no se razona suficientemente el pronunciamiento condenatorio; que no se han tenido en cuenta las pruebas que acreditan circunstancias atenuantes, concretamente la pericial médica que acredita la drogadicción y las que demuestran la confesión tardía y la reparación del daño; que no cabe apreciar la concurrencia de los elementos para condenar por prevaricación o por no aplicar el tipo privilegiado de malversación; que no se tuvo en cuenta que es extraneus a los efectos del artículo 65.3 CP; que no se ha tenido en cuenta las penas impuestas a otros acusados; y, finalmente, desde la óptica de la presunción de inocencia, pretende la aplicación de las atenuantes de drogadicción, confesión y reparación del daño, que no se le condene por prevaricación y que se aplique el tipo atenuado o privilegiado de la malversación.

  98. El derecho a la presunción de inocencia, al que hemos hecho referencia más arriba, tiene relación con los hechos que se imputan al acusado en el proceso penal. Los hechos que sustentan un pronunciamiento condenatorio no pueden considerarse probados si no se ha demostrado su existencia conforme a las exigencias constitucionales y legales. En ese aspecto, el acusado está provisionalmente protegido por la presunción de inocencia. Pero esa protección no alcanza a la aplicación del Derecho. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que se dirá, deben dejarse a un lado las alegaciones del recurrente relativas a las pretensiones de apreciación de circunstancias atenuantes o del subtipo atenuado, pues se trata de cuestiones jurídicas que vienen referidas a la aplicación del Derecho a los hechos que previamente se han declarado probados.

    En cuanto a la motivación, ya hemos señalado que la obligación de motivar, esto es, de expresar de forma comprensible las razones que asisten al Tribunal para adoptar una decisión, se deriva del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución motivada, y del artículo 120.3 de la misma, que impone la obligación de motivar las sentencias.

  99. En lo que se refiere a la existencia de motivación, la lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal de instancia, en su extensísima resolución, expone de forma expresa y clara las razones del sentido de sus decisiones, tanto respecto de los hechos como de la aplicación del derecho, y, concretamente, respecto de la no apreciación de las atenuantes postuladas por la defensa. Así, respecto de los hechos que se declaran probados se razona sobre las pruebas, como luego se concretará.

    En lo que se refiere a la aplicación del artículo 65.3 CP, razona el Tribunal descartándolo sobre la base de la condición funcionarial del recurrente y de las entidades afectadas por la acción delictiva, concretamente de EMARSA de la que era Director económico y financiero, participando del ejercicio de funciones públicas, para lo que tenía capacidad de control de la disposición del dinero público que la EPSAR transfería a EMARSA para financiar el funcionamiento de la EDAR de Pinedo II.

    En cuanto a las atenuantes, entiende el Tribunal que no se ha acreditado la existencia de una adicción grave, ni tampoco una alteración relevante de su capacidad cognitiva o volitiva. Es claro que ha de tenerse en cuenta la prueba pericial, pero lo que ha exigido la jurisprudencia es que se razone la divergencia con el criterio de los peritos, en caso de que no se acepte su criterio. En ningún caso se ha afirmado que la prueba pericial condicione absolutamente el sentido de la resolución judicial.

    Y, respecto de la confesión, se razona que no reconoció los hechos, como se desprende de que solicite la absolución, y tampoco consta que haya aportado un acto de colaboración con la Justicia que pueda considerarse relevante.

  100. En cuanto a los hechos, el recurrente se limita a la cita de jurisprudencia y a una crítica general a la sentencia, sin especificar en qué aspectos y respecto de qué hechos concretos entiende que la prueba es inexistente o ha sido valorada de forma manifiestamente errónea o arbitraria.

    El Tribunal razona que, sobre la base de la prueba documental y de las declaraciones de los coacusados Laureano, Mauricio, Eulalio, Ángel, Jon y Florencio, Bernardino, y de los testigos Irene, Miriam y otros, queda probado que el recurrente era director económico y financiero de EMARSA, responsable de las cuentas bancarias, de controlar las facturas y de elaborar las cuentas; que abonó al coacusado Florencio las facturas que éste presentaba mediante las sociedades Etwas y Erwinin, sabiendo que no se correspondían con servicios realmente prestados; que autorizó el pago de facturas a empresas controladas por Laureano, o utilizadas por éste a pesar de no haber sido constituidas (como Construval o Telepos Comunicaciones), por servicios inexistentes; que de la misma forma se operó con otros coacusados; que autorizó el pago por parte de EMARSA de facturas por viajes particulares del recurrente; que todas esas facturas no se entregaban al departamento de contabilidad, sino que eran anotadas directamente por el recurrente; que las empresas de Laureano, en ocasiones, pagaban al recurrente mediante el abono de compras o servicios particulares; y que intervino en expedientes de contratación o adjudicación a empresas entre las que se encontraba la de su hermano y la de su pareja. El propio recurrente ha reconocido en su declaración que los expedientes de contratación eran simulados y que él intervino, como todos.

    Es cierto que, las declaraciones que tienen mayor contenido incriminatorio, en su mayoría, han sido prestadas por coimputados, pero su contenido fáctico de carácter incriminatorio viene corroborado por la abundante prueba documental que se menciona en la sentencia. Y en cuanto a su fiabilidad, la misma prueba documental y la coincidencia entre las distintas manifestaciones, avala su ajuste a la realidad.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  101. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la inaplicación del artículo 21.1º.1ª, en su defecto del artículo 21.2ª o, finalmente, del artículo 21.7ª en relación con la anterior, pues considera que ha quedado evidenciado de forma contundente que durante el periodo de ejecución de los hechos el recurrente consumía de forma continuada drogas de abuso.

  102. La regulación del motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, exige el respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados, hasta el punto de quedar justificada la inadmisión del motivo si no se respeta esta exigencia ( artículo 884 LECrim).

    En el caso, no consta en los hechos que el Tribunal haya declarado probados que el recurrente tuviera algún padecimiento que implicase una disminución relevante de su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de ajustar su comportamiento a esa comprensión. Ni tampoco que en la época de los hechos sufriera una grave adicción a las drogas que condicionara su conducta en el sentido de ejecutar los hechos por los que ha recaído la condena.

  103. En cualquier caso, los informes periciales médicos no se refieren a una afectación profunda de sus facultades que justifique una disminución de su capacidad de culpabilidad, y el Tribunal no ha encontrado la necesaria relación entre el consumo de drogas y los hechos cometidos, muy alejados de la situación de compulsión en la que pudiera encontrarse en algún momento una persona que padezca una grave adicción a las drogas. En este sentido se pone de relieve que el recurrente no solo permaneció en sus funciones de Director económico y financiero en EMARSA, sino que era administrador de dos empresas propias, sin que en ninguno de esos casos, y excluyendo los hechos delictivos cometidos en su propio beneficio, conste que ejercitara esos cargos de forma ineficiente.

    Por otro lado, el informe pericial aprecia exclusivamente un trastorno grave por consumo de sustancias anfetamínicas, en remisión inicial. Y en otros aspectos relativos al consumo entre 2005 y 2010, consigna que se basa en las manifestaciones del recurrente; que recibió tratamiento psicológico por adicción a las anfetaminas entre 2008 y 2010, con resultados positivos al consumo en distintos análisis efectuados en siete ocasiones en ese periodo; que el consumo de drogas puede llegar a alterar sus capacidades volitivas durante los periodos de drogodependencia y que sus capacidades intelectivas pueden verse alteradas en estados de intoxicación o síndrome de abstinencia.

    En definitiva, del informe solo se obtiene la constatación de una adicción al consumo de anfetaminas entre 2008 y 2010 y la posibilidad de que en determinadas circunstancias, cuya existencia no consta, pudiera haber afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas. Datos claramente insuficientes para apreciar la atenuante postulada.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  104. - En el motivo tercero, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP, en relación con la 4ª, como confesión tardía, y con la 5ª, de reparación del daño. También interesa que se le aplique el artículo 434 CP según la redacción dada por la LO 1/2015.

  105. Se reitera el contenido del FJ 23.1 de esta sentencia en cuanto a la atenuante de confesión.

    Respecto a la atenuante de reparación, el artículo 21.5 CP dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.

    Finalmente, el artículo 434 CP, en la redacción dada por la LO 1/2015, regula una atenuación específica para el delito de malversación, pudiendo imponer el Tribunal la pena inferior en uno o dos grados, para los casos en los que el culpable haya reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o cuando haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para al completo esclarecimiento de los hechos delictivos.

    Debe resaltarse que el precepto exige de forma taxativa que el perjuicio sea reparado de "modo efectivo e íntegro", y, en el segundo aspecto, que la colaboración sea activa, y que se concrete en la obtención de pruebas, que deben ser decisivas, en la identificación o captura de otros responsables o en el esclarecimiento de los hechos, que ha de ser completo.

  106. De los hechos no resulta que el recurrente haya confesado los hechos de modo que suponga una aportación de especial relevancia para la acción de la Justicia. Tampoco se recoge en el relato fáctico que haya colaborado en la obtención de pruebas, en la identificación o captura de otros responsables o en esclarecer definitivamente los hechos. El recurrente se refiere expresamente a sus tres declaraciones en fase de instrucción, que no se contradicen con la prestada en el plenario, en las que, según afirma, vino a reconocer los hechos, aunque fuera sin aceptar la calificación de la acusación.

    En la sentencia impugnada se rechaza la atenuante poniendo de relieve que solicitó la absolución, lo que viene a considerar incompatible. En realidad, nada impide reconocer los hechos y solicitar la absolución, si ésta se basa en circunstancias o elementos diferentes de la negación de aquellos.

    En el caso, sin embargo, no es solo ese dato el que impide la apreciación de la atenuante. El Tribunal razona que en realidad no ha reconocido los hechos delictivos, y el recurrente no precisa cuáles fueron los hechos reconocidos de los que no existiera todavía prueba suficiente, ni las aportaciones del recurrente que puedan suponer la inculpación de otros acusados sin que sobre esos aspectos se dispusiera ya de pruebas bastantes. No se acredita, pues, que la confesión tardía suponga una aportación relevante que permita atribuirle el valor de una atenuante por la vía de la analógica.

    En cuanto a la reparación, se reconoce la entrega de una pequeña cantidad, muy alejada del perjuicio causado reflejado en el importe de la condena civil. No puede valorarse como reparación del daño las cantidades entregadas por otros acusados a título particular, aun cuando la responsabilidad civil fuera solidaria. Todo ello excluye de forma directa la aplicación del artículo 434 CP.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  107. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 65.3 CP. Sostiene que no es funcionario público, que no ha sido destinatario o perceptor de fondos públicos y que no ha tenido dominio del hecho o del curso causal.

  108. Se decía en la STS nº 546/2019, de 11 de noviembre, que " La cualidad de autoridad o funcionario público del agente es un concepto suministrado por el artículo 24 del Código Penal , bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. Conforme expresábamos en la sentencia núm.296/2018, de 8 de febrero , con referencia expresa a la sentencia núm.166/2014, de 28 de febrero , a efectos penales, "el concepto de funcionariopúblico se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropajeexterno jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas.

    No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una "huida del Derecho Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.

    Asimismo, es doctrina consolidada de esta Sala que puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003 ). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporabilidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ). Doctrina reiterada en la STS 166/2014 ." En el mismo sentido decíamos en la sentencia núm. 83/2017, de 14 de febrero que "Estainterpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónicaseguida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tanto se atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratado para el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público"".

  109. Plantea el recurrente si puede ser considerado como funcionario público. Como se desprende de la doctrina antes expuesta, lo que resulta relevante, a efectos penales, es la participación legítima en el ejercicio de funciones públicas. El recurrente desempeñaba las funciones de director financiero de la entidad EMARSA, cuya única función era gestionar el servicio público de saneamiento del área metropolitana de la ciudad de Valencia. Participaba, pues, directamente, del ejercicio de funciones públicas, en cuyo cumplimiento ocupa un lugar preponderante la defensa del interés público.

    En cuanto a la naturaleza y valoración de su participación, en el ámbito de sus competencias estaban el control y manejo del dinero público depositado en entidades bancarias, por lo que, además de considerarlo funcionario público en atención a las funciones desempeñadas, tenía a su disposición fondos públicos, entregados a la sociedad EMARSA para el cumplimiento de las funciones públicas que se le encomendaban.

    Por otro lado, no solo contribuyó al desvío de dinero mediante el pago a las sociedades interpuestas controladas por Florencio, facilitando así el desvío de importantes cantidades de dinero, sino que también, previo acuerdo con otros coacusados, procedió al pago de facturas presentadas por empresas o sociedades por servicios inexistentes y recibió en pago, en ocasiones, bienes o servicios de su interés particular. Es claro que, de haberlo así decidido, el recurrente se encontraba en condiciones de impedir la consumación del delito.

    Y todo ello desde la perspectiva de las obligaciones resultantes de su condición de funcionario público en cuanto partícipe y responsable de funciones o servicios públicos.

    Finalmente, el Tribunal ha impuesto al recurrente una pena ligeramente inferior a la correspondiente a los coacusados Domingo y Emilio.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  110. - En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Designa como tales sus declaraciones en la causa y el informe pericial sobre consumo de drogas.

  111. Ya hemos puesto de relieve que este motivo de casación solamente está encaminado a rectificar los hechos probados sobre la base de la acreditación de un error del Tribunal, al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante, que habrá de resultar de forma incontrovertible y sin necesidad de argumentaciones añadidas, del particular de un documento. No se trata, pues, de desarrollar una nueva argumentación distinta de la efectuada por el Tribunal al valorar las pruebas, sino de la constatación de un evidente error que justifique directamente la alteración del relato fáctico.

  112. El recurrente designa como documento sus declaraciones, olvidando que, como hemos reiterado, se trata de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa. En cuanto al informe pericial, como ya hemos dicho en el FJ 25, cuyo contenido se reitera, del mismo no se desprende que el recurrente presentara al tiempo de los hechos una disminución apreciable de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su comportamiento a esa comprensión que pudiera asociarse al consumo de drogas y que pudiera considerarse relevante a los efectos de determinar su capacidad de culpabilidad.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Clemencia

  113. - Ha sido condenada, según el fallo de la sentencia impugnada, como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 5 años de inhabilitación absoluta. En primer lugar, en lo que podría considerarse un motivo preliminar del recurso, pretende que se corrija la sentencia en virtud de errores no rectificados al haberlo solicitado fuera de plazo. El Ministerio Fiscal apoya esta alegación y debe ser estimada.

  114. Efectivamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia consta que la recurrente es absuelta del delito de falsedad documental, y en la individualización de la pena solo se tiene en cuenta el delito de malversación. Además, al razonar la individualización de la pena se fija su extensión en 2 años y 3 meses de prisión y 4 años de inhabilitación absoluta. Sin embargo, en el fallo se consigna la condena como autora de un delito de malversación en concurso medial con un delito de falsedad documental, y la pena impuesta es superior a la establecida en la fundamentación jurídica.

  115. Es claro que existe un error material en el fallo, que ya el Tribunal de instancia pudo y debió haber corregido, pues debió hacerse constar la absolución por el delito de falsedad y la condena exclusivamente por el delito de malversación, imponiendo la pena acordada y razonada en la fundamentación jurídica.

    En ese sentido, esta alegación preliminar se estima.

  116. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio acusatorio, al haber sido absuelta del delito de falsedad, por lo que la sentencia ha eludido el marco delimitado por las acusaciones.

  117. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

  118. En el caso, el Tribunal no ha añadido nada en la condena que no estuviera presente en la acusación formulada. Por el contrario, ha suprimido la participación de la recurrente en los hechos que constituían la base fáctica del delito de falsedad documental. Sin perjuicio de que no es ya posible examinar la responsabilidad de la recurrente por el delito de falsedad aunque no fuera la autora material de la confección del documento falso, lo cierto es que la conducta constitutiva de malversación, por la que ha sido condenada, ya estaba presente en la acusación y, por lo tanto, existió una pretensión legítima de condena formulada por una parte acusadora, y su contenido fue temporáneamente conocido por la defensa, de manera que pudo posicionarse de modo efectivo frente a ella.

    Viene a plantear la recurrente la vinculación entre los hechos constitutivos de la falsedad y los que dan base a la malversación, de lo que deduce que la condena por la segunda no sería posible si se excluye la participación en los primeros.

    Sin embargo, ambas conductas son independientes y, aunque estén relacionadas, pueden ser ejecutadas por personas diferentes. Como bien señala el Ministerio Fiscal es posible participar en la sustracción de caudales públicos emitiendo facturas falsas a una sociedad que, a su vez, y basándose en ello, va a facturar a la empresa pública, sin que se haya demostrado que quien factura y controla a la primera empresa que lo hace, como aquí ocurre con la recurrente, no ha intervenido en la confección material de los documentos falsos en los que se basa aquella facturación.

    En definitiva, el Tribunal ha excluido del relato fáctico una parte de los hechos imputados por la acusación, dejando subsistentes otros que, por sí mismos, considera constitutivos del mismo delito por el que se acusaba. Así, se declara probado que se concertó con otros acusados responsables de EMARSA para obtener un beneficio ilícito a costa de esa sociedad y que, en virtud de ese concierto, la empresa que la recurrente dirigía y administraba, Management de Azafatas y Servicios SL., emitió una serie de facturas falsas por servicios que, en realidad, no se habían prestado, y las remitió para su pago a EMARSA, sabiendo que iban a ser atendidas, tal y como habían pactado. Estos hechos estaban contemplados en la acusación. Por sí mismos son constitutivos de cooperación necesaria en el delito de malversación cometido por quienes directamente sustraen los caudales. Como resulta de los mismos, la cooperación consistió en la remisión de las facturas a quien debía abonarlas. Lo que no se declara probado, y explica la absolución por el delito de falsedad, es cualquier participación de la recurrente en la elaboración material de las citadas facturas, aunque no ignorase, por razones evidentes, que su contenido no respondía a servicios realmente prestados.

    No se aprecia, pues, infracción del principio acusatorio en la medida en que la condena recoge lo ya contenido en la acusación, aunque excluya una parte.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  119. - En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Se queja de que se incluyan hechos probados en los fundamentos jurídicos y considera insuficiente la prueba de cargo.

  120. El Tribunal, aunque rechace considerar probado que la recurrente elaboró las facturas mendaces, sin embargo, entiende acreditado que fue ella quien, previo concierto con otros acusados, las remitió y las cobró de EMARSA, incorporando su importe al patrimonio de la sociedad que la recurrente dirigía y administraba, Management de Azafatas y Servicios, SL.. Podría plantearse su responsabilidad en la falsedad, pero no existe incompatibilidad entre ambas afirmaciones.

  121. En cuanto a los hechos relativos a la malversación, es decir, la percepción del dinero público, en la sentencia se razona expresamente sobre la valoración de las pruebas que conducen hasta esa conclusión. Parte el Tribunal del hecho reconocido de que la recurrente era administradora única de Management de Azafatas y Servicios, S.L. (MAS) y en ese concepto llevaba la gestión efectiva de la sociedad en el área comercial y de marketing, por lo que no podía ignorar que se percibía directamente dinero de EMARSA o, indirectamente, a través de Viajes BENIMAMET, por trabajos que, en realidad, no se habían ejecutado. El Tribunal tiene en cuenta, además, que la recurrente llegó a opinar favorablemente acerca de la dirección financiera de su pareja sentimental, el acusado Gines, en la sociedad que ella administraba, lo que permite deducir que conocía el estado de las cuentas y, en consecuencia, que sabía de las percepciones obtenidas de EMARSA sin previa prestación de servicios. No se trata de que el delito se cometa con el conocimiento, y la aceptación, de que el importe de facturas no justificadas en trabajos previos ase ingrese en la cuenta de la sociedad. Este dato es valorado en la sentencia como demostrativo de que la recurrente, al aceptar los primeros ingresos, seguidos en el tiempo de otros con la misma procedencia, sabía que con la actuación de la sociedad que administraba estaba contribuyendo a la malversación.

    Forma de operar que pone de relieve, desde perspectivas razonables, la connivencia en la operación orientada a la malversación de los caudales públicos que administraba dicha sociedad.

