STS 185/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso1215/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida al mismo por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García García; y como parte recurrida Mapfre Seguros Empresas, S.A. representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid tramitó Procedimiento Abreviado con el núm 792/12, contra Cayetano , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoséptima (Rollo núm 452/14 PAB) dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El día 22 de septiembre de 2010 Cayetano , mayor de edad y antes condenado, entre otras, por sentencia firme el día 25 de noviembre de 2009 por un delito de falsificación de documento público a la pena de 21 meses de prisión y a 10 meses multa, que fue suspendida por un periodo de tres años y notificada a Cayetano el día 1 de marzo de 2010, contrató con la mercantil "Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros., S.A" una póliza de daños respecto de un almacén que poseía en la carretera de Estremera, parcela NUM000 , de Madrid.

El 28 de marzo de 2011 formuló denuncia ante la Guardia Civil de Estremera en relación al incendio de que fue objeto la citada nave y procedió a efectuar reclamación de 523.693,28 euros frente a la Compañía de Seguros afirmando que este era el valor de la maquinaria y demás objetos de su propiedad que se encontraban en su interior en el momento del incendio.

Para justificar su reclamación Cayetano aportó a la compañía Mapfre las siguientes facturas:

- factura nº 1, supuestamente emitida por "Capital Herrero-Torres., S.L." por importe de 505.296 €

- factura nº 2 emitida por la misma entidad y por importe de 1.099.032,51 €

- factura nº 3, supuestamente emitida por "Mariano García Sopena., S.A" por importe de 150.336 €

- factura nº 4, supuestamente emitida por "Inversiones Canjiar" por importe de 929.730,09 €

- factura nº 5, presuntamente emitida por "Capital Herrero Torres., S.L.", por cuantía de 503.281,25 €

- factura nº 6, supuestamente emitida por "Camisas y Centímetro., S.L" por importe de 109.620 €, y

- factura nº 7, presuntamente emitida por "Francisco Robles., S.L." por importe de 367.575 €

Ninguna de las citadas facturas se corresponden con la realidad y fueron realizadas por el acusado u otra persona a su encargo con apariencia de que se trataba de copias de facturas que nunca existieron a fin de obtener de la compañía aseguradora el importe de la indemnización que reclamaba, lo que no consiguió ante las suspicacias generadas en la mercantil a lo largo del proceso de investigación del siniestro que ésta llevó a cabo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

CONDENAMOS a Cayetano como autor responsable de un delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en relación al delito de falsedad y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de estafa, a las siguientes penas:

Por un delito de falsedad , a la pena de PRISIÓN en extensión de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA en extensión de NUEVE MESES Y UN DÍA con una cuota diaria de diez euros (10 €), que deberá ser abonada una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado.

Por el delito de estafa , a la pena de PRISIÓN en extensión de TRES MESES Y UN DÍA, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA en extensión de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS con una cuota diaria de diez euros (10 €), que deberá ser abonada una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado.

Igualmente Cayetano deberá abonar las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional por la representación procesal de Cayetano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Cayetano , se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Motivo Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim en virtud de las siguientes infracciones legales: del delito de falsedad, artículo 392 en relación al artículo 390.2 CP , del delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250, 3 º, 6 º y 7º del CP .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a la admisión e impugnaron todos los motivos aducidos por el recurrente; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Considera insuficientemente acreditados los hechos que configuran el tipo penal de la falsedad documental del art. 390 1.2ºCP ; la prueba practicada, afirma, no es suficiente para determinar la existencia de una contradicción sustancial o relevante entre el contenido de las facturas y la realidad. Ni para acreditar que el recurrente fuera el autor de la falsedad, o que la hubiera ordenado realizar y por tanto se hubiera convertido en un autor mediato.

Argumenta que existió una identificación genérica entre los objetos y las facturas. Las contradicciones sobre cómo se presentaron las facturas es un indicio irrelevante y no suficiente. El investigador privado estaba contratado para los intereses de MAPFRE, y sus conclusiones no tienen la contundencia necesaria como para ser tenidas en cuenta en un proceso penal. Analiza cada una de las facturas en conexión con lo relatado por el investigador privado, aportando una explicación que permite otras conclusiones diversas a las que ha llegado la Sala.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, con frecuencia es necesario recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

Relatan los hechos probados de la sentencia que el día 22 de septiembre de 2010 , Cayetano , antes condenado, entre otras, por sentencia firme el día 25 de noviembre de 2009 por un delito de falsificación de documento público a la pena de 21 meses de prisión, y a 10 meses multa, contrató con la mercantil "Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros., S.A" una póliza de daños respecto de un almacén que poseía en la carretera de Estremera, parcela NUM000 , de Madrid.

El 28 de marzo de 2011 formuló denuncia ante la Guardia Civil de Estremera, en relación al incendio de que fue objeto la citada nave y procedió a efectuar reclamación de 523.693,28 euros frente a la Compañía de Seguros, afirmando que este era el valor de la maquinaria y demás objetos de su propiedad que se encontraban en su interior en el momento del incendio.

Para justificar su reclamación Cayetano aportó a la compañía Mapfre las siguientes facturas:

- factura n° 1, supuestamente emitida por "Capital Herrero-Torres, S.L." por importe de 505.296 €;

- factura n° 2, emitida por la misma entidad y por importe de 1.099.032,51€;

- factura n° 3, supuestamente emitida por "Mariano García Sopena, S.A." por importe de 150.336 €;

- factura n° 4, supuestamente emitida por "Inversiones Canjiar", por importe de 929.730,09 €;

- factura n° 5, presuntamente emitida por "Capital Herrero Torres, S.L.", por cuantía de 503.281,25 €;

- factura n° 6, supuestamente emitida por "Camisas y Centímetro, S.L." por importe de 109.620 €; y

- factura n° 7, presuntamente emitida por "Francisco Robles, S.L." por importe de 367.575 €.

Ninguna de las citadas facturas se corresponden con la realidad y fueron realizadas por el acusado u otra persona a su encargo con apariencia de que se trataba de copias de facturas que nunca existieron, a fin de obtener de la compañía aseguradora el importe de la indemnización que reclamaba, lo que no consiguió ante las suspicacias generadas en la mercantil a lo largo del proceso de investigación del siniestro que esta llevó a cabo.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

  1. - La testifical de Gonzalo , investigador privado contratado por Mapfre, que ratificó su informe y señaló que las facturas se las entregó directamente el acusado. Pudo examinar la nave siniestrada y vio que en la misma había restos de maquinaria y de tela, existiendo una identificación genérica entre los objetos y las facturas, pero puntualizó que no sabía si se correspondían o no con la totalidad de lo que se relaciona en las facturas.

    Con respecto a las facturas 1, 2 y 5 aportó la información de que "Capital Herrero Torres" no tenía actividad desde 2008 por declaración de insolvencia, siendo que las facturas emitidas por esta empresa eran del 2009. En cuanto a la factura nº 5, la dirección del domicilio de su firmante, Julio , es una calle que no existe en la actualidad al haber cambiado de nombre, es una calle peatonal, y allí hay una tienda de ropa de niños desde hace dos años, donde no conocen a la persona firmante de la factura, e informaron que antes había una zapatería.

    Con respecto a la factura 3, emitida por Marcial , su empresa hizo el último depósito contable en 2005 y ésta no se encuentra en el domicilio que figura en la factura.

    Con respecto a la factura 4, de la Sociedad "Inversiones Canjear", hizo constar que fue constituida en 2005, y el CIF que aparece en la factura no corresponde con el que realmente corresponde a la citada sociedad.

    La factura nº 7 de la empresa "Francisco Robles SL", tiene el último depósito contable en 1997, y en el local que ocupaba actualmente hay una clínica veterinaria, habiendo manifestado los vecinos que hace más de 15 años que aquella empresa abandonó el local.

  2. - Declaración de la funcionaria de policía que confirmó los datos registrales aportados por el testigo, ratificando su informe, en el que se recoge que el administrador de Inversiones Canjear S.L. había fallecido.

  3. - Declaración de Josefa . Si bien reconoce haber cedido determinada maquinaria a su marido, en pago del dinero que le debía, manifestó también que no sabía nada de las facturas porque ella no las hizo, explicando que la secretaria se puso en contacto con las empresas, que no tenían ninguna factura ni copia ni duplicados y les pidió un duplicado que le fue facilitado.

