STS 873/2023, 24 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución873/2023
Fecha24 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 873/2023

Fecha de sentencia: 24/11/2023 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10645/2022 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Vista: 15/11/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de Apelación Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez Transcrito por: IGC Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10645/2022 P Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 873/2023

Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez , presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de noviembre de 2023. Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10645/2022, interpuesto por D. Alonso , representado por la procuradora Dª. María Ángeles Fernández Aguado, bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Cárdenas Díaz, D. Antonio representado por la procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra, bajo la dirección letrada de D. Fernando Sánchez García, D. Balbino representado por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de Dª. Evangelina Sierra Muñoz, Mosso D' Esquadra TIP NUM000 representado por la procuradora Dª. Irene Martín Noya, bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Fanlo Busquet, Mossos D' Esquadra TIP NUM001, TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004, todos representados por el procurador D. José María Gracia Marías, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Bitos Rodríguez, D. Cornelio y Dª. Teodora, ambos representados por el procurador D. Carlos Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de D. Agustín Carles Garau contra la sentencia n.º 9/2022 de fecha 13 de julio de 2022 dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2021 de fecha 27 de mayo de 2021 dictada por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 10/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción num. 4 de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas Ayuntamiento de Barcelona representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, bajo la dirección de la Letrada Consistorial Dª. María Ángeles Espejo Zahiño, Generalitat de Cataluña representada por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. Neus Panyella Carbó, Ayuntamiento de Cambrils representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección letrada de D. Vicente Marti Aromir, Dª. María Purificación representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Albert Bertán Muñoz, Dª. Africa representada por la procuradora Dª. María Ángeles Gáldiz de la Plaza, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Frías Ortigosa, D. Geronimo representado por la procuradora Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, bajo la dirección letrada de D. David Gerardo Sánchez Reyero, Dª. Apolonia representada por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, bajo la dirección letrada de D. Felipe Álvarez Rojo, D. Inocencio representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta, bajo la dirección letrada de D. Óscar Encinas Fernández, AsociaciónVíctimas del Terrorismo representada por la procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto, Asociación 11M Afectados de Terrorismo representada por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección letrada de D. Antonio García Martín, Dª. Coral y 74 personas más representados por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección letrada de D. Antonio García Martín, y la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 incoó Sumario núm. 5/2018 por delitos de terrorismo, contra Balbino, Alonso, y Antonio; una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera, (Sumario 10/2018) dictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

