AAP Madrid 530/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2020
Fecha08 Octubre 2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0115666

Recurso de Apelación 679/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Diligencias previas 1493/2019

Apelante: D./Dña. Eva

Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Letrado D./Dña. LORENA TOLOSA SELVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 530/20

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Julia Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Dª. Eva se presentó en fecha de 19 de febrero de 2020, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 19 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº : 51 de Madrid, en las Diligencias Previas nº : 1493/2019, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Incóense Diligencias Previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se acuerda el Sobreseimiento Provisional y el archivo de las actuaciones". En virtud de providencia de fecha 18 de febrero de 2020, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose

traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 2 de julio de 2020, remitiéndose las actuaciones, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de agosto de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, la correspondiente deliberación para el día 8 de octubre de 2020, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Eva se fundamenta su recurso, en síntesis, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, entendiendo que la motivación del auto recurrido es insuf‌iciente, no habiendo valorado la juzgadora correctamente y con el suf‌iciente detalle la prueba documental aportada con la denuncia como para observar el engaño bastante y el abuso de conf‌ianza que le llevó a su representada a realizar importantes disposiciones patrimoniales en benef‌icio del denunciado, que nunca tuvo intención de devolvérselas, por lo que concurren los requisitos del delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.1º y del Código Penal.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva Por la parte apelante se aduce que el auto recurrido lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido def‌inido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución def‌initiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conf‌licto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ), considerándose por último, como un derecho fundamental de amplio espectro y reconocimiento por parte de las Constituciones Europeas que "se sitúa, por tanto, en lo que podríamos denominar como el común de los niveles de defensa y protección de los derechos de las personas en sede judicial" (PALOMAR OLMEDA). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de conf‌iguración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado,

sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrif‌iquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013). Ref‌iriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado, siguiendo también a la doctrina del derecho penal internacional (AMBOS KAI), que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se conf‌igura como un "ius ut procedatur" es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (a esto se ref‌ieren, entre...

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