    Alega la recurrente que los hechos base de la condena se encuentran en la fundamentación jurídica, lo que considera incorrecto y vulnerador de sus derechos. Sin embargo, aunque en aquella se reiteren, ya en el apartado propio del relato fáctico se contiene una descripción de la conducta que se considera ejecutada por la recurrente, tanto en relación con las facturas por entradas en espectáculos deportivos como en relación con las demás facturas, pg. 773 y siguientes. Consta en dicho relato el acuerdo con los otros acusados, Jon y Gines, para la emisión de las facturas, la identificación de las facturas emitidas, su contenido y su importe, así como el cobro de las mismas. Textualmente, y recogiendo solo una parte del relato, se declara probado que "Aprovechando la existencia del referido contrato, la empresa MANAGEMENT DE AZAFATAS Y SERVICIOS SL, representada por la acusada, Clemencia, se concertó con los acusados Jon y Gines, pareja sentimental de la Sra. Clemencia, para obtener un beneficio ilícito a costa de los fondos públicos de EMARSA durante los ejercicios 2008 y 2009. Para ello, la mercantil administrada por la Sra. Clemencia emitió distintas facturas a la sociedad pública simulando la prestación de unos servicios que en realidad no se habían producido, toda vez que la única prestación de servicios que realizó fue la de proporcionar el servicios de azafatas el stand de EMARSA en la Feria Internacional Agua, Suelo, Aire, Residuos Y Sus Tecnologías Y Servicios (ECOFIRA), celebrada en Valencia del 11 al 13 de junio de 2008 y cuyo coste ascendió a 690,00 euros (IVA no incluido) y del 25 al 27 de noviembre de 2009, cuyo coste ascendió a 800,40 euros (IVA incluido). Así, en ejecución de este plan defraudatorio fueron emitidas las siguientes facturas, las cuales no tuvieron entrada en el departamento de contabilidad y fueron asentadas por el Sr. Gines:".

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  122. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 b) y 432.1 CP, pues entiende que debió ser absuelta del delito de malversación al haberlo sido del de falsedad, con el que formaba un todo homogéneo. Insiste en que, en los hechos probados, no se refleja la participación de la recurrente.

  123. Se declara probado que la recurrente se concertó con Jon y con Gines para obtener dinero ilícitamente de EMARSA; que, con esa finalidad, se confeccionaron facturas falsas por trabajos no realizados para justificar el traspaso de fondos desde EMARSA a Management de Azafatas y Servicios, aunque no consta que la recurrente elaborara las facturas; y que, sin embargo, las emitió, es decir, las presentó al cobro, y percibió su importe, que ascendió a 101.243,98 euros en el año 2008 y a 11.770,08 euros en 2009, cuando los servicios prestados a EMARSA importaban la cantidad de 1.700,54 euros. Todo ello permite concluir que contribuyó con su actividad como administradora de esta última sociedad a extraer el dinero de EMARSA mediante el cobro de las cantidades correspondientes a aquellas facturas.

  124. Dado ese relato fáctico, nada impide considerar a la recurrente cooperadora de un delito de malversación de caudales públicos, pues participó en el plan delictivo aportando la actividad de una sociedad que emitió unas facturas falsas y las cobró, contribuyendo así a la sustracción de los caudales públicos. Ello no impide que el Tribunal tenga dudas razonables acerca de la participación en la falsificación material de las facturas y que, aun sobre la base de una duda razonable, haya acordado su absolución por este segundo delito. Aunque eran posibles otras consideraciones jurídicas, la solución dada por el Tribunal de instancia no puede ser alterada en perjuicio del reo, de forma que, siendo procedente la condena por el delito de malversación, el motivo debe ser desestimado.

    Tampoco puede sostenerse que el Tribunal establezca una responsabilidad objetiva basada en el mero hecho de la existencia de unas facturas emitidas por la sociedad que la recurrente administra, pues ya antes hemos puesto de relieve que la recurrente, como administradora única de esa sociedad, cargo que ejercía de modo efectivo, sabía que esas facturaciones no respondían a trabajos realmente ejecutados, a pesar de lo cual remitió las facturas a EMARSA y las cobró, lo que implica su participación en el plan delictivo.

    Finalmente, en cuanto a los viajes realizados junto con su pareja, aunque se relacionan en la sentencia, tal como la recurrente sugiere, no son valorados por el Tribunal como integrados dentro de los caudales en cuya malversación participó, como se desprende de que su importe no se ha incluido en la indemnización a cuyo pago resulta condenada.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Laureano

  125. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos agravado, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de siete años y seis meses de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho al no haber apreciado la atenuante de confesión y designa como documentos las actuaciones procesales, y, concretamente, sus declaraciones ante el Juzgado de instrucción a petición propia en la que admitió que muchos de los trabajos facturados no eran ciertos, y explicó el sistema que seguían para el desvío de los fondos; un escrito del Ministerio Fiscal solicitando la imputación de Domingo y Lázaro sobre la base de esas declaraciones, así como el auto en el que se acuerda dicha imputación; otro escrito de la defensa aportando documentación y otros escritos del Ministerio Fiscal solicitando diligencias, entre otros.

  126. Como ya hemos señalado, este motivo de casación requiere que el particular de un documento demuestre un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas. No se trata de una cuestión de valoración de las pruebas en uno u otro sentido, sino de la constatación de un error claramente verificable al contrastarlo con el particular del documento.

  127. En el caso, el recurrente pretende en realidad que se proceda a una nueva valoración del material probatorio y de las diligencias a las que se refiere en el motivo, en relación con la posibilidad de apreciar una circunstancia atenuante de confesión. No tienen el carácter de documentos, a los efectos de este motivo, y en orden a acreditar la veracidad de su contenido, las declaraciones del acusado ni los escritos del Ministerio Fiscal y de las partes, presentados ante los órganos judiciales, ni tampoco las resoluciones de estos órganos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  128. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim se queja de la vulneración de la prohibición de arbitrariedad, de la vulneración del principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad de las penas, y sobre la base de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la no apreciación de la atenuante de confesión.

  129. Hemos de reiterar el contenido del FJ 23.1 de esta sentencia.

  130. Es cierto que el Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas que concurría la atenuante analógica de confesión. Es cierto también que el recurrente reconoció algunos hechos al declarar ante el Juez de instrucción, y que aportó documentación relevante para la investigación relacionada con sus actividades y con las de otros acusados.

    Sin embargo, el Tribunal consideró que no procedía apreciar la atenuante y se basó en los siguientes extremos. En primer lugar, que el reconocimiento de hechos fue tardío, pues ya se había desarrollado la instrucción durante más de un año y medio, y los elementos probatorios contra el recurrente eran abrumadores, sin que hasta esa declaración admitiera su participación. Se entiende, pues, que confesó cuando ya no tenía otra alternativa. En segundo lugar, que, tras su confesión solamente contesta a su letrado, y que, principalmente, ocultó la existencia de otras sociedades que intervenían en el proceso defraudatorio, cuya existencia solo admitió después de que fueran descubiertas en la investigación oficial por los inspectores de la Agencia Tributaria. Incluso posteriormente, al aparecer otra sociedad, UNNA INSTALACIONES, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, decisión que, aunque sin duda supone el ejercicio de un derecho, y como tal evidentemente no puede ser sancionado, no puede dar lugar a la apreciación de una atenuante de confesión.

    A pesar de todo ello, ha de valorarse que el recurrente no solo reconoció, ya en el año 2012, una parte importante de los hechos que se le imputaban, sino que, además, explicó el mecanismo defraudatorio relativo a la sobrefinanciación de los costes de gestión de los lodos y aportó abundante documentación relativa a sus actividades delictivas y a las de otros acusados, que resultaron de utilidad para la investigación. En la sentencia se recoge que "Aportó detalles de la defraudación y documentación con todo lujo de detalles, si bien de forma parcial". Como se destaca en el motivo primero, coincidiendo con lo anterior, su aportación dio lugar a la apertura de varias piezas separadas de documentación, y sirvió de apoyo a decisiones de investigación del Instructor.

    La jurisprudencia ha admitido la apreciación de la atenuante analógica de confesión en casos en los que la actitud del imputado ha resultado útil a los fines de la investigación. Así, en la STS 66/2002, de 29 de enero, se señalaba que el fundamento de la atenuante se encontraba en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado, y se añadía que, aunque la confesión tenga lugar cuando ya el imputado sabe que la causa se dirige contra él, si " las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permitan perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciarse esta atenuante analógica". En sentido similar, la STS nº 332/2002, de 1 de marzo o STS nº 767/2008, de 18 de noviembre. Y, más recientemente, la STS nº 693/2019, de 29 de abril.

    En la STS nº 215/2015, de 17 de abril, se admitía igualmente que la atenuante es apreciable cuando la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, " pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados", relacionando la atenuante con razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular las confesiones relevantes o útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cual presenta mayor intensidad cuando éstos presentan una determinada complejidad en la investigación.

    Esta dirección jurisprudencial, que presta una especial atención a la utilidad de la confesión, encuentra reflejo en el actual artículo 434 CP, introducido por la reforma de la LO 1/2015 en relación con el delito de malversación.

  131. No procede, sin embargo, su apreciación como muy cualificada. Los defectos antes apuntados, recogidos por el Tribunal en su sentencia, en cuanto principalmente al carácter incompleto de la confesión de los hechos propios, impide reconocer a su actitud colaboradora los efectos de una confesión, que aun siendo extemporánea, pudiera valorarse como plena y completa, y no solo respecto de los hechos atribuidos a otros acusados, sino también con los imputados al propio recurrente. En este sentido, en la STS nº 693/2019, antes citada, se denegó la cualificación al apreciar que " la confesión es relativamente colaboradora, en la medida que ofrece datos "aún" no conocidos, pero a su vez repleta de las reservas, lagunas y tergiversaciones referenciadas; de modo que si la atenuante simple es alcanzada por la utilidad limitada que conlleva, en modo alguno alcanza el estándar para su consideración como cualificada, en atención a los relevantes episodios en donde se aparta de la verdad".

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

  132. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  133. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

  134. De la extensión de la causa y de la misma sentencia, así como de su contenido, e incluso de algunos de los recursos de casación, se desprende su complejidad, no solo por la pluralidad de acusados, sino también por la complejidad de la materia a investigar. Frente a esta complejidad el recurrente no precisa periodos de paralización que pudieran considerarse injustificados. Y, además, no alegó la atenuante en la instancia, lo que ha impedido el pertinente debate acerca del carácter indebido de la duración total de la causa o de los periodos de paralización que pudieran alegarse.

    Por todo ello, se entiende que la complejidad de la causa justifica debidamente su duración total, por lo que el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Esperanza

  135. - Ha sido condenada como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos agravado en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de tres años de prisión y 7 años, 6 meses y 15 días de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

    En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que ella no administró realmente las empresas a través de las que se ejecutó la defraudación, sino que lo hacía su hermano el coacusado Laureano, mientras ella desempeñaba funciones accesorias, puramente administrativas, siguiendo órdenes de su hermano y cobrando un sueldo módico; que no hizo ninguna aportación esencial, que no se enriqueció y que no tiene relación alguna con los demás imputados. Sostiene que la sentencia no resuelve lo que considera aspectos decisivos planteados por la defensa que se relacionan con el elemento intencional del delito y especialmente con su conocimiento del plan para elaborar facturas falsas y sustraer fondos públicos de la sociedad EMARSA.

    En el motivo segundo reitera las mismas alegaciones, aunque ahora desde el derecho a un proceso con todas las garantías.

    En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no se declara probado que participara del concierto del coacusado Laureano con otros acusados. Que solo se declara probado que participó en la confección de facturas de algunas empresas que eran administradas por su hermano Laureano. Pero no se ha acreditado que participara del plan junto con Gines y Jon y que tuviera algún poder decisorio. Ni tampoco que supiera que los conceptos que constan en las facturas no eran auténticos.

    En el motivo quinto insiste en la inexistencia de motivación respecto a la aplicación del artículo 432 CP. Y en el séptimo la misma alegación respecto de la aplicación del artículo 392 CP.

  136. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución fundada en Derecho acerca de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes al Tribunal. No garantiza el acierto de la decisión, ni tampoco obliga al órgano jurisdiccional a responder expresa y detalladamente a todas las alegaciones de las partes. Tampoco impone una determinada extensión en el razonamiento, siendo suficiente si del contenido en la resolución resulta posible entender cuáles han sido las razones a las que se ha atendido para resolver en un determinado sentido.

  137. La recurrente plantea la ausencia de motivación acerca de la concurrencia del elemento subjetivo. Esto es, el conocimiento por parte de la recurrente de los elementos del tipo objetivo. El Tribunal, considera, sin embargo, que la recurrente, por sus labores en las sociedades, tenía que saber que las facturas que se giraban contra EMARSA desde las empresas en las que prestaba sus servicios, y los albaranes de recepción que confeccionaba ella misma de acuerdo con su hermano, no respondían a trabajos realmente realizados. Se valora también que retiraba dinero en efectivo entregándoselo luego a su hermano y que existían algunas cuentas corrientes, de las que era persona autorizada, a las que iban a parar algunas cantidades ilícitamente obtenidas.

    Por lo tanto, el Tribunal da una respuesta expresa a la negativa de la recurrente respecto de su conocimiento de la existencia de la trama, aportando las facturas que no respondían a operaciones reales, y de la relevancia de su aportación a la misma.

    En coherencia con todo ello, a lo que se añade la motivación sobre la enervación de la presunción de inocencia, el Tribunal explica de forma suficiente la pertinencia de aplicar a los hechos el artículo 432 CP, en su modalidad agravada, y el artículo 392.

  138. También da respuesta expresa el Tribunal a la afirmación relativa a la inexistencia de pruebas. Y así, tiene en cuenta en su valoración distintos elementos probatorios, como la propia declaración de la recurrente en fase de instrucción, en la que admitió algunos hechos; la testifical del juicio oral; la pericial de los inspectores de la Agencia Tributaria, especialmente en cuanto analizan los movimientos de fondos retirados por la recurrente; y, finalmente, la imposibilidad objetiva de haber ejecutado los trabajos facturados con el escaso personal de las sociedades que facturaban.

    De ello no se desprende que puedan darse por probados hechos distintos de los así declarados en la sentencia.

    El Tribunal declara probado el acuerdo entre Laureano, Jon y Gines para presentar a EMARSA facturas por servicios inexistentes, que serían puntualmente abonadas, y que darían lugar a la sustracción de fondos públicos gestionados por aquella entidad pública. Nada se dice acerca de la intervención de la recurrente en ese pacto. Se declara probado también, que la recurrente, designada como administradora o apoderada de las sociedades Construcciones Rocafort, Mantenimientos Valmasmarkt y Construcciones Valsebe SL. y, confeccionó presupuestos, albaranes y facturas a nombre de esas sociedades y de Unna Instalaciones que se giraron a EMARSA por servicios inexistentes. Y que esas sociedades eran administradas, de hecho, por el coacusado Laureano. El Tribunal tiene en cuenta, además, la prueba testifical de Bernardo, Teodoro, Casiano y Victoriano, para entender acreditado que la recurrente estaba en la oficina, actuaba como una secretaria, hacía las facturas y se ocupaba de la administración y "cosas así". De estos datos deduce el Tribunal, de forma lógica, que la recurrente no podía ignorar que todos esos documentos no respondían a trabajos realmente realizados, pues no consta que dispusiera de documentación respecto de la prestación de los mismos ni respecto de pagos o nóminas a trabajadores o a otras empresas. Es decir, no existía ningún rastro de los trabajos que se facturaban.

    Además, se declara probado que la recurrente extrajo en efectivo cantidades importantes de las cuentas bancarias, aunque también se consigna en el relato fáctico que Laureano era quien cobraba las facturas.

    Esos hechos, considera el Tribunal que deben ser calificados como constitutivos de cooperación necesaria en un delito continuado de malversación de caudales públicos, en cuanto se sustraían de una empresa notoriamente pública mediante la presentación a la misma de facturas por servicios inexistentes, y de un delito de falsedad, como autora, en tanto que confeccionaba facturas que no respondían a ningún negocio jurídico.

    Por lo tanto, el Tribunal ha examinado expresamente las pruebas y ha explicitado sus razones para considerar probados los hechos que recoge respecto de la recurrente. También ha expuesto los argumentos que sustentan la aplicación de los artículos 432 y 392 CP.

  139. Respecto del delito de malversación, sin embargo, es necesario precisar que, excluido el acuerdo con los coacusados Jon y Gines, no se atribuye a la recurrente participación alguna en la ejecución de los hechos mediante la falsificación de facturas emitidas por sociedades distintas de las antes mencionadas Construcciones Rocafort, Mantenimientos Valmasmarkt, Construcciones Valsebe SL. y Unna Instalaciones, a través de las cuales se obtuvo, según los hechos probados, la cantidad de 3.434.516,66 euros. Tampoco se declara probado que el acuerdo con su hermano Laureano se extendiera más allá de lo que efectivamente la recurrente ejecutó.

    Por todo ello, los cinco motivos se desestiman.

  140. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 432.1 y 2 CP, delito de malversación en su modalidad agravada. Considera que los hechos que se han declarado probados no serían constitutivos de un delito de malversación, e insiste en que no existe prueba de que haya participado en el concierto de voluntades ni en la defraudación, pues las empresas eran administradas por la recurrente sino por su hermano, y no mantenía ninguna relación con los responsables de EMARSA. No se ha demostrado, dice, que conociera y estuviera de acuerdo con los planes de su hermano y de los responsables de la empresa pública, sino que actuaba siguiendo instrucciones del primero y en posición de subordinación respecto del mismo. Sostiene que hacer facturas y albaranes e ir al banco y sacar dinero son funciones propias de una secretaria que realiza tareas meramente administrativas. Reitera que no existe prueba de cargo que acredite su participación en una malversación de más de 7 millones de euros.

  141. Hemos reiterado que el motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, solo permite verificar la existencia de errores jurídicos al acordar la subsunción, partiendo siempre de los hechos que se han declarado probados, que no pueden ser alterados en ningún aspecto.

  142. No plantea dificultades considerar que la confección de documentos falsos para, utilizando los mismos, conseguir la sustracción de caudales públicos, con conocimiento de su falsedad y de su finalidad, constituye una forma de participación en un delito de malversación. Sin embargo, en realidad, la recurrente no cuestiona la corrección de la aplicación del artículo 432 CP a los hechos que se declaran probados, sino que insiste en la inexistencia de prueba de estos últimos. La recurrente cuestiona, en primer lugar, los aspectos subjetivos relacionados con el conocimiento de la falsedad de los documentos, pero ya hemos señalado que ese conocimiento se extrae de forma lógica de su posición en la empresa, del amplio número de documentos falsificados, del importe de las facturaciones, reflejado en los hechos probados, y de la inexistencia de antecedentes documentales de los trabajos facturados. Si, además, se facturaba a una empresa pública, destinada al cumplimiento de una función pública, es razonable concluir que la recurrente conocía esos elementos del tipo objetivo.

    Cuestiona también la existencia de pruebas respecto de la participación en una malversación de más de 7 millones de euros. No le falta parte de razón. En la sentencia no se mencionan pruebas acerca de la intervención de la recurrente en el concierto con Jon y Gines. Solo se afirma el acuerdo con su hermano para la confección de facturas desde unas concretas empresas y las extracciones de dinero de las cuentas bancarias. De ello no es posible deducir, como parece hacerse implícitamente en la sentencia, que el acuerdo con Laureano fuera más allá de los hechos que la recurrente efectivamente ejecutó: confección de facturas y otros documentos falsos de las empresas Construcciones Rocafort, Mantenimientos Valmasmarkt, Construcciones Valsebe SL. y Unna Instalaciones y extracciones de dinero de algunas cuentas bancarias. Tampoco se mencionan pruebas que acrediten que la recurrente conocía el resto de los hechos, es decir, la emisión de facturas por otras sociedades y el importe total de la malversación.

    Por lo tanto, no puede considerarse acreditado que la recurrente, cuyo conocimiento del resto de los hechos no se declara probado, contribuyera a una malversación en la que concurran las circunstancias que permiten calificarla como de especial gravedad, a los efectos del artículo 432.2 CP, no ya por la cuantía de lo malversado, que sigue siendo importante, sino por la ausencia de referencias en la sentencia al conocimiento de la recurrente respecto a la relación de la malversación con el daño o entorpecimiento al servicio público.

    Ello determinará su condena en relación con un delito de malversación del artículo 432.1 CP, ajustando correlativamente el importe de la responsabilidad civil a los hechos en los que participó.

    En los demás aspectos, procede, pues, reiterar lo ya dicho acerca de la vulneración de la presunción de inocencia.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

  143. - Renunciados los motivos sexto, octavo y noveno, en el décimo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción de los artículos 28 y 66 CP, al considerar que no puede ser considerada cooperadora necesaria. Sostiene que su aportación es meramente accesoria, pues tanto las facturas como las extracciones de dinero podrían haberse ejecutado por otras personas sin necesitar cualificación alguna. Sostiene que no tenía el dominio del hecho y que su colaboración no ha sido esencial.

  144. Entre las distintas teorías sobre la distinción entre la complicidad y la cooperación necesaria, la jurisprudencia de esta Sala se ha decantado mayoritariamente por la de la relevancia, considerando que solo cabe apreciar la complicidad cuando se trate de aportaciones de segundo grado. Se basa así en la teoría de la aportación de bienes escasos, según la cual se apreciará la cooperación necesaria cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado. Decíamos en la STS nº 62/2018, de 7 de febrero que " La teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta delcooperador necesario"

    Se ha señalado que, según el artículo 28 del Código Penal, serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha señalado STS nº 129/2018, de 7 de marzo, que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo". También ha entendido mayoritariamente que "... la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios". ( STS nº 1157/2011).

