STS 64/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución64/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 64/2019

Fecha de sentencia: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2568/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2568/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 64/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2568/2017 interpuesto por D. Agustín y por Dª Loreto representados por la procuradora Dª. María del Carmen García Martín, bajo la dirección letrada de D. Pablo González López, y por el Ministerio Fiscal , contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 4996/2010 por un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, Dª Nuria , representada por el procurador Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Fernández Rodríguez, el Ayuntamiento de Valdés, representado por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Junceda Moreno; y Dª. Regina , representada por la procuradora Dª Marta María Barthe García de Castro, bajo la dirección letrada de D. Carlos González Valdeón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Oviedo, el 25 de septiembre de 2017, se dictó sentencia condenatoria a D. Agustín y Loreto como responsables de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Resulta probado y si se declara que:

Los acusados, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Loreto mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de procurarse un ilícito beneficio, en unión de Esteban , padre de Agustín y esposo de Loreto , hoy fallecido, y de sus tíos y hermanos respectivamente, Hipolito y Fausto , también fallecidos, todos ellos con el mismo domicilio, tras la publicación ,en fecha 13 de enero de 2007, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la "Relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM000 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Concejo de Siero" urdieron un plan mediante el cual, irrogándose la propiedad de determinadas fincas, de titularidad desconocida según el contenido de la mencionada relación de bienes y derecho, que habían sido objeto de expropiación y aparentar la condición de propietarios ante la sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. - SOGEPSA-, beneficiaria del expediente de expropiación, con la finalidad de cobrar ilegítimamente el justiprecio de la expropiación de las mismas, para lo cual simulaban celebrar sucesivos negocios jurídicos -contratos privados de compraventa suscritos entre ellos, sin intervención de terceras personas, en ningún caso- que luego elevaban a escritura pública en las fechas de su interés , creando así una apariencia de legitimidad respecto a la propiedad que reivindicaban , logrando incluso , en ocasiones , la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas. Y así:

Por resolución dictada por el Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de fecha 26 de diciembre de 2006, se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio SGDU-G 24/06 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Siero, ordenándose el inicio del Expediente publicándose en el BOPA el día 13 de enero de 2007. Entre las fincas afectadas figura la identificada con el nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM002 , con una superficie de 4.887,80 mts. y titular desconocido.

El día 2 de febrero de 2007, la acusada Loreto y su marido, hoy fallecido, Esteban , presentan escrito ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras -administración expropiante- manifestando que dicha parcela es de su propiedad, adjuntando para acreditarlo, una escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el día 29 de enero de 2007, en la que se hace constar que la finca en cuestión, denominada "La Barrera o La Llana" pertenece a Esteban por herencia de su padre, Octavio , fallecido en el año 1976, siendo valorada en la suma de 6.000 euros, justificando tal aportación como pago de deudas contraídas por la acusada y su esposo cuando aún estaban solteros en el año 1954, dicha finca, sin embargo, no figura en el inventario de bienes realizado en los Autos de División de Herencia de Octavio que bajo el nº 802/05 se sustancian en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, se publica en el BOPA la notificación de la aprobación del expediente expropiatorio reseñado a titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.

Es entonces cuando el acusado Agustín en la creencia de que nadie va a reclamar ninguna titularidad, presenta en fecha 13 de mayo de 2009, escrito ante la Consejería indicada, en el que afirma ser propietario de ocho fincas afectadas por el Plan de Expropiación, en concreta las siguientes:

  1. - Finca nº NUM003 , Polígono NUM004 , parcela NUM005 .

  2. - Finca nº NUM006 , Polígono NUM004 , parcela NUM007 .

  3. - Finca nº NUM008 , Polígono NUM009 , parcela NUM010 .

  4. - Finca nº NUM011 , Polígono NUM009 , parcela NUM012 .

  5. - Finca nº NUM013 , Polígono NUM014 , parcela NUM015 .

  6. - Finca NUM016 , Polígono NUM017 , parcela NUM018 .

  7. - Finca nº NUM019 , Polígono NUM002 , parcela NUM020 .