En fecha no suficientemente acreditada, el nacional marroquí Maximiliano, nacido el año 1973, emigró a España residiendo inicialmente en la provincia de Jaén y posteriormente en la localidad de DIRECCION000 ( Barcelona), lugares en los que convivió con Primitivo, quien en verano de 2003 se desplazó a Iraq y allí perpetró un atentado suicida cuya autoría fue asumida por la rama iraquí de Al-Qaeda, compartiendo además piso en DIRECCION000 con Serafin, que en febrero de 2004 viaja a Siria y allí se reunió con Jose María quien, en Bruselas, había vivido en el mismo domicilio que Luis Francisco, alias Cerilla, persona a la que se atribuyó la reivindicación del atentado del 11 de marzo en Madrid. Maximiliano ingresó en prisión el 3 de enero de 2010, permaneciendo en el centro penitenciario de DIRECCION001 hasta el 9 de febrero de 2010, en el de Castellón I desde el 10 de febrero de 2010 al 28 de noviembre de 2012, nuevamente en DIRECCION001 del 29 de noviembre de 2011 al 5 de enero de 2012 y permanece en el de Castellón desde el 6 de enero de 2012 hasta el 29 de abril de 2014 en que cumplió la pena de cuatro años, un mes y noventa días de privación de libertad impuesta por delito contra la salud pública, en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ceuta (ejecutoria 2008/2012). Habiéndole incoado expediente gubernativo para su expulsión en 24 de mayo de 2012, la resolución acordando la misma fue anulada por sentencia de 2 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y, además, en 22 de mayo de 2014 le fue admitida a trámite la solicitud de protección intencional, no constando el sentido de la resolución del expediente nº NUM005 de la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior. Una vez en libertad, Maximiliano residió en Castellón, ciudad donde dirigió el rezo matutino durante el mes del Ramadán (28 de junio a 28 de julio) de 2014 en la mezquita DIRECCION002 y, unos seis meses, también el rezo de los viernes ("Yutba"). En esa época Maximiliano se reunía en su domicilio de la AVENIDA000 con los jóvenes conversos al islam Carmelo y Celso a los que, tratando de radicalizar, les hablaba de la yihad como medio de lucha contra los ataques que sufren los musulmanes al tiempo que visionaban vídeos sobre la yihad, enseñándoles el Corán con una ideología salafista extremista u ortodoxa. Es a finales de 2014 o principios del 2015 cuando Maximiliano se establece en la localidad gerundense de DIRECCION003. Allí ejerce de imán en la única mezquita, " DIRECCION004 de DIRECCION003" (Comunidad Musulmana i DIRECCION005 , constituida en el año 2008), entablando relación más estrecha con los jóvenes Florian, marroquí nacido el NUM006 de 1995, Gumersindo, de la misma nacionalidad y nacido el NUM007 de 1995 y Íñigo, nacido en Marruecos el NUM008 de 1993, a los que adoctrinó en la visión o ideología salafista-radical-ortodoxa del Islam que él profesaba, inculcándoles las bondades y obligaciones de la "Yihad Global" que predica, entre otras organizaciones terroristas internacionalmente reconocidas, el EIIL, también conocido como DAESH (Estado Islámico en el Iraq y el Levante), justificando la muerte de personas y la destrucción de bienes para socavar la estabilidad, la paz y la seguridad internaciones como fin para restaurar el Califato Universal, la "UMMA" como única comunidad o única nación de muyahidines bajo la Sharia (ley islámica). Para ello Maximiliano se servía del material propagandístico difundido a través de internet por las distintas facciones de DAESH, que suministraba a Íñigo, Gumersindo y Florian en su propio domicilio de Raval DIRECCION006 nº NUM009 de DIRECCION003. Ese ideario fanático del yihadismo radical, propagandístico del uso de la violencia extrema en nombre de la religión islámica, se transmitió también a Teodulfo, marroquí, nacido el NUM010 de 1996, hermano de Íñigo, y al acusado Balbino, nacido en DIRECCION007 el NUM011 de 1996, nacional español y carente de antecedentes penales, quienes ya venían acudiendo a la mezquita y mostraban interés por la religión. Posteriormente y en razón a las relaciones de fraternidad y amistad, los anteriores adoctrinarían a los más jóvenes, también residentes en DIRECCION003, Cristobal, marroquí nacido el NUM012 de 1998, hermano de Florian, Gaspar, también marroquí, nacido el NUM007 de 1998, hermano de Gumersindo, y Fructuoso, a la razón menor de edad (nació el NUM013 de 1999 en Marruecos), conformándose en la segunda etapa de Maximiliano en DIRECCION003, un grupo cohesionado, que él lideraba. Y es a mediados del año 2017 cuando se integraría el acusado Alonso, hermano de Fructuoso, nacido en DIRECCION008 (Marruecos) el NUM014 de 1989, nacional marroquí, con antecedentes penales por conducir sin permiso y por lesiones, aquí no computables, cuya radicalización mediante autoadoctrinamiento había comenzado al menos en febrero de ese mismo año 2017: El día 23 de febrero, entre las 20:33 y las 23:33, utilizando el teléfono HUAWEI intervenido en su detención, realiza siete búsquedas web en relación al posicionamiento del Corán respecto al judaísmo y al cristianismo y en relación a lo que el Islam dice sobre el terrorismo. Maximiliano deja su puesto de imán de la mezquita DIRECCION004 de DIRECCION003 y se traslada el 15 de octubre de 2015 a Bélgica, residiendo en Diegem donde es contratado en enero de 2016 como imán de la mezquita " Florian", siéndolo hasta marzo del mismo año en que el presidente de la comunidad prescinde de él dado que, no obstante haberse regresado para ello a España entró el 31 de enero y el 2 de febrero, no presentaba la necesaria certificación sobre sus antecedentes para el correspondiente registro acreditativo en Bélgica. En su regreso a DIRECCION003 el 13 de abril de 2016, es contratado como imán de la Comunidad Islámica DIRECCION295, constituida el 19 de diciembre de 2015 por escisión, atendido el número que la integraban, de la antes única existente DIRECCION004; nueva comunidad islámica con sede en CALLE000 NUM015 de DIRECCION003, que fue inscrita en el correspondiente registro del Ministerio de Interior el 18 de mayo de 2016. Permaneció como imán hasta que terminado El Ramadán (junio de 2017) y al no concedérsele permiso por tres meses, deja su puesto, viajando a Marruecos el 20 de julio hasta el 9 de agosto, que regresa a España. En el mes de octubre de 2016 Florian, en esa época todavía propietario de la furgoneta Mercedes Benz, matrícula ....-SNY, que luego vendería a Maximiliano, ocupa la casa nº NUM016 de la CALLE001 en la localidad de DIRECCION009 (Gerona) a la que acuden frecuentemente Gumersindo, Íñigo y el acusado Balbino, quien ya tenía con aquellos tres una relación más próxima. Previamente a la casa de DIRECCION009, Florian y Gumersindo, quienes a indicación de Maximiliano habían realizado trabajos agrícolas en la zona limítrofe de Tarragona y Castellón, ocuparon ya en enero de 216 la casa sita en el nº NUM017, CALLE002 de la URBANIZACION000, sector NUM018, de la localidad de DIRECCION010 (Tarragona), propiedad del Banco Popular, en la que llegaron a empadronarse el 15 de abril de 2016 y vivieron unos meses, siendo luego usada esporádicamente en fines de semana y periodos de vacaciones, hasta que en julio de 2017 se decide que fuera el lugar donde almacenar los productos para elaborar los explosivos que iban a necesitar. El resultado de la radicalización que experimentaron los miembros del grupo fue la decisión de utilizar explosivos contra edificios emblemáticos, ello siguiendo el ideario que difundió Mustafá Setmarian: "Haz la Yihad donde puedas y como puedas", las proclamas del líder operativo de DAESH Lucas, quien hizo un llamamiento a responder en occidente como represalia a las acciones de la coalición aliada que estaban consiguiendo un retroceso territorial del Califato Islámico en Sham e Iraq, y las proclamas de líderes de la Yihad contemporánea en relación a la recuperación desde Palestina hasta Al Ándalus. Ya el 17 de noviembre de 2016 Maximiliano, utilizando su ordenador DELL con disco duro SEAGATE, luego encontrados entre los escombros de la casa de DIRECCION010, realiza una búsqueda web para la elaboración de explosivos: "La fabricación de explosivos para participantes, desde cero". Entre el 1 y el 19 de enero de 207 las búsquedas se refieren a la fabricación de explosivos a partir de nitrato de plomo, nitratos de amonio y ácido nítrico, el 26 de febrero de 2017 busca detonadores y, con un paréntesis de tres meses, el 26 de mayo de 2017 busca "cursos de fabricación de explosivos para principiantes". El 14 de junio realiza búsquedas sobre pirotecnia y petardos, entre el 27 de junio y el 1 de julio de 2017 hace el mayor número de búsquedas web en relación a la fabricación de explosivos, que se suceden entre el 9 y el 14 julio, sin que haya más búsquedas hasta el 15 de agosto de 2017 que, conectándose a internet a través del teléfono ZTE Blade A510, también encontrado en DIRECCION010 tras la explosión, busca "como secar el peróxido de acetona" y "como filtrar el peróxido de acetona", siendo durante todo este tiempo consultados manuales sobre explosivos: "La ciencia de las bombas y explosivos de Abu Hafs El libanés", que se consulta 114 veces; "Libro al Fardawx ( Paraíso) de explosivos", que lo es 30 veces, o "Libro grande de explosivos", que lo es en 16 ocasiones. En el disco duro del ordenador, marca SEAGATE, se descargaron los siguientes documentos en relación a explosivos: . "La ciencia de las bombas y explosivos "de Abu Half El Libanés. Ciento catorce veces consultado, siendo un manual para la fabricación de explosivos. . "Operación y aparato para la fabricación de Hidrógeno" . "Requisitos de los almacenes químicos y las condiciones de almacenamiento" editado por el Ministerio del Interior de Arabia Saudí. . "Explosivos, Engineering" publicado en grupo privado de DIRECCION011, manual explicativo de cómo fabricar distintos tipos de explosivos. . "Los detonadores en la utilización de explosivos" (curso avanzado) . "La gran referencia en la utilización de explosivos" escrito por Abu Omar El Palestino, . "La enciclopedia de Abdellah Dhu Albajadin para la fabricación de explosivos, consultado treinta veces. . "Preparación de la bomba lapa para objetos no blindados" . "Artefacto lapa pequeño" . "Curso de bombas engañosas del ejército egipcio" . "Coches-bomba. Forma de detección" . "Muerte por engaño, trampas improvisadas y avanzadas contra policías". De Yo Yo Gonzales Maximiliano también buscó "glicerina", la página titulada "el material explosivo que hizo matar a Yahya Ayeche", "Muerte por engaño, trampas improvisadas y avanzadas contra policías" y un vídeo que enseña cómo obtener la mezcla de nitro naftaleno/nitrocelulosa/nitroglicol paso a paso". Ciento cincuenta y cuatro veces buscó "ricino". Atendidas las búsquedas y el material fotográfico que se conservaba en el referido disco duro, Maximiliano también usó el ordenador para localizar posibles objetivos contra los que el grupo podría actuar mediante los explosivos. La primera búsqueda sería el 20 de junio de 2017 y como enclaves físicos estaban: el embalse de DIRECCION012, que se busca doscientas diecinueve veces; la Audiencia Nacional, que lo es en ciento veinticinco ocasiones, de las que en setenta y ocho se busca en relación al número de trabajadores, qué es la Audiencia Nacional y la competencia sobre delitos de terrorismo; la fiesta de la tomatina de Buñol se busca ciento seis veces; ciento cuatro la Alhambra de Granada y la Alpujarra; veintitrés la OTAN, diez el museo del Ejército de Madrid; treinta y dos Medina-Sidonia; veinte la Catedral de Valencia; diecisiete búsquedas sobre las bases militares de Zaragoza y Barbastro, trece sobre Mérida y Alcaraz y hasta ocho lugares de París como la Torre Eiffel, el Museo del Louvre, Montmatre, Jardín de Luxemburgo, Notre Dame, Arco del Triunfo, Museo D' Orsay y la Ille de la Cité. La última búsqueda fue el 16 de agosto de 2017 sobre la OTAN. Una vez que Maximiliano junto a Gumersindo , Florian y Íñigo tomaron la decisión de ejecutar un ataque con explosivos, el 24 de mayo de 2017, dos días antes del inicio del mes del Ramadán (26 de mayo a 26 de junio), Gumersindo adquiere dos tarjetas SIM de la compañía telefónica Lycomobile en el establecimiento denominado " DIRECCION013", sito en Passage DIRECCION014 (Barcelona) para ser utilizados para la preparación de la acción y de manera interna entre los miembros del grupo que se había conformado. Una de las tarjetas se titula al nombre supuesto de Landelino, correspondiente al número de abonado NUM019, que no fue activada hasta el día 9 de agosto siguiente, coincidiendo con el regreso a España desde Marruecos de Maximiliano, que es quien lo usa como teléfono "conspirativo". La otra SIM, número de abonado NUM020, se compra a nombre imaginario de Maximino, siendo activada el 3 de junio y usada exclusivamente como tarjeta de datos en el terminal LG IMEI nº NUM021, que se encontró, según más adelante se dirá, en la furgoneta alquilada en la empresa DIRECCION015 y que dejó abandonada Íñigo en la autopista DIRECCION016 tras colisionar con otro vehículo la tarde del 17 de agosto. El día 26 de mayo de 2017, coincidiendo con la difusión del mensaje de Lucas de DAESH en sustitución de Héctor-, titulado "Sé paciente ya que la promesa de Allah es verdadera" y en el que se urgía a los seguidores de Estado islámico a llevar a cabo ataques contra occidente durante el Ramadán" exhortando a sus "soldados" a atacar "sus hogares, sus mercados, sus carreteras y sus puntos de reunión", Gumersindo se autograba con ropa de trabajo, en una nave industrial o lugar similar, cantando en árabe parte del "nasheed" titulado "no nos importan los enemigos, somos los que anhelan el martirio," compuesto por Abu- Al-Ghuraba Al Yamani: "No nos importan los enemigos Cada tirano en su país, Los soldados del Estado llaman Somos los que anhelan el martirio Somos los que anhelan el martirio --------------------- - No retrocedemos en nuestros pasos Si retroceden los otros Nos adelantamos hacia la muerte con satisfacción Somos los que anhelan el martirio Somos los que anhelan el martirio Preparamos los coches bomba Y con ellos destruimos los tiranos. Con la muerte empieza mi vida Somos los que anhelan el martirio Somos los que anhelan el martirio" También ese día Maximiliano realiza desde un ordenador, a las 18:10 horas, la búsqueda "fabricación de explosivos para principiantes", habiendo telefoneado previamente (teléfono NUM022) a Gumersindo ( NUM023) y haciéndolo posteriormente a Florian ( NUM024), estando los tres en DIRECCION003. Es en el mes del Ramadán cuando Florian, Gumersindo y Íñigo informan al acusado Balbino, a Teodulfo, a Gaspar, a Fructuoso y a Cristobal que, con su colaboración, se va a realizar un ataque con explosivos como muyahidines en occidente guiados por el ideario, ya interiorizado por las enseñanzas de Maximiliano, que proclama el Estado islámico (DAESH). El día 3 de junio de 2017 se produce una intensa actividad telefónica entre los miembros ya constituidos como célula para la acción. A las 14:46 Gumersindo (teléfono NUM025) llama a Íñigo ( NUM026), que le devuelve la llamada tres minutos después. A las 14:52 Gumersindo llama a Florian (teléfono NUM024) sin mantener comunicación, localizándolo en llamada que repite a las 15:00. Los tres posicionan en DIRECCION003. Entre 15:03 y 15:45 hay llamadas entre Balbino y Teodulfo (teléfonos NUM027 y NUM028 respectivamente) que posición en DIRECCION003, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION006, DIRECCION019 y DIRECCION020 y dos llamadas (15:59 y 16:03) de Balbino a Fructuoso ( NUM029) desde DIRECCION003. Sobre las 16:20 se producen tres llamadas, de 0,31 y 32 segundos, entre Florian y Gumersindo, localizándose aquel en el repetidor del Mirador de DIRECCION021 (Barcelona) y este en la localidad de DIRECCION022 (Barcelona), que es donde se activa una de las SIM adquiridas el 24 de mayo (nº NUM020) Con esta tarjeta SIM y utilizando el terminal LG ya reseñado, el 7 de unió de 2017 se realizan búsquedas web con los términos de: nitrato de plomo donde se consigue, nitrato de amonio, nitrato de amonio fórmula, nitrato de amonio explosivo, peróxido de hidrógeno, nitrato de amonio fabricar, concentración agua oxigenada, ello durante varias horas y encontrándose el terminal telefónico en DIRECCION003, no existiendo entre tanto comunicaciones de teléfono entre Gumersindo, Íñigo, Florian y Maximiliano. El día 9 de junio a partir de las 22:00 horas y durante veinte minutos se generan llamadas entre Gumersindo ( NUM025), Íñigo ( NUM099) y Florian ( NUM024) y ya a las 01:04 de la madrugada del 10 de junio, el Audi A3, matrícula ....-PMX (vehículo propiedad del padre de Íñigo y Teodulfo y que éste vendió posteriormente, el 28 de julio) entra en la autopista DIRECCION016 por DIRECCION023 y sale por DIRECCION024 a las 03:05, geolocalizado el teléfono "conspirativo" NUM020 en el repetidor de DIRECCION025, así como al teléfono de Florian ( NUM024) en DIRECCION010 a las 03:20. El día 10 de junio también queda bajo la cobertura de antena de DIRECCION010 el teléfono NUM030, habitualmente usado por Íñigo, y el 11 de junio se geolocaliza en DIRECCION026 -Tarragona- el usado por Gumersindo ( NUM025) Durante estos dos días, 10 y 11 de junio, en que Íñigo, Florian y Gumersindo se encuentran en la casa de DIRECCION010 y sin mantener comunicaciones telefónicas con los demás miembros de la célula, se continúan las búsquedas en internet a través del terminal LG con la SIM NUM020. Así, el 10 de junio se buscan los siguientes términos: "libros de explosivos pdf, bombas caseras, explosivos con batería, nitrato de plomo a fórmula, nitrato de cobre usos, nitrato de amonio, nitrato de amonio aluminio, cantidades nitrato de amonio, descargar el libro de cocina del anarquista pdf español, la cocina del anarquista pdf, anarchist cookbook pdf español, notebook of terrorist, fertilizante nitrato amonio, nitratos, agua oxigenada 50%, agua oxigenada uñas, agua oxigenada explosivo, acetone peroxide ammonium nitrate, agua oxigenada 100 volúmenes y hacer peróxido de acetona, visitando varias páginas web. El día 11 los términos de búsqueda fueron: TATP explosivo, cómo hacer TATP, acetona 99%, fósforo rojo, neurotóxicos, venenos neurotóxicos, cianuro, ácido cianhídrico, amoniaco, amoniaco concentrado y amoniaco. Sobre las 22:20 horas del día 11 de junio de 2017 ya estarían de regreso en DIRECCION003 Íñigo, Gumersindo y Florian. Este realiza desde las 12:46:00 hasta las 18:40:33 del dia12 hasta veintiuna llamadas a desguaces de Cataluña con el fin de comprar el ácido de las baterías para su posterior empleo en la fabricación del triperóxido de triacetona, conocido como "TATP" o "madre de Satán". Desde las 00:41 horas del 15 de junio y por especio de tres horas y media, desde el tan referido terminal LG, SIM NUM020, posicionado en DIRECCION003, se visitan diversas páginas en internet con los términos de búsqueda siguientes: amoniaco hoja de seguridad, estabilizar peróxido de acetona, seguridad y peróxido de acetona, anfo, anfo aluminizado, anfo aluminum, características del anfo, fósforo blanco, como hacer nitroglicerina, glicerina donde la venden, nitroglicerina estabilizada, dinamita gelatina, goma 2 ECO, riodin explosivo, riodin como hacer, dinamita, sepiolita dinamita. Las búsquedas se hacen el día 16 sobre nitroglicerina, nitroglicerina explosivo, nitroglicerina dosis, nitrodinatroglycerin how to make, nitroglycerin explosive, papel tornasol, ph de los ácidos, rdx explosivo, pent explosivo, nitroglicerina aluminio, nitroglicerina + aluminio, estabilizar nitroglicerina, cómo hacer dinamita, porcentaje nitroglicerina, nitroglicerina iupac, estabilizado de explosivos, explosivo r1, cómo fazer/sic) nitroglicerina, líquido. Con el LG, usando como tarjeta de datos la SIM NUM020, se buscan páginas web con las palabras papel tornasol, alcalino, alcalino definición, ph nitroglicerina, nitrglicerina Ámazon, glicerina vegetal diferencias y glicerina pura DIRECCION029, durante el 20 de junio; glicerina pura, el 21 de junio; peróxido de acetona el 26 de junio y el 7 de julio, siendo las últimas búsquedas con este dispositivo, se emplean los términos de piróxido de acetona, peróxido de acetona, peróxido de acetona plastificado. En el portal " DIRECCION027", también con el LG, se realizan búsquedas relativas a explosivos: 7 de junio: pipeta laboratorio, material laboratorio, TATP, TATPP, celular detonador, nitrato de flúor explosivo y nitrato de plomo. 9 de junio: nitrato de amonio 10 de junio: nitrato de potasio, nitrato amonio aluminio, nitrato de plomo explosión y nitrato de amonio explosivo. 11 de junio: fósforo blanco 15 de junio: nitroglicerina dinamita, nitroglicerina, nitroglicerina estable, cómo hacer nitrato de amonio y anfo. 16 de junio: nytrogliceryn how to ade, nitroglicerina aluminio, algodón pólvora y como fabricar nitroglicerina. 20 de junio: explosión acetileno, bombona de butano explota, car bomb, dinamita explosión real, dinamita explosión. 21 de junio: nitroglicerina, nitroglicerina explotando y peróxido de acetona. Además, en el terminal LG se descargan como archivos pdf los siguientes documentos relativos a la fabricación de explosivos: "artefactos explosivos improvisados 19 05 2008 (modo de compatibilidad) pdf" y "NSS. ES. 22, pdf", describiendo este las propiedades químicas, usos varios y prácticas de manejo del nitrato de amonio. La tarde del 23 de junio, utilizando el Seat Ibiza, matrícula ....-WDM, propiedad de Sabino, padre de Gumersindo y Gaspar, y el Audi A3, matrícula ....-PMX, propiedad de Juan Ramón, padre de Íñigo y Teodulfo, desde DIRECCION003 se trasladan a la casa de DIRECCION010 Balbino, Gumersindo, Íñigo, Teodulfo y Gaspar, permaneciendo allí hasta el día siguiente. El acusado Balbino, Teodulfo,, Fructuoso, Cristobal y Gaspar pasan todo el día 26 de junio ( desde las 10:30 a las 22:35) en DIRECCION028 ( Tarragona), a donde van usando el Volkswagen Golf, matrícula X.....-MZ perteneciente a Juan Ramón, Allí se graban con la cámara GoPro,Hero 3 PLUS que fue encontrada en el domicilio familiar de los Eugenio al realizarse el registro el 18 de agosto de 2017. Durante los días 27,28 29 y 30 de junio es Maximiliano quien, según hemos dicho, realiza búsquedas con un ordenador DELL, con disco duro SEAGATE. Así, el 27 busca ricino, timbre de casa inalámbrico, La ciencia de los coches bomba y los explosivos de Leoncio Santo; el 28, Material para saber el porcentaje de los ácidos, Material para saber el porcentaje de las substancias químicas, Acero inoxidable, Las sustancias sensibles, Almacenamiento del peróxido de acetona, El rol del indicador del PH, libro "la ciencia de los coches bomba y los explosivos" de Abur Hafo El Libanés, Libro Grande de Explosivos, libro "Al Fardaws (paraíso) de los explosivos" y Determinar la concentración de los ácidos. El 29, Drones, Dron más grande, Empresas que fabrican drones, Cursos sobre la cámara, Cursos para enganchar la cámara (al dron), y el 30, Webcan en directo, libro "Los leones solitarios", libro "Al FardawS (Paraíso) para la fabricación de explosivos, como hackear un ordenador y "Enciclopedia del batallón de los altos jardines" A las 21:08 del 8 de julio de 2017 Íñigo abonó con su tarjeta bancaria de CaixaBank NUM031, 8Ž6 euros por la compra de veinte botellas de 250 ml de agua oxigenada, marca Deliplus, en el supermercado DIRECCION029 sito en CALLE003 de DIRECCION030 (Gerona) Al día siguiente, 9 de julio, Teodulfo busca "tiendas chinas al por mayor en Barcelona" con la Tablet Samsung Galaxy, modelo SMT550, nº NUM032 (intervenida en el domicilio familiar de los Vicente al ser registrado el 18 de agosto) y en compañía de Cristobal, Fructuoso y del acusado Balbino, se desplaza al polígono de DIRECCION031 ( Barcelona) utilizando el Volkswagen Golf de su padre, matrícula X.....-MZ, con la intención de realizar compras, según aquellos manifestaron a los agentes de Mossos d' Esquadra que, por una infracción de tráfico, procedieron a su identificación. Es el mismo polígono al que acuden con el mismo vehículo, Gumersindo y Gaspar la tarde del 10 de julio. A las 11:42 horas del 11 de julio, el acusado Balbino, usuario del teléfono con número NUM027, y Florian, que lo era del teléfono número NUM024, adquiere en el establecimiento de telefonía DIRECCION013 de DIRECCION032 (Barcelona) la SIM correspondiente al número de abonado NUM033, haciéndolo al nombre supuesto de Avelino, NIE nº NUM034 (la SIM fue encontrada en el teléfono ZTE entre los escombros de la casa de DIRECCION010, siendo el NIE el correspondiente a Dª Berta). A las 13:55 el vehículo Audi A3, matrícula ....-SQV, accede a la autopista DIRECCION016 por el peaje de DIRECCION032 (Barcelona) para abandonarla por la salida de DIRECCION033 (Tarragona) a las 16,20 horas, siendo que el teléfono de Balbino se encuentra a las 14:04 bajo la cobertura de un repetidor ubicado en DIRECCION034, muy cercano a la entrada de la autopista por DIRECCION023. A la 14:39 con la tarjeta bancaria de La Caixa nº NUM031, de la titularidad de Íñigo y siendo utilizada por Balbino, se hace un pago en el área de servicio DIRECCION035 de DIRECCION036, otro a las 16:13 en la de DIRECCION037 de L' DIRECCION038 (Tarragona) y, a las 17:43 horas, una disposición en efectivo en la oficina nº NUM035 ubicada en AVENIDA001 nº NUM036 de DIRECCION033 (Tarragona). Poco tiempo después, sobre las 18:00 horas, el acusado Balbino acude al establecimiento " DIRECCION039", AVENIDA001 nº NUM037 de la misma localidad, interesándose en la adquisición de 150 litros de peróxido de hidrógeno (agua oxigenada); compra que no se realizó ya que, además de pretender que fuese sin IVA, facilita un nº de DNI ( NUM038) que el sistema informático no reconoció y no sabía la matrícula del vehículo con el que hacer el transporte, dato necesario para la hoja de porte. Balbino, que había manifestado que precisaba el producto para blanquear ropa, quedó en volver. Tras ello, Balbino contactó telefónicamente con Florian, encontrándose los dos teléfonos bajo la cobertura de un repetidor próximo a "La Industrial Sabonera". En la madrugada del 12 de julio Maximiliano, con su furgoneta ....-YHS, accede a la AP 7 por el peaje de DIRECCION023 (Barcelona). Una hora después sale por el peaje de DIRECCION040 (Tarragona) y a las 5:01 usa su teléfono estando bajo la cobertura del repetidor ATW.T6311 DIRECCION024 CT Castellón, para a las 6:37 encontrase bajo la cobertura de un repetidor de DIRECCION041 (Castellón) y a las 11:38 bajo la cobertura de un repetidor de DIRECCION042 (Castellón). A las 11 horas del mismo día 12 de julio Gumersindo, usando el nº de teléfono NUM033 adquirido el día anterior, y Florian, que usa el nº NUM024, mantienen comunicaciones encontrándose ambos bajo la cobertura de un repetidor en la PLAZA000 de DIRECCION033 (Tarragona) y a las 12:27 horas Gumersindo llama con ese teléfono "conspirativo" a Porfirio, persona a la que el 9 de julio del año anterior había vendido el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-QKM, diciéndole que había hablado con Ruperto, carnicero cuyo establecimiento se encuentra en CALLE004 NUM039 de DIRECCION025, para que le prestase su furgoneta y, negándose, le había remitido a él, ya que sabía que tenía una para alquilar. Porfirio no accedió ya que Gumersindo no quería que él le acompañara en la mudanza entre DIRECCION010 y Tarragona, que era para lo que la precisaba, insistiéndole en la petición diciendo que prefería no acudir a una empresa de alquiler de extranjeros y que era mejor hacerlo entre musulmanes. Al mediodía del 12 de julio Gumersindo acude al establecimiento de frutería y carnicería " DIRECCION043", sito en la AVENIDA002 nº NUM040 de DIRECCION024 (Castellón), regentado por su propietario Apolonio y en el que su sobrino se encontraba trabajando como dependiente, siendo este el acusado Antonio, marroquí con residencia legal en España, a la razón de 24 años de edad y sin antecedentes penales al que conocían Gumersindo y Íñigo dado que, no obstante haber otros establecimientos "halal" más cercanos a la URBANIZACION000 de DIRECCION010, iban allí a comprar regularmente desde hacía unos meses. Gumersindo, solicitó a Antonio utilizar la furgoneta de la carnicería, la Ford Transit, matrícula R-....-DB, dotada de refrigeración en el habitáculo de carga, propiedad de Apolonio , y además, le pide su NIE nº NUM041. Antonio accede a ello con el propósito y voluntad de ayudar a Gumersindo y a los compañeros de este, consciente de lo anómalo que suponía permitir el uso de su documentación personal al tiempo de prestar la furgoneta del trabajo a un grupo de "islamistas radicales". A las 16:01:07 Gumersindo (teléfono "conspirativo" NUM033) y Florian (teléfono nº NUM024) se comunicaron, estando ambos posicionados en las proximidades de DIRECCION024, y es sobre las 18:30 horas cuando Florian accede, con la referida furgoneta R-....-DB, a las instalaciones de " DIRECCION039" de la AVENIDA001 nº NUM037 de DIRECCION033 (Tarragona). Florian , negando que tuviera relación con la persona (el acusado Balbino) que en la tarde anterior había estado en dicho establecimiento al preguntárselo el encargado, pretendiendo en principio que se hiciera sin IVA y diciendo que la quería para revenderla como blanqueador de ropa una vez rebajar su concentración, adquirió 100 litros de agua oxigenada al 30% (cuatro garrafas de 25 litros cada una) por el precio total de 120,71 euros que abonó en efectivo, usando para la compara el NIE NUM041 de Antonio -documento que exhibió puesto que al dictarlo de memoria para rellenar la carta de porte se había equivocado- a cuyo nombre se expidió la correspondiente factura y la carta de porte, en la que se hizo constar la matrícula R-....-DB y como destinatario Antonio, CALLE005 NUM042, DIRECCION024. La mercancía fue trasportada en la furgoneta R-....-DB por Florian y Gumersindo (su teléfono NUM033 se posicionaba a las 16:30 horas en Partida DIRECCION044, NUM043 de DIRECCION033) hasta la casa de DIRECCION010 y allí descargada con la ayuda de Balbino que los había acompañado en la compra. La furgoneta es devuelta a Antonio una vez que, utilizándose la tarjeta bancaria de Íñigo nº NUM031, le hicieran un repostaje de 15 euros a las 19:32 horas en la gasolinera DIRECCION045 de la AVENIDA003, NUM044 de DIRECCION024 (Castellón). Además, Antonio recibió 15 euros en compensación por el préstamo de la furgoneta; devolución que hace Gumersindo acompañado por Florian y Balbino (los teléfonos de estos posicionaban a las 19:59:11 y a las 20:17:21 en DIRECCION024). El regreso desde esta localidad lo realizan los tres en el Audi A.3, matrícula ....-SQV, que accede a la DIRECCION016 a las 20:24 y sale por DIRECCION023 a las 22:21 horas. El día 15 de julio las búsquedas en internet para la elaboración de los explosivos comienzan a realizarse en el terminal móvil marca ZTE, modelo Blade A510, IMEI nº NUM045, usando la SIM INSI nº NUM046 (número de teléfono NUM033), que se convierte en el medio esencial para cubrir las necesidades logísticas de la célula para el objetivo propuesto de llevar a cabo un ataque. La tarjeta SIM se adquirió el día 11 anterior en DIRECCION032 por Balbino y Florian a nombre de Avelino, siendo inmediatamente activada y, tras las explosiones en DIRECCION010, encontrada en el terminal ZTE entre los escombros. La caja del teléfono se encontró en el domicilio familiar de los Vicente al realizarse el día 18 de agosto de 2017 la diligencia de entrada y registro. Con este móvil, que tiene un solo perfil de usuario usando el correo DIRECCION046, ID de DIRECCION047 NUM047, el 15 de julio se busca: semillas de ricino, cloroformo 25 litros, TATP, peróxido de acetona cloroformo, peróxido de acetona estable y peróxido de acetona plastificado. El 16 de julio, ácido pícrico mecanismo de reacción, ácido pícrico explosivo, ácido pícrico, velocidad de reacción de los explosivos, métodos para detonación, semillas de ricino y ricina comprar. El 30 de julio como vaciar un bidón, diacetona vs triacetona, techo calor uralita, solución calor casa, mantener frío congelador, acetone peroxide explosión, diacetona vs triacetona, Diacetona, peroxide acetone bomb, peróxido de cobre 1, peróxido de acetona consejos y peróxido de acetona fórmula. El 31 de julio se busca cloroformo para dormir, diferencia butano y propano y explosión bombona butano; el 2 de agosto, soldatek y soldaten; el 3 de agosto , resistencia bombilla, bombilla, Wolframio, Tungsteno, chaleco bomba, cinturón bomba y cinturón bomba peróxido de acetona; el 4 de agosto, lista líquidos inflamables, peróxido de acetona 10 g, inflamables de primera categoría, Benzol, Éter, cuál es el líquido más inflamable, gasolina vs disolvente, acetona inflamabilidad, líquidos inflamables estables lista, líquidos más inflamabilidad y lista líquidos inflamables; el 5 de agosto, precio litro ácido sulfúrico e inflamables de primera categoría; el 6 de agosto, terrorismo Jesús María y coche bomba; el 7 se busca inflamables de primera categoría y el 9 de agosto, peróxido de acetona. Además, se descargaron en formato pdf, un archivo de la página oficial del Gobierno Navarro sobre posibles efectos adversos en relación al manejo en viviendas o locales de ciertas sustancias peligrosas e inflamables y la tesis universitaria titulada "Estudio PDF de la reacción: acetona y peróxido de hidrógeno para la formación de triacetona triperóxido." El grupo también se sirve de este teléfono para elegir posible o posibles objetivos. El 20 de julio se busca con los términos chiismo, central chiita, mezquita chiita barcelona y mezquita chiita madrid; el 26 de julio mezquita chiita madrid, el 29, mezquita chiita madrid y mezquita chiita barcelona y el 30, mezquita chiita hospitalet de Llobregat, mezquita chiita barcelona y mezquita chiita Madrid, todo ello conforme al ideario del Estado Islámico que señala como objetivos prioritarios de las acciones a todas las corrientes y sectas existentes en el Islam diferentes del Sunnismo Wahabi. Ya el 8 de agosto las búsquedas se refieren a Sagrada familia 2017 como está construida, sagrada familia 2017 (se consultó treinta y ocho veces en doce minutos), colossos lloret aforo (discoteca de Lloret con capacidad para 1800 personas), sagrada familia metro station, lloret de mar clubs and bars, vacaciones en barcelona y Monumentos visitados de barcelona. El 12 de agosto se amplían los potenciales objetivos pues se busca con los siguientes términos: Sala Bagdad (sala de espectáculos pornográficos de Barcelona), razzamatazz Barcelona (sala de conciertos y dicoteca de Barcelona), Los próximos partidos que se jugarán en el campnou, estadio Girona, estadio del espanyol, Todos los partidos liga bbva 217, calendario 2017 con festivos, calendario 2017, las discotecas gay sitges, discoteca pachá barcelona y las discotecas más grandes de barcelona. El 13 de agosto, Sala Bagdad, rototom sunsplash festival 217 DIRECCION349, Todos los festivales 19.08.2017 en la comunidad valenciana, agenda conciertos barcelona, festa major Sitges 2017, festa major DIRECCION350 DIRECCION351, rototom susplash festival, carpas benicassim 19.8.2017, Carpas benicassim y discoteca benicassim.. El día 14 de agosto la búsqueda se hace de Petróleo Gas alcanar, el 15, también Petróleo gas alcanar y Camp Nou entrada. Ya el 16 de agosto, Todo sobre el betis vs barcelona (cuatro consultas), los próximos partidos que se jugarán en el campnou (cuatro consultas), calendario barcelona 2017 (dos consultas), El camp nou i sus entradas y salidas (cuarenta y tres consultas), camp nou entrada (diecisiete consultas) y camp nou estadium Tuor (doce consultas), siendo así que el domingo 20 de agosto estaba programada la celebración del partido Barcelona-Betis. Además la célula se sirvió del teléfono ZTE para la adquisición, a través de la aplicación DIRECCION048 y con el código de usuario " NUM048", de un congelador y de diversas bombonas de gas entre el 22 de julio y el 17 de agosto de 2017, así como mediante la aplicación DIRECCION049, realizar búsquedas de tiendas de pinturas entre los días 1 y 7 de agosto de 2017, llamándose este último día a DIRECCION050 y a DIRECCION051, establecimientos sitos en Polígono Industrial DIRECCION052 de DIRECCION033 (Tarragona) y a DIRECCION053 y a DIRECCION054, ambos de DIRECCION024 (Castellón). Los días 8 y 9 de agosto de 2017 se llama a la empresa DIRECCION055 de DIRECCION056 (Tarragona), dedicada al alquiler, reparación y venta de maquinaria de elevación. El 17 de julio de 2017 Maximiliano inicia un viaje a Marruecos, no regresando a España hasta el 9 de agosto. A las 15:06 el teléfono que venía utilizando, nº NUM022, posicionó en Castellón de la Plana y tras pasar la noche en el domicilio de un conocido en la localidad castellonense de DIRECCION042, continúo hasta DIRECCION057 conduciendo la furgoneta Mondeo .... VHT. El día 20 de julio embarca en el Ferry a DIRECCION058. Entre las 12:15 y las 10:17:34 del día 22 de julio se producen llamadas reiteradas de Teodulfo (teléfono NUM049) a Balbino, Gaspar, Fructuoso y Gumersindo, y de Balbino a Fructuoso (teléfono NUM050) y Cristobal (teléfono NUM051), estando todos en DIRECCION003. Después, entre las 19:47 y las 23:07 Teodulfo, Balbino, Cristobal y Fructuoso recorren, por parejas y en constante comunicación telefónica, la zona del distrito de la DIRECCION059 de Barcelona, a donde se habían desplazado juntos. El día 25 de julio Íñigo alquiló la furgoneta IVECO DAILY, matrícula ....-KSS, de 12 m3 de capacidad, en la empresa DIRECCION060 de DIRECCION061 (Barcelona), abonando con su tarjeta bancaria NUM031 la suma de 401,33 euros, de los que le fueron reintegrados 150 cuando fue devolvió el vehículo el día 29 siguiente. Sobre las 19:30 horas del día 25 de julio Teodulfo, acompañado hasta el polígono industrial " DIRECCION062" de la localidad barcelonesa de DIRECCION063 por Florian, entra en las instalaciones de la empresa " DIRECCION064" preguntando si suministran acetona y disolvente. Conforme con el precio de 100 euros por garrafa de 25 litros, quedó en regresar al día siguiente para recoger las seis que en ese momento estaban disponibles. Sobre las 8:15 horas del 26 de julio Sabino volvió al establecimiento y adquirió un total de siete garrafas (175 litros) ya que en stock había una más, abonando su precio, 580 euros, en efectivo. Dijo que la acetona la necesita para limpiar aluminio, que no precisaba factura y que más adelante necesitaría comprar más. Las garrafas las llevó Teodulfo desde el almacén hasta la furgoneta aparcada en la zona de carga, siendo transportadas a DIRECCION010. No queda suficientemente acreditado que en dicho establecimiento uno de los integrantes del grupo adquiriera una garrafa de 25 litros de acetona el día anterior. . El mismo día 26 de julio, estando Íñigo en DIRECCION003, su tarjeta bancaria NUM031 es utilizada por algún otro miembro del grupo para realizar compras de 80,23 euros en ferretería DIRECCION065 y de 17,66 euros en DIRECCION066 de DIRECCION024. . El día 27 de julio, a las 10:52 horas Florian, acompañado de Gumersindo, adquiere en el establecimiento DIRECCION067 de DIRECCION025 la tarjeta SIM correspondiente al número de teléfono NUM052, luego utilizada como teléfono conspirativo por Gumersindo. Sobre las 17 horas Íñigo y Gumersindo , que en compañía de Florian se habían trasladado hasta DIRECCION024 (Castellón), solicitan al acusado Antonio su NIE para volverlo a utilizar, accediendo este a que se valgan de él nuevamente con el propósito de ayudarlos. Posteriormente aquellos tres se dirigen al polígono industrial donde se encuentra " DIRECCION039" en DIRECCION033 (Tarragona), a cuyas instalaciones acceden Florian y Íñigo adquiriendo esta vez doce bidones de 20 litros (450 litros en total) de agua oxigenada al 30% de concentración y diez bidones vacíos de 10 litros de capacidad. El pago del precio, 228,45 euros, se realiza en efectivo y los bidones se cargan en la furgoneta IVECO en la que llevaban tres neveras o refrigeradores sin embalaje. La factura se emite a nombre de Antonio con los datos ya registrados informáticamente por la compra del día 12 de julio, y en la carta de porte se consigna el NIE NUM041 (de Antonio) y la matrícula ....-KSS de la furgoneta ahora utilizada, con la que transportan la carga hasta la casa de DIRECCION010; vivienda a la que esa misma mañana habían llevado Íñigo, Gumersindo, Balbino y Florian diversos enseres que tenían en el piso NUM053 de la CALLE006 nº NUM054 de DIRECCION003, que Florian había alquilado en el mes de junio anterior a su propietario D. Segundo , donde los miembros del grupo mantenían reuniones y habían ya comenzado a preparar el explosivo TATP (Triperóxido de Triacetona). La tarde del 31 de julio Gumersindo y Florian compran tres bombonas de butano en DIRECCION033 (Tarragona) a un particular mediante la aplicación DIRECCION048. Al menos entre el 15 y el 28 de julio el acusado Alonso acudió con frecuencia a la casa de DIRECCION010, donde en ocasiones pernoctaba, ello en la época previa a su viaje a Marruecos, que inicia el 2 de agosto. Sobre las 20:20 horas del 1 de agosto, Íñigo y Florian compran tres paquetes de bridas y quince fundas de almohadas en el establecimiento " DIRECCION068" de la AVENIDA004, NUM055 de DIRECCION025 (Tarragona) abonando en metálico 14,15 euros. El día 2 Gaspar, que conducía el vehículo Peugeot 306, matrícula NUM056, Cristobal y Fructuoso, llevan al acusado Alonso al aeropuerto de DIRECCION069 (Barcelona), desde el que volaba a mediodía a Marruecos, permaneciendo en este país hasta el 13 siguiente. El mismo día 2 Íñigo, utilizando el vehículo Volkswagen Golf, matrícula X.....-MZ, propiedad de su padre, fue a la localidad tarraconense de DIRECCION033. Allí entró en el establecimiento comercial de " DIRECCION050", CALLE007 nº NUM057 y solicitó cuanta acetona dispusieran y, sin preguntar el precio, compró 50 litros ( un envase de 25 litros y cinco de cinco litros) que abonó en efectivo (117,52 euros) recogiendo la mercancía en la nave NUM058 , parcela NUM059 de la CALLE008 del polígono industrial DIRECCION052 de DIRECCION044, DIRECCION033, donde la empresa tiene el almacén, dejando encargados otros 250 litros para antes del día 15, que no llegó a retirar. Tras esta compra Íñigo se dirigió a " DIRECCION051", empresa sita en el mismo polígono, CALLE009, parcela NUM060 y adquiere la única garrafa de la que en ese momento disponían, siendo de 25 litros de acetona, producto que dijo necesitaba para limpiar metales, quedando en volver cuando tuvieran más. El día 4 de agosto tanto Íñigo como Gumersindo realizan una disposición de caja, en la oficina Caixa Bank de CALLE004 nº NUM061 de DIRECCION025, de 300 y 1190 euros. Tras ello, Gumersindo, utilizando el número de teléfono NUM062, (SIM adquirida en la misma localidad por Florian el 27 de julio, que hasta entonces no había tenido tráfico) llama a la tienda de DIRECCION051 avisando de que iría a comprar acetona. A tal establecimiento acude Íñigo en motocicleta y compra las cinco garrafas de 25 litros (125 litros) que estaban disponibles, que igual que el día 2 abona en metálico. Las garrafas son cargadas en un turismo oscuro que conducía Gumersindo. Tras la compra, Íñigo (teléfono NUM063) llama a Gaspar (teléfono NUM064) diciéndole que no haga planes para el día siguiente porque tiene que acompañarle a DIRECCION010 con la moto de Gumersindo, con la que estaba, y que se quedarían, sin precisar cuánto. Quedan en verse en "El Durum" donde Gaspar trabajaba. Íñigo, que se encuentra en la localidad de DIRECCION032 (su interlocutor, en DIRECCION003), adquiere con el nombre de " Maximino" dos SIM nº s NUM065 y NUM066. A las 10:30 horas del día 5 de agosto Íñigo llama de nuevo a Gaspar diciéndole que meta un poco de ropa en un maleta, quedando en el garaje en una nueva llamada que Íñigo realiza a Gaspar a las 10:48. A las 11:24 se comunican Gumersindo (teléfono NUM025) que está en DIRECCION010, y Íñigo (teléfono NUM067) que junto a Gaspar se está desplazando desde DIRECCION003 y se encuentra comiendo en DIRECCION070- DIRECCION071 (Barcelona), llegando a DIRECCION010 sobre las 15 horas. Poco después, a las 16:34 Florian y Gumersindo se desplazan desde DIRECCION010 a DIRECCION003 en el Audi A3, ....-SQV. Esos días 4 y 5 de agosto el acusado Alonso mantiene contacto telefónico desde Marruecos con su hermano Fructuoso y con su pareja, Edurne, con la que convivía en el piso NUM015 del nº NUM068 de PLAZA001, DIRECCION003. Así, después de que su hermano le hubiera facilitado el número de teléfono NUM069, Alonso, cuyo perfil en DIRECCION011 es " DIRECCION072" responde el día 4 a Fructuoso (" DIRECCION073" como perfil en DIRECCION011), que le había preguntado si estaba bien: "mejor que Espña, Koufar (infieles) de mierda ". El día 5 Edurne envía por DIRECCION074 a Alonso una fotografía con el pañuelo (el "hiyab") puesto y este le dice que le gusta añadiendo, en repuesta a los comentarios que Edurne le hace saber que han hecho su padre, su hermana y una conocida sobre el uso del "hiyab" : "con Dios no se juega, o lo haces o lo dejas, es la verdad", "cuando vuelva ya le diré dos coas, se comporta (refiriéndose a la hermana) como una "koufar" (infiel) en vez de animarte, porque sabe que lo hace mal, por eso, lo que de verdad te llena y Dios es lo más importante. ¿Qué hay más importante que Dios?, ella no!, tú piensa en Dios y verás como Dios también piensa en ti". Previamente a la conversación por DIRECCION074 entre Alonso y Edurne, a las 02:36:31 del 5 de agosto, vía DIRECCION011, Fructuoso (" DIRECCION073") responde "ostias, mañana llama" al ver el mensaje de Alonso (" DIRECCION072") de las 23:13:33 del día 4. "Eo,os estaba llamando y estaba parado." Continuando la conversación Fructuoso pregunta: "¿Ya has arreglado algún móvil?" y Alonso le dice: "Mañana llamaré...¿no duermes?. Fructuoso pregunta ¿cuál? Y Alonso le dice "Todos". La conversación continúa en los siguientes términos: Fructuoso: ¿era my car? Caro? Alonso: Bueno, 170, los 3 Fructuoso: "Está bien" Alonso: "comprando todo: baterías, tarjetas, cargadores" Fructuoso: "y qué has hecho con el tema de buscar lo de sacarte. Dile a Maximiliano que te pase el número de papá" Alonso: "El lunes, he quedado, ya se lo diré" Fructuoso: "Vale, ¿has cogido hotel? Alonso: Fructuoso, mañana hablamos, que no estoy para escribir, me voy a dormir que estoy reventado" Fructuoso: "Vale, yo también me voy a dormir, adiós guapo" Alonso: "Adiós. Mañana hablamos" El 7 de agosto Íñigo y acude a la tienda " DIRECCION054", CALLE010, NUM070 de DIRECCION024 (Castellón), donde por el precio de 116,20 euros que abona en efectivo y sin factura, diciendo que los datos los daría en la siguiente compra, adquirió toda la acetona que estaba disponible, 100 litros ( 4 bidones de 25 litros). Íñigo cargó la mercancía en un vehículo conducido por Gumersindo (su teléfono NUM025 repite en DIRECCION024 a las 10:43 horas al igual que el teléfono NUM033, este con el dispositivo ZIE "conspirativo" encontrado en los escombros de DIRECCION010) A las 16:11:43 UTC, los hermanos Gonzalo conversan por DIRECCION011: Fructuoso ( Fructuoso): " Alonso, ¿has ido? Alonso ( Alonso): "Mañana, hemos quedado" Fructuoso: Ah, vale Alonso, la Edurne ha pedido 100 a Adela para enviártelos ¿es verdad? Alonso: "Sí, ¿por qué? Fructuoso: "¿No tenías pasta? Alonso: "El jueves cobro y lo devuelvo. Sí, me quedan 100" Fructuoso: "Per, en qué te los has gastado? Loco. Si te llevaste 1000 y pico" Alonso: "Ya os explico cuando vuelva" Fructuoso: "Llámanos si puedes" Alonso: "Estás flipado, Fructuoso. Ya hechamos (sic) cuenta ya lo verás" Fructuoso: "¿Qué has hecho con eso? Alonso: "Sí, después, por la noche cuando vaya al hotel" Fructuoso: "¿Como? ¿Has cogido hotel? Alonso: "Sí, 150 euros" Alonso: "6 días" Fructuoso : "Abueno. Escucha esto" Alonso: "El qué. No me va bien el móvil" Fructuoso: "A bueno" Alonso: "Lo de escuchar. Ya te llamo después" Fructuoso: "Safe" (vale) A las 17:15 Alonso y Edurne retoman por DIRECCION074 el tema del velo ("hiyab"), que ésta ha decidido dejárselo. Alonso le dice: "claro, eres tonta Dios vale más. Unos gilipollas pecadores" (refiriéndose a quienes la miran), "Tú hazme caso a lo que pide Dios, y ya verás como Él no te falla como la gente". Edurne envía una nueva foto con el hiyab. En la tarde del 7 de agosto Teodulfo llama a su hermano Íñigo preguntando dónde está la moto de Gumersindo, Íñigo le dice que Gaspar está llegando, que está a mitad de camino y pide a Sabino que se venga ahora, que le diga al padre que va a salir con los chicos y que vaya. Sabino, pregunta si tiene que ir con su pasaporte (el de Íñigo) y este le dice que sí y a su vez le pregunta si ha cobrado y si tiene dinero. Sabino responde que cobrará el miércoles. Inmediatamente después Íñigo vuelve a llamar a Teodulfo para decirle que lleve también la carta nacional. Acto seguido Íñigo llama a Gaspar preguntándole que dónde ha llegado y diciéndole que cuando llegue Sabino tendrá que volver con la moto y que dé algo de cambio a Sabino para que lo traiga. Luego conversa con Sabino interesándose si sale ya y le pide que no tarde. Sabino pregunta si hace falta algo más. Íñigo de dice que el pasaporte y el otro (DNI) y ya está. El día 8 de agosto de 2017, Gumersindo, cuyo teléfono personal ( NUM025) se posiciona en Tarragona, llama a las 00:16 horas al teléfono marroquí de Maximiliano ( NUM071) y a las 12:02 se activa en DIRECCION010 la SIM con nº NUM065, adquirida el día 4 en DIRECCION032, teléfono éste que comunicará con el personal de Florian ( NUM024). Previamente, a las 11:02:44 UTC Alonso pide a Fructuoso por DIRECCION011 que le diga a Adela, su hermana, que le deje 100 euros, que el jueves cobra y Edurne se lo devuelve; conversación que continúa en los siguientes términos: Alonso ( Alonso): "Gracias, tío" Fructuoso ( Fructuoso): "Cómo ha ido? ¿Tú has sacado? Alonso: Fructuoso. Ahora no hay que hablar de eso. Ya te explicaré cuando vuelva" Fructuoso: "Dime sí o no. Solo" Alonso: "Pásame el número. Que no" Fructuoso: " NUM069.Llámale ahora. Si puedes"" Alonso: "Que pasa. Dile que después la llamo. Que no saldo. Se me ha acabado" Fructuoso: Alonso, ahora llamaré a papá y le diré todo. Y que se lo diga a su hermano. Alonso: "Que no, que calléis Tío. Ya hablaremos cuando vuelva. No hagáis" Fructuoso: "OK" Alonso: "Nada, no me toquéis la polla ahora vosotros. Que ya estará lo que ha pasado. Va. Fructuoso. Que tengo cosas que hacer" Fructuoso: "Pero si la culpa es tuya, no de mamá, no la culpes, pobre" Alonso. "Va, tío. Ya hablaremos" Fructuoso: "Ahora a las 4 enviaré 150. Te llamaré. Alonso: "OK" Fructuoso: "Estar atentos" Alonso: "OK" Fructuoso: "Ya me dirás el código, ¿no. ¿o yo a ti? Alonso: "OK. Tú a mí. Si yo no te envío nada" Fructuoso: "Ah, si es verdad. Ya te llamaré. Tranquilo" Alonso: "OK" Por DIRECCION011 Fructuoso envía a Alonso fotografía del resguardo de la remesa del dinero hecha por " Bigotes" a las 16:54, así como de la documentación de la madre. Luego la conversación entre los hermanos continúa diciendo Alonso: "OK, gracias. Dile A MAMA, QUE SEGURO QUE VOY", "Sobre todo a hacer eso, que si no se volverá loca". A las 18:32:37 Alonso escribe: "porque no lo he visto. Después. Os llamo después. Ya he cogido eso ". Fructuoso escribe: "Pregunta en las Mezquitas si lo quieres encontrar. Encontrad. Encontrar". Alonso: "Ya, ya mañana ese será mi trabajo. Tranquilos". El 9 de agosto, a las 03:00:16 (UTC +0) y hasta las 03:17:18 (UTC +0) estando en Marruecos el acusado Alonso y con su teléfono HUAWEI, realizó catorce búsquedas en DIRECCION047 sobre excavadoras y maquinaria de obra pública, lo que coincide con las llamadas hechas ese día desde el teléfono ZTE (encontrado en DIRECCION010 tras la explosión de la casa) a una empresa de alquiler, reparación y venta de maquinaria de elevación y construcción. A las 10:35:49 UTC se inicia una conversación por DIRECCION011 entre los hermanos Gonzalo. Fructuoso escribe Ey, Alonso también escribe Ey. Fructuoso: "Qué tal, Como va la cosa", Alonso: "Bien. Ahora iré a la Mezquita. A ver eso". Fructuoso: Ah, bueno, a ver cómo va", Alonso: "Bueno, Fructuoso: "Dime algo luego.A las 11:43:16 UTC Alonso escribe "ya estoy aquí. Ahora me leerán la Rokia (curación a través del Corán) y me darán agua.Ahora cuando acabe os llamo". Fructuoso: "Vale. Hasta luego". Ese mismo día 9 de agosto, a las 11:49 OUT Íñigo (teléfono NUM030), encontrándose en DIRECCION003 (Gerona) llama a Balbino que asimismo se encuentra en esa localidad. Le pregunta si está en casa y le pide que vaya a la suya. A las 12:36:19 llama a Gumersindo al que apoda " Orejas" (presidente), preguntando si Sabino está con él para que le facilite el número pin del banco. Gumersindo se lo pide a Sabino y lo envía a Íñigo: " NUM072". Este, que se encuentra en DIRECCION032 (Barcelona) según dice a Gaspar con el habla a las 13:15:30, hace poco después (13:30) una disposición de 800 euros en un cajero de esa localidad utilizando la tarjeta CaixaBank de Teodulfo y luego adquiere la SIM correspondiente al nº NUM073, haciéndolo con la identidad supuesta Maximino; número "conspirativo" que es inmediatamente activado. A las 16:24 Íñigo usando el número habitual ( NUM030) llama a Gumersindo ( NUM025) facilitándole el número que acaba de adquirir ( NUM073) ya que el suyo está estropeado. Este teléfono "conspirativo" recibe una llamada a las 16:25 horas desde el de Gumersindo, que se ubica en DIRECCION010. A las 16:36 desde el NUM030 Íñigo habla con Sabino al que explica que le habían ingresado 930, que ha podido sacar 800, que quedan 130 y que ha dado 300 a Gaspar. Con este, que se está desplazando de DIRECCION003 a DIRECCION010, Íñigo queda en verse en la gasolinera DIRECCION075 de DIRECCION017 (Barcelona) Maximiliano regresa desde Marruecos a territorio español. Entre las 18:42 y 18:45, utilizando el número de teléfono NUM019- la SIM se adquirió el 24 de mayo de 2017 al nombre supuesto de Landelino y no fue activada hasta el 9 de agosto - y estando localizado en DIRECCION001, intenta infructuosamente en dos ocasiones contactar con el NUM065, que era el número desde el que el día anterior Gumersindo le había llamado al suyo marroquí. En esta situación Maximiliano llama al número "personal" de Gumersindo. Habiendo ya llegado Gaspar a la casa de DIRECCION010, sobre las 21:15horas Íñigo ( NUM074) llama al acusado Balbino ( NUM027) diciéndole que le espera donde el Ayuntamiento. A las 20:05:41 UTC del 9 de agosto el acusado Alonso, vía DIRECCION011, facilita a su hermano Fructuoso la tarjeta del vuelo para regresar a España el día 12, lo que ve Fructuoso a las 01:28:22 UTC del ya 10 de agosto. Así, a las 01:28:22 UCT escribe: "Ey. Es que no estaba en casa. Y no lo he visto" Alonso comenta: "Ah.Has visto. Si dice a las 8". Fructuoso: "A las 6.6:30". Alonso: "Ok. El viernes a las 6 y media". Fructuoso: "Sí. Creo que iremos a buscarte pero mañana te confirmo. Seguramente es que sí". Alonso: "Ok. Ok. Gracias Fructuoso". A las 11:30 horas del día 10 Íñigo (teléfono NUM030) llama a Gaspar preguntándole si ya se ha despertado. Este le dice que está de camino, pasando Tarragona y que se han quedado Sabino, Gumersindo y Florian. Íñigo le pregunta si no se han marchado, a lo que Gaspar dice que no marcharon al final, cambio de planes, que ya le contará. Los hermanos Gonzalo vuelven a contactar por DIRECCION011 a las 18:14:22 UTC: Fructuoso ( Fructuoso): "Que Alonso. Me ha dicho Edurne que te ha enviado 100" Alonso ( Alonso): "Sí" Fructuoso: "Que nosotros no sabíamos. Ya no sabíamos" Alonso: "Cuando vuelva el Corretejaos me dejará 500 euros. Después hablamos. Que ahora no puedo" Fructuoso: "La estás liando que flipas" Alonso: "Va, tío. No me toquéis. La polla. Dejadme en paz" Fructuoso: "Bueno, a mí eso me la suda. Que has hecho con lo de sacarte".¿Lo has hecho o no hoy?" Alonso: "Me falta mañana. Tío" A las 23:54:08 Alonso habla por DIRECCION074 con su pareja Edurne: Alonso ( Alonso): "Ya ves. Cuando vuelva me tengo que poner a trabajar. Sí voy a Francia a trabajar en el bosque" Edurne ( Edurne): "A ver si todo sale bien, porque si no yo me rindo". Alonso: "Dios quiera que sí" Edurne: "Ya verás como sí" Alonso: šJaja" Edurne: "Yo no sé cómo te lo haces, pero siempre estaré a tu lado" Alonso: "Tranqui, si no hemos de buscar una solución cuando vuelva, ya hablar con tu padre y decirles que estamos juntos, o si no que cada uno haga su vida. Esto no puede seguir, así como está" Edurne: "Eso sí" Alonso: "Porque lo que estamos haciendo es haram (impuro), a lo mejor por eso no tiran las cosas y si lo hacemos halal (puro) a lo mejor cambian las cosas" Ese día 10 de agosto Gumersindo, con el teléfono NUM025, número conspirativo que este utiliza y posicionando en DIRECCION025, intenta infructuosamente contactar con Maximiliano al que consecutivamente llama a los números NUM022, NUM019 y al marroquí NUM071. Sobre las 7 horas del 11 de agosto Teodulfo y Gumersindo inician el desplazamiento a París utilizando el Audi A3, ....-SQV. A las 11:36 cruzan el paso DIRECCION076- DIRECCION077 dirección Francia. Llegan al Hotel DIRECCION078, en París, a las 20:56. A las 21:53 salen y se dirigen a las proximidades de la DIRECCION079, permaneciendo hasta la media noche. A las 22:02:18 OUT, Íñigo ( NUM030) llama a su hermano Teodulfo ( NUM075) preguntando cuando han llegado. Teodulfo le responde que hace ya un rato y que han salido a cenar. Íñigo pide que se ponga Gumersindo, al que cuenta que el "otro Erasmo" (en referencia al acusado Balbino) le había pedido que cuando volviera se pasara a verle a DIRECCION003, cuando dejara allí a Sabino mañana. Gumersindo dice que sí, que descansa ese día y se pasa el día siguiente y ya está. Sabino y Gumersindo regresan al hotel a las 00:31 horas del ya 12 de agosto, día en que sobre las 09:51 abandonan el hotel y con el Audi se dirigen al centro comercial DIRECCION080, en cuyo parking estacionan el vehículo a las 10:40. Andando entran al establecimiento DIRECCION081 del centro comercial DIRECCION082 y adquieren por 129,86 euros, la cámara de fotos CANON IUS 180, nº NUM076, con la que entre las 12:46 y las 13:08 Gumersindo realiza cuarenta y ocho fotografías de la DIRECCION079, apareciendo en ellas Sabino y desde distintas perspectivas: puerta de la entrada sur, que da a la Avenue DIRECCION083, la entrada norte, en la CALLE011, entre el río y el monumento. Hay fotografías enfocando las colas de personas para entrar hacia la ribera del DIRECCION084 y del paso de peatones. Además, se graba un vídeo de 21 segundos de duración filmando el cruce de dos calles donde hay una isleta y una furgoneta blanca parada, con las luces de emergencia encendidas, oyéndose como dos personas, en árabe, dicen: - "Mira esta furgoneta como la tiene...está bien" - "Ja, ja" - "Bueno" - "Se mete por allí el señor Hipolito..." (La cámara Canon fue encontrada entre los escombros de la casa de DIRECCION010, teniendo la tarjeta SD con las fotografía y vídeo, y la caja original se encontró en DIRECCION012) Poco tiempo después del recorrido por la DIRECCION079, Sabino y Gumersindo adquieren en un estanco sito en el nº NUM077 de la CALLE012 de DIRECCION085, al que acuden andando por encontrarse la calzada en obras, dos SIM de la compañía Lycamobil al precio de 5 euros cada una, pagando Sabino con un billete de 50 euros. Una de las SIM, la nº : NUM096, adquirida a nombre de Vidal, es activada esa misma tarde con un terminal de Gumersindo asociado al número español NUM078. La SIM nº NUM079 sería activada el 15 de agosto de 2017. Esa misma tarde Sabino y Gumersindo regresan a España franqueando el paso de DIRECCION086 a las 23'15 horas. El que no regresó el día 12 de agosto a España fue el acusado Alonso. Después de haber conversado por DIRECCION011 con su hermano a las 19:20:11 UTC del día 11 de agosto diciéndole que ya ha empezado a rezar, de lo que Fructuoso se alegra, a las 06:37:18 UTC mantienen la siguiente conversación a través del mismo sistema de mensajería: Alonso: "Ey. Fructuoso. Se me ha escapado el avión" Fructuoso: "Qué días. Tío. Dices. Pero cómo que se te ha escapado" Alonso: "Ya ves" Fructuoso: "¿A qué hora estabas ahí? Alonso: "A las.Y, el mierda de billete que te ha cortado éste. Vete. Y dile a ver si te puede devolver el dinero. DIRECCION087 es una mierda. ¿Dónde estás? Fructuoso.- "Él no devuelve nada" Alonso: "Yo cuando vuelva voy a DIRECCION088. Pues que llame a la compañía" Fructuoso: "Tenías que estar allá a las 6" Alonso: "A ver. Ya lo sé, me he dormido" Fructuoso: "El billete es ya irrecuperable" Alonso: "Y el horario de mierda que habéis comprado. Siempre de día. Yo me tengo que levantar a las de la mañana como un loco" Fructuoso: "A mí no líes, eres irresponsable. Si te has de levantar a las 2 de la noche, lo haces" Alonso:" Y mamá se jodía. Díselo. Que tú tranquila, que ya no volveré a ver su cara más. Hemos quedado ahí. Vale". Fructuoso: "¿NO SABE mamá? ¿O sí?" Alonso: "No para nada, todo esto por no dejarme, se piensan que roban más que yo. Sí. Porque mama me la suda". Fructuoso:" Pero a ver, Alonso, qué te ha hecho mamá. Pero si ella siempre te está ayudando". Fructuoso: "Pero este no es el tema" Alonso: "Pero Dios para a cada uno. Papá ya se ha casado. Sí, que bien el tema". Fructuoso: "Hay que buscar solución. Tío" Alonso: "Siempre comiéndonos el coco. Yo me iré de ese pueblo. Te lo juro, de cuanto pase el juicio el lunes "inchalah" (si Dios quiere)" Fructuoso: "Pero cómo llegarás el lunes". Alonso: "Te lo juro por Dios que no volverán a saber de mí. "Estas". Fructuoso: "Ese es el problema. Hay que buscar solución ya. ¿ Alonso?". Alonso: "La solución que tiene será ir y casarme con Edurne "halal" (legalmente) y me iré a DIRECCION088. En serio. Ya no quiero saber nada de DIRECCION003". Fructuoso:" Pero la has cagado superfuerte". Alonso: "Diles que tranquis". Fructuoso: "Tú por favor". Alonso: "En serio, iré y no volveré más a DIRECCION003". Fructuoso: "Escúchame. Vale, Alonso. Pero escúchame un poco". Alonso: " Fructuoso, te juro por Dios que yo no sigo allí. Es igual. Ves lo que digo. Cuando quiero hacer lo que me dice la cabeza no me dejáis. Siempre tengo que hacer lo que pensáis." Fructuoso: "Yo quiero que vengas y después haz lo que creas conveniente". Alonso: "Como haber ido a Marruecos. Yo no tenía pensado y mira lo que ha ocurrido". Fructuoso: "Pero tú también querías" Alonso: "Y 3 veces me hacen lo mismo estas mujeres. Quieren mandar más que los hombres. Y por su culpa siempre me pasan desgracias. Cuando vuelva ya te contaré. Ya verás. Sabrás lo que te digo". Fructuoso: "Tú mira, dime qué podemos hacer para que vuelvas. Es lo que quiero". Alonso: "Sí soy yo el que la ha cagado y lo reconoceré. Pero ya te digo que sin ellas". Fructuoso: "Y después ya hablamos. De esto". Alonso: "OK". Fructuoso: "Qué harás ahora tú ahí". Alonso: "Dónde?". Fructuoso: "En Marruecos". Alonso: "Qué quieres que haga". Fructuoso: "Porque tenemos que buscar un billete". Alonso: "Aquí tirado. Fructuoso. Sólo me quedan 50 céntimos. Y ni siquiera he desayunado. Tengo los pies que no puedo caminar. De burbujas de agua". Alonso: "Y mama todavía me toca los huevos". Fructuoso: "En casa. Solo. Pero ella que te ha dicho". Alonso: "Pues ve. Llama a Edurne. Ella está ahí en el locutorio". Fructuoso: "Se lo has dicho?". Alonso: "Sí". Fructuoso: "Y qué te ha dicho?" Alonso:" Pobre, la única que a veces me entiende. Y dice que ya me pilla el billete. Llámala". Fructuoso: "No tengo móvil. Ni su número". Alonso: " NUM080. Llámala desde la cabina". Fructuoso: "Y qué quieres que le diga". Alonso: "Que la acompañes. Al locutorio. Para hacer lo del billete. Me han enviado algo de dinero". Fructuoso: "Pero no necesitamos tus dudas?, ¿datos?". Alonso: "Para volver a pillar hotel y toda la ostia. Ya te haré una foto y te la envío por aquí". Fructuoso: "Y el hijo de puta de Arcadio". Alonso: "Es un hijo de puta. Estos." Fructuoso: "A ese sí le he cogido asco. A eses hay que partirle la cara". Alonso: "Por eso te digo, si me dejasen ahora me sobraría pasta y no pasaría todo esto. Se asusta a la gente, que si yonquis, que ni no sé qué, pues irá. Ahora el móvil ya tiene parado". Fructuoso: "¿Ya tiene parado?" Alonso: "Sí" Fructuoso: "Qué quiere decir" Alonso: Fructuoso. Ahora porque no te puedo explicar todo. Tú el favor que me puedes hacer es ir con la Edurne, y hacer eso. Ya hablaremos cuando vuelva". Fructuoso: "Pero pásale tus fotos del pasaporte y dni" Alonso:" Qué sí, Fructuoso. Tú llámale un momento. Ahora le diré dónde estás, espera". Fructuoso: "Ahora voy. Ya voy al locutorio y le llamo". Alonso: "Ok. Está cerrado dic. Dice" Fructuoso: "¿Ahora?" Alonso: "Sí" Fructuoso: "O antes" Alonso: "Va para allá. Por favor, tío". Fructuoso: "Ok". Alonso: "Dile estoy tirado aquí. En cafetería". Fructuoso: "Vale". Alonso: "Y soo tengo 50 céntimos" Fructuoso: "Ya voy. Ahora" Alonso: "Y no he desayunado y estoy muy nervioso" Fructuoso: "Ya voy ahora". Alonso: "Dile que si quieres quedamos delante del locutorio". Fructuoso: "Ok, vale". A las 10:30 horas de ese sábado 12 de agosto, Florian se dirige a la joyería " DIRECCION089", sita en la PLAZA002 nº NUM081 de DIRECCION024 (Castellón), donde trató de vender diversas joyas que la dependienta tasó en 814 euros, no realizándose la transacción al sospechar ésta que fueran robadas, ya que no recordaba el domicilio para la ficha de cliente y además mostraba gran cantidad de dinero. Se identificó con un carnet de conducir español como Florian. NIE NUM082 y dio como domicilio PLAZA003 nº NUM083, DIRECCION040. Poco después entró en el establecimiento DIRECCION090, CALLE013 n NUM040 de DIRECCION024, e identificándose asimismo con su permiso de conducir, vendió dos anillos y un collar de oro (37.5 gramos) por 814 euros. Esa noche (21:06:29) Íñigo llama desde DIRECCION010 al acusado Balbino que estaba en DIRECCION003, preguntándole si ya se habían ido sus padres. Este le dice que "se han ido rayados" y Íñigo pregunta si Sabino no ha llegado. Balbino contesta que acaban de llamar y tienen para 12 horas, que le va a volver a llamar. Vicente se interesa si Balbino tiene coche, este le dice que no, que al final se la han jugado y el viernes se han llevado todas las llaves y está pensando si puede hacer algún puente. A las 22:11:44 Íñigo llama a Gumersindo preguntándole que a dónde han llegado. Gumersindo le dice que les quedan dos o tres horas para llegar a DIRECCION003. Íñigo le pide que para mañana mire a alguno de los chicos y que los traiga con él y que se vengan, a lo que Gumersindo asiente y pregunta que a quién, Vicente dice que al que quiera y que si quiere traer a dos, pues bien. Ya en España Teodulfo y Gumersindo y habiendo el primero contactado telefónicamente a las 23:59 horas del día 12 de agosto con el acusado Balbino, duermen en casa de éste. A las 06:34:18 del domingo 13 de agosto Íñigo, desde DIRECCION010 y con el número NUM030, llama a Gumersindo ( NUM025), que se encuentra en DIRECCION003. Se saludan y Gumersindo pregunta si " Íñigo y Teodulfo están bien", Íñigo responde que " Sabino tiene que traer a la madre que mire a otro". Gumersindo pregunta si lleva solo a " Íñigo" (en referencia al acusado Balbino) y Íñigo le dice que vale. A las 07:33 Gumersindo ( NUM025), posicionado en DIRECCION091 ( DIRECCION071), llama al teléfono NUM019 que desde su regreso a España viene utilizando Maximiliano, posicionado este en DIRECCION003. Ese día el Audi A3 accede a la DIRECCION016 por DIRECCION023 a las 08:17 y sale por DIRECCION056 a las 09:28. La tarjeta SIM correspondiente al número de teléfono NUM066, adquirida el 4 de agosto por Íñigo, es activada a las 13:26 horas del día 13 repitiendo en ese momento en DIRECCION018 (Gerona). A las 14:13 posiciona en DIRECCION092/ DIRECCION093 a medio camino entre DIRECCION003 y DIRECCION069, y a las 15:13 lo hace en la terminal DIRECCION094 del aeropuerto donde a las 15:37 también se posiciona el teléfono NUM064 de Gaspar. Este y Fructuoso, usando el vehículo Seat Ibiza ....-WDM, propiedad del padre de Gaspar, recogen al acusado Alonso que regresaba ese mediodía a España desde Marruecos. A las 16:13 horas el nº NUM066 posiciona en DIRECCION095, camino a DIRECCION003, localidad de su residencia, en la que a las 17:43 Alonso vuelve a utilizar su número español ( NUM084). Tarde del día 13 en que están asimismo bajo repetidores de DIRECCION003 el teléfono de Gaspar y el "conspirativo" recién activado. También en DIRECCION003 posiciona el NUM019 usado por Maximiliano, al que a las 15:01 llama Florian ( NUM024) estando en la casa de DIRECCION010 desde donde este último, Gumersindo y Íñigo se trasladan hasta DIRECCION003 en el Audi A3, ....-SQV, que entra en la DIRECCION016 por DIRECCION056 a las 17:42 y sale por DIRECCION023 a las 19:13 horas. En la casa de DIRECCION010 queda esa tarde-noche del 13 de agosto Teodulfo, ubicándose su teléfono en la misma cobertura de antenas de telefonía ( DIRECCION096 d DIRECCION010 , CARRETERA000 centro de comunicaciones) que el número NUM085 del acusado Antonio, entre las 20:59:44 y las 21:19:31. A las 19:20:14 UTC Fructuoso escribe por DIRECCION011 a su hermano Alonso lo siguiente: " Alonso vamos 3cha" (rezo de la noche). Alonso responde: "Ok". A las 23:44 Gaspar realiza una llamada sin contenido desde su teléfono nº NUM064 al 692703032 de Alonso, que a las 23:46 recibe una llamada desde el número "conspirativo" NUM086, estableciéndose ahora sí una comunicación de más de un minuto de duración. En la madrugada del 14 de agosto el Audi A3 matrícula ....-SQV, haciendo de lanzadera, y la furgoneta Mercedes matrícula ....-YHS, circulan desde DIRECCION003 hasta DIRECCION010, entrando a la autopista por el peaje de DIRECCION023 a las 01:00 con un intervalo de un solo minuto (03:34 y 03:35), recorrido durante el que existe una secuencia de llamadas de los teléfonos NUM066 ("conspirativo" activado el día 13), NUM025( "personal" de Gumersindo), NUM024 (personal de Florian), NUM033 ( "conspirativo" activado el 11 de julio), NUM064 ("personal" de Gaspar) y NUM019 ("conspirativo" utilizado por Maximiliano desde el 9 de agosto), siendo especialmente intenso entre los dos primeros. El teléfono de Teodulfo ( NUM028) está posicionado todo el tiempo en DIRECCION010, donde durante todo el día 14 también los hacen los teléfonos de Íñigo y del acusado Balbino. Permanecen en DIRECCION003 Maximiliano y el acusado Alonso. A las 09:19:48 UTC conversan vía DIRECCION011 los hermanos Gonzalo: Fructuoso ( Fructuoso): "Ey. Que cómo ha ido. En el juicio. Alonso ( Alonso): ca a las 12 Fructuoso: "Has rezado" Alonso: Ay. Sí. Pero más tarde. Tío. Te doy...ven, vamos a la mezquita Ya se ha pasado". Fructuoso: "Bueno, no pasa nada" Alonso: "Ya, ya, a ver si puedo ir" Fructuoso: "Ya ves. Pero cuando salgas dime algo" Alonso: "Ok" Vuelven a contactar a las 12:49:59 UTC Fructuoso: "Sí, como ha ido" Alonso:" Pues ahora tenemos que ir a Girona" Fructuoso:" ¿Cuándo??? Alonso: "Para febrero. Tú después. Quedamos" Fructuoso: "Vale" Alonso: "Díselo a Íñigo. Y a Gumersindo Fructuoso: "Que tengo que hablar contigo. Vale" Alonso: "Pasa por casa" Fructuoso: "Yo iré" Alonso: "Y vamos a dar una vuelta. A qué hora Fructuoso: "A las 6? Hago las...y voy" Alonso: "Ya me llamarás. A lo mejor sale. Salgo" Fructuoso: "Vale" A las 16:29:13 UTC, Fructuoso: "Ey, Dónde estás" A las 16:52:57, Alonso: "En casa. Estaba durmiendo" Fructuoso: "Has rezado. Que ahora voy" Sobre las 17:45 horas Gumersindo adquirió en la tienda de electrónica DIRECCION097, CALLE004 NUM087 de DIRECCION025 (Tarragona), cuatro pulsadores, dos interruptores y una lámpara por 33,01 euros. El acusado Balbino se traslada esa tarde a la localidad de DIRECCION024 (Castellón), entrando en el establecimiento DIRECCION089 de la PLAZA002 nº NUM088 y trata de vender joyas cuya valoración por la dependienta alcanzaba los 1500 euros, si bien ésta únicamente accedió a comprar una medalla, dos alianzas, un juego de pendientes, dos anillos y otra pieza suelta por 550 euros. El acusado se identificó con un DNI nº NUM089 Es Balbino el que, en DIRECCION010 usando la cámara Canon comprada en París, graba ese día 14 de agosto cuatro vídeos. En dos de ellos, aparecen Íñigo, Florian y Gumersindo manipulando lo que resultó ser TATP, (Triperóxido de Triacetona) con el que rellenaban cilindros metálicos y, encintándolos, confeccionan un cinturón explosivo, como el que se observa portando Gumersindo en los otros dos archivos de vídeo. Todos lanzan proclamas amenazantes al tiempo que hacen el gesto "tawhid", como se les ve en las fotografías del interior de la casa ( en tres aparece Balbino haciéndolo) y del exterior, visualizándose el explosivo y las bombonas de gas almacena. En el primer vídeo los intervinientes, " Balbino" ( Balbino), " Gumersindo" ( Gumersindo), " Vicente" ( Íñigo) y Florian ( Florian) utilizan el árabe, castellano y catalán de forma discontinúa. Balbino: Aquí están los hermanos, aquí está Gumersindo Gumersindo: Ja ja Íñigo: esperad lo que os encantará! Balbino: aquí está mi hermano Florian Florian: éste es el veneno que vamos a poner para los enemigos de Alá para que lo saborean... Íñigo: Si Dios quiere, "¡Esperad, pues! Nosotros también esperamos con vosotros" Balbino: este es un video hermano Íñigo, creo que...para que mire que trabajamos. Íñigo: ¿Por qué? Florian: No. No hablo de ti Íñigo, hablo del video. Íñigo: "ah" Florian: Le hablaba del video Balbino: El video es para poder ir recortando para que vean como trabajáis eso. Florian: Eso sí. Balbino: ¿Está grabando? Florian: que miren, que miren como hemos hecho nuestras...(jaja) Gumersindo: Vamos a hablar en español. A sufrir. Balbino: Íñigo ¡Hazles un pequeño discurso! De cómo nos querías engañar. Florian: Seres engañados ¡Enemigos de Alá! Esto es para que sepáis que el musulmán, el musulmán tiene el honor y la fuerza con el apoyo Alá ¡Alabado sea! En cuanto a la humillación y la mezquindad, eso es para vosotros enemigos de Alá. Íñigo: Nos querías comprar con nuestros trabajos y vuestros...La vida (utiliza la palabra "Donia" que comprende la idea de la vida terrenal, en contraposición con la vida espiritual una vez ya muerto) no nos importa nada, Alá alabado sea, nos ha elegido entre millones de hombres para haceros llorar sangre, con el permiso de Alá, alabado sea. Florian: Alá, alabado es, nos ha prometido el paraíso y a vosotros os ha prometido el infierno. Enemigos de Alá, esperad. Gumersindo: Ja ja Balbino: gracias a Alá. Gracias a Alá. Florian: gracias a Alá. Íñigo: estamos trabajando en ello. Gracias a Alá. Venid. Venid. Venid. Florian: ja ja Íñigo: todo lo os tenemos preparados...con el permiso de Alá, os vais a arrepentir de haberos nacido, sobre todo vosotros Mossos de Esquadra. Florian: "Mal nacidos" jaja Gumersindo: Cabrones Íñigo: Os estáis metiendo en un berenjenal ja ja, no sabéis donde os habéis puesto. Aún falta, aún falta, aún falta por hacer un buen video sobre sus padres. Balbino: Esos enemigos de Alá... Balbino: (Tararea) Florian:Si es eso, lo del video hermano Balbino...creo que es mejor hasto que uno esté preparado y haga el video. Balbino: Al menos para cuando coja la cámara que se vea bien el video. (Hablan a la vez) Balbino:...o te quedas diciéndoles "hombreees" "hombreees" "hombreees" ja ja ja Florian: ja ja Íñigo: ¿Qué les pasa a aquellos hombres? ¿Qué les pasa? En otro de los vídeos: Íñigo. La cámara está enfocada en ti por si quieres decir algo... Gumersindo: Vale. ¡En el nombre de Alá, las gracias a Alá, los rezos y las bendiciones por el mensajero de Alá! Esto hermanos, hermanos, no cuesta nada, lo único que te hace falta es la fe. Creer en Alá y tener...tener un odio a estos kuffar (infieles), odio exagerado, sin esto no se puede conseguir esto, y esto de presupuesto no ha superado 15 euros, entre los 15 y los 20 y... Balbino: hace mucho daño ja, ja Gumersindo: ¿Qué? Balbino: y hace mucho daño ja ja Gumersindo: ja ja y hace mucho daño. Ya está. Gracias a Alá Dueño del universo. Íñigo. Ven aquí para explicarles. Balbino: vale Íñigo: esto es una granada de mano "improvisada" pero que hace su trabajo...el presupuesto de cada una, no sé cuándo es porque todo lo que tenemos lo he traído de mi trabajo, de CONFORSA, y lo he trabajado allí delante de vuestros aliados, que me veían que yo los hacía, es decir, que Alá, alabado sea, con vuestro dinero, nos prepara para mataros, o sea que el problema lo tenéis vosotros y no nosotros. Con el apoyo divino, cada gramo de este hierro se os va a meter en vuestras cabezas o en las de vuestros hijos o en la de vuestras mujeres. Con el apoyo divino. Florian: si Dios quiere, alabado sea. Íñigo: Alá cumple Su promesa tal y como lo ha dicho Anselmo, eehh, al Adnani ¡que Dios lo acepte! ¡El rezo y la paz por el profeta! En un tercero, continuación de uno con igual enfoque, que se corta: Íñigo: (ininteligible) Gumersindo: ¿Qué? Íñigo: que has puesto el cinturón...y te están grabando. Gumersindo: sí. Íñigo: Ninguno está bien cargado Balbino: ¿Qué hace esto? Ja ja Gumersindo: ¿Qué? Balbino: ¿Qué hace esto? Ja ja Gumersindo. ¿Esto? Hace buuum ja ja Balbino: ja ja Florian: el puuuc...estas el puucc, y detrás del puccc clavos esparcidos. Balbino: Vamos a grabarlo de cerca. Íñigo: Faltaría algo de metralla. Gumersindo: hay coches...¿Ahora está bien, no? Balbino: te queda bien eeeeh Íñigo. Eeeh, que te vea uno de fuera... Esa tarde, Fructuoso envía por DIRECCION074, desde el teléfono Samsung G 900F Galaxy S5 nº NUM050, un video de la preparación que del cuerpo de un joven muerto hacen unos hombres árabes antes de darle sepultura y en el que se escucha una canción de un poema: "Lloro por mí y tengo que hacerlo Lloro por la pérdida de la juventud Llama el anciano por abandonar esta vida Lloro por mi alma y me pongo feliz Ojos con lágrimas lloran por la despedida Lloro por mi alma y me pongo feliz por mi familia y por los seres queridos Lloro ya que es el momento de mudarse a otra casa que no está en este mundo." A las 17:22:50 lo envía a su madre, a las 17:23:01 a su hermana Adela, a las 17:23:12 a su hermana Luisa y a las 17:37:00 a su hermano Alonso. En un contacto telefónico entre los hermanos Íñigo y Teodulfo, a las 17:50:45, éste responde al ser preguntado si está en el pueblo, que sí. A las 21:34:03 Íñigo llama a Maximiliano. Este le dice que bajará después de rezar y que hablarán después. Entre las 19:00 y 23:00 horas del 14 de agosto el acusado Alonso visualiza con su teléfono HUAWEI en la plataforma DIRECCION027, hasta diez discursos del predicador egipcio Abdal-Hamid-Kirshk, considerado un salafista purista y tradicional. Entre las 05:55 y las 06:02 del 15 de agosto hay comunicaciones entre el teléfono número NUM019, usado como "conspirativo" por Maximiliano, que posiciona en DIRECCION003, y el NUM024, habitual de Florian, que repite en DIRECCION010. A las 08:17 la furgoneta Mercedes de Maximiliano, matrícula ....-YHS, pasa por el peaje de DIRECCION023 y a mediodía su teléfono repite en DIRECCION010 al recibir una llamada. A lo largo del día Gumersindo, Balbino y Florian, este con el Audi A ....-SQV, recorren diversas gasolineras con el objeto de cambiar por bombonas de gas llenas otras vacías que habían adquirido a particulares los días precedentes a través de la plataforma DIRECCION048, siendo una de estas adquisiciones la realizada por Íñigo y Balbino el día 10 de agosto en la localidad gerundense de DIRECCION098. Entre las 11:00 y las 19:30 existen hasta 51 comunicaciones entre los teléfonos habitualmente usados por Gumersindo y Florian, posicionándose muy próximos y junto al usado por Balbino ( NUM027) al contactar con su madre y con Teodulfo. Así, a las 11 horas se cambian cinco bombonas de butano en la gasolinera DIRECCION099, sita en el km NUM090 de la CARRETERA001, DIRECCION100 (Tarragona), usándose la identidad supuesta de " Cesar, NIE NUM091" según el correspondiente boletín. A las 13:50 horas otras cinco bombonas, con la misma supuesta identidad y también pagando en efectivo, en la gasolinera DIRECCION099, del km. NUM092 de la CARRETERA001, L' DIRECCION101 (Tarragona). A las 16:15 en la gasolinera " DIRECCION102", sita en el km NUM093 de la CARRETERA001, en L' DIRECCION103 (Tarragona), otras cinco bombonas de 12.5 kg al igual que en las anteriores ocasiones y asimismo con la identidad de " Cesar", pagando en efectivo 86.15 euros. A las 18:45 se intenta el cambio de bombonas vacías de color naranja por otras de DIRECCION037, de color gris, en la gasolinera DIRECCION104, polígono DIRECCION105 de DIRECCION106 (Tarragona). Sobre las 19:20 se logra el cambio de cinco bombonas vacias por otras llenas, utilizándose esta vez el nombre de " Artemio", en la gasolinera DIRECCION099, Km NUM090, DIRECCION100 (Tarragona). A las 19:30 se intenta la compra de tres bombonas de butano con entrega de otras vacías de color naranja en la gasolinera DIRECCION037, Km NUM094 de la CARRETERA001, DIRECCION056 (Tarragona). Esa misma tarde, Teodulfo, Gaspar, Fructuoso y Cristobal se trasladan hasta la frontera hispanofrancesa y usando el teléfono ALCATEL, modelo 1011 D One Touch, nº de IMEI NUM095, activan la SIM con número de teléfono francés NUM079 que, junto a la del nº NUM096 ya activada el día 12, habían comprado en París Teodulfo y Gumersindo. Ambas SIM se utilizan en territorio francés (localidades de DIRECCION107, DIRECCION108 y DIRECCION109) con dicho terminal telefónico, luego encontrado en el domicilio de la familia Vicente en DIRECCION003, teniendo la SIM terminada en 618, no habiéndose localizado la otra. A las 19:15:48 Íñigo (teléfono NUM030) llama a Florian (teléfono NUM024) y a las 19:15:48 a Gumersindo (teléfono NUM025) preguntándoles que dónde están. El primero le dice que están de camino, ya cerca de la Aldea y el segundo que llegará ahora después. A las 19:44:01 UTC, Fructuoso entabla conversación a través de DIRECCION011 con su hermano Alonso, al que a las 03:25:50 había escrito "Ey. Despierta". Fructuoso ( Fructuoso): Ey Alonso ( Alonso): Ey Fructuoso: "Ese" te ha dado "eso" Alonso: Qué va, el hijo de puta. No Fructuoso: ¿Por qué? Alonso: ¿Por qué no me has llamado cuando le has visto? Fructuoso: Si me ha parado él Alonso: Que la pille por sorpresa Fructuoso: Y me lo ha dicho. Sí, me ha dicho que te lo diga. Que te está "buscanyo". Buscando. Alonso: Sí, porque le ha visto y te ha dicho eso para escaparse Fructuoso: Que te tenía que dar algo. ¿Le has visto tú? Alonso: Qué va. Fructuoso. Tío. Ya hablaremos. Fructuoso: Llámale Alonso: Por aquí no Fructuoso: Ok. Tenemos que encontrarle ya. Pero le has llamado tú. Alonso: Pfff Fructuoso. No te pongas pesado. Después hablamos. Fructuoso: No sé a mí me da igual. Vale. Hasta luego. Alonso: Ok Los hermanos siguen conversando a las 19:54:13 UTC Alonso: Ey. ¿Dónde estás? Tú tráeme lo que te dije. Fructuoso: Ey. Acabo de llegar de Francia Alonso: "Ah sí" Fructuoso: "Ya se lo he dicho a Teodulfo. Y me ha dicho que lo irá a buscar. Tú vete poniendo las pilas "al dín" (con la Religión) Fuerte. Aprieta ". Alonso: Ewa safiii. No hables de eso por aquí. Fructuoso.Pareces tonto. Fructuoso: Hahahahaha. Vale. Nos vemos. Mañana o después. Pasaré. Es verday. Alonso: OK. Pasaré. A las 23:02:02 UTC. Fructuoso: Ey. Alonso Alonso: Ey Fructuoso: NUM097. Es este el número de Abelardo "crex" (creo). Porque estaba registrado en mi móvil. Y qué hemos hablado con él. Llámale a ver. Alonso: Que no me coge. Tío. Ya le he llamado. Fructuoso: ¿Vamos a buscarle? A Francia Alonso: Sí, ya iremos Fructuoso: Mañana o pasado tenemos que ir. Alonso: Ok. Tú pasado mañana y hablamos. Fructuoso: "Saffe" (vale) adiós y hasta mañana El miércoles 16 de agosto Íñigo llama a las 09:11:43 OUT al teléfono de DIRECCION060 ( NUM098) desde su móvil nº NUM030. La llamada es transferida con una alocución de dicha compañía y a las 9:12:18 OUT habla con una operadora de DIRECCION060 DIRECCION110. Íñigo se interesa por la disponibilidad de furgonetas que tengan, contestándole que ese día tienen de 6/7 metros cúbicos y de 12 metros cúbicos. Pregunta si podría alquilar varias a la vez, con el mismo nombre, el mismo titular. La empleada le advierte que tendría que ser con diferentes conductores. Le informa que están abiertos de 8:30 a 1 y de 4:30 a 7 y, al preguntarle Íñigo cuántas pequeñas tendrían, le dice que dos, quedando este en ir a por ellas en una hora y media o dos horas. La señorita le pide un nombre y le dice " Maximino", pero que cuando vaya le facilitará la documentación. Como teléfono Íñigo da el " NUM099" - el correcto es el NUM099- y dice que el alquiler sería hasta el lunes próximo. A las 09:45:28 OUT Íñigo llama nuevamente a DIRECCION060, siendo atendido por la misma empleada, Gloria. Íñigo, que dice ser Maximino, el chico que había llamado por lo de las furgonetas, pregunta si la fianza, de 150 euros por cada una, puede ser en efectivo, respondiéndole aquella que no, que tiene que ser con tarjeta, contestación que le repite cuando Íñigo pregunta si podría ser con libreta de banco. Además, pregunta si tiene que estar el titular presente. Gloria le dice que sí, pero Íñigo aclara su pregunta en el sentido de que si es posible que el titular de la tarjeta sea uno distinto al que figure en la documentación del alquiler, diciéndole la operadora que sin problemas. Llamadas a DIRECCION060 que se realizan por Íñigo simultáneamente a que Gumersindo, usando el teléfono personal NUM025 y luego el "conspirativo" NUM052, se pusiera en contacto con la empresa de alquiler de vehículos "RENT A CAR" interesándose en la primera ocasión por el arrendamiento urgente de una furgoneta, del tipo que fuera, y en la segunda llamada, que realiza tras haberle informado el empleado que no tenía ninguna disponible e indicándole que ellos estaban en Castellón y no en Barcelona, preguntando sobre las condiciones del alquiler y pago, siendo contestado que el precio en efectivo o en tarjeta, pero la fianza, de 180 euros, con tarjeta obligatoriamente. Durante el transcurso de todas estas llamadas. Íñigo y Gumersindo se dirigen desde DIRECCION010 a las instalaciones de DIRECCION060, en la estación de servicio DIRECCION112, CALLE014 nº NUM016 de DIRECCION061 (Barcelona), distante 211 km de DIRECCION010, llegando sobre las 11 horas. Íñigo y Gumersindo acceden a la oficina solicitando alquilar dos furgonetas grandes, informándoles la empleada ( Gloria) que no tenían en ese momento, por lo que deciden llevarse una mediana y otra de tamaño pequeño. Dado que la empleada les dice que no sería posible que cada uno se llevara una furgoneta ya que Gumersindo no es mayor de 23 años como exige la empresa, en ese momento únicamente se formaliza el contrato de alquiler nº NUM100, datado a las 11:20 del día 16 de agosto de 2017, de la furgoneta Fiat, modelo Talento, nº de bastidor NUM101, matrícula NUM102 a nombre de Íñigo, "DNI" NUM103, carrer DIRECCION113 NUM104, NUM105 DIRECCION003, mail " DIRECCION114", con una duración de cinco días. El precio del alquiler, 227.21 euros, fue abonado en efectivo por Íñigo y el pago de la fianza, 150 euros, se realizó con la tarjeta de la Caixa nº NUM106 de Gumersindo. Tras reservar para más tarde otra furgoneta, la ya alquilada, matrícula NUM102, es inicialmente conducida por Íñigo hasta donde se encontraba estacionado el Audi negro en el que habían llegado, siendo luego conducida por Gumersindo al abandonar la estación de servicio junto al turismo que conduce Íñigo. Ambos vehículos circulan hasta la localidad de DIRECCION017 (Barcelona), trayecto en el que a las 11:37:42 Íñigo, usando el teléfono NUM099 y al tiempo que escucha recitaciones del Corán, llama a Gumersindo (teléfono NUM025) que le dice que mire otro sitio porque están... Íñigo dice que sí, que vale, que esta tarde y añade que el de DIRECCION017 también quiere. A las 11:58:37 llama a Gaspar ( NUM107) preguntándole si está en DIRECCION017 y diciéndole, al asentir este, que van de camino, quedando en verse en la estación. Sería en el parking situado detrás de la estación de esta localidad de DIRECCION017, a la altura del nº NUM108 de la CARRETERA002 a DIRECCION032, donde el día 17 de agosto fue localizada la referida furgoneta Fiat Talento, NUM102. Como quiera que únicamente habían logrado alquilar una furgoneta, esa misma mañana Florian (teléfono NUM024) llamó a diversas empresas y a particulares a fin de conseguir más vehículos, ya furgonetas, ya 4x4, para llevar a cabo el plan ideado por el grupo de utilizarlos como coches-bomba contra uno o varios monumentos emblemáticos. Así, a las 12 llama a la entidad DIRECCION115 interesándose por el alquiler de tres coches, dos BMW y un NISSAN, para un grupo que los necesita unos tres días y que fueran resistentes y robustos; alquiler que pretendía pagar en metálico, lo que la empleada que le atendió rechazó, no realizándose el contrato. También llamó a D. Ángel Daniel , en cuyo restaurante había trabajado como camarero, preguntándole si tenía un 4x4 o sabía de quien podía tenerlo, a lo que el Sr. Ángel Daniel le dijo que lo intentara en la empresa DIRECCION116 de DIRECCION117. Simultáneamente, con el terminal telefónico ZTE, usando la SIM del nº NUM033, se hacen hasta ocho búsquedas sobre "alquiler 4x4": alquiler 4x4 DIRECCION117, alquiler furgonetas 4x4 y minibuses DIRECCION116 para alquilar DIRECCION117, x3 2012, Jeep Cherokee 2017, Nissan XTrail 2007, BMW X3, HYUNDAI TOUSON y Turing club 4x4 DIRECCION117 ; búsquedas sobre alquileres de vehículos que se venían haciendo con este teléfono desde el día 3 de agosto, en concreto los días 3, 4, 9 y 13. A las 14:27 horas, por DIRECCION074, Fructuoso contacta con Gaspar y quedan en reunirse con Teodulfo en el domicilio de este en DIRECCION003. A las 14:50 Gumersindo (teléfono NUM025) llama al acusado Alonso (teléfono NUM084) para que le acompañe a alquilar la furgoneta que esa mañana habían dejado reservada. A las 16:36:00 (14:36:00 UTC) Fructuoso escribe por DIRECCION011 a su hermano Alonso "Ey", lo que reitera a las 17:05: 19 (15:05: 19). Íñigo , que conduce el Audi A.3 ....-SQV, Gumersindo, Fructuoso y su hermano, el acusado Alonso, se dirigen desde DIRECCION003 a la estación del servicio DIRECCION112, en DIRECCION061, llegando a las 17:25:44 horas. Alonso y Gumersindo acceden a la tienda y formalizan en DIRECCION060 el alquiler de la furgoneta FIAT TALENTO, bastidor nº NUM109, matrícula NUM110. En el contrato, nº NUM111, figura como arrendatario y conductor Alonso, carné de conducir NUM112, con domicilio en PLAZA001 nº NUM068. NUM105 DIRECCION003; como hora de entrega de la furgoneta al arrendatario las 17:30 del 16/08/2017 y como recogida por DIRECCION060 las 17:30 del día 21 de agosto. Del precio del alquiler, 300 euros, se abonan en metálico 150 y los otros 150 (la fianza) con la tarjeta bancaria de Gumersindo, nº NUM106, ya empleada por la mañana en el otro alquiler. La furgoneta sale de la estación de servicio a las 17:39:12 horas, conducida por Gumersindo y con Alonso de acompañante, seguida del Audi. En el trayecto de regreso a DIRECCION003, Alonso reanuda la conversación iniciada en DIRECCION011 por su hermano. Así a las 18:48:38 (16:48:38 UTC): Alonso ( Alonso) escribe: Ey, qué pasa Fructuoso Fructuoso( Fructuoso): has hablado con esos? Alonso: Sí Fructuoso: Y cómo ha ido Fructuoso: Te han ayudado ¿o qué? Alonso: Sí Fructuoso: Ya me pasaré hoy. Alonso. Alonso. Alonso Alonso: Ok. Pásate Fructuoso: Vale ¿Y el cabrón este no contesta, no? Alonso: No Fructuoso: Tenemos que buscar una solución a eso. Bueno, ya hablaremos. Alonso: Ok Yendo hacia DIRECCION003, Alonso y Gumersindo paran en el área de Servicio sita en el kilómetro NUM113 de la CARRETERA003, término de DIRECCION118 (Barcelona) y en el restaurante " DIRECCION119" toman una consumición. Durante la tarde del 16 de agosto el acusado Balbino se dirige desde DIRECCION010 nuevamente a DIRECCION024 para vender las piezas de joyería que no l había conseguido hacer el 14 de agosto. A las 17:30 entra en la joyería DIRECCION089, PLAZA002 nº NUM088, donde la dependienta rechaza comprárselas. Luego acude al establecimiento DIRECCION090, CALLE013 nº NUM040 de la misma población, en el que sí logra vender dieciocho pendientes, cuatro anillos, dos cadenas, seis colgantes y una pulsera, todo de oro de 18k, por 1180 euros, haciéndolo con su verdadera identidad: Balbino DNI nº NUM089. Las diversas piezas de joyería que en los días 12, 14 y 16 de agosto fueron vendiéndose por el grupo, pertenecían a Dª Lourdes a la que le fueron sustraídas de su domicilio, Carrer DIRECCION120, nº NUM114 de DIRECCION003 el día 14 de julio anterior, siendo la Sra. Lourdes propietaria de un establecimiento de restauración en el que había trabajado Cristobal Para la preparación de la acción violenta que se proyectaba realizar, la célula se financiaba con los emolumentos que por sus trabajos estables percibían Íñigo en comercial de la DIRECCION121, Gumersindo en DIRECCION122. y Teodulfo es DIRECCION123 . y con lo que por sus empleos eventuales obtenían Gaspar, Florian y su hermano Antonio y el acusado Balbino, quien entre el 3 de abril y el 19 de mayo de 2017 estuvo colocado en DIRECCION124.; ingresos de los que disponían en efectivo, en ventanilla o en cajeros automáticos y a través de pagos con sus respectivas tarjetas de crédito. Además, Teodulfo vendió un turismo Audi A3, matrícula ....-PMX, de la titularidad de su padre, Gumersindo, un BMW 118D, matrícula NUM115 y un Ford Mondeo, matrícula NUM116, y Íñigo una motocicleta matrícula NUM117, dos teléfonos Samsung y un televisor también Samsung. Otra forma de obtener dinero fue la sustracción en noviembre de 2016 de 15.566 euros en la empresa DIRECCION125., de la que Gumersindo fue trabajador entre agosto de 2014 y febrero de 2016, y de las joyas propiedad de Dª Lourdes, que fueron vendidas según ya hemos referido. El acusado Balbino mantienen contacto por SMS desde el terminal NOKIA, GSM 101 (RM.769), IMEI NUM118, usando el número de abonado NUM119, con entidades crediticias "instantáneas" como DIRECCION126. Es (el 30 de abril de 2017) y DIRECCION127 (el 7 de mayo y 1, 14 y 18 de junio de 2017); tipo de crédito que infructuosamente intentan el 4 de julio de 2017 Íñigo y Gumersindo . Guiándose por los manuales que consultaban en internet, muchos de ellos difundidos por productoras asociadas a DAESH, y empleando para ello todos los productos químicas (precursores), material eléctrico y de ferretería que se habían adquirido y llevado a la casa nº NUM017 de la CALLE002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION010 ( Tarragona), verdadero centro logístico de la célula, Florian, Gumersindo y Íñigo, quien había dispuesto de un recipiente de 25 litros de capacidad de ácido sulfúrico de las instalaciones de DIRECCION128 en DIRECCION098, DIRECCION003, donde trabajaba, fabricaron, siguiendo las directrices de Maximiliano, quien de forma puntual acudía a la casa, y con la colaboración del acusado Balbino, quien había cursado electromecánica, entre 200 y 500 kilogramos de TATP, triperóxido de triacetona, explosivo vulgarmente llamado "la madre de satán", de capacidad destructora similar al TNT y altamente inestable ya que es sensible al aire, fricción o al calor. La fabricación se realizó mediante la sintetización de peróxido de hidrógeno (agua oxigenada) y acetona, añadiéndose ácido sulfúrico o en su caso cítrico, como acelerante que posteriormente se eliminaba mediante bicarbonato sódico. El secado del producto explosivo se hacía mediante calentadores-ventiladores y se almacenaba, sin adoptar ninguna medida de seguridad, en arcones refrigeradores en la zona del garaje, próxima al lugar donde el grupo había reunido ciento cuatro bombonas de gas, noventa y siete llenas, de las que setenta y cinco eran de butano y veintidós de propano, para ser utilizadas para aumentar el poder destructivo del explosivo. No solo se fabricó el TATP, sino que confeccionaron diecisiete artefactos explosivos improvisados (I. E. D., siglas de Improvised Explosive Devide), tipo granadas de mano, con tubos metálicos cortados, de unos 20 cm de longitud y 3 cm de diámetro, con uno de sus extremos doblado mecánicamente, rellenados con TATP y sellados con cartón y cinta aislante el otro extremo del que salía la mecha pirotécnica para su iniciación; tubos que llevaban adosados elementos metálicos a modo de metralla. Además de los diecisiete artefactos ya preparados, disponían del material para otros cuatro. También confeccionaron un artefacto explosivo tipo cinturón (PBIED, siglas de Personal Bosne Improvised Explosive Device), mediante ocho tubos de PVC, de 25 cm de longitud y 4 cm de diámetro, conteniendo un total de 2,215 kilogramos de TATP, sellados los dos extremos con cartón y cinta aislante y montados en una faja de trabajo con tirantes, estando los tubos encintados entre sí y dispuestos en paralelo 4x4. Disponía el artefacto de sistema de iniciación compuesto por dos pilas alcalinas de 9v, colocadas en serie, y ocho bombillas de incandescencia modificadas que se introducían mediante cableado en los tubos y sujetos a estos con cinta aislante y silicona fundible. El sistema de activación se componía de interruptor a modo de seguro de armado y de pulsador. Además del cinturón ya confeccionado, se habían cortado otros veintisiete tubos de simular característica y disponían de tres fajas de trabajo más. II Poco antes de las 23'15 del 16 de agosto, encontrándose el procesado Balbino en el exterior de la casa recogiendo los utensilios de la cena que había compartido con Maximiliano y Florian, quienes ya habían pasado al interior, probablemente al manipular o introducir estos el TATP en alguno de los refrigeradores en la zona del garaje, se produjo una fuerte explosión que, al derribar el muro de separación de la habitación colindante donde se encontraba extendido para un secado, inició una mueva explosión que arrasó la vivienda, causó la muerte inmediata de Maximiliano y de Florian, lesiones a Balbino que sufrió un cuadro de rabdomiolisis secundario a DIRECCION129 (contusiones y erosiones en cara, cuero cabelludo, espalda y miembros superiores e inferiores), así como lesiones, por la onda expansiva, en las siguientes personas: Gabriel, a la razón de 55 años, que curó a los 45 días, todos impeditivos, quedándole acúfenos en ambos oídos, leve tumefacción a la altura del 2º radio, así como DIRECCION130 psicológicamente tratado. Dª Soledad, de casada Tarsila, de 60 años, esposa del anterior y propietaria de la vivienda nº NUM114 de la CALLE002, que sufrió abrasión cutánea superficial y DIRECCION130. Curó a los 45 días, con impedimento, precisando tratamiento psicológico. D. Bernabe , de 76 años de edad, y su esposa Dª Montserrat, de soltera Nieves, de 72 años, que se encontraban cenando en la vivienda de Gabriel y Tarsila. D. Bernabe sufrió lesiones en los miembros inferiores y ansiedad, curando a los 21 días, todos impeditivos, quedándole secuelas psicológicas y cicatrices de 1x3,5 cm en región subrotuliana, de 1x1'5 cm en cara anterior del extremo superior y señales de cicatrización de 0,5 x1 cm en centro de una cicatriz de 2x3,2 cm en cara anterior del tercio superior de la extremidad inferior derecha y señales de cicatrización en cara externa del talón de 0,5 x1,5 c, en la extremidad inferior izquierda. Dª Montserrat sufrió contusiones múltiples en las extremidades inferiores y región temporal izquierda, de las que curó asimismo a los 21 días de impedimento, quedándole las siguientes cicatrices: en región temporal izquierda de 2,8 cm detrás del conducto auditivo externo; en la extremidad derecha, de 0'4 x 0,6 cm en lado interno del tercio inferior del muslo, de 0,8x 3,5 cm en lado externo de la región prepatelar derecha, de 1,1 cm en lado intento del tercio superior de la pierna y de 1x2,5 cm en la misma región, de 1,5 cm en lado interno del tercio inferior de la pierna, de 0,4-0,5 cm en lado anterior del tercio inferior y de 3,5 cm en región premoleolar interna y en la extremidad inferior izquierda, ocho lesiones que miden de 1x2 a 0,3xz2,2 cm en lado anterior del tercio superior desde el medio al exterior, hinchazón del lado anterior del tercio superior de la pierna y varias que miden de 2,5 a 0,5 x1,5 en lado anterior del tercio inferior. Además, secuelas de carácter psicológico. D. Pablo Jesús , propietario de la vivienda nº NUM120 de la CALLE008, de 83 años, sufrió DIRECCION130 que precisó de tratamiento médico y que cursó como secuela con carácter severo: labilidad emocional, ansiedad y reexperimentación y pensamientos intrusivos. El alta médico la obtuvo a los 45 días, 21 impeditivos. Ha sido indemnizado en 8.86,98 euros por el Mº del Interior. Dª Marí Luz, esposa del anterior, de 78 años, sufrió asimismo DIRECCION130, curando a los 60 días de los que 21 fueron impeditivos; también le quedó como secuela un severo DIRECCION130; sentimiento de impotencia, miedo, insomnio pertinaz y ansiedad. Ha recibido del Mº del Interior 4.538,12 euros como indemnización. D. Jesús , de 69 años, que junto a su mujer Dª Celia cenaban en casa de Gabriel y esposa en compañía del matrimonio Romualdo. El Sr. Celso sufrió fractura de hueso nasal y heridas en codo derecho y en la frente, no habiendo sido reconocido por el médico forense, como tampoco lo ha sido la Sra. Celia quien presentó erosiones en los oídos y contusión en brazo derecho. D. David , de 60 años, propietario de la vivienda nº NUM017 de la CALLE008. Sufrió DIRECCION131 con cervicalgia, curando a los 21 días de los que 7 fueron impeditivos. Precisó de la primera asistencia y tratamiento farmacológico. Le quedó DIRECCION130 leve con sobresaltos, insomnio y reexperimentación de las explosiones. Dª Custodia, de 38 años, pareja del anterior, sufrió DIRECCION131 con cervicalgia y cefalea tensional. Precisó de primera asistencia y tratamiento farmacológico, curando a los 21 días de los que 7 fueron impeditivos. Como secuela quedan un DIRECCION130 leve, con insomnio, reexperimentación de las explosiones y dispepsia. Dª Gema, de 68 de edad, propietaria junto a su hermano de la vivienda nº NUM040 de la CALLE002, sufrió erosión en región molar izquierda, herida en región frontal cerca del cuello cabelludo, bultoma en el 1/3 medio del antebrazo izquierdo y heridas de tipo erosivo en brazo y antebrazo izquierdo. Precisó analgesia, inmovilización y un punto de aproximación en la herida frontal (primera asistencia). Curó a los 25 días, de los que 6 fueron impeditivos, quedándoles como secuela cicatriz de 1 cm en la parte frontal izquierda que representa un perjuicio estético leve. Su hermano D. Carlos Jesús no sufrió lesiones. Dª Gema ha sido indemnizada por el Mº del Interior en 2.174,36 euros por lesiones y 4.946,42 euros por daños. D. Esteban , pareja de la anterior, sufrió cuadro de ansiedad, no constando reconocimiento médico-forense. Dª Adelaida, de soltera Belen, de 70 años de edad, arrendataria de la vivienda nº NUM121 de la CALLE008, asmática, diabética con insuficiencia cardiaca ( marcapasos implantado en febrero de 2017), sufrió quemaduras de 2º grado en antebrazo, manos y rostro, así como irritación respiratoria y en esófago por los gases y hollín de la explosión por lo que se le administró oxígeno, siendo además asistida médicamente los días 19 y 20 de agosto por problemas respiratorios y hospitalizada del 27 al 31 por los problemas respiratorios e insuficiencia cardiaca. Fue hospitalizada en Francia del 11 al 18 de septiembre por descompensación de la insuficiencia cardíaca, renal y los problemas respiratorios. Curó a los 15 días de incapacidad, sin presentar cicatrices por las quemaduras, siendo los ingresos hospitalarios debidos a su situación preexistente, que evolucionan espontáneamente, no comportando efecto alguno el desplazamiento hacia la axila del marcapasos. El DIRECCION130 que le generó los sucesos precisa de tratamiento. Sobre las 16,50 horas del día 17 de agosto de 2017 y cuando agentes de distintas divisiones de Mossos d' Esquadra se encontraban junto a miembros de TEDAX-NRBQ y bomberos inspeccionando la parcela para recoger evidencias y así determinar la causa de las explosiones de la noche anterior, se produjo una nueva explosión al impactar en la zona de la bañera (lugar donde los miembros de la célula mezclaba los componentes químicos del "TATP") la pala retroexcavadora marca NEW HOLLAN matrícula NUM122, que conducida por su propietario D. Emilio , auxiliaba en el desescombro. Ello motivó que se movieran los restos de la casa derruida por las explosiones del día 16 y resultaran lesionadas las siguientes personas: D. Gines , a la razón de 37 años y que había resultado ileso la noche anterior, quien se encontraba en la parcela de la CALLE008 nº NUM010 de la urbanización. Sufrió cervicalgia, cefaleas y otalgias que precisaron la administración de antiinflamatorios durante 5 días y originaron una incapacidad laboral durante 15 días. D. Emilio , maquinista de la retroexcavadora, quien sufrió heridas contusas múltiples en cara, cuello y tórax por impacto de cristales, piedras y cascotes, trauma auditivo con hipoacusia bilateral y acúfenos intensos, episodio de ansiedad reactivo con irritabilidad y problemas para el sueño reparador. Necesitó de 142 días para la curación, siendo todos impeditivos, precisando tratamiento médico y cursándole como secuelas hipoacusia bilateral que afecta zona conversacional en ambos oídos, acúfenos severos y perjuicio estético leve (pequeñas cicatrices dispersas, poco visibles). El Mº del Interior le ha satisfecho en 20.453,68 euros por lesiones. Dª Ángeles, voluntaria de la DIRECCION132, a la razón de 21 años, quien sufrió latigazo cervical, molestia leve en hemicara izquierda con dolor a la palpación de apófisis mastoides izquierda y molestia leve en epigastrio, cefalea, embotamiento y sensación de mareo, hipoacusia en oído izquierdo con pérdida del 52%, que en julio de 2018 no alteraba la comunicación, y tinnitos de predominio nocturno en oído izquierdo. (No consta informe de sanidad). El Mº del Interior ha abonado 2.875,86 euros por las lesiones Mosso d' Esquadra TIP NUM123 ( DIRECCION133), a la razón de 48 años de edad, sufrió endocicoclearidad bilateral por barotrauma con leve hiperacusia, precisando tratamiento mediante antiinflamatorios para la curación o la estabilización a los 60 días, ninguno impeditivo, quedándole como secuela hipoacusia bilateral leve. Dicho agente reconocido administrativamente como víctima, no ha percibido indemnización. Mosso dŽ Esquadra TIP NUM124 ( DIRECCION133), a la sazón de 48 años, sufrió dermoabrasiones múltiples, hematoma en membrana timpática en el cuadrante anteroinferior y posterior del oído izquierdo y endococlearidad izquierda por barotrauma con leve hipoacusia. Siguió tratamiento con atiinflamatorios, curando a los 60 días, de las que 45 fueron impeditivos, quedando hipoacusia izquierda leve como secuela. Reconocido y resarcido como víctima administrativamente - Mosso d' Esquadra TIP NUM125, entonces de 45 años, sufrió trauma acústico bilateral con hipocusia neurosensorial, otalgia izquierda, sensación de taponamiento, autofonía y acúfenos bilaterales con predominio izquierdo, sensación de inestabilidad y dolor en articulación tempomandibular izquierda, así como cefalea opresiva frontal. Precisó de tratamiento farmacológico, estudios y exploraciones complementarias. Alcanzó la sanidad a los 123 días, todos impeditivos, quedándole como secuelas acúfenos aislados, pérdida auditiva media, subluxación recidivante de la articulación temporo-mandibular, precisando de controles periódicos de otorrinología, evitación de ambientes ruidosos y uso de protección en su caso. Ha sido reconocido e indemnizado administrativamente. -Mosso d' Esquadra TIP NUM126, quien contaba 46 años, sufrió trauma acústico bilateral muy severo en lado derecho, menor en el izquierdo, conmoción laberíntica de predominio derecho, DIRECCION131 a insomnio secundario a acúfenos que imposibilitan el descanso nocturno junto a alteraciones en la atención, concentración y memoria. Curó a los 93 días, todos impeditivos, precisando de tratamiento farmacológico, psicológico sintomático y exploraciones complementarias. Como secuelas le quedan acúfenos aislados y pérdida auditiva media, debiendo seguir controles periódicos de otorrinología, evitando ambientes ruidosos, utilizando en su caso protección auditiva. Como el anterior ha sido reconocido y resarcido administrativamente. Mosso d' Esquadra NUM127, de 46 años, sufrió traumatismo acústico bilateral y DIRECCION130, precisando de tratamiento psiquiátrico mediante psicofármacos hipnótico-sedantes y psicoterapia entre octubre de 2017 y julio 2018, curando a los 90 días, todos impeditivos y quedándole pérdida auditiva y DIRECCION130, debiendo seguir controles periódicos de otorrinología, evitando ambientes ruidosos y, en su caso, uso de protección auditiva. No ha sido reconocido como víctima administrativamente, ni resarcido de sus lesiones. Mosso d' Esquadra NUM128 ( DIRECCION134), de 35 años, sufrió trauma acústico bilateral de predominio izquierdo con perforación antero-interior del tímpano izquierdo, lesión equimótica e hiperemia timpánica derecha, hipoacusia de transmisión izquierdo, lesión contusiva a nivel supraciliar izquierda y herida superficial en pabellón auricular izquierdo. Precisó de tratamiento farmacológico, psicológico sintomático, estudios y exploraciones complementarias, impedanciometrías, evitación de ambientes ruidosos y movimientos bruscos de cabeza y cargar peso. Curó a los 126 días, siendo 96 impeditivos, quedándole DIRECCION130 leve-esporádico y perjuicio estético muy leve (cicatriz escasamente visible a nivel de la zona fronto-supraciliar izquierda), precisando de control posterior por psicóloga clínica. Administrativamente ha sido reconocido como víctima y resarcido económicamente. Mosso d' Esquadra NUM129, de 52 años , sufrió otitis secundaria a onda expansiva. Precisó valoración y diagnosis y toma de antiinflamatorios (primera asistencia). Curó a los 5 días, sin impedimentos para sus ocupaciones, ni secuelas. Administrativamente no ha sido reconocido como víctima, ni ha percibido indemnización. Mosso d' Esquadra NUM130 ( DIRECCION135), de 43 años, padeció trauma acústico bilateral con hipoacusia bilateral neurosensorial asimétrica y de predominio derecho, subluxación del disco mandibular postraumática y dolorosa; lesiones de las que, precisando de exploración física y con aparatos de estudio de imagen y de impedanciometría, farmacología, rehabilitación y uso de férula de descarga articular tempo-mandibular. No cursó baja laboral, debiendo haber curado a los 90 días, de los 15 deberían haber sido impeditivos. Como secuela presenta subluxación recidivante de la articulación temporomandibular, hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida en oído derecho de un 35% y 11% en el izquierdo y acúfenos aislados de carácter leve. Administrativamente ha sido reconocido como víctima y resarcido indemnizatoriamente. Mosso d' Esquadra TIP NUM131 ( DIRECCION136), de 45 años, sufrió trauma acústico bilateral con hipoacusia bilateral neurosensorial, pequeña lesión en tímpano derecho, laceración esplénica tipo III con hemoperitoneo, excoriaciones diversas en cuero cabelludo, extremidad inferior derecha, hemotórax y hemiabdomen izquierdo, fractura de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha y DIRECCION130. Curó a los 517 días, todos impeditivos, con 12 de hospitalización, de los que 4 lo fueron en unidad de críticos. Precisó de tratamiento quirúrgico (embolización selectiva mediante coils/clips de la arteria esplénica), inmovilización con yeso de la fractura del dedo anular, cura tópica de las excoriaciones, y tratamiento médico-psiquiátrico. Como secuelas presenta dolor de tipo neurítico-neurálgico intermitente, intenso, de inicio súbito y no relacionado con precipitantes o maniobras o movimientos, de duración de 30-45 minutos que se describe como altamente invalidante y que cede de forma gradual por posible irritación frénica secundaria a infarto esplénico post-embolización (pendiente de estudio), hipoacusia bilateral neurosensorial (pérdida de 9,45% en oído derecho y del 18% en el izquierdo), acúfenos esporádicos, limitación de la extensión del 5º dedo de la mano derecha en su últimos grados, DIRECCION130 grave en tratamiento con psicofármacos antidepresivos y ansiolíticos y con clínica activa, perjuicio estético derivado de diferentes cicatrices traumáticas localizadas en cuero cabelludo, tórax, abdomen, pierna derecha y cicatriz quirúrgica en hipocondrio izquierdo y material de osteosíntesis (clips de embolización). Le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual y su estado determina una limitación que la práctica deportiva (triatlón y carreras de larga distancia que hacía con anterioridad). A consecuencia de la explosión resultaron dañados el teléfono Iphone 6/6S, la pantalla protectora del mismo, un pulsómetro y unas gafas Rayban de su propiedad, siendo tasados dichos daños en 936,91 euros. Además, su hijo a la sazón de 10 años, sufrió DIRECCION131 con somatización e inestabilidad del que con tratamiento médico (psicoterapia cognitiva-conductual), curó en 65 días, de los que 5 estuvo impedido, quedándole DIRECCION130 con somatización e irritabilidad. Tanto el agente TIP NUM131, como su hijo, han sido reconocidos como víctimas y resarcidos por vía administrativa. Mosso d' Esquadra TIP NUM132, de 44 años, sufrió otalgia e hipoacusia secundarias a onda expansiva y disnea; precisó de nebulización con fármacos broncodilatadores y corticoides (primera asistencia), curando sin secuelas a los 5 días, ninguno impeditivos. No ha sido reconocido como víctima vía administrativa. Mosso d' Esquadra TIP NUM133, de 39 años, padeció otalgia e hipoacusia secundarias a onda expansiva y complicación de estado preexistente (quiste sebáceo en cuero cabelludo, región retroauricular derecho); precisó de tratamiento médico- farmacológico (fármacos antinflamatorios) y cirugía menor por exéresis del quiste. Curó a los 50 días, siendo 30 impeditivos y quedó con cicatriz en región retroauricular derecha de 1 cm, ligeramente sobreelevada e hiperpigmentada, cubierta por cabello, que no supone perjuicio estético. No ha sido reconocido como víctima por la Administración. Agente del cuerpo de Mossos d' Esquadra TIP NUM134, de 43 años, sufrió contusión hemitorácica izquierda, elevación transitoria de enzimas CPK sugestiva de rabdomiolisis leve traumática, curando a los 15 días, de los que 4 fueron impeditivos, precisando exploración física y por aparatos detallado, estudios de imagen, audiometría, ansiolíticos, antinflamatorios, hidratación endovenosa y oral al alta hospitalaria y miorrelajantes. Como secuela, cefalea/dolor facial de ubicación órbita- frontal atribuirle a DIRECCION137 de intensidad moderada. No ha sido reconocido cono víctima administrativamente. Mosso d' Esquadra NUM135, sufrió trauma acústico, del que curó a los 15 días no impeditivos y con la primera asistencia facultativa. D. Carlos Antonio , bombero nº NUM136, de 41 años, sufrió trauma acústico bilateral de predominio izquierdo con perforación extensa del tímpano izquierdo, lesión equimótica (otohematoma) timpánico derecho, hipoacusia mixta izquierda, hipoacusia neurosensorial derecha y erosiones muy superficiales a nivel facial y dorso de las manos. Precisó de tratamiento farmacológico, psicológico, estudios y exploraciones complementarias, medidas higiénicas con evitación de baños de inmersión, ruidos intensos o ambientes con ruido, movimientos bruscos de la cabeza y cargar peso, así como curas con antiséptico tópico de las erosiones. Curó a los 219 días, todos impeditivos, quedándole acúfenos aislados, pérdida auditiva media y trastorno neurótico leve. Reconocido como víctima y resarcido económicamente en 16.861,67 euros por Mº de Interior y en 9.050 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros. Las secuelas imposibilitan la realización de prácticas subacuáticas y consiguientemente no es apto para el acceso al grupo de actuaciones especiales (Grac), especialidad subacuática del cuerpo de bomberos. D. Elias , bombero nº NUM137, de 59 años, sufrió contusión en mano derecha con herida inciso-contusa en tercer dedo y trauma acústico leve, curando en 315 días, tratos impeditivos, para lo que precisó de tratamiento médico de valoración y diagnóstico, con cura inicialmente tópica de la herida del tercer dedo que, con posterioridad al ser diagnosticada de distrofia simpática refleja, precisó de tratamiento farmacológico así como rehabilitador. Como secuela, disminución de la capacidad funcional de la mano. Administrativamente ha sido reconocido víctima y resarcido económicamente por el Mº del Interior en la suma de 130.443,94 euros y en 12.500 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros. También sufrieron las consecuencias de la explosión de la tarde del 17 de agosto de 2017 D. Pascual , de 49 años, su esposa Dª Raquel, de 43 años, y la hija Rosa, de 8 años, que se encontraban en la casa de la CALLE008 nº NUM121, ocupada en arrendamiento por Bernabe y Adelaida y propiedad de David. D. Pascual tuvo DIRECCION131, precisó de la primera asistencia, vigilancia y seguimiento, sin tratamiento posterior, curando a los 30 días, siendo 7 impeditivos. Dª Raquel sufrió ansiedad, precisó de la primera asistencia y curó a los 7 días no impeditivos; y la menor ansiedad que solo necesitó primera asistencia y curó sin impeditivo a los 7 días. Como resultado de las dos explosiones de la noche del 16 y la de la tarde del 17 de agosto, además de destrucción total de la vivienda nº NUM017 de la CALLE002 sector NUM018, de la URBANIZACION000 de DIRECCION010, propiedad del Banco Popular y en la que los miembros de la célula fabricaban los explosivos, también resultaron con daños, no evaluados pericialmente: La vivienda nº NUM138 de la CALLE002, propiedad de D. Gabriel y de su esposa Dª Soledad, así como en los vehículos Jeep NUM139, Peugeot NUM140 y Porche NUM141, propiedad de la entidad DIRECCION139. La vivienda nº NUM138 de la CALLE002, propiedad de Dª Gabriela. La vivienda nº NUM120 y NUM054 de la CALLE008, propiedad de D. Pablo Jesús y Dª Marí Luz, así como el vehículo de su propiedad Mercedes, matrícula NUM142. La vivienda nº NUM017 de la CALLE008, titularidad de D. David y los vehículos de su propiedad IVECO NUM143 y Volkswagen 7788xR13, al igual que la caravana NUM144 de su sobrino D. Gines . La vivienda nº NUM145 de la CALLE002, propiedad de D. Eladio . La vivienda nº NUM058 de la CALLE002, propiedad de Dª Carolina. La vivienda nº NUM081 de la CALLE002, perteneciente a D. Higinio y Dª Elvira. La vivienda nº NUM088 de la CALLE002, propiedad de Dª Isidora. La vivienda nº NUM146 de la CALLE002, perteneciente a Dª Milagros. La vivienda nº NUM146 de la CALLE008, perteneciente a D. Sixto La vivienda NUM147 y NUM148, perteneciente a D. Juan Pablo y Dª Amalia. La vivienda del nº NUM016 de la CALLE002, propiedad de Dª Bibiana. La vivienda nº NUM149 de la CALLE002, propiedad de Building Center, S. A. Caixabank La vivienda nº NUM145 de la CALLE015, propiedad de Bankia El vehículo Citroën NUM150, perteneciente a Dª Raquel. El vehículo Nissan NUM151, propiedad de Bernabe, quien junto a su familia se encontraba cenando con los propietarios de la casa nº NUM114 de la CALLE002 (Srs. Leovigildo) La máquina retroexcavadora de D. Emilio . El vehículo Seat NUM152, propiedad de D. Esteban , pareja de Dª Gema, siendo ésta y su hermano titulares dominicales de la casa de los números NUM153 de la CALLE008 Y NUM040 de la CALLE002. La vivienda precisó reparaciones cuyo coste se elevó a un total de 10.134,75 euros. También resultaron con daños, renunciando sus propietarios a denunciar y reclamar, las viviendas nº NUM058, NUM154, NUM114, NUM149 de la CALLE008 y nº NUM040 de la CALLE015 del sector NUM018 de la URBANIZACION000 de DIRECCION010. El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado por daños materiales una suma total de 259.232,82 euros. III En la madrugada del 17 de agosto, ya ocurrida la explosión en la casa de DIRECCION010 en la que fallecieron Maximiliano y Florian y resultó herido el acusado Balbino, lo que ignoraba el resto del grupo, Teodulfo y Gaspar se trasladan desde DIRECCION003 al aeropuerto de DIRECCION069 para allí recoger, a las 02:30, a la madre de Sabino, regresando a DIRECCION003 a las 4 horas. Previamente, a las 01:44:29 (23:44:29 UTC del día día 16) Fructuoso ( Fructuoso) mantiene la siguiente conversación por DIRECCION011 con su hermano Alonso ( Alonso) Fructuoso: Ey. Alonso. Qué pasa Alonso: Tú Fructuoso: Dime Alonso: ¿Por qué no has ido? Fructuoso: Ya te explicaré Alonso: Siempre me metéis en problema. Tío. Por qué Fructuoso: Qué problemas tienes Alonso: Por eso te he dicho que vayas. Y nada. Fructuoso: Es por lo de los chicos. Alonso: Sí Fructuoso: ¿Qué problema ves? Alonso: Tío, siempre igual, no me dejáis en paz. Fructuoso: No estás preparado. Alonso Alonso: Yo quiero hacer las cosas a mi manera y no hay manera. Que siempre igual. Tío. Fructuoso: Alonso, eso es "chitan" (diablo) Alonso: Nunca me escucháis Fructuoso: Lee a "Anfal" (Sura del Corán) Alonso: Y después seré yo el que se lo coma todo. Fructuoso. Hazme caso. Que eso es la verdad. Alonso: Fructuoso, déjate de tonterías que tenemos que hablar. Que a mí ya me han metido en un lío. Y lo quiero solucionar Fructuoso: Habla mañana con ellos Alonso: Mañana ven tú Fructuoso: No te engañes Alonso: A casa. Que yo no me engaño. Capullo. Que no quiero hablar por aquí. Eres tonto, tío Fructuoso: ¿Quedamos ahora? Alonso: Va, vente Fructuoso: Quedamos en algún sitio Alonso: Ven a casa. Porque nunca me escuchas. Fructuoso: No PUEDO ir a casa. Alonso: ¿Por qué? Fructuoso: Tú nunca me escuchas a mí. Nunca. Alonso: Bueno, yo mañana se lo explico todo a mamá. No me quieres escuchar. Fructuoso: Ahora voy. Alonso: Pues va Fructuoso: Por qué se lo dices a mamá. Fructuoso acude al domicilio de su hermano y allí conversan los dos por espacio de unos 45 minutos. A las 02:03:16 (00:03:16 UTC) Alonso le escribe en DIRECCION011: "no le he dicho nada", contestando Fructuoso a las 04:08:17 (02:04:17UTC) "¿A quién? A vale. Venga, adiós", y a las 09:48:45 (07:48:45 UTC) "Ey, Que si te llaman no les contestes porque aún no les he dicho nada" A las 09:20:52 OUT Íñigo (teléfono NUM155) llama al teléfono NUM084 de Alonso y salta la alocución del buzón de voz: "no estoy disponible cabrones". Vuelve a llamar a las 09:21:44 (sólo el tono de llamada) y a las 09:23:52 llama a Gaspar ( NUM064) pidiéndole que le pase el teléfono de Fructuoso ( NUM029), al que llama y solo recibe el tono de llamada. A las 09:40:51 vuelve a marcar el teléfono de Alonso y sale nuevamente el buzón de voz. Por su parte Fructuoso contactó a las 09:50 por DIRECCION074 con Cristobal: Fructuoso ( Fructuoso): Cristobal Cristobal ( Cristobal): Dime Fructuoso: Puedes llamar a Gumersindo o Íñigo y decirles que tengo que hablar con ellos. Plis Cristobal: Ok. Tienen el móvil apagado. Fructuoso: Ah. Ok. Cristobal: Ve con la bici a llamarlos Fructuoso: eh. No ya está ya he podido hablar con ellos. Cristobal: Vale. Y dos minutos más tarde, también por DIRECCION074 contacta con Íñigo ( Íñigo): Fructuoso: Eiii Íñigo: Eyy. Fructuoso Estás en casa? Fructuoso: Íñigo tiene que hablarte Sí Íñigo: Alonso estás en casa? Fructuoso: No De eso quería hablar No está tan claro Y como decía Dice que lo ha pensado Íñigo: IWA Qué dice Fructuoso: Que se lo ha pensado y no está preparado. Íñigo: IWA, salimos fuera Fructuoso: Vale dónde Íñigo: Al lado de casa Ahora vamos Fructuoso: Safe (cuidado) Cuando estés avísame. Íñigo tras llamar a las 09:40:51 OUT a Fructuoso, que le dice "Ah vale", a las 10:14:09 OUT lo hace al NUM156.La alocución de DIRECCION060 se corta y vuelve a llamar a las 10:18:45 OUT. En esta ocasión, tras la alocución de dicha empresa, Íñigo dice que estuvo ayer y alquilaron una furgoneta a nombre de un chico al que le ha salido un viaje y quería cambiar el titular. Al serle solicitado el nombre del titular Íñigo facilita el de Alonso, furgoneta que tendrían que devolver el lunes. La operadora le informa que el contrato tiene que mantenerse con ese titular, pero que puede añadirse un conductor adicional, necesitando que le remita fotocopia del carné de conducir del mismo. Íñigo queda en enviarlo por correo electrónico: DIRECCION140 A las 12:01:54 (10:01:54 UTC) Alonso reanuda el contacto por DIRECCION011 con su hermano Fructuoso: Alonso: Ey. Fructuoso. No me toquéis los huevos. Vosotros mismos, ya te he dicho que sí no tengo lo mío voy a los Mossos esta. No pienso ir a la cárcel, no he hecho nada. Fructuoso: Ok. Y. Ey, ya hemos llamado y me ha dicho la tía que sí se puede, estoy yendo. Iré dentro de un rato. A las 13:53: 21 8 11:53: 21 UTC): Fructuoso: Ey, ¿sabes dónde está mamá? Fructuoso: Ey, contéstame Fructuoso: Alonso, ya está solucionado Alonso: Sí, tráeme todos los papeles. Fructuoso: Tengo las fotocopias de tus documentos, el contrato está triturado. Ahora quería ir a verte. Alonso: Estoy en el Ayunta Fructuoso: Hay alguien en tu casa Alonso: La Edurne Fructuoso: Pues en 20 minutos voy ¿estás solo? Alonso: Si, ven solo Fructuoso: Sí Alonso: No me traigas gente. A las 15:46:29 (13:46:29 UTC) Fructuoso: Ey. Después hablaré contigo, no hemos nada al final. Y a las 15:48:48 (13:48:48 UTC): Alonso: Ok. Sobre las 12'40 horas del 17 de agosto Íñigo y Gumersindo se personaron en las oficinas de la empresa DIRECCION141, sita en el km NUM157 de la CARRETERA003, término de DIRECCION142 (Barcelona), donde alquilan la furgoneta Renault Kangoo, nº de bastidor NUM158, matrícula NUM159, logotipada. El contrato, una vez que Gumersindo se dirige a una sucursal CaixaBank de dicha localidad y realiza una operación con su tarjeta de crédito, se hizo con una duración desde las 12'58 del día 17 hasta la misma hora del día 21 de agosto de 2017, figurando como arrendatario Íñigo y como conductor Gumersindo, siendo este quien con su tarjeta Visa CaixaBank nº NUM106, abonó 400 euros, siendo pagados otros 60 euros en efectivo. A los mandos de la furgoneta recién alquilada Íñigo y conduciendo Gumersindo la Fiat Talento NUM110, arrendada el día anterior a nombre de Alonso, se dirigen hacia DIRECCION010 al tiempo que se comunican haciendo uso Íñigo de su teléfono móvil nº NUM099 y Gumersindo del "conspirativo" NUM052. A las 13:38:25 Íñigo llama a Gumersindo preguntándole que cuando pasen por DIRECCION023 paren en la primera. Gumersindo le dice que vale y pregunta dónde está, que él está en la autovía. Íñigo responde que él también está por allí. Gumersindo pregunta si está detrás de él, a lo que Íñigo responde que no lo sabe. Gumersindo vuelve a preguntar si está en la autovía y Íñigo repite que sí y dice que está en " DIRECCION143". Gumersindo le dice que vale. A las 13:57:25 y después de haber llamado Íñigo a su hermano Teodulfo y hablar con su madre diciendo que se quedará unos días más y que cuando pase el fin de semana irá la semana próxima, llama a Gumersindo al que denomina " Orejas" (presidente), diciéndole que está en la DIRECCION016, en DIRECCION023, que pasó la primera gasolinera porque no hay donde hacer la ablución. Gumersindo le dice que por eso le llamó y que se pararán en la próxima, a lo que Íñigo responde que vale. A las 14:27:00 Íñigo vuelve a llamar a Gumersindo al que nuevamente nombra como " Orejas", preguntándo que dónde está. Gumersindo responde que en la gasolinera y Íñigo pregunta si escucha el claxon. Gumersindo dice que está donde Repsol, más adelante. Íñigo pregunta si ya hizo la ablución y Gumersindo le dice que ya rezó. Íñigo le avisa que ahora irá para allá y Gumersindo le pregunta si va a venir. Íñigo pregunta si hay sitio allí y Gumersindo responde que está donde fueron una vez con los chicos. Íñigo le dice que él se quedará donde el camping a hacerlo rápido, que se espere, que ahora va para hablar. Gumersindo le dice que vale. Después de que Íñigo abandonase la autovía DIRECCION016 a las 14:48 tomando la salida de DIRECCION144 (Tarragona) y se reincorporara inmediatamente, a las 14:49, por la entrada correspondiente a esa población, y que hubiera dejado la autopista Gumersindo a las 14'55 horas por la salida de DIRECCION036 (Tarragona), Íñigo llama a las 15:06:41 a Gaspar, quien utiliza el teléfono móvil NUM064, manteniendo la siguiente conversación: Gaspar ( Gaspar): ¿Qué pasa tío? Íñigo( Íñigo):¡ Gaspar!, ¿dónde estás? Gaspar: ¿Qué? ¿todo bien? Fructuoso: Bien Gaspar: Aquí dando vueltas. Fructuoso: ¿Te ha llamado el Gumersindo? Gaspar: Sí...sí, estoy con los chicos ahora. Vamos al río. Fructuoso: ¿Dónde está el río? Gaspar: Sí, ahora seguramente vamos al río. Fructuoso: Vale...eh... ¿Qué os dijo el Gumersindo? Gaspar: Eh. ¿ Gumersindo? Fructuoso: SÍ Gaspar: Le hemos llamado nosotros. Fructuoso: ¿y qué os ha dicho? Gaspar: Nos ha dicho, ya está, dar la vuelta y veniros Fructuoso: Venga, ¿vais a venir ahora? Gaspar: Dónde vamos a ir? Fructuoso: De todas maneras que yo tampoco se nada. ¿Qué te ha dicho?, ¿te ha dicho algo más? Gaspar : ¿Él? No, él ha dicho que ya está, nos ha dicho que ya está, dad la vuelta. Fructuoso: ¿Cómo? Gaspar: Dad la vuelta y veniros aquí. Fructuoso: ¿Dónde vamos a dar la vuelta? Que nosotros ahora estamos lejos. Gaspar: ¿Lejos?, Que la casa eh ¿me entiendes? Fructuoso: ¿Cómo? Gaspar: ¿Tú?, ¿sabes que la casa ha volado? Fructuoso: No, no lo sé. Gaspar: Pues que sepas que la casa ha volado. ¡ Íñigo! Da la vuelta y ven para que hagamos un plan. Íñigo: Espera, ahora escucha, que te voy a decir, que nosotros estamos lejos y para llegar hasta allí, mirad reuniros los cuatro y quedad en qué hacer. Gaspar: ¡ Íñigo! ¿qué vamos a hacer? No sabemos qué hacer. Fructuoso: Bueno, coged los coches y moveos por la carretera, coged un coche y moveos y mirad lo que vais a hacer. Gaspar: ¿Qué vamos a hacer hermano Íñigo? No sabemos qué hacer. Fructuoso: Entrad en la DIRECCION016 y si veis algo entrad, yo no sé, lo más importante es que os mováis. Gaspar: Vale, ¿nos vemos todos en la DIRECCION016? Fructuoso: Venid a la DIRECCION016, nosotros estamos aquí y no sé. Gaspar: Vale Fructuoso: Vale, va. A las 15:13 y 15:14 Gaspar, posicionando telefónicamente en DIRECCION009 (Girona) junto al teléfono usado por Teodulfo ( NUM028), llama al nº NUM052 que usaba ese día Gumersindo, sin llegar a establecer comunicación. Íñigo, quien en el momento de la conversación con Gaspar posiciona en DIRECCION040 (Tarragona), sobre las 15'25 horas colisiona con la Renault Kangoo, primero lateralmente y luego por alcance, contra la furgoneta Renault Scenic, que conducida por su propietario Jose Miguel circulaba también por la DIRECCION016 sentido Valencia, a la altura del Km NUM160, poco después de rebasar la salida de DIRECCION040. Cuando el otro conductor dijo que iba a llamar a la policía, Íñigo saltó la valla de la autopista y se alejó por un camino existente por detrás de un centro de jardinería, dejando abandonada la Renault Kangoo en cuyo interior, al realizarse a las 13'30 horas del día 18 en dependencias de Mossos d' Esquadra en DIRECCION110 la inspección técnico-policial, se intervino el contrato de alquiler, una tarjeta Visa de la Caixa con nº NUM161 a nombre de Cristobal, un reproductor MP3 en el que había, entre otros archivos, veinticinco "nasheeds" y diez sermones de corte yihadista y el teléfono móvil LG, IMEI nº NUM162, además de obtener muestras para posibles vestigios genéticos y dactilares. El contenido del reproductor MP3 es el siguiente: Nasheed número 1Nasheed de los Ghourabae (Los Extraños) Los Ghurabaa no agachamos la cabeza ante nadie, excepto Allan. Los Ghurabaa hemos escogido esto como lema de vida. Si preguntas por nosotros, debes saber que no nos gustan los tiranos: Somos los guerreros de Allah y el camino que transitamos es reservado. Nunca nos ha importado las cadenas, al contrario, seguiremos por siempre. Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos. Cuantas veces recordamos los momentos felices. El libro de Allah recitamos en la mañana y en la noche. Cuantas veces recordamos los momentos felices.Nasheed número 2El mejor cántico del estado islámico, llorarás de motivación Dios es grande, es la victoria indiscutible, es el Califato de la verdad. Es una victoria avalada por el señor del universo. Así que, musulmanes, sed felices, se alzará la bandera de la verdad la verdad y los infieles estarán amargados. Vamos a devolver el orgullo a nuestra religión. Nasheed número 3Destruid la oscuridad de las noches. Alzar la religión de Mohamed, no temáis a los enemigos, ni a los obstáculos, sepáis que sois los seguidores de Mohamed, imponed la luz del mensaje, imponed la bandera de la verdad, propagad la luz de Mohamed. Perderíais si traicionáis, si os arrepentís, sois los alumnos de Mohamed.Nasheed número 4:Malditos seáis os vamos a humillar juramos que vamos a destruir vuestros tronos. La vergüenza para vosotros, la humillación para vosotros. Juramos que vamos a derribar vuestros tronos, La victoria es para nosotros, la gloria es para nosotros, el castigo de Dios es para vosotros. Las milicias de los libres vienen para vengar a nuestros antepasados. Con nuestras sangres hemos dibujado las fronteras y nuestras almas serán la dote para las huríes (vírgenes del paraíso). Somos los nietos de Omar. Al son del Único, del Eterno, se alzan nuestras banderas. Desde los altos de las montañas anunciamos el corte de cabezas. Sera un Califato según la doctrina del señor del universo. Nuestra Sham, nuestro Irak, será la tumba de los judíos. En nuestra guerra nadie con vida (Amenazas de muerte al grupo Hezbolláh). El ejército de MOHAMED ha llegado. Nasheed Número 5Nasheeds del Estado Islámico Nasheed yihadista relata como los yihadistas consiguen derrotar a las milicias chiitas, relata que los yihadistas no temen a la muerte, y ofrecen sus vidas, que se han reunido para hacer la Yihad, que van de camino a la muerte con orgullo. Hay un extracto de un discurso del jeque Basilio "Estad seguros del apoyo de Allah, sois soldados de Allah, combatís por la causa de Allah, los chiitas son soldados de Satán, combaten a favor de los déspotas, así que combatid a los fieles de Satán". Nasheed número 6:Mi nación, ha llegado el alba. Ya ha amanecido con la sangre de los sinceros. El Estado Islámico se ha levantado con la yihad de los temerosos a Dios, ¿Oh mi nación! Alégrate que la victoria es indudable... Nasheed número 7:Cántico de AbuHajer Al Hadrami, estado Islámico El mundo está mudo, América y Obama son los perros de los rooms (término que literalmente hace referencia a los romanos, entendido por los cristianos),...hemos conquistado Faluja, Ramadi.... Nasheed número 8:Cántico del Estado Islámico, avanza hacia la muerte e irrumpe Se anima al fiel musulmán a avanzar hacia la muerte y la conquista. Nasheed número 9:Cántico los hombres de la crencia, Estado Islámico Habrá una batalla épica contra los cruzados...en la cual sus mejores hombres serán mártires, venimos con la muerte para derrotaros... Nasheed número 10:Cántico en Mourg Dabiq, Se reunirán los de la cruzentorno a la oscuridad Habrá una batalla épica contra los cruzados...en la cual sus mejores hombres serán mártires, venimos con la muerte para derrotaros... Nasheed número 11:Cántico yihadista titulado: Esuna promesa, somos leones Cánticos Yihadistas que alaba la valentía de los yihadistas. Nasheed número 12: AbuMujahid, Cántico cada vez que cambio de posición Cántico Yihadista: Oh!!! Estado islámico vengo por el relámpago para espantar a los infieles, para cortar los cuellos, los jóvenes de la fe vienen detrás de mí. Nasheed número 13:Copia original lo nuevo de los cánticos: Con la orden de Dios, venimos a imponer su ley.... Cántico yihadista que llama a imponer la Sharia Nasheed número 14:El cantante Khulan: Avanza hermano hacia la oscuridad de las montañas. Cántico Yihadista: Si el fuego de la guerra se enciende avanzamos hacia ellas, con nuestras espadas, y ofrecemos a la guerra sus héroes. Nasheed número 15:Si la guerra empieza, acudimos a ella. Nuevas canciones del Estado islámico Cántico Yihadista: Si el fuego de la fuera se enciende avanzamos hacia ella, con nuestras espadas, y ofrecemos a la guerra sus héroes. Nasheed número 16:La obligación de la yihad y la verdadera palabra Hay que hacer la yihad contra los cruzados, contra los apostatas y laicistas, hay que hacer la Yihad para liberar Jerusalén, hay que seguirá la senda de OUSSMA BEN LADEN, Hay que movilizarse y hacer la Yihad. Nasheed número 17:Pronto Pronto, canciones del Estado Islámico Cántico yihadista del estado islámico: Pronto...Pronto. Hay que marchar sobre el enemigo, con el cuchillo de la venganza, degollando y matando Nasheed número 18:Jaque KHALID ERRACHID: El orgullo se establece con la Yihad Sermón del Jeque KHALID ERRACHID: El orgullo se establece con la Yihad. Nasheed número 19:Lo másfuerte de los cánticos yihadistas 2017. Agencia Ajnad Cánticos yihadistas, conjuntos de cánticos Yihadistas Nasheed número 20:Cántico: su bandera se alza encima de los cuellos de los enemigos Cántico Yihadista del esta islámico Nasheed número 21:Cántico Yihadista del estado islámico: Como los relámpagos espantosos Cántico Yihadista del estado islámico: Como los relámpagos espantosos vamos a marchar sobre el enemigo con Firmeza y destruimos el trono de los ateístas. Nasheed número 22:Cántico: La victoria se sucede y el techo se amplia Cántico Yihadista del estado islámico: La victoria ha llegado Nasheed número 23:Nuevo cántico: Riego las llamas con el hierro, con letra, nuevo cántico Cántico Yihadista del estado islámico Nasheed número 24:Perdura con la voluntad de Dios, precioso cántico Cántico Yihadista del estado islámico: nuestro estado persistiré con la ayuda de Dios, nuestra pleitesía a nuestro jeque al Bagdadi Nasheed número 25:La victoria para quien alcanza el martirio Cántico yihadista del estado islámico: La victoria para quien alcanza el martirio. Sermón número 1:Jeque Khalid ERRACHID, Para vosotros, pueblo de Palestina Sermón del jeque KHALID ERRACHID para la nación islámica, que los traidores y los pacifistas han regalado Palestina a los judíos, pero a pesar de ellos hay musulmanes orgullosos de serlo y están dispuestos a recuperar Palestina, hay muchos ejemplos de musulmanes que ha dado, a través de la Yihad, su sangre y su vida. Sermón número 2:El principio y el final, Jeque Khalid ERRACHID, completo Sermón religioso de KHALID ERRACHID, que habla del inicio y el fin. Sermón número 3:Khalid ERRACHID. La llamada del paraíso. Sermón religioso de Khalid ERRACHID, describe el paraíso. Sermón número 4:Sermón maravilloso del jeque Khalid ERRACHID, La YIHAD por la causa de Allah Sermón del jeque KHALID ERRACHID sobre la YIHAD, se siente triste ya mientras hay pocos hombres que van a la yihad, recibe cartas de mujeres que quieren hacer la Yihad, ser mártires, dar su vida por la causa de Dios, que ellas se sienten avergonzadas de sus hombres que no quieres ir hacer la Yihad. Sermón número 5:El jeque Salman BenNasser AL OULWAN, La YIHAD por la causa de Allah Sermón del jeque Souleiman BEN NASSER AL OULWAN: La religión islámica no se adentra en las almas de los musulmanes si no se aplica la Yihad por las causas de Dios en sus diferentes formas, sin la YIHAD, la sedición reinará en la tierra, se destruirán mezquitas, habrá confrontación entre la verdad y la falacia, y como la gente de la falacia son más numerosos, no serán derrotados más que a través de la Yihad, la Yihad existirá hasta el fin del mundo Sermón número 6:Sheikh Khalid ERRACHID, EL día de la escapatoria Sermón del jeque KHALID ERRIACHID, sobre los signos del fin del mundo. Sermón número 7:Khalid ERRACHID, Los extraños (Al Gourabae) completo Sermón del jeque KHALID ERRIACHID que ensalza el valor de los Gourabae, aquellos que dejan todo lo que tienen en esta vida y se pone a luchar por la causa de Dios, aquellos que se alejan de todos los vicios de esta vida y se agarran a lo que Dios ordenó, que como equipaje tienen la verdad y la paciencia, así que alabados sean los Gourabae, temerosos de Dios, la Gourabae puede ser en cualquier lugar de la tierra. Sermón número 8:Promoción de Khalid ERRACHID sobre la Yihad, con súplicas de AAHMED AL ALJAMI para los Yihadistas. ¡Combatid contra quienes, habiendo recibido la Escritura, no creen en Allah ni en su último Día, ni prohíben lo que Allah y Su Enviado han prohibido, ni practican la religión verdadera, hasta que, humillados, paguen el tributo directamente!, así empieza el sermón de KHALID ERRACHID que llama Yihad contra los judíos, que la YIHAD es el que va a cambiar y renacer esta nación. Que es hora de hacer la Yihad. Sermón número 9:KHALID ERRACHID, La mezquita de Al AQSA y los judíos Sermón de KHALID ERRACH: llama a la YIHAD contra los judíos para recuperar La mezquita de ALQSA. Sermón número 10:Conferencia del Jeque Khalid ERRACHID, sobre los judíos Sermón de KHALID ERRIACHD: llama a la YIHAD contra los judíos para recuperar La mezquita de ALQSA A las 15:45 horas del 17 de agosto, tras el incidente de tráfico, Íñigo intenta contactar telefónicamente con Gumersindo y a las 15:51 llama a Gaspar, con el que mantiene la siguiente conversación: Gaspar ( Gaspar): Dígame Íñigo( Íñigo): ¡ Gaspar!, ¿dónde estás ahora? Gaspar: Saliendo de DIRECCION003 Íñigo: Pues rápido, acelera un poco Gaspar: Sí Íñigo: La DIRECCION145 y no la DIRECCION016...cuando estoy ahora en la DIRECCION016, pasa por la DIRECCION145, ¿vale? Gaspar: Vale Íñigo: Y la señal que pone 177 km para Castellón y 244 para Valencia, me vais a encontrar cerca de ella. Gaspar: 274 km Íñigo: No...no de la 177 para Castellón y 244... Gaspar: Vale Íñigo: Es una placa grande de color azul, ¿vale? Gaspar: 177 para Castellón...vale...vale Íñigo: Al llegar aquí poner los cuatro intermitentes y subo con vosotros Gaspar: Vale, venga Íñigo: Venga, que estoy sin coche, va. Gaspar: Vale, va En el lapso temporal desde que a las 14:55 horas Gumersindo sale de la autopista a la altura de DIRECCION036 (Tarragona) a los mandos de la furgoneta Fiat Talento, y las 15:06:41 en que Íñigo habla por teléfono con Gaspar y así se entera de que la casa de DIRECCION010 había explotado, Gumersindo, motu propio y sin decírselo ni a Íñigo, ni a su hermano, quienes infructuosamente tratan de contactar con él a las 15:13, 15:14 y 15:45 horas, decide dar la vuelta y dirigirse hacia Barcelona para allí, imitando lo ocurrido en otros atentados de corte yihadista, atropellar al mayor número posible de personas, en un lugar céntrico y así generar un estado de alarma y miedo entre la población, todo ello guiado por las consignas propagandísticas de la organización Estado Islámico. Sobre las 16'37 horas del día 17 de agosto de 2017 la furgoneta NUM110, conducida por Gumersindo, accede a DIRECCION146 en dirección Plaza AVENIDA004 y a las 16:52:36 irrumpe, procedente de la CALLE016, en el PASEO000. Allí empieza a atropellar a los viandantes que caminaban por el lado izquierdo e inmediatamente hace un cambio brusco girando hacia la derecha en dirección a donde se producía la mayor concentración de personas a consecuencia de su huida por el atropello en la parte alta, arrollando a un número indeterminado delante de un kiosco. Luego, sobre las 16:52:49, giró bruscamente hacia la izquierda dirigiendo el vehículo allí donde se encontraban las personas y, dos segundos después, endereza la trayectoria volviendo al centro del paseo. Atropella a una cantidad indeterminada de personas, quedando alguno de los cuerpos atrapados en los bajos de la furgoneta que, por esa razón, se para sobre el mosaico de DIRECCION147 a las 16:53:29. Gumersindo se apea por la puerta del conductor y zafándose de un viandante que intenta retenerle, inicia su huida corriendo dirección plaza AVENIDA004/mercado de DIRECCION148 al que accede a las 16:54. Cruza el mercado dirección al DIRECCION149 y sale caminando, a las 16:55:25, dirección a CALLE017, pasa por la PLAZA004, entra en la CALLE018, sigue hacia CALLE019, DIRECCION150 y, corriendo, hacia PLAZA005 ( DIRECCION151). Camina por la CALLE020 y CALLE021 girando dirección DIRECCION151 al llegar a CALLE022. Sobre las 17'36 pasa delante del Hotel DIRECCION152 hacia CALLE023 y a las 17'48 por delante de un establecimiento situado en la acera montaña de Travesera de DIRECCION150, siguiendo dirección DIRECCION153. A las 18'01 camina por la CALLE024 sentido parque de la maternidad, bajando dirección al mar. A las 18:15:22 pasa delante de la Facultad de DIRECCION154, CALLE025 y a las 18:16:47 por la acera entre parking del Tanatorio de DIRECCION150 y la Facultad de DIRECCION155, dirección a la CALLE026. Es en la zona universitaria donde Gumersindo se apodera del vehículo Ford Focus, blanco, matrícula ....-HTB, en el que D. Edemiro , a la razón de 34 años de edad y soltero, se había trasladado desde DIRECCION156 (Barcelona) donde residía hasta Barcelona, franqueando el peaje de DIRECCION157 entre las 17:54:30 y las 17:54:59 horas, para llegar a la Facultad de Matemáticas de la Universidad a las 18:21:21. En el lapso de tiempo hasta las 18:34:33 en que el vehículo Ford vuelve a pasar por la Facultad de Matemáticas, haciéndolo dirección a CALLE027, es cuando Gumersindo abordó a D. Edemiro y con un arma blanca le infirió una herida a la altura del pezón derecho, que seccionó la aorta y causó su muerte por shock hemorrágico. El cadáver lo introduce Gumersindo en la parte trasera del vehículo, con el que inicia su marcha dirección a la AVENIDA005, lugar en el que se había establecido un dispositivo de seguridad (operación jaula šGavia") al mando del agente de los Mossos d' Esquadra NUM163 y compuesto por cinco vehículos logotipados (cuatro de seguridad ciudadana y uno de tráfico) situados de forma escalonada para recudir de cuatro a uno los carriles y así controlar visualmente los automóviles que circularan. Sobre las 18'45 horas Gumersindo, al acercarse al control policial, en lugar de pasar al carril derecho gira a la izquierda y acelerando embiste contra el primero de los vehículos oficiales. El agente nº NUM164, que junto al nº NUM165 y a la sargento nº NUM166 estaba parapetado tras ese primer vehículo, salta y evita ser atropellado, siéndolo fronto-lateralmente el agente NUM165 y de frente, lanzada entre ocho y diez metros, la sargento NUM166, tras lo que, acelerando continuó Gumersindo su huida con el Ford Focus no obstante ser alcanzado el chasis por dos de los disparos que realizó el agente NUM164 y ser inicialmente perseguido por dos dotaciones de policía. A consecuencia de todo lo anterior el agente NUM164 sufrió (al saltar para esquivar el atropello) distensión con ruptura fibrilar del músculo gemelo interno de la pierna derecha que, con la primera asistencia facultativa y posterior proceso de control en el que requirió tratamiento antiinflamatorio-analgésico y rehabilitación funcional, curó a los 31 días, todos impeditivos, y sin secuelas. El agente nº NUM165 sufrió politraumatismo: trauma cráneo-encefálico y pérdida de conocimiento, cresta tibial izquierda proximal con hematoma, erosiones frontales y herida contusa sobre el codo derecho; además, gonalgia y omalgia en costillas y hombro izquierdo y fractura abierta de huesos propios de la nariz con dismorfia septal postraumática, precisando tratamiento médico y quirúrgico (rinoseptoplastia). Curó a los 150 días, de los que 4 estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones, quedándole un perjuicio estético ligero. La sargento nº NUM166 presentó traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conocimiento y desorientación así como herida en cuero cabelludo en zona parieto-occipital derecha de 2 cm, que fue grapada, DIRECCION158, cervicalgia, mareos y vértigos; contusiones: en tórax, que cursa con dolor, en codo izquierdo herida contusiva de 3 cm que requirió punto de sutura, en rodilla derecha equimosis extensa en región medial con dolor en interlínea femorotibial y menisco interno doloroso, en rodilla izquierda hematomas en 1/3 medio y posicional de la pierna izquierda, derrame articular y dolor en interlínea femorotibial media en región del fémur distal y tibia proximal con maniobras meniscales dolorosas para menisco interno, con edema secundario, derrame articular y ruptura de 3º grado de ligamento lateral-interno, en tobillo izquierdo, esguince de 2º grado y subedema a nivel del maléolo peroneal en pie izquierdo, dolor a la palpación de la tubersidad posterior del calcáneo y en el húmero izquierdo, fractura trabecular y/o de impacto con omalgia izquierda y déficit funcional del hombro a la abducción y flexión anterior, ansiedad y DIRECCION130 asociado a DIRECCION131. Precisó tratamiento médico y quirúrgico. Curó a los 291 días, estando 2 en unidad de cuidados intensivos, otros 5 hospitalizada y el resto impedida para sus ocupaciones, quedando como secuelas: DIRECCION159 derivado del DIRECCION130 de tipo grave (síntomas concurrentes e invasivos de tipo intrusivo, conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION160, estado de hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan el trauma, acompañándose de síntomas depresivos y disociativos), artritis postraumática y/o hombro doloroso (hombro izquierdo), gonalgia izquierda postraumática inespecífica y un ligero perjuicio estético. Todo ello no supone incapacidad para el desarrollo de su actividad de policía. los dos hijos menores de la sargento, de 14 y 11 años, sufrieron ansiedad generalizada, con dificultades de concentración y bajada de rendimiento académico el mayor, que sin precisar de tratamiento médico curó a los 90 días de impedimento básico, y con somatizaciones e irritabilidad el menor que, precisando de tratamiento de psicoterapia cognitivo-conductual, curó a los 85 días, 5 de ellos impeditivos. El Ministerio del Interior ha abonado al agente NUM165 la suma de 8.576,70 euros por lesiones y a la sargento NUM166, por el mismo concepto 16.283,77 euros, habiendo además recibido ésta del Consorcio de Compensación de Seguros 4800 euros. También fue alcanzado por los disparos realizados por el agente NUM164, el turismo Citroën Xsara, matrícula NUM167, que conducido por D. Epifanio , circulaba por la AVENIDA005. Sobre las 19:57 horas una persona llama a Mossos d' Esquadra avisando que en la zona de carga y descarga, delante del supermercado DIRECCION161 sito en el lateral de la CARRETERA004 ( CARRETERA001), a la altura del nº NUM168- NUM169, término de Sant Just Desvern, se encontraba aparcado un vehículo con golpe delantero y que dentro, en la parte trasera, había una persona tapada con un manta; vehículo que casi una hora antes ya había sido observado por otro viandante, estacionado y con el conductor que, minutos después, ya no estaba. Los efectivos policiales que allí se personan identifican el vehículo como el Ford Focus, matrícula ....-HTB propiedad de D. Santiago y, una vez asegurado el lugar por agentes de TEDAX, se procedió por la autoridad judicial al levantamiento del cadáver, siendo el de D. Edemiro . Se encontraba entre el respaldo del asiento del copiloto y los asientos traseros, boca arriba y con la cabeza en dirección a la puerta posterior izquierda, con las manos cruzadas sobre el pecho y las piernas cruzadas y recogidas sobre el abdomen y los pies tocando la puerta trasera derecha. Cada uno de los progenitores de D. Edemiro ha sido indemnizado por el Mº del Interior en 125.000 euros. A las 21 horas se procede a realizar una inspección técnico ocular de una zona aledaña ( CALLE028) al lugar donde estaba el Ford Focus, lateral de la CARRETERA005, del turismo y del espacio donde fue localizado. El coche tenía la llave de contacto puesta en el bombín, de donde la retiraron efectivos de TEDAX ,dejándola sobre el asiento del copiloto, ninguna de las puertas había sido forzada y presentaba externamente dos fuertes impactos en el cristal de la luna delantera, uno a cada lado de la parte inferior del parabrisas, una rascada oscura a media altura en el lateral derecho, paralela al suelo, que atravesaba toda la puerta del copiloto y llegaba hasta la luz delantera derecha, pasando por una abolladura muy pronunciada por encima de la rueda derecha. En el interior del turismo se procede a una inspección técnico-ocular para la obtención de posibles rastros genéticos y/o dactilares a las 9 horas del 18 de agosto en las dependencias de la Central de Mossos d' Esquadra en DIRECCION110. El teléfono móvil, con número NUM170, que perteneció al fallecido Sr. Edemiro no fue encontrado y, sin utilizarse, dejó de emitir señal sobre las 19 horas del día 17 de agosto de 2017. Como consecuencia de los atropellos en DIRECCION146, fallecieron: 1.- Dª Pura, española-argentina nacida en Buenos Aires (Argentina), de 40 años, soltera, vecina de Barcelona. Sufrió shock hipovolémico por desgarros viscerales, quedando tendida junto a la parte delantera derecha de la furgoneta NUM110, a la altura del mosaico de DIRECCION147, frente al nº NUM171 de DIRECCION146 (Dª Claudia ha recibido del Mº del Interior una indemnización de 125.473,20 euros y Dª Emilia la suma de 125.000 euros. 2.- D. Federico , español, nacido en DIRECCION163 (Granada), de 57 años , casado, con domicilio en DIRECCION164 (Barcelona). Sufrió shock traumático por politraumatismo, quedando en la zona derecha de DIRECCION146, a la altura del quiosco nº NUM058 " PLANTA000". 3.- Dª Rosaura, portuguesa, de 73 años de edad, viuda, domiciliada en DIRECCION003. Sufrió politraumatismo y lesión medular. Su cuerpo quedó delante del quiosco nº NUM058 ya referido. 4.- D. Severino , norteamericano, de 42 años, casado y con domicilio en EE.UU. Sufrió destrucción de los centros vitales neurálgicos. Su cadáver quedó junta al anterior. 5.- Dª Blanca, portuguesa, de 20 años, con domicilio en Lisboa (Portugal), sufrió shock hipovolémico por desgarros viscerales. Su cuerpo quedó también delante del quiosco nº NUM058 D. Luis Carlos ha percibido 375.250 euros como perjudicado por el fallecimiento de Dª Rosaura y de Dª Blanca, percibiendo Dª Penélope un total de 137.250 como perjudicada por el fallecimiento de aquellas. Además, por el fallecimiento el Consorcio de Seguros abonó 30.000 euros. 6.- Dª Zulima, de 75 años, española, nacida en DIRECCION165 (Barcelona), donde residía, de estado civil viuda. Sufrió shock hipovolémico por desgarros viscerales, quedando entre un quiosco de la ONCE y uno de venta de recuerdos, a la altura de la intersección de DIRECCION146 con CALLE029. 7.- D. Victoriano , italiano, de 25 años, soltero, domiciliado en Italia. Sufrió shock hipovolémico por desgarros viscerales quedando su cuerpo tendido delante del quiosco de prensa, frente al nº NUM172 de DIRECCION146. Su familiar Abel ha sido indemnizado por el Mº del Interior en 125.000 euros. 8.-Dª Patricia, belga, de 44 años, casada, con domicilio en Bélgica, sufrió politraumatismo y lesión medular. Su cuerpo quedó en el carril de circulación sentido descendente, frete al nº NUM173 de DIRECCION146. El Mº del Interior ha abonado a los progenitores por su fallecimiento en un total de 334.566,84 euros. 9.- Desiderio, de nacionalidad canadiense, nacido en Escocia (Gran Bretaña), de 78 años, casado, con domicilio en Canadá. Sufrió la destrucción de los centros vitales neurológicos quedando su cuerpo en el PASEO000, próximo al carril de circulación descendente a la altura del nº NUM174 de DIRECCION146. Dª Constanza y Dª Angustia han recibido de Mº del Interior 125.000 euros cada una. 10.- Dª Azucena, italiana, de 85 años, con domicilio en Italia. Sufrió shock hipovolémico por desgarros viscerales. Su cuerpo quedó a la altura del quiosco " DIRECCION166" próximo al cruce con CALLE017. 11.- D. Mario , italiano, de 35 años, con domicilio en Italia, pareja de Dª Estrella con la que tenía dos hijos, Octavio, nacido el NUM175 de 2013 y Marcelina, nacida el NUM176 de 2016. Sufrió la destrucción de centros vitales neurológicos. Su cuerpo quedó frente a la puerta del " DIRECCION167", delante de la tienda " DIRECCION168", nº NUM177 de DIRECCION146. Cada uno de sus hijos ha percibido 67.878,40 euros del Mº del Interior y su pareja 135.756,80 euros más 587,90 euros por gastos. 12.- Agapito, de nacionalidad australiana, de 7 años (nació en DIRECCION169 el NUM178 de 2009), hijo de Cosme y de Cristina, residente en Australia. Sufrió destrucción de centros vitales neurológicos, quedando su cuerpo a la altura del nº NUM179 de DIRECCION146, frente al Hotel DIRECCION170. El Mº del Interior ha abonado al padre, Cosme, 125.500 euros y la misma suma a la madre Cristina. 13.- Jose Francisco, nacido en DIRECCION164 (Barcelona) el NUM180 de 2014 (a la razón de 3 años), hijo de Cornelio y Teodora, con residencia en DIRECCION164 (Barcelona), sobrino de D. Federico , también fallecido, con el que se encontraba al ser arrollados por la furgoneta. Fue trasladado al HOSPITAL000, internado a las 18.21.37 horas con politraumatismo, edema cerebral y parada cardiorespiratoria. Falleció a las 20. 35. 48 del mismo día 17 de agosto. 14.- María Cristina, alemana, de 51 años, casada, residente en Atenas (Grecia). Sufrió traumatismo craneoencefálico. Fue trasladada al HOSPITAL001 donde falleció el día 27 de agosto de 2017 por evolución fatal de sus lesiones. Por el fallecimiento D. Moises recibió 135.756,80 euros, Dª Ascension 67.878,40 euros y Teodoro un total de 70.129,42 euros. Consecuencia, ya del atropello por la furgoneta, ya de las avalanchas que se sucedieron o por la situación vivida en los lugares próximos hasta que pudieron ser evacuadas una vez asegurada la zona por los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad, resultaron lesionadas las siguientes personas: 1.- D. Jose Ignacio , de 36 años, quien regenta uno de los quioscos de DIRECCION146, AL salir despedido sufrió múltiples hematomas, tendinitis del supraesprinós esquerre ("sic"), contusión lumbar, esquince cervical y bursitis subracronial esquerre ("sic), curando a los 299 días, todos impeditivos, para lo que precisó de tratamiento médico y rehabilitación. Como secuela presenta lumbalgia intensa y DIRECCION130. El Mº del Interior le ha abonado la suma total de 11.081,80 euros. 2.- D. Bartolomé , sufrió crisis de ansiedad. 3.- Dª Marí Juana, de 19 años, trabajadora de un quiosco de DIRECCION146 donde se refugiaron viandantes, sufrió DIRECCION130 cuya estabilización requirió 90 días, todos impeditivos, quedándose como secuela dicho trastorno cronificado. 4.- D. Julio , paquistaní, residente en Brasil, de 34 años, resultó golpeado por la furgoneta, sufriendo politraumatismo en hombro izquierdo, rodilla izquierda, cinturón costal, brazo derecho y erosión en rodilla izquierda. Precisó tratamiento farmacológico y de rehabilitación, curando a los 15 días, de los que 2 lo fueron impeditivos. Quedándole artrosis traumática y hematomas dolorosos. 5.- Prudencio, de 37 años, paquistaní, que trabajaba de camarero en la zona, fue golpeado por la furgoneta. Sufrió fractura conminuta espiroidea de tibia derecha abierta grado III, precisando intervención quirúrgica el 12 de noviembre de 2017 con enclavado y el 20 de noviembre de 2017 por retirada tornillos proximales, con retirada de punto a los 10-12 días, así como rehabilitación. En enero de 2019 se cae de la moto y sufre recaída. Curó, en ambas fases, a los 369 días, todos impeditivos y 2 de hospitalización. Como secuelas, material de osteosíntesis y perjuicio estético moderado. 6.- Paulino, de 46 años, francés, que fue golpeado por la furgoneta, sufriendomúltiples lesiones cutáneo-tegumentarias del cuero cabelludo y las extremidades inferiores y estrés postraumático. Curó a los 30 días de incapacidad laboral. Ha percibido del Mº del Interior 358,60 euros. 7.- Dª Macarena, de 48 años, esposa del anterior, cayó al suelo empujada por este para evitar ser atropellada, cayéndole cuerpos encima. Sufrió múltiples lesiones cutaneo-tegumentarias en cuero cabelludo y extremidades inferiores y flebitis pierna izquierda, así como estrés postraumático. Curó a los 30 días impeditivos. 8.- Dª Mariola, de 38 años, resultó arrollada por la avalancha de viandantes. Sufrió hematoma en muslo derecho, contusiones en espalda y rodilla y dolor en músculo paravertebral lumbar izquierdo. Curó, con la primera asistencia, a los 7 días no impeditivos. 9.- Dª Milagrosa, de 43 años, sufrió DIRECCION186 al quedar encerrada en cafetería próxima hasta la evacuación. Curó a los 90 días, de los que 11 estuvo impedida para sus ocupaciones. 10.- Dª Noelia, británica, de 52 años, caminaba con un grupo de amigas subiendo del mercado de DIRECCION148. Sin que conste el mecanismo de su producción, sufrió múltiples fracturas de costillas izquierdas con desplazamiento y posterior neumotórax izquierdo, fractura conminuta desplazada del tercio medio distal de clavícula izquierda y trombosis venosa profunda en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho; precisó de primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico para reducción de la fractura de clavícula, resolución del neumotórax, intervención en extremidad superior izquierda, tratamiento farmacológico y rehabilitación . Las lesiones quedan estabilizadas a los 120 días, todos impeditivos, siendo 15 de hospitalización. Como secuelas: fractura mal consolidada con defecto funcional y dolor de la clavícula izquierda, material de osteosíntesis en clavícula izquierda, insuficiencia venosa de origen postraumático en miembro inferior derecho, insuficiencia venosa de igual origen en miembro superior izquierdo, así como cicatrices quirúrgicas que suponen un perjuicio estético leve. Ha recibido 4.576,09 euros del Mº del Interior. 11.- D. Remigio , holandés, de 52 años, fue golpeado por dos personas contra las que impactó la furgoneta. Atendido el mismo día, fue dado de alta. No consta reconocimiento forense. 12.- D. Roque , holandés, de 65 años, cayó al ser atropellado, sufriendo contusión en cadera derecha y erosión superficial de tobillo derecho, crisis hipertensa y herida abrasante en cuero cabelludo que precisó de 3 puntos de sutura a retirar a los 7 días. No consta reconocimiento médico forense de sanidad. 13.- Patricio, de 26 años, politraumatizado por atropello. No consta reconocimiento médico-forense posterior a ser atendido el día 17 de agosto de 2017 en el HOSPITAL002 y diagnosticado de leve. 14.- Dª Ángela quien contaba 15 años, de nacionalidad alemana, fue atropellada resultando con fractura del tobillo izquierdo y contusionada en cara y antebrazo. No consta informe de sanidad. Ha sido resarcida por el Mº del Interior en 32.281,01 euros. 15.- D. Virgilio , de 19 años, alemán, sufrió erosiones y abrasiones. No consta informe médico de sanidad. Ha percibido 671,72 euros de del Interior. 16.- D. Jose Augusto , de 18 años, alemán, sufrió heridas en cuero cabelludo, a la izquierda y en la zona del flanco, conmoción cerebral, múltiples cicatrices y abrasiones en manos, cadera y muslo izquierdo, así como shock postraumático, precisando de tratamiento psicoterapéutico. Como secuelas se aprecia un evidente deterioro estético, además de dolores, por cicatriz de 2x2 cm en cuero cabelludo occipital izquierdo, con descamación en el borde y sin signos de inflamación. En el flanco izquierdo un nódulo grande y duro de color blanco- rojizo de 2 cm con signos vasculares claramente visibles, dolor espontáneo a la presión. Para tales cicatrices precisó cirugía y aplicación intralesional de golucicorticoides. El Mº del interior le ha abonado 1.317,20 euros. 17.- Dª Cecilia, australiana, de 42 años de, madre del menor fallecido Agapito, sufrió por el atropello fractura supracondílea del fémur y tibia izquierda, fractura meseta tibial derecha, fractura muñeca izquierda, fractura de astrágalo del pie izquierdo, fractura de hueso facial, laceración del conducto laríngico izquierdo, fractura de parte posterior del acetábulo izquierdo (cadera). En marzo de 2018 precisaba de muletas para trayectos cortos y de silla de ruedas para desplazamientos largos, presentando DIRECCION171 mayor y DIRECCION130. No consta informe médico-forense, si bien la baja laboral se extendió al menos hasta finales de 2018. En concepto de lesiones ha percibido 11088,90 euros del Mº del Interior. 18.- Dª Melisa, argentina con residencia en España, de 42 años. Sufrió DIRECCION130 al ver el atropello que pudo esquivar. Precisó de 149 días para estabilización, siendo 90 impeditivos, quedándole un DIRECCION130 moderado. 19.- Dª Ramona, de 25 años, fue atropellada y sufrió contusiones con hematoma en muslo izquierdo (zonas anterior, lateral y posterior), contusión con hematoma en pie izquierdo (tobillo), precisando de curas tópicas, inmunológicas y tratamiento farmacológico. Curó a los 40 días, siendo 15 impeditivos. Le quedan algias postraumáticas en muslo izquierdo y DIRECCION159 moderado. Ha recibido 1862,17 euros del Mº del Interior. 20.- Dª Vanesa, de 23 años, hermana de la anterior, también fue atropellada por la furgoneta. Sufrió lesión excorionativa-contusa en cara externa de pierna izquierda necesitando de atención, curas tópicas y tratamiento farmacológico. Como secuela DIRECCION159 leve y perjuicio estético leve (cicatriz dolorosa en cara exterior pierna izquierda). El Mº del Interior le ha abonado 1.875,53 euros. 21.- Dª Adolfina., de 64 años, ecuatoriana, fue arrollada por la multitud, sin que conste parte de asistencia, ni informe forense de sanidad. 22.- D. Leopoldo , de 68 años de edad, ecuatoriano, marido de la anterior, que también fue arrollado por la gente. No consta parte de asistencia, ni informe forense. 23.- Dª Clemencia, de 55 años, sufrió lesión en el tobillo al correr para alejarse de la zona. 24.- Antonieta, de 60 años, sufrió torcedura de tobillo derecho al huir de la zona, precisando para su curación 29 días, todos impeditivos y la sola primera asistencia. 25.- Dª Aurora, de 50 años, hija de la fallecida Zulima. A consecuencia del atropello sufrió traumatismo cráneoencefálico, herida en cuero cabelludo, fractura de los huesos propios, fractura subcapital húmero izquierdo, tendinitis del suprasespinoso izquierdo, fractura cúbito distal izquierdo, fractura de la base de 4º metacarpiano de la mano derecha, fractura de huesos del carpo derecho: grande y ganchoso, capsulitis de la interfalángica proximidad del 4º dedo de la mano izquierda y DIRECCION130. Curó a los 343 días, todos impeditivos, y 1 de hospitalización, precisando de tratamiento médico. Como secuelas padece DIRECCION158 postraumática), DIRECCION130, muñeca dolorosa, limitación de la movilidad de la muñeca en sus últimos grados de flexión (80º) y limitación de la movilidad de la articulación interfalángica. 26.- Dª Gregoria, francesa, sufrió crisis de DIRECCION186 y DIRECCION130 que supuso una recaída en la patología previa por DIRECCION192. Precisó 27 días para la estabilización, quedando como secuela un grave DIRECCION130. 27.- D. Teodosio , de 30 años, sufrió traumatismo cervical y en brazo izquierdo. Curó a los 15 días, todos impeditivos con la primera asistencia médica y uso de collarín. 28.- Dª Isabel, de 45 años, cayó al suelo por dos veces al correr viendo como la furgoneta arrollaba a la gente. Como consecuencia cristalizó un cuadro emocional, así anímico y afectivo de DIRECCION130. 29.- Dª Julia, de 23 años. Presntó, al caérsele rótulo-cartel de una cafetería por la avalancha de viandantes, dos hematomas en región posterior gemelo de pierna izquierda y región superior de la rodilla, con herida superficial. Además, crisis de DIRECCION186. Curó a los 7 días, 1 de impedimento, precisando tratamiento en hospital. Ha renunciado a toda indemnización. 30.- D. Juan Pedro , de 21 años, nacional chino, sufrió erosiones en codo izquierdo, dolor en cara anterior clavícula derecha y en dorso del pie izquierdo y fractura no despejada de 1ª falange proximal del pie izquierdo. No consta informe de sanidad. 31.- Dª Sagrario, de 65 años, se golpeó contra una motocicleta al ser empujada por avalancha de la gente, sufriendo dolor cérvico-dorsolumbar- coxis y crisis de ansiedad. Curó a los 60 días, 10 impeditivos, precisando vendaje 10 días, reposo y rehabilitación desde el 6 de septiembre al 5 de octubre de 2017.Como secuelas, algias dorsolumbares en grado moderado, DIRECCION186 ( DIRECCION159) en grado leve y marca blanquecina de 1 cm en cara anterior tobillo izquierdo. 32.- D. Argimiro , de 26 años, francés, fue embestido por la furgoneta y sufrió fractura conminuta de huesos propios de la nariz y de la 5ª costilla izquierda al salir lanzado contra expositor de uno de los quioscos, siendo operado para la reducción fractura nasal el mismo día 17 de agosto y el 21 le fue retirado material de osteosíntesis. Al presentar lesiones en cadera izquierda, mediante escáner se observó que también sufrió fractura múltiple de la pelvis, fractura compleja de la raíz de la rama iliopubiana izquierda no desplazada, hendidura articular coxofemoral y fractura no desplazada, pero visible, de la rama isquiopubiana izquierda-bilateral, pendiente de dictamen quirúrgico. Salvo complicaciones, la incapacidad laboral será de un mes. Ha sido indemnizado por el Mº del Interior con 1.864,72 euros. 33.- Dª Silvia, francesa de 27 años, pareja del anterior, también fue golpeada por la furgoneta sufriendo traumatismo craneal con pérdida de conciencia inicial asociada a contusión hemorrágica frontal izquierda sin efecto de masa o signos de hipertensión intercraneal, y fractura frontoparietal derecha, traumatismo facial con fractura esfenoidal, fractura cigomática derecha, traumatismo torácico con fractura de K9 a K12 derecha, con neumotórax bilateral mínimo y contusiones pulmonares bilaterales, traumatismo abdominal con rotura esplénica de grado 6 con hemoperitoneo , contusión hepática que conduce a una espeleotomía de hemostasia de emergencia mediante laparostomía, traumatismo ortopédico con fractura de la diáfisis humeral derecha, tratada con clavo intramedular con dolor residual en cara posterior de la extremidad superior afectando al dedo índice, superficie dorsal de la mano y superficie dorsal del antebrazo hasta el tercio medio del brazo derecho. Precisó de férula para inmovilización del codo, media de contención y vendajes en el miembro superior derecho tras cirugía humeral. Presenta amnesia, hipoacuria derecha, DIRECCION172 similares a quemaduras que afectan a la cara dorsal del dedo índice, a la superficie dorsal de la mano derecha desde el antebrazo hasta el tercio medio del brazo, hematoma occipital verdoso cervical posterior derecho, dos excoriaciones pectorales derechas, señal de laparotomía con abordaje subumbilical con cierre, vendaje en vista de la colocación de redón en hipocondrio izquierdo de 0,5 cm, hematoma de 5 cm de diámetro en tercio medio posterior del muslo izquierdo, hematoma de 15 cm de diámetro en lado antero-interno del tercio medio del muslo izquierdo, hematoma violáceo-verdoso de 20x9 cm en lado posterior de pierna izquierda, hematoma de 9x4 cm en lado externo de la rodilla izquierda, presentando dermoabrasiones costrosas, equimosis con herida de 3x2 cm de diámetro en los laterales externos del pie izquierdo, desgarro epidérmico de tipo quemadura de 1º grado en un hematoma verdoso en lado externo del tercio inferior de la pierna y del tobillo que afecta al maléolo externo, de 13x5 cm, hiperestesia táctil en superficie dorsal del segundo dedo, superficie dorsal de la mano derecha y del antebrazo hasta el tercio medio del brazo, dificultad grave para ir al servicio, vestirse y comer, precisando de ayuda humana parcial. Pendiente de valoración hospitalaria por el servicio de cirugía digestiva, a 30 de agosto de 2017 la incapacidad, bajo reserva de complicaciones y del resultado de los escáneres completos, así como de la evolución psicológica, será de un mes. Presenta la pérdida de un órgano (el bazo), precisando, durante el tiempo de inmovilización y rehabilitación, de asistencia humana funcional para determinadas actividades físicas básicas y la asistencia total para preparación de comida y compras. La indemnización abonada por el Mº del Interior asciende a 31.153,82 euros. 34.- D. Eulogio , australiano de 25 años, sufrió contusión torácica izquierda y policontusiones por abrasión en brazo, tronco y pierna derecha. No consta informe de sanidad. 35.- Dª Amelia, de 56 años, cayó al suelo arrollada por la multitud. Sufrió hematoma en muslo derecho, contractura en ambos trapecios con dolor a la movilidad de extremidades superiores y cuello. No consta informe médico-forense de sanidad. 36.- Dª Crescencia, de 41 años, sufrió DIRECCION188 del que se estabilizó a los 205 días, siendo 95 impeditivos, con asistencia y tratamiento farmacológico; sintomatología en la que recayó en mayo de 2018 cursando otros 355 días de baja laboral (un total de 450) y siendo grave la secuela por DIRECCION130. 37.- Faustino, de 69 años, resultó arrollado y cayó al suelo, sufriendo contusiones varias, hematoma en región nasal y erosión en cara anterior de ambas rodillas. Cursó sin impedimento a los 21 días. 38.- Celsa, de 74 años, francesa. Como consecuencia de caída por los hechos ocurridos sufrió fractura de húmero derecho. Precisó llevar férula 45 días y rehabilitación. 39.- D. Iván , de 50 años, francés. Sufrió contusión costal derecha de carácter leve. No consta informe médico de sanidad. 40.- Dª Florencia, de 47 años, sufrió crisis de ansiedad al ver los atropellos, estabilizándose a los 169 días, todos impeditivos, precisando tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. Como secuela presenta DIRECCION130. 41.- D. Juan , de 32 años, sufrió fracturas costales y hematoma subdural al caer por acción de un compañero para evitar ser atropellado. Para su curación precisaría 80 días de cuidado médico, siendo 13 de hospitalización. 42.- Dª Encarna, de 67 años, argentina, sufrió fractura de pelvis izquierda al ser arrollada por las personas que escapaban del lugar. No consta informe forense de sanidad. 43.- Purificacion, menor de 16 años, de nacionalidad holandesa, sufrió fractura de ambas piernas, precisando hospitalización. No consta informe forense alguno. Por sus lesiones el Mº del Interior ha abonado 25.421,98 años. 44.- Dª Ruth, de 47 años, sufrió DIRECCION186, precisando de primera asistencia. Curó a los 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones. 45.- D. Luis Alberto , de 33 años, empleado de un quiosco de La Rambla, tuvo que saltar hacia el interior para evitar ser atropellado por la furgoneta, sufriendo herida contusa en parte posterior del codo. Precisó cura tópica, sutura que se retiró a los 10 días. Curó a los 14 días, todos impeditivos, quedándole cicatriz lineal de 2 cm en codo derecho por los dos puntos de sutura. Además, DIRECCION130 y DIRECCION131 no específico con un curso crónico de grado grave, teniendo baja laboral de 139 días, del 4 de agosto al 20 de noviembre de 2018 (primer aniversario de los hechos). Ha percibido de Mº del Interior 143,44 euros. 46.- Dª Valle de 22 años, fue atendida por metrorragia al encontrarse de seis semanas de gestación, siendo dada de alta el día 18 de agosto. No consta informe forense. 47.- Dª Virtudes, de 29 años, fue empujada por la multitud sufriendo herida incisa en rodilla izquierda que precisó cura tópica. El 30 de agosto presentó agorafobia. La estabilización de las lesiones fue a los 126 días, siendo 63 impeditivos, quedándoles como secuelas gonalgia postraumática inespecífica en grado leve, DIRECCION131 residual leve por estrés postraumático y perjuicio estético mínimo (cicatriz en cara anterior rodilla derecha). 48.- Pedro Antonio, menor de seis años, nacional francés, sufrió fractura frontoetmoidal con lesión axonal difusa, contusión pulmonar grave bilateral. El Mº del Interior ha abonado 57.258,46 euros. 49.- Aureliano, francés, de 47 años, padre del anterior, fue golpeado en la pierna por la furgoneta que atropelló al menor. Fue ingresado junto a este en el HOSPITAL003, no existiendo informe forense ni del padre, ni del hijo. Ha recibido del Mº del Interior 15.587,54 euros. 50.- Dª Belinda, de 22 años, trabajadora de DIRECCION148, sufrió DIRECCION186 que ha cursado con secuela de DIRECCION130 medio-alto cronificado. La estabilización fue a los 180 días si bien no pudo trabajar durante 357 días por su situación psicológica. 51.- Herminio, turco, de 33 años, fue golpeado por la furgoneta sufriendo fractura diafásica trasversal de tibia y en tres fragmentos de peroné, siendo intervenido quirúrgicamente dos veces en España y, ya repatriado el 11 de septiembre, otras dos veces en Turquía. Como secuelas 2 cicatrices quirúrgicas y al tener dañado el nervio peroneo, una ciática del 7% en movimiento del tobillo izquierdo (flexión-extensión plantar leve) y un 8,4 % de la fuerza muscular, lo que representa un grado de discapacidad total del 14,8%. Asimismo, tuvo una reacción de estrés aguda precisando tratamiento unos seis meses. Ha recibido de Mº del Interior 11.872,50 euros. 52.- Dª Leonor, de 42 años, fue atropellada por la multitud. Sufrió dolor en pie derecho, hematomas en 3º y 4º metatarsos, leve edema, movilidad limitada, hematoma en brazo izquierdo y dolor. Curó a los 10 días impeditivos sin secuelas. 53.- Dª Luz, francesa de 50 años, fue atropellada por la furgoneta sufriendo fracturas costales entre 3ª y 7ª costillas izquierdas, fractura del húmero derecho que precisó de enclavamiento intramedular con inmovilización por faja torácica, fractura del sacro no desplazada, fractura de acetábolo izquierdo que requirió colocación de sistema de tracción transtibial al tiempo de la osteosíntesis humeral, quemaduras cutáneas en los miembros inferiores y herida occipital derecha con retirada de grapas el 27 de agosto. Repatriada, ya en Dunkerque le fue reemplazada la tracción transtibial por femoral con anestesia general. A 11 de septiembre 2017 que fue reconocida, se encontraba inmovilizada en cama pudiendo alcanzar un decúbito prono inferior a 40ª, con un pronóstico de duración de la inmovilización de seis semanas para recolocación del miembro inferior izquierdo, precisando luego de tratamiento rehabilitador. Además de estar inmovilizada, se objetivan estigmas quirúrgicos en región humeral derecha asociado con una limitación de movilidad escapular terapéutica y lesional conservando la movilidad de las articulaciones subyacentes a tales fracturas; en el miembro inferior izquierdo, múltiples estigmas cutáneos asociados a equimosis; en los miembros inferiores estigmas lesionales cicatrizables; lesiones superficiales en la cara de evolución favorable y herida costrosa en la parte occipital derecha del cuero cabelludo. Se estimó por el forense un periodo de incapacidad superior a tres meses, pendiente de nuevo examen. La amnesia sufrida evoluciona favorablemente y no presenta daño psicológico. El Mº del Interior le ha abonado 45.509,69 euros. 54.- Dª Matilde, de 67 años, cayó por efecto de la avalancha de gente sufriendo fractura ceja del acetábulo derecho y rama isquio-pubiana derecha no desplazada. Curó a los 143 días impeditivos, quedándole molestias en cadera derecha ocasionales tras deambulación prolongada. El Mº del Interior ha abonado 5.486,58 euros. 55.- Dª Modesta, de 50 años, sufrió crisis de pánico con DIRECCION131 de intensidad alta que repercutió en su medio familiar, laboral y social por agravamiento de trastornos previos, estabilización a los 210 días y estando impedida para sus ocupaciones 453 días. 56.- Dª Vicenta, de 49 años, también padeció crisis de ansiedad de lo que se estabilizó a los 463 días, siendo 90 impeditivos. Como secuela DIRECCION130 medio-bajo. 57.- Santiaga, de 21 años, sufrió esguince de tobillo derecho, curando a los 5 días, de los que 4 fueron impeditivos. Renunció a indemnización. 58.- Dª Tatiana, de 46 años, británica, sufrió contusión en codo izquierdo. No consta informe forense. Ha recibido del Mº del Interior 4.421,64 euros. 59.-Dª Almudena, húngara, de 42 años, cayó al ser empujada, sufriendo fractura en tercio distal del radio derecho y del 1ª dedo pie derecho. La curación se produciría en 10-12 semanas y como secuelas se aprecia desviación patológica del eje del dedo gordo del pie derecho que representa un daño estético, que no afecta a la capacidad de caminar y sólo es corregible mediante cirugía y, además, una reducción del movimiento de la articulación en la muñeca derecha para doblar y rotar la mano que no limita en esencia las funciones de la mano, siendo previsible su corrección con ejercicio. La Sra. Almudena fue indemnizada por la compañía de seguros de viajes ( DIRECCION173.) por las facturas de los días de impedimento (del 25 de septiembre al 2 de octubre de 2017). 60.- Dª Camila, de 39 años, sufrió crisis de ansiedad, curando a los 90 días, todos incapacitada, con la primera asistencia, quedándole moderado DIRECCION130. 61.- D- Abilio , brasileño de 55 años, resultó policontusionado en la huida. No consta informe forense. 62.- D. Adriano , de 29 años, sufrió traumatismo craneal, contusiones en rodillas con escoriaciones, contusiones en muñecas con erosiones al dorso de los dedos 2º, 3º y 4ª izquierdos y 1º y 2º derechos y tumefacción en articulación metacarpio-falángica del 1º dedo derecho, así como estrés agudo. Curó a los 15 días, siendo 7 impeditivos y sin secuelas. Ha recibido 71,72 euros del Mº del Interior. 63.- Dª Dulce, de 18 años, florista en DIRECCION146, logró esquivar la furgoneta y evitar así ser atropellada. Sufrió DIRECCION130 en grado moderado-alto, que persiste como secuela, estabilizándose a los 480 días, siendo 90 impeditivos. 64.- Dª Frida, de 33 años, con patología previa depresiva, sufrió DIRECCION186 que determinó un DIRECCION130 cuya estabilización se alcanzó tras 469 días impeditivos, siendo aquel crónico y grave. 65.- Dª Petra, de 67 años, sufrió un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia y contusiones en carpo, rodilla y muslo. Curó con la primera asistencia a los 7 días, todos impeditivos. 66.- Enrique, de 18 años, alemán, sufrió luxación acromioclavicular derecha (Tossy II) con bursitis leve, precisando tratamiento de fisioterapia con aumento de la fuerza con dolor significativmente menor (entre el 27 de marzo y el 20 de abril de 2018), ello al persistir las molestias desde los hechos. 67.- Dª Micaela, australiana, de 35 años, sufrió traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural en lóbulo fronto-parietal derecho, hematoma subdural derecho en la incisura teutonal, hematoma en la hoz del cerebro, en el segmento posterior, focos hemorrágicos en la corteza insular, hemisferio izquierdo y lóbulo frontal y caudal; trauma torácico, contusionados los segmentos posteriores de los lóbulos superior e inferior de ambos pulmones; fractura del acetábulo izquierdo que afectó a columna anterior y se extiende a la rama iliopubiana y hematoma; fractura no desplazada de la rama isquiopubica, fractura abierta de la espina ilíaca anterosuperior izquierda; fractura diafisaria cerrada del fémur derecho y múltiples abrasiones en las extremidades. No consta informe médico de sanidad. 68.- D. Genaro , de 37 años, presentó dolor intenso en los músculos de supinación, pronación y extensión contra-resistencia en zona próxima a tendones proximales, ello generado al iniciar la carrera para alejarse de la zona. Como secuela presentó espicondialgia izquierda residual leve no limitante. 69.- D. Gervasio , de 30 años, paquistaní residente en Barcelona. Sufrió contusión en rodilla izquierda. No consta informe de sanidad al no comparecer al reconocimiento en fase de instrucción. 70.- Ernesto, de 19 años, nacional chino, sufrió contusión en rodillas al caer empujado por la multitud. No consta informe de sanidad. 71.- Catalina, de 44 años, técnica de ambulancia. Presentó cuadro de DIRECCION186 precisando para estabilización 460 días, de los que 90 fueron impeditivos. Le quedó como secuela DIRECCION130 moderado. 72.- Lucio, de 42 años, estaba con su mujer Adriana y su hija Agustina. Presentó un cuadro de DIRECCION186. Curó a los 15 días. 73.- Dª Adriana, de 38 años, sufrió una reacción psicológica por estrés una vez que fue lanzada junto a su hija contra los expositores de un quiosco por la avalancha de personas. Curó a los 15 días y sin secuelas. 74.- Agustina, de entonces 6 años, hija de los anteriores. Padeció afectación fisiológica al estrés y contusión en cadera izquierda. Curó a los 30 días, sin impedimento para sus ocupaciones ordinarias y sin secuelas. 75.- D. Pio , francés, de 33 años, que paseaba con su familia por DIRECCION146, siendo atropellados los cuatro miembros de la misma. D. Pio sufrió fractura abierta, transversal de 1/3 distal de tibia y del peroné izquierdo que precisó de cirugía para colocación de clavos. Al ser reconocido en Francia el 5 de septiembre de 2017 presentaba llanto, insomnio, dolores en pierna izquierda con pérdida de potencia funcional y limitación de movilidad (uso de silla de ruedas) y dolor en región lumbar y paralumbar derechas. Dos cicatrices quirúrgicas centimétricas satelitales que corresponde a abordaje quirúrgico en la cara anterior de la rótula de 4,5 cm, cerrada con grapas; herida en forma de signo de interrogación, con úlcera en el centro, cerrada con seis grapas en zona central de la cara interna de la tibia izquierda, edema en la zona y el pie izquierdo inabordable y acumulación de sangre; con dolor al tacto, paravertebral derecha de 20x15 cm. Su pronóstico es de cuatro meses de incapacidad salvo complicación. No consta el informe de sanidad. 76.- Dª Loreto, francesa, de 29 años, esposa del anterior, sufrió politraumatismo mayor craneoencefálico, facial, de columna vertebral, torácico, abdominal, pélvico, así como fractura en miembro superior izquierdo y los dos inferiores. Ello ocasionó varias intervenciones quirúrgicas en España y en Francia. El 1 de septiembre de 2017 al ser informada judicialmente, precisaba cuidados de reanimación, inmovilizado el miembro superior izquierdo, fijación externa sobre el inferior derecho y férula en toda la pierna izquierda. La incapacidad previsible es de seis meses. (No consta informe de sanidad). 77.- María Antonieta, a la razón de un año, hija de los anteriores. A consecuencia del atropello, estando en el carrito que llevaba su abuela junto a sus padres, resultó con fractura marginal posterior tibial izquierda sin desplazamiento, que requirió el uso de bota ortopédica para su inmovilización. El tiempo de curación, salvo complicaciones, se estimó en seis semanas. El Mº del Interior abonó 3.827,40 euros. 78.- Dª Natalia, abuela de María Antonieta y madre de Dª Loreto, de 61 años. Sufrió fractura de tobillo izquierdo que fue inmovilizado con escayola. Al tiempo de su reconocimiento médicoforense (6 de septiembre de 2017) presentaba dolor en cadera izquierda y en antebrazo izquierdo, desplazándose con muletas o con silla de ruedas, llevando bota de resina en pierna izquierda. Le quedan cicatrices visuales en tercio medio cara posterior antebrazo izquierdo y un hematoma en tercio inferior de la parte externa muslo izquierdo. Se encontraba pendiente de valoración psicológica, siendo el tiempo previsible de alta médica y fin de incapacidad laboral 60 días. 8.582,20 euros es la cantidad abonada por el Mº del Interior. 79.- Dª Tomasa, de 21 años, sufrió una crisis de DIRECCION130 debido a la caída de uno de los cuerpos sobre su vehículo, lo que agravó el DIRECCION174 previo. Precisó de tratamiento psicológico y, además, de ingreso en HOSPITAL004 durante 32 días por el DIRECCION174. Se estabilizó a los 699 días, con 384 de baja laboral y le queda como secuela DIRECCION130 moderado. 80.- Dª Andrea, de 23 años, empujada por su padre al que acompañaba y parapetándose en un quiosco de flores, evitó ser alcanzada por la furgoneta que quedó parada a escasos metros. Sufrió DIRECCION130 del que se estabilizó a los 40 días todos impeditivos, quedándole como secuela en grado moderado. Ha percibido 500 euros de Mº del Interior. 81.- D. Fulgencio , padre de la anterior, de 60 años de edad, se trasladaba en silla de ruedas por su minusvalía previa. Sufrió dolor en dorso del pie al caerle encima uno de los cuerpos atropellados. Además, presentó cuadro de DIRECCION130 que cronificado queda como secuela grave. La estabilización requirió 328 días, siendo 90 impeditivos. Ha percibido 4.707,31 euros del Mº del Interior. 82.- Dª Candelaria, de 39 años. Sufrió crisis de ansiedad que agravó el cuadro depresivo previo. Se estabilizó a los 533 días, si bien continuó impedida laboralmente hasta los 727 días, siendo 151 impeditivos. La secuela por DIRECCION130 es moderada-grave. 83.- D. Justo , de 34 años, sufrió dolor en tobillo izquierdo al correr en huida. Precisó vendaje y tratamiento farmacológico. No consta informe de sanidad. 84/87.- D. Leonardo y Dª Eva, franceses, de 35 y 31 años, paseaban por DIRECCION146 portando él en brazos a su hijo Ricardo, de 2 años, y ella con el hijo menor Nicolas, de 20 meses, en carrito. El padre protegió a su hijo evitando el impacto directo de la furgoneta, siendo lanzado hacia la derecha. La furgoneta arrolló a la madre, quedando el carrito bajo las ruedas, siendo lanzado el menor a uno de los toldos de los establecimientos próximos. El Sr. Leonardo sufrió fractura de pierna e insuficiencia respiratoria, siendo operado de la fractura en Francia y precisó de rehabilitación al menos dos meses. La Sra. Eva sufrió fuerte traumatismo craneal, fractura de costillas, fisura en el hígado y páncreas, rotura de molar (diente), rotura de ligamentos anteriores de rodilla derecha, rotura abierta de codo derecho, contusiones óseas de rodilla derecha, abrasiones en hombro y hematomas múltiples por el cuerpo, así como pérdida de memoria. El menor de dos años resultó politraumatizado con fractura clavicular y el de 20 meses con contusión pulmonar, fractura de fémur y contusión hepática. No constan informes de sanidad. El Mº del Interior ha abonado a D. Leonardo 18.859,07 euros por sus lesiones y 3.586 y 2.689,50 por las de Nicolas y Ricardo. 88.- Flora, a la razón de 14 años, caminaba junto a su madre y fue atropellada sufriendo fractura completa del fémur en tercio central y epífisis femoral derecha, fractura completa y abierta de tibia proximal en tercio central izquierdo, fractura de rótula izquierda con daño en cartílago y desgarro óseo de los ligamentos laterales, daño en cartílago en el cóndilo femoral lateral izquierdo, desgarro de ligamento cruzado anterior izquierdo sin fragmentos óseos, desgarro óseo del cuerpo anterior del músculo lateral izquierdo, fractura de eminiscencia intercondílea tibial en área proximal izquierda, fractura huesos cuneiformes medial izquierdo, hemo-neumotórax, tráuma pulmonar bilateral, traumatismo intercraneal con hemorragia intracranoidea área frontal izquierda y amnesia retrógrada, fractura de costillas múltiples, fractura esternón y DIRECCION130. Repatriada a Alemania pendiente de retirada de puntos y de férula y, en su caso, del tornillo de fémur izquierdo y muslo derecho en seis semanas, Estuvo hospitalizada del 8 al 21 de septiembre. No consta informe de sanidad, si bien al pronóstico a abril de 2018 era el de tratamiento durante un año un año. 89.- Maite alemana que contaba 17 años, fue atropellada por la furgoneta. Sufrió fractura abierta en gemelo derecho, fractura tabique nasal, múltiples contusiones y heridas. Repatriada fue hospitalizada del 22 al 26 de agosto, momento en que se apreciaban cicatrices en maleolo medial izquierdo, pierna derecha y DIRECCION130 que en 18 de marzo 2018 se encontraba en tratamiento. Se sometió a rinoplastia el 31 de enero de 218 con hospitalización desde el 30 de enero al 3 de febrero, dada la desviación del tabique nasal consecuencia de la fractura. El Mº del Interior ha abonado 20.249,74 euros. 90.- Dª Serafina, de 35 años, fue hospitalizada en Barcelona por fractura cerrada del émbolo femoral derecho y rotura del tercio medio del tendón supraespinoso. No consta informe de sanidad. 91.- Dª Nuria, de 39 años, resultó atropellada por la furgoneta. Ingresó en estado muy grave en HOSPITAL001 por politraumatismo. Sufrió traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural frontobasal y temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea difusa hemicraneal izquierda, foco contusivo hemorrágico temporal izquierdo y edema parenquimatoso con extensión hasta seno esfenoidal; traumatismo torácico con contusión pulmón derecha y fractura sacra horizontal a la altura de S4 (pelvis). Practicada craneotomía descompresiva y tratamiento con medidas de soporte básico en el HOSPITAL001 donde permaneció en UCI hasta el día 28 de agosto; fue trasladada al Instituto Guttman donde estuvo hasta el 31 con tratamiento neurorehabilitador, fisioterapia, terapia ocupacional y logopedia. Reingresa en neurología del HOSPITAL001 el 31 de agosto y permanece hospitalizada hasta el 10 de octubre de 2017, siendo intervenida quirúrgicamente de absceso intracraneal. Trasladada al Instituto Guttman el 10 de octubre, se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2017 que es alta hospitalaria para continuar ambulatoria con programa de neuropsicología, logopedia, fisioterapia y terapia ocupacional encaminado a la reeducación de déficits cognitivos y motores, con objeto de asegurar la máxima independencia funcional. Presenta hipoacusia que dificulta su comprensión verbal en situación de ruidos ambientales. Siguió tratamiento ambulatorio en el Instituto Guttman hasta el 17 de mayo de 2018. Precisó de nuevo ingreso en HOSPITAL001 el 24 de septiembre de 2018 hasta el 1 de octubre del mismo año para ser intervenida quirúrgicamente de craneoplastia izquierda y de otro ingreso los días 28 y 29 de noviembre de 2018 por crisis tonicoclónica generalizada. En fecha 27 de abril de 2018, le fue reconocida una discapacidad total del 65% por DIRECCION175, DIRECCION176, DIRECCION177 y DIRECCION178 de la extremidad superior derecha y columna. Además de la afectación de movilidad del brazo derecho tiene una limitación en la aducción a partir de 90 º y una pérdida de los últimos 15º de las rotaciones interna y externa; molestias lumbosacras con la sobrecarga funcional, pequeñas (2) cicatrices puntiformes en región lumbar media y otra en zona derecha (cicatrices terapéuticas), cicatriz de craneoplastia desde región occipital a frontoparieto- temporal izquierda, visible parcialmente y resto cicatricial en muslo. Los días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básica se elevan a 567 días, siendo 11 de ingreso en UCI (pronóstico muy grave), 117 de ingreso hospitalario (pronóstico grave) y 439 de tratamiento ambulatorio (pronóstico moderado) Fue objeto de tres intervenciones quirúrgicas: dos de carácter muy grave y una grave. Como secuelas: hipoacusia bilateral leve-moderada en intensidad; hemiparesia leve derecha (miembro dominante); DIRECCION179, alteración de funciones cerebrales superiores en grado moderado; epilepsia no controlada completamente, con alguna crisis aislada y un perjuicio de grado medio englobando el estético y el dinámico, con daño moral, precisando futuros gastos sanitarios por las secuelas neumológicas muy graves, precisando de auxilio de tercera persona. Todo ello supone un grave perjuicio por pérdida de calidad de vida. El Mº del Interior ha satisfecho la suma de 121.200,74 euros. 92.- Dª Elisa, de 44 años, cayó al correr en evitación del atropello. Sufrió contusión brazo derecho y heridas inciso-punzantes en ambas manos, curó a los 15 días, siendo tres de perjuicio moderado y 7 básicos, sin secuelas. 93.- Dª Enma, de 15 años, resultó lesionada al ser empujada por su padre evitando el atropello. Sufrió contusiones en hombro derecho y rodilla derecha, así como tumefacción debajo de ésta. Curó con la primera asistencia, a los 15 días, siendo 5 impeditivos. 94.- Dª Leocadia, armenia, de 22 años, sufrió contusión en primer dedo del pie y rodillas por caída. Curó con la primera asistencia a los 30 días, siendo todos de incapacidad, quedándole DIRECCION130 medio-bajo. 95.- Dª Bernardo, de 56 años, sufrió fractura del fémur al caerle encima un compañero evitando el atropello. No consta informe de sanidad. Ha percibido 8.196,05 euros del Mº del Interior. 96.- Dª Guillerma, de 52 años, sufrió una contusión del 5º dedo mano izquierda, curando a los 21 días, sin impedimento y sin secuelas. Renunció a ser indemnizada 97.- D. Celestino , de 24 años, fue alcanzado en la espalda (zona lumbar) por la furgoneta, sufriendo contusión. No consta parte de sanidad. 98.- Dª Esmeralda, de 30 años , sufrió DIRECCION186 que cronificó como DIRECCION130 de grado 99.- Dª Fermina, hermana gemela de la anterior, sufrió igual perjuicio psicológico, con igual tiempo de estabilización y secuela. 100.- Dª Francisca, de 43 años, sufrió traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso-contusa parieto-occipital y en codo derecho, con desarrollo de bursitis en ambos codos y sintomatología depresiva-ansiosa. Curó a los 490 días, estando 180 impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedan cicatrices apenas visibles en codo derecho y región frontal y leve DIRECCION130. El Mº del Interior le ha abonado 1.316,10 euros. 101.- Florentino, de 8 años , hijo de la anterior, cayó al suelo en la huida. Presentó trauma craneoencefálico fronto-parietal izquierdo, traumatismo facial leve. Contusión nasal y eritosis en pie izquierdo. Curó a los 30 días, 14 impeditivos. 143,44 le ha sido abonado por el Mº del Interior. 102.- Dª Maribel, de 22 años, presentó crisis de pánico. Curó a los 8 días con la primera asistencia y todos con impedimento para ocupación habitual. 103.- Dª Asunción, de 51 años . Presentó reacción de adaptación con carácter ansioso depresivo que supuso afloramiento de patología ansioso-depresiva previa. Curó a los 30 días, todos impeditivos, quedando como secuela con agravamiento de patología previa, DIRECCION130 moderado. 104.- Dª Miriam, de 65 años, sufrió fracturas múltiples en parrilla costal de la 2º a la 1ª izquierda y 1º derecha, hemoneumotórax izquierdo, rotura diafragmática izquierda con herniación de estómago, herida de labio superior de 2 cm y contusión en extremidad inferior derecha. Curó a los 279 días, siendo 261 impeditivos, con 18 de hospitalización, Como secuelas, disnea para esfuerzos importantes y perjuicio estético: cicatrices (4) torácicas izquierda, laparatomía media, comisura externa del labio de 1 cm y bultoma de 5 cm en tercio superior de pierna derecha. Ha recibido del Mº del Interior 27.896,51 euros. 105.- Dª Raimunda, de 38 años, hija de la anterior, fue atropellada por la furgoneta junto a su madre. Resultó con traumatismo cráneoencefálico ( hematoma frontoparietal derecho, foco de hemorragia subaracoidea frontal derecha); fracturas costales múltiples, contusiones pulmonares bilaterales con predominio lado derecho, con ligero hemotórax derecho y neumotórax bilateral con predominio lado derecho, fractura de vértebras T3 y T4, T5, T6, T7, L1 y L2 y T12, fractura pélvica, fractura cerrada de radio distal izquierdo, fractura no desplazada de espina tibial izquierda y herida en scalp pario-occipital derecha, úlcera por presión occipital grado III secundaria al largo encamamiento. Ingresada en UCI del HOSPITAL005 hasta el 22 de agosto de 2017, es trasladada al HOSPITAL006 para seguir fisioterapia, recibiendo alta el 9 de noviembre de 2017. Continúa tratamiento ambulatorio en HOSPITAL007 de Mutua de DIRECCION180 hasta el 5 de enero de 2018 en que es dada de alta para trasladarse a Suecia, lugar de residencia habitual, donde sigue de baja laboral al 100% hasta 14 de enero de 2018, al 50% del 15 de enero al 15 de marzo de 2018, al 25% del 16 de marzo al 16 de mayo de 2018 y es alta el 17 de mayo de 2018, presentando cicatrices estéticas permanentes en occipital, traqueotomia, drenajes torácicos, herida dorso pie izquierdo, pretibial izquierdo, hematomas encapsulados en ambos muslos, deformidad de caja torácica, lumbalgia, gonalgia izquierda, algia en caderas, hiperalgia interescapular y pecho, cefaleas intermitentes, hipostesia mandibular izquierda por lesiones abrasivas y dificultad de concentración, problemas de sueño y ligeros de memoria, labilidad afectiva. En junio de 2018 seguirá con sesiones de psicología de 15 días. El tiempo de estabilización fue de 272 días, siendo 188 impeditivos y 84 hospitalizada. El Mº del Interior ha indemnizado en 30.391,74 euros y el Consorcio de Compensación de Seguros en 31.500 euros. 106.- Dª Irene, de 33 años, hermana de la anterior. Sufrió crisis de estrés postraumático que precisó para su estabilización de 385 días, de los que 30 fueron impeditivos. Como secuela quedó DIRECCION159 leve. 107.- Dª Lina, de 31 años. Presentó un DIRECCION130 que determinó su baja laboral continuada, quedándole como secuela DIRECCION130 en grado moderado-medio. 108 y 109.- Dª Lidia, de 43 años, quien se encontraba en la zona junta a su madre, Dª Sacramento, y sus hijos Juan Alberto (de 10 años) y Sonsoles (de 4 años) Sonsoles, refugiándose durante cuatro horas en una de las tiendas. Sufrió daño psicológico correspondiente a DIRECCION130 que precisó de tratamiento médico y una convalecencia, dado el riesgo asistencial familiar en relación a su hijo de 10 años, de 407 días, quedándole grave secuela de estrés postraumático. Juan Alberto, de 10 años a la fecha de 17 de agosto de 2017, también sufrió un cuadro de estrés postraumático, con igual tiempo de estabilización y la misma secuela de su madre. 110.- Dª. Sacramento, madre de Dª Lidia, padeció asimismo estrés postraumático, precisando 407 días para su estabilización con tratamiento médico, quedándole una secuela en grado moderado. 111 y 112.- Dª Amanda, de 44 años, marroquí residente en DIRECCION181, paseaba por DIRECCION146 junto a su marido D. Estanislao y su hija de 10 años, Rebeca. El padre y la menor lograron esquivar la furgoneta, no así Dª Amanda que sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea derecha y foco hemorrágico en lóbulo temporal derecho, hemorragia subdural aguda en el tentorio y en el segmento posterior de hoz cerebral, herida contusa supraciliar derecha, fractura cerrada del radio del antebrazo derecho, DIRECCION158, amnesia retrógrada y DIRECCION130. Inicialmente ingresada en UCI y posteriormente en neurología hasta el 8 de noviembre que pasó a unidad psiquiátrica por el DIRECCION130, siendo dada de alta hospitalaria el 4 de septiembre de 2017 con seguimiento en psiquiatría. Curó a los 70 días, 40 de hospitalización y 50 de impedimento, quedándole como secuela un DIRECCION159 leve. Por las lesiones ha sido indemnizada en 14.480,62 euros por el Mº del Interior. La menor Rebeca, sufrió estrés agravado por experiencia traumática, precisando 60 días para estabilización, 30 de ellos impeditivos, quedando como secuela DIRECCION159 leve. D. Estanislao resultó ileso, aunque presentó signos de ansiedad. Falleció el 26 de diciembre de 2017 por causas ajenas a los hechos enjuiciados. 113.- Dª Salvadora, de 64 años, brasileña. Fue pisoteada al huir de la zona del atropello, sufriendo contusiones en tórax, extremidades inferiores y erosión hombro izquierdo; lesiones de carácter leve que curaron tras la primera asistencia, con tratamiento farmacológico. 114.- D. Juan Manuel , de 50 años de edad, trabajaba en quiosco de prensa en DIRECCION146. Sufrió crisis de ansiedad con dolor torácico atípico tras prestar ayuda a las víctimas. Sufrió síndrome secundario a DIRECCION130 con un periodo de estabilización de 90 días. 115.- Dª Marisa, de 52 años, veterinaria, estaba en DIRECCION146 y vio como zigzagueaba la furgoneta, prestando luego auxilio a las víctimas. Sufrió síndrome secundario a DIRECCION130 con un periodo de estabilización de 90 días. 116.- Marcelino, menor de 5 años de nacionalidad irlandesa. Sufrió fractura de fémur izquierdo y erosión en antebrazo derecho. Fue atendido en urgencias pediátricas del HOSPITAL001. No consta informe de sanidad. 117.- Dª Antonia, inglesa de 26 años. Fue arrollada por la furgoneta y golpeada contra el quiosco de flores. Sufrió rotura del labrum acetabular de la cadera derecha facilitada por una retroversión acetabular bilateral en ambas caderas preexistente. Además, tuvo una crisis de estrés aguda, derivando a DIRECCION130. Se estabilizó a los 120 días, todos impeditivos. 118.- Dª Casilda. Fue diagnosticada en Centro Médico DIRECCION182 de fisura cuello radio izquierdo, de carácter leve. No consta informe de sanidad. 119.- Dª Erica, de 26 años, sufrió fractura del primer dedo del pie izquierdo por traumatismo. No consta informe de sanidad al no comparecer al Juzgado donde fue citada. 120.- Dª Eulalia, de 52 años, Fue golpeada por la furgoneta y cayó al suelo, sufriendo heridas en miembro inferior izquierdo que tras la primera asistencia, precisaron, al infectarse, de curas periódicas hasta el 18 de septiembre, cicatrizando el 25 de septiembre. Los días de impedimento fueron 40, quedando restos cicatriciales en región pretibial y aquílea en vertiente medial del miembro inferior izquierdo, hiperpigmentada y ligeramente engrosadas, que suponen ligero perjuicio estético. 121.- D. Carlos Miguel , de 45 años, residente en Irlanda. Fue arrollado por la furgoneta. Atendido en HOSPITAL001 presentando politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, fractura hueso frontal, lesión renal izquierda y herida inciso- contusa superficial en zona frontal. No consta informe de sanidad. El Mº del Interior le he indemnizado en 17.229,48 euros. 122.- Agueda, hija del anterior al que acompañaba junto a su hermano Damaso y la madre de ambos Visitacion. Fue atendido de erosiones en cara y hombros, cara posterior hemotórax izquierdo, brazos, mano y rodillas. No consta informe de sanidad. El Mº del Interior ha abonado a Agueda ,3.227,40 euros, a Visitacion 1.75,80 euros y 25.998,04 a Damaso. 123.- Dª Estefanía, de 60 años. Cayó al huir y evitar ser atropellada. Sufrió traumatismo facial-nasal con fractura de huesos propios. Curó a los 40 días, 7 de ellos impeditivos, sin secuelas. 124.- D. Emiliano , canadiensefrancés, residente en Francia, de 57 años. Caminaba por DIRECCION146 en compañía de su esposa e hijos que fueron atropellados por la furgoneta, resultando él físicamente ileso si bien desarrolló estrés postraumático que supuso un periodo de 30 días de incapacidad laboral, quedándole como secuela bajo ayuda psicológica. 125.- Dª Jacinta, de casada Concepción, de 52 años de edad, esposa del anterior. Sufrió contusión hemorrágica temporoccipital bilateral, con predominio a la derecha, hemorragia subaracnoidea en zona de surcos corticales, sin efecto de masa, hemorragia mínima subtentorial (subdural), línea media centrada, fractura-colapso del techo de la órbita izquierda, desplazada 3 cm, fractura de la pared externa del seno maxilar izquierdo sin desplazamiento, hematoma moderado en partes blandas bilaterales; derrame pericárdico mínimo que indica un hemopericardio, pequeña laceración del segmento VI del lóbulo pulmonar inferior derecho, pequeñas zonas de colapso del lóbulo pulmonar inferior izquierdo. Operada de craniectomía, permanece en reanimación hasta el 31 de agosto de 2017 que es ingresada en el departamento de neurocirugía del HOSPITAL000 siguiendo terapia ocupacional y reeducación motora y ortofónica. Se sometió el 18 de septiembre de 2017 a segunda cirugía craneal-plástica, permaneciendo hospitalizada hasta el 25 del mismo mes y año. Todo ello determinó una incapacidad de 50 días, precisando un seguimiento de neurocirugía, radiología, kinesioterapia, ostopsia, psicología y psiquiátria. Como secuelas se aprecian: Amnesia anterógrada y retrógrada de los hechos y de una parte del tiempo de hospitalización en España; cefaleas y dolores en la zona de la craniectomía y cervialgias. Cicatriz quirúrgica de craniectomía frontoparieto- occipital derecha, curva, de 27 cm de longitud, eutrófica. Zona de depleción ósea superficial en la zona occipital derecha, junto a la cicatriz, de 1 cm de diámetro, probablemente junto a un defecto de la tabla externa a consecuencia de la reconstrucción craneal. Cicatriz alopécica occipital central de 2,5 cm de diámetro, en relación con una probable zona de presión occipital asociada al tiempo de reposo en cama en reanimación, el período en el que estuvo intubada, con respiración asistida y bajo sedación. Cicatriz rosada eutrófica en la zona frontal izquierda de 2,5 cm de diámetro. Limitación de la rotación y la flexiónextensión del cuello, con una contractura dolorosa de los trapecios. Molestias en la movilización ocular hacia arriba, con movilidad simétrica y sin diplopía. Cicatriz antigua de toracotomía mediana de 17 cm de longitud, en relación con una operación quirúrgica para una comunicación interventricular (CIV) llevada a cabo en 1995. Cicatriz rosada de aspecto reciente a la altura del reverso de la mano derecha en coincidencia con el 2º radio, de 1 cm de longitud. Limitación de la abducción y la rotación del hombro izquierdo. Zona edematosa endurecida a la altura de la cara anterior de la nalga izquierda de 123 x8 cm, que podría corresponder a un hematoma intramuscular organizado. Reacción depresiva y estrés postraumático. 126.- Ana, de 16 años, hija de los anteriores. Consecuencia del atropello por la furgoneta sufrió fractura nasal, laceración hepática, retrolistesis de C5 sobre C6, fractura de pedículos y lámina izquierda de C5, neumotórax, lagunas de memoria, dolor cervical, antelistesis cervical de C2 sobre C3, de C3 sobre C4 y C4 sobre C5, así como DIRECCION130. Curó a los 40 días de impedimento quedándole dolor a la palpación de los huesos próximos de la nariz, dolor a la movilidad del cuello con contractura de los trapecios, quedando cicatriz en las dos regiones escapulares, dos cicatrices hipocóndricas en cara lateral rodilla derecha, cicatriz en cadera izquierda y en pierna izquierda, así como reacción psicológica. 127.- Amadeo, hermano de la anterior y también atropellado. Sufrió fractura temporal derecha, neumoencéfalo, fractura de costillas 9 y 10 derechas, enfisema subcutáneo, neumotórax bilateral, contusión pulmonar bilateral y laceración de bazo. Fue hospitalizado del 17 al 25 de agosto. Ya en Francia presenta vértigos, vómitos y dolor de cabeza, diagnosticándose fractura temporal derecha. Curó a los 45 días, precisando ser tratado psicológicamente, quedándole sensación de vértigo, dolor de costado, sensación de cansancio y necesidad de apoyo psicológico. 128.- Dª Encarnacion, de 26 años, sufrió crisis de ansiedad. Precisó 90 días impeditivos para estabilización, quedándoles estrés postraumático. 129.- Dª Juliana, belga de 54 años. Fue atropellada cuando paseaba por DIRECCION146 en compañía de Darío, quien resultó ileso. La Sra. Juliana sufrió trauma craneal con hemorragia subaracnoidea limitada, frontal derecho, fractura de órbita derecha (cuenca del ojo), fractura de clavícula derecha, de costillas 10, 11 y 12 derechas, pseudoaneurisma de arteria pulmonar derecha, disección de arteria torácica , contusiones pulmonares bilaterales con neumotórax en lado derecho, hemoperitoneo, pequeña laceración en bazo y áreas isquémicas a la altura del bazo y del hígado, área infartada a la altura del polo superior del riñón izquierdo, fracturas a la altura a las apófisis trasversas de vértebras lumbares LI-L5, fractura inestable de pelvis y sacro, lesión del plexo lumbosacro derecho, axonotmesis parietal izquierda S2.S3 y S4.S5 (daño en nervio), fractura abierta de radió y cúbito derechos, fractura de olécranon (cúbito en el codo) derecho, sufrimiento neurológico periférico del nervio mediano y del radical ( dos de los tres nervios del antebrazo), lesión de Morel - LaVallée a la altura del muslo derecho ( acumulación líquido), fractura de tibia proximal (a la altura de la rodilla), ruptura total del ligamento lateral medial (ligamento interno de la rodilla), ruptura total del ligamento cruzado anterior y posterior, ruptura del ligamento colateral lateral (ligamento externo de la rodilla) y desgarro del cuerno posterior del menisco medial. Ingresada inicialmente en UCI en Barcelona, fue sometida a tratamiento médico conservador y cirugía, siendo repatriada desde Barcelona al HOSPITAL008 de DIRECCION183 el 11 de noviembre de 2017 y allí intervenida quirúrgicamente. Derivada al servicio de traumatología el 18 de septiembre e intervenida nuevamente el 20 de octubre. Trasladada al centro de rehabilitación de dicho hospital el 23 de octubre de 2017, obtuvo el alta el 26 de octubre de 2018, todavía en silla de ruedas, recibiendo cuidados a domicilio hasta el 26 de octubre de 2019. Dª Juliana era docente de personas con necesidades especiales y ya no pudo trabajar desde el atropello. Agotado el periodo de baja por enfermedad a finales de marzo de 2019, se la concedió la jubilación anticipada el 1 de agosto de 2019. En noviembre de 2019 siguía precisando de silla de ruedas o bastón en razón a los problemas de rodilla derecha, siendo capaz de caminar distancias cortas con una órtesis, sufre parestesia variable (sensación de hormigueo) en nalga izquierda, neuralgia crónica en parte inferior de la pierna izquierda y limitación de la funcionalidad de la mano derecha. Precisa kinesioterapia y posiblemente será intervenida para colocación de prótesis de rodilla derecha. Además de recibir tratamiento psicológico (tres veces por semana), presenta cicatrices en cuero cabelludo, parte baja del cuello, lado flexor del antebrazo derecho (de 19 cm), zona del cúbito del brazo derecho (de 11 cm), parte dorsal del pulgar derecho, parte frontal de pierna derecha y lado externo del muslo derecho, callo fibroso en el talón del pie izquierdo y coloración de la piel en torno a la cuenca ocular derecho, parte nasal. El Mº del Interior ha abonado la suma de 199.543,70 euros. 130.- Dª Florinda, de 35 años. Cayó en la estampida humana, sufriendo contusión de rodilla derecha y crisis de ansiedad. No consta informe de sanidad. 131.- Dª Mónica, de 41 años de edad, acompañaba a Dª Antonia (nº NUM179). Sufrió contusión en cara anterior de la rodilla derecha con eritema, erosión y edema. Tras estar trabajando seis meses fuera de España, al regresar se reavivó el trastorno psicológico que ha cronificado como secuela moderadaalta. Precisó para estabilización 595 días, siendo 90 impeditivos. 132.- Dª Felicidad. Italiana, de 21 años. Sufrió un fuerte golpe por la espalda y en la caída se fracturó el cúbito y el radio derechos. No consta informe de sanidad. Indemnizada por el Mº del Interior en 5.737,60 euros. 133.- Dª Salome. Cumplió 15 años el día anterior al de los hechos. De nacionalidad alemana. Al caer contra expositor de tienda, sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura parietotemporo- esfenoide derecha, fractura de la base del cráneo derecha con implicación de la órbita/cavidad orbitaria, contusión frontotemporal izquierda, estrecho hematoma subdural agudo izquierdo, hemorragia subaracnoidea y DIRECCION184. Padece amnesia retrógrada y DIRECCION131 y, si bien no existe un DIRECCION130, podría aflorar. Su ingreso hospitalario en Alemania se extendió hasta el 29 de agosto de 2017, reingresando para valoración del 19 al 22 de diciembre de 2017. Se han generado gastos médicos por un total de 4.874,87 euros. 134.- D. Luis , de 45 años. Viajaba en un autobús y presenció los hechos, acudiendo en auxilio de los heridos. Sufrió un DIRECCION130 diferido, de grado leve, estabilizándose a los 90 días. 135.- Dª Filomena, alemana, de 19 años. Sufrió erosiones en la cara y fractura de los huesos propios, con dolores hasta cuatro meses después; rozaduras en rodilla izquierda, muslo derecho, codo izquierdo, hombro derecho, y la mano derecha purulenta, cuya curación fue a las tres semanas. En diciembre de 2017 presentó un DIRECCION130 y de DIRECCION186 generalizada asociado a episodios de hiperexcitabilidad vegetativa y estrés, lo que le impidió iniciar estudios superiores hasta que concluyó tratamiento psicoterapéutico. Además, le queda cicatriz pequeña, en tabique nasal, cicatriz pigmentada con tono blanquecino en hombro derecho, de 2 y 3 cm, y cicatriz profunda de 2 cm en óvalo Izquierdo dorsal. El Mº del Interior ha indemnizado con 12.304,59 euros. 136.- Dª Fátima, de 25 años. Sufrió corte en la parte posterior de la pantorrilla izquierda, que requirió cura y sutura, con retirada de puntos a los 10 días. La curación fue a los 42 días, sin secuelas salvo cicatriz (lec). 137.- D. Sergio , de 33 años, residente en Italia. Sufrió una embestida de la furgoneta a cuya consecuencia presentaba dolor en zona glútea y equimosis. No consta parte o informe de sanidad. 138/141.- D. Tomás , fracés, de 42 años de edad, de vacaciones familiares en Barcelona, caminaba junto a su hija Sonia, de 13 años, haciéndolo su mujer Leticia, 35 años, con el menor Secundino ( 7 años). El Sr. Tomás observó la furgoneta y gritó a su mujer, que con el niño logra refugiarse en un quiosco, siendo él alcanzado por aquella, cuyo retrovisor golpeó a la niña. D. Tomás sufrió fracturas vertebrales con coágulo occipital que precisó de neurología el 23 de agosto; atrodesis occipitocervical CO, C1 Y C2, complicada con infección de la placa quirúrgica de C1-C2 en 26 de agosto. Además, sufrió contusión torácica (arcos 11 y 12 derechos) y en nariz y hematoma parietal lado izquierdo del abdomen. Estuvo 45 días hospitalizado, precisó seguimiento postoperatorio y aprendizaje de gestos cotidianos con bloqueo occipitocervical. Llevó collarín cervical para protección de la placa y tuvo que realizar rehabilitación. Dada su situación psicológica necesitó 365 días impeditivos. Sonia presentó DIRECCION130 del que se estabilizó a los 60 días. No sufrió físicas lesiones por el golpe. Ha recibido del Mº del Interior 251,02 euros. Secundino, sin lesiones físicas, precisó de atención psicológica 18 días. Leticia , baja laboral por DIRECCION186 136 días 142.- Dª Lorena, menor de 11 años, hija de Victoria, residente en Italia. Lorena cayó al correr huyendo del lugar, fracturándose la clavícula. No consta Informe de sanidad. El Mº del interior ha abonado 6.444,05 euros. 143.- D. Marino , de 29 años, macedonio. Caminaba con su pareja a la que apartó para evitar el atropello, siendo él alcanzado. No consta informe de lesiones, ni de sanidad. El Mº del Interior ha abonado 9.809,75 euros. 144.- Roberto, de 37 años. Resultó lesionado al caerle parte del techo de un quiosco de DIRECCION146. Sufrió dermoabrasiones en el dorso del antebrazo derecho, movilidad dolorosa del codo derecho, movilidad dolorosa y dolor a la palpación en brazo derecho, precisó la colocación el 23 de agosto de férula de yeso por fuerte dolor a la palpación de la cabeza radial y a la palpación epicondilo-epitróclea derecha con dolor a la abducción de la extremidad superior derecha, siguiendo un mes tratamiento rehabilitador. Curó a los 90 días impeditivos, con las siguientes secuelas: leve pigmentación de 5 cm de diámetro en el codo derecho (perjuicio estético ligero), ligera limitación de la extensión del codo (mueve más de 60º) y limitación de la flexión anterior (mueve más de 90º) del hombro derecho. Además, DIRECCION130. 145.- Dª Tamara, de 69 años. Cayó al huir del lugar y sufrió contusión en hombro derecho con omalgia postraumática y contractura muscular de trapecio derecho. Curó, con la primera asistencia, a los 30 días, ninguno impeditivo. Ha sido indemnizada con 537,90 euros por el Mº del Interior. 146.- Dª Carlota, holandesa de 50 años. Fue dada de alta por las lesiones sufridas el mismo día 17 de agosto. No consta informe de asistencia, ni de sanidad. Ha recibido 80.450,72 euros del Mº del Interior. 147.- Dª Felicisima, de 36 años, fue empujada anónimamente y así evitó ser atropellada por la furgoneta. Sufrió contusión en ambas rodillas y crisis de ansiedad. Curó con tratamiento farmacológico a los 30 días, 7 impeditivos y sin secuelas. 148.- Dª Virginia, de 39 años. Recibió un golpe de la furgoneta por lo que sufrió traumatismo craneo-encefálico, cefalea postraumática, hematoma abdominal y heridas incisas en 4º y 5º dedo mano derecha. Estuvo 7 días hospitalizada, curando a los 180 días de los que 173 fueron impeditivos. Como secuelas, DIRECCION130 cervical y DIRECCION130. El Mº del Interior ha abonado 7.869 euros. 149.- Dª Eugenia de 40 años. Caminaba hacia la estación de Renfe, oyó gritos y fue empujada cayendo al suelo. Sufrió traumatismo craneo-encefálico occipital, amnesia retrógrada y contusión cervical, Curó a los 15 días, 4 impeditivos. Como secuela, DIRECCION185 leve ( cervicalgías, mareos, vértigos y cefaleas). 150.- D. Cipriano , de 75 años, sufrió caída al ser atropellado por la multitud, quedando politraumatizado: erosiones en codo izquierdo, rodilla y pierna derecha y hematoma en dorso de la mano izquierda. Curó a los 21 días, siendo todos impeditivos, con la primera asistencia y sin secuelas. 151.- Dª Rosana, de 39 años, cayó al huir. Sufrió traumatismo contuso y abrasión en EEII, inflamación de tobillo izquierdo, abrasión en rodilla izquierda, empeine y pie. Curó a los 21 días, 2 de impedimento, con la primera asistencia. 152.- D. Feliciano , italiano, de 25 años. Sufrió erosiones en mano derecha y rodilla izquierda. No consta informe de sanidad. 153.- D. Felix , de 26 años. Sufrió erosiones en la cara. No consta informe sanidad. 154.- Dª Laura, austriaca de 26 años. Sufrió fuerte fractura de la cabeza radial izquierda, precisando escayola dos semanas y tratamiento fisioterapéutico, recibiendo el alta laboral el 4 de octubre de 2017, continuando tratamiento psíquico hasta diciembre de 2017. Le quedó formación de escalón transversal en la cabeza del radio con desplazamiento de la cabeza lateral distalmente en aproximadamente 2mm, y afloramiento de la circunferencia del lado radial. Tiene un déficit de estiramiento de 10º en la comparación lateral o un déficit de flexión de 20º en la comparación lateral correspondiente, cada uno con un llegada déficit a su tope máximo. Para pronación y supinación igualmente un déficit de 5-10 grados en comparación con el lado opuesto; dolor afincado en todas las direcciones del movimiento y también desencadenante durante los movimientos de supinación o los movimientos de empujar y de tirar por encima de 5 kg. Aún con ejercicios de fisioterapia, existe una alta probabilidad de persistencia de movilidad restringida y del dolor por carga de peso y riesgo significativamente elevado de desarrollar artritis radiohumeral. Como secuela, también DIRECCION130. 155.- Dª María Dolores, de 35 años, italiana que trabajaba de camarera en La Ramblas. Sufrió DIRECCION130 del que se estabilizó a los 68 días, todos impeditivos. Como secuela DIRECCION131 que precisa de tratamiento farmacológico ocasional. 156 y 157.- Ramón y Jose Enrique, de 19 y 16 años respectivamente al momento de los hechos. Se encontraban con su padre D. Carlos Alberto , que resultó ileso y su madre Dª María Cristina, que resultó muerta, esperando en semáforo para cruzar, siendo alcanzados por la furgoneta. Ramón presentó dolores en rodilla y tobillos y Donai traumatismo frontoparietal izquierdo. No constan informes de sanidad. 158.- Dª Palmira, de 75 años, esposa del fallecido Luis Pablo, canadienses que resultaron atropellados. Ingresada en el HOSPITAL009 presentando fractura de tercio distal de clavícula izquierda, fractura de arcos costales izquierdos 2º, 6º y 7º, fractura lineal maxilar derecho, neumotórax izquierdo, contusiones hemorrágicas frontales intercraneales con foco hemorrágico subaracnoideo, vértigo periférico y duelo no complicado. Permaneció ingresada hasta el 25 de agosto. Ya en Canadá fue intervenida quirúrgicamente de la fractura de clavícula con osteosíntesis, retirándole el material de osteosíntesis el 28 de mayo de 2018 (cinco más un día de hospitalización). Curó a los 73 días, siendo 60 de perjuicio básico, 6 grave y 7 muy grave. Con secuelas, además de DIRECCION130, cicatriz grande en hombro izquierdo y dicho hombro quedará disparejo Por las lesiones ha percibido 16.126Ž 16 euros 159.- Dª Carla, de 52 años, propietaria del quiosco nº NUM146 de DIRECCION146, a la altura del nº NUM181 de dicha vía dentro de una zona peatonal, contra el que colisionó la furgoneta. Quedaron dañados el mobiliario y la mercancía por valor de 5.539,58 euros, de los que le han sido abonados por Mº del Interior 2.107,18 euros. La Sra. Carla sufrió una crisis de ansiedad, estabilizada a los 90 días, todos impeditivos, quedándole como secuela. 160.- D. Geronimo , de 40 años. Sufrió edema y hematoma en cara lateral del pie izquierdo, fractura cerrada del 5º metatarsiano del pie izquierdo y DIRECCION186. Precisó de férula inmovilizadora en pie izquierdo y posterior bota de yeso, tratamiento farmacológico y rehabilitación funcional y asistencia facultativa desde el 16 de diciembre de 2017 por DIRECCION130. Curó a los 531 días, siendo 116 impeditivos, quedándole DIRECCION130 en grado ligero. Ha recibido 6.683,70 euros del Mº del Interior. 161.- D. Belarmino de 27 años. Sufrió DIRECCION186. Curó a los 90 días, siendo 74 impeditivos, quedándole como secuela DIRECCION130 moderado. 162.- Dª Elisabeth, de 81 años. Sufrió fractura conminuta enclavada y asociada a una fractura de troquiter y subluxación gleno humeral, que es tratada de forma conservadora, pendiente en enero de 2021 de intervención para implante protésico total del hombro. Además, sufrió tendinitis del manguito de rotadores con rotura longitudinal del tendón largo del bíceps y rotura completa del subescapular. Permaneció incapacitada tres meses, precisando de rehabilitación un mes. La curación se alcanzó a los 91 días, con 1 de perjuicio grave y el resto de perjuicio básico. Como secuelas, hombro oscilante, pseudoartrosis, resecciones y amplias pérdidas de secciones y resección de la cabeza humeral con limitación de movilidad, y un perjuicio estético ligero. Ha recibido 9.117,14 euros del Mº del Interior. 163.- Dª Estrella, italiana, a la razón de 27 años, se encontraba en DIRECCION146 con su pareja D. Fausto , quien falleció, y de sus dos hijos menores, Octavio (de 4 años) y Marcelina (de 1 año) que resultaron ilesos. La Sra. Estrella sufrió varias contusiones en hemicuerpo izquierdo, dolor en mano izquierda, cadera izquierda y costal-hombro izquierdo. Precisó de vendaje de la mano durante cinco días, collarín cervical durante igual periodo y tratamiento farmacológico para la analgesia. Tanto la Sra. Estrella, como el menor Octavio, han seguido tratamiento psicológico dentro del programa estatal italiano. Ella ha percibido 160.000 euros y 45.000 cada uno de los hijos. 164.- D. Celestino , mauritano de 25 años, entonces trabajando en Barcelona. Sufrió contusión lumbar y crisis de ansiedad. Curó a los 90 días, todos impeditivos. 165.- Dª. María Purificación, ecuatoriana, residente en Barcelona, de 40 años. Vio la furgoneta y al tratar de evitarla cayó, empujada o por alcance de aquella, sufriendo erosión en el tobillo derecho y en la muñeca izquierda, contusiones dolorosas y crisis de ansiedad. Precisó de la primera asistencia respecto a los daños físicos y tratamiento médico del daño psicológico. Se estabilizó a los 30 días, todos impeditivos, quedando un DIRECCION130 moderado. 166.- Dª Apolonia, de 35 años, administrativa que se encontraba de baja laboral desde cuatro meses antes por cuadro depresivo y DIRECCION187, diagnosticada de DIRECCION188. Al salir de su domicilio y al ver lo que estaba ocurriendo, sufrió crisis de DIRECCION186 y DIRECCION130 que, como DIRECCION130, fue tratada por psiquiatra y psicólogo, precisando medicación. Sin mucha mejoría se estabilizó a los 120 días, todos impeditivos, quedando como secuela grave. 167.- Dª Margarita, de 40 años. Diagnosticada previamente a los hechos del 17 de agosto de un estado depresivo mayor, sufrió una reacción de estrés agudo y DIRECCION130 que puede llevar a un estado de hiperalerta e incremento de la activación que puede expresarse por DIRECCION189, déficits de concentración, irritabilidad fácil e incluso reacciones algo violentas, hiperestesia con respecto a alerta exagerada y un estado de hipervigilancia que en conjunto afecta a la vida cotidiana. El tiempo de estabilización fue de 90 días no impeditivos, quedándole secuelas psicológicas con sintomatología de DIRECCION130. 168.- D. Laureano , de 37 años, ya diagnosticado de estados depresivos mayores, sufrió DIRECCION130 agravado que requirió tratamiento psicofarmacológico, psicoterapia y seguimiento facultativo psiquiátrico. Curó a los 180 días, todos impeditivos y sin secuelas, siendo un estado compatible con un trastorno previo. 169.- Dª Juana, de 55 años de edad, cuyo marido, D. Federico , falleció a consecuencia del atropello por la furgoneta al igual que el menor Jose Francisco, hijo de su sobrina Teodora, esta de 34 años de edad. D. Federico y Dª Juana paseaban en compañía de su sobrina Dª Teodora y los hijos de ésta, Jose Francisco y la también menor (7 años) Daniela, cuando irrumpió en el paseo peatonal de DIRECCION146 la furgoneta que arroyó a D. Federico y al pequeño mortalmente y a Dª Juana que sufrió fracturas costales múltiples: Izquierdas de la 4ª a la 12ª y derecha de la 1ª a la 10ª, neumotórax izquierdo, contusión hepática de grado II, sin hemorragia activa, fractura-luxación de Monteggia derecho ( fractura cubital con luxación de codo), fractura de meseta tibial bilateral: derecha, abierta, tipo Shatzker I (herida contusa pretibial), izquierda tipo III, ruptura del tendón supraespinoso izquierdo, lesión nervio ciático poplíteo externo izquierdo, así como cuadro de DIRECCION130. Curó a los 420 días, 335 de ellos impeditivos, siendo 85 de hospitalización. Precisó de intervención quirúrgica de hombro izquierdo y extremidad inferior izquierda, tratamiento conservador del resto, sesiones de rehabilitación funcional y tratamiento farmacológico. Como secuelas se aprecian: material de osteosíntesis en codo derecho, artritis postraumática y/o codo doloroso, lesión incompleta del nervio peroneo común, limitación de movilidad del hombro derecho: abducción mueve más de 90ª, rotación externa y rotación interna y un perjuicio estético moderado. (cicatrices). El DIRECCION130 genera irritabilidad emocional, tristeza significativa por duelo por pérdida traumática; en tratamiento hasta su estabilización a los 365 días, cronificándose en moderado. Ha percibido de Mº del Interior 119.689,04 euros por las lesiones y 125.000 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su marido D. Federico . Por por este mismo concepto han sido indemnizados D. Rogelio , D. Julián y Dª Genoveva en 41.665,67 euros cada uno, más 1.950 euros Dª Genoveva y 1345,92 euros D. Julián por otros conceptos (ayudas). Además, Dª Juana ha sido indemnizada en 2.400 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros por lesiones y en 47.770 euros por el fallecimiento de su esposo. 170.- Dª Marisa, de 52 años, de profesión veterinaria, no causó baja laboral siendo apoyada por su hermana psicóloga. Al aproximarse el aniversario de los hechos, se agravaron los problemas de insomnio, irritabilidad e incontinencia emocional, alarma exagerada sintomática de un DIRECCION130 leve de aparición demorada y de carácter crónico. La estabilización se prevé de 90 días. 171/175.- Dª Nicolasa, de 31 años, sus hijos Delia y Armando, de 14 y 11 años de edad, su hermana Dª Magdalena, de 33 años y la hija de ésta, Delfina, de 6 años, caminaban por DIRECCION146 cuando fueron atropellados por la furgoneta. Dª Nicolasa sufrió trauma craneoencefálico (moderado), con alteración del estado de conciencia y crisis convulsiva (con versión óculo-cefálica a la derecha con hipertonía hemicuerpo derecho y posterior generalización, con movimientos tónico-clónicos), herida de tipo scalp en región frontal derecha, hematoma de partes blandas, frontoparietal derecha, mínimo hemotórax bilateral, contusión pulmonar izquierda, excoriaciones en partes blandas de extremidades con ligero edema en dorso mano derecha, rabdomiólisis leve sin repercusión en función renal, fisura escafoides de muñeca derecha (inmovilizada con férula). Curó a los 365 días, todos impeditivos, siendo 8 de hospitalización (4 en UCI). Con posterioridad al alta hospitalario ha precisado de controles por las secciones de traumatología, neurología, neumología, rehabilitación, oftalmología, fisiología y clínica del dolor. Como secuelas: perjuicio estético, alteración de funciones cerebrales superiores integradas, epilepsia sin DIRECCION190, parestesias de partes acras, DIRECCION191. El Mº del Interior ha abonado la suma de 141.304,54 euros. El menor Armando resultó politraumatizado: abrasiones en ambas extremidades superiores y piernas, erosiones en nariz y erosión y hematoma en labio superiores, así como traumatismo craneoencefálico leve con tumefacción y equimosis con erosión superficial en región frontal derecha. Curó a los 90 días, 15 de impedimento; siendo 8 hospitalizado. Como secuela, perjuicio estético leve: área hipocrómica en cara anterior muslo izquierdo, áreas ligeramente hipercrómicas en caras interna y externa de rodilla izquierda, área hipercrómica de color rosado a nivel de apófisis estiloides de muñeca izquierda y dorso mano izquierda, áreas hipercrómicas en cara interna de codo izquierdo y en cara dorsal de antebrazo izquierdo, así como en borde radial de muñeca derecha y base del primer metacarpiano mano derecha. Además, un DIRECCION130 que ha requerido seguimiento psicológico de carácter leve. Indemnizado en 286Ž88 euros. La menor Ana María, resultó con fractura no desplazada de rama isquiopubiana derecha, dermoabrasiones en mano y pierna izquierdas, amnesia disociativa, estado de shock y mínimo neumotórax apical derecho. Curó a los 120 días, todos impeditivos, siendo 8 de hospitalización. Como secuela se aprecia un perjuicio estético leve (cicatriz en cara lateral externa del antepié izquierdo, cara anterior del muslo izquierdo y cara externa de pierna izquierda, así como DIRECCION130 que ha precisado seguimiento psicológico. Indemnizada en 8.140Ž43 euros. Dª Magdalena presentó lesiones ampollosas por dermoabrasión en falange distal del 1ª dedo de ambos pies y daño psíquico por DIRECCION130. Curó a los 90 días, siendo 7 impeditivos. Le quedaron cambios tróficos ungueales del 1º dedo de pie izquierdo y una hipersensibilidad a nivel de pulpejo del pulgar de pie izquierdo y sensación de cuerpo extraño. Persiste la hiperactividad emocional compatible con DIRECCION130. La menor Delfina, presentó un DIRECCION130 del que se estabilizó a los 90 días, sin impedimento, ni secuelas. 176.- Dª Africa, de 35 años, sufrió DIRECCION186, estabilizándose a los 90 días impeditivos, siendo moderada la secuela de DIRECCION130. Dª Teodora, D. Cornelio y su hija Otilia sufrieron un DIRECCION130 a consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, el menor Jose Francisco, estabilizándose a los 90 días, 365 y 365 días respectivamente; síndrome que asimismo padecen D. Cesareo y Dª Rosalia, abuelos de Jose Francisco, con igual tiempo de estabilización. Dª Teodora ha percibido del Mº del Interior 125.000 euros más 20.618,98 por el fallecimiento de Jose Francisco. D. Cornelio 125.000 y Lina 8196,05. No ha quedado demostrado que D. Andrés , de 47 años, quien estuvo refugiado en uno de los hoteles varias horas, sufriera agravamiento de su patología previa de ansiedad y depresión. Tampoco se ha demostrado que D. Claudio , de 52 años, viera agravado o desestabilizado el DIRECCION192 preexistente. No sufrió lesión D. Ezequiel , belga de 35 años, siendo inicialmente atendido por los servicios sanitarios por pequeñas contusiones en rodilla y muslos derechos. Los sucesos de DIRECCION146 dieron lugar además a que diversas personas padecieran DIRECCION130. Así se ha identificado a las siguientes: 1. D. Rodolfo (56 días de perjuicio moderado) 2. Dª Mariana (7 días para estabilización) 3. Dª Martina (90 días de curación, siendo 45 impeditivos) 4. Dª Sara (15 días impeditivos) 5. D. Torcuato (180 días para estabilización) 6. D. Roman (32 días impeditivos) 7. Dª Violeta (90 días impeditivos) 8. D. Pedro (90 días de perjuicio) 9. D. Eliseo (sin informe de sanidad) 10. Dª Camino (60 días para estabilización) 11. Dª Valentina (5 días para estabilización) 12. Dª Clara (4 días para la estabilización) 13. D. Pedro Enrique (60 días para estabilización) 14. D. Luis Antonio (15 días para curación) 15. Pedro Francisco, de 11 años, primo del anterior (5 días para estabilización) 16. Blas, de 6 años, hijo de Luis Antonio (7 días para estabilización) 17. Dª Olga (2 días) 18. Dª Lorenza (8 días) 19. Dª Felisa (15 días) 20. Dª Guadalupe (30 días) 21. Hortensia (sin informe de sanidad) 22. Dª Josefina (4 días) 23. D. Demetrio (439 días para estabilización) 24. Dª Trinidad (13 días) 25. Dª Piedad (7 días) 26. Dª Marí Trini (3 días) 27. Dª Mercedes (90 días) 28. Dª María Virtudes (90 días) 29. Dª Socorro (407 días) 30. Dª Eva María (60 días) 31. Dª Pilar (15 días) 32. D. Millán (60 días) 33. Dª Manuela (60 días) 34. Dª Benita (5 días) 35. Dª Tania (5 días) 36. D. Romulo (11 días) 37. Dª Paulina (90 días) 38. Dª Coro (sin informe de sanidad) 39. Dº María Angeles (30 días) 40. D. Casimiro (45 días) 41. D. Valentín (90 días) 42. Dª Carmela (90 días) 43. D. Santos (15 días) 44. Dª Lucía (30 días) 45. Dª Araceli (3 días) 46. Dª Elena (90 días) 47. Dª Inocencia (7 días) 48. Dª Candida (90 días) 49. D. Carlos Ramón (15 días) 50. Dª Eufrasia (sin informe de sanidad) 51. D. Adolfo (90 días) 52. Dª Marta (20 días) 53. Dª María Esther (90 días) 54. Dª Natividad (180 días) 55. D. Pedro Miguel (120 días) 56. Dª Alejandra (90 días) 57. D. Baldomero (60 días) 58. Dª Adoracion (60 días) 59. Dª Gracia (90 días) 60. Dª Sabina (8 días) 61. Dª María Inés (sin informe de sanidad) 62. D. Luis Angel (7 días) 63. D. Daniel (30 días) 64. Dª Rafaela (30 días) 65. D. Eleuterio (sin informe de sanidad) 66. Dª Begoña (7 días) 67. Dª Beatriz (15 días) 68. Dª Caridad (15 días) 69. Dª Verónica (60 días) 70. Dª Reyes (desarrolló fobia para el ejercicio de su profesión de azafata) 71. Dª Diana (4 días) 72. Dª Graciela (7 días) 73. Dª Emma (sin informe de sanidad) 74. D. Justiniano (7 días) 75. Dª María Teresa (30 días) 76. Dª Marisol (180 días) 77. Dª Sandra (30 días) 78. Dª Celestina (30 días) 79. D. Obdulio (15 días) 80. D. Onesimo (30 días) 81. Dª Alicia (30 días) 82. Dª Dolores (5 dias) El Consorcio de Compensación de Seguros,en concepto de daños materiales, ha abonado la suma total de 46.286,89 euros. Una vez asegurada la zona y habiéndose procedido al levantamiento de los cadáveres y a la evacuación de los heridos y de las personas que habían quedado guarecidas en diversos locales, agentes del cuerpo de Mossos d' Esquadra proceden, sobre las 22 horas del mismo día 17 de agosto de 2017 a la inspección ocular tanto de la furgoneta Fiat Talento, matrícula NUM110, como de la zona (700 metros aproximadamente desde Plaza AVENIDA004 al mosaico de DIRECCION147, frente al nº NUM171 de DIRECCION146), por la que discurrió aquélla. La inspección se inicia a las 22 horas con la furgoneta que, en ese momento, presentaba las dos puertas de cabina abiertas, así como la puerta lateral de la zona de carga, estando su carrocería logotipada de " DIRECCION060" en los laterales y puertas traseras y varios rótulos de dicha empresa con número de teléfono y dirección de internet algunos borrados o parcialmente desgastados. La luna delantera fragmentada y roto el cristal fijo de la puerta del acompañante, estando el capó muy deformado, toda la delantera hundida (ello permitía ver elementos mecánicos deformados y con restos de sangre) y el guardabarros desprendido en el suelo y también con restos de sangre. En el lateral izquierdo del capó enganchada una prenda femenina. En el interior de la cabina había objetos por el suelo y encima de los asientos y la zona de carga, vacía, con los plásticos protectores levantados y sacados de su sitio, y rotas algunas de las maderas laterales. El airbag del conductor había saltado. En el interior del vehículo se ocupa: la llave de contacto que está introducida en el bombín de arranque; envoltorio roto de cable conductor Jack Extra Sta., de 3.5 mm, en el portaobjetos de la puerta del conductor; una botella de agua Font Vella de 1.5 litros, con líquido en el interior, una botella de acetona de 1 litro, marca SPB, con el líquido en el interior, un cargador de teléfono móvil negro, una carcasa protectora de fusibles de color negro y cuatro fragmentos de cinta adhesiva arrugada , dos naranjas y tes azules, el suelo de la puerta del conductor; un cargador de teléfono móvil blanco y tapa posterior de teléfono móvil blanco, de la marca ALCATEL ONE TOUCH en el suelo; debajo del cambio de marchas una maleta de "gato" abierta, conteniendo el "gato" y una hoja DIN A4, blanco, con el membrete " DIRECCION015 alquiler de vehículos" ( presupuesto de alquiler del día 17 de agosto para diez días), en el asiento central de la cabina; mosquetón con llaves y caja vacía de cable USB, marca RINCABLE, en el portaobjetos de la puerta del acompañante; dos pares de guantes de trabajo de color marrón y una botella de agua de 1.5 litros, con la etiqueta parcialmente arrancada y líquido en su interior, en el asiento central de la cabina; una batería de teléfono HUAWEI, en el asiento derecho de la cabina; pasaporte de España nº NUM182 a nombre de Balbino, permiso de conducir de España, nº NUM183 y de residencia (NIE) con igual número a nombre de Gumersindo, sobre el asiento derecho de la cabina; bolsa de tela gris que contiene dos triángulos de emergencia, chaleco reflectante y cajita de bombillas de recambio, un extintor rojo, unos guantes de trabajo de color marrón, funda protectora posterior de móvil y cuatro fragmentos cinta adhesiva una azul y tres naranja, todo ello en el suelo de la puerta del acompañante; funda plástico con publicidad impresa de DIRECCION060 con fotocopia de la documentación del vehículo y parte de declaración amistosa de accidente, en el portaobjetos inferior de la zona del ocupante; paquete de chicles TRIDENT MAX, en portaobjetos medio de la zona del acompañante; dos hojas DIN A4 correspondiente al contrato de alquiler de la empresa DIRECCION060, a nombre de Alonso, dos tickets de pago de 150 euros cada uno, una cartera de piel "PULL &BEAR" conteniendo foto tipo carnet de Gumersindo, copia denuncia del SCT del FORD NUM185 a nombre de Gumersindo, justificante de La Caixa de papel térmico, un papel escrito a mano con esquema y cinco papeles con diversos fragmentos escritos en árabe , una declaración de admisión temporal de vehículos de transporte escrito en francés, un ticket de CITYBUS n1 NUM184, bolsa transparente con dos botones, tarjeta SIM nº NUM186, cuatro billetes de 10 euros, 9,08 euros en monedas, una tarjeta de supermercado DIRECCION193, cuatro tarjetas comerciales ( DIRECCION194, MOBILE, DIRECCION195, CENTRE DE REVISIÓNS MEDIQUES DEL DIRECCION003 y otra de DIRECCION122.) y tarjeta bancaria La Caixa Carnet joven así como tarjeta de familia numerosa de la Generalitat de Catalunya a nombre de Gumersindo en el portaobjetos superior de la zona del acompañante; envoltorio roto de plástico transparente y un pañuelo de papel arrugado en el portaobjetos central de la cabina, una hoja de papel blanco con inscripción "CAR PASS" en el parasol del conductor; un folleto de papel de color blanco, escrito en francés en el suelo, detrás de los asientos, entre el del conductor y el del medio; pañuelo de papel blanco arrugado en el suelo, en la zona de carga detrás del asiento del conductor; un pañuelo blanco de papel, arrugado, en el suelo en la zona de carga. A unos dos metros del lateral derecho de la furgoneta se localiza una caja metálica de soldadura eléctrica, de color verde, "BRICO 1100- TURBO", un ovillo de cuerda "STANDERS" de 10mmx15m, azul, una botella de acetona, de plástico, marca INDISOL, con líquido en su interior y un reloj, negro, marca CHOPAD. Ya en la madrugada del 18 de agosto, desde las 1'00 horas y hasta las 2'00, se recogen distintos fragmentos de plástico, de óptica y espejo retrovisor, diseminados por la calzada. Trasladada la furgoneta, cuyo nº de bastidor es NUM187 , al complejo central de Mossos d' Esquadra en DIRECCION110, se practica a las 9 horas del día 18 de agosto inspección técnico-ocular para la obtención de ADN y huellas dactilares. La traducción de los cinco manuscritos en árabe con grafía latina es la siguiente: ¡Oh Dios! Tú que controlas los corazones haz que mi corazón se fije en tu fe. ¡Oh Dios! Tú que manejas los corazones haz que mi corazón te obedezca. ¡Oh Dios! Enséñanos la verdad entre las verdades y haznos de los seguidores de la verdad, enséñanos lo falso entre las falsedades y haz que nos alejemos de lo falso. ¡Oh Dios! Hazme de los que creen en tu verdad de entre los que discrepan. ¡Oh Dios! No place la vida sin nombrar tus nombres, ni la otra visa sin tu perdón, ni el paraíso sin tu mirada. ¡Oh Dios! No place la vida sin nombrar tus nombres, ni la otra visa sin tu perdón, ni el paraíso sin tu mirada. Te invoco para que me ayudes en contra la destrucción, en contra de las dudas, en contra del ahogo y en contra del fuego. ¡Oh Dios! Te invoco para que el enemigo no se ponga contento con mis desgracias. ¡Oh Dios! Te imploramos a que nos alejes de las sediciones. ¡Oh Dios Te invocamos a que nos alejes de las sediciones, las que se ven y las que no. ¡Oh Dios! Que eres el protector, protégeme. Te invocamos, protector, ¡Oh Dios! Camúflanos. ¡Oh Dios! Perdóname, ten clemencia de mis padres que me han criado desde la niñez. ¡Oh dios! Te imploramos que los alejes de nosotros y que nos protejas de sus maldades. ¡Oh Dios! Que apoya al Islam y los musulmanes ¡Oh Dios! Alza el orgullo del Islam y de los musulmanes ¡Oh Dios! Humilla a los asociadores a Dios y el politeísmo. ¡Oh Dios! Destruya a nuestros enemigos. ¡Oh Dios! Haz que le enseñemos un día oscuro. ¡Oh Dios! Destruya a los infieles, los que torturan tus mensajeros. ¡Oh dios! Apoya a los vulnerables de entre los musulmanes en todos los lugares. ¡Oh Dios! Apoya los musulmanes que combaten por tu causa. ¡Oh Dios! He sido muy injusto con mi alma, y eres el único perdona los pecados, te suplico me perdones mis pecados, te suplico que tengas clemencia, eres el clemente y misericordioso. ¡Oh Dios! Te suplico que me protejas del castigo de la tumba, del castigo del infierno, de la sedición, de la resurrección y de la muerte y de la sedición del anticristo (Massih adbajal) ¡Oh Dios! Pega a los injustos contra los injustos y haz que salgamos nosotros seguros. ¡Oh Dios! Guíanos y guía a través de nosotros. ¡Oh Dios! Haz que amemos la fe, que amemos hacer las buenas obras, que nos alejemos de los pecados, haz que odiemos la incredulidad y la rebelión contra ti. En nombre de Dios, el clemente, el misericordioso. La competitividad: La competitividad en asuntos de religión entre los musulmanes está permitida, ya que Dios, el todo poderoso dijo: " ¡ que lo codicien los codiciosos! ¡Y apresuraos a obtener el perdón de vuestro Señor y un jardín tan vasto como los cielos y la tierra, que han sido preparados para los temerosos de Allah, Apresuraos..." Hay muchos de los versículos que resaltan el valor de la competitividad y los seguidores del profeta, que Dios les bendiga, competían entre ellos en asuntos de religión como el rezo, orar durante toda la noche, el ayuno, dar limosna y los trabajos...(Ininteligible) y muchos asuntos vinculados a la religión. Pero no debemos seguir los pasos de satán porque existe la competitividad y la confrontación, por eso debemos estar atentos y cautos porque Satán puede aprovechar para convertir la competitividad en confrontación, que ésta última es Haram (prohibida en el Islám) Este es un asunto delicado y es fácil que caiga en el musulmán pero la prevención es mejor que la cura. Los errores en los cuales un musulmán puede cometer y la manera de evitarlos: Que veas un hermano tuyo haciendo un trabajo, pero ese trabajo es difícil para ti, quieres ayudarle por no lo consigues. Para que no te incaute Satán, di "aquello es la bendición de Dios, es la recompensa a quien quiera" Si sientes que tu hermano musulmán compite contigo en muchos de los trabajos, sobre que no pienses mal de él como que pretende ser mejor que tú, hay muchas malas ideas que un musulmán no debe penar hacia su hermano musulmán. Si sientes que Satán te quiere influenciar di "invoco a Dios para que me proteja de Satán". Piensa bien de tu hermano aunque te haga la competencia, ya que la competencia es un asunto de religión es una bondad de Dios. Mucha gente no compite por los asuntos de la religión sino que compiten por los asuntos terrenales, por eso quien compite contigo en la fe es mejor que quien compite contigo en los asuntos terrenales. Si un musulmán puede dentro de lo que caben sus posibilidades para que Satán no tenga la oportunidad de cautivar a unos de los hermanos. Si ves que tu hermano está realizando un trabajo y que quieres compite con él, si piensas que esa competitividad puede irritar a tu hermano o que le puede exponer a un peligro, intenta competir con él en lo que es bueno para los dos y decirles "este trabajo es bueno y aporta bondad por parte de Dios y quiero hacer como tú, hermano". Si sientes que lo vas a irritar es mejor que lo hagas sin su presencia, o que no se dé cuenta. Dios te compensará. La traducción del texto en árabe, también con grafía latina, de la hoja en que aparece un circuito eléctrico con leyenda en el lateral en español es la siguiente: ¡Oh Dios! El que hizo bajar el libro, el que es rápido en su juicio, hazlos derrotar, haz que tiemblen. ... (ininteligible) ¡Oh Dios! Te invoco para que el enemigo no se ponga contento con mis desgracias. ... (ininteligible) ¡Oh Dios! Eres mi músculo, eres mi aliado, a través de ti engaño al enemigo, a través de ti erradico al enemigo, a través de ti combato al enemigo. ...(ininteligible) ¡Allah nos basta! ¡Es un protector excelente! "¡Señor! ¡Infunde en nosotros paciencia, afirma nuestros pasos, auxiliarnos contra el pueblo infiel! (este párrafo pertenece a una parte del versículo 250 de la Sura "La Vaca") IV A las 15:43 horas del 17 de agosto de 2017, la cámara de seguridad instalada en la tienda de la gasolinera DIRECCION196 de DIRECCION197, sita en el km NUM188 de la carretera de DIRECCION197 a DIRECCION040, captó a Íñigo cuando abonaba en la caja una botella de agua. A las 16:44 el turismo AudiA.3, ....-SQV, ocupado por Gaspar, Teodulfo, Cristobal y Fructuoso pasa el peaje de DIRECCION023 de la DIRECCION016- NUM189, y a las 17:00:28 accede a la estación de servicio DIRECCION196 sita en el Km NUM190 de la autopista, entrada sur. Del turismo desciende por la puerta del copiloto Teodulfo y por el mismo lado, desde los asientos traseros Fructuoso, quienes entran en la tienda y, tras deambular por la misma, abonan en la caja y en metálico una bebida y otro producto. Regresan al coche y vuelve a ocupar el asiento trasero Fructuoso junto a otro pasajero, y Sabino en el del copiloto. El Audi avanza hasta uno de los surtidores (el nº 5), desciende el conductor, Gaspar, y en la caja e la tienda paga el repostaje a las 17:37:13. Abandonan la gasolinera a las 17:10:37. A las 17:50:07 el Audi accede a la gasolinera de DIRECCION196 de DIRECCION197. Tras hacer un recorrido de su perímetro, a las 17:53:05 se dirige a la zona de tienda y allí se estaciona a las 17:53:50. Baja Gaspar quien entra en el establecimiento, sale a los pocos minutos y, tras acercarse al coche, vuelve a entrar en la tienda y realiza en la caja una recarga de teléfono. El vehículo abandona el lugar a las 17:59:20. A las 20:55:55 la cámara de seguridad de esta misma estación de servicio capta a Teodulfo, a Gaspar a las 20:56:34 y a Fructuoso a las 20:58:00 en la tienda, juntándose los tres en la caja a las 20:58:44 Esa misma tarde del día 17 de agosto, Teodulfo y Íñigo, Gaspar , Cristobal y Fructuoso, una vez que habían perdido el contacto telefónico con Gumersindo y sin tenerlo ni con Balbino, ingresado desde la madrugada anterior en el Hospital de DIRECCION033 donde fue detenido sobre las 19'30, ni con Alonso que estando en DIRECCION003 (Gerona) también fue detenido a las 19'30 horas cerca de la comisaría de Mossos d' Esquadra ,deciden llevar a cabo un ataque indiscriminado en la localidad costera de DIRECCION040 ( Tarragona) en la que, por la temporada estival, se congregaba gran número de personas, para así provocar pánico entre la población y causar el mayor número de víctimas, siguiendo los postulados e ideario de DAESH e imitando otros ocurridos en ciudades occidentales. Con dicha finalidad se dirigen al bazar DIRECCION198 sito en la CALLE030 nº NUM146 de dicha localidad. A la tienda acceden Teodulfo, Fructuoso y Gaspar y adquieren por 84,39 euros los siguientes afectos: tres rollos de cinta adhesiva, una bolsa de plástico, dos mecheros, un plato ovalado, dos reguladores de butano, cuatro cuchillos cocineros de 20 cmts, un hacha mango de fibra, un rollo de hilo verde, un saco de carbón vegetal, una espátula, dos blisters de pilas AAA y una lámpara de camping. El Audi sale del parking de la tienda a las 21:29:43, para dirigirse a la parte exterior de un restaurante abandonado en la CALLE031 NUM191 de DIRECCION012 (Tarragona), distante unos 14 km de DIRECCION040 y al que se accede desde la carretera por un camino asfaltado y en rampa. Allí sacan algunos de los efectos que llevaban en el vehículo, uno de ellos se pone cinta adhesiva en los pantalones, confeccionan con trozos de una camisa roja unos pañuelos o bandana para el cuello simbolizando así la figura de Abu Dujana (coetáneo de Mahoma y considerado uno de los "Sahabah"-compañeros- del profeta, que se cubría la cabeza con un pañuelo rojo antes de entrar en combate), fabrican con tubos y cilindros de plástico, cinta adhesiva y cableado, cinco cinturones-bomba simulados (HOAX) y proceden al ritual del "camino sin retorno" mediante la quema de sus documentaciones y pertenencias. Es sobre la una horas del ya día 18 de agosto cuando el vehículo Audi ....-SQV, ocupado por Teodulfo y Íñigo, Gaspar, Cristobal y Fructuoso, después de haber pasado dos veces, con un intervalo de aproximadamente una hora, por delante de la comisaría de Mossos d' Esquadra de DIRECCION040 ( Tarragona),encara la rotonda con un giro en redondo y acelerando se dirige hacia la entrada del club náutico donde, sin entorpecer la circulación de vehículos, ni impedir el paso de peatones, se encontraba el coche logotipado de Mossos d' Esquadra, matrícula NUM192, y de pie, junto al mismo, la agente nº NUM000 y el agente NUM002, ambos de servicio dentro de la operación "Cronos" que se había establecido tras los atropellos de Barcelona, estando la primera destinada en el Grupo de Seguridad Ciudadana de DIRECCION040 y el segundo de refuerzo en dicha Comisaría. El funcionario NUM002 se percató de la situación y gritó ¡cuidado! a su compañera al tiempo que salta y se aparta, lo que no logra la agente NUM000, que es impactada de frente por el Audi que colisiona contra el frontal del coche patrulla y vuelca, arrollando a Dª Fidela, de 67 años , a su marido y a su hermana. La Sra. Fidela es evacuada al hospital CALLE025 de Tarragona donde falleció a las 11'35 horas del mismo día por shock hipovolémico secundario a sección pulmonar de la arteria aórtica. La agente NUM000, tras perder momentáneamente el conocimiento, observa a una víctima en el suelo que no se movía, el vehículo (el Audi) volcado y a individuo también en el suelo con chalecos-bomba, uno de los cuales se levanta, por lo que con su pistola reglamentaria le dispara, así como a otro individuo que con chaleco pasa cerca, quedándose sin munición. Inmediatamente vio de frente a otro individuo moviendo los brazos y gritando, al que le da el ¡alto policía!; individuo que se alejó en dirección contraria. Comunica a la sala por la emisora lo que había ocurrido solicitando ambulancias y refuerzos policiales. Luego es evacuada al centro de atención primaria de DIRECCION040 y posteriormente trasladada a Clinic DIRECCION199 de DIRECCION200 (Barcelona). El agente NUM002, dado que su compañera había sido arrollada por el Audi y que de éste una vez volcado, habían salido personas con chalecos bomba, sabiendo que en el club náutico situado a su espalda había una gran concentración de público con música en vivo y viendo venir de frente a uno de los individuos portando un hacha y gritando ¡ALLAHU AKBAR!, hace uso del subfusil y le abate. Inmediatamente ve aproximarse a otros tres con algo en las manos y gritando ¡ ALLAHU AKBAR!, se desplaza hacia su derecha y con la pistola reglamentaria abre fuego contra los mismos, abatiéndoles. Pidió a un ciudadano el teléfono para dar aviso y luego fue evacuado a comisaría. El primer agente que llega al lugar fue el mosso d' esquadra nº NUM193. Acude en ayuda de la compañera herida y observa a unos individuos, en el suelo, con chalecos. Uno de ellos tenía cruzadas las manos y las bajaba hacia la cintura, por lo que sin apuntarle dispara y, al seguir moviéndose, realiza dos disparos más, hacia el pecho, sin impactar en el chaleco. Como consecuencia del aviso dado por la agente NUM000, el funcionario del mismo cuerpo nº NUM001 y su compañero, quienes de paisano se encontraban a unos 250 mt, en un control establecido en la AVENIDA006, se dirigen con su vehículo oficial hacia la entrada del club náutico. A la altura del nº NUM068 de aquella Avenida son parados por que resultó ser un policía local de Vals, que les señaló a un individuo que, con una especie de chaleco-bomba en el tórax y un objeto negro en la mano (resultó ser el mango de un cuchillo con el que previamente había apuñalado a viandantes) gritaba ¡ALLAHU AKBAR! Los mossos d' esquadra descienden del vehículo y parapetándose con él, se identifican como policías y le dan el ¡alto, al suelo!, haciendo caso omiso. Como fuera que avanzaba hacia ellos, le disparan con sus armas reglamentarias, cayendo en el carril-bici. Cuando los agentes se posicionan para observarle, el individuo, quien resultó ser Teodulfo, se levanta, mira al agente NUM001 de forma amenazante y vuelve a gritar ¡ALLAHU AKBAR!, por lo que dicho agente vuelve a dispararle, no obstante lo cual sigue avanzando, mirando al funcionario de forma risueña y con el mismo grito, siendo otra vez disparado por el tan referido agente que pide a su compañero que de aviso, llegando en ese momento el subinspector de Mossos nº NUM194 con un dotación de agentes y el referido NUM195 con otra, atendiendo a la llamada de la compañera. Como fuera que Teodulfo intenta levantarse, no obstante conminarle que permanezca en el suelo, el subinspector abre fuego y ordena a los agentes disparar para neutralizarle ya que a escasos metros había un local, el club Beach Point, con más de cien personas, y cerca un autobús lleno de viajeros. Además de otros efectivos de Mossos d' Esquadra, intervine el nº NUM196 quien al escuchar el comunicado de la compañera salió de comisaría hacia el club náutico en coche. Allí ve heridos en el suelo y a uno que portaba en el tórax una especie de chaleco, por lo que gritó ¡explosivos! Luego, se dirigió hacia el club DIRECCION201 y en el camino vio un autocar y ayudó a evacuar a los pasajeros hacia un restaurante. Regresa al club náutico y allí ve al agente NUM002 con el subfusil y muy desorientado y a la agente NUM000 sangrando, a la que evacuó al centro médico. Posteriormente regresó a la zona donde estuvo animando a una de las víctimas hasta que llegaron los sanitarios, siendo la persona que falleció en el hospital. Estuvo de servicio hasta las 8 de la mañana. También acude el agente NUM197 que, como el anterior, pertenecía a Seguridad Ciudadana de DIRECCION040. Al ver el aviso de la compañera fue en moto al lugar, donde ya había mossos y policía local, todos cerca de los abatidos que portaban cinturones. Se oyen disparos dirección DIRECCION202 a donde acuden otros compañeros. Él y otro agente revisaron las calles del puerto desalojando a los viandantes hacia los locales para protegerlos. Posteriormente recogió en el hospital la pistola reglamentaria de la agente NUM000 y la llevó a Comisaría. A consecuencia de todo ello, además del fallecimiento de Dª Fidela, quien paseaba junto a su marido D. Everardo y su hermana Dª Joaquina, siendo arrollados por el Audi que invade el PASEO001 tras colisionar contra el vehículo policial, y el fallecimiento, al ser abatidos por los disparos de los agentes intervinientes para neutralizar el ataque que realizaban indiscriminadamente contra los propios agentes y los viandantes, de los cinco ocupantes del Audi: Teodulfo, de 21 años, Gaspar, de 19 años, Cristobal, de 18 años, Fructuoso, de 17 años y Íñigo, de 24 años, resultaron con lesiones las siguientes personas: La agente de Mossos d' Esquadra nº NUM000. Sufrió contusión craneoencefálica con herida contusa parietal izquierdo y hematoma facial derecho, cervicalgia postraumática, contusión y dermoabrasión en codo izquierdo, fisura de platillo tibial izquierdo y pequeño arrancamiento de epífisis distal de tibia derecha, hematomas en extremidades inferiores y heridas contusas en región pretibial de ambas piernas y reacción al estrés. Necesitó cura tópica y sutura de las heridas, inmovilización osteoarticular (férula de yeso), curas periódicas del hematoma de extremidad inferior con drenaje espontáneo, profilaxis antibiótica y tromboembólica, tratamiento antidepresivo y ansiolítico y psicoterapia. Curó a los 390 días, siendo 6 de hospitalización y todos impeditivos. Como secuelas quedan DIRECCION130, parestesias de partes acras en extremidad inferior izquierda, artrosis postraumática de tobillo izquierdo, perjuicio estético moderado derivado de cicatrices en forma de placa hipercromática en codo izquierdo y dos cicatrices hipercrómicas en tercio superior de pierna izquierda con ligera excavación de la piel secundaria a proceso de fistulación; secuelas que recomiendan la no exposición a estímulos o situaciones similares o que puedan desencadenar el recuerdo de las que originaron las lesiones, particularmente aquellos que expongan a riesgos en situación de emergencia, lo que dada su actividad laboral requeriría una adaptación de su puesto de trabajo o la incapacidad para seguir prestando los mismos servicios. En virtud de sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Tarragona, le ha sido declarada una incapacidad permanente total para su profesión de mosso d' esquadra. El Mª del Interior ha abonado 15.558,80 euros y 7.113 el Consorcio de Compensación de Seguros. El agente de Mossos d' Esquadra nº NUM002 sufrió una reacción aguda al estrés seguida, sin solución de continuidad, de sintomatología propia de un DIRECCION130 que fue tratada, tanto psicológica, como psiquiátricamente, sin que se haya obtenido un resultado satisfactorio. A los 370 días desde el 18 de agosto de 2017 se considera estabilizado el padecimiento, quedando como secuela un DIRECCION130 grave y una incapacidad permanente total para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No ha percibido indemnización alguna. El Agente nº NUM001, sufrió así mismo una reacción aguda al estrés, estabilizándose a los 187 días, siendo 12 los de impedimentos para sus ocupaciones habituales, precisando de psicoterapia. El Mº del Interior, Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, ha reconocido la cantidad de 1.269,58 euros de indemnización. El agente nº NUM196, también presentó una reacción aguda al estrés. Precisó de tratamiento médico-farmacológico, control por psiquiatra y psicoterapia clínica. La estabilización se alcanzó a los 90 días, siendo 28 impeditivo y como secuela le queda DIRECCION130. No ha recibido indemnización. El agente nº NUM197. Fue diagnosticado de DIRECCION171 con sintomatología de ansiedad e insomnio reactivo a la situación vivida en DIRECCION040. Precisó de psicoterapia y tratamiento de antidepresivos e hipnótico. Se estabilizó a los 90 días, no estando impedido para sus ocupaciones, ni le quedan secuelas. No ha recibido indemnización. Dª Regina, de 48 años de edad. Sufrió contusión en rodilla derecha con hematoma superficial, hematoma en pierna izquierda y reacción de DIRECCION130. Precisó de cura tópica, analgesia e inductor del sueño. Curó a los 25 días, ninguno impedida para sus ocupaciones, quedándole un perjuicio estético leve. D. Bernardino , de 41 años. Presentó un DIRECCION186, del que curó con la primera asistencia a los 3 días, ninguno impeditivo. Dª Bárbara y su hermana Dª Elsa, de 58 y 51 años respectivamente. Presenciaron el apuñalamiento de un chico y el momento en que la policía abate al atacante. Ambas sufren un DIRECCION130, del que curaron a los 180 días, siendo 8 impeditivos. Yolanda, italiana de 13 años, fue atendida de escoriación en pie derecho y rodilla. No consta informe de sanidad. Miguel Ángel, de 17 años. Sufrió una reacción psicológica con DIRECCION186 y DIRECCION130. Curó a los 90 días, de los que 60 fueron impeditivos y le quedó un DIRECCION130. Dª Julieta, de 58 años, diagnosticada 20 años antes de DIRECCION171 recurrente que se vio agravado al sufrir DIRECCION130 por presenciar lo ocurrido a la entrada del club náutico, estando en la pared del muelle junto a su pareja, quien sufrió un corte en la cara. La Sra. Julieta precisó de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, estabilizándose a los 676 días siendo 179 impeditivos y 1 de hospitalización, quedándole como secuela un DIRECCION130 cursando con agravación de una patología previa. D. Jeronimo , de 54 años, pareja de la anterior, con la que estaba en el muelle para ir a coger el autobús y regresar al hotel, momento en que se produjo la colisión del Audi contra el coche patrulla. Oyó gritos y disparos, comenzó a correr hacia DIRECCION202 cuando se le acercó uno de los chicos, corriendo y gritando, que le clavó algo en la mejilla derecha. Sufrió herida incisiva vertical de 5 cm en mejilla derecha que atraviesa las capas, secciona el esternón, entra en la boca, corta la base de la lengua hasta contra lateral y termina en la amígdala izquierda, así como una fractura, mínimamente desplazada del arco cigomático derecho anterior, ello al caer contra una papelera. Precisó de tratamiento médico y quirúrgico, curando a los 106 días, siendo 9 de hospitalización, quedándole como secuelas estéticas, cicatriz lineal de 9 cm de longitud x 0.2 mm de amplitud que se extiende desde región para-malar derecha y recorre frontalmente la comisura labial derecha y la región nasogeniana derecha y una moderada asimetría facial cuando sonríe. Con un surco nasogeniano izquierdo más marcado, y como secuelas funcionales, lesión del nervio facial afectando de forma selectiva ramas de inervación en músculo risorio que cursa con denervación completa y parcial leve para la inervación de músculo orbicular ocular y posición superior de músculo orbicular oral, disgeusia (alteración en la percepción del sentido del gusto) y un DIRECCION130 moderado en grado superior. El Mº del Interior le ha abonado una indemnización de 71.889,16 euros. Dª Estela, de 50 años, sufrió torcedura de tobillo izquierdo (esguince). No consta informe de sanidad. Valeriano, de 13 años, hija de la anterior y como ella de nacionalidad francesa, presentó un cuadro de ansiedad, sin que conste informe de sanidad. Dª Remedios, de 51 años, sufrió esguince de tobillo izquierdo al correr para alejarse del lugar, así como erosiones y una crisis de ansiedad. Curó a los 90 días, siendo 25 impeditivos, quedando como secuela DIRECCION130. El Mº del Interior ha indemnizado en 932,36 euros. D. Everardo , de 69 años, marido de la fallecida Dª Fidela. Presentó traumatismo craneoencefálico, scalp fracturas arco cigomático y peñasco derecho y DIRECCION131. Precisó de tratamiento médico y profiláctico. El tiempo de curación fue de 392 días, siendo 12 de hospitalización y 180 días de impedimento para su actividad habitual. Como secuelas sufre vértigo esporádico y síndrome psiquiátrico, así como un perjuicio estético ligero. El Mº del Interior ha indemnizado al Sr. Everardo en 250.000 euros por el fallecimiento de su esposa y en 25.609,99 euros por sus lesiones, concepto por el que lo ha sido en 900 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros. Dª Joaquina, de 64 años, hermana de la fallecida Dª Fidela. Sufrió traumatismo craneoencefálico con afectación severa de piezas dentales, traumatismo costal con derrame pleural, fractura pélvica múltiple, fractura de cadera y DIRECCION130. Precisó de tratamiento médico, quirúrgico, estomatológico, rehabilitador y psicológico-psiquiátrico. Tardó 762 días en su curación, siendo 90 de perjuicio grave de su actividad y 672 de perjuicio moderado. Como secuelas presenta: trastorno de estrés postraumático grave, implantes dentales fijos superior e inferior, material de osteosíntesis en pelvis, artrosis de cadera izquierda y malla de eventración. Además, una cicatriz abdominal que representa perjuicio estético ligero. En su vida diaria tales secuelas limitan la capacidad deambulatoria prolongada, zonas desniveladas y actividad deportiva. D. Raúl , de 58 años, se encontraba paseando junto a su mujer, Dª María Milagros, y sus hijas menores María Luisa, de 18 años, y Bernarda de 11. Diagnosticado desde abril de 2017 de DIRECCION171 mayor recurrente y crónico, en tratamiento, los hechos de DIRECCION040 generan un agravamiento. Se estabilizó a los 314 días impeditivos, quedando como secuela un DIRECCION130 con agravamiento del DIRECCION171 mayor previo. D. Arsenio , de 78 años. Sufrió una herida inciso facial, en hemicara derecha, que se extiende desde comisura externa del ojo derecho, va a pómulo derecho, sigue en sentido descendente hacia nariz- amputación de punta nasal afectando a columela y ala nasal derecha, con exposición del cartílago y pérdida parcial del músculo- hasta labio superior, comisura derecha e inferior, comisura izquierda; hemorragia subcracnoidea traumática y fractura parieto- temporal izquierda no desplazada. Precisó de intervención quirúrgica de reconstrucción facial en tres tiempos: 30/08/2017, 21/09/2017 y 19/10/2017, craneotomía por trepanación (el 13/10/2017), tratamiento antibiótico, analgésico y antinflamatorio. Curó a los 265 días, de los que 17 estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales quedándole anosmia (pérdida de olfato), acúfenos, vértigo paroxístico benigno y perjuicio estético: cicatriz facial lineal de 14 cm y cicatriz pario-temporal con hundimiento craneal de 3 cm de diámetro. Ha sido indemnizado por el Mº del Interior en 75.251,91 euros. D. Fidel , de 60 años. Sufrió esguince de tobillo izquierdo, grado II, con fractura del 5º metatarsiano izquierdo. Precisó reposo, antinflamatorio, ortopedia y rehabilitación como tratamiento. Curó a los 69 días, tratos impeditivos, ni secuelas. Dª Flor, de 17 años. Al correr en la evacuación de la zona sufrió abrasión rodilla izquierda y torsión de tobillo derecho. Curó sin secuelas y sin estar impedida a los 7 días. Dª Enriqueta, de 74 años. Se encontraba junto a las hermanas Amparo y como estas sufrió un DIRECCION130, curando a los 180 días, siendo 8 impeditivos y como secuela permanente DIRECCION130 leve. Dª Josefa, de 43 años, nacional rusa, sufrió corte en muñeca izquierda y plantar derecho por pisar botella al evacuar la zona. No consta parte de sanidad, habiendo sido curadas y suturadas las heridas. Por daños materiales en DIRECCION040, el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado un total de 5.441,85 euros. Sobre las 4'40 horas del 18 de agosto la comisión judicial procedió al levantamiento de los cadáveres luego identificados como los de Teodulfo. Gaspar, Cristobal, Fructuoso y Íñigo, asignándoles la nomenclatura de dadáver DIRECCION040 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente, al tiempo que miembros de policía científica de Mossos d' Esquadra llevaron a efecto la inspección ocular del lugar, un vez asegurado el perímetro por miembros de TEDAX. El cadáver DIRECCION040 1 es localizado en la AVENIDA006, a unos 250 metros desde la rotonda del puerto deportivo, dirección DIRECCION202, encontrando junto al cuerpo restos de un cinturón explosivo simulado. Cerca de la rotonda del Club Náutico estaba el cadáver de DIRECCION040 2, teniendo próximo un cinturón explosivo simulado. Delante de las barreras de control de acceso de vehículos del lateral derecho del club náutico, se encontraban los cadáveres 3, 4 y 5 y cerca de cada uno un cinturón explosivo simulado. El vehículo policial CME NUM192, por efecto del golpe retrocedió hasta colisionar con una de las barreras de acceso y el Audi A3, volcado, quedó al lado de unos contenedores de basura situados entre las barreras y la PLAYA000. El cadáver DIRECCION040 1 ( Teodulfo) vestía camiseta roja con letras blancas y pantalones vaqueros pirata de color azul, en cuyos bolsillos se encontró: un tique de compra de gasolinera DIRECCION203 DE DIRECCION204, por importe de 7,39 euros, correspondiente a la gasolinera del km NUM190, DIRECCION016, una pila AAA marca Panasonic, una tapa de plástico del compartimento de pilas de una linterna de camping marca Liyset, un juego de llaves y 13,93 euros en billetes y monedas. En la acera frente al bazar DIRECCION205 se encontró un mango de plástico negro con un remache rojo perteneciente a un cuchillo. En la rotonda situada delante del Club DIRECCION206, en la acera que limita con la playa, se localiza una hoja de cuchillo de 22 cm, manchado de sangre y a unos 10 m, lo que aparentaba un detonador con cable. El cadáver DIRECCION040 2 ( Gaspar) vestía camiseta blanca con el logotipo del Club de fútbol París San Germain, pantalones azules de chándal y, en el cuello, un pañuelo de color rojo. A unos 10 m se encontró un hacha con mango amarilla. El cadáver de Cristobal ( DIRECCION040 3) llevaba camiseta azul con franja vertical de color blanco y pantalones con bolsillos laterales de color beige con cinta adhesiva transparente en los bajos. En el cuello un pañuelo rojo. El cuerpo de Fructuoso ( DIRECCION040 4), vestía camiseta azulo oscuro y pantalones vaqueros de color azul, llevando puesto al cuello un pañuelo rojo. El quinto cadáver, el de Íñigo, vestía camiseta gris y pantalones verdes con bolsillos laterales. Junto al vehículo Audi A3 se encuentran los siguientes efectos: - Un teléfono móvil con funda con motivo de una flor, cuyo propietario no se ha determinado. - Llave de automóvil Audi - Un portamonedas con un grupo de llaves y en su interior llavero de color marrón, paquete de tabaco y dos mecheros. - Unas gafas de sol - Un rollo de cinta americana gris, otro de color blanco, una lata vacia de "Rockstar" y un detonador simulado. - Una garrafa de color verde y tapón rojo y una garrafa de color verde y tapón azul, cuyo contenido resultó ser gasolina, y una garrafa de color rosa. - Un teléfono móvil con funda rosa, perteneciente a una de las víctimas lesionadas. - Un cuchillo con mango de plástico negro y remache rojo, con hoja de unos 25 cm. - Un teléfono Apple, Iphone 6, modelo A.1586, EMEI nº NUM198, con tarjeta SIM ICCID NUM199, que corresponde al nº NUM064, cuyo usuario era Gaspar, según luego se determinó. (indicio Y.71).El correo que tenía asociado era el DIRECCION207. De su análisis se encontró un mensaje el 17 de agosto de 2017 a las 15:54 de recarga de VODAFONE, dos SMS de voz del buzón del día 16 de agosto del 2017, a las 22:40:27 y 22:56:45, correspondiendo a llamadas desde el NUM052 ("conspirativo" adquirido el 27 de julio en DIRECCION025), a las 17:07:27 del teléfono NUM200 y a las 21:35:09 del NUM025 de Gumersindo. También se encontraron dos capturas de imágenes de noticias sobre Barcelona ( DIRECCION146) a las 17:41 y a las 17:48 del día 17 de agosto. El Audi A3, matrícula ....-SQV y bastidor nº NUM201, de la titularidad de Mauricio, quien tenía suscrita póliza de seguro nº NUM202 en la compañía MAPFRE, si bien su conductor o usuario habitual era su hermano Cristobal, fue trasladado a dependencias de Mossos d' Esquadra de DIRECCION110 donde, sobre las 14'30 horas del mismo día 18 de agosto, se realiza la inspección ocular por policía científica. En una bolsa azul, localizada detrás del asiento del conductor, había una placa de matrícula ....-SQV, una antena, dos retrovisores, cuatro fragmentos de billetes de 50 euros, un fragmento de billete de 20 euros, ocho monedas de céntimos de euro (una de 5, dos de 2 y tres de 1), una pinza de plástico amarilla, un cargador USB de mechero de vehículo, dos encendedores, una hebilla de cinturón de seguridad de vehículo, dos piezas de plástico negras y un fragmento de un dispositivo electrónico. En otra bolsa azul, tras el asiento del conductor, se encontraron tres cuchillos, un teléfono móvil Sony Xperia 2.5.E.6653, IMEI nº NUM203, con SIM NUM204 y un teléfono BLACKBERRY CLASSIC IMEI NUM205, con SIM ICCID NUM206 que corresponde al nº de abonado NUM028, usado por Teodulfo, como luego se determinó, un tiquet de compra de DIRECCION208., correspondiente a la estación de servicio de DIRECCION197, una llave Tesa, una hoja con anotaciones manuscritas de números de teléfono y un cartón de revisión del vehículo. En el suelo del asiento del conductor se localiza unas botellas de plástico de zumo Granini, seis monedas (3,65 euros en total), unas gafas negras rotas, un envase vacío de aceite de motor de 1 litro XTAR, una botella de líquido multiusos W5, un fragmento de billete de 20 euros, envoltorio de chicles TRIDENT, una bolsa de plástico transparente y una toallita de papel. Encima del asiento del conductor, tres piezas negras de plástico, una moneda de 5 céntimos, dos fragmentos de papel y dos llaves de motocicleta (Honda y Kawasaki). En el suelo del asiento del copiloto, un bidón de plástico blanco con líquido azul conteniendo gasolina, cable negro de USB, una pieza de plástico negra, fragmento de billete de 50 euros, una moneda de 5 céntimos y un envoltorio dorado. Sobre el asiento del copiloto, envase sin abrir de queso Navidul, envase abierto de tortilla marca Argal, un reloj con hebilla de tela negra, una moneda de 2 euros y una de 10 céntimos y una llave de plástico negra marca Audi. Dentro de la guantera del vehículo se localiza un teléfono Samsung Galaxy 5.5, modelo SM- G9007, nº de IMEI NUM207 y SIM nº NUM208 perteneciente al número de abonado NUM050, que usaba Fructuoso. En la parte posterior, en el suelo tras el asiento del conductor, se encuentran dos piezas de plástico negro, un fragmento de papel y un fragmento de billete de 20 euros. En el compartimento existente delante del cambio de marchas, cuatro fragmentos de billete de 50 euros, un fragmento de billete de 20 euros y un billete de 20 euros. Sobre el asiente trasero del lado del conductor, do bolsas blancas de papel. En el reposabrazos central posterior se localizan seis monedas extranjeras. En la reja de tela del respaldo del asiento del copiloto, una bolsa de plástico de patatas Lays. En el reposabrazos del asiento posterior del vehículo se interviene un trozo de manga de camisa color rojo. Dentro de la guía metálica del asiento del copiloto, papel con rótulo "RECARGA TU MOVIL Y GANA PUNTAZO! DIRECCION209" con anotación manuscrita " Avelino NUM034 19-07-1995" (Posteriormente se determinó que correspondía a la tarjeta del teléfono nº NUM033, SIM que se intervino en el teléfono ZTE, Blade, A510, encontrado entre los escombros de la casa de DIRECCION010) Además, en el Audi A3 la policía científica obtuvo muestras para posibles vestigios genéticos y/o dactilares. El teléfono (indicio Y.A.2.2) Sony Xperia Z5.E-6653. EMEI nº NUM209, cuya caja fue hallada en el domicilio de la familia Vicente, tenía la SIM ICCI NUM204 de Vodafone, nº de abonado NUM099 a nombre de Íñigo, habiendo sido utilizado antes en el terminal de la misma marca y modelo con IMEI nº NUM210. Al igual que ocurrió con el teléfono ZTE (indicio Z 28.3) encontrado en DIRECCION010, con el Sony Xperia se buscaron posibles objetivos, concretamente el 13 de agosto de 2017, ya que en la carpeta de imágenes de DIRECCION049 aparecen un elevado número de capturas de las discotecas "Colossos" y "Tropics" y sus alrededores en Lloret de Mar, conocidas por su gran aforo, en 21 de julio se había buscado " apartotel en Lloret de Mar y en 22 de mayo "Sala Apolo" y su fiesta "churros con chocolate", situada en Avenida del Paralelo de Barcelona, apareciendo además fotografías de bares y restaurantes situados en DIRECCION040, correspondientes a búsquedas realizadas justo cuando Íñigo se entera por conversación telefónica con Gaspar que la casa de DIRECCION010 ha explotado (llamada del 17 de agosto a las 15:55). El 16 de julio de 2017, entre las 7:28 y las 7:36 se realizan hasta diecisiete búsquedas relacionadas con el Fútbol Club Barcelona, interesándose por los partidos que jugaría contra el Manchester United el 27 de julio de 2017 y el partido de supercopa contra el Real Madrid el 13 de agosto de 2017 en el Camp Nou. También se realizan búsquedas de atentados y sobre E. I.: "terroristas-atentado-moscúexplosivos", "burkina-faso-17-muertosš "ejércitosirio- libera-rusia-estado-islámico", "cochearrolla- soldadossuburbio- parís", "ejército-siria-liberar.último baluarte.ei. hums", "soldados-iraquíes-tirarprecipio. terroristas-ei","yihadista-.detenidoplanes- montaje.inca"Ž y "bomba-terrorista.atentado manchester". Se buscó por DIRECCION047 "telefugo Sabadell" y "rent vic" y usando " DIRECCION048" el usuario " DIRECCION210", que se registró como " DIRECCION114" ( Íñigo), vendió teléfonos, dos Audi A3 y una motocicleta KAWASAKI Z750, se interesó por la venta de neveras, teléfonos y por el alquiler durante un mes (del 20 de julio al 20 de agosto) de una casa rural. Mediante DIRECCION074 y desde el móvil NUM211 Gumersindo envía a Íñigo una serie de fotografías del cuadro de luces de la casa de DIRECCION010 el 1 de abril de 2016, guiándole Íñigo para el correcto empalme de los cables. El 1 de mayo Gumersindo le envía fotografía de un saco de boxeo para entrenarse y en el chat hablan de Florian. El 5 de mayo de 2016 envía a Íñigo una serie de fotos del exterior de la casa, comentando Gumersindo "lo hemos quemado", "hemos hecho un fuego controlado", "un momento salió mucho y le dije al Florian que si no viene". En otro momento se refiere al "empadronamiento". La conversación por DIRECCION074 que desde el Sony Xperia mantienen Íñigo con Ceferino (teléfono NUM029) a las 9:52:17 del 17 de agosto de 2017 y en la que éste cuenta al primero que Alonso "se lo ha pensado y no está preparado" ya se ha reseñado literalmente con anterioridad. Dado que el terminal referido tenía instalada la aplicación " DIRECCION211", quedaron grabadas las llamadas entrantes y salientes entre el 23 de julio de 2017 y las 15:51 horas del 17 de agosto de 2017. Así, el 25 de julio Íñigo habla con un individuo sobre la venta de dos vehículos, uno de 100 caballos y 5 velocidades y el otro de 130 caballos y 6 velocidades. Ese mismo día llama a las 13:09:39 y a las 13:10:04 a DIRECCION060, oyéndose la alocución grabada de dicha empresa de alquiler y mantiene contacto con " Simón" pidiendo a este que le preste su coche porque lo necesita para transportar un frigorífico. El 26 de julio mantiene conversaciones de venta de un Audi A·3 y el 28 de julio, en chat con su hermano Teodulfo, le dice a este que según "el Fructuoso" hay uno que compra el móvil sin factura por 510 euros y le pregunta si quiere que le lleve los dos o sólo el de la factura, que está esperando que le llame una persona de la venta de la tele y cuenta la venta de los Audi A3.. Ese día 31 de julio Íñigo habla con una persona sobre la venta de una moto KAWASAKY. Las llamadas desde el 4 de agosto hasta el 17 del mismo mes que hace y recibe Íñigo ya se han referido literalmente con anterioridad en este relato fáctico, siendo a través de este terminal que se concertó el alquiler de las furgonetas en DIRECCION060 el 16 de agosto, se intenta modificar el contrato de una de las furgonetas el 17 de agosto y ese día Íñigo se entera por conversación con Gaspar de la explosión ocurrida en DIRECCION010. Por último, en el Sony Xperia de Íñigo se encontró fotografías de soldados de DAESH, tropas que combaten contra dicha organización y de la bandera de DAESH, así como fotografías de su propia documentación personal, dos fotografías de Aleyas coránicas, fotografía de lista de Suras, fotografía de los pasaportes de Gumersindo y de Florian y fotografía de las búsquedas de noticias sobre DIRECCION010 del 17 de agosto de 2017. Otro de los teléfonos hallados en el Audi A3, fue la (indicio Y.Y.2.3.) BLACKBERRY modelo Classic, IMEI NUM212, con IMSI ICCID nº NUM206, correspondiente al nº NUM028, y tarjeta de almacenamiento micro-SD de 16gb (indicio Y.A.2.3.). El perfil de usuario fue dado de alto con correo DIRECCION212, usado por Teodulfo, que lo llevó en su viaje a París los días 11 y 12 de agosto de 2017. A través de las fotografías que están conservadas se observa un cambio de aspecto físico de Teodulfo hacia lo ortodoxo del islamismo, existiendo fotografías con Fructuoso, Balbino, Gaspar y su hermano Gumersindo; de armas de fuego, de billetes de distinto valor facial de euros, de grupos de personas armadas y ataviadas con ropas usadas por las guerrillas en Afganistán y una captura de pantalla del 3 de julio de 2017 correspondiente a una conversación en DIRECCION213 en la que los participantes se refieren a Cristobal y a Teodulfo. En la carpeta donde se almacenan notas de voz en formato audio de DIRECCION074, entre el 17 de abril de 2015 y el 15 de octubre de 2016 existen audios de crítica a miembros de la mezquita por el despido del Imán (sería del 7 de agosto de 2015), recitación de versículos del Corán, de vídeos yihadistas, sobre armas, bombas, actos violentos, de la Yihad, de la voluntad de morir, de la preferencia de marchar a Afganistán. Entre los contactos registrados en el terminal, que Teodulfo utilizó al menos desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 18 de agosto de 2017 con la línea NUM028 que figuraba a nombre de su hermano Estanislao, se encuentran el NUM200 de Gumersindo, los números NUM213, NUM214 (belga), NUM215 y NUM027 de Balbino, NUM029 de Fructuoso, NUM099 de Íñigo, NUM216 de Gaspar, NUM024 de Florian, NUM217 de Gumersindo, NUM218 de Cristobal y NUM219 de Alonso. Recibió el terminal SMS de llamadas perdidas del NUM027 de Balbino (los días 28 de febrero,3, 7, 8, 9, 12, 15 y 16 de marzo, 23 de abril, 2 de junio y 7 y 25 de julio de 2017) y desde el teléfono NUM220, también de Balbino los días 16, 17, 20, 22, 23, 27 y 30 de abril y 5 y 7 de mayo de 2017, del teléfono NUM025 de Gumersindo el 25 de febrero, 20 y 28 de abril, 17 de julio, 12 y 29 de julio y 3 y 14 de agosto de 2017. Mantuvo cuarenta conexiones telefónicas con el teléfono NUM027 de Balbino: el 29 y 30 de julio y 1, 2, 3, 4 (seis veces), 5, 7, 8, 12 (tres veces), 13 (tres veces), 14, 15 (tres veces), 16 y 17 de agosto de 2017; periodo en el que contactó con el usado por Gaspar cuarenta y una veces y cincuenta veces con los teléfonos de Gumersindo. El día 16 de agosto de 2017 Teodulfo mantiene conversación por DIRECCION074 con " DIRECCION214" ( Gaspar) en la que este escribe: "me acaba de llamar el Gumersindo y puede que haya cambio de planes" El tercero de los teléfonos hallados en el Audi A· fue el indicio Y.A.7. Teléfono marca Samsung SM G 900F, GALAXY S5 IMEI nº NUM207 con SIM Lycamobile ICCID NUM221, siendo el número de abonado el NUM029, utilizado por Fructuoso, a través del que, por DIRECCION074, mantiene las conversaciones con Cristobal y Íñigo la mañana del día 17 de agosto de 2017 en relación a su hermano Alonso, textualmente reflejadas con anterioridad, y desde el que también por DIRECCION074 envía a su madre, sus hermanas y a Alonso un video la tarde del 14 de agosto de 2017, visionándose la preparación de un cadáver, también ya reseñado en este relato fáctico. El teléfono tenía dos perfiles de usuario que corresponden a los correos DIRECCION215 y DIRECCION216.Se conectó el 11 de febrero de 2015 por primera vez, siendo el 14 de agosto de 2016 cuando Fructuoso, instala la aplicación DIRECCION074. La SIM de Lycamobile estaba registrada a nombre de Fructuoso, Con ese teléfono se buscó en internet el 25 de julio de 2017 "a qué día juega el BARCELONA 2017", "horario de mediaset para fútbol", "MACB. Museu d' Art Contemporanic de Barcelona" y "pretemporada f.c.barcelona 2017, siendo las relacionadas con partidos de fútbol del F.C. Barcelona once. Se encuentran diveras fotos, correspondientes a captura de pantalla del portal DIRECCION027 del Cheik Aldehamid Kichk (imán salafista egipcio) en los que se ataca a los judíos. Hay un archivo que es un documento, captura de pantalla de DIRECCION217, de una Orden de Servicio de la Jefatura de Comisaría de DIRECCION218, de 25 de mayo de 2017 sobre "riesgo de atentado". Usando la cuenta DIRECCION215, hay registros desde el 9 de noviembre de 2015 al 28 de mayo de 2018: El 21/03/2017 recibe de Balbino ( DIRECCION219) como adjuntado curriculum vitae, que se reenvía el 28/06/2017 y el 29/06/2017. El 12/08/2017, a las 09:48:15 recibe de DIRECCION220 la confirmación de reserva de billete de avión para Alonso para el 13 de agosto, DIRECCION058-Barcelona, reserva que Fructuoso remite a Cristobal, a Edurne y que se reenvía a su mismo correo a las 00:08:26 (UTC+0) del 13 de agosto escribiendo en asunto "ES este Alonso". También envía la reserva a su hermana Adela. En su cuenta de correo, Fructuoso recibe el 21.02.17 adjunto un justificante de visita médica del 17.02.17 a nombre de Florian y remite a DIRECCION221 el 3 de abril de 2017 un correo adjuntando el curriculum de Alonso y al correo DIRECCION222 el de Teodulfo. Con DIRECCION047 y usando la cuenta DIRECCION215, se buscó el 23 de agosto de 2017 , a las 13.29.37, 13.29. 58,13.30.15 y 13.30.30 8UTC+0) el documento "L'ascens d' Estat Islamico" emitido en enero del año 2016 por el programa "60 minutos" de TV3 y se realizan búsquedas sobre dudas relacionadas con el Islam entre el 1 de julio y el 6 de mayo de 2017: si me cho un tatuaje en el islam, si me echo tatuajes puedo hacer Tawbah, Islamqa.info, tauba islam, bostezar en el islam, la asistencia de la mujer a la mezquita, las mujeres tienen que ir a rezar el viernes?, pincing en el islam, entre otros. En el historial de actividad DIRECCION027, el 16 de agosto de 2017 se buscó " Pedro Miguel" (como quinto resultado aparece reportaje sobre un espía que trabajó para Bin Laden en el ejército de EE.UU.), el mismo día se buscó "kishk en español" (Abdul Hamil Kishk, fue predicador egipcio, estudioso del Islam, activista y autor, conocido por sermones en los que postula contra la música, injusticia y opresión el Mundo Musulmán) , búsqueda que ya había realizado el día anterior, buscando "Kiskh la guerra en el Islam" los días 14 y 15 de agosto, el 23 de mayo se buscó "surat al baqara" y el 24 de mayo de 2017"Surat KAFIRUN" (sura de los incrédulos). En dicho portal se realizaron cinco búsquedas sobre Estado Islámico el 3 de julio, sobre francotiradores cinco visualizaciones el 22 de mayo de 2017 (referidas al francotirador JUBA), nueve visualizaciones en relación a temática yihadista en Europa el 3 de julio y una visualización de dicha temática al día siguiente. Tres veces el 14 de agosto, otras tres el 15 de agosto y dos el 16 de agosto de 2017 se visualizaron vídeos relacionados con Kishk: Como afrontar el miedo al fracaso, Islam en Español, Kishk en Español, Kishk. Allah le advierte al opresor, Islam en Español, Kishk en Español, kishk la Guerra en el Islam, Kishk. Aclaración para los musulmanes, Islam en Español, Kishk.la Guerra en el Islam, Islam en español y Kishk la guerra en el Islam.El correo DIRECCION215 estuvo además vinculado al terminal IMEI NUM222 propiedad de Rebeca madre de Fructuoso. La otra cuenta vinculada al teléfono Samsung encontrado en el Audi A3 y que usaba Fructuoso, era DIRECCION216 que ha estado vinculada del 2 de marzo de 2017 al 21 de junio de 2018 (fecha posterior a los hechos aquí enjuiciados) con el Samsung SM-G920F Galaxy S6, IMEI NUM223; con el Samsung Galaxy S6 edge, SM-G-925F, IMEI NUM224 entre el 28 de octubre de 2017 al 12 de marzo de 2018 (asimismo, fecha posterior a los hechos enjuiciados), con el Samsung Galaxy S8, IMEI NUM225 del 8 de mayo de 2017 al 16 de junio 2018 (con posterioridad a los hechos sumariales) y con la Tablet Galaxy TABE del 22 de abril de 2017 en 17 de julio de 2018 (esto es, posteriormente a los hechos).A este correo remite Fructuoso el documento de reserva del vuelo DIRECCION058-Barcelona de Alonso para el 13 de agosto y en él se reciben informaciones referentes a la cuenta de DIRECCION217 de DIRECCION223. En el historial de navegación web se buscó "Sulaiman Al Alwan" (erudito islámico salafista) el 20 de agosto de 2016, "bicarbonato sódico para blanquear" el 19 de junio de 2016, "hidrógeno de peróxido" el 3 de junio de 2015, "agua oxigenada" el mismo día, "la Yihad islámica" el 21 de mayo de 2015, "bicarbonato de sodio" el 21 de abril de 2015, "Torre Eiffel en París" el 10 y 13 abril en 2015 y la Sura de la Vaca el 11 de febrero de 2013. Como quiera que poco después de las 18'30 del 18 de agosto una persona llamara al NUM226 poniendo en conocimiento que había objetos extraños en un restaurante abandonado en DIRECCION012 (Tarragona), el entonces jefe del dispositivo policial en DIRECCION040 destacó a dos agentes a reconocer la zona, que quedó custodiada toda la noche. Sobre las 8'30 horas del 19 de agosto policía científica realizó la inspección ocular del antiguo restaurante, al que se accede por un desvío asfaltado que sale por el lado derecho de CALLE031, NUM191, estando aquel a unos 20 m, rodeado de zona de basura y un barranco de escombros. Se localizaron entre otros, los siguientes efectos: -Un comprobante de compra de "MARCA MEILIAN", sito en la AVENIDA004, NUM055 de DIRECCION025 del 1 de agosto de 2017 (corresponde a la compra de fundas de almohadas) - Una tarjeta comercial de " DIRECCION051.C.B." sita en el Polígono Industrial CALLE007 de DIRECCION044- DIRECCION033 (en su reverso se lee manuscrito " Efrain DIRECCION051") - Un comprobante de parking " DIRECCION224" de París, Francia, del 12/08/2017 (Parking situado cerca de la tienda DIRECCION081 donde se adquirió en esa fecha la cámara CANON ISU 180, nº NUM076 encontrada en las ruinas de la casa de DIRECCION010) - Un comprobante, roto, de la gasolinera " DIRECCION225" del área de la cooperativa de DIRECCION040 del 17/08/2017. - Etiqueta de una manta térmica "SENADA" -Trozo de papel blanco con anotaciones manuscritas sobre el precio de disolvente universal de 25 litros de acetona (32 euros + IVA) -Trozo de comprobante de compra de metro de TMB, parcialmente quemado. Etiqueta de rollo de esparadrapo "HOMANNMEDICAL", dos etiquetas de rollo de cinta gris adhesiva "CALIDAD" de 15m x 48 mm. Ref.03474 y dos trozos rotos de etiqueta adhesiva "CALIDAD" de 90m x 50mm, de 3,80 euros, Ref.0552 (Posteriormente se determinó que el esparadrapo y las cintas adhesivas se usaron para confeccionar los cinturones-explosivos simulados que se localizan en DIRECCION040) -Comprobante del establecimiento " DIRECCION050." de DIRECCION044- DIRECCION033, de 117,52 euros, del 02/08/2017, corresponde a la compra de 35 litros de acetona. - Tres folletos de manual de instrucciones del Audi A3 parcialmente quemados. En uno se observa "Audi A3 con matrícula ....-SQV" y sello del concesionario Audi de DIRECCION017. - Librito de guía de "BAIX DIRECCION003", parcialmente quemado. - Sobre del "INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUF", con una hoja en el interior correspondiente al servicio de urgencias de 26/04/2017 a nombre de Florian, parcialmente quemado. - Parte amistoso de accidente, parcialmente quemado. -Varios trozos de papel, parcialmente quemados. Uno correspondiente a presupuesto de comercial " DIRECCION050" de DIRECCION044- DIRECCION033, y otro correspondiente a una hoja de alquiler de vehículos DIRECCION015 con nº parcial " NUM227". - Dos restos de monedero de piel con 17 monedas de euro de diverso valor y una moneda con caracteres árabes. - Juego de 13 llaves y llavero con dispositivo " DIRECCION226", parcialmente quemados, con nº NUM228. - Permiso de conducción de España de Íñigo, parcialmente quemado. - Permiso de conducción de España de Íñigo, nº NIE NUM103, parcialmente quemado. - Resto de permiso de residencia, parcialmente quemado, con la foto que, según luego se comprobó, correspondía a Gumersindo. - Carné del "INSTITUT DIRECCION227" de DIRECCION003 a nombre de Íñigo, parcialmente quemado. - Tarjeta sanitaria del CAT SALUT, a nombre de Íñigo, parcialmente quemada. - Tarjeta del supermercado " DIRECCION075", Nº --- NUM229, parcialmente quemada. - Tarjeta RACC a nombre de Íñigo, parcialmente quemada. - Resto de permiso NIE nº NUM230, parcialmente quemado (Es el nº de NIE correspondiente a Teodulfo) - Trozos de pasaporte o pasaportes, parcialmente quemados, de Marruecos, leyéndome un uno de ellos PLAZA006. -Dos restos, parcialmente quemados y fusionados, uno de NIE " DIRECCION228" y en el otro " Gaspar" -Varios documentos parcialmente quemados: Tarjeta del establecimiento " DIRECCION229" de DIRECCION230 (Tarragona), tarjeta de "GRAN BASAR" de DIRECCION003, resto de tarjeta " DIRECCION066" de Castellón, resto de la tarjeta CALLE032 y resto de tarjeta " DIRECCION231". - Botella de plástico vacía de 1 litro, con etiqueta "fertilizante MgO 10", marca "BIO NOVA". - Rollo de cinta adhesiva transparente de 48mm "CALIDAD" - Tapón de plástico azul. - Tres bolsas de plástico de color blanco con dos tubos de salida. - Garrafa vacía, de plástico verde, de 10 litros de substratos marca "CANNA" - Garrafa vacía, de plástico verde, de 5 litros de fertilizante PK 13/14, marca "BIO NOVA" - Garrafa vacía, blanca, de 10 litros con etiqueta "HIDRO B HY.PRO" - Garrafa vacía, de plástico blanco de 20 litros, también con igual etiqueta. - Garrafa vacía, de plástico blanco de 10 litro, también con la misma etiqueta. - Garrafa de plástico vacía, color verde, de 10 litros, de sustratos "CANNA". - Bolsa de plástico de asas de " DIRECCION198" de DIRECCION040. - Paquete de galletas abierto, paquete de plástico con croissant, una botella con líquido naranja, diversas latas y botellas de RED BULL, ESTRELLA DAMM, ROCKSTAR, MONSTER, FONT VELLA LEVITE, RIBES y una botella de cristal transparente vacía de Vodka SMIRNOFF. - Botiquín de tela, marca AUDI con manual de primeros auxilios, dos paquetes cerrados de gasas de 400x600 mm LEINA-WERKE, uno de gasas de la misma marca de 600x800mm, dos paquetes cerrados de compresas estériles de 10x10cm y un envoltorio vacío de las mismas, unidas entre sí, marca LEINAWERKE, paquete de tiritas de 10x6 cm WONDPLAST dos paquetes de vendajes de la marca LEINA-WERKE, otros dos paquetes también de la misma marca de vendajes de 80x100mm, una parcialmente quemado, un paquete de cuatro unidades de guantes de vinilo de la misma marca, así como un rollo de venda de gasa de 4mx6cm LEINA-WERKE, un rollo de venda usado y una regleta con trozo de cable eléctrico azul de 7 cm de longitud, unido mediante el tornillo de la regleta, rollo de esparadrapo usado, lámpara de camping, negra, sin batería ni tapa de su compartimento. Una bayeta de cocina AQUAPUR, cortada a trozos unidos entre sí con cinta adhesiva transparente. -Una alfombra de poliamida, color marrón, con cenefa de colores, de 57x140 centímetros. - Dos reguladores de gas butano/propano con su envase original, de la marca REGAZ - Base de carga de escritorio MIDLAND, con su cable cortado. - Trozo de cuerda de plástico, de color blanco, de 2 metros y un trozo de manguera de plástico transparente "TUCAL" 53/08, de 38 cm - Trozo de cinturón de seguridad de 74 cm y su anclaje "AUDI". - Correa trapezoidal de goma GATE, usada. - Dos antenas de radio para vehículo. - Funda de goma negra de protección de la hoja de un hacha. - Auricular con pinza de sujeción con modo PTT marca MIDLAND, teniendo parte del cableado cortado; dos auriculares cortados sin cableado, dos conectores Jack cortados sin cableado, un conector JACK doble sin cableado, dos conectores USB, uno blanco y otro negro, cortados y sin el cableado y fragmentos de envoltorio de cable blanco. - Tres pilas AAA, PANASONIC - Una taza de 350cc de capacidad, de color verde, con etiqueta del precio: 1,20 euros. - Dos blíster vacíos de cuchillo cocina de 20 cm, marca UYFUR, con la etiqueta del precio: 5,80 euros. -Un blíster vacío, con el plástico roto, de cuchillo cocina, de 20 cm, marca QUTIN, con la etiqueta del precio: 5,80 euros. - Una espátula de madera en un blíster, marca KITCHEN TOOL, con etiqueta de precio: 1,20 euros. - Un plato ovalado de madera nuevo con envase de plástico marca ARTEMA, con etiqueta del precio: 8'95 euros. - Etiqueta de papel adhesivo "hacha con mango de fibra" 1000g de la marca LIYSET. - Una manta térmica color plata/oro. - Un juego de triángulos de vehículo, marca "SUWARY S. A." - Rollo de cinta adhesiva transparente "MEDITERRA" - Rollo de cinta adhesiva gris, marca "CALIDAD" - Chaleco reflectante de vehículo dentro de una bolsa de plástico con la inscripción "CORREDURÍA D' ASSGURANCES CAIXA DE MANLLEU SLCAIXA DE MANLLEU TALL XL" -Tres bayetas y un trozo de bayeta de mano "AQUAPUR" - Bolsa de plástico vacía del establecimiento " DIRECCION081" y una caja de cámara de fotos "CANON IXUS 180", con las hojas de instrucciones (la cámara que fue encontrada entre los escombros de la casa de DIRECCION010 había sido comprada en DIRECCION081 de París el 12 de agosto de 2017 por Gumersindo y Teodulfo) - Comprobante de factura simplificada de la recarga del nº de teléfono móvil NUM033 el 31 de julio de 2017 (esa tarjeta fue adquirida a nombre de Avelino en el establecimiento " DIRECCION013" de DIRECCION032 y fue activada el 17 de julio de 2017, habiendo sido encontrada en el teléfono ZTE entre las ruinas de DIRECCION010) - Una chaqueta de color rojo, NIKE, del París Saint Germain, totalmente rota en tres partes. Talla L - Una alfombrilla de moqueta de la parte trasera del Audi - Dos tapas extraíbles del compartimento interior de maletero de Audi. - Kit de herramientas Audi A3 - Tres piezas de plástico negro de partes internas del Audi. - Dos bolsas de papel vacías, "Feria inmobiliaria de DIRECCION025. - Una bandeja de aluminio de un solo uso. - Envase vacío de 500 gr de palomitas. - Trozo de manguera de color amarillo, de 150 cm, con la inscripción "AQUA KING 25.32,5mm", con dos cortes en la parte media. - Detonador simulado fabricado con un paquete de gases estériles y un rollo de vendas envueltas en una bolsa de basura negra y un trozo de plástico rojo en el extremo superior. - Un casco de moto, negro, talla M, de la marca "LS2" - Par de guantes negros, "TROPHY", talla XL - Bombona de butano vacía, de color gris y rojo en la parte superior, con su tapón medio cortado, de la marca "CEPSA" -Caja vacía de una lámpara de camping "Liyset" - Blíster vacío de pilas AAA. PANASONIC - Mechero rojo, CLIPER - Tres fragmentos de una camisa de color rojo, correspondiendo uno al cuello de la camisa, que presenta la etiqueta "TOMMY HILFIGER DENIM" "talla L" y los otros dos correspondientes a una de las mangas. - Fragmento de cinta de fibra de rejilla, blanca, de 48 mm de ancho y 5 m. de longitud. - Tijeras metálicas, de hojas con punta redondeada con restos de hilos de color rojo y de cinta adhesiva. - Llavero con seis llaves. - Paquete de cigarros DUCADOS, con 10 cigarrillos enteros y cinco partidos en su interior. - Trece fragmentos de cigarros sin consumir. La misma tarde del día 17 de agosto de 2017, ya ocurridos los atropellos de DIRECCION146 y AVENIDA005, el acusado Alonso mantiene la siguiente conversación por DIRECCION011 con " Carina", ya iniciada previamente: -16:07:44 UTC Carina "has vist el que ha pasat a Bcn? -16:08:18 UTC Alonso :" Del futbol??" -16:08:26 UTC Alonso:"Sí ayer jajaja" -17:23:56 UTC Carina:"K kakaaaa - 17:24:02 UTC Carina: "ojala que fuera eso" -17:24:11 UTC Carina: "Digo el atentado de hoy" - 17: 24:18 UTC Carina: "O atropello" -17:24:24 UTC Carina: "Y ha muerto 3" Tras ello, Alonso, quien todavía se encontraba en su domicilio y al que su pareja Edurne llamó para decirle que le estaban buscando en relación con los sucesos de Barcelona, se encaminó hacia la comisaría de los Mossos d' Esquadra, siendo detenido a escasos 200 m, a las 19'30 horas, en el PARQUE000 por una dotación policial que había salido en su busca al haberse recibido una llamada avisando que estaba por la PLAZA007. Al ser detenido se le ocupó el teléfono móvil, marca HUAWEI, modelo CUN-L01 Y5 II, IMEI NUM231, con la tarjeta SIM de la compañía ORANGE ICCID nº NUM232, nº de abonado NUM084, que se encontraba registrado a nombre de Edurne, su pareja. Este terminal fue activado el 28 de enero de 2017, teniendo asociado el correo DIRECCION232. En DIRECCION011 al usuario DIRECCION233- DIRECCION234. La aplicación DIRECCION074 incialmente instalada el 7 de febrero de 2017 a las 21:56:28 se desinstaló a las 00:59:55 del 4 de agosto y se instaló nuevamente a las 01:19:52 del mismo día y fue desinstalada y de nuevo instalada (16.50. 17 y 16.51.39) el día 17 de agosto de 2017, lo que determinó la pérdida de la mayoría de las conversaciones mantenidas. En la aplicación DIRECCION048 el usuario era " DIRECCION234" (la comadreja en idioma francés). Los archivos de imagen (6237) son la mayoría del sistema y de las aplicaciones, habiéndose eliminado 343 archivos. Destaca una en la que aparecen dos individuos con pasamontañas que llevan una leyenda ("brigadas" y "resistencia" respectivamente) en árabe y otra de una caravana de vehículos con soldados guerrilleros. Hay 128 archivos de audio, 14 eliminados, encontrándose descargas de audio relacionados con recitación de suras del Corán: Al Fatiha (sura de apertura) Al Baqqara (Sura de la Vaca). Existe una recopilación de 190 audios, de los 38 son recitaciones del Corán, destacando: Archivos de audio que recoge los versículos 212 y 213 de la Sura Al BAQQARA (Sura de la vaca) "A los incrédulos se les ha embellecido la vida de este mundo. Ellos se burlan de los que creen, pero el Día del Levantamiento los temerosos (de Allah) estarán por encima de ellos. Allah provee a quien quiere sin limitación. (212) Los hombres era una única comunidad y Allah envió a los profetas como portadores de buenas nuevas y advertidores. E hizo descender el Libro con la verdad, para que fuera un juicio entre los hombres sobre aquello en lo discrepaban. Pero no fue sino después de tener las pruebas claras, cuando aquellos que lo habían recibido, discreparon sobre él por envidias de unos con otros...Y Allah guio a los que creían a la verdad de la que discrepaban, con Su permiso. Allah guía a quien quiere al camino recto. (213)" Archivo de audio que recoge los versículos 218 y 219 de la Sura Al BAQQARA (Sura de la vaca) "Los que creen, emigran y luchan en el camino de Allah, esperan la misericordia de Allah es Perdonador y Compasivo. (218) Te preguntan sobre el vino y el juego de azar. Dí: En ambas cosas hay mucho daño para los hombres y algún beneficio, pero el daño es mayor que el beneficio. Y te preguntan qué deben gastar. Dí: Lo superfluo. Así os aclara Allah los signos ¡Ojalá reflexionéis! (219)" Archivo de audio que recoge los versículos 214,215 y 216 de la Sura Al BAQQARA (Sura de la vaca) "¿O acaso contáis con entrar en el Jardín sin que os suceda algo similar a lo que les sucedió a vuestros antepasados? La desgracia y el daño les golpearon y ellos se estremecieron hasta el punto de que el mensajero y quienes con él creían llegaron a decir: ¿Cuándo vendrá el auxilio de Allah? ¿Pero acaso el auxilio de Allah no está cercano? (214) Te preguntan en qué debe gastar. Dí: el bien que gastéis que sea para vuestros padres y parientes, y para los huérfanos, los pobres y los hijos del camino. El bien que hagáis, Allah lo conoce. (215) Se os ha prescrito combatir, aunque os sea odios. Pero puede que os disguste algo que sea un bien para vosotros y que améis alfo que es un mal. Allah sabe y vosotros no sabéis. (216)" Archivo de audio que recoge el versículo 217 de la Sura Al BAQQARA (Sura de la vaca) "Te preguntan si se puede combatir durante los meses inviolables. Dí: Hacerlo es grave, pero es aún más grave para Allah, que se aparte a la gente de Su camino, que no se crea en Él, (que se impida el acceso a) la Mezquita Inviolable y que se expulse a los que están en ella. La oposición a la creencia es más grave que matar. Si pueden, no dejarán de haceros la guerra hasta conseguir que reneguéis de vuestra Práctica de Adoración. Pero quien de vosotros reniegue de su Práctica de Adoración y muera siendo incrédulo...Esos habrán hecho inútiles sus acciones en esta vida y en la otra, y serán los compañeros del Fuego en el que serán inmortales. (217)" Archivo de audio que recoge los versículos 153 y 154 de la Sura Al BAQQARA (Sura de la vaca) "¡Vosotros que creéis! Buscad ayuda a través de la paciencia y de la Oración; es cierto que Allah está con los pacientes. (153) No digáis de los que han muerto luchando en el camino de Allah que están muertos, porque están vivos aunque no os deis cuenta. (154)" En el terminal, además del nº NUM084, se han utilizado los números marroquíes NUM233 y NUM233 y el español NUM234. En relación al geoposicionamiento del dispositivo, del 3 al 13 de agosto de 2017 se utilizó en DIRECCION058 (Marruecos), el 30 de junio y el 1 de julio en DIRECCION235. El resto de parámetros son en su mayoría en DIRECCION003 (Gerona), donde posicionó todo el día 17 de agosto de 2017. El día anterior, el 16 de agosto: - DIRECCION236. DIRECCION003. DIRECCION003. Girona, a las 12.47.05, 13.21. 33, 19.52.30, 19.52.33, 19.59.19 y 22.41.46 (UTC+2) - DIRECCION237 DIRECCION003 DIRECCION003 Girona, a las 13.48.03, 14.44.17, 18.46. 35, 18.47. 49, 19.29.28, 21.01.10, 21.02.04, 21.12.02 y 21.12.03 (UTC+2) - Polígono industrial de DIRECCION003 DIRECCION236 DIRECCION003 DIRECCION003, a las 19.28.30, 19.43.57 y 1.57.13 (UTC+2) - DIRECCION238 DIRECCION239 DIRECCION240, DIRECCION071,18.28.34 (UTC+2) - Polígono Insustrial DIRECCION241 DIRECCION063. DIRECCION071, 18.27. 45 (UTC +2) - DIRECCION242 DIRECCION017 DIRECCION071, BCN, 18.24. 02 (UTC+2) - DIRECCION243 DIRECCION118 DIRECCION071. BCN, 18.24. 02 (UTC+2) - DIRECCION244 DIRECCION245 DIRECCION071 BCN, 18.16.18 (UTC+2) - DIRECCION246 DIRECCION246 Oriental BCN, 17.59.00 (UTC+2) - DIRECCION061. DIRECCION246 Occidental, BCN, 17.44.41 (UTC+2) - Polígono Industrial DIRECCION247 DIRECCION061. Vallé Occidental, BCN 17.30.56 (UTC+2) - DIRECCION248 DIRECCION249 DIRECCION246 Oriental BCN, 17.25.46 (UTC+2) - DIRECCION250. DIRECCION246 Oriental BCN, 17.25.46 (UTC+2) - DIRECCION251 DIRECCION093- DIRECCION092 DIRECCION246 Oriental BCN, 17.01.18 (UTC+2) - CASA000 DIRECCION252 DIRECCION003 Gerona, 16.05.27. En la aplicación DIRECCION074 han quedado registradas, si bien con el contenido borrado, dos mensajes el 18 de agosto del usuario DIRECCION253, otros dos el 13 de agosto del usuario " DIRECCION254" registrado como de su madre, que usado por su hermano Fructuoso, y otros dos del mismo usuario el 8 de agosto de 2017. Entre las conversaciones que se han conservado está la mantenida el 17 de agosto de 2017 a las 16:56:19 (UTC+2) con " DIRECCION255": DIRECCION232: Eiii DIRECCION255: Nuevo DIRECCION074? DIRECCION232: Jajajja síi esque aun iba con el que tenía en marruecos. Ahora me he dado cuenta. Pos sin Zim .............. DIRECCION255: Has visto lo que ha pasado en Barcelona? En DIRECCION146 DIRECCION232: Que pasao??? ( DIRECCION255 envía audio da las primeras noticias referentes al atentado y envía captura de las primeras noticias en DIRECCION011 del periódico La Vanguardia). DIRECCION232: Ostia Ahora lo acabo de ver. En este terminal existían distintas aplicaciones relacionadas con el Islám: "Muslin Pro-Horas del rezo, Athan. Corán y QUibla (estilo de vida, "Ayat al Kursi el V. del Trono" (Libros y obras de consulta) y "Du'a Hisnol Muslin" (estilo de vida) Utilizando el correo " DIRECCION232", al que el 25/07/2017, a las 00:23:49 (UTC+0), accedió desde un terminal Samsung Galaxy 55, Alonso realizó búsquedas por DIRECCION047 entre el 28 de enero y el 17 de agosto de 2017, siendo un total de 1480 registros entre los que están los siguientes: En relación a maquinaria de obras públicas, quince búsquedas desde las 03:00:16 (UTC+0) a las 03:17:18 (UTC+0) el día 9 de agosto de 2017, estando en Marruecos. En relación con Estado Islámico, el 25 de abril de 2017 buscó "Snowden revela que Israel creó el Estado Islámico ISSIS", "Es verdad todo lo que cuentan sobre el estado islámico", "la gran mentira de la Yihad. 26 casos sobre el estado islámico/isiss" y "es verdad todo lo que cuentan sobre el estado", el 24 de mayo, "que dijo el estado islámico después del atentado de manchester", el 11 de mayo de 2017 buscó "estado islámico 2017" cuatro veces "ESTADO ISLÁMICO 02- 02-2017" y "En que partes sigue mandando el estado islámico 2017" y el 9 de mayo de 2017, estado islámico Chechenia". En relación a la Yihad Islámica, dos búsquedas el 25 de abril de 2017 y en relación con el fenómeno "Teharmil" en Marruecos, tres búsquedas el 6 de marzo de 2017. Enlaces sobre el Corán y su relación con el cristianismo y el judaísmo, se realizan siete búsquedas el 23 de julio de 2017, entre las 20:33:32 (UTC+0) y las 23:02:06 (UTC+0): "los judíos y el corán", "que dice el corán sobre los judíos", "ilsam", "el corán antisemita parte 1 de 2", "religión en libertad", "corán justifica matar a los cristianos" y "guía del Islam. ¿Qué es lo que el Islam dice sobre el Terrorismo?. Se localizan tres enlaces el 11 de mayo de 2017 en relación al francotirador "Juba" Y el 17/08/2017, a las 16:30:53 (UTC+09) se buscó "atentado en Barcelona". Enlaces en relación al Verso del Trono, dentro de la Sura de la Vaca (Al Baqqara) del Corán, hay tres del 20 de marzo de 2017. El versículo 255 dice "Allah, no hay dios sino Él, el Viviente, el Sustentador. Ni la somnolencia ni el sueño Le afectan. Suyo es cuanto hay en cielos y cuanto hay en la tierra. ¿Quién puede interceder por alguien ante Él, si no es con su permiso? Sabe lo que hay ante ellos y lo que hay tras ellos, y no abarcan nada de Su conocimiento a menos que Él quiera. El escabel de Su trono abarca los cielos y la tierra y Le causan fatiga mantenerlos. Él es el Elevado, el inmenso". En el portal DIRECCION027 constan búsquedas o visualizaciones relacionadas con Estado Islámico: 11/05/2017 04:11:27 estado islámico 2017 11/05/2017 04:56:18 El Estado Islámico 7 VICE Newx presenta/ Episodio1 11/05/2017 05:15:56 El Estado Islámico o ISIS 11/05/2017 05:16:16 estado islámico nuevos videos 11/05/2017 Irak Al Descubierto 1 de 2 Insurgencia 11/05/2017 05:19:58 TERRORISTAS DE ISIS GRABAN SUS COMATES EN SIRIA+18 12/05/2017 19:24:18 SALVAJE EXHIBICIÓN DE LOS TALIBANES "PARA AMENAZAR AL EJERCITO PAKISTAN" 12/05/2017 19:25:00 Los Talibanes no están intimidados por la muerte de Bin Laden 12/05/2017 19:30:56 Todo lo que tienes que saber de ISIS en 7 minutos 12/05/2017 19:40:00 estado Islámico/Yuriria Sierra 12/05/2017 19:41:35 Niño mata a dos prisioneros rusos 12/05/2017 19:41:42 Los yihadistas de E.l. decapitan al rehén francés secuestrado en Argelia 12/05/2017 19:42:57 La historia del Yihadista Junior, el vídeo que conmocionó las redes/ 12/05/2017 19:43:09 La imagen de Trump en propaganda terrorista 12/05/2017 19:45:52 Nuevo mensaje del Estado Islámico 12/05/2017 19:49:25 Simpatizante del Estado Islámico: "Están decapitando a gente que se lo merece". 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La llave del Paraíso Búsquedas o visualizaciones relacionadas con el fenómeno "Tcharmil" 07/03/2017 01:43:10 tchamil casa 07/03/2017 01:44:00 Tchamil ibolis Khyfin manou 07/03/2017 01:44:07 (grafía árabe) TCHARMIL 2014 2M 2M You Tube 07/03/2017 01:44:16 Mafia Maroc 2015-Tchamil 07/03/2017 01:50:03 (agresión con espadas a un ciudadano en Toma (Casablanca)) 07/03/2017 01:55:49 (Peligrosa pelea con espadas de unos tcharmil en una ciudad de Marruecos) 07/03/2017 02:00:48 (policía dispara a un tcharmila y acaba con su vida enfrente de la casa de su familia en la ciudad de Beni Melal) 07/03/2017 02:02:22 (un ladrón que molesto a alguien mirad lo que le hicieron) 07/03/2017 02:04:28 (mirad lo que han hecho a este pobre señor esta mañana, se están pasando los ladrones en este país) Búsquedas o visualizaciones relacionadas con un francotirador Se localizan una serie de enlaces relacionados la mayoría con el francotirador conocido como "Juba". Se trata de un francotirador, cuya acción se desarrolló en Bagdad (Irak). Entre estas búsquedas y visionados consta también una referencia a "Simo Häyhaä", francotirador finlandés que luchó contra la ocupación de Finlandia por parte de la URRSS en 1939/1940, conocida como Guerra de invierno. 10/05/2017 15:56:00 Buscaste; 9nas baghdad 10/05/2017 16:06:48 Buscaste: sino häyhä 10/05/2017 16:06:51 He visto Simo Häyhä- "La Muerte Blanca" 11/05/2017 0:27:01 He visto Video: soldado iraquí engañó a un francotirador de ISIS con el truco más viejo de la historia 11/05/2017 0:28:30 He visto Francotiradores en Baghdad 11/05/2017 0:28:42 Buscaste: baghdad francotirador 11/05/2017 0:28:48 He visto JUBA BAGHDAD...rythless being heart' s blood. 11/05/2017 0:39:53 He visto ONE SHOT ONE KILL Marine Scout Sinper Kills a Taliban sniper 11/05/2017 0:40:21 He visto cnn juba 11/05/2017 0:40:26 He visto CNN about JUBA 11/05/2017 0:40:29 Buscaste: 9anas baghdad juba 11/05/2017 00:50:01 grafía en árabe he visto 11/05/2017 03:18:31 he visto Sniper Scope Camera BEST KILLS 2015 Spettro compilation ITALIAN SNIPER 11/05/2017 03:20:29 He visto 21, Yüzyilin En Iyi Keskim Nisancisi-Juba 12/05/2017 18:48:00 juba francotirador iraquí documental 18/05/2017 03:42:21 He visto francotiradores 5 (latino) History tv 18/05/2017 03:46:55 Buscaste: juba francotirador iraquí documental 03/06/2017 23:42:11 Buscaste: el francotirador de Baghdad juba 03/06/2017 23:44:34 He visto JUBA BARGHDAD...ruthless being heart' s blood 03/06/2017 23:47:00 Buscaste: juba francotirador iraquí documental Búsquedas o visualizaciones relacionadas con los talibanes de Afganistán 02/05/2017 23:10:34 He visto Talibanes en acción 02/05/2017 23:23:59 He visto Talibanes tiran un helicóptero¡¡¡Impactante!!! 02/05/2017 23:24:59 He visto El Resurgimiento del Talibán/intérpretes Afganos/VICE News presenta /Episodio 6 02/05/2017 23:47:30 He visto Afganistán Los nuestros 02/05/2017 23:51:02 He visto EEUU sufre ataque en Afganistán 02/05/2017 23:51:17 He visto Soldado de E.E.U.U. capturado por talibanes: "Siento vergüenza de ser estadounidense" Alonso, desde el dispositivo intervenido muestra interés por los siguientes grupos/páginas de la red social DIRECCION011: - DIRECCION256 ( NUM235) - DIRECCION257 ( NUM236) - DIRECCION258 ( NUM237) - DIRECCION259 ( NUM238) - DIRECCION260 ( NUM239) - DIRECCION261 ( NUM240) - DIRECCION262 ( NUM241) - DIRECCION263 ( NUM242) Por último, desde el dispositivo intervenido, se han consultado las siguientes noticias relacionadas con el DAESH y los atentados que habría realizado esta organización en Europa: - El 08/07/2017 a las 17:32:39 (UTC+2) "España Diario/un joven secuestrado por el Estado Islámico asegura que los yihadistas planean