  145. El Tribunal considera acreditado que la recurrente confeccionaba las facturas falsas, retiraba dinero en efectivo que entregaba a su hermano Laureano, y estaba autorizada en diversas cuentas corrientes a donde iban a parar los fondos malversados.

    Sin embargo, no consta probado que participara en el acuerdo con Jon y con Gines, sino, solamente, que actuaba de acuerdo con su hermano, el coacusado Laureano, el, cual, a su vez, había acordado previamente con aquellos.

    Tampoco puede considerarse probado que la recurrente tuviera alguna clase de poder de decisión en materias de una mínima relevancia. Según se recoge en la sentencia, los presupuestos, albaranes y facturas eran confeccionadas siguiendo las instrucciones de su hermano. Pues, aunque la recurrente hubiera sido nombrada administradora, la administración era desempeñada, de hecho, por aquel.

    Tampoco resulta del hecho probado que, aunque extraía dinero de los bancos, tuviera poder de decisión sobre su destino. O que en alguna ocasión le correspondiera hacer suya alguna cantidad importante.

    De todo ello, resulta que la cooperación de la recurrente, sin llegar a ser irrelevante, presenta una importancia relativa que permite considerarla accesoria o de segundo grado, en la medida en que no participó en el concierto inicial entre los autores o cooperadores necesarios; carecía de cualquier poder de decisión; se limitó a la aportación de aspectos materiales de los hechos, como la confección material de documentos (las instrucciones para ello las recibía de su hermano, administrador de hecho de las sociedades) o la extracción de dinero de los bancos, actividades que no exigen una especial cualificación ni presentan una especial dificultad; y no consta que hubiera participado en situación de igualdad o similar en el reparto de los beneficios ilícitamente obtenidos.

    Por lo tanto, su contribución a los hechos ejecutados por otros debe calificarse como constitutiva de complicidad, con las consecuencias penológicas que se establecerán en segunda sentencia.

    En consecuencia, el motivo se estima.

  146. - En el motivo undécimo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, se queja de la inexistencia de motivación suficiente en cuanto a la atribución de la condición de cooperadora necesaria.

    La queja de la recurrente queda sin contenido al haberse estimado el anterior motivo.

  147. - En el motivo decimosegundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que la causa se podría haber cerrado en lo que se refiere a la recurrente y a otros acusados que podrían haber sido juzgados con anterioridad.

  148. Es cierto que, en ocasiones, los llamados macroprocesos pueden separarse en distintas piezas para ir celebrando los juicios orales de aquellas en las que sea posible una finalización más temprana. Pero también lo es que, cuando los hechos imputados a unos acusados están directamente relacionados con los que se imputan a otros, puede ser más conveniente un enjuiciamiento conjunto que permite valorar la totalidad de lo ocurrido y atribuir a cada hecho su propia relevancia.

  149. En el caso, ya hemos dicho que en el examen del proceso en su totalidad, cuya complejidad es innegable, no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas que pudieran dar lugar a la apreciación de una atenuante. Tampoco en el caso de la recurrente se precisa en qué medida la separación del enjuiciamiento hubiera deparado una reducción temporal apreciable.

    El motivo se desestima.

  150. - En el motivo decimotercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos que lo acreditan las notas del Registro Mercantil, contratos, albaranes, facturas y recibos y extractos de cuentas de las sociedades de Laureano y auditorias de EMARSA.

  151. Ya hemos dicho más arriba que este motivo solamente autoriza a rectificar el hecho probado cuando del particular de un documento resulta de forma indiscutible que el Tribunal se ha equivocado al declarar o al omitir declarar probado un determinado hecho, pero no se orienta a reabrir el debate sobre el significado probatorio de la prueba documental.

  152. La recurrente designa diferentes documentos de una forma genérica sin precisar qué concreto particular de cada uno de ellos demuestra de esa forma indiscutible, a la que antes se aludía, la existencia de un error en los hechos probados. Pretende, por el contrario, una nueva valoración de toda la prueba documental designada, lo cual, como se ha señalado con frecuencia por esta Sala, excede de los límites del motivo.

    Por lo tanto, se desestima.

  153. - En el motivo decimocuarto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia predeterminación del fallo que entiende cometida al utilizar, entre otros, distintos términos o frases, como "pieza clave"; "en iguales términos"; o "contando para ello con la colaboración imprescindible"; "los presupuestos y albaranes fueron confeccionados por Esperanza, de común acuerdo con su hermano Laureano"; otra frase similar; "realmente la gestión y administración de la sociedad la llevaron a cabo Laureano y Esperanza"; "cantidad total defraudada", y otras frases de semejante tenor. También se queja de la existencia de contradicción en los hechos probados, al exponer en la sentencia que el administrador de hecho de determinadas sociedades era Laureano y afirmar que ella administraba también. Entiende contradictorio declarar su responsabilidad civil por el total de más de 7 millones, cuando las facturas que confeccionó alcanzan una cifra muy inferior (3.333.516,37 euros).

  154. Se reitera el contenido del FJ 3º de esta sentencia respecto de la predeterminación, y del FJ 2º en cuanto a la contradicción.

  155. En la sentencia no se utilizan conceptos jurídicos sustituyendo a la necesaria narración fáctica de lo ocurrido. Por el contrario, los términos a los que se refiere la recurrente en el motivo son de uso común y se emplean en la sentencia para relatar lo ocurrido, describiendo su conducta, de forma que resulta perfectamente inteligible para cualquiera.

    Respecto de la contradicción, no se aprecia que resulte incompatible declarar que el acusado Laureano era quien dirigía las empresas que giraron las facturas falsas a EMARSA y, al mismo tiempo, especificar con qué comportamientos cooperaba la recurrente en esa actuación.

    En cuanto al importe de la indemnización, lo que la recurrente plantea no se relaciona con un supuesto de contradicción, que ha de apreciarse entre los hechos probados, sino que es una cuestión relacionada con la justificación del importe de la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

    El motivo se desestima.

  156. - En el motivo decimoquinto, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia que no se resuelven en la sentencia todos los puntos planteados.

  157. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental, ( STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )".

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.

  158. En el caso, además de que la parte recurrente no ha acudido a los remedios señalados, lo cierto es que todas sus pretensiones han obtenido respuesta del Tribunal, y lo que plantea es que el Tribunal no ha respondido a alguna de sus argumentaciones. Sin embargo, como hemos dicho no es necesario responder a todas las argumentaciones o alegaciones bastando con una respuesta razonada a la pretensión, que, cuando es desestimatoria, incorpora el rechazo a las argumentaciones o alegaciones realizadas por la parte para sostenerla.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Constancio

  159. - Ha sido condenado como como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 años y 1 día de inhabilitación absoluta.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza 12 motivos cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

    En el quinto motivo, al amparo del artículo 850.5º de la LECrim, se queja de que el Tribunal no suspendiera el juicio ante la renuncia del acusado Fructuoso a su letrado, lo que motivó que no fuera juzgado junto con los demás acusados.

    La cuestión ya ha sido examinada en el FJ 21 de esta sentencia, cuyo contenido se reitera, dando lugar a la desestimación del motivo.

  160. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en lo referente al uso de tarjetas de crédito asociadas a las cuentas corrientes del coacusado Florencio.

  161. Se reitera el FJ 2 en cuanto a la falta de claridad.

  162. En el caso, como señala el Ministerio Fiscal, no se trata de ese defecto, pues el Tribunal no puede declarar probados hechos respecto de los cuales entiende que la prueba no ha sido suficiente. Como explica en la sentencia, tiene la convicción de que el recurrente, como otros acusados, en tanto que responsable de NOTEC, utilizaba las tarjetas de crédito que les facilitó el coacusado Florencio para hacer efectivos los pagos irregulares, pero no dispone de pruebas que le permitan afirmar en este caso quien fue la persona concreta que realizó las extracciones, aunque tiene en cuenta que cada pareja de tarjetas tiene extracciones de dinero en la localidad valenciana de Alaquas, donde estaban las sedes de TRABISA y NOTEC (empresas del recurrente) y que se produjeron cargos en determinadas fechas en concepto de peajes hacia Andorra, donde tenía una cuenta abierta.

    No se aprecia, pues, falta de claridad, por lo que el motivo se desestima.

  163. - En el motivo séptimo denuncia contradicción entre los hechos probados.

  164. Se reitera el FJ 2 de esta sentencia.

  165. No se aprecia contradicción en ninguno de los supuestos designados por el recurrente, pues no es contradictorio afirmar que una empresa no tiene experiencia en un campo determinado y al tiempo hacer constar que esa actividad se había hecho figurar como su objeto social. Por otro lado, de la argumentación del Tribunal se desprende que lo que razona es que se hizo figurar una labor por parte de la sociedad para la que, en realidad, carecía de medios, de experiencia y de conocimientos. Y en segundo lugar, tampoco se aprecia el defecto denunciado al declarar probado que NOTEC se situaba como intermediaria entre quien prestaba el servicio y quien lo recibía, incrementando así el precio y afirmar al mismo tiempo que el precio que cobraba no respondía a un servicio real. Está claro que en la sentencia impugnada se declara probado que NOTEC figuraba como quien prestaba el servicio, y conforme a ello, lo cobraba. Cuando, en realidad, quien prestaba tal servicio era otra empresa, limitándose NOTEC a percibir un precio artificialmente incrementado.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  166. - Renunciados los motivos octavo, noveno y décimo, en el undécimo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que ha sido condenado sin disponer de prueba de cargo suficiente. Así, respecto de la falta de control de NOTEC sobre el esparcido de lodos; afirma que la sociedad realizó la gestión de lodos en los años 2008 a 2010 y no otras empresas; que no existió falsedad puesto que prestó ese servicio de control y gestión de lodos por el que se emitieron las facturas; niega que fuera él quien tenía el control de NOTEC, que, por el contrario, era ejercido por el acusado no juzgado; señala que no existe prueba de que utilizara las tarjetas de crédito proporcionadas por el coacusado Florencio; y afirma que la cuenta de Andorra abierta a su nombre tenía actividad antes de los hechos enjuiciados y niega que los ingresos que aparecen en la misma procedieran del dinero de EMARSA.

  167. Hemos de reiterar que la alegación consistente en que se ha vulnerado la presunción de inocencia no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia por otra más ajustada a los intereses de la parte, ni tampoco por otra que pudiera efectuar el Tribunal que resuelve el recurso, el cual no ha presenciado las pruebas personales tenidas en cuenta por el de instancia. Ello no impide que se rechace una valoración manifiestamente inconsistente, errónea o caprichosa, y, por ello, efectuada sin respetar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos. Si bien para ello es necesario especificar con claridad y precisión los puntos en los que el Tribunal se ha apartado notoriamente de esas exigencias.

  168. En la sentencia impugnada, el Tribunal razona ampliamente en la sentencia respecto de las pruebas que ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos que se atribuyen al recurrente. En cuanto al control sobre los servicios prestados por ADOBS ORGNANICS, el recurrente pretende una distinta valoración de la prueba testifical. Según la sentencia, los testigos, transportistas o esparcidores de los lodos, afirmaron, no solo que no les constaba la presencia de NOTEC en control alguno sobre esa actividad, sino que el control existente era efectuado por otras personas. Sostiene el recurrente que el control se hacía efectivo sobre otros aspectos, pero no consta prueba alguna sobre ello. Por el contrario, el Tribunal razona sobre la inexperiencia de los empleados de NOTEC y sobre el carácter innecesario de la actividad de control, que realmente era competencia del jefe medioambiental de EMARSA, el coacusado Casimiro.

    Respecto de la gestión de los lodos, afirma el recurrente que todos los generados por la EDAR de Pinedo fueron evacuados y tratados correctamente. No se afirma lo contrario en la sentencia. Pero se precisa que quien lo hacía eran otras empresas, no ajenas al recurrente, como TRABISA e IRIS TRACTAMENT, que percibían por ello un precio muy inferior. De lo que no existe constancia, según la sentencia, es de que NOTEC aportara alguna clase de actividad, limitándose a facturar a EMARSA, por un precio superior, lo que ya había sido ejecutado por aquellas otras empresas, apoderándose de la diferencia. Se refiere el recurrente a la planta de secado solar en una planta piloto, pero, como se reconoce en el motivo, los lodos trasladados a la misma alcanzaron una pequeña cantidad, pues la planta solo tenía capacidad para unas 3.000 toneladas anuales, cuando la facturación incrementada a EMARSA, se refirió a todos los lodos evacuados por IRIS TRACTAMENT.

    Una vez acreditados estos extremos, no se aprecia la inexistencia de pruebas respecto de la falsedad de las facturas emitidas, que no respondían, por lo tanto, a ningún servicio realmente prestado por NOTEC.

  169. Finalmente, alega el recurrente que no tuvo nada que ver con EMARSA, pues todos los asuntos relacionados con dicha sociedad fueron tratados por su socio Fructuoso. Tampoco está acreditado que utilizara alguna de las tarjetas de crédito emitidas para repartir y obtener los fondos malversados. Por el contrario, dice, el coacusado Florencio afirmó que las dos tarjetas que se dice utilizadas por los responsables de NOTEC se entregaron al citado Fructuoso. Además, dice, no es significativo que las tarjetas fueran utilizadas en Alacuás, pues el recurrente no reside en esa localidad, en la que, sin embargo, tiene su domicilio Fructuoso.

    Sin embargo, el Tribunal se basa en pruebas demostrativas de su participación, como la declaración de Anibal, que afirmó que era el recurrente quien llevaba la facturación y financiación de NOTEC; la declaración de los inspectores de la AEAT sobre la actuación del recurrente al explicar a la agencia tributaria las actividades de NOTEC; su control sobre TRABISA, participada por NOTEC en un 60%, llevando su facturación según la declaración del gerente de esa sociedad; el hecho de tener una cuenta en Andorra en la que entre 2006 y 2010 se ingresan en efectivo 516.000 euros sin que se haya acreditado su procedencia, cuenta de la que igualmente se hacen reintegros en efectivo; la existencia de otra cuenta a su nombre en la entidad Andbanc en Andorra, en la que se hicieron en 2009 ingresos en efectivo por importe de 148.075 euros; la simulación de un negocio entre NOTEC y AGROLEMOS, empresa de Florencio, mediante la cual esta última recibió 714.000 euros que salieron hacia ERWININ, de los que Florencio dispuso en la misma forma que de los demás obtenidos ilegalmente de EMARSA, repartiéndolos entre los acusados; las relaciones con Florencio; la emisión de facturas a NOTEC por sociedades controladas por el recurrente simulando haber prestado servicios; o la utilización de las tarjetas de crédito entregadas por Florencio a los beneficiarios de la malversación.

    Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo racionalmente valorada por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

  170. - En el motivo decimosegundo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, se queja de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues sostiene que, de un lado, se han utilizado pruebas ilícitas, y, de otro, se ha copiado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  171. No se aprecia que el Tribunal haya utilizado pruebas ilícitas, pues además de la abundante prueba documental aportada correctamente a la causa, se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos por parte del coacusado Florencio, corroborado por la citada prueba documental.

  172. En cuanto a la segunda cuestión, ya hemos dicho más arriba (FJ 13) que, aunque esa forma de proceder no sea recomendable, no da lugar a la nulidad de la sentencia. Lo que resulta trascendente es que los hechos probados estén sustentados en prueba lícita y suficiente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  173. - En el motivo primero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa distintos documentos en once apartados, mediante los que pretende demostrar que el precio pagado a NOTEC por la gestión de lodos no superaba los costes de producción, por lo que no existe prueba para declarar probados los hechos que le afectan. Afirma que el Tribunal ha incurrido en error al fijar el precio por tonelada de tratamiento de los lodos de la EDAR de Pinedo.

  174. Como hemos recordado más arriba, entre los requisitos exigidos para que este motivo pueda prosperar, se encuentra el que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    En la sentencia se declara probado que "En la ejecución de este plan ilícito de desvío de fondos públicos, también intervinieron los acusados Constancio y Evelio, el primero como Consejero Delegado de NOTEC SL y el segundo como apoderado de la citada compañía, quienes a cambio de una comisión ilegal, entre los años 2005 y 2007, aproximadamente, se encargaron de realizar para las empresas del Sr. Florencio las labores de supervisión de ADOBS ORGANICS SL, verdadera gestora de los lodos de Pinedo, sin que dichas funciones fuesen necesarias. Bajo la apariencia de una función de control del gestor de lodos de Pinedo, se dedicaron a colaborar con el Sr. Florencio en la emisión y cobro de facturas mendaces a EMARSA, así como en el reparto de fondos públicos desviados. Asimismo, a partir del año 2008 y hasta el año 2010, los responsables de NOTEC SL facturaron a EMARSA la gestión de los lodos de PINEDO, en los mismos términos que las empresas del acusado Florencio, cuando la realidad era que no estaban prestando ningún servicio para la mercantil pública (...).

    El servicio de gestión fue prestado, simultáneamente, durante el año 2009 por ADOBS ORGANICS y por IRIS TRACTAMENTS SL. ".

    Se declaran probadas, pues, dos conductas diferentes. Por una parte, entre 2005 y 2007, facturaron a las sociedades de Florencio (ETWAS), que facturaban a EMARSA, por una inexistente labor de control del gestor de lodos de Pinedo, la sociedad ADOBS ORGANICS, que en ese sentido era controlada por el acusado Casimiro, como Jefe Medioambiental de EMARSA. Por otro lado, desde 2008 y hasta 2010, facturaron a EMARSA la gestión de los lodos en los mismos términos que las empresas de Florencio, cuando no aportaban actividad alguna.

    Más adelante, en relación con los desbastes y lodos gruesos se declara probado también que la gestión de los mismos fue realizada por TRABISA y por IRIS TRACTAMENT, a un precio determinado, facturando a NOTEC, que, a su vez, facturaba en 2007 a ZONDAY y ésta a EMARSA, y desde 2008, directamente a EMARSA, incrementando el precio a pesar de que no aportaba actividad alguna.

    Estos grupos de conductas son los que constituyen los delitos de falsedad documental y de malversación.

  175. Como se desprende de la sentencia impugnada, lo determinante en el plan ilícito no es tanto la posibilidad de considerar excesivo, o no, desde consideraciones de mercado, el precio formalmente pagado por la gestión de los lodos, sino el hecho de que, en realidad, la referida gestión se estaba haciendo a un precio muy inferior por otra empresa, Adobs Organics, la cual facturaba a las sociedades de Florencio y luego, desde 2008, y en parte, a NOTEC de la que el recurrente actuaba como Consejero Delegado; y seguidamente estas empresas facturaban a EMARSA por un precio muy superior, haciendo suya la diferencia sin prestar actividad alguna.

    Por lo tanto, aunque el precio finalmente consignado en las facturas emitidas por NOTEC pudiera considerarse en general dentro de los límites del mercado, en el caso concreto no respondía a la realidad, ya que NOTEC no prestaba el servicio, que era prestado por otra empresa a un precio muy inferior.

    En el motivo, pretende también el recurrente demostrar que el Tribunal ha incurrido en error al declarar probado que el precio pagado por EMARSA a NOTEC por la gestión de los lodos gruesos y desbastes eran cantidades que superaban los costes reales de prestación del servicio.

    Sin embargo, lo decisivo vuelve a ser un dato independiente del precio de mercado. La gestión real era llevada a cabo por otra empresa, Trabisa primero y luego Iris Tractament, ambas relacionadas con el recurrente, las cuales facturaban a NOTEC. El recurrente, a través de esta sociedad, sin aportar actividad alguna, facturaba en 2007 a ZONDAY, que a su vez facturaba a EMARSA, incrementando el precio en ambas ocasiones. Y desde 2008, el recurrente, mediante NOTEC, facturaba directamente a EMARSA incrementando el precio, sin aportar tampoco entonces actividad alguna. Las facturas eran pagadas, se abonaba el precio real del servicio, y la diferencia quedaba a disposición del recurrente y otros acusados que actuaban de común acuerdo.

    Por lo tanto, además de que el Tribunal ha tenido en cuenta otros elementos distintos de los documentos alegados por el recurrente para llegar a afirmar el carácter excesivo del precio pagado finalmente por EMARSA, los documentos no pueden acreditar que lo realmente pagado fuera un precio ajustado, ya que el servicio se prestaba a un precio muy inferior, aprovechando los acusados para hacer suyos los caudales públicos facturando a precios muy superiores. Esta forma de operar no puede considerarse una verdadera subcontratación. Se trata, simplemente, de ejecutar un plan acordado con los responsables de las empresas públicas para interponer empresas entre quien encarga el servicio y quien lo presta, con la finalidad de incrementar artificialmente el precio y así apoderarse de fondos públicos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  176. - En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de que, sin motivación, no se le haya aplicado el artículo 65.3 CP en el delito de malversación, al carecer de la condición de funcionario público a diferencia de otros acusados.

