SAP Barcelona 17/2023, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2023
Fecha27 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación núm. 268/2022 Secc V

Procedimiento Abreviado núm. 166/2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 - Mataró

SENTENCIA Nº 17/2023

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez D. Jorge Obach Martinez

Dª. Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 268/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm 166/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de Lesiones. Han sido partes el Sr. Ricardo defendido por la Letrada Dña. Verónica Sánchez Fuentes y representado por la Procuradora Dña. Rosalía Cristina Otero Carrillo y el Sr. Secundino defendido por el Letrado D. Juan José Muñoz Iranzo y representado por la Procuradora Dña. María José Sarrionandia Chacón, ambos como acusados (siendo únicamente apelante el Sr. Secundino ), y; asimismo concurre Acusación Particular, además del Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 13 de junio de 2021 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

D EBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor responsable de un delito de lesiones menos graves del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES (9 meses) por el resultado producido y con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2160 euros); con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el Art. 53 del C.P.

CONDENO a Ricardo como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y

CINCO (45)DÍAS con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros); con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el Art. 53 del C.P .

* En concepto de responsabilidad civil Secundino deberá indemnizar a Ricardo en la cantidad total de NOVECIENTOS EUROS (900) euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC; y Ricardo deberá indemnizar a Secundino en la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ (210) euros; cantidad que devengará también el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas por mitad a los acusados .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Secundino, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la estimación del mismo..

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal únicamente. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, siendo recibidas en esta sección el de 15 de diciembre de 2022.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida indica lo siguiente:

ÚNICO.- SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Secundino, con DNI NUM000, y Ricardo, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.30 horas del día 13 de marzo de 2017 en la CALLE000 de DIRECCION000, discutieron a raíz de un incidente por motivo de la conducción y actuando cada uno con la intención de menoscabar la integridad física del otro:

El acusado Secundino propinó con su rodilla un fuerte golpe en la cara de Ricardo, causándole fractura nasal que precisó, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con puntos, que tardaron en curar 30 días no impeditivos.

El acusado Ricardo dio puñetazos en la cara a Secundino, provocándole policontusiones, que precisaron para su curación 7 días no impeditivos.

Ambos perjudicados reclaman por las lesiones causadas ..

Ratif‌icamos ese relato, al que añadimos el siguiente párrafo :

" Las actuaciones fueron recibidas se recibe en el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró el 16 de julio de 2019 y no se admitieron las pruebas propuestas hasta el Auto de 6 de marzo de 2020. y se señala el juicio para el día 7 de abril de 2021.

La Sentencia se dictó el 13 de junio de 2021 (notif‌icándose al Sr. Ricardo el 9 de julio de 2021); se produjo la interposición del recurso del Sr. Secundino el 8 de julio de 2021, se admitió a trámite sin notif‌icarse al resto de partes, y se obtuvo el informe del Ministerio Fiscal el 6 de septiembre de 2021 . Sin embargo, por providencia, de 5 de septiembre de 2022 se puso de manif‌iesto que no se había notif‌icado a las partes la admisión del recurso de apelación del Sr. Secundino y se elevaron las actuaciones por Diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurso de apelación del Sr. Secundino : el mismo se interpuso el 8 de julio de 2021, y se sustenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba, de la presunción de inocencia y del principio acusatorio. En primer lugar sostiene que existen dudas de cómo se sucedieron los hechos, cómo se produjo el rodillazo que le imputan al recurrente, y que la herida inciso contusa no es compatible con un rodillazo; se pone en duda el atestado y se reitera que hubo legítima defensa. Ello se relaciona al f‌inal con la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

En segundo lugar, se indica que, en caso de ser condenado, lo debería haber sido a un delito leve de lesiones, nunca a un delito menos grave pues el informe médico forense habla del Sr Ricardo habla únicamente de primera asistencia facultativa, acreditando igualmente circunstancias económicas del recurrente.

En tercer lugar, habla de que sí existieron dilaciones indebidas haciendo mención concreta a los motivos en el escrito de recurso

El recurso será estimado parcialmente, añadiendo asimismo que la Sala realizará igualmente otro pronunciamiento de of‌icio.

SEGUNDO

A) Error en la valoración de la prueba : En lo relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal " ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como norma general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral (excepción que será desarrollada más adelante) El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, que las mismas sean suf‌icientes para acreditar, no sólo la hipótesis acusatoria, sino que se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente que excluya otras hipótesis alternativas introducidas en el plenario por la defensa pues, en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectif‌icado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Indicado lo anterior, debemos indicar que no concurre en la resolución analizada ninguna valoración o motivación arbitraria, ilógica o carente de sentido. Se plantea el error, en el recurso, en correlación inicialmente con la presunción de inocencia, sin embargo, en el presente caso, sí concurre prueba de cargo suf‌iciente para entender no vulnerada la presunción de inocencia (atestado, declaración de agentes, declaración del Sr. Ricardo así como documental médica e informe médico forense). Por tanto, debemos centrarnos en analizar si se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo" en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR