STS 695/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 695/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10137/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de Apelación

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10137/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 695/2021

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10137/2021 interpuesto por D. Ismael representado por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas, bajo la dirección letrada de D. César Gutiérrez Palacios, y D. Joaquín representado por la Procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz, bajo la dirección letrada de Dª. María Virginia Buitrago Roldán contra la sentencia número 1/21 dictada el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 19/20 de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo Procedimiento Ordinario 14/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 incoó Sumario núm. 2/2017 por delitos de trata de seres humanos y de prostitución forzada, contra Raimunda, Maximino, Rosaura, Ismael, Sacramento, Onesimo, Paulino, Lucio, Violeta, y Joaquín; una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera (Rollo de Procedimiento Ordinario 14/2017) dictó Sentencia en fecha 13/10/2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que Raimunda, alías " Corsario" , Maximino y Rosaura, todos ellos mayores de edad y nacionales de Nigeria, residían en DIRECCION000 (Alicante) obligando a diversas mujeres jóvenes a dedicarse a la prostitución, exigiéndoles elevadas cantidades de dinero, en pago de una supuesta deuda contraída por éstas por los gastos de traslado, manutención y entrada en territorio nacional, desde su captación en Nigeria.

Dichos Sres. Raimunda, Maximino y Ismael se dedicaban a esta actividad, al menos desde el año 2010, en connivencia con otras personas residentes en Nigeria, a las que en algunos casos se hallaban vinculados aquéllos por lazos familiares.

Así, primeramente se producía la captación de mujeres jóvenes, generalmente también de nacionalidad nigeriana, a quienes se proponía organizar su traslado desde África a Europa y su entrada en territorio comunitario, prometiéndoles a las mismas facilitarles la estancia y una actividad laboral remunerada en territorio de la Unión Europea.

Las personas que actuaban en Nigeria previamente concertadas con los Sres. Raimunda, Maximino y Rosaura, ocultaban a las jóvenes, al tiempo de su captación, la verdadera actividad, de ejercicio ininterrumpido de la prostitución, a la que iban a ser destinadas en caso de conseguir llegar a España.

Previamente a iniciar el viaje, y a fin de garantizarse su obediencia, estas jóvenes se sometían a rituales de "vudú" o "jujú" amenazándolas con que, en caso de incumplir las órdenes que recibieran, o de acudir a las autoridades a denunciar su situación, sufrirían diversos males en su persona o sus familiares.

En estos rituales participaban pastores de confesiones religiosas, que actuaban en connivencia con los captadores, y que cortaban muestras de pelo púbico y de uñas de las víctimas, y les conminaban a obedecer a los encargados del viaje y estancia en Europa.

Paulino, alias " Largo' Lucio, alias " Cerilla" y Joaquín, alias " Nota" , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad nigeriana, facilitaban a los Sres. Raimunda, Maximino y Rosaura. el traslado desde Nigeria de las jóvenes captadas en ese país, hasta Marruecos o Libia, proporcionando el acceso irregular o clandestino de éstas a territorio de la Unión Europea, a través de la frontera de DIRECCION001, o en patera, a Italia, a sabiendas de la intención de Raimunda, Maximino de obligar, en beneficio propio, a las jóvenes, a ejercer la prostitución a su llegada a destino en DIRECCION000 (España) .

Los primeros asumían provisionalmente los gastos de alojamiento y alimentación de las jóvenes captadas por el grupo, siéndoles posteriormente reembolsados por los Sres. Raimunda, Maximino y Rosaura, junto con el precio del traslado .

Así, Paulino, alias " Largo", se encargaba de traer a las víctimas desde Nigeria hasta Marruecos.

Dicho. Sr. Paulino, alias " Largo" , disponía de los contactos y conocimientos necesarios, principalmente en la frontera entre Argelia (Maghnia) y Marruecos (Oujda) , donde era persona de confianza de los "chairmen" de la zona, esto es, del jefe de zona que controla los cruces clandestinos de frontera.

Estos contactos se mantenían en base a dos factores: En primer lugar, a que pagaba debidamente los cruces de frontera de todas las potenciales víctimas y demás pasajeros; y en segundo lugar, a que era connection man u hombre de enlace habitual de la zona .

Una vez en Marruecos, Lucio, alias " Cerilla" , era una de las personas encargadas de recibir a las jóvenes y de organizar el cruce clandestino de fronteras .

" Cerilla" era una persona de la máxima confianza de Raimunda en Tánger, siendo aquél una de las personas que ponía en contacto telefónico a Las víctimas con ésta; así como uno de los encargados de gestionar el cruce clandestino de fronteras entre Marruecos y España.

Joaquín , alias " Nota" , era otra de las personas dedicadas a recibir a las jóvenes nigerianas a su llegada a Marruecos, como en el caso de la conocida en autos como NUM000 según más adelante se expondrá; y se encargaba también de la manutención, alojamiento en situación de privación de libertad y control de las jóvenes captadas, durante su estancia en Marruecos, y de conseguir el paso clandestino de la frontera con España, en DIRECCION001, por vía terrestre.

Ismael, alias " Quico" , mayor de edad y de nacionalidad nigeriana, hermano de la investigada Rosaura se encargaría de recoger a las víctimas de la organización de los internamiento de extranjeros en Italia facilitándoles su domicilio y acompañándolas en su traslado hasta DIRECCION000 (Alicante) en España, controlando en todo momento a las víctimas y asegurando que viajan hasta del destino acordado y evitando que pudieran desobedecer a su llegada las órdenes de Raimunda, Maximino y Rosaura, a sabiendas de que iban a ser destinadas por éstos al ejercicio de la prostitución.

Sacramento alias " Gansa" y " Reina" , nacida el día NUM001-1993 en Akra (Ghana), fue una de las personas que viajaron junto con otras a territorio europeo, en concreto, y entre ellas, con la testigo protegida TP- NUM002.

Tras llegar a territorio italiano y ser llevadas a un campo de internamiento, y ponerse en contacto telefónico con Raimunda, Sacramento y la testigo protegida TP - NUM002 iniciaron el viaje desde Italia a España, en autobús, acompañadas por Ismael, hermano de Rosaura y que colaboró en la captación de aquéllas y su traslado hasta DIRECCION000 para ejercer allí la prostitución. Ismael fue detenido en Francia por la policía de ese país, continuando aquellas viaje a España sin éste.

Una vez en DIRECCION000, Sacramento se vio obligada a dedicarse a la prostitución para abonar la deuda que creía contraída con Rosaura por su viaje hasta España.

Onesimo, mayor de edad y nacido en Irrua (Nigeria) , ejercía en DIRECCION000 como Ministro de Culto o Pastor de la Iglesia Misión Pentecostal del Último Reino, entidad miembro de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que era frecuentada tanto por las jóvenes africanas captadas para la prostitución como por sus captadores o proxenetas.

En entrada y registro practicados en fecha 5 de febrero de 2016 en el local donde tiene su sede en DIRECCION000 esa Iglesia, sito en la CALLE000, parcela NUM003, del Polígono Industrial DIRECCION002, de dicha localidad, se hallaron los siguientes efectos:

- Ocho pasaportes nigerianos, con números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, pertenecientes a jóvenes captadas por el grupo:

- La cantidad de 1.250 euros, procedentes de la explotación sexual de las víctimas por parte de Raimunda, Maximino y Rosaura.

Entre las jóvenes captadas por el grupo se hallaba la testigo protegida con nombre en clave TP- NUM012, quien fue contactada en Benín City (Nigeria), a finales del año 2014, cuando era menor de edad, y en concreto, contaba con 17 años .

Así, Paulino, alias " Largo", la convenció para viajar a Europa, prometiéndole conseguirle un trabajo allí.

La TP- NUM013 inició el viaje, acompañada de otras quince personas, el 15 agosto del 2014 . Durante dicho viaje atravesaron las localidades de Lagos, Abuja y Sokoto, cruzando a Níger por Agadez, y llegaron a Arlit, cruzando Argelia; tardando una semana en realizar este viaje.

En la ciudad de Magnalla (Argelia), la testigo protegida y las demás jóvenes que viajaban con ella fueron objeto de agresiones sexuales. En dicha ciudad argelina permaneció aquélla durante tres meses y una semana, acompañada por individuos que la maltrataban continuamente.

Tras varios intentos de cruzar la frontera entre Argelia y Marruecos, y después de sufrir nuevas agresiones sexuales, la testigo protegida TP- NUM013 lo consiguió.

Una vez cruzada la frontera y ya en Marruecos, Paulino llevó a la testigo protegida TP- NUM013 con otro miembro del grupo que residía en Tánger, Lucio, con quien permanece la misma durante tres meses y una semana,

Durante su estancia en Marruecos, Lucio aleccionó a la testigo protegida TP- NUM013 sobre lo que tiene que decir a la Policía si era detenida en España, y sobre cómo debía ocultar su verdadera nacionalidad y pretender que era originaria de otros países africanos que dificultaban la repatriación.

Durante el tiempo que permaneció en Marruecos, la testigo protegida contactó con su tía, Raimunda, a fin de que se hiciera cargo de sus gastos de manutención y de traslado España .

Finalmente, el 13 de noviembre 2014 la testigo protegida T P- NUM013 consiguió cruzar la frontera y llegar a DIRECCION001, oculta el salpicadero de un coche . Esto fue organizado por Lucio.

Una vez en DIRECCION001, la menor, temiendo ser nuevamente agredida, acudió a la Policía, que la trasladó, a un Centro de Menores Mediterráneo, de dicha ciudad.

Raimunda contactó con ella en varias ocasiones durante su estancia en el Centro , insistiéndole aquélla en que cuando saliera del Centro y llegase a la Península se dirigiera a Alicante; indicándole asimismo la Sra. María Cristina a ésta que todas las chicas que venían a España venían a trabajar en la prostitución.

La testigo protegida TP- NUM013 comentó esto al Director del Centro de Menores, siendo declarada en situación legal de desamparo; y no acudió a DIRECCION000 a ejercer la prostitución como se le requería.

La testigo protegida TP- NUM014 fue reclutada por Raimunda en Nigeria, quien le ofreció trabajar en Europa, dedicándose a la prostitución, y le informó del precio del viaje, que ascendería a 40.000 euros, que debería devolver con las ganancias de su trabajo.

Antes de iniciar su viaje a Europa, esta testigo protegida fue a una ceremonia de "jujú" para garantizar el pago por su parte del importe del viaje. En esa ceremonia participaron un individuo, identificado como el pastor Abelardo, y la madre de Raimunda.

Durante la ceremonia le cortaron pelo púbico y de las axilas, así como las uñas, amenazándole de muerte y diciéndole que se volvería loca si no pagaba el importe del viaje, La testigo protegida TP- NUM015 firmó un documento, asumiendo ese compromiso.

A principios de abril del 2014, un individuo identificado como " Armando" acompañó a la testigo protegida y a otras personas durante el viaje, a través de las localidades de Lagos y Cotonou, cruzando a Níger por Agadez y Arlit, y accediendo a Argelia .

Finalmente, llegaron a MagdaIla (Argelia), donde la testigo protegida TP- NUM015 fue agredida sexualmente por desconocidos.

Desde esta localidad se trasladaron a Oudja, ya en Marruecos, donde también sufrió aquélla agresiones sexuales.

En Tánger se hizo cargo de la testigo protegida una persona conocido como el 'Padre de Lillian" . Raimunda facilitó dinero la manutención de ésta durante el tiempo que residió la misma en ese domicilio de Tánger, Y para el cruce de la frontera con España.

La testigo protegida TP- NUM015, obedeciendo las indicaciones del individuo al que conocía como padre de Azucena, intentó acceder a territorio español en diversas ocasiones. En una de embarcó en una lancha Zodiac, ocupada por unas 40 personas, iniciando el trayecto e internándose en el mar, hasta que el motor de la lancha se averió, regresando a la playa utilizando las manos para impulsar la embarcación.

Finalmente, trasladaron a esta testigo protegida, en un barco pesquero, hasta el puerto de DIRECCION001, logrando entrar la misma en España.

Una vez en DIRECCION001, la testigo protegida TP- NUM015 contactó con Raimunda, quien le ordenó que acudiera al centro de internamiento de extranjeros. Durante su estancia en el centro, esta testigo protegida recibió varios efectos, remitidos por Raimunda.

A principios del mes de diciembre del año 2014, la testigo protegida TP- NUM015 llegó a la localidad de DIRECCION000, en donde Raimunda le obligó a ejercer la prostitución para pagar la cantidad de 40.000 euros de la deuda. La testigo protegida se prostituía todos los días de la semana, de nueve de la noche a tres de la madrugada, con independencia de la temperatura y condiciones climáticas y de su estado de salud. Todo el dinero que obtenía esta testigo protegida del ejercicio de la prostitución se lo entregaba a Raimunda.

La testigo protegida TP- NUM016, siendo menor de edad, accedió a trasladarse Europa.

Para ello, una persona de su familia le acompañó a solicitar el pasaporte, en el cual se alteró la fecha de nacimiento, a fin de lograr su tramitación.

La persona que le facilitó el viaje a esta testigo protegida fue Raimunda, A aquélla le pusieron en contacto con Paulino, iniciando el viaje el 5 de agosto del año 2014.

Durante dicho viaje pasaron por la ciudad de Sokoto (Nigeria) , trasladándose de allí hasta la localidad de MagdaIIa, en Argelia, y llegando finalmente a la ciudad marroquí de Casaigo, cerca de Tánger. Durante el trayecto la testigo protegida fue agredida sexualmente.

En la zona de Nador, un individuo que se identificaba como " Darío" se hizo cargo de esta testigo protegida, abonando aquél una cantidad de dinero a Paulino, y siendo obligada la misma por aquel individuo a prostituirse durante cuatro meses recibiendo agresiones habitualmente.

Un día, este individuo le manifestó que tenía que trasladarse a Europa, indicándole que debía ir en autobús hasta Tánger, y una vez allí, contactar con Lucio, alias " Cerilla'".

Durante el tiempo que residió esta testigo protegida en el domicilio de DIRECCION003, la misma fue obligada a ejercer la mendicidad tanto por éste como por su cónyuge, recibiendo numerosas agresiones físicas cuando no conseguía aquélla la cantidad de dinero exigida.

Asimismo, durante este tiempo Cerilla le dio instrucciones de cómo actuar ante la Policía, una vez accediera, a territorio español; y también le indicó que una persona había satisfecho el importe de su viaje hasta DIRECCION001.

El día 3 de junio del año 2015, un individuo identificado como " Evelio" la trasladó a una playa en donde embarcó en una lancha Zodiac, junto a siete individuos que se encargaban de impulsar la embarcación con remos.

Cuando se aproximaban a la playa de DIRECCION001, el bote zozobró, siendo rescatada esta testigo protegida por dos de los individuos, que la acompañaban, quienes evitaron que se ahogara.

Esta testigo protegida estuvo residiendo durante un tiempo en el Centro de Internamiento de Extranjeros de DIRECCION001, y posteriormente se trasladó a la península.

El 15 de octubre del 2015, esta testigo protegida recibió una llamada de Raimunda, desde el número de teléfono NUM017, comunicándole que le enviaba el nombre de una persona que le ayudaría a solicitar asilo y a trasladarse a Alicante.

Unos días después, en fecha 27 de octubre de 2015, esta testigo protegida recibió un mensaje de texto sms en su teléfono móvil, desde teléfono número NUM017, conteniendo el texto, 'Dis is d nos, NUM018 and his name is Guillermo" .

Raimunda realizó numerosas llamadas telefónicas a esta testigo protegida, no logrando que abandonara la casa de acogida y se trasladase a DIRECCION000 a dedicarse a la prostitución .

La testigo protegida TP- NUM019 fue captada por una hermana de Raimunda para trasladarse a Europa, en donde se vio obligada a ejercer la prostitución.

Se acordó que Raimunda abonaría los gastos de transporte, comprometiéndose la testigo protegida a devolver la cantidad de 35.000 euros, cantidad que no aclararon a cuánto ascendía en nairas (moneda de Nigeria), y ocultándole que debería dedicarse a la prostitución una vez que llegara a Europa.

Antes de iniciar el viaje, tanto esta testigo protegida como otras cinco jóvenes fueron sometidas a una ceremonia de vudú, con el fin de garantizar, bajo amenazas de morir o de volverse locas, el pago de la deuda.

En septiembre del año 2015 iniciaron el viaje a Europa, a través, de Níger, hasta Libia.

Durante el viaje, esta testigo protegida sufrió una agresión sexual por parte de un desconocido. Durante el trayecto no se les proporcionaron alimentos ni agua suficientes. El trayecto desde Libia hasta Italia lo realizaron en una lancha, ocupada por 130 personas; habiendo embarcado a las doce de la noche y permaneciendo. en ella hasta las 15 horas del día siguiente, falleciendo tres personas en la travesía por el estado de la mar y por el exceso de pasajeros en la lancha.

En el centro de refugiados, Raimunda contactó con esta testigo protegida, ordenándole trasladarse a España. La testigo protegida se negó, siendo amenazada con ejecutar la ceremonia de vudú que le habían practicado; y ante ello, atemorizada, aceptó trasladarse a España, siendo recogida en el centro por un individuo, de nacionalidad nigeriana, quien la llevó a su domicilio.

En octubre del año 2015 comenzó el viaje en autobús, acompañada por este individuo, quien le facilitó la documentación de una chica que se parecía a la testigo protegida .

Ya en DIRECCION000, este individuo la acompañó al domicilio de DIRECCION004, quien desde el primer día le ordenó ejercer la prostitución.

Esta testigo protegida abonaba 80 euros mensuales por la habitación, 40 euros por la comida, y 30 euros por otros gastos; entregando asimismo aquélla la totalidad del dinero percibido por su actividad.

La misma ejercía todos los días de la semana la prostitución, de siete de la tarde a tres de la mañana, y los fines de semana, desde las cuatro la tarde hasta las cinco o las seis de la mañana,

A la semana de haber llegado a DIRECCION000, Raimunda sometió a esta testigo protegida a una nueva ceremonia de vudú, cortándoles pelo púbico y las uñas a esta testigo protegida, y a otras dos jóvenes que residían en el mismo domicilio y a las que también sometía aquélla a explotación sexual.

Esta testigo protegida ejerció la prostitución bajo el control y beneficio de Raimunda, desde la fecha anteriormente citada, hasta la detención de los proxenetas.

La testigo protegida TP- NUM020 fue captada por una hermana. de Raimunda, conocida como " Diana", en Benin City (Nigeria) , para trasladarse a Europa, en donde fue obligada a ejercer la prostitución.

