STS 332/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución332/2021
Fecha22 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 332/2021

Fecha de sentencia: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10132/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Valencia. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10132/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 332/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10132/2020, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra, bajo la dirección letrada de D. Pablo Gonzálvez Ortega, contra la sentencia n.º 209/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 369/2019 de fecha 26/07/2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Rebeca, representada por la procuradora D.ª Mª. Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de don D. Juan Carlos Navarro Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia incoó Sumario núm. 1214/2017 por delito de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas, malos tratos y tentativa de homicidio, contra Juan Carlos; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera (SUM 20/2018) dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" Son hechos probados y así se declaran que el procesado Juan Carlos. con DNI nª NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación análoga a la conyugal, durante tres años con Rebeca, conviviendo juntos en el domicilio de los padres del procesado sito en la CALLE000 nº NUM002 de Benimamet (Valencia), y concretamente en el NUM003 piso, sin que existan hijos fruto de Ia relación.

Durante eI tiempo que duró Ia relación el procesado Ia insultaba con habitualidad con expresiones tales como " .. eres una puta ... te vas a follar por ahí., vete a trabajar de puta para que te follen todos los hombres ... " cuando Rebeca trabajaba de camarera, manifestándole continuamente que iba a trabajar para golfear y para que le metieran mano.

En muchas ocasiones también le impidió que fuera a visitar a su madre á su Domicilio dónde también residía su hijo.

Sobre las 22:00 horas del día 13 de Octubre de 2017, y cuando Rebeca llegó al domicilio que compartían se encontró con que en el mismo se encontraban el procesado, su hermano 5r sus dos hijos, y aprovechando que acababa de llegar, el procesado le pidió que sacara unas cervezas de la nevera, dándose cueirta Rebeca que ya no quedaban, por Io que salió a comprar mas, y al entrar nuevamente en el domicilio, el procesado empezó a increparla nuevamente diciéndole " .. estoy hasta los cojones de ti, me cago en tus muertos, te has fumado toda la marihuana, ésta que queda esta húmeda ... puta, guarra, no vales para ser mujer, solo para ser puta .. " y tras estos insultos continuó diciéndole"..te voy a matar a ti y a tu familia.." y con ánimo de atentar contra integridad física de la misma, le propinó puñetazos en Ia cabeza y bofetadas en Ia cara, cayendo aquella al suelo y colocándose encima de ella continuó abofeteándola, para por fin levantarse mientras el procesado le decía que se marchara.

Cuando ya se marchaba de la vivienda el procesado le manifestó que " tuviera cuidado con Io que decía por ahí, que iría a por ellá y a por su familia ".

Rebeca, denunció los hechos el 14 de Octubre de 2017 tras ser asistida de sus lesiones consistentes:

a- equimosis en cara interna de pierna izquierda,

b- equimosis mas extensa en cara posterior de muslo izquierdo y equimosis mas leve en cara externa de muslo derecho,

c- lesión equimótica leve en región facial molar derecha

d- movilidad del hombro derecho limitada al caer contra superficie dura por las que necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días que no fueron impeditivos para.sus ocupaciones habituales y que se reclaman.

Como consecuencia de estos hechos se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia Auto de Alejamiento en fecha 15 de Octubre de 2017, el cual fue notificado al procesado el día 16 de Octubre a las l6,25 horas por la Policía Local de Valencia.

Días después el procesado, a sabiendas de que no podía acercarse a la misma por el Auto impuesto y notificado, contactó con Rebeca vía telefónica y apareció en el domicilio de sus padres donde aquella se encontraba repitiéndole siempre lo mismo en el sentido de que quería estar con ella, que volviera y que si no Io hacía " .. se iba a meter heroína ... " y la convenció, por lo que Rebeca volvió al domicilio del procesado.

Sobre las 15 horas del día 23 de Octubre de 2017 y encontrándose en el domicilio Juan Carlos, mientras Rebeca estaba en el cuarto de baño, entró en el mismo y sin motivo empezó a darle dos" guantazos" y un puñetazo en la cara, saliendo del mismo. Momentos mas tarde, mientras Rebeca se encontraba en la terraza, y el procesado, cogió del cuello al hijo de ésta, cogiendo ella un paraguas con el que trató de defender a su hija, cosa que no consiguió, ya que el procesado con ánimo de acabar con la vida de su pareja le dio varios golpes nuevamente en Ia cabeza, quedando Rebeca inconsciente y allí continuó golpeándola por todo eI cuerpo, especialmente en la cabeza, con las marios y las piernas, metiéndose eI hijo de Rebeca de cuatro años de edad en la vivienda, acudiendo al piso inferior donde vivían los padres del procesado a pedir ayuda. El procesado en la terraza de la vivienda, continuó pegándole con saña hasta el punto de llegar a salpicar la sangre de Rebeca en los muros de la terraza, hasta que finalmente paró por la llegada de su padre, avisado por el hijo de Rebeca, encerrándose en el baño.

