STC 34/1983, 6 de Mayo de 1983
Ponente | Don Manuel Díez de Velasco Vallejo |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1983 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1983:34 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 145/1982 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 145/1982, promovido por don David P. G., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan M. S. M. y bajo la dirección del Letrado don Simeón M. R.é, contra los Autos de 18 de enero de 1982 y 26 de febrero de 1982 del Juzgado de Instrucción de Cervera y el de 25 de marzo de 1982 de la Audiencia Provincial de Lérida, confirmando los anteriores de dicho Juzgado y recaídos en el sumario 3/1980 del mismo. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel D. V. V., quien expresa el parecer del Tribunal.
1. El 20 de abril de 1982 se presentó en el Juzgado de Guardia la demanda de amparo que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia contra diversos Autos del Juzgado de Instrucción de Cervera y de la Audiencia Provincial de Lérida que, según el recurrente, violan sus derechos a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24, núms. 1 y 2, de la Constitución Española (C.E.). El recurrente pide finalmente se dicten por este TC las medidas conducentes para el restablecimiento de tales derechos fundamentales que han sido violados por las resoluciones judiciales de referencia.
2. El recurrente basa su demanda ante este TC en los siguientes hechos y fundamentos:
a) En el Pleno de la Cámara Local Agraria de Bellpuig, celebrado el 14 de febrero de 1980, su Presidente acusó al recurrente, a la sazón Secretario del referido organismo, de haber falsificado su firma en el talón núm. 136.073, por importe de 10.600 pesetas, fechado el 2 de febrero de 1980, contra la cuenta corriente de la entidad en la sucursal de la Banca Catalana, de Bellpuig, habiendo practicado la indebida extracción de fondos el 4 de febrero de 1980.
b) El 18 de febrero de 1980, el referido Presidente de la Cámara Local Agraria denunció los hechos ante la Guardia Civil, cuya denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción de Cervera del correspondiente sumario. En él se acordó, el 20 de febrero de 1980, la detención del recurrente que, a tenor de los arts. 497 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), fue sustituida por la libertad provisional bajo fianza de 30.000 pesetas, y con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamado, fianza que fue prestada el mismo día, ocurriendo todo ello sin que llegase a decretarse formalmente el procesamiento.
c) Emitidos los dictámenes caligráficos, el primero por un maestro nacional de la localidad de Cervera (que no pudo determinar si la firma era propia o imitada), y el segundo por la Escuela de Medicina Legal (que concluyó que la firma del talón era auténtica, estimando numéricamente la posibilidad contraria como una frente a diez mil millones), y, tras la personación de la Cámara Local Agraria en el Sumario, representado por su presidente, su sobreseyó provisionalmente la causa el 12 de diciembre de 1980. Contra dicha resolución presentó recurso de reforma el hoy demandante de amparo, que fue admitido y dio lugar a que el Juzgado de Cervera, por Auto de 21 de enero de 1981, remitiese las actuaciones a la Audiencia Provincial de Lérida a fin de que ésta determinase si el sobreseimiento procedente era el provisional o el libre. La Audiencia entendió que el sobreseimiento libre sólo procede cuando es indudable la inexistencia de delito y acordó en consecuencia, por Auto de 16 de febrero de 1981, el sobreseimiento provisional de la causa a tenor del núm. 1 del art. 641 de la L.E.Cr., aclarado por otro de 18 del mismo mes y año, en el que se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el demandante.
d) El 15 de mayo de 1981, se presentó por la representación de la Cámara Local Agraria escrito solicitando la reapertura del sumario, al que se acompañaban diversos documentos tendentes a demostrar que el demandante de amparo se había apropiado de los fondos en cuestión y solicitando diversas pruebas, que no lograron materializar indicios racionales de criminalidad, sobreseyéndose provisionalmente el sumario por Auto de 18 de enero de 1982 que, recurrido en reforma y subsidaria apelación por el demandante, fue confirmado por el de 26 de febrero de 1982 y, éste, a su vez, por el de 25 de marzo de 1982, con el que termina la vía judicial, y que reitera la decisión de sobreseimiento provisional al amparo del núm. 1 del art. 641.
El recurrente entiende que tales resoluciones vulneran su derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como a la presunción de inocencia, establecidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Según argumenta, el recurrente tiene derecho como imputado a una resolución acerca de su culpabilidad que ponga término definitivamente al proceso, y, no habiéndose acreditado dicha culpabilidad, como reconocen las resoluciones impugnadas, entiende que tiene derecho a que se declare precisamente su inocencia de acuerdo con la C.E.
3. Por providencia de 26 de mayo de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera del TC acordó admitir a trámite la demanda, reclamando las actuaciones del Juzgado de Instrucción de Cervera y a la Audiencia Provincial de Lérida y ordenando el emplazamiento de las partes.
Recibidas dichas actuaciones, en su totalidad, el 27 de agosto de 1982, y practicados los emplazamientos pertinentes, comparecieron únicamente el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo, a quienes, por providencia de 22 de septiembre de 1982, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, solicitándose prórroga por el Ministerio Fiscal, a la que se accedió por providencia de 20 de octubre de 1982.