un gran ataque» en Europa" - El 30/06/2017 a las 17:12:45 (UTC+2) "España Diario/una diputada iraquí denuncia que el Daesh secuestró y dio de comer a una madre a su propio hijo cocinado" - El 30/06/2017 a las 12:16:18 (UTC+2) se consultó una publicación del grupo de DIRECCION011 " DIRECCION260" en la que aparecía una imagen correspondiente al Imán salafista Tarik CHADLIQUI que fue detenido el 28/06/2017 en el Reino Unido, en el marco de una operación antiterrorista junto a otras tres personas en Mallorca y otro Imán en Alemania. - El 23/06/2017 a las 11:13:28 (UTC+2) " DIRECCION264" Los posibles motivos por lo que el Estado Islámico no ataca España" - El 23/06/2017 a las 05:10:52 (UTC+2) " DIRECCION265" Apuñalan a un policía en un aeropuerto de EEUU al grito de "Alá es grande" - El 22/06/2017 a las 03:07:03 (UTC+2) y 03:04:14 (UTC+2) DIRECCION266 Compre un camión. Localice el objetivo, acelere y mantenga el volante recto para matar infieles", así son los manuales de radicalización de los terroristas. - El 21/06/2017 a las 06:36:25 (UTC+2) DIRECCION266, La policía neutraliza a una persona por provocar una explosión en la estación central de Bruselas. - El 20/06/2017 a las 15:13:03 (UTC+2) DIRECCION266 Un hombre de 48 años ha arremetido esta medianoche contra una multitud de musulmanes que se encontraban cerca de la mezquita de Finsbury Park. - El 16/06/2017 a las 03:10:59 (UTC+2) " DIRECCION267" Un coche choca contra diez personas en Manhattan. - El 14/06/2017 a las 02:56:28 (UTC+2) " DIRECCION266" Mas de 130 personas perdieron la vida en la masacre del 13 de noviembre de 2015. El radical Jose Ángel subraya que eso "es lo que pasa en la guerra" y afirma que su objetivo es "radicalizar a la gente" - El 14/06/2017 a las 02:40:13 (UTC+2) DIRECCION266 La reacción de dos musulmanes extremistas al ver una ejecución: "A ese tipo le sale espuma por la boca, y yo aquí comiendo" - - El 13/06/2017 a las 16:15:49 (UTC+2) DIRECCION266 Tiroteo en una estación de Munich. - El 07/06/2017 a las 16:54:41 (UTC+2) DIRECCION266 El ISIS incluye por primera vez a España como objetivo de sus "lobos solitarios". - El 05/06/2017, se realizan las siguientes consultas: - A las 17:55:10 (UTC+2) DIRECCION266 El terrorista llegó a desplegar una bandera del Daesh en el Centro de Londres. - A las 17:49:50 (UTC+2) DIRECCION266 La policía de Reino Unido ha identificado a los 12 detenidos y averigua si actuaron solo o contaron con el apoyo de más personas. - A las 17:41:31 (UTC+2) DIRECCION266 Uno de los terroristas del atentado de Londres, a una víctima: "Esto es por mi familia, esto es por el Islam" - El 03/06/2017, se realizan las siguientes consultas: - A las 23:47:29 (UTC+2), " DIRECCION027"El francotirador irakí que mató a más de 600 soldados americanos. - A las 23:44:34 8UTC+2) " DIRECCION027" JUVA BAGHDAD...ruthless being heart' s blood. - El 01/06/2017 a las 14:04:35 (UTC+2) DIRECCION266 La policía de Orlando divulga nuevas imágenes de la matanza hace un año en la discoteca gay Pulse. - El 26/05/2017, se realizan las siguientes consultas: - A las 00:49:38 (UTC+2), DIRECCION268 "Había cuerpos por todas partes, no sé cómo sobrevivimos": los impactantes testimonios de los testigos de la explosión en el concierto de Ariana Grande en Manchester. - A las 00:48:35 (UTC+2), Quién era Adrian, el británico de 22 años responsable del ataque suicida de Manchester e investigado por su posible relación con una "red" extremista. V Desde el momento en que el teléfono del Sr. Edemiro dejó de emitir señal el 17 de agosto en Sant Just Desvern, no ha podido averiguarse lo que hiciera Gumersindo durante su huida hasta que, sobre las 22:33:39 del día 20 de agosto de 2017, es captado por la cámara ubicada en la gasolinera DIRECCION269 (km NUM243 de la carretera DIRECCION270, término de DIRECCION271, Barcelona, distante unos 25 km desde DIRECCION272) vistiendo camisa y pantalón distintos a los que llevaba en Barcelona el día 17. En ese lugar intentó acceder a la cabina de un camión y, portando una bolsa de plástico blanco, rebusca dentro de un contenedor de basura. Se aleja tres minutos después, para volver a las 23:31:46 horas, ya sin la bolsa, y nuevamente rebusca en el contenedor. Sobre las 10'11 horas del 21 de agosto de 2017 y cuando caminaba cerca de unos cultivos, es captado por la cámara de seguridad de la gasolinera DIRECCION112, sita en el km NUM244 de la misma DIRECCION270, término de DIRECCION273 (Barcelona), siendo captado posteriormente a las 10'43 por cámara de seguridad de la empresa DIRECCION274 en el polígono industrial de DIRECCION275 (Barcelona). Cerca de allí, en el aparcamiento del establecimiento DIRECCION066 de la AVENIDA007 de DIRECCION275, trató de apoderarse del vehículo Citroën Xsara de Dª Herminia, quien se encontraba en el asiento del conductor y a la que golpeó en el pecho hasta hacerla salir, si bien al acudir en su auxilio el vigilante de seguridad, Gumersindo se dio a la fuga corriendo. La Sra. Herminia sufrió erosiones en ambas rodillas, contusión en el dedo del pie y contusión torácica, curando a los treinta días, todos impeditivos y sin secuelas. A una distancia aproximada de 10 km, Gumersindo accedió a la masía propiedad de Dª María Rosa, ubicada en el nº NUM149 de la CALLE033 de DIRECCION276, DIRECCION034 (Barcelona) y allí entró, tanto en la casa habitada, como en la anexa deshabitada. Sobre las 15'40 horas del 21 de agosto de 2017 y habiendo dado aviso un vecino de que el individuo policialmente buscado en relación a los hechos ocurridos la tarde del día 17 anterior en Barcelona se encontraba por la zona de la carretera de DIRECCION277, cerca de la gasolinera DIRECCION278 de DIRECCION157, DIRECCION034 (Barcelona), los mossos NUM003 ( DIRECCION279) y NUM004 ( DIRECCION280) ,integrantes de una patrulla de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de DIRECCION156, de servicio dentro de la "operación Cronos", se dirigen a la CARRETERA006, que va a DIRECCION281, y aparcan el vehículo oficial a la altura del km NUM054, donde se inicia un camino de tierra, descendente y de 2-3 m de ancho. Una vez que andando recorren unos 30 mts, observan a una distancia de 70 m a un varón cuya vestimenta coincide con la facilitada por el testigo que dio el aviso, individuo que momentáneamente desaparece tras unos matorrales y al que los agentes repetidamente gritan ¡ alto policía! al tiempo que, haciendo caso omiso, avanza hacia ellos abriéndose la camisa y mostrando así unos tubos metálicos con cables adheridos al pecho a modo de chaleco bomba, con la mano izquierda a modo de escudo y portando un objeto en la mano, gritando ¡ALLAHU AKBAR!. En esta situación y temiendo por su seguridad, los funcionarios hacen uso de sus pistolas reglamentarias hasta que el individuo, luego identificado plenamente como Gumersindo, cae al suelo para, reincorporándose, volver a correr hacia los agentes que de nuevo hacen uso de sus armas y le abaten. Gumersindo contaba con 22 años de edad. A las 17'30 horas se procede a la inspección ocular. El cadáver, descalzo, vestía pantalones largos de color naranja, camiseta interior de tirantes blanca, calzoncillo gris y una camisa de manga larga con fondo blanco y cuadros azules y marrones. Llevaba puesto un reloj digital CASIO de correa negra en la muñeca izquierda y las zapatillas deportivas HAKIMONO se encontraban situadas a ambos lados del pie izquierdo. En las inmediaciones del cadáver, que llevaba adherido lo que, previo reconocimiento por efectivos de TEDAX-NRBQ, resultó ser un artefacto explosivo simulado (HOAX) compuesto de cuatro tubos arrugados de plástico color beige , envueltos en papel de plata, ligados entre sí con unas cuerdas de color negro, y con un trozo de cable eléctrico de color azul con uno de sus extremos instalado en uno de los tubos y en el otro de los extremos un pulsador simulado, se intervienen, entre otros efectos, unas gafas de sol de la marca RAYBAN, de color negro, localizadas a unos 10 centímetros del tobillo derecho del cadáver, dos cuchillos de mesa, con mango negro, envueltos parcialmente con plástico transparente, localizados a unos 2 centímetros de un calcetín negro que se encontraba en el suelo a 40 centímetros de la rodilla izquierda del cadáver, una funda de cuchillo, de plástico blanco, localizada a los 30 centímetros de uno de los cuchillos. A consecuencia de esta actuación el agente NUM003, de 42 años de edad, presentó un cuadro de estrés agudo y luego un DIRECCION130 con expresión retardada, que requirió tratamiento médico y psicológico, permaneciendo 21 y 54 días respectivamente de baja laboral. Curó sin secuelas y no ha sido reconocido como víctima. El agente NUM004 también sufrió un DIRECCION130, que requirió tratamiento médico. Curó a los 180 días, 39 impeditivos, sin secuelas. Tampoco ha sido reconocido como víctima de terrorismo. Antes de las 7'30 horas del 21 de agosto de 2017 es localizada por agentes de seguridad ciudadana, a la altura del nº NUM061 de la CALLE004 de DIRECCION025 (Tarragona), la furgoneta Mercedes, modelo 313 CD, matrícula ....-YHS, perteneciente al fallecido Maximiliano. Realizada una inspección meramente preventiva por miembros de TEDAX, que para acceder rompen una de sus ventanas, se procede a una inspección ocular ténico-policial. Entre otros efectos se intervienen: una factura de la compañía del agua de Marruecos, a nombre de Maximiliano; una bolsa de tela azul conteniendo un pasaporte marroquí a nombre de Maximiliano, nº NUM245, un trozo de papel en el que aparece el nombre de Raimundo, DIRECCION282, NUM246, DIRECCION283 Belgique, Vilvoorded, una tarjeta de visita con varios números de teléfono, cuatro tarjetas Movistar cabina de 5 euros, un porta-tarjeta SIM de compañía marroquí, ICCID NUM247, un trozo de cartón perteneciente a un resguardo de tarjeta de telefonía marroquí, NUM248, un sobre de cartón Lycomobile y en su interior tarjeta porta SIM nº ICCID NUM249 y, escrito, el número NUM019 ( la SIM se encontraría entre los escombros de la casa de DIRECCION010), y un resguardo de envío de dinero de DIRECCION284 a nombre de Maximiliano para Aurelia por 100 euros, del 27 de mayo de 2017, un bono de transmediterránea del 09/08/2017, a nombre de Maximiliano y el vehículo NUM250, para el trayecto DIRECCION001- DIRECCION057 y grapadas las correspondientes tarjetas de embarque y un teléfono móvil Apple Iphone, IMEI nº NUM251. Ya en las dependencias policiales de DIRECCION110, se procede a una nueva inspección técnico-ocular en la que, como también ya se había hecho en la inicial en vía pública, se obtienen muestras de diferentes partes del vehículo y de objetos para buscar posibles vestigios genéticos y dactilares. Entre los objetos que se encuentran están: dos guantes de trabajo amarillos, envoltorio de plástico de pack de coca- cola de doce latas, una lata vacía de coca- cola (en la bandeja de la puerta del conductor), un rollo de cinta americana, asiento-respaldo y chaleco reflectante que estaban puestos en el asiento del conductor, garrafa rotulada como "anticongelante", botella de agua "La Ermita" de 1,5 litros (escalón inferior al lado del asiento del conductor), botella de 2 litros de agua "Fuente Primavera" ( en el suelo en la parte posterior al conductor), botella de agua Font Vella de 1,5 litros ( en el suelo del asiento del conductor), otra botella de agua de 1,5 litros (en el suelo de la cabina), botella de agua Font Vella de 1,5 litros que se localiza en el suelo de la cabina, en la parte del copiloto (del hisopo con frotis de esta botella se obtuvo un perfil genético coincidente con restos cadavéricos encontrados en DIRECCION010, posteriormente identificados como de Maximiliano), botella de agua "Aquarel" de 1,5 litros ( en el suelo de la cabina, parte del copiloto), botella de "Nestea" de 1,5 litros, localizada en el escalón interior al lado del asiento del copiloto (del hisopo con frotis se obtuvo un perfil genético correspondiente al acusado Balbino ), bote de chicles, cargador de móvil "Didivolt+" conectado al mechero, tres resguardos de TPV de estación de servicio, uno de ellos de recarga para el teléfono móvil NUM019 el 12/08/2017, un folio de papel DIN-A4 con mapa dibujado, bolsa de plástico con piezas metálicas de tornillería, bote de plástico negro con etiqueta Graisse Serper 180G, botella plástico blanca "Abro ARF", líquido de transmisión, pegatina roja con pictograma de producto inflamable con nº 3, dos perchas de madera en el suelo de la caja de la furgoneta y documentación variada: dos libretas de la compañía de seguros Allianz, una a nombre de Florian y otra al de Maximiliano, , carta verde a nombre de Maximiliano, recibo de BBVA del pago del seguro de Allianz a nombre de Maximiliano, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnico y tarjetas de inspecciones periódicas de la furgoneta, aviso de embargo por la oficina de gestión tributaria del Ayuntamiento de DIRECCION000, a nombre de Maximiliano, CALLE034 nº NUM009, DIRECCION003, documento de DGT sobre cambio de titularidad del vehículo de Florian el de 2017, volante de empadronamiento de Maximiliano en CALLE034 NUM009 de fecha 07/03/2017, fotocopia de la primera página de una libreta de BBVA, a nombre de Maximiliano con nº IBAN NUM252, en cuya parte inferior, manuscrito, se lee NUM022 (teléfono usado por Maximiliano activado el 29/04/2014). En la referida furgoneta se revelaron huellas dactilares de Teodulfo (en el envoltorio plástico de Pack de coca- cola), de Gaspar (botella de agua Aquarel), de Balbino (en la botella de Nestea), de Florian (en distintos documentos y en el papel con mapa), de Gumersindo (en documentos), además de las de Maximiliano y de dos personas no relacionadas con los hechos enjuiciados. VI A consecuencia de las llamadas que se recibieron en el centro de emergencias NUM226 tras las explosiones, casi simultáneas, ocurridas poco antes de las 23'15 horas del 16 de agosto de 2017 en la vivienda nº NUM017 de la CALLE002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION010 (Tarragona), allí acuden bomberos, ambulancias y agentes de Mossos d' Esquadra. Sobre las 23'50 los bomberos localizan el cuerpo, con vida, del acusado Balbino, quien sería evacuado a las 00'40 del ya día 17 de agosto al hospital de DIRECCION033, desalojándose en esos primeros momentos a once personas, algunas con lesiones de escasa consideración, de las casas más afectadas, las nº s NUM253 , NUM040 y NUM054 de la CALLE002. Delante de la derruida por las explosiones se encuentran aparcados, además de una furgoneta Peugeot Boxer con matrícula francesa NUM140, que lo estaba más hacia la casa colindante, la motocicleta KAWASAKI.2750, nº de bastidor NUM254 y matrícula NUM255, propiedad de Íñigo, y el turismo Peugeot, modelo 306, color gris metalizado, nº de bastidor NUM256 y matrícula NUM056, propiedad de Gaspar. Este se encontraba abierto y con la ventanilla del acompañante, bajada unos 20 cmts., observándose en su interior dos bombonas de butano vacías, encontrándose en el maletero otras tres bombonas de butano también vacías, ello al tiempo que los bomberos encontraban entre los escombros veinte bombonas de gas y un número indeterminado de bombonas de oxígeno. A las 02:47 se precede al primer levantamiento de restos cadavéricos y es en la mañana del 17 cuando el desescombro se realiza con agentes de TEDAX. Desde los primeros momentos de la madrugada del 17 de agosto y hasta el 3 de septiembre, se intervienen, entre muchos otros, los siguientes efectos: En el Peugeot 306, NUM056, el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo a nombre de Gaspar, un documento de transmisión de un vehículo matrícula NUM257 a nombre de Maximiliano y el teléfono Nokia, RM 1134 con IMEIS nº s NUM258 y NUM259, llevando la SIM serie NUM260, correspondiente al número de abonado NUM024, que figuraba en la compañía Lycomobile de la titularidad de Cristobal, si bien quien lo utilizaba era su hermano Florian, fallecido en la casa. El terminal fue activado el 25 de julio de 2017 y tuvo actividad hasta el 18 de agosto de 2017. El 16 de agosto de 2017 desde este teléfono se llamó a DIRECCION115 dos veces, a DIRECCION285 una vez y a DIRECCION286 una vez, siendo la primera a Social Car de 20 minutos y 54 segundos y la segunda de 4 minutos y 7 segundos. Mantuvo tráfico de llamadas con el NUM028 de Teodulfo, el NUM099 de Íñigo, el NUM261 de Cristobal y el NUM262 de Mauricio. En la agenda del teléfono aparece " DIRECCION287" NUM022 (usado por Maximiliano), " DIRECCION288" NUM263 (de la titularidad de Cristobal), " DIRECCION289" NUM027 (usado por el acusado Balbino) entre otros. Además de las llamadas a las tres empresas de alquiler de vehículos existió comunicación con Cristobal el 27 y 29 de julio y el 13 y 16 de agosto; con Íñigo los días 14, 15 y 17 de agosto; con Teodulfo el 26 de julio y el 6 de agosto y con Gumersindo nueve veces desde el 15 de agosto y el 16 de agosto, existiendo tres intentos de conexión el 18 de agosto desde el NUM264 de Celso, converso al islamismo de la época en que Maximiliano vivió en Castellón. Las conexiones con el número NUM019, usado por Maximiliano desde su regreso a España en agosto, fueron dos veces el día 13, tres el 14 y cinco el día 15. En el solar ocupado por los escombros de la que fue la casa se recogió: 1.- Documentación diversa relacionada con Maximiliano. Su partida de nacimiento y las de nueve hijos , el permiso de conducir, el permiso de residencia en España, la tarjeta sanitaria del Catsalut y la carta de identidad de Marruecos a su nombre, volante de empadronamiento de agosto de 2008 en CALLE035 NUM265 de DIRECCION290 (Tarragona), otro de empadronamiento de julio de 2009 y solicitud de cambio de domicilio en relación a dicha vivienda, póliza de seguros de noviembre de 2009 de CALLE036 NUM266 de DIRECCION057 ( Cádiz), contrato de alquiler y volante de empadronamiento de septiembre de 2012 en CALLE037 NUM088 de Onda ( Castellón), así como un albarán de envío de paquetería de septiembre de 2013 y carta de solicitud de concesión del tercer grado penitenciario con dicho domicilio, volante empadronamiento de mayo 2014, contrato de alquiler de la misma fecha, recibos de comunidad de propietarios desde verano del 2014 a principios de 2015 y diversas facturas de empresas de suministros en relación a la Avd DIRECCION291, NUM267 de Castellón, contrato de alquiler de marzo de 2015, volante de empadronamiento de abril de 2015 y albarán de envío de carta de junio de 2015 en relación a CALLE038, NUM016 de DIRECCION003 (Gerona), contrato de alquiler y volante de empadronamiento de septiembre de 2015, así como facturas de CALLE034 NUM154 de DIRECCION003 ( Gerona). También en relación a Maximiliano, billete de ferry DIRECCION057- DIRECCION058 de 07/04/2017, billete de vuelo DIRECCION292 de Gerona a Bruselas de 26/03/2017, de la misma compañía de Bruselas a Gerona del 28/03/2017, diversos billetes de transporte de Bélgica, un documento de entrada de vehículo en Marruecos el 28/04/2017, billete de vuelo Bruselas a Barcelona en DIRECCION087 de 13/04/2016 y de DIRECCION293 con ruta DIRECCION294 a Barcelona de 31/01/2016. Asimismo se localizan resguardos de recarga del móvil NUM022, habitualmente usado por Maximiliano, diferentes libretas de ahorro del BBVA de Castellón, documentación en relación a estancia en la prisión de Castellón, su tarjeta de la Comunidad Islámica Pastoral de Tarragona, documentos de varios vehículos y veinticinco fotografías de carnet de Maximiliano, en una de las que, en el reverso, estaba manuscrito en árabe un texto cuya traducción es: "SOLDADO DE LOS SOLDADOS DEL ESTADO ISLÁMICO EL QUE VIENE ES MÁS ASTUTO Y ORDENO: ¡ESPERAD! YO TAMBIÉN SOY DE LOS QUE ESPERAN", contrato de trabajo de Maximiliano en la Comunidad DIRECCION295 de DIRECCION003 de mayo de 2016, nóminas a su nombre de dicha comunidad, carta comunicando la extinción del contrato fechada el 23 de septiembre de 2016 y cinco hojas manuscritas en las que Maximiliano explica las circunstancias que le llevaron a prisión por delito contra la salud pública. En un trozo rectangular de cartulina manuscrito : DIRECCION296/ DIRECCION297. 2.- Documentación de Gaspar. Además del permiso de circulación y ficha técnica del Peugeot 306, se encuentran recibos de clínica centro dental de DIRECCION003. 3.- Documentación de Íñigo. Hoja de comunicado médico de baja/alta de incapacidad temporal, pasaporte marroquí y carta de identidad marroquí. 4.- En relación al acusado Balbino se encontró un contrato de compra de Oro Inversión a su nombre del 16/08/2017 (Indicio Z.16.39), tarjeta VISA La Caixa NUM268, tarjeta Catsalut, DNI nº NUM089 y el permiso de conducir. 5.- Documentación de Teodulfo. Visa Electrón La Caixa, factura de estancia desde el 11 al 12 de agosto de 2017 en el Hotel DIRECCION298, Parc DIRECCION299 (Evidencia Z.6.11) y ticket de parking del 11.8.17 (indicio Z.59.6.5). 6.- Respecto a Cristobal, una agenda de color negro MKRO PAPER, rota, en que esta señalizado el 25 de agosto como "es el meu cumple". 7.- En relación a Gumersindo, documento modelo 145 IRPF de 01/12/2016 de DIRECCION122, de DIRECCION009, contratos de trabajo temporal y definitivo, nóminas de diversos meses, hoja con el nº de cuenta en BBVA y la carta de identidad del Reino de Marruecos. 8.-Documentación de Florian, "Carné Jove" de La Caixa Visa y carta de identidad y pasaporte marroquí. 9.- A nombre del acusado Antonio se encontró una tarjeta de la tienda DIRECCION300, en la que manuscrito aparece su nombre y " NUM269" (Indicio Z.59. 5.3). 10.- Entre distintos documentos relativos a otras personas carentes de interés, se encuentra un papel en el que aparece mecanografiado " DIRECCION301" y la clave " NUM068" (Indicio Z.178) y fragmentos de papel cuadriculados manuscritos en catalán en el que se lee la misma dirección de correo y el número NUM270 (Indicio Z.184). 11.- Relacionados con los materiales para la fabricación del TATP, - Plástico de funda de almohada - Bolsa vacía de bicarbonato sódico, HACENDADO 1 KG. (Z.32) - Bandeja de plástico - Bata blanca de laboratorio, con la inscripción " Erasmo" en el bolsillo (Indicio Z.60.1) - Bata blanca de laboratorio, con la inscripción " Erasmo" en el bolsillo (Indicio Z.60.2) - Bata blanca de laboratorio, con una inscripción en árabe en el cuello (Indicio Z.60.3). (La traducción de la inscripción es "en el nombre de dios"). -Guantes de protección. - Filtros de cafetera. -Fragmentos de una factura de 27 de julio de 2017 de Maximo. DIRECCION039, (Indicio Z.78). - Ficha de transporte de materias peligrosas de 27/07/2017 a las 17:14 horas, Maximo- la Industrial Sabonera, en que consta doce bidones de veinte litros de peróxido de hidrógeno 200 volúmenes, conductor NUM041 y vehículo ....-KSS (Indicio Z.79). - Factura de " DIRECCION064 de seis garrafas de veinticinco litros de acetona (Indicia 2.83). - Cuatro pilas de 9v Camelium GLR61. - Guantes de látex. - Papel con morfología y nomenclatura de tornillos y arandelas. - Tres tickets de compra de hielo el 28/07/2017 (En total 13 bolsas de hielo). - Envoltorio de plástico "ACRO 360º" (usado para bajar la humedad). -Ticket de ferretería DIRECCION302 de DIRECCION303 (Castellón) de cuatro unidades de conexión pila 9V, cuatro interruptores paso 10 A y cuatro flexo. - Plásticos de fundas de almohadas. - Seis de bicarbonato Hacendado. - Varios guantes de trabajo y de goma. -Bidón de 25 litros, vacío, con etiqueta en la que se lee " DIRECCION304" correspondiente a ácido sulfúrico. (Se logró determinar que fue suministrado por la empresa DIRECCION305 y vendido por la DIRECCION304 a DIRECCION128. Además, los agentes de TEDAX que desde la explosión de la tarde del 17 de agosto se hacen cargo de la búsqueda de indicios para el posterior estudio en los distintos laboratorios de Mossos d' Esquadra, recogieron: Ocho pulsadores, uno verde sin cables y los restantes negros con cable rojo y negro y dos trozos de cable rojo y negro. Blíster con dos pilas 9v, Energizer Max y otro con una pila. Dos fundas termoselladas, una vacía sin la jeringa y otra con jeringa, y una jeringa rota Saco de papel con ocho pulsadores eléctricos. Tubo termo retráctil negro. Tres bolsas de cubitos de hielo, vacías. Bolsa vacía de 1 kilo y un bote vacío de 200 gr. de bicarbonato sódico. Garrafa blanca con tapón rojo que, analizado, resultó ser ácido sulfúrico (utilizado en la síntesis del triperóxido de triacetona). Tres latas amarillas de 25 litros. Garrafa con etiqueta "Peróxido de hidrógeno". Bidón azul con líquido que, analizado, resultó ser ácido nítrico (también utilizado en la síntesis del TATP). Tres garrafas blancas de 10 litros. Tres bidones verdes con etiqueta "20 litros" Bidón blanco con etiqueta "Acetona PYMA de 25 l. Dos bidones azules con tapón, uno rojo y el otro blanco, ambos con etiqueta "acetona 20 litros". Bidón azul de 25 litros, cuyo contenido resultó ser acetona. Quince petardos tipo truenos, dos cajas con veinte petardos tipo trueno, caja con nueve petardos pirotécnicos y un petardo improvisado. Garrafa blanca y tapón rojo, con etiqueta "peróxido de hidrógeno" (analizada una muestra resultó ser perióxido de hidrógeno, precursor para el TATP). Un artefacto improvisado con forma de tubo: con tornillería, metal del contenedor explosionado, cinta con tornillería (identificándose en los tres elementos triperóxido de triacetona tras su análisis en el laboratorio químico) y mecha verde envuelta en cinta transparente (se identificó perclorato potásico, azufre y carbón vegetal). Interruptor blanco y otros dos interruptores, así como varios porta-pilas. Tres artefactos improvisados con forma de tubo. Varias fundas de cojín y una sábana. Se toman varios frotis y analizados en el laboratorio químico se identifica TATP, así como en los restos de otros dos artefactos explosivos improvisados con forma de tubo que se encontraron. Barras de cola temo fusible. Tres gafas de protección. Mascarilla FFP2. Pulverizador con tapón verde. Sesenta y una bridas negras. Conector de batería 9v Carcasa de ventilador Manojo de cables de color negro y rojo. Sábana de color rosa con restos de explosivos, procediéndose a su destrucción con autorización judicial. Nueve trozos de fundas de almohada. Materiales eléctricos diversos: bridas, casquillos de bombillas, pulsadores, pistola de cola termofusible, temporizador, conectores de polos, conmutadores, cables ya soldados, interruptor de palanca, funda termo retráctil. Materiales de taller: tornillería, programador interruptor semanal, inductor de palanca, tubos de sustancia adhesiva, bridas, jeringas. Veinticuatro tubos de PVC de color gris, cortados en tramos de 25 cm y 4 cm de diámetro externo y 3 de diámetro interno. Restos de manta térmica. Anilla hecha con cable de acero y encintada. Dos tubos de hierro, cortados, uno de 21 cm y otro de 19 cm, con diámetro externo de 3 cm e interno de 2.6 cm, teniendo cada uno de los lados doblados mecánicamente. Restos de metralla de una quinta bomba de la que se obtiene muestra que, analizada, dio positivo a TATP. Trozos de mecha pirotécnica. Dos lámparas alógenas. Sexta bomba (restos de la metralla y parte del cuerpo). Trozo de manguera de plástico de 79 cm de largo y 1.8 cm de diámetro. Restos de tela negra quemada correspondiente a un chaleco. Guantes de protección. Un circuito eléctrico y de activación del chalecobomba: pulsador, dos pilas de 9V Energizer, interruptor, bombillas modificadas a modo de detonador de circunstancias, cinta negra que unía las pilas y los detonadores improvisados. El frotis para su análisis químico dio resultado positivo a TATP. Chaleco bomba, que fue neutralizado por seguridad previa recuperación del circuito eléctrico: pulsador, dos pilas de 9V Energizer, interruptor, bombillas modificadas a modo de detonadores de circunstancias, cintas negras para unión de las pilas y los detonadores. De estos se toma muestra mediante frotis y, analizada, resultó contener TATP. Filtro de tela blanca y restos de tela blanca de funda de almohada quemada. Jarra de cristal y gafas de protección Trozo de cartón "Acetona", parte de una caja de 4 garrafas de 5 litros. Séptimo, octavo, novena, décimo, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta bombas de tubo de iniciación pirotécnica con cuerpo metálico y tornillería pegada a su alrededor (De la séptima se toma muestra que analizada, dio positivo a TATP). Caja de plástico con cables rojo y negro que salen del interior. Batería recargable de 6V y 1.2A. Dos fajas de protección lumbar con tirantes, de similares características a la usada como el cinturón bomba ya neutralizado. Calefactor eléctrico Seis metros de manguera de color naranja Restos de motor BF30 con restos de cableado. Restos de émbolo de jeringa. Blíster de dos lámparas halógenas H21W de 12V Dos tubos domésticos cerrados por uno de sus extremos de manera mecánica. Mechas pirotécnicas Tubo de PVC de 64cm x 4cm Báscula digital Restos de caja de deshumidificador. Baterías recargables. Lata de acetona al 99% con tapón sellado y llena, de un litro. Lata de acetona al 99%, de 1 litro, con el tapón sellado pero vaciada por una abertura en la parte inferior. Lata de acetona al 99%, de 1 litro, con tapón sellado, llena. Lata de acetona al 99%, de 1 litro, con su sello. (El contenido resultó ser acetona). Bote de spray de pintura negra brillante Restos metálicos de una nevera afectada por la explosión. Garrafa vacía, verde, de 20 litros de capacidad, con etiqueta "peróxido de hidrógeno"- Restos de lata de acetona al 99%, vacía y muy deteriorada. Tres trozos de tubo de 4 cm de diámetro de PVC, cortados a mano de 25 cm de longitud. Trozo de termómetro de cristal Petardo pirotécnico y tres mechas pirotécnicas. Otra garrafa, vacía, verde y con etiqueta "agua oxigenadas 110v". Caja llena de tornillería. Restos de nevera o congelador en la zona de cocina Restos de barreño de plástico verde. Funda de almohada con restos de cristales que analizados resultaron ser TATP. Restos de congelador tipo arcón en la zona de parking. Restos de garrafa roja. Restos metálicos de nevera o congelador en el patio. Garrafas de plástico vacías de color blanco de 5l. Veinticinco barras de silicona. Veintidós petardos "carpinteros". Dos restos de congelador-arcón. Cuatro garrafas blancas, vacías, de 5 l, con etiqueta "acetona" Dos garrafas blancas de 8 l, vacías Dos garrafas blancas de 5l. con inscripción "Acid Sulfuric" Trozo de plástico transparente y rectangular correspondiente a una caja y, enganchada, cinta aislante. Se toma frotis y analizado da TATP. Trozos de arcón congelador IGNIS mod. AFE947/G 300135005577. Sesenta clavos metálicos. Termómetro. Restos manufacturados de piezas metálicas. Dos petardos EXTREME, Trueno B. Caja con veinte petardos trueno. Tubo de gas con cortes en sus extremos. Dos garrafas blancas, vacías "A. S.". Trozo de barreños (verde, azul oscuro y azul claro) Se obtienen muestras del sitio del posible segundo cráter de explosión, que analizadas resultaron ser TATP. Sección de tubo PVC de 1.6 cm de diámetro y 83 cm de largo. Bidón de plástico, vacío, de 20 l, con etiqueta "perióxido de hidrógneo 80%". Bidón vacío, de 25 l, con inscripción "acetona uso profesional". 12.- Se encuentran asimismo entre los escombros: a) Libro verde (Indicio Z-30). Desprovisto de la tapa dura, en cuya primera página manuscrita en árate aparece en tinta verde " Maximiliano" y (según la traducción) en tinta negra "La doctrina TAHAWIYA", "Escolla AL MANAR 1997 Tánger", en tinta verde "Explicación de la doctrina TAHAWIYA", en tinta azul "La doctrina TAHAWIYA" y en letra impresa "Explicación de la doctrina TAHAWIYA" (El autor es ABU JAAFAR ATTAHAWI, precursor de la doctrina salafista) b) Dentro del libro, un folio blanco, manuscrito en árabe, con tres líneas escritas en bolígrafo azul que, traducidas, dicen: "En nombre de Ala, El misericordioso, El compasivo. Breve carta de los Soldados del Estado islámico en la tierra del Ándalus para los cruzados, los valiosos, los pecadores, los injustos, los corruptores" c) Una bandera del Estado Islámico (AL UQAB) en proceso de fabricación, pintada a mano sobre una funda de almohada (Indicio Z.63) d) Fragmentos de papel de color blanco, con texto manuscrito en árabe y en tinta azul que, traducido, y en las partes recuperadas dice: ... El compasivo El Misericordioso. ... El domingo 27 del mes de Dhu-l-qada del año...438Hg. Una breve carta...para los judíos y los cruzados hipócritas y sus cooperantes y aliados. Que sepáis que no podréis...El Estado Islámico y que sus soldados (ilegible) en todos los rincones de la tierra... Dios no oculta para todo el mundo que la Yihad en Irak, Sham, y otros países musulmanes es un deber obligatorio. Y desde la caída del Ándalus en manos de los cruzados envidiosos. ...Los occidentales...los países occidentales quieren corromper a los musulmanes (ilegible) para (ilegible) la mujer. ...(ilegible) El Estado Islámico a través de los descendientes de Carlos ... cruzados. Que sepáis que los servicios de información... es desde nuestro punto de vista, nosotros los soldados del Estado Islámico en la tierra usurpada del Ándalus...de la tela de araña. ...La Yihad por la causa de Dios para alzar su palabra...No será erradicada y los muyahidines...en la tierra siguen, con la bendición de Dios, luchando contra ellos...a lo largo de los tiempos. (Es el Indicio Z.81. El domingo 27 del mes Dhu-l-qada del año 438 Hg corresponde al 20 de agosto de 2017) e) Dos defensas eléctricas Gallant Lión, una modelo GL 100 y otra GL 1800, y en dispositivo negro que es otra defensa eléctrica Taser (indicios Z.26.2,26.3 Y 13.1), en buen estado de funcionamiento. f) Libro escrito en árabe (Indicio Z.54) titulado "La enfermedad y la cura" del Imán Ibn Qayyim Al Jawziya (Referente de los ideólogos salafistas y vinculado con otro jurista y teólogo, también referente del salafismo-yihadista, Ibn Taymiyya). 13. Entre otros elementos electrónicos y de telefonía encontrados: -SIM de Lycamobil, belga, sin usar, nº NUM271 (Evidencia Z.6.6) - Teléfono móvil Nokia, modelo 6030, IMEMI NUM272 con tarjeta Yoigo-SIM ICCID nº NUM273 (Evidencias Z.26.5 Y Z.26.5.1); terminal usado por Teodulfo hasta con tres SIM diferentes: la línea NUM274 a nombre de su madre Evangelina en septiembre de 2016, la línea NUM075 a nombre de su hermano Íñigo en octubre de 2016 y en junio de 2017 la línea NUM275 a nombre de la madre. - Tablet marca Samsung GSM SM T550, Galaxy Tab. A.9.7 de color blanco, con la pantalla rota y deformada la carcasa (Evidencia Z.28.1). Terminal asociado a la cuenta de usuario DIRECCION306, en el que se han descargado hasta treinta y cuatro vídeos de las diferentes "Wilayas" de DAESH, tanto oficiales como paraoficiales, encontrándose un total de ochenta fotografías relacionadas con combatientes muyahidines y zonas de conflicto vinculadas con DAESH. Los vídeos, con títulos y contenido en árabe, traducidos, son los siguientes: 1.- Cuatro mártires de una misma familia. Vídeo de 04:40 minutos de duración de la productora de Estado Islámico donde aparecen diversos individuos armados, realizando entrenamiento militar y se muestran misiones suicidas de conductores de vehículos. Vídeo narrado en árabe acompañado por cantos llamados Nasheed (cánticos de carácter religioso) que enardecen y ensalzan a los grupos yihadistas y sus miembros. El video, en árabe, habla sobre la competitividad que existe entre los yihadistas para llevar a cabo acciones suicidas. El ejemplo es tres hermanos que se inmolaron en coche bomba, que se integraron en una falange de suicidas en Iraq. 2.- El Estado Islámico-dudas y respuestas (Vídeo de 09:46 minutos). Un vídeo de Estado Islámico, en árabe, en que critican a los jeques que están en contra de ellos, y a los que dicen que DAESH es una doctrina takfirista, fuera del Islám, que su objetivo es la destrucción y derramar sangre musulmana. Responden con extractos de Anselmo, autoproclamado Califa del estado islámico, y de Héctor (antiguo número 2 de la organización, ya fallecido) que los miembros del Estado no cometen ninguna injusticia, que matan por la causa de Dios y que no temen a los dudosos, que luchan contra los tiranos, los ladrones y los criminales. Reconocen al resto de los muyahidines aunque no formen parte del Estado. 3.- Nombre: El Estado Islámico, nuestros hijos Vídeo de 04:20 minutos de duración de la productora de Estado Islámico donde aparecen diversos padres de los que nombran "mártires del Estado Islámico" Todos los padres explican cómo han aceptado la decisión de sus hijos y lo felices que les hace enterarse que sus hijos han fallecido como mártires y lo orgullosos que se sienten de ser padres de muyahidines muertos, según aparece rotulado "por la causa de Allah". En el mismo vídeo aparecen imágenes de los muyahidines combatiendo y posteriormente muertos combinado con imágenes icónicas de Estado Islámico. Al final del vídeo se observa un grupo numeroso de combatientes de Estado Islámico en lo que podría ser la preparación de una intervención armada. Vídeo narrado en árabe acompañado por cantos tipo Nasheed 4.- Nombre: El Estado Islámico, el querido hermano, La herencia Vídeo de 03:31 minutos de duración de la productora de Estado Islámico. Aparece un muyahidín suicida hablando en árabe, nombrado Segismundo, al que llaman "hermano mártir" Manda un mensaje diciendo que le faltan unas horas para desplazarse a la segunda vida, la vida eterna, que esta guerra es una guerra de paciencia. Anima al resto a combatir, a ejercer la yihad, dice que es vivir en el paraíso en esta vida antes de acceder a la vida eterna. Manda un mensaje a los americanos, diciendo que ellos no tienen fe, que los aviones de Obama no podrán vencer a ALLAH. La persona le dice que se siente feliz porque va a acceder al paraíso y que su cuerpo sirva de puente para que los unificadores puedan venir. En el mismo vídeo se pueden observar las imágenes de ataques con vehículos bomba. Vídeo narrado en árabe acompañado por cantos tipo Nasheed. 5.- Nombre: El Estado Islámico: Maldad creado por Dios Vídeo de 09:19 minutos de duración. Es un vídeo de una productora afín a DAESH, narrado en árabe, que ataca a los jeques que están en contra de la organización terrorista. Los tachan de traidores. Aparecen en el vídeo jeques salafistas con Juan Carlos , al que apodan el apóstata, el jeque Basilio, el jeque el KAHTANI...ETC Para ellos las decapitaciones son para los incrédulos y apóstatas (chiíes) Dicen que el profeta Basilio autorizó las decapitaciones. Que estos jeques están al servicio de los déspotas, y acusan a los nobles yihadistas de ignorancia, de ensuciar la imagen del Islám y de ser unos pocos enfermos mentales. Aparece un extracto de audio de Basilio que insulta a estos jeques y les amenaza y les tacha de sabios del oscurantismo y trabajadores a favor de la democracia, ya que prohíben el Yihad armado. Posteriormente con una foto fija de otro hombre se escucha un discurso en árabe. A continuación, se escuchan cantos tipo Nasheed para dar paso otra vez a la entrevista de la misma persona que apareció anteriormente. Se puede observar la imagen de un combatiente de Estado Islámico. Posteriormente se puede observar diversas reuniones de hombres musulmanes mientras se escucha una narración en árabe. 6.- Nombre: El Estado Islámico. Vídeo de 7:07 minutos de duración donde aparece inicialmente un mapa mundial de color blanco, con letras escritas en árabe y con la bandera de Estado Islámico clavada en la zona entre Siria e Irak. El vídeo narrado en árabe y subtitulado en inglés, y en todo momento con cantos en árabe tipo Nasheed, muestra imágenes de combates contras las fuerzas de Estados Unidos y se remonta a varios años atrás para narrar los acontecimientos sucedidos y que han causado la situación actual por la cual luchas los hijos del Islám. El objetivo del vídeo sería servir de carta de presentación del Estado Islámico, donde se explica la creación, los objetivos y logros del Estado Islámico. 7.- Nombre: El Estado Islámico. El jeque Héctor Vídeo de 10:18 minutos de duración donde se combinan imágenes fijas, fotografías de personas armadas junto a la bandera de Estado islámico, con una narración en árabe. Se trata de un discurso religioso en el cual se explica que el único estado que lucha contra los Estados Unidos y los tiranos es el Estado Islámico, que todos los países han acordado luchar contra el Estado Islámico y que este hecho demuestra que el Estado Islámico está en el buen camino. También se explica que todas las desgracias que suceden en la zona de Irak y Siria son atribuidas al Estado Islámico sin tener la menor prueba de ello y que lo único que está haciendo el Estado Islámico es defenderse de aquellos que los atacan. El vídeo finaliza criticando a todos aquellos que critican al Estado Islámico y a los muyahidines sin fundamentos. 8.- Nombre: El Estado Islámico, El reino de Arabí Saudí, los Imames de la incredulidad Vídeo de 06:51 minutos de duración en árabe, donde se puede observar en el inicio imágenes de Osama BIN LADEN en lo que parece el escenario de algún conflicto bélico, seguido de escenas de entrenamiento de grupos de personas armadas, como de entrevistas diversas. El contenido del vídeo es crítico con los sabios religiosos afines a los gobiernos, a los tiranos y los gobiernos de occidente. 9.- Nombre: El Estado islámico, Mosul, Tal hijo tal padre, por la causa de Dios Vídeo de 13:20 minutos de duración donde se muestran varias operaciones de martirio realizadas con coches-bombas. El vídeo está acompañado de un cántico y un discurso en árabe que alaba la labor de los muyahidines. A continuación, se muestran varias entrevistas a padres que han decidido hacer lo mismo que sus hijos mártires e incluso a padres que han realizado operaciones de martirio junto a sus hijos. 10.- Nombre: El Estado Islámico, Con el permiso de Dios el mes de Ramadán ser la victoria para los creyentes. Vídeo de 37 segundos de duración donde se muestra el discurso en árabe, subtitulado en inglés, de un niño en el cual manifiesta que el Califato ya se ha proclamado, que el Estado Islámico ya está triunfando en Irak, en Sham y en todas partes, y que partirán en dos a los Estados Unidos y a todos los enemigos del Islám. 11.- Nombre: El Estado Islámico, Indonesia. Vídeo de 14:56 minutos de duración donde se explica cómo los gobiernos asiáticos maltratan y matan a los musulmanes de esas regiones con el beneplácito de los que llaman invasores (Estados Unidos y Europa) Posteriormente explica que menos mal que han llegado los soldados del Califato para liberar a esa reprimida población. Se pueden observar grabaciones de personas asiáticas miembros del Estado Islámico, con entrenamientos armados de niños e imágenes como la quema de pasaportes. 12.- Nombre. El Estado Islámico, los Imames de la incredulidad Vídeo de 05:46 minutos de duración, narrado en árabe, donde se critica a los jeques y sabios religiosos afines a los gobiernos árabes y a los que viven en el extranjero por haber aceptado colaborar con los infieles, aconsejar a los musulmanes adaptarse a las leyes de los países en los cuales viven y por criticar a los muyahidines y la yihad. Después empieza el discurso de un Jeque del Estado Islámico en el cual amenaza de muerte a los jeques por desviar a los musulmanes y los acusa de participar en la guerra contra los musulmanes. El vídeo finaliza con el discurso de un jeque en el cual se pide a los musulmanes que no han podido hacer la "Hijra", a matar a esos jeques ahí donde están y donde los encuentren. 13.- Nombre: El Estado Islámico, nuevo mensaje desde la agencia AL BATAR, el ejército de KHALID IBN AL WALID Vídeo de 15:19 minutos de duración de contenido propagandístico del Estado Islámico, en árabe, en el cual se presenta a un ejército que juró lealtad al Estado Islámico, se trata de un ejército llamado "El ejército de Khalid Ibno Al Walid", que opera en la frontera entre Siria y Jordania. Durante el vídeo se pueden ver escenas concretas de combate, capturas de botines después de los ataques e incluso degollamientos y castigos infligidos a enemigos capturados. 14.- Nombre. El Estado Islámico, MOSUL, divorciarse de la vida Vídeo de 01:46 minutos de duración. Se trata de un vídeo propagandístico del Estado Islámico, en árabe, el cual muestra a mártires realizando operaciones con coches bomba y muyahidines luchando. El vídeo está acompañado de un discurso yihadista que alaba la labor de los muyahidines, su determinación y su coraje y explica que las operaciones de martirio actualmente las realizan los ancianos también. 15.- Nombre: El Estado Islámico, firmeza y desafío Vídeo de 09:51 minutos de duración de contenido bélico en el cual se graba un combate entre los soldados del Estado Islámico y los del PKK (Partido del Pueblo Kurdo), acompañado por un discurso yihadista, en árabe, que alaba la labor de los muyahidines. Después se muestran varios ataques con coches bomba realizados por miembros del Estado Islámico. Posteriormente se recuerda a los musulmanes la recompensa que espera a los muyahidines y cita una frase de un famoso erudito llamado Al Qurtubi (siglo XIII), en la cual explica que Dios compró las almas de los creyentes a cambio de acceder al paraíso (Versículo yihadista conocido como la compra-ventea entre los creyentes y Dios) El vídeo finaliza amenazando a occidente. 16.- Nombre: El Estado Islámico, Mato al budismo e ingreso en el paraíso con la bendición de Dios. Vídeo de 03:46 minutos de duración, en árabe, donde se muestra lo que está pasando a los musulmanes Rohingya en Birmania. Posteriormente se puede ver y escuchar un discurso del gran jeque de la universidad islámica de Al Azhar, Ahmed Al- Tayeb, en el cual explica que el budismo es una religión pacífica y que el mensaje de Buda es un mensaje de paz, de amor y misericordia. Después se muestra un discurso de un jeque religioso del Estado Islámico en el cual contesta al anterior jeque y le pregunta cómo puede decir que es una religión pacífica viendo lo que está pasando a los musulmanes en Birmania. Posteriormente se pide a que se luche contra los falsos sabios religiosos. 17.- Nombre: El Estado Islámico, provincia de SINAI, Combatir a los líderes de la incredulidad. Vídeo de 03:44 minutos de duración donde se muestra un sermón en árabe de un jeque yihadista delante de un grupo de muyahidines. El jeque les cita varios relatos proféticos en los cuales se alaba la yihad y los muyahidines y les recuerda que la recompensa por hacer la Yihad es el paraíso- Al final del sermón todos los muyahidines rinden pleitesía a la muerte y a no rendirse hasta llegar a ella. 18.- Nombre. El Estado islámico, la provincia de SALAH EDDINE Vídeo de 14:30 minutos de duración, en árabe, donde se incita a realizar operaciones de martirio, mediante varios discursos de yihadistas. Se observan imágenes de combates donde participa el Estado Islámico y escenas en las cuales se ve como miembros del Estado Islámico atacan y toman bases chiitas, mostrando de forma concreta los cuerpos de los soldados enemigos abatidos. 19.- Nombre: El Estado islámico, el castigo de los criminales entre tus manos Vídeo de 14:59 minutos de duración donde se muestra sin ningún tipo de censura como miembros del Estado Islámico ejecutan a sus enemigos utilizando diferentes sistemas como disparos a la nuca, degollamiento, aplastándolos con tanques, tirándoles bombas y formas diversas. 20.- Nombre. El Jeque Segismundo, Que Dios lo acoja Vídeo de 56 segundos de duración donde se muestra un grupo de combatientes yihadistas que se comprometen, en árabe, al martirio: la victoria o el martirio. La traducción de la locución del vídeo se titula "La promesa" y dice: Dios es grande, rendimos pleitesía a Dios, el todo poderoso, prometemos a Dios que no nos echaremos para atrás, que al encuentro vamos a girar nuestras caras, vamos a morir matando a nuestros enemigos, los vamos a destruir y vamos a destruir a los que tienen detrás hasta encontrarnos con Dios, Takbir: Dios es grande. 21.- Nombre: ¿Acaso te embaucó la vida? El Estado Islámico Vídeo de 36:45 minutos de duración. Se trata de un vídeo propagandístico del Estado Islámico. El vídeo empieza explicando que la vida terrenal es una prisión para el creyente y que una muerte por la causa de Dios es mejor que toda la vida. Después se explica que la yihad en el mes de Ramadán es una acción que acerca el creyente a su Dios y que es obligatoria. Posteriormente se ven escenas bélicas de batallas del Estado Islámico en el cual explican lo orgullosos y satisfechos que se sienten realizando esta labor, y que su única aspiración es instaurar las leyes divinas, ser mártires y aniquilar a los incrédulos. Insisten en explicar que la vida terrenal tiene un inicio y un fin y que a los musulmanes no les tiene que atraer y distraer la vida terrenal del verdadero premio que es la vida en el más allá. Se considera que el objetivo del vídeo es dejar claro que del mismo modo que los pilares del Islám (La profesión de fe, La oración, La Azaque, El ayuno, y La peregrinación) son obligatorios, lo es también la Yihad y que con rezar y suplicar a Dios no basta. 22.- Nombre: Reportaje de un canal hebraico sobre los cachorros del Estado Islámico Vídeo de 12:54 minutos de duración donde se muestra un Documental Israelí que trata sobre como el estado islámico utiliza a niños "yihadistas". El vídeo esta narrado en árabe, subtitulado en hebreo y hay comentarios en hebreo, en que se habla sobre el uso del estado islámico de los niños. Explica la forma en que se adoctrina a los niños y se les prepara militarmente. Se dice que estos niños se llaman a sí mismos cachorros del Estado Islámico y que rinden pleitesía a Anselmo. Amenazan al Estado Francés y prometen matar a los incrédulos, cometer operaciones de martirio e invitan al resto de los musulmanes a inmigrar a las tierras controladas por el Estado Islámico. 23.- Nombre: Es una guerra contra el Islám y no contra el Estado. Vídeo de 07:27 minutos de duración, en árabe, donde se muestra vídeo en el cual, desde el Estado Islámico, se cuestiona a los que tachan a los miembros del Estado islámico de KHAWARIJS (secta islámica a los que los sunitas los consideran como fuera del Islán). La respuesta del Estado Islámico en este vídeo a los que les cuestionan y les tachan de KHAWARIJS, es: - Que los miembros del Estado islámico han considerado incrédulos a los déspotas. - Han destruido sus pasaportes después de su viaje a la zona. - Reniegan de las fronteras establecidas por el tratado SIYKS PICOT que dividió territorios islámicos con el fin de hacerles más débiles, que en el Estado Islámico ya no hay fronteras. - Establecer de una manera estricta la Sharia en la tierra (Cortar la mano al ladrón, poner fin a los asesinatos incriminados, establecer la lapidación) - Que la imputación a los miembros del Estado Islámico de KHAWAREIJ es una conspiración de los gobiernos déspotas. Afirman que esto es una guerra contra el Islám. 24.- Nombre: El Estado del islam: Luz y fuego. Vídeo de 03:47 minutos de duración, en árabe, donde se muestra un yihadista del estado Islámico con la bandera de DAESH detrás el cual subraya que el conflicto con los cruzados y los ateístas y resto de incrédulos en un conflicto de religión y de creencia y no es por causa de tierra o económico. Dice que no es un conflicto de guerra sino de doctrina y creencia. Dios dice "Si pudieran, no cesarían de combatir contra vosotros hasta conseguir apartaros de vuestra fe". Que el objetivo de los incrédulos al abrir sus puertas a los refugiados es hacer que estos últimos se olviden del Islám. Da un toque de atención a los refugiados enunciando un versículo del Corán "Los ángeles dirán a aquéllos a quienes llamen y que has dio injustos consigo mismos: « ¿Cuál era vuestra situación?» Dirán: «Éramos oprimidos en la tierra». Dirán: « ¿Es que la tierra de Allah no era vasta como para que pudierais emigrar?» Esos tales tendrán la gehena como morada.; ¡Mal fin...! El yihadista dice que los refugiados tendrán como castigo el infierno, ya que han dejado las tierras del Islám, han abandonado el lugar donde está implantada la Sharia de Allah. 25.- Nombre: Mensaje a quien combate el Estado Islámico. Vídeo de 08:04 minutos de duración, en árabe, donde se muestra a un presunto miembro del estado islámico amenaza a los soldados iraquíes y la coalición de milicias chiitas. Les culpa de haber matado a los precursores del Estado islámico de hace diez años. El yihadista pregunta que donde están ahora estas milicias chiitas, que no pueden luchar contra el estado islámico, que acaso no tienen miedo a que les decapitan, se les derriba su hogar. Les aconseja volver a la fe verdadera, que se unan a ellos para luchar contra los déspotas, contra los americanos. Que los habitantes de esta tierra (Siria y Iraq) no quieren la democracia de los americanos sino la Sharia de Allah bajo el mandato del Califa. Que esta dispuestos a matar por Allah, y rinden pleitesía al Emir de los creyentes Anselmo. 26.- Nombre: El mercado de las cautivas en la ciudad de Raqaa Vídeo de 02:33 minutos de duración, en árabe, donde se muestra un grupo de yihadistas del estado islámico, en el cual hablan de que hoy es el día de la compra de esclavas. "Hoy es el día de las esclavas, de las rehenes, hoy es el día de la repartición, todos tenemos nuestra parte" Uno de ellos dice que las mejores rehenes son las Yaziditas. "Hoy es el día de las esclavas uno puede hacer con ellas lo que quiera. Guardarlas para él, regalarlas o venderlas" "Si alguien quiere vender alguna esclava, yo la compro" "Quien vende" "Yo vendo" 27.- Nombre: En 15 min la verdad sobre el Estado Islámico que los medios informativos quieren tapar. Vídeo de 15:26 minutos de duración, en árabe, donde se muestra a un orador que contesta a aquellos que afirman que el Estado Islámico es un país de "ilusos", y manifiesta que el Estado Islámico es un estado en toda regla ya que dispone de un ejército que son los muyahidines, sus juzgados, sus escuelas, sus sabios religiosos, sus hospitales, su moneda, sus medios de comunicación y sus recursos...etc. Que es el único estado que aplica la Sharia sin excepción y sin distinciones, que es el único estado que se ha atrevido a enfrentarse a Israel y a Irán. 28.- Nombre: ¡Oh Dios! Ayúdales, han aterrorizado a los incrédulos. Vídeo de 57 segundos de duración, en árabe, donde se muestra un vídeo del Estado Islámico en contra de los chiitas. Se ve como un yihadista tumba una bandera de la milicia chií y otro que lanza una amenaza a los chiitas, este último dice entre otras cosas: "Diles a los Rawafid (chiitas) que venimos con hombres que han jurado que morirán por la causa de Allah, Juro y juro que la victoria es de Allah y de su profeta...Vamos a convertir vuestras noches y días en fuego...juro por Allah que no vamos a parar hasta imponer la Sharia de Allah en Bargdad, os decimos que nuestra guerra aún no ha comenzado, que lo que viene será más duro ya amargo..." 29.- Nombre: ¿Por qué el Estado islámico no ataca a Israel? La respuesta en este vídeo. Vídeo de 06:36 segundos de duración. Se trata de un vídeo, en árabe, en el cual estado islámico, responde a varias preguntas como: ¿Cuáles son las causas que no ataquen a Israel? ¿Acaso el Estado Islámico es un agente de Israel? ¿O que tiene miedo al Estado? La respuesta del Estado islámico: Que el Estado islámico no puede atacar Israel porque los gobernantes traidores ponen obstáculos entre el Estado e Israel, porque son guardianes de los judíos. Que están de CAMINO000 alcanzar ese objetivo después de derrocar a los gobernantes traidores. Que el estado aún no ha utilizado la fuerza aérea, ya que no dispone de fuerza aérea, y además los ejércitos de Jordania y Egipto protegen las fronteras terrestres como los ejércitos de Arabia Saudí, Siria y Turquía por el mar, que ahora mismo no pueden alcanzar a los judíos. 30.- Nombre: No es terrorismo Vídeo de 02:29 minutos de duración donde se muestran imágenes de conflictos armados que acompañan una narración en árabe de un fragmento de un mensaje de Abu bakr el Bagdadi que dice lo siguiente: "El terrorismo consiste en someterse a la Sharia de Allah. El terrorismo consiste en adorar a Allah tal como Él lo ha mandado. El terrorismo consiste en negarse a la humillación, a la resignación. El terrorismo consiste en que el musulmán debe vivir libre y con honor. El terrorismo consiste en reclamar tus derechos. ¿No es terrorismo que a los musulmanes se les quema sus hogares en Burma, en Filipinas, en Indonesia, en Cachemira? ¿No es terrorismo que a los musulmanes se les expulsa del Cáucaso? ¿No es terrorismo que a los musulmanes les entierren en fosas comunes en Bosnia y que se cristianice a sus hijos? ¿No es terrorismo que a los musulmanes se les derriba sus casas en Palestina? ¿No es terrorismo que se quemen las mezquitas en Egipto, que se derriban las casas de los musulmanes, que se agreda a las musulmanas honradas y que se reprima a los muyahidines en el Sinaí? ¿No es terrorismo que a los musulmanes se les anula sus derechos, se les tortura en Turkmenistán oriental y en Irán? ¿No es terrorismo que se llene las cárceles de musulmanes en todos los lugares? ¿No es terrorismo que a los musulmanes se les prohíba el velo en Francia y en Túnez? ¿No es terrorismo que se humille al todo poderoso, a que se insulta a su profeta? Todo esto no es terrorismo, sino que es libertad, democracia y paz, seguridad y convivencia. Así que, nació el Islám, levántate, toma conciencia, ya es hora de que te desprendas de las cadenas y hacer frente a los déspotas, a los traidores, a los aliados de los cruzados, de los apóstatas y de los guardianes de los judíos". 31.- Nombre: ¿Qué hizo la organización de Estado Islámico con las fuerzas iraquís en la ciudad de Mosul? ¿Y cómo era la batalla? Vídeo de 01:02 minutos de duración donde se muestra el testimonio de un presunto soldado iraquí que relata, en árabe, que no pueden hacer frente al poderío de los Yihadistas, que utilizan coches-bombas y que los tenían acorralados. Dice textualmente: "Lloramos porque no podemos contra ellos, coches bomba, no puedes... es que no sé cómo te lo puedo describir, provocan muchas explosiones, mucha destrucción, no podemos hacerles frente, le dije a la señora (Los chiitas imploran a Fátima zahra, hija del profeta Mohamed, para ellos es una santa que veneran) que debemos retirarnos, ya que nos han acorralado, no podemos, La situación es la siguiente: tienes que desobedecer las órdenes. Nuestra munición se acabó y el enemigo no para, nos tienen acorralados... (Llora) 32.- Nombre: La ciudad de R Vídeo de 01:44 minutos de duración, en árabe donde se muestra la destrucción y las víctimas causadas por el bombardeo aéreo sobre el los barrios de la ciudad de Raqaa en fecha 14/06/2017. 33.- Nombre: ¿Acaso DAESH son unos KHAWARIJ? El Estado Islámico, filtraciones peligrosas. Vídeo de 09:35 minutos de duración, en árabe, donde se muestra un vídeo del Estado Islámico en el cual se critica a los sabios religiosos y los tiranos que tildan de ser unos Kharijitas (Disidentes) a los miembros del Estado Islámico y se defienden de esta acusación. 34.- Nombre: Agencia AAMAQ. EL Estado Islámico, testimonio de un mártir en favor del Estado del Califato. Vídeo de 04:04 minutos de duración, en árabe, donde se muestra una entrevista a un yihadista suicida. Se incide en los motivos que le han conducido a cometer el acto de inmolarse. Se le graba en el coche bomba y finalmente muestran el lugar donde activa el coche bomba, que es un camión cisterna. - Ordenador ACER, Aspire V5, Serie 2RK, nº NUM276 y NUM277 (Evidencia Z.28.2). Con él se han visionado páginas web para cambiar la dirección IP de teléfonos, modo de piratear teléfono Black Berry, cómo cambiar IP de ordenador PC Y PC Windows10 y cómo localizar IP de móvil en CAL LINEX; se buscan empresas de alquiler de furgonetas, los días 6 y 7 de agosto de 2017, se descargan mapas de rutas por Europa y contiene fotografías de edificios emblemáticos de Europa, aeropuertos, campos de fútbol, estaciones de tren , de la torre Agbar de Barcelona, del Santiago Bernabeú de Madrid, del Camp Nou y del Museo Thyssen, así como cuarenta y nueve fotografías de la Torre Eiffel correspondientes al día 12 de agosto de 2017, obtenidas con la cámara Canon comprada en París por Gumersindo y Teodulfo, que también se recuperó entre los escombros. - Teléfono móvil marca ZTE MODELO BLADE A510, nº de IMEI NUM278, con la SIM nº NUM279, nº NUM033 (indicios Z.28.3 y Z.28.3.1) Este dispositivo, al que ya nos hemos referido y que como "conspirativo" o de uso interno entre los integrantes del grupo sirvió para la búsqueda de los precursores del explosivo y de posibles objetivos, también se utilizó para búsquedas de personajes ligados a DAESH, sirviendo así para el adoctrinamiento de la cédula. Así, en el portal de DIRECCION027 se buscó a personajes ("al Adnani", segundo en importancia en E. I,) y vídeos de esa temática:" He escogido mi camino y no me desviaré" (cántico Yihadista del Estado Islámico), "Gloria de Talid" ( reportaje de E. I. explicando su acción y la utilización de la Shari-.ley islámica- en Raqqa con sentencias a muerte, corte de manos, latigazos, etc, como prepararon ataques y su ejecución), "Somos los que anhelan el martirio" (cántico yihadista que alaba el coraje y determinación de los muyahidines, que es el que recita Gumersindo en la autograbación que se hizo del 26 de mayo de 2017 al inicio del Ramadán), "Morid con vuestro valor", "Estado Islámico". -Tablet, marca Samsung, modelo GSM-T560 NU, Galaxy Tab. E. 9.6,nº NUM280 , nº Androide ID NUM281, de color negro (Evidencia Z.28.6). El perfil de usuario DIRECCION307, corresponde al acusado Balbino. Se encontraron cinco archivos pdf, siendo cuatro del "curriculum vitae" de Balbino y el quinto la reserva del vuelo de DIRECCION308, realizada el 12 de agosto de 2017 a nombre de Alonso por Fructuoso usando el correo DIRECCION215, para el 13 de agosto de 2017 de DIRECCION058 a Barcelona. Así mismo se encontró una captura de pantalla de una conversación en DIRECCION213 del 3 de julio de 2017 participando " Balbino", " Teodulfo" y " Fructuoso" y en la que el primero dice "no vengáis frente a mi casa", diversas fotografías de vehículos, tres fotografías de placas eléctricas y una captura de pantalla de alojamiento rural, Masía DIRECCION309 y chalet CALLE039 de DIRECCION310 ((Gerona). - Teléfono Nokia, modelo GSM 101 (RM.769) con IMEI NUM118, sin tarjeta SIM (Indico Z.33). Su usuario era el acusado Balbino estando operativo desde el 21 de febrero de 2016 hasta el 16 de agosto de 2017, teniendo actividad en llamadas únicamente desde el 13 de agosto de 2017 a las 20:00:34, al 16 de agosto de 2017 a las 22:35:19 con los números NUM028 de Íñigo (tres llamadas el 13, una el 14, 3 el 15 y la última del 16), NUM261 de Cristobal el 16 de agosto de 2017 a las 11:33:57 horas, NUM025 de Gumersindo ( tres llamadas seguidas el 14 de agosto). Entre los mensajes están el de activación de SIM nº de abonado NUM119 de Lycamobile el 21 de febrero de 2016 a las 21:03:03, cinco de " DIRECCION127" (el 7 de mayo, el 1 de junio, dos del 14 de junio y el 18 de junio de 2017) y uno de " DIRECCION126" el 30 de abril de 2017. Entre los números grabados aparece uno como " CASA001" y otro " DIRECCION311" (correspondiente a Figueras Canprodón). En el terminal, además de la SIM de Lycamobile, se utilizó otra de Vodafone. - Ordenador portátil, marca DELL, de color gris, dañado externamente con el cristal de la pantalla roto y carcasa dañada ((Indicio Z.92), correspondiendo al mismo el disco duro marca SEAGATE (Indicio 87) nº de serie NUM282 ( es el número que consta en el informe de extracción 342 bis/17 de Mossos d' Esquadra al folio 208 de la pieza 3, carpeta 3, subcarpeta 11 Tomo 1 del Sumario ( pdf 240) , en el informe del Centro Criptológico Nacional nº NUM283, obrante al folio 223 del mismo Tomo 1 ( pdf 255) y se observa, aún con dificultad, en la fotografía que del disco obra al folio 8855, Tomo 22 de la pieza 1 del Sumario- pdf 198-, si bien en el informe técnico 116- folio 423,Tomo 2, de la pieza 3, capeta 5, subcarpeta 11-(pdf6). se consigna NUM284). Su usuario fue Maximiliano, haciendo las conexiones a internet en la mayoría de las ocasiones con las redes "MOVISTAR .456ª" Y "MOVISTAR .456ª2", siendo las primeras conexiones de 18 de febrero de 2017 a ambas redes, continuando con la primera hasta el 14 de julio de 2017 y con la segunda hasta el 13 de agosto 2017, utilizando de conexión del teléfono ZTE Blade A510 (también encontrado en los escombros de la casa) el 15 de agosto de 2017 a las 11:12:29, finalizando a 5:18:25 del 16 de agosto. Además de realizar Maximiliano búsquedas de posibles objetivos para atacar y para la fabricación del explosivo, ya reseñadas, aquel utiliza el ordenador para obtener material de adoctrinamiento yihadista, Así, en el análisis de su contenido se localizan cerca de siete mil (de un total de ochenta y cinco mil ochenta y nueve) fotografías de dicha temática, destacando gran cantidad de contenido específico de material del DAESH, de atentados en países de occidente y de sus principales autores, del Clérigo Tarik Chadlioui ( "Tarik IBN ALI"), clérigo de referencia para la comunidad marroquí cuyo pensamiento es salafista riguroso, quien fue detenido el 28 de junio de 2017 en Reino Unido, y de distintos elementos para la perpetración de atentados (cinturones, semillas de ricino, drones). También se localizan libros y publicaciones descargadas de distintos sitios web cuyos autores son principales referentes del Movimiento Yihadista Global: Documento titulado "Explicación de los asuntos incompatibles con el Islam" de Muhammad Ibn Abd Al-WAMHAB, en el que se desarrolla en profundidad el concepto de la apostasía, la libertad religiosa y la necesidad de aplicar las leyes impuestas por Dios, así como las sentencias a quien cambien las leyes de Dios; Documento titulado "FATH AL MAJID", explicación del LIBRO DE LA UNICIDAD", de Abderrahman Iba Hassan Ali Cheikh, en el que se desarrolla al completo el "Tawhid" o proclamación del Único, Documento que corresponde al libro "El Error de Separar la Religión de la Política" de Muhammad Al-Khidr Hussaín; otro titulado "La Posición" de EL IMAN IBN TAYIMIYYA en relación al sufismo" de Taqï ad-Din Ahmad Ibn Taymiyyah, referente del salafismo actual y del yihadismo; Libro "El jardín de los justos" del Imán Nawawi referente erudito de la escuela sunnita Sahfi; siete libros sobre la historia del Al-Ándalus: "Tratado sobre el Magreb, Noticias del Ándalus y del Magreb" de Ibn Idhari Al Marrakuchi, "Enciclopedia de la historia del Ándalus" , de Husayn Mu'nis, " Matanzas y crímenes de los tribunales de la Inquisición en el Ándalus" de Mohamed Ali Qotb, "La historia del Islam; de la conquista hasta la caída de Granada ( 711 hasta 1492)" de Abderrahman Ali Al Haji, "El Ándalus, la historia fotografiada" de Tareq Al -Suwaidan, "La heroicidad de Khalid Ibn Al Welid", Cartas de IBN HAZM". En relación al "yihadismo" se localizan libros de Ibn Nuhaas, quien fue considerado como autor de referencia por Abdullah Azzam, ideólogo, religioso y activista responsable del renacimiento de la Yihad en el siglo XX y cofundador de Al Qaeda, así como mentor de Osama Bin Laden; "El libro de la Yihad" en el que se hace un estudio minucioso de la Yihad. Sus apartados son: La obligación de hacer la Yihad con los incrédulos, La Yihad y los muyahidines que combaten por la Causa de Dios, La importancia de incitar a la Yihad por la causa de Dios, La importancia en ser los primeros en alistarse a la Yihad por la causa de Dios y también de promover delas armas, de caminar por la Yihad por la causa de Dios, La conquista por mar mejor que la conquista por tierra, La importancia de financiar la Yihad, La importancia de equipar a los conquistadores para la Yihad por la causa de Dios, La importancia de ayudar a los muyahidines y dotarlos de víveres y demás cosas necesarias, La importancia de estar en el frente a la hora de hacer la Yihad, La importancia de la vigilancia a la hora de hacer la Yihad, El rango, ante de Dios, de quien mata a un incrédulo por la causa de Dios, El rango, ante de Dios, del inghimasi valiente con el fin de morir como mártir y otros treinta y tres más de igual temática; "Advertencias a los inconscientes ante las obras de los ignorantes"; siendo también referidos a la Yihad el libro titulado "Desde la profundidad de los frentes: Instrucciones educativas y tácticas yihadistas" del sheikh Abi Asmae Al Cubi y un artículo titulado "Los acontecimientos de la explosión en la balanza del Islam " de Abderrazak Ben Abdelmohain Al Badr. Entre los vídeos descargados, uno es un mapa con la leyenda "Batalla de Al Zallaka" en que se denominan en árabe las ciudades más importantes de la península íbera que aparece dividida por colores, en rosa "El poder de los Reyes de Castilla", en verde "Poder de los Reyes de Aragón", en lila "poder de los Reyes de Cataluña" y en naranja "poder de los Reyes de Taifa", representándose así las tierras que componían la península en los tiempos de Ándalus; en otro vídeo se observa la bandera de DAESH y subtitulado "El Sheikh Abu Mouhamed Al Yolani, príncipe del Frente Al Nosra". Se buscó en internet "Estado Islámico", se visualizó vídeo de DIRECCION027 del reportaje del canal TV Iraquí ASSAMIRA a oficiales del ejército regular iraquí y dan la exclusiva de la destrucción por DAESH de una mezquita en Mosul, otro de la misma plataforma DIRECCION027 "La destrucción de la mezquita ANNURI y de torre AL HADBAE", página Web donde puede comprarse el libro "La doctrina de la centralidad del Sheick IBN TAYMIYA, vídeo sobre niños escuchando de otros un sermón sobre la doctrina salafista. Se encontraron enlaces de "Fatwas" (dictado o decisión que da el muftí a una cuestión jurídica) sobre el concepto de la "Yizya" (capitación o impuesto que se impone a los hombres adultos y libres no musulmanes que no estén enfermos, ni sean mayores, ni mujeres como prueba de la sujeción al Estado y sus leyes); artículo en la página oficial del Sheick IBN BAZ titulado "El Islam es la religión verdadera, el resto de las religiones son nulas"; Sermón del Jeque Mohamed Saleh AL MUNJID titulado "La necesidad de la hermandad en el amor a Dios", vídeo "Quien va a liberar Palestina" del Jeque Mohamed Al JARDI ATANJI AL MAGHREBI, en el que dice que serán los que no tienen más bandera que la del Islam los que liberarán Palestina y que el Islam llama a la Yihad, llama a luchar por la causa de Dios; vídeo del canal de noticias AL ARABIYA en que se informa de que Hassan NASRALLAH, líder de Hizbullah, amenaza con traer a miles de miembros de la guardia revolucionaria iraní en caso de nuevo enfrentamiento con Israel; página web de un periódico árabe de 6 de julio de 2017 sobre ejecución de 14 acusados de terrorismo; búsquedas del diccionario árabe sobre NAFARA (grupo de tres o diez personas o bien, ir deprisa a un asunto o a un combate); página web "ISLAMIC SHAM ORGANIZATION", Fatwa que prohíbe a los sirios, por motivos de guerra, refugiarse en países infieles, debiendo acudir a un país musulmán si están obligados a dejar Siria; vídeo "Testimonio impactante de un marroquí que ha vuelto después de estar en las filas del Estado Islámico. Después de estar casado 17 años"; vídeo "última hora, El Estado Islámico reivindica la autoría del ataque terrorista de Egipto". Con este ordenador se "navega" por foros de carácter yihadista, siendo el más consultado el foro "FAJR AL ISLAM" ( el amanecer del Islam) que comprende cultura islámica, fabricación de explosivos ( fabricación y producción, desarrollo e inventos), programas (hacker, aprender a ser un hacker musulmán , dossiers, hacker de virus), ciencia, técnicas (general, audios de como fabricar bombas y cohetes), básicas, vídeos (política, yihadismo, declaraciones y opiniones , RDX de como fabricar bombas y cohetes). Además se tuvo actividad es otro foros: "http//drobeliz.arab.st", en el que se habla de Hamas y comprende cuatro apartados referidos al Islam, Yihadismo y resistencia, audio y vídeo ( sermones religiosos y cánticos islámicos) e informativo e internet; DIRECCION313", Foro DIRECCION314, sobre la Yihad y la resistencia y DIRECCION315, sobre explosivos, con enlaces a post sobre la fabricación de explosivos a partir del nitrato de plomo y post sobre peróxido de acetona en que se explica cómo secar el TATP, visitado el 15 de agosto de 2017. - Tarjeta SIM Lycamobile NUM285 (Indicio Z.161.2) - Tarjeta SIM 467 MAROC TELECOM NUM286 (Indicio Z.161.3) - Tarjeta SIM Lycamobile NUM287 (Indicio Z.161.4) que corresponde al nº NUM288 usado por Maximiliano. - Tarjeta SIM Lycamobile NUM249 (Indicio Z.161.5) - Tarjeta SIM ORTEL MOBILE BELGIUM NUM289 (Indicio Z.161.6) - Cámara de fotos Canon, modelo Ixus nº de serie NUM076, de color negro (Indicio Z.28.4), con tarjeta flash de memoria de 16 Gb (Indicio Z.28.4.1). La caja se encontró en DIRECCION012. Del análisis de la tarjeta se constató que con dicha cámara, comprada en DIRECCION081 de París el 12 de agosto de 2017, además de los vídeos grabados por el acusado Balbino, ya referidos sobre la fabricación de las bombas de mano y de un chaleco o cinturón explosivo por parte de Florian, Gumersindo y Íñigo y de las treinta y siete fotografías tomadas asimismo el 14 de agosto de 2017 en la casa de DIRECCION010, se realizaron fotografías del complejo exterior de la DIRECCION079 y se grabó un vídeo en el mismo lugar a las 12:59 del 12 de agosto de 2017, de 21 segundos de duración, tal y como con anterioridad se ha reseñado. Además, con esa cámara, a las 19:46 del 13 de agosto de 2017 el ocupante del asiento trasero de un vehículo grabó un vídeo en el que aparecen Florian conduciendo y Íñigo de acompañante, quienes mantienen el siguiente diálogo: El ocupante del asiento trasero: "Dinos unas palabras, Íñigo" Íñigo: "juro por Alá cristianos que vais a ver algo que os encantará ja,ja, y que sepáis que Alá, alabado sea, os ha preparado los muyahidines de DIRECCION003, si Dios quiere, hasta París, ja,ja! El ocupante del asiento trasero "Si Dios Quiere" Íñigo: "Os destrozaremos si Dios quiere" El ocupante de atrás: ¡Venga, di dos palabras! Florian: "¡Oh enemigos de Alá! ¡Oh enemigos de Alá!, ¿Vendremos a por vosotros con hombres...con hombres...! El ocupante de atrás: "ja,ja, se ha callado...ja, ja, lo que sea..." - Repetidor Wifi de interior, marca TP-LINK modelo TL-WA850RE, con caja, instrucciones y cable de conexión, leyéndose en las instrucciones manuscrito, "SANDIA 1973". (Indicio Z.86) - Ciento noventa y nueve tarjetas de telefonía para cabinas de 5 euros. Por último, se encontraron 104 bombonas de gas, 97 llenas, siento 75 de butano y 22 de propano. VII Tras los hechos acaecidos en DIRECCION010 (Tarragona) la tarde del día 17 de agosto y también los que al tiempo se desarrollaron en Barcelona, la Comisaría General de Información de los Mossos d' Esquadra solicitó del Juzgado Central de Instrucción nº 4 mandamientos para la entrada y registro en los domicilio de las personas respecto de la que se estaba investigando, dictándose el día 18 de agosto los correspondientes autos para llevar a efecto las diligencias entre las 0'30 horas de esa fecha y las 0'30 del 19 de agosto, todos por Letrado de la Administración de Justicia. Así, y ya sucedidos los hechos de DIRECCION040: 1º A las 7'50 horas del 18 de agosto, en presencia de Inmaculada y Rosario,se registró el piso NUM290 de la c/ DIRECCION113, NUM104 de DIRECCION003, domicilio de la familia Vicente, en el que residían Íñigo y Teodulfo. Se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: -Indicio (A.1) Tablet Samsung Galaxy, modelo GM- 5550, nº NUM291, con código de desbloqueo NUM292, según facilita en el acto Evangelina, madre de aquellos. En este dispositivo se localizan catorce vídeo propagandísticos del yihadismo: VIDEO 1.- "CUATRO MÁRTIRES DE UNA SOLA FAMILIA" Este es un vídeo propagandístico sobre las operaciones suicidas contra los chiitas. VÍDEO 2.- "ESTADO ISLÁMCIO, NUESTROS HIJOS" Vídeo que muestra el testimonio de padres que sus hijos han participado en operaciones suicidas para Estado Islámico, los padres dicen que el martirio es lo mejor que uno le puede ofrecer a Dios. VÍDEO 3.- "EL TESTIMONIO DEL QUERIDO HERMANO" En este vídeo se ve hablando a un mártir quien habla de los motivos que le llevan al martirio, llama a los otros yihadistas a ser más firmes, y que de aquí a unas horas estará en el paraíso eterno, que no quiere vivir eternamente en esta vida, sino que desea vivir la otra vida, la vida que tiene lugar en el paraíso. VÍDEO 4.- "EL ESTADO ISLÁMICO, LA GENTE MÁS REPUGNANTE" Vídeo en el cual el Estado Islámico es crítico con varios personajes del mundo musulmán (jeques, gobernantes musulmanes) que no comparten sus ideales, los tacha de demócratas y de que no siguen la ley Sharia y reniegan de la Yihad. VÍDEO 5.- "¿ACASO TE ATRAE ESTA VIDA? ESTADO ISLÁMICO" Vídeo en el que Estado Islámico expone qué esta vida es secundaria, que no ha ambicionar ganar dinero, construir una familia, que lo más importante que existe es la Yihad para alzar la bandera del Califato; que no hay que parar, que hay que seguir luchando y matando incrédulos hasta implantar el derecho divino. VÍDEO 6.- REPORTAJE DE UN CANAL HEBREO SOBRE LOS CACHORROS DE DAESH Reportaje de un canal hebreo subtitulado al árabe, sobre cómo el Estado Islámico adoctrina y adiestra a los niños para convertirlos en futuros Yihadistas. VÍDEO 7.- "EL ESTADO, GUERRA CONTRA EL ISLAM" Vídeo propagandístico del Estado Islámico que anima a luchar contra los Chiitas y matarlos, que no hay que reconocer las fronteras convencionales y hay que luchar contra la coalición de los cruzados. VÍDEO 8.- "EL ESTADO ISLÁMICO, LUZ Y FUEGO" Vídeo en el que un yihadista lanza un mensaje en el que anima a hacer la Yihad y viajar al Califato para defender la bandera del Islám. VÍDEO 9.- "EL MENSAJE A LOS QUE COMBATEN CONTRA DAESH" Mira soldado sedicioso, a que religión tienes que tomar como referencia, arrepiéntete hacia tu Dios quizás será misericordioso contigo, quizás te guiaré. ¡Facciones! ¡Chiitas! Acaso no recordáis vuestros pasados, su lucha contra el Estado Islámico desde hace 10 años ¿Dónde están ahora las facciones que han luchado contra el Estado islámico? ¿Dónde están los chiitas? ¿Porque combatáis el Estado Islámico? Acaso alguno de vosotros quiere cavar su propia tumba, acaso alguno quiere que sea decapitado o que su casa sea destruida ¿Porque combatáis al Estado Islámico? Acaso pensáis acabar con el Estado Islámico, acaso pensáis que sois más míseros que los chiitas de Irak que tienen apoyo de américa y sus aliados. ¡Facciones! Dejad de combatir al Estado Islámico y arrepentíos hacia Dios, dejadnos ocupar de los judíos, de los cruzados y los déspotas, Quien se empeña en luchar contra nosotros no será perdonado y la culpa será solamente suya. Estos diminutos que quieren entrar a esta tierra a lomos de los tanques y aviones americanos, los americanos que les quieren entregar este país piensan que este país quiere cambiar la CHARIA de Allah y sus leyes por la democracia y la laicidad. Juro por Dios que están equivocados, la gente de este país son súbditos de Emir de los creyentes, no aceptarán más leyes que las que dicta Dios. Juro que no existe ningún hombre con un ápice de fe que quisiera ser conquistado por las tropas ateas sirias y americanas. Hemos venido aquí para apoyar a nuestros hermanos y combatir a su lado con el fin de aplastar estos apóstatas, incrédulos, estamos dispuestos a combatir al lado de nuestros hermanos en cualquier momento que ellos quieran, ofrecemos nuestra sangre y nuestras almas a nuestro Dios, el todo poderoso, para restaurar las leyes de Dios sobre esta tierra. Anuncio, desde aquí, rindo pleitesía el Emir de los creyentes Anselmo, una pleitesía en lo bueno y en lo malo. Os habéis pensado que ibais a conquistar esta ciudad, os juro por Dios que no vais acceder a ellas al menos que sea encima de nuestros cadáveres, somos los súbditos del Emir de los creyentes, queremos imponer la ley de Dios, el todo poderoso, no queremos la democracia de América, habéis venido con nuestras armas y equipamientos y nosotros tenemos nuestra certitud en Dios, el todo poderoso, os juro que vais acceder a esta ciudad al menos encima de nuestros cadáveres, somos los súbditos del Emir de los creyentes apoyamos a nuestros hermanos en el Estado Islámico, y les decimos "no estáis combatiendo solos, nosotros combatimos por la causa de Dios y para alzar la palabra". No hay más Dios que "Allah" para aplastar a estos nefastos que han pedido auxilio a América y a los sionistas y nosotros pedimos auxilio a Dios, el todo poderoso". ( Lucas ) ¡Gente de la Sunna en SHAM! Uniros a los muyahidines y evitad que vuestros hijos se afilien en el ejército y en las facciones, que bondad podemos recibir de un ejército creado por los sionistas y adiestrado por ellos con el visto bueno de los déspotas. Prohibir a vuestros hijos y quien no atienda esta prohibición... Y para los soldados de las facciones les decimos "habéis escuchado nuestro mensaje dirigido a vuestros mandos y a vuestro jefes, así que escuchad lo que os voy a decir: Nosotros, con la ayuda de Dios, avanzamos hacia vosotros, juramos que tenemos clemencia sobre vosotros, así que meditad sobre nuestro mensaje, y si pensáis que el mensaje no es veras dejadlo, sabemos que vuestras intenciones y objetivos son muchas, hay entre vosotros quien nos combate por nuestra fe y no quiere un Estado Islámico por odio a Dios, por pleitesía a los déspotas y por amor a las leyes convencionales, pero de estos, gracias a Dios, sin menoría. Muchos de vosotros nos combaten pensando que es la mejor opción para implantar las leyes de Dios pero en realidad está perdido y aún no ha encontrado el buen camino. Hay algunos de vosotros que nos combate pensando que somos injustos. Hay algunos que nos combate por tener un sueldo a fin de mes. Hay algunos de vosotros que nos combate pero que se considera valiente. Sabed que no diferenciamos entre todos estas justificaciones, para nosotros la sentencia es única, un disparo a la cabeza o un cuchillo en el cuello. Tú que luchas contra nuestra fe, juro que serás derrotado. Si quieres la paz tienes dos opciones: desertar o que te arrepientes antes de que te cojamos. Nosotros hemos emigrado no por un objetivo material, no hemos emigrado para quitarte tu fortuna o tus bienes. Tú que nos combates pensando que está imponiendo la ley de Dios, acaso no sabes que estamos implantando la ley de Dios, acaso no ves que el Islám se alza en cada parcela que el Estado islámico conquista, que sepas que combatiendo a los muyahidines te conviertes, según la ley divina, en un enemigo, mira a los que, cada días, desertan las filas de las facciones y se integran en las filas del Estado islámico. Medita y hazte la pregunta ¿Por qué la gente no abandona las filas del Estado Islámico, si realmente es falaz? Encontrarás la respuesta de la discusión entre Guillermo Y HÉRCULES "se han unido a nuestra batalla después de la batalla de Alepo miles, para quitar cualquier duda contacta con los que se desertaron de tus filas y pregúntales sobre lo verdadero" Tú que quieres imponer las leyes de Dios afíliate al Estado y deja las facciones, la victoria es para los muyahidines y para el resto de los musulmanes. ¡Soldados de las facciones! Os venimos a buscar allá donde estáis, no os pongáis en frente de los muyahidines. Oh Dios, perdónanos, Oh Dios sé testigo. VÍDEO 10.- "15 MINUTOS SOBRE LAS VERDADES DEL ESTADO ISLÁMICO QUE LOS MEDIOS QUIEREN FALSIFICAR" Vídeo reportaje sobre la doctrina oficial del estado Islámico. VÍDEO 11.- "ALLAH ESTÁ CON VOSOTROS, ESTÁIS COMBATIENDO A LOS INCRÉDULOS" Vídeo en el que se muestra el testimonio de un yihadista que dice que no van a parar hasta alcanzar Bagdad. VÍDEO 12.- "PORQUE EL ESTDO ISLÁMICO NO ATACA ISRAEL" Vídeo en el cual el Estado islámico justifica que no ataca los judíos, culpan de ello a Jordania, Líbano y Egipto, ya que las fronteras naturales con Israel las controlan dichos países y, además, el Estado Islámico actualmente no tiene fuerza aérea. VÍDEO 13.- "QUE HA HECHO EL ESTADO ISLÁMICO CON LAS FUERZAS IRAQUÍS EN LA CIUDAD DE MOSUL Y CÓMO HA SIDO LA BATALLA" El reportaje es en forma de una confesión de un soldado de las fuerzas iraquís, quien explica lo sucedido. VÍDEO 14.- "MENSAJE DE UN MÁRTIR DEL ESTADO DEL CALIFATO" Vídeo en el cual aparece un yihadista suicida y argumenta el porqué de su martirio. También se han localizado un total de treintaiuno (31 "NASHEEDS" letras que llaman a la lucha contra el enemigo y a amenazar al mismo, jurar lealtad al líder del ISIS o narrar las victorias en el campo de batalla. AUDIO 1: LOS MEJORES CÁNTICOS DEL ESTADO ISLÁMICO. DAESH AUDIO 2: CÁNTICOS DEL ESTADO ISLÁMICO AUDIO 3: MI NACIÓN, UN NUEVO AMANECER.DAESH AUDIO 4: AVANZA HACIA LA MUERTE Y DESTRUYE.DAESH AUDIO 5: HOMBRES DE LA DOCTRINA.DAESH AUDIO 6: EMBOSCADA A LOS CRUZADOS AUDIO 7: AVANZO COMO UN RELÁMPAGO ( Saturnino ) AUDIO 8: HERMANO, AVANZA HACIA LA OSCURIDAD DE LAS MONTAÑAS AUDIO 9: NUEVOS CÁNTICOS DE DAESH. SI DECLARA LA GUERRA, AVANZAMOS HACIA ELLA. DAESH AUDIO 10.- PRONTO, PRONTO. DAESH AUDIO 11: LOS CÁNTICOS JIHADISTAS MAS BELLOS AUDIO 12: SE ALZA SOBRE LOS CUELLOS DE LOS ENEMIGOS AUDIO 13: COMO LOS RELÁMPAGOS. DAESH AUDIO 14: LAS VICTORIAS SE SUCEDEN AUDIO 15: CANTO DE ALABANZA A AL-BAGHDADI Y AL ESTADO ISLÁMICO AUDIO 16: NUESTRO ESTADO PERDURA AUDIO 17: CÁNTICO SOBRE EL MARTIRIO AUDIO 18: LAS VICTORIAS SE SUCEDEN AUDIO 19: CÁNTICO SOBRE LOS MÁRTIRES AUDIO 20: ES UNA VICTORIA CONTUNDENTE AUDIO 21: EL CAMPAMENTO DE LOS HÉROES AUDIO 22: NACIÓN, HAY UN NUEVO AMANECER AUDIO 23: AVANZA HACIA LA MUERTE Y PENETRA AUDIO 24: OS HEMOS TRAÍDO LA MUERTE AUDIO 25: AVANZA HACIA LA MUERTE AUDIO 26: SI LA GUERRA SE DECLARA AVANZAMOS HACIA ELLA AUDIO 27: AVANZAMOS CON FIRMEZ, AVANZAMOS CON NUESTRAS ESPADAS AUDIO 28: CÁNTICO SOBRE EL ESTANDARTE DE ISIS AUDIO 29: POR LA CUASA DE DIOS NOS HEMOS ALZADO AUDIO 30: OH SANGRE, PURÍFICAME AUDIO 31: DESTRUIMOS EL TRONO DE LOS ATEOS. - Indicio (A2) Caja vacía, correspondiente al teléfono ZTE, Blade A510, con pegatina en la que figuran los números de IMEI NUM045 y NUM293 (el teléfono se encontró entre los escombros en la casa de DIRECCION010 con la SIM correspondiente al nº NUM033 "conspirativo", adquirida el 11 de julio en DIRECCION032 por Florian y el acusado Balbino). - Indicio (A6) Caja vacía, correspondiente al móvil LG con IMEI nº NUM294 (Terminal que sin tarjeta SIM fue encontrado en la furgoneta Renault Kangoo abandonada la tarde del 17 de agosto por Íñigo en la DIRECCION016) - Indicio (A7) Tarjeta microSD HC de 16 gb - Indicio (A8) Adaptador de tarjeta modelo Samsung con tarjeta microSD HC de 16 gb - Indicio (A10) Caja metálica abierta, conteniendo recortes metálicos y tornillos (susceptible de ser utilizados como metralla), encontrado bajo un radiador de una de las habitaciones. - Indicio (A11) Teléfono móvil Samsung gt 19505, sin batería, sin tapa trasera y sin tarjeta SIM - Indicio (A13) Tarjeta SIM de Lycamobile nº NUM295, correspondiente al número de teléfono NUM066 (Esta SIM fue adquirida en DIRECCION032 el 4 de agosto de 2017, con identidad falsa de Maximino, por Íñigo, cuya activación se realizó el 13 de agosto de 2017 a las 13:26 en DIRECCION316, Gerona). - Indicio (A14) Ordenador tipo torre, marca VIP, con disco duro SEAGATE, nº NUM296. Utilizado con distintas cuentas de correo, entre ellas la de Teodulfo ( DIRECCION317) y la de Íñigo ( DIRECCION114) . Se buscó en internet los mejores imanes mundiales y mejores predicadores del Corán. Fotografías de dinero, armas, de un teto en árabe ("OH DIOS MIO CUANDO ME VISITE LA MUERTE Y ME AVISE PRONUNCIARÉ LA PALABRA UNICIDAD Y HAGO QUE MI FIN SEA BUENO") y tres capturas de pantalla de textos traducidos. - Indicio (A20) Caja, vacía, del móvil Black Berry modelo Classic, IMEI nº NUM212 (correspondiente al teléfono hallado dentro del Audi A3 ....-SQV con la SIM cuyo número de abonado NUM028, del que era usuario Teodulfo) - Indicio (A24). Teléfono Samsung de Movistar, gte- 1050, nº de IMEI NUM297, sin tarjeta SIM. - Indicio (A25). Mascarilla blanca esférica con válvula. - Indicio (A27). Teléfono Samsung GT-190601, dual, con IMEI nº NUM298 y NUM299, teniendo insertadas las tarjetas SIM NUM300 de Lycamobile y NUM301- nº de abonado NUM302- de Vodafone, a nombre de Simón, cuñado de Teodulfo y Íñigo. - Indicio (A289. Teléfono blanco marca HUAWEI, con número de desbloqueo NUM292 , IMEI NUM303 y NUM304, abonado NUM275. El terminal es de Rosario, madre de Íñigo y Teodulfo, siendo también por este último utilizado con su cuenta de correo DIRECCION317, a través de la que el 12 de marzo de 2017 compró dos reproductores mp3, AGPTEK.R.2, siendo encontrados, uno en la furgoneta Renault Kangoo alquilada en DIRECCION015, y otro en los escombros de la casa de DIRECCION010, manteniendo contactos con las cuentas de correo de Gumersindo ( DIRECCION318) y de Balbino ( DIRECCION219) , buscó los días 11 y 12 de agosto de 2017 diversas localizaciones de Francia y hotel y centro comercial en París, realizando además cuatro búsquedas en 11 de mayo de 2017 de "desatascador ácido sulfúrico" y en 20 del mismo mes y año "simulador de camiones" - Indicio (A29) Teléfono Alcatel One Touch, IMEI NUM095, con la SIM NUM305, que corresponde al nº francés NUM096. (Esta SIM fue comprada y activada el 12 de agosto de 2017 en Parías durante el viaje realizado a la capital francesa por Teodulfo y Gumersindo y el terminal fue usado para la activación el 15 de agosto de 2017 de la otra tarjeta comprada en París) - Indicio (A30) Teléfono, con la pantalla rota, modelo WIKO, IMEI NUM306 y NUM307, con tarjeta SIM NUM308 correspondiente al nº NUM309 - Indicio (A33) Pen de la marca Toshiba, de 8gb con nº NUM310. En este dispositivo se encuentran imágenes de Toulousse, de la Torre Eiffel de París y de diversas partes o elementos de un circuito eléctrico, así como un documento en Word, firmado por Balbino de formación como instalador eléctrico. Además, en el turismo Volkswagen Golf matrícula X.....-MZ, propiedad de Juan Ramón, que estaba aparcado frente al domicilio y cuyas llaves se intervinieron en el registro, se encuentra una tarjeta de visita de DIRECCION060 y los soportes de las SIM números NUM311, nº de abonado NUM096, NUM312, nº de abonado NUM079, ambas adquiridas en París el 12 de agosto y NUM313, nº de abonado NUM314, que fue comprada en DIRECCION032 el 9 de agosto por Íñigo con la identidad de Maximino. 2º.- A las 7'32 horas del 18 de agosto se registra el domicilio que ocupaba Fructuoso y en el que anteriormente había vivido su hermano Alonso, sito en c/ DIRECCION113,nº NUM315 de DIRECCION003, no encontrándose a nadie en su interior. La comitiva julicial intervino, entre otros, los siguientes efectos: - Indicio (B2). Bobina con 52 CD' s recargables. - Indicio (B6). Teléfono móvil Samsung, con la pantalla rota, IMEI NUM316 y NUM317. - Indicio (B7). Caja vacía del móvil Alcatel One Touch IMEI NUM318- NUM319 - Indicio (B8). Caja del móvil Galaxy plus IMEI NUM320, y en su interior una factura a nombre de Fructuoso. - Indicio (B9). Pasaporte marroquí a nombre de Alonso, nº NUM321 - Indicio (B13) Tablet Samsung con pegatina "SMT560" modelo Galaxy Tab E.9.6, cuyo usuario principal era Fructuoso, teniendo activado el correo DIRECCION215 . De los tres documentos que contenía el dispositivo, dos son la reserva para el 13 de agosto de 2017 del vuelo DIRECCION058- Barcelona a nombre de su hermano, el acusado Alonso. - Indicio (B14) Caja vacía de móvil Samsung, referencia NUM322. - Indicio (B15) Pasaporte marroquí NUM323, a nombre de Adela. - Indicio (B17). Caja vacía del teléfono Samsung Galaxy J5 con referencia NUM324 - Indicio (B18). Móvil Iphone, de color azul turquesa, con nº de IMEI NUM325. - Indicio (B19) Tarjeta modelo SD Kingston - Indicio (B20) Permiso de residencia de Alonso nº NUM112 - Indicio (B21) Permiso de conducir a nombre de Alonso - Indicio (B22) Carta nacional de identidad marroquí a nombre de Fructuoso, nº NUM326 - Indicio (B25) Ordenador portátil ASUS, nº NUM327, con cargador. Su disco duro es Samsung, serie nº NUM328, de 750Gb. Tiene asociadas distintas cuentas de correo: DIRECCION216 (de Adela), DIRECCION215 ( de Fructuoso), DIRECCION319 y DIRECCION320 (de Rebeca) y DIRECCION321. Hay dos documentos relativos a viajes a Marruecos: 21.4.16, DIRECCION322-Barcelona y una reserva para el 13 de agosto de 2017 para Alonso de DIRECCION058-Barcelona, hecha desde la cuenta DIRECCION215. También un documento titulado "La Yihad Islámica" y un currículum de Fructuoso. En DIRECCION011 se ha usado con los perfiles DIRECCION323, DIRECCION234, DIRECCION325 y otros, visitándose los perfiles de Teodulfo y Cristobal, En imágenes se encuentran fotografías de tres miembros de E. I. destruyendo obras de arte en el Museo histórico de DIRECCION326, de los autores de los atentados en París del 15 de diciembre de 2015, de Fermín, cerebro de dichos ataques, de tres terroristas participantes, de combatientes con la bandera de E. I. y mostrando las armas de guerra, del miembro de E. I. apodado Nota, de escenas de atentados en distintos países, imágenes de escenas de conflictos bélicos. En páginas web se buscó "ácido" el 18 de marzo de 2015, "Ceuta infiltrados" el 12 de junio de 2015, "cheb Gustavo" el 8 de octubre de 2015, "cheb rizki" el 8 de octubre de 2015, "óxido de zinc" el 19 de junio de 2015, "peróxido de hidrógeno" el 19 de junio de 2015, "bicarbonato de sodio" el 19 de junio de 2015, "agua oxigenada" el 3 de junio de 2016 y "yihad islámica" el 21 de mayo de 2015. - Indicio (B26) Dos cargadores marca Samsung 3º.- A las 7'25 horas del 18 de agosto de 2017, se procede al registro de la vivienda sita en PLAZA001, NUM329 de DIRECCION003, por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en funciones de guardia, estando presente Alonso. Se intervienen, entre otros efectos, los siguientes: En la primera habitación a la derecha, - Indicio (C1). Tarjeta de memoria SANDISK de 4 gb - Indicio (C2). Tarjeta SIM de Lycamobile, nº NUM330 - Indicio (C5). Lápiz de memoria Toshiba, de 8 gb, blanco, nº NUM331 - Indicio (C7). Dos libretas. En una de ellas, manuscritos en árabe el versículo 108 de la Sura de la abundancia y el 255 de la Sura Al-Baqara: "Allah no hay Dios sino Él, el viviente, el sustentador. Ni la somnolencia ni el sueño le afectan. Suyo es cuánto hay en los cielos y cuanto hay en la tierra. ¿Quién puede interceder por alguien ente El, si no es con su permiso? Sabe lo que hay ante ellos y lo que hay tras ellos y no abraca nada de su conocimiento a menos que él quiera. El escabel de su trono abraca los cielos y la tierra y no le causa fatiga mantenerlos. Él es el elevado, el inmenso". - Indicio (C10). Comprobante de recarga de teléfono Lycamobile del nº NUM234 - Indicio (C13). Un proyectil de calibre pequeño, con la inscripción "SUPER" - Indicio (C14). Disco compacto recargable, ACSTAR, DE 700 mg En la segunda habitación a la derecha, dos documentos correspondientes a las reservas de vuelo de DIRECCION308 para el 12 de agosto de 2017 entre DIRECCION058 y Barcelona y de DIRECCION087 para el día siguiente en el mismo itinerario, ambos a nombre de Alonso. (Indicios C. 15.1 y C.15.2) , así como la reserva en DIRECCION308 del 25 de julio de 2017 con el itinerario Barcelona- DIRECCION058. En la tercera habitación a la derecha, Indicio C.17 Teléfono Samsung, modelo SMG530TZ, IMEI nº NUM332, blanco, sin SIM y con la pantalla rota. Además de gran cantidad de audios y mensajes de chat, cuyo contenido amenazante a su pareja dio lugar a la deducción de testimonio, con este terminal se consultó el 10 de julio de 2017 en la aplicación DIRECCION048 tanto bombonas de butano, como empresas de alquiler de furgonetas. Indicio C.18 Teléfono LG, modelo kf510, IMEI Nº NUM333, de color rojo y sin SIM. Indicio C.20 Tarjeta SIM Lycamobile, nº NUM334 Indicio C.21 Tarjeta SIM LebaRa, nº NUM335 Indicio C.22 Tarjeta micro SIM, Lycamobile nº NUM336 Indicio C.23 Tarjeta microSD SANDIK, de 1gb Indicio C.24 Tarjeta microSD SANDIK de 2 gb Y en el salón, Indicio C.25 Ordenador portátil, de color blanco y rojo, marca Samsung, modelo N150 PLUS, nº de serie NUM337, con disco interno marca Samsung nº de serie NUM338. Su usuaria, dados los correos electrónicos DIRECCION327 y DIRECCION328, sería la sobrina de la compañera sentimental del acusado Alonso, Carmen. De las búsquedas en internet en DIRECCION047, además de relacionadas con trabajo escolar, que son la mayoría, hay búsquedas con las palabras "hachas de ferretería", "hachas", "machetes de ferretería" y "cuchillo de machetero de ferretería". De las 98.033 imágenes almacenadas, 700 son imágenes de martillos, hachas, cuchillos, machetes, algún arma de fuego y diverso material de supervivencia, todas anteriores al 5 de julio de 2017 en que se realizó una copia de seguridad en el ordenador. Entre ellas, una de un guerrero con pañuelo rojo a la cabeza, y muchas se corresponden a la información de varias ferreterías o establecimiento semejantes, siendo algunas de webs de compra on line.

