STS 209/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1936
Número de Recurso1695/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del acusado Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) de fecha 4 de junio de 2007, en causa seguida contra Jesús María por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Barbate, incoó Procedimiento Abreviado número 1/2007, contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) que, con fecha 4 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara expresamente probado lo siguiente:

A) Sobre las 17,55 horas del día 4 de Febrero de 2006, agentes de la Guardia Civil se hallaban realizando un control de identificación de vehículos y personas en el kilómetro 6,700 de la carretera CA-P 2233 (partido judicial de Barbate), en concreto la rotonda de acceso a la Playa de El Palmar, en aras a detectar y prevenir posibles operaciones de tráfico de estupefacientes provenientes de esa zona, cuando detectaron la presencia del vehículo matrícula.... GDP, observando un movimiento extraño al tomar la rotonda y comprobar sus usuarios la presencia policial.

Detenido el vehículo para la oportuna comprobación, en su interior viajaba como acompañante el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, que reflejaba un claro estado de nerviosismo, por lo que inspeccionaron ocularmente y de forma superficial sus pertenencias, al tiempo que le preguntaron si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente, respondiendo afirmativamente el acusado al tiempo que entregaba una bolsa que ocultaba en su zona genital que contenía un trozo de una sustancia de color blanco que, tras ser debidamente analizada por los Servicios Sanitarios del Estado, resultó ser cocaína con un peso neto de 87 gramos y un índice de principio activo del 38,7%.

Al acusado se le intervino también la cantidad de 60,70 euros.

B) La sustancia intervenida a Jesús María la acababa de comprar en un lugar no determinado de la zona de Caños de Meca por precio total cercano a 2.000 euros (unas 300.000 ptas.) y la transportaba hasta el lugar de su residencia habitual con la idea de dedicar una pequeña parte a su consumo y el resto a la venta.

El acusado no presentaba signo alguno externo de intoxicación etílica ni de estupefacientes, sino que, antes al contrario, estuvo charlando tranquilamente con los propios agentes mientras lo trasladaban a las dependencias policiales de Vejer de la Frontera, llegando incluso a comentar que tomaba cocaína los fines de semana y pensaba ganarse un dinero con la venta de la droga.

C) El valor de la sustancia intervenida se estima en 3.819,84 euros, según informe de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior.

D) Con fecha 5 de Octubre de 2006 el Dr. Jose Luis, Psicólogo colegiado nº NUM000, emitió un informe psicológico sobre el acusado, que acudió a su consulta por primera vez el día 9 de octubre de 2003 en demanda de ayuda para dejar de consumir cocaína y que sólo asistió a cuatro sesiones de psicoterapia entre esa fecha y el 3 de diciembre del mismo año, sin le(sic) hiciera pruebas analíticas ni de otro tipo, salvo entrevistas personales, dejando de acudir el acusado a dicha consulta durante casi tres años hasta el día 3 de octubre de 2006, en que mantuvo una nueva y única entrevista personal, tras la cual el citado psicológo le emitió informe hablando de que Jesús María es consumidor habitual de cocaína desde los 16 años, que posteriormente se inició en el consumo de alcohol, haschis y otras drogas no opiáceas y, en fin, que se manifiesta como una persona con notable energía, activo, impulsivo, con dificultades para postergar las recompensas.

Con fecha 26 de abril de 2007, la Asociación de Familiares y Amigos para la Ayuda en las Dependencias de Chiclana de la Frontera certifica que el acusado Jesús María se puso en contacto con dicha asociación el 21 de febrero de 2006 en solicitud de ayuda, acudiendo a 18 consultas, en 3 de las cuales vino acompañado de familiar, y se le realizaron veinte controles de orina (no documentados en autos, desconociéndose pormenores de intensidad y referencia temporal), revelando la presencia de metabolitos de cocaína en orina en once controles y de cannabis en dos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y multa de diez mil euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se declara de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Acredítese la solvencia del acusado, quedando el dinero intervenido afecto a las responsabilidades pecuniarias derivadas de este proceso."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Jesús María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE. II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la CE. III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no aplicación del principio in dubio pro reo. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela efectiva, art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 120.3 de la CE. V.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25 de la CE. VI.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por infracción del art. 20.2 y subsidiariamente 21.1 y 21.2 del CP. VII.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. VIII.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368 del CP. IX.- Al amparo del nº 2 del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. X.- A) Al amparo del art. 850.3 de la LECrim y, B) Al Amparo del art. 851.3 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de Jesús María formaliza diez motivos de casación. El último de ellos, que a su vez incluye dos submotivos, invoca quebrantamiento de forma. Se impone su consideración previa, conforme al criterio de ordenación sistemática que establecen los arts. 901 bis a) y b).

