STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:17408
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.477.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su cita pormenorizada.

DOCTRINA: La determinación de si las marcas enfrentadas pueden o no confundirse en el mercado

-lo que es vetado por el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial - ha de hacerse a través de

la apreciación fonética o gráfica, efectuada en su conjunto, a través de sus sentidos corporales del

oído y de la vista, por sus normales destinatarios, de una formación intelectual media; cerrándose

dicha apreciación en los supuestos de duda razonable con la apreciación, además, de la clase de

productos o servicios que cada una de las marcas tratan de amparar registralmente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

4.073/90, interpuesto como apelante por la entidad "Kodak-Pathe, SAF.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Alberto Elzaburu Márquez; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 26 de junio de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.039 /89, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 26 de junio de 1984, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 5 de abril de 1983; por las que se concedió a la entidad "Kreluz,

S. A.», la marca núm. 1.001.830 "Kreluz».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Admínistratívo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Kodak-Pathe, SAF.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la mismael Procurador señor Rodríguez Montaut, en representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente actuó en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, su Abogacía.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a las de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. Que discrepa totalmente de las escuetas afirmaciones de la sentencia apelada e insiste en que la comparación de las marcas en cuestión, pone de manifiesto que nos encontramos ante distintivos confundibles; resultando claro que la Sala de instancia no evaluó adecuadamente las circunstancias que concurren en el presente supuesto, ni las especiales características, en especial la notoriedad de las marcas en que está fundamentada su impugnación; analizando el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

  2. Que es doctrina de esta Sala declarada con reiteración, que debe juzgarse con mayor severidad la similitud de las marcas en pugna, cuando éstas distingan productos coincidentes o de la misma clase o para idénticos fines, como ocurre en el presente caso.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la apelada, declarando por las razones invocadas que procede la denegación de inscripción de la marca solicitada bajo el núm. 1.001.830 K -gráfica.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de referida sentencia y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 30 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora combatida, que sustancialmente se aceptan en la presente; se ha de considerar que, la marca solicitada núm. 1.001.830, "Kreluz» -gráfica-, tiene por su composición carácter de mixta y compleja -denominativa y gráfica a la vez-; la cual amén de tener carácter de "derivada de la marca núm. 994.971», de la que también es titular la entidad "Kreluz, S.

A.», solicitante, y ambos coincidir con la razón social de la misma, se presenta al observador dentro de un rectángulo formado por tres bandas horizontales, siendo la superior e inferior del mismo ancho, pero de colores distintos -azul la primera y carmín la segunda-, y la del medio de doble ancho que aquéllas de color amarillo, en la que se inserta en caracteres tipográficos en negro y en letras mayúsculas muy resaltadas el vocablo "Kreluz».

Mientras que, la marca núm. 433.876 "Cri-Luz», si bien en su fonética pudiera tener cierto parecido con la denominación de la solicitante apreciada aisladamente y sacada de su total contexto gráfico, esta última circunstancia bastaría por la manifiesta ostentación de tal conjunto gráfico en el que se inserta la solicitante, para distinguir fácilmente a ambas sin peligro de confusión. Asimismo la marca oponente núm. 742.560 "KL.», amén de encontrarse en período de caducidad, fácilmente se diferencia con la ahora solicitada, además de por las razones antes expuestas, por la simple audición de la pronunciación o lectura de las letras que a aquélla componen -"Ka-ele»-. De igual modo, si bien la marca núm. 993.573 "Kitluz» -y diseño-, pudiera tener cierto parecido fonético, sin embargo, examinada su denominación dentro del gráficodonde se inserta, no aisladamente sino en su conjunto, no cabe confundirla con la marca ahora pretendida; amén que la marca núm. 993.573 ya se opuso a la solicitud de la marca de lo solicitante núm. 994.971, de la que se deriva de la actual referencia. Por otro lado, la marca internacional núm. 272.589 -gráfica-, tiene distinta composición tanto en la forma de sus franjas como en su coloración con la hoy pretendida. Por último, la marca internacional oponente núm. 432.193 "K» al consistir únicamente en la letra "K», en un tipo muy característico que no tiene ninguna similutud con el conjunto de la solicitada, todo ello hace que entre ambas marcas no exista riesgo de confusión en el mercado.

Segundo

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, al no reunir la marca solicitada las circunstancias precisas para que opere la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , procedente es la confirmación de la sentencia apelada; habiéndose de desestimar este recurso de apelación, contra la misma interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "Kodadk-Pathe, S. A.»; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 5.039/89, con fecha 26 de junio de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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