Indicio C.26 Lápiz de memoria, ADATA, de 8gb, azul y blanco (lleva etiqueta " DIRECCION329") Indicio C.27 Lápiz de memoria KINGSTON, de 4gb, azul y negro. Indicio C.28 Un lápiz de memoria, verde, sin inscripción Indicio C.30 Soporte de tarjeta SIM, sin tarjeta, de Orange nº NUM232 Indicio C.32 Teléfono móvil LG, DUALSIM, IMEI números NUM339 y NUM340, sin SIM. Indicio C.33. Caja vacía, de teléfono Samsung, Galaxy Grand 2, IMEI NUM341 Indicio C.34. Caja vacía, del móvil HUAWEI, modelo y 5II, IMEI NUM341 (corresponde al que Alonso llevaba en su poder al ser detenido) Indicio C.35. Tablet, modelo Volder, de 7'9 pulgadas y de 8gb de capacidad, nº de serie TABLIVE NUM342 4º.- A las 7'20, también del 18 de agosto de 2017, se registra el domicilio familiar de los Eugenio, en el que residían Gaspar y Gumersindo, en presencia de Sabino y de su hijo Vicente. Se encuentra situado en CALLE040, NUM343 de DIRECCION003. En el dormitorio de matrimonio se intervienen entre otros efectos y documentación: Indicio D. 1.1. Veintiún CD' s Indicio D. 1.3. Fotocopia del documento de identidad marroquí de Gumersindo y fotocopia de solicitud de pasaporte. Indicio D. 1.8. Tarjeta SIM y el cartón del que se extrae, de la compañía Vodafone, PIN NUM344 Y PUK NUM345. Indicio D. 1.11. Documento de identidad marroquí de Gaspar. En un dormitorio con literas, que correspondía a Gumersindo, se localizan: Indicio D. 2.1. Teléfono Samsung, blanco, con funda de silicona. Indicio D. 2.3. Tarjeta de memoria KINGSTON, microSD con adaptador. Esta tarjeta fue usada entre 2004 y 2017, por Gumersindo, del que hay varios "selfies". En "descargas" se encuentran imágenes de individuos armados y la leyenda ¿Qué es la Yihad para el Islám?, de un anillo con la inscripción Mohamed, Profeta de Allah, de Yosser Al-Dosari (predicador saudí del Corán, Imán y orador de la mezquita Dakhil en Riad), de un versículo del Corán en el que se lee "se os prescito que combatáis, aunque os disguste. Puede que os disguste algo que os conviene y améis algo que no os conviene. Allah sabe, mientras que vosotros no sabéis" (pertenece a la Sura La Vaca, versículo 216). Existen imágenes procedentes de DIRECCION074: Noticia del diario EL PAÍS de 12 de agosto de 2014 "Marruecos eleva al máximo la alerta ante una amenaza terrorista en su territorio"; noticia de " DIRECCION330" sobre la detención en DIRECCION032 en operación contra una célula yihadista; fotografía en la que leen Suras, entre ellas las de La Vaca y del Botin; fotografía de tres libros salafistas. Entre las capturas de pantalla, el 16 de enero de 2015 de la Sura Al- Anfall del Corán (El Botin) que anima a la lucha contra el infiel; el 18 de enero de 2015 de comentarios en DIRECCION011 sobre el ataque terrorista contra la revista Charlie Hebdo; el 27 de junio de 2017 de comentarios en apoyo al E. I., el 27 de junio de 2017 de un artículo de Reuters sobre E. I. Hay una imagen procedente de Facebook de 18 de enero de 2016 en la que manuscrito en árabe se lee "Versículo 92 dedicado a DAESH" y el texto dice "Allah es omniscientes, rabi.96 y quien mate a un creyente premeditadamente tendrá la gehena como retribución, eternamente. Allah se irritará con él, le maldecirá y le preparará un castigo terrible, 94. ¡Creyentes!" y debajo, manuscrito en árabe "por favor publicadla, esto es palabra de Dios acaso hoy alguien duda!". Secuencia de dos imágenes, una con grafía latina y otra en árabe, correspondiente al mapa del Estado del Califato y sus provincias (en él se incluye Al Ándalus); la imagen de un pasaporte de "los Estados Unidos de Islám; en cuya carátula aparece la "Shahada" - "No hay más Dios que Dios y Mohammad es su profeta"-; fotografía de "Hadices" del Profeta que citan la Yihad; foto de caricatura "¡Oh DAESH! Salvad a Palestina/No somos solamente especialistas en cortar las cabezas de los árabes; imagen del anuncio para asistir al sermón del predicador Tarik Ibn Ali en DIRECCION032 el 6 de julio de 2015; fotografías de Gumersindo en DIRECCION058, en el aeropuerto y en el centro comercial DIRECCION331, en la que se observan detalles del sistema de refrigeración. Entre los documentos, veintidós, catorce son textos de aprendizaje sobre el islamismo como "Takfri Wal-Hija, entre la doctrina radical y el terrorismo yihadista" de Óscar Pérez Ventura, descargado el 18 de enero de 2016. En la tarjeta hay audios de DIRECCION074, destacando una nota de voz de Íñigo que dice "Bien hallado Gumersindo. Ahora tendrán el culo apretado, contento...contento, no?.Estabas diciendo ¿Dónde estás DIRECCION332?...¿ Dónde estás DIRECCION332?....¿Dónde estás DIRECCION332?" pero la hija de puta de DIRECCION332...eh....cuando compres el BMW ...... granadas y empezarás a tirarlas por las calles, da igual quien cae, da igual quien mate, da igual quien no muera; vas a ir hasta aquella rambla en esos putos bares...y con los skís en tus pies los vas a pisotear y tirando granadas, es una paranoia, bien..." En otro, se oye "¡ Gumersindo! Estuve con el Imán y te pregunta si le has pasado la compra a algún chico" y " Gumersindo, te ha dicho el Florian que cuando termine el rezo del mediodía tráete al imán e id al Florian". Además, en la tarjeta se han descargado veinticinco audios de un sermón del jeque Khalid Errachial y cánticos yihadistas. 1) Al yahoud (52) Khalid Arrachid.mp3: Sermón antijudío del jeque Khalid ERRACHID, también conocido como Khalid BIN MOHAMED AL RASHED. Se trata de un jeque de Arabia Saudí y predicador islámico seguidor del pensamiento salafista. Este jeque dispone de numerosos vídeos y audios islámicos dirigidos a jóvenes musulmanes. 2) AUD.20130127-WA0007.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que llama a la yihad a favor de la liberación de Jerusalén y versa "que con la yihad se recuperará la gloria de los musulmanes, que haciendo la yihad es aplicar la justicia" 3) AUD-20130321-WA0001.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "que es hora de reclamar justicia y volver a los viejos tiempos de triunfos y gloria. Que la recompensa del martirio es la mejor recompensa que puede esperar un creyente en el más allá" 4) AUD-20130515-WA0004.DELETE.mp3: Cántico yihadista DAESH animando a los guerreros para que tengan una muerte digna, con honor reclamando justicia. También contiene un discurso de Lucas llamando a la yihad, que los muyahidines son soldados de Alá, que deben combatir y luchar en contra de los infieles, los renegados partidarios del demonio, que deben esperar la victoria divina porque Alá prometió vencer a Satanás y a los incrédulos. 5) Bushido-Sonnenbank Flavour.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Violentarlos y coged el botín". 6) Ghzala.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Llegó la hora de la respuesta y la venganza" 7) Limbo-Daddy Yankee.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Venid, levantaos todos, os llama la caravana de la luz" 8) Molouda Atlas.copia (2).DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Venid, levantaos todos, os llama la caravana de la luz". Repetida. 9) Mustapha Oumguil Izaydi zayedi.DELETED.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Somos soldados para servir a nuestro Dios" 10) Nasheed.mp3: Cántico yihadista de DAESH que versa "Ganará el que consiga el martirio" 11) Cántico yihadista de DAESH que versa "Ganará quien consiga el martirio". Repetida. 12) Islamic Nasheed Hamhamat E.mp3: Cántico Yihadista, en el cual se presume de la generación yihadista que poseen en todas partes y alababa el coraje y la firmeza de los mismos y llama a coger las espadas para imponer el Islám. 13) Sura Al Kahf Mher Mueaqly.mp3: Recitación de la Sura La Caverna 14) beautiful jihadi nasheed.mp3: Cántico yihadista de 1 hora y media de duración en el que en algún momento se escuchan ruidos de explosiones y derrumbamiento de edificios. 15) Yasser Al-Dosari-sura al-Qital.mp3. sura de la Lucha (Se hizo llamar "Sura de la lucha" ya que en el misma se tratan todos los aspectos relacionados con la Yihad y sus reglas como por el trato el enemigo, el trato a los rehenes, la recompensa a los muyahidines, el castigo a los infieles...etc). 16) "El más bello cántico del Estado Islámico, llorarás de emoción". Se trata de un cántico yihadista del Estado Islámico, en el cual el autor explica, que la victoria prometida por Alá y el día en el cual los musulmanes recuperarán su glorioso pasado se acercan y por lo tanto los musulmanes se tienen que alegrar. Posteriormente un orador explica que los hijos de la Umma (nación musulmana) han acudido al Estado Islámico para afianzarlo, y que el Califato protegerá y volverá a conquistar todos los territorios conquistados en el pasado por los compañeros del Profeta, que la paz y las bendiciones estén con él. 17) Cánticos del Estado Islámico, 2017. Se trata de un cántico Yihadista del Estado Islámico, en el cual se pone en valor la valentía de los soldados del Califato y explica lo siguiente: que los combatientes del Estado anhelan el martirio, que sus almas son sus armas, que están dispuestos a entregar sus almas a Dios, que han formado una hermandad para regalar a Dios la victoria y no por un tema económico. Posteriormente se oye un orador explicar a los muyahidines los siguiente: "Estad seguros de la victoria prometida por Alá, Sois los soldados de Alá y lucháis por causa, todo lo contrario de los renegados (Los chiitas) que son soldados de Satanás y luchan por la causa del tirano ¡Luchad a los que apoyan Satanás ya que su astucia es débil!" 18) Cántico del Estado Islámico ¡Avanza hacia la muerte e irrumpe! Se trata de un cántico yihadista del Estado Islámico, en el cual se anima a los muyahidines a participar con fervor y coraje en los combates y se recuerda a los combatientes la recompensa del martirio que no es otra que la eternidad. 19) Avanza hermano hacia la oscuridad de las montañas, cantante, Kholan AlSanaani. Se trata de un cántico yihadista, en el cual el autor anima a los combatientes a luchar contra el enemigo y les pide que avancen hacia la muerte ya que ellos son los grandes y no la lucha. 20) Los nuevos cánticos del Estado Islámico, si la guerra empieza, nos unimos a ella, extraordinaria. Se trata de un cántico del Estado Islámico en el cual el autor explica que en cuando empieza una guerra ellos se unen a ella, que son unos leones, que son el combustible de esa guerra, que riegan sus espadas con sangre, que dan al pueblo incrédulo lo que se merecen...etc. Posteriormente explica que su camino lleva a la eternidad, que añoran y adoran la guerra para encontrarse con los nobles y que piden que Dios los acepte. 21) Pronto, pronto-cánticos. Se trata de un cántico yihadista del Estado islámico, en el cual el autor anuncia que pronto se verán fuertes combates, luchas en el territorio del enemigo con el fin de aniquilarlos. También hace hincapié en la valentía y la firmeza de los muyahidines y explica que estos últimos avanzarán hacia ellos con sus cuchillos para degollar y matar. 22) beautiful juhadi nasheed.mp3: Fundación Ajnad, los cánticos yihadistas más fuertes 2017. Compilación de varios cánticos yihadistas del Estado Islámico en los cuales se alaba la labor de los yihadistas, se amenaza a los incrédulos y a los chiitas, se incita a la participación en la Yihad, al compromiso del Estado en la aplicación de la Charia sin excepciones, la recompensa de los mártires...etc. 23) "Como los aterradores rayos". Se trata de un cántico yihadista, en el cual se describe el coraje y la firmeza con la cual se enfrentan y atacan los muyahidines a los enemigos. 24) El triunfo de aquél que logre el martirio con sinceridad. Se trata de un cántico yihadista, en el cual el autor explica lo afortunado que son aquellos que mueren realmente por la causa de Dios y cita las recompensas que Dios les ha reservado. 25) El triunfo de aquél que logre el martirio con sinceridad. Se trata de un cántico yihadista, en el cual autor explica lo afortunado que son aquellos que mueren realmente por la causa de Dios y cita las recompensas que Dios les ha reservado. Se han encontrado en la memoria doce vídeos. Uno es el autograbado que se hace Gumersindo el 26 de mayo de 26 de mayo de 2017 recitando parte del nasheed titulado "No nos importan los enemigos, miro lo que anhelan el martirio" al que con anterioridad nos hemos referido. Es resto son: La Vida Mundana!.mp4: Se trata de un sermón del jeque Khalid ERRACHID sobre la necesidad de la temeridad a Dios y de estar preparados para la muerte antes que sea demasiado tarde, antes de la llamada de Dios. Francisco (también conocido como Constantino), es un jeque de Arabia Saudí y predicador islámico seguidor del pensamiento salafista, Este jeque dispone de numerosos vídeos y audios islámicos dirigidos a jóvenes musulmanes. 11946551¬_1885740271651541_44204676_n.DELETED.MP4: Sermón del jeque KICHK que explica que los occidentales son los verdaderos sanguinarios, que no son los musulmanes los que han provocado 21 millones de muertos en la Primera Guerra Mundial, que los musulmanes no son los que han provocado 1 millón de muertos en Argelia, lo mismo en Afganistán, etc, que los musulmanes solamente enfurecen cuando se transgrede el "no hay más Dios que Allah" y que entonces responderán: Dios es nuestro objetivo, el profeta nuestro comandante, el Corán nuestra constitución, la Yihad nuestro camino y la muerte por Dios es la máxima ilusión. 11962729_ 10207348065242407_1789659367_n.DELETED.mp4: Sermón de un jeque salafista sobre los que tachan el Islám como terrorista, actitud que pretende derrotar psicológicamente al musulmán y que éste tiene que estar orgulloso de su religión. 12073852_1498367223790803_752858558_n.DELETED.mp4. Sermón religioso sobre un compañero del profeta que en la noche de su boda dejó a su esposa y respondió a la llamada de la Yihad. Emocionante Vídeo-El Día del Juicio Final.mp4: Vídeo que explica cómo será el día del juicio final. Mientras tengamos a ALLAH Lo Tenemos Todo.mp4: El vídeo empieza explicando la situación de inferioridad y humillación a que los enemigos de Allah han sometido a la Umma (nación musulmana) y que esa situación se ha dado porque los musulmanes se han dejado humillar sin poner resistencia, como comida en una bandeja. La solución a todo eso es la religión perfecta del Islám, que será el éxito de los musulmanes, su honor y su orgullo. Añade que si la mirada de los hombres se aparta de Allah y se centran en las riquezas de esta Dunia (vida terrenal), entonces Allah les traerá desgracias, y se pregunta cuándo despertarán los hombres y entenderán que solamente hay un camino, el del Deen (religión) de Allah, el Islám, y que "Lailaha ila Allah" ("no hay más Dios que Allah). En este punto, minuto 05:48, se muestran unas imágenes de una multitud sosteniendo banderas del DAESH y haciendo esta proclama. El vídeo termina alabando la omnipotencia de Allah. PALABRAS DE FUEGO PARA APOYAR A LA GENTE DE SHAM (Siria) -Sheikh Muhammad Al-Arifi.mp4: Sermón del jeque Francisco en el que versa sobre el asunto sirio y arremete contra "la injusticia de la dictadura del régimen sirio", invitando a la lucha en la tierra de Sham contra éste como una "obligación de luchar por la causa de Allah". En este punto, minuto 08:55, se aprecian imágenes de soldados armados alzando sus armas y el jeque afirma que "no hay vida para la Ummah (nación musulmana) sin Al Jihad, no tenemos vida sino con el Jihad. Os juro por Allah que no podemos levantar esta vergüenza sino con el Jihad". VID-20141023-WA0000.mp4: Vídeo advertencia en el que se muestra el arrepentimiento de un joven que muere súbitamente por un accidente de tráfico que llevó una vida al estilo occidental sin prestar demasiada atención a la religión y cuando se da cuenta de su error es demasiado tarde, pues ya está muerto y no puede enmendar su error (el descuido de la religión y Allah). VID-20150303-WA0001.mp4: Vídeo en español que desmientE ciertos aspectos de unos vídeos sobre los ataques terroristas de París atribuyéndolos a unos posibles ataques de falsa bandera simulados. VID-20150411-WA0000.3gp. Vídeo que explica cómo será el día del juicio final. Indicio D. 2.5. Reproductores de música MERCK, negro. Indicio D. 2.6. Libreta de tapa naranja con una página escrita con grafía árabe. Indicio D. 2.7. Documentación consistente en recibo de pago de multa, dos nóminas a nombre de Gumersindo, notificación de multa, dos documentos de cambio de titularidad de la motocicleta Honda NUM346 y de la motocicleta KTM NUM347, figurando como comprador Gumersindo, documento de impuesto de transmisiones patrimoniales también a nombre de Gumersindo y resguardo de pago en Caixa de 50 euros, el 1 de enero de 2017, sin especificar concepto. En una habitación con una sola cama, que era la ocupada por Gaspar, se intervienen: Indicio D. 3.1. Tablet marca Samsung, negra, nº NUM348. Indicio D. 3.2. Libreta de La Caixa de Gaspar- Indicio D. 3.3. Tarjeta SIM Lycamobile, con PUL NUM349, nº NUM350, correspondiente al nº de abonado NUM351, adquirido a nombre de Rafael en locutorio DIRECCION333 de DIRECCION025. Indicio D. 3.4. Cuatro tarjetas, siendo una NUM352, otra CEPSA nº NUM353, otra Línea Oberta La Caixa NÚMERO NUM354 y la última el soporte de Vodafone con PIN NUM355 y PUK NUM356, correspondiente a la SIM nº NUM357 (Esta SIM se encontró instalada en el Iphone IMEI NUM198 que se recuperó en el escenario de DIRECCION040, siendo el nº de abonado NUM064 habitualmente usado por Gaspar) Indicio D. 3.5. Caja del referido Iphone IMEI NUM198 Indicio D. 3.7. Ordenador Toshiba, nº NUM358. Indicio D. 3.9. Libreta de tapa color negro con seis páginas con grafía latina y cuatro de árabe. En el pasillo, Indicio D. 4.1, Caja de teléfono HISENSE, IMEI nº NUM359 . Indicio D. 4. 2. Cámara Gopro HERO 3. Plus (Cámara empleada en DIRECCION028) Indicio D. 4.7. Tarjeta Jove de La Caixa de Gumersindo. Indicio D. 4.8. Ordenador DELL Inspiro, nº NUM360 5º.- En el domicilio del acusado Balbino quien se encontraba detenido e ingresado en el hospital de DIRECCION033 convaleciente de las heridas por la explosión de la casa de DIRECCION010, el registro se practicó a las 7'20 horas por Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común Procesal General de Gerona a presencia de dos vecinos del inmueble de AVENIDA007 nº NUM361, siendo el piso NUM053 el ocupado por Balbino. Entre otros efectos se intervinieron, en la habitación del fondo a la izquierda: Indicio E1. Cartulina. envoltorio de tarjeta SIM, que tiene el adherido nº NUM362. Indicio E6. Ordenador portátil DELL, dentro de un armario Indicio E11. USB de 8gb, marca QConnet, hallado detrás de las literas. En la habitación principal, con dos camas: Indicio E14. Seis DVD' s Indicio E15. 2 microSD, una KINGSTON y otra LEXAR. Indicio E19. Dos cajas de teléfonos móviles Sony IMEI NUM363 y VK A88 dual IMEI NUM364 y NUM365. Indicio E20. Cuatro SIM VODAFONE y tres cajas correspondientes a tarjetas SIM VODAFONE. Indicio E21. Tres contenedores de SIM, sin las tarjetas, dos de Lycamobile y una de Levara. En el recibidor: Indicio E23.1 Teléfono VK, IMEI NUM364 y NUM365 Indicio E.23.2 Teléfono LG, IMEI NUM366 Indicio E.23.3 Teléfono Samsung IMEI NUM367 Indicio E.23.4 Teléfono Siemens IMEI NUM368 Indicio E.23.5 SIM, MOVISTAR ICCID NUM369 Indicio E.25 Catorce CD' s Indicio E.26 Tablet Samsung En una habitación situada el fondo a la derecha: Indicio E34. Móvil Sony con SIM INWI Indicio E35. Tres CD' S En los CD' s y DVD' s se encuentran grabados "hadices" del Sheik KISHK: (Los tipos de la fe) Sermón de Sheik Kishk sobre las condiciones de juramento y sobre los hipócritas. En él se recuerda que un verdadero creyente no huye de las batallas cuando esté haciendo la yihad en la causa de Alá (Los exaltados) Sermón de Sheij Kishk en el que se denuncia la invasión soviética de Afganistán y aclara que la firmeza en la fe y el camino de la yihad es el único camino para derrotar a los invasores y da el ejemplo de la batalla de los musulmanes contra los Bizantinos en la época del primer califa Abou Bakr. (Los judíos) Sheij explica los tres diferentes tipos de Yihad: Yihad psicológica contra los caprichos y los deseos, Yihad con la espada Yihad con la palabra (Con Amr Ibn Aljamouh que Alá este complacido con él) Sermón de Sheij Kishk sobre Amr Ibn Aljamouh, uno de los discípulos del profeta que pedía al profeta que le permita participar en la Yihad aunque este cojo para ganar el paraíso (Aleya La prohibición) Seheij atribuye la situación pésima actual de los musulmanes a la falta de su entrega a la Yihad por la causa de Alá. (La ley de conductas en el Islam2) La segunda parte del sermón de Sheij Kishk sobre las conductas y comportamientos sociales y comerciales en el Islám. Sheij critica la actual situación de los musulmanes y lamenta la pérdida de muchas tierras que pertenecían al Islám entre ellas Al-Ándalus, las islas del Mediterráneo y los países de la Unión Soviética. Sheij cuenta la conquista de España por parte de Tarik Ibn Ziad. Entre los trípticos, "Las alabanzas para Alá Dueño del universo". ¡Oh Señor! ¡Oh Piadoso por su creación! ¡Oh Sabio de su propia creación! ¡Oh experto en su propia creación! ¡Que nos guías Misericordioso! ¡Oh Sabio! ¡Oh Experto! ¡Oh Alá, alegra la vida de los miserables! ¡Oh Alá, paga las deudas de los endeudados, alegra a tus siervos creyentes! ¡Oh Alá, alivia a tus siervos creyentes! ¡Oh Alá, levanta las banderas de "No hay más Dios, sino Alá" ¡Oh Alá.Haz triunfar a los muyahidines en su lucha contra los ateos injustos! ¡Oh Alá, haz triunfar a los valientes muyahidines en su lucha contra los tiranos de Siria! ¡Oh Alá, haz que reine la paz entre Iraq e Irán! ¡Oh Alá, derrota a Estados Unidos y Rusia! ¡Oh Alá, que sean los injustos enemigos de los injustos y que nuestro pueblo esté a salvo fuera de sus conflictos! ¡Oh Alá, eres mejor responsable y mejor apoyo! Suplicamos tu perdón, nuestro señor y nuestro paradero final. El resto de sermón habla sobre la importancia de los rezos en sus horarios adecuados y súplicas en general. 6º.- Tras proceder a las 7,21 horas del 18 de agosto a la entrada y registro, sin intervenir afecto alguno en relación a la investigación, del NUM370 de Plaça PLAZA003 nº NUM371 de DIRECCION003, piso respecto del que como domicilio de Mauricio y Cristobal se había solicitado por Mossos d' Esquadra y había sido autorizado judicialmente, a las 16,12 horas del mismo día se registró el piso NUM015 de Plaça PLAZA003 por parte de los agentes de Mossos d' Esquadra DIRECCION334 NUM372 y NUM373, a presencia de dos testigos y con la autorización de su moradores Luis Manuel y su hijo Mauricio, ése en condición de investigado y detenido. En la cocina se encuentran e intervienen: Indicio J.1.1 Carta de Caixa a nombre de Florian,; J.2. Teléfono móvil Samsung IMEI NUM374 y J.3 fotocopia del NIE de Cristobal. En el comedor, Indicio J.3. 1. Teléfono móvil NOKIA, IMEI nº NUM375 Indicio J.3.2. Teléfono móvil. Samsung, IMEI NUM376 Indicio J.4.1. Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION010, en la URBANIZACION000 CALLE002, nº NUM017 a nombre de Gumersindo, con fecha de alta 15/04/2016 Indicio J.4.2 Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION010, en la URBANIZACION000 CALLE002, nº NUM017 a nombre de Florian con fecha de alta 15/04/2016 Indicios J. 5.1., 5.2, 5.3 y 5.4 Currículum de Gumersindo, domiciliado en DIRECCION003, su currículum con domicilio en DIRECCION010, documento del Ayuntamiento de DIRECCION010 de solicitud de inscripción en registro de DIRECCION010 de Gumersindo y documento-compromiso de búsqueda de trabajo por Gumersindo expedido por el Consell Comarcal del DIRECCION335. Indicio J.6.1 Teléfono móvil Blackberry. IMEI nº NUM377. Indicio J.6.2 Teléfono móvil Nokia, IMEI NUM378 Indicio J.7. Teléfono móvil Nokia, IMEI NUM379 En la habitación de Mauricio, se intervienen: Indicio J.8. Ordenador portátil Toshiba, nº NUM380 Indicio J.9. Recibo a nombre de Mauricio, del seguro del Audi A3, NUM381 En la habitación de Cristobal: Indicio J.10 Ordenador portátil Toshiba, NUM382 Indicio J.11 Nota manuscrita que textualmente dice: "En nombre de Allah" (esto escrito en árabe), "Si me sobreviene la muerte os dejo una nota para la familia os pido perdón a todos por las molestias que os he causado sobre todo a los padres, en especial a mi madre. Os dejo encargados de vender todas mis cosas (coche)... para cubrir las deudas que os debo- 1.000 euros (mi madre -1.000 euros ( Íñigo- i lo que sobre lo dais de sadaqua a los pobres". Indicio J.12 Hoja tamaño folio manuscrita por ambas caras, en castellano, donde aparece un listado de diferentes poblaciones de la casta catalana. Indicio J13. Nota manuscrita, en árabe, que transcribe pare de la Sura "La noticia" Indicio J14 Documento de servicio de asistencia de Mapfre del Audi A3, ....-SQV, a nombre de Mauricio. Indicio J15 Teléfono Wiko, IMEI números NUM383 y NUM384, en cuya tapa posterior hay una pegatina " Florian. Este terminal, carente de tarjeta SIM al momento de su intervención, se usó entre marzo y octubre de 2015 con la SIM de Lycamobile nº NUM385. Solo tenía un perfil de usuario " DIRECCION336" y correo DIRECCION337, siendo activada el 1 de enero de 2014. Se encontró un archivo de imagen correspondiente a la captura de una noticia de medio de comunicación sobre la detención de varios terroristas (Noticia del diario Nació Digital del 13/03/2017. "un detenido en DIRECCION032 en una operación en todo el Estado contra una célula yihadista"). Así mismo había un archivo de imagen publicitaria de Estado Islámico de 03-01-2015 con cuatro fotografías de vehículos militares y soldados de Estado Islámico, apareciendo la bandera de la organización, siendo el texto sobre Allah y la necesidad de unirse a los muyahidines para hacer frente a los occidentales. Dentro de la aplicación DIRECCION074 se localiza un chat con nombre " DIRECCION338, con actividad entre el 27 de marzo y el 17 de octubre de 2017, en el que se intercambian archivos de vídeo y fotos, participando Florian, Balbino, Íñigo, Teodulfo y Gumersindo. En uno de ellos, compartido el 29 de marzo de 2015 por el acusado Balbino (teléfono NUM213), se ve a uno de los terroristas que el 7 de enero de 2015 atentaron contra la revista satírica Charlie Hebdo, rematando en el suelo con un fusil a un policía. Otro de los archivos de imagen corresponde a captura de pantalla de un artículo de la red DIRECCION011 en el que Íñigo critica el tratamiento informativo que se daba al atentado a la revista Charlie Hebdo. Otro de los archivos corresponde a fotografía de un documento publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Interior, en el que se describe cuáles son las sustancias precursoras necesarias para hacer el triperóxido de acetona. Indicio J.16 Reproductor de música IPOD Indicio J.17 Pen de 8gb El teléfono Samsung, GT.19505 Galaxy SIV, con nº de EMEI NUM374, sin SIM, que se intervino en la cocina, tenía el perfil de usuario dado de alta con el correo " DIRECCION339" y también ap el correo DIRECCION340, que utilizaba Cristobal. En el portal DIRECCION027 se tiene tres búsquedas relacionadas con Estado Islámico (DAESH) el día 13 de marzo de 2017 ( "reportaje sobre isis antena tres 2017", "reportaje sobre isis antena 3 2017" y "documental isis 2017") y se encuentran de las 623 imágenes existentes, 169 relacionadas con las búsquedas Estado Islámico, destacando la imagen de Abu Bckr al Baghdad autoproclamándose "Al Nuri" (Califa) en junio de 2014, la imagen de individuo con la bandera de E. I. que en su parte superior se lee "no hay más dios que Dios, y en la parte inferior, en un círculo, "Mahoma es el mensajero de Dios"; imagen correspondiente a un documental titulado "El Estado Islámico o ISIS" de la cadena NHK, emitido por la 2 de TVE, analizando los entresijos de ISIS y las razones de su origen. También se realizan con este terminal móvil búsquedas, el 13 de marzo de 2017, sobre armas ("como se dispara-sic-el fusil hKg36 en español", "como se depara el fusil hkg36" y "como desmontar i montar el fusil hkg36), existiendo 135 imágenes de armas. Se viralizaron vídeos en DIRECCION027 en los que aparecía un vehículo militar en llamas y escrito en árabe "medio de comunicación de Gerona" y carros de combate. Se visionó un reportaje sobre Arabia Saudí, titulado "Arabia Saudí Al Descubierto" en DIRECCION027, hablando de la existencia de una policía religiosa (Hiabe) 7º.- A las 7'25 horas del 18 de agosto la comisión judicial procedió al registro de CALLE041, NUM386 de DIRECCION003, registro del que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 autorizó la entrada como domicilio de Cristobal. En la vivienda, desocupada y abandonada, se intervino mitad de mapa extraíble de Francia, con marca CARTE-PLAN.GUIDES, apreciándose los planos de DIRECCION341 y DIRECCION342 (Sobre el plano del centro de DIRECCION341, manuscrito en francés "centre ville ataque expert coussin"- centro de la ciudad ataque experto primo-) 8º.- Solicitado por la Comisaría General de Información de Mossos d' Esquadra por oficio de 18 de agosto de 2017, remitido por correo electrónico a las 19:29 horas, el Juzgado Central de Instrucción autorizó, mediante auto de la misma fecha, la entrada y registro en CALLE006 nº NUM009 de DIRECCION003, como domicilio de Maximiliano, fallecido en la explosión de DIRECCION010 la madrugada del día anterior. La diligencia se practicó a las 00'50 horas del 19 de agosto de 2017 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción de Ripoll, procediéndose por los Mossos d' Esquadra al derribo de la puerta. En su interior se encontraba Conrado, con el que se entiende el registro. De la "habitación 1", que en el acta se dice "del Sr. Maximiliano", se toman muestras para la obtención de ADN: (maneta de la ventana, maneta interior de la puerta, cubrecama, manta (Indicios K.1 a 4). En la "habitación 2", se interviene una chaqueta blanca con letras negras y grises, marca Jack & Jones, talla M con capucha que estaba en el armario (Indicio K.5) y, dentro del armario de al lado, una chilaba de color caqui, con inscripciones AL JABRI del nº 56 e inscripciones en árabe (Indicio K.6). Del suelo se recoge una alfombra de rezar (Indicio K7). En el salón, se intervienen una libreta de color verse (Indicio K.8) y llaves que pertenecieron a Maximiliano (K.9). El Juzgado Central de Instrucción nº 4 autorizó por auto de 20 de agosto de 2017 la entrada y registro en el piso NUM053 de la c/ CALLE006 nº NUM054, que en junio de 2017 había sido alquilado por Florian. La diligencia la realiza a las 23'50 horas la Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común Procesal de Gerona una vez asegurada la vivienda, a la que se accedió violentando la entrada al encontrarse vacía. Los funcionarios de policía judicial recogieron muestras biológicas de distintas partes de la entrada, así como realizaron análisis lofoscópicos. Entre los objetos se intervienen, para su posterior examen en sede policial, los siguientes: Indicio M. 20: Cubo de color blanco. Indicio M. 21: Pelo de escoba de color rojo. Indicio M. 22: Bolsa de basura conteniendo guantes de moto, productos de limpieza, blíster de multimeter, bolso con dos champús, bayetas, toallitas y otros restos, entre ellos un vidrio blanco con un tubo de bolígrafo sin tinta. Indicio M. 23: Nevera portátil marca Orbegozo, de color azul. Indicio M. 24: Pantalón de trabajo azul. Indicio M. 25: Bota de trabajo. Indicio M. 26: Ambientador. Indicio M. 27: Guantes de cocina, color verde. Indicio M. 28: Tarjeta DIRECCION343. Indicio M. 29: Bote de pintura "Procolor". Indicio M. 30: Conjunto de fregona con palo y cubo, con agua en su interior. Indicio M. 31: Componentes de nevera plásticos y ambientador. Indicio M. 32: Garrafa de color naranja de 20 litros, con pequeña cantidad de líquido translúcido. Indicio M. 33: Caja de cartón con una bolsa de basura gris, teniendo la caja una etiqueta de CONFORSA-1. En la cocina, entre otros, Indicio M37: Diversos compuestos plásticos de la nevera, además de platos, tapas, cacerolas, plásticos protectores translúcidos, cubo y recogedor, jabón de manos y productos de limpieza. En el pelo de la escoba (M. 21), en los guantes de motorista y en el tubo de bolígrafo encontrados en bolsa de basura (M. 22) y en una pieza plástica de nevera (M. 31) se identificó por el laboratorio químico de Mossos d' Esquadra, triperóxido de triacetona. Por último, a las 6'30 horas del 22 de septiembre de 2017 y en virtud de auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 el día anterior, la Letrada la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 3 de lo Penal de Vinaroz ( Castellón), auxiliada por agentes de la Guardia Civil y con presencia de miembros de Mossos d' Esquadra, llevó a cabo la entrada y registro en el piso NUM370, de la CALLE042 nº NUM265, escalera NUM088, de dicha localidad, donde residía junto a su tío Horacio y familia, el acusado Antonio, siendo éste detenido. En el domicilio entre otros muchos efectos, se intervienen el teléfono HUAWEI, modelo VNS-L31, IMEI números NUM387 y NUM388, con tarjeta microSD Kingston de 8 gb nº NUM389 y SIM de Vodafone nº NUM390 correspondiente al nº de abonado NUM085, habitualmente utilizado por Cristobal, así como el que empleaba en el trabajo, marca Nokia, modelo Lumia 520, número de serie NUM391, con SIM de Lycamobile NUM392. En el patio de la casa se procedió a la inspección de la furgoneta Ford Transist, matrícula R-....-DB, propiedad de Horacio y a las 14'52 horas se realiza el registro en el local de la carnicería DIRECCION043, AVENIDA002 nº NUM040, también de DIRECCION024, que regentaba Horacio y en la que trabajaba como dependiente el acusado Antonio. VIII La organización terrorista DAESH reivindicó de forma inmediata lo acontecido en Barcelona y DIRECCION040, dándoles además una amplia difusión y cobertura informativa. A las 21 horas del mismo día 17 de agosto de 2017, utilizando A'maq News Agency, se produce la primera reivindicación en árabe: "Agencia A'maq de noticias-17/08/17-última hora. Fuente de Seguridad para la agencia A'maq: Los que han cometido el ataque en Barcelona son soldados del Estado Islámico y han ejecutado la operación respondiendo a los llamamientos de ataque contra los países de la coalición". La mañana del día 19 de agosto de 2017 tiene lugar una nueva reivindicación, en inglés, alemán, árabe y español, a través de la productora de DAESH Nashir Media: "Urgente: Más de 120 muertos y heridos crucificados judíos por un ataque de los soldados del Califato en España. España 26 Dhu-l-qada 1438 H Con el único apoyo de Dios y confiando en El Glorioso salieron el pasado jueves un número de muyahidines de forma sincronizada y en dos grupos, atacando a agrupaciones de crucificados en España. El primer grupo de muyahidines tuvo como objetivo a una agrupación de crucificados usando un autobús en la calle ( DIRECCION146) de Barcelona, también atropellaron a dos policías en un control policial. Después asaltaron con armas ligeras "un bar" cerca de la plaza ( DIRECCION146) y mataron y aniquilaron a los crucificados y judíos que estaban ahí. Mientras, el otro grupo atropelló a un número de crucificados con un camión en la población costera de ( DIRECCION040). Esta bendita batalla provocó más de 120 muertos y heridos de ciudadanos de los países de la alianza crucificada. Para Dios es la gloria y para un profeta y creyentes pero la mayoría de las personas lo desconocen. Las alabanzas a Dios, Señor de los Mundos". Además de estos dos textos reivindicativos, la organización DAESH distribuyó en las redes el 25 de agosto de 2017, el número 95 del boletín semanal de noticias Al Naba, que en árabe elabora DAESH, reproduciendo la información que contenía el segundo de los comunicados, incluyendo una infografía con la silueta de la basílica de la Sagrada Familia de Barcelona. El 9 de septiembre de 2017 se publica el nº 13 de la revista Rumiyah, en inglés, uigur, pastún, kurdo, indonesio, bosnio, ruso, alemán y francés, en la que se incluye la noticia del ataque en Barcelona. En su portada aparece la imagen de uno de los heridos que es evacuado en camilla por miembros del Servicio de Emergencias y dos guardias urbanos de Barcelona, debajo "Dios infunde el terror en sus corazones" (cita de la Sura 8 versículo 12 del Corán), en la sección "FOREWORD" (PÁG.4), a modo de editorial, se compara el ataque con el cometido por Al Qaeda en Madrid el 11 de marzo de 2004, ilustrándose de una imagen de la furgoneta empleada en el atropello de DIRECCION146; en la sección Miltary ande Covert Operatives", dedicada a la reivindicación de atentados y acciones militares tanto en países en conflicto como en Occidente, se reproduce el texto de las reivindicaciones, ilustrándose ello con una imagen de los servicios de emergencia evacuando heridos, y la página 41 se trata de una imagen de la Sagrada Familia en la que se sobreimprimen textos explicativos de la operación llevada a cabo en Barcelona y DIRECCION040. La contraportada reproduce la imagen de una víctima yaciendo sobre los restos de uno de los quioscos de La AVENIDA007, incluyendo una cita coránica. El 25 de agosto de 2017 la organización ya emitió un vídeo, a través de la productora mediática de la Wilaya Al Khary (correspondiente a la ciudad de Deir Ez Zor), reivindicativo de los hechos de Barcelona y DIRECCION040. El vídeo se titula "Las primeras gotas de lluvia, la batalla de Barcelona" y es un montaje de 2 minutos y 17 segundos de duración, de vídeos e imágenes en que se muestran las consecuencias de los ataques, la mayoría emitidas por medios de comunicación internaciones en las horas siguientes a los mismos, intercalando fragmentos de los discursos, en castellano, de dos miembros de DAESH. A cara descubierta, Luis Andrés, alias " Zapatones" o " Quico", que reclama el Al Ándalus, que no vuelva la Inquisición y hace un llamamiento a atentar en Occidente donde vivirían los que no pueden ir a Iraq. El otro individuo, que oculta el rostro y dice llamarse Alberto, proclaman "pido a Dios que acepte la ofrenda de nuestros hermanos en Barcelona. Nuestra guerra con vosotros es hasta el fin del mundo". Por último, el aparato mediático de la Wilaya Furat (provincia del Eúfrates comprensiva de territorios sirios e iraquís) difundió siete documentos llamados "Knights of the lone Yihad" (caballeros del Yihad Solitario) de los que dedicó dos números a los ataques en DIRECCION040 y Barcelona. En el nº 2 se pide a los musulmanes realizar ataques en occidente poniendo como ejemplo esos atentados, criticando además a musulmanes que públicamente han mostrado condolencias a las familias de las víctimas, nombrándoles infieles apóstatas ("Askfir"). En el nº 3 se publica una imagen en portada que sería el "Skyline" de Barcelona y una mano superpuesta manchada de sangre y la palabra veneno, pretendiendo así incitar a los simpatizantes en Europa a cometer ataques en lugares donde viven. »