  1. Al amparo del art. 850.3 de la LECrim, la parte recurrente denuncia el vicio in procedendo, en que habría incurrido el Presidente del Tribunal, que impidió a uno de los peritos responder a una pregunta considerada como de verdadera importancia para el resultado de la causa. Se trataba de interrogar al psicólogo que dictaminó sobre el historial de adicción de Jesús María, "...si era normal que quien consume hasta 20 gramos en un día pueda comprar mucha cantidad para almacenar para su propio consumo".

    El motivo no puede prosperar.

    Más allá de la conveniencia de incluir el motivo que se denuncia en el núm. 4 del art. 850 -en lugar de en el núm. 3, exclusivamente centrado en el interrogatorio de testigos-, la pregunta rechazada carece de la significación que pretende atribuirle el recurrente. De entrada, implicaba una extralimitación del ámbito de conocimiento propio del perito. Y es que, conforme al art. 456 de la LECrim la misión de aquél se limita a asesorar al órgano jurisdiccional acerca de aquellos aspectos, relacionados con el objeto del proceso, para cuya ponderación "...fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos". El espacio de conocimiento del perito estaba, pues, reservado a las cuestiones íntimamente ligadas a la influencia que en la imputabilidad de Jesús María pudiera desplegar su adicción a las drogas tóxicas. No tiene sentido, sin embargo, preguntar al técnico acerca de estrategias de adquisición y almacenamiento de estupefacientes, aspecto ajeno a su ciencia y conocimiento. No incurrió en quebrantamiento de forma el Presidente cuando impidió una respuesta que, en modo alguno, requería del perito el apoyo de la ciencia en la que es experto. Se trataba de una opinión puramente intuitiva acerca de una materia, los hábitos de adquisición de drogas por las personas que padecen dependencia, que desbordaba de forma visible su ámbito de conocimiento.

    Cobra pleno sentido la jurisprudencia de esta Sala -de la que la STS 1125/2001, 12 de julio es fiel exponente- que recuerda una línea interpretativa claramente consolidada, con arreglo a la cual, no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal.

    Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los submotivos que integran la queja por quebrantamiento de forma, se articula conforme al art. 851.3 de la LECrim, denunciando incongruencia omisiva, en la medida en que el Tribunal de instancia no se habría pronunciado sobre la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El motivo no es viable.

    No es cierto que la sentencia de instancia guarde silencio acerca de la alegación formulada por el recurrente. En el FJ 5º puede leerse textualmente: "...sobre las dilaciones indebidas se omitirá cualquier razonamiento, ya que un año entre la fecha de comisión del delito y su enjuiciamiento oral es un tiempo razonable, que ojalá se cumpliera y ose -sic- se sobrepasara en todos los procedimientos penales".

    Si bien se mira, la Audiencia Provincial, pese a anunciar que omitirá cualquier razonamiento, afirmación que de haberse hecho realidad habría integrado la infracción denunciada, expresa de forma tan lacónica como suficiente las razones para el rechazo de la atenuante. Es perfectamente comprensible que esa alegación, cuando no ha transcurrido un año entre la fecha de comisión del delito y su enjuiciamiento, no precise de grandes esfuerzos argumentales para justificar su no aceptación. Desde luego, sería deseable que el plazo razonable no alcanzara siquiera el año. Sin embargo, deducir del hecho de que no se haya logrado ese desiderátum, una vulneración de rango constitucional, supone alterar el contenido material del derecho proclamado por el art. 24.2 de la CE.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala -cfr. STS 4839/2007, 25 de junio -, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la LECrim.

    No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    En definitiva, como recuerda la STS 603/2007, 25 de junio, a efectos de incongruencia omisiva, parece lógico entender que las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva se colman cuando la Sala explica el porqué de sus decisiones, no siendo exigible que su razonamiento también se extienda, en términos negativos, a explicar el porqué de sus no- decisiones.

    Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de contenido (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos primero a quinto, con la cobertura que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sirven de vehículo formal para denunciar distintas infracciones de precepto constitucional.

El primero de los motivos alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio (arts. 24.1 y 2 CE ). El desarrollo del motivo pone de manifiesto la mezcla de cuestiones que habrían aconsejado un tratamiento sistemático más adecuado. Se procederá a su análisis separado.

  1. La indefensión alegada -razona el recurrente- habría estado originada por el hecho de no disponer del acta del juicio y del vídeo de las sesiones del mismo, con carácter previo al emplazamiento para formalizar el recurso de casación.

    Tal alegación carece de fundamento.