  8. - Finca nº NUM021 , Polígono NUM002 , parcela NUM022 .

    Aportando como títulos justificativos de la propiedad que reivindicaba, un contrato privado de compraventa, fechado el día 6 de septiembre de 1988, en el que el vendedor era Hipolito , tío del acusado y hermano de la acusada , fallecido el día 5 de diciembre de 2004, quien en tal documento aparece identificado como titular de un NIF con letra N, que no era el suyo, el mismo que por error se hizo constar en la inscripción de su defunción en el Registro Civil de Cangas de Narcea y ello con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de 6 de marzo de 1990 que implantó el Número de Identificación Fiscal, y el comprador, el acusado Agustín , constando en la escritura que tales fincas habían sido adquiridas a un vecino de Bobes, sin concretar fecha ni escritura de compraventa. Tal contrato privado fue elevado a escritura pública el día 11 de mayo de 2009.

    El día 15 de mayo de 2009 se publica en el BOPA corrección de errores, ampliando la relación titulares desconocidos y titulares con domicilio desconocido.

    El día 5 de junio de 2009 se presenta escrito ante la administración expropiante, firmado por la acusada, Loreto , en representación de su hermano Fausto , en el que reivindicaba la propiedad de las siguientes fincas:

  9. - Finca nº NUM023 , Polígono NUM004 , parcela NUM024 .

  10. - Finca nº NUM025 , Polígono NUM004 , parcela NUM026 .

  11. - Finca nº NUM027 , Polígono NUM004 , parcela NUM028 .

  12. - Finca nº NUM029 , Polígono NUM009 , parcela NUM030 .

  13. - Finca nº NUM031 , Polígono NUM017 , parcela NUM002 .

  14. - Finca nº NUM032 , Polígono NUM033 , parcela NUM034 .

    Para ello la acusada aportó un contrato de compraventa de fecha 14 de mayo de 1994, en virtud del cual su hermano Hipolito , identificado con DNI erróneo, vendía su hermano Fausto las seis fincas reclamadas, contrato que fue protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009; se da la circunstancia de que una de las fincas, la situada en el Polígono NUM009 , parcela NUM030 , fue vendida dos veces por Hipolito ; la primera en el año 1988 a su sobrino el hoy acusado Agustín y la segunda en el año 1994, a su hermano Fausto .

    Finalmente, el día 25 de marzo de 2010, por los acusados se solicitó la desconsignación del precio de las fincas en cuestión que alcanzaba el importe total de 252.347,25 euros, según las correspondientes hojas de aprecio y que se encontraba consignado en la Caja General de Depósitos, no logrando su propósito de obtener dicha cantidad, dado que SOGEPSA no autorizó el pago al advertir numerosas irregularidades.

    Por otro lado el acusado, Agustín , utilizando similar procedimiento en el Expediente Código NUM035 , Proyecto de adecuación de márgenes del Arroyo Zurraco en Luarca, presentó en fecha 17 de diciembre de 2008, escrito en representación de su tío Fausto , señalando que la finca nº NUM036 denominada DIRECCION000 , polígono NUM037 , parcela NUM038 , que figura como de titular desconocido, es propiedad de su tío, aportando un contrato de compraventa entre Teodosio y Fausto de fecha 2 de junio de 1980. Dicha finca vuelve a figurar como vendida por la acusada y su marido a su hijo, el acusado Agustín , en escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2009, el cual la trasmitió al Excmo. Ayuntamiento de Valdés mediante un acuerdo de Adquisición Amistosa en concepto de justiprecio, obteniendo así la cantidad de 8.798, 23 euros, que le fueron abonados mediante transferencia bancaria.

  15. - Por su parte la acusada Loreto , en el expediente expropiatorio SGDU-G 12/07, para la senda Costera Peatonal entre Luarca y Playa de Partizelo en Valdés, presentó escrito en fecha 19 de abril de 2010, solicitando la " desconsignación" del justiprecio de las fincas siguientes: a.- finca nº NUM036 , Polígono NUM039 , parcela nº NUM040 ; b.- finca nº NUM041 , Polígono NUM042 , parcela nº NUM043 y c.- finca nº NUM044 , Polígono NUM042 , parcela nº NUM045 , aportando escritura de compraventa otorgada por su hijo, Agustín , a su favor y al de su marido, de fecha 8 de febrero de 2010, recibiendo la cantidad de 4.498,20 euros en concepto de justiprecio por la finca nº NUM044 .