4. El 28 de octubre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone al amparo solicitado por las razones siguientes:
a) Existieron, a su juicio, en la causa indicios racionales de haberse perpetrado un hecho que, de haberse obtenido mayores elementos de juicio, podría revestir los caracteres de delito.
b) En ningún momento llegó a decretarse el procesamiento del recurrente, sino sólo medidas cautelares, contraídas a la primera fase de la causa y no tras la reapertura.
c) La pretensión del recurrente, al dirigirse a sustituir el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la L.E.Cr., por el libre del núm. 1.° del art. 637 de la misma Ley, dados los distintos presupuestos fácticos de ambas resoluciones se dirige, en realidad, a obtener del TC una valoración de la prueba distinta de la efectuada por los órganos jurisdiccionales, a los que tal función corresponde de manera exclusiva.
d) Lo que en el proceso ha podido quedar puesto en entredicho es la honorabilidad, más que la inocencia del recurrente; pero ello resulta inevitable desde el momento en que es constitucionalmente obligado dar satisfacción al derecho al proceso de la otra parte.
e) Las decisiones judiciales impugnadas han estimado la existencia de motivos suficientes para llegar al sobreseimiento provisional, mas no para pronunciar el libre, no pudiendo la jurisdicción constitucional llegar hasta la resolución del conflicto entre los derechos materiales controvertidos, dado que los Tribunales del orden penal han resuelto en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E., dando satisfacción al derecho a la tutela del recurrente, aun cuando sus resoluciones no hayan sido acordes con las pretensiones de éste.
5. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 23 de octubre de 1982, que tuvo entrada en este TC el 29 del mismo mes y año, el recurrente insiste en que, al no haberse demostrado la realización del hecho, toda la resolución que no sea la del sobreseimiento libre vulnera la presunción de inocencia y que, al decretarse el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la L.E.Cr., que deja sin resolver definitivamente el problema de la inocencia o de la culpabilidad, se viola su derecho a la tutela judicial efectiva.
6. Por providencia de 27 de abril de 1983 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el 4 de mayo de 1983, celebrándose dicho día como estaba acordado.
1. La resolución de la cuestión planteada requiere una previa delimitación del ámbito del sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Cr., que es el postulado por el recurrente, respecto del sobreseimiento provisional regulado en el núm. 1.° del art. 641 de la L.E.Cr., que es el aplicado por el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial.
El primero de dichos preceptos entra en juego «cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa» (art. 637.1 de la L.E.Cr.); el segundo «cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa» (art. 641.1 de la L.E.Cr.).
Este motivo de sobreseimiento provisional, que no existía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 ni en la Compilación llevada a cabo por mandato de la Ley de 30 de diciembre de 1878, se introdujo en el texto vigente para dar solución adecuada a aquellos supuestos en que, existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho criminoso, faltara, sin embargo, prueba suficiente para mantener la acusación.
2. El sistema de la L.E.Cr. es claro: si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Cr.; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida L.E.Cr.
Sin embargo, el carácter definitivo del sobreseimiento libre hizo que la doctrina lo mirase con recelo y ello se tradujo en una práctica que viene de hecho vaciando de contenido el núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Cr. La Audiencia Provincial de Lérida, en su Auto de 16 de febrero de 1981, viene a sintetizar claramente esa práctica; el sobreseimiento libre al que se hace referencia sólo procedería, según afirma, cuando fuese indudable la inexistencia del delito.
Mas una cosa es la falta de indicios racionales de haberse cometido el delito, a la que alude la L.E.Cr., y otra muy distinta que se halle probada la inexistencia del delito imputado. La práctica judicial seguida por el Juzgado y por la Audiencia en la fundamentación de sus resoluciones no se ajusta, al menos según su motivación expresa, al sentido objetivo del texto de la L.E.Cr.
3. Las consideraciones anteriores de legalidad ordinaria, carecen no obstante de virtualidad a la hora de justificar un pronunciamiento del TC, que sólo es posible allí donde la violación de la legalidad envuelve una vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.
En este sentido ha de señalarse que la cuestión constitucional que se plantea es la de determinar si el Auto de sobreseimiento provisional puede ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que establece el art. 24.1 de la C.E., entre los cuales están, como es obvio, los derechos fundamentales de carácter sustantivo que reconoce la C.E., como el derecho al honor (art. 18).
Para completar el planteamiento de esta cuestión debe señalarse que el Código Penal -art. 325- establece como requisito de procedibilidad contra el denunciador o acusador la Sentencia firme o Auto de sobreseimiento también firme, lo que suscita el problema de interpretar si tal Auto firme puede ser el de sobreseimiento provisional.
Para resolver tal problema hemos de interpretar el mencionado precepto de conformidad con la C.E. En materia de derechos fundamentales, como reiteradamente ha señalado este TC, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el Auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los Autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el Auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E., por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales.
4. Al llegar a esta conclusión, la Sala tiene también en cuenta, a mayor abundamiento, que el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de Sentencia.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo solicitado por don David P. G., y a tal efecto:
1.° Reconocer al solicitante del amparo su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
2.° Restablecerle en la integridad de su derecho para lo cual declaramos que puede ejercitar las acciones penales u otras, que estime pertinentes, sin ninguna limitación derivada del Auto firme de sobreseimiento provisional, en los términos contenidos en el fundamento tercero de la presente Sentencia.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
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