    En el presente caso, como reconoce el propio recurrente, la documentación requerida le fue entregada por el Tribunal a quo, si bien de forma tardía, perdiendo con ello buena parte del tiempo por el que le fue concedido el emplazamiento. Bastaría para su rechazo destacar el grado de minuciosidad en la formalización del recurso para excluir cualquier género de indefensión. Y es que para justificar una vulneración de alcance constitucional, no basta con invocar un acortamiento del término para hacer valer los motivos sobre los que se estructura el recurso. Es indispensable que el razonamiento de quien sostiene esa indefensión incluya alegaciones referidas a la causa que ha convertido la indefensión formal en una indefensión verdaderamente material. De lo contrario, desaparece el presupuesto cuya negativa concurrencia otorga vida al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional. En efecto, la STC 78/1999 de 26 de abril de 1999 razona que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, FJ 3º ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo a los interesados afectados (SSTC 155/1988, FJ 4º y 112/1989, FJ 2º ).

  2. La invocada quiebra del principio acusatorio se habría producido, a juicio del recurrente, por la parcialidad que puso de manifiesto el Presidente del Tribunal durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral, singularmente, en el interrogatorio al perito llamado a dictaminar sobre la adicción padecida por Jesús María. El Presidente tomó parte y asumió funciones reservadas a la acusación. Su entonación y algunos de los comentarios deslizados durante el interrogatorio -extractados por el recurrente y que constan en el CD en el que fue grabado el juicio- serían expresivos de una absoluta falta de imparcialidad.

    El motivo no puede prosperar.

    La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim. En él se dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que "el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias".

    Es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

    Así entendida la legitimidad de esas preguntas complementarias, orientadas a esclarecer la declaración de los testigos -en nuestro caso, el informe pericial-, la entonación a la que alude el recurrente adquiere un carácter no principal. Ni de las frases entrecomilladas por el recurrente ni de la audición del CD en el que se contiene la grabación del juicio, se desprende que tales preguntas vulneraran el estatuto funcional del órgano decisorio.

    Tiene razón el Fiscal cuando precisa en su escrito de impugnación que la actuación del Presidente sólo buscaba aclarar los mecanismos seguidos para concluir el contenido del informe, las comprobaciones hechas por el firmante y el seguimiento realizado sobre la persona del informado. El Presidente, en fin, se limitó a pedir al testigo aclaración acerca del alcance de su conclusión respecto de un paciente al que no veía desde hacía tres años y que volvió un único día, el necesario para la obtención de un documento en el que basar la alteración de la imputabilidad.

    Es cierto que son perfectamente concebibles otras formas alternativas de dirigir los debates. Las facultades del Presidente han de ponerse al servicio del fin constitucional que les es propio, huyendo de cualquier gesto susceptible de ser interpretado como expresión de credulidad o incredulidad respecto de las respuestas del perito. En el presente caso no se detecta la existencia de pregunta o comentario que implicara un prejuicio respecto de la influencia que la adicción a las drogas producía en la imputabilidad de Jesús María. Es posible que las reflexiones del Presidente fueran perfectamente prescindibles, pero en la medida en que se limitaron a expresar un discreto desacuerdo con la metodología de seguimiento de algunos pacientes, no encerraban en sí el defecto al que aunar la pérdida de imparcialidad.

    La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló "...toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente" (STS 291/2005, 2 de marzo ). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio (STS 780/2006, 3 de julio ).

    No faltan otros precedentes en los que esta Sala ha tratado de fijar los límites del ejercicio de aquella función. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que "la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos Tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).

    En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (v. STS de 16 de junio de 2004 [RJ 2004, 7661 ]), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3842 ), al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7235 ) declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16 ), el presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante».

    El Tribunal Constitucional, por su parte, puede decirse que se ha manifestado favorable a la iniciativa probatoria del Juez penal, siempre que ello no suponga una actividad inquisitiva encubierta. Así, en la STC 188/2000, de 10 de julio, se admitió como legítimo acordar el interrogatorio de un testigo de los hechos enjuiciados cuya identidad surgió en el propio acto del juicio oral; y, en la misma línea, puede citarse la STC 130/ 2002, de 3 de junio, en la que se consideró igualmente válido el interrogatorio de dos testigos, cuya identidad ya costaba en el juicio. En la STC 229/2003, de 18 de diciembre, se dice que «lo que se reprocha al Presidente del Tribunal es haber formulado una serie de preguntas al acusado y fundamentalmente a los testigos, preguntas que versaron sobre los hechos objeto de acusación (pues todas ellas se refieren a la actuación del propio Juez y del Fiscal en la instrucción de la causa en la que se dictaron los autos presuntamente prevaricadores) y que pueden entenderse razonablemente llevadas a cabo al efecto de alcanzar el grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta. Por lo demás, tampoco puede sostenerse que la formulación de tales preguntas haya generado indefensión alguna al demandante de amparo, pues pudo alegar al respecto lo que estimó oportuno en el acto de la vista». Finalmente, la STC 334/2005, de 20 de diciembre, admite también la iniciativa probatoria del Juez penal siempre que tenga por objeto comprobar la certeza de los hechos discutidos en el proceso. De todo lo dicho, se desprende que el límite constitucional de la iniciativa probatoria del Juez penal no es otro que la actividad inquisitiva encubierta.