    La finca nº NUM023 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM026 del polígono NUM004 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Estanislao y Regina y una parte de ella, había sido expropiada en su día por SOGEPSA.

    La Finca nº NUM046 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela Catastral nº NUM026 del Polígono NUM004 del Concejo de Siero, resultó ser propiedad de Hilario , Imanol , Ismael y Patricia .

    La finca nº NUM021 del expediente expropiatorio, constitutiva de la Parcela catastral nº NUM022 del polígono NUM002 del concejo de Siero, es propiedad de Nuria , a quien se le negó la desconsignación del justiprecio de la finca al ser reclamada también por al acusado, Agustín , viéndose perjudicada en la cantidad de 78.075,52 euros que se encuentran retenidos a resultas del presente procedimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Agustín Y Loreto como autores de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, por mitad e iguales partes.

Asimismo los condenados abonarán conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Excmo. Ayuntamiento de Valdés las sumas de 4.498,20 euros y 8798,23 euros y a Nuria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases descritas en el Fundamento octavo de la presente resolución, cantidades todas ellas que devengarán el intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Agustín y Dª Loreto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, desiste de la formalización del recurso. Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2017, se tuvo por desistido del presente recurso de casación al Excmo. Sr. Fiscal.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 LECr , por infracción de preceptos constitucionales, en concreto por lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ), con vulneración del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ).a un proceso debido y con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE .

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , por infracción de preceptos constitucionales, en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ), con vulneración del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ).

Motivo Tercero.- Al amparo del art. 851, apartado 1, inciso 3 de la LECr , al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de Ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 395 en relación con los artículos 390, 1 , 2 y 3 del Código Penal .

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr , al vulnerarse los artículos 3 y 4 de la LECr . en relación con los arts. 348 y 1473 CC y concordantes que regulan la propiedad, y artículo 9 LOPJ .

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr , al vulnerarse los artículos 248 y 395 en relación con el artículo 390, 1 , 2 , 3 del Código Penal .

Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr , al vulnerarse el artículo 131.1 C.P .

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª Nuria , mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, suplicó a la Sala se dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión a trámite de los motivos de casación, o en su caso, su desestimación, confirmando la sentencia objeto de recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes. La representación procesal del Ayuntamiento de Valdés, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, suplicó a la Sala se tenga por formulada impugnación al recurso, con expresa condena en costas a los recurrentes, habida cuenta de la temeridad en la interposición del mismo. La representación procesal de Dª Regina , mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2017, suplicó a la Sala tenga por opuesta a todos y cada uno de los motivos de casación recogidos en el recurso interpuesto, se dicte sentencia confirmándose la recurrida en todos sus términos, con imposición de las costas a los recurrentes. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la destimación de los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 8 de enero de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 852 LECr , por infracción de preceptos constitucionales, en concreto por lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ), con vulneración del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ) a un proceso debido y con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE . Por cuanto se cuestiona la competencia del Juez de lo Penal para pronunciarse en su Sentencia acerca de la propiedad de las Fincas Rústicas afectas al expediente expropiatorio; así como del mejor derecho de propiedad entre las personas que concurren a dicho expediente expropiatorio.

Añade el recurrente, que el Tribunal de Instancia ha examinado, valorado y decidido sobre esta cuestión civil: concluyendo, fundamento de derecho quinto, que los acusados no son o resultan "los auténticos titulares dominicales de las fincas de autos", frente a los acusadores a quienes considera "los auténticos titulares dominicales de alguna de dichas fincas, quienes aún en la actualidad no han logrado obtener la desconsignación del justiprecio fijado." Y, si como consta acreditado en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, la titularidad dominical sobre estas fincas es y resulta controvertida; y en el ámbito civil no existe pronunciamiento judicial alguno; solo puede y debe concluirse que ha llegado a tales declaraciones examinando y decidiendo sobre la relación civil que en exclusiva compete al Juez Civil al que los acusados tienen derecho.