A la llegada de los agentes policiales, encontraron a Rebeca en la terraza del piso de arriba, tumbada en el suelo, en posición de cubito supino cubierta de sangre y tapada con una manta que le había puesto eI padre del procesado.

EI procesado se enconÍaba en eI interior del baño con los calcetines y el pantalón del pijama, así como la cara manchada con gran cantidad de sangre.

Rebeca presentaba:

a- fractura orbitaria izquierda con herniación de grasa infraorbitaria y músculo recto inferior en el seno maxilar izquierdo

b- fraitura de la pared medial del seno maxilar izquierdo con hemorragia

c- fractura no desplazada del 1/3 medio del arco zigomático izquierdo, Hematoma intersticial en el lado izquierdo con enfisema

d- contusión hemorrágica en el polo temporal derecho

e-herida en la parte inferior y externa de la ceja izquierda con posible compromiso de la rama frontal y cigomático-orbitaria del nervio facial izquierdo

f- hematoma laminar en el lado izquierdo anterior del cuello, situado por delante del esternocleidomastoideo y hematomas múItiples faciales

g- neumotórax izquierdo y atelactasis del lóbulo superior derecho y gran parte del lóbulo inferior derecho con abundante líquido bronquial sugestivo de aspiración.

h- Lesiones por las que necesitó, aparte de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario consistente en ingreso en reanimación, intervención quinírgica para osteosíntesis de la fractura maxilar izquierda, reposo, fluidos intravenosos, antibióticos, drenajes torácicos de neumotórax, respiración asistida, mantenimiento de sondas ...

Todas estas lesiones le han ocasionado un perjuicio personal básico por lesión temporal durante 211 días, presentando las siguientes secuelas:

. trastorno orgánico de la personalidad leve, 1-5 puntos o material de osteosíntesis en maxilar izquierdo, B puntos

. paresia de Ia rama frontoorbitaria del nervio facial, 8 puntos

. trastorno por estrés postraumático, 4 puntos

. perjuicio estético consistente en cicatriz de 5 cm en la ceja izquierda, asimetría facial por aumento de tamaño en pómulo izquierdo, dificultad para cerrar el ojo sobre todo en ángulo interno y cicatriz redondeada de 1 cm. en línea media axilar a unos 10 cm de Ia axila, 18 puntos

. perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas

. incapacidad para realizar su trabajo en un 337o

Junto a estas lesiones Rebeca presentaba franca sintomatología de estrés postraumático con aumento de la de la actividad psíquica, con presencia de recuerdos persistentes del episodio a Io largo del día.

En el momento de los hechos Juan Carlos una sintomatología de tipo psicótico, que afectaba de forma grave a las bases de la imputabilidad, a la capacidad de conocer y de obrar.

A la GENERALITAI VALENCIANA, se le produjeron perjuicios en la suma de 34.412,67 euros por los gastos de asistencia sanitaria de Rebeca."

SEGUNDO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera se dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable directo de un delito de LESIONES CONTRA LA MUJER del art. 153 del Código penal, ya definido, sin Ia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y seis meses. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rebeca así como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades a una distancia inferior a 500 metros en todo los casos y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor directo de un delito de amenazas del art. 171 del Código penal ya definido. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia jr porte de armas por un plazo de dos años y seis meses. Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rebeca así como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades a una distancia inferior a 500 metros en todo los casos y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor directo de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468, 2o del C.P ya definido, sin Ia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Ia pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN C INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE

SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. -

Como autor directo de un DELITO DE HOMICIDIO TENTADO ya definido concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para et derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de Ia CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rebeca así como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades a una distancia inferior a 500 metros en todo los casos y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de DIEZ años.

Así como el pago de las costas causadas. incluidas las de Ia acusación particular.

Indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Rebeca, en la cantidad de 12.860 euros por los días impeditivos, 61.000 euros por las secuelas incluidos daños estéticos, 75.000 euros por la pérdida de la calidad de vida por secuelas y 90.000 euros por daño psíquico. todas ellas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Indemnizará. en concepto de responsabilidad civil a la GENERALITAT VALENCIANA. en la suma de 34.412'67 euros por los gastos de asistencia sanitaria de Rebeca, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento CiüI.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos, dictándose sentencia núm. 209/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación 182/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

" I.- Ha lugar a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la Sentencia núm. 369/2019, de fecha 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en eI Procedimiento Ordinario núm. 20/2018 dimanante del Sumario núm. 1214/2017, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Valencia.

