STSJ Comunidad de Madrid 347/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.074.00.1-2017/0001384

Procedimiento Asunto penal 335/2020 (Recurso de Apelación 265/2020)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

Apelado: D./Dña. Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 347/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinte.

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 586/2019, sentencia de fecha 09/03/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Que Gregorio, con DNI n° NUM000, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, en fechas indeterminadas pero en todo caso entre los años 2010 y 2011, aprovechando la circunstancia de residir en el mismo domicilio que la menor de edad Melisa , por cuanto nacida en el año 2004, por ser nieta de su pareja sentimental Natividad, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) en las ocasiones en que se encontraba a solas con la menor la llevaba a la habitación y la manoseaba tocándole sus partes íntimas, llegando a introducirle los dedos en los genitales, y pretendiendo que la menor le besara el pene."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Gregorio, como autor criminalmente responsable, de u delito continuado de abuso sexual ya definido a las siguientes penas:

- 10 años de PRISIÓN por el delito de abuso sexual a menor de 13 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- la prohibición de aproximarse a LA MENOR Melisa, a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar que frecuente, a una distancia de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con la menor, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones durante ONCE AÑOS.

- y, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de DIEZ AÑOS.

Así mismo D. Gregorio, deberá indemnizar a la menor, en la persona de su representante legal en la suma de 20.000 euros Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Gregorio, recurso impugnado por la representación procesal de la Sra. Inmaculada y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 01/12/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Gregorio como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido contra menor de 13 años, ex artículo 183 1, 3 y 4 d) del Código Penal, redacción conferida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, resolución frente a la que se alza aquél oponiendo dos motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del susodicho precepto, con designio de ser absuelto y de que, subsidiariamente, le sea aplicada la tipificación anterior a esa reforma legal.

TERCERO

I. Así, en primer término objeta el recurrente que exista prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución española, y en favor de su tesis hace un relato de las pruebas practicadas en el juico, analizándolas y negándoles peso incriminatorio que desvirtúe la verdad interina de inculpabilidad. Ese elenco probatorio está constituido por la declaración del propio acusado, la exploración de la menor Melisa como prueba preconstituida, el testimonio de Inmaculada, madre de la menor, y Natividad, abuela de la misma y exesposa del acusado, y dictámenes periciales emitidos por los psicólogos Sres. Luis Andrés, Ángel Daniel, Crescencia y Edurne.

  1. A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de "presunción iuris tantum" posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia - vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

    La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ),...

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