STS 924/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución924/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 924/2022

Fecha de sentencia: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 621/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Cádiz. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 621/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 924/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 321/2021, interpuesto por D. Lucas , representado por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Ramírez Patiño, y D. Roman , representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Jaime Valiente Alemán contra la sentencia n.º 391/2020 dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Chiclana de la Frontera instruyó Diligencias Previas número 69/2012, por delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, contra D. Lucas y D. Roman; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 30/2019) dictó Sentencia número 391/2020 en fecha 3 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales , economista de profesión , presentó demanda de juicio cambiario contra Víctor en su condición de legitimo tenedor del pagaré serie AE NUM000 emitido contra la cuenta NUM001 de Unicaja , titularidad de este último , librado el 19/9/20 y con vencimiento el 19/9/2011 , por un importe de 40.000€ . Efecto librado a favor de Pinturas Bretón SL y que aparece endosado por dicha entidad a favor de Baelo Claudia Consultores S.L. el 11/5/11. Demanda que interpone el acusado aportando para acreditar su legitimación un poder general para pleitos en el que figura como representante legal de la entidad mercantil Baelo Claudia Inversiones S.L. pese a que la entidad demandante era Baelo Claudia Consultores S.L. en la que no ostentaba dicha representación.

Con dicha demanda se acompaña el citado pagaré cuyo anverso había sido confeccionado por el acusado, Lucas , de su puño y letra , que efectivamente está firmado por el Sr. Víctor. Y en cuyo reverso aparece diligencia bancaria sustitutiva del protesto , fechada el 21/9/11 , extendida por el interventor de la oficina 4079.8 Urbana 6 de Chiclana de la Frontera , sin que entonces estuviera en dicho reverso plasmado el endoso fechado el 11/5/11 por parte de Pinturas Bretón a favor de Baelo Claudia Consultores , donde aparece la firma del también acusado, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales , como administrador que lo era de Pinturas Bretón S.L. , sin que su texto manuscrito pueda ser atribuido a alguno de los acusados , ni a Ambrosio que es quien ostentaba la condición de administrador único de Baelo Claudia Consultores S.L., que es quien firma como endosatario.

Dicho pagaré dio lugar a que en fecha 20/10/11 se ordenara , en el seno del Juicio Cambiario n° 945/2011 del Juzgado Mixto n° 1 de Chiclana de la Frontera , a favor de Baelo Claudia Consultores S.L. y contra Víctor , el despacho de la ejecución del título ejecutivo, mediante el requerimiento al deudor de 40.000€ de principal y 10.000€ más de intereses de demora , gastos y costas , para que los haga efectivos en el plazo de 10 días , apercibimiento de inmediato embargo preventivo de sus bienes caso que no se atendiera en plazo.

Víctor reconoce tener una deuda con Pinturas Bretón , aunque por un importe sensiblemente inferior a los 40.000€ , fruto de una dilata relación comercial. Lucas , dada su formación profesional , ha trabajado y/o colaborado como asesor financiero tanto con Roman como con Víctor , tanto a título personal como a través de Baelo Claudia Consultores S.L. de la que fue socio fundador , al igual que de Baelo Claudia Inversores S.L. , llegando incluso a llevar la contabilidad de dichas empresas , lo que le colocaba en una situación privilegiada para articular los hechos narrados , con un claro móvil lucrativo, pues parte del importe del pagaré terminaría ingresando en su esfera patrimonial a través de un ficticio negocio de pinturas en Marruecos , dado la preferencia que el endoso con fecha anterior al protesto le daba en el cobro..".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito intentado de estafa procesal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas en ambos , a las penas de : 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa con una cuota día de 6€ ( lo que representa un importe de 1080€) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia , por el primero de ellos . Y 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa con una cuota día de 6€ ( lo que representa un importe de 540€ ) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia , por el segundo de ellos. Mas el pago de las costas procesales , con inclusión de las devengadas por la acusación particular .

Que debemos condenar y condenamos a Roman como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas , a las penas de : 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa con una cuota día de 6€ ( lo que representa un importe de 1080€) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia . Mas las costas procesales correspondientes a este delito , con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular.

Se absuelve a Roman del delito de estafa procesal del que igualmente era acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo que deberá ser anunciado en el término de diez días desde su notificación . ".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Lucas y Roman, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Lucas

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española:

Motivos segundo y tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la LECrim., al existir error en la valoración de la prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 250.1.7º, en relación con el artículo 248.1, ambos del Código Penal:

Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1º, ambos del Código Penal:

Motivo sexto.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no se admitieran los motivos primero a quinto del presente recurso con relación a los delitos por los que ha sido condenado mi representado, por infracción de Ley, al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la LECrim., por inaplicación del artículo 21.6.ª en relación con el artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con las repercusiones penológicas que ello conlleva.