  177. El artículo 65.3 CP prevé la posibilidad de degradar en un grado la pena señalada al delito cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. Previsión que la jurisprudencia ha entendido aplicable a los cómplices, aunque no aparezcan expresamente mencionados en el precepto. Se trata, de todos modos, de una degradación facultativa, cuya aplicación o denegación exige la debida motivación, y que puede no ser aplicada cuando la culpabilidad del extraneus, dadas las circunstancias del hecho y de su intervención, sea parangonable a la del autor.

    Esta facultad, pues, deberá ejercitarse teniendo en cuenta la relevancia de la aportación en el caso concreto, no solo desde la perspectiva de la diferenciación entre cooperación necesaria y complicidad, sino en relación con la diferencia que resulte apreciable entre la conducta del autor y la de quien debe responder como cooperador necesario. En este sentido es preciso valorar si, a pesar de que legalmente el tercero no puede ser considerado autor, su conducta, por su especial relevancia, supone o es equiparable al dominio del hecho, de manera que, aunque no infrinja el deber, cuestión que solo compete al autor, asume el incumplimiento de éste a través de aquel dominio. Es cierto que una parte importante de la doctrina, y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala, entiende que el cooperador necesario no tiene el dominio del hecho, ya que, de un lado, cuando su aportación se produce en el momento de la ejecución se trata más bien de un autor, y, de otro lado, tras su aportación previa a ese momento ya no domina el hecho que ejecutan el autor o autores. Cuando se trata de delitos especiales, sin embargo, aunque la colaboración del extraneus pudiera calificarse por las características de la conducta como constitutiva de autoría, lo impide la naturaleza de la infracción, que exige determinadas condiciones en el autor, que no concurren en el extraneus, lo que obliga a calificarlo como cooperador necesario, aunque no existan razones para no imponerle la misma pena que al autor.

  178. En la sentencia impugnada no se razona sobre el particular en relación al recurrente, al no haber sido alegada oportunamente la posibilidad de aplicación de la reducción de pena contemplada en el referido precepto. Sin embargo, su alegación se basa también en la infracción del principio de igualdad, al haber sido apreciada en relación con otros acusados, lo que permite examinar la cuestión desde esa perspectiva.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley " es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).

  179. No se aprecia aquí ese apartamiento inmotivado. Conviene recordar que la reducción de pena no ha sido aplicada a los acusados Florencio, Evelio o Laureano, que, no siendo funcionarios, participaron en los hechos delictivos a un nivel similar al del recurrente. Respecto de este último se razona, con consideraciones que también le son aplicables, teniendo en cuenta la importancia de la cantidad defraudada, el hecho de que el extraneus fuese el directamente beneficiado junto con otros acusados por la acción delictiva, la intensidad de la reprochabilidad criminal, la permanencia en el tiempo de la actividad desplegada y la cuantía de la sustracción dineraria. Aspectos que revelan una posición muy cercana a la de los autores y que no justifican, a juicio del Tribunal, en criterio que ahora se comparte, imponerle la pena inferior en grado.

    Por otro lado, la pena impuesta, similar a la impuesta a Florencio y Evelio, es inferior a la correspondiente a otros acusados en los que se apreció la condición de funcionario.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  180. - En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la aplicación indebida de los artículos 74, 390 y 392 CP. Sostiene que la falsedad de las facturas empleadas para obtener dinero de EMARSA debe quedar absorbida por el delito de malversación al tratarse de un concurso de normas.

  181. Decíamos en la STS nº 379/2011, de 19 de mayo, que " cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 del Código Penal ...". Es preciso entonces decidir cuál de las distintas normas debe ser aplicada excluyendo a las demás.

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que " en el concurso de normas el hecho es único, tanto en su vertiente material o de realidad, como en su consideración jurídica o de valoración, pues aunque el hecho estuviera contemplado por dos o más normas penales, el comportamiento lesiona un único bien jurídico tutelado por todas ellas, esto es, el contenido de injusto que presenta el comportamiento enjuiciado queda totalmente cubierto con la aplicación de solo una de dichas normas penales, haciendo innecesario la operatividad de las demás a la hora de establecer el reproche. Por esta razón, el artículo 8 del Código Penal establece un conjunto de reglas de punición que responden a la misma finalidad, esto es, identificar cuál de los tipos penales previstos debe imperar en la punición del hecho concreto y cuáles serán aquellos que quedarán desactivados para la represión del comportamiento que se sanciona. Un conjunto de reglas que culminan con el principio de alternatividad formulado en el artículo 8.4 del Código Penal , en el que se recoge una solución de cierre para todos aquellos supuestos no encajables en los tres apartados anteriores, ( STS nº 457/2019, de 8 de octubre).

    En similar sentido, se recordaba en la STS nº 369/2019, de 22 de julio, que " En la sentencia de este Tribunal núm. 520/2017, de 6 de julio , con referencia a las SSTS. 97/2015, de 24 febrero ; 413/2015, de 30 junio ; 454/2015, de 10 julio ; 535/2015, de 1 de octubre ; 544/2016, de 21 junio , decíamos cómo la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria puede ser subsumido en dos o más distintos tipos o preceptos penalesde los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicionalprincipio del "non bis in idem". En el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del "non bis in idem". En este sentido, STS nº 700/2018, de 9 de enero de 2019 ".

  182. Del relato fáctico se desprende que no se trata de un supuesto en el que unos hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código. Se trata de hechos diferentes, ocurridos en momentos distintos, aunque cercanos, y que están vinculados en el marco de la ejecución del plan delictivo en relación de medio a fin. No se trata, pues, de un concurso de normas que haya de ser resuelto con arreglo al artículo 8 CP. Por el contrario, la conducta descrita integra dos hechos separados que atacan a dos bienes jurídicos distintos protegidos por los delitos de falsedad y de malversación. La concurrencia de ambas conductas debe ser resuelta, pues, con las reglas del concurso de delitos.

    Apreciados los dos delitos, el Tribunal ha apreciado que concurren medialmente, lo cual el recurrente no discute.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  183. - En el motivo cuarto, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 74, 24 y 432.1 y 2 CP, pues sostiene que el servicio se prestó realmente y que no se ha acreditado que el precio pagado se apartara de los precios de mercado, por lo que solo podría apreciarse un caso de despilfarro de dinero público, pero no malversación.

  184. El recurrente se aleja de los presupuestos de un motivo por infracción de ley, que exige el respeto total a los hechos que se han declarado probados. El examen de la corrección de la aplicación de los artículos 74 y 432 CP, que el recurrente cuestiona, ha de hacerse, por lo tanto, desde la perspectiva del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

  185. El relato de hechos probados es extremadamente amplio y no es necesario reproducirlo aquí.

    De todos modos, y sin perjuicio de lo dicho más arriba, se recuerda que se declaró probado que "entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA, Emilio, a la sazón Presidente de las EMSHI, socio único de la empresa pública EMARSA, el Gerente de dicha sociedad mercantil, Jon y el Director Financiero de EMARSA, Gines, previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de EPSAR, Lázaro, valiéndose todos ellos de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades públicas y en la empresa pública mencionadas y, puestos de común y previo acuerdo con Florencio, Evelio, como administrador de IRIS TRACTAMENTS SL y apoderado de NOTEC SL y Constancio, este último actuando como Consejero Delegado de NOTEC SL y Casimiro, desde el año 2009, en su condición de socio de IRIS, diseñaron y ejecutaron un plan consistente en incrementar el precio unitario con el que la EPSAR financiaba el coste de la gestión agrícola de los lodos producidos en la estación depuradora, mecanismo por el que de manera continuada se fueron adueñando de los fondos públicos que los Sres. Domingo y Lázaro lograban obtener de EPSAR y EMSHI, alterando y elevando artificiosamente los costes de explotación de Pinedo, permitiendo así que EMARSA gozase de una mayor financiación de la realmente necesitada para sufragar los costes de la explotación de la EDAR de Pinedo".

    También se declara probado que "a partir del año 2008 y hasta el año 2010, los responsables de NOTEC SL facturaron a EMARSA la gestión de los lodos de PINEDO, en los mismos términos que las empresas del acusado Florencio, cuando la realidad era que no estaban prestando ningún servicio para la mercantil pública". También se declaran probados, como antes se dijo, los hechos relativos a la gestión de lodos gruesos y desbastes, en los que seguía un plan similar.

    En lo que interesa al motivo, por estar relacionado con el recurrente, se construía con esas maniobras una apariencia que permitía ocultar que, en realidad, lo que los acusados hacían era extraer reiteradamente dinero público a través de EMARSA, justificándolo con una inexistente necesidad de financiar la depuradora. La participación del recurrente resulta de su responsabilidad como Consejero Delegado de NOTEC, sin cuya anuencia no habría sido posible efectuar la facturación ilícita.

    Concurren, pues, todos los elementos del delito de malversación. Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Evelio

  186. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, agravado, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 años y un día de prisión y 15 años y un día de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza 12 motivos, de los que ha renunciado a los motivos octavo, noveno y décimo.

    Los motivos primero a tercero, quinto a séptimo y decimosegundo, son reproducción literal de los correspondientes motivos formalizados por el anterior recurrente, por lo que se reitera lo dicho con anterioridad sobre esas mismas cuestiones, que resulta aplicable igualmente al recurrente. Así ocurre respecto del error en la apreciación de la prueba; o en la inaplicación del artículo 65.3

    CP, que se basa en la posición del recurrente en la ejecución de los hechos, muy próxima a la de los autores en cuanto a su trascendencia; o en la no absorción del delito de falsedad documental por el delito de malversación. También se dan por reproducidos los FJ 44 a 46 respecto de la no suspensión del juicio por la imposibilidad de juzgar a Fructuoso, a la falta de claridad o a la contradicción entre los hechos probados. Es cierto, en relación a la denuncia de falta de claridad, que no se dice en la sentencia qué tarjetas utilizó el recurrente. Pero es posible que el Tribunal haya llegado de forma razonable a la conclusión de que el recurrente participó en el plan defraudatorio desde NOTEC, sin que disponga de pruebas acerca de qué tarjetas utilizó para hacer efectivo el beneficio.

    Igualmente sucede en relación con el motivo decimosegundo, en el que se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuyo contenido se da igualmente por reiterado. Se refiere el recurrente al pago de una comisión de 714.011 euros por parte de NOTEC a AGROLEMOS por una venta de taxis en Pakistán. Dice en el motivo que los hechos probados han sido copiados del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que no se practicó prueba alguna sobre los mismos. Sin embargo, el recurrente tuvo ocasión de discutir esos hechos y el Tribunal los considera acreditados por la prueba documental tal como ya resulta de los mismos hechos probados, sin que, por otro lado, se niegue la existencia de dichas pruebas.

    En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 74 y 432.1 y 2 CP. Reitera los mismos argumentos contenidos en el correspondiente motivo del recurso del anterior recurrente y añade, de un lado, que no está acreditado que haya empleado su condición de apoderado de NOTEC para contratar con alguna empresa o para efectuar ingresos o extracciones de dinero; y, de otro lado, niega que pueda ser considerada como malversación la actuación de la sociedad IRIS TRACTAMENTS, cuya administración se le atribuye, pues el sobrecoste percibido era el beneficio industrial.

  187. Se reitera, en lo que resulte aplicable, el FJ 52 de esta sentencia. Se ha de insistir en que este motivo de casación debe ajustarse a los hechos probados, sin que sean admisibles alegaciones contrarias a los mismos o que los cuestionen. Por lo tanto, ha de prescindirse de aquellas alegaciones del motivo que pretendan negar los hechos probados o que ignoren su contenido.

  188. En la sentencia impugnada se declara probado, entre otros aspectos, en primer lugar, que "entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA, Emilio, a la sazón Presidente de las EMSHI, socio único de la empresa pública EMARSA, el Gerente de dicha sociedad mercantil, Jon y el Director Financiero de EMARSA, Gines, previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de EPSAR, Lázaro, valiéndose todos ellos de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades públicas y en la empresa pública mencionadas y, puestos de común y previo acuerdo con Florencio, Evelio, como administrador de IRIS TRACTAMENTS SL y apoderado de NOTEC SL y Constancio, este último actuando como Consejero Delegado de NOTEC SL y Casimiro, desde el año 2009, en su condición de socio de IRIS, diseñaron y ejecutaron un plan consistente en incrementar el precio unitario con el que la EPSAR financiaba el coste de la gestión agrícola de los lodos producidos en la estación depuradora, mecanismo por el que de manera continuada se fueron adueñando de los fondos públicos que los Sres. Domingo y Lázaro lograban obtener de EPSAR y EMSHI, alterando y elevando artificiosamente los costes de explotación de Pinedo, permitiendo así que EMARSA gozase de una mayor financiación de la realmente necesitada para sufragar los costes de la explotación de la EDAR de Pinedo".

    Se declara probado también que en la realización de ese propósito ilícito intervino también el recurrente como apoderado de NOTEC SL, percibiendo una comisión ilegal a cambio de encargarse, entre 2005 y 2007, aproximadamente, de realizar para las empresas del acusado Florencio, las labores de supervisión de ADOBS ORGANICS SL, gestora de los lodos de Pinedo, sin que dichas funciones fueran necesarias. Y que, bajo la apariencia de esa función de control del gestor de lodos, se dedicaron a colaborar con el acusado Florencio en la emisión y cobro de facturas mendaces a EMARSA, así como en el reparto de fondos públicos desviados. Además, entre 2008 y 2010 facturaron a EMARSA la gestión de los lodos de Pinedo, en los mismos términos que las empresas del acusado Florencio, cuando no estaban prestando realmente ningún servicio para aquella. Más adelante se declara probado también que los responsables de NOTEC, que llevaban la gestión de ésta y de IRIS, crearon una cadena de facturación artificiosa, colocando entre el verdadero gestor del fango, IRIS, su propia sociedad NOTEC, con el único objetivo de incrementar el precio de gestión para lucrarse ilícitamente. De hecho, se dice, "durante el ejercicio de 2010, toda la actividad de gestión agrícola de lodos fue realizada por IRIS TRACTAMENTS SL, con las limitaciones antedichas, y facturada por NOTEC SL y PRINTERGREEN SL a EMARSA.". Y, posteriormente se precisa que "el coste real del servicio de gestión de los lodos en agricultura fue de 1.332.540,23 euros. Por este servicio le fue facturado a EMARSA por ERWININ SL, NOTEC SL Y PRINTERGREEN SL un total de 4.375.533,86 €"

    De estos hechos que se han declarado probados se desprende la concurrencia de los elementos del delito de malversación. Los acusados que gestionaban EPSAR, EMSHI y EMARSA, funcionarios públicos a efectos penales, tenían a su disposición los caudales públicos que se adjudicaban a EMARSA con la finalidad de gestionar, como función pública, los lodos producidos por la depuradora de aguas residuales, y se pusieron de acuerdo, entre otros, con el recurrente para, situando empresas propias como intermediarias, aunque no realizaran ninguna función real ni significativa económica o técnicamente, incrementar el precio de gestión de los lodos y lucrarse así ilícitamente a costa de los fondos públicos, haciendo suya la diferencia entre el coste real y el coste facturado a EMARSA. Del relato fáctico se desprende con claridad la participación del recurrente, y no solo por ser apoderado de NOTEC, sino por haber llegado a un acuerdo con los demás acusados y por haber intervenido en las maniobras defraudatorias en la forma que se describe en la sentencia de instancia.

    En cuanto a la actividad de IRIS TRACTAMENTS, se declara probado que incrementó el precio que venía percibiéndose por ADOBS en la gestión de los lodos. Es cierto que cualquier empresa puede fijar el precio de los servicios que presta y que tiene derecho a obtener un legítimo beneficio de su prestación. Pero en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, integradas por el aprovechamiento de los cargos de algunos acusados para beneficiarse de los caudales públicos en la forma descrita, es razonable que el Tribunal de instancia haya concluido que aquel incremento del precio de los mismos servicios, disminuidos incluso ya que EMARSA pagaba directamente una parte, (transporte y análisis de tierras), no obedecía a un legítimo beneficio empresarial, sino a una nueva operación de sustracción de los caudales públicos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  189. - En el motivo decimoprimero, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado a pesar de la inexistencia de elementos probatorios en los que apoyar el relato fáctico. Alega que no existe prueba que demuestre que ejerciera los poderes de administración y representación de NOTEC, ni que tuviera relación con EMARSA, ya que quien hacía esas funciones era el acusado no juzgado Fructuoso, hermano del recurrente.

  190. Como hemos dicho, el control sobre la vulneración de la presunción de inocencia solamente alcanza a verificar si ha existido prueba de cargo válida y si ha sido valorada por el Tribunal de forma que respete las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No permite una nueva valoración de la prueba que, necesariamente, sería parcial al no haber presenciado las pruebas personales que tuvo en cuenta el tribunal de instancia.

  191. El Tribunal parte del hecho no discutido de que el recurrente era apoderado de NOTEC y que esta sociedad se utilizaba para facturar a EMARSA incrementando el precio de la gestión de los lodos que efectivamente llevaba a cabo en una época IRIS TRACTAMENT SL, empresa de la que también percibía dinero el recurrente. Valora la testifical, de la que obtiene que el recurrente era quien indicaba al testigo Mario a quién tenía que facturar, si a IRIS o a NOTEC. Otra testigo afirma que hacía las facturas y que los datos de las de NOTEC se los daba el recurrente. De ello, y sin perjuicio de los hechos atribuidos a Fructuoso, resulta que el recurrente intervenía como responsable en la actuación de NOTEC, por lo que no resulta admisible que ignorara que facturaba a EMARSA trabajos que, en realidad, no habían sido realizados.

    En cuanto a la ausencia de pruebas acerca de quienes utilizaron las tarjetas que genéricamente se atribuyen a los responsables de NOTEC, ha de recordarse que el percibo de los beneficios a través de aquellas solo se realizó en parte de los años 2008 y 2009, utilizándose otros sistemas en el resto del tiempo. La prueba de la participación en el mecanismo de la malversación conduce a vincular al recurrente con los beneficios obtenidos, aunque no se disponga de prueba acerca de si utilizó personalmente las tarjetas ni de cuales fueron éstas.

    En la sentencia se hace también una referencia a una cuenta en Andorra abierta en el año 2009, y a determinados ingresos en efectivo en la misma. No son hechos controvertidos, por lo que no era preciso insistir en la prueba, documental, de los mismos.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Casimiro

  192. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante de reparación del daño en el delito de malversación y la analógica de confesión en ambos delitos, a la pena de dos años y seis meses de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza nueve motivos, cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

    En el motivo tercero, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Se refiere el recurrente a la contradicción entre los hechos probados y la condena como cooperador y no como cómplice; a su disconformidad con el precio percibido por la gestión de los lodos; y a la falta de justificación de la responsabilidad civil.

  193. Ya hemos señalado más arriba lo que debe entenderse por falta de claridad en el relato fáctico y por contradicción entre los hechos probados, a lo que hemos ahora de remitirnos.

  194. Las alegaciones del recurrente nada tienen que ver con los aludidos defectos de la sentencia en la construcción del relato fáctico, sino que se refieren a la corrección de la aplicación del Derecho a los hechos que se han declarado probados, lo cual excede los límites del motivo.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  195. - En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y la falta de motivación, valoración ilógica de las pruebas y omisión de valoración de la prueba de descargo, existiendo un error de valoración al condenarlo como cooperador y no como cómplice; por la no aplicación del artículo 65.3 CP; y la infracción de los artículos 109 y siguientes CP.

  196. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurrente, en sus conclusiones definitivas reconoció los hechos que se le imputaban, aunque introduciendo algunas salvedades especialmente respecto a la responsabilidad civil, admitiendo solo el 20% de la solicitada por las acusaciones, considerando que debía apreciarse el tipo básico de la malversación y que debía responder como cómplice. Ahora pone de manifiesto su discrepancia con algunos aspectos de la sentencia, concretamente la condena por el tipo agravado, la condena como cooperador necesario y no como cómplice, la no aplicación del artículo 65.3, y el importe o cuantía de la responsabilidad civil.

  197. La queja del recurrente se apoya en la vulneración de derechos fundamentales y es eso lo que debe ser examinado ahora, sin perjuicio de las demás cuestiones planteadas en otros motivos del recurso a las que más tarde se hará referencia. Así, respecto de la aplicación del subtipo agravado; la calificación de su conducta como cooperación necesaria o complicidad; y la aplicación del artículo 65.3 CP.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva no se aprecia vulneración alguna por el hecho de que el Tribunal no haya aceptado las pretensiones del recurrente. Puede decirse, con las precisiones que luego se harán, que, en la sentencia, en los aspectos penales, se razona de forma clara y suficiente, cumpliendo así con las exigencias de motivación, acerca de la aplicabilidad del tipo de la malversación a cuya ejecución colaboró el recurrente; a su condena como cooperador necesario y no como cómplice, en atención a la relevancia o importancia de su aportación; y a la no aplicación del artículo 65.3, al ser su conducta equiparable a la de un autor en cuanto a la infracción del deber protegido por el delito especial.