  4. - Pericial practicada por el perito Sr. Santos que explicó la pericia y expuso los indicios que le habían llevado a concluir que todas las facturas fueron confeccionadas con el mismo tipo de máquina de escribir, que el hecho de no tener los originales le impide determinar que se trate de la misma máquina, pero no le impide afirmar que se trate del mismo tipo de máquina, una eléctrica del tipo Elite, que no era un tipo de máquina habitual, y que fue la utilizada en todos los casos.

    El acusado niega los hechos, pero reconoce la firma del contrato de arrendamiento y la contratación con Mapfre de la póliza de seguros sobre el continente y contenido de la citada nave, y la reclamación efectuada tras el incendio. Afirmó que las facturas reflejaban adquisiciones reales de los bienes que se encontraban en el interior de la nave. Precisó que los originales de las facturas estaban en el interior de la nave y que también se quemaron. Manifestó que todas las facturas se efectuaron con la misma máquina, porque las hizo la secretaria que las rellenaba, señalando que los proveedores las rellenaban a lápiz y luego las pasaba su secretaria a máquina. Precisó que las facturas emitidas por "Capital Herrero Torres S.L.", se refieren a máquinas y mercancías que le fueron vendidas por su esposa Josefa , no recordando prácticamente nada del resto de las facturas. Con relación a la factura 6, emitida por "Camisas y Centímetro S.L." señaló que eran dueños de la citada empresa él y su señora, y que ésta le cedió todos los derechos y se quedó él con todo. En cuanto a la factura nº 7 afirmó que la firmó Carlos María . Manifestó que él entregó a su perito la documentación, y éste fue quien la entregó a Mapfre.

    Al Tribunal no le ofreció credibilidad por la imprecisión y las contradicciones en las que incurrió.

    El Tribunal precisó que dispuso, junto a toda la pericial y documental anteriormente citada, de una pluralidad de datos que le lleva a concluir con la falsedad de las facturas y su confección, como son: el acusado no aportó ningún justificante de pago, ni apunte contable que refleje la realidad de las transacciones. La póliza contratada cubría continente y contenido, pese a no haberse pactado como obligación en el contrato de arrendamiento. No se propuso como testigo a la secretaria, que podría haber confirmado y aclarado las manifestaciones oscuras y contradictorias ofrecidas por el acusado y su mujer sobre las facturas presentadas. No se aportaron las declaraciones de Hacienda por las distintas transmisiones de bienes. Las facturas se efectuaron a máquina en unos tiempos en los que está generalizado el uso de la informática. Y todas se efectuaron con la misma máquina de escribir.

    Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado elaboró las facturas o las realizó otra persona a su ruego, eran totalmente simuladas, y que lo hizo con la intención de obtener una indemnización que no le correspondía.

    Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, si bien, dado el discurso argumentativo utilizado, conviene reiterar a partir de los enunciados jurisprudenciales antes manifestados, que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECr ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ), tal como en autos acaece, conforme hemos descrito.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega el recurrente al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., infracción del art. 392 en relación con el art. 390.2 del CP ., así como de los arts. 248 , 249 y 250.3 º, 6 º y 7º del CP .

Considera que las facturas no se apartaban de la realidad, que ha quedado acreditado que los enseres calcinados coinciden con su contenido y que los contratos existieron, por lo que no es posible aplicar el art. 390.1.2 CP . Entiende que no es suficiente determinar que es falso, sino determinar en qué consiste la falsedad para poder determinar que existe una falsedad ideológica. A lo que añade que las fotocopias no pueden configurar un documento mercantil, sino un documento privado, por lo que estaríamos ante un delito del art. 395 CP que quedaría impune pues la falsedad ideológica es atípica cuando se trata de documentos privados. Tampoco ha quedado acreditada la autoría. No se aportó a la causa ningún testigo de las empresas que haya determinado la falsedad de las facturas.

En segundo lugar entiende que no es posible subsumir los hechos en el art. 248 CP ., pues incluso aceptando la falsedad documental, el engaño debe ser suficiente, y en el presente caso no lo es, porque nos encontramos ante un proceso civil de reclamación por lo que reclamar "más" no configura un "engaño típico".