Esta testigo protegida aceptó el falaz ofrecimiento de trabajar en Europa, en una actividad de trabajo doméstico o en la agricultura, acuciada por la situación económica en la que se encontraba la misma, ya que con su actividad laboral no podía atender ni a las necesidades básicas de sus dos hijas menores.

El 25 de junio del año 2015, esta testigo protegida se reunió con otras cinco mujeres nigerianas en casa de " Diana" , quien acompañada de un pastor les comunicó las siguientes instrucciones para el viaje:

- En España, no debían acudir a la Policía para denunciar a sus "mamis" .

- No debían escapar.

- Debían obedecer a sus "mamis" .

Y les informó que habían contraído una deuda, por importe de 45.000 euros, de los cuales 35.000 euros eran con Raimunda; 5.000 euros eran para pagar al pastor, y los otros 5.000 euros eran para pagar a " Diana"

Tres de las mujeres que se encontraban en esa reunión fueron Begoña, alias " Gamba" ; Tomás , alias " Chato" , y Sacramento, alias " Gansa" y " Reina'".

Estas tres jóvenes se hallaban en DIRECCION000, el domicilio de DIRECCION004 cuando se practicó en el mismo la diligencia de entrada y registro.

El día 21 de junio del 2015, esta testigo protegida y las demás jóvenes acudieron de nuevo al domicilio de " Diana" en Benin City, en donde firmaron un documento por el que se comprometían a pagar la deuda, y en el que sus familias garantizaban este pago. Posteriormente fueron sometidas a un ritual de vudú.

Durante quince días, las jóvenes permanecieron en el domicilio de " Diana", y durante ese tiempo fueron aleccionadas sobre la actitud que debían adoptar una vez estuvieran en España; poniéndose en contacto Raimunda con ellas, y anunciándoles que una vez en Europa, se tendrían que dedicar a la prostitución para abonar la deuda contraída. Además, les comunicaron que sus pasaportes serían enviados a España previo pago de la cantidad de 200 euros.

Esta testigo protegida aceptó las condiciones impuestas, obligada por la situación de precariedad en la que se encontraba.

Posteriormente, fueron trasladadas, en la misma ciudad, a la casa de un hombre joven, hermano de un tal " Candido" , siendo individuo quien se encargó de su traslado a Italia desde Libia.

Durante el viaje, les facilitaron un número de teléfono de Raimunda, para tenerle informada de las vicisitudes del viaje.

En el transcurso de este viaje, atravesaron diversas localidades hasta llegar a Agadez (Níger) .

Desde allí tardaron dos días en llegar a Libia, en donde permanecieron en el domicilio del referido Candido.

El 28 de agosto del año 2015 fueron trasladadas a una playa, en donde embarcaron en una patera, junto a 146 personas. Tras horas de viaje, fueron rescatadas por la Policía italiana, que las trasladó a un Centro de Internamiento de Extranjeros.

Durante la estancia en este centro, Raimunda informó a esta testigo protegida que Rosaura sería su "madame" , una vez llegaran España.

Instigadas por Raimunda y por Ismael, alías ' Quico", esta testigo protegida y Sacramento se fugaron del campo de internamiento, y permanecieron dos semanas en el domicilio en Italia de dicho Sr. Ismael, quien les acompañó en su viaje hasta DIRECCION000 (Alicante), proporcionándoles documentación de otras mujeres de características físicas similares a las de ellas; evitando Ismael que escapasen al control de la organización.

El 30 de septiembre del año 2015, esta testigo protegida y las dos jóvenes que la acompañaban comenzaron a ejercer la prostitución en una rotonda de la localidad de DIRECCION000.

Raimunda y Rosaura les explicaban a aquéllas cómo trabajar, y el dinero que debían cobrar por los diferentes servicios.

Las jóvenes eran obligadas a prostituirse todos los días de la semana, sin descanso, y en horario comprendido desde las 19 horas hasta las 4 horas de la mañana del siguiente día.

Rosaura les amenazaba con incrementar la deuda hasta la suma de 50.000 euros, si no la abonaban en un corto plazo de tiempo. Asimismo, les impedía enviar dinero a sus familias, castigándoles a beber agua sucia y a cortarse el vello de las axilas, genitales y de la cabeza, y las uñas de manos y pies; y metiendo todo esto en unas bolsas con tierra mojada, con una prenda de ropa interior y un papel con el nombre de cada una de ellas, con la finalidad de atemorizarles.

Rosaura cobraba a las jóvenes por la manutención y alojamiento, y por los suministros de agua y de luz. Además, las obligaba realizar servicios domésticos en su beneficio; sancionándoles con multas económicas o castigos físicos por comportamientos supuestamente indebidos.

Esta testigo protegida fue obligada a ejercer la prostitución desde la fecha indicada hasta la detención de la Sra. Rosaura, el 5 de febrero de 2016.

La testigo protegida TP- NUM021 fue captada en mayo del año 2015 en Benin City (Nigeria), cuando contaba con diecisiete años de edad, ofreciéndole un trabajo en España, de vendedora en una tienda.

Esta testigo protegida acudió a la casa de la familia de la persona que la contrataba, en donde se encontraban la madre, la hermana y el novio de Raimunda, llamado Boga.

En dicha casa se celebró un ritual, en el cual un pastor, llamado Abelardo, le hizo firmar un juramento comprometiéndose a pagar la deuda; y en caso contrario, a través del ritual de vudú, el pastor le causaría la muerte. Asimismo, la testigo protegida se obligaba a obedecer a la persona que le esperaba en España. Al final de la ceremonia, la persona que se hacía llamar " Birras " le entregó una foto de esta testigo protegida al pastor.

En el viaje le iban a acompañar otras dos chicas que, junto con esta testigo protegida, se sacaron el pasaporte.

Raimunda se comunicó telefónicamente con esta testigo protegida, informándole de que el importe de la deuda ascendía a 40.000 euros; y le facilitaron el número de teléfono de Raimunda y de su novio.

El viaje transcurrió desde Benin City por el norte de Nigeria y Agadez hasta Libia, a donde llegan a finales de junio de ese año 2015.

En Libia, esta testigo protegida se alojó durante tres semanas en la casa de DIRECCION005, quien contactó con Raimunda para que le abonara el traslado a Italia de aquélla, pactando el precio del transporte en 50.000 nairas (unos 140 euros) .

A principios de junio del año 2015, Candido la acompañó a una playa, en donde subió a una embarcación en la que se hacinaban 150 personas.

Esta testigo protegida realizó el viaje en la barca sin chaleco salvavidas. Salieron sobre las veintiuna horas y fueron rescatadas a las siete de la mañana del día siguiente.

En Sicilia, llevaron a esta testigo protegida a un centro de internamiento de extranjeros, desde donde llamó ésta a Raimunda, quien le informó de que enviaría a alguien al centro, para que contactara con ella.

Ismael, alias " Quico" , recogió a la testigo protegida y le acompañó desde Sicilia hasta su domicilio en Italia.

Posteriormente, y tras recibir dinero de Raimunda, el Sr. Ismael la acompañó hasta DIRECCION000, vigilándola e impidiendo que se fugara.

A primeros de agosto del mismo año 2015 llegaron a España, trasladándola en un primer momento al domicilio de un tercero y posteriormente, al domicilio de Raimunda, en donde convivía con cuatro chicas.

El segundo día de su llegada, esta testigo protegida preguntó a Raimunda cuándo comenzaría a trabajar, y cuál sería su trabajo; comunicándole Raimunda que se dedicaría la prostitución, a lo que se negó esta testigo protegida, siendo amenazada de muerte por la Sra. María Cristina si no accedía.

Esta testigo protegida trabajaba ejerciendo la prostitución desde las diez de la noche hasta las seis o siete de la mañana del siguiente día.

Raimunda le enseñó todo lo necesario para dedicarse a la prostitución. Al final de cada mes, esta testigo protegida le entregaba lo que había percibido a Raimunda.

En varias ocasiones en que no pudieron ejercer la prostitución por quejas vecinales o por una actuación policial, y volvieron las jóvenes al domicilio donde se encontraba Raimunda, ésta les insultó, y amenazó para que volvieran a la calle.

A finales de agosto del año 2015, esta testigo protegida se ausentó del domicilio y tras viajar en autobús y tren se marchó de España.

La testigo protegida NUM000 fue captada por la madre de Raimunda en Benin City (Nigeria) , para trasladarse a España a trabajar.

A la misma le ocultaron que se dedicaría a la prostitución. Esta testigo protegida se sometió a un ritual "jujú", junto con otras jóvenes, para garantizar la devolución del préstamo o pago del viaje, por el cual se obligaban a devolver la cantidad de 40.000 euros por dicho viaje.

Un individuo llamado Jacinto las trasladó desde Nigeria a Marruecos, pasando por las ciudades de Agadez, Arlit, Tamanrasset y Maghnia, hasta Uchda, en septiembre u octubre de 2013.

Esta testigo protegida fue agredida sexualmente, junto con las mujeres captadas para Raimunda, durante el viaje, y cuando pernoctaban en dichas ciudades.

Un mes más tarde, las jóvenes fueron trasladadas a Tánger, por orden de Gloria Vev±ne, quien encargó su traslado a España al miembro del grupo, Joaquín, alias " Nota" .

Tras ser detenidas por la Policía marroquí, fueron deportadas a Uchda. Desde esa localidad, fueron trasladadas por Leoncio y por Joaquín a Tánger, en donde residieron en el domicilio de este último.