    En lo que se refiere al importe de la indemnización, aunque se dedica en la sentencia un amplio razonamiento, no se explica con claridad de donde se obtiene la cifra en la que se concreta la responsabilidad civil. No obstante, dado que el recurrente admite una cuantía determinada y que la cuestión se plantea en un posterior motivo, la Sala entiende que las exigencias derivadas del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aconsejan resolver el fondo de la cuestión con los datos aportados por la propia sentencia, lo que conduce a la desestimación del motivo también en este concreto aspecto.

    Tampoco se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Estas, que deben ser observadas en el proceso, permiten alcanzar una resolución en el marco de un proceso justo o equitativo, pero no están relacionadas con el sentido de la decisión, en cuanto no quedan afectadas si ésta es desfavorable a las pretensiones de la parte.

    Y, en cuanto a la valoración ilógica de las pruebas, que ha de relacionarse con la necesidad de una auténtica motivación y con el derecho a la presunción de inocencia, no es suficiente señalar la discrepancia con el razonamiento del Tribunal, pretendiendo sustituirlo por el propio, sino que es imprescindible precisar en qué puntos se demuestra que el razonamiento del Tribunal no resiste el control desde la lógica o desde las máximas de experiencia. Lo cual en el caso no se aprecia.

    De otro lado, el recurrente plantea sus quejas de modo individualizado en los motivos siguientes, como expresa en su escrito.

    Por todo ello, el motivo, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, se desestima.

  198. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho. Designa una amplia serie de documentos de los que pretende deducir que su grado de participación en los hechos fue subsidiario.

  199. Las exigencias de este motivo de casación fueron expuestas más arriba. Entre ellas, es preciso que el particular del documento demuestre de forma indiscutible, sin necesidad de argumentaciones añadidas, que el Tribunal ha incurrido en un error al establecer los hechos probados.

  200. El recurrente designa varios documentos, pretendiendo que de los mismos se deduzca que su participación debe ser considerada como complicidad y no como cooperación necesaria.

    Pero, de un lado, el error debe resultar del concreto particular de un documento y no ser el resultado de una nueva valoración de la prueba documental. Y, de otro lado, la calificación de la conducta del acusado es una consecuencia de la aplicación del Derecho a los hechos que se han declarado probados. Es, pues, una cuestión jurídica, cuyo sentido no depende del particular de un documento. En cualquier caso, el recurrente no precisa qué concreto particular documental obligaría a rectificar, y en qué punto específico, el relato de hechos probados. De otro lado, la ausencia de documentos que demuestren lo declarado probado, no puede dar lugar, por razones evidentes, a un error en la apreciación de la prueba basado en el particular de un documento, como exige el artículo 849.2º LECrim.

    No se trata, como parece pretender el recurrente, de examinar las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia y de citar o utilizar pruebas documentales que permitan, a su juicio, otras conclusiones diferentes a las sostenidas en la sentencia. Lo que se pretende corregir con este motivo de casación es un mero error en los hechos probados, en tanto resulten incompatibles con el particular de un documento en el estricto aspecto fáctico, y no de rectificar lo que se considera más propiamente un error de argumentación.

  201. Argumenta que, como resulta de los documentos y es recogido en la misma sentencia, IRIS nunca facturó a EMARSA. Sin embargo, de la prueba documental resulta que, de acuerdo con los otros acusados Evelio y Constancio, facturó a NOTEC y contribuyó a ocultar la participación de PRINTERGREEN no incluyendo en la facturación los kilogramos de residuo gestionados para PRINTERGREEN, los cuales fueron abonados directamente por NOTEC. Así, se dice en la sentencia que "IRIS prestó el servicio de gestión para su socia mayoritaria, NOTEC, y lo hizo emitiendo unas facturas en cuyo concepto no se indicaba la cantidad de fango gestionado. Ocultando este dato, IRIS pudo incluir en su facturación los kilogramos de residuo gestionados para PRINTERGREEN, los cuales fueron abonados directamente por NOTEC. De esta forma, la empresa IRIS mantenía camuflada la relación existente entre estas dos empresas y PRINTERGREEN", facilitando así el mecanismo defraudatorio.

  202. En cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil, no concreta el recurrente el particular de un documento que demuestre inequívocamente un error del Tribunal al establecer los hechos de los que deriva su responsabilidad civil. De todos modos, la alegación se examinará en relación con el motivo octavo, dedicado específicamente a esta cuestión.

    En consecuencia, el motivo, en cuanto planteado por la vía del error de hecho basado en particulares de documentos, se desestima.

  203. - Renunciado el motivo cuarto, en el quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 432.1 y 2 CP. Cuestiona que su conducta haya causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, y alega que el servicio de gestión de lodos prestado por la empresa IRIS lo fue en las mismas condiciones en que lo hacía la anterior empresa. La única incorrección cometida, dice, fue el cobro de análisis prestados por otra entidad. Cuestiona igualmente el importe del perjuicio causado por su actividad.

  204. Nuevamente hemos de recordar que este motivo de casación exige el respeto a los hechos probados. En la sentencia se declara probado que el recurrente era socio de IRIS desde 2009. Que esta sociedad comenzó su labor en abril de 2009 y terminó sustituyendo a ADOBS en la gestión de los lodos, siendo la gestora exclusiva en el año 2010, y, aunque la mayor parte de los servicios prestados por esta empresa fueron pagados por EMARSA a los proveedores, a través de IRIS cobraron un precio ligeramente superior al que cobraba ADOBS, habiéndose lucrado así de los fondos públicos de EMARSA. También se declara probado que, junto con los responsables de NOTEC crearon una cadena artificial de facturación, situando a NOTEC como intermediaria, para incrementar el precio aunque sin realizar realmente función alguna. Además, se razona en la sentencia que "Tomando en consideración la cantidad de kilogramos facturados por la empresa HISPAVAS a ADOBS e IRIS, se debe indicar que ADOBS gestionó para NOTEC e ERWININ 23.006.340 kg. Por su parte, la nueva gestora de residuos constituida por los acusados, IRIS TRACTAMENTS, gestionó las toneladas restantes, esto es, 68.101.070 kg, que fue la cifra que HISPAVAS le facturó por dicho servicio de transporte. Por lo tanto, entre las dos gestoras aplicaron en campo el total producido en Pinedo, 91.107.410 kg.

    Ahora bien, ya se ha expuesto que IRIS prestó el servicio de gestión para su socia mayoritaria, NOTEC, y lo hizo emitiendo unas facturas en cuyo concepto no se indicaba la cantidad de fango gestionado. Ocultando este dato, IRIS pudo incluir en su facturación los kilogramos de residuo gestionados para PRINTERGREEN, los cuales fueron abonados directamente por NOTEC. De esta forma, la empresa IRIS mantenía camuflada la relación existente entre estas dos empresas y PRINTERGREEN. Sin embargo, los acusados y socios de NOTEC decidieron no facturar toda la gestión a EMARSA, cediendo parte de la misma a PRINTERGREEN pese a que no subcontrató el servicio con IRIS. Siendo así, el incremento de la facturación emitida por IRIS a NOTEC obedeció a la gestión realizada para PRINTERGREEN que fue abonada directamente por NOTEC. Por lo tanto, la facturación emitida por PRINTERGREEN a EMARSA suponía una ganancia ilegal íntegra para los acusados, ya que esta vez no había que abonar el coste real del servicio, del que se hacían cargo los responsables de NOTEC".

  205. El recurrente ha admitido los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal, con algunas matizaciones, y con ello ha admitido igualmente su participación en un delito de malversación. La cuestión que ahora plantea es si es de aplicación el subtipo agravado, pues considera que no está acreditada la existencia de un perjuicio o quebranto para el servicio público que pueda relacionarse con su concreta participación, pues la gestión del lodo fue correcta; que no existe ninguna relación entre un supuesto perjuicio para el servicio público y las cantidades sobrefacturadas a causa de no haber realizado los análisis del suelo que incluía en el precio cobrado a NOTEC. Y por otro lado, la cuantía de los fondos públicos obtenidos ilícitamente, no justifica por sí sola la aplicación del subtipo agravado.

    Ciertamente, con los datos obrantes en la sentencia respecto a la participación del recurrente, resulta imposible relacionar su comportamiento con el perjuicio causado al servicio público por la negativa situación económica de EMARSA. En cuanto a la cuantía, el Tribunal parece entender, dada la responsabilidad civil, que la cifra de lo malversado asciende a 758.848,33 euros. Aunque que pudiera parecer que la participación del recurrente se vincula al plan desarrollado por Evelio y Constancio, como responsables de NOTEC, su responsabilidad civil se limita a las operaciones en las que intervino directamente, y no al total de lo facturado indebidamente a EMARSA por aquellos.

    Sin perjuicio de lo que se dirá, puede adelantarse que aquella cuantía, por sí sola, no justifica la aplicación del subtipo agravado, al no constar ninguna referencia al quebranto al servicio público que pueda entenderse relacionada con ella.

    En cualquier caso, el Tribunal, aunque ha considerado al recurrente cooperador necesario de un delito de malversación agravada (Pg. 1036), previamente (pg. 1017) lo había incluido entre los condenados por la modalidad ordinaria, y, posteriormente, al individualizar la pena, ha razonado, (Pg. 2172), que las penas en abstracto correspondientes al delito de malversación se encuentran comprendidas entre 3 y 6 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Es decir, las correspondientes al tipo básico. Por lo que, en realidad y a pesar de lo que se dice en el fallo de la sentencia, se le imponen las penas del tipo básico de malversación. De todos modos, el motivo debe ser estimado en cuanto debe suprimirse del fallo la mención al subtipo agravado.

    En consecuencia, y en esa medida, el motivo se estima.

  206. - En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 29, 63, 66.2 y 70 CP, pues niega la condición de cooperador necesario.

  207. Según se ha declarado probado, el recurrente intervino en la operación defraudatoria en los años 2009 y 2010 como socio de IRIS TRACTAMENTS, facturando a NOTEC a 18 euros por tonelada, sabiendo que con ello facilitaba a los responsables de esa sociedad y a los de PRINTERGREEN facturar a EMARSA con un sobreprecio. Desde la perspectiva de la sentencia, el recurrente, con su facturación, colaboraba con Evelio y con Constancio, así como con los responsables de PRINTERGREEN, en el plan de éstos. El recurrente facturaba a un precio ligeramente superior al mantenido por la anterior sociedad ADOBS ORGANICS, pues no realizaba los análisis del suelo que aquella llevaba a cabo, manteniendo el mismo precio de 18 euros por tonelada. Sabía que le era admitido, ya que dentro del plan se facturaría a EMARSA una cantidad superior. Además, se declara igualmente probado que en 2010 solicitó de la sociedad HEURA Gestión Ambiental de Residuos un presupuesto con la finalidad de incorporarlo a un expediente de contratación simulado, luego de cambiarle la fecha a 2008.

  208. Ya hemos señalado más arriba que la diferencia entre la cooperación necesaria y la complicidad radica en la importancia o relevancia que para el plan delictivo, tal como ha sido ejecutado, suponga la aportación del partícipe. En el caso, tal como han sido configurados los hechos probados, la participación del recurrente tiene lugar exclusivamente desde abril de 2009; opera como socio de una mercantil en la que no desempeña responsabilidades de administración o gestión; y se limita a facturar la efectiva realización de unas labores relativas a la gestión de lodos finos y gruesos, aunque incrementando ligeramente el precio, al no realizar los análisis de suelo, lo que suponía un euro por tonelada.

    La relevancia para la efectiva ejecución del plan defraudatorio es de segundo grado, pues, aunque el Tribunal entendió que con su facturación facilitaba la posterior facturación sobredimensionada de NOTEC y de PRINTERGREEN a EMARSA, sin embargo, su acuerdo y aportación no pueden valorarse como imprescindibles.

    Por lo tanto, el motivo se estima y el recurrente será condenado como cómplice.

  209. - En el séptimo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 65.3 y 70 CP.

  210. El recurrente plantea este motivo de forma subsidiaria a la desestimación del anterior, y habiendo sido aquel estimado y apreciada la complicidad, la queja decaería. No obstante, esta Sala ha admitido la posibilidad de aplicación de la reducción penológica prevista en el artículo 65.3 CP a los cómplices, por lo que no existirían inconvenientes insuperables para ello.

    El art. 65.3 CP (tras la modificación introducida en el mismo mediante la L.O. 15/2003), establece: "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate".

    Se trata de una facultad del Tribunal, ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre, entre otras), que está basada en que el cooperador necesario o el inductor no infringen el deben legalmente impuesto al autor. En este sentido, decíamos en la STS nº Sala 494/2014, de 18 de junio, que el fundamento de esta atenuación facultativa " aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es,por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legisladortoma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe-no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus".

    Es una facultad que deberá ejercitarse teniendo en cuenta la relevancia de la aportación en el caso concreto, no solo desde la perspectiva de la diferenciación entre cooperación necesaria y complicidad o incidiendo en la infracción del deber por parte del autor, sino también en relación con la diferencia que resulte apreciable entre la conducta del autor y la de quien debe responder como cooperador necesario. ( STS nº 438/2018, de 3 de octubre, entre otras). En este sentido, la STS nº 40/2020, de 6 de febrero.

    En la STS nº 277/2015, de 3 de junio se examinaba la posibilidad de aplicación al cómplice, y, luego de advertir de la dudosa compatibilidad o acumulabilidad de la degradación penológica prevista en el artículo 65.3 y la degradación por complicidad, según un importante sector doctrinal resaltando que la dicción del art. 65.3 parece clara y alcanza solo al cooperador necesario y al inductor, señalábamos que " alguna sentencia admite la doble degradación (art. 63 más art. 65.3). En concreto la STS 841/2013, de 18 de noviembre , con cita de la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, declaraba sobre este particular: "Es cierto que explícitamente el art. 65.3 no hace mención a los cómplices, lo que no excluye que se pueda participar en el hecho en tal concepto, sin reunir las condiciones o cualidades personales del sujeto activo. Y siendo así, la aplicación del art. 63 C.P . obliga necesariamente a bajar un grado la pena por su condición de cómplice, pero ningún efecto beneficioso se produce por el hecho de no ostentar las condiciones del sujeto activo, por lo que el principio de proporcionalidad de las penas y el de legalidad obligan a no dejar de aplicar una norma favorable precisamente por no ostentar una condición. Cosa distinta sería que se argumentase de otro modo para no ejercer la rebaja facultativa del 65.3 C.P". ".

  211. Aplicable solamente al delito de malversación, la aplicación del artículo 65.3 determinaría que la infracción más grave sería el delito de falsedad y que, por lo tanto, la aplicación del artículo 77 CP debería atender a la pena prevista para el mismo.

    En el caso, aunque el recurrente prestaba sus servicios para EMARSA como Jefe Medioambiental, el delito cometido en nada se relacionaba con sus funciones, de forma que éstas no suponían una mayor facilidad para la comisión.

    Aunque el Tribunal de instancia señala en alguna ocasión que participó de la elaboración del plan central, consistente en el incremento artificial de los costes de explotación de la EDAR de Pinedo, cuando describe su conducta se limita a mencionar que comenzó su participación en 2009 como socio de IRIS TRACTAMENTS, cuando inició la gestión de los lodos sustituyendo progresivamente a ADOBS ORGANICS, manteniendo el precio de 18 euros/Tn que esta última percibía. De forma que el plan defraudatorio se estaba ejecutando desde mucho antes de su participación. De otro lado, su actuación no solo es limitada en el tiempo y de segundo grado, sino que, además, puede afirmarse que su posición en la ejecución de los hechos delictivos se encontraba muy alejada del dominio del hecho, y se basaba solo en su condición de socio, ya que quienes administraban y gestionaban IRIS eran Constancio y Evelio, según se declara en los hechos probados. No se aprecian, pues, razones para no aplicar la reducción penológica prevista en el artículo 65.3 CP.

    En consecuencia, el motivo se estima.

  212. - En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 432.1 y 2 y 109 y siguientes del CP. Argumenta que la sentencia no justifica ni razona la cuantía de la responsabilidad civil; que su responsabilidad debería ser subsidiaria y no solidaria con los demás; y que deberían haberse separado la responsabilidad de los gestores y responsables ejecutivos vinculados a la administración de los de las entidades privadas y también la de los socios de éstas.

  213. El recurrente es condenado a indemnizar, solidariamente con otros acusados, por la cantidad de 758.848,33 euros, que en la sentencia se considera el sobrecoste percibido por IRIS en sus facturas emitidas a NOTEC, que fueron abonadas con dinero de EMARSA. Esa cantidad, tal como resulta de los hechos probados, es la suma entre el sobrecoste percibido por los lodos, de un lado, y de los desbastes, de otro.

  214. Así, se declara probado que el coste de la gestión de lodos para IRIS fue de 903.538,95 euros, cobrando a NOTEC 1.310.149,55 euros, lo que arroja una diferencia de 406.610,60 euros. Este resultado es acogido por el Ministerio Fiscal.

    Sin embargo, este cálculo es erróneo, tal como se alega en el motivo. Si se declara probado que IRIS gestionó, en el año 2009, 68.101 toneladas de lodos y las facturó a 18 euros/tonelada, la cantidad facturada a NOTEC (1.224.484 euros) puede considerarse correcta (1.225.818 euros sería la exacta). La cantidad percibida por IRIS se debe al añadido del IVA correspondiente. Por lo tanto, de esta cantidad, solamente puede considerarse sobreprecio la cantidad de un euro por tonelada correspondiente al precio de los análisis de suelo, según el cálculo admitido en la sentencia (pg. 243). Es decir, en cuantía de 68.101 euros.

    En cuanto a desbastes y lodos gruesos, el recurrente admite un beneficio de 34.845,30 euros por la diferencia entre el coste real y lo facturado a NOTEC.

    En el año 2010, se declara probado que solo se cobraron los tres primeros meses, en los que IRIS gestionó 7.880,03 toneladas. Por lo tanto, se facturó un sobreprecio de 7.880 euros correspondientes a los análisis del suelo no realizados y cobrados. Además, aunque el recurrente no lo admita, se declara probado que el transporte fue facturado a EMARSA y cobrado directamente a esta sociedad por el transportista. De acuerdo con el cálculo antes referido, el transporte se valora en 9,70 euros por tonelada, lo que supondría un sobreprecio de 76.436,29 euros.

    Y respecto de la facturación por los lodos gruesos el recurrente admite considerar como cantidad malversada un beneficio de 25.810, 13 euros.

    Según estos cálculos la cantidad en la que se concretaría el sobreprecio facturado por IRIS TRACTAMENTS, ascendió a 205.192,72 euros, cifra hasta la que responderá el recurrente, juntamente con los demás acusados mencionados en ese punto del fallo, en la forma prevista en el artículo 116 CP.

    En esa medida, el motivo se estima.

    También en los hechos probados se hace referencia al pago por EMARSA de 411.393 euros por la gestión del desbaste en el año 2009, que, en realidad había supuesto para IRIS un coste de 59.165,90 euros. pero la facturación no la hizo IRIS sino NOTEC a EMARSA, y no consta que el recurrente interviniera en la misma en alguna forma. El propio Tribunal, al cifrar la responsabilidad civil en el sobrecoste facturado por IRIS, excluyó la responsabilidad del recurrente en otros actos diferentes.

  215. En cuanto al carácter solidario de la responsabilidad civil, resulta de la participación en la conducta defraudatoria de todos los acusados, sin perjuicio de la división entre ellos, como resulta del artículo 116.2 CP, a lo que deberá ajustarse el Tribunal de instancia en ejecución de sentencia.

  216. - En el noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño al delito de falsedad, lo cual ha de repercutir en la graduación de la pena. Se limita a afirmar que tratándose de un concurso medial las atenuantes deben aplicarse a todos los delitos en concurso.

