STS 610/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 610/2022

Fecha de sentencia: 17/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4392/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Madrid. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4392/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 610/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4392/2020, interpuesto por D. Celso , representado por la procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, bajo la dirección letrada de D. Manuel Díaz Jiménez, contra la sentencia n.º 347/2020 de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 161/2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta en el Procedimiento Sumario ordinario 586/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. de nº 6 de DIRECCION000.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Diego representada por la procuradora Dª. María Elena Juanas Fabeiro, bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis de Paz Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000 incoó Procedimiento sumario ordinario núm. 172/2017 por delitos de abuso sexual, contra Celso; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección sexta, (P.O. Sumario núm. 586/2019) dictó Sentencia en fecha 9 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"SE DECLARA PROBADO:

Que Celso, con DNI no NUM000, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, en fechas indeterminadas pero en todo caso entre los años 2010 y 2011, aprovechando la circunstancia de residir en el mismo domicilio que la menor de edad Sagrario , por cuanto nacida en el año 2004, por ser nieta de su pareja sentimental Otilia, sito en la CALLE000 nº. NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) en las ocasiones en que se encontraba a solas con la menor la llevaba a la habitación y la manoseaba tocándole sus partes íntimas, llegando a introducirle los dedos en los genitales, y pretendiendo que la menor le besara el pene."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Celso, como autor criminalmente responsable, de u delito continuado de abuso sexual ya definido a las siguientes penas:

- 10 años de PRISIÓN por el delito de abuso sexual a menor de 13 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- la prohibición de aproximarse a LA MENOR Sagrario, a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar que frecuente, a una distancia de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con la menor, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones durante ONCE AÑOS, (11)

- y, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de DIEZ AÑOS.

Así mismo D. Celso, deberá indemnizar a la menor, en la persona de su representante legal en la suma de 20.000 euros Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celso; dictándose sentencia núm. 347/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2020, en el Rollo de Apelación 335/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Sección no 6a de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario no 586/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Celso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. De acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, por vulneración del artículo 24 1 y 2 de la Constitución española vigente, en cuanto se consagra en el mismo el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 847 a) y ordinal 1º del artículo 849 de la LECrim. por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años previsto en el artículo 183. 1 , 3 y 4 d) del Código penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 847 a) y ordinal 2º del artículo 849 de la LECrim. Por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE

  1. El primero, y principal, de los motivos cuestiona la suficiencia probatoria de la declaración de condena. Al parecer del recurrente, el tribunal basa su convicción sobre informaciones probatorias inconsistentes. En primer lugar, las que provienen de la propia menor, marcadas por notables imprecisiones sobre aspectos relevantes y la ausencia de toda corroboración objetiva. Al hilo de ello, denuncia, también, que se vio privado de poder interrogar a la afirmada víctima en el acto del juicio a la luz de las informaciones periciales aportadas pues la prueba se limitó a la reproducción del acta digital de preconstitución practicada en la fase instructora. Por otro lado, insiste en que no puede dejar de tomarse cuenta el contexto en que se produjo la denuncia. Nutrido de animadversión hacia él a consecuencia de la ruptura de la relación familiar y la salida del domicilio de quien era su esposa, la abuela de la menor, y la madre de esta. Lo que sugiere con claridad finalidades espurias, de perjuicio y venganza. En cuanto a los informes periciales elaborados con motivo de las exploraciones realizadas a la menor, los mismos presentan notables discrepancias en orden a la atendibilidad del relato ofrecido por la niña, lo que compromete el grado y la calidad de las conclusiones alcanzadas. A su parecer, los datos de prueba con los que contó el tribunal de instancia conducen de forma necesaria a la duda razonable y, con ello, a la absolución en esta instancia casacional del recurrente.

  2. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, determinar, por un lado, si las razones por las que el Tribunal Superior atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 474/2016, 447/2021-.

    Si bien debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo que reconfigura el espacio del control casacional que nos compete.

    En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este contenido motivacional el que debe servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

    El control casacional en tercera instancia es, por tanto, más normativo que conformativo del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No nos corresponde, sin embargo, decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  3. Sentado lo anterior, cabe ya adelantar que el motivo no puede prosperar.

    La conclusión a la que llegó el tribunal de apelación, después de analizar detalladamente los datos de prueba utilizados por el tribunal de instancia, es que la condena del hoy recurrente se basó en prueba suficiente, satisfaciendo el estándar más allá de toda duda razonable. Conclusión que, desde nuestra posición de control cognitivo antes señalada, compartimos.

    No cabe duda que en el caso, la información probatoria sobre la que gira la declaración de condena es la que facilitó la menor Sagrario con motivo de su exploración judicial en las condiciones de preconstitución probatoria previstas en el artículo 448 LECrim, vigente al tiempo del desarrollo del proceso.

    Material probatorio que se introdujo en el acto del plenario por la vía del artículo 730 LECrim, sin que identifiquemos ningún óbice de utilizabilidad ni, tampoco, déficit defensivo. Entre otras razones, pero muy poderosas, porque el hoy recurrente no solo nada objetó en la instancia, sino que, además, propuso el mismo medio de prueba para el plenario.

    Tampoco identificó una sobrevenida situación de grave indefensión que justificara reajustar el modo de práctica de la prueba admitida.

    Su introducción por primera vez al hilo del recurso de casación resulta manifiestamente improcedente en cuanto supone una muy profunda alteración del sentido y la función del recurso de casación, como instrumento de reparación de gravámenes cuyo origen debe identificarse en la sentencia recurrida. En este caso, la dictada por el Tribunal Superior. El planteamiento "per saltum" de cuestiones nuevas, absolutamente desconectadas de los gravámenes hechos valer en la previa instancia de apelación o que no se deriven de la propia sentencia dictada por el Tribunal Superior no pueden acceder a casación.

  4. Sentado lo anterior y retomando la cuestión de la suficiencia probatoria, coincidimos que en el caso el testimonio de la menor, pese a su edad al momento en que acaecieron los hechos, seis o siete años, adquiere un significativo potencial reconstructivo.

    Lo narrado se presenta coherente y situacionalmente preciso, descartándose presiones externas o la incorporación de elementos inductivos o sugeridos en el relato más primario y nuclear. Tampoco se ha revelado ningún elemento de infiabilidad que pudiera derivarse del contexto relacional con el acusado o la concurrencia de fines espurios. La revelación se produce años después de que se rompiera la relación de la abuela de Sagrario con el recurrente y de que su madre y ella misma abandonaran el domicilio familiar.

  5. Pero no solo. El tribunal de instancia contó con informaciones probatorias con un también destacado valor corroborativo.

    En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio sino de la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba.

    La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados probatorios, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. De la necesidad metodológica de analizar el cuadro de prueba no por trazos o como subsecuencias aisladas, sino como una unidad lógico-cognitiva.

  6. En el caso, además, del testimonio de la abuela y la madre de la menor que corroboraron la condiciones espaciotemporales en que se produjeron los hechos y describieron reacciones de rechazo de la niña ante la presencia del recurrente que una vez revelado el hecho generador adquirían, a su parecer, pleno sentido, el tribunal contó con una rica información pericial.

    El examen detallado de los cuatro dictámenes elaborados permite identificar, además de distintos niveles de calidad informativa y, con ello, de atendibilidad, relevantes informaciones corroborativas

    No apreciamos, como se afirma en el recurso, sustanciales contradicciones en las distintas conclusiones alcanzadas. Muy en particular, si se atiende al contenido de los informes elaborados por el Sr. Gonzalo, en abril de 2017, por el Sr. Indalecio, en marzo de 2018, y por la Sra. Esmeralda, en septiembre de 2018 -peritos que examinaron directa y personalmente a Sagrario-.

    Los peritos forenses, Sres. Gonzalo y Indalecio, coinciden en que el relato de la menor fue espontáneo, contextualizado y detallado, con resonancias emocionales coherentes, destacándose tanto la presencia de un lenguaje propio a su proceso madurativo, óptimas capacidades narrativas, así como la ausencia de rasgos de sugestión interna o externa.