Recurso de Roman

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ, artículo 852 de la LECrim., en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1º, ambos del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, al existir error en la valoración de la prueba.

Motivo cuarto.- Con carácter subsidiario, en caso de desestimación de todos los anteriores. Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la LECrim., por inaplicación del artículo 21.6.ª en relación con el artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con las repercusiones penológicas que ello conlleva.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Lucas

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE

  1. El recurrente denuncia inconsistencia probatoria en la declaración de condena. Considera que la misma se basa en prueba insuficiente. Cuestiona el valor que el tribunal de instancia atribuye a las distintas informaciones probatorias de las que dispuso para concluir que el recurrente tuviera vínculos societarios o representativos con la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L, que urdiera el plan engañoso que desembocó en la presentación de la demanda ejecutiva sobre la base del pagaré cuyo endoso se afirma falsamente antedatado. Del simple dato relativo a la utilización de los poderes otorgados por la mercantil BAELO CLAUDIA INVERSORES S.L, de la que sí era administrador, para presentar la demanda no puede deducirse que el recurrente actuó en representación material de la otra mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L. Como se insistió, la demanda si bien se presentó por el procurador bajo el amparo de dicho poder - otorgado cuatro años antes-, ello se debió a un simple error de gestión por parte de los profesionales que la formalizaron y presentaron ante el correspondiente juzgado que la tramitó. El Sr. Ambrosio, legal representante de la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L, en momento alguno afirmó que el recurrente asumiera funciones de administración de hecho o de derecho de la mercantil, sin perjuicio de la colaboración que como economista prestaba. Lo único que ha quedado acreditado es que la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L era legítima tenedora del pagaré y que, además, su endoso respondió a una causa económica lícita y cierta. La endosante PINTURAS BRETÓN S.L, tal como se acredita por la documentación aportada, adeudaba a la endosataria cantidades por sus gestiones en relación con la actividad de exportación de pinturas a Marruecos. La inferencia de culpabilidad se presenta, al parecer del recurrente, excesivamente abierta.

  2. Al hilo del motivo, se hacer preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional, como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-.

    Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016, "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

    Por otro lado, debe insistirse que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

    Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

    De ahí, que la suficiencia de la prueba para fijar la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza, entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo, correlativamente, a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

    Así mismo, debe insistirse en que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

  3. Lo que apreciamos con claridad en el caso que nos ocupa. La hipótesis fáctica de la acusación que el tribunal de instancia asume como probada se nutre de la interacción de varios datos de prueba.

    La sentencia recurrida, de manera clara y detallada, correlaciona las distintas informaciones con cada uno de los cuatro subcuadros fácticos que integran la acusación: primero, el relativo a la intervención del recurrente en la confección del pagaré falseado; segundo, las relaciones que mantenía con el recurrente y con las otras dos mercantiles concernidas, la endosataria y la endosante del pagaré; tercero, el relativo a la conducta falsaria que recayó sobre el instrumento cambiario; cuarto, las circunstancias en las que se formuló y presentó la demanda ejecutiva.

    Pues bien, con relación al primero, el tribunal partió de las informaciones periciales que atribuyen indubitadamente al recurrente las menciones autógrafas que constan en el reverso del pagaré. Lo que este negó en sus primeras declaraciones si bien lo reconoció posteriormente ante la conclusividad del informe pericial.

    Respecto al segundo subcuadro, el tribunal toma en cuenta las intensas relaciones que vinculaban al recurrente con las tres mercantiles concernidas -PINTURAS BRETÓN S.L, BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L, BAELO CLAUDIA INVERSORES S.L- que constituyó y administró. Y si bien al tiempo de los hechos solo administraba la tercera, mantenía intensas vinculaciones negociales, como afirmaron todos los que depusieron en el acto del juicio, con las otras dos. Lo que debe ponerse en relación con el uso de los poderes otorgados a la tercera para presentar la demanda por parte de la segunda. Además, el ahora recurrente conocía la situación económica del librador del pagaré, a quien llevaba la contabilidad, y la deuda que mantenía con la librada, PINTURAS BRETÓN S.L, si bien por un importe menor que la cantidad consignada en el pagaré.