    De conformidad, por tanto, con los anteriores criterios jurisprudenciales; teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE ) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona (art. 24.1 CE ), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esa cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, como hemos visto, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, en todo caso, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso; pues, con esta limitaciones, la actuación judicial no atenta contra el principio acusatorio ni el Juez pierde por ello su necesaria imparcialidad; requisitos, todos ellos, que indudablemente concurren en el presente caso.

    Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, «el Presidente [del Tribunal], por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren». Del propio modo, la Ley del Tribunal del Jurado (LO 5/1995, 23 de mayo), dispone en su art. 46.1 que «los jurados, por medio del Magistrado- Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba».

    Es cierto que estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral, porque «siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto», «los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates», y desde luego, sin descender a la «arena del combate». Así se expresa la brillante Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscrita por el Ministro de Justicia.

    Ello no quiere decir, naturalmente, que en cumplimiento del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citado, no puedan dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes los presidentes del Tribunal para una mayor aclaración de los hechos, o para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos en la norma.

    La STS 1068/2003, 28 de noviembre, descartó la pérdida de imparcialidad del órgano decisorio, razonando que "...aunque resulte, en efecto, algo sorprendente tan copiosa intervención de quien presidía, en el desarrollo de la práctica de la prueba, no deja de ser cierto que los principios que, aún hoy, informan nuestro sistema procesal penal, en especial los de oficialidad y búsqueda de la verdad material, por mucho que en ocasiones hayan merecido cierto cuestionamiento doctrinal, siguen facultando al Juez, desde su actual vigencia configurando a éste en una posición exigentemente imparcial pero no absolutamente neutral, para la formulación de ese interrogatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...). Y como quiera además que el contenido de las preguntas de referencia no excedió de lo que sería complemento o aclaración, en depuración de las respuestas ofrecidas por testigos y peritos a las previamente realizadas por las partes, no puede afirmarse por tal motivo pérdida alguna de imparcialidad del Magistrado, en este caso".

    En la jurisprudencia constitucional, la STC 334/2005, 20 de diciembre, razonaba que, "...por lo que se refiere al supuesto de que por parte del órgano judicial se proceda a formular una serie de preguntas al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las preguntas versan sobre los hechos objeto de acusación, puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas (STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 14 ).

    La actuación de oficio del órgano judicial, consistente en realizar determinadas preguntas al acusado en la vista oral, hubiera comprometido su neutralidad, ya que, tal como se acredita en el acta de la vista oral incorporada a las actuaciones, las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas del Ministerio Fiscal; lo que en última instancia evidencia no sólo que el Tribunal no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena, sino que la única finalidad del mismo era aclarar y fijar en un interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento y sobre los que debía dictar Sentencia. A partir de ello, tampoco puede afirmarse ninguna tacha constitucional derivada del hecho de que dicho interrogatorio se realizara a continuación del de la defensa o de que inmediatamente antes del mismo no se le reiterara al recurrente la advertencia sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, ya que, respecto de lo primero, como también queda acreditado en las actuaciones, la defensa no planteó en ningún momento el deseo, la necesidad o la intención de repreguntar o aclarar algunas de las contestaciones dadas en el mismo, por lo que, en todo caso, la eventual falta de contradicción que el recurrente considera se habría producido no derivaría de la actividad del órgano judicial, sino, en su caso, de su propia pasividad o desinterés. Y, en relación con lo segundo, como se reconoce por el recurrente en la demanda de amparo, al comienzo de su interrogatorio en la vista oral ya le fueron hechas las advertencias sobre su derecho a no confesarse culpable, habiéndose producido el interrogatorio judicial en unidad de acto y sin solución de continuidad al efectuado por el Ministerio Fiscal y la defensa, al margen de que, además, la propia representación del recurrente cuando en la vista oral estableció su protesta sobre las preguntas que se estaban realizando por el Presidente del Tribunal ninguna consideración realizó sobre este particular (cfr. también STC 130/2002, 3 de junio ).