  217. En algunos precedentes, esta Sala ha entendido que la atenuante de reparación del daño, en casos de concurso medial entre falsedad y estafa, es aplicable a todo el conjunto delictivo, afectando a las penas correspondientes a los dos delitos. Así, en la STS nº 97/2012, de 24 de febrero, decíamos:

    " Debe estimarse que concurren las dos atenuantes en ambos delitos pues si bien la Sala de instancia solo ha aplicado la atenuante de reparación del daño en el delito de estafa, ha de tenerse en consideración que siendo la falsedad un medio necesario para cometer la estafa, cuya efectividad y lesividad se agota con el engaño posterior, la voluntad y el efecto reparador de la devolución por parte de la acusada del dinero obtenido mediante la maniobra defraudatoria se extiende a todo el conjunto delictivo, y por tanto también se extiende el efecto atenuatorio de la circunstancia. Tanto si se considera que la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño es de naturaleza objetiva y se apoya en la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, como si se parte de una fundamentación subjetiva, que se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito, como una especie de compensación de la culpabilidad por el hecho cometido, es claro que en los supuestos de concursomedial como el enjuiciado, en el que el medio falsario es necesario paracometer la infracción patrimonial, que constituye la única finalidad delictiva, la reparación del daño mediante la devolución del dinero defraudado debe extender su efecto atenuador al conjunto delictivo. Esta misma Sala ha apreciado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en supuestos de concurso medial entre falsedad y estafa, sin hacer distinción entre ambos tipos delictivos, por ejemplo en sentencias 1480/2003, de 5 de noviembre , 913/2003, de 19 de junio o 2 de enero de 2002 ".

  218. De acuerdo con esta doctrina, en el caso, una vez apreciada la atenuante de reparación del daño en el delito de malversación, y siendo la falsedad delito medio necesario para la comisión de aquel, la atenuante ha de apreciarse en ambas infracciones, afectando a las penas de cada una de ellas. Concurriendo con otra atenuante, en ambos casos determinaría la imposición de la pena inferior en grado.

    Así pues, su aplicación habrá de tenerse en cuenta en el momento de individualizar la pena.

  219. De otro lado, el cálculo de la pena imponible al recurrente ha de hacerse aplicando, en primer lugar, las normas vigentes en el momento de los hechos. Las normas posteriores solo son aplicables si, consideradas en su integridad, resultan más favorables. El artículo 77 CP preveía la imposición de la pena correspondiente a la infracción de mayor gravedad en su mitad superior.

    La infracción más grave, dadas las circunstancias del caso, sería el delito de falsedad. Dado que el recurrente es autor del delito continuado de falsedad y que la pena tipo (entre 1 año, 9 meses y 1 día y 3 años) debe ser reducida en un grado, la pena quedaría comprendida entre 10 meses y 16 días y 1 año y 9 meses, así como multa comprendida entre 4 meses y medio y 6 meses. Por su parte, el delito de malversación, teniendo en cuenta el carácter continuado, la reducción en un grado al aplicarse la complicidad, en otro grado por aplicación del artículo 65.3, y en otro grado más por la concurrencia de dos atenuantes, determinaría una pena comprendida entre 7 meses y 26 días y 1 año, 3 meses y 22 días, si se entiende que la pena del delito continuado de malversación llegaría hasta los 7 años y 6 meses (mitad inferior de la superior en grado); y una pena comprendida entre 6 meses y 22 días y 1 año, 1 mes y 15 días, si se entiende que la pena tipo se encuadraría entre 4 años y 6 meses y 6 años de prisión.

    Todo ello determinaría que la infracción más grave sería, como se ha anticipado, el delito de falsedad documental, castigado, dado su carácter continuado, con una pena comprendida entre 1 año, 9 meses y un día y 3 años, ya que en la sentencia no se contempla la posibilidad de alcanzar la mitad inferior de la superior en grado, por lo que, aplicadas las dos atenuantes, quedaría comprendida como se ha dicho entre 10 meses y 16 días y 1 año y 9 meses. La pena sería imponible en su mitad superior, por lo tanto, entre 1 año, 3 meses y 22 días y 1 año y 9 meses, considerando procedente la pena de 1 año y 4 meses de prisión. Así como multa de 5 meses.

    No resultaría una pena menor penando separadamente ambos delitos, ya que el mínimo imponible, sumadas ambas penas, ascendería a 17 meses y 7 días. Tampoco la aplicación del artículo 77 en su actual redacción determinaría necesariamente una pena menor.

    El motivo, pues, se estima en la medida indicada.

    Recurso interpuesto por Gabino, Instituto de Empresa delMediterráneo y otras mercantiles

  220. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos agravado en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 4 años y seis meses de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a una resolución motivada.

  221. En cuanto a la presunción de inocencia, el recurrente lo alega en el motivo segundo, por lo que el examen se concretará en el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una resolución suficientemente motivada.

  222. Respecto de este último derecho, sin perjuicio de lo que se dirá en el FJ siguiente, la lectura de la sentencia, de extensión considerable, permite verificar que contiene una suficiente motivación acerca de las pruebas que el Tribunal ha valorado y que, en una consideración razonable, autorizan la declaración de hechos probados, pues en la misma aparecen las razones que asisten al Tribunal para considerar que las facturas presentadas por el recurrente no respondían a trabajos realmente realizados.

    El motivo, pues, se desestima.

  223. - En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que el Tribunal no dispuso de prueba de cargo y que hizo una valoración ilógica e irracional, sin precisar los indicios que ha tenido en cuenta ni el razonamiento que le ha conducido desde aquellos a los que declara probados.

  224. Ya hemos dicho más arriba que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite una nueva valoración del conjunto de la prueba por un Tribunal que no ha presenciado su práctica, sino que solo autoriza a verificar que el proceso valorativo ha sido expreso y que en él se han respetado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    El Tribunal considera probado que, previo acuerdo con los coacusados Jon y Gines, el recurrente facturó a EMARSA, con sus empresas, distintos trabajos que, sin embargo, no habían sido ejecutados y no habían sido entregados a aquella entidad. En relación con cada una de las empresas del recurrente, el Tribunal valora la prueba respecto de la existencia de los trabajos facturados, poniendo de relieve, en cada caso, las razones que le asisten para concluir afirmando que, en verdad, no fueron ejecutados, por lo que las facturas correspondientes no respondían a la realidad. A estos razonamientos del Tribunal de instancia, plasmados en la sentencia impugnada, no opone el recurrente elementos, datos o razones que acrediten su falta de adecuación a la lógica o a las máximas de experiencia, por lo que no se desvirtúan y deben ser mantenidos.

    Es claro que, de haber existido realmente los trabajos contratados y abonados debería constar algún rastro de los mismos. Por el contrario, ni se ha encontrado en EMARSA ningún trabajo ni el recurrente ha aportado ningún elemento probatorio que demuestre, o al menos indique de forma consistente que las cantidades de dinero que recibió correspondían a trabajos realmente ejecutados, encargados por EMARSA y entregados a la misma.

  225. Así, por ejemplo, en relación con el Instituto de Empresa Mediterráneo, (IEM) facturó 304.872,81 euros, de los que cobró efectivamente 295.150,42 euros, pero no se encontraron los correspondientes trabajos en EMARSA. Aquella sociedad no ha tenido local ni trabajadores dados de alta en la Seguridad Social; el contrato, no precedido de expediente de contratación, contenía cláusulas muy favorables para el recurrente, y las facturas presentadas que fueron abonadas se contabilizaron por Gines directamente, sin conocimiento del departamento de contabilidad.

    La facturación emitida por certificaciones de calidad no responde a trabajos realizados pues en el plenario se comprobó que EMARSA no tenía concedida ninguna, lo que se acredita documentalmente y por prueba testifical. Por otro lado, la implantación de riesgos laborales ISO 18.001 se cobró por el recurrente, pero no se concedió ni estaba hecho el trabajo, lo que también se acredita por medio de testigos. En este aspecto, el Tribunal declara probado que "No se ha encontrado en EMARSA ningún trabajo, informe o documento redactado o elaborado por INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRÁNEO. EMARSA tuvo concedido el Certificado de calidad ISO 9001-1996 hasta el año 2004. Tras esta fecha y hasta el mes de junio de 2010, ninguna empresa certificadora oficial concedió a EMARSA tal acreditación, por lo que no fue necesario realizar labores de mantenimiento de dicho distintivo. Asimismo, en el periodo de tiempo al que se contraen estos hechos, a EMARSA jamás le fue reconocida la certificación de calidad OHSAS 18001, en ninguna de sus versiones, ni la correspondiente a la ISO 14001, en ninguna de sus versiones".

    Algo similar ocurre con otras sociedades que facturaron por trabajos de los que tampoco aparece rastro alguno en EMARSA; o con la fundación que creó el CLUB DE EXCELENCIA. Así, AREA ESTE SL, que cobró de EMARSA 29.812 euros; SANITAR, que cobró 167.177,02 euros; DOS GRADOS NETWORK SL, que cobró 70.358, 93; CRM ADECUA SL, que cobró 95.648,22 euros; o el citado CLUB DE EXCELENCIA que percibió 7.748,80 euros.

    Es posible, como se alega en el motivo, que todas las empresas facturaran indistintamente a EMARSA al ser todas gestionadas por el recurrente, pero, en ninguno de los casos, y así se razona en la sentencia, consta la recepción de dichos trabajos en las dependencias de EMARSA en el momento de su confección, supuesta entrega y facturación. También se tiene en cuenta expresamente que "Los trabajos facturados abarcan materias de muy diversa índole, que en nada podían contribuir al cumplimiento del objeto social de EMARSA, alejándose completamente de la actividad que tenía asignada en sus estatutos dicha mercantil y del cumplimiento del servicio público al que debían destinarse los fondos públicos que le transferían desde la EPSAR. Basta reseñar como ejemplo el folio 12 de la pieza 92, de la causa, donde aparece uno de los supuestos trabajos realizados por Gabino relativo al FORMATO DE EVALUACIÓN DE PACTOS MEDIOAMBIENTALES, que hace referencia al AGUA RESIDUAL DEL BLANQUEO DE CALAMARES". Es cierto que este dato no es aplicable a los demás supuestos trabajos, pero es un elemento indicativo concurrente en la misma dirección que los demás elementos probatorios que valora el Tribunal.

    De las citadas sociedades manejadas por el recurrente, SANITAR, AREA ESTE y DOS GRADOS NETWORK, no suscribieron con EMARSA contrato alguno.

    Razona también el Tribunal que los trabajos aportados por el recurrente en fase de instrucción no habían sido entregados, pues no se encontraron en la sede de EMARSA y porque, cuando la EMSHI requirió a IEM para que los aportase el recurrente respondió que necesitaba tiempo para elaborarlos, de lo que el Tribunal concluye, de forma razonable que entonces no estaban elaborados. Tampoco habían sido aportados a la AEAT en 2011 cuando se requirió a IEM para que los aportara.

    Además de lo hasta ahora mencionado, en la sentencia se valoran pruebas testificales que corroboran la inexistencia en EMARSA de la recepción de los trabajos abonados a las empresas del recurrente. Y en las páginas 2044 y siguientes de la sentencia, valorando la prueba de descargo y las alegaciones del recurrente, se razona extensamente acerca de los elementos que, junto con lo ya expuesto, permiten concluir razonadamente que las facturas presentadas no respondían a trabajos reales y justificados entregados en su momento a EMARSA.

    Finalmente, se queja el recurrente de la anulación del valor probatorio de tres periciales y de la omisión de la valoración de la testifical de Pelayo. En cuanto a lo primero, es claro que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal. Y, dejando a un lado que no corresponde a los peritos determinar si unas concretas pruebas acreditan unos determinados hechos, en la sentencia se expresan las razones de la valoración que hace el Tribunal. Y en cuanto a la declaración testifical se refiere a un trabajo encargado por EMSHI y no por EMARSA.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada con respeto a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

  226. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 432.1, 392.1, 74 y 77 CP.

  227. Como ya hemos dicho este motivo exige el respeto a los hechos probados, de manera que una argumentación que no lo haga puede determinar la inadmisión del motivo con arreglo al artículo 884.4 de la LECrim, lo cual operaría ahora como causa de desestimación sin necesidad de nuevos razonamientos.

  228. El recurrente no opone a la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, razones de esa clase que demuestren su improcedencia. Por el contrario, examina nuevamente las pruebas testificales desde su perspectiva, negando la realidad de los hechos imputados e insistiendo en la realidad de los trabajos facturados, sosteniendo así sus propias conclusiones, distintas de las contenidas en la sentencia, todo lo cual excede de los límites del motivo y conduce a la desestimación.

  229. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho que resulta de documentos.

  230. Ya hemos dicho que este motivo exige que el recurrente precise qué particular de un concreto documento demuestra, sin necesidad de nuevas argumentaciones, que el Tribunal ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho, relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas.

  231. Lejos de esta forma de operar, el recurrente designa varias piezas documentales, sin precisar particulares de los documentos contenidos en las mismas en el sentido antes expuesto, es decir, señalando qué puntos concretos de los documentos demuestran que los trabajos se hicieron y se entregaron en su momento a EMARSA. Se refiere concretamente a los más de 2.200 folios de trabajos realizados para EMARSA, entre ellos, la Guía de Comunicación en Responsabilidad Social Corporativa, la Guía Oficina Sostenible, el trabajo Autodiagnóstico Sostenibilidad, los informes periciales del Sr. Luis y el Sr. Isaac respecto de los trabajos realizados por el recurrente; o al informe pericial del Sr. Fidel sobre las auditorías y concretamente respecto de la circularización de las mercantiles que gestionaba el recurrente; copia de un e- mail de 5 de marzo de 2017.

    Como ya hemos adelantado, los documentos designados no demuestran que los trabajos aportados a la causa hubieran sido elaborados y entregados a EMARSA cuando fueron facturados y cobrados a la entidad. El Tribunal no ignora su existencia, pero entiende, sobre la base de otras pruebas ya mencionadas, que no fueron elaborados y entregados a EMARSA en su momento, sino que fueron posteriormente aportados a esta causa.

    Ya hemos dicho que, para que esta clase de motivo pueda prosperar, los documentos deben demostrar incontestablemente y por su propio contenido, un error del Tribunal, sin que sea suficiente que puedan permitir al recurrente construir una argumentación alternativa a la realizada en la sentencia. Lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se proceda a una nueva valoración de la prueba documental, lo cual está fuera de las posibilidades de un motivo de esta clase.

    Por lo cual, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Bernardino

  232. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza diez motivos. Examinaremos en primer lugar el formalizado por quebrantamiento de forma.

    En el motivo décimo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, se queja de que en la sentencia no se resuelven todas las cuestiones planteadas. Se refiere, concretamente a la valoración de la documental y a las alegaciones efectuadas en defensa del recurrente.

  233. Hemos de reiterar el contenido del FJ 43 de esta sentencia.

  234. El recurrente no se queja de la falta de respuesta a sus pretensiones, sino a algunas de las argumentaciones vertidas en su defensa. Sin embargo, en primer lugar, no ha acudido temporáneamente a los remedios previstos en los artículos 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ. En segundo lugar, no se trata de pretensiones, sino de argumentaciones que no precisan en todo caso de una contra-argumentación que las rechace expresamente. Y, en tercer lugar, los razonamientos, a los que ya se ha hecho referencia, contenidos en la sentencia para sustentar la declaración de hechos probados y para justificar la condena, suponen un rechazo implícito, pero no por ello menos claro, a las argumentaciones defensivas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  235. - En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que la sentencia no cumple las exigencias de motivación, no respondiendo a todas las cuestiones planteadas, al contener una valoración irracional de la prueba de cargo y al omitir la valoración de la de descargo especialmente la testifical y documental que, a su juicio, demuestra que los trabajos para los que fue contratado se hicieron efectivamente.

  236. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora, como hemos dicho, el de obtener una resolución motivada de forma que resulte comprensible el razonamiento del Tribunal que le ha conducido a la conclusión reflejada en el fallo. No exige, sin embargo, una determinada extensión o una concreta forma de razonar; no garantiza el acierto y menos aún la coincidencia entre lo que defiende una de las partes y el sentido de la decisión. Tampoco impone la respuesta pormenorizada a todas las argumentaciones desarrolladas por la parte, siempre que, a través de un razonamiento expreso y suficiente, puedan conocerse las razones de la decisión finalmente adoptada por el Tribunal.

  237. La lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal ha razonado expresamente y de forma comprensible para cualquiera acerca de las razones que le han llevado a declarar probados unos determinados hechos, a calificarlos jurídicamente y a asociar a los mismos unas determinadas consecuencias penológicas y civiles. En el FJ 14 de la sentencia impugnada se contiene una amplia referencia a la prueba documental y testifical, así como una expresa valoración de la misma. A lo largo de la exposición del Tribunal se reconoce que las empresas del recurrente efectivamente llevaron a cabo algunos de los trabajos contratados. Así, aunque la facturación ascendió a un total de 1.071.405,59 Euros, en realidad solo la mitad aproximadamente correspondía a trabajos realmente ejecutados. El recurrente se refiere a distintas facturas que recogen trabajos que considera acreditados por prueba testifical o documental relativa al suministro de materiales a DIRECCION644. Sin embargo, de un lado, la testifical se refiere a reparaciones que no necesariamente son vinculables a las facturas que menciona; de otro lado, cuando se refieren a obras de jardinería, ha de tenerse en cuenta que se han reconocido ya obras de esa clase por importe de 198.126, 94 euros, a las cuales se refirieron los testigos; y, en tercer lugar, aun cuando se aceptaran algunas de esas facturas, lo que no es procedente por lo que se acaba de decir, el importe no justificado facturado a EMARSA por el recurrente ascendería a 503.899,85 euros, por lo que en el aspecto penal no afectaría al sentido del fallo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  238. - En el segundo motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  239. En contra de lo que sostiene el recurrente, y como ya se puso de relieve en el anterior fundamento jurídico, en la sentencia se contiene un amplio razonamiento acerca de las pruebas que se han tenido en cuenta para declarar probado el relato fáctico. Así, en primer lugar, examina las declaraciones del recurrente, y explica por qué no les concede credibilidad, basándose en que los servicios que excedían del mantenimiento no respondían a la realidad, dado que se habían constituido varias empresas con dos personas interpuestas, las cuales no eran conocidas por los empleados de EMARSA, carecían de personal y en consecuencia no disponían de estructura necesaria para prestar esos servicios. El recurrente facturó a EMARSA no solamente con la sociedad DIRECCION644, que realizó algunos trabajos, facturando por otros no existentes, sino que, además, facturó con REAHABILITA AQUA, ACRA 575 Y ORBA 68, disponiendo la primera de un solo trabajador por un escaso periodo de tiempo, y sin trabajadores las otras dos, que habían sido creadas específicamente para facturar de forma ficticia por trabajos inexistentes.

  240. Además, tiene en cuenta expresamente el informe del inspector de Hacienda acerca de la forma en que se desviaban los fondos. Toma en cuenta las facturas aportadas o las que deberían existir y, sin embargo, no aparecen, para determinar la realidad de los trabajos, cuando en relación con algunos de ellos EMARSA disponía de trabajadores suficientes sin necesidad de recurrir a mano de obra externa. De esta forma entiende que se hicieron trabajos por importe de 533.041,03 euros, facturando por 1.071.405,59 euros, existiendo obras o trabajos de mantenimiento que se cobraron más de una vez, habiendo declarado los propios trabajadores de DIRECCION644 que solo hacían pequeñas reparaciones. En el FJ anterior se hizo referencia a declaraciones testificales sobre trabajos realizados que, sin embargo, carecen de la necesaria precisión para que puedan vincularse con facturas concretas. Por el contrario, se valoran en la sentencia otras manifestaciones según las cuales esos trabajos no se realizaron por DIRECCION644, pues no consta su realidad y, además, EMARSA disponía de sus propios operarios para la realización de algunas obras sin que le fuera necesario acudir a otras empresas.

    Finalmente se queja el recurrente, aunque sin relación con la presunción de inocencia, de la falta de concreción de la acusación en cuanto a los hechos imputados al recurrente por las distintas acusaciones populares. En cualquier caso, el Tribunal ha admitido los hechos de la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal, de forma que el defecto ya se habría incorporado a la sentencia, en la que, sin embargo, quedan claros los hechos atribuidos al recurrente; y si el Tribunal hubiera incorporado hechos no contenidos en las acusaciones, habría vulnerado el principio acusatorio, lo cual no es alegado en ese sentido en el motivo.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  241. - En el tercer motivo, nuevamente al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia ahora la vulneración de la prohibición de arbitrariedad y del principio de igualdad, por infracción del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso de la pena impuesta. Sostiene que, en cuanto a la pena, se ha valorado dos veces la cuantía defraudada, de un lado para la continuidad delictiva y de otro para fijar la pena en la mitad superior. Por otro lado, dice, se le ha impuesto una pena superior a la de otros acusados que intervinieron en una defraudación de mayor cuantía.

    En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 66 CP e infracción de la prohibición del bis in ídem, planteando la misma cuestión respecto de la doble valoración de la cuantía defraudada al determinar la extensión de la pena.