  1. Procede modificar Ia pena de prisión impuesta a en la sentencia recurrida por el delito de homicidio intentado, fijando Ia extensión de dicha pena en CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de Ia condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

  2. Se declaran de oficio las costas procesales causadas por este recurso."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. (A) "Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de lesiones contra la mujer del art. 153 CP. y (C) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 153 CP al condenar al recurrente por un delito de lesiones contra la mujer, exponiéndose ambos motivos conjuntamente por hallarse estrechamente interrelacionados y tener, asimismo, un objetivo común, evitando reiteraciones innecesarias"

Motivo segundo. (B) "Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, con sede procesal en el artículo 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de amenazas del art. 171 del Código Penal, y D) Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 171 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de amenazas, exponiéndose ambos motivos conjuntamente por hallarse estrechamente interrelacionados y tener, asimismo, un objeto común, evitando reiteraciones innecesarias"

Motivo tercero. (E) "Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación del principio de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 del Código Penal, al apreciarse indebidamente un concurso de delitos entre el delito de lesiones contra la mujer del art. 153 del Código Penal y el delito de amenazas del art. 171 del Código Penal, cuando se debió apreciar que se trataba de un concurso de normas.

Este motivo casacional se articula en lo que respecta a dos de las condenas, el delito de amenazas y el delito de quebrantamiento de medida cautelar"

Motivo cuarto. (F) "Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y 68 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción"

Motivo quinto (G) "Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 153 y 171 del Código Penal, al condenarse a nuestro defendido a penas de prisión cuando dichos preceptos prevén la condena a trabajos en beneficio de la comunidad, lo cual respondería en mayor medida al principio de proporcionalidad en la aplicación del derecho penal, y al principio de prohibición del exceso y proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal"

Motivo sexto (H) "Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 21.1 del Código Penal, al apreciarse en grado de atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, cuando lo que corresponde es su apreciación como eximente completa, con aplicación de lo previsto en el art. 20.1 y 2 del Código Penal"

Motivo séptimo (I) "Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal, al apreciarse la agravante mixta de parentesco"

Motivo octavo (J) "Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 66.7 del Código Penal, y ello por cuanto vulnerado la legalidad y la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la compensación de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tenidas en cuenta por la Sala (agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio cualificado de atenuación, supuesto que entendemos concurrente dado que se trata de una eximente incompleta y los médicos forenses afirmaron que la pluripatología apreciada afectaba gravemente a las bases de imputabilidad)"

Motivo noveno (K) "Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 138.1º en relación con el art. 16 y 62 del CP, al condenar al recurrente por un delito de homicidio en grado de tentativa cuando los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.4 del Código Penal"

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Visto el estado de las actuaciones, la Sala declaró conclusos los autos para señalamiento de fallo y se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Sr. Juan Carlos

Primer

motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 CE

1.1. El recurrente combate la decisión de instancia porque considera que la actividad probatoria producida no arroja información suficiente que permita destruir su presunción de inocencia con relación a los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2017. Mediante un desarrollo argumental excesivamente profuso, nutrido de referencias proforma y desordenado, insiste en que los datos probatorios que se utilizan no permiten acreditar que agrediera a la Sra. Rebeca el 13 de octubre de 2017. Considera que el testimonio de esta carece de elementos valiosos de corrobación y que no reúne, por sí, ninguno de los ítems que permiten otorgarle valor reconstructivo. No puede obviarse, se afirma, que la Sra. Rebeca también había consumido alcohol y tóxicos por lo que resulta implausible que pudiera recordar lo sucedido. Además, sus manifestaciones plenarias se contradicen con las prestadas en otras fases del proceso sobre cómo, dónde y cuándo se produjo la presunta agresión.

1.2. El motivo no puede prosperar.

La función de control y de verificación de la suficiencia probatoria de la sentencia de primer grado no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que, en puridad, debe plantearse el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba practicada en la instancia. El discurso impugnativo que funda el recurso debe identificar los gravámenes producidos por la sentencia apelativa.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 183/2013-.

En lógica consecuencia, el control casacional en tercera instancia es más normativo que conformativo del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y de método y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No nos corresponde, sin embargo, decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

1.3. Partiendo de lo anterior, desde las facultades y los límites que ofrece esta tercera instancia, debemos afirmar, por un lado, la suficiencia de la información probatoria y, por otro, la racionalidad valorativa del tribunal de segunda instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica. La apuesta valorativa que contiene y que pivota, sobre todo, en el testimonio de la Sra. Rebeca, es muy sólida.

El testimonio, además de preciso, persistente y coherente en los aspectos más nucleares, no permite identificar, en la información aportada, ningún ítem de infiabilidad. Ni derivado del marco relacional conflictivo que mantenía con el recurrente ni por la concurrencia de algún fin espurio o secundario. Tampoco apreciamos contradicciones significativas con las declaraciones prestadas en otras fases, las cuales, además, no se introdujeron cumpliendo de forma adecuada con las condiciones procedimentales previstas en el artículo 714 LECrim.