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Balbino, como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, de un delito de tenencia, depósito así como fabricación de sustancias o apartaros explosivos e inflamables o de sus componentes, de carácter terrorista y de un delito de estragos en tentativa, de carácter terrorista, en concurso con veintinueve delitos de lesiones por imprudencia grave, todos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS de PRISIÓN y CATORCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para todo empleo o cargo público, por el primer delito; a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia o depósito de explosivos; a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estragos terroristas en tentativa y a veintinueve penas de SEIS MESES de PRISIÓN por los delitos de lesiones por imprudencia, imponiéndosele además las penas de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por cincuenta y nueve años y ciento setenta y cuatro meses y la medida de libertad vigilada, comprendiendo la prohibición de acercase a DIRECCION010, durante diez años una vez cumplidas las penas privativas de libertad, y al pago de treinta y dos de doscientas dieciochoavas partes de las costas procesales comprendiendo la totalidad de las causadas por las acusaciones particulares ejercidas por Dª Carla, Dª Elisabeth, mossos NUM126 y cuatro más, mossos NUM131 y otros, bomberos NUM136 y NUM137, Ayuntamiento de DIRECCION040, Dª Margarita y Ayuntamiento de Barcelona y la mitad de las causadas por las acusaciones ejercidas por D. Geronimo , mosso NUM000 y Dª María Purificación. 2. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, de un delito de tenencia, depósito así como la fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componente, de carácter terrorista, en concurso con veintinueve delitos de lesiones por imprudencia, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS de PRISIÓN y CATORCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para todo empleo o cargo público, por el delito de pertenencia; a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia o depósito de explosivos; a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estragos en tentativa y a veintinueve penas de SEIS MESES de PRISIÓN por los delitos de lesiones por imprudencia, imponiéndosele las penas de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio educativo, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por cincuenta y dos años y ciento setenta y cuatro meses y la medida de libertad vigilada, comprendiendo la prohibición de acercarse a DIRECCION010, durante diez años una vez cumplidas las penas de prisión, así como al pago de treinta y dos de doscientas dieciocho partes de las costas procesales en los términos establecidos respecto a Balbino. El cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas a Balbino y a Alonso no excederá de veinte años, siéndoles de abono el tiempo de prisión y de privación de derechos que hubiesen sufrido provisionalmente por esta causa. 3. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS de PRISIÓN y multa de veinte meses a razón de seis euros al día, así como a las penas de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por dieciocho años, imponiéndole la medida de libertad vigilada, que comprenderá la prohibición de acercarse a DIRECCION010 durante cinco años desde que cumpla la pena de prisión. Deberá satisfacer una de las doscientas dieciochoavas partes de las costas en los términos establecidos respecto a los dos anteriores acusados. Le será igualmente de abono todo el tiempo de prisión y de privación de derechos sufrido preventivamente por esta causa. 4. Los procesados Balbino y Alonso, indemnizarán, conjuntamente por mitad y solidariamente entre sí, a las siguientes personas: D. Gabriel en 2.700 euros por lesiones y en 1.000 euros por secuelas Dª Soledad en 2.700 euros por lesiones y en 600 euros por secuelas. D. Bernabe en 1.260 euros por lesiones y en 800 euros por secuelas. Dª Montserrat en 1.260 euros por lesiones y en 800 euros por secuelas. D. Pablo Jesús en 2.220 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas. Dª Marí Luz en 2.620 euros por lesiones y en 1.000 euros por secuelas. D. David , en 840 euros por lesiones y 300 euros por secuelas. Dª Custodia, en 840 por lesiones y en 300 euros por secuelas. D. Gines , en 900 euros por lesiones. Dª Adelaida, en 900 euros por lesiones y en 1.000 euros por secuelas. Dª Gema, en 720 euros por lesiones y en 300 euros por secuelas. D. Pascual , en 1.340 euros por las lesiones. Dª Raquel en 210 euros por lesiones. La menor, hija de los anteriores, Rosa, en 210 euros por lesiones. D. Emilio , en 8.520 euros por lesiones y en 500 euros por secuelas. Mosso D' Esquadra NUM131 ( DIRECCION136), en 30.420 euros por lesiones y en 180.000 euros por la incapacidad permanente total para su trabajo y limitación para la práctica deportiva. El hijo del agente anterior, en 2.700 euros por lesiones y en 300 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM130 ( DIRECCION135), en 3.900 euros por lesiones y en 1.500 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM125, en 7.380 euros por lesiones y en 10.000 euros por secuelas. Mosso d' Equadra NUM128, en 5.880 euros por lesiones y en 3.000 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM126, en 5.580 euros por lesiones y en 3.500 euros por secuelas. Mosso d' ESquadra NUM134, en 680 euros por lesiones y en 1.000 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM133, en 2.600 euros por lesiones y en 500 euros por secuelas. Mosso d' ESquadra NUM132, en 150 euros por lesiones. Mosso d' Esquadra NUM129, en 200 euros por lesiones. Mosso d' Esquadra NUM123 ( DIRECCION344), en 2.400 euros por lesiones y en 1.500 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM124, en 3.300 euros por lesiones y en la suma de 1.000 euros por secuelas. Mosso d' Esquadra NUM135, en 450 euros por lesiones. Mosso d' Esquadra NUM127, en 5.400 euros por lesiones y en 10.000 euros por secuelas. D. Carlos Antonio , Bombero NUM136, en 13.140 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas. D. Elias , Bombero NUM137, en 18.900 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas. Dª Celia, D. Jesús , D. Esteban y Dª Ángeles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y, en su caso, secuelas padecidas. Asimismo, Balbino y Alonso, conjuntamente por mitad y solidariamente entre sí, indemnizarán en concepto de daños a determinar en ejecución de sentencia, a: - Banco Popular, como propietario de la vivienda de la CALLE002, nº NUM017 de URBANIZACION000 de DIRECCION010. - D. Gabriel y Dª Soledad, como propietarios de la casa de la CALLE002, nº NUM253 - DIRECCION139, entidad titular de los vehículos Jeep NUM139, Peugeot NUM140 y Porsche NUM141. - Dª Gabriela, propietaria de la vivienda de la CALLE002, nº NUM138 - D. Pablo Jesús y Dª Marí Luz, propietarios de la vivienda sita en las parcelas NUM120 y NUM054, CALLE002 de la misma CALLE009. David, propietario de la casa nº NUM017 de la CALLE002, también de la URBANIZACION000 de DIRECCION010, así como titular de los vehículos que resultaron dañados: Iveco matrícula NUM143 y Volkswagen matrícula NUM393 - D. Gines , propietario de la caravana NUM144 - D. Eladio , propietario de la vivienda de la CALLE002, nº NUM145 - D. Esteban , propietario del turismo matrícula NUM152. - Dª Carolina, propietaria del nº NUM058, CALLE002 - D. Higinio y Dª Elvira, propietarios de la casa nº NUM081, CALLE002 - Dª Isidora, titular de la vivienda nº NUM088 CALLE002 - Dª Milagros, propietaria del nº NUM253 CALLE002 - D. Sixto y Dª María Inmaculada, propietarios del nº NUM146 CALLE008 - D. Juan Pablo y Dª Amalia, propietarios de la casa situada en las parcelas NUM088 y NUM081 de la CALLE008. - Building Center S. A., propietaria de la nº NUM149, CALLE002 - Bankia, titular del nº NUM145 b CALLE015 - Dª Bibiana, CALLE008 nº NUM016 - Dª Raquel, titular del vehículo Citroën, matrícula NUM150 - D. Bernabe , propietario del vehículo deñado NISSAN NUM151 - D Emilio , propietario de la retroexcavadora NUM122. Asimismo, Balbino y Alonso abonarán en concepto de daños la suma de 936,91 euros al mosso d' esquadra NUM131 y a Dª Gema y a D. Carlos Jesús 10.134,75 euros en igual concepto. El Estado será responsable civil directo con los límites cuantitativos del art. 20 de la Ley 29/2011, deduciéndose de las indemnizaciones aquí establecidas lo que ya hubiera abonado, así como lo satisfecho por daños por el Consorcio de Compensación de Seguros, subrogándose en su caso en el ejercicio de las acciones civiles contra los referidos acusados. Todas las indemnizaciones civiles se incrementarán con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. 5.- Se acuerda el comiso y destrucción del cartucho intervenido en el domicilio de Alonso y de las tres defensas eléctricas encontradas en DIRECCION010. Se decomisan, dándoseles el destino legal correspondiente, el vehículo Audi matrícula ....-SQV; el teléfono ZTE con IMEI nº NUM278, la Tablet Samsung GSM Galaxy Tab. A.9.7, el ordenador ACER nº de serie NUM276, el ordenador DELL con disco duro SEAGATE nº NUM394 y la cámara de fotos Canon Ixus nº NUM395 encontrados en DIRECCION010 y el teléfono LEG IMEI NUM396 intervenido dentro de la furgoneta Renault Kangoo, matrícula NUM159, propiedad de DIRECCION141, abandonada el 17 de agosto. El resto de los elementos electrónicos y telefónicos, así como el dinero que se hubiere intervenido, será reintegrado a sus legítimos propietarios en ejecución de sentencia. Se hará entrega definitiva de los siguientes vehículos: Las furgonetas Fiat Talento, matrícula NUM102 y NUM110, a DIRECCION060 La furgoneta Renault Kangoo, matrícula NUM159, a DIRECCION141 El turismo Ford Focus, matrícula ....-HTB, a D. Santiago . El Seat Ibiza, matrícula ....-WDM, a D. Sabino El turismo Peugeot 306, matrícula NUM397, a los heredeos de Gaspar. La furgoneta Mercedes, matrícula ....-YHS a los herederos de Maximiliano La furgoneta Ford Transit, matrícula R-....-DB, a D. Horacio La motocicleta NUM255, a los heredeos de Íñigo 6.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Balbino y a Alonso de catorce delitos de homicidio en tentativa, de carácter terrorista, de treinta y cuatro delitos de lesiones de carácter terrorista y de cinco delitos de lesiones por imprudencia de los que también venían acusados, y a Antonio, de los delitos de pertenencia a organización terrorista, tenencia, depósito, así como fabricación de explosivos, de carácter terrorista, y de conspiración para cometer estragos terroristas, de los que venía acusado, declarándose de oficio ciento cuarenta y tresavas partes de las costas procesales causadas. 7.- Se aprueban los autos de insolvencia de los procesados consultados por el Instructor. Así por esta sentencia, contra la que las partes pueden interponer recurso de apelación en el término de diez días desde su última notificación, para ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que certifico