  242. En cuanto a la determinación de la pena en los casos de delito continuado, la doctrina de esta Sala se resume bien en la STS nº 371/2019, de 23 de julio: "El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 320/14, de 15 de abril, 207/15, de 15 de abril o 250/15, de 30 de abril, entre muchas otras recientes), dispuso que " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito exceda de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendía precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del CP), sin que pudiera imponerse además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que " Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo " La Regla Primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra reciente sentencia 250/2015, de 30 de abril, "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo". Más detalladamente la sentencia 463/2009, de 7 de mayo, señalaba que, como primer paso ante un delito patrimonial continuado, debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del CP, que establece una forma de punición pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, solo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.° 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal, para determinar la infracción más grave, y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.° 1.° del artículo 74, pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio " non bis in idem".".

  243. En el caso presente, el Tribunal condenó al acusado recurrente como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, y, aunque hace referencia a su carácter agravado, al establecer la pena parte de la señalada por la ley al tipo básico, comprendida entre 3 y 6 años de prisión. No se aplica, pues, el subtipo agravado, que estaría castigado con pena comprendida entre 4 y 8 años de prisión. La pena tipo resulta de la cuantía a tener en cuenta, en cualquier caso superior a medio millón de euros. Solamente se valora a los efectos de la continuidad, lo que determina la pena correspondiente a la infracción calificada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. No determina otra agravación.

    Se aplica la reducción de la pena prevista en el artículo 65.3 CP. Aunque el Tribunal acude a la actual redacción del artículo 77 CP, tal forma de operar solo sería posible en el caso de que resultara más favorable, para lo cual habría que aplicar en primer lugar la redacción vigente al tiempo de los hechos, según la cual se impondría la pena de la infracción más grave en su mitad superior, con el límite de las penas imponibles de penar separadamente ambos delitos. Solo posteriormente podría comprobarse si la nueva redacción resulta más favorable, para lo cual habría que concretar las penas de cada delito.

    La individualización de la pena efectuada en la sentencia no solo parte de ese error metodológico, sino que, además, omite aplicar el artículo 65.3 al determinar la pena concreta que considera correspondiente al delito de malversación.

    En cualquier caso, aplicando en primer lugar la legislación vigente al tiempo de los hechos, resultaría que el límite inferior de la pena tipo se encontraría en 4 años y 6 meses de prisión y 6 años, menos un día, de inhabilitación absoluta. Reducida en un grado por aplicación del artículo 65.3, la pena se encontraría comprendida entre 2 años, 3 meses y 1 día y 4 años y 6 meses de prisión, y entre 3 años y 1 día y 6 años menos 1 día de inhabilitación absoluta. La aplicación del artículo 77 CP obliga a imponer la pena en la mitad superior, comprendida entre 3 años, cuatro meses y 16 días a 4 años y 6 meses de prisión y entre 4 años y 6 meses y seis años menos un día de inhabilitación.

    Aunque el Tribunal no expresa suficientemente las razones de la individualización, puede tenerse en cuenta la gravedad de los hechos, de un lado, y el reconocimiento parcial de algunos hechos, de otro, tal como se hace en la sentencia, lo que hace que resulta procedente imponer la pena en la mitad inferior del marco penológico antes establecido, aunque no en el mínimo legal. Se considera, pues, pertinente la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 5 años de inhabilitación absoluta.

    Consecuentemente, ambos motivos se estiman parcialmente.

  244. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la indebida aplicación del artículo 432 CP, pues entiende que no ha quedado acreditado que haya cometido los hechos por los que se le condena. Y, en segundo lugar, se queja de la extensión de la pena impuesta, que debería calcularse según expone en el motivo.

  245. En cuanto a la primera cuestión, el recurrente excede los límites del motivo al insistir en la vulneración de la presunción de inocencia, alegando la falta de prueba de los hechos que se le atribuyen. La cuestión ya fue examinada en el fundamento jurídico anterior y debe ser ahora nuevamente desestimada por las mismas razones entonces expuestas.

  246. En cuanto a la graduación o individualización de la pena, se decía en la STS nº 458/1994, de 7 de marzo, que " la determinación de ésta requiere concretar una norma del derecho de acuerdo con principios jurídicamente vinculantes. Como lo ha puesto de manifiesto la doctrina moderna también en la individualización del derecho el Juez aplica la ley y puede, consiguientemente, cometer una infracción del derecho que justifique la revisión de la sentencia en casación". Y siguiendo en esa misma línea, se afirmaba que esos errores de derecho pueden tener lugar, ante todo, cuando se interpretan equivocadamente las reglas de los artículos 61 y siguientes del CP para determinar el grado en el que la pena se puede aplicar, pero también cuando en la determinación de la pena concreta dentro del grado el Tribunal se ha guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, que resultan inadmisibles por contrarios a la Constitución.

    En el caso, hemos de remitirnos a lo ya dicho en el anterior FJ de esta sentencia de casación, en la que se tienen en cuenta las reglas legales y los elementos valorados en la sentencia para proceder a la individualización de la pena. Argumenta el recurrente que el límite inferior de la pena tipo por el delito de malversación sería de 2 años, si se aplica la nueva redacción del artículo 432 CP, que entiende que sería más favorable. Sin embargo, no es posible aplicar parcialmente la nueva regulación y, en el caso, dada la cuantía de lo malversado, superior a 250.000 euros, la pena correspondiente a los hechos atribuidos al recurrente estaría comprendida entre 6 y 8 años de prisión, al aplicarse necesariamente la modalidad agravada y la pena en su mitad superior. No resultaría, por lo tanto, más favorable la nueva regulación.

    Así pues, el motivo se estima parcialmente junto con los dos anteriores y en su mismo sentido, en cuanto resultan coincidentes.

  247. - En el motivo quinto, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, considera que se ha infringido el artículo 390 y 392 del CP. Insiste en la falta de pruebas que acrediten que ha cometido el delito de falsedad.

  248. Como hemos reiterado, este motivo de casación permite verificar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación a los hechos probados, que deben ser respetados en su integridad.

  249. El recurrente argumenta solamente en relación con las facturas emitidas por la sociedad DIRECCION644, algunas de las cuales se ha admitido en la sentencia que responden a la realidad. Olvida todas las emitidas por las otras sociedades que facturaron a EMARSA, REHABILITA AQUA, ORBA 68 Y ACRA 575, que en ningún caso respondían a trabajos reales. En cualquier caso, dado que este motivo de casación no permite reconsiderar la valoración de las pruebas, la queja del recurrente debe ser desestimada sin necesidad de mayores argumentaciones.

  250. - En el sexto motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 131 CP, pues entiende que el delito de falsedad habría prescrito, toda vez que la última factura emitida por DIRECCION644 lo fue el 30 de setiembre de 2006, habiendo sido imputado el recurrente el 27 de diciembre de 2011, por lo que ya habría transcurrido el plazo de cinco años necesario para la prescripción.

  251. La cuestión que plantea el recurrente ha sido ya examinada por la jurisprudencia de esta Sala. Decíamos en la STS nº 675/2019, de 20 de enero de 2020, que "Los delitos conexos no pueden prescribir en tanto no haya prescrito la infracción que determina un plazo superior de prescripción según determina en la actualidad el art. 132.5 CP en doctrina que queda plasmada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, y que, por lo demás, ya constituía la interpretación jurisprudencial imperante antes de la reforma de 2010 según se constata, entre otras, en las SSTS 984/2013, de 17 de diciembre o 600/2013, de 10 de julio. Explica esta última: "En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.1.6ª, 131.1 y 132 del Código Penal, referente a la prescripción del delito de robo, pues entiende que el plazo de cinco años ya había transcurrido con exceso cuando tiene lugar la imputación.

  252. El artículo 131.5 del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011, con cita de la STS nº 912/2010, que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio igualmente mantenido en la STS nº 627/2009, en la que se decía que "...en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe demodo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08 )".".

  253. En la presente causa, el recurrente fue acusado y condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no puede aplicarse de forma aislada el plazo de prescripción al delito menos grave, rompiendo así el complejo delictivo objeto de enjuiciamiento, sino que deberá aplicarse a la totalidad del mismo el plazo correspondiente al delito más grave, el cual no había prescrito aún.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  254. - En el motivo octavo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 123 CP en relación con el 240.2 de la LECrim. Considera que la doctrina de la Sala entiende que deben repartirse las costas entre el número de delitos por los que se acusó.

  255. En la sentencia impugnada se condena al recurrente a 1/27 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en nombre de EMSHI. La doctrina de esta Sala sostiene que generalmente, la condena en costas debe tener en cuenta los delitos por los que se acusa, el número de acusados por cada delito y los delitos por los que ha recaído absolución. Declarando de oficio las correspondientes a estos últimos, las demás deberán repartirse haciendo una distribución conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos acusados condenados, sin comunicación de responsabilidades entre unos y otros. ( STS nº 688/2019, de 4 de marzo de 2020, y en la misma línea STS nº 676/2014, de 15 de octubre, entre otras).

  256. El Tribunal de instancia se ha ajustado a estas reglas al imponer la condena en costas, como resulta del FJ 22 de la sentencia impugnada. En realidad, el recurrente no denuncia una infracción de las anteriores reglas para la condena en costas, sino que sostiene que, teniendo en cuenta la condena de otros acusados, la participación en las costas la considera desproporcionada.

    Sin embargo, el Tribunal se ha ajustado a las reglas legales, por lo que no se aprecia infracción legal alguna.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  257. - En el noveno motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documentos los informes periciales y otros aportados por la defensa, de los que pretende obtener que el recurrente ejecutó todas las obras que luego facturó, apoyándose en las declaraciones de algunos testigos.

  258. Ya hemos dicho en varias ocasiones en esta misma sentencia que este motivo de casación exige que el error que se denuncia resulte de forma indiscutible del particular de un documento.

  259. El recurrente pretende que se valore nuevamente la prueba documental junto con determinadas testificales para alcanzar conclusiones diferentes a las sostenidas en la sentencia, pues de los documentos designados, que necesariamente apoya en declaraciones testificales, no se desprende sin discusión alguna que el Tribunal haya incurrido en error al considerar que las facturas presentadas no responden a trabajos reales, aunque algunos de ellos se hayan realizado por DIRECCION644 y otros por los propios operarios de EMARSA. Pero, como hemos señalado, aquella pretensión excede de los límites de este motivo y está condenada al fracaso.

    El motivo, pues, se desestima.

    Recurso interpuesto por Felicisimo y CORVEN ASESORES, S.L.

  260. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 5 años de inhabilitación absoluta. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza 12 motivos, cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

    En el motivo décimo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción, que aprecia en el folio 2079 respecto a hechos que considera ininteligibles y contradictorios.

  261. Ya hemos señalado más arriba los requisitos relativos a los defectos de la sentencia relativos a la falta de claridad o a la contradicción entre los hechos probados.

  262. En ambos casos, tanto cuando se denuncia falta de claridad como cuando se hace referencia a la contradicción, la ley se refiere a los hechos probados, y no a la fundamentación jurídica. El recurrente sostiene que los defectos los aprecia en esta última, por lo que la queja no puede ser atendida.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

  263. - En el motivo undécimo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia predeterminación del fallo, que entiende cometida al utilizar la expresión "contrato simulado".

  264. Como ya señalamos más arriba, lo que se sanciona es la utilización de conceptos jurídicos no accesibles a cualquiera que sustituyan a la necesaria narración fáctica, de modo que, suprimidos aquellos, ésta no pueda ser entendida.

  265. La expresión "contrato simulado" puede entenderse que forma parte del lenguaje común, sin que sea difícil para cualquiera entender que se hace referencia a un acuerdo que no refleja la realidad. En el caso, además, con el uso de esos términos no se está prescindiendo de la narración de lo ocurrido, que resulta claramente del resto del relato fáctico, cuando se refiere a facturas que no respondían a la realidad.

    El motivo se desestima.

  266. - En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la motivación de las sentencias; y a la presunción de inocencia, alegación que reitera en el motivo segundo. Critica el recurrente que se copie el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; la motivación, que considera insuficiente; y la omisión de valoración de las pruebas de descargo, pues se han obviado todas las que demuestran la realidad de los trabajos facturados.

  267. Se reitera lo dicho más arriba con carácter general sobre estas cuestiones, desde la perspectiva de la motivación de la sentencia.

  268. En relación al copiado del escrito del Ministerio Fiscal, ya hemos dicho que lo relevante es si, a pesar de ello, en la sentencia se explicitan las pruebas que se han tenido en cuenta para sustentar el relato fáctico y si pueden considerarse suficientes.

    En cuanto a la motivación, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la existencia de pruebas de cargo y de su valoración expresa por el Tribunal al examinar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, su existencia se aprecia, sin dificultad, de la lectura de la sentencia, con independencia de que haya o no satisfecho al recurrente.

    Y en lo que se refiere a la prueba de descargo, también resulta de la lectura de la sentencia en los puntos relativos a las pruebas existentes contra el recurrente, que el Tribunal no la ha ignorado, (pg. 2078 y siguientes) aunque se haya decantado por el valor probatorio de otras de sentido incriminatorio. En la sentencia se reconoce que el recurrente efectuó algunas gestiones ante la AEAT, pero se valoran otras pruebas para llegar a la conclusión de que no prestó en realidad servicios de asesoría para EMARSA, sino para las actuaciones particulares de otros acusados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  269. - En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. El recurrente, en el amplio desarrollo del motivo, analiza las pruebas y las valora desde su perspectiva, comparando su situación con la de otro acusado que no ha sido enjuiciado.

  270. No puede ser sustituida la valoración efectuada por el Tribunal de instancia por la de la parte recurrente. Es posible rechazar la primera acreditando que en determinados puntos o aspectos el razonamiento o la conclusión son insostenibles, por arbitrarios o manifiestamente erróneos cuando se apartan así de las reglas de la lógica o de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos. Pero la mera discrepancia, adosada a una distinta valoración, no es justificación suficiente para considerar vulnerada la presunción de inocencia.

  271. En el caso, se ha declarado probado, en primer lugar, que CORVEN Asesores se constituyó el 14 de febrero de 2008, que el recurrente contrató con EMARSA el 1 de abril de 2008, sin previo expediente de contratación; y que antes del contrato, presentó a esa sociedad una factura por sus servicios, correspondiente al mes de marzo. También, en segundo lugar, que el recurrente facturó a EMARSA servicios que realmente no prestó para la sociedad, sino como asesor de empresas gestionadas personalmente por Gines o por aspectos personales de los acusados Jon o Laureano o de las empresas de éste.

    En relación a estos hechos, el Tribunal realiza respecto del recurrente, como de otros acusados, una amplia y detallada valoración de las pruebas disponibles, con razonamientos que no es necesario transcribir aquí, que esta Sala asume y que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurrente, que no demuestran que se haya incurrido en valoraciones ilógicas o manifiestamente erróneas.

    El recurrente se refiere a la legalidad del contrato firmado entre el recurrente y EMARSA, afirmando que no puede afirmarse que se trata de un contrato simulado basándose en que no se ajustó a la ley 30/2007, de 31 de octubre, de Contratos del Sector Público. Ha de aclararse que la calificación del contrato como simulado no se debe a su ajuste a la normativa de aplicación, sino que obedece al hecho de que en él se contrataban unos servicios que en ningún momento se iban a prestar, ya que su finalidad era justificar unos pagos que realmente obedecían a asesoramientos personales efectuados a otros acusados.

    Dicho esto, y en relación a la existencia y valoración de pruebas, se recogen en la sentencia distintas declaraciones de testigos que afirman que el recurrente iba muy poco por EMARSA; o que solicitadas de EMARSA la relación de asesores no figuraba en ella ni el acusado ni CORVEN Asesores SL; o que afirman que el recurrente era asesor personal de Jon, Gines o Laureano.

    En la pg. 2078 de la sentencia se recogen las alegaciones y las pruebas aportadas por la defensa y se examinan a continuación. Señala el Tribunal que no existen llamadas de teléfono a EMARSA, ni contactos personales en visitas a la planta de Pinedo, ni trabajos aportados que justifiquen de alguna forma las horas facturadas. Se reconoce que realizó labores de legalización de libros, aunque de forma incompleta porque solo legalizó el libro diario. Se recoge también que alegó haber realizado la adaptación al plan general de contabilidad, pero el Tribunal entiende que no hay prueba objetiva del mismo. Y se basa en que ningún empleado de EMARSA ha manifestado haber sido ayudado por el recurrente; en que la contabilidad en EMARSA la llevaban Gines y la testigo Sra. Irene, y en que ésta manifestó que solo había visto al recurrente dos veces en la planta. Además, tiene en cuenta también que los interventores tampoco pudieron dar razón de la presencia del recurrente en la planta de Pinedo. Además, el testigo Edmundo aseguró en juicio que su empresa SOFIS INFORMATICA hizo la adaptación de contabilidad de EMARSA al nuevo plan general, empresa que gestionaba el programa de ordenador, y que se presentó una factura por el trabajo hecho de 6500 euros.

    Además de lo señalado, el Tribunal valora expresamente que desde la auditora MAZARS se afirmó que no se les había comunicado la contratación de asesores externos a pesar de que era obligatorio.

    También, se tiene en cuenta que no existe constancia documental no solo de los trabajos realizados, sino tampoco de contactos previos a su realización entre el recurrente y los responsables de EMARSA.

    Y, finalmente, se valora que, aunque realizó trabajos particulares para otros acusados como Gines o Jon, no se ha justificado documentalmente que recibiera el pago por los mismos por parte de los citados.

    Es cierto, como se alega en el motivo, que el recurrente presentaba sus facturas y que éstas eran abonadas sin ocultación alguna, apareciendo en la contabilidad. Sin embargo, no se afirma otra cosa en los hechos probados. Esta era, precisamente, la forma de operar según se recoge en el relato fáctico. No se ocultaban los pagos, sino que se simulaban los servicios prestados que los justificaban. Es por ello que el hecho de que no se ocultaran las facturas y los pagos no resulta significativo.

    De todos estos elementos es razonable deducir que existía un acuerdo entre el recurrente y otros acusados para facturar a EMARSA, simulando la prestación de servicios inexistentes, por el importe, al menos en parte, de servicios de asesoramiento personal y similares prestados realmente a los coacusados Jon, Gines y Laureano.

    Por lo tanto, aunque el recurrente discrepe de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y aunque trate de otorgar mayor valor probatorio a otros elementos, en la sentencia se concreta la prueba de cargo y se expresa claramente el valor probatorio que le reconoce el Tribunal, por lo que ha de concluirse no solo que ha existido prueba de cargo, sino también que ha sido valorada de forma expresa por el Tribunal con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

  272. - En los motivos tercero a sexto, que son formalizados y pueden ser examinados conjuntamente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 432, 392, 74 y 77 CP, pues sostiene que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de malversación y falsedad documental. Sostiene que el coacusado Gines, que fue quien realizó los pagos al recurrente era un mero trabajador sin poderes que no podía disponer de los fondos.

  273. El delito de malversación exige, ciertamente, que se trata de fondos públicos y que el funcionario o autoridad los tenga a su disposición por razón de su cargo. Pero, de un lado, ya hemos resuelto en el FJ 24 que el coacusado y recurrente Gines, como Director financiero de EMARSA, tenía, a efectos penales, la condición de funcionario público y que dentro de su cargo podía disponer de los fondos de la sociedad.

  274. Y, de otro lado, en la sentencia no se declara probado, y en el motivo así se reconoce, que fuera él personalmente quien hacía los pagos, sino que estos eran autorizados por los responsables de la sociedad pese a que se trataba de servicios particulares prestados a cada uno de ellos, y fueron realizados mediante la entrega de dos pagarés y con dos transferencias, todos ellos con cargo a la cuenta de la empresa pública EMARSA. No se dice, pues, que fuera Gines personalmente quien efectuó los pagos, sino que fueron autorizados por los responsables de la empresa, es decir, por quienes, según su estructura, tenían los fondos a su disposición para las finalidades públicas encomendadas a la sociedad.

    En consecuencia, los motivos se desestiman.

  275. - En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción de los artículos 121, 142.4, 239 y 240 de la LECrim en materia de costas, pues entiende que no se respeta la proporcionalidad debida, proponiendo un nuevo reparto.

  276. Hemos expuesto más arriba (FJ 73) la doctrina de esta Sala sobre el reparto de las costas cuando se acusa por varios delitos a varios acusados.

  277. En el caso, el recurrente ha sido condenado al pago de 1/27 parte de las costas, de acuerdo con los criterios a los que se ha hecho referencia. Tampoco en el caso del recurrente se aprecia infracción legal alguna, dado que el Tribunal se ha ajustado a aquellas reglas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  278. - En el octavo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 66.6 CP en cuanto al cálculo de la pena. Alega que después de la ley orgánica 1/2015, la pena del tipo básico se sitúa entre 2 y 6 años de prisión, lo que determina un distinto cálculo de la pena, siguiendo los pasos del efectuado en la sentencia de instancia.