Joaquín, alias " Nota" , recibió estas remesas de dinero de Raimunda:

- Una transferencia, por importe de tres mil (3.000) euros, realizada en fecha 4 de octubre de 2013, a las 12:19:00 horas, con número de referencia NUM022, de la empresa Western Unión, figurando como remitente Mónica, con fecha de nacimiento NUM023-1987, presentando un pasaporte de la República Federal Nigeria con número. NUM024 . Fue hecha desde la ciudad de DIRECCION000, teniendo como destinatario a Joaquín, con fecha de nacimiento NUM025- 1982, y con pasaporte número NUM026 . Este dinero fue remitido por Raimunda, alias Corsario" , en pago de la actividad desarrollada por " Nota" de vigilancia, control, sustento y traslado a territorio español de esta testigo protegida TP- NUM027 .

- Una transferencia, por importe de tres mil (3.000) euros, realizada en fecha 4 de octubre de 2013, a las 12:24:19 horas, con número de referencia NUM028, de la empresa Western Union, figurando como remitente Raimunda, con fecha de nacimiento NUM029-1978, presentando un pasaporte de la República Federal Nigeria con número NUM030. Fue hecha desde la ciudad de DIRECCION000, teniendo como destinatario a Joaquín, con fecha de nacimiento NUM025-1982, Y con pasaporte número NUM026 . Este dinero fue remitido por Raimunda, alias Corsario, para el pago de la actividad desarrollada por el Sr. Joaquín de vigilancia, control, sustento y traslado a territorio español de la testigo protegida TP- NUM027

Esta testigo logró finalmente entrar en DIRECCION001, el interior del maletero de un vehículo.

La testigo protegida se enteró tras salir de Nigeria de cuál sería su trabajo en España: dedicarse a la prostitución.

En DIRECCION001, esta testigo protegida fue ingresada en el Centro de Internamiento de Extranjeros, en donde estuvo durante seis meses.

Raimunda le ordenó a la misma que solicitara asilo con una identidad falsa.

Una vez en la península, esta testigo protegida se trasladó a DIRECCION000, en donde Raimunda le proporcionó ropa y maquillaje, y la llevó a la calle, explicándole cómo tenía que dirigirse a los clientes, y cuál debía ser su actividad con éstos.

Después del trabajo, esta testigo protegida debía entregarle todo el dinero que había ganado a la Sra. María Cristina.

La joven se prostituía a. diario, desde las 19 horas a las seis o siete de la mañana del día siguiente.

La Sra. María Cristina no les permitía dejar de trabajar ningún día, cualesquiera que fueran las condiciones del tiempo.

Esta testigo protegida pagó a Raimunda con las ganancias obtenidas unos 35. 000 euros, en pago de la supuesta deuda contraída; más la cantidad que ésta cobraba, por alojamiento y comida.

En la entrada y registro efectuados en fecha 5 de febrero del año 2016 en el domicilio de Raimunda, sito en la localidad de DIRECCION000, se halló:

- Documentación a nombre de Marisol .

- En la habitación de Raimunda, documentación a nombre de Palmira, relativa a su internamiento en el CETI de DIRECCION001.

- Documentos acreditativos de la condición de solicitantes en tramitación de protección internacional, a nombre de Tomás, Begoña y Tatiana.

- Un trozo de papel con la anotación "15-11-2015", en el que se lee: "Blessing 200 € " , "Precious 740", "Mercy 300 € " y "Joy 500 €".

- Otro trozo de papel, también con anotaciones manuscritas, en el que se lee: "Precious 200" , "Blessing 150 " , "Joy 140", "Mercy 150".

- Tres servilletas que contienen en su interior pelos y uñas, una con el nombre de Tomás, otro con el nombre de Begoña y otro con el nombre de Tatiana.

- Un documento con distintas anotaciones de fechas, nombres y cantidades de dinero, con el que figura una hoja suelta, con anotaciones manuscritas en inglés, en la que se lee (traducido al castellano): "280.000 de Nigeria, dinero para comida 50 € para cada una, 100.000 para combustible, 4 pastor y abogado, 50.000 para pasaporte, otros 50.000 para otro pastor, para cruzar la cuesta 160.000 cuando ellos llegan al campamento Haly (415/3) resulta 138 , .... 33 también 10. 000 para tu chica para hacer alguna cosa, no sé, 20. 000 para otro pastor y una contribución a mi iglesia en África".

- 2.017 euros, también en la habitación de Raimunda.

En la entrada y registro practicados también en fecha 5 de febrero del 2016, en el domicilio de Maximino y de Rosaura, sito en la CALLE001 de DIRECCION006 número NUM031, de la Urbanización DIRECCION007, de la localidad de DIRECCION008 (Alicante) , se hallaron e incautaron los siguientes efectos:

En la habitación de las jóvenes captadas: Dos cuadernos de tamaño DIN-A 5, uno de color verde y el otro de color morado, en el que se puede ver escrito el nombre de "Sharon" , con anotaciones manuscritas de fechas comprendidas entre el 29-9-2015 y el 4-2-2016, junto a anotaciones de cifras comprendidas entre 30 y 3.120.

Una libreta de color rojo, con anotaciones manuscritas de fechas comprendidas entre el 29-9-2015 y el 21-1-2016, figurando escritas diversas cifras que corresponden a cantidades de dinero.

Una hoja arrancada de un cuaderno tamaño DIN-A 4 , con anotaciones manuscritas en su anverso y su reverso, de fechas comprendidas entre el 31-3-08 y el 16- 6-09, seguidas de cantidades en euros comprendidas entre los 20 y los 1.300 € , seguidos de la suma, remarcada, de 16.000 euros.

En la habitación de matrimonio ocupada por Maximino y por Rosaura se hallaron los siguientes documentos:

1, Documento Acreditativo dé la condición de solicitante en tramitación de Protección Internacional, a nombre y con la fotografía de Sacramento, con fecha de expedición 2-12- 2015. y número de soporte NUM032 .

2 . Documento Acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de Protección Internacional a nombre y con la fotografía de Eufrasia, con fecha de expedición 28-12- 2015 y número de soporte NUM033.

  1. Un cuaderno de tamaño DIN-A 6, de tapas negras, con la inscripción 'Agenda Escolar' en cuyas primeras páginas se encuentran anotaciones manuscritas de fechas comprendidas entre los días 19-10-2015 al 1-2-2016, saltando siete días entre fecha y fecha, y seguidas de sumas de cantidades comprendida entre 20 y 450 euros.

    4 . Una agenda telefónica, de tapas de polipiel verde, que contiene números de teléfono, en su mayoría de clubes de alterne de diversas localidades repartidas por toda la geografía española.

    En el salón de la vivienda también se encontraron:

  2. Cinco resguardos de envíos de dinero de la compañía Ria, con origen en Italia, con números de orden NUM034, NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038, en los que figura como remitente Justa y como beneficiaria Rosaura; y con número de documento NUM039, por importes de 500, 500, 550, 250 y 400 euros, respectivamente, por una suma total de 2.200 euros, cobrados desde el 16-6-2015 al 4-9-2015.

  3. Un resguardo de envío de dinero de la compañía Ria, con origen en Italia, con número de orden NUM040, en el que figura como remitente Ismael (alias " Quico") y como beneficiaria su hermana, Rosaura; con número de documento NUM041, por importe de 800 euros, que fue cobrado el 26-5-2015.

  4. Un cuaderno del tamaño DIN -A 5, de tapas rojas, con anotaciones manuscritas tanto en la primera página como en la última, de fechas que van desde el 31-3-15 hasta el 15-4-15, seguidos de la anotación de intercambios de dinero entre "Big Mama" , 'My brother Osas" , casi siempre ''My Brother Osas", 'Suss." y la propia Rosaura, de cantidades entre 50 y 7.284 euros.

    Por último, se procedió a registrar el trastero ubicado en el exterior de la vivienda, en el que se encontraron numerosas maletas que contenían ropa, zapatos y enseres de mujeres, con características y tallas que distan mucho las correspondientes a Rosaura.

    Además, se halló también una bolsa de plástico verde, en la que había otras dos bolsas de plástico azul transparente, que a su vez contenían, respectivamente:

    - La anotación manuscrita "Isoken Friday" ; una prenda de ropa interior femenina (un tanga); una bolsita con un polvo marrón oscuro; pelos cortos, aparentemente vello púbico; una cuchilla de afeitar, y un papel pequeño arrugado, con la anotación del nombre referido.

    - Una prenda de ropa interior femenina (un tanga); una bolsita con un polvo marrón oscuro; pelos cortos, aparentemente vello púbico, y un papel pequeño arrugado, con la anotación manuscrita " Reina" .

    Entre los efectos personales intervenidos a Rosaura dentro de su bolso de mano, de color negro, se halló:

    1. Una fotocopia de un pasaporte nigeriano, a nornbre de Justa, con número de soporte NUM042, junto a un resguardo de la compañía Ria de envío de dinero, con número de orden NUM043, por importe de 530 euros, siendo el remitente la misma Justa, y la beneficiaria Rosaura .

    2. Cuatro libretas bancarias de la entidad La Caixa, dos de ellas a nombre de Maximino, y otras dos en las que figura como representante legal Rosaura.

    La presente causa se incoó por Auto de fecha 11 de diciembre del año 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION001.

    Por Auto de fecha 2 de agosto de 2016 el Juzgado Central de Instrucción número 4 aceptó la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION001 y aceptó la competencia para conocer de la instrucción de la causa, incoando diligencias previas.

    Por Auto de fecha 26 de octubre del año 2017 el Juzgado Central de Instrucción número 4 acordó la incoación de sumario, transformando las diligencias previas.

    En fecha 5 de julio del pasado año 2019 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción número 4 Auto de procesamiento en esta causa.

    Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de este año 2020 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción la remisión del sumario a la Sala."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Quo debemos condenar y condenamos a Raimunda, como responsable en concepto de autora de cuatro delitos de trata de seres humanos ya definidos, en concurso medial con cuatro delitos de prostitución forzada también ya definidos, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, a las penas, por cada uno de aquéllos, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda, como responsable en concepto de autora de tres delitos de trata de seres humanos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, a las penas, por cada uno de ellos, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Significándose que el máximo de cumplimiento efectivo de esta condena de prisión aquí impuesta a la Sra. María Cristina no podrá exceder de quince años.

Que debemos condenar y condenamos a Maximino y a Rosaura, como responsables en concepto de autores de un delito de trata de seres humanos ya definido, en concurso medial con un delito de prostitución forzada también ya definido, y con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, a las penas, para cada uno de aquéllos, de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ismael, como responsable en concepto de cómplice de dos delitos de trata de seres humanos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de cinco años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento .

Que debemos condenar y condenamos a Lucio y a Paulino, como responsables en concepto de autores de un delito de trata de seres humanos ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, a las penas, para cada uno de aquéllos, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenarnos a Lucio y a Paulino, como responsables en concepto de autores de un delito de trata de seres humanos ya definido, en concurso medial con un delito de prostitución forzada también ya definido, y con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, a las penas, para cada uno de aquéllos, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como responsable en concepto de autor de un delito de trata de seres humanos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Raimunda, a Paulino y a Lucio a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la testigo protegida TP NUM012 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda a indemnizar a la testigo protegida TP NUM014 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Gloria María Cristina, a Paulino y a Lucio a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la testigo protegida TP NUM016 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda a indemnizar a la testigo protegida TP NUM019 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda, a Maximino, a Rosaura y a Ismael a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la testigo protegida TP NUM020 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda y a Ismael a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la testigo protegida TP NUM021 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos .

Que debemos condenar y condenamos a Raimunda, y a Joaquín a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la testigo protegida TP NUM000 en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha víctima, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos acordar y acordamos el comiso del dinero intervenido a los condenados, al que se dará el destino previsto legalmente.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Romualdo, a Sacramento y a Onesimo de los delitos de trata de seres humanos y de prostitución forzada de que venían respectivamente acusados en esta causa; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta Sentencia, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos respecto de los acusados absueltos Violeta, Sacramento y Onesimo.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Ismael, Joaquín, y por el Ministerio Fiscal en relación a la absolución de Violeta; dictándose sentencia núm. 1/21 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 11 de febrero de 2021, en el Rollo de Sala 1/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales Sra. Campos Fraguas, en nombre y representación de Ismael, la procuradora de los tribunales Sra. Femández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de Joaquín, y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifiquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Ismael y Joaquín que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Ismael

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional 24.2, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., y el art. 852 LECRIM, por vulneración del principio in dubio pro reo.

Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, por la indebida aplicación del tipo y conceptos del art. 21.7 Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada del art. 21.6 Código Penal en relación con el art. 66.1º Código Penal.

Recurso de Joaquín

Motivo primero.-Por infracción de precepto constitucional artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4. de la LOPJ al amparo de los dispuesto en el artículo 852 de la LECr y vulneración del principio "in dubio pro reo"

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La representación del recurrente Ismael se adhiere al recurso presentado por Joaquín. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Ismael

Primer

y segundo motivo por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, al amparo, respectivamente, de los artículos 852 y 849.1º, ambos LECrim : vulneración de los derechos de defensa al no otorgarse valor como confesión a lo declarado por el recurrente en el acto del juicio. Inaplicación de la circunstancia analógica de confesión.

  1. El recurrente identifica dos gravámenes en una suerte de relación subsidiaria. El primero, de mayor alcance normativo, denuncia la, a su parecer, indebida inapreciación de la atenuante analógica de confesión tardía. Considera el recurrente que lo manifestado en el acto de la vista oral resulta normativamente equivalente a lo que manifestaron otros acusados a quienes sí se apreció dicha atenuación con valor privilegiado.

  2. Con relación a este primer gravamen, cabe ya adelantar su no reconocimiento. La sala de apelación, con rigor y detalle, descarta que las manifestaciones vertidas por el ahora recurrente en el acto del juicio puedan merecer la consideración normativa de confesión tardía y, con ello, pueda justificarse la atemperación de la responsabilidad penal contraída por la vía de la aplicación analógica de la atenuante del artículo 21.4 CP.

    Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.

    Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso judicial se abra, como exige el artículo 21.CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada la asunción no condicionada ni elusiva de su participación criminal en el mismo, de forma equivalente a como se prevé en los artículos 689 y 786, ambos, LECrim. Por tanto, el valor atenuatorio analógico de dicha aportación dependerá, en muy buena medida, del grado de sinceridad y de objetividad -entendida esta como la correspondencia entre la información aportada y el hecho acontecido, objeto de acusación- de lo que se confiese.

  3. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.

    Y, en el caso, como bien se destaca por el tribunal de apelación, el recurrente no reconoce ni plena ni significativamente los hechos de la acusación, negando de forma explícita que formara parte de la estructura de una organización destinada a la trata de personas para su explotación sexual. El Sr. Ismael solo reconoció elementos de incriminación inevitables, haciendo girar su versión de lo acontecido sobre circunstancias fácticas bastante alejadas de los términos de la acusación formulada. Dicha narración adaptiva puede tener una legítima intención defensiva, pero neutraliza toda expectativa razonable de atenuación porque poco o nada tiene que ver con el sentido y la finalidad de la confesión exigida por el artículo 21.CP.

  4. Reiteramos, la expectativa de atenuación por "confesión tardía" solo podía asentarse en el pleno reconocimiento de los hechos justiciables. Porque solo así cabría reconocer una tasa de eficacia mínimamente significativa para prestar consistencia material a una decisión de rebaja sustancial de la pena. Lo que en modo alguno acontece.

  5. Con relación al segundo gravamen, conectado en términos subsidiarios con el anterior, y en términos algo confusos, el recurrente viene a cuestionar que fuera consciente de que mediante lo manifestado en el acto del juicio no estaba reconociendo los hechos de la acusación, como su propia hermana había hecho minutos antes. Se afirma en el recurso que el Sr. Ismael sufre un déficit intelectual que, junto a su ubicación en sala alejado del defensor y la necesidad de acudir a la traducción por intérprete, le dificultó entender lo que estaba en juego y asumir de manera razonable las propias indicaciones de su abogado sobre la procedencia de reconocer los hechos. No tuvo, se afirma en el recurso, "capacidad para conocer, discernir y decidir lo mejor para su defensa en juicio". De tal modo, lo manifestado por el hoy recurrente en la vista oral debe valorarse no atendiendo a su significado literal y alcance normativo sino tomando en cuenta el déficit de capacidad que le impidió entender y defenderse eficazmente. Lo que conduce a considerar que tácitamente sí admitió los hechos de la acusación, procediendo en consecuencia la rebaja de pena en los mismos términos que se dispuso para otros acusados.

  6. Tampoco identificamos este segundo gravamen que sustenta el motivo. Es cierto, no obstante, como se destaca en la STEDH, caso Z.H c. Hungría, de 8 de febrero de 2013, que determinadas situaciones de discapacidad pueden provocar en la persona que entra en contacto con el sistema institucional de justicia sentimientos intensificados de miedo, retracción, aislamiento y humillación que le dificulten sensiblemente el ejercicio de sus derechos de defensa. Lo que obligará a activar los ajustes razonables de procedimiento a los que se refiere la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad de 2006. El artículo 13 de la Convención no solo consagra el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. También impone, como obligación de resultado, que se faciliten instrumentos que lo garanticen efectivamente.

    En lógica correspondencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que cuando una persona tiene una discapacidad, el procedimiento penal debe organizarse adoptando medidas para promover su capacidad de comprender y participar en el proceso -vid. SSTEDH, caso Adamkiewicz c. Polonia, nº. 54729/00, § 70, 2 de marzo de 2010; caso Panovits c. Chipre, nº. 4268/04, § 67, 11 de diciembre de 2008; V. c. el Reino Unido [GC], nº 24888/94, § 86; y caso T. c. el Reino Unido [GC], nº 24724/94, § 84, 16 de diciembre de 1999-. Las autoridades deben adoptar medidas para reducir, en lo posible, los sentimientos de intimidación e inhibición y velar porque la persona investigada o acusada vulnerable comprenda ampliamente la naturaleza de la investigación, lo que está en juego para él, incluida la importancia de cualquier pena que pueda imponérsele, así como sus derechos de defensa y, en particular, el de guardar silencio -vid. SSTEDH, caso Martin c. Estonia, nº. 35985/09, § 92, 30 de mayo de 2013; caso Panovits, antes citado, § 67; y caso S.C. c. Reino Unido, nº. 60958/00, § 29-.

  7. Dentro de estas obligaciones de ajuste, las Directivas 2012/13, en su artículo 3, y la 2013/48, en su artículo 13; las normas nacionales de transposición -vid. artículos 118 y 520, ambos, LECrim-; y la Ley 8/2021 que introduce el nuevo artículo 7 bis LEC, contemplan previsiones normativas específicas que modalizan, para su mejor garantía, la forma y el lenguaje mediante el que debe trasmitirse la información sobre los derechos de defensa a las personas acusadas o sospechosas vulnerables.