  1. Lo que plantea el recurrente, es la existencia de una cuestión prejudicial civil sobre la titularidad de las fincas rústicas objeto de expropiación. Se declara de conformidad con una ya pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala que a partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ (1985 ), como premisa, no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal.

    Nuestra sentencia 599/2018, de 27 de noviembre , lleva a cabo un detallado examen de la jurisprudencia en la materia, con cita expresa de la STS 104/2013, de 19 de febrero , señalando que: "Como ya ha recordado esta Sala en relación con el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal ( STS 24 de julio de 2001 , entre otras) el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". Como consecuencia de este principio de "unidad de jurisdicción", que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos "órdenes" jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J . establece el principio general de que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

    Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

    El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

    En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda ( STS 13 de julio , 24 de julio y 29 de octubre de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 28 de marzo de 2006 , entre otras).

    El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.

    Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica Lecrim .

    Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.

    Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

    Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la Lecrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

    El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J . en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la Lecrim , atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas, ( Sentencias de 22 de marzo de 2001 , 28 de marzo de 2001 , 1688/2000, de 6 de noviembre , 1772/2000, de 14 de noviembre , 1274/2000, de 10 de julio , 363/2006, de 28 de marzo , etc.).

    El Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 278/2000, de 27 de noviembre , destaca que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente".

    Esta doctrina sobre la resolución en el ámbito penal de las cuestiones prejudiciales se reitera en la STS 363/2006, de 28 de marzo , entre otras, con extensa cita de las anteriores. En definitiva, el Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional civil".

    Además, el art. 3 de la LECrim , establece que "Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación."

  2. En el presente caso, en primer lugar, ninguna cuestión prejudicial ha sido planteada por el recurrente -ni por ninguna de las partes- por lo que se plantea el tema de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal, ya que con su actitud ha hecho imposible el examen contradictorio del asunto en la instancia.

    En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018 ; 12-4-2018, nº 176/2018 ; 13-5-2010, nº 445/2010 ; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002 , 26-4-2002 ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " exex novo " y " per saltum " formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

    Y, en cuanto a la concreta cuestión que ahora pone de relieve el recurrente, la misma debería haber sido planteada antes del trámite de calificación, o como cuestión previa, en tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia 257/2005, de 28 de febrero , al afirmar que: "A este motivo opone el Fiscal, como primera consideración, el tardío planteamiento de este tema, no incluido en el escrito de calificación de la defensa y ni siquiera suscitado como cuestión previa, pues no hay constancia de ello en el acta del juicio y tampoco en la sentencia. De esto se sigue -claramente- que fue introducido en el informe de la defensa y, por tanto, en un momento que hacía ya imposible el debate contradictorio sobre el asunto.

    Pues bien, en los dos casos tiene razón el Fiscal. Pues, de un lado, la extemporaneidad en el planteamiento del tema a examen sugiere su falta de relevancia objetiva como problema ya en el entender de la propia parte, que, de otro modo, en una correcta y leal estrategia de defensa, no lo habría dejado de lado hasta momento tan tardío, haciendo con ello imposible el examen contradictorio del asunto en la instancia. Pero sucede, además, que, como se expresa en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1990 , la cuestión tendría que haber sido propuesta antes del trámite de calificación.".

    Criterio que también pone de relieve, con acierto, el Ministerio Fiscal en el informe del presente recurso, al afirmar que "el momento de plantear dichas cuestiones, debe ser, en el caso del Sumario Ordinario proponerse como artículo de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustanciarse por el procedimiento regulado en los artículos 667 y siguientes de la misma, y en el caso de Procedimiento Abreviado, es en el escrito de defensa o bien al iniciarse el acto del juicio oral cuando procede el planteamiento de esta cuestión, cosa que los recurrentes no realizaron, y en tal caso la extemporaneidad es patente, lo que sería suficiente para desestimar el motivo.".