  279. La pena privativa de libertad señalada al tipo básico del delito de malversación en la fecha de los hechos, anteriores a la reforma operada por la LO 5/2010, se situaba entre 3 y 6 años de prisión. En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 1/2015, se sitúa entre 2 y 6 años. Pero en el mismo artículo 432, en su apartado 3, se dispone que se impondrá la pena de 4 a 8 años de prisión cuando el valor del perjuicio o de los bienes o efectos apropiados exceda de 50.000 euros.

  280. En el caso, el importe de lo apropiado por el recurrente ascendió a más de 50.000 euros, por lo que la pena correspondiente se situaría entre 4 y 8 años de prisión. Por lo tanto, la nueva regulación del delito de malversación no resulta más favorable.

    En cualquier caso, la reducción de pena prevista en el artículo 65.3 CP solo es aplicable a los delitos especiales cuando en el cooperador necesario o en el inductor no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. En el caso, pues, solo se podría aplicar al delito de malversación, y no al de falsedad documental, de manera que la pena correspondiente al delito continuado de malversación, comprendida entre 4 años, 6 meses y 1 día y 6 años, debería reducirse en un grado, situándose entre 2 años, 3 meses y 1 día y 4 años y 6 meses. Esa es la pena que habría de tenerse en cuenta al aplicar el artículo 77 CP, como la correspondiente a la infracción más grave. Y, aunque el resultado final, (entre 3 años, 4 meses y 16 días y 4 años y 6 meses), con esta corrección en la forma de proceder, sería superior a la pena impuesta, al no existir recurso en esa materia por parte de las acusaciones, debe mantenerse la de la instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  281. - En el motivo decimosegundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, afirma que la sentencia contiene una presunción de culpabilidad y designa distintos documentos e informes periciales.

  282. Como hemos señalado, para que este motivo pueda prosperar es necesario que del particular del documento resulte de forma indiscutible y sin necesidad de otras pruebas o de nuevas argumentaciones, que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho concreto, relevante para el fallo y respecto el que no existan otras pruebas que el Tribunal haya podido valorar. No puede argumentarse, invocando este motivo, utilizando para ello el contenido de declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales. Ha de dejarse, pues, a un lado, toda la valoración que el recurrente hace de las declaraciones de acusados o testigos.

  283. En el motivo, el recurrente no precisa qué hecho concreto queda demostrado en su existencia o inexistencia por el particular de un documento, sino que pretende que se proceda a una nueva valoración de la prueba documental y pericial para llegar a conclusiones distintas de las contenidas en la sentencia, lo cual excede de los límites correspondientes a este motivo de casación. El informe de la Inspección Tributaria de 29 de noviembre de 2011, que el recurrente pone en relación con la declaración del perito que lo emitió, no demuestra la realidad de los trabajos que se dicen efectuados para EMARSA. Cuestión distinta, y ajena al contenido del motivo, es si constituye prueba suficiente de su inexistencia, pero para afirmarla el Tribunal ha tenido en cuenta otras pruebas, como ya se puso de relieve más arriba.

    En segundo lugar, el hecho de que EMSHI no respondiera al requerimiento orientado a que aportara el contrato con CORVEN y justificación documental del servicio prestado por esa sociedad, tampoco puede demostrar la realidad de ese servicio.

    En tercer lugar, el que no se hubiera requerido a CORVEN para que aportara documentación acreditativa de la prestación de servicios, no impidió a esa sociedad, ni tampoco al recurrente efectuar dicha aportación, si consideraban que convenía a su derecho.

    En cuarto lugar, aunque algunos documentos reflejen el contrato con CORVEN, o la contabilización de los pagos a la misma, esos son aspectos que en la sentencia no se niegan, y los documentos no demuestran la realidad de los servicios prestados, que es lo que el Tribunal considera que no se ha acreditado.

    Consecuentemente, se desestima.

    Recurso interpuesto por Mauricio

  284. - Ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad y como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En los motivos primero y segundo alega la infracción del artículo 109 CP, pues, no habiéndose aceptado el pago de intereses en la conformidad, no cabe imponerlos en la sentencia. Y considera infringido el artículo 124, ya que no tratándose de un delito solo perseguible e instancia de parte, las costas de la acusación particular no son imperativas.

  285. En primer lugar, ha de señalarse que los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC son una consecuencia legal de la condena, por lo que es indiferente que sean pactados en un acuerdo de conformidad.

    En cuanto a las costas de la acusación particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

    De otro lado, esta Sala tiene declarado que " es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de laparte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansarsu pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir", ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017).

  286. En segundo lugar, como se desprende con claridad de la sentencia, ésta no se ha dictado en un supuesto de conformidad regulado en la ley, pues al no conformarse algunos acusados fue necesario continuar el juicio para todos ellos. El Tribunal, por lo tanto, no estaba obligado a respetar los términos del acuerdo con la acusación.

    Cuestión diferente es que algunos acusados, como el recurrente, reconocieran los hechos que se les imputaban y pactaran unas determinadas penas con el Ministerio Fiscal, lo que determinó la imposición de límites al Tribunal, por aplicación del principio acusatorio, en el momento de individualizar la correspondiente a cada acusado, siempre que otras acusaciones no solicitaran la imposición de penas más graves. Pero ese acuerdo con la acusación no vincula al Tribunal en la misma forma en que ocurre cuando se trata de una sentencia de conformidad. De manera que, en aspectos no afectados por la posición adoptada por el Ministerio Fiscal como consecuencia del acuerdo, el Tribunal puede resolver lo que considere procedente con arreglo a Derecho.

    De forma similar ocurre respecto de las costas de la acusación particular. Los acusados podrían haber pactado con el Ministerio Fiscal y con las acusaciones particulares que no solicitaran la imposición de las costas de estas últimas, en cuyo caso el Tribunal no podría condenar a su pago, de conformidad con la doctrina expuesta. Pero no siendo así, el Tribunal no queda limitado en sus facultades por el hecho de que en el acuerdo con aquellas no se mencionen dichas costas. Y en las conclusiones definitivas de la acusación particular sostenida por EMSHI, tal condena se solicita expresamente respecto de todos los acusados.

    Así pues, ambos motivos se desestiman.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Clemencia, D. Laureano, Dª. Esperanza, D. Casimiro y D. Bernardino, contra sentencia dictada por La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha 19 de junio de 2018, por delitos continuados de prevaricación administrativa y otros.

    2. Declarar de oficio las costas de los presentes recursos.

    3. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Domingo, D. Emilio, D. Jon, D. Gines, D. Constancio, D. Evelio, D. Gabino, Instituto de Empresa del Mediterráneo y otras mercantiles, D. Felicisimo y CORVEN Asesores, S.L. y D. Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha 19 de junio de 2018, por delitos continuados de prevaricación administrativa y otros.

    4. Imponer a los anteriores recurrentes el pago de las costas de sus correspondientes recursos.

      Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

      Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

      Así se acuerda y firma.

      Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

      Ana María Ferrer García

      Vicente Magro Servet

      Susana Polo García

      Carmen Lamela Díaz

      RECURSO CASACION núm.: 3391/2018

      Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

      TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

      Segunda Sentencia

      Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

      1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

        Dª. Ana María Ferrer García

      2. Vicente Magro Servet

        Dª. Susana Polo García

        Dª. Carmen Lamela Díaz

        En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

        Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3391/2018, interpuesto por D. Gabino, Instituto de Empresa del Mediterráneo, Dos Grados Network S.L., Sanitar S.L., Área Este S.L., CRM Adecua S.L. y Asociación Club Excelencia Comunidad Valenciana, D. Bernardino, D. Casimiro, D. Constancio y Argan Reciclaje, Tecnología y Gestión S.L., D. Domingo, D. Emilio, D. Evelio, D. Felicisimo y Corven Asesores S.L., D. Gines, Dª. Clemencia, D. Jon, D. Laureano, Dª. Esperanza, D. Mauricio, y Dª. Francisca (desistida posteriormente), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 19 de junio de 2018, por delitos de prevaricación administrativa y otros, que condenó a Jon como autor de un delito de cohecho continuado en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con accesorias legales, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago. Y como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación especial. Indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados, en 23.501.620,35 euros más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dichas cantidades responderá, directa y solidariamente, Dª. Francisca hasta el límite de 342.427,78 euros. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia. - Que absolvió al mismo del delito continuado de prevaricación administrativa, del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ambos en relación de concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, relativo a la EPSAR.- Y al pago de 2/27 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI, al haber sido condenado por dos delitos de los tres que se le imputaban. Se declara de oficio 1/27 parte de las costas referidas. 2º.- Que condenó a Emilio , como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados en 23.501.620,35 EUROS más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Que absolvió al mismo del delito continuado de prevaricación administrativa, del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ambos en relación de concurso medial con el delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, relativo a la EPSAR.- Y al pago de 1/27 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI, al haber sido condenado por un delito de los dos que se le imputaban. Se declara de oficio 1/27 parte de las costas referidas.

    5. - Que condenó a Domingo, como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron ingresados de manera indebida a EMARSA para financiar los gastos de gestión de residuos de PINEDO, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 4º.- Que condenó a Lázaro , como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, ambos en relación con concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño causado, prevista en el art. 21.5º del Código Penal, así como la atenuante analógica de confesión, prevista en los arts. 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal como muy cualificada, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Constancio, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 euros, por los fondos públicos que fueron ingresados de manera indebida a EMARSA para financiar los gastos de gestión de residuos de PINEDO, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 5º.- Que condenó a Gines como autor de un delito continuado prevaricación administrativa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, ambos en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados, en 23.501.620,35 EUROS más los gastos derivados del proceso de liquidación en la cuantía que se determine una vez concluyan los distintos procedimientos administrativos, que se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia en su caso, correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 6º.- Que condenó a Laureano como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará de forma conjunta y solidaria entre sí junto con Esperanza y solidariamente junto a Emilio, Jon y Gines en 7.198.208,01 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad Construcciones Rocafort SL, hasta la cuantía de 2.768.381,92 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 7º.- Que condenó a Florencio como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, concurriendo la circunstancia análoga de confesión, del art. 21.4ª en relación con la nº 7ª del Código Penal, a la pena de 6 años y un día de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 años y un día de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio en 13.012.754,53 euros, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil PRINTERGREEN SL hasta el límite de 2.417.599,86 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 8º.- Que condenó a Constancio , como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 años y 1 día de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Evelio, Florencio en 13.012.754,53 euros, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes, NOTEC), correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular representada por EMSHI.- 9º.- Que condenó a Evelio , como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambos en relación de concurso medial, a la pena de 6 años y un día de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 años y un día de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto al resto de los acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Florencio en 13.012.754,53 EUROS, por los fondos públicos que fueron detraídos por medio de las sociedades que el mismo gestionaba. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil ARGAN RECICLAJE, TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SL (antes, NOTEC). Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.-

    6. - Que condenó a Casimiro , como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada y autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la del artículo 21.7ª en relación con la número 4ª del citado precepto, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de inhabilitación absoluta.- Indemnizará, conjunta y subsidiariamente, a los perjudicados junto al resto de acusados Domingo, Emilio, Jon, Gines, Lázaro, Constancio, Evelio y Florencio en 758.848,33 euros, por el sobrecoste que la empresa IRIS incluyó en sus facturas emitidas a NOTEC, por la gestión de lodos y desbastes, facturas que fueron abonadas con fondos públicos de EMARSA. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 11º.- Que condenó a Esperanza, como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 años, 6 meses y 15 días de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará de forma conjunta y solidaria entre sí junto con Laureano y solidariamente junto a Emilio, Jon y Gines en 7.198.208,01 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad CONSTRUCCIONES ROCAFORT SL, hasta la cuantía de 2.768.381,92 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 12º.- Que condenó a Bernardino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 794.346,03 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 13º.- Que condenó a Gabino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 665.695,49 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de las empresas por él gestionadas. De dichas cantidades responderán subsidiariamente las sociedades INSTITUTO DE EMPRESA DEL MEDITERRANEO SL hasta la cuantía de 295.150,52 euros, AREA ESTE SL hasta la cuantía de 29.812 euros, DOS GRADOS NETWORK SL hasta la cuantía de 70.358,93 euros, SANITAR SL hasta la cuantía de 167.177,02 euros, CRM ADECUA SL hasta la cuantía de 95.648,21 euros y el CLUB DE LA EXCELENCIA hasta la cuantía de 7.748,80 euros. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 14º.- Que condenó a Felicisimo como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados, conjunta y solidariamente junto Emilio, Jon y Gines en 69.560,91 euros, por los fondos públicos detraídos por medio de la empresa por él gestionada De dichas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad CORVEN ASESORES SL. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de la acusación particular representada por EMSHI.- 15º.- Que condenó a Clemencia como cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de inhabilitación absoluta.- Que indemnizará a los perjudicados en 113.014 euros, por los fondos públicos que fueron detraídos por la empresa por ella administrada.- Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines y Mauricio. Este último responderá hasta el límite de 60.819,12 euros. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 16º.- Que condenó a Secundino como autor, de un delito continuado de falsedad y, cooperador necesario, de un delito continuado de cohecho, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.

      5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Que indemnizará junto con la MERCANTIL EXAE, S.L. a las perjudicadas de forma solidaria en la cuantía de 100 000€, cantidad que ya ha sido consignada. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 17º.- Que condenó a Eulalio como autor de un delito continuado de falsedad y, cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante un años y 7 meses.- Que indemnizará en la suma de 106.161.04 euros, y que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 18º.- Que condenó a Mauricio como AUTOR de un delito continuado de falsedad y, COOPERADOR NECESARIO de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante un año y seis meses.- Que indemnizará a los perjudicados en 60.819,12 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil VIAJES BENIMAMET SL, y que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines y Dª. Clemencia. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 19º.- Que condenó a Ángel como autor de un delito continuado de falsedad y, cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de 10 meses y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante un año, seis meses y un día.- Que indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 11.719,10 euros, y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera". Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.-

    7. - Que condenó a Teodosio como autor de un delito continuado de falsedad y, cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de inhabilitación absoluta durante un año y seis meses.- Que indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 97.597,70 euros, y ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 21º.- Que condenó a Elena como autora de un delito continuado de falsedad y, cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como inhabilitación absoluta durante un año y seis meses.- Que indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 65.898,09 euros, que se encuentra ya consignada parcialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 22º.- Que condenó a Constanza como autora de un delito continuado de falsedad y, cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C. Penal en el delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.6ª en relación con la número 4ª del citado precepto en ambos delitos, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante un año y seis meses.- Que indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 61.599,45 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera". Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, los acusados, Emilio, Jon, Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 23º.- Que condenó a Norberto como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C. Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante dos años.- Indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 42.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta del juzgado. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- 24º.- Que condenó a Ricardo , como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del C. Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación absoluta durante dos años.- Que indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 42.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta del juzgado. Correspondiendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI. De dicha cantidad responderán, conjunta y solidariamente, Emilio, Jon y Gines. Incluido el pago de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, de las citadas cantidades y desde la fecha de la presente sentencia.- Y al pago de 1/27 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular representada por EMSHI.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviera/n absorbido por otras.- Que mediante auto aclaratorio de fecha 26/07/2018 se modificó el fallo de la sentencia de instancia en el sentido siguiente: En el fallo respecto del acusado Laureano, Folio 1952, se le debe considerar autor por cooperación necesaria del delito de malversación de caudales públicos. En el folio 2202 de los Razonamientos y en el Fallo de la Sentencia, folio 2219, se debe añadir la condena a la acusada a abonar a las entidades perjudicadas en 60.819,12 euros, de forma conjunta y solidaria, con los acusados Jon, Gines y Mauricio. Por lo tanto, la indemnización de la que debe responder la acusada sería de 172.132'64 euros. En el Folio 778 de los Hechos Probados se declara probado que la acusada Clemencia participó en el desvío de fondos públicos en cuantía de 111.313,52 euros y en el folio 1943 de los Razonamientos Jurídicos, debe constar la suma de 111.313,52 euros debiendo constar igualmente en el Fallo de la Sentencia, folio 2219, la suma de 111.313,52 euros que sumada a la del anterior párrafo 60.819,12 euros, daría un total de 172.132'64 euros. En el Folio 1037 de los Razonamientos Jurídicos y en el fallo folio 2216, debe indicarse que el acusado Casimiro es cooperador necesario, a tenor del art. 28 del C. Penal, y no del art. 29 del C. Penal. En el Folio 2216 del Fallo se condena a Casimiro como cooperador necesario en el delito de malversación y se aplica a su condena civil el régimen de la subsidiariedad junto al resto de acusados, cuando debería ser una responsabilidad solidaria, la que procede por aplicación del art. 116 CP. En consecuencia, habiendo sido condenado como cooperador necesario del delito de malversación de caudales públicos, debe ser modificado el fallo declarando la responsabilidad solidaria en la condena civil junto con los acusados Domingo, Lázaro, Florencio, Constancio y Evelio. En el Folio 2209, el acusado Jon, ha sido condenado como autor de un delito de cohecho continuado a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo constar en el fallo la acotación al ámbito de la función pública de la Comunidad Valenciana. En el Folio 2214, en la condena Impuesta a Constancio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.- En el Folio 2214, en la condena impuesta a Florencio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.- En el Folio 2215, en la condena impuesta a Evelio se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.- En el Folio 2216, en la condena impuesta a Casimiro se ha omitido que el delito de malversación es un delito continuado, debiendo constar el mismo.- En el Folio 2218: en la condena impuesta a Felicisimo se indica que se condena por un delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada cuando debe constar que lo es por la modalidad ordinaria.- Procede la corrección de un error material en materia de costas, por falta de concordancia, pues si atendemos al escrito de conformidad de ambos condenados Ricardo y Norberto, nada se dice respecto de las costas de la acusación particular, procediendo respecto de los mismo la condena en costas causadas en general por imposición ex lege, pero sin incluir las de la acusación particular ostentada por la EMSHI.- Manteniendo íntegro el resto de la resolución.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones procesales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Procede absolver a la recurrente Dª. Clemencia del delito de falsedad documental, y condenarla como autora de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, a la pena de dos años y tres meses de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta.

  1. Procede apreciar en el acusado D. Laureano la concurrencia de la atenuante analógica a la de confesión, e imponerle, teniendo en cuenta la cuantía defraudada, muy superior a la que justificaría la apreciación de la especial gravedad, la pena de siete años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

  2. Procede condenar a la acusada Dª. Esperanza como cómplice de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad básica, ya definido y como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos en concurso medial. La pena privativa de libertad correspondiente al delito continuado de malversación del artículo 432.1 CP se sitúa entre 4 años, seis meses y 1 día y 6 años. Como cómplice procede la reducción en un grado. Así, pues, se sitúa entre 2 años y 3 meses y 4 años y 6 meses menos un día. Por aplicación del artículo 65.3 CP se reduce en otro grado, situándose entre 1 año y 1 mes y 15 días y 2 años y 3 meses menos un día.

    Como autora de un delito continuado de falsedad documental le correspondería una pena privativa de libertad comprendida entre 1 año y 9 meses y 3 años. No es de aplicación la complicidad ni el artículo 65.3 CP. Penando separadamente ambos delitos resultaría un mínimo de privación de libertad de 3 años y 3 meses. Aplicando el artículo 77 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, el delito más grave sería el de falsedad y la mitad superior de la pena estaría comprendida entre 1 año y 9 meses y 3 años, y multa de 9 a 12 meses.

    La aplicación de la nueva redacción del artículo 77 CP no supondría necesariamente una pena inferior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la pena antes expuesta resultaría igualmente imponible, por lo que no es más favorable.

    Se considera procedente la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros.

  3. Procede condenar al acusado D. Casimiro como cómplice de un delito continuado de malversación de caudales públicos y como autor de un delito continuado de falsedad documental, con las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, ambos en concurso medial, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros.

    El límite de la indemnización de la que debe responder, en la forma establecida en la sentencia de instancia, como cómplice y de conformidad con el artículo 116 CP, se establece en 205.192,72 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a la acusada Dª. Clemencia del delito de falsedad documental del que venía condenada y la condenamos como autora de un delito de malversación de caudales públicos ya definido, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de inhabilitación absoluta.

  2. Condenamos al acusado D . Laureano como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales público, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante analógica de confesión, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 años de inhabilitación absoluta.

  3. Condenamos a la acusada Dª. Esperanza como cómplice de un delito de malversación de caudales públicos y como autora de un delito de falsedad documental, en concurso medial, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros. La responsabilidad civil se ajustará al importe de 3.434.516,66 euros en las condiciones previstas en el artículo 116 CP.

  4. Condenamos al acusado D. Casimiro como cómplice de un delito continuado de malversación de caudales públicos y como autor de un delito continuado de falsedad documental, con las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, ambos en concurso medial, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros.

El límite de la indemnización de la que debe responder, en la forma establecida en la sentencia de instancia, como cómplice y de conformidad con el artículo 116 CP, se establece en 205.192,72 euros.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet

Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz

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