    En el informe elaborado por el Sr. Indalecio, se precisan los resultados que arrojó el método GEA-5 (Guía para la evaluación del abuso sexual) destacando: la competencia de la menor Sagrario para atestiguar; la conservación de recuerdo original; ausencia de indicadores de sugestión; la fidelidad y constancia del relato en el curso de las distintas exploraciones a las que la menor ha sido sometida en el proceso; la presencia de diez criterios de credibilidad narrativa; y la ausencia de elementos que desde una perspectiva clínico-psicosocial pudieran sugerir simulación. Concluyendo, al igual que el otro perito, Sr. Gonzalo, que el testimonio de Sagrario es técnicamente creíble.

  7. Conclusión que no aparece, ni mucho menos, contradicha por la perita Sra. Esmeralda.

    En puridad, el informe elaborado por esta no abordó la evaluación de la atendibilidad del relato incriminatorio realizado por la menor en el curso de las exploraciones a las que fue sometida. Tanto el objeto del informe como la metodología empleada pusieron el acento en la evaluación de las características de personalidad y conductuales de la explorada. Lo que sugiere con claridad que la especialidad de la perita no es la psicología forense, sino la clínica.

    En efecto, a partir de los resultados que arrojó el Inventario de Evaluación de la personalidad para adolescentes, el informe identifica la presencia en la menor de distintos rangos de probabilidad que apuntan a la presencia de síntomas depresivos, problemas de interacción social, baja autoestima, ansiedad, irritabilidad, escasa afabilidad, inestablidad emocional y de estrés postraumático, compatible con un acontecimiento traumático perturbador. Pero en momento alguno se indica que tales rasgos interfieran en el relato ofrecido por la menor sobre los abusos de los que fue víctima.

    De contrario, los resultados que arrojó el Test Esquizo-Q (cuestionario Oviedo para la evaluación de la Esquizotipia) descartan que Sagrario sufriera síntomas sicóticos o alteraciones de percepción sensorial que comprometieran su capacidad de elaborar un relato coherente.

    También los resultados que ofrece el Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas (SIMS) descarta la presencia de estrategias simuladoras de trastornos psicopatológicos o alteraciones neurodegenerativas.

    Las conclusiones apuntan a que al tiempo de la exploración -casi un año y medio después de presentar la denuncia- la menor presentaba síntomas de una grave situación de deterioro psicológico que, según la perita, si se corroboran (sic) no pueden explicarse solo por la situación de abusos sexuales referida sino por el contexto de desestructuración socioafectiva en el que ha vivido desde que era muy pequeña.

    En ese sentido, debe destacarse que la literatura científica describe la presencia de indicadores cognitivos, físicos, comportamentales y emocionales de malestar o alteración de los niños que pueden ser indicadores de abuso sexual, pero ello no quiere decir que sean absolutamente específicos y solo atribuibles a dicho suceso. Es posible, por tanto, que las alteraciones se expliquen por la confluencia de causas diversas como el abuso sexual junto otros factores disruptivos.

    En modo alguno, la perita Sra. María Consuelo cuestiona en su informe la plausibilidad del relato de Sagrario o identifica la presencia de elementos distorsionadores.

  8. Con relación al brevísimo informe elaborado por la perita Sra. María Consuelo, en el que evalúa el realizado por el perito Sr. Gonzalo, es cierto que con relación al relato de la menor apunta un pronóstico de "credibilidad indeterminada". Pero no lo es menos, primero, que dicha psicóloga no exploró a Sagrario y, segundo, no explica por qué el contexto de conflictividad familiar invalida los resultados que arrojó la Técnica de Evaluación de Credibilidad del Testimonio (CBCA) aplicada por aquel ni, tampoco, por qué concluye que el relato de Sagrario estuvo falto de detalles y de coherencia.

    El informe elaborado por la Sra. María Consuelo no contiene ni una sola referencia a los desajustes narrativos que considera concurrentes. Debiéndose recordar que las desviaciones narrativas significativas reclaman, primero, que afecten a los elementos nucleares del relato incriminador y, segundo, y sobre todo, que introduzcan dudas de inverosimilitud o infiabilidad porque, precisamente, por la magnitud de la desviación no puedan ser fácilmente explicables desde máximas de experiencia común.