Sobre esta cuestión, debe recordarse que el nivel de coherencia de la narración fáctica ofrecida por un testigo no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio contenido en la denuncia verbal formulada ante la policía o el juzgado de instrucción que, además, se documenta en las actuaciones mediante la intervención receptora, y configurativa, de un tercero. La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones irreductibles o sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de aquellas.

La declaración plenaria no puede convertirse en una suerte de trámite de ratificación literal de lo manifestado en otras fases del proceso. Ni puede hacerse depender el juicio sobre fiabilidad de lo narrado por el testigo en el plenario de dicho nivel de coincidencia.

1.4. Lo anterior debe relacionarse con la necesidad, en lo posible, de favorecer en el juicio oral el relato abierto de los testigos y, desde luego, con la obligación de quien lo preside de evitar que el interrogatorio plenario se convierta en una sucesión de preguntas sugestivas y capciosas. La inadecuada, por improcedente, activación del artículo 714 LECrim puede producir efectos muy perjudiciales sobre la calidad epistémica de la información aportada por la persona que es llamada como testigo al juicio.

Interrogatorios estructuralmente sugestivos, utilizando informaciones previas, muchas veces introducidas en términos fraccionados y sesgados, cuya única finalidad es la de obtener una suerte de adhesión mediante respuestas de sí o no, alteran gravemente las reglas de producción de la prueba plenaria. Privando al tribunal de la genuina información a valorar: la que debe aportar el testigo en el acto del juicio. Mediante el interrogatorio sugestivo se impide, en la gran mayoría de los casos, que el tribunal pueda evaluar la precisión, el detalle y, desde luego, la consistencia informativa de lo narrado. Y con ello, insistimos, la calidad reconstructiva de la información aportada.

1.5. Por otro lado, el testimonio de la Sra. Rebeca aparece corroborada indirecta, pero contundentemente, por la información pericial médico-forense que describe lesiones muy significativas -por su localización, extensión y alcance- y del todo compatibles con el relato de la testigo.

Y no solo. Las lesiones fueron observadas directamente, minutos después de producirse, por la madre de la Sra. Rebeca y por su hermano, quien le acompañó a la Comisaría de Policía a formular la denuncia, tal como declararon en el plenario ambos testigos.

El tribunal de apelación, en contraste con la deficiente justificación probatoria del tribunal de instancia, no se limita a otorgar valor acrítico a la información aportada por la testigo de cargo. Explica por qué considera su información fiable sobre la base de buenas y consistentes razones.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Juan Carlos.

Segundo motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 CE

2.1. El recurrente reitera gravamen y argumentos revocatorios, pero con relación al subhecho por el que se declara probado que profirió expresiones amenazantes a la Sra. Rebeca una vez cesó en la agresión.

2.2. El motivo carece de consistencia. Y cabe remitirse para su rechazo a las razones expuestas al hilo del motivo anterior. La información probatoria aportada por la Sra. Rebeca resulta del todo suficiente para prestar fundamento probatorio al hecho justiciable en los términos precisados en la sentencia de instancia. No hay razón alguna para considerarla no fiable. El testimonio es preciso y el marco de producción presta consistencia al relato sobre la existencia de amenazas posteriores a la agresión sufrida.

Tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida inaplicación de las fórmulas consuntivas del artículo 8. 1 º y 3º CP en relación con los delitos de los artículos 153 y 171, ambos, CP (sic)

3.1. El motivo se estructura, en puridad, en dos submotivos a partir de la identificación de dos gravámenes.

Indebida inapreciación de efecto consuntivo

3.2. El primero, cuestiona, sin entrar a dialogar con las razones aportadas por el tribunal de apelación, reproduciendo, en puridad, el motivo apelativo, la punición por separado de los delitos de maltrato del artículo 153 CP y de amenazas del artículo 171 CP. A su parecer, no puede identificarse un delito de amenazas independiente del delito de lesiones "pues se lleva a cabo en una unidad de acto, no existiendo distancia temporal, existiendo un claro concurso de leyes que debe absorberse por el delito más grave" (sic).

3.3. El submotivo no puede prosperar. No identificamos a partir del hecho que se declara probado exceso de punición o infracción del principio de prohibición del bis in ídem. Debe recordarse que este principio constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE. En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador como para los jueces - SSTC 2/2003, 334/2005- que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado. En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idem resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP, donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

Pero también debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva. Y ello concurre cuando las amenazas se profieren de forma sincrónica, simultánea, a una acción agresiva constitutiva de delito. En estos supuestos, las expresiones objetivamente amenazantes carecen de entidad típica para lesionar de forma autónoma el bien jurídico protegido por el tipo de amenazas que, no lo olvidemos, es el sentimiento de seguridad. En un contexto de acometimiento que desemboca, sin solución de continuidad, en una agresión con resultado de lesiones se produce una suerte de efecto consuntivo en términos de progresión delictiva - artículo 8.CP-. Por lo que el delito de maltrato debe absorber las expresiones amenazantes que puedan proferirse en los instantes previos o simultáneos a la agresión.