TERCERO

Por la Audiencia Nacional se dictaron los siguientes Autos de Aclaración y rectificación:

En fecha 1 de junio de 2021: «En virtud de todo lo cual, ACORDAMOS Subsanar los errores materiales del antecedente cuarto el fundamento jurídico vigesimosexto y en el Fallo de la Sentencia 15/2021, de 27 de mayo, quedando redactados en los siguientes términos: ANTECEDENTE CUARTO, "10.- La acusación particular que mantienen los miembros del cuerpo de Mossos d' Esquadra NUM131 y otros diez" FUNDAMENTO JURÍDICO VIGESIMOSEXTO y parte dispositiva, A Mosso d' Esquadra NUM131 31.420 euros por lesiones. A Mosso d' Esquadra NUM128, en 6.960 euros por lesiones. A Mosso d' Esquadra NUM132 en 200 euros. A D. Carlos Antonio , bombero NUM136, en 13.140 euros por lesiones, 10.000 euros por secuelas y 1.000 euros por lucro cesante. En el punto 4 del Fallo se añade un último párrafo que dice: se reconoce la condición de víctima de terrorismo a los familiares de los fallecidos en los términos de la Ley 29/2011, a los lesionados y a los perjudicados por daños materiales que se reseñan en los hechos probados. No ha lugar a aclaración alguna respecto a las bases de la determinación de las secuelas. Notifíquese este auto junto a la sentencia.»

En fecha 2 de junio de 2021: «LA SALA ACUERDA: SUBSANAR los errores y omisiones materiales de la sentencia 15/2021, de 27 de mayo y así, - En el pdf nº 378, el párrafo que dice "El Mº del Interior ha abonado 15.558,80 euros y 7.113 euros el Consorcio de Compensación de Seguros", debe decir en relación a la agente de mossos d' esquadra nº NUM000 "El Mº del Interior ha abonado 15.228,80 euros y 7.113 euros el Consorcio de Compensación de Seguros. - En el párrafo octavo, del apartado V de Hechos Probados V, en relación al agente de mossos d' esquadra NUM004 se dice "cursó a los 180 días, 39 impeditivos sin secuelas" y debe decir "curó a los 180 días, 39 impeditivos, quedándole como secuela trastorno DIRECCION130. - En el Fallo,apartado 2, se dice "que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, de un delito de tenencia, depósito así como la fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes de carácter terrorista, en concurso con veintinueve delitos de lesiones por imprudencia...", debiendo decir "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alonso, como autos criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, de un delito de tenencia, depósito así como fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes, de carácter terrorista, y de un delito de estragos en tentativa, de carácter terrorista, en concurso con veintinueve delitos de lesiones por imprudencia. Notifíquese este auto junto a la sentencia.»

En fecha 7 de junio de 2021: «ACORDAMOS rectificar el error material advertido en el auto de 1 de junio de 2021 en relación a D. Carlos Antonio al que se reconoce una indemnización de 15.000 euros por secuelas. Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe. Notifíquese la presente resolución junto con la sentencia.»

En fecha 10 de junio de 2021: «ACORDAMOS Rectificar el Fallo de la sentencia 15/2021 de 27 de mayo en el sentido de establecer en 15.000 euros la indemnización por secuelas al mosso d' esquadra NUM130 ( DIRECCION135). Notifíquese este auto junto a la sentencia.»

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Asociación 11M Afectados de Terrorismo , Asociación Víctimas del Terrorismo, Apolonia, Geronimo, Coral y otros, Cornelio, Mosso D' Esquadra NUM000, Mossos D' Esquadra NUM126, NUM124, NUM127, NUM128, y NUM125, Mossos D' Esquadra NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, Teodora, María Purificación, Alonso, Antonio, y Balbino; dictándose sentencia núm. 9/2022 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 13 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación 8/2021, declarando los siguientes hechos probados: «22. Se acepta sustancialmente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y aclaraciones efectuadas en la instancia, con las puntuales modificaciones a las que hacemos referencia a continuación y por las razones expuestas en los fundamentos de derecho. 23. Apolonia, lesionada nº 166 de DIRECCION146 de Barcelona, de 35 años, administrativa que se encontraba de baja laboral desde cuatro meses antes por cuadro depresivo y DIRECCION187, diagnosticada de DIRECCION188. Al salir de su domicilio y al ver lo que estaba ocurriendo, sufrió crisis de ansiedad y estrés que, como DIRECCION130, fue tratada por psiquiatra y psicólogo, precisando medicación. Sin mucha mejoría se estabilizó a los 120 días, todos impeditivos, quedando como secuela grave las derivadas de DIRECCION130 en grado de grave- 13 puntos (según Baremo de la Ley 35/ 2015). La informada ha sido calificada de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en fecha 28/11/18 que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/11/19". 24. Darío fue asistido en urgencias del HOSPITAL010 de Barcelona el 17 de agosto de 2017, hora 18:04:56, por una policontusión ocasionada a las 17:25:00 con origen en agresión, con el siguiente resultado: " Acude por dolor en codo, mano y tobillo izquierdos junto con dolor en rodilla derecha tras policontusión según refiere por atropello intencionado en la vía pública (Incidente de Múltiples Víctimas) en las Ramblas, ha logrado esquivar la furgoneta pero ha chocado contra un árbol para acabar cayendo impactando con hemicuerpo izquierdo. No TCE. No pérdida de conciencia. Su mujer también ha sufrido el accidente. Paciente natural de Bélgica. Interrogatorio en inglés. Exploración física 17/08/2017- 19:06:35: Fi02 (%) 21, PAS (mm Hg) 142, PAD (mm Hg) 90, Pulsioximetría (%) 98, Pulso (ppm) 95. BEG. C y C: No se aprecian lesiones en cabeza o cara. Columna cervical sin lesiones con balance articular completo. No apofisalgias. Tórax sin lesiones. Abd: Normal MMSS: Izquierdo: Hematoma en cara posterior de codo doloroso a la palpación, no edema, no crepitantes. No eritema ni aumento de temperatura. Balance articular completo. Mano:Dolor a la palpación en base de 1r meta, no signos inflamatorios. MMII: Rodilla derecha: Escoriaciones superficiales. Con hematoma en 1/3 distal de cara anterior de muslo. Rodilla con balance articular completo no doloroso. No derrame. Cepillo normal. Cajones y Bostezos negativos. Tobillo izquierdo: Hematoma perimaleolo externo sin dolor a la palpación en eminencias óseas maleolares ni Someta. No dolor a la inversión o eversión. Evolución / Evolució 17/08/2017 19:13:57 Se realiza RX de codo y mano izquierdos donde no se aprecia patología ósea aguda. EVA 3 durante su estancia en urgencias. Se decide alta con medicación sintomática. Plan terapéutico / Pla terapéutic Naproxeno 500mg every 8h, 7 days. Paracetamol 1g every 8h if pain, 7 days. Orfidal 1mg once daily if anxiety. Could tak up to 3 a day if required no longer than 3 days. GP follow up. Otras recomendaciones / Altres recomanacions If requires to attend back to AEtE Si empeoramiento o nueva sintomatología, acudir de nuevo a urgencias ". 25. Gregoria, víctima 26 de DIRECCION146, sufrió una " lesión postraumática que cumple los criterios diagnósticos de DIRECCION130 agudo, directamente reactivo a la vivencia del atentado de DIRECCION146 de 17 de agosto de 2017, con agravamiento de la patología previa de agorafobia con crisis de pánico, con secuela a la estabilidad del cuadro de intensidad moderada-grave valorada en 8 puntos, agravación o desestabilización de otros trastornos mentales 5 puntos, periodo hasta alcanzar la estabilidad 272 días y 271 días impeditivos". 26. D. Juan Manuel , víctima 114 de DIRECCION146, sufrió " lesión psíquica postraumática que cumple criterios diagnósticos de DIRECCION130 Agudo. /CIE 10/DSM-5) F43.1. Dicho diagnóstico es directamente reactivo a la exposición y vivencia del atentado terrorista sufrido en DIRECCION146 en fecha de 17 de agosto de 2017. El cuadro clínico postraumático, tras la exposición al atentado ha evolucionado, a pesar de los tratamientos y de sus propios recursos adaptativos, a la estabilidad correspondiéndose con secuela psicológica: Intensidad leve (1-2): 2 puntos. Período hasta alcanzar estabilidad: 249 días. Días impeditivos: 20 días, de los cuales, 4 de ingreso. Realizado el análisis de su estado psicológico previo, inmediato tras el atentado y actual, para establecer la relación entre la lesión sufrida y el atentado terrorista, se valora cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos de realidad lesional, cronológico, de continuidad y evolución sintomática y de exclusión, habiendo el peritado buscado un amparo en el tratamiento farmacológico y psicológico, cumpliendo ambos tratamientos los criterios médico-jurídicos establecidos. Se valora que la secuela psicológica postraumática actual padecida por el Sr. Juan Manuel ha sido reactiva total, directa y ciertamente a su vivencia en el atentado terrorista de DIRECCION146 de BCN el 17 de agosto de 2017, habiendo estado expuesto de manera directa y haber sufrido un riesgo importante para su integridad física". »

QUINTO

Y cuyo Fallo es el siguiente: «En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido 1. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de - Antonio - Asociación 11 M Afectados por el Terrorismo - Asociación Víctimas del Terrorismo - D. Cornelio - Dª. Teodora - Mosso dŽ Escuadra NUM000 - Mossos dŽ Escuadra NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 - Dª. María Purificación. - Dª. Andrea. - D. Geronimo . Se desestiman las adhesiones a los recursos de las representaciones de - la Generalitat de Cataluña y de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y de D. Carlos Antonio (bombero NUM136) y D. Elias (bombero NUM137), - Dª. Africa, - Dª. Elisabeth y - D. Belarmino . 2. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Balbino y, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena a seis meses de prisión por cada uno de los 29 delitos de lesiones por imprudencia que le fue impuesta, y en su lugar: se condena a Balbino por los delitos de lesiones por imprudencia en concurso ideal con el delito de estragos imprudentes, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. 3. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Alonso y, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena a seis meses de prisión por cada uno de los 29 delitos de lesiones por imprudencia que le fue impuesta, y en su lugar: se condena a Alonso por los delitos de lesiones por imprudencia en concurso ideal con el delito de estragos imprudentes, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN 4. Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones de Apolonia, Darío, Gregoria y Juan Manuel, en el sentido de incluir en el relato de hechos probados las lesiones y secuelas padecidos según consta en esta sentencia. 5. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los Mossos dŽ Escuadra NUM126, NUM124, NUM127, NUM128 y NUM125 y se condena a Alonso y a Balbino a indemnizar por mitad y conjunta y solidariamente entre si, y en la forma señalada en la sentencia de instancia, a - Mosso dŽ Escuadra NUM126 en la cantidad de 14.150,27 euros. - Mosso dŽ Escuadra NUM124 en la cantidad de 6805,47 euros. - Mosso dŽ Escuadra NUM127 en la cantidad de 22979,16 euros. - Mosso dŽ Escuadra NUM128 en la cantidad de 10935,05 euros. - Mosso dŽ Escuadra NUM125 en la cantidad de 25543,57 euros. NUM016. Se confirman, en lo no modificado por esta sentencia de forma expresa, los pronunciamientos de la sentencia de instancia de 27 de mayo de 2021 aclarada por autos de 1 de junio, 2 de junio, 7 de junio y 10 de junio de 2021. 7. Se declaran de oficio las costas de los recursos de apelación interpuestos. Notifíquese esta resolución a todas las partes. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. »

SEXTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Alonso, Antonio, Balbino, Mossos D' Esquadra TIP NUM000, TIP NUM001, TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004, Cornelio y Teodora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SÉPTIMO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Alonso Motivo primero.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales recogidas en el artículo 120.3 de la Constitución Española y por vulneración de lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre el Derecho a un Proceso Equitativo entendiendo que las sentencias se pronunciaran en audiencia pública, así como se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo sobre el Derecho a un Proceso Equitativo relativo al derecho a defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y artículo 852 de la LECrim. Motivo segundo.- Por quebrantamiento de la presunción constitucional de inocencia y de la tutela judicial efectiva recogidos en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 852 de la LECrim. Por quebrantamiento de la presunción constitucional de inocencia y de la tutela judicial efectiva recogidos en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 852 de la LECrim. Motivo tercero.- Por vulneración del principio acusatorio, constitucionalmente consagrado a través de los Derechos a la tutela judicial, no indefensión; a ser informado de la acusación; y, a un proceso con todas las garantías, conforme previene el artículo 24 de la Constitución Española, por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 852 de la LECrim. Motivo cuarto.- Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. En este sentido, hacemos referencia, al hilo de lo establecido en el artículo 855, párrafo segundo, LECrim., a los folios 239, 265, 450 y ss, 2975 a 2981, 9753. hechos sobre los que se hace referencia en la sentencia que se pretende recurrir en casación. Motivo quinto.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal. Motivo sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la LECrim, por haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y en forma, siendo la misma útil, pertinente y necesaria para la resolución de la Litis. Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos -especialmente en lo que respecta a la aludida adscripción de nuestro mandante a las filas del DAESH, y consignándose como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Recurso de Antonio Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 577 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación del art. 579 bis CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación del art. 14.3º CP, al concurrir un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo. Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4º CP. Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 24.2º CP. Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 2º del art. 849.1º de la LECrim., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, designando como particulares que ponen de manifiesto el error alegado. Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECrim, por denegación de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Motivo octavo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. por ausencia de prueba que acredite que conocía la existencia de un " grupo de islamistas radicales". Motivo noveno.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. por ausencia de prueba de la voluntad criminal. Motivo décimo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. por valorar como prueba de cargo la declaración de un coacusado no ratificada en el acto del juicio oral. Motivo undécimo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión. Motivo duodécimo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. Motivo décimo tercero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa y del principio acusatorio.

Recurso de Balbino Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2º de la CE, al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim: - Por aplicación indebida de los artículos 570 bis 1, párrafo segundo y 570 ter 1 párrafo segundo en cuanto a integración en organización o grupo criminal. - Por Infracción de Ley, al aplicar los artículos 572 y 574 del Código Penal, en lugar del 568 de igual texto legal, sin finalidad terrorista, en cuanto a tenencia, depósito y fabricación de sustancias o aparatos explosivos e inflamables o de sus componentes de carácter terrorista. Motivo tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 5,4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 de la C.E. Por vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

Recurso de Mosso D' Esquadra TIP NUM000 Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente al derecho a formular acusación e infracción del principio acusatorio. Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo previsto en el artículo 851.3º LECrim, al haberse tenido por no formulada la acusación particular por los delitos de asesinato y lesiones terroristas. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de los artículos 573 y 573 bis 1º 1ª. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción del 573 bis 1.3º del CP en relación con el artículo 149 CP.

Recurso de Mossos D' Esquadra TIP NUM001, TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004 Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a formular acusación. Motivo segundo.- Infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y declaración de nulidad del auto de confirmación de conclusión de sumario.

Recurso de Cornelio y Teodora Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 850.1º LECrim, al haberse denegado la admisión de la prueba consistente en la aportación del dictamen pericial biológico confeccionado por los profesores Dr. Jon y Dr. Modesto. Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 850.1º LECrim, al no haberse practicado la ratificación de la pericial realizada por las biólogas marroquíes que elaboraron el informe de fecha 9- 1-2018, sobre las muestras biológicas tomadas a familiares del Sr. Maximiliano y los datos genéticos supuestamente enviados vía Interpol. Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 851.3º LECrim, al haberse tenido por no formulada la acusación por los delitos de asesinatos y lesiones terroristas. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 851.3º LECrim, al no haberse resuelto sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español en los atentados producidos. Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a formular acusación. Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse salvaguardado el derecho de las víctimas a saber la verdad.

OCTAVO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación de todos los recursos formulados. Los recurrentes condenados Antonio, Alonso y Balbino se adhieren a sus recursos respectivamente, impugnando y solicitando la inadmisión de todos los interpuestos por las acusaciones particulares. Los recurrentes acusaciones particulares solicitan la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos de los tres condenados, al igual que todas las partes recurridas. La Abogacía del Estado impugna además los recursos de las acusaciones particulares. La Sala admitió todos los recursos quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 15 de noviembre de 2023, con la asistencia de los letrados recurrentes de los acusados: Dª Patricia Cárdenas Díaz, en defensa de Alonso, D. Fernando Sánchez García en defensa de Antonio, Dª Evangelina Sierra Muñoz en defensa de Balbino. Por los recurrentes que ejercen la acusación particular, los letrados: D. José Antonio Bitos Rodríguez en defensa de los Mossos D` Esquadra con T. I. P. núms NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, D. Agustín Carles Garau en defensa de D. Cornelio y Dª Teodora, Dª Mónica Fanlo Busquet en defensa del Mosso D' Esquadra con T. I. P. núm. NUM000. Por la parte recurrida comparecen los letrados: Dª María de los Ángeles Espejo Zahiño letrada del Ayuntamiento de Barcelona, Dª Neus Panyella Carbó, letrada de la Generalitat de Cataluña, D. Vicente Martí Aromir en defensa del Ayuntamiento de Cambrils, D. Albert Bertran Muñoz, en defensa de Dª María Purificación, D. David Gerardo Sánchez Reyero, en defensa de D . Geronimo, D. Felipe Álvarez Rojo en defensa de Dª Apolonia, D. Oscar Encinas Fernández por D. Belarmino , D. Antonio Guerrero Maroto por la Asociación de Víctimas de Terrorismo, D. Antonio García Martín en defensa de la Asociación 11M. Afectados por el terrorismo y Dª Coral y 74 personas más. Por el Ministerio Fiscal comparece el Excmo. Sr. D. José Martínez Jiménez. Todas las partes comparecidas se ratificaron en sus escritos en los términos contenidos en el soporte digital que recoge el acto de la vista. No comparecen a este acto ningún representante de la Abogacía del Estado ni de la recurrida Dª Africa, quienes estaban debidamente convocadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS FORMULADOS POR PARTES PERSONADAS COMO ACUSACIÓN PARTICULAR

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS MOSSOS D'ESQUADRA CON NÚMEROS DE CARNÉ PROFESIONAL NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR LESIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A FORMULAR ACUSACIÓN

  1. El motivo, con alcance rescindente, se asienta en un gravamen: la imposibilidad de las partes a formular acusación por los hechos recogidos en el auto de procesamiento de fecha 10 de octubre de 2018, pero que no fueron tipificados en aquel momento (sic). El recurso precisa que la decisión de procesamiento fue recurrida en apelación pretendiéndose la extensión de la inculpación de los ahora acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista y amenazas ocurridos en Barcelona y DIRECCION040 que se describen en la propia resolución. Apelación que fue rechazada al considerar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que la decisión de no procesamiento no es recurrible, sin perjuicio de que se reiterara la pretensión de extensión de la inculpación ante la Sala llamada al enjuiciamiento de la causa en el trámite previsto en el artículo 627 LECrim. Y, en efecto, en los términos indicados, se pretendió en la fase preparatoria la revocación del auto de procesamiento para que se extendiera la inculpación, lo que fue rechazado, confirmándose el auto de conclusión del sumario. Para los recurrentes, esta decisión lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, porque las razones en las que se basa son inconsistentes -los riesgos de dilación del enjuiciamiento y de pérdida de la imparcialidad del tribunal en caso de que se revocara la conclusión del sumario- para neutralizar el derecho de la parte a formular acusación. Además, en el caso, las acusaciones finalmente se formularon por lo que las personas acusadas tuvieron la oportunidad de desarrollar una estrategia defensiva en el juicio oral, sin que por el tribunal de instancia se limitara el objeto de prueba en modo alguno. En opinión de los recurrentes " lo que vincula para el juicio oral son los hechos por los que se ordena continuar el procesamiento y las calificaciones jurídicas dadas en las conclusiones definitivas de las partes tras la práctica de la prueba en el acto de la vista" (sic). Añadiéndose que " si los delitos por los que se formuló acusación no fueron sobreseídos en el auto de apertura de juicio oral, este deberá celebrarse respecto de todos los hechos y con las calificaciones contenidas en los escritos de acusación por los que no existe pronunciamiento expreso de sobreseimiento" (sic). Se insiste en que el propio auto que confirma la conclusión del sumario precisa que la apertura del juicio se ordena respecto a la totalidad de los hechos recogidos en el auto de procesamiento, sin que la calificación contenida en dicha resolución pueda vincular a las acusaciones.

  2. El motivo no puede prosperar. No identificamos el gravamen iusfundamental que se denuncia. Poco se puede añadir a las fundadas razones que ofrece la Sala de Apelación para rechazar el motivo formulado en su instancia y respecto de las que el hoy recurrente prescinde de entablar todo diálogo, olvidando que el recurso de casación se interpone, precisamente, contra la sentencia de apelación que resuelve, en condiciones plenamente devolutivas, los gravámenes que se afirman producidos por la sentencia de primera instancia. De ahí que, con remisión íntegra a los fundamentos de la sentencia recurrida, nos limitemos a apuntar algunas precisiones complementarias.

  3. Comenzando por la relativa al contenido constitucional del invocado derecho a formular la acusación que deviene en punto de partida del análisis de la pretensión rescindente. Y sobre el que disponemos de una nutrida y clarificadora jurisprudencia constitucional. En efecto, como de forma reiterada se ha pronunciado el Tribunal Constitucional -vid. por muchas, STC 1/2023- " no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 CE , que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE ) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001, de 11 de junio , FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, solo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito o falta, dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3)" ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3)". La cobertura que para el Derecho a ejercer la acción penal ofrece el derecho constitucional a la tutela judicial comporta que deba garantizarse, por un lado, la utilización de los instrumentos que, previstos en la ley, posibilitan su efectivo ejercicio y, por otro, la obtención de una respuesta razonable y fundada en Derecho respecto a la pretensión ejercitada. Contenido constitucionalmente tutelado que también queda satisfecho cuando el tribunal decide la inadmisión o la limitación del ejercicio de la acción penal si identifica, razonadamente, óbices materiales o procesales -vid, por todas, SSTC 345/2018, 1/2023-.

  4. Dicha configuración del derecho al ejercicio de la acción penal comporta, también, " que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos" - vid. STC 206/1987-. La ley, por tanto, " podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial ( art. 53.1 CE ), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida" -vid STC 20/2012, de 16 de febrero-. Por ello, el ejercicio de la acción penal está sometido al marco de condiciones legales que regulan quién, cómo, cuándo, sobre qué y contra quién es posible ejercerla. Lo que, como lógico corolario, comporta la obligación de los tribunales de comprobar que dichas condiciones se cumplen para garantizar, también, otros derechos, incluso de mayor consistencia constitucional, como lo son los derechos de la persona acusada a un proceso justo y equitativo y a no verse sometida a una acusación improcedente o irregular -vid. sobre el expreso reconocimiento constitucional de un estatuto reforzado de la persona acusada, STC 112/2015; en el mismo sentido, STS 963/2022, de 15 de diciembre-.

  5. Pues bien, la primera condición que actúa, al tiempo, como clave de bóveda de todo el régimen de ejercicio de la acción penal en el proceso penal es que la acusación que se formule no desborde el objeto del proceso configurado, en sus términos esenciales, en la fase previa. Regla primaria que se nutre de evidentes razones de protección del derecho troncal de la persona acusada a conocer la acusación y a poder desplegar una defensa eficaz durante todas las fases del proceso inculpatorio que culmina con la sentencia firme.

  6. Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículo 6 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022- . Información que está sometida a condiciones de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación. No es infrecuente que entre una secuencia y otra se produzcan mutaciones fácticas o normativas y, en lógica consecuencia, aparezcan fines defensivos diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia de los artículos 118 y 775, ambos, LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria.

  7. Esta idea de gradualidad en la conformación del objeto del proceso no contradice, sin embargo, la necesidad de establecer cargas de fijación sustancial a la finalización de la fase previa. Precisamente, para posibilitar que la acusación provisional que se formule no comprometa los derechos defensivos, garantizando así el desarrollo equitativo del proceso. El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

  8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el artículo 650.1.LECrim, a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el artículo 779.1.LECrim se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex artículo 775 LECrim -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio; 111/2022, de 10 de febrero, 76/2016, de 19 de febrero-. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

  9. La fijación por el juez de instrucción en la fase previa del marco fáctico-normativo comporta sustanciales consecuencias en cascada: Primera, la estrategia pretensional de la acusación no puede desbordar, al momento de formular las conclusiones provisionales, el objeto procesal previamente delimitado, sin que, a la finalización del juicio, mediante las conclusiones definitivas, puedan introducirse modificaciones esenciales que supongan la neta adición de hechos de los que se deriven nuevas fuentes de responsabilidad penal. Como precisa la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre; 47/2021, de 21 de enero-. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la " struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero-. En parecidos términos, la STS 133/2018, de 20 de marzo, precisaba que " la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, SSTS 111/2022, de 10 de febrero; 682/2022, 6 de julio-. Segunda, la pertinencia de los medios de prueba propuestos debe medirse en relación con los hechos justiciables que conforman el objeto del proceso previamente delimitado. Tercera, el acto del juicio oral no puede convertirse en un mecanismo de indagación de nuevos hechos sin conexión sustancial con los que integran el objeto del proceso previamente delimitado. La propia iniciativa probatoria del tribunal que se contempla en el artículo 729.2º LECrim, se limita a nuevos medios de prueba no propuestos por las partes que resulten " necesarios para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto del escrito de calificación". Cuarta, la acusación fija definitivamente los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta. El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y que, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.

  10. Partiendo de lo anterior, es obvio que lo que se pretende, la nulidad del juicio, carece de justificación. No ha existido, como sostienen los recurrentes, vulneración del derecho a acusar. El auto de procesamiento limitó la inculpación de los investigados, descartando, expresamente, que las diligencias practicadas hasta ese momento arrojaran indicios suficientes de que pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal. Excluyó, por tanto, el hecho de la participación respecto a algunos delitos que, hasta ese momento, constituía también objeto de investigación. Decisión de no procesamiento parcial que, en efecto, como bien decidió la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el proceso ordinario no es recurrible, ex artículo 384 LECrim, en apelación. El legislador, en su libertad configurativa, ha garantizado el recurso devolutivo de apelación solo frente a las decisiones positivas de inculpación, no respecto a las que la deniegan. En estos supuestos, se difiere el control de la decisión del juez de instrucción a la fase preparatoria del juicio en la que, mediante un incidente contradictorio ex artículos 627 y ss LECrim, las partes podrán pretender la revocación de la clausura de la fase previa para la práctica de nuevas diligencias o para que la Sala ordene, a la luz de los indicios disponibles, la ampliación objetiva o subjetiva del procesamiento. Y, en el caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, frente a lo pretendido por varias acusaciones de que se ordenara al juez de instrucción la extensión del procesamiento contra los hoy acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista, lo denegó expresamente, confirmando la conclusión del sumario y, con ella, la delimitación del objeto del proceso respecto del cual cabía formular acusación. Y lo hizo mediante una resolución suficientemente motivada y contra la que, por decisión del legislador, no cabe interponer recurso ordinario alguno. Solo la crisis sobreseyente libre por atipicidad de los hechos justiciables ordenada por la Audiencia Provincial puede, dadas determinadas condiciones, acceder ex artículo 848 LECrim al recurso de casación por la vía exclusiva del motivo por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim.

  11. Cabrá cuestionar si las razones contenidas en el auto de la Sala de lo Penal por el que se ordena la apertura del juicio oral y se confirma la conclusión del sumario ordenada por el juez de instrucción son más o menos consistentes -en este punto, compartimos plenamente las valoraciones que al respecto hace la Sala de Apelación contenidas en el parágrafo 111 de su sentencia-. Pero lo que no resulta asumible es que se pretenda una suerte de ampliación del objeto procesal, prescindiendo de las reglas que disciplinan su conformación y de las propias decisiones judiciales que, adoptadas por los órganos competentes para ello, lo han delimitado.

  12. Las decisiones de fijación del objeto procesal en la fase previa cumplen un rol decisivo en la estructura del proceso acusatorio y, desde luego, los efectos que se derivan no pueden quedar al simple albur de las partes. No son resoluciones claudicantes. Lejos de ello, su firmeza despliega efectos materiales y vinculatorios. Una cosa es que, como apuntábamos, el objeto del proceso delimitado en la fase previa pueda sufrir modificaciones no esenciales a las resultas de la prueba practicada en juicio mediante las conclusiones definitivas y otra muy diferente es que se pretenda novarlo sustancialmente formulando conclusiones provisionales que de manera evidente lo extravasan. No es de recibo, como acontece en el caso, que denegada expresamente la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos justiciables cuya inculpación se pretendía extender a los procesados, se formule acusación provisional como si dicha resolución con valor material sobreseyente no se hubiera dictado. Es cierto que, en el proceso ordinario, al dictarse la decisión de apertura del juicio oral antes de que se formulen los escritos de acusación se impide el control de su contenido. Pero ello no puede traducirse en que resulte posible formular cualquier acusación. El juicio oral, insistimos, no es el momento del proceso para delimitar novedosamente el objeto procesal, como si no hubiera habido una fase previa destinada precisamente a ello. Desde la perspectiva de los derechos constitucionales de defensa y a un proceso justo y equitativo no puede iniciarse un juicio sin una previa, clara y precisa delimitación del objeto de acusación conforme a las reglas que lo disciplinan -vid. STJUE de 13 de junio de 2019, C-646/17 y auto de 14 de enero de 2021, UC y TD, C-769/19-.

  13. Los hoy recurrentes han ejercitado su derecho a la acción penal en los términos previstos en la norma, constitucionalmente garantizados. Se han personado en la fase previa; pudieron solicitar la práctica de diligencias de investigación e intervenir en las ordenadas; han pretendido que los entonces investigados fueran procesados por la presunta comisión de determinados delitos; han cuestionado ante el órgano competente la decisión de no extensión de la inculpación; y han obtenido una respuesta que precisa las razones de la denegación.

  14. Sobre esta última cuestión, resaltada en el acto de la vista, si bien la decisión de la Sala de lo Penal arguye razones denegatorias manifiestamente inconsistentes, se remite, también, a las contenidas en el auto del Juzgado Instructor que resolvía el recurso de reforma contra el auto de procesamiento, donde se precisaba que no era posible atribuir responsabilidad penal por los hechos acaecidos en Barcelona la tarde del 17 de agosto de 2017 y en DIRECCION040 la madrugada del día siguiente al Sr. Balbino pues "[no existe] el más mínimo indicio de que pudiera participar, ni siquiera conocer los planes que, a partir de ese momento (explosión en DIRECCION010), guiarían los pasos de Gumersindo por un lado, ni los de Íñigo, Gaspar, Teodulfo, Cristobal y Fructuoso por otro " y respecto a Alonso porque "tampoco existe en las actuaciones dato que objetive indicio alguno sobre su participación o conocimiento de los hechos acaecidos en Barcelona y DIRECCION040". Y, sobre estas, el auto de 9 de julio de 2018 limita la posible acusación que pueda formularse a los hechos punibles relativos " a la pertenencia a organización terrorista o colaboración, fabricación, tenencia y depósitos de sustancias explosivas de carácter terrorista, conspiración o tentativa de estragos terroristas, estragos terroristas consumados y asesinatos en tentativa o lesiones de carácter terroristas" pero precisando, expresamente, los acontecidos en la localidad de DIRECCION010.

  15. El derecho a ejercitar la acción penal, como anticipábamos, no se traduce ni en una suerte de derecho incondicionado a acusar ni, desde luego, a obtener el castigo de quien se considera responsable de un delito.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR LESIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

  1. El motivo, también de alcance rescindente, pretende que se declare la nulidad del auto de confirmación de la conclusión del sumario. Consideran los recurrentes que lesiona su derecho a ejercer la acusación pues las razones sobre las que se funda la denegación de la revocación son inconsistentes -la pérdida de imparcialidad y la dilación del enjuiciamiento-. Se privó a la parte de su derecho a combatir tanto el auto de procesamiento como el de conclusión del sumario pues, en puridad, en los términos resueltos por la Sala de lo Penal, ambas resoluciones se convirtieron en no revisables.

  2. El motivo no puede prosperar. Las razones de la desestimación se nutren, en buena medida, de las ya ofrecidas al hilo del análisis del motivo anterior. Lo que se pretende por los recurrentes desborda notoriamente el marco legal que determina el ejercicio de la acción penal. No es posible, al socaire de la sentencia dictada, pretender que el tribunal de casación revise una decisión de apertura del juicio oral que confirma el procesamiento y, con ello, la delimitación sustancial del objeto procesal y se ordene, al tiempo, su ampliación. La ley no nos atribuye dicha facultad.

  3. No se puede generar un circuito interminable de revisión jurisdiccional de las decisiones de conformación negativa del objeto procesal en la fase previa, al margen de las previsiones legales que regulan los instrumentos de control de aquellas. Solo cabrá, en garantía de los derechos de la persona acusada a conocer la acusación y a un proceso justo y equitativo, discutir en juicio, precisamente, lo contrario: si las acusaciones formuladas extravasan el objeto procesal delimitado en la fase previa o si satisfacen las exigencias de claridad y precisión.

  4. Insistimos, el juicio oral no puede convertirse en un espacio para extender o novar sustancialmente el objeto del proceso. En el caso, el proceso de delimitación del objeto procesal, incluyendo su control por el órgano superior, se ajustó a las secuencias precisadas en la ley procesal No hay, por tanto, gravamen reparable en casación.

    RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MOSSO D'ESQUADRA CON NÚMERO DE CARNÉ PROFESIONAL NUM000

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR LESIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A FORMULAR ACUSACIÓN E INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO

  5. El motivo denuncia una suerte de vicio de incongruencia en la sentencia de instancia. Se formuló acusación contra los acusados por un delito de asesinato intentado de los artículos 573 y 573 bis.1. 1º, en relación con los artículos 139, 16 y 62, todos ellos, CP, en atención a los propios hechos delimitados en el auto de apertura del juicio oral dictado por la Sección de la Sala de lo Penal encargada del enjuiciamiento. Y pese a ello el tribunal no se pronunció sobre lo pretendido, al considerar que extravasaba el objeto procesal. Decisión que lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso efectivo que garantiza el artículo 13 CEDH.

  6. El motivo no puede prosperar. Las razones de la desestimación son las mismas que las expuestas al hilo del recurso anteriormente analizado y a ellas nos remitimos. Solo precisar, a modo de insistencia, que el evidente desbordamiento del objeto procesal que se produce con la acusación formulada no es "normativo", sino que se proyecta sobre la participación de los acusados en uno de los hechos narrados. El auto de procesamiento y posteriormente el de apertura y confirmación de la conclusión del sumario excluyen, expresamente, ese hecho participativo nuclear lo que vedaba la posibilidad de incluirlo como objeto acusatorio en el escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: AL HABERSE TENIDO POR NO FORMULADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR LOS DELITOS DE ASESINATO Y LESIONES TERRORISTAS

  1. El motivo pretende hacer valer el mismo gravamen que sustenta el primero de los motivos, pero por otra vía casacional. Se reitera que el auto de procesamiento no vincula a las partes sobre la calificación jurídica que les merezcan los hechos por lo que carece de toda razón la limitación del derecho de acusar sufrido, sobre todo porque a las acusaciones se les ha dejado formular sus pretensiones acusatorias, proponer y practicar pruebas tendentes, siempre, a la búsqueda de la verdad material. Se insiste que la acusación formulada " no ha desbordado el relato fáctico nuclear del auto de procesamiento, cuyos hechos permitían el procesamiento por los delitos derivados de los atentados de DIRECCION146 y DIRECCION040, ni se ha calificado por hechos distintos de los concretados por el juez de instrucción en el auto de procesamiento; por lo que no se pueden entender quebrantados ni el principio de contradicción ni el derecho de defensa de los acusados " (sic).

  2. El motivo también debe ser desestimado. Y las razones ya han sido expuestas al hilo tanto del análisis de los motivos introducidos por la otra acusación como del anterior formulado por el ahora recurrente. La explícita denegación de apertura con relación a la afirmada participación de los acusados en determinados hechos justiciables por los que no fueron procesados impedía formular acusación. Pese a ello, se formalizó. Mediante el escrito de conclusiones provisionales, extendiéndose al "hecho participativo" excluido, sin que la fase preparatoria del juicio oral en el proceso ordinario contemple un trámite específico que permitiera al tribunal revelar y corregir antes del juicio oral tan evidente irregularidad. Pero es evidente que la acusación mal formulada no estatuye para la parte una suerte de derecho de reconocimiento de lo irregularmente pretendido.

  3. El tribunal de instancia excluyó dicha acusación extensiva en el momento procesal en que pudo hacerlo -el juicio oral, aunque desaprovechando de manera absolutamente injustificada la posibilidad de audiencia preliminar que ofrece el artículo 786 LECrim cuya aplicación integrativa al proceso ordinario ha sido afirmada por esta Sala-. Y las razones aportadas para ello son del todo conformes con las exigencias legales de conformación del objeto del proceso en garantía de los derechos de defensa y a conocer la acusación a las que antes nos hemos referido en extenso.

  4. No hay, insistimos, lesión alguna del derecho a la tutela judicial ni a un recurso efectivo. Incluso, la propia sentencia de apelación en un loable esfuerzo argumental que va más allá de los términos del gravamen dedica un notabilísimo esfuerzo a justificar por qué la decisión de no procesamiento y de no apertura respecto a determinados hechos justiciables estaba plenamente justificada -vid. parágrafos 93 a 104 de la sentencia de apelación-.

    TERCER Y CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 573 , 573 BIS 1º.1 , 573.1. 3º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 149, TODOS ELLOS, CP

  5. Ambos motivos pueden analizarse de forma conjunta pues comparten fundamento argumental y pretensional. Para la recurrente, debería haberse condenado a los Sres. Balbino y Alonso como autores de los tipos invocados pues lo acontecido que se declara probado se ajusta a las exigencias típicas. La explosión de DIRECCION010 confirma que los acusados integraban una célula terrorista que buscaba amedrentar a la sociedad y que los atentados ejecutados en DIRECCION040 y Barcelona son proyecciones de dicha intención participada, por lo que, aunque no intervinieran en su ejecución, deben responder como coautores de las lesiones psíquicas sufridas por la recurrente con motivo de su actuación profesional en DIRECCION040. Pretensión formulada al hilo de las conclusiones definitivas que no ha sido objeto de respuesta en la sentencia recurrida.

  6. El motivo resulta inviable. Se separa notabilísimamente del cauce invocado que reclama el respeto a los hechos que se declaran probados. Y estos no incluyen la participación de los acusados, en cualesquiera de sus formas, en los atentados de DIRECCION040 y Barcelona por lo que no puede existir infracción de ley si falta el presupuesto fáctico de aplicación de los tipos invocados.

  7. Como se destaca por el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio, el recurso no parte de los hechos que se declaran probados sino de una muy alambicada reconstrucción de aquellos. Y, en efecto, con los hechos que se declaran probados no es posible trazar una relación de imputación objetiva con un resultado de lesión psíquica que la parte, en términos difícilmente inteligibles no aclarados en la vista oral del recurso, "autonomiza" del sufrido con motivo de su actuación incuestionablemente heroica en el curso del ataque terrorista perpetrado por terceros fallecidos en el Passeig PASEO001 de DIRECCION040. Reiteramos, no identificamos infracción de ley en la sentencia recurrida.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Cornelio Y LA SRA. Teodora

    PRIMER MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1º LECRIM, AL HABERSE DENEGADO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA APORTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL BIOLÓGICO CONFECCIONADO POR LOS PROFESORES DR. Jon Y DR. Modesto

  8. El motivo, de alcance rescindente, denuncia lesión del derecho a la prueba al haberse denegado de manera injustificada la pericial propuesta, cuyo objeto era acreditar que la pericia biológica realizada en Marruecos, consistente en la identificación de perfiles de ADN de muestras biológicas procedentes de familiares de primer grado del Sr. Maximiliano, no se ajustaba a los estándares científicos internacionales de obligado cumplimiento en España para validar los resultados obtenidos. Como se concluye por los peritos propuestos, el dictamen remitido por las autoridades marroquíes no contiene descripción alguna de los genotipos observados ni el consecuente análisis estadístico de los mismos, lo que impide todo control sobre las conclusiones alcanzadas. Información probatoria que se presentaba pertinente en la medida en que concurren serias dudas acerca del efectivo fallecimiento del Sr. Maximiliano, considerado el cerebro de los atentados de Barcelona y DIRECCION040. Sin poder obviar, tampoco, que las peritos marroquíes no ratificaron su informe en el acto del juicio oral.

  9. El motivo rescindente no puede prosperar. No identificamos un gravamen de indefensión mínimamente significativo que justifique declarar la nulidad del juicio. Sin perjuicio de las incertezas, poco exploradas, sobre el estatuto procesal -naturaleza, procedencia, pertinencia, formas de introducción, valor epistémico...- de la llamada « prueba sobre la prueba» cuya nota definitoria, en el caso de la pericial, es que el experto que realiza la contrapericia no ha tenido contacto alguno con la fuente o el objeto de la prueba pericial originaria o primaria -vid. la regulación italiana en la que se distingue entre el perito y el consultor técnico de la parte [ consulente técnico periziale] a la que auxilia en la orientación del debate contradictorio con relación a las pruebas periciales técnicas, pudiendo ser interrogado, también, como testigo- lo cierto es que de la no presencia en juicio de los expertos propuestos no apreciamos una pérdida de expectativas acusatorias.

  10. La información de la que dispuso la parte, facilitada por los consultores a los que encomendó la valoración del dictamen pericial remitido desde Marruecos, pudo ser expuesta en el informe cuestionando la fiabilidad científica de las conclusiones alcanzadas por las expertas marroquíes, como, en efecto, aconteció.

  11. Pero, además, y en todo caso, no podemos obviar dos circunstancias relevantes para mesurar la proporcionalidad de lo pretendido: Primera, la duda fáctica que se pretende sostener afecta a un hecho muy periférico a los hechos nucleares sobre los que se fundan la acusación. En modo alguno resultaba exigible, para el éxito de la pretensión de condena formulada, que las acusaciones acreditaran más allá de toda duda razonable la muerte de otros integrantes de la organización criminal no juzgados. No es un objetivo probatorio derivado de la carga de prueba que les incumbía. Segunda, el tribunal de instancia construye su conclusión sobre la muerte del tercero Maximiliano combinando distintos datos de prueba, no solo el dictamen elaborado en Marruecos, que valora de manera razonada, llegando a una conclusión consistente. Ambas circunstancias convierten a la pretensión de nulidad del juicio celebrado en la instancia en absolutamente desproporcionada.

  12. En los términos contenidos en la STEDH, de Gran Sala, del Tribunal Europeo, caso Murtazaliyeva c. Rusia, de 18 de diciembre de 2018 -una valiosa guía para evaluar los gravámenes derivados de la denegación o de la no práctica de medios de prueba propuestos- cuando se trata de evaluar los costes defensivos por indebida falta de actividad probatoria, el tribunal superior llamado a reparar el gravamen debe despejar si la potencial información puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación y, en esa medida, fortalecer las expectativas de defensa -vid. al respecto, STS 614/2021, de 8 de julio-. Esta doctrina, construida desde la garantía del derecho de defensa de la persona acusada, debe hacerse mucho más exigente cuando quien afirma haber sufrido el gravamen es la acusación. En este caso, quien acusa debe aportar serias razones que permitan identificar que la no práctica del medio de prueba pertinente le ha impedido o dificultado sustancialmente ejercitar la acción penal.

  13. En el caso, el medio de prueba propuesto e inadmitido viene marcado por un altísimo pronóstico de futilidad para los fines acusatorios pretendidos. Lo que impide identificar que con la denegación de su práctica se haya lesionado de manera mínimamente significativa el derecho a la acción penal de los recurrentes.

SEGUNDO

MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1º LECRIM , AL NO HABERSE PRACTICADO LA RATIFICACIÓN DE LA PERICIAL REALIZADA POR LAS BIÓLOGAS MARROQUÍES QUE ELABORARON EL INFORME DE FECHA NUEVE DE ENERO DE 2018, SOBRE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS TOMADAS A FAMILIARES DEL SR. Maximiliano Y LOS DATOS GENÉTICOS SUPUESTAMENTE ENVIADOS VÍA INTERPOL (sic)

  1. Sin un excesivo, ni claro, desarrollo argumental se denuncia quebrantamiento de forma porque las expertas genetistas que elaboraron el dictamen sobre las coincidencias genéticas entre los perfiles de ADN dubitados obtenidos en España y los obtenidos de muestras biológicas procedentes de familiares en primer grado del Sr. Maximiliano no comparecieron al acto del juicio para ratificarlo. Falta de contradicción que, se afirma, no puede suplirse por el testimonio de los agentes españoles que se desplazaron a Marruecos porque, tal como reconocieron en el plenario, se limitaron a observar que las muestras se obtuvieron, desconociendo todo lo relativo a cómo se obtuvo la secuenciación de los perfiles de ADN. Además, no se ha explicado de manera suficiente por qué se mutó el objeto de la cooperación solicitada: de la simple obtención de muestras biológicas, en un primer momento, a la extracción de perfiles de ADN, después. Ausencia de contradicción que, según los recurrentes, obliga a la nulidad de todo lo actuado desde que se produjo el déficit y a la consiguiente repetición del juicio.

  2. El motivo debe ser también rechazado. Como ha puesto de relieve el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la dimensión específicamente iusfundamental del contradictorio en la formación de la prueba está pensada para la protección de la persona acusada. Esta, en los términos previstos en el artículo 6 §§ 1 y 3 (d) CEDH, es la que ostenta el derecho genuino a interrogar, por sí o por medio de su defensor, al testigo que declara en su contra, ya sea en la fase previa o en una etapa posterior -vid. STEDH, caso Poletan y Azirovik c. la ex República Yugoslava de Macedonia de 12 de mayo de 2016-. Término "testigo" que también incluye a los peritos -vid. STEDH, caso Constantinides c. Grecia, 6 de octubre de 2016- aunque su estatus y función sean de naturaleza diferente -vid. SSTEDH, caso Bönisch c. Austria, 6 de mayo de 1985; Matytsina c. Rusia, de 27 de marzo de 2014-. Como se afirma en la STEDH, caso caso Avaygan c. Armenia, de 22 de febrero de 2019, "la defensa debe tener la oportunidad de estudiar y cuestionar no sólo el informe pericial como tal, sino también la credibilidad de quienes lo prepararon, mediante su interrogatorio directo". Si bien, el propio Tribunal ha modulado las consecuencias de la falta de contradicción en atención a la causa que lo impida, al peso probatorio de la evidencia obtenida sin contradicción y a si la parte agraviada ha dispuesto, o no, de otras medidas compensatorias -vid. SSTEDH, caso Schatschaschwili c. Alemania, de 15 de diciembre de 2015; caso Aigner c. Austria, de 10 de mayo de 2012-.

  3. Pues bien, para el análisis del gravamen, no pueden obviarse las muy singulares circunstancias del caso que pasamos a enumerar: Primera, y particularmente llamativa, quien invoca la lesión del derecho es la parte que acusa, sin que se identifique en qué medida la no presencia de las expertas en el acto del juicio comprometió o afectó al ejercicio de la acción penal. Segunda, la ausencia de contradicción no puede imputarse a las autoridades jurisdiccionales españolas. Se intentó reiteradamente que las expertas marroquíes pudieran declarar por videoconferencia lo que fue denegado por el Estado de ejecución, no siendo posible, tampoco, la comparecencia personal debido a las restricciones de movimientos impuestas por la pandemia de COVID. Tercera, la parte, hoy recurrente, pudo acceder a toda la documentación relacionada con la gestión de la comisión rogatoria y a los informes periciales remitidos desde Marruecos, así como interrogar a los funcionarios españoles que asistieron a su práctica. Cuarta, la información pericial no sometida a contradicción no fue ni la única ni la determinante para considerar acreditado un hecho justiciable -la muerte de Maximiliano- que se ubica, además, en la periferia de los núcleos fácticos de acusación.

  4. De nuevo, la pretensión de nulidad del juicio debe calificarse de manifiestamente desproporcionada en relación con el gravamen sobre el que se hace valer.

    TERCER MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , AL HABERSE TENIDO POR NO FORMULADA LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE ASESINATOS Y LESIONES TERRORISTAS

  5. El gravamen que sustenta el motivo es sustancialmente el mismo que funda los recursos ya analizados formalizados por algunas acusaciones particulares. Para los recurrentes, la sentencia de instancia, validada por la de apelación, al tener por no formulada la acusación, ha lesionado el derecho legalmente previsto de la víctima a ejercer la acción penal e interesar la condena de los acusados Balbino y Alonso como autores de distintos delitos de asesinato terrorista y, en particular, el del pequeño Jose Francisco, hijo de los recurrentes. Pretensión que se ejerció oportunamente mediante el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del juicio. Se insiste en el recurso que la razón aducida -que la pretensión desborda los límites del objeto procesal delimitado en la fase previa-, contradice el hecho de que se les permitiera constituirse como parte, ejercitando las acciones civiles y penales, soportando la aflicción y los costes que ello supone para al final decidirse, ex post, que ello no es posible. Además, se afirma por los recurrentes, " la acusación formulada halla perfecta correspondencia con el factum delimitado en el auto de procesamiento" (sic). También se reprocha que lo decidido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contradice la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el alcance vinculatorio del auto de procesamiento. Añadiéndose que " cualquier acusación podrá ejercitar su pretensión punitiva con un juicio de tipicidad alternativo, siempre y cuando no desborde con ello el relato fáctico establecido por el juez de instrucción y dirija asimismo su acusación contra aquellas personasque previamente han sido declaradas procesadas." (sic)

  6. Este nuevo motivo rescindente también debe ser rechazado. Y las razones no son distintas a las ya expuestas al hilo del examen de los recursos de casación interpuestos por otras acusaciones particulares y a las que nos remitimos para evitar reiteraciones. Las conclusiones acusatorias sí extravasaron el objeto procesal en su dimensión fáctica, sosteniendo una participación de los acusados en la planificación y ejecución de los atentados que el juez de instrucción, en la fase previa, y la Sala de lo Penal, en la fase preparatoria, excluyeron.

  7. Solo añadir, al hilo del discurso argumental que sostiene el motivo, que la Sala es plenamente consciente del inconmensurable coste aflictivo que para unos padres supone la pérdida de su hijo en condiciones tan injustas y dramáticas y del derecho que ostentan, constitucionalmente amparado, para ejercer la acción penal. Pero como hemos procurado explicar, ese legítimo derecho no garantiza que se obtenga la condena pretendida. El proceso penal es una maquinaria muy compleja que exige un perfecto ajuste de todas sus piezas. Y, muy en particular, el derecho a acusar está sometido, como antes exponíamos, a condiciones muy estrictas. Y, en el caso, respecto a la pretendida condena de los acusados por el asesinato de Jose Francisco, esas condiciones no se daban.

  8. El reconocimiento de la condición de acusación particular no comportaba, a modo de consecuencia necesaria, que el total contenido de la pretensión acusatoria formulada fuera procedente. Es cierto, no obstante, que una administración teleológicamente orientada y más razonable de las reglas procesales por parte del tribunal de instancia, admitiendo en el proceso ordinario, como reclama la jurisprudencia de esta Sala, el tratamiento anticipado de las cuestiones que afectaban al objeto procesal, hubiera permitido a los recurrentes conocer antes el alcance posible de su propia pretensión acusatoria. Pero de dicha disfunción no se puede derivar la convalidación de una acusación que, insistimos, extravasaba notablemente el objeto del proceso.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL NO HABERSE RESUELTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO ESPAÑOL EN LOS ATENTADOS PRODUCIDOS

  1. Los recurrentes, denunciando incongruencia omisiva, pretenden que se declare en el presente procedimiento la responsabilidad civil del Estado por su inexcusable negligencia grave consistente en no haber adoptado las cautelas normativas necesarias para prevenir la venta de los explosivos que pretendían causar una masacre, que dieron lugar a la explosión de DIRECCION010 y desencadenaron el plan de atropellos masivos en Las Ramblas, utilizando las furgonetas que habían sido alquiladas para desplazar los explosivos a la ciudad de Barcelona. Se insiste en el recurso "que el Estado español venía obligado a ello en méritos de las previsiones del Reglamento UE 98/2013 (que era directamente aplicable desde septiembre de 2014) y que no adoptó las medidas necesarias (que no fueron adoptadas sino hasta noviembre de 2017, es decir, después de los terribles atentados), pese a que España se hallaba en alerta antiterrorista. Si el Estado español hubiera adoptado las medidas normativas necesarias para evitar la venta incontrolada de los precursores necesarios para fabricar el explosivo (ya luctuosamente conocido y denominado "Madre de Satán"), los condenados (y el resto de la célula) no podrían haber comprado los precursores, ni podrían haber fabricado los explosivos, ni habrían pues alquilado las furgonetas que iban a utilizar para su transporte y, consecuentemente, el pequeño Jose Francisco y los atropellados en DIRECCION146 seguirían hoy con vida. Por ello, al margen de las indemnizaciones previstas en la legislación especial antiterrorista, el Estado debe responder civilmente ante las víctimas en los términos pretendidos por su grave e inexcusable negligencia " (sic).

  2. El motivo no puede prosperar. Su rechazo viene muy marcado por el del motivo anterior. La no condena de los acusados como partícipes de la trágica muerte del menor, hijo de los recurrentes, impide pronunciarse sobre la pretendida responsabilidad civil del Estado que, no olvidemos, en el proceso penal es siempre vicaria o subsidiaria a la declaración de la responsabilidad civil directa de quien ha participado como autor, cooperador o cómplice en la causación del daño. Presupuesto que no puede ceder ante la singular propuesta reconstructiva de la parte sobre los criterios de causalidad natural e imputación que deben tomarse en cuenta para declarar la responsabilidad civil del Estado por la muerte del menor Jose Francisco.

  3. Como bien se destaca en la sentencia recurrida, "si no es posible su imputación a los acusados y, en consecuencia, tampoco su condena, no podemos pronunciarnos sobre de responsabilidad civil subsidiaria del Estado en este procedimiento penal, todo ello sin perjuicio de los derechos que asisten a los recurrentes al amparo de lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y, en su caso y a través del procedimiento adecuado, de la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros de la Unión Europea, reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la Sentencia de 19 de noviembre de 1991, As. Francovich y Bonifaci (ECLI: EU:C:1991:428 ) y la decisiva sentencia 19 de 5 de marzo de 1996, As. Brasserie du Pêcheur (ECLI: EU:C:1996:79 ), con determinadas condiciones, según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y, en concreto en sus arts. 32 y siguientes y art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , normas nacionales que han sido objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando lugar al procedimiento C-278/20 en el que el Abogado General Szpunar ha dictado sus conclusiones el 9 de diciembre de 2021 (ECLI:EUC:2021:996) y en el que se ha dictado sentencia por el TJUE el 28 de junio de 2022 en la que se considera que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en cuanto al principio de efectividad en el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del Derecho de la Unión, pero no el de equivalencia".

QUINTO

MOTIVO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A FORMULAR ACUSACIÓN

  1. El motivo reproduce el gravamen invocado y los argumentos revocatorios hechos valer en el tercer motivo de este recurso, si bien se introduce una variación pretensional pues en lugar de solicitar la nulidad de la sentencia se pretende que en esta instancia casacional condenemos a los acusados Balbino y Alonso por los delitos de asesinato terrorista y otros de los que fueron acusados. Proponiéndose para ello una suerte de insólita fórmula combinatoria: " bastaría con acudir a nuestro escrito de acusación para, a la luz de los propios hechos declarados probados, verificar que los ya condenados Balbino y Alonso son asimismo autores de los citados delitos de asesinato terrorista, lesiones y estragos (sic) ".

  2. El motivo carece de todo fundamento. Su rechazo se nutre de las razones ya expuestas al hilo de los anteriores motivos y a ellas nos remitimos. Sin que sea necesario ahondar en lo improsperable de la pretensión formulada de agravar el fallo, condenando a los acusados por su participación en delitos que quedaron fuera del objeto del proceso.

SEXTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , POR NO HABERSE SALVAGUARDADO EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A SABER LA VERDAD

  1. El motivo denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no se ha garantizado el derecho de las víctimas a conocer la verdad. Derecho fundamental de los denominados de "tercera generación", que ha sido ya explícitamente reconocido por diversas Resoluciones de las Naciones Unidas, entre las que cabe destacar la Resolución 2005/66 del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (de fecha 20 de abril de 2005) y la Resolución 9/11 del Consejo de derechos Humanos de Naciones Unidas (de fecha 24 de septiembre de 2008). Derecho a la verdad que comporta, en opinión de los recurrentes, " que la sentencia deba abordar al menos los dos siguientes puntos: ¿Sobrevivió algún miembro de la célula (y, singularmente, el Imán de DIRECCION003) a la explosión de DIRECCION010? ¿Es el Estado asimismo responsable por mor de la actuación negligente de los servicios secretos que no supieron prevenir, detectar, ni abortar los planes terroristas? "La deficiente instrucción de la presente causa -se añade- no ha permitido dar una respuesta satisfactoria a ninguno de ambos interrogantes, debiendo recordarse al efecto que esta parte ya denunció tales deficiencias en los oportunos recursos presentados contra el Auto de Procesamiento primero y contra el Auto de Conclusión del Sumario después, ambos incorrectamente desestimados. La sentencia a quo debió pues pronunciarse sobre tales extremos (ya sea obiter dicta o deduciendo el oportuno testimonio de particulares para que sea investigado en una nueva causa la posible existencia de supervivientes y sus eventuales responsabilidades), omisión que la Sentencia ad quem deberá corregir" (sic). Para a continuación enumerar hasta cinco espacios de incertidumbre que la investigación no ha permitido superar y que justifican las dudas formuladas: el número de personas que había en la casa de DIRECCION010 al producirse la explosión ; el misterioso posterior hallazgo de la furgoneta de Maximiliano en una ubicación distinta a DIRECCION010; los teléfonos móviles de Maximiliano y el buzón muerto; las pruebas de ADN llevadas a cabo en la investigación; la no repatriación a Marruecos de los restos mortales atribuidos a Maximiliano. Incertezas que obligan, al parecer de los recurrentes y como se pretendió ante el tribunal de apelación, a " que [nuestra] sentencia se pronuncie, obiter dicta, o con el oportuno testimonio de particulares acerca de los extremos contenidos en este motivo sexto".

  2. El motivo carece de todo fundamento casacional. No cabe duda del fuerte vínculo axiológico que cabe trazar entre la verdad y el proceso penal. La primera presta sentido profundo al segundo. Porque solo es legítimo privar la libertad de la persona acusada si desde el respeto a los derechos constitucional y convencionalmente garantizados, el proceso permite reconstruir una verdad que, en términos suficientemente aproximativos, confirme la hipótesis acusatoria. Nuestra función casacional, de la mano de los distintos motivos que puedan formularse por las partes, consiste, precisamente, en constatar si la verdad alcanzada es epistémicamente sólida y respeta el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio; si se expresan las razones valorativas que fundan la conclusión alcanzada; si en el modo de alcanzar la verdad se han respetado los derechos fundamentales; si se han garantizado los derechos de las partes al juicio justo y equitativo en orden a la formación de la prueba; si a partir del hecho declarado probado la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada; si en el caso de que se descarte la hipótesis acusatoria, las razones que ofrece el tribunal de instancia son razonables. Es un programa casacional muy ambicioso, excepcional en el derecho comparado, que acredita la preocupación de nuestro modelo procesal por el valor de la verdad.

  3. Pero lo que en modo alguno corresponde a este Tribunal es entablar una suerte de diálogo con pretensiones formuladas en un tono marcadamente aporético sobre gravámenes difusos que la parte no precisa con el necesario detalle. Los recurrentes, cierto es, tienen derecho a la verdad, pero el motivo se formula sobre razonamientos lógicos irresolubles y paradójicos. Se desacreditan los hechos declarados probados porque se consideran que no se han acreditado suficientemente otros, pero no se traza la relación de mutua exclusión entre unos y otros. Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien.

  4. La sentencia de apelación responde a cada una de las dudas que formulan los recurrentes, sin que las razones ofrecidas hayan merecido el más mínimo análisis por los ahora recurrentes a la hora de formular este motivo de casación. Olvidando, como recordábamos en otro apartado de esta resolución, que es contra la sentencia de apelación contra la que se formula el recurso. Razones del tribunal de apelación que, además, nos merecen todo el crédito y consideración.

  5. Así, sobre la duda relativa a la presencia de más personas en la casa de DIRECCION010 o en sus inmediaciones al momento de la explosión, la sentencia recurrida precisa que la de instancia se limita a considerar acreditado que se encontraban presentes Balbino, Florian y Maximiliano, no a excluir la presencia de otros. Es una hipótesis no descartable, incluso plausible, pero que no se ha podido confirmar pese a las decenas de pruebas practicadas y los miles de conexiones telemáticas y telefónicas analizadas de todos los integrantes identificados de la célula terrorista. Lo que coliga con el hallazgo a la mañana siguiente de una furgoneta de la que era titular Maximiliano en la localidad de DIRECCION025 que, como bien precisa la sentencia recurrida, no implica, como se sugiere por los recurrentes, que fuera desplazada desde DIRECCION010, después de la explosión, por el referido Maximiliano. Existen datos de prueba que permiten afirmar que esta furgoneta era utilizada por distintos integrantes de la célula terrorista por lo que pudo ser desplazada por cualquiera de estos.

  6. En cuanto al no hallazgo del teléfono de Maximiliano entre las ruinas de la casa de DIRECCION010 y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el que la parte formula otra de sus dudas, debe recordarse que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas fallecidas, tal como constan en las actas levantadas. Lo que hace idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo. En consecuencia, es muchísimo más plausible considerar, desde la lógica de lo razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del TEDAX del Cos de Mossos d'Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda.

  7. Por lo que se refiere a la duda planteada sobre la recepción de llamadas en el teléfono NUM019 provenientes de números telefónicos marroquís los días 19 y 20 de agosto, como bien indica la sentencia de apelación, tal dato no significa nada más allá que los que llamaron conocían ese número y pretendieron comunicar, sin conseguirlo, con su titular. Al igual que el uso del « buzón muerto» puede explicarse por el acceso de terceras personas que no han podido ser identificadas y que dispusieran de las claves.

  8. Por lo que se refiere a la duda derivada del modo en que se practicó la diligencia para la identificación de perfiles de ADN, es cierto que no se ajustó a lo estrictamente ordenado por el juez de instrucción, pero la sentencia de apelación precisa cómo la ejecución de la diligencia se sometió, en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Cooperación suscrito entre el Reino de España y el Reino de Marruecos en 2009, a las reglas del Estado de ejecución, sin que resultara posible que el Estado requirente modalizara su práctica. Y, ello, sin perjuicio de la valoración de los resultados obtenidos. En todo caso, debe insistirse que la conclusión de que Maximiliano falleció en la explosión de DIRECCION010 se funda en varios datos de prueba que arrojan un resultado probatorio de altísima prevalencia.

  9. Resultado que, sin embargo, la parte sigue cuestionando porque califica de no coherente que el cuerpo enterrado en España, bajo la identidad de Maximiliano, no haya sido reclamado por su familia y trasladado a Marruecos. Sobre todo, si se toma en cuenta su condición de hombre religioso y padre de nueve hijos. Lo que sugiere que los restos encontrados y enterrados en España pueden corresponder a un tercero.

  10. La Sala de Apelación neutraliza la hipótesis de los recurrentes considerando que la no reclamación del cuerpo puede responder a mil razones, incluso de tipo emocional. Tiene razón, de nuevo, la Sala de Apelación. Hay muchas razones que pueden explicarlo. La emocional, a la que se refiere la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los costosos gastos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, de contrario, invocan los recurrentes para cuestionar lo fijado en la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben, en base al hadiz de Imanol, el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del enterramiento. Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, no siendo posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad, como precisa el hadiz de Aisha. En el caso, desconocemos qué concretos restos humanos del Sr. Maximiliano fueron enterrados en España y si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el enterramiento según la tradición islámica. Pero lo que sí parece evidente es que la hipótesis que formulan los recurrentes -que los restos enterrados no pertenezcan al Sr. Maximiliano- ni es la única ni, desde luego, la más probable para explicar por qué sus familiares no los han repatriado.

  11. Y por lo que se refiere a la sospecha, destacada en el acto de la vista, de inacción o negligencia de los servicios secretos del Estado en la evitación de los atentados, dados los vínculos que se mantenían con Maximiliano, dirigente o promotor de la célula terrorista, solo una precisión. No consta en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de DIRECCION003 con los servicios secretos del Estado al tiempo en que se produjeron los fatales atentados. Se afirma que fue visitado en prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes del servicio secreto cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Maximiliano hablar en castellano y que al preguntarle con quién estaba hablando aquel le contestó que con los servicios secretos españoles. Pero es obvio que tales datos, por su genericidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que cabe exigir a los servicios secretos que tienen encomendada dicha función.

  12. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado de manera reiterada, particularmente en relación con la obtención de evidencias -vid. SSTEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023; caso Khodorkovskiy c. Rusia , de 31 de mayo de 2011 - que "toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe". Ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de « cheque en blanco» a los agentes públicos que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones. Pero sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe. Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente. Y, en el caso, no se han revelado.

  13. No se puede afirmar que se lesiona el derecho a conocer la verdad cuando la parte se limita a manifestar su disconformidad con la verdad que se establece en la sentencia y a denunciar zonas fácticas de sombra que la propia sentencia, a la luz de la prueba practicada, reconoce, motivadamente, que no puede iluminar.

  14. Como de forma reiterada nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "la obligación de proteger el derecho a la vida impuesta por el artículo 2 CEDH implica y exige que se active una investigación oficial efectiva cuando el uso de la fuerza haya causado la muerte de un ser humano. Dicha investigación debe llevarse a cabo en todos los casos en que se haya perdido una vida humana como consecuencia del uso de la fuerza, independientemente de que los presuntos autores sean agentes del Estado o terceros. Investigaciones que deben ser minuciosas, imparciales y cuidadosas". -vid. por todas. STEDH, caso Chebab c. Francia , de 23 de mayo de 2019-.

  15. Como conclusión, consideramos que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad.

    RECURSOS FORMULADOS POR LAS PARTES ACUSADAS

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Alonso

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: AUSENCIA DE LECTURA PÚBLICA DE LA SENTENCIA; LESIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO POR INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (CASO ATRISTAIN)

  16. El recurrente agrupa bajo un mismo motivo dos gravámenes de muy distinto alcance -la infracción del derecho a la audiencia pública que para la lectura de la sentencia previene, según se afirma, el artículo 120.3 CE y la lesión del derecho al proceso justo y equitativo derivada del régimen de incomunicación al que fue sometido el recurrente cuando fue detenido el 17 de agosto de 2017-. La marcada heterogeneidad obliga, por elementales exigencias de ordenación y claridad argumental, a su análisis por separado.

    § Lesión de la garantía de publicidad del artículo 120.3 CE

  17. El recurrente denuncia que no se citara a las partes a audiencia pública para la lectura de la sentencia dictada en la instancia, y de sus sucesivos autos de aclaración, contraviniendo así lo dispuesto en la Constitución y en la propia resolución que lo ordenaba. Se impidió, de este modo, garantizar el derecho del recurrente a conocer el contenido de las resoluciones que le afectan, causándole una manifiesta indefensión. Además, no puede obviarse que en el caso " parte de los condenados necesitan un intérprete para entender la sentencia" (sic). La omisión del preceptivo trámite de lectura pública de la sentencia obliga, al parecer del recurrente, a declarar la nulidad de todo lo actuado desde su dictado y la retroacción al momento procesal en que pueda subsanarse la lesión producida.

  18. El submotivo no puede prosperar. Además de su dudosa recurribilidad por la vía invocada, no identificamos ninguno de los gravámenes que, con cierto desorden expositivo, le prestan sustento. En primer lugar, debe destacarse que el alcance de la cláusula constitucional invocada no se traduce en una obligación de lectura pública de la sentencia. La fórmula constitucional empleada - « pronunciar la sentencia en audiencia pública»- permite razonables modulaciones, como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en su decisivo -para la cuestión que nos ocupa- ATC 68/1996, de 25 de marzo.

  19. Desde una interpretación conforme con las exigencias que se derivan tanto del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 como del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles, Políticos y Sociales de 1966, el Tribunal Constitucional concluye " que la lectura pública de las Sentencias no constituye una garantía que integre el contenido constitucionalmente protegido del reiterado derecho fundamental [ a la publicad del proceso]". La específica garantía de publicidad de las resoluciones judiciales que consagra el texto constitucional puede verse satisfecha mediante la utilización de otros mecanismos que aseguren el conocimiento y acceso tanto de los interesados como de la sociedad en su conjunto permitiendo, así, el escrutinio público de lo decidido.

  20. Doctrina constitucional que, por otro lado, se presenta del todo conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión. En este sentido, el Tribunal, ya desde la Sentencia, caso Sutter c. Suiza, de 22 de febrero de 1984, ha sostenido que ni la versión francesa -" rendu publicament"- ni la inglesa -" judgment shall be pronounced publicy"- de la cláusula de publicidad de las resoluciones judiciales precisada en el artículo 6.1 CEDH abocan a una interpretación literal en virtud de la cual debiera sostenerse que el Convenio exige una lectura en voz alta de las sentencias dictadas. El Tribunal incide en que al tiempo en que se elaboró el Convenio existían diferentes modelos regulativos de la publicidad de las resoluciones por parte de los Estados que formaban parte del sistema convencional que no contemplaban la lectura en audiencia pública de las sentencias y otras resoluciones judiciales. Realidad normativa plural que no pudo pasarle desapercibida a los redactores, lo que comporta que la cláusula no deba interpretarse en términos tales que la hagan incompatible con cualesquiera otras formas de publicidad previstas en el Derecho interno de los Estados, siempre y cuando salvaguarden la finalidad última que alentó la consagración de esta garantía en el marco del Convenio. A saber, la fiscalización del Poder Judicial por parte de la opinión pública como instrumento para preservar el derecho a un juicio justo -vid. SSTEDH, caso Pretto y otros, de 8 de diciembre de 1983; caso Ryakib Biryoukov c. Rusia, de 17 de enero de 2008-. Como se afirma en la última de las sentencias mencionadas, " una interpretación literal del artículo 6, apartado 1 CEDH parece demasiado rígida y no se impone para la consecución de los objetivos del propio artículo 6 (...)"

  21. En el caso, no hay duda alguna de que la sentencia de primera instancia se notificó tanto a los acusados de manera personal como a sus representantes procesales, garantizando, así, el pleno conocimiento de su contenido y el ejercicio del derecho al recurso. Pero no solo. La sentencia fue convenientemente publicada por el CENDOJ -previa anonimización de los datos personales- facilitando también el acceso sin restricción alguna de todos aquellos que tuvieran interés en conocer lo decidido y las razones que para ello ofreció el tribunal de instancia.

  22. Los mecanismos de publicidad puestos en marcha satisficieron los fines de protección a los que responde la cláusula del artículo 120.3 CE invocada por el recurrente. Sin que se identifique, de la no lectura en audiencia pública de la sentencia, el más mínimo atisbo de indefensión constitucionalmente relevante o de riesgo tan siquiera de que este indeseable efecto pudiera haberse producido.

  23. Conclusión que obliga también a rechazar la denuncia que, en términos muy fragmentarios y confusos, desliza el recurrente de que al no darse lectura pública de la sentencia se lesionó el derecho " de parte de los condenados que necesitan un intérprete para entender la sentencia" (sic). Como es bien sabido, el derecho a la traducción de quien desconoce o no domina con suficiente competencia lingüística el idioma español se vincula no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales, sino con el derecho a la preceptiva traducción de aquellos documentos que resulten esenciales para el ejercicio del derecho de defensa -entre los que se encuentra la sentencia que se dicte-, en los términos precisados en la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y en la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Mandatos que fueron traspuestos a nuestra ley procesal mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 que dio nueva redacción a los artículos 123 y s.s LECrim. Derecho que, en los términos precisados en la STC 41/2022, deben garantizar de oficio los jueces y tribunales, procurando que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de aquellos documentos que resulten esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Si bien, como se precisa en la referida sentencia, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE " es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones" -vid. en el mismo sentido, STC 26/2020-.

  24. Lo dicho hasta ahora permite disociar con toda claridad el afirmado gravamen de indefensión por falta de lectura en audiencia pública de la sentencia, del que se derivaría de una hipotética lesión del derecho de las partes a la traducción de su texto. Es obvio que si alguna de las personas acusadas desconociera la lengua española la lectura pública dicha lengua de la sentencia en nada habría servido para garantizar el derecho a conocer su contenido. La queja, formulada en términos de velada insinuación, carente de la más mínima precisión fáctica, patentiza, aún más si cabe, la insostenibilidad de la pretensión anulatoria.

    § Vulneración del derecho a un proceso equitativo. Inaplicación de la doctrina Atristain del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  25. El gravamen que sustenta el submotivo, con un pretendido alcance rescindente, se refiere a la afirmada vulneración del derecho al proceso equitativo. Sostiene el recurrente que se le privó de manera injustificada, sin resolución habilitante alguna, durante el periodo en que permaneció detenido, tanto en las dependencias policiales como en su primera comparecencia ante el juez de instrucción, del derecho a designar abogado defensor, de mantener un previo contacto defensivo con los letrados de oficio designados antes de prestar las correspondientes declaraciones y de conocer con detalle los motivos de su detención. Siendo en dicho marco de limitación de garantías constitucionales en el que se obtuvieron manifestaciones del recurrente con un alto valor autoinculpatorio. Lo acontecido, se afirma, al guardar esenciales coincidencias con el supuesto que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 18 de enero de 2022, caso Atristain Gorosabel c. España, obliga a aplicar la doctrina y las consecuencias que en dicha resolución se contemplan. El Tribunal de Estrasburgo consideró que el régimen de limitación de acceso y pleno disfrute de los derechos defensivos que sufrió el Sr. Mariano supuso, como consecuencia refleja, una lesión significativa de su derecho a un proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 6.1 CEDH. Por tanto, dándose los mismos presupuestos de lesión, resulta obligado también reconocer que el hoy recurrente sufrió un menoscabo relevante en su derecho a un proceso con todas las garantías.

  26. Sin perjuicio de la causa de inadmisión que concurre -pues su inclusión como gravamen apelativo después de formalizado el recurso fue rechazada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional por auto de 27 de mayo de 2022, confirmado por el posterior auto de 24 de julio de 2022 por el que se desestimaba el recurso de súplica- procede también su desestimación por motivos de fondo en la medida en que, pese a la decisión de inadmisión, el tribunal de apelación entró, finalmente, a conocer, aun de manera somera, de lo pretendido.

  27. Y la razón esencial reside en que no identificamos la identidad de gravámenes entre los analizados, y apreciados, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia invocada de 18 de enero de 2022 y los sufridos por el recurrente, tal como se decanta del análisis de las actuaciones previas a cuyo acceso nos habilita el artículo 899 LECrim.

  28. No cabe duda de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adquiere una decisiva relevancia para determinar el alcance y los contenidos de los derechos fundamentales garantizados no solo por el Convenio Europeo de Derechos Humanos sino también por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la medida en que en su artículo 53, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 TUE, se establece que las decisiones del Tribunal de Estrasburgo constituyen el umbral mínimo de protección de tales derechos. Así mismo, la cláusula constitucional de interpretación conforme del artículo 10 CE reconoce, si bien con un alcance distinto, ese estatuto "epistémico" privilegiado con efectos vinculatorios a las decisiones del Tribunal Europeo para la interpretación de los derechos fundamentales. Lo que se ha proyectado, como lógico corolario, en la regulación del recurso de revisión de sentencias firmes, al preverse como causal específico aquellos supuestos en los que el Tribunal Europeo « declare que la sentencia de condena fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus protocolos, siempre que la violación por su naturaleza y gravedad entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de cualquier otro modo que no sea mediante esta revisión» -vid artículo 954.3 LECrim-.

  29. Ahora bien, la traslación a un concreto supuesto de los cánones o estándares interpretativos generales elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y muy en particular cuando atienden al contenido del derecho a un proceso justo y equitativo garantizado en el artículo 6 CEDH, exige un cuidadoso análisis de las circunstancias fácticas de producción y de las consecuencias que, de la eventual lesión del derecho, se han proyectado sobre el proceso valorado en su conjunto. Un método de « transplant» que no siempre se presenta ni claro ni sencillo.

  30. Como ha puesto de relieve el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " si bien el derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 6 § 1 no sufre ninguna excepción, sin embargo, la definición de dicha noción no puede estar sujeta a una regla única e invariable, sino que depende de las circunstancias específicas de cada caso" -vid. STEDH, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido, de 29 de mayo de 2007-, debiendo, además, examinarse si el procedimiento penal ha tenido un carácter equitativo en su conjunto" -vid. entre muchas, SSTEDH caso Taxquet c. Bélgica, de 13 de enero de 2009; Schatschaschwili c. Alemania, de 17 de abril de 2014-.

  31. Esta metodología caso a caso obliga a una aproximación holística que tome en cuenta un buen número de factores, sin perjuicio del mayor peso valorativo que puedan adquirir unos respecto a otros. La STEDH, de Gran Sala, caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 identifica con detalle los factores significativos que han de tomarse en cuenta para valorar la equidad del proceso en su conjunto en supuestos en los que se planteen vulneraciones de derechos defensivos en la obtención de determinados medios y fuentes de prueba. Así, la sentencia precisa los siguientes: la particular vulnerabilidad del demandante, atendiendo, por ejemplo, a su edad o capacidades mentales; los mecanismos que enmarcan la actividad de recogida de pruebas en la fase anterior al juicio y los criterios de admisibilidad de las pruebas durante esta fase; la posibilidad, o no, de que el demandante cuestione la autenticidad de las pruebas recogidas y se oponga a su producción; la calidad de las pruebas y la existencia, o no, de dudas sobre su fiabilidad o exactitud teniendo en cuenta las circunstancias en las que se obtuvieron, así como el grado y la naturaleza de cualquier restricción que se haya ejercido; cuando las pruebas hayan sido recogidas ilegalmente, la naturaleza de la infracción y si esta procede de la violación de otro artículo de la Convención; en el caso de declaraciones personales, la naturaleza de la misma y la existencia o no de un rápido desistimiento o rectificación por parte del afectado; el uso dado a las pruebas. En particular, su relevancia para fundar la condena, en atención a la fuerza de los demás elementos probatorios que consten en el expediente; si la culpabilidad ha sido apreciada por magistrados profesionales o por jurados y, en este último caso, el contenido de las instrucciones que se habrían dado al jurado; la importancia del interés público para investigar el delito particular en cuestión y sancionar al autor; la existencia en el derecho y la práctica internos de otras garantías procesales compensatorias.