Parte del cuestionamiento que realiza el recurrente, proviene de inadmitir que las facturas no se correspondieran con la realidad, lo que resulta vedado en el motivo elegido, que exige respetar la intangibilidad de los hechos probados. Así la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , precisa que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Consecuentemente en la alegación sobre la errónea subsunción de los hechos en los delitos por los que viene condenado el recurrente hemos de partir de la conducta probada que describe que el acusado, o un tercero a su ruego, confeccionó íntegramente documentos mercantiles totalmente simulados, donde la totalidad de los datos en ellos no se correspondían con la realidad, configurándolos de tal forma que produjo apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección. Y procedió a aportarlos a la aseguradora, para percibir una indemnización por la pérdida de los objetos tras el incendio en la nave que tenía alquilada.

Como es sabido, la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento ( STS 280/2013, de 2 de abril ).

En este último caso se castiga la confección de documentos que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes. Que es lo que ha acontecido en el presente caso.

En la STS 692/2008, de 4 de noviembre , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).

Al ajustarse por tanto la decisión de la Audiencia a la jurisprudencia de esta Sala, es claro que la tesis de la parte recurrente no puede prosperar y que no concurre en consecuencia la infracción de ley que denuncia el recurrente.

La alegación de que se trataba de copias, y que por tal no tiene carácter de documento mercantil no puede ser acogida; pues de modo diverso de lo que acontece con los supuestos de falsedad material, cuando, como sucede en autos, la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza de documento que se pretenda simular, no la del medio utilizado para ello; en este caso, diversas compraventas mercantiles; es decir facturas "con apariencia de que se trataba de copias", afirman los hechos probados, por cuanto el recurrente manifiesta que se trataba de "duplicados" que "le dieron los proveedores" "porque la documentación se quemó"; elaboradas para dotar de existencia jurídica las compras de maquinaria y diversos objetos, negocios jurídicos absolutamente inexistentes; y como dice la STS de 22 de marzo de 2004, nº 384/2004 , cuando la falsedad crea una apariencia susceptible de inducir a error, aparece así con claridad el elemento subjetivo del mismo, constituido por el propósito de introducir en el tráfico jurídico documentos mendaces, induciendo a error a aquellos a quienes la manipulación documental va destinada. En el presente caso la aportación de las facturas que se presentaron con apariencia de copias, con la alegación de ser duplicados originales, ello permitió la iniciación de la reclamación de las cantidades aseguradas, con la introducción en el tráfico jurídico una mendacidad, cual era la de haber realizado unas compras de unos objetos destinados, un parte sustancial, maquinaria, por ende destinada a una actividad mercantil, que se habían destruido en el incendio, lo que era inveraz.

Cuando se trata de la figura de la simulación documental, del mismo modo que reiteramos que la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial ( SSTS 386/2014, 29 de enero ; STS. 1126/2011 de 2 de noviembre ; 1045/2009 de 27 de octubre , etc.); cuando la apariencia es la elaboración por comerciante proveedor del duplicado de una factura que aparenta la venta de bienes de equipo, mercaderías o muebles, el documento aportado integra una falsificación en documento mercantil.

En cuanto a la alegación de que no ha quedado acreditada la autoría del recurrente en el delito de falsedad documental, esta Sala ha reiterado que no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Ello sucede en el supuesto de autos dado que el hoy recurrente, tal y como recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, fabricó las facturas o pidió a un tercero que lo hiciera, proporcionando los elementos esenciales, como son sus datos personales, para cometer la falsedad, lo que le convierte en coautor, aunque no hubiera intervenido materialmente en ella.

En cuanto al delito de estafa, según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

El acusado desplegó un engaño bastante. Aportó unas fotocopias de unas facturas falsas, acreditativas de la titularidad de unos objetos que se destruyeron en el incendio, junto con los originales de las mismas, procediendo a reclamar una importante cantidad, a la que sin duda no tenía derecho. Ello lo efectuó con dolo y ánimo de lucro, lo que permite apreciar una tentativa del delito de estafa, tal y como ha efectuado el Tribunal de instancia.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso interpuesto, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en si día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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