SAP Cádiz 391/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2020
Fecha03 Diciembre 2020

S E N T E N C I A

Nº 391/2020

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 30//2019

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 69/2012

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

En la ciudad de Cádiz a 3 de Diciembre de 2020.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 3 de Chiclana de la Frontera ; seguida por delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, contra :

D. Eugenio, DNI NUM000, nacido el NUM001 /70 en Chiclana de la Frontera, hijo de Federico y Rosario . Sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Chiclana de la Frontera. Representado por la procuradora Sra. Dª Mª del Pilar cano Revora y defendido por el letrado Sr. D. Nicolás Ramírez Patiño .

Y D. Leovigildo, DNI NUM003, nacido el NUM004 /70 en Chiclana de la Frontera, hijo de Marcelino y Amelia . Sin antecedentes penales y en libertad por esta causa . Con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Chiclana de la Frontera. Representado por la Sra. Dª Mº del Pilar Cano Revora y defendido por el letrado Sr. D. Jaime Valiente Alemán .

Personado como acusación particular D. Olegario, representado por la Sra. Dª Rocío García Chaves y defendido por la letrada Sra. Dª Cristina Vélez Muñoz.

Es parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, representado y defendido por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Serrara Alvarez.

Y ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de la querella interpuesta por Olegario contra Eugenio y Leovigildo por un presunto delito de estafa procesal . Por auto de 12/1/2012 se dicta admite a trámite la querella y se acuerdan la práctica de diligencias. En espera de una de ella (informe grafológico ), la causa estuvo sobreseída, entre 5/6/17 al 21/11/17.

Practicadas diligencias de instrucción se dictó Auto de 21/11/17 por el que se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada. Resolución que fue recurrida en reforma y apelación, siendo ambos recurso desestimados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que se calif‌ican los hechos como delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248.1º en relación con el art. 250.1, y 62 del CP, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, por los que se solicita para Eugenio y Leovigildo, a cada uno de ellos, una pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota día de 6€, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art.53 CP. Mas las costas procesales.

La acusación particular no formula escrito de acusación en el plazo procesal otorgado para ello.

Por su parte las defensas de los acusados solicitan la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el pasado día 17/6/19, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución de 25/7/19 en orden a la admisión para su práctica de la prueba propuesta . Por diligencia de ordenación del mismo día se señaló la celebración del juicio oral para el día 21 de Noviembre de 2019. Fecha en la que debió suspenderse la vista, por la que se hace nueva convocatoria para el día 19/11/20. Vista que f‌inalmente se celebra con la presencia de la acusación particular que, debidamente advertida por el Presidente, conf‌irma que sostiene acusación en idénticos términos a la f‌iscal, a la que se adhiere en todos sus extremos . Igualmente asistieron los acusados, proponiéndose documental por la defensa del Sr. Eugenio, consistente en Certif‌icación del Registro Mercantil de Sevilla, que quedó unida al rollo de sala sin que ninguna de las parte se opusiera a ello, siendo practicadas las testif‌icales, documentales y periciales propuesta y no renunciadas en el propio acto, con el resultado que obra en el soporte de videograbación de la sesión unido al expediente informático.

CUARTO

En el trámite de a def‌initivas todas las partes elevaron en sus propios términos sus respectivos escrito de acusación y defensa.

Tras la emisión de informes y el derecho a la última palabra, por el Presidente del Tribunal se declaró visto para sentencia ordenando despejar la sala .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, economista de profesión, presentó demanda de juicio cambiario contra Olegario en su condición de legitimo tenedor del pagaré serie NUM006 emitido contra la cuenta NUM007 de Unicaja, titularidad de este último, librado el 19/9/20 y con vencimiento el 19/9/2011, por un importe de 40.000€ . Efecto librado a favor de Pinturas Bretón SL y que aparece endosado por dicha entidad a favor de Baelo Claudia Consultores S.L. el 11/5/11. Demanda que interpone el acusado aportando para acreditar su legitimación un poder general para pleitos en el que f‌igura como representante legal de la entidad mercantil Baelo Claudia Inversiones S.L. pese a que la entidad demandante era Baelo Claudia Consultores S.L. en la que no ostentaba dicha representación.

Con dicha demanda se acompaña el citado pagaré cuyo anverso había sido confeccionado por el acusado, Eugenio, de su puño y letra, que efectivamente está f‌irmado por el Sr. Olegario . Y en cuyo reverso aparece diligencia bancaria sustitutiva del protesto, fechada el 21/9/11, extendida por el interventor de la of‌icina 4079.8 Urbana 6 de Chiclana de la Frontera, sin que entonces estuviera en dicho reverso plasmado el endoso fechado el 11/5/11 por parte de Pinturas Bretón a favor de Baelo Claudia Consultores, donde aparece la f‌irma del también acusado, Leovigildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador que lo era de Pinturas Bretón S.L., sin que su texto manuscrito pueda ser atribuido a alguno de los acusados, ni a

Inés que es quien ostentaba la condición de administrador único de Baelo Claudia Consultores S.L., que es quien f‌irma como endosatario.

Dicho pagaré dio lugar a que en fecha 20/10/11 se ordenara, en el seno del Juicio Cambiario nº 945/2011 del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera, a favor de Baelo Claudia Consultores S.L. y contra Olegario, el despacho de la ejecución del título ejecutivo, mediante el requerimiento al deudor de 40.000€ de principal y 10.000€ más de intereses de demora, gastos y costas, para que los haga efectivos en el plazo de 10 días, con apercibimiento de inmediato embargo preventivo de sus bienes caso que no se atendiera en plazo.

Olegario reconoce tener una deuda con Pinturas Bretón, aunque por un importe sensiblemente inferior a los

40.000€, fruto de una dilata relación comercial. Eugenio, dada su formación profesional, ha trabajado y/o colaborado como asesor f‌inanciero tanto con Leovigildo como con Olegario, tanto a título personal como a través de Baelo Claudia Consultores S.L. de la que fue socio fundador, al igual que de Baelo Claudia Inversores S.L., llegando incluso a llevar la contabilidad de dichas empresas, lo que le colocaba en una situación privilegiada para articular los hechos narrados, con un claro móvil lucrativo, pues parte del importe del pagaré terminaría ingresando en su esfera patrimonial a través de un f‌icticio negocio de pinturas en Marruecos, dado la preferencia que el endoso con fecha anterior al protesto le daba en el cobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal tipif‌icado en el art.250.1.7º, en relación con el art. 248.1º, ambos del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, material y directo ( art. 27 y 28 CP ), Eugenio, y un delito de falsedad en documento mercantil tipif‌icado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º, ambos del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores, materiales y directos, Eugenio y Leovigildo .

En relación con este último delito, que es el primero que se comete en el tiempo, castiga el art. 392 CP al particular que cometiere en documento público, of‌icial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, entre las que se recoge con el nº 1º la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Pues bien, que un pagaré tiene la condición de documento mercantil es algo que no debe admitir duda alguna. En este sentido recordar que la jurisprudencia viene colmando el concepto de documento a partir del siguiente aserto : " se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o ef‌icacia para hacer constar derechos u...

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