  32. La sentencia «caso Atristain» responde fielmente a dicha metodología. El Tribunal parte de que el artículo 6 § 1 CEDH garantiza que, por regla general, el acceso a un abogado se proporcione tan pronto como exista " una acusación penal" y, en particular, desde el momento de la detención del sospechoso y antes de que se proceda a su primer interrogatorio " a menos que se demuestre, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, que existen razones imperiosas para restringir este derecho. Incluso cuando razones imperiosas puedan justificar excepcionalmente la denegación del acceso a un abogado, dicha restricción -cualquiera que sea su justificación- no debe perjudicar indebidamente los derechos del acusado en virtud del artículo 6". El Tribunal también destaca que el derecho, garantizado en el artículo 6.3 CEDH, se extiende a que la persona acusada de una infracción penal que no desee defenderse personalmente pueda recurrir a la asistencia letrada que elija -vid. STEDH Martin c. Estonia, de 30 de mayo de 2013-. Si bien, el propio Tribunal matiza que " a pesar de la importancia de la relación de confianza entre un abogado y su cliente, este derecho no es absoluto. Está necesariamente sujeto a ciertas limitaciones cuando se trata de asistencia jurídica gratuita y también cuando corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen que el abogado designado defienda al acusado. El Tribunal ha sostenido reiteradamente que las autoridades nacionales deben tener en cuenta los deseos del acusado en cuanto a su elección de representación legal, pero pueden hacer caso omiso de estos cuando existan motivos pertinentes y suficientes para considerar que ello es necesario en interés de la justicia" -vid. STEDH, caso Vitan c. Rumanía, 25 de marzo de 2008-. En este decisivo punto, el Tribunal distingue entre aquellos supuestos en los que se deniega el acceso a un abogado que solo pueden justificarse en caso de que concurran «razones imperiosas» para tal restricción -vid. SSTEDH, ambas de Gran Sala, caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016- de aquellos en los que se limita la libertad de elección, cuyo estándar de apreciación se suaviza exigiendo «razones pertinentes y suficientes». Como se precisa en la sentencia « caso Atristain», " en ambos casos, la tarea del Tribunal será evaluar si, a la luz del procedimiento en su conjunto, los derechos de la defensa se han visto «perjudicados» hasta el punto de socavar su equidad general" -vid. también, STEDH, Gran Sala, caso Dvorski c. Croacia, de 20 de octubre de 2011; STEDH, Klimentyev c. Rusia, de 16 de noviembre de 2006-.

  33. Como primer paso de la evaluación, el Tribunal debe constatar si se ha demostrado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, que existían motivos pertinentes y suficientes para anular u obstaculizar la voluntad del demandante para designar un abogado. En segundo lugar, mesurar la eficacia de la defensa ejercida por el representante legal durante la detención incomunicada del demandante. Y para ello habrá de constatarse si el sospechoso pudo entrar en contacto con el abogado nombrado de oficio y si le fue posible consultarle antes de prestar declaración y recibir instrucciones confidenciales -vid. STEDH, caso Brusco c. Francia, de 14 de octubre de 2010; caso A.T. c. Luxemburgo, de 9 de abril de 2015- permitiéndole así el desarrollo de una asistencia eficaz y no meramente formal e ilusoria.

  34. No obstante, como también se destaca en la sentencia «caso Atristain» -fundamento 50- " pueden imponerse restricciones al acceso de un acusado a su abogado si existe una causa justificada. La cuestión relevante es si, a la luz del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo". Para a continuación, en el fundamento 51, precisar " que pueden imponerse ciertas restricciones a los contactos entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada -vid. también, SSTEDH, caso Erdem c. Alemania, de 5 de julio de 2001; caso Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, de 25 de julio de 2013-, siempre en casos excepcionales y a condición de que existan garantías adecuadas y suficientes contra los abusos" -vid. STEDH M c. Países Bajos, de 25 de julio de 2017-.

  35. Además del análisis de los motivos para las restricciones del derecho a nombrar abogado de propia elección y de las condiciones situacionales en las que se desarrolló la asistencia técnica del abogado nombrado de oficio, deberán evaluarse otros factores influyentes para determinar el grado alcanzado de equidad en el proceso. En particular, si se dio a quien afirma haber sufrido la lesión del derecho la oportunidad de impugnar la autenticidad de las pruebas obtenidas en esa fase y de oponerse a su utilización y si por las circunstancias en las que se obtuvieron aquellas arrojan dudas sobre su fiabilidad o exactitud.

  36. De lo dicho hasta ahora, cabe concluir que no es cierto, como se sugiere en el recurso, que la STEDH de 19 de enero de 2022 afirme una suerte de incompatibilidad general o sistémica con el Convenio de 1950 del régimen de limitación de los derechos defensivos de la persona detenida regulado en los artículos 509 y 527, ambos, LECrim al tiempo en que se ordenó la detención incomunicada del Sr. Mariano. -vid. también, Directrices adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de julio de 2002 en la 804ª reunión de los Delegados de los Ministros sobre derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, en cuya Regla se establece : " 3.No obstante, los imperativos de la lucha contra el terrorismo pueden justificar ciertas restricciones al derecho de defensa, en particular en lo que se refiere a: (i) las modalidades de acceso a la asistencia letrada y a los contactos con ésta; (ii) las modalidades de acceso al expediente; (iii) la utilización de testimonios anónimos. 4. Tales restricciones al derecho de defensa deben ser estrictamente proporcionales a su finalidad, y deben adoptarse medidas compensatorias para proteger los intereses del acusado, a fin de mantener la imparcialidad del proceso y garantizar que los derechos procesales no queden vacíos de contenido"-.

  37. La doctrina general contenida en la sentencia caso Atristain invocada no se separa de la mantenida por el Tribunal en la ya citada STEDH, Gran Sala, caso Ibrahim y otros contra Reino Unido, de 16 de septiembre de 2016, verdadero « leading case» en la materia que nos ocupa.

  38. Merece dar cuenta, aun de manera sucinta, de las circunstancias del «caso Ibrahim y otros». A consecuencia de las investigaciones desarrolladas con motivo de los atentados terroristas del 7 de julio de 2005 en la ciudad de Londres que causaron la muerte de cincuenta y dos personas y centenares de heridos se procedió, veinte días después, a la detención de tres personas como sospechosas de pertenecer a una célula terrorista que proyectaba volver a atentar con explosivos en los días próximos. A los tres detenidos - Isaac, Marcial y Erasmo- se les aplicó la «Terrorism Act» de 2000 que permitía someterles a diferentes interrogatorios, llamados « de seguridad», en las dependencias policiales sin la presencia de abogado cuando concurriera alguna de las circunstancias precisadas en el artículo 8 -r iesgo de: a) destruir o dañar pruebas de un delito grave que justifique la detención b) atentar o lesionar físicamente a una persona c) alertar a personas sospechosas de haber cometido un delito grave (que justifique la detención) pero que aún no hayan sido detenidas d) impedir la recuperación de bienes obtenidos mediante un delito grave (que justifique la detención) o sobre los que se haya dictado una orden de incautación e) obstaculizar la obtención de información relativa a la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo f) alertar a una persona y complicar así la prevención de un acto de terrorismo g) alertar a una persona y complicar con ello la detención, el procesamiento o la condena de una persona en relación con la comisión, preparación o instigación de un acto de terrorismo-. La acusación aportó al juicio oral como prueba las distintas manifestaciones vertidas por los detenidos durante los «interrogatorios de seguridad», siendo valoradas por el Jurado para fundar el juicio de culpabilidad. Los tres fueron condenados a distintas penas como partícipes en un delito de complot para asesinar de naturaleza terrorista.

  39. El Tribunal Europeo descartó en este caso lesión del derecho a un proceso equitativo, utilizando similares herramientas metodológicas que en el caso Atristain. Recuerda que para determinar si una restricción al acceso a un abogado es compatible con el derecho a un juicio justo ha de estarse a dos criterios. En primer lugar, debe determinarse si la restricción en cuestión está justificada por « razones imperiosas». En segundo término, debe identificarse el perjuicio que dicha restricción haya podido causar a los derechos de defensa. En otras palabras, debe examinarse si la restricción ha afectado significativamente al nivel de equidad exigible atendido el proceso en su conjunto. Y, en el caso, el Tribunal concluye, por un lado, que se daban «razones imperiosas» para ordenar la intensa limitación del derecho a la asistencia letrada sufrida por los detenidos y, por otro, que no se produjo una afectación grave del nivel de equidad del proceso garantizado por el Convenio.

  40. Con relación a las «razones imperiosas», el Tribunal insiste -fundamento 258 de la Sentencia- en que deben tener " carácter excepcional y temporal y basarse en una evaluación individual de las circunstancias particulares del caso". El Tribunal acepta " que, cuando un Gobierno demandado ha demostrado de forma convincente la existencia de una necesidad urgente de prevenir una amenaza grave para la vida, la libertad o la integridad física en un caso concreto, dicha necesidad puede constituir una razón imperiosa para restringir el acceso a la asistencia letrada a los efectos del artículo 6 del Convenio. En tales circunstancias, es imperativo que las autoridades protejan los derechos garantizados a las víctimas o posibles víctimas por los artículos 2 , 3 y 5 § 1 del Convenio en particular. El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la Directiva 2013/48/UE , que consagra el derecho de acceso a un abogado, prevé una excepción a este derecho en circunstancias excepcionales, en particular si existe una necesidad urgente de prevenir un perjuicio grave para la vida, la libertad o la integridad física de una persona (véase el apartado 210 supra). Del mismo modo, en Estados Unidos, tras su sentencia Miranda, el Tribunal Supremo aclaró en Nueva York c. Quarles que existía una "excepción de seguridad pública" a la norma Miranda que permitía realizar interrogatorios en ausencia de abogado y antes de que el sospechoso hubiera sido informado de sus derechos, en caso de amenaza para la seguridad pública (apartados 229-230 supra). Este es también el caso en Canadá y en varios Estados miembros del Consejo de Europa, cuyas leyes permiten el aplazamiento temporal de la asistencia letrada (apartados 232 y 233). En el caso no cabe duda de que existían sólidas consideraciones de interés público que justificaban la investigación de los delitos en cuestión y el enjuiciamiento de sus autores. Los atentados terroristas indiscriminados tienen por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana. En tales circunstancias, las amenazas a la vida, la libertad y la dignidad de todas las personas se derivan no sólo de las acciones de los propios terroristas, sino también, en ocasiones, de la reacción de las autoridades ante dichas amenazas...(...). Las demandas examinadas en el presente asunto, que impugnan algunas de las medidas adoptadas por la policía en respuesta a un atentado terrorista, muestran hasta qué punto tales atentados ponen a prueba el funcionamiento normal de una sociedad democrática. El interés público en prevenir y reprimir atentados terroristas de esta magnitud, en este caso una vasta conspiración para asesinar a ciudadanos corrientes en su vida cotidiana, no puede ser más imperioso".

    Respecto al juicio sobre el nivel de equidad del proceso en su conjunto, el tribunal destacó: que los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar las condiciones de obtención de sus manifestaciones; que fueron informados de sus derechos a guardar silencio y de las consecuencias que pudieran derivarse de ofrecer explicaciones inveraces; que el magistrado presentó al jurado las evidencias de manera objetiva, precisando las condiciones en las que las declaraciones de los acusados fueron obtenidas y las precauciones valorativas con las que debía abordarse su análisis; y que el veredicto de culpabilidad se basó también en un buen número de evidencias desconectadas de las manifestaciones vertidas en el curso de los interrogatorios de seguridad. En conclusión, para el Tribunal " a pesar del retraso en la prestación de asistencia letrada a los tres primeros demandantes y de la admisión en su juicio de declaraciones realizadas en ausencia de dicha asistencia, el procedimiento seguido con respecto a cada uno de ellos fue justo en su conjunto. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 6 §§ 1 y 3 (c) del Convenio".

  41. Como apuntábamos, la doctrina Atristain no supone ningún «overruling» respecto a la doctrina matriz perfilada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos de Gran Sala Salduz e Ibrahim y otros. Para el TEDH ni tan siquiera una norma como la « Terrorism act» británica de 2000 -que, en cuanto a las restricciones del derecho de acceso a la asistencia letrada sin demoras injustificadas desde el momento de la detención, no podría encajar en nuestro modelo constitucional de garantía- colisiona con las exigencias del Convenio. La clave de la compatibilidad no reside, por tanto, en la previsión de limitaciones o restricciones normativas del derecho a la asistencia letrada sino en la acreditación consistente de que en una situación excepcional y temporal concurran «razones imperiosas» -en los supuestos de restricción absoluta- o «buenas o consistentes razones» -en los casos de limitaciones o modulaciones de los contenidos propios de la relación defensiva- que hagan necesario adoptar dichas medidas para preservar fines que, en términos ponderativos, puedan considerase merecedores de una mayor protección.

  42. En el « caso Mariano», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no identificó justificación suficiente a las limitaciones habidas. Tanto de elección de abogado como en relación con la propia actividad defensiva desplegada por el letrado nombrado de oficio que mostró su desacuerdo con determinadas actuaciones indagatorias llevadas a cabo. Para el Tribunal de Estrasburgo, a la luz de las circunstancias del caso, y ante la ausencia de justificación judicial, el marco de investigación de delitos terroristas no permitía por sí, sin ninguna otra consideración ni factor situacional que permitiera identificar fines prevalentes de protección, limitar los contenidos propios del derecho de asistencia letrada, en especial, la libre designación y la entrevista previa y reservada. Sobre todo, en un supuesto como el analizado en que el detenido aportó información relevante que permitió la obtención de fuentes de prueba que fueron utilizadas, junto a otras, para fundar su condena. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la justificación insuficiente de las limitaciones defensivas en los primeros momentos de la fase investigativa debilitó sensiblemente los derechos de defensa del Sr. Mariano, lo que comprometió el nivel exigible de equidad del proceso, observado en su conjunto.

  43. Pero dicha conclusión a la que llegó el Tribunal de Estrasburgo parece difícilmente transferible al caso que nos ocupa. No albergamos dudas de que este se presenta mucho más cercano, por sus dramáticas circunstancias de producción, al caso Ibrahim y otros c. Reino Unido que al caso Atristain Gorosabel c. Reino de España -vid. también, STS 1018/2022, de 25 de enero de 2023, en la que se llama la atención sobre la necesidad, en orden a la aplicación de la doctrina Atristain, de identificar las circunstancias de producción del caso concreto-.

  44. Es cierto que durante el periodo en el que el recurrente permaneció detenido, entre la tarde del día 17 de agosto de 2017 y el 22 de agosto de 2017, estuvo incomunicado y se le aplicó el régimen "intensivo" de limitación de los derechos defensivos del artículo 527, párrafo primero, LECrim. También lo es que el auto de 18 de agosto de 2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro presenta déficits de motivación de lo acordado. Lo que, por otro lado, resulta poco compatible con el nivel de especialidad que debe exigirse a quien está al frente de un órgano de instrucción central. La reforma operada por la L.O 13/2015 introdujo, ex artículo 527.2 LECrim, la obligación de que el juez que ordene la incomunicación justifique, a la luz de las circunstancias del caso, la procedencia de mantener, modular o excluir las limitaciones defensivas previstas en el apartado primero. Pero dicho déficit no impide identificar, del examen de los resultados que arrojaban hasta ese momento las diligencias de investigación practicadas y que le fueron trasladados al juez de instrucción, la presencia de « razones imperiosas», en los propios términos utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que prestaban sólida justificación material a lo decidido.

  45. El oficio policial que precede al auto judicial mediante el que se solicita la autorización para la práctica de diversas diligencias de naturaleza altamente injerente -entre otras, la entrada en el domicilio del hoy recurrente- y su incomunicación a los efectos contemplados en el artículo 527 LECrim, suministró sólidos indicios precursores de su presunta pertenencia a, o colaboración en, un grupo u organización criminal de naturaleza terrorista, conectada con la matanza que pocas horas antes de ser detenido se había producido en Les Rambles de Barcelona, cuyo autor había huido, no sin antes acabar con la vida de otra persona, además de intentarlo con la de los agentes de policía que procuraron detenerle. Información que, en este contexto decisional, debe ser tenida como fuente de heterointegración de la resolución judicial -vid. STJUE (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2023, [asunto C-349/21]-. A ello debe sumarse que, transcurridas apenas unas horas, cinco personas, alguna con vinculación familiar directa con el hoy recurrente, se dirigieron hacia la localidad de DIRECCION040 con la unívoca intención de provocar el terror, buscando causar la muerte de un número indeterminado de personas. Lo que, finalmente, se concretó en el asesinato de una persona, la causación de lesiones de distinta consideración a otras seis y la muerte de los cinco atacantes por disparos de los agentes policiales que repelieron el atentado en curso.

  46. Cuando el juez decidió la incomunicación del hoy recurrente, el 18 de agosto, se contaba con datos precursores significativos de la existencia de una organización criminal con fines terroristas y de que algunos de sus miembros habrían intervenido en los atentados ejecutados. Entre otros, el autor de la matanza de Les Rambles que, insistimos, se encontraba huido. Pero, al tiempo, se desconocía cuántas personas podrían integrar dicha organización y, desde luego, si podían estar en curso de ejecución nuevos atentados.

  47. En este gravísimo y delicado contexto, las medidas de incomunicación y de limitación temporal de los derechos al nombramiento de abogado de propia elección, a la entrevista previa y reservada con el letrado designado de oficio y de acceso a las actuaciones, a salvo a las que resultaran esenciales para impugnar la propia detención, durante un periodo máximo de cinco días, se presentaban idóneas, necesarias y proporcionales para procurar "estanquear" los resultados investigativos, neutralizando el riesgo, no solo hipotético, de transferencia de informaciones a otros miembros del grupo o de la organización criminal que pudieran favorecer la huida o la ejecución de otros atentados terroristas.

  48. Por otro lado, analizadas las actuaciones, no identificamos que las restricciones y limitaciones precisadas en el artículo 527.1 LECrim vaciaran de todo contenido a los derechos defensivos de los que seguía siendo titular el recurrente. Ni, tampoco, que se derivara una significativa lesión del nivel exigible de equidad del proceso en su conjunto.

  49. El recurrente fue informado en presencia de los respectivos letrados designados para su defensa tanto de los hechos que fundaban la detención como de los derechos que como detenido ostentaba, muy en particular el de permanecer en silencio, manifestando haberlos entendido. Los letrados designados, tanto en la fase de detención policial como judicial, intervinieron en los interrogatorios indagatorios, formulando preguntas defensivas. El letrado Sr. Albó estuvo presente, además, en la diligencia en la que se recabó el consentimiento del hoy recurrente para el examen del teléfono móvil que se le intervino al momento de la detención. No consta en la causa, frente a lo que se afirma por el recurrente, ningún rastro o indicador de que los letrados que prestaron asistencia al recurrente formularan objeción alguna sobre el desarrollo de las respectivas diligencias practicadas tanto en la fase policial como en la judicial de la detención o que se les dificultara su intervención defensiva más allá de las limitaciones previstas en la norma.

  50. Por su parte, las manifestaciones prestadas en el curso de las indagaciones carecen de una especial relevancia probatoria para fundar la condena del ahora recurrente. En sede policial, se limitó a reconocer un documento hallado en el vehículo utilizado en el atropello múltiple ocurrido en la ciudad de Barcelona y a facilitar datos genéricos poco significativos sobre su relación con las otras personas que intervinieron en los atentados.

  51. Así mismo, no se identifica óbice procesal alguno que hubiera impedido al ahora recurrente durante el curso del proceso instructor o ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuestionar el aprovechamiento probatorio de cualquier tipo de datos o evidencias que pudieran tener relación directa o indirecta con lo manifestado durante el periodo en que estuvo incomunicado. La primera alegación y pretensión de nulidad del proceso inculpatorio se formula dictada ya la sentencia de primera instancia e incluso formalizado el recurso de apelación, en términos, además, manifiestamente genéricos.

  52. En momento alguno se le privó, durante el periodo de incomunicación, de asistencia letrada; esta, situacionalmente valorada, respondió a estándares de eficacia tanto en la fase policial como judicial; el periodo de incomunicación y limitación de contenidos defensivos estuvo controlado por la intervención de un juez; las fuentes o informaciones con valor probatorio procedentes de declaraciones del recurrente brindadas durante el periodo en que sufrió limitaciones defensivas no resultan particularmente significativas para fundar su condena; ha dispuesto durante todo el curso de la causa de posibilidades para cuestionar su validez, sin que nada pretendiera al respecto hasta después de formulado el recurso de apelación. Y lo que resulta más decisivo: concurrían sobradas «razones pertinentes y suficientes» para, en los términos exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, justificar materialmente las limitaciones defensivas.

  53. En puridad, como en el caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, las razones pueden calificarse no solo de «pertinentes y suficientes» sino también de «imperiosas». Pero, a diferencia del supuesto de restricción absoluta de acceso a un abogado durante la práctica de los «interrogatorios de seguridad» por la policía que fue analizado y validado por el Tribunal de Estrasburgo en la STEDH de 16 de septiembre de 2016, cit. ut supra, en nuestro caso las «razones imperiosas» nunca podrían haber justificado dicha privación del derecho de asistencia letrada del hoy recurrente, porque ello habría comprometido el nivel de protección del derecho garantizado, sin excepción alguna, por nuestra Constitución. Precisamente, el mayor nivel de protección que ofrece nuestro sistema de garantías en esta materia, en el que, insistimos, no cabe en ningún supuesto la exclusión del derecho de asistencia letrada, obliga a activar las respectivas cláusulas de no regresión previstas tanto en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad como en el propio Convenio de 1950.

  54. Como conclusión: el recurrente sufrió, en efecto, limitaciones excepcionales y temporales de sus derechos defensivos entre el 17 de agosto al 22 de agosto de 2017. Pero existían sobradas razones que las justificaban materialmente sin que, al tiempo, se hayan derivado menoscabos significativos de su derecho al proceso equitativo garantizado en los artículos 24 CE y 6.1 CEDH.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA OBTENCIÓN DE FUENTES DE PRUEBA; VALORACIÓN IRRACIONAL DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ADN

  1. Con una más que discutible técnica casacional se formula una suerte de motivo de amplio espectro mediante el que se hacen valer gravámenes heterogéneos. Desde pretensiones de nulidad probatorias por ausencia o quebranto de la cadena de custodia de evidencias intervenidas en el curso de las investigaciones practicadas hasta, de la mano de la denuncia de irracionalidad en la valoración probatoria, la indebida, en opinión del recurrente, construcción del hecho probado. En concreto, por contener precisas referencias a la intervención de personas que no pudieron defenderse por haber fallecido con la única finalidad de identificar los elementos cuantitativos que exige el delito de pertenencia a una organización criminal de naturaleza terrorista. De nuevo, la heterogeneidad de gravámenes obliga a su análisis por separado.

    § NULIDADES PROBATORIAS

  2. El recurrente funda sus pretensiones de nulidad o de inutilizabilidad probatoria en dos grupos de submotivos a los que prestó especial protagonismo en el acto de la vista oral del recurso. En el primero, se denuncia ruptura de la cadena de custodia tanto del teléfono HUAWEI que se le intervino al momento de la detención como de los equipos informáticos ocupados en el registro practicado en la vivienda donde residía junto con su novia. Lo que, al parecer del recurrente, impide considerar suficientemente acreditado que los terminales telefónicos y equipos intervenidos coincidan con los que fueron examinados por los peritos. En el segundo submotivo, vinculado, no obstante, al anterior, se cuestiona el aprovechamiento probatorio de las conversaciones mantenidas por el recurrente mediante la aplicación de mensajería DIRECCION345, en particular con su hermano Fructuoso, fallecido en DIRECCION040, en el curso del atentado ejecutado en dicha localidad. Se insiste que las conversaciones han sido manipuladas, en la medida que no las reconoce, sin que se haya realizado ninguna prueba pericial que acredite su autenticidad e integridad. De igual modo, niega la correspondencia de aquellas con las trascripciones remitidas desde Estados Unidos por la empresa DIRECCION011 , proveedora del servicio, que se presentan, además, sin orden lógico ni cronológico.

    - Sobre la cadena de custodia

  3. Sin perjuicio de ofrecer una respuesta detallada a cada una de las objeciones de inutilizabilidad planteadas, se hace necesario precisar el marco general de análisis. Y para ello debe partirse de un presupuesto troncal: como anticipábamos en otro apartado de esta resolución existe una profunda conexión epistémica y axiológica entre el proceso penal y la verdad. Lo que comporta la necesidad de activar mecanismos que aseguren que los elementos de prueba con los que el tribunal debe construir su decisión sobre los hechos satisfagan los requisitos de licitud, integridad y confiabilidad.

  4. Atribuir valor probatorio para fundar la condena a un elemento de prueba del que no se sabe o existen dudas razonables sobre cómo, dónde y por quién se encontró o de que haya podido sufrir algún tipo de deterioro o de contaminación que altere su genuinidad de manera significativa, resultaría una operación demasiado arriesgada, poniendo en tensión los derechos de la persona acusada a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza. Nadie está obligado a creer que un hecho existe porque una de las partes del proceso afirme su existencia. Todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial.

  5. Ello se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc.

  6. Para ello, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 -y con intensas similitudes la propuesta de Anteproyecto de 2020- si bien prevenía en los artículos 357 a 360 cargas de documentación del iter de las fuentes de prueba durante las distintas fases del proceso, descartaba que de su simple infracción u omisión pudiera declararse la inutilizabilidad de la evidencia. En estos casos, la propuesta regulativa precisaba que le correspondía al tribunal pronunciarse sobre las consecuencias que, en orden a la fiabilidad, pudieran derivarse de la irregularidad documentada. Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio; 1008/2022, de 9 de enero- insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada. De ahí que la llamada «cadena de custodia» en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1.LECrim- no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio -vid. al respecto, la interesante regulación contenida en la Federal Rules of Evidence de los Estados Unidos donde en la regla 901 se precisa, por un lado, en su apartado a) la función de la cadena de custodia [" Para cumplir con el requisito de autenticar o identificar una evidencia, el proponente debe presentar pruebas suficientes para apoyar la conclusión de que aquella es lo que el proponente afirma que es"] y, por otro, en el apartado b), se enuncian, con valor ejemplificativo, hasta diez mecanismos probatorios que pueden resultar hábiles para la acreditación de la genuinidad de la evidencia presentada-.

  7. Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo; 347/2012, de 25 de abril; 383/2016, de 5 de mayo; 106/2023, de 16 de febrero-.

  8. El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso.

  9. Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003, la lesión del derecho constitucional se produce " en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables.

    -Sobre la genuinidad de las pruebas digitales

  10. No cabe duda de que las pruebas electrónicas presentan singularidades respecto a otros tipos de evidencias que cabría denominar como convencionales. Además de la necesidad de utilizar tecnologías o métodos especiales para su obtención, aseguramiento, procesamiento y análisis mediante el correspondiente software que permita visualizar el dato digital almacenado en el hardware, la singularidad más destacada trae causa de su naturaleza "alfanumérica" que permite que los datos digitales puedan ser replicados y duplicados sin límite. El dato digital es volátil, deleble, mudable, pudiendo ser destruido, incluso a distancia, sin destruir el soporte informático que lo "almacena". En lógica consecuencia, las evidencias digitales son más susceptibles que las evidencias físicas a la alteración o suplantación lo que puede dificultar notablemente la labor del tribunal llamado a valorarlas para establecer su autenticidad, exactitud e integridad.

  11. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023-.

  12. Precisamente, sobre esta cuestión relativa al estándar de acreditación de la genuinidad de la información digital obtenida de procesos comunicativos mediante plataformas de mensajería esta Sala ha elaborado una doctrina con un componente necesariamente adaptado a las evoluciones tecnológicas. En efecto, y con específica referencia a registros o archivos aportados por uno de los interlocutores, advertíamos en la STS 300/2015 de 19 de mayo, de la necesidad de abordarla con todas las cautelas en atención, precisamente, " a que la posibilidad de manipulación forma parte de la realidad de las cosas", añadiendo " queel anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

  13. Pero, de la afirmada necesidad de aplicar estándares de acreditación exigentes de la autenticidad, no cabe decantar una suerte de fórmula de acreditación tasada o reducida en exclusiva a prueba pericial. Como hemos puntualizado con posteridad, el tribunal puede basarse en otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre la integridad y genuinidad de lo comunicado -vid. la más reciente, STS 777/2022, de 22 de septiembre, en la que se invoca la STS 375/2018, de 19 de junio en la que ya se modula la doctrina anterior-.

  14. De tal modo, si uno de los interlocutores niega ser el autor de los mensajes vertidos en un sistema de comunicación telemática, ello obligará a descartar cualquier duda razonable acerca del origen de esas informaciones. Pero dicho resultado puede obtenerse ya sea mediante un dictamen pericial de autenticidad o por otros elementos de prueba, debidamente valorados por el órgano decisor, que pongan de manifiesto, más allá de cualquier duda razonable, el origen y la autoría de esos contenidos.

    -Aplicación al caso

  15. Como apuntábamos al inicio del análisis del motivo, el recurrente cuestiona, por un lado, que los equipos físicos intervenidos en el curso de la detención y la posterior entrada y registro en la vivienda donde residía - teléfono y ordenadores, respectivamente- correspondan genuinamente con los que fueron objeto de distintas pruebas periciales pues no se respetó las respectivas cadenas de custodia. Y, por otro, combate que los contenidos comunicativos identificados, y que se le atribuyen, respondan a la realidad y no hayan sido objeto de manipulación.

  16. Pues bien, con relación a la objeción de correspondencia entre el teléfono intervenido en la detención y el que fue ulteriormente analizado por los peritos de la Policía Judicial, el recurrente centra su reproche en que durante los tres días en que permaneció depositado en la comisaría de los Mossos d'Esquadra y hasta que fue entregado a los agentes de la Guardia Civil no consta ni quién lo custodió ni dónde ni cómo fue custodiado. Se prescindió, se afirma, de documentar la cadena de custodia, sin que pueda suplirse dicho déficit por las declaraciones de los agentes que intervinieron el teléfono y practicaron las primeras diligencias. Para el recurrente, el tribunal de instancia atribuye una suerte de presunción de veracidad a los manifestado por los testigos policiales cuando es obvio que lo que buscaban era intentar avalar su irregular actuación.

  17. No apreciamos gravamen porque no se identifica, a la luz de las informaciones probatorias de las que se dispuso, una duda razonable de que el teléfono intervenido con motivo de la detención y el analizado posteriormente no fueran el mismo. Es cierto que, sin perjuicio de la primigenia acta de intervención del teléfono, no se documentaron por escrito las distintas secuencias que integran el mecanismo de custodia activado en las dependencias policiales. Pero no lo es menos que cinco agentes - con n.º de carné profesional NUM398, NUM399, NUM400, NUM372 y NUM401- precisaron en el acto del juicio oral dichas condiciones, afirmando todos ellos que el teléfono intervenido el 17 de agosto fue el mismo que el referido en el acta de entrega y recepción elaborada el 20 de agosto, suscrita también por el letrado designado de oficio, Sr. Albó Marlés, y el posteriormente entregado a los agentes de la Guardia Civil para su análisis forense. Tanto el tribunal de instancia como el de apelación descartaron que las manifestaciones de los agentes respondieran a intenciones espurias o a cualesquiera otras que permitieran dudar de la veracidad de la información aportada. En concreto, sobre la correspondencia entre el terminal telefónico intervenido y el posteriormente analizado.

  18. A este respeto, y como se sostiene en la ya citada STEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023, en la actividad destinada a la obtención de evidencias "toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe [véase, por ejemplo, Kavala c. Türkiye (procedimiento por infracción) [GC], n o 28749/18 , § 169, de 11 de julio de 2022, y Khodorkovskiy c. Rusia , n o 5829/04 , § 255, de 31 de mayo de 2011)". Ello comporta la necesidad de identificar algún dato o razón mínimamente consistente que permita cuestionar dicha presunción. Y, en el caso, no se identifica. Llámese la atención que, tal como hemos comprobado al examinar las actuaciones previas, en el curso de la declaración que prestó el ahora recurrente, en presencia del letrado de oficio, el 19 de agosto, se le interpeló por los agentes que le interrogaban por si autorizaba el examen del terminal telefónico intervenido a lo que este accedió facilitando las claves que lo permitían. Es obvio que el propio recurrente confirmó la correspondencia del teléfono depositado en las dependencias policiales con el que se le intervino cuarenta y ocho horas antes cuando se procedió a su detención.

  19. La segunda objeción se refiere a los equipos informáticos intervenidos en el registro de la vivienda donde el recurrente residía. El discurso argumental que le presta apoyo se presenta confuso. Si no lo hemos entendido mal, se vuelve a cuestionar la cadena de custodia, poniendo esta vez el acento en que si bien los objetos intervenidos en el registro domiciliar fueron precintados por la Letrada de la Administración de Justicia bajo un número de registro - 00031175-, no se ha acreditado ni que los llevados al Juzgado no fueran antes manipulados ni, tampoco, cuándo, cómo, dónde y en qué circunstancias se realizó el desprecinto pues no consta que los "desprecintados" en el juzgado coincidan con los precintados en su día al no reflejarse en el acta el número correspondiente.

  20. La objeción no permite dudar razonablemente de la correspondencia e integridad entre los equipos informáticos intervenidos y los analizados. Como bien se precisa en la sentencia recurrida, en el registro practicado se identificaron las evidencias obtenidas quedando precintadas con un número de registro. Con fecha 28 de gasto de 2017 se ordenó por auto el clonado de la información almacenada en los ordenadores con entrega de una copia a la letrada de la administración de justicia, protegida por huella digital, para su custodia, extendiéndose la orden de acceso a la información que pudiera hallarse en las tarjetas SIM y SD intervenidas y almacenada en la nube o entorno virtual, reseñándose los terminales físicos. Los respectivos clonados se realizaron en presencia de los Letrados de la Administración de Justicia de cada uno de los Juzgados donde se practicaron, constando las correspondientes actas de entrega y traslado de los CD'S desde los Juzgados donde se practicaron al Juzgado Central de Instrucción encargado de la investigación. Igualmente, consta acta con fecha de 14 de julio de 2019 de desprecinto y cotejo de las evidencias C17, C18, C29, C36.1 halladas en el domicilio del recurrente. A ello, deben añadirse las declaraciones plenarias de todos los agentes que participaron en la intervención de los objetos durante el registro domiciliar, en la práctica de los volcados, en las diligencias de clonado, en la recepción de las informaciones obtenidas y en los diferentes traslados entre los órganos judiciales concernidos, quienes aportaron precisa información que permite concluir que las evidencias obtenidas del registro domiciliar estuvieron siempre bajo el control de la autoridad judicial.

    Como sostiene la Sala de Apelación, en términos que hacemos nuestros, " la mera conjetura de la parte recurrente de que la falta de referencia al número de precinto en el momento de apertura de las bolsas lleva a presumir que ya no lo tuviese y dicha ruptura o desaparición del precinto supone la ruptura de la cadena de custodia con infracción del derecho a la presunción de inocencia y violación del art. 24 de la Constitución , no es suficiente para estimar este motivo del recurso cuando, como se ha dicho, ha habido un control de los efectos intervenidos bajo la fe pública de los letrados de la Administración de Justicia, y un constante control de los mismos por los agentes intervinientes, teniendo el precintado y, más aún la referencia exacta en el momento del desprecintado al número de precinto, un valor relativo como resulta de la STS de 17 de diciembre de 2021 o del ATS de 18 de noviembre de 2021 , en el que se hace referencia a la STS de 27 de julio de 2019 , cuando afirma que una errónea numeración de las fuentes de prueba no afecta a la identidad de lo incautado y analizado, cuando se ha podido constatar el trayecto seguido tras la aprehensión, control y entrega de los efectos despejando toda duda sobre su indemnidad ".

  21. El principio de desconfianza, al que nos referíamos al inicio del análisis de este submotivo, es una regla que tiene un alcance tanto distributivo de las cargas de prueba, conforme a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, como epistémico que busca enriquecer el fundamento cognitivo de la decisión judicial en materia de hechos, reduciendo los riesgos de error. Pero dicho principio de desconfianza no desplaza el fundamento final de esta clase de decisiones fácticas: el establecimiento de un modelo probabilístico de correspondencia aproximativa entre el hecho histórico acontecido y el que se declara probado. La desconfianza de partida puede superarse cuando los resultados de la prueba permitan al tribunal, aplicando reglas epistémicas de valoración socialmente compartidas, construir el hecho probado que sustenta la condena inmune a la duda razonable que actúa, así, a modo de contrahipótesis.

  22. Es obvio que la hipótesis defensiva que plantea el recurrente es posible: que los objetos precintados pudieran haber sido posteriormente desprecintados y manipulados por todos o algunos de los agentes intervinientes en el proceso de adquisición de las fuentes de prueba -policías, letrados de la administración de justicia, jueces- para después ser presentados, de nuevo, como genuinos. Pero, en el caso, los resultados probatorios que arroja la prueba practicada a instancia de las acusaciones sobre la genuinidad de los equipos informáticos intervenidos, racionalmente valorados por los tribunales de instancia y de apelación, convierten dicha hipótesis posible en absolutamente residual. Existen muy buenas razones probatorias para afirmar que, en términos de probabilidad altísimamente prevalente, no existió manipulación. No identificamos, a la postre, razones que nos obliguen a dudar.

  23. La tercera objeción cuestiona la autenticidad de los contenidos digitales obtenidos de los terminales analizados y de los registros de comunicaciones suministrados por la empresa DIRECCION011 que sirven para corroborar las transcripciones realizadas por los peritos propuestos por las acusaciones. Las razones en que se apoya la objeción son diversas. Una, es la ya analizada relativa a que el terminal del que se afirma se obtuvieron un buen número de conversaciones mantenidas entre el recurrente y su hermano estuvo descontrolado durante los tres días que permaneció en las dependencias de los Mossos d'Esquadra, lo que impide tenerlo como genuino. Otra, por la que se denuncia que no se haya practicado una prueba pericial que " dé fe de la autenticidad del contenido de los mensajes enviados, por lo que nos es posible afirmar como plenamente válida la aportación de los mensajes del procedimiento penal sin los mencionados requisitos" (sic). Se aduce, también, la existencia de discrepancias entre las transcripciones de las comunicaciones recibidas de DIRECCION011 y las que después hacen constar los Mossos d'Esquadra en su informe; errores de traducción en el volcado de las conversaciones del catalán al castellano en los diferentes informes elaborados; desorden cronológico en las transcripciones de las conversaciones que obraban en el CD remitido por la empresa DIRECCION011, sin garantía alguna, ni tan siquiera por las autoridades de los EEUU, de que su contenido no haya sido alterado o variado.

  24. La objeción carece de fundamento. La sentencia de apelación ofrece una cumplida respuesta que el recurrente prescinde de combatir, limitándose a reproducir el contenido del recurso de apelación en su día formulado. Sobre la genuinidad del terminal analizado nos remitimos a lo ya expuesto al hilo de este motivo.

  25. Por lo que se refiere a la falta de prueba pericial sobre la autenticidad del contenido de los mensajes, debemos reiterar lo expuesto con anterioridad sobre la posibilidad de que su acreditación se alcance mediante otros medios probatorios. Además, no puede obviarse, como bien se destaca en la sentencia recurrida, que, en el caso, los contenidos no son aportados, como prueba incriminatoria, por quien afirma haber mantenido determinadas comunicaciones con un tercero, sino que se obtienen de los teléfonos y equipos informáticos intervenidos en los registros judicialmente ordenados. La genuinidad de los equipos físicos hace que el acceso a la información digital diacrónicamente almacenada reduzca el riesgo de manipulación. Las declaraciones de los peritos que examinaron los equipos y el terminal telefónico acreditan suficientemente tanto el método empleado para acceder a la información como la concreta información que se obtuvo, descartándose alteración.

  26. En el caso, además, no puede prescindirse de un dato muy significativo. Una buena parte de los contenidos comunicados que pudieron obtenerse mediante el acceso desde el terminal a las aplicaciones de mensajería utilizadas por el recurrente, coinciden con los contenidos almacenados en la empresa proveedora del servicio DIRECCION011. Dicha información, obtenida mediante la activación de los mecanismos de cooperación jurisdiccional internacional, adquiere valor probatorio, aunque provenga de una empresa privada, correspondiendo al tribunal atribuirle su concreto alcance.

  27. Y en el caso se le atribuyó, razonada y razonablemente, un alto valor corroborativo. En primer lugar, porque de la no oficialidad de la información no cabe decantar ninguna razón de sospecha de que la misma esté manipulada. Como se indica en la sentencia recurrida, la empresa DIRECCION011 carece de cualquier interés directo o indirecto en la causa, lo que hace absolutamente implausible que concurrieran finalidades espurias a la hora de documentar la información obrante en sus registros en los términos que le fueron judicialmente requeridos. En segundo lugar, y como anticipábamos, el acceso a dicha información vino precedido de un escrupuloso respeto a los cauces de cooperación internacional y de una muy detallada identificación del objeto de información requerido. Por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de 22 de junio de 2018 se acordó librar comisión rogatoria internacional a las Autoridades Judiciales competentes de los Estados Unidos de América, a fin de que por DIRECCION011 se autentifique y aporte la información preservada y salvaguardada literal y en el idioma expresado en las mismas, relativa a las cuentas con Núm. de ID NUM402 ( Alonso) y con Núm. de ID NUM403 ( Eutimio), ambas desde el 3 de Agosto de 2017, hasta el 18 de Agosto de 2017, fecha de la comisión del último atentado. Precisándose en el auto el código de preservación y salvaguarda núm. NUM404, facilitado por DIRECCION011 en la primera comunicación, relativo a las cuentas ID anteriormente reseñadas. La comisión rogatoria se recibió cumplimentada por oficio del Ministro de Justicia de 19 de marzo de 2019 (folio 241, pdf 117 Tomo 2) adjuntándose todas las conversaciones de la cuenta de " Alonso" entre el 1 de agosto y el 17 de agosto de 2017, abarcando aquellas mantenidas con " DIRECCION073" (su hermano) desde el folio 373 (pdf 248). En el tomo 3 obra oficio de 25 de marzo de 2019 del Ministerio de Justicia recibiendo la autorización del Departamento de Justicia de los E.E.U.U (folio 734, pdf 129), para su utilización en procesos penales, adjuntado un CD (folio 736 bis).

  28. Por lo que se refiere a la tacha de inautenticidad de la información aportada por DIRECCION011, en la medida en que el listado facilitado de contenidos no sigue un orden cronológico, la misma carece de consistencia. La respuesta de la Sala de Apelación, de la que vuelve a prescindir el recurrente al formular el motivo, despeja las dudas. Es cierto que el listado de contenidos se presenta cronológicamente desordenado, pero ello no permite presumir una manipulación interesada. Como se precisa en la sentencia recurrida, " el desorden tal vez responda a criterios internos de recuperación de archivos o parámetros de búsqueda en el momento en el que " DIRECCION011 recuperó los registros ". Y, en efecto, es la explicación más plausible. El proceso de « backup» o de salvaguarda de los datos depende de procedimientos internos mediante el volcado periódico de « raw data» desde los repositorios de acceso de los usuarios hasta sistemas aislados cuyo registro documental puede mostrar un orden cronológico no consecutivo.

  29. Pero lo decisivo, y como también se destaca en la sentencia recurrida, " es que dentro de cada una de las comunicaciones aparecen identificados los participantes en todo momento, como se puede comprobar no sólo por su nombre, sino también por el número de identificación que permanece constante a lo largo de todos los registros - DIRECCION073 NUM405 y Alonso NUM402- identificándose una lógica secuencial- temporal entre las distintas comunicaciones y los propios contenidos registrados.

  30. Además, no puede obviarse que el propio recurrente ha ofrecido explicaciones sobre el alcance de un buen número de las conversaciones por las que fue cuestionado en el plenario y en la fase previa. Informaciones que, provenientes del propio interlocutor, también prestan consistencia probatoria a la conclusión alcanzada por el tribunal sobre la autenticidad de las comunicaciones bidireccionales analizadas. A ello hemos de añadir, las manifestaciones de la testigo, Sra. Edurne, que reconoce el tenor de las comunicaciones registradas y por las que también fue interrogada.

  31. Por último, y con relación a las objeciones sobre el significado atribuido por los peritos a las expresiones transcritas y las discrepancias que pudieran haber surgido por las traducciones del catalán al castellano, ello en nada afecta a la validez de la información. La cuestión desborda notoriamente el cauce del motivo pues se sitúa en el plano más nuclear de la valoración de la información probatoria que le corresponde al tribunal. En efecto, toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. La necesaria distinción entre significantes y significados permite constatar cómo, en no pocas ocasiones, el alcance comunicativo de los segundos no depende de forma necesaria del sentido usual o académico que se atribuye a los primeros. Los significados de las expresiones utilizadas por un grupo determinado de personas dependen en buena medida del concreto juego del lenguaje en el que actúan los significantes. De ahí que la atribución de sentido deba venir en muchos casos apoyada en otros datos contextuales más allá de los significantes ambiguos utilizados por los interlocutores.

  32. Y, en el caso, tanto la sentencia de instancia como la de apelación justifican de manera muy convincente por qué atribuyen un determinado significado a algunas de las expresiones transcritas distinto al pretendido por el hoy recurrente.

    § INDEBIDA TRAMITACIÓN DEL PROCESO CONTRA PERSONAS FALLECIDAS Y SU TAMBIÉN INDEBIDO REFLEJO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA SENTENCIA

  33. Aunque, en términos desconcertantes, se identifica el gravamen como error en la valoración de las pruebas de ADN (sic), en su desarrollo argumental lo que se denuncia es que durante toda la tramitación del procedimiento y durante las sesiones del juicio oral no se ha dejado de investigar a las personas que constaban como fallecidas con su posterior reflejo en la sentencia, sin tomar en cuenta que su responsabilidad penal se había extinguido desde su fallecimiento. Se insiste que el propio Auto de Procesamiento deja fuera de su ámbito los hechos que acontecen en DIRECCION146 y en DIRECCION040, " por lo que todo lo actuado durante el juicio en relación a estos hechos debió quedar fuera y ello no fue así" (sic). Sin embargo, gran parte de la prueba del juicio, se afirma, giró sobre estos que terminan, además, declarándose como probados pese a que los autores de los mismos han fallecido y no podían defenderse. Con ello, denuncia el motivo, se busca poder establecer que las dos personas supervivientes, entre ellas, el hoy recurrente, estaban integradas dentro de una organización terrorista, cuya existencia reclama la pertenencia o integración de más de dos personas. Para el recurrente, esta indebida extensión del hecho probado a personas cuya responsabilidad penal estaba extinguida " lleva a la necesidad de revocar la Sentencia dictada por la sección 3 del Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se vuelva a dictar una nueva Sentencia que no incluya los hechos dados como probados en relación a los fallecidos, absolviéndose por tanto a mi representado de los delitos por los que ha sido condenado" (sic).

  34. El submotivo no puede prosperar. Para su análisis debemos partir del objeto del proceso, en los términos en que quedó delimitado por el auto que confirmaba la conclusión del sumario y ordenaba la apertura del juicio oral, y, en particular, de los hechos delictivos por los que, a resultas de dicha delimitación, fue acusado el hoy recurrente: la pertenencia a una organización criminal con finalidad terrorista, tenencia y fabricación de explosivos con finalidad terrorista y estragos, también con dicha finalidad comisiva. Es obvio, por tanto, que la prueba a practicar debía girar sobre la acreditación del injusto sistémico -la organización criminal con fines terroristas-, la integración en la misma del recurrente, así como las proyecciones que, como delitos-fin, se derivaban de dicho injusto de "sistema constituido", incluyendo, también, obviamente, la concreta participación en estos del hoy recurrente. Por tanto, cuestiones fácticas tales como el número de integrantes de la célula, de su estructura interna, de los medios humanos y logísticos de los que disponían, de las actividades preparatorias desarrolladas, de los planes de ejecución ideados, de las motivaciones comisivas, de los actos delictivos ejecutados relacionados con el fin constitutivo, integraban el objeto del proceso y, con ello, el propio objeto de prueba.

  35. En lógica consecuencia, si la prueba acredita la existencia de una organización criminal y su específico fin constitutivo, así como la integración de una pluralidad de personas en la misma y su intervención en los delitos-fin cometidos, la extinción de la responsabilidad penal por muerte de algunos de aquellos no impide establecer como hecho probado el núcleo inescindible de la conducta de aquellos que sí son juzgados con las consecuencias que en orden a la tipicidad puedan derivarse.

  36. Considerar que la muerte o la rebeldía de aquellos que integraron la organización impide identificar el elemento del tipo que reclama que existan más de dos integrantes y, en consecuencia, el castigo de los integrantes juzgados nos conduciría a un absurdo lógico y axiológico. La muerte extingue la responsabilidad penal presunta de aquellos que, en términos estrictamente narrativos, aparecen como autores o partícipes del hecho delictivo, pero no la de los que, como partícipes, se les declara responsables del mismo. En particular, cuando el injusto se nutre, como es el caso, de elementos sistémicos que reclaman la actuación de varios partícipes.

  37. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre esta cuestión. Como se afirma en la Decisión Bezec c. Alemania de 21 de abril de 2015, " El Tribunal ha admitido que en los procesos penales complejos en los que intervienen varias personas que no pueden ser juzgadas conjuntamente, las referencias del tribunal de primera instancia a la participación de terceras personas, que posteriormente pueden ser juzgadas por separado, pueden resultar indispensables para la apreciación de la culpabilidad de los que está siendo juzgados. Los tribunales penales están obligados a establecer los hechos del caso relevantes para la evaluación de la responsabilidad legal del acusado de la forma más exacta y precisa posible, y no pueden presentar los hechos establecidos como meras alegaciones o sospechas -vid. también, STEDH, caso Karaman c. Alemania, de 27 de febrero de 2014-.

  38. En el caso, por las razones expuestas, la reconstrucción probatoria del injusto sistémico y de sus proyecciones ejecutivas era decisiva para determinar la responsabilidad penal pretendida del hoy recurrente. No se juzgó a personas que no podían defenderse, sino que, a la luz de la prueba practicada, se fijaron como probados los hechos esenciales de la acusación en los que intervinieron personas cuya responsabilidad penal se había extinguido y, en consecuencia, no fue declarada. No se identifica que el hoy recurrente haya sufrido ningún gravamen que afecte a su derecho a un proceso justo y equitativo pues la prueba de su intervención criminal vino marcada por los términos de la acusación contra la que pudo desplegar una plena estrategia de defensa.

TERCERO

, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA NO INDEFENSIÓN, A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS (sic)

  1. Los términos en que se desarrolla el motivo chocan con las exigencias de concisión y claridad previstas en el artículo 874 LECrim. Cada gravamen reclama identificar el específico motivo que le sirve de cauce, individualizando, al tiempo, los respectivos fundamentos fácticos y normativos de la pretensión que se deduzca. Porque solo así puede obtenerse una respuesta congruente que, además, se ajuste a los fines y a la función casacional que le corresponde a este Tribunal. No es de recibo que se entremezclen de manera muy confusa y desordenada gravámenes acusatorios, de tipicidad y probatorios fundados, pretendidamente, en una genérica denuncia de vulneración de todos los derechos garantizados en el artículo 24 CE. La razón que pudiera explicar la confusa formulación del motivo radica, tal vez, en una suerte de "aprovechamiento" del motivo formulado en el recurso de apelación sin adaptar su estructura expositiva y argumental a la modificación de la calificación jurídica resultante de su parcial estimación.

  2. Por ello, nos limitaremos en este motivo a intentar dar respuesta al gravamen que, si no lo hemos entendido mal, se afirma sufrido derivado del pronunciamiento de la Sala de Apelación por el que se modifica el título de condena del delito doloso de estragos a un delito imprudente de estragos y, en lógica correspondencia, la fórmula concursal con los delitos de lesiones imprudentes producidos que pasa de real a ideal, castigando el nuevo complejo típico con la pena máxima del delito más gravemente penado -en este caso, el de estragos del artículo 348 CP-. El gravamen probatorio que se sobrepone con el de vulneración del derecho a conocer la acusación, y en cuyo desarrollo argumental se prescinde de todo diálogo crítico con las razones aportadas en la sentencia de apelación, se analizará al hilo del cuarto de los motivos mediante el que, pese a utilizar erróneamente el cauce que ofrece el artículo 849.2 LECrim, se cuestiona la base probatoria de los delitos por los que el recurrente resultó condenado.

  3. Centrado el objeto de análisis, y como apuntábamos, el recurrente se limita a denunciar, de manera confusa y fraccionaria, que la condena lesiona el principio acusatorio pues en la sentencia que se recurre " se le condena por hechos por los que no fue enjuiciado, concretamente las lesiones por las que ha sido condenado a cuatro años de prisión" (sic). En apoyo argumental de lo afirmado se aduce, en términos apodícticos, que el auto de procesamiento que delimitó el objeto del proceso se refería exclusivamente a lesiones de carácter terrorista causadas en la localidad de DIRECCION010.

  4. No identificamos lesión alguna del derecho a conocer la acusación. Como es bien sabido, nuestro modelo procesal, a la luz de la propia regulación contenida en la Directiva 2012/13 sobre el derecho a la información a las personas sospechosas y acusadas en el proceso penal, contempla un estándar dinámico, de gradualidad, en la configuración del objeto procesal. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a transmitir atendiendo los distintos estadios del proceso penal en garantía del derecho a conocer la acusación. Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

    Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos " desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)", cuyo alcance " debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

    De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha precisado " que, en cualquier caso, sea cual sea el momento en que se facilite la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 , es preciso otorgar a las personas acusadas y a sus abogados, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente la defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de las diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional" -vid, en este sentido, SSTJUE, de 21 de octubre de 2021, C-282/20, caso ZX; de 13 de junio de 2019, caso Moro, C-646/17;489, y el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (vicios de forma en el escrito de acusación), C-769/19-. El papel central de la acusación precisa y detallada, como reclama el artículo 6.3 de la Directiva 2012/13, comporta, como consecuencias necesarias: primera, la delimitación definitiva del objeto del proceso; segunda, los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta. Como nos insiste el Tribunal Constitucional, el debate pretensional en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, " impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse" - STC 205/1989-.

    También este Tribunal de Casación de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa -vid. STS 211/2020, de 21 de mayo; 696/2021, de 15 de septiembre; 562/2023, de 6 de julio-.

  5. Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo - vid. STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior- siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso -vid. STC 10/1988-. A esto es, precisamente, a lo que se refiere el concepto de homogeneidad en la calificación jurídica. Esta se dará cuando aun constituyendo los delitos modalidades distintas estas se presentan cercanas dentro de la tipicidad penal. De tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del tipo de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Identidad o proximidad de elementos que comprende no sólo el bien o interés protegido por la norma sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen. En suma, el acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las que se derivarían de la aplicación del tipo objeto de acusación -vid. SSTC 4/2002, 75/2003-.

  6. No otra cosa acontece en el caso que nos ocupa. La calificación de la Sala de Apelación recae sobre los mismos hechos justiciables que fueron delimitados en el auto de procesamiento -con el alcance que ha sido analizado al hilo de los recursos planteados por algunas acusaciones- y recogidos en distintas calificaciones acusatorias en las que se pretendía la condena del hoy recurrente por diversos delitos dolosos de lesiones causadas a consecuencia de la deflagración del material explosivo almacenado, sin medida de seguridad alguna, en la vivienda de DIRECCION010. Explosión que, además, causó la muerte de dos de sus ocupantes que pudieran ser también responsables del ilícito depósito de explosivos. Objeto acusatorio del que tuvo pleno y previo conocimiento el hoy recurrente, lo que le permitió desarrollar una orientada estrategia de defensa.

  7. Resta, no obstante, por analizar si pese a la identidad fáctica entre los hechos acusados y los que fundan la condena, la mutación normativa del título de condena -de delitos dolosos a imprudentes- operada en la sentencia de apelación ha podido comprometer el contenido constitucionalmente garantizado del derecho del recurrente a conocer la acusación.

  8. La respuesta, que ya adelantamos, debe ser igualmente negativa. La mutación se ajusta a las condiciones constitucionales anteriormente precisadas. Es cierto, no obstante, que existen pronunciamientos de esta Sala que han sostenido la heterogeneidad entre el delito doloso e imprudente hasta el punto de considerar vulnerado el principio acusatorio cuando la sentencia modifica el título de acusación por delito doloso y condena por delito imprudente -vid. SSTS 1608/1994, de 20 de septiembre; 1102/95, de 23 de octubre; 346/2001, de 25 de abril, si bien en este caso se descarta infracción del principio acusatorio porque fue la propia defensa la que introdujo en el objeto procesal la calificación de las lesiones como constitutivas de un delito imprudente-. También el Tribunal Constitucional en la STC 75/2003 apreció vulneración del acusatorio cuando habiéndose acusado por un delito contra la seguridad en el trabajo imprudente se condenó por un delito doloso al considerar que la mutación infringía la regla de la no agravación, una de las que sustentan la llamada « teoría de la pena justificada».

  9. Sin embargo, la evolución jurisprudencial ha matizado de manera muy significativa la tesis otrora sostenida de la heterogeneidad que neutralizaba la mutación del delito doloso, como título de acusación, al delito imprudente, como título de condena. En efecto, en la STS 1187/2011, de 2 de noviembre, precisábamos " que, en muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia de dolo eventual, no puede descartarse la homogeneidad con un delito de imprudencia grave, en su versión de culpa consciente. Las difusas fronteras entre esas dos formas de culpabilidad permiten afirmar esa homogeneidad y considerar correcta una sentencia en la que, excluyéndose la pretensión de la acusación de condena por delito doloso, en la modalidad de dolo eventual, se condene por imprudencia grave". En el mismo sentido, en la STS 706/2012, de 24 de septiembre, destacábamos " quela homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto y huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de cada supuesto condicionarán la solución. El criterio orientador básico será dilucidar si en el supuesto contemplado la variación del titulus condemnationis implica indefensión; si supone haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede sostener con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas. (...) Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación."

    Y con relación al delito de lesiones, en la STS 285/2015, de 14 de mayo, mantuvimos que no cabe considerar vulnerado el derecho de defensa por el hecho de que se hubiera condenado por el tipo imprudente del artículo 152 CP cuando se había acusado por un delito del artículo 147 CP pues, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, "existe entre ambas formas de imputar el resultado una homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene «a fortiori» la culposa". Tesis sobre la homogeneidad entre la infracción dolosa - artículo 617 CP, texto de 1995- y la imprudente - artículo 621 CP, texto de 1995- basada en la idea de que la primera contiene los elementos de la segunda que también ha sido mantenida en el ATC 426/2005, donde se afirma " que las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite per se la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que 'estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 FJ 2)" ( ATC 6/2002 de 28 de enero , FJ 3 in fine). Y es evidente que esto ocurre en el caso que nos ocupa (...)".

  10. En el caso, no nos cabe duda de que la acusación formulada por un delito de estragos terroristas en grado de tentativa en concurso real con veintinueve delitos de lesiones, basada en una descripción detallada de las condiciones de depósito y almacenamiento de los explosivos y de las características de la deflagración producida, permitió al hoy recurrente defenderse no solo de su participación afirmada por las acusaciones. También dispuso de toda la información acusatoria para poder cuestionar los presupuestos normativos en los que se basa su condena, decidida por el tribunal de apelación, como autor de un delito de estragos imprudentes en concurso ideal con los delitos de lesiones imprudentes: por un lado, los muchos y muy exigibles deberes de cuidado internos y externos incumplidos y, por otro, la relación entre la conducta incumplidora y los resultados de estragos y lesiones que permiten su imputación objetiva.

  11. Mutación normativa del título de condena que, además, comportó una respuesta penal mucho más benigna que la pretendida por las acusaciones.

CUARTO

, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR HABERSE INCURRIDO EN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS -FOLIOS 239, 25, 450 Y SS, 2975 A 2981, 9753- (sic)

  1. El motivo formulado, a la luz de su desarrollo argumental, obliga a despejar una previa cuestión sobre la correspondencia entre el cauce casacional escogido y el gravamen que le presta sustento. En efecto, la infracción de ley a consecuencia del error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECrim tiene, como es bien sabido, un muy limitado espectro revocatorio. Las condiciones para que pueda prosperar son muy estrictas. A modo de sintético recordatorio, la doctrina consolidada de este Tribunal ha identificado las siguientes: primera, debe fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción -vid SSTS 736/2022, de 19 de julio; 667/2022, de 30 de junio-.

  2. Pues bien, el motivo no responde a ninguno de estos presupuestos que condicionan la propia admisión. En efecto, sin perjuicio de que en su desarrollo se haga referencia a algunos documentos sin valor literosuficiente que la parte considera erróneamente valorados, lo que el recurrente combate es la base probatoria de su condena cuestionando el valor atribuido por el tribunal de instancia -y validado por el de apelación- a los datos de prueba que, provenientes de numerosos medios probatorios de naturaleza personal, ha tomado en cuenta. El notable desbordamiento del motivo invocado es evidente.

  3. No obstante, en estos casos de claro desajuste en la formulación del motivo y para evitar el efecto inadmisión previsto en el artículo 884 LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación, cabe acudir, desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, sobre todo de la persona condenada en la instancia, y cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, a su recalificación -vid. STEDH, caso Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021 en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias formales para la admisión del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-. Lo que, en el caso, se traduce en redireccionar el motivo al cauce del artículo 852 LECrim por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que, parece, es el gravamen material que le presta contenido.

  4. Salvado lo anterior, el recurrente disecciona en tres apartados su denuncia de insuficiencia probatoria. En primer término, considera que no hay prueba bastante que permita afirmar que estuvo en la casa de DIRECCION010 - cuya explosión causó la muerte de dos personas y lesiones de distinta consideración a veintinueve- y, por tanto, que conociera el almacenaje de sustancias explosivas. La prueba en que se basa el tribunal se limita a lo declarado por un testigo protegido -A3- que presenta, se afirma por el recurrente, graves inconsistencias. En particular, sobre las condiciones espaciotemporales en las que afirmó haber visto al Sr. Alonso en dicha vivienda. Lejos de lo que afirmó el testigo, la valla que cerraba el perímetro de la finca impedía observar desde fuera el interior. Lo que fue confirmado por otros testigos que, a propuesta del Ministerio Público, declararon en el plenario. Por otro lado, testigos propuestos por la defensa precisaron que el recurrente se encontraba con ellos en las fechas en las que se suponía que debía estar en la casa de DIRECCION010.

    En el segundo bloque, se cuestiona que la prueba del juicio permita afirmar el radicalismo ideológico-religioso del recurrente que constituye uno de los presupuestos fácticos de la condena. La sentencia, se afirma en el recurso, hipertrofia el valor de las manifestaciones del testigo protegido NUM406 sin recabar que no hay rastro alguno de la conversación que se afirma mantenida en redes sociales y en la que, supuestamente, el recurrente habría reprochado al testigo, en términos exaltados y agresivos, un comentario en el que defendía la libertad de las mujeres de religión musulmana para llevar velo. También combate la utilización probatoria de todas las informaciones que se obtuvieron del teléfono que se le intervino cuando fue detenido y del ordenador, propiedad de la sobrina de su novia, Edurne, pues como esta manifestó el recurrente no tenía acceso al mismo. En todo caso, se sostiene en el recurso, la presencia de archivos con la temática indicada en la sentencia no acredita el elemento subjetivo exigido por el delito de autoadoctrinamiento con fines terroristas pues no se precisan las fechas de las descargas. Tampoco se analiza en qué consistió la radicalización ni cómo se proyectó hacia el exterior. Además, se prescinde injustificadamente de los testimonios de personas próximas al recurrente que afirmaron que este no acudía a la mezquita de la localidad de DIRECCION003, que no mantenía contactos con el imán de la misma o que en su vida diaria no traslucía actitudes o gestos propios del radicalismo religioso. Incluso, constan las transcripciones de las conversaciones mantenidas con una mujer -una de ellas, después de haberse producido el atropello mortal en DIRECCION146 de Barcelona- cuyo tenor sugiere claramente la intención de mantener con ella una relación sin ninguna connotación yihadista.

    En el tercer apartado, denuncia la insuficiente prueba sobre la que se funda su condena como integrante de una organización terrorista. Vuelve a cuestionar el valor que el tribunal atribuye al testimonio del testigo protegido NUM407, plagado, a su parecer, de contradicciones entre las diferentes versiones que ofreció sobre el lugar en el que se sentaron, en el bar donde trabajaba, el recurrente y Gumersindo la tarde del 17 de agosto -lo que, por otro lado, resulta imposible pues es la fecha en la que se produjo el atentado mortal de Barcelona- y la presencia, a las afueras del establecimiento, de una furgoneta de similares características a la alquilada y utilizada en el atentado. Además, tanto el testigo NUM407 como el testigo Sr. Joaquín -el propietario del bar de DIRECCION040 que afirmó haber visto en su establecimiento al recurrente seis o siete días antes del atentado- manifestaron que le reconocieron con motivo de las fotografías que se divulgaron por televisión.

    Y con relación al contenido de las conversaciones mantenidas con su hermano y que se utilizan también como datos de prueba de su pertenencia a la organización terrorista considera que se han interpretado de manera descontextualizada, decantándose conclusiones artificiosas sobre los motivos del viaje a Marruecos entre los días 2 al 12 de agosto de 2017 y las actividades que desarrolló en dicho País. No hay prueba alguna que permita identificar un solo contacto destinado a facilitar, según se afirma, la comisión de atentados en España. Ni tan siquiera se ha acreditado el uso de los tres teléfonos que se consideran adquiridos por el recurrente para facilitar dicha actividad terrorista. No es coherente que fuera necesario adquirir teléfonos en Marruecos cuando se ha acreditado que la célula fue del todo autosuficiente para suministrarse de todos los elementos y útiles necesarios para cometer atentados. Como tampoco se ha acreditado qué relevancia pudo tener que su hermano, Fructuoso, Cristobal y Gaspar le trasladaran en coche al aeropuerto de DIRECCION069 para tomar el vuelo a Marruecos y posteriormente le recogieran a su regreso. De igual modo, considera carente de toda acreditación la afirmada actitud de precaución y vigilancia que, según se afirma en la sentencia, adoptaba el ahora recurrente. Ello no es compatible con que siempre portara el móvil facilitando, así, su geolocalización. Como tampoco resulta coherente con que regresara a España desde Marruecos si hubiera tenido conocimiento de los atentados que se iban a cometer. Las conversaciones que constan en el sumario acreditan que el mismo día 17 de agosto estaba haciendo planes para verse con una chica y que había programado con su hermano una futura visita a Francia para cobrar una cantidad que le adeudaba un tercero.

    Lo único que ha quedado acreditado es que el recurrente alquiló una furgoneta, pero lo hizo engañado por su hermano, bajo la firme creencia de que se utilizaría en una mudanza, hasta el punto de que, al día siguiente, a su instancia, se procuró cambiar la titularidad del contrato al conocer que su hermano estaba implicado en el robo en una empresa por valor de 15.000 euros. Siendo de nuevo engañado por su hermano quien le dijo que la gestión estaba hecha y que, en efecto, el contrato se había modificado. Para el recurrente, " nada de lo que existe en el sumario acredita que estuviese radicalizado, que estuviese dentro de la célula, que conociese sus planes y que fuese a participar en ellos" (sic)

  5. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-.

  6. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-. De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-. El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  7. Partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, sin que la parte tan siquiera haya intentado entablar un diálogo crítico con las razones probatorias identificadas y justificadas en la sentencia recurrida.

  8. Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa, como apuntábamos con anterioridad, por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Resultado que se alcanza cuando el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

  9. Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma o agregación de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos. Que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Esta interacción resulta particularmente decisiva cuando se trate de la valoración de la llamada prueba indirecta. Y ello porque el indicio en sí mismo considerado carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. STC 126/2011; STS 733/2021, de 14 de octubre-. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los datos indiciarios, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

  10. El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y completo discurso cognitivo-racional que justifica la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio cualitativamente rico, nutrido de informaciones testificales y periciales todas ellas valoradas tanto por el tribunal de instancia como por el de apelación, el recurrente se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis de la totalidad del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que resta consistencia revocatoria al motivo.

  11. El tribunal de instancia justifica cognitivamente, utilizando máximas de experiencia comunes y razonables, las inferencias sobre la pertenencia del recurrente a una organización terrorista, su dominio funcional y decisional sobre la tenencia y el depósito de material explosivo con fines terroristas y la presencia de los presupuestos de la imputación objetiva y culpabilística del resultado de estragos y lesiones imprudentes que se produjo con motivo de la explosión de las sustancias almacenadas en la vivienda de DIRECCION010.

  12. Inferencia que valida el tribunal de apelación, identificando, primero, las bases probatorias de las que se extraen cada uno de los hechos-indiciarios. Y, segundo, trazando los diferentes puentes inferenciales entre los diferentes indicios que conforman el cuadro de prueba. Lo que permite decantar un resultado inferencial incontestable. En efecto, el Tribunal funda la condena del recurrente sobre cuatro ejes fácticos que considera plenamente acreditados: la presencia del recurrente en la casa de DIRECCION010; su radicalización ideológica de cariz yihadista; el marco relacional con las personas que integraban la organización terrorista; y la ejecución de actos abarcados por el llamado injusto sistémico que caracteriza, precisamente, al componente organizativo de la actividad ilícita.

  13. Con relación al primero, el tribunal de apelación, analiza con rigor el testimonio ofrecido por el testigo protegido NUM408 llegando a una clara conclusión: el reconocimiento indubitado y reiterado que hace del hoy recurrente como una de las personas que frecuentaban, pernoctando, la casa que explosionó en DIRECCION010 es altamente fiable. Se basó en frecuentes observaciones en condiciones espaciales que, frente a lo sostenido por el recurrente, no le impedían la plena visón de la zona exterior de la casa, en particular de la terraza. Sobre la cuestión de la visibilidad, la Sala analiza las fotografías aportadas y los planos catastrales descartando que las distintas vallas perimetrales que rodeaban el inmueble, impidieran la visión desde fuera. Dato este que fue confirmado por el testigo Sr. Celso que visitó en varias ocasiones la vivienda con la intención de que sus ocupantes se la cedieran. El testigo solo matizó que tal vez a cincuenta o cien metros de distancia no podría verse el interior, aunque todo dependería de la altura del punto de observación.

  14. Respecto al radicalismo del recurrente, la Sala de Apelación analiza, de nuevo y con particular detalle, todo el cuadro probatorio tomado en cuenta por el tribunal de instancia, llegando a las mismas sólidas conclusiones. El Tribunal descarta, por un lado, las objeciones de utilizabilidad de los contenidos comunicativos y documentales hallados en los equipos informáticos y terminales telefónicos analizados -y que ya han sido abordadas al hilo del segundo de los motivos- y, por otro, identifica todos y cada uno de los datos que, aportados al proceso mediante las correspondientes periciales en cuyas conclusiones se ratificaron los expertos en el acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Alonso había decidido exponerse a contenidos de cariz yihadista violentos, transmitiendo, además, mensajes que respondían a dicha ideología de odio. En particular, se tomó en cuenta el testimonio del testigo protegido NUM406 quien precisó cómo en una conversación en la red social DIRECCION011 su interlocutor, que había colgado una foto de perfil que coincide con el hoy recurrente, le reprochó en términos muy agresivos un comentario defendiendo la libertad de las mujeres musulmanas para llevar, o no, velo. Mensaje que se borró, precisamente, el 17 de agosto de 2017. Posicionamiento radical que se muestra explícito en distintas conversaciones mantenidas por el recurrente con su novia, la Sra. Edurne, sobre la cuestión. Es cierto, no obstante, que la opinión del recurrente sobre la obligación de las mujeres musulmanas de portar velo puede responder a una lectura inflexible del llamado «código hiyab» que trae su fundamento en la Aleya 31 de la Sura 24 del Corán [" Y di a las creyentes que bajen la vista con recato, que sean castas y no muestren más adorno que los que están a la vista, que cubran su escote con el velo y no exhiban sus adornos sino a sus esposos, a sus padres, a sus suegros, a sus propios hijos, a sus hijastros, a sus hermanos, a sus sobrinos carnales, a sus mujeres, a sus esclavas, a sus criados varones fríos, a los niños que no saben aún de las partes femeninas. Que no batan ellas con sus pies de modo que se descubran sus adornos ocultos. ¡Volvéos todos a Alá, creyentes! Quizás, así, prosperéis"].

  15. Pero es obvio que, en el caso, la conclusión sobre el radicalismo violento del hoy recurrente no se funda en el modo en que interpreta los mandatos de conducta social y religiosa que puedan extraerse del Corán o de los hadices que recogen las opiniones u observaciones del Profeta a sus discípulos. En efecto, la Sala identifica otros, y muy significativos, datos de prueba. Así, destaca cómo en algunas de las conversaciones mantenidas con su hermano Fructuoso desliza explícitas expresiones de odio hacia aquellos que califica de infieles -«kuffâr »-. Pero es, sin duda, el historial de búsquedas en red y de descargas documentales lo que ofrece un mayor, por decisivo, caudal probatorio. Entre estas, y como se precisa con todo detalle tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, se encuentran las siguientes: el 23 de febrero de 2017, "el Corán justifica matar judíos"; el 6 de marzo, "¿ qué es lo que dice el Islam sobre el terrorismo?; el 25 de abril de 2017, distintas búsquedas sobre el llamado Estado Islámico; el 24 de mayo de 2017, se reiteran, con una búsqueda concreta bajo la indicación " que dijo el estado islámico después del atentado de Manchester"; el 25 de abril de 2017, se registran numerosas búsquedas sobre la yihad; el 11 de mayo de 2017, sobre el francotirador Juba -recuérdese que este sería el alias atribuido a un presunto francotirador iraquí, protagonista de varios vídeos de propaganda en los que él mismo se atribuye la muerte de treinta y siete soldados estadounidenses con un fusil de francotirador Dragunov-; treinta búsquedas en DIRECCION027 sobre el estado islámico entre el 11 de mayo al 18 del mismo mes de 2017; cinco visualizaciones de videos de un predicador egipcio salafista, Abdal Hamid Kiskh, el día 14 de agosto de 2017.

    Así mismo, se identifican archivos con imágenes donde aparecen hombres cubiertos con pasamontañas rodeados por cintas con las palabras impresas, en grafía árabe, "brigadas" y "resistencia" y otro archivo en el que se muestra una caravana de vehículos todo terreno con personas portando armas de gran calibre. También se identifican decenas de archivos de audio, incluyendo treinta y ochos recitaciones del Corán, destacándose archivos con referencias a la yihad y al martirio provenientes de las suras Al Baqqara 212 y 218.

  16. Respecto al marco relacional con el otro acusado y las personas fallecidas que participaron en los atentados e integraban la organización criminal con fines terroristas, su prueba se sustenta en la comprobación de: la relación familiar con uno de ellos y vecinal con el resto; la presencia frecuente en la casa de DIRECCION010 junto a los que integraron también la célula terrorista; la identificación de mensajes y conversaciones cruzadas, debiéndose destacar la mantenida por DIRECCION074 entre dos de las personas fallecidas, Balbino. y Ceferino., el 17 de agosto de 2017 en la que el segundo le dice al primero que " Alonso se lo ha pensado y no está preparado ". Al tiempo, se acreditó cómo el número de teléfono utilizado por el hoy recurrente aparece grabado en el terminal de Teodulfo., una de las personas que murieron en DIRECCION040 mientras ejecutaba el atendado. También consta llamadas desde el teléfono utilizado por Balbino., otro de los fallecidos en DIRECCION040, al hoy recurrente, el 17 de agosto de 2017. Y, desde luego, la intervención del hoy recurrente en el alquiler de la furgoneta Fiat de color blanco, con matrícula NUM110, con la que un día después se atropelló mortalmente a catorce personas y se causó lesiones, de distinta consideración, a más de doscientas cincuenta en la ciudad de Barcelona. El fallecido Y.A. -la persona que perpetró los atropellos- llamó a las 14:27 horas del día 16 de agosto al hoy recurrente para que lo acompañara a formalizar el alquiler de la furgoneta previamente reservada en la empresa DIRECCION060. El recurrente se desplazó a la localidad de DIRECCION061 donde se ubicaba la empresa de alquiler en el Audi A.3, matrícula ....-SQV, acompañado, también, por los integrantes de la célula Balbino. y Estanislao, posteriormente fallecidos mientras ejecutaban el atentado en DIRECCION040.

  17. Respecto a su pertenencia a la organización terrorista, la conclusión se basa en datos de prueba provenientes del examen de los distintos dispositivos informáticos y telemáticos intervenidos y de informaciones testificales que acreditan, por un lado, que el recurrente conocía los elementos específicos del injusto organizativo y su finalidad motriz constitutiva y, por otro, su voluntad de participación en la misma.

  18. Los datos de prueba tomados en cuenta permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, la realización por parte del recurrente de conductas significativas que solo pueden explicarse por la pertenencia a la organización criminal. Entre estas, su presencia con cierta continuidad en la casa de DIRECCION010 donde se encontraban depositados los explosivos; su intervención directa, en los términos antes precisados, en el alquiler de la furgoneta empleada posteriormente en los atropellos mortales -sin perjuicio de que no se le hayan imputado, y no formen parte del objeto del proceso, los resultados de muerte y de lesiones producidos al desconocer el concreto plan de acción acometido por uno de los integrantes de la organización terrorista-; las gestiones realizadas en Marruecos para la adquisición de tres teléfonos móviles con sus respectivas tarjetas, por encargo de miembros de la organización fallecidos; las búsquedas en DIRECCION047 realizadas por el recurrente el 9 de agosto de 2017 de material de excavación y maquinaria de obras públicas, que coinciden con la llamada a una empresa de alquiler, venta y reparación de ese tipo de productos realizada desde el teléfono ZTE encontrado entre las ruinas de la casa de DIRECCION010; búsquedas en la red social DIRECCION011 entre el 26 de mayo de 2017 a 8 de julio de 2017 de numerosas informaciones sobre atropellos terroristas, actuaciones de "lobos solitarios" y atentados cometidos en Europa con el sello del extremismo yihadista; búsquedas en el ordenador portátil intervenido en el registro domiciliar de establecimientos donde podrían adquirirse útiles como martillos, cuchillos, hachas, machetes, conservándose hasta 700 archivos fotográficos de dichos utensilios, algunos de armas de fuego y otros de material de supervivencia.

  19. A ello se suma, el dato relativo a la actitud cautelosa del recurrente que decanta la Sala de Apelación, en particular de las conversaciones mantenidas con su hermano Fructuoso. Dato periférico que sirve para reforzar la conclusión que excluye todo atisbo de neutralidad en las acciones emprendidas por el recurrente.

  20. En efecto, en algunas de dichas conversaciones el recurrente reprocha a su hermano que utilice expresiones que, más o menos explícitas, pudieran relacionarse con planes elaborados por la célula. Destaca la conversación mantenida el 8 de agosto de 2017, cuando se encontraba en Marruecos, en la que el recurrente indica a su hermano «no hables de eso» y que «ya hablaremos cuando vuelva», al tiempo que le indica "no hagáis nada", lo que sugiere, como se sostiene con sensatez en la sentencia recurrida, " el conocimiento de que «algo» estaban preparando entre todos".

    En este contexto adquiere también particular relevancia la conversación que el recurrente mantiene con su hermano el 16 de agosto de 2017, en la que le indica que cambien el nombre del contrato del alquiler de la furgoneta. Es obvio que con dicha prevención se representaba riesgos derivados de su posible utilización por los miembros de la organización. Recuérdese que quien le indicó que debía alquilar la furgoneta no fue su hermano Fructuoso, sino Gumersindo, quien, junto con otros integrantes de la célula terrorista, le acompañó a recoger el vehículo a la empresa DIRECCION060, en la localidad barcelonesa de Santa Perpetua de la Mogoda. No es plausible la explicación ofrecida por el recurrente de que al enterarse de la participación de su hermano en un robo le pidió la gestión del cambio de titularidad del contrato porque no quería "líos". No consta referencia alguna en las muchas conversaciones mantenidas entre ambos a dicha vicisitud. Su intervención en el alquiler de la furgoneta se inserta, sin duda, en la actividad finalística de la organización criminal, aunque no conociera que podría ser utilizada por uno de sus integrantes para la ejecución, el 17 de agosto de 2017, de los atropellos mortales.

  21. Por último, apuntar que los resultados de la llamada prueba de descargo no permiten neutralizar los muy consistentes que arroja la de cargo. Frente a la denuncia del recurrente de que no se valoró la información aportada por los testigos que comparecieron al acto del juicio, el tribunal de apelación precisa las razones por las que considera que aquella no afecta a la consistencia probatoria de los hechos que se declaran probados.

  22. Si bien el testigo Sr. Gregorio, que trabajaba de ayudante en la mezquita de DIRECCION003, indicó que nunca vio ni al recurrente ni a su novia en el recinto religioso y los testigos Sr. Nemesio, Sra. Angelica y Sra. Estibaliz coincidieron en que no les constaba que Alonso fuera religioso, añadiendo esta última que el recurrente no rezaba, no llevaba chilaba, bebía alcohol y fumaba porros, dichas informaciones carecen de particular consistencia probatoria para neutralizar la de los otros datos de prueba sobre los que el tribunal de instancia construye su inferencia de participación criminal. El radicalismo de tipo ideológico, aunque pueda tener origen religioso, que lleva a una persona a asumir un modelo de acción basado en la violencia terrorista, no comporta necesariamente que se exteriorice en gestos o actitudes sociales hasta el punto de que pueda ser observado por cualquier persona del entorno vecinal o relacional.

  23. En todo caso, cabe recordar que no cualquier información probatoria que contradiga las informaciones sobre las que se funda la inferencia de participación criminal genera una duda significativa que debilite el alto nivel de conclusividad exigible para que dicha inferencia resulte compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La duda que compromete el derecho fundamental es, solo, la razonable. Esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria que abre la DIRECCION346 una hipótesis verosímil de no participación. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Y, en el caso, por las razones bien precisadas en la sentencia recurrida no hay espacio para la duda razonable. El motivo, por tanto, y como ya anticipábamos, debe ser rechazado.

QUINTO

, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INAPLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE DILACIONES INDEBIDAS; FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS; FALTA DE PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA

  1. De nuevo, el recurrente agrupa diversos y heterogéneos gravámenes bajo la invocación de un solo motivo. En este caso, infracción de la ley penal sustantiva, cuyo estrecho campo de juego no ofrece la cobertura pretendida pues deja fuera, con toda claridad, al submotivo tercero. Es obvio que la denuncia por vulneración del principio de publicidad de la sentencia dictada en la instancia carece de toda conexión razonable con el motivo por infracción de ley penal sustantiva que presta cauce a la pretensión anulatoria. El gravamen, de existir, reclamaba activar la vía del artículo 852 LECrim. Como, en puridad, ha hecho el recurrente al hilo del primero de los motivos formulados mediante el que se denunciaba el mismo gravamen. Procede, por tanto, su rechazo remitiéndonos a las razones ya expuestas al hilo, precisamente, del análisis de ese primer motivo. En esa medida, limitaremos nuestro análisis a la alegada inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y a la denuncia de falta de motivación del juicio de punibilidad.

    § INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 21.6 CP

  2. El recurrente centra su pretensión revocatoria en un argumento nuclear: se incumplió, sin que por el tribunal se expresara causa justificativa alguna, el plazo de tres días para dictar sentencia previsto en el artículo 203 LECrim, lo que comporta una lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que debe ser reparada mediante la aplicación de la atenuante pretendida. Se insiste en que la presuntiva sobrecarga funcional de trabajo que pudiera pesar sobre el órgano judicial podría explicar la demora, pero no la justificaría pues entraría en colisión con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que descarta que el atasco crónico pueda considerarse una explicación válida.

  3. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

    - Sobre la función y la naturaleza del plazo para dictar sentencia previsto en el artículo 203 LECrim

  4. En el caso, el hecho de que la sentencia se dictara a los tres meses y diez días desde la finalización del juicio resulta un dato absolutamente insignificativo para identificar dilación indebida y extraordinaria. Pero no solo. El término transcurrido resulta del todo razonable y más que ajustado a las necesidades funcionales derivadas de la extrema complejidad de la causa, la duración del juicio oral y las singulares cargas de motivación fáctica y normativa que pesaban sobre el tribunal de instancia. En un caso como este, pretender que se cumpliera el plazo de tres días previsto en el artículo 203 LECrim para dictar sentencia resulta manifiestamente contradictorio con las necesidades de protección del derecho del propio recurrente a la tutela judicial efectiva, en su dimensión como derecho a obtener una decisión fundada en razones intersubjetivamente compartibles.

  5. Los plazos procesales son genuinos mandatos de optimización temporal de la actividad jurisdiccional y de las propias partes que intervienen en el proceso. Su cumplimiento coadyuva a garantizar que la tutela judicial pretendida se obtendrá en un tiempo razonable. Esta doble dimensión ordenadora y garantizadora que vincula tanto al tribunal como a las partes explica que, en determinados supuestos, el incumplimiento de los plazos previstos, por su naturaleza y finalidad funcional, arrastre, incluso, la nulidad o anulación del acto procesal intempestivo o la preclusión del derecho de la parte a pretender o alegar en el proceso. Consecuencias anulatorias o preclusivas que corresponde fijarlas al legislador, balanceando los intereses en juego a la luz de las finalidades buscadas con la fijación de un determinado término procesal.

  6. Partiendo de lo anterior, no resulta discutible que el plazo para dictar sentencia en el procedimiento de sumario ordinario previsto en el artículo 203 LECrim no tiene naturaleza propia o esencial. En lógica consecuencia, de su incumplimiento no se anuda la nulidad de la sentencia -vid. artículo 242 LOPJ-.

  7. Y ello se explica, precisamente, porque la norma incorpora una suerte de estándar presuntivo de adecuación funcional del plazo que contempla para el dictado de la sentencia. Pero es obvio que esa presunción de correlación al que responde la norma -sin que pueda obviarse para su correcta interpretación el contexto histórico y funcional de 1882, marcado por objetos procesales notablemente más sencillos que los que con frecuencia se conforman en la actualidad y cargas de justificación fáctica y normativa mucho menos exigentes- debe ajustarse a las circunstancias del caso.

  8. Confronta con las más elementales exigencias de racionalidad a las que debe responder cualquier modelo procesal constitucionalmente orientado para la salvaguarda de las garantías y los derechos fundamentales que el plazo previsto en el artículo 203 LECrim resulte igual de exigible cuando el objeto del proceso del que se trate sea extremadamente sencillo y haya venido precedido, por ejemplo, de un juicio con escasa actividad probatoria a cuando el objeto fáctico y normativo resulte extremadamente complejo y el juicio se haya desarrollado durante meses con decenas de partes personadas y centenares de pruebas practicadas. Las evidentes diferencias reclaman que el plazo para dictar sentencia, como mandato de optimización, deba coincidir con el que resulte razonable para que aquella cumpla adecuadamente los fines de adjudicación y justificación constitucionalmente exigibles.

  9. Y es precisamente desde este canon de la racional funcionalidad, a la luz de las circunstancias del caso concreto, desde el que hemos abordado en esta Sala la cuestión relativa a cuándo el transcurso de un determinado periodo de tiempo para dictar sentencia puede ser fuente de dilación indebida y extraordinaria y justificar, en consecuencia, la apreciación de la circunstancia del artículo 21.6 CP -vid. SSTS 836/2012, de 19 de noviembre; 935/2016, de 15 de diciembre; 749/2022, de 13 de septiembre; 464/2023, de 14 de junio-.

  10. Pero, en el supuesto que nos ocupa, insistimos, no hay atisbo alguno de dilación. El término empleado para dictar la sentencia de instancia resulta del todo razonable y ajustado al mandato de optimización de los derechos y garantías constitucionales al que deben responder los plazos procesales. Pretender, en este caso, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque se superó en el dictado de la sentencia el plazo de tres días previsto en el artículo 203 LECrim refleja una concepción del proceso muy alejada de los presupuestos axiológicos y constitucionales que lo enmarcan .

    § FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL JUICIO DE PUNIBILIDAD

  11. En términos apodícticos, trufados de argumentos genéricos y de citas de jurisprudencia, y en franca renuncia a dialogar con las razones ofrecidas por la sentencia de apelación, se denuncia que la sentencia de instancia no precisa las razones de imposición de las distintas penas, incumpliendo, así, los mandatos de individualización contenidos en los artículos 61 a 72, ambos, CP.

  12. El submotivo no puede prosperar. Como esta Sala tiene establecido, la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores utilizados para ello arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, SSTS 605/2017, de 5 de septiembre, 892/2022, de 11 de noviembre-.

  13. Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el tribunal realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-. Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

  14. Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control. Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

  15. El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad. Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "pena puntual" el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo. De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

  16. Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. SSTS 350/2022, de 6 de abril; 670/2023, de 21 de septiembre-. La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, " en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

  17. Pues bien, en el caso, la sentencia recurrida, validando la de primera instancia, identifica sobradamente las razones que prestan fundamento a las concretas penas impuestas y que no se confunden o agotan con las ya tomadas en cuenta para la tipicidad. En efecto, con relación al delito de pertenencia a organización criminal de naturaleza terrorista la imposición de la pena en su grado máximo se justifica en la particular dimensión operativa de la organización a la que el recurrente pertenecía y su destacada intervención en la planificación de acciones violentas que, por los modos o métodos que se iban a utilizar, provocarían, con altísima probabilidad, resultados de extrema gravedad.

  18. Igualmente, con relación al delito de tenencia y fabricación de explosivos, el tribunal toma en cuenta para la fijación de las respectivas penas, la excepcional dimensión cuantitativa de la actividad prohibida, la extrema peligrosidad que para la vida de las personas se introdujo fabricando y almacenando centenares de kilos y precursores de material explosivo -lo que quedó patente en la explosión de la casa de DIRECCION010 donde residían temporalmente algunos de los componentes de la célula terrorista- lo que justifica sobradamente que al hoy recurrente no se le impusiera la pena mínima.

  19. Indicadores de gravedad específica de los distintos hechos delictivos cometidos que, como anticipábamos, fundan racional y suficientemente el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia, validado por la de apelación.

SEXTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: DENEGACIÓN INDEBIDA DE UNA DILIGENCIA DE PRUEBA PROPUESTA EN TIEMPO Y FORMA, NECESARIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA LITIS (SIC) 193. El motivo, con un pretendido efecto rescindente, denuncia lesión del derecho constitucional a la denegación de prueba pertinente garantizado en el artículo 24.2 CE. Para el recurrente, la denegación de la prueba testifical solicitada en la instancia, al amparo del artículo 729.3º LECrim, y reiterada su práctica ante el tribunal de apelación, carece de justificación. Su objeto era, precisamente, acreditar las condiciones de uso de los reactivos empleados para la identificación de ADN en los restos biológicos atribuidos al Sr. Maximiliano. Para el recurrente, las testificales propuestas eran pertinentes y necesarias desde el momento en que se accedió a informaciones publicadas que, provenientes de la subdirectora general de Recursos Humans de la Direcció General de la Policia-Mossos d'Esquadra, Debora, apuntaban a que en los laboratorios forenses de dicho cuerpo policial se utilizaban reactivos caducados. Dichas informaciones generan una duda que se proyecta sobre la fiabilidad de los resultados probatorios sobre los que las sentencias de instancia y de apelación han considerado acreditada la muerte de Maximiliano, imán de la mezquita de DIRECCION003 al tiempo de los hechos, en la explosión de DIRECCION010. Duda que, por su relevancia, debe ser despejada llamando como testigos a la Sra. Debora y a los representantes de las empresas que suministraron los reactivos utilizados.

  1. El motivo rescindente no puede prosperar. No identificamos un gravamen de indefensión mínimamente significativo. La denegación por la Sala de Apelación de lo pretendido está justificada. Hasta ocho peritos afirmaron en el acto del juicio oral que se habían cumplido todos los protocolos fijados para la extracción de ADN de las muestras biológicas analizadas, sin que se utilizaran reactivos caducados o reseteados. Por su parte, el jefe del Laboratori de Biologia de la Policia-Mossos d'Esquadra precisó la operativa general, afirmando que todos los reactivos se someten a un test de comprobación mediante el sistema de gestión LIMS. Así mismo, indicó que el laboratorio está acreditado por Entidad Nacional de Acreditación en España (ENAC) y que una vez al año pasa un control por parte de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN entre cuyas funciones se encuentran las relacionadas con la acreditación, la coordinación, la elaboración de protocolos oficiales y la determinación de la condiciones de seguridad de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres. Con dicho caudal probatorio, la sala de instancia descartó dudas de fiabilidad de los resultados que arrojaron los análisis del ADN extraído de muestras biológicas procedentes de restos cadavéricos recogidos en las ruinas de la casa de DIRECCION010 y de diversos objetos procedentes del domicilio del Sr. Maximiliano.

  2. La finalidad a la que respondía la pretensión probatoria que se afirma indebidamente denegada -generar una duda de fiabilidad a partir de informaciones aparecidas en los medios sobre la utilización en ocasiones de reactivos caducados- resulta tan excesivamente abierta e hipotética que de su no práctica no resulta posible identificar que se haya podido derivar una lesión, aun mínima, de expectativas razonables de defensa.

  3. Como se indica en la STEDH, de Gran Sala, del Tribunal Europeo, caso Murtazaliyeva c. Rusia, de 18 de diciembre de 2018, cuando se trata de evaluar los costes defensivos por indebida falta de actividad probatoria, el tribunal superior llamado a reparar el gravamen debe despejar si la potencial información puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación y, en esa medida, fortalecer las expectativas de defensa -vid. al respecto, STS 614/2021, de 8 de julio-.

  4. En el caso, los medios de prueba propuestos vienen marcados por un altísimo pronóstico de futilidad para los fines probatorios pretendidos. Lo que impide identificar que con la denegación de su práctica se haya lesionado de manera mínimamente significativa el derecho a defenderse del recurrente.

SÉPTIMO

MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º LECRIM : NO EXPRESIÓN CLARA Y TERMINANTE DE LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS, RESULTANDO MANIFIESTA CONTRADICCIÓN ENTRE ELLOS E INCLUSIÓN EN LOS HECHOS PROBADOS DE CONCEPTOS QUE POR SU CARÁCTER JURÍDICO IMPLICAN PREDETERMINACIÓN DEL FALLO (SIC) 198. El motivo carece de todo desarrollo argumental. El recurrente se limita a indicar " como ya ha expuesto esta parte en los motivos segundo y tercero se ha explicado de forma exhaustiva las numerosas contradicciones existentes respecto a la prueba practicada en el plenario, sobre todo entre las testificales. Por motivos de economía procesal, nos remitimos a los motivos segundo y tercero" (sic).

  1. Es obvio, por tanto, que la propia parte desconecta el cauce invocado del gravamen que pretende hacer valer, lo que conduce a su desestimación. Debe recordarse que el motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º LECrim opera en un espacio muy diferente y específico al sugerido por la parte. Es un instrumento para la protección del derecho a conocer la acusación y, con ello, del derecho a defenderse mediante el ejercicio de los recursos. Como es bien sabido, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-. La subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Las contradicciones internas, la ininteligibilidad narrativa o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden, por tanto, comprometer de forma muy significativa los fines de garantía de los derechos antes enunciados y la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal. Hasta el punto de que su reparación pase, en algunos casos de forma necesaria, por la nulidad de la sentencia.

  2. Partiendo de lo anterior, y en los términos ya anunciados, no apreciamos en la sentencia de instancia la más mínima contradicción interna en el relato fáctico que impida conocer qué se declara probado. Debe recordarse que la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia y que puede prestar fundamento al motivo es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico- proposicional del relato, impidiendo conocer con precisión qué hechos se declaran probados. En esa medida, no puede existir contradicción entre lo que se describe en términos enunciativos y asertivos en el relato de hechos probados de la sentencia y el relato potencial pretendido por la parte. La discrepancia con lo declarado probado y no probado en la sentencia podrá hacerse valer, como ya se ha pretendido, de la mano de los motivos por error valorativo o infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Como tampoco identificamos falta de claridad. El relato fáctico que se declara probado es descriptivo y se construye con un lenguaje común al alcance de personas no expertas en derecho. En puridad, lo que se cuestiona es que los hechos probados de la sentencia se hayan declarado como tales. Y es obvio que esta cuestión, como anticipábamos, queda muy al margen de la vía que ofrece el motivo por quebrantamiento de forma invocado. Este, insistimos, permite combatir el modo en que se construye el hecho probado, no las razones que han llevado al tribunal a considerarlo así. -vid. STS 415/2023, de 31 de mayo-. La parte utiliza el motivo con fines muy diferentes a los que debe responder lo que conduce a su, ya anticipada, inevitable desestimación.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Balbino

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  4. El desarrollo argumental del motivo introduce algún elemento de confusión sobre el gravamen que se afirma producido que la vista celebrada no ha permitido superar. En efecto, al tiempo en que se afirma que no existe actividad probatoria de cargo que avale la autoría del recurrente, reconoce que fue consciente de lo que podría suceder pero que por miedo a que hicieran daño a su familia no pudo tomar medidas al respecto. El imaginar lo que pueden llegar a conocer sus compañeros, no significa, se afirma por el recurrente, que lo conociese y tomase parte de la ideación criminal.