    Por lo que ese refiere a la imprecisión debe también insistirse en que no toda falta de detalle compromete la fiabilidad de la información suministrada por una persona menor de edad que relata lo acontecido en el pasado.

    Muchas veces las imprecisiones espaciotemporales son absolutamente compatibles con las propias circunstancias de producción de los hechos justiciables y la edad del menor, por lo que siempre deberá realizarse una evaluación situacional. Además, y en todo caso, el estándar de valoración aplicable no puede corresponder al que aplicaríamos si se tratara de un testigo mayor de edad y en condiciones de competencia mental y madurativa óptimas.

    En todo caso, coincidimos también con el Tribunal de apelación en que no se identifican en el relato de Sagrario imprecisiones significativas que impidan identificar con suficiente riqueza descriptiva las condiciones más nucleares de producción.

  9. Insistimos, ninguna de las pericias cuestiona la capacidad de Sagrario para percibir, recordar y expresar las informaciones sobre lo acontecido cuando convivía con el hoy recurrente. Ni, tampoco, apuntan que lo narrado respondiera a causa espuria o a factores disruptivos.

    Resulta evidente, por tanto, que el valor del testimonio de Sagrario se ha nutrido también del resultado de los otros medios probatorios que de forma periférica hacen compatible su relato y permiten, además, integrarlo, aun mediante mecanismos indirectos, pero no por ello desdeñables en el proceso probatorio, de los datos que la testigo vulnerable por razón de su edad no está en condiciones de facilitar -vid. SSTC 41/2003, 58/2013; vid. SSTEDH, caso SN c. Suecia, de 2 de julio de 2002; caso Pereira Cruz c. contra Portugal, de 26 de junio de 2018-.

    Hay prueba suficiente del hecho abusivo y de la participación del recurrente.

    El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 13 AÑOS DE LOS ARTÍCULOS 183.1.3 y 4 D) CP EN SU REDACCIÓN DADA POR LA L.O 10/2015

  1. El recurrente cuestiona la aplicación de la reforma de los delitos de abuso sexual operada por la L.O 10/2015 porque considera que la prueba producida no permite en modo alguno considerar acreditado que los comportamientos abusivos se prolongaron con posterioridad a la fecha en que dicha reforma entró en vigor, el 23 de diciembre de 2015. Por lo que procede la aplicación de la regulación contenida en la L.O. 5/2010.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Cuando se invoca, como gravamen, la infracción de ley debe partirse de los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado.

    En el caso, los hechos que se declaran probados, consecuentes a una razonable valoración de los datos de prueba obtenidos en el juicio, identifican una acción continuada abusiva que se prolongó hasta 2011. La conexión por continuidad, al producir una unidad jurídico-material, obliga a aplicar la norma vigente al momento de producción de la última acción que la integra, aunque incorpore consecuencias más gravosas -vid. artículo 132.1 CP-.

    Extender la vigencia de la ley derogada más favorable a acciones cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley penal supone dejar de aplicar una ley a un hecho cometido durante su vigencia, lo que no resulta aceptable.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BASADA EN DOCUMENTOS Y TESTIMONIOS PERICIALES

  3. El recurrente se limita a reproducir, sin desarrollo argumental, la pretensión general que integra el motivo primero: la condena no se basa en prueba suficiente habiéndose valorado erróneamente la credibilidad de la menor.

  4. El motivo no puede prosperar. Y ello porque se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello.

    Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe " al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron".

    Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

  5. Es obvio que no se da ninguna de estas condiciones de estimación. En puridad, y como anticipábamos, el motivo se confunde con el primero de los formulados y a las razones allí expuestas nos remitimos.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  6. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas judiciales.

    CLÁUSULA DE NOTIFICAClÓN

  7. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 LECrim y a 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de los representantes de la menor, pero también de la propia Sagrario. Consideramos que, en el caso, la menor tiene derecho a conocer el contenido de esta decisión en salvaguarda también de los derechos de reconocimiento y de participación en el proceso que le garantiza el artículo 12 del Convenio de Derechos del Niño.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Celso contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los legales representantes de Sagrario y a la propia menor mediante los servicios de asistencia a la víctima correspondientes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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