    Esta debe ser transmitida en un lenguaje claro, sencillo y accesible. Los encargados de trasmitir dicha información no pueden presumir que las reglas del juego del lenguaje técnico-jurídico son conocidas por todos los partícipes de la comunicación judicial.

    Sobre esta decisiva cuestión no puede obviarse, de la mano de una literatura científica en el campo de la lingüística aplicada cada vez más abundante, que las personas con déficits intelectuales tienen menos probabilidades de entender sus derechos y, en consecuencia, de ejercerlos de manera competente. Como afirman algunos de sus más destacados expertos, "a veces la prueba de la discapacidad intelectual permite concluir que la persona no podría haber renunciado a sus derechos de manera válida sencillamente porque no entendía su alcance". Problema de comprensión de los derechos que, en lógica correspondencia, puede extenderse a otros escenarios muy sensibles como el de las confesiones o el de los interrogatorios.

    La identificación de una situación significativa de vulnerabilidad que suponga una limitación de las condiciones de inteligibilidad de las fórmulas de desarrollo del proceso, obliga también a adaptar todo el conjunto de comunicaciones, requerimientos, notificaciones y cualquier forma de conminación que se dirija a la persona investigada o acusada vulnerable. Sin perjuicio de la cada vez más imperiosa necesidad de introducir un modelo de lenguaje plano en el modelo comunicativo del sistema de justicia, cuando se detectan circunstancias personales que afectan al nivel general de inteligibilidad, los deberes de ajuste obligan de manera incuestionable a superarlos -vid. STC 77/2014, en la que por primera vez se abordan, en clave constitucional, los problemas de receptividad e inteligibilidad en la trasmisión de la información procesal y su proyección en el desarrollo del proceso penal en supuestos o contextos de vulnerabilidad-.

    De tal modo, la ausencia de ajustes que impidan o dificulten de manera mínimamente significativa el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de participación y defensa eficaz de los que es titular la persona acusada vulnerable puede ser fuente de indefensión con relevancia constitucional. Lo que puede justificar, en su caso, la nulidad de actuaciones como mecanismo reparatorio.

  8. Pero este no es el caso que nos ocupa. Como bien se destaca en la sentencia recurrida, del examen de las actuaciones y del desarrollo del juicio oral no se identifica ni un solo dato o circunstancia que sugiriera que el hoy recurrente sufría algún tipo de discapacidad que le impidiera o limitara mínimamente comprender sus derechos defensivos y ejercitarlos de manera competente.

    No cabe duda, como se destaca en la regla 4ª de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en el proceso penal, que las autoridades concernidas asumen el deber de identificar y reconocer la situación de discapacidad de la manera más rápida posible. De su adecuado cumplimiento depende la adopción de un buen número de decisiones de ajuste en orden al adecuado tratamiento procesal de la persona vulnerable y el aseguramiento de sus derechos de intervención y participación eficaz en el proceso.

    La activación de tales mecanismos procesales de comprobación le incumbe, desde luego, y en cualquier fase del procedimiento, de oficio al juez o al tribunal ex artículo 7 bis LEC. También, ex artículo 2 LECrim, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial en las diferentes fases preprocesales en las que intervengan con carácter principal. Pero tampoco puede ser ajeno para la defensa técnica, el deber de instar que dichos mecanismos se activen o de aportar todos aquellos datos que permitan evaluar las necesidades de especial protección. Su incumplimiento puede calificarse como una grave lesión del derecho a una asistencia letrada eficaz que garantizan tanto el Convenio ex artículo 6 como el artículo 24 CE -vid. STEDH, caso N. c. Rumanía, de 28 de noviembre de 2017, en la que se analiza la ineficacia defensiva en un procedimiento de internamiento de seguridad de una persona afectada gravemente por patologías mentales. La ausencia de tensión contradictoria, de alegaciones materialmente defensivas frente a las pretensiones de prolongación del internamiento, supuso una vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 5.4 CEDH-.

  9. En el caso, como se adelantaba, no solo no consta dato alguno con valor mínimamente indicativo de que el recurrente tuviera algún tipo de discapacidad cognitiva, sino que la defensa tampoco hizo ninguna referencia a dicha hipotética realidad. Ni durante la fase previa ni en la del juicio oral desarrollado ante el tribunal de instancia.

    Pero no solo. El recurrente no manifestó, ni expresa ni tácitamente, reticencias por falta de comprensión a la información que sobre la acusación formulada se le facilitó en el acto del juicio oral. En el desarrollo de las sesiones no se aprecia ninguna dificultad ni para entender ni para contestar las preguntas formuladas, más allá de las que pueden derivarse de la necesidad de asistencia de intérprete, sin que se revelara, tampoco, sobre esta cuestión ninguna disfunción. Las preguntas que se le formularon fueron claras y suficientemente precisas y las respuestas que ofreció coherentes. Tuvo oportunidad de presenciar el interrogatorio de los otros acusados y conocer, por tanto, el alcance de las preguntas y, en especial, de las respuestas ofrecidas.

    No consta, tampoco, ninguna intervención defensiva que reclamara mayores esfuerzos de claridad o de precisión o que indicara dificultades concretas de comprensión o expresión del recurrente.

    El Sr. Letrado, que le asistió en el desarrollo de la vista oral y que firma el recurso interpuesto, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendió la absolución del recurrente. Y basó su alegato, precisamente, en la falta de prueba de que su defendido, el hoy recurrente, conociera el propósito que guiaba el traslado de las dos víctimas a España o que el dinero enviado a una de las acusadas respondiera al plan criminal de ilícita introducción. Pretensión absolutoria que se presenta, por ello, coherente con lo manifestado por el Sr. Ismael en el acto de la vista, lo que descarta desviación o incumplimiento grave de los deberes de asistencia letrada eficaz.

  10. Insistimos, no identificamos déficit o factor de vulnerabilidad cognitiva que nos permita considerar que el recurrente carecía de competencia para defenderse eficazmente y que lo manifestado en el acto del juicio respondía a una suerte de error sobre el contenido y alcance de un previo pacto de asunción de responsabilidad concertado con la acusación.

    Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida denegación de la rebaja de la pena en dos grados por la concurrencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP

  11. El recurrente considera que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y su enjuiciamiento en primera instancia resulta excesivo, habiéndose incumplido distintos plazos de tramitación, lo que comporta una lesión significativa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Lo que justifica la apreciación de la atenuante específica del artículo 21.6 CP con valor muy privilegiado.

  12. El motivo no puede prosperar. Las razones ofrecidas por el tribunal de apelación para rechazar la atenuación son contundentes e incuestionables.

    Como este Tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre-. En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente o ratio de razonabilidad del tiempo empleado. Lo extraordinario y lo indebido de la dilación que reclama el tipo como presupuestos de apreciación obliga a evaluar de forma integrada todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse, a la luz del objeto del proceso, su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

    De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, ocasionando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser atribuido a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

  13. En el caso, las informaciones aportadas por la recurrente en el desarrollo del motivo son absolutamente insignificativas. No se describen de manera precisa ni graves disfunciones en la tramitación temporal de la causa ni que se hayan generado especiales consecuencias aflictivas que justifiquen reducir la pena impuesta como fórmula compensatoria. Sin que podamos presumir ni una cosa ni la otra por el simple transcurso de tres años y cuatro meses desde que el recurrente fue sometido al proceso, en marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva en octubre de 2020. En una causa, además, de objeto procesal muy complejo, en la que fue necesario acudir a mecanismos de auxilio judicial internacional para la práctica de diversas actuaciones de investigación y en la que resultaron acusadas y juzgadas diez personas.

    Reiteramos: no hay lesión significativa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que justifique la atenuación pretendida.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Joaquín

Primer

motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim : vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la determinación de los presupuestos de imputación

  1. Ausencia de prueba suficiente sobre la concurrencia de finalidad de explotación sexual en la conducta desarrollada

    1. El recurrente denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que tanto el tribunal de instancia como el de apelación construyen la inferencia sobre la finalidad de explotación sexual en base a simples conjeturas. La propia sentencia recurrida reconoce lo incierto de la inferencia al basarla en una mera probabilidad no cuantificada de que esa fuera la finalidad de la acción desarrollada por el recurrente. No se afirma en momento alguno que este conociera que con su aportación para que la testigo protegida viniera a España se estaba favoreciendo su explotación sexual. Conocimiento que viene exigido por el dolo.

      A su parecer, los datos fácticos que han resultado acreditados lo descartan. Nada se ha probado sobre que el recurrente tuviera contactos con los responsables de la captación y de la explotación sexual, más allá del puntual que mantuvo con la coacusada María Cristina, o que interviniera en otro episodio distinto al que se relata respecto a la testigo protegida nº NUM027. La inferencia se construye contra reo y no supera el estándar de más allá de toda duda razonable.

    2. El submotivo no puede prosperar. No identificamos lesión del derecho invocado.

      Es cierto que la verdadera ignorancia, más allá de que sea o no razonable, no puede ser la base del juicio de culpabilidad si el tipo exige conocimiento. Lo que coliga con el alcance dado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al artículo 13 CP, en el sentido que no puede actuar dolosamente quien en el momento de ejecutar la conducta objetivamente típica desconoce alguna de las circunstancias que integran el tipo penal que pretende aplicarse.