  5. El motivo carece de toda consistencia y debe ser desestimado. En primer término, el recurrente prescinde de entablar diálogo alguno con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación. No se combate ni las evidencias resultantes del juicio oral ni las razones probatorias de la sentencia recurrida que, validando las de la sentencia de instancia, considera acreditada, fuera de toda duda razonable, la participación criminal del recurrente. Se limita, basándose exclusivamente en sus declaraciones previas, a invocar por primera vez en esta instancia de casación una suerte de situación de miedo insuperable que le impidió reaccionar frente a la actividad de la célula cuyos objetivos no compartía.

  6. Formular el motivo de casación como si no hubiera habido una previa y plenamente devolutiva instancia, supone desconocer, por un lado, que el objeto de este recurso es lo decidido en la sentencia de apelación y, por otro lado, que la función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

  7. Y, en el caso, las razones del tribunal de apelación descartando lesión del derecho a la presunción de inocencia son extremadamente sólidas. La Sala de Apelación ofreció una completa respuesta a la denuncia de insuficiencia probatoria de su pertenencia a organización terrorista. Identificó con rigor todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos - el contenido autoinculpatorio de sus manifestaciones, su intervención en la grabación de los tres vídeos grabados en una tarjeta de memoria localizada entre los restos de la casa de DIRECCION010 cuyos contenidos sugieren con claridad la comisión futura de actos terroristas; su presencia en la vivienda en días previos a que se produjera la explosión a consecuencia de la cual resultó herido; su intervención en la compra de precursores de explosivos, acreditada por el análisis de geoposicionamientos de su teléfono móvil; el hallazgo de su pasaporte en la furgoneta utilizada en los atropellos mortales en Barcelona; las conversaciones y mensajes enviados y recibidos a y por los otros integrantes de la célula que acreditan una íntima vinculación entre todos ellos; el hallazgo en su domicilio de un CD con grabaciones de suras coránicas y discursos de un predicador, Sheik Kishk, que defiende la yihad armada- y precisó las razones por las que validó la conclusión fáctica y normativa a la que llegó el tribunal de instancia.

  8. Y es obvio que si el recurrente no identifica ningún error valorativo ni déficit de suficiencia probatoria en la formulación del motivo se neutraliza el sentido de nuestra intervención como órgano de casación. Esta, como apuntábamos al hilo del cuarto motivo formulado por la representación del Sr. Alonso, se limita a controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que estos arrojan se ajustan a las reglas de producción y metodológicas previstas en la ley y a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. Sin que, reiteramos, sea admisible "novar" en casación el gravamen que funda el motivo sobre la base de nuevas pretensiones que no fueron introducidas en el previo recurso de apelación. Lo que con claridad acontece en el caso pues se pretende fundar el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la concurrencia, ignota hasta ahora, de una situación de inexigibilidad de otra conducta.

    MOTIVO SEGUNDO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 570 BIS 1, PÁRRAFO SEGUNDO , Y 570 TER 1, PÁRRAFO SEGUNDO, AMBOS CP , EN CUANTO A INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL Y DE LOS ARTÍCULOS 572 Y 574, AMBOS, CP (SIC)

  9. El motivo, que se integra por dos gravámenes de distinto alcance, presenta también problemas de encaje normativo en relación con el cauce invocado.

    § INEXISTENCIA DEL DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL

  10. Se cuestiona la construcción del hecho probado en la medida que se extiende a hechos cometidos por terceras personas fallecidas en los que no intervino el recurrente. En este sentido, se afirma " no cabe considerar la existencia de una organización criminal y, por ende, la pertenencia a la misma del Sr. Balbino por cuanto al haber explotado la casa de DIRECCION010 y al haber fallecido los autores de los hechos de Barcelona y DIRECCION040, desconocemos los planes que tenían los hoy fallecidos" (sic). De tal modo , si no resulta posible utilizar "los hechos cometidos por otros", no procede, se sostiene por el recurrente, la condena por un delito de pertenencia a organización terrorista pues solo habría dos personas implicadas, el recurrente y el otro acusado, Sr. Alonso. Tampoco se da el elemento de la estructura organizada " ya que no se establecían funciones definidas en la reunión de todos los amigos. No existe permanencia, estabilidad y duración pues se trataba de un grupo de amigos que se relacionaban de vez en cuando, como jóvenes que eran" (sic) Para afirmar más adelante " que de cuantos datos obran en las diligencias sumariales no cabe deducir racional y fundadamente que (su) participación en cuanto formar parte de la organización terrorista tenga una base sobre unos hechos determinados que jamás llegó a saber cuáles eran realmente ya que la propia sentencia acepta que la explosión de la casa de DIRECCION010 fuera un delito de estragos en grado de tentativa (...) frustra e imposibilita la posibilidad de seguir adelante con los planes que supuestamente pudieran existir y que nunca sabremos verdaderamente cuales eran, desconociendo a su vez si el que se ha considerado el líder Maximiliano está o no fallecido y por qué se le considera el líder" (sic). Concluyendo " que fuera a empeñar oro, a comprar bombonas de butano y en una ocasión acompañó a intentar comprar productos de uso industrial y no lo consiguiera, estos hechos no denotan que pertenezca a una organización terrorista, en todo caso estos hechos encajarían más con el modelo de colaboración pues su participación en todos estos actos ha sido ayudar a un amigo" (sic)

  11. El motivo no puede prosperar. Su peculiar y, a veces, difícilmente inteligible estructura expositiva y argumental lo desvía notablemente del motivo por infracción de ley. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Ello supone que, por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva, no pueda pretenderse la reconstrucción narrativa o la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado que es lo que, sustancialmente, se busca con este motivo.

  12. En efecto, con relación al afirmado defecto de construcción del hecho probado nos remitimos a la respuesta dada al motivo formulado por la representación del Sr. Alonso que se sustenta sobre el mismo gravamen que denuncia el ahora recurrente. Y por lo que se refiere a las genéricas objeciones sobre la consistencia probatoria de lo que se declara probado, a lo expuesto al hilo del motivo anterior.

  13. De tal modo, limitaremos nuestro examen al control del juicio de tipicidad contenido en la sentencia recurrida que valida el de primera instancia. Pues bien, a la luz de los hechos declarados probados, la calificación de la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de pertenencia a organización criminal con finalidad terrorista de los artículos 570 bis.1, 571, 572, en relación con el artículo 573, todos ellos, CP, resulta incontestable.

  14. El artículo 570 bis CP ofrece una definición auténtica de organización criminal como aquella agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. El elemento estructural del tipo viene definido, además de por la pluralidad subjetiva -más de dos personas-, por dos notas delimitadoras: el carácter estable o por tiempo indefinido y la coordinación entre los miembros de la organización con reparto de roles. El concierto o coordinación entre los integrantes de la organización supone una cierta estructura organizativa adecuada para la comisión de los fines propuestos. Ello supone que la relación entre sus miembros y la distribución de funciones o roles responda a un esquema preestablecido que puede contemplar, o no, criterios jerárquicos de ordenación. Precisamente, es la estructura organizativa la que, en comparación con la actuación individual o la conjunta no coordinada, introduce una mayor peligrosidad para los bienes jurídicos, pues comporta un incremento de la eficacia criminal y mayores posibilidades de obstaculizar su persecución y lograr la impunidad. Radicando aquí, por tanto, el núcleo del injusto sistémico o del sistema constituido al que responde el tipo de pertenencia a la organización criminal. Injusto que se "independiza" de los concretos delitos que puedan cometerse en cumplimiento de la finalidad delictiva constitutiva.

  15. En resumen, y como se ha perfilado por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal -vid. SSTS 312/2017, de 3 de mayo; 596/2019, de 3 de diciembre; 119/2020, de 12 de marzo/2015-, el delito de pertenencia a organización criminal reclama: una pluralidad de personas asociadas, tres o más, para llevar a cabo una determinada actividad; la existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que caben relaciones de jerarquía y disciplina; la definición y reparto de funciones entre sus miembros, guiada por elementos finalísticos; la obtención o búsqueda de una infraestructura adecuada para realizar el plan criminal constitutivo que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica; una permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; y un fin organizativo consistente en la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a exigirse la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar -vid. STS 745/2008, de 25 de noviembre y 41/2009, de 20 de enero-.

  16. Entre las conductas típicas que se integran bajo la categoría típica " organización criminal" se encuentran tanto las de preparación y planificación de un número indeterminado de las actividades delictivas constitutivas como las dirigidas a la creación y mantenimiento de la organización en sí misma, con vocación de estabilidad y permanencia, orientada a la comisión de futuros delitos y con capacidad para lesionar diferentes bienes jurídicos. Lo que se traduce en que la mera participación o integración en ella es punible independientemente de los delitos cometidos en su seno. Por tanto, la consumación se produce desde el momento en que se realice alguna de las conductas típicas, esto es, alguna forma de colaboración o participación en o para la organización criminal que reúna las características antes señaladas sin que, insistimos, sea necesario que se ejecuten ni tan siquiera que se inicien las infracciones penales que constituyen el objeto de su ilícita actividad. Es decir, basta a estos efectos con que se acredite alguna clase de actuación de la que pueda deducirse que los integrantes de la organización han pasado de la mera ideación a la acción. También como lógica consecuencia, al ser el delito de integración o pertenencia a organización criminal autónomo respecto de los delitos que eventualmente se cometan, procederá su castigo separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente.

  17. Pues bien, y como anticipábamos, los hechos probados identifican con toda claridad el injusto sistémico y la participación en el mismo del hoy recurrente. La célula se constituyó por una pluralidad de personas sin perjuicio de que dos solo sean los declarados responsables. El hecho de que la muerte extinga la responsabilidad penal de aquellos que pertenecieron a la misma, no impide, sin embargo, establecer el núcleo inescindible de la conducta de aquellos que sí son juzgados con las consecuencias que en orden a la tipicidad puedan derivarse. En el Código Penal, además de los supuestos en los que la pertenencia al grupo u organización criminal constituye presupuesto agravatorio, se previenen otras conductas en los que la actuación conjunta en el hecho de dos o más personas comporta, también, agravación típica -vid. artículos 180, 181, 188, todos ellos, CP-.

  18. Como afirmábamos la hilo del recurso formulado por el Sr. Alonso, considerar que la muerte o la rebeldía de quien configuró la intervención conjunta impide castigar al partícipe juzgado nos conduce a un absurdo lógico y axiológico. Comprometería tanto el fin de protección de la norma como el principio de vigencia que obliga a los jueces a interpretar la norma penal de modo tal que le otorgue sentido frente a otras alternativas que concluyan negando la propia existencia del precepto. La muerte extingue la responsabilidad penal presunta de aquellos que, en términos narrativos, aparecen como autores o partícipes del hecho delictivo, pero no la de los terceros declarados responsables del mismo. En particular, cuando el injusto se nutre, como es el caso, de elementos sistémicos o de sistema constituido que reclaman la actuación de varios partícipes.

  19. Los hechos declarados probados identifican también la finalidad terrorista constitutiva de la estructura pluripersonal conformada que reúne las notas propias de la organización criminal. En efecto, los hechos precisan su permanencia en el tiempo -al menos, durante ocho meses- y un significativo reparto de funciones entre sus distintos miembros, marcado por una planificación sofisticada que se proyecta en una sucesión muy significativa de actuaciones de preparación. Entre estas, la obtención de medios logísticos que, dada la complejidad y la envergadura del plan criminal constitutivo, se presentaban particularmente idóneos como son: la ocupación de una vivienda que se constituye en centro operativo de los integrantes de la organización a más de doscientos kilómetros de sus domicilios habituales; uso de numerosos teléfonos móviles; adquisición de materiales necesarios para la fabricación de explosivos mediante una muy planificada y secuencial gestión de las distintas compras en las que intervienen todos los partícipes; acceso en red a materiales y manuales formativos para dicha fabricación; uso indistinto por parte de todos los integrantes de la organización de varios vehículos; viajes al extranjero para adquirir teléfonos móviles; venta de joyas para la obtención de medios económicos de financiación.

  20. Pero no solo se identifican actos de preparación significativos, sino también actos de ejecución con relevancia típica que responden a la finalidad criminal constitutiva de la organización. Como lo son las conductas de autoadoctrinamiento terrorista; la fabricación de una ingente cantidad de material explosivo en condiciones de causar estragos extremadamente graves como de forma trágica se constató con la explosión de la casa de DIRECCION010 donde estaban almacenados; y, desde luego, los atentados ejecutados en Barcelona y DIRECCION040, sin perjuicio de que estas acciones no le hayan sido imputadas al hoy recurrente.

  21. Por su parte, y como anticipábamos, los hechos probados también identifican la muy relevante participación del recurrente en el delito de organización criminal, coadyuvando activamente y de común acuerdo con los otros integrantes en su estructuración, cohesión y en la ejecución, en conexión directa con el proyecto criminal, tanto de actos de preparación -avituallamiento, comunicaciones y transmisión de información con los otros integrantes de la célula, compra de productos y utensilios para la fabricación de explosivos, grabaciones en vídeo de algunos integrantes que pronuncian soflamas con evocaciones terroristas- como de ejecución -conductas de autoadoctrinamiento, fabricación y depósito de explosivos-. Sobre esta cuestión, debe insistirse en que la intervención activa no reclama la futura autoría o coparticipación en todos los delitos que prestan contenido a la finalidad constitutiva de la organización. Basta para ser considerado integrante de la misma cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos.

  22. Lo anterior excluye la subsidiaria pretensión de que se califique la conducta del recurrente como de colaboración a los efectos del artículo 577 CP. Si bien dicha conducta reclama también actos de colaboración material a sabiendas de su conexión directa con el proyecto criminal de la organización, la frontera se sitúa en la integración o pertenencia a la misma. El colaborador es, por esencia, un «extraneus» a la estructura organizativa. Como precisábamos en la STS 13/2018, d e16 de enero, con el delito del artículo 577 CP " se trata de evitar (bien jurídico protegido) que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquéllas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, una adhesión ideológica del colaborante con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo" -vid. en el mismo sentido, SSTS 826/2015, de 22 de diciembre; 140/2019, de 13 de marzo-.

  23. Y, en el caso, es evidente que los hechos declarados probados excluyen con contundencia esa condición de extraño. El Sr. Balbino formaba parte de la organización criminal, adhiriéndose a sus fines criminales constitutivos y participando con acciones significativas para su consecución.

    § INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 572 Y 574, AMBOS, CP

  24. Con muy escaso desarrollo argumental, se cuestiona la aplicación del artículo 574 CP en relación con el delito de tenencia y depósito de explosivos en detrimento del tipo general del artículo 568 CP, pues, al fallecer, no se ha acreditado el fin que perseguían sus autores con los explosivos depositados. No se puede decantar que se pretendiera la subversión del orden constitucional y la alteración de la paz y la seguridad pública. Lo que se recoge en la sentencia, se afirma, son meras conjeturas, suposiciones, valoraciones subjetivas.

  25. El motivo carece de la más mínima consistencia y debe ser desestimado. Los hechos declarados probados, de los que, reiteramos, debe partirse indeclinablemente para el análisis del motivo por infracción de ley, no ofrecen duda alguna de que el depósito de sustancias explosivas tenía finalidades terroristas en los términos exigidos por el artículo 574 CP que sirve de título de condena. En la determinación del contenido específico del aspecto subjetivo del injusto correspondiente a este delito, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que no se limita necesariamente a aquellos supuestos en los que el autor pretende crear una inseguridad o miedo colectivo con la finalidad de subvertir el orden constitucional. También se satisface con la finalidad alternativa de alterar gravemente la paz pública mediante la utilización de armamento o sustancias de riesgo que sean susceptibles de afectar la normal convivencia ciudadana, dificultando con ello que se puedan ejercer adecuadamente los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -vid. SSTS 459/2019, de 14 de octubre, 360/2023, de 16 de mayo-. El tipo del artículo 574 CP engloba aquellas conductas en las que se identifica una tendencia interna intensificada de intranquilizar a las personas despertando en ellas sentimientos de terror, sobresalto o intenso desasosiego. Como se afirma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH, caso Ibrahim, ya citada-, " la actividad terrorista indiscriminada tiene por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana".

  26. En el caso, la intencionalidad terrorista de la conducta consistente en la fabricación y depósito de explosivos se decanta, en términos de inherencia, de la propia finalidad terrorista constitutiva de la organización criminal a la que también pertenecía el ahora recurrente.

    MOTIVO TERCERO, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5,4 DE LA LOPJ , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24.1 CE POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A LA DEFENSA (SIC)

  27. El recurrente formula un motivo muy alejado de las exigencias casacionales previstas en el artículo 874 LECrim nutrido de distintos gravámenes de alcance diferente que obliga a su examen por separado.

    § VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 18.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA AL OBTENERSE PRUEBAS DE CONVICCIÓN EN EL CHALET DE DIRECCION010, DONDE SE PRODUJO LA EXPLOSIÓN, SIN QUE SE RESPETARA LA CADENA DE CUSTODIA

  28. Aunque en el enunciado del submotivo se anuda la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la ausencia de garantías en la custodia de las evidencias obtenidas, parece que en el desarrollo argumental la propia parte se separa de tan insólita formulación. Es obvio que lo que el artículo 18.2 CE protege es el derecho de toda persona a disfrutar del espacio físico que le sirve de morada, donde se configura el núcleo de la vida privada, frente a las intrusiones arbitrarias del Estado o de terceros. Pero, en modo alguno, dicha protección constitucional de máximo rango se extiende al modo en que deban custodiarse las evidencias que se hallen en su interior cuando la entrada es constitucionalmente legítima. Además, y en todo caso, la invocación que se hace del derecho a la inviolabilidad del domicilio carece de todo sentido pues la explosión destruyó completamente la vivienda y, con ello, toda expectativa razonable de privacidad vinculada a su disfrute. La explosión, como puede observarse en las fotografías aportadas con las actuaciones previas, convirtió la casa en un amasijo informe de cascotes y escombros. Desapareció, sencillamente, el objeto de la protección constitucional que se invoca en la formulación del motivo.

    -De nuevo sobre la cadena de custodia. Recogida de muestras en las ruinas de lo que fue una vivienda

  29. Pero, como apuntábamos, la parte reconduce el gravamen a la, según se afirma, ausencia de garantías en la cadena de custodia de los restos y evidencias que se hallaron en las distintas inspecciones que se realizaron en las ruinas. En concreto, se denuncia que el registro de los restos de la vivienda se realizara cuando se encontraba ingresado en el hospital, que la comisión judicial integrada por la Jueza de Instrucción, la Letrada de la Administración de Justicia y tres forenses se limitaran a la recogida de restos humanos y no de las otras evidencias que se presentaban relevantes para la investigación; que los agentes policiales también recogieron restos humanos; que todas la recogidas de aparatos electrónicos, libros, teléfonos se realizaron entre los días 16 a 20 de agosto por agentes de la policía sin la previa autorización judicial; que las evidencias obtenidas no se trasladaron al juzgado central de instrucción hasta un año después. Cúmulo de irregularidades -de "atropello" se calificó en la vista oral del recurso- que impiden considerar que las evidencias probatorias presentadas sean las que se recogieron en su día en el lugar de la explosión.

  30. El submotivo no puede prosperar. Ni se identifica que los agentes actuaran sin habilitación legal al recoger las evidencias documentadas ni se aprecia, tampoco, ningún óbice o irregularidad mínimamente significativa en su custodia que obligue a dudar sobre la genuinidad de las evidencias utilizadas como prueba.

  31. Por lo que se refiere a las objeciones sobre la habilitación, el recurrente prescinde de las previsiones normativas que empoderan a la policía judicial para la recogida de muestras, en contextos donde no queden afectados derechos fundamentales, y la elaboración de informes periciales en la investigación de los delitos, siempre, claro está, bajo la dependencia de la autoridad judicial que se encuentre conociendo del asunto y con el fin de su incorporación al proceso.

    La doctrina del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 199/2013, 70/2002- identifica con claridad el marco que presta cobertura legal a este tipo de actuaciones. La transcripción «in extenso» de la STC 199/2003 se justifica por su relevancia para el caso. En tal sentido, se destaca " en primer lugar, en el artículo 282 LECrim , que establece como obligaciones de la policía judicial la de 'averiguar los delitos públicos que se cometieron en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial'. En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece como funciones de éstos, entre otras, f) 'prevenir la comisión de actos delictivos'; g) 'investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes' (...) existe, por tanto, 'una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente".

  32. En el caso, la recogida de muestras y evidencias de entre las ruinas de una vivienda a consecuencia de una explosión, se ajusta a la finalidad para la que dichas atribuciones policiales son conferidas por el legislador. Esto es: la averiguación de los delitos y la puesta a disposición judicial de sus presuntos autores. Sin que tampoco se identifique la necesidad de autorización judicial previa pues no estaba en juego la afectación directa de ningún derecho fundamental, más allá de expectativas indirectas de protección del derecho general a la intimidad del artículo 18.CE de los que allí residían antes de la explosión. Si bien, como se recuerda en las SSTC 70/2002, 115/2013, " a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución una reserva absoluta de previa resolución judicial". Precisamente, en protección de expectativas cualificadas de privacidad relacionadas con los contenidos de los equipos informáticos y terminales telefónicos hallados entre las ruinas, fue el juez central de instrucción quien autorizó posteriormente su acceso y análisis. Además, no puede obviarse que toda la actuación policial de recogida de muestras estuvo supervisada y coordinada desde los primeros momentos por la Jueza de Instrucción de Amposta quien, de manera ejemplar, se hizo cargo de las primeras diligencias.

  33. Cuando se invoca la regla de exclusión de la prueba, no debe prescindirse de los fines de protección a los que esta sirve -entre otros, la integridad del proceso garantizando la prevalencia de los derechos fundamentales, vid. STC 97/2019- y de la correlativa obligación de aplicarla de manera rigurosa y razonable. La regla de exclusión no permite " adoptar a cualquier precio todas las medidas concebibles para eliminar el acceso al proceso de un medio de prueba" -vid. opinión del Juez White en la Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Patterson v. Nueva York, 432, US 197, (1977)-.

  34. Por lo que se refiere a las objeciones de genuinidad vinculadas a la ausencia o a la irregularidad en la cadena de custodia, nos remitimos a lo expuesto al hilo del segundo de los motivos formulado por la representación del Sr. Alonso sobre su función y el modelo de acreditación. Si bien cabe destacar que, en el caso, el recurrente prescinde de entablar todo diálogo con las razones que aporta la sentencia recurrida para descartar dudas de genuinidad entre las evidencias halladas y las posteriormente incorporadas al proceso como medios de prueba.

  35. La sentencia precisa con extremado detalle el puntual registro y descripción de las evidencias halladas entre las ruinas de la vivienda de DIRECCION010 que se hizo por parte de los agentes del grupo TEDAX encargados de las correspondientes inspecciones, atendido el peligro que, para la integridad de todos los intervinientes, se derivaba de la presencia de restos de explosivos. Así, consta el acta (obrante al folio 619, pdf107, Tomo 2 pieza 1), ratificada por el agente DIRECCION334 NUM409 en juicio, de recepción de la Tablet Samsung negra hallada por los bomberos. Por su parte, los integrantes de los equipos TEDAX-NRBQ confeccionaron actas de todos los objetos localizados entre los días 18 de agosto a 3 de septiembre de 2017 y de su posterior entrega a los integrantes de la Unidad de Policía Científica, constando incorporadas a las actuaciones las siguientes: NUM410 citada, ratificada en juicio por los agentes NUM411 y NUM412 lo confirman en el juicio oral; NUM413, folio 5127, tomo 13, pieza 1, ratificada en juicio por agentes NUM414, NUM415 y NUM416; NUM417, folio 5249, tomo 13, pieza 1, ratificada por agentes NUM418, NUM419 y NUM420; NUM421, folio 5276, tomo 13, ratificada en juicio oral por los agentes NUM418, NUM151 y el TIP NUM169 de TEDAX; NUM422, folio 5476, tomo 13, pieza 1, ratificada en juicio por agente DIRECCION334 NUM416, DIRECCION334 NUM423 y TIP NUM169 de TEDAX; NUM424, folio 5539, tomo 14, pieza 1 del sumario, ratificada en juicio oral el 13 de noviembre de 2020 por DIRECCION334 NUM423; NUM425, folio 5563, tomo 14 y ratificada en juicio el 13 de noviembre por DIRECCION334 NUM423; NUM426, folio 5588, tomo 14 y ratificada en juicio por el agente con TIP NUM169 TEDAX; NUM427, folio 5596, del tomo 14, ratificada, también, por el agente TEDAX NUM169; NUM428, folio 5603, tomo 14 y NUM429, folio 5616, del tomo 14, pieza 1 del sumario y ratificadas, ambas, en el juicio oral por DIRECCION334 NUM418; NUM430, folio 5627, tomo 14 pieza 1 del sumario y ratificada en juicio oral el 13 de noviembre por los agentes DIRECCION334 NUM418 y NUM142; NUM431, folio 5682, tomo 14 de la pieza 1 del sumario, ratificada por los agentes DIRECCION334 NUM409 y por el TIP NUM169 de TEDAX NUM432.

    Así mismo, consta a los folios 4918 a 4942 del tomo 12 de la pieza 1ª del sumario la relación pormenorizada de las evidencias que los equipos TEDAX-NRQB recogieron en la zona afectada por la explosión de DIRECCION010, dejando constancia de la realización del reportaje fotográfico, la custodia por el Área TEDAX-NRBQ a disposición del juez, y de la manipulación de las evidencias 51D y 51 C por el agente NUM179 para poder observar las especificaciones de las bombillas modificadas a modo de iniciador, manipulación consistente en extraer la cinta negra y la silicona que envuelve la rosca de alguna bombilla y así poder observar la tensión y el amperaje que marca (folio 4924), la destrucción de las evidencias 19, 22, 25, 26 neutralizadas por seguridad, de las evidencias 34, 44, 51, 58, 59, 68, 69 y 328 según acta núm. NUM433, por la peligrosidad de su manipulación y conservación, como también se hizo con la evidencia 310C. Las actas de destrucción citadas aparecen unidas a los folios 4943 y ss del tomo 12 de la pieza 1ª del sumario, constando la extracción de muestras representativas para su análisis.

  36. Como concluimos al analizar el motivo formulado por la representación del Sr. Alonso, los resultados probatorios permiten afirmar que, en términos de probabilidad altísimamente prevalente, no existió manipulación en las evidencias halladas entre las ruinas del inmueble de DIRECCION010. No identificamos razones que nos obliguen a dudar.

    § VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL, EN CUANTO NO SE RESUELVE LA PRUEBA DE ADN QUE PUDIERA CORRESPONDER AL IMÁN Maximiliano (sic)

  37. Resulta difícil entender el concreto alcance del gravamen que se intenta hacer valer por una vía casacional, la vulneración de derechos fundamentales, que resulta manifiestamente impropia. Se sostiene que " este motivo produce indefensión puesto que la sentencia no motiva ni justifica por qué a estas alturas y durante el juicio oral no se sabe si el individuo no identificado en el ADN de los restos humanos obtenidos por la jueza, en la explosión de DIRECCION010, corresponde o no al imán Maximiliano" (sic).

  38. Desconocemos, tal vez porque nos cueste mucho entender el tenor literal del argumento empleado, a qué se refiere el recurrente cuando emplea el término indefensión. Como también nos surgen muchas dudas sobre la sentencia a la que se está refiriendo. La indefensión, como es sabido, es aquella situación procesal en la que una parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional, sin justificación legal o constitucional, de los medios de defensa que le corresponden, dificultando así sus expectativas de participación e interferencia razonable en el desarrollo del proceso y en la toma de las decisiones que le afecten. En el caso, nada se describe al respecto sin que esta Sala de Casación esté en condiciones de imaginarse dónde pudiera encontrarse la fuente de la indefensión denunciada.

  39. Por lo que se refiere a las dudas que nos surgen sobre la sentencia a la que se refiere el recurrente, estas se justifican porque parece que se reprocha que no se determine con claridad en la sentencia (¿de instancia?) que uno de los fallecidos en la explosión de DIRECCION010 fuera el Sr. Maximiliano, que su identidad se mantenga como una hipótesis abierta. Y nada más lejos de la realidad. La sentencia de instancia lo afirma sin ambages y da cuenta de las razones probatorias por las que establece como hecho probado que el Sr. Maximiliano es uno de los fallecidos en la explosión. Razones que no son, desde luego, baladíes. En primer lugar, consta la inscripción de la defunción en el Registro Civil de DIRECCION010, ordenada por el Juzgado de Instancia núm. Cuatro de Amposta, en cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado Central de Instrucción. Como se previene en el artículo 17 de la Ley 20/2011, " 1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos", precisándose en el artículo 62 que " la inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce". Pero, además, el presupuesto fáctico de la orden judicial de inscripción del fallecimiento se sostiene sobre muy razonables fundamentos probatorios. El propio recurrente manifestó que el Sr. Maximiliano se encontraba en la casa al momento de la explosión. De los restos cadavéricos hallados entre los escombros del inmueble, se extrajo ADN cuyos perfiles coinciden con los extraídos de los restos biológicos procedentes de una lata de refresco localizada en el vehículo que utilizaba el referido Sr. Maximiliano y con una chilaba y una manta halladas en su domicilio. Cierto es que las muestras analizadas deben considerarse dubitadas, pero, precisamente, para superar la incertidumbre se remitió una comisión rogatoria a Marruecos solicitándose la cooperación jurisdiccional para la obtención de perfiles de ADN que, procedentes de personas próximas al Sr. Maximiliano, pudieran compararse con los perfiles dubitados pero que, presuntivamente, cabía atribuir a dicha persona. La diligencia de investigación se realizó conforme a las previsiones contempladas en el Convenio en materia de cooperación penal suscrito en 2009 entre el Reino de Marruecos y el Reino de España, aplicándose la ley del Estado requerido. Las pruebas se desarrollaron en un laboratorio oficial, fueron practicadas por dos doctoras en genética y supervisadas por el Juez de Primera Instancia del Tribunal de Apelación de Rabat. Y consistieron en la obtención de material biológico de la madre y de una hija del Sr. Maximiliano que una vez secuenciado, conforme a los protocolos que se precisan en el informe elaborado, arrojó perfiles de ADN coincidentes en un 50% con los perfiles dubitados. Lo que permite afirmar la existencia de un vínculo genético de parentalidad descendiente y ascendiente entre las personas donantes.

  40. Es cierto, no obstante, que las peritos que realizaron las pruebas en Marruecos no comparecieron en juicio para ratificar su informe, al denegarse por Marruecos la práctica por videoconferencia y no poderse desplazar a España debido a las restricciones impuestas por la pandemia de COVID, pero el déficit de contradicción se compensó, primero, comprobando, como se precisa de manera detallada en la sentencia recurrida, que la tramitación de la diligencia se ajustó a los términos del Tratado de cooperación en materia penal hispano-marroquí y su práctica a las propias exigencias contenidas el Código Procesal del País vecino. Además, constan las declaraciones plenarias de los dos agentes españoles que se desplazaron a Marruecos quienes presenciaron la práctica de las pruebas de obtención de material genético.

  41. Los datos de prueba sobre la identidad de uno de los fallecidos en la explosión de DIRECCION010 provinieron de fuentes de prueba obtenidas con respeto a las reglas de producción, se introdujeron en el juicio en condiciones razonables de contradicción y arrojaron resultados suficientemente fiables para poder concluir, en términos de probabilidad prevalente, que, en efecto, uno de los fallecidos era el Sr. Maximiliano.

  42. En todo caso, precisar que el hecho relativo a la identidad de uno de los fallecidos en la explosión se presenta periférico, muy tangencial, a los que fundan la responsabilidad penal del recurrente. Por lo que, en lógica consecuencia, su prueba no está sometida al mismo estándar de acreditación más allá de toda duda razonable exigible cuando se trata de los hechos basilares de la acusación. Basta el estándar de la probabilidad significativamente prevalente y en el caso este se ha alcanzado de manera incuestionable.

    § VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL, EN CUANTO NO SE APLICA AL RECURRENTE LA CIRCUNSTANCIA ANALÓGICA DE CONFESIÓN DEL ARTÍCULO 21.CP

  43. Por una vía casacional inadecuada, lejos del cauce que ofrece el motivo por infracción de ley, se combate la no aplicación de la atenuante analógica de confesión y la consiguiente rebaja de la pena en dos grados. Considera el recurrente que las diez declaraciones prestadas a lo largo de la causa, seis ante la policía y cuatro ante la autoridad judicial, patentizan su colaboración con la justicia, aportando informaciones significativas sobre las personas que participaron en los atentados de Barcelona y DIRECCION040 y la previa explosión ocurrida en DIRECCION010, describiendo el proceso de obtención de explosivos y la fabricación de artefactos, permitiendo, a la postre, aclarar lo acontecido. El hecho de que no acudiera a las autoridades a denunciar lo que estaba ocurriendo o que en su primera declaración como testigo no precisara las circunstancias que rodeaban la explosión del inmueble no hace desaparecer el fundamento atenuatorio si en sucesivas declaraciones se confiesa, aportando informaciones relevantes para la investigación.

  44. El motivo no puede prosperar. Es obvio que la ausencia de presupuesto cronológico excluye la aplicación tanto de la circunstancia típica atenuatoria prevista en el artículo 579 bis CP como de la genérica del artículo 21.CP. Pero tampoco se identifica con la claridad exigible el fundamento que justificaría la atenuación por la vía analógica del artículo 21.CP. Esta se basa en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad « ex post factum» de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta a la atenuación típica.

  45. En el caso de la llamada confesión tardía, el umbral de equivalencia con la confesión tempestiva ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige el artículo 21. 4º, o de obtención de los otros fines a los que se refiere el artículo 579 bis, ambos CP. Pero sí deberá exigirse que la colaboración proporcionada por la persona investigada facilite, en lo situacionalmente exigible, la obtención de dichos objetivos. La vía del artículo 21.7º, en relación con los artículos 579 bis y 21.4º, ambos, CP obliga a evaluar, primero, en qué medida el recurrente ha colaborado activamente y, segundo, si la información aportada, una vez abierto el proceso, ha permitido impedir que se produjeran otros delitos relacionados con la actividad de la organización criminal a la que pertenecía, coadyuvar eficazmente en la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o impedir el desarrollo de organizaciones o grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica.

  46. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando eficaz y activamente, sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia -vid. SSTS 695/2021, de 15 de septiembre, 421/2022, de 28 de abril-. Sobre el nivel de eficacia exigible, cabe mencionar la previsión contenida en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, relativa a que " Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las penas mencionadas en el artículo 15 puedan reducirse si el responsable criminal: a) abandona la actividad terrorista, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no hubieran podido obtener de otra forma, y, con ello, les ayude a: i) impedir que se cometa el delito o atenuar sus efectos, ii) identificar o procesar a los otros responsables criminales, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos indicados en los artículos 3 a 12 y 14" .

  47. Y, en el caso, coincidimos con el tribunal de apelación en que no se dan condiciones de merecimiento de la rebaja de pena pretendida. En primer lugar, no identificamos una actitud de colaboración activa para el esclarecimiento de lo ocurrido. El recurrente solo da un paso "colaborativo" a iniciativa propia cuando, por comunicación de fecha 15 de septiembre de 2017 dirigida a la dirección de la prisión donde se encontraba ingresado, solicita declarar voluntariamente ante el juez de instrucción. Momento en el que la investigación, en sus aspectos más nucleares, ya se encontraba muy avanzada. En segundo lugar, tampoco apreciamos que las informaciones facilitadas aportaran el destacado nivel de eficacia a la investigación en curso que reclama la atenuación pretendida. Además de omitir toda información significativa cuando el 17 de agosto de 2017, a las 16:20 horas, fue interrogado en el hospital como testigo por las causas de la explosión de la vivienda de DIRECCION010, en un momento decisivo que bien pudiera haber coadyuvado a evitar algunos de los trágicos acontecimientos que se sucedieron, el resto de las declaraciones, trufadas, además, de explicaciones con finalidad defensiva legítimas pero inveraces, contienen informaciones esencialmente confirmatorias de datos ya obtenidos sobre los otros partícipes o en trance de obtener por el propio e inevitable curso de las investigaciones.

  48. En puridad, con sus manifestaciones el Sr. Balbino vino a reconocer elementos de incriminación inevitables, introduciendo informaciones complementarias, pero insertas en una narración adaptativa por la que pretendía eludir o reducir su responsabilidad. Lo que, insistimos, puede ser legítimo, pero neutraliza seriamente toda expectativa razonable de atenuación porque poco o nada tiene que ver con el sentido y la finalidad de la confesión y la colaboración activa exigidas por los artículos 21.4 y 579 bis, ambos, CP.

    § VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS . LESIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO. NECESIDAD DE APLICAR LA DOCTRINA ATRISTAIN DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 247. El submotivo se nutre de muy similares argumentos a los que ha hecho valer el Sr. Alonso en su recurso: se produjo una vulneración del derecho a la asistencia letrada pues no pudo designar abogado ni comunicarse con el que le fue designado, sin que el juez se pronunciara tan siquiera autorizando la incomunicación solicitada por la Policía. En consecuencia, se ha producido una vulneración de los derechos garantizados en el Convenio de 1950 debiéndose reparar en los términos contenidos en la STEDH de 18 de enero de 2022.

  49. El submotivo no puede prosperar. Las razones del rechazo son la mismas que las que expusimos al hilo del formulado por el otro recurrente Sr. Alonso y a ellas nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

  50. Solo precisar, frente a lo que se afirma en el desarrollo argumental del motivo, que el juez de instrucción sí se pronunció sobre la incomunicación expresamente, sin perjuicio de los déficits de motivación que presenta el auto de 18 de agosto de 2017 que la ordena. Resolución que consta unida a los folios 26 y siguientes de las actuaciones previas.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Antonio

    OBJETO

  51. El recurso se estructura formalmente en trece motivos de casación, pero su adecuado examen reclama necesariamente su reordenación o reestructuración. Los primeros seis motivos denuncian infracción de ley, fundados en distintos gravámenes. Cinco de ellos por la vía del número 1º y, otro, por la del número 2º, ambos del artículo 849. A continuación, como séptimo motivo, se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 LECrim por denegación de prueba. Los motivos octavo y noveno se formulan al amparo del artículo 852 LECrim, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que los resultados que arrojan los medios de prueba practicados no permiten acreditar que conociera la naturaleza terrorista de la actividad desarrollada por los integrantes de la célula y que tuviera voluntad de colaborar con dicha actividad. El décimo motivo también denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia bajo el cauce del artículo 852 LECrim por la indebida, según se sostiene, utilización probatoria de las manifestaciones de un coacusado. El undécimo motivo, también invocando el artículo 852 LECrim, sostiene la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión por haberse construido la sentencia fijando la responsabilidad de personas que no podían haber sido juzgadas por haber fallecido y haberse extinguido, por tanto, su responsabilidad penal presunta. El duodécimo, también por la vía que ofrece el artículo 852 LECrim combinado con el artículo 5.4 LOPJ, denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia al no señalarse, se afirma, qué pruebas se han tenido en cuenta para afirmar que Antonio conocía que aquellos a los que prestó la furgoneta y su NIE eran un grupo de yihadistas. Y, por último, el decimotercero, también por la vía combinada de los artículos 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim, denuncia lesión del derecho de defensa pues, para el recurrente, la sentencia amplió indebidamente el objeto del proceso delimitado en el auto de procesamiento.

  52. No parece cuestionable que, si los motivos por infracción de ley penal sustantiva reclaman partir indeclinablemente de los hechos que se declaran probados, su examen debe posponerse a aquellos que, precisamente, combaten los hechos que sustentan el juicio de tipicidad que presta, a su vez, fundamento a la condena. De igual modo, no cabe objetar que estos motivos deben también posponerse al análisis de aquellos que pretenden la nulidad de la sentencia y del juicio que la precedió.

  53. Esta lógica consecuencial de ordenación supone que iniciaremos nuestro análisis por el motivo séptimo por quebrantamiento de forma, para continuar por el decimotercero, el undécimo y, de manera conjunta, por los motivos octavo, noveno y décimo, posponiéndose para el final el examen de los motivos por infracción de ley, salvo que la estimación de algunos de los motivos previamente analizados les prive de contenido.

    MOTIVO PRIMERO, (SÉPTIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA POR DENEGACIÓN DE PRUEBA PERTINENTE

  54. En términos manifiestamente genéricos, y sin entrar en diálogo alguno con las razones ofrecidas por el tribunal de apelación para rechazar el gravamen, el recurrente insiste en que se denegó prueba pertinente sin ofrecer una posibilidad de subsanación del defecto que pudiera concurrir en su solicitud. Para concluir afirmando que dicha denegación lesionó su derecho a la prueba.

  55. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado. Sin perjuicio de la mayor o menor solidez de la razón normativa de la inadmisión originaria -el incumplimiento, parece, por el solicitante de las cargas de identificación de los testigos y peritos que se precisan en el artículo 656 LECrim-, de la pertinencia de los medios de prueba propuestos, de la no concesión por el tribunal de un plazo para subsanar el defecto de formulación lo cierto es que no se identifica, de la combinatoria de todas estas vicisitudes, efecto indefensión con mínima relevancia constitucional. Y la razón es sencilla pero muy contundente: todos los medios propuestos fueron admitidos de la mano de las solicitudes formuladas por las otras partes del proceso, sin que se identifique la más leve señal que de la condición de "parte no proponente", se hubieran derivado restricciones para el recurrente de acceso a la información probatoria con interés defensivo.

  56. Como se precisa en la sentencia de apelación, la defensa del recurrente intervino en los interrogatorios de todos los testigos y peritos que, en su día, propuso sin que se precise, tan siquiera, que el orden de intervención derivado de la inadmisión de su propuesta probatoria perjudicara sus intereses defensivos. Reiteramos. La parte prescinde absolutamente de justificar en qué medida la inadmisión probatoria en su día ordenada, y a la luz de las singulares circunstancias del caso, dificultó determinar la verdad o debilitó la posición de la defensa, impidiendo que el recurrente influyera en el resultado del juicio -vid. STEDH, de Gran Sala, caso Murtazaliyeva c. Rusia, de 18 de diciembre de 2018; también, SSTS 503/2023, de 26 de junio; 879/2021, de 16 de diciembre-.

    MOTIVO SEGUNDO, (DECIMOTERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN. MUTACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

  57. El recurrente denuncia que el tribunal de instancia extravasó los límites impuestos por el principio acusatorio pues declaró probado un hecho nuclear sobre el que se sostiene la condena - «que ayudó a un grupo de islamistas radicales»- que no fue contemplado en el auto de procesamiento. Este delimita el objeto del proceso y, con ello, los límites tanto de la acusación que pueda formularse como de la decisión judicial que se adopte tanto en el plano fáctico como normativo.

  58. El motivo no puede prosperar. Se prescinde de entablar diálogo alguno con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación. Limitarse a reproducir el desarrollo argumental del motivo formulado en apelación como si no hubiera habido una previa y plenamente devolutiva instancia, supone desconocer, por un lado, que el objeto de este recurso es lo decidido en la sentencia de apelación y, por otro, que la función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas. Y, en el caso, las razones del tribunal de apelación por las que rechaza que haya existido vulneración del principio acusatorio son extremadamente sólidas.

  59. No insistiremos en cómo se configura el objeto del proceso en nuestro modelo, cuestión ya analizada al hilo de los recursos formulados por algunas de las acusaciones particulares. Pero sí cabe recordar que la función más genuina del auto de procesamiento es delimitar el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el artículo 650.1.LECrim, a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el artículo 779.1.LECrim se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex artículo 775 LECrim. Como apuntábamos, el auto delimita un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa. La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto de procesamiento permitirá, una vez declarado concluso el sumario, la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero no tiene como función institucional ni la de fijar estrictamente los términos normativos de la acusación ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria que finalmente se formule -vid. STS 562/2023, de 6 de julio-. La correlación fáctica y normativa entre previa inculpación, acusación y sentencia no debe medirse en términos literales sino finalístico, como salvaguarda del derecho troncal a no sufrir indefensión, con el alcance antes precisado.

  60. En lógica consecuencia, el tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, « formatear», valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio -vid. STS 47/2021, de 21 de enero; 449/2023, de 14 de junio-. Como se afirma en la STS 211/2020, " lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

  61. Y, en el caso, es obvio que la inserción en el relato de hechos probados de la expresión « que [el recurrente] ayudó a un grupo de islamistas radicales» no superó el marco comunicativo mediante el que se configuró el objeto procesal en la fase previa pues el propio auto de procesamiento precisaba que el hoy recurrente " Antonio no sería ajeno a la actividad de los miembros de la célula, y que habría estado junto a los mismos en la casa de DIRECCION010 en donde se estaba confeccionando la sustancia explosiva en los días previos a la explosión de la vivienda, por lo que no podría ser ajeno al acopio de material explosivo que se estaba realizando en la misma". No hay margen alguno para identificar que con la expresión que se califica de novedosa se lesionara el derecho a conocer la acusación. El auto de procesamiento, si bien utilizando otras expresiones, vinculó la intervención del hoy recurrente con la finalidad terrorista de la organización criminal con la que colaboró y la sentencia no superó ese marco fáctico.

  62. Insistimos. Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal.

  63. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, " al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas". Como afirmamos en la STS 227/2021, de 25 de marzo, ello supondría la pérdida por el tribunal de su rol institucional, la « terzietà», en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Pero, reiteramos, este resultado prohibido no se ha dado en el caso que nos ocupa.

    MOTIVO TERCERO (UNDÉCIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN. INDEBIDA CONSTRUCCIÓN DEL HECHO PROBADO

  64. El motivo se sostiene sobre un gravamen: la sentencia de instancia contiene afirmaciones sobre personas fallecidas que nunca fueron parte del procedimiento judicial, pues ni siquiera se dictó auto de sobreseimiento respecto de los fallecidos. Se denuncia " que se ha tratado de justificar todas las referencias a dichas personas, argumentando que la Ley 29/2011 reconoce el "derecho a la verdad", obviando que ese derecho está supeditado al respeto a la legislación penal, legislación que no permite juzgar a personas fallecidas. La pretensión de las víctimas de conocer la "verdad", por los hechos de DIRECCION146, DIRECCION040 y DIRECCION034, debió quedar fuera del acto del juicio y de la propia sentencia, pues se les generó unas expectativas ilusorias. El artículo 130.1.CP declara la extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo, y por consiguiente la extinción de la acción penal, como se señala en el artículo 115 LECrim ." Sin que pueda oponerse a ello, se afirma por el recurrente, " que la referencia a los `investigados fallecidos' lo es con la finalidad de contextualizar la conducta de los acusados, afirmando que `no se trata de juzgar a personas fallecidas sino de enjuiciar la conducta de los tres procesados'. La mayor parte de la prueba practicada en el juicio oral estuvo dirigida a confirmar la participación que los fallecidos habían tenido en los hechos objetos del proceso, practicándose numerosas pruebas sobre hechos que no formaban parte del objeto del proceso, en los que únicamente habían intervenido los fallecidos, lo que dilató innecesariamente la fase sumarial". Añadiéndose, " no solo se narra lo que hicieron los acusados- fallecidos, sino que esos hechos sirven para calificar jurídicamente la actuación de los miembros del grupo como organización terrorista, calificando jurídicamente su conducta, con lo que podemos afirmar que han sido objeto de enjuiciamiento y, por eso, se declaran unos hechos probados en los que han intervenido los fallecidos". Concluye el recurrente afirmando que " investigar/juzgar a una persona que se sabe que está fallecida y que no se le puede exigir responsabilidad penal alguna, vulnera al menos su derecho de defensa y su derecho a la intervención activa que la LECrim establece y le garantiza, además de su derecho a la exigencia de contradicción efectiva, de publicidad, de igualdad de partes, de oralidad, el derecho a la presunción de inocencia, que son las notas características de nuestro sistema penal de enjuiciamiento. También se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los coacusados, los cuales se encuentran con una narración de hechos probados que afectan a terceros fallecidos y que no ha sido posible contradecir ni defenderse de ellos. En consecuencia, procede acordar que la sentencia prescindió total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, al hacer declaración de hechos probados respecto unas personas fallecidas, calificando jurídicamente su conducta, por lo que procede revocar la sentencia de instancia" (sic)

  65. El motivo no puede prosperar. Las razones del rechazo coinciden con las expuestas al hilo del motivo de similar alcance formulado por la representación del Sr. Alonso a las que nos remitimos.

    MOTIVO CUARTO (QUE ABARCA LOS MOTIVOS OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DUODÉCIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  66. La presentación fraccionada de distintos motivos, formulados al amparo del artículo 852 LECrim, no impide identificar un gravamen común -la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- y, también, una suerte de «continuo» argumental que justifica su tratamiento conjunto.

  67. En efecto, el recurrente en los motivos octavo y noveno de su escrito, combinado con el duodécimo, combate la conclusión a la que llega el tribunal de instancia, y valida el de apelación, de que conociera que prestando la furgoneta de su tío y su documento NIE en una ocasión y el número de este en otra, estaba ayudando a un grupo de islamistas radicales y, por ende, asumiendo la finalidad terrorista de sus actos. Como ha reiterado desde su primera declaración como testigo prestada el 24 de agosto de 2017, accedió a lo solicitado porque quien se lo pidió era cliente de la tienda desde hacía unos meses y le parecía una buena persona con quien además coincidió un día en la mezquita de DIRECCION024. No solo no conoció, sino que tan siquiera sospechó que pudiera estar colaborando con una célula terrorista. Insiste que más allá del dato objetivo, y reconocido por el propio recurrente, de la cesión por pocas horas del vehículo y del documento NIE el día 12 de julio de 2017 y de la facilitación de este número pocos días después, no hay otro dato de prueba que, fuera de toda duda razonable, permita considerar suficientemente acreditado el tipo subjetivo que reclama el delito del artículo 577. 1 CP. Este, como lo ha delimitado la jurisprudencia de este Tribunal, reclama que se acredite que el colaborador conoce la existencia de una organización o grupo criminal con finalidad terrorista y que el acto que ejecuta contribuye de alguna forma mínimamente eficaz a la misma. Además de los actos reconocidos por el propio recurrente, la sentencia de instancia utiliza indicios muy poco significativos para construir su conclusión de culpabilidad. Es cierto, que el análisis de la geoposición del teléfono móvil utilizado por el recurrente arroja datos que le localizan bajo una celda de la localidad de Alcanar, durante veinte minutos, el 13 de agosto de 2017 coincidiendo con la geolocalización bajo esa misma celda y durante un periodo de tiempo similar del teléfono utilizado por uno de los integrantes de la organización criminal ( Íñigo). Pero no lo es menos que el perito aclaró que ello no se puede traducir en términos de concretas distancias, que la captación de la señal radioeléctrica por una celda supone una localización aproximada, que si el repetidor de señal está colapsado puede saltar al de al lado y que este puede estar en una zona geográficamente amplia (sic). Además, no se midió el radio de cobertura del repetidor que captó la señal. Lo que impide considerar acreditado que el día 13 de agosto el recurrente pudiera haber entrado en contacto con alguno de los hermanos Vicente. Por lo que se refiere al dato de prueba relativo a que los días 24 y 26 de agosto y 4 de septiembre de 2017 el recurrente realizó búsquedas, sin descargas de imágenes, con su teléfono móvil de los fallecidos que participaron en los atentados de Barcelona y DIRECCION040, este no puede desconectarse, se afirma en el recurso, de la circunstancia que a las 12:45 horas del día 24 de agosto estuvo declarando como testigo en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION024. Lo que priva al indicio de toda relevancia para acreditar un previo conocimiento de la finalidad terrorista a la que serviría su conducta cooperativa. Se denuncia que tanto la Sala de instancia como la de apelación aplican la llamada teoría de la ignorancia deliberada a modo de inversión de la carga de la prueba del dolo exigido por el tipo. Concluye el recurrente afirmando " que se condena al Sr. Antonio no por lo que sabía, sino por lo que la sala considera que tenía que haber sabido, sobre todo considera que tenía que haber conocido la existencia de un grupo de islamistas radicales, por lo que al prestarse la documentación y el coche se puso en situación de ignorancia deliberada" (sic).

    -Tipo subjetivo del delito del artículo 577.1º CP

  68. El análisis del motivo obliga a partir de los elementos que deben ser objeto de prueba en el delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577.1º CP, muy en particular los del tipo subjetivo. Esta Sala ha perfilado un sólido cuerpo de doctrina sobre la cuestión. Así, hemos precisado, " que en cuanto al tipo subjetivo basta (...) la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito. (...) Cabe incluso la ignorancia intencionada o deliberada: pueden ser punibles las contribuciones económicas en determinados contextos cuando el cooperante sabe o se representa y prefiere no saber (ignorancia deliberada) que su destino será mantener a la organización terrorista"-vid STS 267/2019, de 28 de abril-. Con similar alcance, la más reciente STS 940/2022, de 2 de diciembre, insiste en que " el artículo 577 del Código Penal recoge un amplio catálogo de formas de colaboración. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista" -vid. también STS 13/2018, de 16 de enero-.

    Este contenido del tipo subjetivo del delito doloso de colaboración del artículo 577.1 CP responde, por otro lado, a las exigencias de incriminación que se previenen en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en cuyo artículo 4 se establece la obligación de los Estados miembros de adoptar " las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito, cuando se cometan intencionadamente, los actos que figuran a continuación: (...) b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluida la consistente en el suministro de información o medios materiales, o en cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista".

  69. Es obvio que la exigencia de conocimiento de que con la actuación se coadyuva de manera mínimamente eficaz con fines terroristas constituye objeto de prueba y, su acreditación queda, por tanto, sometida al principio de presunción de inocencia que, como regla de juicio, se traduce en la aplicación del estándar «más allá de toda duda razonable» -vid. sobre las exigencias probatorias de acreditación del «elemento moral específico» en los delitos de pertenencia a una organización terrorista, STEDH, Gran Sala, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023-.

  70. Acreditación de la concurrencia del aspecto cognitivo del dolo que obviamente recae sobre la acusación, mediante el despliegue de una actividad probatoria que puede integrarse de medios de prueba tanto directos como indirectos. Si bien, la casi óntica dificultad de contar con los primeros otorga un particular protagonismo reconstructivo a los segundos. De ahí que, en la gran mayoría de los casos, será la lógica concomitancia de los hechos indiciarios que resulten acreditados la que permitirá construir los puentes inferenciales que conduzcan al hecho indiciado sobre el que se funde la declaración de responsabilidad penal.

  71. Construcción inferencial que no debe obviar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

  72. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. En este sentido, debe insistirse en que la hipótesis acusatoria y la defensiva no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Doble estándar que responde a las diferentes funciones que cumplen cada una de las hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida, como anticipábamos, al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

  73. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis defensiva -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

    En este sentido, y como precisábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero, " la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas". Como recordábamos en otro apartado de esta sentencia que nos permitimos reiterar, la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

  74. Pues bien, en el caso, y desde la función de control que nos incumbe como tribunal de casación, echamos de menos en la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal de instancia, y validada por el tribunal de apelación, sobre el conocimiento por parte del recurrente de que con sus actos coadyuvaba a una organización con finalidades terroristas, el grado de cualificada conclusividad que convierta la hipótesis defensiva de no conocimiento en irrelevante fenomenológicamente.

  75. La sentencia recurrida valida la inferencia del tribunal de instancia sobre la base de los siguientes datos de prueba no controvertidos: la efectiva ejecución de actos con valor objetivamente colaborativo como fue la cesión de un vehículo y del carné con el NIE, en una ocasión, y, en una segunda, dos días después, la facilitación solo del número de identificación; la efectiva compra en dos establecimientos de grandes cantidades de peróxido de hidrógeno por integrantes de la organización criminal; el hallazgo entre las ruinas de la casa de DIRECCION010 de una tarjeta de la empresa « DIRECCION300» con la anotación " Antonio NUM269-"; la captación de la señal radioeléctrica de su teléfono los días 23 de abril, 1 , 7 y 13 de agosto por distintos repetidores ubicados en las localidades de DIRECCION010 y de DIRECCION096; la identificación de búsquedas realizadas con el teléfono que utiliza el recurrente los días 24 y 26 de agosto de 2017 relacionadas con los atentados perpetrados en Barcelona y DIRECCION040 y la visualización de un video el 4 de septiembre de 2017, publicado en los medios de comunicación, sobre el terrorista Luis Andrés que amenaza a España y la visita a la página "Site Intelligencia Group" que analiza los grupos terroristas yihadistas.

  76. De la valoración de tales datos, la Sala de Apelación, coincidiendo con la de instancia, considera que se decantan pruebas que permiten inferir la concurrencia del tipo subjetivo del delito, objeto de condena. Las razones que ofrece, y que reproducimos textualmente, son las siguientes: " primera, no resulta explicable que reconociendo a algunos de los integrantes de la célula terrorista por televisión a raíz de los atentados no acudiese voluntariamente a declarar lo que sabía hasta que fue llamado por la policía como testigo; segunda, que facilitase tan fácilmente su documentación a dos personas que tan sólo conocía como clientes del establecimiento (él afirma que de comprar una vez al mes desde mayo de 2017, aunque los datos de localización de los dispositivos de telefonía móvil ponen de relieve que acudían a la compra o al menos a las proximidades del establecimiento dos veces al mes y desde al menos abril o mayo, según concretan los investigadores en sus informes -folios 1973 y ss T5 P1- y folio 11442, T28, P1-), sin que le llamase la atención que le dijesen que vivían en Gerona pero estaban allí de vacaciones, vacaciones sorprendentemente de más de cuatro meses de duración y que Gumersindo le dijese que no quería utilizar otra vez su documentación para la adquisición de productos de limpieza, operación que, en sí misma, no era sospechosa y que no justifica esa ocultación de identidad. Es igualmente significativa la facilidad con la que facilita su documentación y la furgoneta sólo por el hecho de que Gumersindo, con el que más se relacionó, ya que advierte que Mauricio era más reservado, le pareció buena persona y era un hermano, sin pedirles una identificación o un número de teléfono al fiarse de que les sería devuelto lo facilitado. Incluso es indicio de que algo sabía o sospechaba sobre la ilicitud de lo que pretendían el hecho de que, ante el segundo requerimiento para que les facilitase su NIE, se negase a ello y se limitó a darles el número. Precisamente si antes se ha fiado y la furgoneta y la documentación le fueron devueltas, ya no tendría por qué dudar de que también se la devolverían en esta ocasión si además se habían preocupado de echar 15 euros de combustible y a él le gratificaron con otros 15 euros.Por otra parte, debemos tener en cuenta los posibles contactos de Antonio con los demás integrantes de la célula y para ello son decisivos las localizaciones de sus teléfonos móviles, que, si bien dejan un cierto margen espacial en función de la ubicación de las antenas y los posibles saltos de unas a otras ante la saturación de líneas, especialmente en los meses de verano por el incremento de la población, como expusieron los agentes que elaboraron los informes, constituyen indicios plurales y suficientes de tales contactos. Así, lo primero que llama la atención es que, como declararon los autores de los informes, de 11500 localizaciones del teléfono de Antonio, tan sólo 28 se encontraron fuera de la provincia de Castellón y preferentemente en el cercano sur de la provincia de Tarragona y bajo la cobertura de antenas de la zona de DIRECCION010, coincidiendo con la presencia de los integrantes de la célula en la casa de esta urbanización, especialmente si el mismo Antonio reconoció en sus declaraciones que tan sólo se desplazaba fuera de DIRECCION024 con sus amigos a DIRECCION303 y DIRECCION347 y que también era en estos lugares en los que adquiría la mercadería para la tienda. En el informe final (folios 11441 y ss T 28, P1), ratificado por sus autores en el juicio oral, consta que de las más de 11500 geolocalizaciones aportadas por la operadora Vodafone, tan sólo 28 conexiones son fuera de la provincia de Castellón, y se circunscriben en la provincia de Tarragona. Estas 28 conexiones se dividen temporalmente en cuatro días del año 2017, el 1 de febrero, el 23 de abril, el 1 de agosto y el 13 de agosto. Geográficamente tiene dos (2) conexiones en la ciudad de Tarragona, una (1) en la localidad de DIRECCION348, una (1) en DIRECCION056, dos (2) en DIRECCION033, catorce (14) en DIRECCION084, tres (3) en DIRECCION096 y cinco (5) en DIRECCION010. Es cierto que Antonio hizo referencia a dos desplazamientos que justificarían la cobertura de su móvil bajo esas antenas, a LŽ DIRECCION101 para llevar a su tío y a DIRECCION084, donde habría estado una noche con amigos. Sin embargo, no justifica la razón de su presencia en la zona de DIRECCION010 en otras ocasiones, cuando, por su número y no habitualidad, al menos podría recordar algún dato o circunstancia que justificase esos desplazamientos, limitándose a decir que nunca ha estado en la vivienda ocupada y no conocer a otros integrantes de la célula nial Imán. Sin que deba llevarse a cabo una inversión de la carga de la prueba, llama la atención el hecho de que, según los informes aportados y en los que se ratificaron sus autores, en particular los Guardias Civiles NUM434 y NUM435, se llevó a cabo una minuciosa investigación rastreando la actividad del Imán desde que salió de prisión, de los miembros de la célula y de Antonio, pudiendo determinarse la coincidencia de posicionamientos en fecha próximas a los atentados, lo que pone de manifiesto no sólo que Antonio se desplazó a la zona de DIRECCION010, sino que lo hizo en momentos en los que integrantes de la célula también se encontraban allí. Los informes, con abundantes datos y justificación de las conclusiones alcanzadas y planos de ubicación de las antenas de telefonía, lugares de interés y localizaciones de los miembros de la célula terrorista y de Antonio, constan a los folios 1973 y ss T5, P1 y folios 11411 y ss, T28, P1.El 23 de abril de 2017, día en el que no consta actividad relevante de la célula terrorista según los agentes informantes, el terminal telefónico de Antonio, a las 14:26:59, se encuentra posicionado, en un itinerario lógico, circulando por la CARRETERA001 atravesando DIRECCION024, con conexión a las 14:54:40 al repetidor que da cobertura a su domicilio y continúa hasta lalocalidad de DIRECCION010 para registrase una conexión de voz en el repetidor de DIRECCION096 a las 15:11:28 situado en la CARRETERA000 Centro de Comunicaciones de DIRECCION096, encontrándose el centro urbano de este núcleo a unos 3500 metros de la vivienda de Alcanar que hizo explosión y en la que, pese a no detectarse por los repetidores la presencia de miembros de la célula, dicha presencia no puede descartarse ya que los vecinos que han declarado afirman que se encontraban constantemente en el lugar. A las16:51 Antonio vuelve a ser detectado en DIRECCION024. El día 12 de julio de 2017, día en el que Florian y Íñigo adquieren peróxido de hidrógeno con documentación de Antonio y lo transportan en su furgoneta, Antonio se encuentra a las 01:41 en el centro de DIRECCION024 y a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo. En una hora tan extraña como las 05:01:24 el repetidor de la CALLE043 de DIRECCION024 recoge una llamada efectuada por el imán Maximiliano por lo que se encontraría a unos 470 metros del establecimiento en que trabajaba Antonio cuando la noche antes, esto es el 11 de julio, a las 20:23:27, el imán se encontraba en DIRECCION003. A las 16:01:07, una llamada entre Florian y Íñigo pone de manifiesto que el primero se encontraba en las proximidades de DIRECCION024, con el registro de otras dos llamadas en la misma antena que dejó constancia de la presencia del imán esa madrugada, a las 19:59:11 y a las 20:17:41. Antonio, según el mismo repetidor ubicado a unos 470 metros del lugar de trabajo, se encontraba en la zona al constar la recepción de llamadas a las 17:54:32, 21:01:52 y 21:05:37. El 26 de julio de 2017, a las 16:40:47, 17:14:02 y 17:16:28 queda registrado el posicionamiento de Florian en una zona próxima al lugar de trabajo de Antonio con conexión de datos a las 15:33:59, cuando hasta ese momento Florian estaba en DIRECCION010, según la ubicación de su terminal móvil. Antonio se encontraba en su trabajo a las 20:44:42, compartiendo posicionamiento con Florian a las 19:23:32, 19:24:25, 19:56:19, 20:37:53, 20:41:43 y 20:48:55 y con Gumersindo a las 19:24:26, 20:55:16 y 20:58:00. Al día siguiente Íñigo y Florian adquirieron 240 litros de peróxido de hidrógeno valiéndose de la identificación de Antonio. El día 13 de agosto de 2017, durante toda la jornada, dos terminales móviles de los miembros de la célula se posicionan en la casa de DIRECCION010 y el de Antonio lo hace a las 20:59:44 al recoger su terminal el repetidor de la CARRETERA000 Centro de Comunicaciones de DIRECCION096. Probablemente por saturación de conexiones por la masiva afluencia de turistas, el terminal de Íñigo establece conexión con tres repetidores diferentes en un intervalo de tiempo muy reducido. Así en los folios 2086 y 2087, T5, P1, se puede comprobar como el teléfono utilizado por los hermanos Vicente repite en el mirador Centro de Comunicaciones DIRECCION096 a las 20:32:40, en DIRECCION010 a las 20:32:21, en DIRECCION096 a las 20:40:08 y en DIRECCION010 a las 20:49:37, mientras que el terminal de Antonio repite a las 20:19:31 en la antena de la CALLE044 de DIRECCION024, a las 20:59:44 en la CARRETERA000 Centro de Comunicaciones de DIRECCION096, a las 21:06:41 en DIRECCION056 y a las 21:19:31 de nuevo en la CARRETERA000 Centro de Comunicaciones de DIRECCION096. Por todo ello compartimos los argumentos de la sentencia de instancia ya que Antonio, de forma voluntaria y consciente, con el suficiente grado de conocimiento de que Íñigo, Gumersindo y otros compañeros de estos, clientes habituales del establecimiento en el que trabajaba, comulgaban con ideología yihadista, aun cuando no conociera con detalle la existencia formal del grupo terrorista, fines que pretendían y posibles objetivos, prestándoles asistencia en aquello para lo que fue requerido, asistencia, que, como ya hemos expuesto, constituye un acto de colaboración en el sentido previsto en el art. 577 CP , dados los términos amplios del tipo penal y la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia. Antonio, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestó indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, y presta la colaboración que se le solicita no queriendo saber aquello que puede y debe saberse y sin preocuparse de sus consecuencias de forma que tuvo la posibilidad de conocer la ilegalidad de su actuación y aun así decidió seguir actuando".

  77. El razonamiento de la Sala de Apelación, consecuente a un riguroso análisis de los datos de prueba, es sólido. Las máximas de experiencia que utiliza para trazar los puentes inferenciales que le llevan a la decisión final son incuestionablemente razonables. Pero, pese a ello, y como anticipábamos, el nivel de conclusividad alcanzado por el hecho indiciado -que el recurrente conocía la finalidad terrorista de sus aportaciones- no neutraliza todo espacio para la duda razonable.

  78. Las razones sobre las que asentamos la duda, que se nutren de los mismos datos de prueba tomados en cuenta por la Sala de Apelación, son las siguientes: Primera, como se declara probado, antes de que el integrante de la célula terrorista Y. A. pidiera al recurrente que le prestara la furgoneta y su documento NIE, se lo había solicitado a otras dos personas que no habían, sin embargo, accedido. No parece del todo ajustado a las reglas de lo razonable que quien integra una organización terrorista no solicite la colaboración directamente de quien sabe que está dispuesto a colaborar con la finalidad de la propia organización. Solicitar la ayuda al Sr. Antonio después de que otros se la hayan denegado no coliga excesivamente con que el solicitante conociera con anterioridad que aquel estaba dispuesto a colaborar con los fines terroristas de la organización criminal. Segunda, el recurrente manifestó que la persona que le solicitó ayuda le ofreció una explicación que consideró atendible -que pretendía comprar grandes cantidades de acetona para fabricar detergentes para su posterior reventa y para ello necesitaba una furgoneta y un NIE pues con el suyo ya había comprado dicho producto en otras ocasiones por lo que prefería utilizar el de una tercera persona- y que decidió prestarla porque lo consideraba una buena persona, cliente desde hacía algunos meses de la frutería-carnicería halal donde trabajaba y, además, lo había visto una vez en la mezquita de Vinaròs. La explicación ofrecida por el recurrente puede resultar pueril, sorprendente, ingenua, poco ajustada a reglas sociales mayoritarias, indicativa de un comportamiento descuidado, incluso, pero no es ni absurda ni implausible. Tercera, no resulta ajustado a máximas comunes de experiencia que quien conoce la finalidad terrorista de su colaboración aporte, precisamente, datos personales que permitirán su inmediata identificación de ejecutarse actuaciones delictivas por parte de la organización criminal con la que coopera. Puede contraargumentarse que el tipo del artículo 577.1 CP no exige que el cooperador se precava de los riesgos que asume y que son indiferentes los móviles que puedan llevarle a ejecutar los actos cooperativos. Que incluso caben motivaciones económicas totalmente alejadas de las que mueven a los terroristas -si bien, en el caso, se declara probado que el recurrente recibió 15 euros como gratificación por la cesión del vehículo, además del repostaje de combustible por valor de otros 15 euros-. Pero siendo ello cierto, no es indiferente para valorar si concurre o no el tipo subjetivo del delito doloso, atender al contexto, a la intensidad de la cooperación y a los vínculos entre el cooperador y los que integran la organización con la que se coopera para explicar el nivel del riesgo asumido por el cooperante. Y, en el caso, los datos sobre dichos extremos son prácticamente inexistentes. Cuarta, como destaca la Sala de Apelación, dos días después de ceder la furgoneta y su documento NIE a Y.A, y ante una nueva petición basada en las mismas explicaciones, el recurrente ni cedió el vehículo ni entregó el documento, limitándose a facilitar el número de identificación de extranjeros. Para la Sala de Apelación este cambio de postura sugiere « quealgo sabía o sospechaba sobre la ilicitud de lo que pretendían». En efecto, el cambio de actitud es un dato para tomar en cuenta y puede resultar significativo para decantar responsabilidad penal, como justificaremos más adelante. Pero debemos hacer dos puntualizaciones: primera, no es lo mismo saber algo que sospechar de algo. La fórmula utilizada por la Sala es excesivamente amplia. Y, segundo, lo relevante es precisar qué sabia el recurrente, al menos en la medida mínima que nos permita identificar si con ello se satisfacen las exigencias cognoscitivas del dolo reclamadas por el tipo del artículo 577.1 CP. Y en este decisivo punto, la concatenación de los indicios analizados hasta ahora no nos permite afirmar, fuera de toda duda razonable, que el recurrente supiera o tuviera una sospecha cualificada de que con su participación coadyuvaba con una organización criminal cuyo fin constitutivo era la actividad terrorista.

  79. Prosigamos, no obstante, con los otros datos de prueba sobre los que la sentencia recurrida identifica hechos indiciarios con los que construye su inferencia. Es cierto que se halló una tarjeta con el nombre del recurrente y un número -presumimos que el NIE- entre las ruinas de la casa de DIRECCION010. Pero el dato en sí es insignificativo, desde el momento en que el recurrente, ya desde su primera declaración prestada como testigo, precisó que había facilitado su NIE a Florian., una de las personas fallecidas que integraba la célula terrorista y que ocupaba, junto a otros, la casa de DIRECCION010. En todo caso, como contraindicio, cabe destacar que de los miles de comunicaciones telefónicas y telemáticas analizadas no consta ni una sola conversación, envío o recepción de mensajes o archivos o cualquier otro tipo de contenido comunicativo intercambiado entre el hoy recurrente y las personas que se delimitan en la sentencia como integrantes de la organización terrorista. No hay dato alguno que permita reconstruir un mínimo contexto que explique la puntual cooperación del recurrente, como se sostiene en la sentencia recurrida, para favorecer los fines terroristas de la organización.

  80. Se valora, con cierta vocación indiciaria, por la sentencia recurrida que el Sr. Antonio no acudiera voluntariamente a las dependencias policiales de la localidad donde residía a contar lo que sabía con relación a los atentados pues había tenido relación, al menos, con dos de las personas que pudieron intervenir en los mismos. En efecto, su primera declaración se produjo el 24 de agosto de 2017 cuando fue llamado como testigo por la Guardia Civil del puesto de DIRECCION024. Pero de dicho dato ni por sí ni puesto en relación con los demás indicios tomados en cuenta cabe extraer un hecho indiciario significativo. No nos consta si se le preguntaron las razones del por qué no acudió por propia iniciativa al Cuartel, ni, en su caso, lo que el recurrente contestó. Pero lo que sí está plenamente acreditado es que acudió al Cuartel cuando fue llamado, que contestó a todas las preguntas que se le formularon y que no adoptó, hasta que fue detenido un mes más tarde, ninguna actitud precautoria o estrategia de ocultación. Los móviles que utilizaba, el personal y el del trabajo, fueron intervenidos y analizados descartándose cualquier tipo de borrado de descargas, mensajes enviados o recibidos o contenidos visualizados en la web.

  81. Sobre la búsqueda de información, sin descarga de imágenes, sobre los atentados y la visualización de un vídeo publicado en los medios de información en los que un terrorista amenaza a España con atentados, debe destacarse, como dato esencial, que se produce inmediatamente después de prestar declaración en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION024, entre los días 24 y el 26 de agosto y el 2 de septiembre. No hay más búsquedas, no hay más contenidos relacionados con actividades terroristas o conexiones de los que fallecieron ejecutando los atentados con redes de yihadismo. Parece que la relación de causa y efecto entre la llamada a declarar por parte de la policía y la búsqueda de información sobre los atentados parece evidente. No es posible decantar de dicho dato una conexión inferencial mínimamente significativa que fortalezca la cadena de indicios que lleve a concluir que el recurrente conocía la finalidad terrorista de sus actos cooperativos.

  82. Resta por último referirse a los datos de prueba que se derivan de las geoposiciones del terminal móvil del recurrente. En efecto, algunas, -ocho-, de las once mil quinientas analizadas, indican captación de señal radioeléctrica en las localidades de DIRECCION010 y de DIRECCION096. La sentencia de instancia identifica explicaciones atendibles del recurrente respecto a la mayoría de ellas, si bien respecto a otras se le reprocha que no pueda precisar los motivos que pueden explicarlas. También se destaca en particular que el 13 de agosto su teléfono fue geolocalizado bajo la misma celda de DIRECCION010 en la que se geolocalizó uno de los teléfonos utilizados por los hermanos Vicente., fallecidos en la ejecución de los atentados. Sin embargo, tales datos carecen por sí ni relacionalmente de un particular peso corroborativo de la hipótesis acusatoria.

    Y ello por dos razones: una, porque las coincidencias en las celdas de cobertura no significan, en modo alguno, que el portador del terminal mantuviera algún tipo de contacto, telefónico o personal, con alguna o algunas de las personas que podían residir en la casa de DIRECCION010 que explosionó. Como precisó el perito de la Policía Judicial GC NUM435, las geoposiciones no permiten establecer radios de distancia o de aproximación entre las terminales captadas siendo, además, frecuente, que las señales salten de una celda a otra cuando hay saturación. La coincidencia se produjo el 13 de agosto en plena temporada turística lo que sugiere un mayor riesgo de saturación de los repetidores y las celdas de telefonía. No debe obviarse, por otro lado, que DIRECCION024 y DIRECCION010 son municipios limítrofes y que entre los respectivos centros urbanos hay una distancia de apenas 10 kilómetros. Por lo que se refiere a las geolocalizaciones de los terminales utilizados por dos de los integrantes de la organización criminal en DIRECCION024 es obvio que se produjeron contactos con el recurrente los dos días en los que le solicitaron que les prestara la furgoneta y les entregara el NIE. Por otro lado, no puede obviarse que, tal como se declara probado, aquellos acudían una vez a la semana a hacer compras a la frutería-carnicería donde trabaja el Sr. Antonio. Tampoco estos datos refuerzan la cadena de indicios que conducen a la conclusión alcanzada en la instancia.

    -Sobre la ignorancia deliberada

  83. Queda un último " argumento probatorio" que debe ser abordado y que introduce una cuestión particularmente compleja. La Sala de Apelación, modulando la contundente fórmula utilizada por el tribunal de instancia, viene a concluir que, en todo caso, el recurrente tuvo "consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestó indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, y presta la colaboración que se le solicita no queriendo saber aquello que puede y debe saberse y sin preocuparse de sus consecuencias de forma que tuvo la posibilidad de conocer la ilegalidad de su actuación y aun así decidió seguir actuando".

  84. Si no lo hemos entendido mal parece que la Sala de Apelación llega a una suerte de conclusión alternativa: el recurrente tuvo claras y consistentes sospechas de que estaba colaborando con actividades con finalidad terrorista o, en todo caso, no quiso saber aquello que pudo y debió saber, se despreocupó de las consecuencias y decidió seguir actuando. La fórmula, aunque nominativamente modulada, sugiere con claridad una apuesta por la equivalencia entre dolo e ignorancia deliberada. Ya sea porque conoció o porque no quiso conocer lo que debía y podía, para la Sala de Apelación ambas situaciones cognoscitivas satisfacen las exigencias del tipo subjetivo del delito doloso de cooperación del artículo 577.1 CP.

  85. La conclusión es matizable. La genuina ignorancia, más allá de que sea o no razonable, no puede ser la base de la imputación dolosa, si el tipo reclama conocimiento. La ignorancia solo puede equipararse normativamente al conocimiento exigido por el tipo doloso cuando el sujeto es conocedor de la alta probabilidad de que exista el hecho determinante de la imputación. Si se tiene intención deliberada de ignorar es porque en realidad hay una representación mental del suceso que pretende ignorarse. De ahí que no cualquier sospecha pueda considerarse ignorancia deliberada de la que decantar el alto nivel de representación que permite por equivalencia identificar dolo, al menos en su forma eventual.

  86. La ignorancia deliberada reclama, primero, analizar las razones de la ausencia de representación precisa y suficiente de la concurrencia o posible concurrencia de los elementos típicos; segundo, determinar la disponibilidad de la información ignorada. La mayor o menor facilidad con la que el concernido podría obtenerla; tercero, precisar el deber de conocimiento que cabe exigir al sujeto que ignora; cuarto, identificar la decisión de permanecer en la ignorancia con respecto a una determinada información así como los factores que explican la permanencia en el tiempo de semejante decisión; quinto, identificar y evaluar la motivación que ha llevado al sujeto a mantenerse en el estado de ignorancia, muy en particular si con ello busca eludir responsabilidades por sus actos previos. A partir de este análisis secuenciado podrá determinarse si la indiferencia por el resultado equiparable a dolo que demuestra el "ignorante" es consecuencia de una sospecha inicial fundada que justifica la decisión mantenida en el tiempo de, pudiendo, no quererse informar sobre cuestiones vinculadas a deberes legales o posibles consecuencias ilícitas. Y si, además, pretende obtener ventajas como lo es aducir ignorancia cuando se le exige responsabilidad.

  87. Pues bien, en el caso, insistimos, no identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de toda duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a los fines terroristas de una organización criminal. Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que contara con una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en lugar de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de "ignorancia deliberada" con la finalidad de eludir sus deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad.

  88. Ni el contexto relacional con los integrantes de la célula criminal, marcado por la ausencia de toda acreditación de previos y posteriores contactos más allá de los producidos cuando dos de sus integrantes acuden a la Frutería de DIRECCION024 a comprar -como se declara probado- y a pedirle prestada la furgoneta y la cesión del NIE; ni las concretas circunstancias de cierta eventualidad en las que se presta la ayuda; ni la mayor o menor consistencia de la explicación ofrecida para ello por el recurrente; ni la posterior negación de una nueva cesión del vehículo; ni su comportamiento después de los atentados; ni los datos relacionados con los contenidos hallados en su teléfono; ni los puntuales geoposicionamientos en la localidad de DIRECCION010, limítrofe con su localidad de residencia, arrojan datos probatorios sólidos para considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que el Sr. Antonio conoció la finalidad terrorista o que lo ignoró, pudiéndolo conocer, por tener sospechas cualificadas.

  89. En esa medida, al no haberse acreditado la concurrencia del tipo subjetivo del artículo 577.1º CP, procede dejar sin efecto su condena por el delito doloso de cooperación con organización o grupo criminal con fines terroristas.

  90. Ahora bien, el gravamen, en los términos formulados, abre la vía casacional, de conformidad al artículo 902 LECrim, a explorar si los hechos permiten su encaje en el tipo de colaboración por imprudencia grave del artículo 577.3 CP que, además, fue objeto de debate ante el tribunal de enjuiciamiento a iniciativa de la propia defensa. Ajuste normativo consecuente a la propia formulación del motivo que no compromete ninguno de los principios que preactúan como límites de nuestra labor casacional como son el acusatorio y la prohibición de la «reformatio in peius».

  91. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en las sentencias 123 y 183/2005 que abordan de forma nuclear el específico alcance revisor y los perfiles del debate contradictorio en la casación penal, " el sometimiento de la resolución de instancia al cauce revisor de la casación no implica la necesidad de un nuevo debate contradictorio como si de un novum iudicium se tratara, toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia y de los razonamientos en que tales pronunciamientos se sostienen. En este sentido, no cabe apreciar limitación alguna del derecho a la defensa y a un debate contradictorio, toda vez que, de una parte, es en la primera instancia donde tiene lugar el mismo, y, de otra, el fallo al que finalmente llega el Tribunal Supremo (...) se ha efectuado en el marco del debate tal como ha sido planteado en las pretensiones de la acusación y a partir de los razonamientos esgrimidos por el juzgador a quo".

    Ello permite, a su vez, descartar una eventual vulneración del deber de congruencia en la medida en que la nueva calificación no comporta la introducción de elementos, ni fácticos ni jurídicos, que no hayan sido previamente objeto de debate contradictorio. Debiéndose precisar al respecto, de la mano de la STC 123/2005, que siendo el objeto de la casación la revisión de la calificación jurídica contenida en la resolución impugnada y no una pretensión punitiva, ello propicia " que la relación entre las diversas partes intervinientes ante este nuevo objeto de pronunciamiento y, por tanto, la estructura contradictoria sea esencialmente diferente a cuando se enjuicia el ejercicio de una pretensión punitiva". De lo que se deriva que los límites del pronunciamiento del Tribunal de Casación no quedan sometidos por la concreta pretensión normativa del recurrente cuando esta no sea conforme a Derecho. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 123/2005, " la posibilidad de proceder a revisar la calificación jurídica se proyecta sobre todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que la misma no ha adquirido firmeza. Ello viene determinado por la configuración legal del recurso de casación; en particular por lo dispuesto en el párrafo primero del art. 902 LECrim , a cuyo tenor "Si la Sala casa la resolución objeto de recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor" -vid. entre otras, STS 142/2023, de 1 de marzo-.

  92. Pues bien, despejada la cuestión sobre la oportunidad del pronunciamiento, identificamos, en efecto, en la conducta del recurrente las notas que reclama el tipo subjetivo del delito de cooperación imprudente del artículo 577.3 CP. El hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco identifiquemos los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada no significa que no se identifique en su actuación un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista.

  93. En efecto, si bien la cesión temporal del vehículo puede como regla general considerarse como un acto neutral si se carece de motivos para representarse una sospecha cualificada de uso ilícito, la entrega de la documentación personal no lo es tanto. Seguimos considerando que resulta difícilmente explicable que alguien que conoce la finalidad terrorista de su aportación entregue documentación personal que permitirá con inmediatez su identificación. Pero esta valoración que debilita la imputación dolosa no es óbice para calificar de conducta muy descuidada que una persona entregue su documentación a otra, con la que no mantiene una íntima relación, sin asegurarse, cumplidamente, del uso que dará de ella, confiando exclusivamente en las explicaciones que aquella le ofrezca. Atendidas las circunstancias del caso, es también probable que el recurrente no dispusiera situacionalmente de mecanismos eficaces para obtener o disponer de la información que le permitiera cumplir con la regla de cuidado. Pero, entonces, debía haber activado otra regla de prevención: si no se puede asegurar cómo y para qué se usará el vehículo y la documentación no debe cederse ni una cosa ni otra a un tercero.

  94. Se afirma en la sentencia recurrida que la negativa del recurrente a ceder el coche y el documento NIE en la segunda ocasión que se lo pidieron, debe interpretarse como que "algo sabía o sospechaba sobre la ilicitud de lo que pretendían". No estamos seguros ni de la cantidad ni de la calidad de lo que sabía o sospechaba, pero sí de que no ha quedado suficientemente acreditado que pudiera tener, al menos, una sospecha cualificada de que a los solicitantes les movía una finalidad terrorista y pese a ello decidiera colaborar. Pero la reserva mostrada por el recurrente la segunda vez sí permite afirmar que pudo tener dudas de que su previa conducta se adecuara a las reglas de cuidado. Duda que pudo surgir de cualquier sospecha difusa, no cualificada y, por ello, insignificativa para satisfacer el tipo subjetivo del delito doloso, sobre las finalidades de la ayuda solicitada. Dudas que, en todo caso, le obligaban a actuar con mucha más cautela. La desviación de los estándares medios de cuidado exigibles a la hora de ceder el uso del vehículo y documentación personal en un contexto relacional como el que nos ocupa fue muy notable. Ello justifica reprochar la conducta objetivamente cooperadora a título de imprudencia grave ex artículo 577.3 CP. Diferimos a la segunda sentencia que se dicte la determinación de las consecuencias penológicas que se derivan del cambio del título de condena.

    MOTIVO QUINTO (PRIMERO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 577.1º1 CP E INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14.3 º CP , AL CONCURRIR UN ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO CONSTITUTIVO

  95. Las resultas del motivo tercero privan de contenido a los dos motivos formulados pues los gravámenes en que se fundan parten de la condena del recurrente como autor de un delito doloso de cooperación que se ha dejado sin efecto.

    MOTIVO SEXTO (SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 579.bis CP

  96. Aunque el motivo se formula al socaire de la condena en instancia como autor de un delito de cooperación dolosa del artículo 577.1º CP, el afirmado gravamen no se volatiza porque hayamos considerado que su cooperación debe ser castigada a título de imprudencia grave. Para el recurrente, su intervención cooperativa debe considerarse de menor gravedad pues no pertenecía a la trama ni integraba la organización criminal. Además, considera que sus aportaciones no fueron decisivas para la obtención de los productos con los que se fabricaron explosivos pues consta, y así se declara probado, que integrantes de la organización criminal adquirieron acetona en distintos establecimientos sin que se les pidiera ningún tipo de identificación.

  97. El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de las dificultades aplicativas de la fórmula de atenuación del artículo 579.4 bis CP a las conductas de cooperación, en especial, en su forma imprudente, atendidos los módulos de medición que contempla, no identificamos la menor gravedad del hecho objetivamente considerado como se precisa en la STS 553/2017, de 12 de julio-.

  98. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional. Se exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. Ello comporta evaluar con especial rigor en qué medida la concreta conducta, aun reuniendo los elementos mínimos de tipicidad que permiten su subsunción en la conducta descrita en el tipo básico, merece, no obstante, un menor reproche punitivo.

  99. Y este no es el caso. El hecho cooperador en su dimensión causal-objetiva fue significativo. Se aportaron medios idóneos y necesarios para la adquisición y transporte de un gran volumen de productos con los que se fabricaron explosivos con la finalidad de cometer atentados terroristas. El hecho de que los integrantes de la célula terrorista pudieran haber adquirido otros productos eludiendo los controles reglamentados no reduce la idoneidad y eficacia de la cooperación que, de forma gravemente imprudente, se prestó por el recurrente. Conforme al parámetro del resultado producido al que se refiere la fórmula de atenuación, medido, en el caso, en términos de riesgo introducido, no identificamos la menor gravedad que justifique reducir la pena prevista en el tipo básico.

    MOTIVO SÉPTIMO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.CP

  100. El motivo, sobre el que se incidió en el acto de la vista, denuncia inaplicación de la atenuante de confesión. Considera el recurrente que concurren todos los elementos perfilados por la jurisprudencia de este Tribunal para su apreciación. De forma invariable, desde su primera declaración como testigo, ha reconocido, sin ambages ni distorsiones, que prestó la furgoneta a Y.A a quien también en una ocasión le cedió su documento NIE. Y sobre estos hechos confesados -incluso antes de se dirigiera el procedimiento contra él- se han asentado de forma esencial tanto la acusación como la condena.

  101. El motivo tampoco puede prosperar. No identificamos razón de merecimiento de la atenuación. Y ello por una razón esencial: las informaciones aportadas por el ahora recurrente, aunque pivoten sobre los elementos del tipo objetivo del delito de cooperación, fueron absolutamente fútiles a efectos de la investigación en curso. El recurrente no aportó datos significativos que no conocieran o estuvieran en trance próximo de conocer los responsables de la investigación. Como tuvimos oportunidad de destacar al hilo del recurso formulado por la representación del Sr. Balbino, la atenuación reclama que la confesión se traduzca en términos de eficacia para la investigación -recuérdese lo previsto en el ya mencionado artículo 16 de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo-. El Sr. Antonio, en sus declaraciones, vino a reconocer elementos de incriminación inevitables dentro de una narración adaptativa con un legítimo sesgo defensivo. Lo que impide reconocer el efecto atenuatorio pretendido.

    MOTIVO OCTAVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.CP

  102. La denuncia de infracción de ley se sostiene sobre un gravamen: la tardanza de tres años en juzgar al recurrente se explica por la conducta procesal de las acusaciones que pretendieron extender la inculpación a hechos justiciables cometidos por personas fallecidas que expresamente se habían excluido del objeto del proceso y cuya investigación consumió gran parte del tiempo transcurrido. Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a paralizaciones no justificadas.

  103. El motivo carece de consistencia y debe ser rechazado. Nos reiteraremos en lo ya expuesto en otro apartado de la presente resolución sobre el fundamento y los presupuestos de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solo insistir en que el plazo razonable debe siempre medirse atendidas las necesidades funcionales de desarrollo temporal de la causa y entre estas, ocupando un papel principal, las vinculadas a la efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las partes. En este sentido, debe recordarse que el derecho a la acción penal tiene una expresa y consistente tutela constitucional -vid. SSTC 179/2004, 9/2008, 190/2011 y la más reciente 1/2023- que se traduce en la obligación de los órganos jurisdiccionales de salvaguardar los derechos instrumentales que facilitan su ejercicio eficaz. Entre estos, el derecho a la práctica de aquellas diligencias que se consideren idóneas y necesarias para obtener evidencias que puedan sostener la pretensión acusatoria y, desde luego, el derecho a interponer los recursos previstos en la ley frente a aquellas decisiones que puedan limitarlo.

  104. En el caso, se equivoca el recurrente al afirmar que existieron paralizaciones -en puridad, no identifica ninguna- y que se investigaron indebidamente hechos cometidos por personas fallecidas. Como ya pusimos de relieve, el objeto de la investigación vino marcado por dos objetivos: primero, identificar y delimitar la existencia de una organización criminal constituida con finalidades terroristas y las actividades ejecutadas, entre las que se encontraban los atentados de Barcelona y DIRECCION040. Y, segundo, determinar las presuntas responsabilidades en tales hechos de los tres investigados, el Sr. Alonso, el Sr. Balbino y el hoy recurrente. La circunstancia relativa a la participación de terceros fallecidos en la propia realidad fáctica investigada no convierte a las investigaciones sobre dicha participación en improcedentes. Entre otras razones, porque dicha circunstancia resulta en una buena medida inherente a la propia participación de los investigados y deviene, además, decisiva para valorar el alcance de sus respectivas responsabilidades penales en los hechos. Reiteramos: no hay atisbo alguno de lesión del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO NOVENO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LA CAUSA (sic)

  105. El motivo cuestiona el valor probatorio que la Sala de instancia atribuye a distintos informes periciales para concluir que el disco duro SEAGATE pertenecía al ordenador SELL, ambos hallados entre las ruinas de la casa de DIRECCION010, y cuyo uso se atribuye al fallecido Sr. Maximiliano; que los manuscritos hallados en la casa de DIRECCION010 con número de evidencia Z-30, Z-2 y Z-81 fueran escritos también por el referido Sr. Maximiliano; y que los hallados en la furgoneta Fiat Talento, utilizada en los atropellos de Les Rambles, fueron escritos por el también fallecido Sr. Gaspar. Para, a partir de dichas informaciones, considerar acreditada la existencia de una organización criminal de cariz yihadista. La primera objeción se funda en la identificación de una variación inexplicada en el número atribuido al disco duro en el informe elaborado por los Mossos d'Esquadra - NUM436- y el que aparece en el informe final elaborado por los peritos del Centro Criptológico Nacional - NUM437-. Ello obliga a dudar de que lo efectivamente analizado fuera el dispositivo en su día localizado por un agente de los TEDAX entre las ruinas de la vivienda de DIRECCION010, cuya propiedad se atribuye al fallecido Maximiliano. Las otras dos objeciones se basan en que los informes de grafística no son en modo alguno concluyentes sobre quiénes redactaron los documentos relacionados y pese a ello el tribunal tiene por acreditada sus respectivas autorías.

  106. El motivo carece de toda consistencia porque, entre otras razones, se separa notablemente del alcance reparatorio que le es propio. Nos remitimos a lo expuesto al hilo del cuarto motivo del recurso interpuesto por la representación del Sr. Alonso sobre las condiciones de formulación de este motivo. Si bien cabe añadir que, en particular, y respecto a los informes periciales, su consideración como documento a los efectos del motivo del artículo 849.2º LECrim viene condicionada al cumplimiento cumulativo de los siguientes requisitos: primero, que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes; segundo, que el tribunal de instancia no disponga de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos; tercero, que el Tribunal a la hora de valorar el dictamen o dictámenes coincidentes, como base única de los hechos declarados probados, lo haya hecho de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando notablemente su sentido originario. O cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable -vid. por todas, y entre muchas, SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre, 54/2015, de 28 de enero; 516/2023, de 28 de junio-.

  107. Y lo cierto es que no se dan ninguna de estas condiciones. El tribunal atribuye al Sr. Maximiliano el uso del disco duro tomando en cuenta un número significativo de datos de prueba sin que los dictámenes invocados revelen error valorativo alguno ni dudas relevantes de genuinidad entre la evidencia hallada entre las ruinas de DIRECCION010 y la que fue objeto de análisis. Y por lo se refiere a la atribución de autoría respecto a los documentos autógrafos relacionados, la conclusión del tribunal también se basa en los distintos indicios de los que dispuso -objetos personales donde se encontraron insertos algunos de los documentos, fechas que se precisan, contenidos evocadores de acciones violentas- valorados a la luz del contexto de producción de los hechos que se declaran probados, sin que, por otro lado, los informes de grafística nieguen las hipótesis que el tribunal considera más probables.

    JUICIO SOBRE COSTAS

  108. Tal como se previene en el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación del Sr. Antonio y se condena al pago de las causadas por sus respectivos recursos al resto de los recurrentes.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido No haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones de Mosso D'Escuadra TIP NUM000, Mossos D'Escuadra TIP NUM001, TIP NUM002, TIP NUM003 Y TIP NUM004, Sr. Cornelio y Sra. Teodora, Sr. Alonso, y Sr. Balbino contra la sentencia de nº 9/2022 de 13 de julio de 2022 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional Y haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Antonio, contra la referida sentencia que casamos y anulamos con el efecto que se precisará en la segunda sentencia que a continuación se dicte.

    Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación del Sr. Antonio y se condena al pago de las causadas por sus respectivos recursos al resto de los recurrentes.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10645/2022 P Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

    TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 24 de noviembre de 2023. Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10645/2022, interpuesto por los acusados Alonso, Balbino, y Antonio, y por las acusaciones particulares Mossos D'Esquadra TIP NUM000, TIP NUM001, TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004, Cornelio y Teodora contra la sentencia núm. n.º 9/2022 de fecha 13 de julio de 2022 dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad a la calificación de la conducta cooperadora del Sr. Antonio como delito imprudente del artículo 577.3 CP, procede imponer la pena máxima prevista en el tipo de dieciocho meses de prisión y doce meses de multa con cuota diría de cuatro euros. Atendiendo para ello la relevancia de los deberes de cuidado incumplidos y la gravedad objetiva del resultado derivado de los actos de cooperación ejecutados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Condenamos al Sr. Antonio como autor de un delito de cooperación imprudente con organización terrorista del artículo 577.3 CP a la pena de 18 meses de prisión, multa de doce meses con cuota de cuatro euros diarios y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

Confirmamos la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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