3.4. Pero este no es el caso que nos ocupa. Como bien precisa la sentencia recurrida, las expresiones amenazantes se profieren por el recurrente una vez cesó en la agresión a la Sra. Rebeca, no en la fase de progresión ejecutiva del delito de maltrato.

No hay, por tanto, margen de consunción. Las expresiones proferidas lesionaron de forma autónoma y desligada de la ejecución del delito de maltrato el bien jurídico protegido: el sentimiento de seguridad. El mismo contexto de producción no es suficiente en este caso para identificar unidad normativa.

Los males con relevancia penal, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, como objeto de la amenaza han de ser capaces, en atención también a los elementos contextuales de producción, de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.

Y no es otro el caso que nos ocupa. En un contexto de grave enfrentamiento personal, después de que el recurrente hubiera golpeado fuertemente a la Sra. Rebeca, espetarle, cuando ya se marchaba de la vivienda, "que tuviera cuidado con lo que decía por ahí, que iría a por ella y a por su familia" adquiere evidente significado normativo para lesionar el bien jurídico de forma intensa y grave.

Atipicidad o justificación de la conducta quebrantadora

3.5. El segundo submotivo cuestiona la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP. Mediante un desarrollo argumental particularmente confuso parece que se denuncia, por un lado, que el delito, cometido en unidad de acto, se afirma, no haya quedado absorbido por el delito de maltrato y, por otro, que no se tome en cuenta, como causa excluyente de la antijuricidad, que fue la propia Sra. Rebeca quien consintió en reanudar la convivencia con el recurrente.

3.6. El submotivo también debe ser desestimado.

Con relación al pretendido efecto consunción este solo podría reconocerse, ya sea por la vía del artículo 8. 2º o por la del artículo 8. 3º, ambos, CP en la medida en que la conducta quebrantadora hubiera sido utilizada como presupuesto aplicativo de la agravante típica de los delitos que así la contemplan - artículos 153, 171 y 172, todos ellos, CP-.

Pero este no es el caso. El quebrantamiento de la medida cautelar que prohibía al recurrente a comunicarse y aproximarse a la Sra. Rebeca se produce con posteridad a la comisión del delito de maltrato que justificó, precisamente, el establecimiento del marco cautelar.

Es evidente, por tanto, la plena autonomía típica del delito de quebrantamiento de medida cautelar en el contexto de producción de los hechos justiciables que se declaran probados y su idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido mediante dicha figura delictiva.

3.7. Con relación a la segunda objeción, destacar que la vigencia de la orden de protección que impedía la comunicación y la aproximación con y a la Sra. Rebeca no quedó afectada porque esta última, después de recibir una llamada del recurrente violentando la prohibición, acudiera al domicilio común.

Al respecto, debe insistirse en la irrelevancia del consentimiento de la persona a cuyo favor se dictó el marco de protección para excluir el tipo que castiga su quebrantamiento -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de este Tribunal de 25 de noviembre de 2008; STC 60/2010 ; y STJCE, casos Salmerón y Güeye, de 15 de septiembre de 2011, en respuestas a dos sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona- .

El hecho de que la Sra. Rebeca se desplazara de forma voluntaria al domicilio donde se encontraba el recurrente después de que este le convenciera de ello, ni justifica la acción quebrantadora ni excluye el injusto típico del delito.

Cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º, LECrim : indebida inaplicación de alguna de las causas de exención previstas en el artículo 20.1 y 20.CP

4.1. El recurrente considera que el estado de alteración mental -trastorno psicótico- que sufría al tiempo de los hechos le impidió abarcar el sentido y contenido de la acción cometida el 23 de octubre de 2017. La prueba practicada en el acto del juicio oral es consistente y, a su parecer, los resultados que arroja no ofrecen duda alguna de que el Sr. Juan Carlos sufrió una total anulación de sus capacidades volitivas y cognitivas. Lo que le hace merecedor de la exención de responsabilidad penal.

4.2. El motivo, en los términos pretendidos, no puede prosperar. El cauce mediante el que se formula obliga a atenerse al hecho que se declara probado. Este actúa como campo de juego de las decisiones normativas y entre estas, también, las que se refieren al juicio de culpabilidad.

Y lo cierto es que el hecho declarado probado excluye con claridad el presupuesto de la exención de responsabilidad criminal pretendida.

La sala de instancia, validado también por la de apelación, descarta que el hoy recurrente actuara con sus facultades anuladas. Precisa que en el momento de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2017 sufría una sintomatología de tipo psicótica que afectaba de forma grave a las bases de la imputabilidad.

4.3. Partiendo de dicha realidad fáctica, el propio artículo 20.1 y 2 CP invocado por el recurrente, ofrece las razones del rechazo del motivo al precisar el doble contenido de la culpabilidad: uno, la capacidad del sujeto de comprender la ilicitud de un hecho; y, dos, la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Ambos módulos conforman la imputabilidad entendida como la aptitud psicofísica necesaria para actuar culpablemente.

