STSJ Comunidad de Madrid 46/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:667
Número de Recurso326/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0080198

Procedimiento ASUNTO PENAL 326/2019 (Recurso de Apelación 234/2019)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Apelado: D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES HURTADO PORTELLANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 46/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1351/2018, sentencia de fecha 21/06/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" UNICO.- En fechas que no han podido ser concretadas del año 2015 y hasta las Navidades del citado año, el procesado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando las numerosas ocasiones en las que su prima materna Gema, nacida el NUM000-2008, acudía con sus padres primero y después con su madre, tras la separación de estos, al domicilio familiar del procesado sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Madrid, estando ambos en la buhardilla del inmueble, le bajaba su ropa interior y quitándose él los calzoncillos y el pantalón convencía a la menor para que se pusiese a gatas, colocándose él detrás, efectuándole tocamientos en la vagina y en el ano y le aproximaba su pene al ano diciéndole que le iba a comer el chocho y llegando a introducir en alguna ocasión uno de sus dedos en la vagina y en el ano, pidiéndole a Gema que no contase nada que era un secreto de ambos.

La menor en los meses siguientes sufrió DIRECCION001 por el que ha seguido tratamiento psicológico en el CIASI al menos hasta el mes de septiembre de 2017".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de once años y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación o comunicación con la menor Gema, su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia de 1.000 metros y por un periodo de 9 años; al pago de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las causadas por las dos acusaciones particulares; y a que indemnice a la menor Gema en la persona de su representante legal en la cantidad de 36.000 € en concepto de daño moral, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.

Se impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Mediante Auto de fecha 02/07/2019 se aclaró la referida sentencia en los siguientes términos:

"Rectificar la Sentencia n° 381/19 de 21 de junio de 2019 en el sentido de que, tanto en el Fundamento de Derecho Quinto, como en la parte dispositiva donde dice "procede la imposición como pena accesoria de prohibición de aproximación o comunicación a la menor, su domicilio o cualquier lugar que frecuente, a una distancia de 1.000 metros y por un periodo de 9 años", debe decir "procede la imposición como pena accesoria de prohibición de aproximación o comunicación a la menor, su domicilio o cualquier lugar que frecuente, a una distancia de 1.000 metros y por "un periodo de 11 años y 1 día".

CUARTO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Luis María recurso que fue impugnado por la representación procesal de D. Abelardo y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en Diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 28/01/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Frente a la resolución que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual, en los términos ya dichos, se alza Luis María invocando el derecho a la presunción de inocencia, que entiende no desvirtuado mediante prueba practicada en el juicio, errando por ello la Sala al aplicar indebidamente el artículo 183.1, 3 y 4 del Código Penal; el segundo motivo, bajo la rúbrica " error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE", repite los argumentos ya expuestos con anterioridad en punto a la valoración de la prueba y su ineptitud para desactivar la presunción de inocencia.

TERCERO

A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de "presunción iuris tantum" posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 22...

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