STS 415/2023, 31 de Mayo de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:2352
Número de Recurso4215/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución415/2023
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 415/2023

Fecha de sentencia: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4215/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Cádiz. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4215/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 415/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 4215/2021, interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Abelardo ambos representados por el procurador D. Luis López Ibáñez, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Mora Jiménez, contra la sentencia n.º 244/2020 dictada el 14 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cádiz instruyó Diligencias Previas número 1138/2014, por un delito contra la salud publica contra Alfredo, Abelardo, Ángel Daniel, Ángel, Anton, Juan Pablo y Aquilino; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya sección primera (Rollo P.A. núm. 42/2017) dictó Sentencia número 244/2020 en fecha 14 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

Los acusados Abelardo de acuerdo con Ángel, Ángel Daniel, y Augusto, persona no juzgada en este procedimiento por fallecimiento, estos últimos socios de la Náutica Baldi S.L. concertaron una operación para introducir hachís desde Maruecos a nuestras costas.

Para ello los acusados Abelardo y con Ángel se trasladaron juntos desde Galicia a Sanlúcar el día 28 de junio de 2012, manteniendo una reunión los cuatro en la náutica Baldi, sita en Sanlucar de Barrameda , acordando que la embarcación, habilitada al efecto con doble fondo, modelo Fiber 610 Open matrícula ...."-....-....-.... que contaba con un motor marca Suzuki DF 150 con número de serie NUM000,que se encontraba depositada en la náutica Baldi, cuyo titular ficticio era Aquilino, serÍa la utilizada para llevar a cabo la operación de transporte de hachís y que serla puesta a nombre del que hiciera las veces de piloto para eludir responsabilidades.

Esa noche pernoctaron en el Hostal Paloma Blanca en Sanlucar que paga Abelardo; y día siguiente Abelardo y Ángel procedieron a buscar a los tripulantes, para ello se dirigieron a Algeciras al objeto de contactar con el acusado Anton, también gallego y al que conocía Abelardo, para proponerle que patroneara la embarcación, este aceptó, y al día siguiente regresan a Galicia. A principios de julio de 2012 , Abelardo le propone al acusado Juan Pablo, en la localidad del O'Grove, que navegue como marinero en la embarcación que va a transportar el hachís a cambio de dinero, y este acepta; por lo que Abelardo le lleva a casa de Ángel en Miño , y desde allí, en el coche de este último, se dirigen a Sanlúcar de Barrameda quedando con el acusado Anton en el Centro Comercial de las Dunas sito en esta cuidad.

Una vez que llegaron a Sanlúcar, para no despertar sospechas, Augusto los alojo en una casa particular.

Al día siguiente se reunieron en la Náutica Baldi Ángel, Juan Pablo, Anton con Ángel Daniel y Augusto, para ver la embarcación e ir a Capitanía Maritima para cambiar la titularidad de la embarcación, con la documentación de la transferencia ya firmada por el acusado Aquilino tal como habfan acordado con éste, transfiriendo la titularidad al acusado Anton que iba a pilotar la misma, con la finalidad de eludir responsabilidades si lo interceptaran . Asimismo Hernan añadió a la matrícula de la embarcación un guion y el número 2.

Augusto explicó a Juan Pablo donde y como guardar la droga y como se levantaba la tapa del doble fondo.

En la Náutica le explicaron a los tripulantes el funcionamiento del GPS, y colocaron las coordenadas donde debfa de efectuarse en alta mar la entrega de la droga , para ello previamente habían contactado con los marroquíes, con los que tenía que seguir en contacto durante la operación de transporte al igual que con la embarcación tripulada por Anton y Juan Pablo, a quienes le entregaron un teléfono satélite , a fin de ir codirigiendo la operación, al igual que con Ángel que debía controlar y mantener al tanto del desarrollo de la operación a Abelardo, Carlos Antonio y Ángel Daniel , para lo que también hubo de contactar con Anton y Juan Pablo a través del teléfono satélite .

Sobre las 13.52:30 horas del día 11 de julio de 2012 el acusado Ángel Daniel conduciendo el vehículo todo-terreno, marca Mitsubishi modelo Montero, que se encuentra a nombre de Nauticas Baldi S.L, con matrícula ....R,, entra en el recinto portuario de Rota acompañado de Anton y Juan Pablo y botan la embarcación, abandonando Ángel Daniel el recinto portuario a las 14.14.53 horas.

El día 12 de julio de 2012 a las 6 horas: La central operativa de coordinación COC de la comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, a través del Sistema lntegral de Vigilancia Exterior SIVE efectúa el avistamiento de una embarcación recreativa con dos tripulantes, procedente de la zona sur a 10 millas de cabo Roche ,lo que comunican a la patrulla oficial perteneciente al servicio Marftimo Provincial de la Guardia Civil de Cádiz que se dirige al lugar de avistamiento y localizan la embarcación recreativa referida, de color blanco con franja de color azul con anagrama de un escualo, matrícula ...."-....-....-...., de 6,10 metros de eslora y 2 de manga, provista de un motor fueraborda de 150 cv marca Suzuki DF 150 con número de serie NUM000, encontrándose en su interior, los acusados Anton y Juan Pablo.

Por el estado de la mar van a Puerto América, una vez allí efectúan una inspección minuciosa de la embarcación, y en el compartimento ubicado debajo del puente de mando, en el doble fondo habilitado al efecto, encuentran 30 envoltorios en forma de barra, estando formada cada barra con 15 pastillas de resina de hachís con un peso neto de 481.335 gramos y un THC de 22,4%, que alcanza un valor en el mercado de 687.150€.

En la embarcación se encontró también un teléfono satélite marca Thuraya que se encontraba encendido y un GPS marca Garmin.

Finalizada la investigación, se practicaron entradas y registros en los domicilios de los acusados, con el siguiente resultado:

Domicilio del acusado Augusto, urbanización madre del agua, primera fase (en su presencia): Fol. 1111 a 1113 - Fol. 1163 a 1'168 reportaje fotográfico

* Varios teléfonos móviles: lphone con cargador, LG con cargador, Nokia negro, Samsung, tarjeta movistar

* Recibo de Comdrit a nombre de Abelardo

* Mira telescópica lNlTlAL

* Documentación relativa a embarcación Yarados

* En el dormitorio principal, en el cajón de la mesita de noche, Pasaporte de Augusto, tarjeta teléfono móvil, 170 euros, un arma Ekol calibre 9 mm con cargador de fogueo y caja de munición; pistola Blown mini 8, con cargador y caja de proyectiles; caja de munición de MFS de 43 cartuchos 9 mm de fogueo

* Dinero efectivo: 2.000 euros, en billetes de 500 (1),50 (22),20 (16)y 10 (8)

* Reloj dorado, marca Lotus

* 2 pendrive, y torre de ordenador

En el domicilio de Ángel Daniel, Torre de Alminar 8, en su presencia (Fol. 1114 a 1118y reportaje fotográfico 1176 a 1181)

* Ordenador LG

* Documentación (escrituras de compra, herencia.,.)

* 570 euros en billetes, procedentes de la actividad ilícita

*240 euros en el dormitorio principal

*510 euros en el dormitorio del hijo

* 4.840 euros intervenidos en una mochila que portaba, adosados a la cintura, el hijo, Luis Manuel, cuando baja de la planta de arriba, en su habitación se hallaron: un ordenador portátil Samsung, soporte para tarjeta Vodafone, y 510 euros en billetes, 1 pendrive TDK

* Tres teléfonos móviles BlackBerry, ZTE y LG y varias tarjetas sim y otro lPhone que portaba el acusado Ángel Daniel.

* Contratos de La Caixa, BBVA

* Pistola detonadora, marca Ekol Lady, calibre 9mm

* 4 tiques de embarque Tarifa-Tánger

* la parte trasera del chalet se intervienen cuatro plantas de marihuana

* En la motocicleta KYMKO, de su propiedad: una libreta azul con anotaciones, un pasaporte a nombre de Ángel Daniel, un soporte de tarjeta Maroc Telecom y un impreso de entrada y salida a Marruecos.

En el domicilio de Alfredo, cercado Regla Reyerta s/n chalet en principio en presencia de su pareja, al no ser hallado el acusado, aunque en el desarrollo del registro es hallado oculto bajo el canapé de la cama (Fol. 1119 a 1121 y Reportaje fotográfico Fol. 1170 a 1175)

* Teléfono móvil Nokia (que se encontró en la mochila que la mujer del acusado le da a su hija cuando se iba al colegio)

* En la mesa del salón otro teléfono LG, que se corresponde al número NUM001 (factura de compra de 7/6/2013) de la esposa del acusado.

* Ordenador y torre.

* En un cajón 6 bellotas de hachís y una bolsa con tres trozos, bajo el mueble TV marihuana, resultando 45 grs de hachís con un THC de 17,3 %,8 grs con un 17,5 % y 1 grs de marihuana con un 6,3%.

* En un cajón de cocina, teléfono satelitario, teléfono Samsung y pendrive, así como GPS, marca Garmin, que, tras su estudio, realizado con autorización judicial, contenía indicaciones de puntos de la costa marroquí.

* En la habitación infantil 1.250 euros en billetes, procedentes de la actividad ilícita.

* En el vehículo matrícula NUM002 teléfono encendido, marca LG y una cartera marrón de cuero con el DNI de Alfredo y una tarjeta de la Náutica Baldi con teléfono manuscrito NUM003 y de una casa de relojes de Tánger.

Registro Náutica Baldi en presencia de Augusto y Ángel Daniel (Fol. 1123 a 1125, fotos 12Q0 a 1214;1215 a 1220)

* Ordenador portátil y Cámara fotográfica Samsung, propiedad de Augusto, que fue entregada al EDOA para uso provisional, por auto de 5 de diciembre de 2013.

* Facturas y documentación embarcaciones.

Domicilio de Abelardo, Rons 40, O Grove, en su presencia (Fol. 987 a 991).

* Camisa roja con la inscripción en el pecho "Náutica Baldi" y libro de mareas con la misma inscripción

* Varios teléfonos móviles con tarjetas (2 Samsung negros, otro sin marca, y un Samsung rojo, otro Nokia y otro Siemens, además de 2 Blackberry y todos con sus correspondientes tarjetas SlM)

* Varios papeles con anotaciones, entre ellos 2 fotocopias del DNI del acusado Ángel

* Documentos relativos a varias embarcaciones

* Ordenador portátil Dell, que fue entregados al EDOA para uso provisional, por auto de 5 de diciembre de 2013

Se practicó registro en la nave sita en Rons 8 de O Grove, en presencia del acusado hallándose varias embarcaciones, sin relación con esta investigación.

En el domicilio de Ángel, sito en la TRAVESIA000 NUM004 de Miño: varios terminarles móviles y tarjetas de teléfono (Fol. 669 v)

En el domicilio de Aquilino, sito en la CALLE000 NUM005 de Cartagena, varios terminarles móviles y tarjetas de teléfono (Fol. 671 v)

Los acusados Anton, Juan Pablo y Ángel, han colaborado con las autoridades policiales y judiciales, reconociendo los hechos e implicando a los organizadores del alijo, sin que hayan vuelto a ser condenados por actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

El procedimiento ha sufrido un retraso considerable en su tramitación, sin que sea achacable a ninguno de los acusados.

Ángel ha sido condenado por delitos contra la salud publica por sentencia firme de 4 de febrero de 2004 por la que le fue impuesta una pena de 3 años y nueve meses, y por sentencia firme de 25 de junio de 2008 por la que fue condenado a la pena de 4 años de prisión por un delito de robo con violencia

Aquilino ha sido condenado por delito de tráfico de drogas por sentencias firmes 16 de enero de 2007 y 4 de agosto de 2005, esta última en Portugal, por las que fue condenado a las penas privativas de libertad de 8 años y 10 años respectivamente .

Alfredo ha sido condenado por sentencia firme de 5 de julio de 2010 a la pena de 3 años y I meses , que fue suspendida durante tres años, siendo notificada la suspensión el 22 de marzo de 2013".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.-Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de

extrema gravedad por empleo de embarcación y notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante de colaboración con la justicia y la agravante de reincidencia, a la pena de prisión dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 172.000 € euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y con imposición de la un una séptima parte de las costas procesales.

Así mismo procede el abono de todo el tiempo que hayan permanecido en situación de prisión preventiva.

  1. -Que debemos condenar y condenamos a Anton como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por empleo de embarcación y notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de colaboración con la justicia, a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 172.000 € euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y con imposición de una séptima parte de las costas procesales.

  2. -Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por empleo de embarcación y notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de colaboración con la justicia, a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 172.000 € euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y con imposición de una séptima parte de las costas procesales.

  3. -Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por empleo de embarcación y notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de tres años y tres meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad y con imposición de una séptima parte de las costas procesales.

  4. -Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por empleo de embarcación y notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres y tres meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad y con imposición de una séptima parte de las costas procesales.

  5. - Debemos absolver y absolvemos a Alfredo y a Aquilino de los hechos por lo que han sido enjuiciados declarando de oficio dos séptimas partes de las costas procesales Procede el abono de todo el tiempo que hayan permanecido en situación de prisión preventiva. Asimismo, se acuerda que se de a la droga incautada , tanto en el barco como en los domicilios de Alfredo y Ángel Daniel, el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 del Código Penal así como los artículos 374 en relación al artículo 338, ambos de la LECr.

Se acuerda el comiso de la embarcación modelo Fiber 610 Open matrícula ...."-....-....-.... que contaba con un motor marca Suzuki DF 150 con número de serie NUM000," GPS marca Garmin teléfono satélite marca Thuraya, dinero intervenido, móviles que constan descritos en los hechos probados de la sentencia, resultado de las entradas y registros practicadas y que proceden del dicha actividad ilícita ( consta su deposito en los folios 1045, 1046 y 1244), al amparo de lo dispuesto en los Arts. 374 y 127 del CP, y de lo dispuesto en la Ley 17103 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (art.5)

Respecto de los efectos intervenidos en los domicilios de Augusto, Alfredo y Aquilino, procédase a la devolución en el primer caso los herederos y en el segundo caso a estos, salvo los que sean de ilícito comercio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco dias. desde la última notificación y conforme disponen los arts. 855 y 856 y concordantes de la LECr. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por la representación procesal de Ángel Daniel y Abelardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Ángel Daniel

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 850.1º LEcrim, por motivo de quebrantamiento de forma, por haberse denegado las diligencias de prueba propuestas a lo largo de la instrucción y reiterada en escrito de defensa y comienzo de la vista oral.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por motivo de infracción de ley en relación al art. 24 CE en lo referente al derecho de todo ciudadano a no ser abocado a la indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ya que no existe actividad probatoria de cargo con entidad propia para desvirtuar el citado principio en la persona del acusado.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. en relación al art. 120.3 CE toda vez que las Sentencias deben estar motivadas, y al respecto es evidente la falta de valoración de las declaraciones de Anton, claramente exculpatorias de mi defendido.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Motivo quinto.- A los efectos de los números 1 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial con relación al artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, pues en la citada resolución judicial no se analiza con detenimiento todas las pruebas practicadas, ni se realiza un proceso racional deductivo lógico.

Al amparo del art. 851.1º LECrim. igualmente, por falta de claridad en los hechos probados omitiéndose cualquier valoración a pruebas de marcado carácter exculpatorio. Del mismo modo cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. por infracción de ley, en relación a los arts. 368 CP y 369 CP, por cuanto la actuación de mi defendido no es incardinable en los referidos preceptos.

Recurso de Abelardo

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 850.1º LECrim, por motivo de quebrantamiento de forma, por haberse denegado las diligencias de prueba propuestas a lo largo de la instrucción y reiterada en escrito de defensa y comienzo de la vista oral.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por motivo de infracción de precepto constitucional en relación al art. 24 CE en lo referente al derecho de todo ciudadano a no ser abocado a la indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia

Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LEcrim. en relación al art. 120.3 CE toda vez que las Sentencias deben estar motivadas, y al respecto es evidente la falta de valoración de las declaraciones de Anton, claramente exculpatorias de mi defendido.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Motivo quinto.- A los efectos de los números 1 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los efectos del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial con relación al artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, pues en la citada resolución judicial no se analiza con detenimiento todas las pruebas practicadas, ni se realiza un proceso racional deductivo lógico.

Al amparo del art. 851.1º LECrim. igualmente, por falta de claridad en los hechos probados omitiéndose cualquier valoración a pruebas de marcado carácter exculpatorio. Del mismo modo cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. por infracción de ley, en relación a los arts. 368 CP y 369 CP, por cuanto la actuación de mi defendido no es incardinable en los referidos preceptos.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Ángel Daniel.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR LESIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA

  1. El motivo denuncia que tanto en la fase previa como en la fase de enjuiciamiento se denegó la práctica de las diligencias de investigación necesarias para determinar quiénes eran los titulares de los números telefónicos NUM006, NUM007 y NUM008 que fueron utilizados en el curso de los hechos que conforman el objeto de este proceso. Se precisa por el recurrente que en la fase previa no le fueron notificadas las providencias mediante las que se rechazaban sus peticiones de investigación. En esa medida, no puede ser de recibo la razón dada por la Audiencia de que por el alcance de las diligencias pretendidas al inicio del juicio debería haberlas solicitado ante el juzgado instructor y recurrir, en su caso, la denegación. De un modo u otro, se insiste por el recurrente, se le ha impedido acreditar la intervención de terceras personas. Lo que, a buen seguro, hubiera neutralizado los débiles indicios que fundan su condena.

  2. El motivo, al que la parte no anuda ningún efecto rescindente, pretendiendo solo la revocación de la sentencia, no puede prosperar.

    Es cierto, como afirma el recurrente, que las providencias denegatorias dictadas por la Jueza de Instrucción no constan notificadas, lo que, en efecto, habría impedido su recurso. Pero llama mucho la atención que la parte, si consideraba imprescindible la práctica de las diligencias de investigación interesadas, no recurriera el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 3 de junio de 2016, denunciando, precisamente, la clausura anticipada de la fase de investigación, y haya esperado a la fase de plenario para denunciar lesión de su derecho de defensa por ausencia de actividad instructora.

  3. Pero, además, en todo caso, no identificamos un gravamen de indefensión mínimamente significativo.

    La denegación por la Audiencia de lo pretendido no carece de fundamento. La Sala, en respuesta a la cuestión previa planteada, indica que se han realizado múltiples investigaciones -que precisa- tendentes a identificar a los posibles usuarios o titulares de los números de teléfono sin que arrojaran ningún resultado positivo.

    Por tanto, el fundamento de la denegación no solo era el del momento procesal en el que se pretendía la práctica, sino el de la imposibilidad o futilidad de otras actuaciones para obtener los pretendidos datos de prueba.

    Y frente a este sólido argumento denegatorio, el hoy recurrente se ha limitado a alegar que no se ha investigado lo suficiente, pero sin ofrecer ni una sola razón sobre la que apoya dicha conclusión.

  4. Por otro lado, la finalidad a la que respondía la pretensión probatoria que se afirma indebidamente denegada resulta tan excesivamente abierta e hipotética que de su no práctica no resulta posible identificar que se haya podido derivar una lesión, aun mínima, de expectativas razonables de defensa.

    Como se indica en la STEDH, de Gran Sala, del Tribunal Europeo, caso Murtazaliyeva c. Rusia, de 18 de diciembre de 2018, cuando se trata de evaluar los costes defensivos por indebida falta de actividad probatoria, el tribunal superior llamado a reparar el gravamen debe despejar si la potencial información puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación y, en esa medida, fortalecer las expectativas de defensa -vid. al respecto, STS 614/2021, de 8 de julio-.

    Y, en el caso, ni el recurso revela, ni nosotros somos capaces de revelarlo, en qué medida la hipótesis de intervención de otras personas, a partir, solo, de la identificación de tres números de teléfonos en el curso de las investigaciones, presta sostén mínimamente significativo a la estrategia defensiva del recurrente.

  5. En resumen: no identificamos que la denegación de diligenciasgenéricas de investigación, que la parte tan siquiera precisa, y que, además, vienen marcadas por un altísimo pronóstico de futilidad para los fines probatorios pretendidos, haya afectado negativamente a la equidad del juicio.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. El recurrente denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia pues considera que su intervención en los hechos que se declaran probados carece de toda base probatoria. Se reprocha, por un lado, que el tribunal provincial haya fundado su decisión en las manifestaciones de dos coacusados, prescindiendo de toda valoración de las informaciones aportadas por un tercer acusado que exculpan absolutamente al hoy recurrente, lo que debilita de manera sensible las conclusiones alcanzadas. Por otro, se cuestiona la atribución de valor a cada uno de los indicios manejados por la Audiencia para construir su inferencia de intervención criminal.

    Como se reconoce en la sentencia recurrida, no hay prueba directa de que el hoy recurrente interviniera en la operación de tráfico de drogas, sin que dicho déficit pueda suplirse, se afirma, por meras sospechas. Los datos enumerados en la sentencia recurrida -su condición de socio de la mercantil NÁUTICA BALDI S.L; el hallazgo en su domicilio de una cantidad de aproximadamente 6.500 euros; las llamadas realizadas por algunos de los autores al número de teléfono de la mercantil, en fechas previas y posteriores al transporte de la droga; la visita a las oficinas de la mercantil el día 28 o 29 de junio de dos personas acusadas, durante una hora u hora y media- carecen, en su opinión, de toda relevancia indiciaria. Como también califica de indiciariamente inconsistente el hecho de que la embarcación utilizada en el alijo presentara un doble fondo o una modificación de la matrícula. Si bien es cierto que estuvo varada en las instalaciones de la mercantil ello no permite concluir que participara en las manipulaciones descritas. Como tampoco puede resultar relevante que mostrara el barco a los que realizaron la singladura o que, con posterioridad, lo trasladara al puerto de Rota para botarlo. Ambas actividades responden a las funciones que le son propias en el negocio del que era cotitular. De igual modo, cuestiona que pueda extraerse alguna consecuencia indiciaria de su modo de vida, pues se ajusta a sus ingresos y circunstancias profesionales y personales. O de que no se cobrara por adelantado el importe del depósito, traspaso, traslado y botado de la embarcación utilizada en el delito, objeto de acusación.

  2. Al hilo de motivo, debe recordarse que este nos impone, en atención al alcance pretendido -la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia-, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 948/2016, 3110/2019, 221/2023, de 23 de marzo-.

  3. Y lo cierto es que, en el caso, descartamos contundentemente tanto problemas de método valorativo como de suficiencia de los resultados probatorios alcanzados.

    La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos de prueba que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevalente que sitúa la hipótesis de defensa -su ajenidad al plan criminal de tráfico de sustancia- en un marginal, por insignificativo, territorio de mera posibilidad fenomenológica.

    En efecto, el tribunal provincial ha partido, en su análisis de los numerosos datos probatorios producidos, de un método holístico basado en la idea de cuadro de prueba. Método que comporta que el valor de tales datos para fundar una sentencia de condena no se obtenga por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de ellos sino por el valor integrado de todos los que lo conforman.

    Como hemos recordado de forma reiterada, el grado de conclusividad de la inferencia no puede medirse por la simple suma de datos de prueba, sino por una operación más compleja. El peso probatorio de cada dato se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.

  4. Método que resulta incompatible con un modelo deconstructivo de análisis, como el que propone el recurrente. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba, aisladamente considerado, distorsiona los resultados pues en la gran mayoría de los casos el potencial reconstructivo de cada dato resultará, por sí, manifiestamente insuficiente. De ahí, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados. Método que permite, en el caso, extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

  5. Desde esta metodología, la sentencia distingue dos grupos de informaciones probatorias.

    Uno, integrado por aquellas que aportan los coacusados Sres. Ángel y Juan Pablo relativas a las circunstancias en las que concertaron el transporte de la droga desde alta mar a territorio español y, muy en particular, la intervención en dicho plan criminal de terceras personas, entre ellas el ahora recurrente, socio de la mercantil NAÚTICA BALDI S.L.

    Otro, nutrido por todas aquellas informaciones que acreditan los distintos hechos-indiciarios que corroboran el relato inculpatorio primario de los coacusados, dotándoles de atendibilidad. Entre estos: primero, la localización de un doble fondo en la embarcación depositada en las instalaciones de la mercantil NAÚTICA BALDI S.L, apta para el transporte de la droga, que fue reconocido por el tercero fallecido en sus declaraciones sumariales; segundo, el hecho de que el hoy recurrente y el tercero fallecido mostraran, en las instalaciones de la empresa, y como este reconoció, a los encargados de la navegación dónde y cómo se accedía a ese doble fondo; tercero, el traspaso de la embarcación al Sr. Aquilino, residente en Cartagena, mediante un negocio puramente fiduciario, sin que llegara a contactar en ningún momento con el coacusado Sr. Anton, como aquel reconoció en el plenario; cuarto, la ausencia de todo pago por parte de los que intervinieron en el alijo en alta mar del depósito, traspaso, traslado y botadura de la embarcación, lo que también fue admitido por el hoy recurrente; quinto, la manipulación de la matrícula de la embarcación mientras se encontraba depositada en las instalaciones de la mercantil de la que es socio el hoy recurrente; sexto, el hecho de que la embarcación entregada por el hoy recurrente y utilizada para el transporte de la droga estuviera dotada de GPS y de un teléfono por satélite, como precisaron los agentes de la Guardia Civil que intervinieron dichos instrumentos; séptimo, el traslado por el hoy recurrente de la embarcación al puerto de Rota para que fuera botada el día 11 de julio, como se constata por las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el puerto, pese a las previsiones de mala mar y de que no se dispusiera todavía de la documentación del traspaso; octavo, el dato relativo a que la recogida de la droga en alta mar se produjo, precisamente, entre el día 11 de julio y las 6 horas del 12 de julio pues fue a esa hora cuando se dio aviso de la presencia de la embarcación al Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil; noveno, la ocupación en el doble fondo de la embarcación de 30 envoltorios, en forma de barra, conteniendo lo que resultó ser resina de hachís, con un peso neto de 481.335 gramos, una pureza de THC de 22 % y un valor de mercado de 687.150 euros, tal como se decanta de las testificales de los agentes intervinientes y de la pericial de análisis y valoración de la sustancia intervenida; décimo, las llamadas, antes y después del alijo, desde el número de teléfono utilizado por el coacusado Sr. Ángel al número de teléfono correspondiente a la empresa de la que es socio el hoy recurrente, tal como se constató por los agentes encargados de la investigación que declararon en el juicio; undécimo, el hallazgo en el domicilio del hoy recurrente, con motivo del registro practicado, de distintas cantidades de dinero por un importe total de 6.160 euros cuyo origen no ha sido justificado.