    Pero es más, no solo por el defecto formal analizado debe ser desestimado el motivo, sino que en segundo lugar, también procede la desestimación conforme a la Jurisprudencia citada en el párrafo segundo de este Fundamento, siendo la objeción planteada por el recurrente meramente artificiosa, en vista de lo que resulta de la obligada lectura integradora de los arts. 3 y 4 LECrim y 10.1º LOPJ .

    Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio en vía civil de la acción revindicatoria, por tercero que ostente justo título y justifique de modo cumplido, el dominio sobre los bienes que reclama, en su caso, con respecto a las fincas a las que se refiere la presente resolución.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso se basa en infracción de preceptos constitucionales, en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ), con vulneración del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ), al amparo del art. 852 LECrim ., por la intervención de personas en el procedimiento con la condición y tutela de la que carecen, compareciendo como acusación particular en ejercicio de la acción penal y civil, quien solo tendría la consideración de actor civil, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otorgando Tutela Judicial efectiva a quien no la ostenta, provocando indefensión a los acusados, ya que en periodo de instrucción, y en el plenario se admitió y permitió el ejercicio de la Acusación Particular a Loreto , Nuria , y Regina San Miguel, siendo la actuación imputable a los acusados, la de interesar del órgano expropiante, o del beneficiario de la expropiación, la desconsignación a su favor del justiprecio de las fincas rústicas, de donde claramente se colige que en relación a las meritadas personas, los acusados no llevan a cabo actuación alguna.

  1. La personación en el proceso como acusación particular es reconocida en los artículos 109 y 110 de la LECrim directamente a los ofendidos o perjudicados por el delito. En términos generales los ofendidos o perjudicados por el delito van a coincidir con los considerados legalmente como víctimas, sin embargo, eso no será así en todos los casos.

    Con relación a la acusación particular, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el reconocimiento del derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y civiles que del mismo deriven, personándose en las actuaciones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ). En otras palabras, es un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/93 , 217/94 , 21/05 ó 9/08). Derecho a una participación activa de la víctima en el proceso que ha venido a ser consagrado y desarrollado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito ( arts. 3 y 11 siguientes de la citada Ley 4/2015 ).

    El actor civil es toda persona física o jurídica, que dentro de un proceso penal ejercita una mera pretensión civil o patrimonial que es consecuencia de los hechos delictivos, sin ejercitar la acción penal, ya que, si también la ejercitara, sería considerado acusador particular. Una vez ejercitada la acción civil derivada del delito, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cubre también dicha acción civil cuando es esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1985, de 11 de febrero , y 107/1992, de 1 de julio ).

  2. En el presente caso, primer lugar, al igual que el motivo anterior, el recurrente plantea en el recurso de casación una cuestión nueva, la falta de legitimación activa de las acusaciones particulares cuando tal alegación no la hizo valer en el momento procesal adecuado, ni durante la instrucción, ni durante el juicio oral, admitiendo en todo momento la validez de la relación jurídico procesal constituida, lo que ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso.

    Pero es más, las personas a las que se refiere el recurrente -a excepción de Loreto , que desconocemos de quien se trata, pues no aparece en la causa personada- sí son acusación particular, ya que aunque no sean las engañadas directamente por los acusados, ello no les priva de la condición de perjudicadas por el delito, ya que respetando el factum de la sentencia, Nuria , y Regina , son las propietarias de las fincas nº NUM021 y NUM023 , respectivamente, del Expediente de Expropiación NUM000 del Plan Parcial del Área Industrias de Bobes, Concejo de Siero, ya que la conducta reflejada en Hechos Probados llevada a cabo por los acusados ha supuesto un perjuicio para las auténticas titulares de las fincas, creando un título de propiedad falso que les permitía acudir al órgano expropiante, además según se declara probado, aún en la actualidad no han logrado obtener la desconsignación del justiprecio.

    En todo caso, si no aceptáramos la anterior solución, solo a efectos dialécticos, y estuviera mal permitida la constitución como parte de las personas que menciona el recurrente, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -indebidamente- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte a quien no pudo serlo, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate la anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. La Jurisprudencia de esta Sala incide, con ello, en la doctrina que, en cualquier caso, deberá retirarse del proceso toda acusación ilegítima por estar formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, y contradecir normas de rígida y obligada observancia, continuando sólo si para alguno de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación, o con acusación fuera de la Ley, no puede iniciarse un proceso, y si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate la anomalía procesal.