De tal modo, deberán considerarse inimputables aquellas personas que padecen una enfermedad mental grave o sufren un trastorno mental transitorio que les impide conocer la trascendencia de su conducta o, aun conociéndola, actuar de acuerdo con esa comprensión. Ello comporta la necesidad de acudir a un criterio mixto psico-biológico para apreciar cuándo una persona, debido a una enfermedad o trastorno mental, debe ser considerada exenta de responsabilidad.

Para ello, debe acreditarse, por un lado, la existencia de una patología de base biológica. Y, por otro, que esa situación haya tenido una incidencia en la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto en el caso concreto. Por tanto, para determinar si alguien es inimputable no solo basta con que tenga una patología grave, sino que debe acreditarse que esta ha influido de forma concreta en su actuación.

4.4. La cuestión a despejar, en consecuencia, no es si el Sr. Juan Carlos conocía que con su acción intentó acabar con la vida de la Sra. Rebeca sino si la acción realizada vino marcada en términos motivacionales por la enfermedad o el trastorno impidiéndole valorar el sentido y alcance antijurídico de aquella o, aun entendiéndolo, comportarse de forma ajustada al mandato de prohibición.

La prueba, en efecto, permite considerar acreditado que el recurrente, al tiempo de comisión de los hechos, sufría una significativa distorsión de la realidad, concurriendo elementos de representación paranoide. Ha quedado plenamente acreditado que el Sr. Juan Carlos debido a la afectación psicótica tuvo graves dificultades, primero, para evaluar normativamente los hechos que realizó bajo una conciencia de antijuricidad distorsionada y, segundo, para ajustar su comportamiento a mandatos normativos. Pero la sala de instancia, a la luz de los resultados probatorios, excluye la total anulación tanto de una como de la otra capacidad que integran el juicio de imputabilidad. El carácter no especificado del trastorno y su debut primario, como apuntaron los forenses, son datos que sugieren que conservó una mínima capacidad crítica de evaluación tanto de lo que estaba sucediendo como de su relevancia antijurídica. Sin perjuicio de que resulte incontestable que el trastorno afectó severamente ambas capacidades, no lo fue hasta el punto de anularlas.

Quinto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida inapreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.CP con valor muy cualificado (sic)

5.1. El motivo combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.CP. Considera el recurrente, que ha quedado acreditado, entre otros medios de prueba por el testimonio de la propia Sra. Rebeca, un consumo excesivo y prolongado de cannabis al tiempo de los hechos justiciables. Consumo que, además, se relaciona como factor causal de los trastornos psicóticos. Lo que justifica, sobradamente, se afirma, la atenuación pretendida.

5.2. El motivo no puede prosperar. Y ello por una razón esencial. La propia apreciación ex artículo 21. 1º y 20. 1º, ambos, CP, de la semiexención de responsabilidad basada en una muy notable reducción de las bases de imputabilidad consecuente a un trastorno psicótico, absorbe, en el caso, el déficit de culpabilidad que pudiera derivarse del consumo excesivo de sustancia. El consumo de la sustancia tóxica co-influyó como factor precursor o propiciador de la grave alteración psicopatológica sufrida por el recurrente. El juicio de culpabilidad no puede deconstruirse o fraccionarse en planos valorativos atendiendo a diversos factores de afectación cuando interactúan, como es el caso, de una manera causal significativa.

La apreciación por el tribunal de instancia de una semiexención por enfermedad mental provoca una suerte de efecto abrazadera, permitiendo una razonable valoración unitaria de la culpabilidad del autor. Sobre todo, cuando, como es el caso, no se ha acreditado que el previo consumo de marihuana comportara, por sí, un trastorno de dependencia de particular gravedad que afectara a las bases de la imputabilidad.

Sexto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebido juicio de punibilidad por ausencia de motivación. Vulneración del principio de proporcionalidad. Exclusión no justificada de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con relación a los delitos de maltrato y amenazas

6.1. El recurrente introduce un doble gravamen al amparo del motivo. Denuncia déficit de justificación tanto en la fijación de la duración de las penas impuestas como en la opción punitiva por las penas privativas de libertad respecto a los delitos de maltrato del artículo 153 CP y de amenazas del artículo 171 CP, en detrimento de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. A su parecer, la fijación de la pena por encima de los límites inferiores resulta desproporcionada sin que concurra, tampoco, ningún factor que explique por qué en este caso se opta por las penas privativas de libertad.

6.2. El motivo tampoco puede prosperar.

Es cierto, no obstante, que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP, por lo que el legislador no otorga, prima facie, rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

En el supuesto analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justifica por qué ha optado por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario.

Los hechos que se declaran probados identifican no solo una particular energía criminal sino también significativos indicadores de una voluntad de cosificación y humillación hacia la víctima. Sin que se pueda prescindir, tampoco, del contexto global de producción del conjunto de los hechos justiciables -recuérdese que apenas diez días después de la acción de maltrato y amenazas el hoy recurrente atentó gravemente contra la vida de la Sra. Rebeca-. Contexto que identifica una finalidad preferente de protección de los bienes jurídicos comprometidos que se alcanza mejor con la pena privativa de libertad.

Creemos que primar, en el caso, el componente más resocializador que siempre comporta la pena de trabajos en beneficios de la comunidad en detrimento de la pena privativa de libertad no está justificado. Se identifica con claridad un interés más acuciante de prevención especial que presta justificación material a la opción por las penas privativas de libertad.

6.3. Lo anterior conduce, también, al rechazo del otro gravamen -la ausencia de justificación suficiente del alcance temporal de las penas impuestas-.

El motivo nos permite recordar que cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción. Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues, en efecto, la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hecho, como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el tribunal a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho, que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo. De contrario, si dichos marcadores de intensificación concurren con claridad, por elementales razones axiológicas, la pena puntual no puede ser la mínima.

Sobre esta cuestión de la graduación evaluativa de la gravedad debe insistirse en que no ha de partirse, solo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación. El concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

6.4. Pero, en el caso, sin perjuicio de los marcadores intensificados de desvalor que se aprecian, tanto de acción como de resultado, y sin perjuicio, también, de los evidentes déficits de justificación que cabe observar en la sentencia de instancia, las penas impuestas -nueve meses de prisión- no son arbitrarias pues se han fijado en la extensión mínima. Recuérdese que ambas infracciones se presentan agravadas, al menos por el lugar de comisión, en este caso el domicilio que compartían el recurrente y la Sra. Rebeca.

Agravación típica que obliga a imponer las respectivas penas en su mitad superior, lo que, como anticipábamos, neutraliza el gravamen de desproporción que sustenta el motivo.

Séptimo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación del tipo de homicidio del artículo 138.1º en relación con el artículo 62, ambos, CP (sic)

7.1. Mediante un confuso motivo en el que se invoca, también, la inexistencia de alevosía, se cuestiona el juicio de tipicidad por el que se califica el hecho cometido el 23 de octubre de 2017 como homicidio en grado de tentativa.

Para el recurrente, el estado mental en el que se encontraba excluye toda intención de matar. Además, el método escogido no fue el idóneo y, pudiendo, no utilizó aquellos que hubieran asegurado el resultado de muerte como estrangular o tirar por la ventana a la víctima. Lo que patentiza que, a lo sumo, tuvo intención de lesionar.

7.2. El motivo debe ser rechazado.

El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico, lo que es compatible con estados de alteración mental como el que se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y, desde luego, la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir. O porque, situacionalmente, puedan identificarse modos de comisión potencialmente más idóneos para causar la muerte.

7.3. No nos cabe duda, a la luz del relato fáctico de la sentencia recurrida, que el Sr. Juan Carlos contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado de muerte que venturosamente no se produjo. No hay margen para considerar que el acusado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que, dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría. En modo alguno apreciamos fórmulas condicionadas ni representaciones posibles aberrantes sobre los riesgos introducidos que permitan un espacio para la duda sobre la voluntad de matar del acusado.

En términos probatorios, se identifica con seguridad, coincidiendo con la sala de instancia y la de apelación, un dolo de matar que sitúa fuera del juego normativo la presencia de otras formas de imputación de las gravísimas lesiones causadas como las pretendidas por el recurrente.

Los datos fácticos, resultantes de la prueba practicada, sobre los que asentamos la anterior conclusión, son los siguientes: el recurrente empieza a golpear en la cabeza a la Sra. Rebeca, cuando esta se encontraba en el baño. Acto seguido, el recurrente agarra por el cuello al hijo de aquella, de cuatro años de edad, momento en el que la Sra. Rebeca se desplaza a la terraza con la intención de proteger a su hijo. En ese momento, el recurrente vuelve a propinarle fuertes golpes en la cabeza hasta que la Sra. Rebeca cae desplomada al suelo, sin conocimiento. Sin solución de continuidad, se sitúa encima de ella mientras continúa golpeándola provocándole heridas sangrantes, concentradas en la zona de la cabeza, salpicando de sangre las paredes del balcón. El recurrente cesó en la agresión en el momento en que su padre, advertido por el hijo de la Sra. Rebeca, entra en el domicilio. La Sra. Rebeca resultó con lesiones muy graves que de no haber recibido asistencia médica le habrían provocado la muerte por parada respiratoria. La Sra. Rebeca estuvo ingresada en estado de coma en la Unidad de Cuidados Intensivos durante nueve días, tardando 211 días en alcanzar la sanidad por las lesiones físicas sufridas.