  6. La combinatoria entre ambos grupos de informaciones permite, por un lado, contar con significativas corrobaciones de las manifestaciones auto y coinculpatorias de los acusados Anton y Juan Pablo que les dotan de condiciones de aprovechamiento probatorio -vid. la doctrina del Tribunal Constitucional [ SSTC, 76/2000, 142/2006, 277/2006, 149/2008] que, de conformidad a la mantenida por el TEDH [vid. por todas, STEDH caso Kuchta c. Polonia, de 23 de enero de 2018], ha venido a configurar una suerte de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria en el testimonio incriminatorio del coimputado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración-.

    Y, por otro, construir sólidos puentes inferenciales que conducen el hecho indiciado: que el hoy recurrente asumió una posición significativa de condominio en el plan de autor del delito contra la salud pública.

    Resultado probatorio que supera el estándar de más allá de toda duda razonable.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL ARTÍCULO 120.3 CE QUE GARANTIZA EL DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL MOTIVADA

  7. El motivo denuncia que la sentencia de instancia ha dejado de valorar la llamada por el recurrente prueba de descargo. En particular, la declaración plenaria del coacusado Sr. Anton quien afirmó que los dueños de la empresa NAÚTICA BALDI S. L no intervinieron en la ideación del plan criminal.

  8. El motivo no puede prosperar. Es cierto, no obstante, que la completitud de la justificación probatoria no solo resulta relevante para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino, lo que es mucho más importante, para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada. El deber de completitud obliga a la valoración de todos los medios que acceden al cuadro probatorio, con independencia de su naturaleza directa o indirecta y de la cualidad de aquellos como de cargo o no. Cuestión, por cierto, que, en puridad, no puede abordarse como un "prius" sino como un "posterius" a la propia justificación racional del conjunto de los resultados que arroja el cuadro de prueba.

    La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de esta y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

    Resultado crítico que se dará, sobre todo, en aquellos supuestos en los que se han producido informaciones probatorias contradictorias entre sí, particularmente provenientes de medios de prueba personal, cuya atribución de valor reclama explicar por qué se opta por una determinada información en detrimento de la otra.

  9. Pero, en el caso, no identificamos un déficit de incompletitud relevante. Es cierto que el Sr. Anton refirió que fue un tal Cañete quien le enseñó la embarcación, pero no puede obviarse que el propio recurrente en el acto del juicio oral y el tercero fallecido en su declaración judicial en fase previa, reconocieron que enseñaron la nave a los que la pilotarían y cómo, en concreto, el fallecido mostró el doble fondo utilizado finalmente para ocultar la droga descargada en alta mar.

    Además, y como bien apunta el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio, la intervención del Sr. Anton, solo en la fase de ejecución del plan, permite cuestionar que este tuviera un preciso conocimiento, a diferencia del coacusado Sr. Ángel, de las personas que intervinieron en su diseño y en el reparto de funciones en el mismo.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. El recurrente funda el motivo en, a su parecer, errónea valoración de determinados documentos que obran en las actuaciones. En particular, los particulares de los folios 115 a 135 -que acreditan que la embarcación era propiedad del Sr. Aquilino- y los folios 755 y ss -donde consta el tráfico de llamadas entre el acusado Sr. Abelardo y el número de teléfono de la mercantil NÁUTICA BALDI S.L-. Para el recurrente, dichos documentos no permiten ni atribuirle la titularidad de la embarcación ni que fuera quien contestó a las llamadas del Sr. Abelardo a las oficinas de la mercantil.

  2. El motivo carece de consistencia.

    Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar, precisamente, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

  3. Partiendo de lo anterior, es obvio, como anticipábamos, que el motivo formulado no satisface ninguna de estas condiciones de estimación. Ni los documentos invocados -los relativos a la titularidad de la embarcación ni al flujo de llamadas entre el número de teléfono del coacusado Sr. Abelardo y el número de teléfono de la mercantil NÁUTICA BALDI S.L- tienen valor literosuficiente ni, desde luego, el afirmado error probatorio podría apreciarse sin una revaloración integral de los resultados que arroja el cuadro de prueba.

  4. La sala de instancia, valorando toda la prueba, concluye sobre la naturaleza fiduciaria del contrato de compra de la embarcación y respecto al flujo documentado de llamadas se limita a tomarlo en cuenta como un dato indiciario más que acredita la vinculación entre los distintos coacusados.

QUINTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1 LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: FALTA DE CLARIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

  1. El recurrente desarrolla el motivo en términos muy alejados del contenido específicamente casacional que le presta sentido y condiciones de admisibilidad. Al hilo de cada uno de los subhechos que integran el relato fáctico de la sentencia, se cuestiona su ajuste con el resultado de la prueba practicada, introduciendo hipótesis alternativas de producción que, a su parecer, deberían haberse declarado probadas.

  2. El motivo resulta inatendible. Lo que se pretende, en puridad, de la mano del motivo por quebrantamiento de forma, es una reformulación del relato fáctico, lo que resulta del todo improcedente.

    El motivo por quebrantamiento de forma invocado opera en un espacio muy diferente y específico. Es un instrumento para la protección del derecho a conocer la acusación y, con ello, del derecho a defenderse mediante el ejercicio de los recursos. Como es bien sabido, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-.

    La subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

    Las contradicciones internas, la ininteligibilidad narrativa o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden, por tanto, comprometer de forma muy significativa los fines de garantía de los derechos antes enunciados y la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal. Hasta el punto de que su reparación pase, en algunos casos de forma necesaria, por la nulidad de la sentencia

  3. Partiendo de lo anterior, y en los términos ya anunciados, no apreciamos en la sentencia de instancia la más mínima contradicción interna en el relato fáctico que impida conocer qué se declara probado.

    Debe recordarse que la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia y que puede prestar fundamento al motivo es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato, impidiendo conocer con precisión qué hechos se declaran probados.

    En esa medida, no puede existir contradicción entre lo que se describe en términos enunciativos y asertivos en el relato de hechos probados de la sentencia y el relato potencial pretendido por la parte.

    La discrepancia con lo declarado probado y no probado en la sentencia podrá hacerse valer, como ya se ha pretendido, de la mano de los motivos por error valorativo o infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Como tampoco identificamos la falta de claridad denunciada. El relato fáctico que se declara probado es descriptivo, preciso y se construye con un lenguaje común al alcance de personas no expertas en derecho. En puridad, lo que se cuestiona es que los hechos probados de la sentencia se hayan declarado como tales. Y es obvio que esta cuestión, como anticipábamos, queda muy al margen de la vía que ofrece el motivo por quebrantamiento de forma invocado.

    Este, insistimos, permite combatir el modo en que se construye el hecho probado, no las razones que han llevado al tribunal a considerarlo así. La parte utiliza el motivo con fines muy diferentes a los que debe responder, lo que conduce a su inevitable desestimación.

SEXTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369, AMBOS, CP

  1. El recurrente combate no tanto la aplicación de los tipos invocados, sino, de nuevo, los fundamentos probatorios de la condena que vuelve a calificarlos de inconsistentes. Insiste en que no ha quedado acreditado que participara en la actividad de tráfico de drogas que se declara probada.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado -vid. STS 34/2023, de 25 de enero-.

    Y, en el caso, los hechos que se declaran acreditados identifican con toda claridad todos los elementos del delito agravado contra la salud pública que ha sido objeto de condena.

    El gravamen, de evidente naturaleza probatoria, fue examinado al hilo del segundo de los motivos formulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nos remitimos a las razones por las que lo desestimamos para justificar el rechazo de este motivo.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Abelardo

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA

  3. El motivo se formula en términos muy similares al formulado por la representación del Sr. Luis Manuel. Se denuncia inactividad investigadora al no haberse identificado, pese a las reiteradas peticiones de las defensas, a las personas que utilizaron los tres números telefónicos detectados en el curso de las investigaciones. Se insiste que a partir de la declaración coinculpatoria en fase previa del coacusado Sr. Ángel se detuvo (sic) la investigación, basculando a partir de ese momento toda la inculpación y la posterior condena en la instancia del recurrente, precisamente, sobre dicha sesgada e incompleta información.

  4. Sin perjuicio de las dudas de legitimación para invocar el gravamen, pues el ahora recurrente no pretendió ninguna diligencia de investigación en la fase previa, el motivo debe ser desestimado. Concurren las mismas razones que ofrecimos para desestimar el motivo formulado por el Sr. Ángel Daniel y a ellas expresamente nos remitimos.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. El motivo responde a una estructura expositiva y analítica muy similar, si no idéntica, al formulado por el otro recurrente, Sr. Ángel Daniel. Se insiste en los mismos gravámenes: incompletitud en la valoración de la prueba e inconsistencia valorativa al otorgar un decisivo valor reconstructivo al testimonio del coacusado Sr. Ángel, sin tomar en cuenta las graves contradicciones en las que incurre al inculpar al ahora recurrente con la única finalidad de extraer ventajas procesales y ocultar, al tiempo, su protagónico papel en el desarrollo del plan criminal. El recurrente desmenuza la hoja histórico-penal del Sr. Ángel para denunciar la escasa credibilidad que deberían merecer sus manifestaciones de contenido inculpatorio. Además, cuestiona las inferencias indiciarias utilizadas por el tribunal. Insiste en que si bien se desplazó desde Galicia a Sanlucar de Barrameda lo fue con la única intención de gestionar algunos intereses profesionales en la próxima localidad de San Roque, relacionados con la adquisición de una embarcación para un cliente. Reconoce, también, que mantenía una ligera amistad con el Sr. Ángel Daniel y el tercero fallecido, socios de la mercantil NÁUTICA BALDI S.L, derivada de los años que residió en Sanlucar, pero ello en modo alguno puede resultar bastante para considerar acreditado que intervino en el planeamiento de la actividad de tráfico de drogas.

  2. El motivo no puede prosperar. El recurrente, incurre, al igual que el Sr. Ángel Daniel, en el mismo error deconstructivo en el análisis del cuadro de prueba que le priva de consistencia revocatoria.

    Con expresa remisión a los fundamentos que prestan sostén metodológico al análisis del motivo formulado por el otro recurrente, debemos destacar los numerosos hechos-indiciarios, plenamente acreditados, sobre los que el tribunal de instancia construye el hecho-consecuencia: la participación como autor del hoy recurrente en el delito de tráfico de drogas.

    Como indicios significativos encontramos los siguientes: primero, el hoy recurrente viajó con el Sr. Ángel desde Galicia a Sanlúcar quince días antes de la botadura del barco y el alijo de la droga; segundo, el día de su llegada se entrevistó con el Sr. Ángel Daniel y el acusado fallecido en las instalaciones de la mercantil NÁUTICA BALDI S.L donde se encontraba varado el barco; tercero, el recurrente pernoctó esa noche con el Sr. Ángel, pagando el hostal; cuarto, el recurrente se desplazó a Algeciras a encontrarse con el Sr. Anton -copatrón de la embarcación donde fue hallada la droga- con quien mantenía una prolongada relación, como reconocieron ambos, y al que el Sr. Ángel no conocía; quinto, el hoy recurrente nada ha acreditado de que tuviera que ir a San Roque a realizar gestiones relacionadas con una afirmada actividad profesional de compra y venta de barcos; sexto, el copatrón de la embarcación utilizada en la descarga de droga, el Sr. Juan Pablo, manifestó que el hoy recurrente le ofreció en O Grove el trabajo (sic), precisándole que su labor consistiría en llevar el teléfono satélite, meter la droga y cubrirla con poliéster. Y que fue el hoy recurrente quien, además, le llevó a casa del Sr. Ángel, el encargado del transporte, y a las instalaciones de NÁUTICA BALDI S.L, donde les mostraron cómo levantar la tapa del doble fondo para guardar la droga, facilitándole un teléfono normal y otro satélite, siendo el Sr. Ángel Daniel quien transportó la embarcación para botarla en el puerto de Rota; séptimo, cuando el Sr. Anton se encontraba en prisión se dirigió, mediante carta, al hoy recurrente para pedirle ayuda con la finalidad de contratar un abogado, lo que ha sido ratificado por el otro acusado, Sr. Juan Pablo; octavo, el hoy recurrente, al recibir la comunicación enviada por el Sr. Anton, se desplazó al hospital a ver al Sr. Ángel, lo que indica la conexión entre todos los partícipes.

  3. Como destacábamos al hilo del motivo formulado por el Sr. Ángel Daniel, la combinatoria de informaciones coinculpatorias y datos corroborativos externos a estas arrojan un resultado de autoría del Sr. Abelardo que supera el estándar de más allá de toda duda razonable.

    La afirmada, pero no acreditada, animadversión del coacusado Sr. Ángel hacia el hoy recurrente no permite, por sí, desechar, como se pretende, las informaciones por este aportadas que gozan de solidísimas corrobaciones externas y que apuntan a que el hoy recurrente coorganizó la actividad de tráfico de droga.

    Información conteste a la aportada por el otro coacusado, Sr. Juan Pablo, que también goza de los mismos niveles de corroboración y respecto de quien, además, no se revela en el recurso ningún marco de enfrentamiento con el recurrente.

    Corroboraciones que, insistimos, dotan a dichas informaciones de suficiente calidad probatoria para poder fundar, junto a los otros datos de prueba tomados en cuenta, la declaración de condena.

    No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL ARTÍCULO 120.3 CE QUE GARANTIZA EL DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL MOTIVADA

  4. El motivo reproduce exactamente los términos con los que se formuló el correlativo motivo del recurso interpuesto por el Sr. Ángel Daniel por lo que procede su desestimación con remisión integra a las razones allí expuestas.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. De nuevo, el motivo calca el formulado por el Sr. Ángel Daniel, concurriendo, por tanto, las mismas razones para su rechazo.

QUINTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1 LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: FALTA DE CLARIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

  1. El recurrente desarrolla el motivo en términos casi idénticos al formulado por el Sr. Ángel Daniel e incurre, por tanto, en el mismo desajuste pretensional. Busca, por el cauce del quebrantamiento de forma, combatir la base probatoria de los hechos declarados probados. Procede, por tanto, su desestimación, remitiéndonos, también, a las razones que ofrecimos al hilo del motivo formulado por el Sr. Ángel Daniel.

SEXTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 368 Y 369, AMBOS, CP

  1. El motivo vuelve a reproducir textualmente el formulado por el Sr. Ángel Daniel. En esa medida, debe ser también desestimado. No se combate el juicio de tipicidad sino la base fáctica-probatoria de este, lo que queda muy lejos del cauce de la infracción de ley escogida. Nos remitimos a las razones sobre las que basamos la desestimación del motivo formulado por el Sr. Ángel Daniel.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  2. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena de ambos recurrentes al pago de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Abelardo y del Sr. Ángel Daniel contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª).

Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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