    Pero, en este caso, se trata de un delito perseguible de oficio, y en el proceso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra los recurrentes, petición que ha sido atendida en la sentencia, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del derecho de defensa, ha tenido lugar, al margen de la apuntada legitimación de las Acusaciones Particulares anteriormente analizada.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. Como tercer motivo del recurso, al amparo del art. 851, apartado 1, inciso 3 de la LECrim , se alega que la sentencia introduce en hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, ya que en el relato fáctico se hace constar que: 4.- "simulaban celebrar negocios jurídicos", siendo la expresión legal contenida en artículo 390.1.2º, la siguiente: "Sera castigado con la pena de ... quien cometa falsedad: 2.- simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.", en consecuencia, se afirma que la sentencia incluye en los hechos probados un concepto normativo.

  1. En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril ).

    Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre , que: "Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero , la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal )".

    El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril , afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. La utilización en los hechos probados de la sentencia recurrida de la expresión "simulaban" celebrar negocios jurídicos, no implica predeterminación del fallo, aunque el texto legal -art. 390.1.2º- describa y sancione como delito a los que "2.- simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.", ya que en se trata de una expresión compartida en el uso del lenguaje común, no sólo inteligible para los juristas. Además, en cierta medida, el relato fáctico siempre tiene que predeterminar el fallo, pues en caso contrario la condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados, lo que no tiene lugar en el presente caso.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, ante la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 395 en relación con los artículos 390,1 , 2 º y 3º del Código Penal , afirmando el recurrente, que no habiéndose cuestionado por la sentencia, en ningún momento, que la firma los documentos privados eran, o bien de los acusados, o bien de sus familiares y por lo tanto no interviniendo terceras personas, y no dudando la sentencia sobre la validez de las firmas, los hechos no tienen encaje en los citados preceptos, añadiendo que tampoco se ha seguido acusación por una supuesta simulación de contrato.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

    Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

  2. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se hace constar que los acusados "tras la publicación, en fecha 13 de enero de 2007, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la "Relación de bienes y derechos afectados por el Expediente Expropiatorio NUM000 del Plan Parcial del Área Industrial de Bobes, Concejo de Siero" urdieron un plan mediante el cual, irrogándose la propiedad de determinadas fincas, de titularidad desconocida según el contenido de la mencionada relación de bienes y derecho, que habían sido objeto de expropiación y aparentar la condición de propietarios ante la sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. - SOGEPSA-, beneficiaria del expediente de expropiación, con la finalidad de cobrar ilegítimamente el justiprecio de la expropiación de las mismas, para lo cual simulaban celebrar sucesivos negocios jurídicos -contratos privados de compraventa suscritos entre ellos, sin intervención de terceras personas, en ningún caso- que luego elevaban a escritura pública en las fechas de su interés, creando así una apariencia de legitimidad respecto a la propiedad que reivindicaban, logrando incluso, en ocasiones, la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas.", describiéndose posteriormente de forma minuciosa la actividad llevada a cabo por los acusados, entre la que se encuentra, a título de ejemplo, en el Expediente NUM000 , el presentar la acusada escrito ante la Consejería de Medio Ambiente sobre la parcela NUM001 , afirmando que es la titular de la misma, acompañando escritura de aportación a la sociedad de gananciales, o por parte del acusado ante la misma Consejería se presenta escrito afirmando que es propietario de ocho fincas ( NUM003 , NUM006 , NUM008 , NUM011 , NUM013 , NUM016 , NUM019 , y NUM021 ), presentando contrato privado de compraventa, o escrito por la acusada revindicando la propiedad de seis fincas ( NUM023 , NUM025 , NUM027 , NUM029 , NUM031 , y NUM032 ), aportando contrato de compraventa, lo mismo ocurrió en los expedientes NUM035 , por parte del acusado, y en NUM047 por parte de la acusada.

