STS 1002/2021, 17 de Diciembre de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:4939
Número de Recurso4754/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1002/2021
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.002/2021

Fecha de sentencia: 17/12/2021 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 4754/2019 Fallo/Acuerdo: Fecha de Vista: 26/10/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: ARB Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4754/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 1002/2021

Excmos. Sres. D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Dª. Ana María Ferrer García D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2021. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4754/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, y por quebrantamiento Forma, interpuesto por los acusados D. Severino y la mercantil "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua, S.L. (NTA), D.ª Clemencia, D. Vicente y los responsables civiles subsidiarios Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U. (ahora Petitum Proyectos e Inversiones , S.L.U.), Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. y Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.U.otros, D. Jose Luis, D. Jose María y D. Jose Antonio, el Ayuntamiento de La Muela y D. Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de 2019, por delito continuado de prevaricación administrativa y otros. Estando el primer recurrente representado por el procurador D. Fernando García de la Cruz, bajo la dirección letrada de D. Enrique Esteban Pendás y D. Virgilio Iván Hernández Urralburu; la segunda de los recurrentes representado por la procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de D. Santiago Palazón Valentín; el tercero de los recurrentes representado por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, bajo la dirección letrada de D. Enrique Trebolle Lafuente; el cuarto de los recurrentes representado por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Luis Rodríguez Ramos; el quinto de los recurrentes representado por la procuradora D.ª María José Polo García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Cucala Campillo y D. Jorge Ajuria Fernández; el sexto de los recurrentes representado por la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ausejo Sanz; y el séptimo de los recurrentes representado por la procuradora D.ª Lorena Peña Calvo, bajo la dirección letrada de D. Javier Quintana Almeida. En calidad de parte recurrida, el actor civil Instituto Aragonés del Agua, representado y defendido por el Letrado de la CCAA de Aragón y la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la AEAT. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de la Almunia, instruyó diligencias previas con el nº 91/2008, contra D.ª Clemencia, D. Severino, D. Carmelo, D. Vicente, D. Jose Enrique, D. Jose Luis, D. Federico, D. Jose María y D. Jose Antonio, por delito continuado de prevaricación administrativa y otros; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha veinticinco de junio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Respecto a las actuaciones procesales. 1.- Con fecha 26 de diciembre de 2007 se interpuso denuncia por Ana, ante la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo Blanqueo de Capitales, contra Clemencia en su calidad de Presidenta del Ayuntamiento de La Muela y del Consejo de Administración de la Sociedad Urbanística de La Muela S.A., diciéndose por la denunciante que lo es por los posibles delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos, denuncia que acompaña con escrito obrante a los folios 10 a 22 y que ratifica y aclara en la comparecencia ante comisaría obrante a los folios 3 a 7. 2.- Por su parte, el Juzgado de instrucción n° Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias Previas 8709/2007, incoadas para registrar las actuaciones que le fueron remitidas, dictó auto con fecha 14 de enero de 2008 calificando, sin más, los hechos como de prevaricación e inhibiéndose en favor de los Juzgados de La Almunia de Doña Godina. 3.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de la Almunia de .Doña Godina, por auto de 1 de febrero de 2008 incoa Diligencias Previas 91/2018 por los delitos de prevaricación y otros delitos. El mismo día dicta otro auto acordando el secreto de las actuaciones y refiere que se investigan los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y cohecho. Por auto de 29 de febrero acuerda nueva prórroga y una tercera por auto de 31 de marzo. 4.- Rodolfo, con fecha 13 de marzo de 2008, compareció ante la misma Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de Blanqueo de Capitales, ampliando la denuncia formulada con anterioridad por Ana. 5.- Previamente a todo lo anterior, se había formulado una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción, igualmente acompañada de una abundante documental. Practicadas actuaciones de investigación, por la Fiscalía se remitió lo actuado al Juzgado de Instrucción n° 4 de Zaragoza con un escrito de denuncia El citado Juzgado incoó Diligencias Previas 996/2008 y por auto de fecha 18 de febrero de 2008 acordó su inhibición a favor de los Juzgados de La Almunia de Doña Godina. 6.- El Juzgado de Instrucción n° Uno de esa población incoó Diligencias Previas 184/2008 calificando los hechos como de prevaricación administrativa, ordenando que se dirija oficio a la Brigada de Blanqueo de Capitales para que proceda a investigar los hechos denunciados. Por auto de la misma fecha 7 de marzo de 2008 se acordó el secreto de las actuaciones haciendo referencia a un delito de prevaricación siendo denunciada Clemencia, prorrogándose por el plazo de otro mes por auto de 7 de Abril. Por auto de 9 de Abril de 2018.se acordó la acumulación a las Diligencias Previas 91/2008 y el 30 de Abril se prorroga de nuevo el secreto de las actuaciones. 7.- Con toda la información obtenida de las denuncias e investigaciones llevadas a cabo por la Brigada de Blanqueo de Capitales, se elabora un informe que se remite al Juzgado de Instrucción. 8.- El Juzgado de Instrucción n° Uno de La Almunia de Doña Godina, en auto de 9 de Abril de 2008 acuerda las intervenciones telefónicas que se reseñan en el mismo, los hechos son constitutivos de delitos de prevaricación del artículo 404 y siguientes del Código Penal , de cohecho del artículo 419 y siguientes; y de tráfico de influencias del artículo 428 y siguientes. En su parte dispositiva dice: Se acuerda la intervención telefónica, por el sistema Sitel de los teléfonos móviles, y por el sistema analógico en el caso del teléfono fijo, de los siguientes números: a) NUM000 perteneciente a la compañía Vodafone cuya usuaria es Clemencia; b) NUM001 de la compañía telefónica Movistar cuyo usuario es Juan Pedro; c) NUM002 de la compañía telefónica Movistar cuyo usuario es Alejo; d) NUM003 dirigido a dirigido a la compañía telefónica Movistar cuyo usuario es Amadeo; e) NUM004 dirigido a la compañía telefónica Movistar cuya usuaria es Carla; f) NUM005 dirigido a la compañía TELEFÓNICA ESPAÑA S.A. cuyo usuario es Casimiro. Posteriormente se siguen numerosos autos de nuevas intervenciones y prórroga de otras ya acordadas hasta el cese en abril de 2009, remitiéndonos expresamente en cuanto a fechas y contendido de los autos a lo que se dirá en lo concerniente a las cuestiones previas, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias. A consecuencia de conversaciones tenidas por Severino con Desiderio, a quien se le había intervenido el teléfono, siendo la primera de esas conversaciones de julio de 2008, en el oficio policial de 31 de julio de dicho año se hace la imputación del citado Severino por hechos susceptibles de constituir un posible delito de cohecho. No se dicta resolución alguna por el Juzgado imputando a Severino ni acordando intervención de sus teléfonos, siendo en el auto de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó la detención de varias personas, entre ella la de Severino donde se contiene la primera imputación citado. 9.- Por otro auto también de 17 de marzo de 2009 (folios 9021 a 9030, tomo 26) se acuerda la entrada y registro en los domicilios, viviendas o sedes, entre otros, de Clemencia, Humberto, Juan Pedro, Ayuntamiento de La Muela, ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN S.L., Vicente, NTA, Construcciones Sagain S.L. Respecto de NTA se dice en la resolución que en la fachada están los logos de las empresas Nosslin, Poseidon y Nilson, y que en la empresa Severino tiene su despacho de trabajo. Se da por reproducido dicho auto.El día 18 de marzo de 2009 se practican registros, entre otros lugares, en la sede social de ARANADE (folios 9171 y ss., tomo 26; y 9609 a 9625, tomo 27) domicilio de Vicente (folios 926 a 928, tomo 27), domicilio de Clemencia, Casimiro, Alejo y Jose Miguel (folios 9186 y ss., tomo 26), de Juan Pedro (folios 9291 y ss., tomo 26; y folios 9636 a 9644, tomo 27), sede del Ayuntamiento de La Muela (folios 9209 y ss. tomo 26) y sede social de NTA donde tenía su despacho de Severino (folios 9586 a 9589, tomo 27). 10.- En esa misma fecha 18 de marzo, se procedió a la detención de los investigados, entre ellos de Severino cuando salía de su domicilio haciéndose posteriormente la entrega de la documentación y objetos intervenidos al citado y en la sede de NTA (folios 9357 a 9361, tomo 27). Respecto a los hechos debatidos. Epígrafe A. Por los hechos descritos en este epígrafe han sido condenados: Vicente como autor de un delito de cohecho continuado por lo entregado a Clemencia de manera directa o indirecta, y otro de blanqueo capitales por los inmuebles y bienes puestos a nombre de la familia Melchor como formas de colaboración de la introducción del dinero en el mercado lícito; y Casimiro como autor de un delito de blanqueo de capitales por la adquisición de bienes, pagos, compras, etc, efectuados con el dinero cuya procedencia es ilícita, no justificada ni declarada por parte de Clemencia y el citado. Primero.- La Sociedad Urbanística de La Muela, S.A. (SULM), sociedad de carácter unipersonal, tras los correspondientes trámites administrativos y decisiones del Pleno del Ayuntamiento de La Muela, se constituyó por escritura pública de fecha 18 de Julio de 1997 (folios 82396 y ss., tomo 234) con un capital social de 50 millones de pesetas, detentando la acusada Clemencia el cargo de presidenta de la sociedad desde sus orígenes hasta que cesó como alcaldesa en el año 2.011, salvo el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2.006. El objeto social de la SULM era la mayor eficacia en la acción municipal del fomento de la industria, la vivienda y otras edificaciones y la urbanización del suelo con la reducción consiguiente de los precios de venta de los solares edificables y de las edificaciones resultantes. La sociedad se regía por sus Estatutos (folios 82415 y ss., tomo 234). La aprobación definitiva de la constitución de la sociedad se había producido por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de enero de 1997, desembolsándose la mayor parte del capital social mediante la transmisión de bienes patrimoniales municipales (folios 82423 y ss., tomo 234). La Sociedad Urbanística se regía por la Junta General, que estaba constituida por el Pleno del Ayuntamiento, y por un Consejo de Administración presidido por Clemencia y constituido por cinco concejales designados por la Junta General o Pleno Municipal que elegía a los propuestos por Clemencia. Los vocales designados eran siempre pertenecientes al grupo municipal de la acusada. Actuaba como Secretario del Consejo el vocal que se designase por ese órgano. Entre sus funciones el Consejo tenía la de representar, dirigir y administrar los negocios de la Sociedad Urbanística, así como la de celebrar toda clase de contratos y realizar actos de administración y disposición. No se nombró Consejero Delegado y el Consejo venía actuando en las contrataciones representado por dos. miembros, siendo uno de ellos generalmente su Presidenta Clemencia (folios 83396 y ss., tomo 234). Se reunía varias veces al año y en sus reuniones no se levantaban actas, sino que se confeccionaban posteriormente y se trasladaban después a sus miembros para que las firmaran. En esas reuniones los asuntos tratar venían ya resueltos por Clemencia y Vicente, y los vocales, sin discusión alguna, se limitaban a asentir lo que se les proponía por ellos. En esas reuniones estaba presente, generalmente, Vicente. Segundo.- Ante la falta de un Consejero Delegado, se decidió la contratación de un gestor, lo que, por voluntad de la entonces alcaldesa, sin acuerdo previo ni delegación del Consejo de Administración, recayó 'en la persona de Vicente, que fue presentado por la acusada como una persona de confianza para el cargo, lo que se aceptó por los miembros del Consejo sin más discusión. La contratación formalmente fue con ARANADE, S.L., de la que este acusado era administrador único. A consecuencia. de esto, Clemencia, como Presidenta de la Sociedad Urbanística, firmó con ARANADE S.L., representado por Vicente los siguientes contratos: - El 16 de Septiembre de 1.997 por el que se le encomendaba a la mercantil, en relación con las viviendas la realización de las gestiones necesarias para adquirir terrenos de la Diputación General de Aragón, así como la gestión y promoción de los inmuebles que se construyeran en el citado suelo hasta la adjudicación definitiva de las viviendas; en relación al polígono industrial la realización de las gestiones necesarias para adquirir suelo para el polígono industrial y seguimiento del plan parcial y la gestión y promoción de la venta de las parcelas resultantes, así como la contratación y control de las obras de urbanización; en relación a URCAMUSA NORTE la realización de las gestiones necesarias para adquirir terrenos para su posterior gestión así como la contratación y control de las obras de urbanización. Además, se le encomendó también la construcción de un colector para resolver el problema de los vertidos de aguas residuales. Por las citadas gestiones, ARANADE S.L., cobraría el 10% del precio final de la venta de los inmuebles y de parcelas resultantes de URCAMUSA NORTE y polígono industrial, así como el 10% del presupuesto de ejecución de las obras para resolver "el problema de los vertidos" (folios 58279 a 58284, tomo 168). - El 3 de Diciembre de 1999 se suscribió un nuevo contrato, que no derogaba el anterior, en el que se estableció que, conseguida la venta de la práctica totalidad de las parcelas industriales de la primera fase del polígono y estando pendiente la aprobación definitiva del plan parcial, que afectaba a la segunda fase y el correspondiente proyecto de reparcelación, era necesario construir naves para ofrecer a los terceros no solo las parcelas sino también la nave ya construida, y se pactó respecto de las parcelas resultantes de la segunda fase que no tuvieran un comprador que quisiera construir, que tales parcelas se venderían a ARANADE, S.L., para que ésta construyera las naves y las vendiera a terceros, independientemente de que se mantenía el primer contrato, respecto del cual ARANADE SL renunciaba el "50% del 10%" que conforme al mismo le correspondería por la venta a terceros de parcelas urbanizadas, al ser esa mercantil la que vendería a terceros, llave en mano, la parcela que previamente había adquirido y la posterior construcción por ella levantada (folios 58285 a 52289, tomo 168). - Y el 7 de Enero de 2002, se firmó un tercer contrato por el que se ampliaba el de 16 de Septiembre de 1997 para la planificación, desarrollo y ejecución de URCAMUSA NORTE, planificación de las fases III y IV del polígono CENTROVIA, incluidas las obras de edificación y, en su caso, ejecutar el colector y la contratación de las obras del complejo deportivo, plaza de toros y equipamientos públicos. Por ello ARANADE recibiría el 10% del precio final de la venta de inmuebles y el 10% del coste total de las obras de equipamiento (folios 58290 a 58298, tomo 168). - El 5 de Febrero 2002, se suscribió un nuevo documento entre las mismas partes llamado "Anexo a contrato 3 de Diciembre de 1999" por' el que Clemencia establecía que las condiciones del contrato de 3 de Diciembre de 1999, por el que la SULM vendía las parcelas resultantes de la 2ª fase del polígono industrial a ARANADE SL, se aplicarían a las parcelas resultantes de la tercera y cuarta fase del polígono industrial (folios 58299 a 58201, tomo 168). - Todos los contratos de gestión antes citados firmados por Clemencia se concertaron por su exclusiva voluntad, sin ningún expediente de contratación pública y con la omisión voluntaria por la citada acusada de cualquier trámite administrativo, y todo ello con la finalidad de favorecer sus interés, así como los de su familia y los de Vicente. Tercero.-1.- Dadas las ganancias que para Vicente se producían a consecuencia de la contratación para la gestión de la "Sociedad Urbanística de la Muela S.A.", Clemencia y su familia, así como la mercantil "Embarba Pinilla S.L." perteneciente a la acusada, su esposo y dos hijos, por parte de aquél fueron recibiendo un trato de favor materializado en regalos, pagos de viajes, entregas de dinero, pagos de precios o gastos con motivo de la adquisición de inmuebles corno terrenos, viviendas o locales, o de vehículos de alta gama, gastos por realización de obras, pagos de abogados, de hospitales, etc., y todo ello en agradecimiento de Vicente por su contratación y con el fin de que, no se sustituyera a ARANADE S.L. por un tercero en la gestión de la SUML, lo que podría realizarse por la acusada en su condición de alcaldesa y presidenta de la Sociedad Urbanística de La Muela dado el poder que acumulaba con dichos cargos. Los pagos y entregas de dinero eran aceptados por la acusada y su familia y todos conocían que se realizaban en agradecimiento por los favores hechos a Vicente. 2.- Los regalos, pagos y entregas de dinero que Vicente iba haciendo por Clemencia, su entonces esposo Casimiro, los hijos de ambos Juan Pedro, Alejo y Jose Miguel, la hermana de Clemencia y la sociedad "Embarba Pinilla SI.", se iban anotando por aquel en unos listados elaborados a ordenador, aunque por medio de un empleado suyo, en documentos que se titulaban "RESUMEN PAGOS HASTA LA FECHA", elaborándose sucesivamente esos documentos en los que se actualizaban los pagos y entregas de dinero hechos por Vicente, conteniendo alguno de ellos anotaciones manuscritas. Dichos documentos son: 1.- Documento fechado el 13 de noviembre de 2001 en el que se reseñan 62 anotaciones y un total entregado hasta la fecha de 213.062.457 pesetas (folios 61284 y 61285); 2.- Documento fechado a 4 de enero de 2002 que contiene 65 anotaciones y un total entregado hasta esa fecha de 226.882.457 pesetas .(folios 61286 y 61287); 3.- Documento fechado a 11 de enero de 2002 con 67 apuntes y un total de pagos hasta ese día por importe dé 233.705.931 pesetas, conteniendo anotaciones manuscritas en relación a unas naves (folios 61288 y 61289); 4.- Documento fechado a 22 de julio de 2002 con 77 anotaciones y un total de pagos o entregas de dinero hasta ese día por importe de 278.958.901 pesetas (folios 61292 y 61293); 5.- Documento fechado a 8 de agosto de 2002, con 79 apuntes, y un cantidad total de pagos de 291.958.901 pesetas (folios 61294 y 61295); 6.- Documento, también fechado a 8 de agosto de 2002, con 82 apuntes y un total de pagos hechos por Vicente hasta esa fecha por importe de 306.207.899 pesetas (folios 61296 y 61297); 7.- Documento fechado a 15 de octubre de 2002, hasta el apunte 85, y un total de pagos hasta esa fecha por importe de 306.770.860 pesetas (folios 61298 y 61299); 8.- Documento de fecha también 15 de octubre de 2002 con un total de pagos contabilizados de 317.983.848 pesetas (folios 61300 y 61301); 9.- D ocumento fechado a 26 de junio de 2003 con 98 apuntes y un total de pagos hechos hasta la fecha por 400.343.770 pesetas (folios 61282 y 61283); 10.- Documento fechado a 1 de febrero de 2005 con 122 apuntes y un total de pagos hechos por 483.862.218 pesetas (folios 61239 y 61241); 11.- Documento fechado a 13 de enero de 2006, con un total de 130 apuntes y unos pagos hechos hasta la fecha por importe de 521.174.197 (folios 61225 a 61228); 12.- Documento fechado a 7 de marzo de 2006 y 130 anotaciones, con un importe total de pagos hasta la fecha de 611.961.440 pesetas (folios 61221 a 61224); 13.- Documento fechado 15 de mayo de 2006 con 130 anotaciones y un total de pagos hasta la fecha de 613.959. 575 pesetas (folios 61217 a 61220); 14.- Y un último documento fechado a 5 de diciembre de 2007 con un total de 134 anotaciones y un importe de pagos hasta la fecha de 627.582.292 pesetas (folios 61229 a 61231). De la anterior suma, 146.961.155 pesetas se corresponden por pagos de naves adquiridas por Clemencia o sus hijos y construidas en las parcelas cuya venta aseguró la primera a la citada mercantil mediante los contratos suscritos en 1999 y febrero 2002 (folio 61231), apareciendo en los documentos antes citados los pagos hechos por las naves: -- "2F NAVE 1 (P.5)" de la que ARANADE asume un pago de 32.593.000 pesetas; -- "3F, Conj. 55 (P1) Naves 8-9 Jor", es decir de Alejo, hijo de la acusada y de las que ARANADE asume un pago de 22.931.502 de pesetas; --"4F P.5.2.4 Juan Pedro'', es decir de Juan Pedro, hijo de la acusada, de la que ARANADE asume un coste de 27.554.517 pesetas; -- "4F P5.2.11 de M.V. ¿ Severino?" de la ,que ARANADE asume un coste de 27.529.585; -- "4F C-P.8.5 n° 8-9-10" de las que ARANADE asume un coste de 20.752.862 pesetas. A efectos de evitar repeticiones innecesarias, como parte integrante de este relato de hechos, se da por reproducido el contenido de los apuntes como se detalla en los Fundamentos Jurídicos. Cuarto.- Vicente, administrador también de "TUDELA INMOBILIARIA Y GESTION SL" (TIG), personalmente y en agradecimiento por mantener su cargo de gestor de la Sociedad Urbanística, entregó a la acusada y su entonces esposo la cantidad de 1.256.000 euros como pago de parte del beneficio obtenido por la mercantil en la venta de unas parcelas o terrenos. La mecánica de la operación fue la siguiente: a).- Por escritura pública de 14 de enero de 2003 TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L, de la que eran socios de Vicente, sus hijos Jose María y Jose Antonio, y un tercero, adquirió la parcela NUM006 del polígono NUM007 a un tercero por importe de 974.796,50 euros. Posteriormente, adquirió en escritura pública de 2 de marzo de 2004 el 66,666% de las parcelas NUM007 y NUM008, adquiriendo el otro 33,333% Amadeo, siendo el precio que correspondía pagar a TIG el de 460.775 euros. Dichas parcelas, ubicadas en el sector SR1, estaban destinadas por Vicente a ser vendidas de nuevo, una vez se produjera lo que se llamó después la "delimitación" y la posterior aprobación del plan parcial del sector que permitiera construir en ellas, lo que le permitiría obtener con tal venta un sustancioso beneficio en la operación. El precio real pagado de TIG por la adquisición de los inmuebles fue de 1.895.648,54 euros. De las gestiones necesarias para obtener la aprobación del plan parcial estaba encargaba Clemencia que se mostraba muy empeñada en ello, así como respecto de los sectores SR2 y SR3. b).- Con el fin de que pudieran participar en ese beneficio la acusada y su esposo en recompensa por mantener su nombramiento en la gestión de la Sociedad Urbanística y también como compensación por el compromiso de la acusada de lograr la aprobación de la delimitación y del plan parcial del sector, Vicente ideó una trama por la que ordenó a sus hijos la venta a la acusada y su entonces esposo de una porción de las participaciones sociales de aquellos en TIG, aunque sin comunicarles el motivo de tal venta, y por escritura pública del 24 de Marzo de 2004, otorgada ante el notario de Zaragoza D. Honorio Romero, Clemencia y su entonces marido Casimiro adquirieron el 48% de la mercantil TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L. (TIG), mediante la compra a Jose María y Jose Antonio de las correspondientes participaciones sociales por su valor nominal de 1.298 euros cada uno de los cónyuges. Clemencia y Casimiro en realidad debían aportar 449.111,30 euros para la adquisición del citado 48% en TUDELA INMOBILIARIA Y GESTION SL", y para ello aportaron primero la suma de 221.172,64 euros mediante varias transferencias realizadas entre el 1 y 3 de Marzo de 2004 a una cuenta de dicha mercantil, y después 68.660 euros que TIG no declaró (folio 61227, tomo 177) y cuyo origen no se conoce pues no salieron de ninguna cuenta ni se justifica su procedencia, más 11.520,00 euros bajo la denominación "C° S.C." Tras esto quedaron pendientes de aportación por el matrimonio 147.758,84 euros, que no se llegaron a dar porque se acordó que se descontarían del beneficio total obtenido por la mercantil en la venta de parcelas que fueron el objeto de compra al entrar Clemencia y su entonces esposo en la sociedad. c).- En esta situación, y conforme avanzaban las gestiones para la venta de las parcelas, el 2 de agosto de 2005 la acusada y su esposo vendieron sus participaciones en TUDELA "INMOBILIARIA Y GESTIÓN, S.L., a los hermanos Jose María y Jose Antonio en el mismo importe por el que se las habían adquirido. d).- Sobre la venta a terceros de las parcelas de TIG, la misma se efectuó con la intermediación de Angelina, quien el 9 de Noviembre de 2005 suscribió con TIG un contrato privado de opción de compra sobre las parcelas referidas, y el 10 de ese mes y año otro sobre las mismas parcelas y precio en el que se hablaba contrato de arras y de promesa de venta. Angelina, que tenía concertadas otras opciones de compra, cedió todas ellas a la mercantil Gestión Urbanística de Zaragoza S.L. empresa familiar de Angelina y por ella constituida. Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L. vendió las parcelas de su propiedad definitivamente el 22 de Mayo de 2006 mediante escritura pública a Gestión Urbanística de Zaragoza S.L. que seguidamente y el mismo día las enajenó a "BROCOVER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L." El precio escriturado por la venta fue de 8.294.519,05 euros. Las opciones de compra de todas las parcelas habían sido adquiridas en primer lugar a Angelina por COMOFER S.L., empresa de los hermanos Celso y Cirilo, quienes por falta de financiación, junto a otras dos mercantiles denominadas "Brosse Promoción y Gestión Inmobiliaria S.A." y "Promotora Vereda de la Dehesa, S.L." constituyeron BROCOBER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. el 29 de marzo de 2006 a la que cedieron las opciones de compra de COMOFER. De ese precio de venta escriturado recibido por TUDELA INMOBILIARIA y GESTIÓN S.L. que fue de 8.294.519,49 tras la deducción de lo pagado por su adquisición de 1.895.648,54 euros resulta un beneficio antes de impuestos de 6.398.870,95 euros. Se calculan 2.289.669,06 por impuesto de sociedades. De esta ganancia, Vicente entregó a Clemencia y su marido Casimiro, como beneficio obtenido por éstos al participar en' la mercantil TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L., la cantidad de 1.256.000 euros, quedando pendiente de pago la suma de 820.527,68 euros (folios 61235 y 61236, tomo 176). El beneficio de la venta para el matrimonio Casimiro Clemencia con su participación del 48% en TIG fue de 1.775.175,22 euros. Esta suma de 1.256.000 euros se pagó por Vicente de fondos ocultos de ARANADE en cinco entregas: El 21 de Diciembre de 2004 se dieron 50.000 euros y el 23 Clemencia fue a guardar dinero a la caja de seguridad n° 273 de Cajalón; el 29 de Mayo de 2006 se entregaron 300.000 euros y el 30 de Mayo Humberto fue a guardar dinero a la caja de seguridad NUM015 en Cajalón; el 26 de Septiembre de 2006 se dieron 306.000 euros y el día siguiente Humberto va a la caja de seguridad NUM015 en Cajalón; el 24 de Enero de 2007 se entregaron 300.000 euros; y el 24- de Julio de 2007 se dan 300.000 euros y el 25 Humberto fue a guardar dinero a la caja NUM015 de Cajalón. El beneficio así obtenido no se declaró y se ha ocultado. Quinto.- Vicente como administrador de ARANADE, S.L., invitó a Clemencia y su marido Casimiro a un viaje realizado del 25 al 31 de Julio de 2005 a Montevideo y Río de Janeiro, yendo estos junto al propio Vicente y su esposa. Dicho viaje costó 24.418,18 euros que posteriormente Vicente intentó desgravárselo como gasto de ARANADE S.L. 1.- Así mismo, Vicente como administrador de "Aranade" sufragó los gastos del picadero y caballos de la familia Melchor en La Muela, que se intentó desgravar como gasto en la declaración del impuesto de Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007, declarando en 2004 la cantidad de 11.640,05 de euros, en el 2005 la cantidad de 3.761,44 euros, en el 2006 la cantidad de 8.479,24 euros y en el 2007 la cantidad de 7.328,59 euros. 2.- Ni Clemencia ni Casimiro han declarado las cantidades que se han reseñado hasta este momento, dadas por Vicente en compensación por su nombramiento y mantenimiento en su cargo de gestor de la Sociedad Urbanística, y se las hizo aflorar en la adquisición de bienes o en la realización db pagos en la forma hasta aquí descrita, y en otras transacciones o gastos para introducirlas en el mercado económico. Sexto.- a).- Clemencia recibió en las cuentas bancarias de las que era titular única o junto a su marido o hijos ingresos cuya procedencia no se puede justificar en los siguientes importes: en el año 2004 de 93.405,47 euros; en el año 2005 de 169.243,95 euros; en el 2006 un total de 104.000 euros, en el 2.007 de 84.020 euros; en el 2.008 de 101.750,00 euros y en el 2.009 la suma de 52.344,01 euros. Total 604.783,42 euros. b).- Aparte de estos ingresos, están los que se hacen a través de las cuentas de los hijos, de la hermana de Clemencia y en la mercantil Embarba Pinilla S.L. y que se describen seguidamente: -Así, en las cuentas de Jose Miguel constan ingresos cuyo origen no se puede justificar: En el 2004 de 7.150,00 euros; en el 2006 de 99.212,16 euros; en el 2.007 de 69.290,00, euros, en el 2008 de 15.000,00 euros; y en el 2009 de 32.200,00 euros. (Se 'han descontado ya las cantidades imputadas al matrimonio Casimiro Clemencia por aparecer como cotitulares en algunas de las cuentas.) -En las cuentas de Juan Pedro y su mujer se ha ingresado dinero cuyo origen no se puede determinar: En el 2004 de 78.750,00 euros (se incluyen los 66.000 euros ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009, que comparte con su madre); en el 2005 la cantidad de 106.020 euros (incluidos los 61.020 euros ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009, que comparte con su madre y descontados los ingresos por 90.268,00 euros por regalo de boda); en el 2006 la cantidad de 76.100,00 euros, (incluidos los 8.000 euros, ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009, que comparte con su madre); en el 2.007 la cantidad de 37.000,00 euros (incluidos los 23.500 euros, ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009 que comparte con su madre); en el 2.008 la cantidad de 31.000 euros, (incluidos los 11.000 euros ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009, que comparte con su madre); en el 2.009 la cantidad de 2.900 euros (incluidos los 2.400 euros ingresados en la cuenta corriente terminada en NUM009, que comparte con su madre). El total de los ingresos no justificados asciende a 222.656 euros. -En las cuentas de Alejo a lo largo de los años investigados la cantidad ingresada sin justificar asciende a 624.593,84 euros. -En las cuentas de Evangelina, hermana de Clemencia, titular de la caja de seguridad número NUM010, en la que está autorizada Clemencia, se han ingresado sin origen justificado las siguientes cantidades: En el 2004 de 31.280,54 euros; en el 2005 de 31.275,00 euros; en el 2006 la cantidad de 11.900,00 euros; en el 2007 de 50.250,00 euros; en el 2008 de 17.200,00 euros; y en el 2009 de 7.200,00 euros. -En las cuentas de la mercantil 'Embarba Pinilla S.L. constan ingresos cuya procedencia no se puede determinar por importe de: en el 2003 de 292.232 euros, en el 2005 de 3.000,00 euros; en el 2007 de 2.000,00 euros; en el 2.008 de 79.000,00 euros, y en el 2009 de 1.000 euros. -En las cuentas de la mercantil "Olvic 2005 SL" de Juan Pedro constan ingresadas sin origen justificado: en el 2007 la cantidad de 24.000,00 euros, en el 2008 la cantidad de 25.000,00 euros; y en el 2009 la cantidad de 12.500 euros. c).- Todas las cantidades referidas en los párrafos anteriores a la acusada, familia o a "Embarba Pinilla S.L., eran contraprestación por las actuaciones de la primera como Alcaldesa o Presidenta del Consejo de Administración de la SUML, y al recibirse mediante su ingreso en las cuentas indicadas se pretendía introducirlas en el circuito económico. Séptimo.- 1.- El matrimonio Casimiro Clemencia, por escritura de 7 de Mayo de 2003, compró la vivienda unifamiliar número NUM011 en Sotogrande (Cádiz), por el precio escriturado de 553.900 euros que se pagó de la siguiente forma: a).- con la entrega de un cheque de 253.390 euros, que se suscribió tras la concesión de un préstamo de 200.000 euros que después fue cancelado en Noviembre de 2003 con el pago por parte de Isidro del precio de las parcelas NUM012, NUM013 y NUM014 adquiridas por "Ebrogan SL" a Clemencia. b).- Entrega de cheque por 46.100 euros al que precedió el correspondiente ingreso en efectivo en la cuenta correspondiente para cubrir ese importe. c).- entrega de 7.920 euros que no constan como se pagaron. d).- el resto por subrogación de los compradores en 'el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda por 300.510 euros en la cuenta corriente 7201031080 del Barclays; de esta hipoteca se amortizaron 73.600 euros en 32 ingresos de 2.300 euros cuyo origen no está acreditado y hechos hasta el 1 de Agosto de 2.007 en que se canceló la hipoteca mediante el ingreso de 220.000 euros, provenientes de la previa venta de fondos de inversión constituidos en su día por depósitos en efectivo no justificados. En total pagaron, al menos, 119.700 euros por la compra de la casa de Sotogrande cuyo origen no se justifica (73.600 euros más 46.1.00 euros). 2.- Clemencia en el año 2.003 hizo reformas en su casa facturadas en 136.741,32 euros que pagó a través de sus cuentas previo ingreso del dinero en efectivo. 3.- Además la citada acusada y Casimiro adquirieron Villa DIRECCION000 en la URBANIZACION000", en la República Dominicana, el 21 de Febrero de 2.005, por precio de 295.785,11 euros (8.770.000 pesos de oro). El único pago que consta efectuado a la propietaria del inmueble, Catalina, fue una transferencia hecha por Casimiro el 3 de Enero de 2005 de 29.337 euros, en concepto de señal. No existe constancia de la forma en la que se ha producido el pago del resto del precio, que no se ha declarado al proceder del dinero que la acusada recibía a consecuencia de los tratos de favor hechos en su gestión de la Alcaldía y la Sociedad Urbanística. Los gastos de mantenimiento de la vivienda se han cuantificado en unos 154.500 euros desde el 2005 al 2.008 (una media de 29.000 euros al año) y que también se pagan con un dinero no declarado. Se imputan para 2005 en 21.000,71 euros. Se elaboró por un Cónsul de la República Dominicana en Italia un documento de adquisición en el que se hizo figurar como propietario a Juan Pedro hijo de los anteriores, para ocultar la auténtica titularidad del inmueble. Octavo.- Así mismo por escritura del 29 de Junio de 2.006 Casimiro adquirió a INMUEBLES EL RASO S.L., representada por Avelino, un local de 174,45 metros cuadrados por el precio escriturado, no real, de 150.253,00 euros más IVA por importe de 24.040 euros. Para completar el pago del precio real pactado se entregó a la vendedora la suma de 116.206 euros en dinero no escriturado, lo que se hizo con la anuencia -de Clemencia, habiéndose anotado en la escritura de compraventa, de manera manuscrita esa cantidad de 116.602 euros junto a la letra "B" (folios' 51860 y ss. tomó 147), y todo ello se hizo con la finalidad de que la vendedora pudiera eludir la declaración tributaria de la percepción de esta última suma. La adquisición fue para la sociedad ganancial.Para el pago del precio escriturado constan dos ingresos, uno el 27 de Septiembre de 2005 por 6.000 euros y otro el 29 de Junio-de 2006 por 168.293,52 euros (entre los dos el precio más el IVA). Para pago de las cantidades dichas, el 29 de Junio de 2.006 Casimiro fue a la caja de seguridad número NUM015 en "Cajalón", en la que él estaba autorizado y la titularidad es de su hijo Jose Miguel, con el fin de coger dinero de la misma, y el día el día anterior, 28 de Junio, una persona no identificada accedió a la caja de seguridad número NUM016 ubicada en Caja Rioja a nombre de "Aranade". Igualmente hay un ingreso de 5.000 euros en la cuenta corriente de Jose Miguel número NUM017 de Cajalón, y 11.000 euros en la cuenta corriente de Ibercaja número NUM018 de la que es titular el matrimonio: En total 68.000 euros. No consta de donde salió el dinero que se dice recibido y por el que se escrituró el local. "TINSA", el 31 de Diciembre de 2.005 efectuó una valoración en función de la cual el valor del metro cuadrado era de 900 euros, por lo que el precio escriturado fue muy inferior al de mercado. Inmuebles El Raso había vendido en marzo un local en el mismo inmueble y más pequeño, de 143 metros cuadrados, por 300.000 euros, si bien se pagaron 62.038,67 euros más y no escriturados. La totalidad de lo pagado procede de dinero no declarado y obtenido por la acusada en la forma ya expuesta a lo largo de este relato. Clemencia. En total fueron 284.895,52 euros. Noveno.:- a). - Se ha pagado en efectivo la adquisición de los siguientes vehículos: 1).- 50.900 euros en la compra del mercedes SLK matrícula ....YXR y puesto a nombre de Casimiro y matriculado el 25 de Mayo de 2005; 2).- 14.000 euros para la compra del VOLSWAGEN GOLF matricula ....XGG y puesto a nombre de Clemencia, matriculado el 15 de Noviembre de 2005; 3).- 6.779,01 euros por la compra del HONDA TRX 350TE matricula U....XQH puesto a nombre de Clemencia en Julio de 2004; 4).- 10.000 euros por la compra del HONDA CRV 2. OVTEC matrícula ....YFF puesto a nombre de Clemencia el 31 de Octubre de 2008; 5).- 8.000 euros por la compra del vehículo GRÁND CHEROKEE matrícula Q-.... puesto a nombre de Clemencia el año 2006; 6).- 4.500 euros el 30 de Noviembre de 2006 por la compra del NISSAN TRADE 3.0 matrícula Y¬.... puesto a nombre de Casimiro; 7).- 41.490 euros por la compra del tractor JOHN DEERE, matrícula I....DQN, matriculado el 18 de Junio de 2003 y puesto a nombre de la mercantil Embarba Pinilla SL. 8).- El 29 de Noviembre de 2004 pagaron 57.000 euros por la compra del vehículo BMWX-5 matrícula ....HXK a nombre de Jose Miguel ( Clemencia pagó 15.000 euros en efectivo y los otros 42.000 euros constan ingresados por Jose Miguel en efectivo en la cuenta de la mercantil. 9).- El TOYOTA RAV 4, matrícula ....XGY puesto a nombre de Jose Miguel consta comprado con la entrega del VOLSWAGEN GOLF matrícula ....XGG (valorado en 8.000 euros y a nombre de Clemencia) y los 27.000 euros restantes fueron pagados por Casimiro por importe de 2.000 euros y los otros 25.000 euros por Jose Miguel, ambos pagos en efectivo y de origen desconocido. 10).- Pagaron los 27.526,35 euros del BMW matricula ....RFR, puesto a nombre de Alejo y comprado en Goya Automoción con la intermediación de Jose María; este dinero consta abonado por Alejo pero procede de un pago hecho por Vicente a Clemencia, según se desprende de la contabilidad de éste, conforme se ha descrito. 11).- Pagaron 26.865,24 euros del BMW matricula ....RYN puesto a nombre de Juan Pedro y comprado en Goya Automoción con la intermediación de Jose María; este dinero consta abonado por Alejo, pero procede de un pago hecho por Vicente a Clemencia según se desprende de la contabilidad de éste, según se ha descrito. En total por estos dos vehículos consta ingresado por Alejo en efectivo la cantidad de 54.918,22 euros. b). - El 18 de Enero de 2006 Casimiro pagó en efectivo la cantidad de 3.485,87 euros como pago de una cisterna de 12.000 litros de agua a Talleres Agudo. c).- El 8 de Julio de 2005 desde la cuenta en Cajalón de Clemencia y Casimiro se hace una transferencia de 4.418,54 euros a "Puertas Nueva Castilla SA", como pago de unas puertas de garaje. Previamente hay un ingreso de 6.000 euros de origen desconocido. La aceptación del presupuesto figura hecha por ARANADE. d).- El 30 de Septiembre de 2005 la acusada y esposo pagaron 24.079,28 euros en efectivo a EBRO RESTAURACIONES SL (El Cachirulo) como pago de la parte proporcional del banquete de boda de Juan Pedro. e).- En la casa de Juan Pedro se construyó una pista de tenis qué costó 45.237,68 euros. De esta suma se pagaron 34.000 euros mediante tres ingresos previos, sin justificar, en la cuenta de "Caja Rioja" en febrero y marzo de 2008. Esta obra fue encargada por la Sociedad Urbanística a C.M.V. SA, facturándose el trabajo a nombre de la mercantil "Embarba Pinilla S.L." bajo el concepto "arreglos de la de red de saneamiento interior y solera en naves 4 y 5 de Solar balsa de la Jupe". Esta reforma deriva de la venta hecha por la mercantil Embarba Pinilla S.L. a OLVIC 2005 SL, perteneciente a Juan Pedro, de una vivienda sita en Residencial DIRECCION001 de La Muela. La mercantil Embarba Pinilla antes de venderla incrementó el valor contable del inmueble en 39.998 euros bajo el' concepto "reforma casa DIRECCION001 CMV" cuando en realidad se trataba de la construcción de una pista de tenis. f).- Pagaron el 2 de Agosto de 2004 en efectivo 42.000 euros a "Caminos y Construcciones SL" (Codesport) por la reforma de su casa unifamiliar en CALLE000 y ejecución de trabajos en vivienda CAMINO000 de La Muela. g).- Han utilizado los ingresos en efectivo para pago de impuestos, Constitución de Imposiciones a Plazo Fijo (IPF) o compras de valores entre otros. Así, en la cuenta corriente NUM019 de lbercaja, el 29 de Junio de 2006, ingresaron 11.000 euros de origen no justificado para hacer frente ese mismo día del pago de un impuesto. Entre los años 2002 y 2005 ingresaron 24.000 euros en el plan de pensiones de Ibercaja NUM020 cuyo origen no se determina. El 20 de mayo de 2002 se constituyó el IPF número NUM021 en CAJALON, previo ingreso de 12.000 euros que se corresponden con una entrega anotada en los registros "de pagos hasta la fecha". Con la cancelación de esta IPF el 14 de Octubre de 2003 se emitió un cheque por 11.569,48 euros que sirvió para pagar la casa de San Roque, (Cádiz). El 22 de Enero de 2009 se abrieron las cuentas terminadas en NUM022 y NUM023 en "La Caixa", ingresando en cada una 30.000 euros en total, 60.000 euros que se invirtieron en un fondo de inversión. El 29 de Junio de 2.006, fecha de su compra, en la cuenta corriente NUM024 de Cajalón a nombre de Clemencia y Casimiro se produjeron 18 ingresos en efectivo por un total de 53.000 euros, siendo estos en número de 17 por importe de 3.000 euros cada uno y otro más de 2.000 euros, destinándose al pago de impuestos sobre la renta. h).- Entre los años 2004 a 2008 han realizado ingresos en las cuentas bancarias por un total de 68.282,47 euros de origen no justificado que tenían como finalidad hacer frente a compras previas efectuados con tarjeta VISA. i).- Solo entre el 2008 y 2009 el matrimonio Casimiro Clemencia viajó a Polinesia, Italia, Argentina y República Dominicana. El viaje a Argentina del 17 a 25 de Noviembre de 2008 importó 10.298 euros, facturados por viajes Halcón, suma que pagó Casimiro en efectivo. Así mismo, aparecen viajes pagados en efectivo a la empresa Sauco Viajes. El vuelo a la República Dominicana (expediente NUM025, de 22 de Febrero de 2005) fue pagado por Clemencia en efectivo por un total 4.860 euros, quedando pendientes 916,06 euros en el expediente n° NUM026; el vuelo a la República Dominicana de 18 de Marzo 2005, por importe de 6.330 euros, fue pagado en efectivo por Casimiro. Los billetes a Sevilla del 29 de Abril de 2004, (expediente n° NUM027 por 1.449,60 euros) fueron pagados en efectivo por Clemencia ; el vuelo del 3 de junio de 2006 a Punta Cana, (expediente NUM028 de 3000 euros) fue pagado en efectivo por Casimiro ; de los vuelos contratados a Santo Domingo, el del 22 de Junio de 2006 por 11.415 euros (expediente n° NUM029) que fueron pagados en efectivo por Casimiro en la cantidad de 9.530 euros, quedando pendientes 1.885 euros; y por el vuelo Madrid- Santo Domingo, en el expediente NUM030, de 20 de Marzo de 2007 constan pagados en efectivo 6.000 euros. El total del dinero pagado en efectivo a viajes Sauco asciende a 31.169,6 euros. Décimo.- 1.- La mercantil Embarba Pinilla, S.L., representada por Casimiro , adquirió el 30 de Julio de 2002 un inmueble en Madrid para cuyo pago utilizó 90.000 euros en efectivo cuyo origen no se ha justificado: El 22 de Julio de 2002 consta anotado en el registro "RESUMEN PAGOS HASTA LA FECHA" aludido, entrega de 47.377,23 euros a "P". La citada mercantil adquirió el 15 de Octubre de 2003 dos inmuebles en la Línea de la Concepción (Cádiz); se pagaron 11.569,48 euros que provenían de la cancelación de un plazo que se había concertádo el 20 de Mayo de 2002 con 18.000 euros entregados por Vicente, según apunte de 13 de Mayo de 2002, en el que constan entregados 25.000 euros. Estos inmuebles se vendieron en marzo y septiembre de 2004. 2.- La mercantil Embarba Pinilla adquirió tres apartamentos en Manilva (Málaga) a la mercantil METROVACESA SA (apartamentos NUM007, NUM031, NUM032 DIRECCION002), habiendo efectuado Casimiro el ingreso en efectivo de 160.920 euros, en dos veces: la primera el 3 de Junio de 2005 ingresando 30.000 euros en concepto de reserva, y el segundo de ingreso de 136.920 euros el 15 de Julio de 2005, en concepto de señal; ambas cantidades se reconocen como recibidas en el momento de las escrituras que se firmaron el 31 de julio de 2008. No se ha justificado el origen de los citados fondos. Los apartamentos se pusieron a nombre de la mercantil "Embarba Pinilla S.L." 3.- En el registro practicado en el domicilio de Clemencia y su entonces esposo Casimiro, en CALLE000, se encontraron 11.500 euros en 23 billetes de 500 en el cajón de la mesa utilizada como despacho; en los dormitorios de los hijos Alejo y Jose Miguel un billete de ,500 en cada uno; en el dormitorio del matrimonio se encontraron en una caja fuerte 34.500 euros dispuestos en 69 billetes de 500, en el vestidor junto al dormitorio dos monederos uno con 7.280 euros y otro con 910 euros. En total la cantidad encontrada en el domicilio asciende a 55.190 euros. 4.- En la caja de seguridad de Cajalón n° NUM033, en la que aparece como autorizada Clemencia y consta a nombre de su hermana la también acusada Evangelina se encontraron 378.000 euros en billetes de 500 euros. 5.- El matrimonio Casimiro Clemencia además de la vivienda de San Roque, Cádiz, poseía en régimen de gananciales los dos inmuebles sitos en la Muela CALLE001 y CALLE002 y 30 parcelas rústicas, todas ellas en la Muela. 6.- A Jose Miguel le constan, en régimen privativo, el inmueble sito en CALLE003, de La Muela, y 8 parcelas rústicas todas en dicho municipio. 7.- A Clemencia le constan como privativas 10 parcelas rústicas todas en La Muela. Tiene dos cuentas en "Multicaja", dos en "Banesto" (hoy Banco Santander), una en "Banco de Crédito Local", cinco en "Banco Popular Español", cuatro en "Caja Rioja", dos en "Barclays" (hoy CaixaBank), 6 en "Caja Duero", dos en Banco Santander, cuatro en "Caja Rural de Teruel", una en el BBVA, ocho en "Cajalón" y dos en la CAI (hoy Ibercaja). 8.- A la mercantil Embarba Pinilla S.L., constituida en 1998, y a cuya constitución ayudó a sufragar Vicente como administrador de "Aranade", mediante la entrega de dinero no declarada, le constan a su nombre un inmueble en la AVENIDA000 de La Muela y 14 parcelas rústicas, todas en La Muela, además, a su nombre, el BMW 320-D, matricula .... WMC, el tractor marca JonhDeere modelo 6620 matricula I....DQN y tres cuentas corrientes en "Ibercaja", "Caja Sur" y "Caja Rioja". 9.- En la cuenta NUM034 de Caja Rioja, de la que es titular la mercantil Embarba Pinilla, se ingresaron en el 2003 un total de 292.232 euros, con los que se hicieron frente a 111.480,56 euros facturados por COCINAS ARTEMARK SA" por trabajos realizados en la casa sita en la AVENIDA000 de Aragón de La Muela y por otro lado 25.260,76 euros, por trabajos realizados por "Azulejos San José" también en la misma casa. Undécimo.- El matrimonio Casimiro Clemencia, bien a título personal o bien a través de la mercantil Embarba Pinilla desde el 2002 y hasta el 2009 ha dispuesto de 3.495.226,14 euros no declarados, cuyo origen lícito no se ha probado ya que proceden del dinero que medio de compras o entregas en mano recibía Clemencia o su familia por sus actividades hechas como alcaldesa y como Presidenta de la Sociedad Urbanística a favor de Vicente y de terceros. Se han introducido en el circuito financiero mediante compras de inmuebles, vehículos, constitución de depósitos financieros, ingresos en cuentas bancarias y pagos en general. La Agencia Tributaria ha procedido a rehacer la declaración tributaria, de "inmuebles El Raso" del Impuesto de Sociedades de 2006, para incluir la cantidad de 116.602 euros no declarada, más 62.038,67 euros derivados de otra vénta. Epígrafe Al: Por los hechos descritos en este epígrafe han sido condenados: Avelino y Aureliano como autores de un delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades de Inmuebles "El Raso S.L., del año 2008; y Casimiro por el mismo delito contra Hacienda Pública por el impuesto de sociedades del año 2008 a título de cooperador necesario. En virtud de contrato privado de compraventa de 3 de julio de 2007, Clemencia y su esposo Casimiro adquirieron de Inmuebles El Raso S.L. 8 plazas de aparcamiento y un local del "Edificio Alborcla" que se iba a construir por la citada mercantil en la calle Zaragoza 3-5-7 de la localidad de La Muela, fijándose un precio de venta de 836.608,85 euros. Se hizo entrega por los compradores de una señal de 6.000 euros. No obstante dicho contrato y sin hacer alusión a él, en escritura pública de 30 de Septiembre de 2008, Clemencia y su entonces marido Casimiro e "Inmuebles El Raso S.L." pactaron la compraventa de las 8 plazas de aparcamiento y el local en el Edificio Arborcla, ya construido, sito de la Avenida Zaragoza 3-5-7, de la localidad de La Muela, figurando un precio escriturado, no real, de 540.911,00 euros, más IVA. "Inmuebles El Raso S.L." estuvo representada en el acto de la escritura pública por Avelino, administrador de la entidad junto a Aureliano. Para satisfacer ese precio escriturado se pagaron en efectivo 21.456 euros, desembolsados por Casimiro , y por cheque 300.000 euros (folio 51830, tomo 147) subrogándose la compradora para el pago del resto en la parte de hipoteca pendiente de amortizar. El precio real de la compraventa fue de 1.288.570 euros, por lo que además de las sumas indicadas se entregaron 661.113 euros que no se declararon. La valoración de TINSA de 6 de mayo de 2008, otorgaba un valor a los citados inmuebles de 1.254.328,80 euros. Como en el caso descrito en el epígrafe precedente, el día anterior a la compra y para pago del precio, Casimiro fue a recoger dinero en efectivo a la caja de seguridad NUM015 de Cajalón, de la que es autorizado y titular su hijo Jose Miguel. Entre 2006, año de la anterior venta por parte de Inmuebles El Raso S.L., y en el año 2008 constan, sin origen justificado, ingresos en las cuentas bancarias de esa mercantil por un total de 308.804,00 euros y además constan ingresadas sin justificar en el mismo periodo, en las cuentas personales de los administradores, la cantidad total de 162.930,00 euros, provenientes de estas operaciones de venta. Al rehacer la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 incluyendo los 661.113 euros cobrados del entonces matrimonio Clemencia y Casimiro sin declarar en el ejercicio, resulta una cuota defraudada a la Hacienda Pública de 129.317,59 euros, a los que hay que sumar los 46.902,40 euros que la Agencia Tributaria devolvió a Inmuebles el Raso S.L. como consecuencia de la declaración presentada en plazo por los administradores de la mercantil quienes escrituraron las ventas de la forma descrita para eludir el pago del impuesto por la citada cantidad, y ello con la necesaria colaboración de la acusada. Epígrafe A2.- Por los hechos descritos en este epígrafe fueron condenados Cirilo y Celso como autores de un delito de blanqueo de capitales. 1.- El 4 de Noviembre de 2008 Clemencia entregó al acusado Celso, administrador de "Brocover SL" 250.000 euros, dinero que no tenía declarado ni salió de ninguna cuenta bancaria registrada, y que Celso posteriormente, con la ayuda de su padre y hermano, introdujo en el circuito económico para pagar parte de unos préstamos que tenía pendientes como posteriormente se describe. -Una vez recibidos por Celso los 250.000 euros, este se los entregó a su hermano Cirilo para que los guardáse. Celso hizo llegar los 250.000 euros a "Brocover" de la siguiente manera: primero inyectó 88.000 euros a la cuenta NUM035, abierta a nombre de "BROCOVER PROYECTOS INMOBILIARIOS" en la CAM, y otros 12.000 euros los hizo llegar a la cuenta de BROCOVER número NUM036 en el banco Sabadell. La forma de hacerlo de forma justificada fue con la intermediación de su padre el acusado Luis Pablo quien el 6 de Noviembre de 2008 ordenó una transferencia de 70.000 euros, desde su cuenta terminada en NUM037 en "Ibercaja", a la cuenta terminada en NUM038 abierta a nombre de "COMOFER SL" en el Banco Guipuzcoano. Con fecha valor de 6 de Noviembre de 2008, se cargó en la cuenta de Luis Pablo en el banco Santander terminada en NUM039, un cheque por 30.000 euros que fue abonado en la misma cuenta del banco Guipuzcoano de COMOFER. De esta cuenta de COMOFER, el 7 de Noviembre de 2008 se transfirieron 70.000 euros a la cuenta de BROCOVER terminada en NUM035 en la CAM y el 10 de Noviembre de 2008 se efectuaron dos transferencias, una por 12.000 euros a la cuenta de BROCOVER en el banco Sabadell terminada en NUM040 y otra por 18.000 euros a la cuenta de BROCOVER en la CAM (100.000€ en total). El 12 de Noviembre de 2008 Cirilo, hermano de Celso, ingresó en la cuenta de COMOFER terminada en NUM114 en el banco Sabadell, 6.000 euros, y en el mismo día y cuenta, Celso abonó otros 6.000 euros. Desde esta cuenta de COMOFER el mismo día 12 se transfieren 12.000 euros, bajo el concepto préstamo, a la cuenta de BROCOVER en la CAM. Finalmente se hicieron llegar 120.000 euros a la cuenta de "Brocover" en la CAM y otros 18.000 euros en la cuenta de BROCOVER en el banco Sabadell. Para ello Celso mandó una factura por fax a "Espacio 2000" y consiguió que bajo el concepto "pago factura NUM041" el 18 'de Noviembre (fecha valor 19 de Noviembre) se ingresara la cantidad de 174.000 euros en la cuenta de Caja Madrid de COMOFER terminada en NUM115 por la mercantil "Espacio 2000 SA". El mismo 19 de Noviembre, desde la citada cuenta de COMOFER Celso ordenó una transferencia OMF por 120.000 euros a la cuenta de la CAM de "Brocover", en concepto préstamo, y otra de 18.000 euros con el mismo concepto a la cuenta de BROCOVER en el Sabadell (Total 150.000 euros). -En el domicilio social de COMOFER se encontró un documento, fechado el 16 de Febrero de 2009, con el título BROCOVER PROYECTOS INMOBILIARIOS SA DETALLE CUENTA CON COMOFER" y en el mismo hay un listado de aportaciones socios y en un detalle aparte, bajo el título préstamo financiación, donde aparecen las transferencias referidas. En un listado encontrado en COMOFER de I "Relación de aportaciones para el pago de intereses", de forma manuscrita y aparte sin contabilizar, aparece "Comofer 250.000". En un correo electrónico encontrado en el ordenador de "Comofer", remitido el 11 de Febrero de 2009, por el asesor fiscal de Celso aparece un cobro contabilizado el 12 de Diciembre de 2008 de 250.000 euros, como "préstamo Clemencia" y a continuación aparecen cantidades pendientes de devolución en donde aparece este préstamo. Epígrafe A3. Por los hechos de este epígrafe Vicente está condenado corno responsable de un delito contra la Hacienda Pública en concepto de cooperador necesario con Clemencia respecto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005, y como responsable de un delito contra la Hacienda Pública en concepto de cooperador necesario con Casimiro respecto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005. Este último está condenado como autor del delito contra la Hacienda Pública. Como consecuencia del afloramiento de las cantidades citadas, la Agencia Tributaria regularizó las declaraciones tributarias de los miembros de la familia Melchor, resultando una cuota defraudada en el IRPF del año 2005 de 321.853,14 euros respecto a Clemencia, y respecto a Casimiro, ya condenado por estos hechos, de 222.955,72 euros. Estas cuotas resultan de rehacer las declaraciones presentadas, añadiendo los siguientes datos económicos que no se declararon en su momento: 1).- Dinero obtenido de Vicente en el año 2005. a) Vicente hizo a favor de la acusada y su esposo los siguientes pagos: El día 28 de enero de 2005 por valor de 79.865 pesetas (480 euros) derivados de la segregación de un terreno en favor de Juan Pedro, hijo de la acusada, por la operación recogida en la escritura de fecha 23 de diciembre de 2004 tras la cual se procedió a ingresar la liquidación de los impuestos por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados el 26 de enero de 2005 con un pago de 60 euros y otro de 420, lo que supone los 480 anotados. Y día el 24 de febrero de 2005 dio a la acusada un importe de 14.822 pesetas (89,08 euros) por la misma operación. El día 1 de febrero de 2005 le pagó la cantidad de 129.290 pesetas (777.05 euros); y con fecha 14 de febrero de 2005 la de 24.748 pesetas (148,74 euros). Son gastos para la compra de un solar y una paridera por "Embarba Pinilla SL" en la partida Las Piletas, compra efectuada el 18 de Enero de 2005 a Alfredo y su mujer. El día 2 de febrero, de 2005 le entregó 923 pesetas. Con fecha 24 de febrero de 2005 le hizo entrega de 7.986.528 pesetas (48.000,00 euros). El 2 de Agosto de 2.005 le entregó la cantidad de 11.211.089 pts. (67.380 euros). Con este dinero se hicieron los ingresos bancarios que se reseñan: el día 3 de agosto: a).- de 11.000 euros en tres ingresos, dos de 3.000 euros y uno de 5.000 euros en la cuenta de Casimiro de Cajalón y otros 11.5000 euros en la cuenta de éste en Ibercaja, en cuatro ingresos (uno de 4000 euros y otros 3 de 2.500 euros cada uno). b).- se ingresó en la cuenta de "formularios La Muela SC" de Casimiro la cantidad de 8.053,12 euros, en dos ingresos, uno de 5.000 euros y otro de 3.053,12 euros; c).- 9.000 euros en la cuenta de Clemencia y Casimiro en el Barclays. d).- el 4 de Agosto se ingresaron 18.000 euros en la cuenta de Clemencia y su hijo Juan Pedro. e).- el 5 de Agosto se hizo un ingreso de 3.000 euros y otro de 500 euros en la cuenta de Alejo en Caja Rioja. El total el dinero ingresado de la forma descrita es de 66.053,12 euros. El día 17 de octubre de 2005, le entregó 6.649 euros (39,96 euros). Y Con fecha 2 de Noviembre de 2.005 le hizo entrega de, la cantidad de 14.991.379 pts. (90.100 euros). Constan ingresados el 4 de Noviembre 1.500 euros en la cuenta de Alejo en Cajalón; el mismo 4 se ingresaron 2.600 euros por un lado y 800 euros, por otro en una cuenta de Alejo y su padre Casimiro en Cajalón. b).- Las cantidades reales obtenidas de Vicente como consecuencia de la venta de las participaciones de "Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.", empresa de Vicente. A consecuencia de los hechos que se han descrito en el "Epígrafe A", apartado Cuarto, y que se dan por reproducidos, la acusada y su entonces esposo obtuvieron, gracias a Vicente, unos beneficios de 1.775.175,22 euros. Para el cálculo de la cuota tributaria se computan las sumas de 887.587,61 euros (mitad de 1,775,175,22 euros) imputable a la acusada, la mitad de la cantidad aportada a TIG por Clemencia y su esposo, lo que supone para la primera la cantidad de 150.676,23 euros, más el precio de las participaciones que asciende a 1.298,16 euros. 2).- El dinero aflorado para pagar la Villa DIRECCION000 en la República Dominicana. Se computan el pago como señal, por importe de 29.325, 00 euros; el pago del resto del precio por importe de 270.268,83 euros, aunque según la Inspección Tributaria el precio de la vivienda es mayor; gastos por mantenimiento del inmueble que se imputan para 2005 en 21.000,71 euros según se ha dicho con anterioridad. Todo hace un total de 320.594,54 euros que se imputan por mitad a la acusada, es decir, 160.297,27 euros. 3).- Los ingresos de origen desconocido en el ejercicio 2005 habidos en las cuentas titularidad del matrimonio cuentas que son las NUM042; la NUM024; y la NUM018, ingresos que se cuantifican en 108.200 euros, suponiendo una titularidad Para la acusada del 50%, es decir, de 54.100 euros. Otros ejercicios no se han podido denunciar por estar prescritos y en otros las actuaciones tributarias están paralizadas hasta que se concluya el presente procedimiento. Epígrafe A4. Por los hechos inicialmente descritos en este epígrafe en el primer escrito de acusación fueron condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales Jose Miguel, Alejo, Juan Pedro y Evangelina. Federico fue director de la oficina de La Muela de' entidad "Cajalón", desde el año 1991 hasta el año 2009. En cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria sobre persecución del blanqueo de capitales en la entidad "Cajalón" se implantó el MANUAL OPERATIVO SOBRE PREVENCIÓN DEL "BLANQUEO DE CAPITALES" que tuvo diversas modificaciones, la última aprobada en la reunión del Órgano de Control Interno y Comunicación de la Caja Rural de Aragón (CAJALON) de 4 de Octubre de 2005. En esa oficina se hicieron las operaciones que se reseñan a continuación. 1.- El 2 de Febrero de 2006, Federico autorizó el ingreso de 300.000 euros, en billetes de 500 euros, en la cuenta NUM043, abierta en la sucursal de "Cajalón" en La Muela a nombre de Amadeo. En este ingreso no consta identificada la persona física que lo hace, figurando como ordenante "Construcciones Sagaín". El acusado, con evidente incumplimiento del deber de control que debía llevar a cabo ante una operación como la indicada, no conservó los documentos acreditativos de la identificación de la persona individual que hizo el ingreso, ni de la acreditación de sus poderes vigentes en ese momento, permitiendo de esa manera que se introdujera en el circuito económico esa cantidad cuya procedencia no constaba y que acusado nada hizo para averiguarla o evitar su ingreso. Del ingreso no se dio cuenta conforme a la normativa de prevención de blanqueo de capitales. En la sentencia dictada tras el primer juicio Jose Luis viene condenado como autor de un delito contra la Hacienda Pública del Epígrafe C3 por ingresar 300.000 euros el día 26 de febrero de 2006 en la cuenta corriente de Amadeo abierta en la oficina de Cajalón de La Muela y terminada en NUM116. Amadeo es primo de Clemencia y persona que ha actuado de intermediario en compraventas de suelo en La Muela en donde han intervenido "Brocover SL", "SULM", "EBROGAN SL", "SAGAIN SL", Clemencia y su marido y otras más. 2.- Miembros de la familia Melchor efectuaron varios ingresos fraccionados en diferentes cuentas bancarias con la intención de ocultar el importe real de lo ingresado y evitar las normas relativas al control del blanqueo de capitales, dada la procedencia que el dinero procedía de las compensaciones económicas que la acusada recibía por su gestión del Ayuntamiento de La Muela y la Sociedad Urbanística a cambio de actuaciones de favorecimiento a terceros, habiendo aceptado esto el marido, los hijos y la hermana de Clemencia lo que motivó su condena por un delito de blanqueo de capitales. No obstante esto, ni los empleados de la oficina ni el acusado comunicaron estos ingresos fraccionados a los servicios correspondientes de la entidad bancaria, entonces el OCIC (Órgano de Control Interno y Comunicación de la Caja Rural de Aragón), por entender que al tratarse de clientes muy conocidos en la localidad con diversas actividades profesionales todos ellos que les proporcionaban ingresos suficientes, no tenían motivos para sospechar que los fraccionados, aunque no eran usuales, procedieren de actuaciones delictivas. a) El 29 de Junio de 2006, en la cuenta número NUM024, de la que son titulares Casimiro y Clemencia, se ingresaron 53.000 euros en 18 ingresos sucesivos, siendo diecisiete de 3.000 euros y otro de 2.000 euros. Este ingreso sirvió para hacer frente a dos pagos de Hacienda de 25.454,87 euros uno y otro de 27.702,66 euros, cargados al día siguiente. Estas cantidades fueron recogidas por el empleado Segundo y las operaciones se visaron por Luis Enrique como subdirector. No figura la firma ni identificación de la persona que hizo tales ingresos. b) El 6 de Octubre de 2006, en la cuenta número NUM044, a nombre de Juan Pedro y Antonieta, se ingresaron 24.000 euros en efectivo, mediante 8 ingresos sucesivos por 3.000 euros cada uno, figurando la firma de la persona que hizo los ingresos. Esta cantidad sirvió para pagar a diferentes proveedores por un total de 18.530,58 euros. El 11 de octubre de 2006, en la misma cuenta, se ingresaron 23.000 euros, mediante siete ingresos sucesivos en efectivo de 3.000 euros cada uno y otro de 2.000 'euros. No figura en los justificantes la firma ni identificación de quien hizo los ingresos. c) El 2 de Noviembre de 2006, en la cuenta número NUM045, de la que son titulares Juan Pedro y Antonieta, se ingresaron 30.000 euros, mediante 10 ingresos sucesivos como "abono" por importe de 3.000 euros cada uno. Este importe total sirvió para pagar un recibo de la compañía MAFRE INVERSIONES de 31.000 euros. Recogió el dinero el empleado Segundo y visó la operación Luis Enrique como subdirector, no constando quien los hizo al no aparecer firmados los justificantes, y se produjeron entre las 14 horas y las 14h.12". d) El 31 de Enero de 2007, en la cuenta número NUM046,' a nombre de "OLVIC 2005 SL", en la que figuran como autorizados Juan Pedro y su esposa Antonieta, se ingresaron 10.000 euros, mediante 4 ingresos sucesivos de 2.500 euros. Estando firmados los justificantes por la persona que hizo los ingresos. Este importe sirvió para pagar un cheque de 9.532,51 euros. Las operaciones fueron visadas por Apolonia, entonces subdirectora. El 25 de Octubre de 2007, en la misma cuenta, se ingresaron 9.000 euros mediante tres ingresos sucesivos, dos por 2.500 euros cada uno y otro por 1.500 euros. Este importe sirvió para pagar una factura de construcciones y reformas. Están firmados los justificantes por la persona que hizo los ingresos. e) El 13 de Marzo de 2008 en la cuenta NUM047, a nombre de "Formularios La Muela SC" y en la que figura autorizado Alejo, se ingresaron de 5.900 euros mediante dos ingresos consecutivos de 2.950 euros cada uno. En agosto de 2005 se ingresaron 11.000 euros mediante tres ingresos consecutivos, dos de 3.000 euros cada uno, y el tercero de 5.000 euros. Epígrafe B.1. Por los hechos relatados en este epígrafe ha sido condenado Vicente como autor de un delito de fraude y exacciones ilegales y Amadeo por otro de tráfico de influencias. Primero.- A instancia de Clemencia , como alcaldesa de La Muela, y en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de esa población celebrada el 20 de marzo de 2003, se aprobó la transmisión de terrenos de propiedad municipal -parcelas resultantes y de cesión obligatoria- del Sector I del P.G.O.U. (Zona Norte) a la Sociedad Urbanística. Las parcelas de las que era titular el Ayuntamiento integraban los bienes con aprovechamiento urbanístico del proyecto de Reparcelación de la antigua Zona Norte, Sector U-19, sector I del P.G.O.U. de La Muela, y eran las siguientes: - Las fincas resultantes sobre la aportación municipal tenían los números de orden de proyecto 14.6.a; 14.7; 25.3; 31.1; 31.2; 36.5; 37.1; 37.2; 38-39; 40-41; 43-44-45-46-47-48; 50.2; 50.3; 57.2; y 57.3. - Las fincas de cesión obligatoria tenían los números de orden: NUM051; NUM118; y NUM119. Se adoptó el acuerdo de transmisión de esas fincas a la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A., sobre la base de que ostentaban la naturaleza de bienes patrimoniales, integrados automáticamente en el patrimonio público de suelo, y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89.1 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , los bienes de patrimonio público de suelo iban a ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, estableciéndose que el producto de la enajenación de estos bienes se destinaría a la financiación de obras de interés social: ciudad deportiva, construcción de la nueva Casa Consistorial y Centro de interpretación de la energía Eólica. Además se establecía que, como el Ayuntamiento de La Muela tenía constituida la Sociedad Urbanística de La Muela S.A., procedía al amparo del artículo 92 de la Ley 5/99 , la transmisión directa a esa Sociedad de las fincas municipales que se valoraban en 2.253.795,95 euros (folios 83848 a 83850, tomo 237). El acuerdo adoptado de transmisión directa a la Sociedad Utbanística de La Muela S.A. fue comunicado a la Diputación General de Aragón a los efectos del artículo 186 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón , y el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales autorizó al Ayuntamiento de La Muela dicha transmisión a la Sociedad Urbanística La Muela S.A., publicándose la orden de fecha 28 de abril de 2003 en el Boletín Oficial de Aragón de fecha 7 de mayo de 2003. Se establecía que estando los bienes a enajenar por el Ayuntamiento de La Muela integrados en el Patrimonio municipal de ese municipio y de acuerdo con el artículo 118 del Reglamento de Bienes , Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, dicha enajenación se regiría por su normativa específica, contenida en el artículo 92 de la Ley 5/1999, Urbanística de Aragón , que preveía la transmisión directa de terrenos entre los Ayuntamientos y sus respectivas sociedades instrumentales, con fines de promoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario u otras instalaciones de uso público o interés social, finalidad que se entendía acreditada en la documentación remitida por el Ayuntamiento de La Muela (folios 83863 a 83868, tomo 237). Segundo.- Con posterioridad a dicha Orden, el Arquitecto Municipal Nicanor emitió un informe en relación con el destino de dichos bienes justificando ser incompatible la finalidad de la construcción de viviendas de protección pública con el planeamiento de aplicación por las circunstancias existentes de situación, precio y costes de urbanización, lo que determinó que se solicitara por el Ayuntamiento de La Muela la exención prevista en el artículo 89.2 de la citada Ley 5/1999, teniendo entrada en la DGA la petición el 2 de julio de 2003 y siendo acogida por la Orden de ese mismo día 2 de julio de 2003 (publicada en el BOA de fecha 18 de julio 2003) del mismo Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, representado en la figura de su Consejero, D. Raúl al entender que, de acuerdo al informe del arquitecto municipal, la finalidad dicha en la orden de 28 de Abril de 2003 era incompatible con el planeamiento urbanístico aplicable al Sector I, regido por el Plan Parcial aprobado definitivamente por el Ayuntamieríto en fecha 6 de febrero de 2002 (folios 83869 a 83870, tomo 237). La cesión se documentó en escritura pública de 17 de, julio de 2003, en la que se hizo constar la excepción referida. El precio de venta fue de 2.253.795,95 euros que el Ayuntamiento declaró haber recibido de la Sociedad Urbanística de La Muela, S.A. (folios 83800 a 83847, tomo 237). El citado arquitecto fue absuelto en la sentencia dictada tras la celebración del juicio anterior del delito de falsedad por el que se le acusaba en el hecho de la redacción del indicado informe, lo que fue ratificado por el Tribunal Supremo. Tercero.- La acusada, Vicente y la administración de EBROGAN, S.L. llegaron a un acuerdo conforme al cual las fincas NUM048, NUM049, NUM050, y NUM051 serían adquiridas por la última a la Sociedad Urbanística y después enajenadas a ARANADE, con la intención de obtener un beneficio la acusada y las dos mercantiles dichas a costa de la Sociedad y del Ayuntamiento. Este acuerdo implicaba la venta directa y no mediante subasta pública excluyendo la participación de terceros para que así las fincas pudieran pasar a ARANADE con el pago de una comisión, a una persona ya condenada, en una cantidad que la Sociedad Urbanística no percibió. Esta primera enajenación a EBROGAN, al amparo del artículo 93 de la Ley 5/99 , fue notificada al Ayuntamiento que en su sesión plenaria 1 de Abril de 2004 renunció a sus derechos de tanteo y retracto. Tanto en el Consejo de Administración de la Sociedad Urbanística y en el Pleno del Ayuntamiento se ocultó que tras la adquisición por EBROGAN las fincas se trasmitirían de manera inmediata a ARANADE. Siguiendo el plan preconcebido, con fecha 29 de julio de 2004 se adopta un acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Urbanística por el cual en el apartado "RUEGOS Y PREGUNTAS" se aprueba la venta a EBROGAN de las fincas NUM048, NUM049, NUM050, y NUM051, al precio de subasta de 2.874.250,84 euros más las cargas urbanística de las número NUM052, NUM053, NUM054, NUM055 que se fija en 605.623 euros. El acuerdo se tomó aceptando sin discusión la propuesta hecha por la acusada y Vicente que ocultaron que las fincas iban a pasar a ARANADE. Las citadas fincas NUM051, NUM049 y NUM050 no fueron objeto de subasta pública, a diferencia de otras muchas de las parcelas transmitidas a la Sociedad Urbanística por el acuerdo del Ayuntamiento, sino que mediante escritura pública del 2 de Agosto de 2004 por la Sociedad Urbanística se enajenaron directamente a EBROGAN SL., con CIF B-50150481, cuyo administrador único .era Isidro, ya fallecido. La citada escritura fue otorgada por el Notario Sr. Périz Navarrete bajo el número 993 de su protocolo. La Sociedad Urbanística estuvo representada en el citado acto por Clemencia como presidenta del Consejo de Administración, y Silvia concejala del Ayuntamiento y miembro del Consejo, actuando como apoderadas mancomunadas por escritura del 7 de Agosto de 2003. Previamente a esa fecha, Clemencia y Casimiro (Embarba Pinilla S.L.) habían vendido en escritura de 19 de Diciembre de 2003 las parcelas NUM012, NUM013 y NUM014 del citado sector 1 de La Muela también a Isidro como administrador de EBROGAN SL. Fueron, precisamente, los 240.000 euros pagados por EBROGAN SL el 4 de noviembre de 2003, por la adquisición de estas parcelas, lo que permitió a Clemencia y su esposo el 7 de Noviembre de 2003 cancelar uno de los préstamos (de 200.000 euros con Caja Rioja) que habían obtenido para la compra de la casa en SOTOGRANDE, (Cádiz), el 7 de Mayo de 2003 por un importe escriturado de 553.900 euros. La Sociedad Urbanística comunicó la venta al Ayuntamiento, conforme a la Ley Urbanística de Aragón, a los efectos de los derechos del derecho de tanteo y retracto. En Pleno de 1 de Abril de 2004 la Corporación Municipal renunció a dicho derecho respecto a las fincas que se vendían a "Ebrogan". La compraventa en favor de EBROGAN S.L. se hizo de la siguiente manera: -La Finca NUM051 (Superficie 39.422,48 m2) se vendió por un importe de 1.716.009,13 euros, más una cantidad igual al 5,34186004% del saldo de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Equidistribución del Sector 1 del PGOU de La Muela, pendiente de aprobación, y que quedó aplazado de pagar. A efectos meramente fiscales esta finca se valoró en 2.317.632,90 euros. Tomando como referencia la valoración de la finca a efectos fiscales, el precio medio del m2 resultó a 58,79 euros. Tomando como referencia los metros y el precio pagado el m2 resultó a 43,53 euros: -La Finca NUM049. con una superficie 2.177,89 metros cuadrados se vendió por un importe de 94.365,42 euros. El precio medio del metro cuadrado vendido resultó a 43,53 euros. -La Finca NUM050. Superficie 7.214,40 m2. se vendió por un importe de 314.033,42 euros. El precio medio del metro cuadrado vendido resulta a 43,53 euros. -La finca resultante NUM048, con una superficie real adjudicada de 17.605,96 metros cuadrados y 749.842,71 euros de precio. Esta finca, con arreglo al proyecto de reparcelación del Sector 1 del PGOU de La Muela fue adjudicada a la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A. por acuerdo del pleno de fecha 20 de Marzo de 2003 y se había adjudicado en pleno dominio de la misma. La misma linda con la finca resultante n° NUM014 que es propiedad de Embarba Pinilla SL y que también fue comprada por "Ebrogan". El importe declarado a efectos tributarios de 3.475.874,61 euros, resultando el precio medio del metro cuadrado a 51,59 euros. Las fincas habían sido tasadas por TINSA a afectos del préstamo obtenido para su compra en 3.797.132,15 de euros. Cuarto.- A continuación, EBROGAN S.L., y ante el mismo notario dividió la parcela NUM056 en cuatro porciones, NUM057, NUM058, NUM059 y NUM060; y así mismo se hizo una nueva división con segregación en relación con la finca NUM051 dividiéndola en tres porciones NUM061, NUM062 y NUM063. Seguidamente, y ante el mismo notario en una cuarta escritura pública con número de protocolo 996, las parcelas compradas por EBROGAN, a excepción de la NUM060, y la NUM063, fueron vendidas a la entidad ARAGÓN NAVARRA DE GESTION S.L. (ARANADE S.L.), mercantil de Vicente y que se encargaba de la gestión de la Sociedad Urbanística de La Muela, S.A., estando ARANADE representada en aquel acto por Jose María, que actuaba conforme apoderamiento de 27 de Septiembre de 2001. Las fincas vendidas a ARANADE según la escritura pública fueron: -Finca NUM057, con una superficie de 1.337,50 metros cuadrados; Finca NUM058, con una superficie de 275,65 metros cuadrados; finca NUM059, con una superficie de 1.170 metros cuadrados. Las tres fincas se vendieron según escritura en un precio conjunto de 121.146,89 euros y procedían de la segregación de la finca NUM050 en cuatro ( NUM057, NUM058, NUM059, NUM060,) efectuada el mismo día, a continuación de la compra por EBROGAN ante el mismo notario, (número de protocolo 994) quedándose EBROGAN la parcela NUM060). -Finca NUM061, con una superficie de 762,40 metros cuadrados, que procedía por segregación en tres hecha el mismo día y notario (protocolo notarial 994) de la finca NUM051 resultante del proyecto de reparcelación, que era una de las Incas de cesión obligatoria al Ayuntamiento (en concepto del 10% de aprovechamiento urbanístico); y Finca NUM062, con una superficie de 1.170 m2. Esta finca también procedía por la segregación citada de la finca NUM051. Las dos fincas se vendieron según escritura en un precio conjunto de 84.114,85 euros,' más un 0,26 del saldo de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de equidistribución del Sector 1 del PGOU de La Muela pendiente de aprobación. EBROGAN se quedó con la finca NUM063 (folios 3629 a 3655, tomo 12). Las fincas adquiridas fueron por un importe declarado a efectos tributarios de 234.751,96 euros, resultando el precio medio del metro cuadrado a 49,78 euros inferior al precio medio declarado a los mismos efectos en la compraventa entre la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A. y EBROGAN S.L. (51,59 euros/m2). Si los terrenos se hubieran vendido a precio de subasta pública de las parcelas de la zona, como se efectuaron en el año 2003, el precio debería haber sido de 4.045.152,96 euros ó 4.011.872,20 euros. Quinto.- En relación con la venta hecha por EBROGAN a ARANADE de las cinco fincas descritas, que como procedentes del Patrimonio Público del Suelo del Ayuntamiento de La Muela, estaban sujetas a los derechos legales de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de La Muela, ante la advertencia del notario de la obligación de comunicar la venta a los efectos del ejercicio de esos derechos los apoderados de ambas mercantiles solicitaron al Notario que no fuera él quien notificara al Ayuntamiento la compraventa pues lo harían ellos privadamente. EBROGAN S.L. comunicó esa enajenación, y por acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 16 de noviembre de 2004 se renunció al ejercicio de los derechos de Tanteo y Retracto. Sexto.- No obstante los precios escriturados, el. importe real satisfecho por Isidro en nombre de EBROGAN S.L. fue de 4.237.287,15 euros. La diferencia entre el precio escriturado y el realmente abonado fue 1.297.690,79 euros, cantidad a la que sumando el IVA de las facturas con el que se pretendió justificar, asciende a 1.392.777,52 euros. Dicho importe que debería haber sido el cobrado por la Sociedad Urbanística, con el consiguiente beneficio para el Ayuntamiento de La Muela, lo hizo suyo a título de comisión Amadeo quien aparecía como mediador en la operación. El pago de la comisión, que no procedía en modo alguno, se trató de justificar mediante diversas facturas que Amadeo confeccionó y presentó a la parte compradora, facturas cuyos conceptos nada tenían ver con la supuesta comisión a las que las mismas respondían. Para la confección de alguna de dichas facturas se contó con la colaboración de Juan Carlos, que emitió en nombre de "ARTEBIT" las de fecha 20 de Mayo de 2004 por 135.000 euros y 21 de Mayo de 2004 por 108.000 euros (más IVA), que fueron pagadas por Isidro a Amadeo. Junto a estas facturas Amadeo confeccionó otras a nombre de Belarmino de fechas 30-04-04 por 42.866,25 euros, de fecha 30-06-04 por 39.694,17 euros y de fecha 31-05¬04 por 38.350 euros, y a nombre de Esteban de fecha 30-04-04 por 98.565 euros, de 31-05-04 por 68.250 euros y de fecha 30-06-04 por 63.569,80 euros; los citados desconocían la existencia de dichas facturas. Se elaboró otra a nombre "Garden Center Rio Grio" empresa relacionada con Amadeo de fecha 26-05-04 por 132.222,66 euros. En total, respecto al año 2004, la cantidad facturada asciende a 726.517,68 euros más IVA. El resto de la comisión se pagó por Isidro, mediante un pagaré de fecha 1-01-05 por 326.517,68 euros, emitido a favor "Inversiones en Activos Inmobiliarios Castelonovo SI" (entidad creada el 17 de Septiembre de 2004) por factura de Castelonovo S.A. efectuada por Amadeo, su administrador y partícipe de la misma, junto a Juan y Manuel (también socios en Garden Center Rio Grio), por importe de 378.760,51 euros, IVA incluido, por trabajos que en realidad no se ejecutaron y que tenía como una única misión la de facilitar que "Ebrogan S.L" pudiera justificar contablemente la salida de ese dinero, que fue a parar en realidad a Amadeo intermediador en la compra de los terrenos en la zona de URCAMUSA NORTE, y se ingresó en la cuenta de "Castelonovo" que él administra y gestiona, y otro a favor de "Activos Productivos Mirasol" administrada y propiedad de Amadeo, de fecha 1-01-05 por 244.654,95 euros. Ambos fueron cobrados por Amadeo. En total en el 2005 la cantidad pagada fue de 571.172,63 euros más IVA. Séptimo.- Clemencia , como alcaldesa de La Muela y Presidenta del Consejo de Administración de la Sociedad Urbanística, conocedora de lo expuesto lo consintió, dado los beneficios por ella obtenidos en la venta de terrenos de su propiedad a la mercantil EBROGAN en el mismo sector y las prebendas que Vicente, como se ha expuesto, venia otorgando a ella y su familia. Mediante el acuerdo de que la venta del terreno público a EBROGAN se hiciera de la forma expuesta, se evito la libre concurrencia de terceros asegurando de esa forma la adjudicación a EBROGAN y se logró la entrega no justificada legalmente de dinero a Amadeo y el paso de la parcelas a ARANADE que no quería aparecer como adquirente de las misma a la Sociedad Urbanística que gestionaba. Epígrafe C Por los hechos de este apartado se repite el enjuiciamiento para la acusada y también para Vicente e Jose Luis . Se dictó sentencia absolutoria para los dos y Clemencia. Primero.- La Sociedad Urbanística de La Muela, como se ha expuesto en el "Epígrafe A", estaba gestionada por la mercantil ARANADE representada y administrada por el acusado Vicente. CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., con CIF B-20641080, fue constituida en virtud de escritura otorgada en San Sebastián, el 22-10-1998 siendo una sociedad familiar. Se nombró administrador único al acusado Jose Luis. Como objeto social se estableció la promoción de planes generales parciales de ordenación urbana, el saneamiento y urbanización de fincas; la construcción, compraventa y arrendamiento de fincas rústicas o urbanas,. y la edificación de toda clase de edificios, pabellones industriales, viviendas y locales comerciales. Con fecha 24 de mayo de 2006 se adoptó el acuerdo de escisión total de CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., siendo inscrito el 5 de julio de 2006, extinguiéndose la mercantil sin liquidación y transmitiendo su patrimonio a cinco entidades beneficiarias que fueron: SAGAIN PROYECTOS S.L. (sociedad de nueva creación), IRAMENDI DESARROLLO S.L. (sociedad existente que amplió su capital), SAGAIN GESTION S.L. (sociedad de nueva creación), SAGAIN SIGLO XXI S.L. (sociedad de nueva creación), y CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L. (que anteriormente se denominaba LAKARRI DESARROLLO 2005 S.L.,) que modificó su denominación y amplió su capital social, siendo su CIF B¬20884052. En todos los casos se nombró administrador único al acusado Jose Luis. Las operaciones de la entidad escindida se consideraron realizadas a efectos contables por cuenta de las sociedades beneficiarias, desde el día 1-1-2006. Venta de la parcena NUM067 Segundo.- a).- La SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A., era propietaria de una finca sita en el polígono NUM064, parcela NUM065, con referencia catastral NUM066, descrita como Olivar secano en término municipal de La Muela, partida " DIRECCION003", con una superficie de 1 hectárea, 16 áreas y 66 centiáreas (11.666 m2). Dicha finca, con fines residenciales, en el momento de los hechos se encontraba en fase de urbanización y conforme a la normativa entonces vigente tenía en cuanto a una porción de 5.746,57 m2 la calificación urbanística de suelo urbano consolidado, y en cuanto a la restante porción de 5.919,43 m2 la calificación urbanística de suelo urbano no consolidado. Pertenecía a dicha SOCIEDAD por compra a D. Alfonso según escritura de 8 de marzo de 2001, adquisición que se produjo por un precio de 455.741 euros, más 32.852,65 euros por gastos de notaría, impuestos, etc. La Sociedad Urbanística había ofertado la parcela a una tercera empresa llamada DORREIZAR en opción de compra por un precio dé 1.752.816 euros en julio de 2004, pero se desconoce el motivo de que no se produjera la venta. b).- En escritura de 29 de noviembre de 2004 CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., representada por su administrador único Jose Luis, adquirió, por un valor declarado a efectos fiscales de 1.752.816,50 euros, la citada finca, siendo representada la Sociedad Urbanística por la acusada Clemencia y Silvia. El precio medio escriturado en esta compra fue de 150,25 euros/m2. (folios 6341 a 6353, tomo 19). c).- Jose Luis llevó a cabo una división de la finca, segregando de ella la parte de suelo urbano consolidado mediante escritura de 18 de enero de 2005 (folios 6341 y ss, tomo 19), lo que fue autorizado por Decreto de la Alcaldía ( Clemencia) de fecha 17 de enero de 2005 (folio 6352). Construcciones Sagain S.L. vendió la parcela segregada con una superficie de 5.746 m2, y la calificación urbanística de suelo urbano consolidado, a la sociedad "Promociones Inmobiliarias Lanuza SA", mediante escritura otorgada el 18 de enero 2005, por un valor declarado a efectos fiscales de 4.750.153 euros que la parte vendedora manifestó haber recibido íntegramente de la compradora, actuando el acusado Jose Luis en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Sagain SL" y "Promociones Inmobiliarias Lanuza" estuvo representada por Gerardo. La parte vendedora reconoció así mismo haber recibido de la sociedad compradora el importe correspondiente al IVA, que ascendió a 760.024,48 euros. El precio medio pagado (sin incluir el IVA) a CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., por parte de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LANUZA S.A. en esta compra fue de 826,69 euros/m2. (folios 6355 a 6374, tomo 19). La parte de restante de la finca tenía la calificación urbanística de suelo urbano no consolidado y una superficie de 5.920 m2 (4.736 m2 de techo edificable). Por escritura de fecha 3 de febrero de 2005, la mercantil CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., a la que representó su administrador único Jose Luis, vendió esa porción de terreno por un válor declarado a efectos fiscales de 2.134.546,64 euros también a PROMOCIONES INMOBILIARIAS LANUZA S.A., a la que representó en ese acto D. Gerardo. La parte vendedora manifestó haber recibido íntegramente de la compradora el precio y el importe correspondiente al IVA, que ascendió a 341.527,46 euros. El precio medio pagado (sin incluir el IVA) a CONSTRUCCIONES. SAGAIN S.L., por parte de Promociones Inmobiliarias Lanuza S.A. en esta compra fue de 360,56 euros/m2 (folios 6376 a 6394, tomo 19). Ambas parcelas estaban integradas dentro de la Unidad de Ejecución n° 14 del PGOU de La Muela. d).- La venta de las dos parcelas efectuadas por Construcciones Sagaín a Promociones Inmobiliarias Lanuza S.A., se enmarca en una relaciones contractuales generadas entre ellos y plasmadas en diversos contratos privados firmados con fecha 16 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2006, amén de otros, en los cuales se pacta que Construcciones Sagain adquiere 50 viviendas de las que Promociones Inmobiliarias Lanuza construía en la localidad de Pinseque y la compra por esta segunda mercantil promotora de la totalidad de los terrenos que integran la Unidad de Ejecución 5 del Plan General de Ordenación Urbana de La Muela. En el contrato de compraventa privado de adquisición de la parcela de autos de suelo urbano no consolidado, para cuyo pago, que no se realiza en efectivo, se pacta la entrega por Promociones Inmobiliarias Lanuza S.A. a Construcciones Sagaín de 19 viviendas de las que la primera construiría en la parcela de autos de suelo urbano consolidado cuya compra ya habían convenido en contrato privado de 12 de noviembre de 2004. Dentro de esos pactos, se incluía también la compra por parte de Construcciones Sagain a Promociones Inmobiliarias Lanuza de un determinado número de viviendas de las 109 que esta última construiría en la parcela de suelo urbano consolidado, lo que se plasmó en otro documento privado de fecha 17 de febrero de 2006, viviendas que lo eran por un total de 54, dentro de ,las que se hallaban las 19 antes referidas. Así pues, la plusvalía generada en esta operación a favor de SAGAIN fue de 5.131.883,14 euros en dos meses y cuatro días. El perjuicio causado a la Sociedad Urbanística supera los 2.000.000 de euros. e).- El valor mínimo de parcela NUM067 al venderse por la Sociedad Urbanística era de 4.656.293,96 euros. La venta se hizo sin subasta pública con un precio inferior al dicho y con la finalidad de que Jose Luis se hiciera con ella a fin de poder especular en una nueva venta a Promociones Inmobiliarias Lanuza S.A. para lograr un beneficio sustancioso a costa del que hubiese obtenido la Sociedad Urbanística de haber vendido la parcela a su precio real, lo que se convino entre él, Clemencia y Vicente que corno gestor de la Sociedad Urbanística dirigía los acuerdos de su Consejo de Administración y las ventas de las parcelas en base a los acuerdos firmados con la Sociedad por medio exclusivamente de Clemencia. Venta de la Parcela NUM068. Tercero.- a). La SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A. era propietaria de la parcela NUM068 de nueva creación en el ámbito del Plan Parcial del Sector 4-1 (4ª FASE del Polígono Centrovía), con fines industriales, de 200.238,32 metros cuadrados, y la acusada, actuando en representación de dicha entidad, en fecha 25 de Octubre de 2004 suscribió un contrato privado de compraventa con el acusado Jose Luis, en representación de "Sagaín", por un precio de 72,12 euros/m2 que hacían un total 14.424.000 euros (folios 6466 a 6515, tomo 19). En el contrato privado se fraccionó el pago del precio de la siguiente forma: un pago de 500.000 euros en el momento de la suscripción del mismo, la entrega de un pagaré por 2.000.009 euros con vencimiento el 25 de Enero de 2005, la de otro por 2.000.009 de euros Con vencimiento el 25 de Abril de 2005, el pago de 1.506.000 euros al 75% de las obras de urbanización y el pago de 1.506.000 euros al 100% de dichas obras; el pago restante de 6.894.000 euros en el momento de la escritura por subrogación del préstamo pendiente que gravaba el suelo. En definitiva mediante el, pago así pactado SAGAIN sufragaba las obras de urbanización y posteriormente cancelaba el préstamo. b).- El día 24 de mayo de 2005 se elevó a escritura pública la compraventa antes citada figurando como transmitente de la finca la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A., a la que representaron en aquel acto la acusada Clemencia y la Concejal Silvia. Por tal escritura, CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., representada por su administrador único Jose Luis, adquiría por un valor declarado a efectos fiscales de 14.424.000 euros la citada parcela NUM068 y la parte vendedora reconoció haber recibido antes de ese acto 7.530.000 euros, mientras que los restantes 6.894.000 euros los retuvo la parte compradora para satisfacer el débito hipotecario que gravaba la finca objeto de la transmisión en el que se subrogó, consintiendo en ello los representantes de CAJA RIOJA que también concurrieron al otorgamiento de esta escritura. La parte vendedora reconoció también haber recibido de la compradora el importe correspondiente al IVA que grava la compraventa que se formalizó en ese contrato, al tipo del 16% sobre la base del precio de venta. En escritura de 17 de julio de 2003 se constituyó una hipoteca sobre esa finca y ocho mas a favor de CAJA RIOJA en garantía de un préstamo de 24.000.000 euros, otorgándole a la finca una valoración de 15.017.874 euros que suponían 593.874 euros más que el precio de venta escriturado en favor de CONSTRUCCIONES SAGAIN S.L., (folios 6569 a- 6608, en concreto folio 6603, tomo 20). La finca aparece descrita en la escritura de compraventa como: PARCELA NUM068 (INDUSTRIAL DE EDIFICACIÓN AISLADA). Parcela de nueva creación en el ámbito del Plan Parcial del Sector 4-1 de suelo urbanizable de uso industrial aislado, divisible, de 200.238,20 m2 según título, si bien su, superficie real según medición realizada fue de 200.000 m2. La finca pertenecía a la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A., por adjudicación en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector 4-1 de Suelo Urbanizable Industrial de la Muela, aprobado por decreto de Alcaldía de fecha 27-8-2003. c).- La finca estaba afecta, con carácter real, a favor del Ayuntamiento de La Muela, al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector 4-I de Suelo Urbanizable e Industrial de La Muela, en una cuantía de 7.114.367,39 euros y le correspondía una cuota en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización del 22,34 %. Además estaba sujeta, por razón de procedencia de las fincas aportadas a la Reparcelación del Sector 4-1 del Plan Parcial de suelo urbanizable de La Muela, a los derechos legales de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de La Muela, previstos en el artículo 93 bis de la Ley 5/1999, de 25 de marzo , urbanística de Aragón. En el momento de su venta, la finca estaba gravada, junto con otras fincas, con una hipoteca a favor de CAJA RIOJA, en garantía de un préstamo de 26.999.000 euros en total, de los que la finca objeto de esta escritura respondía, como consecuencia de la distribución de responsabilidad hipotecaria formalizada en escritura autorizada el 27-5¬2004, de 6.894.000 euros de principal, más otras cantidades de intereses, costas y otros gastos; siendo ese (6.894.000, euros) el saldo pendiente del préstamo en el momento de la venta. La acusada Clemencia, en representación de la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA S.A en la escritura de venta se obligó en nombre de la sociedad al pago de la totalidad de los gastos de urbanización correspondientes a la finca que se vendía, conforme a las previsiones del Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de La Muela. Como ya se ha expuesto, la finca estaba afecta, con carácter real, a favor del Ayuntamiento de La Muela, al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector 4-1. de Suelo Urbanizable e Industrial de La Muela, en una cuantía de 7.114.367,39 euros y le correspondía una cuota en el pago de' la liquidación definitiva por los gastos de urbanización del 22,34 %. Conforme a lo estipulado era la Sociedad Urbanística la que asumía el pago de los gastos de urbanización que, por otra parte, estaba concluida según la certificación de 22 de Abril de 2005. De ese modo se perjudicaron los intereses económicos del Ayuntamiento y por ello no se redactó en la escritura la existencia de los contratos privados anteriores ni la forma de pago. El Ayuntamiento de La Muela había renunciado a la cesión del 10% del Aprovechamiento del sector, (las fincas que integraban la 4a fase del Polígono Centrovía (89.620,40 m2), al cambio del pago del equivalente económico correspondiente, que fijaron ambas partes, esto es, la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE LA MUELA y el AYUNTAMIENTO DE LA MUELA, en 12.316.743,24 euros, lo que representa un precio medio de 137,43 euros/m2. Mediante escritura pública de 27 de febrero de 2006 Construcciones Sagain vende a Promociones Aguina S.L. la citada finca por importe total de 26A44.532,95 euros. Inversiones Aguina S.L. era una mercantil en la que Jose Luis tenía una participación siendo los otros socios CODESPORT y Promociones Lanuza S.L. Además, en diciembre de 2008 Codesport hizo obras de urbanización a costa de la adquirente Inversiones Aguina por importe de 1.985.760 euros más IVA. Por la Sociedad Urbanística con fecha 14 de junio de 2005 se vendió la parcela NUM120, contigua a la estudiada y una superficie medida de 200.000 metros cuadrados por un precio escriturado de 11.300.000 euros. La parcela NUM068 tenía un valor mínimo de 16.953.551 euros a fecha 25 de octubre de 2004. El perjuicio causado a la Sociedad Urbanística superó Jos 2.000.000 de euros. Ni el acusado Vicente como gestor de la Sociedad Urbanística, ni la acusada Clemencia como presidenta de la misma publicitaron la venta de la citada parcela para ofrecerla al mejor postor, sino que directamente la vendieron al acusado Jose Luis como administrador de Construcciones Sagaín S.L., y por un precio menor al que se podía haber obtenido ofreciéndola a la libre concurrencia, corno previamente habían acordado y para que el citado pudiera especular con dicha parcela obteniendo después un precio muy superior al pagado a la Sociedad Urbanística y esto mediante acuerdo con los otros dos acusados. Construcciones Sagain S.L. debido a las numerosas compras y ventas hechas por esta mercantil con suelos en La Muela tenía un grupo de personas técnicas para la gestión de las relaciones jurídicas y comerciales, si bien las decisiones últimas las tomaba el acusado Jose Luis. Epígrafe D. 1°.- Por pleno de 24 de julio de 2.002, el Ayuntamiento de La Muela acordó la revisión del PGOU aprobado en el año 2.000 a instancia de la acusada Clemencia, iniciándose con ello los sucesivos trámites administrativos de información pública, solicitud de informes técnicos y a las diferehtes administraciones, etc. Por sesión plenaria del Ayuntamiento de La Muela de 28 de enero de 2.004 se procedió a la aprobación provisional del PGOU remitiéndolo a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio. La propuesta de revisión del PGOU de la Muela declaraba como suelo urbanizable delimitado (apto para urbanizar) algunos sectores que no lo estaban antes y que se encontraban dentro del conocido DIRECCION004 (Sector 5, entre otros, donde se ubicaban los sectores SR1 , SR2 y SR3). En esos sectores se encontraban las parcelas NUM006, NUM008 y NUM007 del polígono NUM007 ( DIRECCION004) que eran de suelo urbanizable no delimitado por lo que no se permitía edificar y se hallaban situadas en la alameda del pueblo de' La Muela, entre la antigua Carretera de Madrid y la carretera de acceso al pueblo. 2°.- TUDELA INMOBILIARIA Y GESTION SL, (en adelante TIG SL) era una mercantil de Vicente y desde el año 2.002 sus hijos, Jose María y Jose Antonio, eran accionistas de la misma que era administrada por el padre Vicente. Vicente estaba interesado por adquirir parcelas en el sector antes referido, y por escritura de 14 de Enero de 2.003, por medio de TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L. compró por 974.796,50 euros la parcela NUM006, del polígono NUM007 ( DIRECCION004) de La Muela (folios 22448 a 22455, tomo 64). El 5 de Febrero de 2.004 se había elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio la revisión del PGOU de La Muela en donde se incluían estas parcelas, que pasarían a ser urbanizables delimitadas, lo que permitiría construir en ellas en caso de que se aprobase la revisión. Tras ello, confiado en el buen fin de esa revisión del PGOU, Vicente decidió adquirir también una parcela integrada por la NUM008 y parte de la NUM007 en nombre de TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L. lo que se hizo junto a Amadeo por escritura de 2 de Marzo de 2.004 en la que se producía la venta directa a "Tudela inmobiliaria y Gestión SL", representada por Jose María, de un 66,666% de las parcelas NUM008 y NUM007 y a Amadeo del otro 33,333% restante. El precio que aparece en la escritura pública es el mismo que el del contrato privado de 2.003, (691.163,92 euros), así Vicente en nombre de Tudela Inmobiliaria y Gestión pagaba 464.775,95 euros (folios 22472 a 22482, tomo 64). 3°.- La acusada Clemencia estaba totalmente comprometida en obtener la delimitación del sector a fin de que se pudiera edificar en el mismo y Vicente deseaba igualmente dicha delimitación. Por ello, Vicente, a título personal exclusivamente, quiso garantizarle a la acusada y su esposo una participación en los beneficios derivados de la posterior venta de los terrenos adquiridos haciéndolos socios de TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN, S.L., tanto a ella como a su marido Casimiro, por lo que ordenó a sus hijos que vendieran parte de sus participaciones sociales a los citados como se describe posteriormente. En este concierto de voluntades el 24 de Marzo de 2.004 se otorgó escritura pública conforme a la cual el matrimonio Casimiro Clemencia adquiría el 48% de las participaciones sociales, en total 468 participaciones, de "Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L." por compra a los hijos de Vicente. Así, Jose María vendió 234 participaciones a Casimiro por 1.298,16 euros, y Jose Antonio vendió a la acusada Clemencia 234 participaciones por 1.298,16 euros, en, total 2.596,32 euros, que se dicen recibidos con anterioridad. El matrimonio Casimiro Clemencia no estuvo en el acto de otorgamiento del documento notarial, pero el mismo se redactó por la urgencia manifestada por los vendedores. Posteriormente, el 14 de Abril la acusada Clemencia y su entonces marido Casimiro comparecieron y ratificaron la escritura de compra de participaciones. 4°.- Tras lo expuesto y a lo largo de abril y mayo de 2004 se van remitiendo diferentes informes a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio tratando de justificar la revisión del PGOU de La Muela promovida desde el Ayuntamiento a instancia de la acusada Clemencia como alcaldesa. El 21 de Julio de 2004 la Comisión aprueba parcialmente el plan a excepción de ciertas áreas pendientes de documentación o subsanación de errores y finalmente mediante acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2004 se aprueba definitivamente y de forma parcial la revisión del P.G.O.U, propuesto y se deniega para una parte importante del sistema general denominado Red Urbana d'e Circunvalación para una serie de ámbitos, entre los que sé incluyen los sectores SR1, SR2, SR3 cuyo suelo queda como urbanizable no delimitado, según la nueva terminología. La parte del plan propuesto y denegado recogía los sectores SR1- SR2-SR3 como suelo urbanizable delimitado residencial, áreas situadas en el entorno de una nueva vía de circunvalación que rodeaba el suelo consolidado que también se proponía. La denegación de la propuesta se hacía sobre la base de que la previsión de crecimiento de población estaba suficiente y sobradamente solucionada con los suelos ya delimitados y no existía un estudio sobre los sistemas generales necesarios para dar servicios a los diferentes asentamientos poblacionales. propuestos. 5°.- Tras la resolución de la Comisión, la acusada Clemencia tenía interés particular, más allá del interés general, en que se delimitaran nuevos suelos, y contactó con Angelina, posteriormente fallecida, madre de Carlos Jesús, escolta de Juan Ramón, Consejero de Medio Ambiente en ese momento, y aquella accedió a colaborar en la enajenación a un nuevo comprador interesado en la edificación de las parcelas del suelo del sector 5, incluidas las parcelas NUM006, NUM008 y NUM007, propiedad de "Tudela Inmobiliaria y Gestión SL" (en la que participaba la acusada Clemencia) y ello para el desarrollo de un plan parcial, comprometiéndose la acusada Clemencia a aprobarlo. Tras una serie de gestiones en las que participaron otras sociedades, mostró su interés en adquirir las parcelas COMOFER S.L., mercantil de Luis Pablo y en la que intervenían sus hijos Celso y Cirilo, que estaban interesados en la adquisición de las parcelas citadas y a entrar en la operación de compra de suelo, entregando por ello una primera cantidad de dinero, para lo que adelantaron una cantidad para obtener la cesión de los contratos de opción de compra. La entrada 'de los hermanos Cirilo Celso en las operaciones de adquisición de los terrenos se debió a la seguridad que Clemencia daba de la delimitación de los sectores antes citados. Angelina en octubre y noviembre de 2005 fue concertando contratos de opción de compra de tales parcelas con quienes eran sus propietarios, opciones de compra que transfirió, a su vez, a la mercantil GESTIÓN URBANÍSTICA DE ZARAGOZA S.L., sociedad familiar que constituyó mediante pública de 8 de noviembre de 2005. 6°.- Con fecha 9 de noviembre de 2005 se firma un contrato de opción de compra entre TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN, S.L, representada por Jose María, y Angelina en nombre de Gestión Urbanística Zaragoza, S.L., sobre las parcelas NUM006, NUM007 y NUM008, y en su Estipulación Primera se dice que "la opción podrá ejercitarse dentro del plazo de 30 días posterior a la aprobación definitiva del Plan Parcial. Si transcurrido dicho plazo sin ejercitarse la opción el derecho quedará extinguido (....) recuperando la propiedad todas sus facultades dispositivas". El precio fijado por la opción es el de 210.354,23 euros mas IVA y por la compraventa futura el de 8.156.772 euros mas IVA. Y con fecha 10 de noviembre de 2005, se firma otro contrato sobre las mismas fincas entre Jose María, actuando en nombre de TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN, S.L., y Angelina por el que ésta se compromete a venderlas por el precio fijado también anteriormente, y se pacta una cláusula de Rescisión del Contrato conforme a la cual "en el supuesto de que con fecha 12 de mayo de 2006 no se hubiera producido la aprobación definitiva de la delimitación del Sector en el que se incluyen las fincas, expresamente se acuerda la rescisión de este contrato de arras, que no producirá efecto alguno, ni derecho de cobro por ninguna de las partes (....)". 7°.- Posteriormente, Angelina, en nombre de GESTIÓN URBANÍSTICA DE ZARAGOZA SL, con fecha de 11 de Noviembre de 2.005 suscribió el contrato con COMOFER S.L., representada por Celso y Cirilo, cediéndole los derechos de opción de compra sobré las parcelas NUM006, NUM008, NUM007 de Tudela Inmobiliaria y Gestión (las dos últimas en un 66.666%), y de las NUM069 y NUM031 (sector 5) (Folios 23661 a 23669, tomo 68). Se pactó en los diferentes contratos privados que una vez se aprobara por el Ayuntamiento el plan parcial que afectaba a las parcelas, (en el caso del contrato con TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN, S.L., se delimitara el suelo), se abonaría en total por todos ellos la cantidad de 2.442.521,53 euros en concepto de prima de cesión. El precio total de la compraventa fue de 13.775.714 euros con la que se pagaría a los iniciales dueños de las parcelas el precio convenido con ello para la venta de las mismas, y el de la opción de 3.895.018 euros. Se pactó una cláusula resolutoria. En el contrato citado se pacta que la cedente se obliga a gestionar la aprobación definitiva del Plan Parcial. Las cantidades pagadas y las comprometidas por la compra de un suelo urbanizable no delimitado, al que se había negado su inclusión como urbanizable delimitado én la revisión del PGOU en Noviembre de 2004, se produjo por el respaldo y la implicación que en esta operación tenía la acusada Clemencia como alcaldesa de La Muela y su compromiso para aprobar el plan parcial y obtener la correspondiente delimitación. 8°.- Como COMOFER, S.L, no disponía de suficiente dinero para afrontar el pago pactado en los plazos señalados en los contratos de opción de compra adquiridos, Celso contactó con Serafin, administrador de la sociedad BROSSE PROMOCION Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A, y con Ruperto y Santiago administrador de PROMOTORA VEREDA DE LA DEHESA S.L. poniéndoles en antecedentes de los suelos sobre los que COMOFER tenía las opciones de compra, su situación, calificación y la ganancia prevista como segura por la implicación personal de la alcaldesa de La Muela, la acusada Clemencia. Para la efectiva compra del suelo, por COMOFER S.L. y las otras dos mercantiles se constituyó la mercantil BROCOVER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. por escritura de 29 de Marzo de 2.006 (folios 20161 a 20180, tomo 56). COMOFER SL cedió a BROCOVER SA los contratos de opción de compra sobre las parcelas NUM006, NUM008, NUM007 (estas de Tudela Inmobiliaria y Gestión, aunque las dos últimas en un 66,666%), NUM069 y NUM031 (sector 5) previamente adquiridos de forma que ya era BROCOVER la que debía escriturar la efectiva compra del suelo a sus propietarios y pagar el precio estipulado. 9°.- Clemencia consiguió que en Pleno Ordinario de la Corporación Municipal de 5 de Mayo de 2.006 se acordase por mayoría la propuesta de delimitación de sectores de suelo urbanizable en el entorno de la red urbana de circunvalación, entre ellos aquel en el que se encontraban las fincas de TIG, e impulsar la suscripción de un convenio urbanístico con arreglo al artículo 82 de la Ley 5/99, con el fin de obtener, entre los objetivos del convenio, el suelo necesario mediante su cesión gratuita al Ayuntamiento por parte de los propietarios. Se facultó a la acusada Clemencia como alcaldesa de La Muela para que suscribiese la documentación necesaria para el cumplimiento del citado acuerdo. La propuesta aprobada se había redactado por el Arquitecto Municipal Nicanor. Una vez logrado ese acuerdo municipal favorable a los interés de la acusada y de BROCOVER, esta mercantil concertó los correspondientes contratos de compraventa con los diversos propietarios de las parcelas sobre las que tenía la opción de compra, y ello mediante escrituras públicas de adquisición del suelo otorgadas el 22 de mayo de 2.006, si bien respecto de las pertenecientes a la mercantil "Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L" que eran la parcela NUM006 y el 66'66% de las parcelas NUM007 y NUM008 del polígono NUM007, la trasmisión se arbitró mediante una primera venta de ésta a "Gestión Urbanística de Zaragoza S.L." (folios 20075 a 20084, tomo 56) y otra posterior e inmediata y ante el mismo notario en la que la que Gestión Urbanística las vendía a Brocover Proyectos Inmobiliarios S.A. (Folios 20148 a 20155, tomo 56). El precio declarado de venta fue de 8.294.519'05 euros, cantidad contabilizada en documento Tesorería Venta Solares encontrado en ARANADE. Hacer aparecer a "Gestión Urbanística de Zaragoza" como Mercantil transmitente a "Brocover" no tenía otra finalidad que la de evitar que apareciera cualquier relación entre BROCOVER y "Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L." 10°.- En su empeño de que se aprobara la delimitación de los sectores referidos, máxime tras las ventas del terreno a BROCOVER, a instancia de la acusada Clemencia el Ayuntamiento de La Muela, con fecha 1 de junio de 2.006 remitió una consulta previa conforme al art. 51.2 de la Ley 5/99 de 25 de Marzo Urbanística de Aragón. En definitiva instó de nuevo la "recalificación de los sectores". Con la propuesta que se hacía ahora la red de circunvalación quedaría incluida en suelos urbanizables delimitados, de forma que el Ayuntamiento obtendría el suelo pára la circunvalación por cesión gratuita de los propietarios de los sectores. La Ponencia Técnica, en su reunión de 20 de julio de 2006 propuso a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio emitir informe desfavorable a la consulta previa para la delimitación de Sector en área de suelo urbanizable no delimitado. Intervino como Director de la Ponencia Emilio. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por acuerdo de 28 julio de 2006, aceptando la propuesta de la Ponencia Técnica acordó emitir informe desfavorable a la consulta previa para la delimitación de Sector en área de suelo urbanizable no delimitado, informe desfavorable que afectaba a los tres sectores SR1, SR2 y SR3 por no considerar suficientemente justificada la pretensión. Se recogía lo ya alegado en noviembre de 2.004 y además se hacía constar que la propuesta se plantea en un periodo de tiempo que no permite valorar un desarrollo paulatino de importante crecimiento residencial previsto en el PGOU, tal como quedó tras la revisión del 2.004. El acuerdo de la Comisión se notificó al Consejero del Departamento de Presidencia con fecha 4 de agosto de 2.006 para que se impidiera al Ayuntamiento de La Muela delimitar más ámbitos y se solicitaba al Departamento competente en materia de ordenación del territorio que se adoptasen las medidas precisas para la suspensión de la vigencia del PGOU de La Muela en el suelo urbanizable no delimitado, impidiendo la delimitación de nuevos sectores, en tanto no se procediese a su revisión y a los criterios de clasificación resultantes de la Ley 6/98 de Régimen de suelo y valoraciones modificadas por la Ley 93/02, de 30 de diciembre y Ley 10/03 de 20 de mayo, así como de la Ley 5/99 de 25 de marzo Urbanística de Aragón. Desde el Departamento de Presidencia, por el vicepresidente D. Raúl se consideró que no era aplicable el artículo 16 de la ley 11/92 de ordenación del territorio por lo que no se acordó ninguna suspensión. La respuesta del citado Departamento fue de fecha 25 de septiembre de 2.006. 11°.- Tras ello, en pleno de 29 de septiembre de 2006, y en ausencia de Clemencia que causó baja en el Ayuntamiento desde Julio a Diciembre de 2006, se encargó a INTECSA-INARSA un informe de viabilidad jurídica y técnica del plan parcial relativo al proyecto de circunvalación (proyecto que ya se había encargado y redactado). El informe considera que la tramitación y aprobación final del plan parcial de los sectores SRI, SR2 y SR3 en suelo urbanizable de La Muela es jurídicamente posible a pesar dél dictamen negativo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio respecto a la delimitación de los sectores. 12°.- Una vez emitido este informe, a instancias de la acusada Clemencia en nombre del Ayuntamiento se encargó la redacción del Plan Parcial para los sectores SRI, SR2 y SR3, sin que conste procedimiento alguno de adjudicación o acuerdo del pleno: Ante la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio se tramitaba ya el expediente NUM070. El plan parcial de los sectores SRI , SR2 y SR3 fue enviado el 14 de Marzo de 2.008 y la Comisión lo devolvió al Ayuntamiento el 18 de Abril de ese año, dado que, previo a entrar a valorar el plan, solicitaba que se justificase la necesidad de delimitación del suelo afectado por la entrada en vigor la Ley 8/2007 y para cumplir tal exigencia con fecha de entrada 14 de Mayo se presentó el informe justificativo de la delimitación propuesta efectuado por INTECSA-INARSA Y firmado por Nieves y Nazario. Finalmente la propuesta de delimitación se introdujo para la Comisión de 26 de Junio de 2.008, lo que suponía entrar en la Ponencia Técnica del 23 de Junio, cuando la nueva justificación para la delimitación del ámbito se había remitido por el Ayuntamiento de La Muela el 14 de Mayo. 13°.- El 23 de junio de 2.008 se reunió la Ponencia Técnica en la que se encontraba Emilio; ya enjuiciado, como director de la misma, Raimundo y Octavio, entre otros. En el punto 7° se trató en primer lugar la remisión del texto refundido remitido por el Ayuntamiento de La Muela el 21 de abril de 2.008 tal y como tenía acordado desde noviembre de 2.004. Virgilio siempre había votado en sentido desfavorable a los intereses de la Alcaldesa. Seguidamente, y en el punto. 8, se trató la justificación de delimitación de los sectores SR1, SR2 y SR3. El Ayuntamiento tramitó dicha petición conforme a lo establecido en la DT 4a en relación a la DT de, la Ley 1/08 de medidas urgentes del ordenamiento urbanístico o la Ley 7/08 del suelo. En la Ponencia Técnica por unanimidad se emitió informe desfavorable a la justificación de la delimitación de los sectores SR1, SR2 y SR3, repitiendo en esencia las alegaciones vertidas en el resto de acuerdos. El 27 de junio de 2.008 se reunió la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, presidida por Antonia, estando presentes Emilio, Clemencia, Agustín y Octavio y ,acordó "que no quedaba justificado el desarrollo residencial própuesto a través de los tres sectores globalmente. No obstante, lo anterior, y a pesar del informe contrario de la Ponencia Técnica, se entendió que podría considerarse correcta la delimitación del nuevo sector SR1, siempre que quede garantizada la adecuada inserción del mismo en la estructura urbanística municipal, de acuerdo con las necesidades existentes y otras actuaciones previstas, en aras a mantener el equilibrio territorial y desarrollo racional del municipio". La certificación del acuerdo adoptado se efectuó en fecha 10 de Julio de 2.008 con registro de salida de la Comisión el 14 de Julio. 14°.- En vista de lo anterior, de manera inmediata, el 16 de Julio la acusada Clemencia, urgida por la necesidad de que se aprobase lo antes posible la delimitación, sin que se produjese la aprobación previa por el Pleno ordenó .la remisión de la Separata del Plan Parcial para el SR1 a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, disponiendo que se llevara en mano a Emilio. La Comisión de Ordenación del Territorio, recibida la Separata que de manera irregular se le había remitido inicialmente el 16 de julio de 2008 por orden de Clemencia, ordenó su devolución al Ayuntamiento porque faltaba el trámite de información pública, requiriendo igualmente que se adjuntase certificación del acuerdo del Pleno y los informes sectoriales que fueran necesarios. Conocedora de que se iba a producir esa devolución, y antes de que se comunicara la misma a la Corporación, lo que se, hizo mediante escrito con fecha de salida 5 de agosto, la acusada convocó un Pleno para el día 21 de julio de 2008 con el fin de aprobar la elaboración de tal Separata del Plan Parcial del SR1 y presentarla para su aprobación a la Comisión, lo que fue aprobado por dicho Pleno. Subsanados los demás defectos con el trámite de información pública, el 3 de Septiembre se remitió de nuevo a la Comisión la citada separata, redactada por "Intecsa-Inarsa", sucediéndose de nuevo una serie de conversaciones en la que la acusada Clemencia urgía que se metiera el plan en la Comisión más próxima para su aprobación. No obstante, y a pesar de todos los intentos de que fuera a las Comisiones de septiembre u octubre la separata del plan parcial SR1 ello no se consiguió. 15°.- Finalmente, ya se puso en el orden del día de la Comisión día 28 de Noviembre, por lo que se estudió en la Ponencia Técnica previa del día 24 de ese mes, en la que se emitió informe parcialmente favorable con expresión de algunos reparos. La Comisión se reunió el día 28 de Noviembre, acogiendo íntegramente la Ponencia Técnica, lo que se notificó al Ayuntamiento el 12 de Diciembre de 2.008. 16°.- En pleno del Ayuntamiento de 22 de Diciembre de 2.008, conforme al acuerdo de la Comisión y subsanando los reparos, se procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial de Suelo Urbanizable no delimitado SR-1 de uso residencial, y con fecha de salida 22 de enero de 2009 se remitió dicho el acuerdo y el texto refundido del plan parcial SR1 a la Comisión. 17°.- Durante la tramitación de lo anterior, la acusada se veía presionada por Celso al no producirse la delimitación y aprobación del plan parcial, lo que le compelía a una mayor actividad y ejercicio de presiones encaminadas a esa aprobación. Desde la compra del suelo por "Brocover" en el .2.006 hasta el 2.008 el suelo se encontraba aún sin delimitar, como se ha expuesto, lo que estaba generando cuantiosas pérdidas económicas a la mercantil y sus socios, que habían pedido préstamos para la compra de las parcelas, de forma qué los intereses de los citados préstamos eran cuantiosos y así Celso se lo hizo ver a la acusada Clemencia en varias conversaciones, en las que le insistía en la necesidad de cumplir con lo pactado, y que debía hacer todo lo que tuviera para conseguir la delimitación del suelo y la aprobación del plan parcial, manifestando, en definitiva, que si al final no salía el plan adelante, daría a conocer todos los entresijos de la operación y ella caería. El citado Celso en sus conversaciones con la acusada le recordaba el dinero ya ganado por ella y su compromiso personal. La acusada Clemencia accedió a entregarle dinero para compensar las pérdidas y así, como ya se ha descrito en el "Epígrafe A2", el día 3 de Noviembre de 2.008 Clemencia citó a Celso en el Ayuntamiento para el día siguiente, 4 de Noviémbre de 2.008, y sobre las 12.25 horas del citado día 4, le entregó 250.000 euros a través de Casimiro presente en el citado Ayuntamiento. Por su parte, Celso manifestaba a la acusada que debía aprobarse "sí o si" el plan parcial porque su situación económica era mala, reiterándole que hiciera lo que tuviera que hácer porque si no ella también perdería. 18°.- Clemencia, a lo largo de todo el proceso, valiéndose de su posición privilegiada de alcaldesa de la Muela, en sus numerosos intentos de obtener la delimitación mantuvo diversas conversaciones con personas que pudiesen influir en la obtención de su propósito de delimitar los tres sectores. Habló por teléfono en dos ocasiones, con Juan Ramón, entonces Consejero de Medio Ambiente y miembro del Partido Aragonés Regionalista en cuya candidatura accedió a alcaldía la acusada; las conversaciones fueron una el 3 de junio de 2008 y otrá el 24 de octubre de ese año; además, en otra ocasión con habló con Juan Enrique miembro del Partido Socialista. Es en la primera de las dos conversaciones mantenidas con Juan Ramón cuando se trata el tema de los referidos sectores. Clemencia le dice a su interlocutor, con alusión a los propietarios de los terrenos, que "tengo unos terrenos que la COT me los dejó fuera (....) ni quiero expropiar ni ellos me van a vender porque no se podría pagar y digo a la COT, recalifícame este otro pequeño plan parcial SRI, SR2 y SR3". Y sigue diciendo más adelante "y se me están haciendo los del .PSOE, se me están haciendo los remolones... cuando no le echan la culpa al Técnico Tejedor". A lo largo de la conversación Juan Ramón le indica que llame a " Lucas que es el que está por parte de Medio Ambiente en la Comisión" y le manifiesta más adelante que "Pues a mi Lucas sobre ése tema me dijo que va concretamente en la Comisión Técnica, en la Ponencia Técnica del... so.. que hay sobre el veinte, y que va a la Comisión en la primera semana de julio, a lo que la acusada responde, "Vale, vamos a hacer una cosa Juan Ramón yo voy a llamar a... yo voy a llamar a Lucas ¿vale? pero en cuanto hable con Lucas saca diez minutos para tomarnos una cerveza; y más adelante le insiste "es que joder que es interesante ostia, y estamos aquí los del PAR siempre haciendo el...in el indio..." En la segunda conversación, la acusada le dice "tenemos que meter, tenemos que dar.. tenéis que dar uña orden en la COP que metan el SRI que hablamos en aquellas ocasiones..., ya de una puñetera vez, de la Muela, porque lleva dos meses en la mesa de la Comisión"; "ayer tuvimos una reunión 5 o 6 alcaldes y decíamos oye tenemos que instar a alguien de PAR a que nos eche una mano en tontadas", y más adelante tras comentar las dificultades que tiene para que se ponga en el orden del día la delimitación del SR1 termina diciendo " Juan Ramón tenéis que echarnos una mano, tienes que echarme una mano"; y refiriéndose a Raúl dice porque ya con Raúl, ¡nadal. Ya lo sé pero con Raúl me podía, ¡jobar!, que esto es un compromiso de elecciones...de elecciones"; "y que no haya movido un dedo ni me quiera coger el teléfono, no hay derecho coño" (se refiere al Vicepresidente del Gobierno de Aragón en esa época); y ante las peticiones de tranquilidad por parte de Juan Ramón, la acusada espeta las palabras ¡Copon!... Hostia al final!. Ante la insistencia de la acusada, Juan Ramón le comenta "tu llama a Jesús María y dile. que, yo no sé a quién tiene él en la comisión", pero que ...por favor que haga lo mismo, dale los datos". Clemencia dice "con lo fácil que es que alguien levantéis el teléfono y diga oye..." y a lo largo de la conversación sigue diciendo la acusada "claro, yo lo que pienso a nivel dé tener las consejerías que tenemos.. que era levantar el teléfono y decirle Alejandro, insta a tu gente que no están ayudando". Se refiere a Alejandro Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón en esa época.También mantuvo una conversación con el socialista Juan Enrique, el mismo día 24 de octubre de 2008 y al que le dice y es simplemente decirle a Antonia por favor lleva lo de la Muela, SR1 ; y dándole prisa le dice más tarde "pero Emilio, están haciendo el orden del día, si, Si pegarais un telefonazo hoy..." 19°.- Además, Junto a todo ello, había pendiente el pago de unas indemnizaciones por exceso de cesión obligatoria a favor de 'tres empresas, una de ellas TR CORPORATION, que por medio de Emilio se había interesado por el abono de esa indemnización, lo que el citado transmitió a la acusada y al arquitecto municipal. Emilio formaba parte de la Ponencia Técnica como Director y de la Comisión Provincial de Urbanismo y venía votando en contra de la delimitación, siendo esto conocido por Clemencia. La acusada, con la intención de ganarse la confianza de Emilio en el orden del día del Pleno municipal de 21 de julio de 2008, y en atención al interés que había mostrado Virgilio sobre el tema se introdujo como punto 11 "la toma -de razón valoración indemnización por exceso de cesión obligatoria destinada a viales calle García Lorca, la Sagrada y otras" salió adelante la aprobación de la indemnización estableciéndose en el acta que "se reconocía la indemnización que correspondiera y que se haría efectiva cuando las previsiones presupuestarias lo hicieran posible". En ese pleno se aprobó la separata del Plan Parcial del SR1 que estaba pendiente de informe de la Ponencia Técnica y de la Comisión. Clemencia, con la misma intención de ganarse el voto de Virgilio en la Comisión, con fecha 2 de Octubre de 2008, ordenó la confección de un convenio en el que figura la acusada Clemencia de una parte y de otra el representante de "TR Corporación Inmobiliaria" por el que se reconoce la indemnización de 432.105,1€ conforme al acuerdo del pleno de 21 de Julio de 2008 y además se establece que la citada deuda se hará efectiva "antes de que finalice el presente 2.008". En la citada fecha el expediente del plan parcial ya estaba en la Comisión y se pretendía que se pusiera en el orden del día de Octubre. No obstante, el citado convenio no llegó a firmarse. Epígrafe D.1. 1.- Se dan por reproducidos los hechos contenidos en el apartado Cuarto del "Epígrafe A" y b anteriores relatados en esta sentencia en cuanto sean relativos a la venta de las participaciones sociales por Jose María y Jose Antonio al matrimonio Casimiro Clemencia, la posterior adquisición por estos de dichas participaciones a los citados Jose María y Jose Antonio y los pagos hechos por Vicente al matrimonio Casimiro Clemencia como participación en los beneficios derivados de las ventas de las parcelas NUM006 y parte de las NUM008 y NUM007 de Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.. El pago al matrimonio Casimiro Clemencia tras su salida de la mercantil Tudela Inmobiliaria y Gestión se efectuó como se ha expuesto por parte de Vicente. 2.- Se dan por reproducidos los hechos del "Epígrafe D" en cuanto afectan a los de éste, y en especial los del apartado 6°. Mediante escritura pública de 4 de Mayo de 2.006 Jose María y Jose Antonio, así como Vicente y Pedro Antonio, cuando ya sabían que las fincas de TIG. iban a ser vendidas definitivamente y en fechas muy próximas, a BROCOVER, trasmitieron a Concepción todas sus participaciones sociales en TUDELA INMOBILIARIA Y GESTIÓN S.L. por su valor nominal y a los efectos de poder ocultar a la Hacienda Pública su verdadero valor. En el impuesto de sociedades del ejercicio 2005, presentado en julio de 2006 se declara que al 31 de diciembre de 2005 la mercantil era unipersonal. En el impuesto sobre la renta del ejercicio 2005, presentado tras el 4 de mayo de 2006, los socios declaran la operación de venta de participaciones sociales. De manera voluntaria no se declararon las ventas de las participaciones sociales de Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L. El valor de las participaciones sociales era de 5.988,65 euros cada una lo que conocíañ los citados. Las transmitidas por cada uno de los acusados fueron 387 y al precio unitario de 6,01 euros cada participación. Con esta trasmisión a la que dieron apariencia de una compraventa de participaciones cuando era una donación, 'eludieron el pago del impuesto correspondiente. En la escritura de transmisión hay referenCia a un contrato privado de compraventa de 4 de octubre de 2005 en el que se dice que los socios de TIG venden sus participaciones sociales a Concepción por el mismo precio que consta en la escritura pública. A cada uno de los acusados han de imputarse 1.402.573,89 euros de renta no declarada ya que el valor de cada participación social no era de seis euros sino de 5.988,65 euros la participación. Las citadas cantidades deben integrar la renta del 2.006, por los conceptos de incrementos de patrimonio no declarado generado en menos de un año por importe de 405.909,47 euros; y corno generado en más de un año por importe de 996.664,42 euros. 3.- Así mismo, Jose María y Jose Antonio han ocupado inmuebles propiedad de ARANADE en Palma de Mallorca, Candanchu, Calafell y La Línea de la Concepción en Cádiz. Igualmente, en el año 2006 residieron, Jose María en la CALLE000, n° NUM065, de La Muela, y Jose Antonio en el PASEO000, NUM071, de Zaragoza, ambos inmuebles propiedad de ARANADE, lo que no declararon, además de haberse hecho la deducción a través del impuesto de sociedades de todos los, gastos de la vivienda particular. La Agencia Tributaria procede a incrementar la renta en el importe de 31.179,76 euros. 4.- En el ejercicio 2006 por ARANADE se efectuó a Jose María y Jose Antonio una devolución de aportaciones por 6.028 euros y 15.693,93 euros no justificadas. La Agencia Tributaria incrementa la renta en el 50% de esas cantidades, lo que supone para cada uno de los acusados 10.859,96 euros. 5.- En el IRPF del ejercicio 2006, la cuota defraudada por Jose María asciende a 349.888.68 euros; y por Jose Antonio fue de 351.412,51 euros. Epígrafe E.1. Por los hechos descritos en este epígrafe ha sido condenado Desiderio como autor de un delito continuado de prevaricación. Primero.- Desde 1998 la mercantil "Gestión de Aguas de Aragón S.A" tenía adjudicado el servicio de mantenimiento de agua potable y saneamiento en la población de La Muela. La acusada deseaba cesar a esta empresa para darle la concesión a Severino, y para ello en el Pleno municipal de 20 de Julio de 2007, a instancias de Clemencia como alcaldesa del municipio, y como asunto declarado de urgencia ya que no figuraba en el orden del día del citado pleno, se acordó el rescate del servicio municipal de agua potable y saneamiento que venía prestando al municipio la referida mercantil. En la cláusula 33 del convenio firmado con esa empresa se decía que "si GAA incurriese en infracciones de carácter grave que pusieran en peligro la buena prestación del Servicio, el Ayuntamiento podrá declarar el secuestro del Servicio de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 133 , 134 y 135 del vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ", y esta cláusula fue la esgrimida por la acusada en el pleno para ' el rescate/secuestro acordado. Hasta ese pleno de 20 de Julio de 2007 no constaba ningún tipo de requerimiento o sanción a lo largo de la prestación del servicio que justificase la decisión de rescatarlo dando por resuelto el contrato, lo que era conocido por la acusada y Jose Enrique. Pudo haber quejas verbales de algún vecino pero no dieron lugar a ninguna actuación de la Corporación frente a Gestión de Aguas de Aragón S.A. Se acordó en el Pleno que se haría cargo del servicio el propio Ayuntamiento y que en el plazo de 10 días se daría traslado del acuerdo a Gestión de Aguas de Aragón S.A. para que formulara alegaciones acompañándole un dossier conteniendo sus infracciones. Este dossier nunca se le entregó a dicha empresa. La decisión se adoptó sin previa audiencia del interesado ni advertencia de ningún tipo y sin los preceptivos informes de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el mismo Pleno, y a instancias de Clemencia, se acordó que sería el Ayuntamiento quien directamente se encargaría del funcionamiento del, servicio cuando Clemencia y Jose Enrique sabían que iba a ser así. Clemencia tomó la decisión citada con el único fin de sustituir en el servicio a Gestión de Aguas de Aragón, cuyo contrato terminaba el 30 Julio de 2008, por la mercantil representada por el acusado Severino, "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del. Agua S.L.". La mercantil ENTE GESTOR DE NUEVAS TEGNOLOGÍAS DEL AGUA S.L., (NTA) se constituyó el 16 de Septiembre de 2005 con 3.020 participaciones, siendo socios constituyentes Antonio y Severino, éste con 1.480 participaciones. Severino, el mismo día de la constitución de la mercantil y en protocolo siguiente, otorgó la opción de compra de sus participaciones a Juan Pedro hijo de Clemencia, sin que conste que Juan Pedro hiciera uso de esa opción. Severino y Juan Pedro habían mantenido una relación comercial durante varios años con motivo del puesto que el primero había tenido en la empresa Pretensados Zaragoza y el segundo en Gestión de Aguas de Aragón ,S.A. Juan Pedro, hijo de Clemencia, trabajó en GESTIÓN DE AGUAS DE ARAGÓN desde el 22 de Febrero de 2000 hasta el 20 de Julio de 2.006, salvo cuatro meses en 2.003. Segundo.- La acusada Clemencia, en ejecución del plan preconcebido con Severino, tras haber logrado que el Pleno rescatase el servicio como se ha expuesto, por Decreto de 25 de julio de 2007 acordó convocar mediante el procedimiento de carácter excepcional, negociado y sin publicidad, la adjudicación del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua. El mismo día se aprobó el pliego de las cláusulas administrativas. Clemencia se concertó con Severino para que fuera él quien, por medio de la mercantil ENTE GESTOR DE NUEVAS' TECNOLOGÍAS DEL AGUA SL, se adjudicara el servicio, y por ello, para dar una apariencia de legalidad, en el mismo decreto invitó a participar a tres empresas concretas que fueron "Nosslin S.L", "La Central Destiladora Aragonesa S.L" y "ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S.L", las tres del mismo grupo empresarial, no teniendo las dos primeras interés alguno en la prestación del servicio. Severino recogió en el mismo Ayuntamiento las invitaciones de las tres mercantiles citadas. Como se ha dicho, las dos empresas Nosslin S.L" y "La Central Destiladora Aragonesa S.L., no llegaron a formalizar sus propuestas dejando de esta manera como única optante a ,ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA,SL., lo que llevó a la Mesa de Contratación del Ayuntamiento en fecha 6 de agosto de 2007 a proponer la adjudicación el servicio a la única empresa concurrente, sin que por ésta se presentara garantía alguna ni formalizara la póliza de seguro en la oferta presentada; tampoco hubo ninguna negociación sobre sus proposiciones. La Mesa de Contratación que actuó en ese momento estaba presidida por la concejal y teniente alcalde Carla que actuaba por delegación efectuada por Decreto de la Alcaldía de 31 de Julio de 2007 y formaban parte de ella el concejal Desiderio junto al también acusado Jose Enrique, Concejal encargado servicio de aguas que había entrado como edil en el Ayuntamiento de la Muela en las elecciones celebradas en mayo del año 2007. Actuaba como Secretario el de la Corporación. El 7 de Agosto de 2007, el Secretario del Ayuntamiento emitió informe considerando como válida la adjudicación realizada y proponiendo la adjudicación a la mercantil ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA, S.L., lo que fue acogido por resolución de la alcaldesa en funciones, suscribiéndose el contrato entre la empresa y el Ayuntamiento de La Muela el día 24 de agosto de 2007, actuando la acusada Clemencia por la Corporación, y Antonio en representación de la empresa NTA, como administrador legal. De las operaciones con terceros declaradas por NTA del año 2005 y 2006 no se efectuó declaración alguna. En el año 2007 de los 159.597,10 euros declarados 147.777,94 euros corresponden a operaciones efectuadas con el Ayuntamiento de La Muela. El 15 de septiembre de 2008 Severino suscribió, en nombre de la mercantil NTA, un contrato de patrocinio del club de futbol por 116.000 € para el 2008 que no llegó a pagar. Tercero.- La Corporación Municipal dio audiencia a la empresa Gestión de Aguas de Aragón S.A. una vez adoptado el acuerdo de rescate del servicio y a consecuencia de ello se sucedieron reuniones entre miembros de la Corporación y de la citada mercantil, en concreto los días 9,, 16 y 23 de Agosto de 2007, y en ellas se alcanzaron algunos acuerdos de tipo económico pero no sobre la existencia o no de incumplimientos por parte de la adjudicataria del servicio, lo que dio lugar a que por esta se interpusiera demanda contencioso administrativa contra el acuerdo del pleno de 20 de julio de 2007, dando lugar al procedimiento ordinario 512/2007 del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo n° 3 de Zaragoza, que en sentencia de 29 de septiembre dé 2008 (folios 15320 a 15328) declaró la nulidad del acuerdo debatido ordenando que se répusieran las actuaciones y que con anterioridad a la resolución o rescate del contrato pactado con Gestión de Aguas de Aragón, S.A., si procedía, se respetasen los trámites del procedimiento que se dicen en dicha sentencia, en su fundamento de Derecho Cuarto, entre los que faltaba la audiencia previa y del previo y preceptivo informe de la Comisión Jurídica asesora de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 60 Ley 13/95 de 18 de Mayo de Contratos de' la Administración Pública . La citada sentencia no.se notificó al pleno hasta el celebrado el día 12 de marzo de 2009, aunque lo había sido al Ayuntamiento el 20 de noviembre de 2008. En dicho Pleno se acuerda no restituir en el servicio a la empresa cesada. En ejecución y cumplimiento de la sentencia, remitido el expediente administrativo al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma en su dictamen 28/10 de 29 de Septiembre de 2010 y aclaración al mismo de fecha 9 de Noviembre de 2010 se informó desfavorablemente a la resolución del contrato con Gestión de Aguas de Aragón. Jose Enrique, había accedido al Ayuntamiento en las elecciones Municipales de mayo de 2007 y fue designado concejal de. Aguas. Era conocedor de la inexistencia de un dossier de quejas contra Gestión de Aguas de Aragón y de que no existía motivo alguno para la resolución del contrato, no obstante lo cual votó a favor del acuerdo de rescate, prestando también su colaboración en la elección de NTA a sabiendas de que no había existido un procedimiento para ello y de que se había acordado en el 'pleno la asunción del servicio por la Corporación, y esto lo hizo en connivencia con Clemencia y el también concejal Desiderio, ya condenado por estos hechos, para que la primera lograra su propósito de contratar a la empresa ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA, S.L. Epígrafe E.2. Por los hechos inicialmente descritos en este apartado, ha sido condenado Desiderio como autor responsable de un delito de cohecho, de un delito de malversación de caudales públicos concertado entre él y Severino, y como autor de un delito de malversación de caudales públicos concertado entre Desiderio y Rodrigo. A su vez, éste también fue condenado como autor de dicho delito de malversación. 1.- El acusado Severino , en contraprestación a su contratación y para mantener el apoyo del concejal Desiderio, el 18 de julio de 2008 le entregó la suma de 2.000 euros, habiendo mantenido las conversaciones que se reseñan en los Fundamentos Jurídicos. Con fecha 7 de julio de 2008 se firmó un contrato de compraventa sobre una nave entre TABYCOM S.C., y NILSSON LABORATORIOS, S.L., representada esta última, como compradora, por Antonio; y con esa misma fecha también se firmó otro contrato sobre otra nave interviniendo la misma vendedora TABYCOM S.C. y siendo compradoras Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L., representada por Severino, y NOSSLIN, S.L., representada por Antonio. Con fecha 31 de diciembre de 2009 se otorgó la escritura de compraventa de tal contrato. Uno de los representantes de TABICOM era hermano de Desiderio, que no recibió los 2.000 euros para pago del precio de la compra del local. 2.- Entre los días 19 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, y también en compensación por las decisiones que en su favor tomada Desiderio, Severino le entregó a este 12.940 euros, habiendo sacado de la cuenta de la CAI terminada en NUM072 el día 19 de Diciembre 3940 euros y el 31 de Diciembre la cantidad de 9.000 euros, en dos reintegros de 3000 y 6000 euros. 3.- En esta cuenta de la CAI, el 29 de Diciembre de 2008 se ingresó por el Ayuntamiento de La Muela y orden de Clemencia a Desiderio el importe de dos facturas emitidas por Severino en nombre de NTA, la NUM073 de 43.120,05 euros, "Mejora abastecimiento calle Barrio san Clemente y camino Real" y la NUM074 de 49.984,82 euros, "Mejora abastecimiento calle Gil Tarin y Dionisio Laguen" y que se habían pagado por la intermediación de Desiderio. De la factura NUM073 por 43.120,05 euros el Instituto Aragonés del agua solo reconoce como ejecutado lo correspondiente a 33.281,54 euros y de la factura NUM074 el Instituto aragonés del agua informa que no se ha ejecutado ningún trabajo. 4.- Igualmente, Severino en diciembre de 2008 pactó con el concejal Desiderio la redacción de una factura al alza de forma que, faltando a la verdad en el coste real de la misma y perjudicando los intereses del Ayuntamiento, se incrementase el citado coste repartiéndose la diferencia entre los dos. Y así, el acusado Severino emitió por medio de la empresa "Ente Gestor Nuevas Tecnologías del Agua S.L." la factura número NUM075 de fecha 2 de diciembre de 2008 con cargo al Ayuntamiento de La Muela por importe de 10.614 euros más IVA, lo que daba un total de 12.312,24 euros. En dicha factura aparecían conceptuados los trabajos realizados por una motoniveladora 19TN.durante un total de 183 horas a 58 euros la hora. Los trabajos de la motoniveladora fueron ejecutados por "Excavaciones Abenoza&Portoles" a quien el acusado Severino alquilaba la máquina. Esta mercantil facturó por el trabajo a NTA 62 horas de la motoniveladora a un precio de 57 euros según la factura NUM076 de 25 de Noviembre de 2008 emitida por "Excavaciones Abanoza&Portoles" a NTA. Severino concertó con Germán las horas de la motoniveladora a poner en la factura del Ayuntamiento con el fin de obtener una ganancia a costa del erario público, y la actuación de aquel como concejal de obras menores determinó el pago de la factura a NTA. El coste real para la empresa NTA por el alquiler de la motoniveladora fue de fue de 3.534 euros más I.V.A. La cantidad de 12.312,24 euros fue pagada por el Ayuntamiento en la cuenta de la CAI de NTA en la que el acusado Severino figura como autorizado. 5.- Sobre esta factura y otras de NTA la interventora del Ayuntamiento había puesto reparo por entender que la contratación de NTA era irregular a la vista del importe conjunto de las facturas y la continuidad en la contratación. No obstante Clemencia por decreto de 2 de Diciembre de 2008 levantó el reparo y ordenó el pago dada la especial relación que tenía con Severino, como se ha expuesto, y porque se había concertado con él para que emitiese con cargo al Ayuntamiento una serie de facturas por importe total de más de 700.000 euros, a fin de presentarlas como justificación de la realización de unas obras, no ejecutadas, incluidas en una Subvención concedida por el Instituto Aragonés del Agua a cobrar en Diciembre. de 2008 como se pasa a exponer. Epígrafe E.3 Por estos hechos está condenado Desiderio como autor de un delito continuado de fraude de subvenciones. Leon fue absuelto de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental. Primero.- Por orden del 27 de abril de 2005 el Instituto Aragonés del Agua concedió al Ayuntamiento de La Muela una ayuda o subvención de 980.000 euros para el acondicionamiento de las redes de abastecimiento y saneamiento de La Muela; era plurianual y se distribuía en 50.000 euros para el año 2005; 30.000 euros para el 2006; 30.000 euros para el 2007 y 870.000 euros para el 2008; por orden de 20 de Marzo de 2007 se amplió su horizonte temporal hasta el 2009 y quedó distribuida en 50.000 euros para el año 2005; 30.000 euros para el año 2006; 30.000 euros para el año 2007; 670.000 euros para el año 2008; y 200.000 euros para el año 2009. Se establecía que en ningún caso podría darse al dinero recibido de la subvención un destino diferente al objeto de la misma. En Pleno de 17 de Junio de 2005 se aceptó la subvención y el 28 de Abril de 2005 se firmó el convenio de cooperación para "acondicionamiento de las redes de abastecimiento y saneamiento de La Muela" entre el "Instituto Aragonés del Agua" representado por Juan Ramón y el Ayuntamiento de la Muela representado por la acusada Clemencia. Para la concesión de la citada subvención en abril de 2005 se presentó una memoria de inversiones e informe de la mercantil Gestión de Aguas de Aragón, S.A. En noviembre de 2005 la acusada Clemencia como alcaldesa de La Muela ordenó presentar la documentación correspondiente a las obras que se habían ejecutado a cargo de la subvención concedida y para el cobro de las mismas. La suma de los importes de las obras ascendía a 89.643,23 euros, siendo de esa suma subvencionable la de 71.714,58 euros, por lo que se abonaron 50.000 euros con cargo a 2005 y el resto, 21.714,58 euros, se imputó al año 2006 y se cobró en el mismo. La empresa encargada del servicio de mantenimiento en ese momento era Gestión de Aguas de Aragón S.A. En el 2007 no se presentó ninguna justificación para el cobro de la parte correspondiente al citado año (30.000 euros). Segundo.- Como pasaba el año 2008, siendo ya la concesionaria del servicio ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA (NTA), y no se realizaban obras suficientes que alcanzaran el importe previsto de la subvención de esa anualidad, Clemencia y Severino se concertaron para la presentación de facturas que justificaran el gasto subvencionable con intención de obtener del Instituto Aragonés del Agua el importe de la subvención del año 2008. Para ello se elaboraron bajo el control y por orden de Severino 17 facturas con fecha 9 de Octubre de 2008, presentándose la mayoría de ellas en el Ayuntamiento el 14 de ese mes y año. Además, hay también unas con fecha anterior y otras de fecha posterior a la indicada, haciendo un total de 27. Como las facturas no contenían más que la denominación genérica del trabajo y su precio, cada una de ellas iba acompañada de una memoria explicativa en la que se detallaban los trabajos realizados o supuestamente realizados con indicación de medidas, materiales, precios, etc. Todas las facturas se confeccionaron a nombre de NTA bajo el control del acusado Severino, encargado de la ejecución de los trabajos, que trasladaba los conceptos y obras a relacionar a su empresa para que se redactasen las memorias y las pertinentes facturas. Tales facturas, en los términos que se dirán, se elaboraron unas por obras no ejecutadas, otras por obras parcialmente ejecutadas en las que se hacía constar mayor gasto del efectuado y un tercer grupo que correspondía a trabajos realizados íntegramente. Tercero.- Estando ya las facturas en posesión del Ayuntamiento, el Secretario Municipal Leon efectuó informe de 7 de Noviembre de 2008, qué era requisito para el cobro de la Subvención, justificando que los contratos de obra, a los que se refieren las facturas individualmente contabilizadas, no superaban los 50.000 euros, por lo que la competencia para contratar era de la alcaldesa al tratarse de contratos menores ya que toda la actuación tenía una única finalidad y se ejecutaba por una única mercantil que tenía atribuida la gestión del agua. Existía ya un informe de fecha 3 de Noviembre de 2008 de la interventora del 'Ayuntamiento en relación a varias facturas entre las que se encontraba una de NTA, la 08/41 (de 23 de Julio 2008 acometida de DN 300 de la quinta fase del polígono Centrovía por 8.696,64 euros, incluido IVA) y ya solo por ella se hacía constar en el citado informe "que las facturas recogidas en el cuadro individualmente no superaban el importe del contrato menor, pero son trabajos continuos a lo largo de los últimos doce meses, sin que se haya seguido el procedimiento establecido para su contratación y en ejercicios precedentes se ha superado la cuantía establecida en la Ley, por lo que debería procederse a la tramitación del correspondiente expediente" (Esta factura es una de las 27 presentadas para la subvención). Cuarto.- En 26 de las 27 facturas obra la siguiente estampilla "D/Doña Jose Enrique acredita que el gasto indicado se ha realizado a favor del Ayuntamiento y se corresponde con la cuantía, el concepto y el importe señalados en la factura" y debajo la firma del citado concejal. En otra factura figura la misma leyenda pero la firma es del concejal Desiderio, encargado de obras menores. Por la Intervención del Ayuntamiento se exigía que en cada factura figurase esa leyenda y firma de un concejal que legitimaba que la obra se había ejecutado. De las 26 facturas en las que firma Jose Enrique, 20 de ellas figuran firmadas el día 15 de octubre de 2008 en el mismo acto. Se expidieron también una especie de certificaciones para las 27 facturas en las que figura como persona física que ha encargado el trabajo Jose Enrique. En este segundo documento obra la leyenda que dice "D certifica que el contenido de la factura ha cumplido la finalidad para la que se adquirió" y debajo un "V° B° CONCEJAL" con la firma de Jose Enrique. Jose Enrique puso su firma en todos los documentos dichos y en 20 de ellos con fecha 15 de octubre de 2008 en un mismo momento, estando entre estos los que se correspondían a trabajos no ejecutados. Quinto.- En la ejecución de los trabajos relativos al servicio de aguas que se examina, Severino trataba de manera habitual con Desiderio ya que era el concejal de obras del Ayuntamiento de La Muela, informándole de los trabajos que debían realizarse, etc, y de manera ocasional Severino trató con Jose Enrique que era el concejal de aguas. No obstante, se le pusieron a este las facturas a firmar y Jose Enrique accedió 'a ello sabiendo que su firma era uno de los requisitos que, exigía la Intervención Municipal para tener por acreditado el gasto, y firmó los citados documentos sin adoptar cautela alguna para comprobar que las obras habían sido realizadas, lo motivó su firma en las facturas y certificaciones cuyas obras no se habían ejecutado. Cada factura quedaba integrada con la correspondiente memoria en la que se detallaban los trabajos realizados o supuestamente realizados, y a ambos documentos se acompañaba la aludida certificación. Sexto.- La acusada Clemencia dictó resolución de 7 de Noviembre de 2008 aprobando el gasto reflejado en las facturas emitidas por NTA aludidas y declarando que se había cumplido la finalidad para la que fue concedida la subvención, a pesar de saber que los trabajos no estaban ejecutados o no lo estaban en su totalidad, y ordenó la remisión de toda la documentación (facturas, memorias y certificaciones) al Instituto Aragonés del Agua el 10 dé Noviembre de 2008, todo por un importe de 793.822,53 euros. Dicha documentación fue después completada a requerimiento el Instituto Aragonés del Agua mediante oficio de la acusada de fecha 25 de noviembre de 2008. En las memorias de NTA que complementan cada una de las facturas aparece el nombre de Nicanor, Arquitecto del Ayuntamiento, y una firma a él atribuible, pero que no consta que hubiese sido puesta por él; sobre la firma va estampado el sello de caucho del Ayuntamiento. Recibida la dicha documentación, dado su contenido y firmas obrantes en los citados documentos, el Instituto Aragonés del Agua entendía suficientemente acreditado el gasto y por ello en fecha 24 de diciembre de 2008 ingresó al Ayuntamiento de La Muela la parte de la subvención correspondiente al 2008, por un importe de 635.058,03 euros. Séptimo.- Aunque la inspección de las obras debía llevarse a cabo al final del periodo subvencionado en noviembre de 2009, al tenerse noticia pública de las detenciones habidas a consecuencia de este procedimiento, por el Presidente del Instituto Aragonés del Agua se ordenó que se hiciera una inspección provisional, que tuvo lugar en dos mañanas los días 21 y 22 de Abril de 2008 y que se llevó a cabo por dos Técnicos de ese organismo acompañados de Severino y Jose Enrique, El primero había sido objeto de detención y se hallaba en ese momento ya en libertad. Por los técnicos no se levantó acta y tras la inspección emitieron el informe y anexo que obra en los autos. Octavo.- Las facturas presentadas y pagadas por el Instituto Aragonés del Agua fueron: 1.- Factura NUM074 de 9 de Octubre de 2008, "Mejora de abastecimiento calle Gil Tarín y Dionisio Laguen" por 49.984,82 euros, incluido IVA. La obra no está ejecutada. La factura íntegra fue pagada el día 29 de Diciembre de 2008 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA en la CAI terminada en NUM072, en la que está autorizado Severino, una vez recibida la subvención en la cuenta del Ayuntamiento el 24 de Diciembre. 2.- Factura NUM077, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Moncayo y Cuesta de la Colasa" por 36.238,06 euros, incluido IVA. Se facturan obras partiendo de que la excavación de una zanja se ha realizado con un metro de anchura cuando solo se ha obrado con 60 cm., se admiten solo 27.820,40 euros de lo facturado. 3.- Factura NUM078, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la CALLE002" por 34.565,44 euros, incluido IVA, Está sin ejecutar. 4.- Factura NUM079, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Camino de las Banqueras (prolongación) por 57.114,35 euros incluido IVA. Se facturaron 41 acorrietidas cuando se ha comprobado que solo hay 7, tampoco están las bocas de riego, y la anchura de la excavación se ha recalculado a 60 cm. no a un metro como se desprende de la memoria, por lo que solo se aceptan de la factura 39.824,57 Euros. La factura integra fue pagada el día 30 de Enero de 2009: por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA, autorizado Severino, una vez recibida la subvención en la cuenta del Ayuntamiento el 24 de Diciembre 2008. 5.- Factura NUM080, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle San Francisco de Asís y María de Ávila" por 57.774,19 euros, incluido IVA. Está sin ejecutar. 6.- Factura NUM081, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Nevería" por 37.573,91 euros, incluido IVA. Se facturaron 5 válvulas cuando solo hay 2 y se ha recalculado la obra de excavación que se dice pobre un metro de anchura cuando se ha comprobado que la zanja es de 60 cm, por lo que solo aceptan 28.725,97 euros. 7.- Factura NUM082, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Miguel de Cervantes" por 35.311,66 euros incluido IVA. La obra está sin ejecutar. 8.- Factura NUM083, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Antonio Machado" por 39.881,84 euros incluido IVA. La obra está sin ejecutar. 9.- Factura NUM073, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Barrio de San Clemente y Camino Real", por 43.120,05 euros, incluido IVA. Se han recalculado las mediciones facturadas que están por encima de lo realmente ejecutado, aceptando solo el importe de 32.281,54 euros ya que la longitud de la zanja es de 228 metros y su anchura de 60 cm. La factura íntegra fue pagada el día 29 de Diciembre de 2008 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA en la CAI terminada en NUM072, donde está autorizado Severino, una vez recibida la subvención en la cuenta del Ayuntamiento el 24 de Diciembre. 10.- Factura NUM084, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Gustavo Adolfo Bécquer" por 10.603,15 euros, incluido IVA. La obra está sin ejecutar. La factura integra fue pagada el día 2 de Febrero de 2009 por el Ayuntamiento, a la cuenta de NTA en la Caja Rural de Soria terminada en NUM091, donde está autorizado Severino , una vez recibida la subvención en la cuenta del Ayuntamiento el 24 de Diciembre 2008. 11. - Factura NUM085, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Agustina de Aragón y Justicia de Aragón" por 48.456,56 euros incluido IVA. Se comprueba que solo hay 2 válvulas de las 3 facturadas y se recalcula la medición de la tubería y de la zanja que no es de un metro sino de 60 cm aceptando solo 33.281,54 euros. La factura integra fue pagada el día 30 de Enero de 2009 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA, autorizado Severino, una vez recibida la subvención en la cuenta del Ayuntamiento el 24 de Diciembre de 2008. 12.- Factura NUM086, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle Zaragoza" por 38.309,60 euros incluido IVA. La obra está sin ejecutar. 13.- Factura NUM087, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle La Balsa II" por 34.135,67 euros incluido IVA. La obra está sin ejecutar. 14.- Factura NUM088, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora abastecimiento de la calle La Balsa I" por 49.669,92 euros incluido IVA. La obra está sin ejecutar. 15. - Factura NUM089, de 9 de Octubre de 2008, "Recuperación agua sucia de la ETAP" por 45.240,00 euros incluido IVA. De la obra ejecutada se aceptan solo 18.797,56 euros, ya que se considera que la obra es en terreno normal y no de roca; la unidad de tubería lleva incluida la colocación de piezas especiales, por lo que no procede facturar aparte codos y manguitos; hay 3 arquetas y no las 4 facturadas. 16.- Factura NUM090, de 25 de Agosto 2008, "Cuadro equipado con variador de, frecuencia y automatización para conjunto de tres bombas trifásicas. Alimentación al cuadro mediante protección magnetotérmica y diferencial 125 A 380V" por 19.713,04 euros incluido IVA. Se aceptan 17.110,06 euros al descontar la partida de sustitución del cuadro, ya que la colocación de un cuadro nuevo presupone la sustitución del existente sin coste añadido. La factura íntegra fue pagada el día 3 de Diciembre de 2008 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA en la caja Rural de Soria terminada en NUM091 estando autorizado Severino. 17.- Factura NUM092, de 23 de Julio 2008, "Acometida de DN 300 de la quinta fase del polígono Centro Vía" por 8.696,64 euros incluido IVA. Está ejecutada y se acepta la factura. 18. - Factura NUM093, de 29 de Septiembre de 2008, "Acometida de DN 300D quinta fase del polígono Centro Vía" por 8.696,64 euros, incluido IVA. Está ejecutada y se acepta la factura. 19.- Factura NUM094, de 29 de Septiembre de 2008, "Acometida de DN 300D quinta fase del polígono Centro Vía" por 8.696,64 euros incluido IVA. Está ejecutada y se acepta la factura. 20.- Factura NUM095, de 21 de Mayo 2008, "Realización zanja desde el depósito de Urcamusa hasta el colector por 6.945,93 euros, incluido IVA. Solo hay una arqueta, no las facturadas, y está reutilizada, aceptando la ejecución por un importe de 6.398 37 euros. 21.- Factura NUM096, de 29 de Abril de 2008, "Realización cambio hidráulico y mejoras depósito URCAMUSA" por 41.590,62 euros incluido IVA. Las válvulas de compuerta de 350mm son viejas, por lo que no se acepta su facturación como nuevas ni tampoco la de las piezas a ellas asociadas; se comprueba que la tubería de fundición dúctil es de 10 metros y no de 15 y no se acepta la unidad de montaje del colector a tubería existente, ni facturar una obra de limpieza del depósito al no ser subvencionables. Se valora lo ejecutado en 4.330,48 euros. La factura integra fue pagada el día 29 de Agosto de 2008 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA en la CAI terminada en NUM097, estando autorizado Severino. 22.- Factura NUM098, de 10 de Octubre de 2008, "Cargadero de agua sita en Balsa del Esparto" por 2.624,47 euros incluido IVA. Se comprueba que la tubería es de polietileno y parte de acero inoxidable por lo que se calculan a razón de 6 metros de acero y 13 de PEAD de 90 mm.; se disminuyen los codos de acero a 4; no procede facturar separadamente "horas de oficial", ya que lo habitual es que las unidades de obra incluyan tanto materiales como la mano de obra y la maquinaria utilizada. Esta obra en realidad a NTA le costó la suma de 1.000 euros más IVA. 23.- Factura NUM099, de 12 de Agosto de 2008, "Caseta protección valvulería" por 3.998,00 euros incluido IVA. La obra realizada no es exactamente una caseta sino una arqueta de hormigón, sin solera, para protección de válvulas. Las dimensiones facturadas no coinciden con las dimensiones reales y no se ha facturado metros de hormigón sino "unidad de caseta", por lo que se aplica un factor de corrección de 0,5 al précio facturado. Se aceptan 1.957,26 euros. 24.- Factura NUM100, de 20 de Octubre de 2008, "Obra saneamiento calle Antonio Machado" por 9.507,75 euros incluido IVA. Se comprueba su ejecución y se acepta y paga la factura. 25.- Factura NUM101, de 9 de Octubre de 2008, "Mejora servicio telecontrol" por 24.369,28 euros incluido IVA. Se aceptan solo 4.079,08 euros, como ejecutado correspondiendo al polígono "Centrovía" depósito tercera fase bombas cuarta fase. 26.- Factura NUM102, de 28 de Febrero de 2008, "Mejora y acondicionamiento de captación del canal" por 6.686,24 euros incluido IVA. No están las válvulas facturadas ni hay mejoras en el cuadro eléctrico, aceptando solo ejecución de la obra por importe de 1.791,04 euros. La factura íntegra fue pagada el día 22 de abrlil de 2008 por el Ayuntamiento a la cuenta de NTA en "Ibercaja" terminada en NUM117, estando autorizado Severino. 27.- Factura NUM103, de 9 de Octubre de 2008, "Impermeabilización depósito tercera fase" por 34.31796 euros, incluido IVA. Esta ejecutada, se acepta y paga la factura. Noveno.- Como consecuencia de toda la documentación presentada, el Instituto Aragonés del Agua ingresó en la cuenta del Ayuntamiento de la CAI terminada en NUM104, el 24 de Diciembre de 2008 la cantidad de 635.058,03 euros. Los Técnicos del Instituto Aragonés de Agua llevaron a cabo la inspección obligatoria y definitiva al término de la subvención el 22 de diciembre de 2009, ratificando su informe anterior. Décimo.- Para la subvención que nos atañe, por el Instituto Aragonés del Agua se ingresaron en las cuentas del Ayuntamiento 50.000 euros en el año 2005; 21.714,58 euros en el año 2006; y 635.058,03 euros en el ejercicio 2008, lo que hace un total de 706.772,61 euros. Hay obligaciones reconocidas con cargo a la subvención por un total de 883.465,76 euros, y de estas obligaciones se han cumplido con pago a proveedores la suma de 382.554,73 euros, por lo que queda por abonar aún la cantidad de 500.911,03 euros. Los ingresos del citado Instituto se hicieron en la cuenta del Ayuntamiento de La Muela identificada con los dígitos NUM104. Con cargo a la cuenta corriente en la que se ingresó el dinero procedente del Instituto Aragonés del Agua en el año 2008, se hicieron en ese año pagos a proveedores, a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela, S.L., a trabajadores en concepto de pago de nóminas y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Al margen de la subvención de autos se concedieron otras dos más, una para "Nuevos Colectores" y otra para la Depuradora de Aguas Residuales. Undécimo.- Con fecha 26 de mayo de 2009 el Presidente del Instituto Aragonés del Agua acordó la iniciación del expediente de reintegro de la subvención de autos y con fecha 28 de julio de 2009 dictó resolución por la que acordaba el reintegro al Instituto Aragonés del Agua de la suma de 432.737,61 "resultante de la diferencia entre la subvención recibida (706.772.61 euros) y la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de la subvención (80%) al importe de obra realmente ejecutada y, por lo tanto subvencionable (342.543,72 euros) y que asciende a un total de 274.035,01 €." "Dicha cantidad será incrementada con los intereses de demora aplicables en materia de subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones". Esta suma ha sido ya reintegrada por el Ayuntamiento de la Muela. El importe de la subvención indebidamente percibida del Instituto Aragonés del Agua en la anualidad de 2008 asciende a 398.880,096 euros. Al margen del anterior, se tramitó nuevo expediente de reintegro por el que en jimio de 2012 se acordó el de 115.678,01 euros de la subvención controvertida, cantidad reintegrada ya por el Ayuntamiento. Epígrafe E.4 . La acusada Clemencia durante su mandato como alcaldesa de La Muela destinó recursos públicos cuya tenencia y capacidad de disposición ostentaba en su calidad de Alcaldesa, para pagar bienes de naturaleza particular, y ello introduciendo en el Ayuntamiento los tickets y facturas correspondientes por el concepto de gastos institucionales, aprobando el gasto correspondiente que, en consecuencia, ella no satisfizo. Los gastos son los siguientes: Uno. - En relación con las comidas de carácter particular que fueron pagadas en primer lugar por la acusada y después reintegradas a la misma con fondos municipales, figuran: Ticket de fecha 2 de noviembre de 2008, para 9 comensales, por 260,70 euros, en el restaurante "El BOtero" comida que tuvo lugar en Monreal (Teruel) a consecuencia de haberse desplazado al acusada con su familia y otras personas con motivo de un partido de fútbol que jugaba el equipo de La Muela. Ticket de fecha 11 de noviembre de 2008, por 46,10 euros, del restaurante Pasta Nostra Pizza. Ticket de fecha 24 de octubre de 2008, por 123,10 euros, del restaurante Asador Aranda. Ticket de fecha 3 de diciembre de 2008, por 75,50 euros del "Molino de Berola". Ticket de fecha 10 de diciembre de 2008, por 155,55 euros, de la cafetería de "El Corte Inglés". Ticket de comida para 4 comensales, en la "Sidreria la Kupela", el 17 de Octubre de 2008 por 211,22 euros. El abono de estos gastos se llevó a cabo el 13 de Enero de 2009. Estos gastos se correspondían con comidas particulares de la acusada en las que intervenían, según los días, la madre de la acusada, su hermana Evangelina), Soledad y Tarsila, con las que Clemencia mantenía una relación de amistad y unas relaciones comerciales que son objeto de enjuiciamiento en esta sentencia. Dos.- El 17 de diciembre de 2008 la acusada Clemencia ordenó la transferencia de 600 euros, desde la cuenta de la Sociedad Cultural y Deportiva de la Muela en Cajalón, a su cuenta particular, en pago de una factura emitida por Óptica Mola, la 214/08 de 16 de Diciembre, a nombre de Clemencia, por la compra, según aparece en la factura, de 3 prismáticos y tres termómetros para la Sociedad Deportiva Municipal, aunque lo que lo que realmente adquirió fueron unas gafas de sol para regalarlas. Ella misma certificó que el contenido de lá factura cumplía la finalidad para la que se adquirió. Los prismáticos y los termómetros que constan en la factura no fueron, lógicamente, nunca'entregados a la Sociedad Cultural. 3.- Clemencia , al menos desde septiembre de 2008, ha venido recibiendo clases de inglés, a título particular y usando el despacho del Ayuntamiento, de una profesora facilitada a través de la academia SYSTEM. en diferentes días y en horario de 10 a 11 de la mañana. Consta pagada una factura por la acusada por importe de 171,60 euros a dicha academia por 4 clases. 4.- La acusada Clemencia adquirió, a cargo del Ayuntamiento, dos teléfonos móviles, marca IPHONE, a la mercantil "CIC Comunicaciones" que luego regaló a sus familiares y lo hizo con la anuencia y colaboración del concejal también acusado Jose Enrique. Así se pagaron las siguientes facturas: -Factura NUM105, de 30 de Diciembre de 2008, emitida por "CIC Comunicaciones" contra el ayuntamiento de La Muela, por la adquisición de un Apple IPHONE 3G 8GB, por él que el Ayuntamiento pagó, el 22 de Enero de 2009, la cantidad de 263 euros. Este terminal lleva asociado el número de teléfono NUM106, del que es usuaria Dolores,-nuera de Clemencia, estando a nombre el contrato de permanencia con Movistar de OLVIC SL, que pertenece a Juan Pedro, hijo de Clemencia. La factura fue aceptada por el acusado, el concejal Jose Enrique, que colaboró en el perjuicio causado al Ayuntamiento, a quien se lo había encargado telefónicamente Clemencia el 12 de Diciembre de 2008, para hacer un regalo a su nuera, de la que posteriormente facilitó los datos para efectuar el contrato de permanencia a su nombre. -Factura número NUM107. de 2 de Octubre de 2008 , emitida por "CIC Comunicaciones", por un importe total de 1.018,38 euros, (albarán de fecha 9 de Septiembre) a cargo del ayuntamiento de La Muela, por un IPHONE 3G 8GB. Este teléfono fue encargado por Clemencia al acusado Jose Enrique, que conocía el destino del mismo, telefónicamente el 8 de Septiembre de 2008, para entregárselo a su- hijo Alejo, que se lo regaló a su novia. Esta terminal telefónica se averió y así por "CIC Comunicaciones" se emitió contra el Ayuntamiento la factura n° NUM108 por un importe de 71,55 euros por la reparación del teléfono. Los acusados tuvieron diversas conversaciones telefónicas por medio de las cuales Clemencia daba a Jose Enrique las instrucciones para llevar a cabo las compras y demás gestiones referidas. Epígrafe F.1 Por los hechos relatados en este epígrafe ha sido condenada Tarsila como autora de un delito de tráfico de influencias. La acusada Clemencia era amiga de la administradora de la mercantil "Grupo On Creatividad y Comunicación S.L", Tarsila, empresa a la que el Ayuntamiento de la Muela, por indicación de Clemencia , encargaba asiduamente trabajos, a cuyas facturas se ponía reparos desde intervención por no haber seguido el expediente correspondiente de contratación atendiendo al montante total de las facturas y la continuidad en el tiempo de dicha contratación. El 8 de Julio de 2008 se efectuó acta de recepción de las obras del Centro Médico que se estaba construyendo en La Muela. En relación al amueblamiento del citado Centro se había solicitado por el Ayuntamiento, una subvención para cuya concesión se presentó una memoria del Arquitecto Nicanor por importe de 149.069 euros, subvención que fue denegada en Octubre de 2008. No se realizó expediente alguno para la contratación del citado amueblamiento. Clemencia se concertó con Tarsila, que ejercía fuerza moral sobre la Alcaldesa, prevaliéndose de su situación de amistad personal, para que fuera ella la que realizara el amueblamiento del Centro de Salud, no sacándose el citado amueblamiento a concurso ni a información pública ni a cualquier otro procedimiento que permitiera una concurrencia de licitadores, aunque fuera limitada. Ni siquiera se acordó que la adjudicación fuera, por procedimiento negociado sin publicidad, sino que Clemencia decidió actuar al margen de la normativa de contratación administrativa con el fin de adjudicar el amueblamiento a Tarsila. Para dar una apariencia de legalidad y de que habían concurrido otras empresas, previo acuerdo con la acusada, Tarsila se puso en contacto en Diciembre de 2008 con Pio, representante de FERANT IDDA S.L., al que manifestó que necesitaba unos presupuestos, dándole las cantidades y conceptos que quería que figurasen. Pio elaboró un presupuesto por importe de 145.001,00 euros, sin IVA y, a su vez, se puso en contacto con Nicolas, administrador de REVERSIBLE ART, S.L, para que también le confeccionase otro, diciéndole las descripciones y cantidades que había que poner. Nicolas elaboró sú presupuesto en diciembre de 2008 por importe de 149.722,00 euros pero le puso fecha de septiembre de ese año como se le había indicado y lo envió a Pio en diciembre. Este último remitió los dos presupuestos a Tarsila. Dentro de esa trama de apariencia de legalidad, se hizo aparentar que se habían enviado cartas de invitación a FERANT IDDA S.L., REVERSIBLE ART. SL, y "GRUPO ON CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN S.L.", invitaciones que no fueron recibidas en dichas mercantiles, desde luego no por las dos primeras. ON COMUNICACIÓN SL presentó presupuesto por 119.984,43 euros, sin IVA y sin fecha, pero con entrada el 19 de Noviembre de 2008 en el Ayuntamiento. La acusada por su exclusiva voluntad y decisión adjudicó el amueblamiento a Tarsila. En el Ayuntamiento obra fotocopia de una factura, la número NUM109, de fecha 11 de Febrero de 2009, con sello de entrada el 20 de Febrero de 2009, pero sin número de registro por importe de 139.181,95 euros, emitida por la empresa adjudicataria, si bien no se encuentra contabilizada por no aparecer su original. En base a ella Tarsila formalizó un contrato de prenda sobre los derechos de crédito derivados sobre la citada factura (y otras también del Ayuntamiento o la Sociedad Cultural y Deportiva) con "La Caixa", lo que se comunicó al Ayuntamiento el 7 de Mayo de 2010. El beneficio reconocido por Tarsila con el citado amueblamiento es de 22.000€ Epígrafe F.2 En la localidad de La Muela se han venido organizando numerosos viajes para los vecinos de la misma o para la Corporación Municipal, al menos desde el año 2002, y ello siempre con la mercantil SAUCO VIAJES, S.L., de la cual Soledad es la administradora y principal accionista; la citada sociedad gira con el nombre comercial de "SAUCO VIAJES". Del total de lo facturado y declarado en el modelo 347 de operaciones con terceros a la Agencia Tributaria por "SAUCO VIAJES" resulta lo siguiente: el año 2002 de 593.0951,81 euros, un total de 421.091,54 euros correspondían a ventas al Ayuntamiento de La Muela; del total declarado en el año 2003 de 949.268,86 euros, 468.130,00 euros correspondían a ventas a la Sociedad Urbanística de La Muela y 258.003,28 euros a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela; en el año 2004 del total declarado de 817.128,69 euros, 533.662,02 euros corresponden a ventas a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela y 16.431,63 euros a ventas al Ayuntamiento de La Muela. En el año 2005 del total de ventas declarado de 678.489,21 euros, corresponden a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela 426.583 euros; del total declarado en el año 2006 de 925.513,89 euros, 618.206 euros corresponden a ventas efectuadas a la Sociedad Municipal, Cultural y Deportiva de La Muela y 11.011,20 euros al Ayuntamiento de La Muela. Del total declarado en el año 2007 de 1.475.075,26 euros, 1.153.671 euros corresponden a ventas a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela. Y del total declarado en el año 2008 de 473.850,05 euros, 160.843,99 euros corresponden a ventas efectuadas a la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela. Del total de 5.913.277,40 de euros facturado por SAUCO VIAJES entre los años 2002 y 2008 corresponde al Ayuntamiento de La Muela o a sus sociedades la suma de 4.067.633,50 de euros. La Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela S.L., se constituyó en diciembre de 2002. Desde el 28 de junio de 2007 la Presidenta del Consejo de Administración de esta Sociedad fue Silvia..Anteriormente lo fue la acusada. En la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela S.L., se tramitaron expedientes relativos al viaje a Natal en Brasil en 2004, expediente de viaje La Muela 2005, expediente viaje tercera edad a Benidorm en marzo de 2006, expediente crucero por el mediterráneo tercera edad de marzo de 2006, viaje a costa Dedo Saoipe en Brasil en 2006, viaje a Eurodisney en Febrero de 2007, viaje a Benidorm tercera edad 2007, viaje combinado Cono Sur-Argentina en agosto 2007, viaje crucero por la islas griegas en febrero 2008 y viaje a Benidorm, tercera edad febrero 2008. Estos viajes se ofertaron públicamente a la libre concurrencia si bien, en los casos en los que concurrieron varios licitadores, siempre se adjudicaron a "SAUCO VIAJES" al igual que el resto de los viajes sobre los que no se ha aportado expediente alguno. Ni el Ayuntamiento de la Muela ni la Sociedad Urbanística incoaron expedientes para las contrataciones con "SAÚCO VIAJES". "SAUCO VIAJES" percibió por ventas efectuadas al Ayuntamiento de la Muela por el concepto de viaje oficial de la alcaldesa Clemencia a la República Dominicana un total de 16.431,63, euros; y de la Sociedad Municipal Cultural por viaje de delegación oficial de fecha 30/11/05 a Santo Domingo la suma de 3.930 euros, sin que exista expediente alguno autorizando tales viales ni su adjudicación. La mayor parte de los viajes se abonaron por la Sociedad Municipal Cultural en efectivo, siendo minoritarios, a pesar de los importes, los que se costearon por transferencia a la CAI o por un documento bancario. El viaje a Argentina contratado a "SAUCO VIAJES" se facturó por 750.000 euros a la Sociedad Cultural y Deportiva, si bien se recaudaron únicamente 294.000 euros, sufragando el Ayuntamiento los otros 562.000 euros, sin que se acredite cómo se aprobó la citada subvención por parte del Ayuntamiento y obedeciendo el citado viaje a una iniciativa de Clemencia como alcaldesa y regidora del Ayuntamiento de La Muela, que autorizó el gasto de forma arbitraria. Entre las empresas que presentaron ofertas figuran agencias como El Corte Inglés, Viajes Halcón, Vincit, Crisol, Iberia, Mundus, etc. En alguna ocasión solo optó SAUCO VIAJES. Si bien la agencia "SAUCO VIAJES" tenía su sede en Zaragoza, Soledad pasó a vivir en la población de La Muela sobre el año 2000, y debido a ello la acusada consideró que la adjudicación de los viajes debía ser hecha a favor de la empresa de Soledad ya que esta residía en la citada población y la ganancia se quedaba en La Muela, lo que motivó la segura contratación de SAUCO VIAJES en todos los que se hicieron, al margen de que se produjeran o no expedientes con oferta pública y se presentaran otras empresas, quebrantándose de esta forma por la acusada, de manera voluntaria y consciente, las normas de contratación pública. Clemencia y su familia se han beneficiado de viajes personales, por los que tienen un saldo deudor de 15.701,51 euros a favor de SAUCO VIAJES, que no ha sido reclamado por la agencia de viajes. Epígrafe F.3 Leon y Nicanor fueron absueltos del delito de prevaricación administrativa por el que se les acusaba en relación con estos hechos; y Patricio lo fue del delito de cohecho. Clemencia, como alcaldesa de La Muela, estaba empeñada en la construcción de una pasarela sobre la autovía A2, y por ello en el Pleno del Ayuntamiento con fecha 31 de Octubre de 2007 se aprobó el procedimiento para la adjudicación del proyecto de ejecución de dicha pasarela y el pliego de cláusulas administrativas sobre el que había de basarse la adjudicación, pliego cuya elaboración fue acordada tan solo 5 días antes por una resolución de la alcaldía que se firmó por poder. Dicho pliego aparece firmado, esto sí, por la acusada ya el 26 de octubre de 2007. Se inició un procedimiento con publicidad y se hizo público el concurso. Concurrieron cinco empresas, una de ellas Construcsa Obras y Servicios S.L, que actuaba junto a Socebro, S.L., y Construcciones y Promociones Bazola S.L. Por Decreto de la Alcaldía se designó a los miembros de la Mesa de Contratación, presidida por Carla y áctuando como vocales Desiderio, Jose Enrique, Nicanor, Leon y María Antonieta, Mesa que en su reunión de 27 de noviembre de 2007 acuerda requerir a los cinco licitadores, entre ellos Construcsa, la subsanación de defectos. Tras una nueva reunión, en la tercera que hubo el 28 de enero de 2008, con la participación además del Arquitecto Juan Antonio, la Mesa de Contratación acuerda, sin formular propuesta concreta de adjudicación, y a propuesta del Arquitecto solicitar al órgano de contratación que se dirija al órgano correspondiente del Ministerio de Fomento a fin de que emita su parecer sobre las diversas propuestas efectuadas y la emisión de la autorización correspondiente para su construcción, y que se someta la adjudicación a la condición suspensiva de obtención de la autorización del organismo titular de la autovía. En la Mesa de Contratación, la Interventora del Ayuntamiento se opuso a la adjudicación también por permitir el paso de vehículos. La oferta presentada por la Unión Temporal de Empresas CONSTRUCSA, OBRAS Y SERVICIOS S.L. SOCEBRO, S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BAZOLA S.L. fue la que establecía un precio de la obra más elevado, sin embargo, el Arquitecto Municipal elaboró dos informes sobre las propuestas y en el segundo tuvo en cuenta aspectos técnicos no incluidos en las cláusulas particulares y la memoria técnica como era que la pasarela ofrecida por Construcsa, además de ganado, permitiría ocasionalmente el paso de vehículos, lo que motivó que la valoración del proyecto de CONSTRUCSA se puntuase en primer lugar. El precio ofertado por la UTE fue de 1.193.832 euros y el más económico de los ofrecidos fue de 1.067.500 euros. La segunda oferta en precio fue de 1.189.000 euros. No obstante lo anterior, conociendo que no se contaba con una autorización del Ministerio de Fomento para la construcción de la pasarela, la acusada, queriendo adjudicar su construcción a la UTE de Construcsa; al margen de que hubiera o no en el futuro una autorización del Ministerio, llevó el asunto de la adjudicación al Pleno de fecha 31 de enero de 2008 que, por mayoría, la aprobó a favor de la UTE CONSTRUCSA-SOCEBRO¬BALZOLA que presentó el correspondiente aval, UTE que se constituyó formalmente mediante escritura pública de 10 de marzo de 2008 con el nombre abreviado de "UTE PASARELA" (folios 80558 y ss., tomo 229): No obstante, ya en un Convenio de Colaboración de 14 de marzo de 2008 firmado entre las tres empresas se convino que la obra sería ejecutada por CONSTRUCSA y SOCEBRO en un porcentaje de participación cada una del 50%, quedando al margen CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.L. (folios 80592 y ss). Y continuando con su plan de llevar a cabo la construcción, sin contar con la autorización del Ministerio de Fomento necesaria para ello, sin importarle si dicha autorización se pudiera conceder o no y sin informar a la adjudicataria de la decisión de la Mesa de Contratación, la acusada firmó el 17 de Abril de 2008 el contrato de "elaboración del proyecto técnico, proyecto de seguridad y la ejecución de las obras de una pasarela sobre La Autovía A-2" entre el Ayuntamiento, representado por ella, y la UTE adjudicataria representada por Patricio. En el acuerdo se fijaba un plazo de ejecución de dos meses y medio. El Ministerio de Fomento al recibir en julio de 2008 el proyecto remitido por CONSTRUCSA OBRAS Y SERVICIOS S.L., emitió respuesta ratificando que la pasarela no era autorizable. El documento se reseña en los fundamentos jurídicos a los efectos de no hacer repeticiones innecesarias. La UTE adjudicataria no solo llevó a cabo ante el Ministerio de Fomento gestiones necesarias para la autorización de la construcción de la Pasarela, que no se la dieron, sino que además tuvo los gastos de estudio y elaboración del proyecto y en una empresa de Burgos reservó material para el montaje de una parte de aquella, montaje que incluso llegó a iniciarse en dicha empresa, por todo lo cual la UTE, girando bajo el nombre "UTE Pasarela La Muela" presentó una primera certificación en julio de 2008, girando una factura por importe de 441.068,23 euros, que no se ha pagado. Ante lo dificultoso que resultaba obtener la autorización, la propia adjudicataria, el 5 de diciembre de 2008, solicitó la paralización parcial de la obra y que el plazo de ejecución se iniciara cuando se obtuviera el permiso del Ministerio de Fomento, que no era competencia ni del Ayuntamiento ni de la adjudicataria. La obra nunca llegó a iniciarse sobre el terreno(sic)

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

PRIMERO.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Clemencia del delito de tráfico de influencias que se le imputaba en el "Epígrafe C5", declarando de las oficio 1/24 partes de las costas causadas. Bernardino del delito de tráfico de influencias que se le imputaba en el "Epígrafe C5", declarando de ofició 1/24 partes de las costás causadas. Federico del delito de blanqueo de capitales que se le imputa en el "Epígrafe A4", declarando de oficio 1/24 partes de las costas causadas. Jose Enrique del delito de fraude de subvenciones que se le imputa en el "Epígrafe E3", y del delito de malversación de caudales públicos que se le imputa en el "Epígrafe E4" declarando de oficio 2/24 partes de las costas causadas. SEGUNDO.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a los siguientes acusados y penas: A Clemencia a).- Como autora de un delito continuado de cohecho pasivo del "Epígrafe A" a las penas de tres años de prisión, multa de 3.000.000 de euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- Como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales del "Epígrafe A" a las penas de dos años de prisión, multa de 3.000.000 de euros ocn la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitaicón para el ejercicio de empleo o cargo público por tiel tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. c).- Como autora a título de cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe A1" a las penas de dieciocho meses de prisión, multa de doscientos mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social durante tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. d).- Como autora de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe A3" a las penas de dieciocho meses de prisión, multa de trescientos veintiún mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el tiempo de cuatro años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. e).- Como autora de un delito de prevaricación del "Epígrafe Bl" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. f).- Como autora de un delito de fraude a la Administración del "Epígrafe B1" a las penas de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo o cargo público por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. g).- Como autora de un delito continuado de fraude a la Administración del "Epígrafe C" a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo o cargo público por tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. h). Corno autora de un delito de tráfico de influencias del "Epígrafe D" a las penas de nueve meses de prisión, multa de un millón quinientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas i).- Como autora de un delito continuado de prevaricación administrativa de los "Epígrafes El, Fl, F2 y F3" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de once años, condenándole al pago de las 4/24 partes de las costas causadas. j).- Como autora de un delito fraude de subvenciones del "Epígrafe E3" a las penas de dos años de prisión, multa de trescientos noventa mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. k).- Como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos del "Epígrafe E4" a las penas veintidós meses de prisión, multa de tres meses y un día con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Enrique a).- Como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa del "Epígrafe El" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de la's costas causadas. b).- Como autor de un delito de falsedad documental por imprudencia del "Epígrafe E3" a las penas de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Severino a).- Como autor de un delito continuado de cohecho del "Epígrafe E2" a las penas de un año de prisión, multa de veinticinco mil euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un mes; e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de cinco años, condenándole al pago de las 1/24 partes 'de las costas causadas b).- Como autor de un delito de malversación de caudales públicos del "Epígrafe E2" a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. c).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones del "Epígrafe E3" a las penas de dos años y siete meses de prisión, multa de trescientos noventa mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, condenándole al pago de las 2/24 partes de las costas causadas. A Vicente Como autor de un delito continuado de fraude a la administración del "Epígrafe C" a las penas de prisión de dos años y un día, con la accesoria de dos años y un día de, inhabilitación para el cargo de administrador, apoderado- o representante de cualquier mercantil, sociedad, fundación o de cualquier persona jurídica o física; y la de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público Por el tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Luis Como autor de un delito continuado de fraude a la Administración del "Epígrafe C" a las penas de prisión de dos años y un día, con la accesoria de dos años y un día de inhabilitación para el cargo de administrador, apoderado o representante de cualquier mercantil, sociedad, fundación o de cualquier persona jurídica o física; y la de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose María Como autor de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe El", con la atenuante, además, de reparación del daño, a las penas de prisión de seis meses, multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas o públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Antonio Como autor de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe El", con la atenuante, además, de reparación del daño, a las penas de prisión de seis meses, multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas o públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. TERCERO.- Consecuencias accesorias.- Se decreta el comiso del dinero y de los cuatro lingotes de oro intervenidos, el inmueble de Sotogrande propiedad de la familia Melchor, de la finca de la República Dominicana, así como del local comprado a Inmuebles El Raso el 29 de Junio de 2006, y los 8 apartamentos adquiridos a la misma empresa con fecha 30 de septiembre de 2008. CUARTO.- Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para' el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años. QUINTO.- Como responsabilidad civil, CONDENAMOS a: 1.- Delito Fiscal Inmuebles El Raso. Clemencia responderá de la indemnización a la Hacienda Pública en el importe de 176.219,96 euros, solidariamente con los ya condenados Avelino, Aureliano y Casimiro, respondiendo subsidiariamente Inmuebles El Raso, también ya condenado. La cantidad indicada devengará los intereses de la Disposición Adicional novena , apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . La citada suma ha sido ya abonada, por lo que esta condena no tiene más efectos prácticos que los de generar el derecho de repetición frente a la acusada en favor de quien ha satisfecho la cantidad indicada. 2.- Delito Fiscal IRPF 2005. Clemencia indemnizará a la Hacienda Pública en el importe de trescientos veintiún mil ochocientos cincuenta y tres euros con catorce céntimos (321.853,14 euros), solidariamente con Vicente ya condenado. Responderán subsidiariamente Tudela Inmobiliaria y Gestión, S.L. y Aragón Navarra de Gestión, S.L. (y las sucesoras de esta últimá por escisión de aquélla "Aragón Navarra de Gestión SLU" y "Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U.") (ARANADE S.L.) ya condenadas. La cantidad indicada devengará los intereses de la Disposición Adicional novena , apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . 3.- Clemencia, Vicente y Jose Luis , indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Muela en las sumas setecientos mil euros (700.000 euros) y seiscientos mil euros (600.000 euros) por las ventas de las parcelas NUM067 y NUM068, respectivamente, siendo responsables civiles subsidiarias las sociedades Aragón Navarra De Gestión, S.L. (ARANADE) y las sucesoras (Aragón Navarra de Gestión SLU" y "Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U") (ARANADE S.L.), y "Construcciones Sagain S. L." Las cantidades dichas devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia., 4.- Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos (349.412;51 ,euros). Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (349.888,68 euros). Las cantidades indicadas devengarán el interés de demora previsto en la disposición adicional novena , apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . De las anteriores sumas más los intereses, responderán subsidiariamente las mercantiles Tudela Inmobiliaria y Gestión, S.L. y las sucesoras de Aragón Navarra de Gestión, S.L. ("ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU" y "ARANADE PROYECTOS E INVERSIONES S.L.U."). 5.- Clemencia indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en la cantidad que resulte a determinar en concepto de los gastos de representación y dirección letrada en el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por Gestión de Aguas de Aragón contra el Ayuntamiento, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que fije el importe indemnizatorio. 6.- Severino indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en la cantidad de nueve mil doscientos euros. La condena es solidaria con Desiderio que ya consignó esa cantidad. 7.- Clemencia y Severino indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Muela en la suma de trescientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta euros (398.880,096 euros), y ello también solidariamente con Desiderio, ya condenado, debiendo satisfacer además los tres referidos los intereses devengados por esa suma desde la fecha de su pago por la Corporación Municipal al Instituto Aragonés del Agua y hasta su reintegro al Ayuntamiento. Igualmente. Responderá como responsable civil subsidiario Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L. 8.- Así mismo, Clemencia y Severino indemnizarán conjunta y solidariamente al Instituto Aragonés del Agua, también solidariamente con Desiderio, ya condenado, en los intereses devengados por la suma anterior (398.880,096 euros) y hasta que fue pagada al Instituto Aragonés del Agua por el Ayuntamiento de La Muela, dejando la fijación de su importe para ejecución de sentencia, sin que pueda concederse una cuantía superior a 89.283,87 euros. El importe deberá calcularse conforme al artículo 38.2 de la ley 38/2003 de 17 dé noviembre , no pudiendo concederse una cuantía superior a 89.283,87 euros, y una vez sea fijado devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que los determine. Responderá como responsable civil subsidiario "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L. y el Ayuntamiento de La Muela. Como el Ayuntamiento de La Muela ha reintegrado al Instituto Aragonés del Agua la suma de 432.737,61 euros, una vez fijado el importe de los intereses, en ejecución de sentencia podrán hacerse las compensaciones oportunas con el exceso de principal pagado por la Corporación Municipal. 9.- Clemencia indemnizará al Ayuntamiento de La Muela por gastos en comidas, por la factura de Óptica Mola y por gastos en teléfonos en la suma de dos mil setecientos cincuenta y tres euros con diecisiete céntimos; en dieciséis mil cuatrocientos treinta y un euros con sesenta tres céntimos (16.431,63 euros) por los gastos del viaje a la República Dominicana; y tres mil novecientos treinta y nueve euros (3.939 euros) por los del viaje a Santo Domingo, más los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en las sumas que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados a consecuencia de la adjudicación de la construcción de la pasarela, las los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicte resolución cuantificándolas. SEXTO.- Se impone las costas de las acusaciones particulares, a las, que afectará la declaración de oficio las costas en la parte correspondiente a dichas acusaciones. Se imponen las costas del actor civil que se incluirán en las correspondientes a los acusados por el fraude de subvenciones, con declaración de oficio de las imputables a Jose Enrique, SÉPTIMO.- Repercusión de esta sentencia para Desiderio respecto del delito de fraude de subvenciones. Vista la fijación del importe de

a cantidad defraudada en 398.880,096 euros, queda modificada la multa impuesta al citado por el delito de fraude de subvenciones que pasará a ser de dicho importe. Vista la fijación del importe de la cantidad defraudada en 398.880,096 euros, quedan modificadas las condenas sobre responsabilidad civil impuestas al citado por el delito de fraude de subvenciones, estándose a lo acordado respecto de Clemencia y Severino. OCTAVO.- 1).- Los periodos de privación de libertad serán abonados en el cumplimiento de las penas de prisión impuestas 'en la sentencia. Así mismo, en la forma que se fije en ejecución de sentencia se les compensarán las presentaciones efectuadas abonándoles días de prisión. 2.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 76 del C. Penal, el cumplimiento de las penas impuestas para condenado, en esta y en la anterior sentencia en la parte declarada firme, no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que hayan incurrido los culpables, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que, no podrá exceder de 20 años. 3.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa(sic)».

TERCERO

Que en fecha 15/07/2019 se dictó auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

El Tribunal ACUERDA: Primero.- Rectificaciones en el Encabezamiento y Antecedentes de Hecho. a) En la página 5, el párrafo ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S.L.", representada por el Procurador Sr. Sanz Romero y defendida por el Letrado D. Iván Hernández Urraburu, se sustituye por la de ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S. L.", representada por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendida por el Letrado D. Iván Hernández Urraburu. b).- El Antecedente de Hecho VIGÉSIMO NOVENO queda redactado como sigue: Las defensas de Jose María Y Jose Antonio solicitan la libre absolución y, subsidiariamente, que se estimen las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación de daño como muy cualificadas con reducción de los grados que se considere procedentes (uno o dos grados). Segundo.- Rectificaciones de los HECHOS PROBADOS. a).- Se rectifica el punto 3 del Epígrafe E2 de los Hechos Probados de la página 131, y la frase "a Desiderio el importe de dos facturas emitidas por Severino en nombre de NTA" queda sustituida por la de "en una cuenta de NTA el importe de dos facturas emitidas por tal empresa" b).- En el apartado 5 del Epígrafe D1, página 125, la frase "la cuota defraudada por Jose María asciende a 349.888,68 euros", se sustituye por la de "la cuota defraudada por Jose María asciende a 349.528,69 euros" Tercero.- Rectificaciones de los Fundamentos de Derecho. a).- En el Fundamento Quadragésimo Séptimo, en el apartado "Cuatro.- Determinación de la cuota" se hacen las rectificaciones de cálculo que se indican en esta resolución y que se dan reproducidas. b).- En Fundamento de Derecho Quincuagésimo Primero, apartado 3 c), en la página 372 se sustituye la frase "se ingresaron en una cuenta de Desiderio" por la de "se ingresaron en una cuenta de NTA.S.L." c).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Tercero, Epígrafe A1, página 446, segundo párrafo, las frases: "Pena de multa.- Se impone la de ciento cincuenta a mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas.- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses", se sustituyen por las de: Pena de multa.- Se impone la de ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas.- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años. d).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Sexto Epígrafe D1, en la página 460, los dos primeros párrafos se sustituyen por: "Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2006. Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración. Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos". " Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros)". e).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Terceto, página 445, primer párrafo, la frase "como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Vicente son las que se han introducido en el circuito financiero..." queda del siguiente tenor: "como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Vicente son las que se han introducido en el circuito financiero..." Cuarto.- Rectificaciones del FALLO. a).- En el número SEGUNDO del Fallo. A Clemencia, el apartado c), página 466, queda redactado como sigue: c).-Como autora a título de cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe Al" a las penas de dieciséis meses de prisión, multa ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- .En el número SEGUNDO.- En la página 470 en relación con Jose María y Jose Antonio, en lugar de "Epígrafe El" ha de decir "Epígrafe Dl" c).- En el número QUINTO.- El apartado 4, queda redactado como sigue: "4.- Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos" (351.412,51 euros)." " Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros)." d). En el número CUARTO.- Se suprime del Fallo de la sentencia, y se tiene por no puesto, el segundo párrafo de apartado CUARTO que dice: "La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años." Quinto.- En cuanto al resto de peticiones de aclaración, se rechazan, estándose a lo dicho en esta resolución(sic)

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por los acusados D. Severino y la mercantil "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua, S.L. (NTA), D.ª Clemencia, D. Vicente y los responsables civiles subsidiarios Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U. (ahora Petitum Proyectos e Inversiones , S.L.U.), Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. y Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.U.otros, D. Jose Luis, D. Jose María y D. Jose Antonio, el Ayuntamiento de La Muela y D. Jose Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Severino y la mercantil "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua, S.L. (NTA), se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho al Juez imparcial y a un juicio equitativo. Se vializa el mismo al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24 de la C.E. por vulneración del derecho al Juez imparcial y a un Juicio equitativo.

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado 4º del art. 5 de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión, garantizado en el artículo 24.1 y 2 de la CE, en relación a las conversaciones telefónicas que han servido como prueba de cargo para efectuar la condena del recurrente.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 18 de la CE en relación con el art. 24 por vulneración del principio de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 18 de la CE en relación con el art. 24 por vulneración del principio de defensa y desarrollado por el artículo 11.1 de la LOPJ, en relación de la obtención de pruebas por medios ilícitos.

  5. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24 y 18.2 de la Constitución Española por vulneración del principio de defensa y por vulneración de la inviolabilidad del domicilio y desarrollado por el artículo 11.1 de la LOPJ, en relación de la obtención de pruebas por medios ilícitos.

  6. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 14 de la Constitución Española por vulneración del derecho de igualdad.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, y 852 LECR., por violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales con infracción del art. 120.3 CE, al omitir el factum datos y circunstancias fundamentales que impiden conocer la verdad y entidad de lo declarado como probado, resultando imposible determinar la existencia de los delitos y la participación concreta de Severino, por imprecisión y falta de concreción. Por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE, y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  8. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24 de la C.E. por vulneración del principio del derecho constitucional a la defensa.

  9. - Lo invocamos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 423 del Código Penal, vigente en el momento de comisión de los hechos.

  10. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 432 del Código Penal.

  11. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 2.2 del Código Penal en relación con el artículo 432 del Código Penal, conforme el tipo penal establecido por la reforma operada por las leyes orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo.

  12. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 2.2 en relación con el artículo 432 del Código Penal, conforme a la reforma operada por las leyes orgánicas 1/2015 y 2/2015.

  13. - Motivo de casación por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo.

  14. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 74 del Código Penal.

  15. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 28.2.b) en relación con el artículo 308 del Código Penal, habiendo inaplicado el artículo 63 del Código Penal.

  16. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 308 del Código Penal.

  17. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 390 del Código Penal.

  18. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto los artículos 109, 110, 115 y 116, en relación con los artículos 308, 391 y 392, todos ellos del Código Penal.

  19. - Por infracción de ley con causa en que se ha aplicado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, en concreto los artículos 109, 110, 115 y 116 del Código Penal, en relación con el artículo 1.895 del Código Civil.

  20. - Por infracción de ley con base a lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ al haber vulnerado la sentencia recurrida el art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, rechazando la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal apartándose de la doctrina jurisprudencial existente, realizando por ello la sentencia recurrida su aplicación indebida.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.ª Clemencia, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 852 LECrim (ínfracción preceptos constitucionales). Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la CE, por vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, e indefensión. Por la vía del artículo 5, número 4 de la LOPJ por vulneración del Artículo 24. 1 de la CE (tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales). Por la vía del artículo 5, número 4 de la LOPJ por vulneración del Artículo 24.1 de la CE (indefensión). Por la vía del artículo 5, número 4 de la LOPJ por vulneración del Articulo 24.1 de la CE (indefensión por ausencia de motivación suficiente en la Sentencia). Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de un proceso público sin dilaciones indebidas. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Artículo 24.2, de la por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (papeles sin sello judicial) Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Artículo 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (no resolver la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa) Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Artículo 24.2 de la CE (principio acusatorio) Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del Artículo 9.3 de la CE (principio de legalidad, Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables). Por la vía del artículo 5, número 4 de la LOPJ por vulneración del Articulo 10.2 de la CE: (Las normas relativas a los derechos fundamentales... se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados... ratificados por España).

  1. Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2, basado en el apartado 4 del art. 5 LOPJ.

  2. Por quebrantamiento de Forma, artículo 850.1º LECrim (denegación indebida de diligencias de prueba).

  3. Por quebrantamiento de Forma, artículo 851. 1 de la LECrim (al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados, así como por mostrar una manifiesta contradicción entre ellos).

  4. Por quebrantamiento de Forma, articulo 861.4° de la LECrim, (haberse penado un delito más grave del que ha sido objeto de acusación).

  5. Por infracción de Ley, artículo 849.2, (error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios).

  6. Por infracción de Ley, artículo 849.1 LECrim., (infringir la Sentencia preceptos de carácter sustantivo). Indebida aplicación de Artículos del Código Penal. 1.- Indebida aplicación de Artículos del Código Penal. 2.- Inaplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo.

SÉTIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Vicente y los responsables civiles subsidiarios Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U. (ahora Petitum Proyectos e Inversiones , S.L.U.), Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. y Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.U., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando se pene por un delito más grave del que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733."

    Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de preceptos constitucionales. 2.- Infracción de preceptos constitucionales. vulneración del principio de legalidad penal, del artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la misma norma fundamental. Vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal. El segundo inciso del párrafo 436 del Código Penal (fraude a la administración) que prevé la imposición de pena por este ilícito al particular, no se introdujo hasta la reforma operada por la ley 5/2010, de 22 de junio. Sin embargo, la sentencia dictada en instancia condena por este ilícito a nuestro representado como autor, a pesar de reconocerle la condición de particular, por unos hechos que datan de los años 2004 y 2005 (ventas de las parcelas NUM067 y NUM110); esto es, cuando todavía no existía el segundo inciso del artículo 436 CP que, como decimos, se introdujo en la reforma del año 2.010.

  2. - Infracción de preceptos constitucionales: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE. Infracción del derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento. la sentencia dictada por el Tribunal Supremo obligaba al tribunal de instancia a motivar la absolución, no a la celebración de un nuevo enjuiciamiento que modifique los presupuestos fácticos de la primera sentencia dictada en instancia.

  3. - Infracción de preceptos constitucionales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24.1 CE, y del principio de presunción de inocencia ex. art. 24.2 CE, ambos en relación con el artículo 120.3 CE, en su modalidad de obligación del tribunal de motivar la decisión adoptada. Esta parte aprecia una ausencia total de motivación en la sentencia recurrida en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio por el denominado "epígrafe c", que implica una inexistente exteriorización y motivación de las causas que han llevado al tribunal a condenar, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

  4. - Infracción de preceptos constitucionales: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 CE, en su modalidad de prohibición de indefensión y respeto al principio acusatorio que informe el orden jurídico penal. infracción del derecho de defensa, previsto en el artículo 24. 2 CE, y del derecho a un proceso con todas las garantías, igualmente previsto en el artículo 24.2 CE. El tribunal de instancia ha condenado a una pena superior a la solicitada por las acusaciones particulares personadas, infringiéndose de esta forma el derecho de defensa.

    Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de preceptos legales. 6.- Recurso de casación por infracción de ley: al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 de dicha norma legal (redacción anterior al 6 de diciembre de 2.015). dicho artículo expone que procederá la apreciación del presente motivo de casación "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". el presente motivo se basa en los particulares que constan en el escrito referido.

  5. - Recurso de casación por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada sentencia preceptos de carácter sustantivo. aplicación indebida del artículo 436 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, pues el mismo no prevé la autoría de quién no ostenta la condición de funcionario público o autoridad.

  6. - Recurso de casación por infracción de ley: del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada sentencia preceptos de carácter sustantivo. aplicación indebida del artículo 436 del Código Penal.

  7. - Recurso de casación por infracción de ley (subsidiario a todos los anteriores): del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal. inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, que debe ser apreciada como muy cualificada.

  8. - Recurso de casación por infracción de ley (subsidiario a todos los anteriores): del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal. Inaplicación de la rebaja en grado prevista en el artículo 65.3 del Código Penal.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Luis , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, establecidos en el artículo 24 CE, toda vez que respecto de unos mismos hechos -los del epígrafe C) de la primera sentencia casada y parcialmente anulada con ocasión de los recursos de casación, con base en la falta de motivación- se han celebrado dos juicios orales (uno primero, en el que mi representado resultó absuelto; y el segundo, en el que se ha dictado la sentencia que condena a mi representado y que ahora es objeto de recurso), cuando lo procedente, con ocasión de resolver los recurso de casación contra la primera sentencia, hubiera sido devolver las actuaciones al Tribunal a quo para que motivara suficiente y adecuadamente la sentencia. Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 24 CE, toda vez que, de un lado, no existe prueba de cargo suficiente respecto de la existencia de un concierto para defraudar al Ayuntamiento entre Clemencia, Vicente y mi representado, y, de otro, la sentencia no motiva suficiente, adecuada y razonablemente (contiene una motivación irrazonable o arbitraria respecto de determinados contraindicios y omite considerar otros). Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 436 CP en el caso de la compraventa de la parcela NUM068, toda vez que la diferencia entre el valor que otorga el perito judicial a la parcela y el precio de la compraventa es mínima o inexistente, lo que excluye que haya tenido lugar un concierto para defraudar. Como es obvio, este motivo se articula con carácter subsidiario de los dos primeros, es decir, para el caso de que los mismos fueran desestimados. A este respecto, debe notarse que existe una tasación llevada a cabo por un perito judicial (a la que la sentencia no hace objeción alguna) que ha establecido un precio para la parcela en mayo de 2005 de 14.504.755 €, lo que, habiendo sido el precio de venta a Construcción Sagain, S.A. en octubre de 2004 de 14.424.000 €, significa que la diferencia se sitúa en solo un 0,5 %. Una diferencia tan ridícula no integra el perjuicio que contempla el artículo 436 del Código penal (que no exige un perjuicio efectivo pero si que se pretenda el mismo). Y es más, teniendo en cuenta que la tasación establece un valor en mayo de 2005 y la venta se había perfeccionado en octubre de 2004, solo cabe concluir que el precio de venta fue incluso superior al de tasación. Nótese también que el perito judicial de que se trata es funcionario y, por lo tanto, quien, caso de haberse acudido al procedimiento de subasta, hubiera podido ser el que hubiera llevado a cabo la tasación a ese efecto -subasta-. La estimación de este motivo supondría, además, que dejaríamos de estar ante un delito continuado, es decir, daría lugar a la inaplicación del artículo 74 CP, ya que (caso de la desestimación de los dos primeros motivos) solo una de las dos compraventas sería constitutiva del delito del artículo 436 CP. Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Infracción de ley por inaplicación de artículo 66 CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos ("Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias"), toda vez que la atenuante analógica de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, cualesquiera que sean las circunstancias que concurran en la presente causa, lo cierto es que nos encontramos ante hechos que acaecieron en 2004 y 2005 y que han sido definitivamente enjuiciados en 2019, es decir, 14 años más tarde de haber ocurrido. Ese lapso de tiempo es lo suficientemente significativo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y de hecho esa Sala así lo ha considerado en casos análogos e incluso en otros que se han prolongado en el tiempo durante bastante menos de 14 años. Esa misma jurisprudencia (que se expondrá al desarrollar este motivo) aconseja, además, que la rebaja de la pena sea en dos grados. Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Infracción de ley sustantiva, por inaplicación indebida de la facultad que contempla el artículo 65.3 CP -rebaja de la pena en un grado-. La doctrina jurisprudencial de esa Sala Segunda establece que, tratándose de delitos especiales, como es el caso del delito de fraude del artículo 436 CP (en su versión vigente al tiempo de ocurrir los hechos), la regla general es la rebaja de la pena en un grado a quien, como mi representado, tiene la condición de extraneus. La única motivación de la sentencia para no hacer uso de la facultad de rebajar la pena en un grado que contempla el artículo 65.3 CP es que aquel es el favorecido por la trama; y, como es fácilmente comprensible, se trata de una motivación irranozable o insuficiente, porque el interesado -extraneus- al que se refiere el artículo 436 CP es en la práctica totalidad de los casos el beneficiario de la defraudación, lo que significa que en la práctica nunca se podría hacer uso de esa facultad de rebajar la pena. Y, de otro lado, debe notarse que a Clemencia, por el mismo delito por el que también viene condenado mi representado, le han sido impuestas exactamente las mismas penas que a este último, cuando es obvio que, como señala la STS 661/2007, de 13 de julio, la pena del extraneus en delitos especiales propios debe ser necesariamente reducida respecto de la del autor, dado que no infringe el deber cuya infracción es determinante de la autoría, razón por la cual el contenido de la ilicitud es menor. En consecuencia, habiéndose impuesto las penas (sin bajarlas en un grado) en su mínima extensión posible, no cabe excluir la aplicación del artículo 65.3 CP (bajarlas en un grado), so pena de incurrir en el injusto de imponer la misma pena al intraneus que al extraneus. Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose María y D. Jose Antonio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - El motivo de casación se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por causarles indefensión por darse falta de prueba sobre el dolo defraudatorio de la supuesta donación y por vulnerar la motivación de la sentencia el principio de interpretación única de la prueba conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atacando, por todo ello, los principios de presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y 5.4 LOPJ. Igualmente se da quebrantamiento de forma del 851.1 LECrim por no introducir en hechos probados la falta de dolo defraudatorio respecto del pago de los 303.000 € para Jose María y Jose Antonio, y por existir falta de claridad y contradicción en los hechos probados, al no describir dolo defraudatorio por la supuesta donación en la actuación de Jose María y Jose Antonio, sino de Vicente, siendo, así mismo, contradictorios ambos hechos probados con la motivación sobre la prueba practicada.

  2. - El motivo de casación se formula por infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 LECrim por causarse indefensión por darse falta de prueba en el plenario encaminada a la determinación de la cuota tributaria presuntamente defraudada y vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa ( art. 24.2 CE en relación con el articulo 852 LECR y art. 5.4 de la LOPJ.

  3. - El motivo de casación se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo (305.1 CP) en relación con normas tributarias, también de carácter sustantivo, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal a la hora de fijar el valor de la donación. Infracción del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, RD Legislativo 3/2004 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Interés casacional: no consta sentencia penal que determine si la Sala Juzgadora, una vez que decide sobre que la existencia de donación, se debe someter a la valoración no cuestionada y firme de la administración competente como punto de partida para determinar la cuota tributaria, respetando el principio de unicidad y no el de estanqueidad.

  4. - El motivo de casación se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo (305.1 CP) en relación con normas tributarias, también de carácter sustantivo, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal ( artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Indebida valoración de la renta por derivadas del uso de las viviendas.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente el Ayuntamiento de La Muela, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los delitos sobre los que ha recaído la condena, en relación con los Hechos Probados Epígrafe C -Venta parcelas Sagain-.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 9.3 (garante de la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución Española, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los delitos sobre los que ha recaído la condena, en relación con los Hechos Probados epígrafe C -Venta parcelas Sagain- e igualmente en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su totalidad sobre las cantidades de responsabilidad civil determinadas en el juicio mediante la prueba practicada.

UNDECIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Enrique, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 852 LECrim, infracción de preceptos constitucionales. Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la CE, por vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, e indefensión, en relación a nulidades sobre escuchas telefónicas.

  2. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de un proceso público sin dilaciones indebidas.

  3. - Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del Artículo 9.3 de la CE (principio de legalidad, Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables).

B.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2, basado en el apartado 4 del art 5 LOPJ.

C.- Por quebrantamiento de forma, artículo 851. 1 de la LECrim (al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados, así como por mostrar una manifiesta contradicción entre ellos).

D.- Por infracción de ley, artículo 849.2, (error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios).

E.- Por infracción de ley, artículo 849.1 LECrim, al infringir la sentencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto indebida aplicación de artículos del Código Penal. 1) Incorrecta aplicación de la atenuante genérica de Dilaciones Indebidas. 2) Indebida aplicación de artículos sustantivos del Código Penal. 3) Inaplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo.

DUODECIMO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal de los recursos de los recurrentes, se interesa la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; Por la representación del recurrente D. Vicente y otros, se manifiesta la adhesión al motivo primero del recurso de casación formalizado por la representación procesal de la recurrente D.ª Clemencia; por la representación procesal de D. Jose María y D . Jose Antonio se manifiesta que habiendo sido notificados del resto de recursos manifiestan su adhesión a aquellas cuestiones planteadas por el resto de recurrente que pudieran beneficiarlos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DECIMO TERCERO

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma y posterior deliberación prevenida para el día 26 de Octubre de 2021. Con fecha 10/11/2021, se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por un mes. Con fecha 10/12/2021, se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por un mes más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, dictó sentencia condenatoria contra los acusados Clemencia, Jose Enrique, Jose Luis, Jose Antonio y Jose María, Severino y otros, por distintos delitos. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

Recurso interpuesto por Vicente Ha sido condenado como autor de un delito continuado de fraude a la Administración a la pena de dos años y un día, con las accesorias, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tempo de 7 años, 6 meses y 1 día. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Alteraremos el orden en que han sido formalizados los distintos motivos, por razones que se derivan de lo que se dirá en el examen del motivo tercero, que ya adelantamos que será estimado. En este motivo, que coincide sustancialmente con el primero del recurso interpuesto por Jose Luis, lo que permite su examen conjunto, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a no ser sometidos a un nuevo enjuiciamiento, pues entienden que la sentencia de esta Sala que resolvió el anterior recurso de casación, solo obligaba al Tribunal de instancia a motivar la absolución acordada por este delito y no a enjuiciar de nuevo la conducta, no pudiendo modificar los presupuestos fácticos entonces establecidos.

  1. La prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio ne bis in ídem, ha sido expresamente recogida en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS). También se hacían eco de la misma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966) en su artículo 14.7, y el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). La Constitución Española no formula expresamente la garantía de prohibición de doble enjuiciamiento. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el non bis in ídem, bien sea en su vertiente material integrado en el artículo 25 CE a través de los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, o en su vertiente procesal, incluido en la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE, se configura como un derecho fundamental a no ser condenado o sometido a enjuiciamiento doblemente por los mismos hechos (entre otras muchas SSTC 2/1981, de 30 de enero; 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero; 180/2004, de 2 de noviembre; STC 48/2007, de 12 de marzo; STC 23/2008 de 11 de febrero; o 126/2011, de 18 de julio). El Tribunal Constitucional ha reiterado (STC STC 23/2008, de 11 de febrero) que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, y ha admitido la anulación de pronunciamientos absolutorios con retroacción de las actuaciones al inicio del juicio oral en casos de vulneración de derechos fundamentales de las acusaciones. Ha señalado en este sentido que " ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero , FJ 4)".

  2. En el caso, esta Sala, en la STS nº 213/2018, de 7 de mayo, dictada en el anterior recurso de casación contra sentencia dictada previamente en esta misma causa, estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento de La Muela en lo relativo a la pretensión acusatoria que se había formulado por los hechos del apartado C de la sentencia entonces impugnada, referida a los acusados Dª Juan Pedro, D. Vicente y D. Jose Luis, respecto de los que se dejó sin efecto lo decidido en la instancia pero sobre los que habrá de resolverse en la nueva sentencia a dictar por la Audiencia a resultas de la reposición del procedimiento al comienzo de las sesiones del Juicio Oral. Esos hechos son los mismos por los que ahora vienen condenados. Esta Sala apreció que existía una ausencia total de motivación, respecto " de lo que realmente debería motivarse en cuanto determinante de la absolución. Lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". Y añadió que " estimamos este motivo antes que el propuesto por el Ministerio Fiscal porque la premisa del recurso de esta acusación pública parte de que el relato de lo probado es suficiente e inequívoco respecto a la concurrencia de todos los elementos del tipo de fraude del artículo 436 del Código Penal . Y es que tal tesis del Ministerio Fiscal choca con la expresión en la sentencia de que no medió el concierto espurio entre funcionario y particulares en los actos de venta de las fincas NUM065 y NUM068, sin el cual elemento del delito no concurre. La estimación de este motivo de los del Ayuntamiento no puede, sin embargo, llevar a dictar una sentencia de condena a seguir de la de casación. Sino a la reposición al momento de dictarse la sentencia por el Tribunal de la instancia. Ahora bien, dado que respecto del hecho base de la condena el recurso interpuesto por Dª Clemencia exige la repetición de todo el juicio oral en lo relativo a las acusaciones formuladas contra ella, también para los otros acusados absueltos tendrá tal alcance la reposición del procedimiento. Y eso tanto en cuanto a las responsabilidades penales como a las civiles que de ellas se derivan ". Por lo tanto, no se trataba, en realidad, de un doble enjuiciamiento, sino de la anulación del previamente celebrado y de la celebración de uno nuevo.

  3. Sin embargo, no puede dejar de valorarse que, en la anterior sentencia de instancia se declaró probado, refiriéndose a los hechos del apartado C, que "En ninguna de estas dos operaciones aparece acreditado que hubiera mediado concierto previo entre los acusados Clemencia, Vicente, Jose Luis y Bernardino con la finalidad de perjudicar los intereses del Ayuntamiento de La Muela". La razón de la anulación había sido, como se acaba de decir, la ausencia total de motivación, lo cual conducía, en principio, a la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que se dictara otra suficientemente motivada. El Tribunal entendió que, además de esa necesidad de motivación, era necesario repetir el juicio en su totalidad respecto de Clemencia, al no haber estado debidamente asistida de letrado, estimando este motivo del recurso por ella formalizado. Y que, tal repetición comportaba la del juicio a los aquí recurrentes, Vicente e Jose Luis, al estar los hechos a ellos imputados estrechamente unidos a los imputados a aquella. Por lo tanto, la única razón de que la retroacción no se limitara a ordenar que el mismo Tribunal motivara adecuadamente su sentencia, y se extendiera a la celebración de un nuevo juicio sobre esos hechos por los que habían sido absueltos, era la necesidad de celebrar un nuevo juicio en el que se ventilaran las acusaciones presentadas contra Clemencia.

  4. La cuestión presenta diferentes matices, pero entre los aspectos a tener en cuenta destaca en primer lugar que la acusada Clemencia, aunque no hubiese estado adecuadamente asistida de abogado y se hubiera vulnerado su derecho a la asistencia letrada, había sido absuelta de este delito, al considerar el Tribunal que no se había acreditado el concierto para perjudicar al Ayuntamiento. Por ello, no sería ya posible volver sobre el mismo hecho y la misma acusación en un nuevo juicio. Dicho de otra forma, la repetición del juicio para esta acusada respecto de hechos por los que ya había sido absuelta, como consecuencia de la estimación de su propio recurso en el que había alegado la vulneración del derecho de defensa, supondría una reformatio in peius que debe rechazarse. Lo cual, en todo caso, imposibilitaba una condena por esos hechos por los que ya había sido absuelta. Consecuentemente, respecto de la misma, de un lado, la anulación del juicio debería ajustarse a los hechos por los que hubiera sido condenada, pues es claro que la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la asistencia letrada no podía traducirse en ningún caso en un efecto negativo o perjudicial para el titular del derecho. Y, de otro lado, la anulación de la sentencia por falta de motivación, única razón que se estimaba respecto de los acusados Vicente e Jose Luis, y que podía ser extensible a aquella acusada, solo permitía una nueva motivación que pudiera considerarse suficiente, y que debería desarrollarse por los magistrados integrantes del Tribunal que en primer lugar conoció de los hechos y dictó la sentencia entonces impugnada, pero no un nuevo juicio en el que la absolución se pudiera convertir en condena como consecuencia de una modificación de los hechos que habían sido declarados probados. En consecuencia, en la sentencia dictada a continuación del nuevo juicio, sobre estos hechos concretos consignados en el epígrafe C de los probados, no habría sido posible la condena de Clemencia. Y respecto de los dos recurrentes, solo cabría una nueva motivación que pudiera considerarse suficiente. Lo cual, ya en estos momentos, no puede considerarse factible, entre otras razones porque la sentencia aquí impugnada ha sido dictada por magistrados diferentes de los que integraban el tribunal que conoció del asunto inicialmente. Por todo ello, ambos motivos se estiman y los recurrentes serán absueltos del delito de fraude, absolución que se extenderá a la recurrente Clemencia por aplicación del artículo 903 de la LECrim. En consecuencia, no es preciso el examen de los demás motivos de los recursos de ambos recurrentes.

Recurso interpuesto por Clemencia

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. En el extracto del motivo hace referencia a irregularidades en las escuchas incumpliéndose las exigencias legales y jurisprudenciales. Y señala que, además, no constan todas las grabaciones sino solo las transcripciones de interés según criterio policial. En el desarrollo del motivo, sin embargo, concreta su queja en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, al entender que el primer auto en las que se acuerdan, de 9 de abril de 2008, se dictó careciendo de indicios suficientes de delito, lo que determinó que no contuviera motivación suficiente convirtiéndose en una medida desproporcionada y de carácter prospectivo. Además, se queja de que no existió control judicial, pues no hubo cotejo de los CDs ni trascripción de las conversaciones bajo la fe del secretario o letrado judicial, todo lo cual provocó la ruptura de la cadena de custodia.

  1. Ha de entenderse que, en el planteamiento de la recurrente, la vulneración de aquellos derechos inicialmente mencionados es un efecto reflejo de la del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por lo que debe examinarse en primer lugar esta denuncia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito respecto a hechos concretos suficientemente identificados y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad y proporcionalidad en relación con el fin perseguido en el caso. Elemento imprescindible para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". Se destaca en el precepto el carácter necesario de la medida, que ha de relacionarse con la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o simple probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. Al mismo tiempo, ha de disponerse de datos que justifiquen la alta probabilidad de obtener elementos relevantes mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas.

  2. En el caso, tal y como se razona en la sentencia impugnada, previamente al auto de 9 de abril de 2008 en el que se acuerdan las primeras intervenciones telefónicas, se habían presentado diversas denuncias ante distintos Juzgados acompañadas de abundante documentación, una de ellas ante la Fiscalía Anticorrupción que se unió a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, el cual se inhibió a favor de los Jugados de La Almunia de Doña Godina, cuyo Juzgado incoó Diligencias Previas y, tras recibir un amplio informe de la Brigada de Blanqueo de Capitales, a cuyo contenido se hace referencia en el FJ 3º de la sentencia impugnada, acordó mediante Auto de 9 de abril de 2008 la intervención de varias líneas telefónicas, entre ellas, la de la recurrente. La lectura del referido Auto permite disipar las dudas que la recurrente plantea acerca de la existencia de razones suficientes para la restricción de su derecho fundamental. En él se dice, textualmente, que de las diligencias practicadas se desprende que el desarrollo urbanístico de la localidad de La Muela se ha llevado a cabo en los últimos años a través de la Sociedad Urbanística de La Muela, S.A., cuya gestión se encomendó a la mercantil Aragón Navarra de Gestión, S.L. (ARANADE), y que se ha podido constatar que algunas de las operaciones urbanísticas que se han realizado en la urbanización Urcamusa y en el polígono industrial Centrovía han causado un grave perjuicio al Ayuntamiento, al haber enajenado fincas de su propiedad por un precio muy inferior al de mercado. Que la recurrente era entonces Alcaldesa de la localidad y presidente del consejo de administración de aquella sociedad urbanística, siendo Carla, cuyo teléfono también se interviene, la responsable del área de urbanismo y obras. Igualmente se dice en el Auto que se ha comprobado que personas del núcleo familiar de la Alcaldesa, como su marido Casimiro, sus hijos Juan Pedro y Alejo y su primo Amadeo han realizado, bien por ellos mismos o a través de sociedades, distintos negocios de carácter inmobiliario o urbanístico que les han reportado importantes beneficios económicos, pudiendo estar relacionados con los hechos que se investigan. De lo expuesto resulta que lo que se estaba investigando eran hechos concretos relacionados con una posible corrupción urbanística en el Ayuntamiento de La Muela. La concreción de los hechos a investigar aparece, en casos como el presente, limitada a algunos aspectos, como aquí ocurre, en el que se hace mención a ventas de terrenos propiedad del Ayuntamiento a precios muy inferiores al de mercado y a la relación de esas operaciones con los negocios urbanísticos o inmobiliarios realizados por personas del entorno de la recurrente, lo que permitía sospechar fundadamente la relación entre unos y otros hechos. La jurisprudencia ha exigido que se trate de un delito grave, pues las infracciones que pueden ser consideradas bagatelas no justifican generalmente la restricción, para su investigación, de un derecho fundamental como el aquí concernido, pero también ha señalado que esa gravedad exigida no solo ha de relacionarse con la pena prevista para el delito, sino que se pueden tener en cuenta otros aspectos, como la posible repercusión social o institucional de los hechos que se investigan. En el caso se trataba de investigar hechos relacionados, prima facie, con supuestos de corrupción urbanística que, como se expresa en la sentencia impugnada, aunque no constituya un delito con esa denominación específica, tiene lugar mediante la ejecución de hechos que, generalmente, pueden ser constitutivos de prevaricación, malversación, tráfico de influencias y cohecho. Es indiscutible que el sistema democrático se resiente cuando quienes alcanzan cargos públicos, por elección o por nombramiento, emplean para el lucro personal, de la clase que sea, las potestades y poderes que se les confieren para la satisfacción del interés general. En ese sentido, los delitos relacionados con la corrupción, como los antes mencionados, que en realidad se investigaban en las diligencias iniciales, han de ser considerados delitos graves, por lo que en su investigación, desde esa perspectiva y si concurren los demás presupuestos, se justifica la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. A estos efectos es irrelevante la calificación que, de forma provisionalísima, se haya hecho al proceder a la incoación de las diligencias, siempre que del resultado de las practicadas resulten los elementos que permitan identificar un delito grave en el sentido expuesto.

  3. En cuanto al control judicial, hemos señalado que se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución, lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal información sea real. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril, F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 7)", ( STC nº 205/2002, de 11 noviembre). En definitiva, si puede apreciarse que el Juez se ha desentendido del resultado de la medida que ha autorizado. En el mismo sentido se ha pronunciado en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre. En esta última se dice que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 121/1998, de 15 de junio, F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas". Por lo tanto, las irregularidades que se puedan cometer en momentos posteriores a la ejecución de la medida, esto es, en la incorporación de su resultado al proceso, no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías. Así, ha señalado el Tribunal Constitucional que " todo lo referente a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 5 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 2 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 4 ; 126/2000, de 16 de mayo, F. 9 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 7)", ( STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre). En el caso, cada auto de prórroga vino precedido de un informe policial dando cuenta del estado de la investigación, del que resultaba la necesidad de la intervención, por lo que ha de entenderse que el Juez estuvo suficientemente informado y pudo decidir en cada momento si existían razones para mantener la medida o acordar su cese. Es posible que, en algunos casos, como se reconoce en la sentencia impugnada, el auto de prórroga se dictara un día después de la finalización del plazo. Y también que pueda haber algún error en cuanto a la determinación de los números de teléfono a los que se vinculan algunas conversaciones, o a las horas o días exactos. Ello no daría lugar a la nulidad de toda la intervención, sino a la adopción de una resolución relativa a la imposibilidad de valorar los datos obtenidos en esos precisos momentos. Pero la recurrente no precisa cuándo ha ocurrido lo que denuncia, qué concretas conversaciones no podrían ser valoradas, ni qué concretos efectos produciría, a su juicio, esa imposibilidad de valoración. Por el contrario, la cuestión se examina pormenorizadamente en los FJ 7º y 8º de la sentencia impugnada, cuyos argumentos se asumen sin que sea precisa su reproducción o reiteración. En lo que se refiere a la aportación de la totalidad de las conversaciones intervenidas y a la posibilidad de acceder a las mismas, la cuestión fue sometida al Tribunal de instancia, que la resolvió expresamente en la sentencia, sin que se aporten ahora nuevos argumentos que desvirtúen lo que entonces se razonó sobre el particular. El Tribunal, valorando los elementos disponibles, testificales de los funcionarios policiales y documentales, resolvió esta cuestión, de naturaleza fáctica, llegando a la conclusión de que la totalidad de lo grabado por el sistema SITEL se había volcado en los CDs remitidos al Juzgado, los cuales habían estado a disposición de las partes, que podían haber procedido a la audición de dichas conversaciones, no solo con la finalidad de comprobar la integridad del material remitido, reclamando la remisión del resto que permanecía en el sistema de grabación, sino también para delimitar los párrafos que pudieran ser de interés para la defensa. En los FJ 12º y 13º de la sentencia de instancia se da respuesta detallada a las alegaciones de las partes, sin que ahora se desarrollen argumentos que las desvirtúen, por lo que aquella respuesta puede darse aquí por reiterada. Por otro lado, ninguna irregularidad se ha cometido si se han utilizado como prueba las trascripciones policiales, una vez comprobada bajo la fe pública judicial su correspondencia con las grabaciones originales, siempre que, como aquí ha ocurrido, la totalidad de las cintas estuviera a disposición de las partes. En sentencia nº 1009/2010, de 10 de noviembre, citada por la propia recurrente, ya se advertía que era necesaria 1) La aportación de las cintas. 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas. 3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4) La disponibilidad de este material para las partes. Debe distinguirse el tratamiento de las grabaciones de las conversaciones intervenidas durante la fase de instrucción, en la que operan como un elemento de investigación, y la que procede en la de juicio oral, en la que pueden ser utilizadas como pruebas. En el primer momento, es suficiente con que, mediante los informes policiales y la remisión de las trascripciones de las conversaciones que desde ese punto de vista se consideren de interés, se informe al juez del estado y avances de la investigación. Pueden remitirse entonces las grabaciones íntegras, pero hemos señalado que no es necesario que el Juez proceda a su audición completa antes de acordar las prórrogas que le sean solicitadas. Cuando se alza el secreto de las actuaciones, las defensas pueden solicitar copias para proceder a la audición de lo grabado, con la finalidad de señalar los pasajes que consideren que deban ser trascritos por su interés para la investigación, resolviendo el Juez de instrucción en cada caso lo que entienda procedente. En el segundo momento, como ya hemos dicho, es necesario el cumplimiento de otras exigencias. Las cintas originales deben estar a disposición del Tribunal y de las partes, siendo posible respecto de éstas que lo sea mediante copias completas, con la finalidad de que puedan proceder a su audición y al señalamiento de los pasajes que consideren de su interés, para que su audición pueda ser propuesta como prueba para el plenario. Si se utilizan como prueba las trascripciones de algunas conversaciones, su correspondencia con los originales debe haber sido verificada bajo la fe pública judicial. En otro caso, para que su contenido pueda ser valorado como prueba, deberá procederse a la audición, salvo que todas las partes consideren que no es necesaria. Todos estos requisitos han sido cumplidos en el caso. No apreciándose vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, no es preciso examinar si los otros derechos fundamentales aludidos en el motivo han sido lesionados. Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En un segundo apartado, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la infracción del principio de igualdad al haber condenado a la recurrente a pesar de que su situación era la misma que la del acusado Juan Pedro, respecto del delito de defraudación a la Hacienda pública en el impuesto de Sociedades de la mercantil "Inmuebles el Raso, SL" del ejercicio 2008. Argumenta, en primer lugar, que la conformidad de los administradores de aquella mercantil no puede ser extendido a la recurrente sobre la base de indicios que no vienen avalados por documental que demuestre su participación. Y, en segundo lugar, que el citado Juan Pedro fue absuelto del delito que se le imputaba al considerar que no llevó a cabo ninguna actuación respecto de la declaración tributaria del impuesto de renta de las personas físicas efectuada por sus progenitores en el ejercicio de 2005. Del mismo modo se debería considerar que la recurrente tampoco tenía capacidad para intervenir o influir en el contenido de la declaración fiscal realizada por la sociedad "Inmuebles el Raso, SL", cuya actividad resulta totalmente independiente de la recurrente. Además, dice, no ha podido determinarse la titularidad del dinero entregado como pago parcial en efectivo del precio de la adquisición de los aparcamientos y el local. Y, además, los compradores no son los obligados tributarios y carecen de capacidad para saber si los vendedores cumplen sus obligaciones de esa clase.

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).

  2. En el caso, es claro que la situación de ambos acusados no es idéntica, pues no solo se refiere a hechos distintos, sino que también es diferente el grado de intervención en los que se consideran delictivos, pues mientras que se aprecia que Juan Pedro no tuvo ninguna participación en las actuaciones relacionadas con la declaración del IRPF respecto de la que se apreció la existencia de delito fiscal, de la recurrente se declara probado que entregó una parte importante del precio, unos 663.113 euros, de forma opaca, por tanto sin reflejo en los documentos de la venta, lo que contribuyó a que los obligados tributarios pudieran ocultar la operación a la Hacienda Pública. Las demás cuestiones planteadas tienen relación con la presunción de inocencia, en cuanto que se refieren a la prueba de los hechos que constituyen la base fáctica de la condena; o bien con una posible infracción de ley, en tanto que esa forma de operar pueda ser considerada como cooperación necesaria. En lo relativo a la queja sobre el principio de igualdad, el motivo se desestima.

CUARTO

En un tercer apartado, nuevamente al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la indefensión causada, de un lado, por la modificación de la calificación del Ministerio Fiscal de cohecho por comisión de delito (artículo 419) a cohecho por comisión de acto injusto (artículo 420). Y de otro lado, respecto del delito de fraude del artículo 436 al imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones.

  1. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal y asegurar el derecho de defensa, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Como consecuencia de ello, el Ministerio Fiscal, o, en general, las acusaciones, no pueden variar el objeto del proceso al elevar a definitivas sus conclusiones. Ello no quiere decir que no puedan realizar algunas modificaciones en sus escritos de conclusiones provisionales. Tal posibilidad aparece expresamente contemplada en la ley procesal,( artículo 788.4 de la LECrim), al prever la posibilidad de un aplazamiento de la sesión, a petición de la defensa, cuando la acusación, en sus conclusiones definitivas, cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. Es claro, pues, que, en esos casos, no se considera infringido el principio acusatorio, aunque en todos ellos la modificación de la valoración jurídico penal pueda venir apoyada en alteraciones no sustanciales de los hechos ya contemplados las acusaciones provisionales.

  2. En el caso, se trata de una mera modificación en la consideración jurídico penal de los hechos ejecutados a cambio del soborno, que, en un principio se consideraban constitutivos de delito y, tras el juicio oral, solo como actos injustos. Además, la modificación determinaba un marco penológico más favorable para la recurrente. En cualquier caso, conocida la modificación de la calificación en ese aspecto, la defensa no solicitó el aplazamiento previsto en la ley.

  3. En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, queda sin contenido al acordarse la absolución por el delito de fraude del artículo 436 del CP, por la venta de las parcelas NUM067 y NUM068 a la sociedad Construcciones Sagain, S.L..

QUINTO

En otro apartado, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que a su juicio supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la duración global del proceso ha sido de más de doce años.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución motivada acerca de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En el caso, el Tribunal expresa en el FJ 62º las razones que tiene en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada. En este sentido tiene en consideración la especial complejidad del asunto, que en la fase de instrucción alcanzó los 84.404 folios y en el Rollo de Sala los 4.000; el número de imputados y responsables civiles; la inexistencia de periodos de paralización injustificada, y las dificultades de la investigación. Al tiempo, valora las consecuencias de la declaración de nulidad de la sentencia basada en que el Tribunal causó indefensión a algunos acusados. No se puede afirmar, por lo tanto, que no se disponga de una motivación suficientemente explicativa de las razones del Tribunal, por lo que, en ese aspecto, el motivo ha de ser desestimado.

  2. Aunque en lugar inadecuado, desarrolla la recurrente otros argumentos para apoyar su pretensión de que la atenuante se aplique como muy cualificada. Hemos señalado que, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.». En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. 3. En el caso, ya hemos puesto de relieve las razones a las que ha atendido el Tribunal para no apreciar la atenuante como muy cualificada. Aunque el tiempo de duración global de la causa ha sido especialmente dilatado, ha de tenerse en cuenta principalmente su especial complejidad, dados los datos a los que más arriba se ha hecho alusión. También ha de valorarse la conveniencia de enjuiciar conjuntamente los hechos imputados, en orden a realizar una consideración global del sistema de corrupción que se examinaba, el cual se traducía en actividades diversas aunque relacionadas entre sí por las vinculaciones entre sus autores y partícipes. Aunque, en general, se desaconseje la tramitación de macroprocesos, en ocasiones es necesario un examen conjunto de todos los hechos contenidos en las acusaciones con la finalidad de atribuir a cada uno de ellos su verdadera gravedad y su auténtica trascendencia jurídico penal. Por lo tanto, se considera justificada la no aplicación de la atenuante como muy cualificada, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En un nuevo apartado, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse valorado como prueba de cargo papeles sin sello judicial que se dicen hallados en los registros efectuados.

  1. Sin perjuicio de que en la alegación no se explicita la relación que, a juicio de la recurrente exista, entre lo que denuncia y el derecho fundamental que dice vulnerado, la cuestión ya fue planteada en la instancia, fue resuelta expresamente y no se aportan ahora razones que desvirtúen los razonamientos del Tribunal.

  2. Se trata, en el fondo, de una cuestión de hecho, consistente en determinar si unos determinados documentos fueron o no hallados en el curso del registro, pues aportados a la causa no aparece en ellos el sello judicial. Y ha sido resuelta sobre la base de las pruebas practicadas y de los documentos disponibles. En la sentencia de instancia se razona que "es cierto que los documentos citados no llevan el sello judicial, pero la realidad es que en el plenario se ratificaron los registros por los funcionarios policiales que los practicaron y manifestaron que fueron hallados en los lugares que se dice en las correspondientes actas levantadas por el secretario judicial, a las que se da pleno valor probatorio". La alegación, por esas mismas razones, se desestima.

SEPTIMO

Se queja ahora la recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa, concretamente la posible calificación de los hechos constitutivos de cohecho conforme al artículo 426 CP.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental, ( STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )". En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación. 2. En el caso puede apreciarse la existencia de una clara respuesta tácita, pues, dado que la condena recae de forma suficientemente razonada por un delito del artículo 420, ello implica necesariamente la desestimación de la posibilidad de aplicación del artículo 426, cuya incompatibilidad es evidente. Además, la recurrente no ha acudido a los remedios antes mencionados. En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

En un apartado final se queja de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables en relación con las distintas redacciones que ha tenido el artículo 308 CP que sanciona el llamado fraude de subvenciones. Añade que los hechos no son constitutivos de delito pues de las distintas redacciones del precepto se deduce que solo pueden ser sujetos activos del delito los particulares, al hacer referencia a la actividad privada subvencionable. Sostiene que no existe delito continuado, que no está probado el ánimo defraudatorio, que hay una cantidad que ya ha sido reintegrada por el Ayuntamiento, y que la recurrente debe ser considerada como un extraneus, con aplicación del artículo 65.3 CP y la consiguiente reducción de la pena.

La determinación de la norma aplicable se relaciona con la tipicidad de la conducta, por lo que será examinada en el momento de resolver las alegaciones por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 308 citado.

NOVENO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que ha sido condenada sin prueba de cargo suficiente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio " Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente".

  2. En primer lugar, ha de recordarse que la presunción de inocencia se refiere a la necesidad de que exista suficiente prueba de los hechos que se consideran delictivos, por lo que las consideraciones respecto a su calificación jurídico penal, corresponden a otra clase de motivo, concretamente al que alega infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. Por lo tanto, lo que debe examinarse al amparo de este motivo es si los hechos que integran el relato fáctico, tanto objetivos como subjetivos, están soportados por suficientes elementos probatorios. Ya en cuanto a la presunción de inocencia, en la sentencia impugnada se contiene una extensa, expresa, clara y detallada valoración de la prueba en relación con cada uno de los hechos o grupos de hechos que se califican como constitutivos de delito y dan lugar a la condena de la recurrente. No es preciso reproducir aquí los razonamientos del Tribunal de instancia, pues, para apreciar la racionalidad del discurso y para comprender las razones que abonan la condena, basta su lectura. Con carácter general, ha de señalarse que algunos hechos no son discutidos, aunque se discrepe por la recurrente en cuanto a su calificación. Respecto de otros hechos, además de pruebas testificales y periciales, se ha dispuesto de una abundante prueba documental de significado coincidente. Así, desde los documentos nominados como "Resumen de pagos hasta la fecha", en los que se contiene una lista de pagos hechos por Vicente, administrador único de aquella a la recurrente y a su familia desde 1997 hasta 2007, con la finalidad de ser mantenido en la gestión del desarrollo urbanístico de la localidad a través de la citada sociedad ARANADE, que acreditan las bases fácticas del delito de cohecho, hasta la trascripción de las conversaciones telefónicas relativas a las presiones efectuadas para lograr la recalificación de los sectores SR1, SR2 y SR3 a los que se hace referencia en la sentencia, que dan lugar al delito de tráfico de influencias, el Tribunal enumera y valora toda una serie de pruebas que permiten considerar acreditados los hechos. Respecto del delito de cohecho, los citados documentos nominados "resumen de pagos hasta la fecha", unidos a las declaraciones de Vicente y a los movimientos bancarios que en cada caso se mencionan, permiten tener por acreditada la percepción de cantidades de dinero, regalos y atenciones por parte de aquel hacia la recurrente y su familia, que no tienen otra explicación razonable que la finalidad de mantener la situación en la que el citado tenía la dirección e intervenía, en una parte importante, en el desarrollo urbanístico de la Muela, de forma que, como gestor de la Sociedad Urbanística La Muela, era responsable del mismo. En el mismo sentido operan las pruebas documentales relativas a la forma en la que el citado Vicente fue contratado, por decisión unilateral de la recurrente. Es cierto que el nombramiento fue aprobado por el Consejo, pero se declara probado que estaba integrado por cinco vocales designados por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta de la recurrente, entre los pertenecientes a su grupo municipal, los cuales, sin discusión alguna "se limitaban a asentir lo que se les proponía por ellos" (la recurrente y el coacusado Vicente). Por otro lado, las consideraciones efectuadas en la sentencia respecto a que no se ha probado el origen lícito del dinero, han de entenderse, no tanto como una manifestación de la necesidad de demostrar la inocencia que indebidamente se impone al acusado, sino como una constatación de la inexistencia de una explicación alternativa a las conclusiones que se obtienen de los datos probatorios disponibles, tal como se expresan en la sentencia impugnada. En lo que se refiere al delito de blanqueo, sin perjuicio de su valoración, el movimiento de dinero y bienes aparece acreditado documentalmente. Lo que resulta relevante es acreditar, en primer lugar, el origen ilícito del dinero, que, en el caso, se vincula, como única explicación razonable, a una contraprestación al mantenimiento de Vicente y la sociedad ARANADE en la gestión urbanística del municipio. El cohecho es, pues, el origen delictivo del dinero recibido. Y, en segundo lugar, la realización de operaciones orientadas a ocultar ese origen ilícito o la titularidad de los bienes. En el caso, este aspecto viene probado por la documental relativa al movimiento del dinero y a las adquisiciones de bienes a nombre de terceros familiares de la recurrente. En cuanto a la cuantía, es cierto que a los efectos del delito de blanqueo no es relevante el importe de lo recibido en el marco del delito de cohecho, sino la cantidad blanqueada. Respecto de los delitos fiscales, la existencia de las operaciones no es en realidad discutida. Es claro que la recurrente, como compradora, conocía que una parte del precio de las plazas de aparcamiento y un local a la empresa El Raso, se abonaba de forma opaca, lo cual aparece corroborado por un contrato hallado en su domicilio en el que consta anotado junto al precio declarado la cantidad de 661.113 euros y las letras (ND), lo que se interpreta de forma lógica como "no declarados". Del mismo modo, respecto al delito fiscal en relación con el IRPF, la prueba documental acredita la recepción de las cantidades no declaradas, lo que es coincidente con las apreciaciones de la prueba pericial. Respecto de los delitos de prevaricación, tampoco los hechos son discutidos, sin perjuicio de la discrepancia de la recurrente en relación con su valoración jurídico penal. Es claro que la venta de fincas del Ayuntamiento a la Sociedad Urbanística La Muela y la venta por ésta a sociedades de otros acusados, no se hizo en un procedimiento de subasta pública, ni en ningún otro que permitiera la libre concurrencia. En cuanto al rescate del servicio de aguas, no consta por parte alguna que la empresa que lo gestionaba hubiera incurrido en alguna irregularidad que los justificara, y el Tribunal dispuso de pruebas claras relativas a la concurrencia aparente de otras empresas con la única finalidad de otorgarlo a NTA, que era lo que la recurrente pretendía. Otro tanto puede decirse de los viajes, del amueblamiento del centro médico o de la construcción de una pasarela. En cuanto al fraude a la Administración, en relación con las operaciones con Construcciones Sagain, S.L., de la que era administrador único el acusado Jose Luis, hemos acordado más arriba la procedencia de la absolución de la recurrente, por lo que no son precisas más consideraciones. En relación con los hechos constitutivos de tráfico de influencias, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, ya hemos dicho que resultan de especial relevancia las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que resultan las comunicaciones con terceros que la recurrente mantuvo, aprovechando su condición de Alcalde de La Muela, sobre otras personas para conseguir la recalificación del terreno, como había comprometido con terceros. Si concurren los elementos el delito es cuestión que se examinará más adelante en el lugar oportuno. Respecto de la malversación, aparecen acreditados documentalmente los gastos personales de carácter particular cargados al Ayuntamiento, y los informes de intervención son coincidentes con esos datos. El carácter particular se desprende no solo de su naturaleza, sino también de distintas conversaciones telefónicas intervenidas. Por lo tanto, y sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que procedan, ha de concluirse que existió prueba sobre los hechos controvertidos y que ha sido valorada expresamente por el Tribunal sin faltar a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la indebida denegación de diligencias de prueba consistentes en que se aportaran al plenario las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción por familiares de la recurrente, esposo e hijos, que se acogieron a su derecho a no declarar conforme al artículo 416 de la misma ley. Sostiene que la prueba habría sido esclarecedora y que la denegación no se ha motivado suficientemente.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso, si los parientes del recurrente se acogieron al derecho a no declarar que les reconoce el artículo 416 de la LECrim, no era pertinente ni posible jurídicamente utilizar las declaraciones efectuadas en fase de instrucción. Además, aunque la recurrente afirma que la prueba habría sido esclarecedora, no precisa en qué sentido y respecto de qué hechos concretos podrían aportar algún elemento relevante para su defensa que no resulte ya del resto del material probatorio. Por todo ello, se considera que concurrían suficientes razones para denegar la prueba, por lo que el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. Respecto del bloque A de los hechos probados, señala que no queda clara la cantidad que recibió de Vicente, pues en algún momento se hace referencia a 2.895.308,06 euros y luego, por otra parte, se dice que la familia Melchor dispuso de 3.495.226, 14 euros. Señala que se dice que se contrató con ARANADE por la exclusiva voluntad de la recurrente, sin discusión alguna del Consejo, pero se contrató libremente por el Consejo, ya que los consejeros declararon que nadie les impuso nada. Sin embargo, no existe ni falta de claridad ni contradicción. El Tribunal declara probado que recibió de Vicente la cantidad de 3.771.846 euros, y, respecto del dinero blanqueado, señala que la familia dispuso en ese periodo temporal de 3.495.226,14 euros. Es claro que lo recibido no necesariamente ha de coincidir con lo blanqueado. En cuanto a la contradicción, sin perjuicio de recordar que conforme a constante jurisprudencia ha de apreciarse entre los hechos probados y no entre éstos y la fundamentación jurídica o en el contenido de ésta, no hay contradicción alguna en señalar o argumentar que los consejeros hacían lo que la recurrente les proponía, sin discusión alguna sobre su pertinencia u oportunidad.

  2. En relación con el bloque B, señala que no se precisa en qué aspectos se concretó el acuerdo con Vicente (venta sin subasta, el precio, y la falta de comunicación de la venta al Ayuntamiento a efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto), y entiende que todos esos aspectos, tal como se recogen en la sentencia, son errores de valoración de prueba, pues está acreditado documentalmente que no era obligatoria la subasta, que el precio no fue inferior al debido y que sí se comunicó la venta al Ayuntamiento, acordando el Pleno renunciar a sus derechos de tanteo y retracto. Señala además una serie de frases que considera que no están apoyadas en pruebas. No se aprecia la falta de claridad que se denuncia. De los hechos que se declaran probados resulta de forma clara que el contenido del acuerdo fue actuar precisamente como luego hicieron, de donde resulta la omisión de la necesaria subasta, la existencia de un precio inferior al de mercado con perjuicio para el Ayuntamiento y la renuncia de éste, propugnada por la recurrente, al ejercicio de los referidos derechos. En cuanto a las frases que destaca en el motivo, no están faltas de claridad, y, aun cuando la recurrente pueda sostener que carecen de prueba de apoyo, esa cuestión ya fue examinada con anterioridad en relación a la presunción de inocencia. Tampoco se aprecia predeterminación, pues se trata de frases que, no solo son de contenido y significación accesibles en general, sino que no sustituyen la necesaria narración de lo ocurrido. Por otro lado, la constatación en los hechos probados de los elementos subjetivos no constituye por sí misma un supuesto de predeterminación.

  3. Respecto del bloque F, epígrafe F.3, señala que no se establece de qué modo se habría acordado asegurar la adjudicación de la obra para la instalación de una pasarela para el paso del ganado sobre la autovía A-2. En los hechos probados solamente se dice, en este aspecto, que la recurrente continuó con el proceso de adjudicación, "queriendo adjudicar su construcción a la UTE de Construcsa", lo cual no presenta ninguna dificultad de entendimiento o comprensión.

  4. Sostiene que existe contradicción en el bloque E al decir que el acuerdo plenario por el que se decidió resolver el contrato del servicio de abastecimiento de aguas fue una decisión de la recurrente que tenía interés en que dicha empresa fuera sustituida por la mercantil Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua. Sin embargo, lo que se declara probado es que la decisión se adoptó en el Pleno a instancias de la recurrente, que deseaba cesar a la empresa Gestión de Aguas de Aragón, S.A., que hasta entonces se ocupaba del servicio de mantenimiento de agua potable y saneamiento, para darle la concesión a Severino. No se aprecia, pues, contradicción alguna. Por todo lo expuesto, el motivo se desestima en todas sus alegaciones.

DUODECIMO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa distintos documentos de los que extrae diversas conclusiones contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En relación con el delito de cohecho, designa la escritura de constitución de la Sociedad Urbanística La Muela, que demuestra que la sociedad se constituyó por acuerdo del Pleno y que existía una previsión de delegación de funciones del Consejo de Administración en un Consejero de dicha Sociedad, de donde deduce que no era necesario un acuerdo expreso de delegación para contratar a ARANADE. No acredita ningún error del Tribunal. La previsión de delegación no constituye una delegación para un acto o un asunto concreto, ni tampoco demuestra que la recurrente no fuera la que de facto adoptó la decisión, aprovechando el asentimiento habitual de los miembros del Consejo, como se declara probado. Por otro lado, no se discute que el acuerdo de constitución de la sociedad se adoptó en un Pleno. La solicitud de D.ª Irene, presentada el 14 de noviembre de 2014 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Almunia de Doña Godina, de devolución del importe procedente de la venta de una finca de su propiedad, solo acredita que esa persona la efectuó, pero no acredita la realidad de lo sucedido. La grabación de la declaración prestada en el acto del juicio por D. Vicente, la de la prestada por el testigo-perito D. Diego, y las declaraciones prestadas por distintas personas en la fase de instrucción, no son otra cosa que pruebas personales documentadas, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 849.2º. El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, solo puede acreditar que efectivamente esas fueron las conclusiones presentadas y en ese aspecto no se precisa ni se aprecia ningún error del Tribunal. En relación con los delitos contra la Hacienda Pública, niega la posibilidad de apreciar cooperación necesaria en un delito de omisión, haciendo consideraciones dogmáticas sobre diferentes aspectos, que en nada se relacionan con el error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Respecto del delito de blanqueo de capitales, las grabaciones de declaraciones de acusados, testigos y peritos no tienen carácter documental a los efectos de esta clase de motivo de casación, por lo que no pueden ser consideradas como acreditativas de un error demostrado por un documento. En lo que se refiere a los delitos de prevaricación administrativa y fraude y exacciones ilegales en relación con la enajenación de parcelas de la Sociedad Urbanística a la Sociedad Ebrogán, designa, en primer lugar, el acuerdo de venta adoptado por el Consejo, lo que, si bien acredita que formalmente así fue, no demuestra un error al declarar probado que la inspiradora fue la recurrente, que dominaba el Consejo; el informe acerca de la corrección de la exención prevista en el artículo 89.2 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, el cual acredita el criterio de quien lo suscribe, pero no la realidad de cualquier hecho, sin perjuicio de recordar que ese mismo precepto impone la venta en subasta. Otro tanto puede decirse de los otros informes designados como documentos. El Tribunal no declara probado que los informes digan algo distinto de lo que realmente dicen, por lo que no existe ningún error, sin perjuicio de su valoración por el Tribunal dentro del cuadro probatorio disponible. Las certificaciones de acuerdos municipales de renuncia a los derechos de tanteo y retracto acreditan hechos que la sentencia recoge como probados, por lo que no pueden demostrar errores del Tribunal. En relación al delito de tráfico de influencias y al fraude de subvenciones, realiza consideraciones de tipo dogmático, pero no designa documentos cuyos particulares demuestren un error del Tribunal al establecer los hechos probados, por lo que sus alegaciones exceden del ámbito de esta queja. En cuanto al delito de malversación, designa un informe de la interventora municipal, respecto del que no precisa qué hechos son los declarados probados erróneamente; un justificante de pago de las clases de inglés, pero la recurrente no tiene en cuenta que este hecho no se ha considerado probado (pag. 419 de la sentencia de instancia); una factura de la óptica Mola, sobre la compra de termómetros y prismáticos, pero no tiene en cuenta que el Tribunal ha valorado otras pruebas distintas de ese documento; la documentación del pago solo demuestra que se hizo, lo que el Tribunal no niega, pero no acredita los objetos realmente adquiridos; las grabaciones de declaraciones o de conversaciones telefónicas, aunque estén documentadas, no son pruebas documentales a estos efectos. En lo que se refiere al delito de prevaricación por la adjudicación del contrato de amueblamiento del Centro Médico, designa varios folios que acreditan que el Ayuntamiento remitió cartas de invitación a la presentación de ofertas a distintas mercantiles para que concurrieran. Sin embargo, el Tribunal contó con otras pruebas, principalmente testificales, que demostraban, a su juicio, que, no existiendo un expediente real de contratación, se simuló la participación de otras empresas para dar una apariencia de legalidad. Las declaraciones designadas carecen de naturaleza documental a estos efectos. En relación con el delito de prevaricación por la contratación de viajes a la agencia Viajes Saúco, sin ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, designa la declaración prestada por un empleado, la cual, como se ha dicho, carece de naturaleza documental. Respecto del delito de prevaricación en la adjudicación de contrato para la construcción de una pasarela para ganado sobre la autovía A-2, designa varios documentos que acreditan la publicidad del proceso; el acta que acredita la existencia de varias ofertas; la comunicación a la Dirección General de Carreteras, efectuada por Carla; la fecha de la comunicación del Ministerio de Fomento, posterior al acuerdo de adjudicación; y el acuerdo de adjudicación, que demuestra que fue adoptada por el Pleno y no por la recurrente individualmente la decisión de convocar procedimiento abierto para la contratación del Proyecto de construcción de la pasarela. Todo lo cual no es contrario a lo declarado probado en la sentencia y no impide que se hayan tenido en cuenta otras pruebas para considerar acreditada el impulso de la recurrente para la adjudicación a una determinada empresa en contra del criterio de la Mesa de Contratación que advertía de la necesidad de contar con la autorización del Ministerio, que finalmente no la concedió. Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

DECIMO TERCERO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los distintos preceptos que se han aplicado en relación con cada uno de los delitos por los que ha recaído condena. Se refiere en primer lugar a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Esta es una cuestión ya analizada más arriba, procediendo ahora dar por reiterado lo que antes se señaló. Plantea además otras varias cuestiones respecto de los demás delitos por los que ha recaído condena. Como hemos reiterado, este motivo de casación exige el respeto a los hechos declarados probados, de forma que cuando no se respeten o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, el motivo puede ser inadmitido, lo que ahora determinaría su desestimación.

  1. Se queja la recurrente de la aplicación de los artículos 420 y 74 del CP. " El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos ( STS. 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal. Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa". ( STS nº 507/2020, de 14 de octubre). Sostiene que no existe acto injusto. Sin embargo, en la sentencia se declara probado que la recurrente, como Alcaldesa y Presidente de la Sociedad Urbanística La Muela, encargada del desarrollo urbanístico del municipio, presentó como iniciativa propia, que habitualmente no era cuestionada por los miembros del Consejo, la contratación de Vicente como gestor de aquella sociedad, en su condición de administrador único de ARANADE, con quien realmente se contrató. Esta contratación se efectuó sin sujetarse a ningún procedimiento público de contratación, de manera que, por decisión unilateral de la recurrente, se introdujo a aquella persona en aspectos importantes del control de la evolución del desarrollo urbanístico del municipio, lo que se efectuó, no en defensa del interés general, sino del particular de los intervinientes. Teniendo en cuenta que todo el capital de la Sociedad Urbanística La Muela era público, ésta tenía que sujetarse a las reglas de la contratación pública, de forma que no era posible la contratación directa. Para el mantenimiento de este acto en el tiempo, dados los altísimos beneficios que reportaba a Vicente, éste, por agradecimiento, pero también como contraprestación orientada a evitar su siempre posible sustitución, entregó a la recurrente, en el periodo temporal contemplado en la sentencia, ingentes cantidades de dinero, en metálico o en especie, hasta una cantidad que superó los 3.771.846 euros. Existe, por lo tanto, un acto injusto, al contratar sin ajustarse a las normas de contratación pública, y existe una entrega de dádivas como contraprestación, concretadas en la recepción antes mencionada de efectos y dinero. Es irrelevante si esos bienes entregados por Vicente procedían de su patrimonio personal o de los beneficios de ARANADE, pues lo decisivo es que se entregaban a una autoridad pública para que lo mantuviera en el lugar para el que había sido contratado con infracción de las normas aplicables, es decir, de forma que puede considerarse injusta. Es cierto que no toda contradicción con la normativa de aplicación es bastante para determinar la condición de acto injusto. Así se ha dicho que es injusto " todo acto contrario a lo que es debido, no consistiendo la injusticia del acto en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico..." ( STS 782/2005, de 10 de junio). En la misma línea, decíamos en la STS 719/2009, de 30 de junio, que " la injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva, porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público, concretando que cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto". En el caso, las normas infringidas en su totalidad, lo que pretendían era asegurar la limpieza, la transparencia, la igualdad y la seguridad en el manejo de caudales públicos, con la finalidad de garantizar que la Administración Pública sirva con objetividad los intereses generales ( Artículo 103.1 de la Constitución), por lo que, al prescindir en absoluto de la regulación de la contratación pública para satisfacer intereses personales, la conducta de la recurrente puede ser calificada como un acto injusto.

  2. En cuanto al delito de blanqueo de capitales, argumenta que no concurren los elementos del tipo ya que se está acusando de un acto injusto cuando el artículo 301 CP exige que los caudales provengan de delito. La recurrente desenfoca la cuestión. El dinero y los bienes recibidos por la recurrente cuyo blanqueo se sanciona con aplicación del citado artículo 301, no proceden del acto injusto, sino del delito de cohecho cometido al recibirlos. Y es claro que la recurrente sabía que el producto del delito de cohecho eran precisamente todos esos bienes. En cuanto a la finalidad de ocultar su origen delictivo, es innegable que concurre en aquellas cantidades de dinero ingresadas en cuentas de familiares, o en la adquisición de vehículos y otros bienes a nombre de los mismos. Otro tanto puede decirse de las operaciones de utilización o empleo del dinero con distintas finalidades pero ocultando siempre que su procedencia estaba en quien operaba como gestor de la Sociedad Urbanística La Muela.

  3. Respecto al delito contra la Hacienda Pública por la declaración del impuesto de sociedades de Inmuebles El Raso, S.A., niega que se la pueda considerar cooperadora necesaria, pues ni conocía, ni intervenía, ni consentía dichas declaraciones. En el desarrollo de motivos anteriores, argumentaba que la omisión del deber que concierne al obligado tributario no admite cooperación necesaria. En cuanto al segundo delito contra la Hacienda Pública, en relación con el IRPF, sostiene que lo percibido eran donaciones lucrativas. De la jurisprudencia de esta Sala se desprende con claridad la posibilidad de considerar cooperador necesario a quien, no siendo deudor tributario, colabora con el autor en la comisión del delito contra la Hacienda Pública. Según el artículo 28 del Código Penal, serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha señalado STS nº 129/2018, de 7 de marzo, que " la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo". También ha entendido mayoritariamente que "... la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios". ( STS nº 1157/2011). Desde el punto de vista subjetivo, se exigen dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre, afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación. De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero). Cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. En la sentencia se declara probado que la recurrente, junto con su entonces esposo Casimiro, adquirieron de la sociedad Inmuebles El Raso, S.L., en escritura pública de fecha 30 de setiembre de 2008, 8 plazas de aparcamiento y un local, figurando un precio escriturado de 540.911,00 euros, más IVA, aunque el precio real de la compraventa fue de 1.288.570 euros, entregándose, además de la cantidad anterior, 661.113 euros que no se declararon. En la declaración del impuesto de sociedades de la citada mercantil correspondiente al ejercicio de 2008, al incluir esa última cantidad, omitida por la recurrente, resultó una cuota defraudada de 129.317,59 euros, a lo que habría que añadir 46.902,40 euros que la AEAT devolvió a Inmuebles El Raso como consecuencia de la declaración prestada en plazo por sus administradores, quienes escrituraron la venta en la forma descrita para eludir el pago del impuesto por la citada cantidad. La colaboración de la recurrente habría consistido, pues, en la entrega, junto con su esposo, de 661.113 euros que no constaban en la escritura de venta. Como prueba de la participación de la recurrente se valora en la sentencia la documental consistente en una copia de la escritura de compraventa hallada en el domicilio de la recurrente y de su marido, con anotaciones y operaciones aritméticas de las que resulta que al precio consignado en la escritura se añade el IVA y, además, 661.113 euros para alcanzar la cifra total de 1.288.570 euros. Además, a la izquierda de la cantidad de 661.113 euros se anota en un círculo la letra B, de donde se deduce que se trata de dinero no declarado en la operación. El precio total así determinado, coincide sustancialmente con el de tasación de la empresa TINSA. La Audiencia Provincial razona que " lo relevante es que si se paga "en negro", o con dinero que no se hace constar en la escritura pública, tanto el vendedor como el comprador conocen que eso tiene la finalidad de que tal dinero no se declare a la Hacienda Pública por quien lo recibe, cosa que por evidente no necesita mayor explicación". Es claro que el pago de una cantidad que no se hace figurar en la documentación del negocio que lo justifica facilita al receptor la ocultación de la misma a la Hacienda Pública. También lo es que la ocultación de esa cantidad tiene como finalidad propia y característica, con una alta probabilidad, la elusión del pago del impuesto correspondiente. Si esa cantidad es suficiente, por sí misma, para dar lugar a una probable defraudación a la Hacienda Pública a través de su mera ocultación, y aprovechando la misma la defraudación tiene lugar, ha de apreciarse la concurrencia de dolo eventual en quien hace la entrega, de forma que la conducta ha de calificarse como cooperación necesaria a aquella. En cuanto al segundo delito contra la Hacienda Pública, la calificación de lo recibido como donaciones lucrativas es una pretensión de la defensa que no ha sido asumida por el Tribunal, ya desde el aspecto fáctico, por lo que no puede constituir la base de la atipicidad. En la sentencia, las dádivas recibidas se consideran contraprestación al hecho injusto del nombramiento y mantenimiento del coacusado Vicente en la gestión de la Sociedad Urbanística La Muela.

  4. En relación a los hechos declarados probados en el apartado B-1 del relato fáctico, sostiene que no son constitutivos de los delitos de prevaricación y de fraude de los artículos 404 y 436 CP, por no concurrir los elementos del tipo. Sostiene que no se ha probado la existencia de concierto entre la recurrente y Vicente; que la venta fue acordada por el Consejo de Administración de la Sociedad Urbanística y no por la recurrente; que se comunicó al Ayuntamiento, que renunció a los derechos de tanteo y retracto; y que la venta se realizó por un precio superior al de mercado. Que no actúa a sabiendas de la injusticia de la resolución. La mayoría de las cuestiones que se plantean en este epígrafe están relacionadas con la prueba de los hechos, lo cual se resuelve expresamente en la sentencia impugnada y ha sido suficientemente examinado más arriba. Así ocurre con la existencia de un acuerdo entre la recurrente y Vicente, acreditado, entre otros elementos, por el mero desarrollo de los hechos; la comunicación al Ayuntamiento, que efectivamente existió; o la determinación del precio de venta. En lo que se refiere a la adopción del acuerdo, no se discute que la recurrente formaba parte del órgano colegiado que acordó la venta y que se manifestó a favor de la misma. El que fuera ella quien dirigiera la voluntad de los demás miembros del Consejo explica que solo se formulara acusación contra ella. Pero es claro que el que los acuerdos se adoptaran en un órgano colegiado no hace desaparecer la responsabilidad penal de quienes votaron a favor de aquellos, de quienes los propusieron o de quienes instigaron a los demás en ese sentido. Sin perjuicio de que "la responsabilidad por la decisión del órgano podrá obviarse a partir de las previsiones establecidas en la ley para salvar la responsabilidad en este tipo de órganos", ( STS nº 214/2018, de 8 de mayo).

  5. En lo que se refiere a los delitos de prevaricación en relación con el rescate del servicio de aguas, alega que se trató de un acuerdo del Pleno que no se puede imputar sino a la totalidad de sus miembros y que la decisión de convocar procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar el servicio a una nueva empresa ante la imposibilidad de que el Ayuntamiento lo asumiera directamente no constituye prevaricación, pues dicha decisión no reviste el carácter de injusta; respecto del amueblamiento del centro médico, sostiene que fue un procedimiento negociado y sin publicidad tramitado por la Teniente de Alcalde; respecto de los viajes encargados a Viajes Sauco era la única agencia existente en La Muela y la mayoría de las contrataciones se hicieron por la Sociedad Cultural, que no presidía la recurrente; y, en relación con la pasarela encargada a Construcsa, sostiene la legalidad del expediente tramitado. En lo que se refiere a los acuerdos adoptados por órganos colegiados, se reitera lo ya dicho. Según se desprende de la sentencia, la injusticia de la resolución se predica de la operación en su totalidad en sus distintos aspectos, y ya comienza con la retirada injustificada del servicio de mantenimiento de agua potable y saneamiento a la sociedad que hasta ese momento lo tenía adjudicado, Gestión de Aguas de Aragón, S.A., y en la adjudicación a una nueva empresa. En cuanto al amueblamiento del centro médico, lo que se declara probado es que no se realizó expediente alguno de contratación, no se sacó a concurso ni a información pública ni a cualquier otro procedimiento que permitiera la concurrencia de licitadores, ni siquiera se acordó que la adjudicación fuera por procedimiento negociado sin publicidad y que la recurrente, por su exclusiva voluntad y decisión, adjudicó el amueblamiento a Tarsila de quien era amiga. Respecto de los viajes, se precisan algunos en los hechos probados respecto de los que no existían expedientes de contratación. Y en lo que se refiere a la construcción de la pasarela sobre la Autovía A-2, lo que se considera resolución injusta es la adjudicación a la sociedad Construcsa, cuando faltaba la necesaria autorización ministerial, llegando posteriormente a firmar con la adjudicataria un contrato fijando un plazo de ejecución de dos meses y medio.

  6. Considera la recurrente que no concurren los requisitos del delito de tráfico de influencias. Argumenta que es necesario influir desde una posición de superioridad, y en el caso ni se influyó ni se alteró el proceso motivador, ya que las personas teóricamente influidas no tenían capacidad de decisión.

    6.1. El artículo 428 del CP, sanciona al funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. La STS. 657/2013, de 15 de julio, recuerda que " Respecto al delito de tráfico de influencias es jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia 480/2004, de 7 de abril ) que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye". En la STS nº 426/2016, de 19 de mayo, se señaló que el tipo requiere, en primer lugar, que " la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos". En sentido similar, en la STS nº 257/2019, de 22 de mayo, que cita la STS de 1 de junio de 2016, se recogen como requisitos de esta figura delictiva los siguientes: "

    1. La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver (STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( STS 29 de junio de 1994 ). b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico jurídico. Resulta evidente", se dice a continuación, " que para que esa influencia sobre quien ha de resolver llegue a ser eficaz, la relación personal del sujeto activo con el funcionario ha de ser especial, basada en un fuerte vínculo parental o de amistad, lo que convierte a esta figura en un delito especial que solo puede ser cometido por quien se encuentre en dicha posición".

    6.2. En el caso, se declara probado que la recurrente se valió de su posición privilegiada de alcaldesa de La Muela. Pero de ese dato, aislado y no acompañado de ningún otro, no se desprende la necesaria posición de superioridad ni la existencia de una situación de ascendencia que permitieran ejercer una influencia real sobre las personas con las que se contactó. Es cierto que la condición de la recurrente como alcaldesa la permitía un más fácil acceso a esas personas, pero también lo es que, desde esa posición, y sin tener en cuenta otras posibilidades que no aparecen expresadas en la sentencia, no puede afirmarse que pudiera influir de forma relevante en un Consejero del Gobierno de Aragón o en un miembro de un partido diferente del suyo, respecto de los que carece de cualquier superioridad o jerarquía, profesional o personal, o de cualquier clase de ascendencia. Además, esas dos personas no eran las responsables de la decisión. Es claro que la recurrente pretendía que ellos influyeran en otros, pero ni se ha identificado a éstos, ni se ha precisado cuales eran las posibilidades reales de que los contactados influyeran en ellos. Por lo tanto, ha de concluirse que no concurren los requisitos del delito de tráfico de influencias, por lo que en este punto el motivo se estima parcialmente y se acordará la absolución de la recurrente en segunda sentencia.

  7. Sostiene que no concurren los requisitos del delito de fraude de subvenciones. Que las cantidades entregadas por el Instituto Aragonés del Agua tienen su origen en un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de La Muela y que no se trata de una subvención propiamente dicha. Que no se alteran los fines sustanciales de la subvención pues solo se produjo un retraso temporal en la ejecución. Que el delito de falsedad absorbería el de fraude de subvenciones. Que podría apreciarse en grado de tentativa al ser posible la ejecución posterior de las obras. Y en un motivo anterior alegó que solo puede ser sujeto activo del delito los particulares.

    7.1. El artículo 308 del CP, a la fecha de los hechos, disponía: " 1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. 2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida". En la sentencia se declara probado que el Ayuntamiento de La Muela obtuvo en 2005, por orden de 27 de abril, una subvención del Instituto Aragonés del Agua que, por orden de 20 de marzo de 2007, quedó establecida para el año 2008 en 670.000 euros, y que se establecía "que en ningún caso podría darse al dinero recibido de la subvención un destino diferente al objeto de la misma". Se firmó un convenio de cooperación entre el Instituto Aragonés del Agua y el Ayuntamiento. Como quiera que transcurría el año 2008 y no se realizaban obras suficientes que cubrieran el importe anual de la subvención, la recurrente y el coacusado Severino, encargado de la ejecución de los trabajos, se concertaron para la presentación de facturas que justificaran el gasto subvencionable, con la intención de obtener el importe de la subvención del año 2008. A estos efectos se elaboraron 17 facturas, muchas de ellas con fecha 9 de octubre de 2008, reflejando algunas obras no ejecutadas, otras obras parcialmente ejecutadas y otras por trabajos realizados íntegramente. Tras la correspondiente tramitación, el Instituto Aragonés del Agua ingresó en las cuentas del Ayuntamiento la cantidad de 635.058,03 euros por la parte de la subvención correspondiente al año 2008. Las obras que no habían sido ejecutadas no lo fueron posteriormente. El precepto aplicado es, pues, el apartado segundo, que sanciona a los que alteren sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida. De los hechos probados resulta con claridad que se obtuvieron unas cantidades para fines concretos bajo la denominación de subvención, que se recibieron los fondos y que no se destinaron a la finalidad para la que habían sido concedidos, pues, aunque se ignora en qué fueron empleados, se sabe que no lo fueron en las obras que deberían haberse ejecutado. Se declara probado que muchas de esas facturas fueron pagadas a Severino, por importe de 149.197,16 euros, sin que su importe se destinara a las obras subvencionadas, en las que era procedente su inversión.

    7.2. Argumenta la recurrente que el delito solo puede cometerse por particulares que financien con la subvención actividades privadas, lo que encuentra apoyo, según argumenta, en la introducción, por la Ley Orgánica 5/2010, de un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 308, según el cual " Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas". Esa mención a la "actividad privada subvencionable" puede interpretarse en el sentido de que solo esa clase de actividades podría dar lugar a la comisión de un delito de fraude de subvenciones. El párrafo transcrito se convirtió en el apartado 4 del mismo artículo tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2012, y desapareció del precepto con la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 1/2019, de manera que el apartado 5 del mismo artículo dispone desde entonces que " A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere este artículo, se atenderá al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones Públicas conjuntamente". La literalidad del precepto conduce a entender que el delito solo se comete respecto de las actividades privadas subvencionables, únicas respecto de las cuales se introduce una regla para la determinación de la cuantía, aspecto especialmente relevante por razones obvias. La interpretación que reduciría la posibilidad de comisión del delito de fraude de subvenciones entre 2010 y 2019 a los casos en que se otorgan a beneficiarios privados, podría no resultar coincidente con el concepto de subvención recogido en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, que dispone: 1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

    1. Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Del concepto administrativo de subvenciones, por lo tanto, no quedarían excluidas las disposiciones dinerarias realizadas a favor de personas públicas. En este mismo sentido se había pronunciado esta Sala en la STS 1308/2003, de 7 de enero de 2004, citada en la recurrida. Sin embargo, desde la perspectiva de una adecuada protección del bien jurídico protegido la cuestión es diferente. Decíamos en la STS nº 156/2021, de 24 de febrero, que " Conforme exponíamos en la STS 1308/2003, de 7 de enero de 2004 , el delito de fraude de subvenciones patentiza el interés del legislador por proteger la Hacienda Pública, no sólo desde la perspectiva de los ingresos vía delito fiscal sino también desde la vertiente de los gastos públicos. En el mismo sentido, decíamos en la STS 543/2017, de 12 de julio , que «la previsión del art. 308 CP tiene como finalidad evitar que valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso, (...), puedan resultar desviados del destino previsto para ellos. De este modo, es claro, procurar que este destino se cumpla es el bien jurídico a cuya realización se orienta esa previsión jurídico-penal ( STS 2052/2002, de 11 de diciembre y 1308/2003, de 7 de enero de 2004 ) ». De esta forma, el desvalor del delito se encuentra más en la perturbación del plan de la subvención o ayuda de acuerdo con las condiciones prefijadas en el programa, que en el menoscabo del erario público". Pero ha de tenerse en cuenta que la protección de los caudales públicos, cuando los gestionan autoridades o funcionarios, encuentra su adecuada protección a través de la aplicación de las normas relativas a los delitos de malversación. Por lo que acudir a la literalidad del precepto no supondría una desprotección de determinadas esferas del bien jurídico que se pretende proteger. De manera que esa opción del legislador, traducida al significado de la ley, no podría calificarse como irrazonable. De lo anterior no se desprende, pues, una justificación suficiente para superar la interpretación literal, lo que permite excluir definitivamente del delito del artículo 308 los casos en los que la subvención se haya concedido a una persona jurídica pública. Respecto de la aplicación retroactiva de disposiciones no favorables, la norma que debe ser aplicada a los hechos es la vigente al tiempo de los mismos, acudiendo a normas posteriores solo si resultan más favorables. En el caso, aunque hayan sido posteriormente derogadas, en periodo posterior a los hechos se introdujo la norma que limitaba el delito a los casos de actividades privadas. Y, finalmente, en cuanto al delito de falsedad, la recurrente no ha sido condenada por el mismo. Por todo ello, el motivo se estima parcialmente respecto del delito de tráfico de influencias y del delito de fraude de subvenciones, y se desestima en todo lo demás.

    Recurso interpuesto por Jose María y Jose Antonio

DECIMO CUARTO

Han sido condenados como autores de un delito contra la Hacienda Pública, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de seis meses y multa de 175.000 euros. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian que se les ha causado indefensión al darse falta de prueba sobre el dolo defraudatorio de la supuesta donación y por vulnerar la motivación de la sentencia, el principio de interpretación única de la prueba conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atacando, por todo ello, los principios de presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva. También denuncian quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, al no introducir en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica la falta de dolo defraudatorio respecto del pago de los 303.000 euros, y por falta de claridad y contradicción al no describir dicho dolo en relación con la supuesta donación, siendo contradictorios los hechos con la fundamentación jurídica.

  1. Como puede apreciarse, se mezclan en el mismo motivo, de una forma poco clara, cuestiones muy diferentes, algunas de ellas, como la falta de constancia en los hechos probados de la falta de dolo defraudatorio en relación con el pago de los 303.000 euros, que carecen de trascendencia alguna, al haber sido absueltos los recurrentes de la imputación relacionada con ese hecho. Se identifican, sin embargo, de un lado, vulneración de la presunción de inocencia respecto del dolo defraudatorio, al no resultar coherente no apreciarlo en unos hechos y hacerlo en otros; y, de otro lado, quebrantamientos de forma, por falta de claridad al no describir el dolo respecto de la supuesta donación y contradicción entre los hechos y la fundamentación jurídica. En cuanto a estos quebrantamientos, deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes. Aunque sea más correcto describir en el apartado de hechos probados los hechos de naturaleza subjetiva, el que aparezcan en la fundamentación jurídica no determina la nulidad de la sentencia. Respecto a la contradicción, la que da lugar a la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma, ha de producirse entre los hechos probados, y no entre estos y la fundamentación jurídica, como los recurrentes denuncian. La existencia de contradicciones o falta de correlación entre los hechos y la fundamentación jurídica, o entre distintos apartados de esta, salvo cuando contengan afirmaciones claramente de naturaleza fáctica, puede tener sus consecuencias, especialmente en relación con la necesaria motivación suficiente o respecto de la presunción de inocencia, pero no da lugar a la nulidad de la sentencia por contradicción entre los hechos probados, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim.

  2. En cuanto a la existencia de dolo, los recurrentes vienen condenados como autores de un delito contra la Hacienda Pública por elusión del pago de impuestos, concretamente, del IRPF del ejercicio de 2006, en el que vendieron a su hermana Concepción sus participaciones en la sociedad TIG, ocultando su valor, a pesar de que sabían que era superior al declarado. El dolo necesario, pues, es el relativo al conocimiento de que el valor de las participaciones en el momento de su transmisión a su hermana Concepción, era muy superior al declarado. El elemento volitivo, se concreta en la decisión de ocultar esos aspectos, no haciéndolos figurar en sus respectivas declaraciones de ese ejercicio, con la finalidad de eludir el pago de los impuestos correspondientes. El conocimiento del verdadero valor de las participaciones se deduce, respecto del recurrente Jose María, del hecho de haber firmado un contrato de fecha 10 de noviembre de 2005, sobre esas mismas fincas propiedad de TIG, S.L., en el que se referían a un valor de las mismas establecido en 8.156.772 euros. Es claro que, desde ese momento conocía el valor de las participaciones sociales que luego transmite a su hermana. No es decisivo el que actuara bajo las indicaciones de su padre. El recurrente era el titular de las participaciones; es quien las transmite y era el obligado tributario, que, por lo tanto, debía hacer la declaración del impuesto poniendo en conocimiento de la Hacienda Pública el hecho imponible, sin ocultar aspectos esenciales del mismo. Es obvio que ocultar su verdadero valor no tiene otro objeto que defraudar a Hacienda. No ocurre lo mismo respecto de Jose Antonio. El hecho de que fuera titular de la mitad de las participaciones de TIG, S.L., puede ser inicialmente indicativo de su conocimiento del verdadero valor de las que transmite a su hermana Concepción. Pero no puede excluirse que no fuera así, luego de haber razonado el Tribunal acerca de la forma en la que el padre de ambos, el acusado Jose María, gestionaba esa sociedad, de la que era administrador único (FJ cuadragésimo séptimo, apartado 2). En la sentencia, aunque se afirma que lo sabía, no se razona expresamente acerca de este aspecto, que, negado por el recurrente, es un hecho controvertido que necesita prueba que lo acredite y que sea valorada expresamente en la sentencia. El déficit de motivación pone de manifiesto la inexistencia de prueba de cargo sobre ese aspecto esencial, afectando al derecho a la presunción de inocencia. Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente y se acordará la absolución de Jose Antonio.

DECIMO QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión, por falta de prueba en el plenario encaminada a la determinación de la cuota tributaria. Argumentan que le cuota se determina ex novo, al haber rectificado los hechos imponibles, sin que se precisen las operaciones ni el detalle de las mismas.

  1. En la sentencia impugnada, en el FJ cuadragésimo séptimo, se dedica el apartado 4 a la determinación de la cuota, y se señala expresamente que se parte de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria minorando la misma en el importe de los 303.000 euros que el Tribunal ha considerado que deben quedar excluidos. Por lo tanto, la comprobación de las operaciones solo requiere partir de la liquidación ya efectuada minorando el importe de la base imponible, pues el Tribunal ha reiterado el detalle de las operaciones, salvo la rectificación del importe de aquella.

  2. Por otro lado, la parte recurrente no ha aportado en el motivo ninguna liquidación alternativa que pueda poner de relieve que las operaciones efectuadas por el Tribunal conducen a un resultado erróneo. Solicita la absolución porque, según dice, no puede aportar razonamientos en contra de la liquidación al desconocer el detalle de las operaciones efectuadas. Sin embargo, ya hemos señalado que la liquidación solo se diferencia de la que ya venía efectuada, que no impugna en el recurso, en el importe de la base imponible. En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO SEXTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 305.1 CP, pues entienden que en la sentencia se califica la venta de participaciones de TIG por parte de los recurrentes como una donación encubierta y, en consecuencia, establece una ganancia patrimonial sujeta al IRPF 2006, de donde deduce la comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Sin embargo, dicha ganancia patrimonial no se determina ni se cuantifica por la sentencia con arreglo a la normativa sustantiva aplicable en el ámbito del IRPF. Sostienen que el valor que debe ser tenido en cuenta a los efectos del IRPF no es el posible valor de mercado, sino el comprobado a efectos del impuesto de donaciones, que en este caso era de 0 euros o muy próximo. Señalan que, en el acuerdo de terminación del expediente de Inspección incoado a Concepción, se dice lo siguiente: "Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 letra e) del TR. de la Ley delIRPF aprobado por el RD-Leg. 3/2004 , tratándose a valores correspondientes a sociedadespatrimoniales la ganancia o pérdida patrimonial resulta de comparar el valor de transmisióncon el coste de adquisición y titularidad; como quiera que por el coste de titularidad debencomputarse los beneficios netos obtenidos por la sociedad en 2006, el valor posible deadquisición (en su caso el resultante de la hipotética comprobación a realizar en el ISD) quedareducido a cero o valores próximos a cero, haciendo estéril la comprobación de la supuestadonación.".

  1. El Real Decreto Legislativo 3/2004 aprueba el texto refundido del IRPF y contiene normas relativas a la determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Así, dispone el artículo 34 que " Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones". Y el artículo 35.1 apartado c), que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

  2. Es en ese marco normativo en el que ha de entenderse lo que se consigna en el acuerdo de terminación del expediente de inspección incoado a Concepción. No puede interpretarse en el sentido de que la comprobación del valor de la donación se concrete en 0 euros, sino que, como al calcular la ganancia patrimonial se ha de atender al beneficio neto en el ejercicio y la consecuencia es que el valor de adquisición tiende a cero, ya no tiene sentido el cálculo del valor de la donación, pues el cálculo de la ganancia patrimonial ya se ha efectuado de conformidad con esas reglas, sin necesidad de acudir a la normativa del impuesto de sucesiones y donaciones para hacer el correspondiente cálculo. No se trata, pues, de que el valor de la donación sea cero, sino que el cálculo de la ganancia patrimonial ha de hacerse partiendo de un valor de adquisición cercano a cero. Así, pues, el motivo se desestima.

DECIMO SEPTIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción del artículo 305 CP, pues consideran que después de declarar probado que los recurrentes residieron en sendas viviendas propiedad de ARANADE sin declarar renta por ese concepto, no se cuantifica al renta con arreglo a las normas tributarias, concretamente con arreglo al artículo 57 de la Ley General Tributaria.

  1. Efectivamente, el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, contiene la descripción de distintos medios para la comprobación de valores, entre ellos, la atención a los precios medios de mercado o el dictamen de peritos. Y añade que puede acudirse a una tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios descritos en el apartado 1 del precepto.

  2. Los recurrentes se quejan de que se ha atendido al precio medio de mercado pero sin proceder a la individualización, y que se ha tenido en cuenta un dictamen de perito sin titulación específica. Dejando a un lado que la falta de título en el perito no es determinante de la nulidad del dictamen ni de la imposibilidad de su valoración, ( artículo 458 LECrim) lo cierto es que el recurrente no concreta en qué medida una distinta valoración habría repercutido de forma relevante en el fallo de la sentencia, ni aporta un cálculo diferente que ponga de manifiesto el error en la valoración realizada en la causa. No es posible, por lo tanto, establecer la relevancia que ha podido tener el método utilizado. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Jose Enrique

DECIMO OCTAVO

Ha sido condenado como autor de un delito continuado de prevaricación a la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y como autor de un delito de falsedad documental por imprudencia a la pena de multa de ocho meses y a un año de suspensión de empleo o cargo público. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por irregularidades en relación a las escuchas telefónicas, alegando que no se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales y que no se entregaron todas las grabaciones. Alega también que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada. Se refiere también a las distintas redacciones del artículo 308 del CP para quejarse de la aplicación retroactiva de disposiciones no favorables.

  1. Expresamente señala que reproduce el motivo formalizado en nombre de Clemencia, lo que se extiende a ambos aspectos. Las cuestiones planteadas en el motivo, tanto respecto de las intervenciones telefónicas como en relación a las dilaciones indebidas, tal y como el recurrente señala, son las mismas que ya fueron examinadas y desestimadas en los FJ 2º y 5º de esta sentencia, a cuyo contenido procede ahora remitirse.

  2. En cuanto al delito de fraude de subvenciones, el recurrente no ha sido condenado por el mismo, sino por su intervención en la ratificación de las facturas falsas en la medida en que reflejaban obras no realizadas, por lo que no le afecta en modo alguno el que el artículo 308 del CP haya sido objeto de distintas reformas a lo largo del tiempo. En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO NOVENO

En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Además de algunas reflexiones relacionadas con la existencia del acuerdo entre Severino y Clemencia, se queja de que se le ha atribuido la autoría de un acuerdo adoptado por el Pleno. Argumenta que no tenía ningún interés en la sustitución de la empresa encargada de la gestión del servicio de aguas; que existían quejas previas; que el procedimiento seguido era el habitual y que no presidió la mesa de contratación.

  1. Se ha declarado probado que, en julio de 2007, cuando se lleva a cabo el rescate del servicio de aguas para sustituir a la mercantil Gestión de Aguas de Aragón por Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua, S.L., (NTA), representada por el acusado Severino, el recurrente era Concejal encargado del servicio de aguas y actuaba como Secretario de la Corporación. Que era conocedor de que no existía ningún dosier que recogiera quejas contra el servicio prestado por Gestión del Agua y de que no existía ninguna razón para la resolución del contrato, a pesar de lo cual votó a favor del acuerdo y prestó su colaboración para la elección de NTA, en connivencia con Clemencia y Desiderio. También se declara probado que Severino, de acuerdo con Clemencia, con la finalidad de hacer posible la percepción de la subvención concedida por el Instituto Aragonés del Agua al Ayuntamiento, elaboró 27 facturas, una parte de las cuales reflejaba obras no realizadas, o bien, obras solo ejecutadas en parte. En 26 de las 27 facturas aparecía la leyenda "D/Doña Jose Enrique acredita que el gasto indicado se ha realizado a favor del Ayuntamiento y se corresponde con la cuantía, el concepto y el importe señalados en la factura", y debajo, la firma del recurrente. También se expidieron una serie de certificaciones de que "el contenido de la factura ha cumplido la finalidad para la que se adquirió", que fueron firmadas por el recurrente bajo la leyenda Vº Bº Concejal. Se declara asimismo probado que en 20 de esos documentos la firma se estampó el 15 de octubre, estando entre ellos los que correspondían a trabajos no ejecutados.

  2. En relación a la primera cuestión, dejando a un lado algunas alegaciones que no se relacionan con la prueba de los hechos, el Tribunal tiene en cuenta que el recurrente era el concejal encargado del servicio de aguas, lo que indica un conocimiento mínimo de la situación. No se ha acreditado la existencia de quejas contra la empresa que gestionaba el servicio, por lo que sabía que adoptar el acuerdo de rescate basándose en las mismas suponía la adopción de una resolución injusta, a pesar de lo cual votó a favor en el Pleno. Como continuación de esta conducta, formó parte de la mesa de contratación donde se tramitó la sustitución, teniendo conocimiento del procedimiento seguido. En cuanto a las facturas, no se discute la realidad de la firma de las mismas ni tampoco que algunas de ellas, como ya se ha señalado, respondían a obras no realizadas. Alega que no podía saber si las obras habían sido o no ejecutadas. Sin embargo, el Tribunal ha tenido en cuenta la testifical de la interventora del Ayuntamiento, que manifestó que la estampilla firmada era necesaria para justificar la ejecución de las obras y que el concejal correspondiente tenía la obligación de controlar con los técnicos que las obras se habían efectivamente realizado. De ello se desprende que, si el recurrente firmaba, sustituyendo al concejal de obras, debía previamente comprobar la realidad de las obras, y que, a pesar de no hacerlo, las firmó para acreditar formalmente que se habían ejecutado. Se alega que no tenía capacidad profesional para realizar esas comprobaciones, pero de la testifical antes aludida se desprende que la comprobación se realizaba asistido de los técnicos que suplían esa falta de capacitación personal. Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. La contradicción la aprecia en declarar probado que el acuerdo de rescate del servicio de aguas se adoptó por el Pleno y luego imputar prevaricación al recurrente y a la Sra. Clemencia.

  1. Como hemos dicho reiteradamente, la contradicción a la que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim ha de ser interna, es decir, ha de apreciarse entre los hechos probados, y no entre estos y los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  2. El recurrente se queja de que, como consecuencia de un acuerdo adoptado por el Pleno, se le condene por delito de prevaricación. Ninguna relación tiene esta alegación con el defecto denunciado en el motivo, por lo que el motivo se desestima.

VIGESIMO PRIMERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Designa como tales el acuerdo plenario adoptado el 20 de Julio de 2007; una autorización para la modificación de cuentas de cargo de recibos de Endesa suscrita por la Sra. Carla; un Acta de la Mesa de Contratación; una adjudicación suscrita por la Sra. Carla; la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, y las declaraciones prestadas en el juicio oral por Carla y Desiderio. En cuanto al delito de falsedad, designa un conjunto de certificaciones cuya firma se atribuye al arquitecto municipal, una pericial caligráfica, y varias declaraciones.

  1. Se reitera el contenido del FJ 12.1º de esta sentencia de casación.

  2. Deben excluirse las declaraciones de testigos o peritos, que no son pruebas documentales, sino personales, aun cuando aparezcan documentadas en la causa. En cuanto a los documentos designados, ninguno de ellos acredita por el propio contenido de alguno de sus particulares, que el Tribunal haya incurrido en error al establecer los hechos probados. En realidad, recogen elementos fácticos declarados probados: el acuerdo plenario, el acta de la mesa de contratación o cualquiera de los otros documentos, no acreditan que el Tribunal haya cometido un error al declarar probada la intervención del recurrente. En lo que se refiere a las certificaciones cuya firma se atribuyó, en un principio, al arquitecto municipal, su posible relevancia ya se alegó en el plenario y es examinada expresamente en la sentencia. Desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba, se trata de documentos que no demuestran que el recurrente no haya firmado o que las obras efectivamente se realizaron o que realizó las oportunas comprobaciones acerca de su existencia. Y, en cuanto a la pericial, excluye que la firma haya sido estampada por el arquitecto municipal. Tampoco desde el plano de la presunción de inocencia son relevantes, pues, como se dice en la sentencia impugnada, presentan a simple vista tales irregularidades que la omisión de una mínima diligencia del recurrente, requiriendo información del arquitecto municipal sobre la realidad de las obras y sobre la autenticidad de su firma, impide excluir la imprudencia al firmar unas facturas cuya correspondencia con la realidad no hizo nada por comprobar a pesar de estar obligado a ello. Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMO SEGUNDO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia, en primer lugar, la infracción por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Del artículo 404, pues el acuerdo de rescate fue adoptado por el Pleno y el procedimiento de adjudicación no es una decisión injusta. Y del delito de falsedad, argumentando en relación a la inexistencia de un delito de fraude de subvenciones.

  1. En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, se reitera lo ya dicho más arriba, FJ 5º de esta sentencia de casación.

  2. Respecto del delito de prevaricación, se reitera igualmente lo que se ha argumentado respecto a la responsabilidad de los miembros de órganos colegiados en la adopción de acuerdos que sean considerados constitutivos de delitos de prevaricación. Y, en relación con el delito de falsedad, la existencia del mismo no viene condicionada por la previa calificación de otros hechos como constitutivos de un delito de fraude de subvenciones. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Muela

VIGESIMO TERCERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los hechos descritos como probados en el epígrafe C del apartado de hechos probados. En el segundo motivo, ahora al amparo del artículo 852 de la ley procesal, denuncia la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad, artículo 9 de la Constitución, y de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los delitos sobre los que ha recaído la condena, en relación con los Hechos Probados epígrafe C.

Ambos motivos quedan sin contenido, y deben ser desestimados, como consecuencia de haber acordado la absolución de los acusados Clemencia, Vicente a Jose Luis del delito de fraude en relación con los hechos descritos en el epígrafe C de los declarados probados, lo cual conlleva la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil derivada de delito, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, procedan. Los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Severino y por Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua

VIGESIMO CUARTO

Ha sido condenado como autor de un delito continuado de cohecho a la pena de 1 año de prisión y multa de 25.000 euros; como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de 3 años de prisión; y como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión, y multa de 390.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de su derecho a un juez imparcial y a un proceso equitativo. Sostiene que los Magistrados que dictaron la sentencia ahora impugnada estaban condicionados por la dictada anteriormente en esta misma causa que fue anulada parcialmente por esta Sala. Pone de relieve que en la sentencia se hace una referencia directa y expresa a las condenas ya recaídas en la anterior sentencia, lo que condiciona la decisión en la que ahora recurre, y que se ha valorado la declaración en el otro juicio oral del coimputado ya condenado Desiderio.

  1. El derecho a un juicio justo, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001) y Perote Pellón (25 de julio de 2002), etc. entre otras muchas. El reconocimiento de este derecho (en este sentido, STC 133/2014, de 22 de julio), exige que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes de las que pueda resultar un interés a favor o en contra de aquellas, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). 2. Recordar que unos determinados hechos atribuidos a unas concretas personas han sido considerados constitutivos de delito, no supone una pérdida de imparcialidad por parte del Tribunal que ha de enjuiciar los atribuidos a personas diferentes. El que se consigne que, por su participación en unos hechos determinados, ya han sido condenadas otras personas, no implica que el ahora acusado haya de serlo necesariamente. Pues para ello es necesario acreditar también su participación en aquellos en las condiciones necesarias para establecer su responsabilidad criminal. Las pruebas que han de examinarse se dirigen a acreditar comportamientos diversos ejecutados por personas distintas, no exactamente identificables con hechos ya enjuiciados. De manera que el examen y la valoración de esas pruebas ha de efectuarse en un escenario necesariamente distinto Aún así, podría apreciarse un condicionamiento que, en algún caso, podría poner en duda la imparcialidad, si todos los razonamientos de la nueva sentencia se remitieran acríticamente a las consideraciones ya contenidas en la primera, incumpliendo la obligación de valorar la prueba específicamente referida al hecho y al sujeto concretos que son enjuiciados en segundo lugar. Pero no es eso lo que aquí ocurre. En la sentencia impugnada, lejos de lo que sostiene el recurrente, se contiene la valoración expresa de las pruebas relativas a los hechos imputados al recurrente, sin remisiones a lo valorado en la anterior sentencia, de manera que no se aprecia en modo alguno que la valoración del cuadro probatorio esté condicionada por la efectuada con anterioridad por otro Tribunal. Finalmente, desde la perspectiva de la valoración jurídico penal de la conducta, en nada disminuye la necesaria imparcialidad el que el Tribunal ya haya afirmado con anterioridad que una determinada forma de comportamiento es constitutiva de un concreto delito. En este sentido decía el Tribunal Constitucional en la STC 38/2003, de 27 de febrero, que " lo que no puede perjudicar a la imparcialidad de los jueces es la depuración correcta de la propia definición de la infracción legal que es objeto de investigación; esto último es una necesidad inexorable vinculada al control de legalidad que la ley ha querido establecer, y que nada tiene que ver con las circunstancias fácticas de la infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado, por mucho que se pretenda confundir ambas cosas". Por otro lado, las cuestiones relativas a la existencia de prueba en cada caso, serán examinadas en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima.

VIGESIMO QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en relación a las conversaciones telefónicas que han servido como prueba de cargo, pues sostiene que no se han incorporado a la causa la totalidad de las grabaciones, sino solo las que la policía consideró de interés para la investigación. En el tercer motivo, también con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, pues entiende que no se ha observado el preceptivo requisito de control judicial para la práctica e incorporación al proceso de las conversaciones intervenidas, así como para acordar las prórrogas, ni se ha respetado la cadena de custodia de las piezas de convicción de dichas escuchas, lo que provoca una clara vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la defensa al haberse utilizado pruebas obtenidas por medios ilícitos, por vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. Las cuestiones aquí planteadas coinciden sustancialmente con algunas de las ya examinadas en el FJ 2º de esta sentencia, cuyo contenido se reitera.

  2. Cabe añadir, que el que los agentes fueran informando al Juez acerca de las conversaciones que consideraban de interés para la investigación y para justificar el mantenimiento de la medida, su cese respecto de algunas líneas telefónicas o su ampliación respecto de otras, se relaciona con el control judicial durante la ejecución, y no es contradictorio con el hecho de que se hayan aportado posteriormente la totalidad de las grabaciones ni con que una parte de esas conversaciones haya sido transcrita, y haya sido verificada bajo la fe pública judicial su coincidencia con los originales. Tras la prueba practicada, y como cuestión de hecho, el Tribunal ha entendido acreditado que se remitió la totalidad de lo grabado. A esta afirmación, la parte recurrente opone sus deducciones e inferencias, pero no precisa la falta de grabaciones de conversaciones mantenidas en periodos temporales concretos. No es posible desvirtuar aquella conclusión acudiendo a lo razonado en la anterior sentencia de instancia o a la dictada por esta Sala resolviendo el recurso de casación, pues ello equivaldría a prescindir de las pruebas practicadas en el nuevo juicio sobre el particular, que se examinan y valoran en la ahora impugnada y que conducen al Tribunal de instancia a concluir como se ha dicho. Concretamente en relación con las grabaciones de conversaciones mantenidas desde el teléfono del acusado ya condenado Desiderio, en la página 193 de la sentencia se resuelve acerca de la existencia en la causa de las grabaciones efectuadas en periodos que, en principio, podrían parecer como no incorporadas a las actuaciones: " Pues bien, este Tribunal ha dispuesto de las grabaciones de ese periodo controvertido y figuran en los CD's números 3º a 9º aportados junto a otros muchos discos correspondientes a este teléfono, en un sobre numerado como el 3 y con membrete del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de la Almunia de Doña Godina, sobre en el que figura una relación de dichos discos en número de 28". Por otro lado, además de lo que se desprende de lo que se ha dicho, así como del contenido del FJ 2º, la integridad de la cadena de custodia queda garantizada en la medida en que, con el sistema de grabación SITEL, las conversaciones grabadas permanecen en el ordenador central, en donde no resultaría difícil comprobar cualquier manipulación, volcándose después a los DVD's que se remiten al Juzgado. Si en esa fase, o incluso con posterioridad, la parte hubiera precisado la ausencia de las cintas correspondientes a periodos concretos, pues no es posible descartar genéricamente la existencia de errores, siempre se hubieran podido recuperar utilizando las grabaciones originales. En realidad, estas cuestiones deben plantearse en la instancia, como señalaba esta Sala en la STS nº 401/2012, de 24 de mayo, momento en el que pueden ser adecuadamente debatidas y, en su caso, solucionadas.

  3. Alega que faltan los oficios remisorios de varios CD's con las grabaciones de las conversaciones. Sin embargo, respecto de los que contienen grabaciones de las conversaciones realizadas mediante el teléfono de Desiderio, el Tribunal ha verificado que todos se encuentran incorporados a la causa y la ausencia del oficio de remisión no sería otra cosa que un error intrascendente a los efectos que se examinan. Respecto de los demás que menciona en el motivo tercero, no concreta en qué medida pudieran afectar a la existencia de prueba de cargo contra el recurrente. Se queja de que no existen resoluciones que acuerden extractar de los originales las conversaciones que se han incorporado al CD que se puso a disposición de las partes; que no hay intervención judicial en la selección de las conversaciones que se consideran de interés, sino que las seleccionó la policía; que no se realizaron trascripciones de las conversaciones de interés para la defensa; que no hubo control judicial de las prórrogas; y que no se evitaron delitos cuya posibilidad se desprendía de las escuchas. Durante la investigación, la policía, que ya actúa bajo el control y dirección del Juez, y, en su caso, del Ministerio Fiscal, selecciona las conversaciones que considera que resultan de interés de las que van siendo intervenidas, procediendo, normalmente a su transcripción. Desde que las cintas originales están a disposición del Juzgado, las defensas pueden solicitar una copia para proceder a su audición. La cual tiene como finalidad permitirle seleccionar las conversaciones, cuyo contenido puede resultar de interés para la defensa. Carece de relevancia que el Juez no haya seleccionado unas u otras, siempre que los originales estén a disposición de las partes. En cuanto al control de las prórrogas, cada una de ellas estuvo precedida de un informe policial sobre el estado de la investigación, de forma que, sin que fuera necesario proceder a la audición de todo lo grabado, el Juez estuvo suficientemente informado para decidir acerca de la procedencia del mantenimiento de la medida. Y en cuanto a posibles delitos futuros, no se precisa ninguna conversación de la que resultara la indiscutible necesidad de intervenir para evitar una conducta delictiva de efectos irreparables.

  4. Por último, respecto de los hallazgos casuales, señala que ha sido condenado por hechos, solamente acreditados por conversaciones telefónicas, que nada tenían que ver con los que permitieron justificar las intervenciones iniciales. La jurisprudencia ha establecido que el hallazgo casual de elementos probatorios de un delito cuando se investiga otro diferente mediante intervenciones telefónicas, obliga a solicitar del Juez una ampliación de la autorización de la intervención para que comprenda el nuevo delito que se pretende investigar. En realidad, esta previsión es exigible cuando a través de la intervención telefónica se pretenda continuar con la investigación de esa nueva infracción inesperadamente detectada, pero, en caso de no solicitarla, su ausencia no determina la imposibilidad de valorar lo ya obtenido casualmente. Siendo válido el contenido de ese hallazgo casual, los hechos pueden quedar acreditados por otras pruebas. En el caso, respecto del delito de cohecho, se valoran dos conversaciones mantenidas los días 17 y 18 de julio de 2008, y las demás pruebas que se tienen en cuenta, según se dice en la sentencia, no se han obtenido de las intervenciones telefónicas. Algo similar ocurre con el delito de malversación. Su posible existencia se advierte como consecuencia de una conversación mantenida entre el recurrente y Desiderio el 2 de diciembre de 2008, pero las escuchas telefónicas posteriores son prescindibles, puesto que las demás pruebas valoradas no tienen en aquellas su origen. Por lo tanto, aunque es cierto que no se acordó la ampliación de las escuchas para la investigación de estos posibles delitos, los hallazgos casuales pueden ser valorados y las demás pruebas disponibles que resultan relevantes para la condena no tienen su origen en las intervenciones telefónicas. En consecuencia, los motivos, en sus distintas alegaciones, se desestiman.

VIGESIMO SEXTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por la obtención de pruebas por medios ilícitos. Se refiere concretamente a la obtención de documentación en el registro efectuado en la sede de la sociedad Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua (NTA), ya que en el auto autorizante se dispuso que la documentación se depositara en cajas precintadas, lo que no se llevó a cabo, lo que no solo, entiende, afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino que impide valorar esos documentos como prueba de cargo. Concretamente señala que había un recibo de la entrega de los 2.000 euros como parte del pago de unas naves. Se queja igualmente de no haber sido citado para la diligencia de volcado.

  1. El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental de la persona que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. 2. En el caso, no se aprecia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica en la medida en que la entrada y registro fue acordada por una resolución judicial justificada y debidamente motivada, aspectos que, en realidad, no se discuten en el motivo. La regularidad constitucional de la diligencia permite descartar la prohibición de valorar la totalidad de la prueba por vulneración de un derecho fundamental. Lo que se plantea es si algunos de los objetos obtenidos en esa diligencia pueden ser valorados como prueba de cargo, en función de la trascendencia de las irregularidades que se denuncian. Concretamente, se queja el recurrente de que no consta que las cajas donde se depositaron los documentos incautados fueran precintadas como se acordó por el Juez de instrucción; que existe un error en la identificación de un ordenador; y que no fue citado para la diligencia de volcado. En primer lugar, ha de señalarse la relativa importancia de la prueba documental en relación con los hechos constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. En cuanto al cohecho, la entrega de los 2.000 euros viene acreditada por el contenido de las conversaciones telefónicas. Incluso aunque hubiera aparecido un recibo, su existencia no demostraría su correspondencia con la realidad, cuando lo contrario queda acreditado por la referencia a la compra de unas ruedas en relación con esa cantidad, sin mención alguna a cualquier otra razón de la entrega. Respecto del delito de malversación, es decisiva la conversación mantenida entre aquellos el 2 de diciembre, así como el reconocimiento por parte de Desiderio de la manipulación de la factura. Y en cuanto al delito de falsedad, las facturas que se considera que no corresponden a ningún trabajo no proceden de la entrada y registro, y se complementan con los informes periciales acerca de la inexistencia de los trabajos facturados. Por lo tanto, aun cuando se prescindiera de la documental incautada en el registro, el fallo de la sentencia no resultaría afectado. De todos modos, como el propio recurrente reconoce, en el FJ 17º de la sentencia se explica lo ocurrido en relación con la entrada y registro, de donde puede concluirse que la irregularidad consistente en la ausencia de precinto en las cajas de documentos tiene una importancia relativa. Con carácter general, en primer lugar, porque, como se ha dicho, la documental incautada no es la prueba de cargo que ha determinado las condenas. Y, en segundo lugar, porque, conociendo bien el recurrente la documentación existente en la sede de su empresa NTA, no se concreta ningún documento que se haya utilizado como prueba y que no estuviera en dicha sede, ni tampoco, a excepción del recibo antes mencionado de los 2.000 euros, ningún documento que estando en la sede, no figure entre los incautados. Desde esa perspectiva, la ausencia de precinto de las cajas que los agentes de policía depositan en la Jefatura el mismo día después del registro, no permitiría anular toda la prueba, y aunque se pudiera suscitar alguna duda acerca de la integridad de la documentación incautada, ésta quedaría resuelta por la imposibilidad de señalar documentos existentes no aportados o documentos aportados que no estuvieran en la sede registrada. Ha de reseñarse, de todos modos, que el Tribunal ha concluido de forma razonable que, aunque se silencie, el precinto se realizó, pues era la forma habitual de proceder y no existe ningún dato que indique que en este caso no se siguió. En cuanto a los ordenadores, de la sentencia se desprende que se ocupó una CPU de la marca "vina" nº de serie NUM111 que se precintó en todos sus puertos; y un ordenador portátil modelo S20//1, precisando su número de serie, que también se precinta. Señala el recurrente que la verificación realizada bajo la fe pública judicial no tiene lugar hasta el 28 de abril. Es cierto que es así, pero encontrándose la documentación depositada bajo la custodia policial, no existen razones objetivas que permitan sospechar de ninguna manipulación, que por otro lado, no ha sido denunciada de forma concreta respecto de ningún documento, como antes se dijo. Por el contrario, según se consigna en la sentencia impugnada, por el Secretario Judicial del Juzgado Instructor se dice que "se ha cotejado con las diligencias de registro efectuadas por los respectivos Secretarios Judiciales, las cuales se encontraban en el propio expediente, y se ha procedido al sellado de la documentación para su posterior copia o escaneo". Por lo tanto, aunque no consta que las cajas fueran desprecintadas en ese momento, su contenido se ha cotejado con las respectivas actas extendidas por los Secretarios Judiciales que asistieron a los registros. En cuanto a los ordenadores, ya se ha dicho que consta acreditado su precinto. Es cierto que en la sentencia se menciona alguna diferencia en la identificación del ordenador portátil, pero resulta irrelevante. En el acta de entrada y registro se relaciona consignando el modelo y el número de serie del ordenador. Y en el acta de desprecinto de fecha 1 de abril de 2009, se precisa que se procede a la extracción de los discos duros. Y se consigna el modelo y la identificación del disco duro del ordenador portátil que, lógicamente, no coincide con el modelo del propio ordenador, consignado inicialmente. Es cierto que también en este aspecto existe una cierta discordancia, en la medida en la que en el acta de entrada y registro se relaciona como modelo S20//1 y en la de desprecinto como modelo S20LL1. Pero es fácil entender la confusión, sin que proceda reconocerle relevancia alguna. Respecto del volcado del contenido del ordenador, como se explica en la sentencia, una vez realizada la operación, el disco duro original queda en poder y bajo la custodia judicial, de manera que su integridad puede ser siempre verificada a través de la prueba pericial, en caso de que existieran sospechas fundadas de su manipulación. Por otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la presencia del imputado y la del fedatario judicial en la diligencia de volcado no son condiciones de su validez, ( STS nº 342/2013, de 17 de abril). Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMO SEPTIMO

En el sexto motivo, nuevamente al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de igualdad. Se refiere a que ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en concurso con un delito de fraude de subvenciones a pena superior a la impuesta al autor de este último delito, al que no se ha apreciado ninguna atenuante.

  1. Sin perjuicio de reiterar lo ya dicho acerca del principio de igualdad, (FJ 3º), ha de tenerse en cuenta que la pena impuesta al recurrente ha sido individualizada con arreglo a las normas que regulan el concurso medial.

  2. En cualquier caso, habida cuenta que hemos considerado que no procede la condena por delito de fraude de subvenciones, la queja del recurrente queda sin contenido al desaparecer las bases de la comparación que le inducen a apreciar un trato desigual. El motivo, pues, se desestima.

