SAP Madrid 662/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:15765
Número de Recurso1369/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución662/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0163861

Apelación Juicio sobre delitos leves 1369/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2210/2016

Apelante: D./Dña. Eleuterio

Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Letrado D./Dña. CLAUDIO ANDRES VIVERO MEGIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 662/18

Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 1369/18, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 2210/16 del Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, por un delito leve de Estafa, en el que han sido partes, como apelantes: D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid y defendido por el Letrado D. Claudio-Andrés Vivero Megías, y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el citado denunciado contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 12 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2210/16, se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 11 de mayo de 2016, Francisco contactó con la página internet y contrató el alquiler de un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000

, planta NUM001, puerta NUM002 de Benidorm, realizando una primera transferencia bancaria como reserva, por importe de 300 euros, a la cuenta corriente NUM003, propiedad de Eleuterio, no existiendo el piso ofertado y sin poder contactar posteriormente con la página de internet ni con su responsable".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

CONDENO a Eleuterio como autor responsable de un delito leve de estafa del artículo 249.2 del Código penal, a la pena de NOVENTA DIAS DE MULTA a razón de 4 euros diarios y al pago de las costas procesales. Si el condenado no abona, voluntariamente, o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Francisco en la cantidad de 300 euros".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de D. Luis se presentó, en fecha de 5 de septiembre de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 6 de septiembre de 2018, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 22 de noviembre de 2018, y designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Por la parte apelante que representa a D. Luis se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado, prevista en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 y 249 párrafo 2º del Código penal que tipifican y sancionan el delito de estafa. 3) Falta de motivación y desproporcionalidad en la extensión de la pena de multa y en la cuota diaria de multa impuestas a su representado, con vulneración del artículo 50.5 del Código penal y del derecho fundamental de su representado a obtener la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las sentencias judiciales, previstos en los artículos 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Presunción de inocencia Por el apelante se alega en el primer motivo del recurso la vulneración de dicho principio, lo que justifica detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un

cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda...

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