STSJ País Vasco 221/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:1644
Número de Recurso821/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 821/2017

SENTENCIA NÚMERO 221/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 158/2017 de 16 de junio de 2017 dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 188/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao .

Son parte:

- APELANTE : NERVACERO S.A., representada por el Procurador D. German Ors Simón y dirigida por la Letrada Dª Nerea Goiriena.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la procuradora Dª María Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Iñigo Amann Garamendi.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el el Procurador D. German Ors Simón en nombre y represenación de Nervacero, S.A., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la Sentencia objeto de apelación, en lo referente a la imputación de una infracción urbanística por almacenamiento de escoria y palanquilla como infracción grave y la imposición de una sanción por importe de veinticinco mil euros, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraría.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recursos de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Pocuradora Dª María Basterreche Arcocha en nombre y representación del Ayuntameinto de Portugalete se presentó en fecha 18 de septiembre de 2017, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, suplicando se declare conforme a derecho la sentencia apelada, se condene a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del presente recurso, con todo lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Se señaló para la votación y fallo el día 30/04/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Nervacero S.A. contra la sentencia núm. 158/2017 de 16 de junio de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao .

La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Portugalete del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 15.11.13, en el que se acuerda la imposición de una sanción económica, ampliado al Decreto de 3 de septiembre de 2014 de desestimación del recurso de reposición.

La sentencia declaró prescrita la infracción medioambiental imputada; anuló la sanción por infracción respecto de la actividad de aparcamiento de vehículos, y mantuvo la infracción por almacenamiento de escoria y palanquilla, como infracción grave, imponiendo una sanción económica de 25.000 euros. La sentencia considera que se ha probado el almacenamiento de escoria y palanquilla, y que este hecho constituye una infracción grave prevista en el art. 225.2 de la Ley 6/2002, y que al no concurrir circunstancias modif‌icativas procede imponer la sanción de multa en su mitad inferior.

La parte apelante discrepa del último pronunciamiento de la sentencia argumentando que la sentencia de instancia vulnera el principio de congruencia, y las reglas de la valoración de la prueba ( art. 218 LEC ).

La empresa argumenta que la af‌irmación "la actividad de almacenamiento de escoria que se desarrolla en las instalaciones de Nervacero carece de la preceptiva licencia de actividad" es contraria a la realidad. En primer lugar argumenta que existe incongruencia, porque la Administración en todo momento imputa una infracción medioambiental, mientras que la sentencia se apoya en la normativa urbanística (arts. 225 y 228 de la LS 2/2006), transformación que en ningún momento se ha interesado por ninguna de las partes. Se argumenta que se han alterado sustancialmente los fundamentos de los razonamientos en los que las partes basan su derecho, vulnerando la prohibición de la mutatio libellis. Se argumenta que se ha generado indefensión, y que la actividad se ejerce con licencia, sin que la parte haya podido argumentar sobre la conculcación o no de los artículos 228 y 225 de la Ley 2/2006 .

Se añade que si lo que se imputa a la empresa es la realización por un tercero de una actividad sin licencia por el único motivo de ser titular de los terrenos, se vulnera el principio de responsabilidad o culpabilidad. El art. 228 LS 2/2006 no permite que la Administración pueda elegir el sujeto pasivo de la infracción.

Y se concluye af‌irmando que no hay infracción ambiental puesto que la actividad se ejerce por un tercero bajo licencia (Ballonti, Reciclajes y Escorias S.L.). Y no hay infracción urbanística, cuya imputación resultaría, en todo caso, contraria al principio de congruencia.

Finalmente se alega que se han vulnerado las normas de valoración de la prueba. Se alega que está acreditado que la actividad de almacenamiento de escoria se encuentra amparada en licencia concedida a Ballonti, Reciclajes y Escorias S.L. con fecha 29 de junio de 2009, por la Vice Consejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Se trata de una autorización para la actividad de gestión de residuos no peligrosos.

En cuanto a la actividad de "almacenamiento de palanquilla". Se alega falta de motivación, al referirse a esta actividad por referencia al almacenamiento de escoria. Se alega que se trata de una actividad que constituye un proceso auxiliar de la actividad principal de Nervacero, y que debe ser incluida dentro de la licencia de la actividad principal. Esta actividad la desarrolla directamente Nervacero, y debe entenderse incluida dentro su licencia de actividad.

SEGUNDO

El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación. En primer lugar indica que no se vulnera el principio de congruencia. En el acto administrativo impugnado se imputan dos infracciones derivadas de los mismos hechos (concurso ideal) aplicando la sanción más grave ( art. 16 de la Ley de la Potestad Sancionadora

de las Administraciones públicas del País Vasco). Por eso no existe ninguna indefensión, argumentado que la propia parte invoca el art. 225 de la LSU en su demanda, si bien para sostener que se vulnera el principio "non bis in ídem".

En cuanto al almacenamiento de escoria, se invoca el art. 228 de la LS 2/2006. Se añade que la primera vez que se hace referencia a esa tercera empresa, es en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora. Se argumenta que no se acredita que sea Ballonti Reciclajes y Escorias S.L. quien ésta ejerciendo realmente dicha actividad, habiendo mantenido la empresa recurrente alegaciones contradictorias en el expediente sancionador.

En relación con el almacenamiento de palanquilla, la empresa reconoce que está realizando dicha actividad, y no tiene licencia, ni puede concederse porque se desarrolla en un suelo industrial no desarrollado.

Y se concluye explicando que Nervacero desarrolla su actividad entre Trapagaran y Portugalete, desde hace más de 40 años; y no ha intentado seriamente legalizar la actividad que desarrolla en Portugalete.

TERCERO

Según resulta de la resolución administrativa sancionadora se impuso a Nervacero S.A. la sanción de multa como "responsable de la comisión de una infracción medioambiental grave presita en el artículo 110.1 de la Ley 3/98 ¿en relación con lo dispuesto en el apartado a) de su artículo 109, así como de una infracción urbanística grave tipif‌icada en el art. 225.2.a) y b), consistente en el ejercicio de la actividad de almacenaje de escoria, acero elaborado y aparcamiento de vehículos careciendo de la preceptiva licencia municipal, actividad que resulta ilegalizable toda vez que el citado sector industrial tiene pendiente la redacción y aprobación de un Plan Parcial¿" (f. 276 e.a.). La resolución sancionadora concluye imponiendo una sanción por la comisión de la infracción medioambiental, aplicando la técnica del concurso de normas prevista en el art. 16 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la propia resolución, se indica que las actividades desarrolladas por Nervacero en el término de Portugalete, son actividades sometidas a licencia de actividades clasif‌icadas (en concreto, el almacenamiento de escoria). Las otras actividades se remiten al informe de 23.9.2013 (f. 94-95 e.a.).

La sentencia recurrida concluye que la única infracción que se ha probado es la de "almacenamiento de escoria y palanquilla", que es calif‌icada como grave en el art. 225.2 de la Ley 2/2006, y que según el art. 226.2 b) se sanciona con multa. En la sentencia se explica que no concurren circunstancias modif‌icativas por lo que se impone la sanción de multa en su mitad inferior (25.000 euros).

La parte apelante argumenta que en el expediente administrativo, y en la propia sentencia, se concluye...

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