    En definitiva, toda apunta a que en el caso que motiva el presente recurso, como ya se ha expresado supra, no existió pregunta alguna que pudiera ser interpretada como el vehículo anticipado de una opinión ya formada sobre la imputabilidad de Jesús María. Ni el velado tono de discrepancia respecto de la metodología que, con carácter general, puede ser empleada en la terapia de desintoxicación, ni las preguntas aclaratorias del Presidente del Tribunal, implicaron una quiebra de la garantía de imparcialidad, que es presupuesto de legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional.

    Las alegaciones del recurrente, pues, han de ser desestimadas (art. 885.1 LECrim ).

  3. En el desarrollo argumental de este motivo, el recurrente desliza una equívoca invocación de la vulneración del derecho a la última palabra, reglado en el art. 739 de la LECrim y con la cobertura constitucional del art. 24.1 de la Carta Magna.

    Como ya afirmábamos en nuestra STS 6921/2007, 23 de octubre, el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS 891/2004, 13 de julio - que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim.

    Esta Sala -sigue razonando la STS 891/2004 - viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado. A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras, SSTS 745/2004, 10 de junio; 1786/2002, 28 de octubre; 866/2002, 16 de mayo; 843/2001, 10 de mayo; 566/2000, 5 de abril y 1505/1997, 9 de diciembre.

    La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el significado de este derecho. El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el «derecho a la última palabra» (STS 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

    Y es que -como proclamaba la STC 91/2000, 30 de marzo - la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

    También ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia constitucional que la oportunidad del ejercicio de este derecho a la última palabra no permite suplir las limitaciones que, en el desarrollo del juicio, hayan podido producirse respecto del derecho de defensa (STC 33/2003, 13 de febrero ). El derecho de defensa, en fin, tampoco excluye ni puede identificarse con posteriores audiencias previstas en la ley, tales como la establecida por el art. 21.2 de la LO 7/1985 sobre sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional --hoy art. 89 CP- (STC 24 Aclarando la STC 13/2006, 16 de enero, que este derecho es igualmente exigible en el proceso de menores regulado por la LO 5/2000, 12 de enero. Es un derecho -precisa esta última resolución- "...que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. (...) Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación"

    Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha matizado el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, exigiendo conectar el significado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material. Así, en su STC 258/2007, 18 de diciembre, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

    En el presente caso, sin embargo, no puede sostenerse la vulneración denunciada. En efecto, en el acta del juicio oral puede observarse cómo el Presidente concedió a aquél la posibilidad de alegar lo que estimara oportuno, respondiendo el acusado que "...en ningún momento agredió a los policías". Argumenta el recurrente que, en realidad ello no es cierto, pues no se dijo nunca, como lo demuestra el vídeo del juicio. Es claro que el contenido material de aquel derecho no se relaciona con la mayor o menor fidelidad con la que el fedatario público haya transcrito la respuesta del acusado. El derecho se ejerció. El Tribunal a quo pudo escuchar el último mensaje de Jesús María, al margen de que su discurso fuera transcrito defectuosamente en el acta. Quedó reflejado en su integridad en el CD que grabó las sesiones y, consecuentemente, carece de fundamentación la alegación acerca de una posible vulneración de su derecho.

  4. El recurrente también detecta vulneración del estatuto de imparcialidad del órgano decisorio en el hecho de que la Sala acordara la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba pericial ante la incomparecencia de la perito.

    No tiene razón el recurrente.

    Esa prueba había sido propuesta por el Ministerio Fiscal. El examen del CD y las alegaciones del recurrente evidencian que, por más que la acusación pública alegara inicialmente que no consideraba necesaria la suspensión del juicio, no existió una renuncia formal a la práctica de la prueba. Cuando el Tribunal acuerda, previa deliberación, la suspensión del juicio para la citación del perito, no menoscabó, desde luego, su estatuto de imparcialidad. De una parte, por cuanto que esa propuesta probatoria seguía vigente; de otra, porque, aun en el caso de que tuviéramos que entender que la petición de la prueba pericial ya no era asumida por el Ministerio Fiscal, el art. 729.2 de la LECrim autoriza al Tribunal a acordar la práctica de "...las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación".

    La facultad que concede al Tribunal el art. 729 de la LECrim, matiza el alcance general de la afirmación del art. 728, con arreglo al cual, en el acto del juicio oral no podrán practicarse otras diligencias de prueba que no sean las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. En el art. 728 se fija un criterio de ordenación del procedimiento encaminado a preservar los principios de contradicción y defensa, salvaguardando elementales exigencias de lealtad procesal que quedarían quebrantadas por la aportación sorpresiva de nuevos elementos de prueba. En el art. 729 se modula el significado del principio de preclusión procesal, cuando mira a la aportación probatoria en el proceso penal. Así lo impone la naturaleza de sus principios informadores, frente al proceso civil. Tampoco es ajeno el contenido del art. 729 a la necesidad de asegurar la imparcialidad del órgano decisorio. Un Tribunal que, al amparo de aquel precepto, supliera con su iniciativa la falta de actividad probatoria de las partes, relevando a éstas de la carga probatoria, comprometería de forma irremediable su imparcialidad.

    La validez constitucional de la iniciativa del art. 729 de la LECrim ha sido avalada por el TEDH -sentencia 6 diciembre 1988, caso Barberá, Messegué y Jabardo-, habiendo recordado esta misma Sala, en su STS 599/1994, 21 de marzo, que el número 2 del art. 729 de la LECrim encuentra su límite en el derecho del procesado a ser juzgado por un Tribunal imparcial. La STS 918/2004, 16 de julio, puntualizaba que el art. 729.2º y de la LECrim, como ha destacado la doctrina, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la Ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECrim vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

    La jurisprudencia de esta Sala -como recordaban las sentencias 1186/2000, de 28 de junio y 328/2001 de 6 de marzo - ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729.2º LECrim Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992, 2709/93, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2382), 23 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6756), 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8045), 27 de abril (RJ 1998, 4135) y 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8765), 7 de abril (RJ 1999, 2304) y 15 de mayo de 1999 ). Esa diligencia de prueba, por propia determinación legal, debe circunscribirse a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo.

    En suma, no existió la pretendida vulneración del principio acusatorio en su manifestación de pérdida de imparcialidad por parte del órgano decisorio. Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  5. Los motivos segundo y tercero, ambos formalizados al amparo de los arts. 5.4 y 852 de la LECrim, son susceptibles de tratamiento unitario. En el primero de ellos, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), en la medida en que el recurrente -se razona- ha sido condenado sin pruebas de que hubiera pretendido utilizar la sustancia que portaba para su donación, venta o transmisión a terceras personas. Con idéntica cobertura se estima indebidamente inaplicado el principio in dubio pro reo, reconocido en el art. 24.2 de la CE.

    Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

    El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

    Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Jesús María, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En efecto, en el FJ 1º de la sentencia recurrida, la Sala se refiere al significado incriminatorio de la prueba testifical, integrada por los funcionarios de policía que depusieron en el acto del juicio oral, funcionarios que practicaron la detención del recurrente y a quienes éste entregó una bolsa que, oculta en su zona genital, servía para esconder 87 gramos de cocaína pura, con un índice de pureza del 38,7%. El Tribunal pudo también valorar las declaraciones del acusado, quien reconoció la tenencia de la sustancia estupefaciente, pese a que atribuya a aquélla una finalidad ajena a la venta.

    Idéntico rechazo merece también la alegación, bajo la equívoca cobertura del principio in dubio pro reo, de las dudas que el recurrente plantea respecto de la cadena de custodia de la droga intervenida. A su juicio, el hecho de que la perito farmacéutica o los agentes que declararon no puedan recordar quién fue la persona concreta que les entregó la sustancia que fue objeto de análisis, arroja fundadas dudas acerca de si la sustancia que fue objeto de análisis era la misma que la intervenida en poder del acusado. Las mismas dudas afloran -razona la defensa- del hecho de que no se sepa quién rellenó el folio 49 de la tasación.

    Bastaría para respaldar el rechazo a tal línea de razonamiento recordar que fue el propio acusado quien, desde el primer momento, reconoció que transportaba cocaína por la que había abonado un precio cercano a los 2.000 euros. En cualquier caso, la coincidencia numérica entre la referencia del expediente administrativo y las diligencias policiales -hecho resaltado en el FJ 4º de la sentencia recurrida- y la ausencia de datos serios y fundados que permitan acreditar una vulneración de los protocolos internacionales de custodia y análisis, obligan al rechazo de la alegación del recurrente.

    En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

  6. Los motivos cuarto y quinto son susceptibles de tratamiento unitario, en la medida en que sirven de cauce formal para exteriorizar el desacuerdo del recurrente con la pena impuesta al acusado. Ello pese a que el desarrollo del primero de aquellos motivos no coincida con lo que anuncia el epígrafe que anticipa su contenido. Sea como fuere, invoca la defensa de Jesús María la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución motivada (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

    El motivo tiene que ser estimado.

    Le asiste la razón al condenado cuando recuerda la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. En nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo, 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. También entonces nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial que flexibiliza esta exigencia en aquellos casos en que las razones de la individualización de la pena pueden deducirse del juicio histórico, cuando éste encierra las claves para concluir la proporcionalidad de la pena finalmente impuesta (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre ).

    En el presente caso, sin embargo, el hecho histórico da cuenta de la tenencia por parte del acusado de 87 gramos de cocaína, con un índice de principio activo del 38,7%. También describe cómo aquél respondió afirmativamente a la pregunta de los agentes de la Guardia Civil acerca de si portaba droga, haciendo entrega de una bolsa que ocultaba en su zona genital. Partiendo de tales antecedentes fácticos, el Tribunal a quo no dedica razonamiento alguno que justifique la imposición de una pena sensiblemente superior al mínimo de su mitad inferior. Si a juicio del Tribunal concurrían razones de prevención especial que aconsejaran una pena de cuatro años y un día de prisión, tales razones deberían haber sido explicitadas. Esa falta de explicación acerca de los motivos que justificarían ese tratamiento punitivo, aconsejan ahora fijar la pena en su mínima extensión, en los términos que luego se razonan en nuestra segunda sentencia.

TERCERO

Los motivos sexto a octavo denuncian, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo. El noveno invoca, ahora con la cobertura del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba. Procede su análisis por separado.

  1. El sexto de los motivos considera indebidamente inaplicado el art. 20.2 del CP y, subsidiariamente, los arts. 21.1 y 21.2 del CP, a la vista de la intensa adicción a la cocaína que padece el recurrente.

    El motivo no puede prosperar.

    La sentencia de instancia -frente al criterio del recurrente que reivindica de forma escalonada, desde una eximente completa a una atenuante simple- no reconoce a Jesús María alteración alguna de la imputabilidad. La corrección de tal criterio sólo puede obtenerse a partir del examen del juicio histórico, presupuesto fáctico de obligado acatamiento cuando lo que se pretende es demostrar la equivocación jurídica del órgano decisorio. Pues bien, en el factum se hacen constar las fechas tomadas en consideración por el facultativo que dictaminó acerca del grado de adicción del recurrente, así como el número de sesiones de psicoterapia a las que aquél fue sometido, poniendo el énfasis en la existencia de un largo paréntesis entre el inicio del tratamiento, su interrupción y el momento en el que se llevó a cabo la única entrevista personal que, ya después de la comisión de los hechos, sirvió para dictaminar acerca del consumo de cocaína por parte del recurrente. En definitiva, ni en el fragmento que la Sala dedica, en términos puramente descriptivos a reflejar el método seguido por el facultativo, ni en el párrafo centrado en las certificaciones expedidas por la Asociación de Familiares y Amigos para la Ayuda en las Dependencias de Chiclana, se fijan los presupuestos fácticos que habrían resultado indispensables para la apreciación de cualquier clase de modificación de la imputabilidad. Es más, la Sala expresa de forma nítida que "...el acusado no presentaba signo alguno externo de intoxicación etílica ni de estupefacientes, sino que, antes al contrario, estuvo charlando tranquilamente con los propios agentes mientras lo trasladaban a las dependencias policiales de Vejer de la Frontera, llegando incluso a comentar que tomaba cocaína los fines de semana y pensaba ganarse un dinero con la venta de la droga".

    Ese distanciamiento de los hechos en que incurre el recurrente provoca como obligada consecuencia la desestimación del motivo, al imponerlo así los arts. 884.3, 4 y 885.1 de la LECrim.

  2. Idéntica suerte ha de merecer el motivo séptimo formalizado por el recurrente. En él se reacciona, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, frente a lo que considera la utilización errónea de los juicios de valor que emplea la Sala. El recurrente no precisa, en concreto, qué juicio de valor es el que genera su desacuerdo. La lectura del desarrollo del motivo permite entrever que se alude a la voluntad de tráfico respecto de la cocaína que fue intervenida en su poder.

    La posibilidad de impugnación de los juicios de valor o juicios de inferencia por la vía del art. 849.1 ha sido aceptada, incluso con perspectivas complementarias, por la jurisprudencia de esta misma Sala. Tal posibilidad es paralela -decíamos en la STS 4839/2007, 25 de junio - a la exigencia jurisprudencial de que en el desarrollo del motivo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido, sustituyéndolo por el personal juicio conclusivo que formula el recurrente. También es indudable que el desorden estructural entre lo estrictamente fáctico y las correlativas deducciones valorativas, pueden introducir confusión e indeterminación, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de articular los recursos procedentes (cfr. STS 1428/2002, 19 de julio ). Como señalábamos en la STS 947/2007, 12 de noviembre, la impugnación casacional de los juicios de inferencia -en este caso, la preordenación al tráfico- suscita el viejo debate acerca del cauce idóneo para hacer valer la discrepancia, sobre todo, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia proclama la concurrencia de un elemento interno, indispensable para el juicio de tipicidad. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía del art. 849.1 de la LECrim, ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim. En palabras del Tribunal Constitucional, como dice el ATC 640/1983 (Sala 1.ª, Secc. 1.ª), de 20 de diciembre, (FJ 2.º), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo.