7.4. La inferencia del ánimo de matar que construye el tribunal de instancia es del todo razonable y se ajusta, insistimos, a adecuados parámetros normativos de valoración. No se identifican fórmulas de acción alternativas que sugieran que el resultado de lesión excluía el primario ánimo de matar.

Por otro lado, en el "no causar la muerte pudiendo haberlo hecho mediante otras fórmulas más eficaces", al que se refiere el recurrente, tampoco identificamos una suerte de contraindicio que neutralice los que fundan con contundencia la inferencia del dolo homicida. No hay razón alguna para dudar que el resultado no se produjo porque el Sr. Juan Carlos decidiera abandonar o no ejecutar acciones pendientes o más eficaces. De contrario, los hechos describen con claridad que intentó dar muerte a la Sra. Rebeca mediante una fórmula unitaria de ejecución muy significativa para causarla: un continuum de fuertes golpes y puñetazos a una persona inerme, en estado de inconsciencia a consecuencia de algunos de los primeros golpes recibidos, que le ocasionaron severos traumatismos craneoencefálicos, diversas fracturas faciales, neumotórax y múltiples hematomas con afectación del nervio facial izquierdo.

El Sr. Juan Carlos no causó la muerte de la Sra. Rebeca porque decidiera cesar en el plan de acción sino porque la asistencia médica recibida, gracias a la intermediación de terceros, lo evitó.

Octavo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco con valor agravatorio

8.1. El recurrente combate la apreciación de la circunstancia de parentesco con efecto agravatorio porque considera que no cabe identificar el presupuesto material sobre el que debe fundarse el mayor reproche pues se había producido una ruptura de la afectio maritalis. El propio hecho probado identifica las desavenencias y rupturas de la relación de pareja previas a los hechos acaecidos el 23 de octubre de 2017, lo que impide una apreciación automática e inmotivada como la contenida en la sentencia de instancia.

8.2. El motivo carece de toda consistencia revocatoria.

La circunstancia de parentesco resulta aplicable cuando en atención al tipo delictivo la acción merece un reproche mayor o menor del que se previene con carácter general en el tipo en atención, precisamente, a la relación parental.

En los delitos contra las personas, su carácter agravante no depende necesariamente de la existencia de una previa y sincrónica situación de afecto o cariño entre víctima y victimario, pues ello comportaría, en la mayoría de los casos, a salvo supuestos de súbita e inesperada reacción agresiva, su práctica inaplicación. La clave radica precisamente en la mayor antijuricidad de la conducta, en cuanto negación frontal de determinadas obligaciones de respeto y de cuidado, como verdaderos deberes institucionales, entre personas vinculadas por determinados lazos familiares o personales.

La agravación vendrá justificada, precisamente, cuando la conducta del victimario se enmarque en el contexto relacional como una manifestación arbitraria y de desprecio hacia esos deberes ético-sociales que, por dicha relación, el infractor está obligado a respetar de forma particularmente exigible.

8.3. En el caso de autos, los hechos que se declaran probados identifican circunstancias relacionales que justifican sobradamente el mayor reproche pretendido pues concurre un plus de antijuricidad, una mayor tasa o grado de desprecio hacia las normas básicas y los valores que regulan las relaciones entre personas que habían mantenido una relación afectiva durante más de tres años con indicadores claros de estabilidad, como reclama el tipo -vid. al respecto, STS 81/2021, de 2 de febrero-.

Noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley: indebida aplicación del artículo 66.CP . Compensación no justificada entre circunstancias atenuantes y agravantes

9.1. El recurrente combate el juicio de individualización de la pena contenido en la sentencia de instancia resultante del juego compensatorio del artículo 66.CP, entre la circunstancia atenuante de alteración mental y la circunstancia agravante de parentesco. Para el apelante no está justificado que ambas circunstancias puedan ocupar el mismo nivel en el juicio de culpabilidad hasta el punto que la agravante de parentesco neutralice, por compensación, la atenuación por enajenación mental.

9.2. Concurre causa de inadmisión que en este estadio procesal se convierte en causa de desestimación. El motivo no toma en cuenta lo decidido en la sentencia de apelación que, precisamente, identifica el gravamen y lo repara. Otorgando a la circunstancia de alteración mental un efecto atenuatorio privilegiado de la mano del artículo 68 CP.

De nuevo, debemos insistir en que el recurso de casación debe interponerse contra la sentencia de apelación y en atención a los gravámenes que esta haya podido generar. El Tribunal Supremo es una tercera instancia y la casación, en lógica consecuencia, es un recurso con un contenido devolutivo delimitado por motivos específicos y condicionado objetivamente por lo decidido en la segunda instancia.

Cláusula de costas

1.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Cláusula de notificación

1.1. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Rebeca.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan Carlos contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuya resolución confirmamos, condenando en las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, personalmente, a la Sra. Rebeca.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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