    Por otro lado, el tribunal valora, también, que tanto el librador del pagaré, el Sr. Víctor, como el representante de la librada, el otro acusado, Sr. Agapito, tenían una baja formación que les dificultaba entender, incluso, el alcance las de las respectivas obligaciones contraídas, siendo el ahora recurrente el que precisó al primero los términos de la deuda que se afirmaba contraída con PINTURAS BRETÓN S.L. Lo que conecta, también, con la ausencia de acreditación de la deuda que se afirma contraída entre la librada y la endosataria pues lo que se aporta son simples facturas de venta de productos de pintura a Marruecos, no la existencia de un proyecto de inversión que justificara la intervención gestora de la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L. Lo que patentiza un plan destinado a obtener, mediante la presentación de la demanda en base a un documento falseado, un ilícito desplazamiento patrimonial por un importe mayor del que adeudada el Sr. Víctor a PINTURAS BRETÓN S.L.

    En cuanto a la conducta falsaria, la antedatación del endoso, pese a la anterior diligencia sustitutiva del protesto emitida por la entidad bancaria UNICAJA, se funda en el testimonio del Sr. Gerardo, empleado de la sucursal que materializó la fórmula de protesto. El testigo afirmó que al tiempo de plasmar la diligencia el efecto cambiario presentado al cobro no contenía ninguna cláusula de endoso. Testimonio que no ofreció al tribunal de instancia duda alguna de fiabilidad.

    Y por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la presentación de la demanda ejecutiva basada en el pagaré falseado, el tribunal de instancia tampoco alberga duda alguna de que se aprovechó intencionadamente el poder otorgado por el ahora recurrente a favor de BAELO CLAUDIA INVERSIONES S.L para hacerlo pasar como de la demandante BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L.

    Para ello toma en cuenta que una vez presentada la demanda y requerida la poderdante para que aportara acreditación del pago de la tasa se presentó un nuevo escrito encabezado por BAELO CLAUDIA INVERSIONES S.L.

  4. Todo ello, lleva a la Audiencia, en términos consistentes, a concluir que el hoy recurrente dominó el plan de acción. Urdiendo, por un lado, el falseamiento del pagaré que otorgaba la preferencia de cobro y, además, le hacía inmune a las excepciones personales que hubiera podido oponer el librador y, por otro, decidiendo la posterior presentación de la demanda ejecutiva contra el Sr. Víctor.

    Reiteramos, la consistencia o no del hecho probado solo puede medirse si se analizan desde la idea del cuadro probatorio cada uno de los datos de prueba, identificando, a su vez, su sinergia reconstructiva. Y, en el caso, el tribunal de instancia ha cumplido de manera satisfactoria con dicho modelo de análisis.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Y TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. El recurrente denuncia error en la valoración probatoria con relación a documentos aportados que acreditarían, por un lado, la no relación con la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L -escritura de venta de participaciones y certificación del Registro Mercantil- y la realidad de la actividad de exportación de pinturas a Marruecos por parte de la mercantil PINTURAS BRETÓN S.L -facturas obrantes a los folios 1459 a 1472-.

  2. El motivo no puede prosperar. Y ello porque se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello.

    Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

  3. Es obvio que el motivo formulado no identifica ninguna de estas condiciones de estimación. La cuestión no radica en que el recurrente ostente la condición formal de administrador de la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L o que siga siendo titular de las participaciones sociales. Pese a los documentos públicos aportados, el tribunal de instancia, a partir de otros elementos de prueba, considera que el recurrente urdió el plan defraudatorio y que mantenía el control material de las mercantiles de las que en su día fue socio fundador y administrador. Y por lo que se refiere a las facturas, sin perjuicio de su carácter no literosuficiente, el tribunal descarta su valor probatorio para acreditar la existencia de inversiones destinadas a crear un negocio estable de exportación de pinturas a Marruecos.

CUARTO

Y QUINTO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1ª LECRIM: INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO DE ESTAFA Y DE FALSEDAD

  1. El recurrente, en términos muy sincréticos, combate su condena como autor de un delito de estafa y de falsedad. Y ello porque considera no acreditado que presentara en su nombre y para su beneficio le demanda sobre la base del pagaré falseado y que tuviera previa participación en la conducta falsaria.

  2. El motivo carece de toda consistencia. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado que es lo que, en puridad, se pretende con ambos motivos. No se cuestiona la subsunción sino los presupuestos fácticos de la misma. Y estos, en efecto, arrojan con claridad que el recurrente urdió el plan defraudatorio, buscando con la ejecución del título falseado obtener un ilícito beneficio patrimonial. Hechos que identifican con toda claridad los elementos de los delitos de estafa y falsedad que han servido de título de condena.