    La noción jurisprudencial de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor, no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial.

    Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

    Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos.

    Esta perspectiva, desde luego, puede dificultar el entendimiento tradicional de la revisabilidad en casación de los elementos subjetivos, entendimiento que, dicho sea de paso, no ha visto nunca obstáculo a la revisión por la vía del art. 849.1 de la LECrim y que, además, cuenta con el aval de la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 328/2006, 20 de noviembre y 170/2005, 20 de junio ). La degradación de tales hechos a la equívoca condición de juicios valorativos -y, por tanto su exclusión de la intangibilidad del juicio histórico, presupuesto sobre el que se construye la impugnación que habilita el art. 849.1 de la LECrim - no se corresponde con el significado filosófico del juicios de valor ni puede alterar su estricta naturaleza, que no es otra que la predicable de los verdaderos hechos.

    El que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica formal. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia.

    Sea como fuere, ateniéndonos al esquema actualmente vigente, procede analizar, también en los casos en los que la impugnación de los elementos tendenciales se haya verificado, como hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, la racionalidad de la inferencia.

    Es cierto que en materia de delitos contra la salud pública, como en aquellos otros tipos penales en los que la jurisprudencia establece cuantías para facilitar la interpretación de algunas figuras delictivas, su aplicación no puede nunca ajustarse a una concepción puramente objetiva, alejada de los principios que informan un derecho penal construido sobre esquemas de culpabilidad. Es labor del órgano jurisdiccional valorar las circunstancias concurrentes, huyendo de una mal entendida fidelidad numérica que, en rigor, produciría un efecto contrario al que se pretende, ayudando a la desnaturalización del significado y alcance de la seguridad jurídica como valor constitucional. La vigencia de este principio no se refuerza, desde luego, cuando la interpretación jurisdiccional se aferra a módulos meramente cuantitativos que, por su propia naturaleza, son manifiestamente insuficientes para la afirmación del juicio de tipicidad.

    En el presente caso, sin embargo, el acusado fue sorprendido cuando portaba, de forma camuflada en su zona genital, una bolsa que contenía 87 gramos de cocaína con un índice de principio activo del 38,7%. En las SSTS 835/2007, 23 de octubre y 603/2007, 25 de junio, recordábamos el criterio reiterado por la STS núm. 281/2003, 1 de octubre, con arreglo al cual, la jurisprudencia ha fijado el consumo diario de cocaína por parte de un consumidor ordinario en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). El Instituto Nacional de Toxicología también ha dictaminado que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días, tesis empírica de incuestionable apoyo científico, de ahí que haya sido aceptada por la esta Sala (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio ).

    No ha existido, pues, arbitrariedad en la inferencia del órgano decisorio, de ahí la necesidad de rechazar el motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El motivo octavo coincide íntegramente en su fundamentación con el motivo segundo, de ahí la posibilidad de remitirnos a lo allí expuesto.

    El motivo noveno se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del Juzgador.

    Los documentos que demostrarían la equivocación decisoria son el informe del psicólogo colegiado núm. NUM000, Jose Luis y el elaborado por el Dr. Alonso. Ambos facultativos reflejaron la adicción del recurrente.

    El motivo no es viable.

    Sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación, ya hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

    El examen de los documentos invocados, sin embargo, evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    En efecto, la Sala expresa las razones por las que descartó que el grado de dependencia respecto de la cocaína tuviera la entidad suficiente como para alterar la imputabilidad del acusado. Para ello valoró el testimonio del propio recurrente, la declaración de los agentes y el dictamen prestado en el juicio oral acerca de la metodología que había sido empleada para respaldar la conclusión acerca del grado de adicción de Jesús María y su influencia en las dificultades para captar el mensaje imperativo de la norma penal. La Sala exterioriza de forma coherente los términos en que fueron valorados aquellos documentos, recordando, además, que la simple adicción no es, por sí sola suficiente para justificar la apreciación de una circunstancia modificativa.

    En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestra sentencia STS 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente reivindicada por el recurrente, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante a Jesús María supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación parcial de su cuarto motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 1/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barbate, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2007, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el apartado V del FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del cuarto de los motivos entablados, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución motivada (arts. 24.1 y 120.3 de la CE. Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia de 4 años y 1 día de prisión que es sustituida por la de 3 años de prisión, manteniéndose íntegro el resto del pronunciamiento condenatorio.

Se deja sin efecto la pena de prisión de 4 años y 1 día impuesta por el tribunal de instancia a Jesús María y se condena a éste, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa de diez mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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