      Ya se parta de la concepción cognitiva o volitiva del dolo, ambas convergen en que solo merece ser castigado con las penas previstas para la modalidad dolosa de un determinado tipo penal aquel que ha obrado con cierto grado de conocimiento acerca de los elementos objetivos de su comportamiento. Y es obvio, también, que la presencia de ese mínimo nivel de conocimiento reclamado por el hecho subjetivo debe ser acreditado más allá de toda duda razonable por quien formula acusación.

    3. Lo que concurre, como ya anticipábamos, con toda claridad en el caso que nos ocupa. La sentencia recurrida, a partir de los hechos-base declarados probados por el tribunal de instancia, validó, en términos normativos muy sólidos, la conclusión inferencial que, a modo de hecho-consecuencia, identifica la presencia del dolo reclamado por el aspecto subjetivo del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1.b) CP.

      Lejos de lo que se afirma en el recurso, la sentencia de apelación no se limita a formular el juicio de imputación en base a un simple pronóstico de probabilidad general y abstracta de que el destino de las jóvenes nigerianas que son trasladadas clandestinamente a Europa es la de ser sexualmente explotadas. Lo que el tribunal hace es analizar si, en el caso, a partir de los datos fácticos que han resultado acreditados, el hoy recurrente disponía de información suficiente para representarse en términos de probabilidad significativa que el destino de la víctima, en cuyo transporte y traslado ilegal participó, era la explotación sexual.

    4. Y lo hace, insistimos, a partir de una valoración racional y razonable de los datos fácticos que conforman los puentes inferenciales que conducen a la conclusión. En efecto, a partir de la información aportada por la testigo protegida, por la co-acusada Sra. María Cristina y por la documentación relativa al envío desde España de una determinada cantidad de dinero, la sentencia recurrida delimita los siguientes hechos-base: el recurrente fue comitido directamente para que "recibiera" en Tánger a un grupo de mujeres que, provenientes de Nigeria, habían sido trasladas por Jacinto. Este agredió sexualmente a varias de ellas durante el viaje vía terrestre desde Nigeria que duró varios meses, indicándoles, además, que en Europa ejercerían la prostitución; el recurrente conocía de otras ocasiones a Jacinto y a las otras personas vinculadas con la captación y el traslado de mujeres nigerianas hacia Europa; las mujeres "entregadas" al recurrente fueron trasladadas a una vivienda y encerradas por este, quien solo les permitía salir bajo su personal y directa vigilancia; el recurrente recibió por la actividad desarrollada la cantidad de 6.000 euros remitidos por la co-acusada María Cristina, persona responsable de la explotación sexual de las mujeres que llegaban a España; todas las personas en cuyo transporte y traslado intervino el recurrente eran mujeres; el recurrente introdujo ilegalmente en DIRECCION001 a la víctima, testigo protegida nº NUM027.

    5. Datos fácticos que permiten decantar, a modo de hechos-consecuencia, elementos valorativos muy relevantes. Entre otros: la existencia de un marco estable de conexiones y relaciones entre los responsables de ejecutar las distintas fases de la trata; la puesta en marcha por el recurrente de un modelo de fuerte sujeción y vigilancia a las mujeres que fueron trasladas a Tánger, equivalente al que se sufre en situaciones de proxenetismo coactivo; la relevancia económica de la actividad de introducción en territorio europeo de las mujeres trasladadas desde Nigeria, a la luz de la significativa cantidad de dinero recibida por el recurrente.

      Dichas inferencias intermedias permiten, a su vez, construir una inferencia final o conclusiva: que el recurrente disponía situacionalmente de suficiente información para representarse de manera altamente probable que con su actividad de transporte y traslado a Europa de las mujeres provenientes de Nigeria se estaba favoreciendo la finalidad de explotación sexual fijada en el tipo. Lo que satisface las exigencias cognitivas del dolo.

    6. La sentencia recurrida en momento alguno funda su conclusión, pese a la referencia contenida en la página 22, in fine, en la ignorancia deliberada o en una fórmula meramente presuntiva sino en la representación. Porque para que pueda hablarse de ignorancia deliberada -como fórmula alternativa y excluyente del dolo- es necesario que, en el momento de realizar la acción u omisión objetivamente típica, el sujeto no cuente con aquellos conocimientos que permitirían afirmar que ha actuado con el grado de representación exigido por el dolo del tipo en cuestión. Y como se afirma, sin solución de continuidad, en la sentencia de apelación, "(...) al participar en este tráfico clandestino el recurrente estaba aceptando el destino final de la joven, que no fue otro que la explotación sexual, sin tomar medida alguna para desecharlo, pese a su altísima probabilidad, que no pudo dejar de representarse".

    7. La sentencia determina con precisión qué se representó el recurrente -el destino de explotación sexual que le esperaba en Europa a la víctima- así como el grado alcanzado -con una altísima probabilidad-. Y es sobre la base de ambos elementos cuando concluye que se alcanzó el mínimo grado de representación exigido por la modalidad dolosa del artículo 177 bis CP.

      Inferencia que, como se anticipaba, resulta inobjetable y conforme a la doctrina de esta sala. En efecto, el resultado de la acción, pensado como posible, es dolosamente abarcado en tanto el sujeto lo consiente o, incluso, cuando no depende de su voluntad, lo considera como probable.

      El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar el tipo de trata de seres humanos con fines de explotación sexual basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar o favorecer dicho resultado y, por ende, que prevea el resultado o su peligro de producción como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado que determina la decisión del autor, ya sea asumiéndolo como probable o afrontándolo con indeferencia -vid. por todas STS 332/2021, de 22 de abril-.

  2. Inexistencia de elementos que permitan calificar la conducta desarrollada como constitutiva de un delito del artículo 177 bis.1 CP

    1. Como segundo submotivo, y en términos imprecisos, prescindiendo de la adecuada categorización casacional del gravamen, considera que no cabe subsumir la conducta del recurrente en el tipo de trata de seres humanos del artículo 177 bis CP. A su parecer, no se ha acreditado que su intervención resulte significativa para ninguna de las fases que, en los términos precisados por la sentencia de instancia, se estructura el delito de trata. Ni captó a la víctima en su país de origen, ni la trasladó, cortando los vínculos personales y sociales con su entorno, ni, desde luego, la sometió u obligó a prostituirse.

    2. El gravamen resulta irreconocible. Nuestro Código, de conformidad a las previsiones del Protocolo de Palermo de 2000, el Convenio de Varsovia de 2005 y la Directiva 2011/36 identifica las conductas típicas de trata que se corresponden con cada una de las fases del proceso movilizador en que la trata consiste: la captación de la víctima que se llevará a efecto normalmente en el lugar de su residencia habitual; el transporte, que se desarrollará por las zonas de tránsito; y el alojamiento que se producirá en el sitio de destino donde se pretende la explotación de la víctima. Ello se remarca en el artículo 177 bis CP al especificarse que el delito puede cometerse no solo en territorio español -trata doméstica- sino también desde España, en tránsito o con destino a ella -trata transnacional-. Es cierto que el significado jurídico de los verbos nucleares utilizados por el legislador depende necesariamente del medio comisivo empleado en cada caso y de su obligada interconexión, pero ello no quiere decir que no se pueda -y se deba- realizar un esfuerzo de delimitación.

      En este sentido, la Fiscalía General del Estado ofrece una interesante guía de interpretación en la Circular 5/2011. Así, la "captación" debe quedar orientada a la sustracción de la víctima de su entorno más inmediato para ser tratada, eso es para ser desplazada o movilizada. El "transporte" solo puede representar la acción por la que se lleva a la persona tratada de un lugar a otro cualquiera que sea el medio o vehículo utilizado, por sí o a través de tercero. El término "traslado" como acepción necesariamente diferenciada del propio transporte, al ser aplicado a una persona carente de capacidad de decisión por hallarse sometida a violencia, intimidación o situación abusiva, adquiere el significado de "entrega", "cambio", "cesión" o, "transferencia" de la víctima -término que con mayor propiedad utiliza la versión del Convenio de Varsovia aceptada por el Instrumento de ratificación español [BOE de 10 de septiembre de 2009]- del mismo modo que la "recepción" indica esa misma relación desde la perspectiva de quien la toma o se hace cargo de ella. Por su parte, "acoger", "recibir" y "alojar" refieren las conductas de quienes -ya sea con carácter provisional o definitivo- aposentan a las víctimas tratadas en el lugar de destino donde se llevará a cabo la dominación o explotación planificada.

    3. No hay margen de duda que, a la luz de los hechos que se declaran probados, el recurrente desarrolló una muy cualificada conducta tanto de transporte como de traslado típicamente relevante. Y ello porque, además de conocer y aprovecharse para su ejecución de la vulnerabilidad de la víctima, se representó la finalidad de explotación sexual a la que servía. La responsabilidad penal se contrae por la ejecución de cualquiera de las acciones que integran la trata siempre que, como es el caso, el dolo del autor abarque algunas de las finalidades típicas.

  3. Ausencia de prueba suficiente sobre la pertenencia del recurrente a una organización criminal a los efectos agravatorios típicos del artículo 177 bis 6. CP

    1. También por la vía del artículo 852 LECrim cuestiona la apreciación de la circunstancia típica agravatoria relativa a la pertenencia del autor a una organización criminal destinada a la trata de seres humanos en la medida en que no se han acreditado los presupuestos fácticos. A su parecer, no se ha probado suficientemente que mantuviera contacto con otras personas acusadas distintas a la Sra. María Cristina, que interviniera en otras acciones o que planificara o distribuyera funciones con terceros.