    Explicando la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero que los documentos litigiosos, contratos privados de compraventa que por fotocopia aparecen incorporados en el expediente, son documentos privados -calificación de la que discrepa el Ministerio Fiscal, que entiende que son públicos-, con un contenido mendaz y fingimiento de firmas atribuidas a los intervinientes en la operación de compraventa, lo que supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, concurriendo el dolo falsario, y con intención de perjudicar a tercero.

    En consecuencia, respetando los hechos probados en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, los mismos integran sin dudas el delito de falsedad cuestionado del art. 395 en relación con los artículos 390,1 , 2 º y 3º del Código Penal , ya que según tal y como afirmábamos en nuestra sentencia 324/2009, la doctrina de esta Sala , constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación " ex novo " de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm.1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ).

    En la misma línea se pronuncia la STS 185/2015 , afirmando que ese es el criterio seguido por nuestras sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).

    Consecuentemente, en la alegación sobre la errónea subsunción de los hechos en los delitos citados, hemos de partir de la conducta probada que hemos descrito, de los que se desprende que los acusados y sus familiares, sin la intervención de terceros, confeccionaron íntegramente documentos totalmente simulados, donde la totalidad de los datos en ellos no se correspondían con la realidad, configurándolos de tal forma que produjo apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección. Y, procedieron a aportarlos a los expedientes expropiatorios, logrando incluso, en ocasiones, la inscripción registral a su nombre de determinadas fincas, y a percibir indemnizaciones correspondientes al justiprecio.

    El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se formula amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al vulnerarse los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 348 y 1473 del Código Civil y concordantes que regulan la propiedad, y artículo 9 LOPJ . Se afirma por el recurrente, que al no existir un previo pronunciamiento sobre la titularidad dominical de la jurisdicción civil, dicha titularidad continua controvertida, y que el tribunal ha tomado en consideración dicha propiedad como fundamento del fallo condenatorio, cuando la cuestión dominical debió haber sido resuelta por la jurisdicción civil, que la sentencia ha resuelto sobre la propiedad, pero sólo a través de declarar la condición de no propietarios de los acusados.

El contenido de este motivo es idéntico al primero de los formulados, y que ha sido analizado por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

1. El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al vulnerarse los artículos 248 y artículos 395 en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal ".

Se afirma por el recurrente, que la conducta de los acusados no puede tipificarse en el artículo 248 del Código Penal , puesto que la misma es exclusivamente civil y administrativa para la que el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos correctores; que no existe ánimo de lucro, sino legítimo derecho a cobrar la indemnización fijada; y que el organismo tiene obligación legal de pago, sin que sea dable trascender de esos ámbitos y criminalizarla, puesto que el propio procedimiento administrativo establece sus medidas correctoras necesarias, y no se puede ocasionar perjuicio al órgano expropiante porque tiene la obligación de pagar el justiprecio.

  1. Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar que, como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

  2. Tal y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cauce de impugnación elegido sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, por lo que el motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado.

    De los hechos declarados probados se desprende los elementos integrantes del delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , y 250 del CP , en concreto existe un engaño consistente por la falsa intervención en las compraventas documentadas en los respectivos contratos privados formalizados entre familiares de los acusados, que elevados a escritura pública, tenían como finalidad producir un error en la titularidad de las fincas que se relacionan en los hechos probados afectadas por los expedientes expropiatorios, constando en los mismos los dos acusados como propietarios de las fincas para obtener de SOGEPSA la desconsignación del precio, que alcanzaba un total de 252.347,25 €, que no se consumó por las irregularidades observadas por el citado organismo, y en cambio sí con respecto a los expedientes expropiatorios tramitados por el Ayuntamiento de Valdés, que creyó falsamente que el acusado era el propietario de la finca nº NUM036 - DIRECCION000 -, al que abonó la suma de 8.798,23€, y la acusada de las fincas nº NUM036 , NUM041 y NUM044 -senda costera peatonal entre Luarca y Playa de Partizelo en Valdés- a la que abonaron 4.490,20€ por la finca nº NUM044 , lo que implica un obvio ánimo de lucro, ya que pretendían cobrar el justiprecio, y en perjuicio para terceros -titulares de las citadas fincas- o para los supuestos de fincas con titularidad desconocida para el organismo titular del procedimiento expropiatorio. Siendo así, en los hechos probados constan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa cualificada por el que han sido condenados los acusados.

    El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

1. El último motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , al vulnerarse el artículo 131.1 del Código Penal . Se afirma por el recurrente, que nos encontraríamos ante un hecho prescrito, por cuanto que la falsedad de los documentos privados, son de 1988 y de 1980 y que, por tanto, el cómputo de la prescripción ha de hacerse desde la fecha en que se había producido la falsedad documental, fecha del documento y no desde que el documento sea utilizado respecto a terceros, y siendo la fecha de la denuncia de la Fiscalía, el 24 de noviembre de 2010, habría transcurrido con exceso el plazo de prescripción.

  1. Pues bien, el día a quo del cómputo de la prescripción lo es aquél en el que se consuma el delito. Así lo tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala al examinar la prescripción de la figura del delito continuado, argumentando que para esta clase de supuestos la pena en abstracto debe estimarse en toda su extensión y por lo tanto en la concepción de pena máxima que puede ser impuesta, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la continuidad delictiva. El plazo de prescripción viene determinado pues por la pena máxima señalada al delito "en abstracto" y no por la pena "en concreto" que finalmente imponga el Tribunal sentenciador resultante de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por indudables razones de legalidad y seguridad ( SSTS 316/2013, de 17-4 ; 64/2014, de 11-2 ; 18/2018, de 17-1 ; 171/2018, de 11-4 ; y 209/2018, de 3-5 ).

    Esta Sala en el Pleno de 26 de octubre de 2010 acordó que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

  2. En el caso que nos ocupa, los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª CP , el delito de falsedad ha quedado absorbido por el de estafa, al encontrarnos ante un concurso de normas, por lo que para el análisis de la prescripción hay que partir del delito más grave, que en este caso es el de estafa.

    Las penas señaladas en el artículo 250.1.CP para el delito de estafa agravada son las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y al apreciarse la continuidad delictiva la pena debe ser impuesta en la mitad superior, es decir de tres años, seis meses y un día a seis años, por lo que el plazo de prescripción es de diez años, conforme al artículo 131 CP , tanto en su redacción actual como la vigente a la fecha de la comisión de los hechos.

    Asimismo, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal en los casos de delito continuado los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se realizó.

    Con respecto a la interrupción del plazo de prescripción hemos dicho en nuestra sentencia: 649/2018, de 14 de diciembre , que "En efecto, en este punto, tal como hemos explicitado en STS 760/2014, de 20 de noviembre , para computar el " dies ad quem ", es decir, cuando se interrumpe, el principio general -recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 - es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

    Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

    Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado.

    Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción.

    De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), los distintos criterios mantenidos al respecto por el Tribunal Supremo -fecha de presentación querella- y el Tribunal Constitucional -resolución de imputación-, se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).".

    En el caso que nos ocupa, la denuncia presenta por SOGEPSA ante la Fiscalía es remitida al Juzgado de Guardia de Oviedo el 12-11-2010, la misma contiene un extenso relato con los hechos que imputan a los denunciados y los delitos que entiende cometidos, incoándose diligencias Previas por el Juzgado competente, el nº 4 de Oviedo, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda citar a los denunciados para ser oídos en calidad de imputados, prestando declaración el 11 de marzo de 2011, fecha ésta que, en todo caso, interrumpiría la prescripción. Por lo que, comenzando la actividad delictiva -al menos con respecto al delito de estafa, el más grave de los imputados- el 2 de febrero de 2017, tal y como se desprende de los hechos probados, el 11 de marzo de 2011 se interrumpió el plazo de prescripción, que como hemos indicado es de diez años, sin haber transcurrido el mismo.

    El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede imponer a los recurrentes las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2568/2017 interpuesto por la representación legal de D. Agustín y por Dª Loreto contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 4996/2010.

  2. Imponer a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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