VIGESIMO OCTAVO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. Se queja de que en la sentencia se copian los hechos del escrito de acusación del Fiscal; que se omiten hechos y datos trascendentes acreditados; que no se razona qué pruebas conducen a los hechos probados; que de los hechos no se desprende la comisión de delito alguno, ya que no era sino un empleado de NTA, limitándose a una función técnica como gestor del servicio de abastecimiento de agua potable del Municipio de La Muela, siendo el administrador único de NTA Antonio, que no ha sido acusado.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución motivada que permita conocer las razones de la decisión. Es claro que no puede considerarse vulnerado el derecho si la afirmación se plantea basándose exclusivamente en la falta de coincidencia de la valoración efectuada por el Tribunal con la que sostiene la parte.

  2. En el caso, la mera lectura de la sentencia permite comprobar que los hechos que declara probados vienen sustentados en una valoración expresa y detenida de las pruebas, la cual puede no ser compartida, pero sin que ello permita calificarla de inexistente o insuficiente. Aunque algunas de las alegaciones del recurrente se relacionan más bien con la existencia de prueba de cargo bastante, y, por lo tanto, con la presunción de inocencia, debe adelantarse que ninguno de los delitos por los que ha sido condenado requieren como elemento del tipo la condición de administrador de la sociedad que, en alguno de esos casos, ha resultado beneficiada. El Tribunal no declara probado que lo sea, sino que la ha representado en alguna ocasión, y sobre todo, que alguno de los hechos que determinan la condena se ejecutaron para beneficiar a la sociedad NTA. El interés del recurrente en la misma no deriva de su condición de administrador, sino del hecho de que era socio de la misma, minoritario, tal como se dice en el motivo, pero con el 49% de las participaciones, lo que explica bien su deseo de obtener beneficios. Lo cual es compatible con el hecho de que los contratos fueran formalizados con Antonio, como administrador de derecho de la sociedad. En cuanto al delito de prevaricación por la concesión del servicio de mantenimiento y abastecimiento de aguas, el recurrente no ha sido condenado, por lo que no es necesario el examen de la motivación sobre las pruebas. Respecto a las entregas de dinero, ya hemos puesto de relieve las pruebas en las que se basa el Tribunal, tal como expone razonadamente en la sentencia. Y por otro lado, no se ha aportado o demostrado ninguna otra razón que pudiera explicar la entrega de cantidades de dinero al concejal Desiderio que no fueran las relacionadas con el funcionamiento de la sociedad en relación con los servicios municipales. Y la condición de administrador tampoco es necesaria para la confección de facturas falsas sobre trabajos no ejecutados realmente, como igualmente se declara probado.

  3. En cuanto a la existencia de pruebas de cargo, sostiene el recurrente que la condena no puede basarse en las pruebas practicadas en otro juicio oral que, además, en parte, ha sido declarado nulo. En primer lugar, ha de recordarse que la nulidad acordada fue solo parcial, en los términos contenidos en la anterior sentencia de esta Sala. El reconocimiento de hechos que dio lugar a la condena de Desiderio sigue siendo válido a los efectos de su propia condena. Cuestión diferente es que las pruebas que deben ser valoradas en esta causa son solo las practicadas en el plenario, o bien las incorporadas al mismo de conformidad con las normas procesales. El reconocimiento de hechos efectuado en otro juicio, no puede constituir la prueba única o decisiva contra otro coimputado enjuiciado en otro juicio oral. De un lado, porque no se trata propiamente de una declaración de un coimputado que resulta inculpatoria para un tercero, sino de un reconocimiento de hechos efectuado como consecuencia de un acuerdo con la acusación, lo cual tiene un significado diferente. Y, de otro lado, porque, en todo caso, sería una declaración prestada en calidad de imputado, lo que exigiría la correspondiente corroboración. En el caso, sin embargo, y aunque en el curso del razonamiento se tenga en cuenta el reconocimiento de hechos efectuado en el anterior juicio por Desiderio, las pruebas valoradas expresamente que conducen a la declaración de hechos probados que sustentan la condena, vienen constituidas por elementos independientes de aquel reconocimiento. Son las conversaciones telefónicas, bien expresivas en algunos casos; la documental sobre movimientos de dinero y las facturas; y la pericial sobre los trabajos facturados y no ejecutados. En nada altera la valoración de las pruebas que se entiende que existen contra el recurrente el que el Tribunal, teniendo en cuenta los datos ahora disponibles, considere que Desiderio no se ajustó a la verdad cuando en este juicio negó los hechos que antes había reconocido. Por lo tanto, la sentencia contiene una motivación suficientemente explicativa acerca de las razones de la decisión, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, por lo que no se aprecia que se haya vulnerado el derecho del recurrente a obtener del Tribunal una resolución adecuadamente motivada.

  4. Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, ya hemos mencionado más arriba las pruebas que el Tribunal he tenido en cuenta en cada caso. En cuanto al delito de cohecho, la entrega de 2.000 euros al concejal Desiderio se considera acreditada por la conversación telefónica mantenida entre ambos el día 17 de julio. Sostiene el recurrente que el dinero, cuya entrega no niega, tenía como finalidad el pago de parte del precio de una compra de unas naves. Dejando a un lado que resulta extraño que parte del precio de una compraventa de esas características, no mencionado en el contrato, (se menciona en la sentencia que en el contrato privado de 7 de julio, cuando se habla de los pagos se señalan los de 200.000 euros, 20.000 euros, 42.758 euros y 140.000 euros), se pague en metálico de esa forma, lo cierto es que no es posible relacionar el contenido de la conversación aludida en la sentencia con aquella compraventa, que en absoluto se menciona. Por el contrario, tal como recoge el propio recurrente, en esa conversación se dice: " J.- ... oye mírame a ver cuándo puedes me subes alguna perra. A.- Mañana, mañana, mañana. J.- Eh, porque así, que tengo que ir a pagar las ruedas y por ahí, por lo menos". La conclusión del Tribunal de instancia ha de reputarse, pues, razonable.

  5. En lo que se refiere a las otras entregas de dinero, de los días 19 y 31 de diciembre de 2008, la prueba presenta una mayor debilidad. Según la sentencia aparecen acreditadas por la conversación telefónica del día 19 y por los movimientos de las cuentas de NTA y del coacusado Desiderio. Se dice así que en esos dos días se producen reintegros de la cuenta de NTA, apareciendo después ingresos de efectivo en la cuenta de Desiderio. Sin embargo, no se precisa ni la fecha ni la cuantía de esos ingresos en metálico, lo que, atendiendo al texto de la sentencia, impide establecer una relación consistente con las extracciones de dinero. La conversación telefónica, por sí misma, no resulta decisiva, pues solamente se recoge que el recurrente llama a Desiderio y le dice que vaya a la CAI de La Muela. En esas condiciones puede aceptarse la existencia de una duda razonable de que todos esos movimientos obedecieran a otra entrega de dinero, por lo que en este aspecto el motivo se estima, lo que determinará que el delito de cohecho no se aprecie como continuado.

  6. En cuanto al delito de malversación, ya hemos dicho que es decisiva la conversación telefónica mantenida entre ambos el día 2 de diciembre, que es la primera que, realmente, pone de relieve la manipulación de la factura. En la sentencia se dice textualmente que en esa conversación " Severino dice que ha de tener un beneficio y además que añade 6.000 euros, y comentan sobre el incremento del número de horas de la máquina motoniveladora, llegando a decir el poner en la factura del Ayuntamiento NUM112 y a 58 euros la hora, lo que viene coincidir con lo facturado a la Corporación, pues la librada por NTA lo es por 183 horas a 58 euros cuando las horas de utilización de la máquina fueron 62. Es muy revelador que Desiderio le dice a Severino que no habrá problemas porque no está Victor Manuel que es el que estuvo en la obra, es decir, que el único que puede saber lo que sucedió y objetar sobre la factura no la verá. La citada conversación se escuchó en la vista y Desiderio vino a reconocer que se había manipulado la factura " (sic). Es cierto que no se facturan trabajos no realizados, pero también lo es que se incrementan, faltando a la verdad, las horas empleadas en su ejecución, con el consiguiente aumento artificial del precio a pagar. Y todo en relación con esa concreta factura, lo que no impide la realización de otros trabajos ni la existencia de otras facturas diferentes. De donde se desprende que la valoración del Tribunal se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Y en lo que se refiere al delito de falsedad, respecto de la presunción de inocencia, la confección de las facturas por el recurrente no se discute y su falta de concordancia con los trabajos efectivamente ejecutados resulta de forma razonable de la prueba pericial valorada expresamente en la sentencia. En consecuencia, ha de concluirse que, salvo en el aspecto expuesto en el apartado 5, ha existido prueba de cargo válida y que ha sido expresa y racionalmente valorada por el Tribunal, por lo que el motivo, conforme a lo dicho, se estima parcialmente en relación al delito de cohecho y se desestima en el resto.

VIGESIMO NOVENO

En el octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la defensa, en cuanto se refiere a poder conocer con exactitud la acusación y a ejercitar los medios de defensa. Se refiere el recurrente a la modificación que el Ministerio Fiscal hizo en su escrito de acusación después del dictado de la sentencia de esta Sala en relación al delito de cohecho, escrito que fue presentado antes de la vista oral, pues sostiene que los hechos de la acusación fueron modificados sustancialmente una vez que se habían propuesto las pruebas para el juicio. Pues inicialmente, el cohecho se refería al patrocinio del equipo de fútbol, y al ser absuelto del delito relacionado con esos hechos, el Ministerio Fiscal reformuló su acusación.

  1. Es claro que el derecho de defensa exige un conocimiento temporáneo y completo de la acusación que se dirige contra el acusado. No es posible, de otra forma, una defensa efectiva. Ello no impide que el Ministerio Fiscal o las demás acusaciones modifiquen sus conclusiones provisionales reflejando en las definitivas el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, siempre, claro está, que se respeten los hechos sustanciales que constituyen el objeto del proceso. Ante la modificación, para asegurar la efectividad del derecho de defensa, la ley procesal prevé la posibilidad de que la defensa solicite la suspensión por un plazo máximo de diez días para que pueda preparar sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estjme procedentes ( artículo 788.4 LECrim).

  2. En el caso, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se decía lo siguiente: El acusado Severino, en contraprestación a su contratación y para mantener el apoyo del concejal Desiderio, también acusado, el 18 de julio de 2008, le entregó la suma de 2.000 euros . De estos hechos se acusaba al recurrente desde el primer momento, acusación que se mantuvo en las conclusiones definitivas. A estos hechos se añadían otros que justificaban la calificación como delito continuado. Tras la estimación parcial del motivo anterior, estos son los únicos hechos que dan lugar a una condena por delito de cohecho, ya que los demás hechos o no se han considerado suficientemente probados o ya en la instancia se había considerado que no constituían delito. La acusación basada en la entrega de ese dinero fue conocida en su momento y el recurrente pudo defenderse adecuadamente. Así, en los hechos probados se recoge que el recurrente, " en contraprestación a su contratación y para mantener el apoyo del concejal Desiderio, el 18 de julio de 2008 le entregó la suma de 2.000 euros ...". No le afecta negativamente que, como consecuencia de la exclusión de una parte de los hechos inicialmente considerada integrante del delito continuado, fuera necesario modificar el escrito de acusación, lo cual, de otro lado, se hizo en un momento en el que el recurrente podía reestructurar su defensa.

TRIGESIMO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito del artículo 423.1 CP, sino que, en todo caso, deberían haber sido calificados con arreglo al artículo 425 o 423.2 CP, pues no se hace referencia a ningún acto injusto no constitutivo de delito y la dádiva mencionada en la conversación relativa a los 2.000 euros se entrega a solicitud del funcionario. La pena, pues, debería ser de multa.

  1. El artículo 423.1 CP dispone que los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. Y el artículo 420 sanciona a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, dependiendo la pena de que lo ejecute o no. Por su parte, el artículo 425.1 CP, castiga con la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

  2. El recurrente fue condenado como autor de un delito de cohecho del artículo 423.1 en relación con el artículo 420. Como hecho probado se recoge que Desiderio formaba parte de la Mesa de contratación que decidió contratar a NTA para la gestión del servicio de aguas. Y que el recurrente, en contraprestación a su contratación y para mantener su apoyo, el 18 de julio de 2008 le entregó a aquel 2.000 euros. Considerar como finalidad mantener el apoyo del concejal no puede considerarse, en sí misma, como un acto injusto, pues se desconoce en qué se concretaría tal apoyo. Y, por otro lado, el mantenimiento de NTA como contratada para la gestión del servicio de aguas no consta que dependiera del concejal a quien se entrega la dádiva.

  3. En principio, la entrega de dinero " en contraprestación a su contratación", sin que conste un acuerdo, ofrecimiento o promesa anterior a aquella, no es subsumible en el artículo 420, que exige que la dádiva o promesa se entregue para ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, por lo que esa conducta tendría mejor encaje en el artículo 425, como recompensa por el acto ya ejecutado, o en el artículo 423.2 como respuesta a la solicitud del funcionario. Es cierto, como alega el recurrente, que en los hechos probados no se precisa de quien partió la iniciativa, y también lo es que, en la fundamentación jurídica, al referirse a la prueba de la conducta delictiva, se recoge una conversación telefónica en la que Desiderio es quien solicita dinero al recurrente, que accede a la solicitud. En consecuencia, el motivo se estima, y se condenará al recurrente como autor de un delito de cohecho de los artículos 423.2 y 425.1 CP a la pena de 1.500 euros de multa.

TRIGESIMO PRIMERO

En el motivo décimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 432 del CP, pues entiende que es requisito, que no concurre, el ánimo de lucro, respecto del que afirma no existe prueba alguna, como tampoco respecto de que se repartieran entre ambos el sobrecoste percibido. Además, dice, había una deuda del Ayuntamiento con NTA.

  1. El artículo 432 CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, exigía el ánimo de lucro en el funcionario que sustrajera los caudales públicos o en el tercero al que el funcionario consentía la sustracción. El ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero ( STS nº 407/2016, de 12 de mayo). La concurrencia del anterior requisito respecto del coacusado condenado en sentencia anterior, Desiderio, no puede ser examinada ahora por razones obvias.

  2. En lo que se refiere al recurrente, en la sentencia se declara probado no solo que se incrementó mendazmente el importe de los trabajos realizados con la motoniveladora, sino que la cantidad de 12.312,24 euros consignada en la factura, fue pagada por el Ayuntamiento en una cuenta de NTA, en la que el acusado Severino figuraba como autorizado. Dado que el recurrente era socio con un 49% de NTA, el ánimo de lucro en la percepción por parte de la sociedad de una cantidad no debida, sustraída al patrimonio público, resulta evidente, sin que pueda influir en la calificación de los hechos el que NTA tuviera, a su juicio, un crédito frente al Ayuntamiento por otras razones, entre otros motivos, porque tal crédito subsistiría en su integridad después de la ilícita percepción del dinero sustraído. Por otro lado, alega el recurrente que existe contradicción entre la sentencia primeramente dictada y la ahora recurrida, en cuanto que en la primera se declaraba probado que Desiderio se había apropiado de la diferencia. Sin perjuicio de que las pruebas en contra de cada uno de los acusados son diferentes y han sido valoradas en contextos distintos, en la primera sentencia no se decía lo que el recurrente consigna. Lo que se declaró probado entonces era que ambos habían pactado incrementar el importe de las facturas, apropiándose de la diferencia Desiderio. Así pues, se declara probado un pacto, no concretamente su ejecución en relación con una factura concreta.

  3. Se queja también el recurrente de que no se ha determinado la cantidad sustraída realmente, lo que conduciría a la aplicación del artículo 432.3, para los casos en los que la sustracción no alcance los 4.000 euros. Sin embargo, el Tribunal constata que los trabajos de la motoniveladora supusieron para NTA la cantidad de 3.534 euros, mas IVA, mientras que facturó al Ayuntamiento 10.614 euros, más IVA. La diferencia, en cualquier caso es superior a 4.000 euros, sin que exista ninguna prueba que permita ponerlo en duda, lo que impide la aplicación del artículo 432.3 CP. Consecuentemente, el motivo se desestima.

TRIGESIMO SEGUNDO

En el motivo undécimo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 2.2 y 432 del CP, pues sostiene que el delito de malversación fue modificado posteriormente estableciendo una pena con un límite mínimo inferior. Sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas, debería conducir a la imposición del mínimo legal.

  1. El artículo 2.2 del CP garantiza la retroactividad de las disposiciones más favorables. Hemos señalado que, en la determinación de la legislación más favorable no es posible utilizar parcialmente cada una de las leyes, acogiéndose a las normas que en cada una pudieran resultar más favorables, sino que la regulación de la materia debe contemplarse en su integridad. Ello no quiere decir, sin embargo, que ese examen no pueda hacerse respecto de cada uno de los delitos imputados, de forma independiente de los demás, si no se encuentran estrechamente conectados jurídicamente.

  2. En el caso, es cierto que las reformas posteriores del CP establecieron una pena tipo para el delito de malversación con un límite mínimo de dos años de prisión. Por otro lado, el artículo 72 del CP, en consonancia con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, impone a jueces y tribunales la obligación de razonar en la sentencia el grado y extensión concretos de la pena impuesta. En la sentencia impugnada solo se consigna como única motivación que en la sentencia anterior se había impuesto la pena de 3 años de prisión. En el Auto de aclaración se mantuvo esa pena por considerar que no era aplicable la norma posterior a la vigente al tiempo de los hechos. Teniendo en cuenta la ausencia de motivación, la cuantía de lo malversado y la concurrencia de una circunstancia atenuante, no se aprecian razones que justifiquen una pena superior al mínimo legal. En esas condiciones, la regulación actualmente vigente resulta más favorable en atención a la menor pena de prisión, por lo que el motivo se estima y se impondrá la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años.

TRIGESIMO TERCERO

En el motivo duodécimo, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 432 del CP, pues considera que, tras la reforma de 2015, los particulares que cometan el delito deben ser condenados con arreglo a los artículos 252 y 253 del CP y, dado que no ha sido acusado de esos delitos, procedería la absolución.

  1. Es cierto que la redacción actual del artículo 432 del CP castiga a la autoridad o funcionario público que cometa los delitos de los artículos 252 y 253 sobre patrimonio público. Pero esta disposición no puede interpretarse en la forma en que lo hace el recurrente excluyendo a los particulares de la comisión de este delito. El patrimonio afectado sigue siendo público, lo cual es de especial relevancia desde la perspectiva del bien jurídico protegido y, aunque al tratarse de un delito especial los particulares no pueden cometerlo como autores, nada impide su participación como inductores, cooperadores necesarios o cómplices.

  2. En el caso, el recurrente intervino en la comisión del delito mediante un acuerdo con el coacusado concejal del Ayuntamiento, con un dominio del hecho similar al que aquel ostentaba. Aunque en la sentencia se le condene formalmente como autor, en realidad se trata de un cooperador necesario, castigado con la misma pena. Es cierto que el particular no infringe el deber del funcionario o de la autoridad, pero, como ocurre en el caso, puede contribuir eficazmente a que aquel lo infrinja, lo que puede justificar la inaplicación del artículo 65.3 del CP. En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGESIMO CUARTO

En el motivo décimo tercero se queja de que se le ha condenado como autor de un delito continuado de falsedad. Sostiene que se trata de facturas emitidas dentro de una relación jurídica realmente existente, por lo que solo serían constitutivas de falsedad ideológica, atípica para los particulares. Que los trabajos se iban a ejecutar con posterioridad a la emisión de las facturas. Que era posible emitir las facturas aunque los trabajos no se hubieran ejecutado. que no existió dolo falsario. Que no son documentos privados para ser incorporados a un expediente oficial.

  1. Alega el recurrente que las facturas se emitieron dentro de un negocio real, por lo que la conducta es atípica, al tratarse de una falta a la verdad en la narración de los hechos. Sin embargo, no puede olvidarse que, aunque los trabajos se contrataron en el marco de un acuerdo referido a todos, cada uno de ellos suponía un negocio independiente, en el cual, NTA se comprometía a ejecutar un trabajo concreto y el Ayuntamiento a abonar su importe, que recuperaría con cargo a la subvención o ayuda. Por eso, las facturas que reflejan trabajos inexistentes no se limitan a alterar parte de la realidad, añadiendo o suprimiendo detalles a algo existente, sino que se referían a operaciones totalmente inexistentes haciéndolas figurar como reales. En la sentencia se acoge esta diferenciación y solo se considera constitutiva de falsedad la emisión de las facturas que reflejan la ejecución de trabajos totalmente inexistentes.

  2. Dice el recurrente que las facturas reflejaban trabajos no ejecutados pero que se iban a ejecutar en el año 2009, y que es lícito presentar las facturas anticipadamente. En primer lugar, si fuera como se alega, nada explica que no se hiciera constar que los trabajos no se habían ejecutado todavía, aunque se harían en 2009. Sin embargo, lejos de hacer constar que las facturas se emitían sin que los trabajos se hubieran ejecutado, el tratamiento que se les dio fue el correspondiente a facturas por trabajos realizados, uniéndose a ellas documentos en los que se afirmaba que se habían ejecutado, y llegando a pagarse su importe. Y, en segundo lugar, no consta que al día 19 de marzo de 2009 se hubiera iniciado la ejecución de ninguno de esos trabajos. Por el contrario, según la sentencia impugnada, la razón de la emisión de las facturas que reflejaban trabajos no realizados era poder recibir el importe de la ayuda o subvención concedida para esa anualidad de 2008. Alega el recurrente que el horizonte temporal de esa anualidad se había ampliado hasta 2009, lo que permitía facturar anticipadamente trabajos no realizados pero que se ejecutarían en ese año 2009. Si así fuera, no tendría sentido falsificar las facturas para percibir del IAA el importe de trabajos no realizados, pues podrían presentarse las facturas en el año 2009 cuando se hubieran efectivamente ejecutado, recibiendo el importe correspondiente de la subvención. Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, la conclusión más razonable es que se simularon trabajos no ejecutados para poder cobrar su importe con cargo a la ayuda o subvención concedida por el IAA, pues, de no hacerlo en ese momento, ya no se podrían cobrar con cargo a la cantidad concedida para ese año 2008, tal como había ocurrido con la anualidad anterior. Por otro lado, es diferente que el plazo total para todas las obras y para su comprobación se extendiese hasta finales de 2009 del hecho de que las cantidades asignadas a cada anualidad deberían corresponderse con obras ejecutadas en la misma. Con independencia de la responsabilidad de quienes intervinieron con posterioridad a la recepción de las facturas en el Ayuntamiento, la confección de las mismas era imprescindible para lograr el fin propuesto, esto es, la percepción del importe de la subvención correspondiente al año 2008.

  3. Respecto a la existencia de dolo falsario, es claro que el recurrente sabía, al emitir las facturas que se consideran falsas, que no se habían ejecutado los trabajos que reflejaban. Conocía, por lo tanto, la discordancia entre las facturas y la realidad. Alega que en las facturas no se afirmaba que los trabajos estuvieran realizados. Pero, siendo ello cierto, también lo es que, ordinariamente, no se emite factura para cobrar el importe de un trabajo si el encargo no ha sido ejecutado. Las facturas falsas dieron lugar a la entrega del dinero de la subvención por el IAA, y algunas fueron pagadas a NTA, concretamente las recogidas en los números NUM113 y NUM052 de los hechos probados, por importe total de 60.587,97 euros. Además, según se declara probado, el recurrente emitió las facturas porque se las pidió la coacusada Clemencia con la finalidad de presentarlas al IAA y poder percibir el importe de la subvención asignado al año 2008, lo que sería imposible en otro caso.

  4. En cuanto al concepto de documento oficial por destino, en tanto que su finalidad es incorporarse a un procedimiento oficial y provocar una resolución de esa naturaleza, es innecesario acudir a esa calificación, pues, en cualquier caso, las facturas pretenden acreditar el importe de la ejecución de un trabajo por parte de una empresa que hace de ello su dedicación, por encargo de un tercero, y en esa medida son documentos mercantiles, cuya falsedad se equipara en el artículo 390 y 392 a la del documento oficial. Por todo ello, el motivo se desestima.

TRIGESIMO QUINTO

En el motivo décimo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 74. Sostiene que se le ha condenado como autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones, cuando debe apreciarse unidad de acción, ya que las facturas se emitieron y se presentaron en el Ayuntamiento el mismo día, obedecían a una misma finalidad, y a ellas se unieron unas Memorias-presupuesto, sin fecha, que solo eran un anexo de dichas facturas.

  1. En la STS nº 889/2014, de 30 de diciembre, se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva. En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se recordaba, con cita de la STS nº 487/2014, de 9 de junio, se decía que " La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual)".

  2. En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente se concertó con Clemencia para la presentación de facturas que justificaran el gasto subvencionado y que, para ello, se elaboraron, bajo el control y por orden del recurrente, 17 facturas con fecha 9 de octubre de 2008, presentándose la mayoría de ellas en el Ayuntamiento el día 14 de ese mes y año. Y se añade que, como las facturas no contenían más que la denominación genérica del trabajo y su precio, cada una de ellas iba acompañada de una memoria explicativa en la que se detallaban los trabajos realizados o supuestamente realizados. De estos datos podría desprenderse de forma lógica que tanto las facturas como las memorias que las acompañaban se confeccionaron para presentarlas conjuntamente en el Ayuntamiento y dar la imagen de que los trabajos se habían ejecutado. Si era así, resultaría lógico concluir, en ausencia de pruebas que indiquen lo contrario, que, con independencia de la fecha que se hiciera constar en cada una, todas ellas se habían confeccionado en un solo momento, de manera que puede considerarse que la conducta se ejecuta en unidad de acto, en cuanto está presidida por un único designio, es desarrollada en situación espaciotemporalmente limitada, y con la finalidad de crear unos documentos que han de ser presentados al mismo tiempo y en el mismo lugar. Con lo cual se excluiría el delito continuado. Si de las consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica se obtiene que, las memorias, como se dice textualmente, contenían "la determinación de los trabajos a realizar", se puede entender que, en realidad, en ellas no se faltaba a la verdad, pues solamente contenían la descripción de los trabajos que se iban a realizar, o que se había acordado que se iban a realizar. La discordancia con la realidad se produce al unir las memorias a unas facturas que se presentan para cobrar un trabajo que se entiende lógicamente que ya se ha ejecutado, cuando no era así. En consecuencia, el motivo se estima y se condenará al recurrente como autor de un delito de falsedad documental, sin apreciar la continuidad delictiva.

TRIGESIMO SEXTO

En el motivo décimo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 28.2.b) del CP en relación con el artículo 308, así como del artículo 63. En el décimo sexto, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 308 del CP, por aplicación indebida.

  1. De lo dicho más arriba se desprende la estimación del motivo décimo sexto, al considerar que el recurrente debe ser absuelto del delito de fraude de subvenciones.

  2. El motivo décimo quinto queda sin contenido, como consecuencia de la mencionada estimación.

TRIGESIMO SEPTIMO

En el motivo décimo séptimo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 66, 77, 308 y 390 del CP, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas al individualizar la pena.

En la medida en que procede acordar la absolución por el delito de fraude de subvenciones y no procede apreciar la continuidad delictiva, el motivo queda sin contenido, pues la pena correspondiente al delito de falsedad documental será individualizada por esta Sala en la segunda sentencia que se dictará a continuación de ésta. En consecuencia, la queja se desestima.

TRIGESIMO OCTAVO

En el motivo décimo octavo y en el décimo noveno, denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109, 110, 115 y 116 en relación con los artículos 308 y 392, todos del CP, en cuanto a la indemnización acordada, pues entiende que si la falsedad, como medial del delito de fraude de subvenciones, solo se refería a 9 facturas, la indemnización solo debe afectar al importe de las mismas, descontado el 20% no subvencionable. Además, argumenta que el importe de la indemnización supone un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.

  1. En el FJ sexágesimo sexto, Epígrafe E3, de la sentencia de instancia, se vincula al delito de fraude de subvenciones la indemnización que se acuerda a favor del Ayuntamiento de La Muela y al Instituto Aragonés del Agua, por lo que al absolver a los acusados del citado delito, queda sin efecto la indemnización derivada del mismo.

  2. Por lo tanto, aun cuando sea en un sentido diferente del propuesto por el recurrente, el motivo se estima y se dejará sin efecto la indemnización.

TRIGESIMO NOVENO

En el vigésimo motivo se queja de la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, interesando la reducción de las penas en dos grados.

La cuestión planteada ha sido examinada en el FJ 5º de esta sentencia, a cuyo contenido hemos de remitirnos ahora. En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Vicente y RCS Aranade Proyectos e Inversiones SLU, Aragón Navarra de Gestión SLU y Tudela Inmobiliaria Gestión SLU, y la de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de 2019, por causa seguida por delito continuado de prevaricación administrativa y otros , contra D.ª Clemencia y otros ocho más. 2º. Estimamos parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Clemencia, D. Jose Antonio y D. Jose María y por la de D. Severino y Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de 2019, por causa seguida por delito continuado de prevaricación administrativa y otros , contra D.ª Clemencia y otros ocho más. 3º. Declaramos de oficio las costas causadas en los presentes recursos.

  2. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Enrique y por la del Ayuntamiento de La Muela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de 2019, por causa seguida por delito continuado de prevaricación administrativa y otros , contra D.ª Clemencia y otros ocho más. 5º. Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presnete no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Leopolo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 4754/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Dª. Ana María Ferrer García D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2021. Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4754/2019, interpuesto por los acusados D. Severino y la mercantil "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua, S.L. (NTA), D.ª Clemencia, D. Vicente y los responsables civiles subsidiarios Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U. (ahora Petitum Proyectos e Inversiones , S.L.U.), Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. y Tudela Inmobiliaria y Gestión S.L.U.otros, D. Jose Luis, D. Jose María y D. Jose Antonio, el Ayuntamiento de La Muela y D. Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha veinticinco de junio de 2019, por delito continuado de prevaricación administrativa y otros, que absolvía a: Clemencia del delito de tráfico de influencias que se le imputaba en el "Epígrafe C5", declarando de las oficio 1/24 partes de las costas causadas. Bernardino del delito de tráfico de influencias que se le imputaba en el "Epígrafe C5", declarando de oficio 1/24 partes de las costas causadas. Federico del delito de blanqueo de capitales que se le imputa en el "Epígrafe A4", declarando de oficio 1/24 partes de las costas causadas. Jose Enrique del delito de fraude de subvenciones que se le imputa en el "Epígrafe E3", y del delito de malversación de caudales públicos que se le imputa en el "Epígrafe E4" declarando de oficio 2/24 partes de las costas causadas. Segundo.- Debemos condenar y condenamos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a los siguientes acusados y penas: A Clemencia, a).- Como autora de un delito continuado de cohecho pasivo del "Epígrafe A" a las penas de tres años de prisión, multa de 3.000.000 de euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- Como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales del "Epígrafe A" a las penas de dos años de prisión, multa de 3.000.000 de euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. c).- Como autora a título de cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe A1" a las penas de dieciocho meses de prisión, multa de doscientos mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social durante tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. d).- Como autora de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe A3" a las penas de dieciocho meses de prisión, multa de trescientos veintiún mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el tiempo de cuatro años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. e).- Como autora de un delito de prevaricación del "Epígrafe Bl" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. f).- Como autora de un delito de fraude a la Administración del "Epígrafe B1" a las penas de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo o cargo público por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. g).- Como autora de un delito continuado de fraude a la Administración del "Epígrafe C" a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo o cargo público por tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. h).- Corno autora de un delito de tráfico de influencias del "Epígrafe D" a las penas de nueve meses de prisión, multa de un millón quinientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. i).- Como autora de un delito continuado de prevaricación administrativa de los "Epígrafes El, Fl, F2 y F3" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de once años, condenándole al pago de las 4/24 partes de las costas causadas. j).- Como autora de un delito fraude de subvenciones del "Epígrafe E3" a las penas de dos años de prisión, multa de trescientos noventa mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. k).- Como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos del "Epígrafe E4" a las penas veintidós meses de prisión, multa de tres meses y un día con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Enrique a).- Como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa del "Epígrafe El" a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- Como autor de un delito de falsedad documental por imprudencia del "Epígrafe E3" a las penas de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Severino, a).- Como autor de un delito continuado de cohecho del "Epígrafe E2" a las penas de un año de prisión, multa de veinticinco mil euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un mes; e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de cinco años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- Como autor de un delito de malversación de caudales públicos del "Epígrafe E2" a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. c).- Como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones del "Epígrafe E3" a las penas de dos años y siete meses de prisión, multa de trescientos noventa mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, condenándole al pago de las 2/24 partes de las costas causadas. A Vicente, como autor de un delito continuado de fraude a la administración del "Epígrafe C" a las penas de prisión de dos años y un día, con la accesoria de dos años y un día de, inhabilitación para el cargo de administrador, apoderado- o representante de cualquier mercantil, sociedad, fundación o de cualquier persona jurídica o física; y la de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público Por el tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Luis, como autor de un delito continuado de fraude a la Administración del "Epígrafe C" a las penas de prisión de dos años y un día, con la accesoria de dos años y un día de inhabilitación para el cargo de administrador, apoderado o representante de cualquier mercantil, sociedad, fundación o de cualquier persona jurídica o física; y la de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de siete años seis meses y un día, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose María, como autor de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe El", con la atenuante, además, de reparación del daño, a las penas de prisión de seis meses, multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas o públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. A Jose Antonio, como autor de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe El", con la atenuante, además, de reparación del daño, a las penas de prisión de seis meses, multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas o públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. Tercero.- Consecuencias accesorias.- Se decreta el comiso del dinero y de los cuatro lingotes de oro intervenidos, el inmueble de Sotogrande propiedad de la familia Melchor, de la finca de la República Dominicana, así como del local comprado a Inmuebles El Raso el 29 de Junio de 2006, y los 8 apartamentos adquiridos a la misma empresa con fecha 30 de septiembre de 2008. Cuarto.- Las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años. Quinto.- Como responsabilidad civil, CONDENAMOS a: 1.- Delito Fiscal Inmuebles El Raso. Clemencia responderá de la indemnización a la Hacienda Pública en el importe de 176.219,96 euros, solidariamente con los ya condenados Avelino, Aureliano y Casimiro, respondiendo subsidiariamente Inmuebles El Raso, también ya condenado. La cantidad indicada devengará los intereses de la Disposición Adicional novena , apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La citada suma ha sido ya abonada, por lo que esta condena no tiene más efectos prácticos que los de generar el derecho de repetición frente a la acusada en favor de quien ha satisfecho la cantidad indicada. 2.- Delito Fiscal IRPF 2005. Clemencia indemnizará a la Hacienda Pública en el importe de trescientos veintiún mil ochocientos cincuenta y tres euros con catorce céntimos (321.853,14 euros), solidariamente con Vicente ya condenado. Responderán subsidiariamente Tudela Inmobiliaria y Gestión, S.L. y Aragón Navarra de Gestión, S.L. (y las sucesoras de esta últimá por escisión de aquélla "Aragón Navarra de Gestión SLU" y "Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U.") (ARANADE S.L.) ya condenadas. La cantidad indicada devengará los intereses de la Disposición Adicional novena , apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3.- Clemencia, Vicente y Jose Luis, indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Muela en las sumas setecientos mil euros (700.000 euros) y seiscientos mil euros (600.000 euros) por las ventas de las parcelas NUM067 y NUM068, respectivamente, siendo responsables civiles subsidiarias las sociedades Aragón Navarra De Gestión, S.L. (ARANADE) y las sucesoras (Aragón Navarra de Gestión SLU" y "Aranade Proyectos e Inversiones S.L.U") (ARANADE S.L.), y "Construcciones Sagain S. L." Las cantidades dichas devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. 4.- Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos (349.412,51 euros). Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (349.888,68 euros). Las cantidades indicadas devengarán el interés de demora previsto en la disposición adicional novena , apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De las anteriores sumas más los intereses, responderán subsidiariamente las mercantiles Tudela Inmobiliaria y Gestión, S.L. y las sucesoras de Aragón Navarra de Gestión, S.L. ("ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU" y "ARANADE PROYECTOS E INVERSIONES S.L.U."). 5.- Clemencia indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en la cantidad que resulte a determinar en concepto de los gastos de representación y dirección letrada en el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por Gestión de Aguas de Aragón contra el Ayuntamiento, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que fije el importe indemnizatorio. 6.- Severino indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en la cantidad de nueve mil doscientos euros. La condena es solidaria con Desiderio que ya consignó esa cantidad. 7.- Clemencia y Severino indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Muela en la suma de trescientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta euros (398.880,096 euros), y ello también solidariamente con Desiderio, ya condenado, debiendo satisfacer además los tres referidos los intereses devengados por esa suma desde la fecha de su pago por la Corporación Municipal al Instituto Aragonés del Agua y hasta su reintegro al Ayuntamiento. Igualmente. Responderá como responsable civil subsidiario Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L. 8.- Así mismo, Clemencia y Severino indemnizarán conjunta y solidariamente al Instituto Aragonés del Agua, también solidariamente con Desiderio, ya condenado, en los intereses devengados por la suma anterior (398.880,096 euros) y hasta que fue pagada al Instituto Aragonés del Agua por el Ayuntamiento de La Muela, dejando la fijación de su importe para ejecución de sentencia, sin que pueda concederse una cuantía superior a 89.283,87 euros. El importe deberá calcularse conforme al artículo 38.2 de la ley 38/2003 de 17 dé noviembre, no pudiendo concederse una cuantía superior a 89.283,87 euros, y una vez sea fijado devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que los determine. Responderá como responsable civil subsidiario "Ente Gestor de Nuevas Tecnologías del Agua S.L. y el Ayuntamiento de La Muela. Como el Ayuntamiento de La Muela ha reintegrado al Instituto Aragonés del Agua la suma de 432.737,61 euros, una vez fijado el importe de los intereses, en ejecución de sentencia podrán hacerse las compensaciones oportunas con el exceso de principal pagado por la Corporación Municipal. 9.- Clemencia indemnizará al Ayuntamiento de La Muela por gastos en comidas, por la factura de Óptica Mola y por gastos en teléfonos en la suma de dos mil setecientos cincuenta y tres euros con diecisiete céntimos; en dieciséis mil cuatrocientos treinta y un euros con sesenta tres céntimos (16.431,63 euros) por los gastos del viaje a la República Dominicana; y tres mil novecientos treinta y nueve euros (3.939 euros) por los del viaje a Santo Domingo, más los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, indemnizará al Ayuntamiento de La Muela en las sumas que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados a consecuencia de la adjudicación de la construcción de la pasarela, las los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicte resolución cuantificándolas. Sexto.- Se impone las costas de las acusaciones particulares, a las, que afectará la declaración de oficio las costas en la parte correspondiente a dichas acusaciones. Se imponen las costas del actor civil que se incluirán en las correspondientes a los acusados por el fraude de subvenciones, con declaración de oficio de las imputables a Jose Enrique. Séptimo.- Repercusión de esta sentencia para Desiderio respecto del delito de fraude de subvenciones. Vista la fijación del importe de la cantidad defraudada en 398.880,096 euros, queda modificada la multa impuesta al citado por el delito de fraude de subvenciones que pasará a ser de dicho importe. Vista la fijación del importe de la cantidad defraudada en 398.880,096 euros, quedan modificadas las condenas sobre responsabilidad civil impuestas al citado por el delito de fraude de subvenciones, estándose a lo acordado respecto de Clemencia y Severino.- Octavo.- 1).- Los periodos de privación de libertad serán abonados en el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la sentencia. Así mismo, en la forma que se fije en ejecución de sentencia se les compensarán las presentaciones efectuadas abonándoles días de prisión. 2.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 76 del C. Penal, el cumplimiento de las penas impuestas para condenado, en esta y en la anterior sentencia en la parte declarada firme, no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que hayan incurrido los culpables, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que, no podrá exceder de 20 años. 3.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.- Aclarada por auto de fecha 15/07/2019 en el que se acordaba que: Primero.- Rectificaciones en el Encabezamiento y Antecedentes de Hecho.

  1. En la página 5, el párrafo ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S.L.", representada por el Procurador Sr. Sanz Romero y defendida por el Letrado D. Iván Hernández Urraburu, se sustituye por la de ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S. L.", representada por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendida por el Letrado D. Iván Hernández Urraburu. b).- El Antecedente de Hecho VIGÉSIMO NOVENO queda redactado como sigue: Las defensas de Jose María Y Jose Antonio solicitan la libre absolución y, subsidiariamente, que se estimen las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación de daño como muy cualificadas con reducción de los grados que se considere procedentes (uno o dos grados). Segundo.- Rectificaciones de los HECHOS PROBADOS. a).- Se rectifica el punto 3 del Epígrafe E2 de los Hechos Probados de la página 131, y la frase "a Desiderio el importe de dos facturas emitidas por Severino en nombre de NTA" queda sustituida por la de "en una cuenta de NTA el importe de dos facturas emitidas por tal empresa". b).- En el apartado 5 del Epígrafe D1, página 125, la frase "la cuota defraudada por Jose María asciende a 349.888,68 euros", se sustituye por la de "la cuota defraudada por Jose María asciende a 349.528,69 euros". Tercero.- Rectificaciones de los Fundamentos de Derecho. a).- En el Fundamento Quadragésimo Séptimo, en el apartado "Cuatro.- Determinación de la cuota" se hacen las rectificaciones de cálculo que se indican en esta resolución y que se dan reproducidas. b).- En Fundamento de Derecho Quincuagésimo Primero, apartado 3 c), en la página 372 se sustituye la frase "se ingresaron en una cuenta de Desiderio" por la de "se ingresaron en una cuenta de NTA.S.L.". c).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Tercero, Epígrafe A1, página 446, segundo párrafo, las frases: "Pena de multa.- Se impone la de ciento cincuenta a mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas.- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses", se sustituyen por las de: Pena de multa.- Se impone la de ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas.- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años. d).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Sexto Epígrafe D1, en la página 460, los dos primeros párrafos se sustituyen por: "Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2006. Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración. Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos". " Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros)". e).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Terceto, página 445, primer párrafo, la frase "como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Jose María son las que se han introducido en el circuito financiero..." queda del siguiente tenor: "como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Vicente son las que se han introducido en el circuito financiero...". Cuarto.- Rectificaciones del FALLO. a).- En el número SEGUNDO del Fallo. A Clemencia, el apartado c), página 466, queda redactado como sigue: c).-Como autora a título de cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del "Epígrafe Al" a las penas de dieciséis meses de prisión, multa ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas. b).- .En el número SEGUNDO.- En la página 470 en relación con Jose María y Jose Antonio, en lugar de "Epígrafe El" ha de decir "Epígrafe Dl". c).- En el número QUINTO.- El apartado 4, queda redactado como sigue: "4.- Jose Antonio indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos" (351.412,51 euros).". " Jose María indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros)." d). En el número CUARTO.- Se suprime del Fallo de la sentencia, y se tiene por no puesto, el segundo párrafo de apartado CUARTO que dice: "La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años." Quinto.- En cuanto al resto de peticiones de aclaración, se rechazan, estándose a lo dicho en esta resolución.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal de los acusados, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes: Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con nuestra sentencia de casación, procede absolver a la acusada D.ª Clemencia del delito continuado de fraude del artículo 436, hechos del epígrafe C, y de los delitos de tráfico de influencias y de fraude de subvenciones. Procede igualmente absolver a los acusados D. Vicente y a D. Jose Luis, del delito continuado de fraude del artículo 436, hechos del epígrafe C de los probados. Procede absolver al acusado D. Jose Antonio del delito contra la Hacienda Pública. Procede condenar al acusado D. Severino como autor de un delito de cohecho de los artículos 423.2 y 425.1 CP, dejando sin efecto la continuidad apreciada en la instancia y absolviéndolo del delito continuado. Y como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años. Procede condenar al acusado D. Severino como autor de un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, absolviéndolo del delito continuado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados D.ª Clemencia, D. Vicente y a D. Jose Luis del delito continuado de fraude del artículo 436 del Código Penal.

  2. Absolvemos a la acusada D.ª Clemencia de los delitos de tráfico de influencias y de fraude de subvenciones.

  3. Absolvemos al acusado D. Jose Antonio del delito contra la Hacienda Pública.

  4. Absolvemos al acusado D. Severino del delito de cohecho continuado y lo condenamos como autor de un delito de cohecho a la pena de 1.500 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

  5. Absolvemos al acusado D. Severino del delito de fraude de subvenciones.

  6. Condenamos al acusado D. Severino como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años.

  7. Absolvemos al acusado D. Severino del delito continuado de falsedad y lo condenamos como autor de un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

  8. Se declaran de oficio las costas de la instancia relativas a los delitos por los que se acuerda la absolución.

  9. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Leopolo Puente Segura Javier Hernández García

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