SEXTO

MOTIVO, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPRECIACIÓN DEL EFECTO MUY CUALIFICADO DERIVADO DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DELARTÍCULO 21. 6º CP

  1. El motivo cuestiona la no apreciación del efecto muy privilegiado de la atenuante por dilación indebida pretendido en la instancia. Considera el recurrente que la duración de la causa hasta la sentencia en primera instancia, ocho años y siete meses, en modo alguno puede explicarse por la complejidad de la causa o su conducta procesal.

    El recurso llama la atención sobre el "iter" temporal seguido. En particular, a que, desde el 27 de marzo de 2012, fecha en que prestó declaración, hasta el 17 de noviembre de 2014 y desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 21 de noviembre de 2017, el procedimiento estuvo paralizado. Periodos a los que deben sumarse los veintidós meses transcurridos desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta que se celebró la vista. La dilación, se afirma, además de extraordinaria debe calificarse como particularmente intensa, lo que justifica la atenuación privilegiada pretendida.

  2. El motivo debe prosperar.

    No cabe duda que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

    La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una útil guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 688/2020, de 14 de diciembre-.

    Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

    Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

    De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

    Debiéndose recordar, de conformidad a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no cabe reprochar a la persona acusada su falta de colaboración activa para el adecuado desarrollo del proceso, pues esta nunca es exigible. Solo puede tomarse en cuenta su conducta procesal cuando se identifica una estrategia de obstrucción deliberada -vid. SSTEDH, Sociedade de Construções Martins & Vieira y otros c. Portugal, de 15 de enero de 2015; caso I.A c. Francia, de 23 de septiembre de 1998-.

    Por otro lado, quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso- ha de satisfacer una cualificada carga descriptiva, como es la de precisar el "iter" de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

  3. En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente en el desarrollo del motivo arrojan un dato relevante: casi cinco años y medio de absoluto silencio del proceso. De total paralización procedimental -a salvo simples diligencias de unión a autos de determinados documentos aportados- que carece de razonable justificación. No concurriendo, además, ningún factor de especial complejidad en el objeto procesal ni, tampoco, comportamientos procesales obstativos del recurrente.

    Lo que arroja un resultado concluyente: casi nueve años de prolongación de la causa hasta sentencia.

    Periodo de nueve años en relación con un objeto procesal sencillo que resulta, además de extraordinario en los términos exigidos en el artículo 21.CP, notablemente desmedido. Desmesura temporal que no puede atemperarse tomando en cuenta circunstancias estructurales de saturación o sobrecarga del propio sistema judicial.

    La dilación cualificadamente indebida, el "efecto abuso del proceso" producido, revela un desequilibrio retributivo que debe corregirse reajustando el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica, reduciendo la pena en un grado.

    La determinación de las consecuencias punitivas derivadas de la estimación del motivo las fijaremos en la segunda sentencia.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Roman

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE

  4. El recurrente denuncia insuficiencia probatoria en la declaración de condena. A su parecer, no hay prueba suficiente ni para afirmar que el otro acusado ideó el plan criminal, pues el hoy recurrente es administrador y socio mayoritario de la mercantil PINTURAS BRETÓN S.L, ni para concluir que el libramiento del pagaré careciera de razón económica. El propio querellante reconoce adeudar a la mercantil que representa el hoy recurrente una parte sustancial de la cantidad reclamada. Por otro lado, también se ha acreditado la realidad económica que justifica el endoso del pagaré a la mercantil BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L y que trae causa de las gestiones realizadas en la actividad de exportación de pinturas a Marruecos. Lo que priva de toda explicación al circuito fraudulento que se describe en la sentencia recurrida.

  5. El motivo no puede prosperar.

    Desde la posición casacional de control que nos incumbe de la inferencia fáctica a la que llega el tribunal de instancia no identificamos ningún déficit significativo de conclusividad.

    El análisis probatorio se realiza desde la toma en consideración de todos los datos de prueba disponibles, identificándose cuatro subsecuencias fácticas que identifican un plan defraudatorio en el que el hoy recurrente intervino activamente facilitando el instrumento cambiario y su falseamiento para que una mercantil relacionada con el Sr. Lucas ejerciera la acción cambiaria en beneficio de este.

    Es cierto, no obstante, que existía una deuda entre el querellante y la mercantil PINTURAS BRETÓN S.L, pero no por la cantidad de 40.000 euros que se hace constar en el pagaré.

    Por otro lado, no se ha acreditado de manera mínimamente plausible que la mercantil que administra el recurrente hubiera contraído una deuda por dicho importe con la mercantil a la que endosó el efecto. Carece de toda conexión razonable que atendido el volumen de facturación acreditado por la venta de pinturas a Marruecos por parte de la mercantil PINTURAS BRETÓN S.L -76.000 euros, según las facturas aportadas- la actividad de gestión que se afirma realizada por BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L alcance casi el 55% de dicho importe.

