SAP A Coruña 343/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha27 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2017 0000063

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000948 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2019

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Eusebio, Montserrat

Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado/a: D/Dª JESUS OROZA ALONSO, JESUS OROZA ALONSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, en representación de Eusebio y DOÑA Montserrat, defendido por el Abogado don JESÚS OROZA ALONSO contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO ORAL 92/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Eusebio y Montserrat como autores de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el art. 319.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación para el eventual ejercicio de las profesiones de promotor, constructor o técnico por tiempo de 1 año, debiendo proceder conjunta y solidariamente a la demolición de la obra a su costa, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara:

Eusebio, con DNI NUM000 y Montserrat, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, construyeron, o promovieron la construcción, en una parcela de su propiedad sita en AVENIDA000, DIRECCION000, Franza, término municipal de Mugardos y partido judicial de Ferrol, número NUM002 del Polígono NUM003, con referencia catastral NUM004, de una vivienda prefabricada de planta baja con una galería en la fachada suroeste, de 9,00 m x 8,00 m, con una superf‌icie construida, incluida la galería, de 72 m2; una solera de hormigón de 11,00 m x 6,00 m, que ocupa una superf‌icie de 66 m2; una caseta metálica con cubierta a dos aguas, de 3,00 m x 2,00 m, con una superf‌icie construida de 6 m2, e instalación de contadores de agua y electricidad.

Tales obras, cuya ejecución se inició entre los años 2010 y 2014, y terminó en fecha anterior al mes de septiembre de 2015, fueron ejecutadas sin licencia urbanística municipal ni autorización urbanística autonómica, sobre terreno calif‌icado como suelo rústico común según el Plan general de Ordenación del término municipal de Mugardos aprobado el 19/10/1999, e incluido dentro de las áreas de avance ambiental y paisajístico por el Plan de Ordenación del Litoral aprobado por Decreto autonómico 20/11, de 10 de febrero, y sometido al régimen de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rustico de protección paisajística, incurriendo por tanto en un uso prohibido de suelo rustico de protección común y paisajística que no es autorizable, por estar destinadas a un uso residencial no vinculado a ninguna explotación agrícola o ganadera, y haberse incumplido las condiciones legales de edif‌icación en suelo rústico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Quebrantamiento de normas y garantías procesales, referidas al principio de intervención mínima del Derecho Penal y al principio in dubio pro reo.

Bajo esta rúbrica se recogen motivos muy distintos que procedemos a analizar.

Como alegación de carácter preliminar se insiste en una cuestión ya debatida en juicio, la manida litispendencia con el PO 249/2018, que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Uno de Ferrol, expediente de reposición contra la resolución de la Axencia Galega da Legalidad Urbanística, a f‌in de lograr la legalidad de la construcción. Respecto a la aplicación del artículo 10 de la LOPJ existe copiosa jurisprudencia iniciada por la STS 104/2013, de 19 de febrero, que desarrolla el principio general recogido en el artículo 10.1 de la LOPJ "1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", la regla general se excepciona en el artículo 10.2, pero a la inversa de lo que pretende el recurrente, lo que se paraliza no es el proceso penal, como señala la STS 385/2019, de 23 de julio, "la regla general del art. 10.1.º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional-, tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda ( STS de 13 de julio, 24 de julio y 29 de octubre de 2001, 27 de septiembre de 2002 y 28 de marzo de 2006, entre otras)" y como sigue la resolución del Alto Tribunal "Esta concepción es además congruente -decíamos en aquella sentencia- con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una conf‌iguración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos f‌iscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.

Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento" en este sentido pueden también citarse STS 64/2019, de 6 de febrero, 599/2018, de 27 de noviembre y 434/2014, de 3 de junio.

Es decir, preferencia del orden jurisdiccional penal, que puede analizar y resolver las cuestiones que tengan una naturaleza administrativa a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito que se enjuicia.

.

Trae a colación el apelante dos principios de derecho penal, el de intervención mínima, y el in dubio pro reo, si bien hemos de puntualizar su alcance pues no es el que dice en su escrito. Con referencia al primero, el carácter fragmentario del derecho penal lleva a que la protección no alcance a todos los bienes jurídicos, y que se tutelen solo aquellas conductas que produzcan los ataques más intolerables, sin embargo, el destinatario del principio de intervención mínima es el legislador no el órgano judicial, siempre vinculado al principio de legalidad, lo que nos repite la STS 615/2020, de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR