AAP Salamanca 233/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2020:205A
Número de Recurso131/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00233/2020

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000154

RT APELACION AUTOS 0000131 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000066 /2019

Recurrente: AGUSTIN LUIS GOMEZ E HIJOS S.L.

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a: D/Dª DAVID MARTÍN ALDEA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Regina, Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª, ROBERTO SAINZ-TRAPAGA GARCIA,

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

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En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2.020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bejar (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 66/19, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

" ACUERDO: Decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose al archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de las acciones que puedan hacerse valer ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.

Conforme se establece en el art 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comuníquese este auto, en su caso, a la víctima del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, y podrán recurrirlo dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Agustín Luis Gómez E Hijos SL y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 4 de febrero de 2.020 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por referido Procurador Rodríguez de Ocampo, se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 131/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad denunciante, Agustín Luis Gómez e Hijos, S. L., se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado, con fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la misma contra el auto de fecha 13 del anterior mes de enero, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las Diligencias Previas número 66//2019, ex arts. 641.1 y 779.1, de la LECrim, sin perjuicio de las acciones no penales que, en su caso, le pudieran corresponder a la dicha denunciante, etc.

Y se interesa en esta segunda instancia por dicha recurrente, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se acuerde la continuación de la instrucción de la causa, con la práctica de las diligencias de investigación ya acordadas, etc., con condena en costas a la contraparte, si fuera procedente en Derecho.

SEGUNDO

A fin de fundamentar, debidamente, la respuesta que ha de darse a la pretensión que actúa la mercantil apelante a través del presente recurso apelatorio, conviene precisar una serie de consideraciones jurisprudenciales que esta Sala ya tiene reiteradas en resoluciones similares a la que nos ocupa.

Así, es de tener en cuenta: a) que, conforme a la doctrina del TC ( STC 34/1983, de 6 de mayo), el sistema de la LECrim es claro en el sentido de que, " si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la LECrim ; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida LECrim "; añadiendo que " ...el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de Sentencia ".

Por tanto, aunque el auto que acuerda el sobreseimiento provisional o el sobreseimiento libre o definitivo, vienen a manifestar una misma realidad, cual la terminación del proceso penal, la extinción del proceso en el sobreseimiento provisional no es definitiva, porque no cierra la reapertura del proceso, pero sí cierra la reapertura

arbitraria, subjetiva y caprichosa, situación fáctica que viene a significar que no puede descartarse la realización del hecho delictivo porque existen indicios de su perpetración, si bien tales indicios no son suficientes para mantener el proceso, pues subsiste una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho.

Esto es, se paraliza el curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral, sosteniendo de forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia que los autos de sobreseimiento provisional, a diferencia de los de sobreseimiento libre, carecen de fuerza de cosa juzgada material por no ser definitivos, no obstante lo cual se les puede reconocer una eficacia intraprocesal, cual es la fuerza de cosa juzgada formal, en el sentido de que los órganos judiciales pueden volver a conocer "sobre lo mismo", puesto que no se ha dado una respuesta definitiva sobre la acción penal, pero con una limitación de naturaleza similar al nebisinidem en el seno del proceso, que determina que éste pueda reabrirse únicamente sobre la base de "algo distinto", al reconocerse un cierto efecto preclusivo respecto del material probatorio obtenido en la fase sumarial y, por ello, sólo un cambio de circunstancias, puede justificar la reapertura del proceso.

De otra parte, cuando la instrucción no permite determinar un pronóstico razonable de participación subjetiva en el hecho justiciable, debe acordarse el sobreseimiento provisional del art. 641.2 LECrim; en razón de que resulta inútil, desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego, la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. Señala la jurisprudencia que el modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a la persona concreta, art. 775 LECrim.

Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1. 4º, y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 LECrim. Dicha funcionalidad del proceso, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseables e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad.

El respeto al modelo de proceso penal constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquella verdad que le interesa, que puede ser una verdad oficial obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política.

Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa. Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim. ( SSTC 232/1998, 254/2007). De ello se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones...

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