SEGUNDO

(TERCER MOTIVO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. El recurrente denuncia error en la valoración probatoria con relación a documentos aportados que acreditarían: la relación mercantil entre PINTURAS BRETÓN S.L con BAELO CLAUDIA CONSULTORES S.L en los ejercicios 2008 y 2009 -facturas-; la actividad de exportación de pinturas a Marruecos por parte de la mercantil PINTURAS BRETÓN S.L -facturas-; el fundamento económico al que responde el endoso -carta de pago-; y la no adveración por el Sr. Gerardo de la diligencia sustitutiva del protesto -certificación y transcripción del acta del juicio-.

  2. El motivo tampoco puede prosperar. Y las razones del rechazo se nutren de las ya ofrecidas al hilo del motivo formulado por la representación del Sr. Lucas. Ninguno de los documentos invocados son literosuficientes. La propia invocación al contenido de las manifestaciones plenarias del Sr. Gerardo respecto al alcance de la certificación bancaria sustitutiva del protesto confirman que el valor probatorio que se pretende atribuir a los documentos invocados depende de su revalorización a la luz de los otros datos de prueba. Lo que desborda con absoluta calidad el cauce revocatorio escogido.

    TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1ª LECRIM: INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO DE ESTAFA Y DE FALSEDAD

  3. El recurrente cuestiona su condena como autor de un delito de falsedad. Y ello porque considera no acreditado que el pagaré se antedatara y participara en dicha aportación modificativa de su contenido esencial. El recurrente reitera los argumentos probatorios sobre los que funda el primero de los motivos.

  4. El motivo carece de fundamento. Y las razones del rechazo son las mismas que las ya ofrecidas al hilo de los motivos por infracción de ley formulados por el Sr. Lucas.

    Este motivo no puede utilizarse para la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado que es lo que, en puridad, se pretende.

    No se cuestiona la subsunción sino los presupuestos fácticos de la misma. Y estos, en efecto, identifican que el recurrente como tenedor del pagaré dominó funcionalmente la decisión de acción falsaria. Como es bien sabido, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que puede ser considerado autor aquel que domina el plan falsario, aunque no altere de manera personal el documento -vid. SSTS 416/2017, de 8 de junio; 797/2015, de 24 de noviembre-.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPRECIACIÓN DEL EFECTO MUY CUALIFICADO DERIVADO DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DELARTÍCULO 21. 6º CP

  1. El motivo combate que no se hubiera apreciado el efecto muy privilegiado de la atenuante por dilación indebida apreciada en la instancia. Considera el recurrente que la duración de la causa hasta la sentencia en primera instancia, ocho años y siete meses, carece de toda justificación, identificándose periodos de paralización de la causa que superan los seis años, sin que concurra ningún factor de complejidad en el objeto procesal ni actitud entorpecedora de los acusados durante toda la tramitación.

  2. El motivo debe prosperar. Nos remitimos a las razones ofrecidas al hilo de sexto motivo formulado por la representación del Sr. Lucas.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  3. Tal como previene el artículo 901 LECrim, declaramos de oficio las costas de ambos recursos.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Lucas y del Sr. Roman contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas de ambos recursos.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 621/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 621/2021, interpuesto por D. Lucas y D. Roman contra la sentencia núm. 391/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del motivo sexto formulado por la representación del Sr. Lucas y cuarto del formulado por la representación del Sr. Agapito al reconocerse valor privilegiado a la atenuante de dilaciones indebidas, procede la rebaja de las penas impuestas en la instancia, considerando procedente fijar con relación al Sr. Lucas, la de cuatro meses prisión y multa de dos meses respecto al delito de estafa y cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa respecto al delito de falsedad. Y con relación al Sr. Agapito, la de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa respecto al delito de falsedad por el que resultó condenado. Mantenemos las cuotas fijadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Apreciamos respecto a ambos recurrentes la atenuante de dilaciones indebidas con valor privilegiado. Y, en consecuencia, fijamos respecto al Sr. Lucas las penas, por el delito de estafa agravada intentada, la de cuatro meses de prisión y multa de dos meses con la misma cuota establecida por el tribunal de instancia y con relación al delito de falsedad cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses con la misma cuota establecida por el tribunal de instancia.

Respecto al Sr. Agapito, con relación al delito de falsedad, fijamos la pena de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses con la misma cuota establecida por el tribunal de instancia

Confirmamos la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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