    2. El submotivo tampoco puede prosperar. El juicio normativo de agravación se funda en presupuestos fácticos suficientemente acreditados sobre los que se construye un muy razonable y razonado juicio inferencial. La valoración normativa reclama observar la actividad desarrollada por el recurrente dentro de un contexto de producción complejo y secuencial. No puede explicarse como un hecho aislado o atomizado sino, de forma necesaria, como una secuencia intercalada dentro del plan diseñado para la introducción de personas en Europa con fines de explotación sexual.

      La acción adquiere valor típico como delito de trata de seres humanos en la medida en que se pueda trazar, como es el caso, conexiones ilativas entre todas las subacciones que, marcadas por la representación de la finalidad de explotación sexual, sirven cada una, observadas en su conjunto, para la producción del resultado prohibido.

    3. Sin perjuicio del contacto directo y personal mantenido entre el hoy recurrente y la acusada Sra. María Cristina, y como bien destaca la sentencia recurrida, de forma necesaria aquel contactó y se coordinó con quienes fueron responsables del transporte y traslado de las mujeres desde Nigeria hasta Tánger y con los que después participaron en el traslado desde dicha localidad marroquí a territorio español.

      Por las muy singulares características de la actividad desplegada por el hoy recurrente es obvio que las conexiones habidas con los otros intervinientes en la fase de traslado desde Nigeria reclamaban una particular preparación. Que asegurara, por un lado, la clandestinidad y, por otro, la obtención del propósito buscado. Lo que en modo alguno puede obtenerse mediante un contacto ocasional o esporádico. Con relación a esta cuestión, la testigo protegida nº NUM027 afirmó en sus sucesivas declaraciones que el hoy recurrente conocía de otras ocasiones a las personas que participaron en su traslado desde Nigeria. Por su parte, la recepción por el recurrente de la cantidad de 6.000 euros, en retribución del traslado de la testigo protegida nº NUM027, proveniente de personas que desempeñaban un rol principal en la fase de explotación, constituye también un significativo indicador de que estas le conocían y confiaban en él.

    4. La identificación de una estructura tendencialmente estable de actuación secuenciada, coordinada y planificada, en la que interviene un número de personas que supera con creces el límite de "más de dos" al que se refiere el artículo 177 bis 6 CP, permite concluir normativamente sobre la existencia de "organización".

      En efecto, la conclusión de tipicidad a la que llegó el tribunal de instancia, a la luz de los hechos que se declaran probados, y que validó la sentencia recurrida, se ajusta, sin dificultad alguna, a las definiciones normativas de "organización" contenidas en los artículos 570 bis. 1 CP y 1 de la Decisión Marco 2008/41 del Consejo relativa la lucha contra la delincuencia organizada -vid. artículo 1 a): "organización delictiva: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material"-.

      No nos enfrentamos a un supuesto de co-delincuencia conformado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito sino ante una estructura organizada ex ante al concreto delito cometido o al plan criminal al que responde su finalidad constitutiva. Lo que favorece su comisión o ejecución. Y con ello la mayor tasa de lesividad y de desvalor que justifica, en lógica correspondencia, el mayor reproche contenido en el subtipo agravado.

  4. Indebida fijación del importe de 50.000 euros como objeto de la condena del recurrente como responsable civil

    1. En términos manifiestamente desajustados al motivo que le presta cobertura, el recurrente combate la condena, como responsable civil, al pago de 50.000 euros a la testigo protegida nº NUM027. A su parecer, no se ha probado de manera alguna que tratara con crueldad a la víctima ni que le produjera privaciones, ni que la violara o explotara sexualmente. Además, tampoco se ha acreditado que actuara de forma coordinada con el resto de los miembros de la red.

    2. No identificamos el gravamen. Es cierta, no obstante, la dificultad que concurre a la hora de justificar el montante indemnizatorio en supuestos de daño moral. Este no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración, lo que se traduce en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los tribunales de la instancia. Si bien ello no debe interpretarse como facultad para eludir la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, de la decisión que permitan su efectivo control.

      La intangibilidad de daño moral no desplaza la necesidad de identificar la gravedad de la fuente del daño -su entidad real o potencial-, la relevancia social y repulsa social de los hechos que lo generan y, muy en especial, la afectación de la víctima a partir de la identificación de sus circunstancias personales.

      Sobre esta última consideración, debe tomarse en cuenta lo dispuesto tanto en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas -artículo 17 - como en el Protocolo de 2001 para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños -artículo 6-, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sobre la consideración de la indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la trata como un instrumento específico de protección de las víctimas. Lo que obliga a introducir dicha perspectiva en la determinación de su alcance.

    3. El juicio de responsabilidad civil es un juicio social que reclama identificar el grado en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vida de la víctima. Calidad de la vida que se nutre tanto del soporte material necesario para su desarrollo como de ciertos intereses y valores inmateriales.

      Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para el desarrollo de una vida significativa. De ahí, que se hayan realizado esfuerzos doctrinales en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida, para lo que resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos.

    4. Así, se identifican cuatro niveles de calidad de la vida: la mera subsistencia, el bienestar mínimo, el bienestar adecuado y, finalmente, el bienestar intensificado.

      Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos que sobre la calidad de vida se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave o de primer grado; la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo será un daño de segundo grado; la afectación del adecuado bienestar constituye un daño intermedio o de tercer grado; la lesión o alteración, como consecuencia del delito, del bienestar intensificado corresponderá a un daño de cuarto grado.

      Escala de graduación que no cierra la cuestión sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales en el caso concreto deben tomarse en cuenta para valorar la calidad de la vida. Es obvio que en supuestos de daños a la integridad física la identificación del grado de daño será más sencilla. No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad, el derecho a no ser humillado o la afectación del derecho a la autonomía personal o al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente y que el grado del daño vendrá determinado, prioritariamente, por la intensidad del impacto emocional o mental sufrido por la víctima.

    5. La sentencia debe interpretar y recoger qué valores necesita una persona para sentirse partícipe de la vida social y reconocerse en plenitud de derechos y cuáles y en qué medida se han visto lesionados por el delito. El análisis de la calidad de la vida, por tanto, nos permite a los jueces mesurar razonablemente las consecuencias que ordenamos y justificar racionalmente que, en ocasiones, una pérdida muy significativa de naturaleza económica podría no arrastrar consecuencias más graves en el nivel de bienestar mínimo que un acto de intensa victimización continuada.

    6. Pues bien, a la luz de las circunstancias del caso, no tenemos duda alguna de que el daño moral sufrido por la víctima, de relevancia descriptiva autoevidente, debe ser considerado de primer grado, por afectar gravemente al nivel mínimo de calidad de la vida.

      Resulta muy difícil imaginar lo que sufrió la víctima, testigo protegida nº NUM027, durante ese proceso violento y prolongado de gravísima cosificación al que fue sometida. Primero, de ruptura de sus relaciones personales, familiares y sociales en su país de origen. Segundo, de sometimiento a la voluntad de los victimarios durante el viaje por carretera desde Nigeria hasta Marruecos, en el que fue agredida sexualmente en varias ocasiones y privada de libertad. Y tercero, de explotación sexual ya en España, favorecida por su fragilidad y vulnerabilidad social, cultural y relacional y por las graves amenazas recibidas hasta que devolviera la cantidad de 40.000 euros.

      Los hechos de los que fue víctima pretendieron deshumanizarla hasta extremos difícilmente descriptibles, privándole de la más mínima calidad de vida a la que toda persona tiene derecho.

    7. La intervención del recurrente en una de las secuencias fácticas significativas, representándose el sufrimiento vivido y futuro de la víctima, permite la imputación a efectos resarcitorios del daño moral causado. Y este es tan intenso y su proyección sobre el valor de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la libertad, autonomía e intimidad tan grave y evidente, que la fijación de 50.000 euros para su resarcimiento, aunque resulte ontológicamente irreparable, nos parece proporcional y razonable.

      Segundo motivo al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley: los hechos no son constitutivos de un delito agravado de trata de seres humanos

    8. El motivo, que carece de desarrollo argumental, debe ser rechazado remitiéndonos a las razones ya expuestas al hilo del análisis de los submotivos formulados al amparo del artículo 852 LECrim. Estos introdujeron, además de gravámenes fácticos, objeciones normativas sobre el juicio de tipicidad que ya han sido abordadas.

      Cláusula de costas

    9. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas.

      Cláusula de notificación

    10. De conformidad a lo previsto en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la víctima, la testigo protegida nº NUM027.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Ismael y del Sr. Joaquín contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la testigo protegida nº NUM027, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

43 sentencias
  • SAP Barcelona 17/2023, 27 de Diciembre de 2022
    • España
    • 27 Diciembre 2022
    ...no justif‌ican, por sí, la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero ; 705/2020, de 17 de diciembre ; 695/2021, de 15 de septiembre -. En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribun......
  • SAP Las Palmas 126/2023, 26 de Abril de 2023
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ; 401/2022 de 22 de abril En el caso de la atenuante de confesión, su extensión analógica reclama que la persona acusada "compense......
  • STS 799/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre; 401/2022 de 22 de En el caso de la atenuante de confesión, su extensión analógica reclama que la persona acusada " compense", en ......
  • STSJ Canarias 2/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre; 401/2022 de 22 de abril En el caso de la atenuante de confesión, su extensión analógica reclama que la persona acusada "compense"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR